Última revisión
08/09/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 83/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2357/2021 de 10 de febrero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: MARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 83/2025
Núm. Cendoj: 28079330052025100504
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:8736
Núm. Roj: STSJ M 8736:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
PROCURADOR Dña. ROCIO MARTIN ECHAGÜE
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
RECURSO NÚM.: 2357/2021
PROCURADOR Dña. ROCIO MARTIN ECHAGÜE
En Madrid a diez de febrero de dos mil veinticinco
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 2357/2021 interpuesto por CAFIRISTAN DE CARDIOLOGÍA SLP, representada por la Procuradora Dª ROCIO MARTIN ECHAGÜE, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 25 de octubre de 2021, la cual desestima las reclamaciones económico administrativas NUM000 y NUM001, relativas a dos acuerdos de liquidación en relación al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2014.
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Rosario Ornosa Fernández.
Fundamentos
Se muestra en desacuerdo con la valoración de mercado de la operación vinculada que le atribuye la administración. Por lo que no precedería tampoco el ajuste secundario en sede socio.
Además se muestra en desacuerdo con que no se admita por la AEAT la deducción como gasto del importe del alquiler del inmueble donde se desarrolla la actividad en la DIRECCION000 de Pozuelo, así como los consumos del centro de trabajo y los gastos de un vehículo NUM004 y otro NUM005 que necesita para los desplazamientos a los distintos centros.
Por otra parte, en cuanto a los gastos que la actora pretende deducirse indica que los gastos se corresponden con el domicilio fiscal y vivienda habitual del socio y administrador de la sociedad y de su cónyuge, estando unidos los inmuebles del número NUM006 y del número NUM007 tal como comprobó la inspección y comparten entrada de garaje. Tampoco se ha acreditado la vinculación a la actividad de los vehículos por lo que no serán deducibles los gastos asociados a los mismos.
Solicita la desestimación del recurso.
Dicho recurso tenía por objeto el examen de la liquidación NUM008, girada al socio de la entidad actora, D. Íñigo, en el ajuste secundario efectuado en el IRPF del socio en el ejercicio 2014, una vez apreciada la existencia de una operación vinculada entre el socio y la sociedad y establecido su valor a valor de mercado.
En concreto en su fundamento de derecho tercero se afirma:
En consecuencia y debido a la aplicación de los principios de unidad de doctrina, de igualdad y de seguridad jurídica, esta Sala no puede más que entender que, a efectos del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2014, tampoco fue correcta la utilización del método de valoración del precio libre comparable en la regularización efectuada a la sociedad, lo que debe de implicar, como también se acordó en la Sentencia dictada en sede del socio y en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del mismo ejercicio, la anulación de la liquidación impugnada en este recurso por lo que respecta a la valoración de la operación vinculada.
Con carácter previo hay que partir de lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que aprobó el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , señala en su art. 10.3:
En este sentido, es importante hacer referencia a la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, de 26 de julio de 2022, dictada en el recurso de casación 5693/2020, que determina que la correlación entre ingresos y gastos puede ser de carácter general y no, específicamente, cada concreto gasto se debe de corresponder con un ingreso determinado:
En todo caso, para admitir el carácter deducible de un gasto hay que cumplir el requisito de inscripción contable, exigido en el art. 19.3 del mencionado texto, que establece:
Por último, en lo que aquí importa, el art. 133.1 de dicha Ley, relativo a las obligaciones contables, dispone:
Estas normas conducen al Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, que regula las obligaciones de facturación que incumben a los empresarios y profesionales, a cuyo tenor los gastos necesarios para la obtención de los ingresos deben justificarse mediante " factura completa", la cual tiene que estar numerada y debe incluir la fecha de su expedición, nombre y apellidos, razón o denominación social del expedidor y del destinatario, así como la descripción de la operación y su importe.
Aparte de los requisitos contables y los relativos a la emisión de facturas, el carácter deducible de un gasto viene determinado por la efectiva realización del servicio o actividad que motiva el pago, y por su relación directa con los ingresos obtenidos, y en consecuencia, con la actividad desarrollada por la empresa, y son requisitos indispensables para poder afirmar que los bienes adquiridos o los servicios prestados se han utilizado en el desarrollo de operaciones sujetas al impuesto.
En cuanto al concepto mismo de gasto deducible, por necesario, la STS 12 de febrero de 2015 (RJ 2015, 1802) señala que
Y en cuanto a la carga probatoria, la STS de 22 de mayo de 2015 (RJ 2015, 2897) , recurso: 202/2013, declara que
La STS de 6 de febrero de 2015 (RJ 2015, 899) , recurso de casación núm. 290/2013
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 26 de marzo de 2015, dictada en el recurso 650/2013, recuerda que:
En parecidos términos se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derecho Humanos, que también ha sostenido que:
De ahí que el art. 106.1 LGT establece que
En todo caso, la valoración de la fuerza probatoria de los documentos privados que se aporten por los interesados debe realizarse al amparo de lo que dispone el art. 1227 del Código Civil, para que pueda estimarse plenamente ajustada a derecho en el procedimiento tributario; y, desde luego, la inactividad de la parte recurrente en cuanto a acreditar los hechos que son cuestionados en el procedimiento, sólo a ella puede perjudicar con arreglo a la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1984, de 20 de enero.
Por último, en relación por la prueba de presunciones, el art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que, a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Así pues, la prueba indiciaria requiere dos elementos: que los hechos constitutivos del indicio o hecho base estén completamente acreditados y que entre tales hechos y la consecuencia extraída exista una relación lógica, entendida como elemento de racionalidad, de forma que el límite de la prueba de presunciones viene impuesto por el rechazo de la incoherencia, la irrazonabilidad y la arbitrariedad.
De las normas y doctrina expuestas se infiere que para la deducción de un gasto no es suficiente la expedición de factura completa, la contabilización del gasto y la justificación del pago, sino que es preciso, además, que el sujeto pasivo demuestre la adquisición del bien o la prestación del servicio que motiva el pago para acreditar su afectación directa a la actividad empresarial o profesional sujeta al impuesto. En definitiva, la existencia de factura es necesaria, pero insuficiente por sí sola para probar los hechos que atribuyen carácter deducible a un gasto.
En el acuerdo de liquidación, de 12 de diciembre de 2021, derivada del acta en disconformidad NUM002, se razonan por la AEAT los motivos de la regularización efectuada en relación a los gastos que no se consideran deducibles de la sociedad, por no estar acreditada su afectación a la actividad:
Al existir una actividad diferente de la prestación de servicios médicos, concretamente el arrendamiento de un inmueble,
A continuación, se detallan los
Se trata de gastos
En este sentido, la Inspección considera como gastos no deducibles y por tanto ni vinculados ni necesarios para la obtención de los ingresos, los que se enumeran a continuación.
1. - En relación con los vehículos: No se consideran deducibles aquellos que no han quedado justificados, o que su justificación ha sido una factura simplificada (ticket) donde no se indica el destinatario del servicio, el vehículo sobre el que se realiza el repostaje o siendo tickets de aparcamiento la identificación del vehículo.
En relación con los gastos de vehículos se han registrado como gastos vinculados a la actividad facturas de consumos, repostajes, reparaciones, peajes, seguros e impuestos de cuatro vehículos distintos. En concreto, un vehículo modelo Mercedes-Benz SLK 200 a nombre de la mercantil pero utilizado por Da Milagrosa según la póliza del seguro aportada (véase diligencia n°3). Entiende la Inspección que para considerar que el vehículo se encuentra afecto al desarrollo de la actividad, aquel debe ser utilizado por el personal con contrato laboral de la empresa no pudiendo reconocerse afecto a la actividad de una empresa si quien lo usa no trabaja en la empresa. En el caso que nos ocupa, se acredita que quien utiliza el vehículo es una trabajadora que factura sus servicios como autónoma a la sociedad. De forma que la utilización por Da Milagrosa, del vehículo descrito conlleva que aquel no se encuentre afecto al desarrollo de la prestación médica de cardiología y que, por tanto, los gastos de aquel no resulten deducibles.
A su vez, se han imputado como vinculados con la actividad de prestación de servicios médicos de cardiología gastos de los vehículos con matrícula NUM009 y NUM010, los cuales no pertenecen a la mercantil. Y de los vehículos matrícula NUM004 y NUM011. En relación con estos últimos, en la diligencia n°2 se solicitaron las pólizas de los seguros para identificar el conductor habitual de dichos vehículos. Tan solo se aportó la póliza de uno de los vehículos de titularidad de la mercantil. Teniendo en cuenta que, al tratarse de un gasto que pretende deducirse el contribuyente, de acuerdo con el artículo 105 de la LGT, quien quiera hacer valer su derecho deberá probar los hechos, esto es, que si se pretendía deducir el gasto derivado de estos vehículos y su necesariedad para el desarrollo de la actividad, debería haber acreditado que aquellos son utilizados por el personal de la mercantil, extremo que no se ha probado, por lo que no procede reconocer su deducibilidad.
Reiterar que todos los gastos de vehículos que se han justificado a través de facturas simplificadas (tickets) que resultan incompletas al no identificar el vehículo al que se vincula dicho gasto pudiendo resultar el repostaje, peaje o aparcamiento de cualquier vehículo, entiende la Inspección que resultan no deducibles al no acreditarse su vinculación con un bien de la mercantil ni su necesariedad para el desarrollo de la actividad.
2. - En relación con las comidas: En esta misma línea, se incluyen tickets de comidas sin acreditar su necesidad para la prestación de servicios al ni siquiera identificar los destinatarios al justificarse con facturas simplificadas (Tickets).
3. - En relación con la vivienda: El obligado tributario ha considerado afecto al desarrollo de la actividad el inmueble sito en la DIRECCION000 (domicilio social y fiscal de la mercantil), registrando como deducibles los gastos vinculados con dicho inmueble de arrendamiento, IVA no deducible, comunidad, seguros y consumos.
A este respecto, se debe tener en cuenta que D. Íñigo y su cónyuge tienen su vivienda habitual y domicilio fiscal en el mismo inmueble ( DIRECCION000). Al margen de lo anterior, ambos cónyuges son propietarios del inmueble sito en DIRECCION001. Se trata de inmuebles, chalets adosados, ambos dos contiguos.
En el momento del inicio de las actuaciones inspectoras para con el doctor, la AEAT procedió a la notificación mediante Agente Tributario al domicilio del doctor ( DIRECCION000) domicilio fiscal de ambos cónyuges y coincidente con el domicilio fiscal de la mercantil Kafiristán de Cardiología SL. Se pudo comprobar que ambos inmuebles estaban unidos. Que no existía rótulo ni placa identificativa de la mercantil y que para ambos chalets adosados tan solo había una entrada de garaje (véase diligencia de notificación).
En la diligencia n°3 se manifestó que en el inmueble sito en la DIRECCION000 se pasaba consulta sin la realización de pruebas médicas. A este respecto, se solicitó por parte de la Inspección la aportación de la autorización administrativa concedida por la Consejería de Sanidad de la CCAA de Madrid para poder destinar un local a consulta médica privada, reconociéndose en dicha diligencia que no se aportaba y que se desconocía si se había solicitado.
Por parte de la Inspección se requirió a la Inspección a la Subdirección General de Autorizaciones de la Dirección General de Ordenación e Inspección (Consejería de Sanidad de la CCAA de Madrid), si en dicha dirección se había solicitado en algún momento la autorización para la apertura de un centro de consultas médicas.
Requerimiento que es contestado con fecha 25 de marzo de 2019 en los siguientes términos:
Al no constar en nuestra base de datos Oyes ningún centro sanitario autorizado en la DIRECCION000 Pozuelo de Alarcón (Madrid), se ha efectuado visita de inspección de oficio a dicha dirección el 22 de marzo de 2019 (acta n- NUM012) comprobando que:
Se trata de un domicilio particular. No existe publicidad sanitaria en su exterior.
Abre la puerta la empleada de hogar que manifiesta que ese domicilio es la dirección fiscal de las clínicas (cree qué una en Madrid y otra en Leganés) que tienen los dueños.
No se constata la realización de actividad sanitaria en la DIRECCION000
Pozuelo de Alarcón (Madrid).
Así mismo, debemos informar que, en el Registro público de Centros Sanitarios: http: //www.comunidad.madrid/servicios/salud/registro-centros-servicios-establecimientos- sanitarios, consta con número de registro CS15421, en la calle Núñez de Balboa Ne 107, Piso 3Q, Puerta 306, 28006 Madrid, una C.2.1 Consulta médica con unidades de U.7 Cardiología, cuyo titular es KAFIRISTAN DE CARDIOLOGÍA, S.L.P. (B82239179),
Queda claro que el citado inmueble no queda afecto al desarrollo de la actividad de cardiología desempeñada por la mercantil Kafiristán de Cardiología SLP.
Para el desarrollo de la actividad el doctor Íñigo tiene arrendado al hospital Ruber, clínicas Medicentro Leganés y Boadilla un despacho en cada una de las clínicas descritas donde pasa consulta, atiende a los pacientes, lleva los historiales médicos y demás actuaciones adecuadas a la actividad desempeñada. Arrendamientos por los que abona a aquellos los pertinentes importes y que la Inspección considera necesarios para el desarrollo de la actividad. Sin embargo, carece de sentido y no resulta necesario para el desarrollo de la actividad que la mercantil Kafiristán de Cardiología SL, además, de los tres despachos anteriores tenga que abonar al doctor Íñigo por el uso de un cuarto despacho sito en su vivienda y no necesario para el desarrollo de la actividad. Despacho que se ha comprobado por la Inspección no se destina a la prestación de los servicios médicos de cardiología ni siendo necesario para el desarrollo de las funciones administrativas que alega dado que, estas pueden ser desarrolladas en los tres despachos-consulta que tiene en los hospitales donde, suele ser habitual, se encuentren los historiales médicos de los pacientes atendidos en cada centro médico. Motivos que llevan a la Inspección a no considerar vinculados a la actividad el gasto por arrendamiento ni el IVA no deducible derivado del alquiler del doctor Íñigo a su mercantil Kafiristán de Cardiología SL ni ninguno de los consumos imputables a la citada vivienda.
4. - En relación con los gastos particulares:
Por último, se han deducido gastos ordinarios y particulares del doctor y su familia como son los seguros sanitarios, de vida, traducción, asistencia legal, envío de paquete a hija, etc los cuales no son necesarios para el desarrollo de la actividad de prestación de servicios de cardiología.
A la vista de todo lo anteriormente expuesto, concluye la Inspección que estos gastos no pueden considerarse fiscalmente deducibles por no estar relacionados con la actividad económica de la sociedad, procediendo su regularización.
Estos gastos no deducibles se recogen sintéticamente en el siguiente cuadro:
Tal y como hemos expuesto en la normativa aplicable, el artículo 105 de la Ley 58/2003, dispone que los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo. Para que se produzca la admisión de la deducción de los gastos relacionados, debe existir una afectación del gasto a una actividad económica, y esta carga de la prueba corresponde al obligado tributario desde el momento que la inspección cuestiona la afectación a la actividad económica, sin que el contribuyente haya probado la afectación de los gastos antes enumerados, por lo que no se computaron tampoco en el cálculo del valor de mercado de la prestación de servicios del socio mayoritario y administrador único a la sociedad.
Los gastos no deducibles, bien por no estar relacionados con la actividad económica o bien por no estar debidamente justificados, según se ha detallado anteriormente en el cuadro expuesto, ascienden a 39.623,52.- euros.
En el entendido que la retribución de KAFIRISTAN DE CARDIOLOGIA SLP a Don Íñigo es un gasto relacionado con la obtención de sus ingresos y, por tanto, deducibles en el Impuesto sobre Sociedades y teniendo en cuenta las retribuciones satisfechas a aquél, los gastos comprobados deducibles en dicha entidad para ambas actividades (servicios médicos y alquiler), ascienden a:
El contenido de las alegaciones presentadas al acta por parte del obligado tributario con fecha 02/08/2019, reitera lo ya alegado en su escrito de 06/0672019, habiendo sido contestadas las cuestiones debidamente por el actuario en el cuerpo del acta.
No obstante, procederemos a analizar de forma sucinta las alegaciones formuladas:
-El obligado tributario alega ante la Oficina Técnica que la sociedad contaba con medios humanos necesarios para la prestación de los servicios que facturaba contando con profesionales colaboradores y trabajadores por cuenta ajena en su plantilla, trabajando los profesionales con total autonomía en la consulta, no interviniendo salvo casos excepcionales el Dr. Íñigo. Además, la sociedad cuenta con medios materiales, consistentes en Maquinaria, Otras instalaciones, Mobiliario, Equipos informáticos, Elementos de transporte y otro inmovilizado material por valor neto contable de 367.033,33.- euros.
Por ello, no se puede imputar a Íñigo, una retribución por unos servicios que él no ha prestado, ya que un solo profesional no puede realizar, ni coordinar todos los actos médicos desarrollados por la sociedad. Los actos médicos los realizan los profesionales sanitarios que tienen autonomía para diagnosticar y prescribir.
-La cuantificación de la retribución, que realizó la Inspección no se ajusta a la real, ya que no se han tenido en cuenta en ella, los trabajos que otros doctores realizan sin ninguna intervención del Dr. Íñigo. Los métodos utilizados por la sociedad para valorar dicha retribución dan un valor inferior al valor declarado de la retribución por lo que no procede ajuste alguno.
-También se citan en alegaciones, una serie de sentencias que figuran en el acta y que considera el contribuyente que nada tienen que ver con su caso.
-Por último, se alega respecto a los gastos no admitidos, que deben tenerse en cuenta aquellos relativos a arrendamiento, comunidad, suministros, gasolina y cuotas de IVA no deducible, ya que los mismos corresponden al inmueble en el que se encuentra el centro de trabajo y aunque se encuentra junto al domicilio del socio, tiene entradas diferenciadas, dos contadores, dos recibos del IBI etc.
También los gastos relativos al vehículo (reparaciones, combustible, impuestos, seguros) deben ser también tenidos en consideración para el cálculo, ya que los centros en los que se prestan los servicios se encuentran distanciados y el vehículo se requiere para el desplazamiento, utilizándose para esta función los vehículos con matricula NUM004 y NUM011. Por tanto, todos estos gastos si tienen relación con la actividad.
Respecto a la primera de las cuestiones planteada, la sociedad
La sociedad debe poder prestar, por sus propios medios, los servicios que constituyen su objeto social, con independencia de la persona física vinculada, es decir, que la sociedad tiene que poder aportar valor añadido relevante a la actividad económica realizada por el socio/administrador, cosa que no ocurre en el presente caso, ya que la sociedad sin la concurrencia del Dr. Íñigo, no desarrollaría la misma actividad, ya que las sociedades médicas y los hospitales buscan los servicios que presta de forma personalísima el socio.
Y ello, no obstante, aunque cuente con colaboradores para el desarrollo de los mismos, - circunstancia ésta que ya ha sido tenida en cuenta en la cuantificación de la operación vinculada, al considerar su retribución como parte de los gastos inherentes a la misma-. Evidentemente, hay servicios que prestan otros profesionales colaboradores, pero todos ellos son accesorios en laactividad de la sociedad, ya que la misma tiene como prestigio profesional para prestar sus servicios el contar precisamente con un profesional de la talla de Íñigo, tal como se expone en la publicidad de la sociedad. En la valoración de la operación vinculada ya se han contemplado los gastos inherentes a los servicios que prestan los doctores colaboradores a través de sus sociedades, por lo que ya se ha contemplado esta circunstancia que corrige el valor final.
En el presente caso, la función esencial de la prestación del servicio la asume la persona física. La mayoría de los riesgos recaen sobre la persona física y los activos empleados son en esencia sus conocimientos, fruto de una dilatada experiencia y extensa trayectoria profesional dentro del campo de la medicina y concretamente de la cardiología.
La práctica totalidad de los ingresos de la sociedad provienen de facturación en la que figura el DR. Íñigo como titular del servicio prestado, y ello, aunque cuente con colaboradores que pasen consulta, dentro de su equipo, colaboradores fácilmente sustituibles, a diferencia de lo que ocurre con los servicios prestados por D. Íñigo, reputado cardiólogo cuyos servicios son los requeridos por las sociedades médicas a las que se prestan los servicios.
Por lo tanto, Íñigo no es prescindible, sino que es el objeto mismo de la existencia de la propia sociedad,
Resulta indudable, a tenor de todo lo expuesto en los anteriores Fundamentos de Derecho del presente acuerdo, que la sociedad no aporta valor añadido significativo a la prestación material de los servicios. Ello, con independencia de que libremente en el ejercicio de su derecho de opción y del principio de autonomía de la voluntad D. Íñigo haya decidido constituir una sociedad y pactar con los clientes que la misma preste servicios que son esencialmente prestados por el propio Dr. Íñigo, resultando claro que lo que los clientes pretenden es contar con los servicios de Íñigo y que la sociedad no aporta valor añadido al servicio prestado más que lo que ya se ha tenido en cuenta al descontar la retribuciones de los colaboradores médicos (auxiliares y médicos) del equipo. .
Al no aportar valor añadido a la prestación de los servicios, no procede reconocer a la sociedad un margen de beneficio atribuible a la misma.
No procedería regularización alguna si la valoración de la remuneración de la sociedad a la persona física de D. Íñigo hubiese sido al valor normal de mercado, lo que no ha ocurrido.
En el acta y el acuerdo de liquidación practicados a
Lo que hacen tanto el acta y el acuerdo de liquidación practicados a D. Íñigo como las actas y los acuerdos de liquidación practicados a KAFIRISTAN
La Ley es clara y evidente: TODAS las operaciones que se realicen entre partes vinculadas deben ser valoradas a precios de mercado, SIN QUE LA LEY PREVEA NINGUNA EXCEPCIÓN.
La administración no niega en ningún momento que se pueda acudir a otros profesionales para prestar determinados servicios, lo que no permite la normativa y la Administración persigue y regulariza, como en este caso, es el uso abusivo de tal figura para conseguir un cuantioso ahorro fiscal. No es admisible que un profesional preste servicios de unas cantidades considerables, a través de una sociedad de la que es socio y administrador, y que, en ese segundo escalón, la relación socio-sociedad, valore su trabajo en una cuantía muy inferior.
Situación ésta que debe ser regularizada por el perjuicio que se produce para la Hacienda Pública, ya que no es indiferente qué sujeto pasivo declare los ingresos, dada la dispar tributación en el Impuesto sobre Sociedades y en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en cuanto a los tipos de gravamen.
En el mismo sentido se ha pronunciado la
En un supuesto como el presente en el que no concurren los requisitos del artículo
En dicho sentido, de acuerdo con la contestación a la Consulta Vinculante 1484-10 de la Dirección General de Tributos (relativa a la normativa anterior, cuya redacción era sustancialmente idéntica a la actual),
En el mismo sentido, la Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos 1532/2012 señala que:
J
sociedad
Respecto a las sentencias que figuran en el acta y que el contribuyente considera que no son de aplicación a su caso, cabe señalar que las mismas se refieren a supuestos similares al regularizado en el que se valoran a precio de mercado las operaciones realizadas por un socio y su vinculada.
Por último, en relación a los gastos relativos al inmueble y los vehículos que según contribuyente tienen relación directa con el desarrollo de la actividad y por tanto deben juego a la hora de valorar a precio de mercado los servicios prestados entre socio y sociedad, deben tener carácter deducible para KAFIRISTAN DE CARDIOLOGIA SLP cabe señalar que en los fundamentos de derecho anteriores se han expuesto los motivos por los cuales los gastos no eran admitidos para el cálculo del valor de mercado. Tanto los gastos relativos al inmueble como los de los vehículos se han excluido en el cálculo por entender que no se había acreditado la relación de los mismos con la actividad o no estaban debidamente justificados. El inmueble al que se refierenlas alegaciones es utilizado por el socio como su vivienda habitual, contiguo al que figura en sus declaraciones como domicilio fiscal. Tampoco se acredita que en él se realice actividad económica alguna quedando expuesto en los fundamentos de derecho anteriores las comprobaciones efectuadas al respecto.
Los mismo cabe señalar con los gastos relativos a los vehículos, los cuales no han quedado debidamente acreditados tal como ha quedado expuesto en los fundamentos de derecho anteriores.
Por lo señalado,
Dicho inmueble era propiedad de los socios de la entidad actora D. Íñigo y su esposa Dª Milagrosa y siendo D. Íñigo el administrador único de la misma.
Se pretende por la actora que sus socios vivían únicamente en el inmueble del número DIRECCION001, que era contiguo al del número NUM007 y que la vivienda del número NUM007 únicamente se utilizaba para actividades administrativas de la empresa, si bien en un primer momento se afirmó que se destinaba a clínica médica.
Un agente tributario que se desplazó al dicho domicilio pudo comprobar que no había en el número NUM007 ninguna placa identificativa de que allí hubiese una consulta médica o unas oficinas de la entidad actora. En todo caso, se comprobó que ambos inmuebles compartían el mismo garaje.
Tampoco consta que se haya presentado el Modelo 036 de afectación de todo o de parte de la vivienda a la actividad de la entidad actora y tampoco no se ha justificado que dicho inmueble del número NUM007 constituya un edificio destinado a oficinas de la entidad actora lo cual era una prueba que corría a cargo de la actora, conforme a lo previsto en tal sentido en el art. 105 LGT.
Lo mismo cabe decir de los dos vehículos que se señalan afectos a la actividad, con matrículas NUM004 y NUM005, de los que no se ha justificado afectación alguna, con acreditación de horarios, o motivos y lugares de desplazamientos y personas que los utilizaban, por lo que no es admisible la deducción de los gastos de combustible, reparaciones o impuestos ni tan siquiera en un 50%.
Por último, debe hacerse referencia a que hay una serie de gastos relativos a comidas, cuotas de Asisa o de Maphre, pago de impuestos, cuotas de comunidad... cuya deducción no se admite tampoco por la AEAT, a los que ni tan siquiera se hace referencia a ellos en la demanda.
De ahí que deba de desestimarse el recurso en cuanto a la totalidad de los gastos cuya deducción no es admitida por la AEAT y de confirmarse en este punto la Resolución del TEAR y de estimarse el recurso por lo que respecta a la valoración de la operación vinculada, debiendo de anularse en este extremo concreto la Resolución del TEAR y el acuerdo de liquidación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo 2357/2021 interpuesto por CAFIRISTAN DE CARDIOLOGÍA SLP, representada por la Procuradora Dª ROCIO MARTIN ECHAGÜE, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 25 de octubre de 2021, la cual desestima las reclamaciones económico administrativas NUM000 y NUM001, relativas a dos acuerdos de liquidación en relación al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2014 y confirmamos la citada Resolución por lo que respecta a los gastos no deducibles, anulándola en relación a la valoración de la operación vinculada entre la actora y su socio, anulando al propio tiempo en este punto en concreto el acuerdo de liquidación, sin que proceda una expresa imposición de las costas procesales causadas.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-2357-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
