Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2022/0060059
Procedimiento Ordinario 911/2022 TRIBUTARIO
Demandante:TECSOLED, S.L.
PROCURADOR D. JESUS ANGEL SANCHEZ VILA
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA Nº 186/2026
RECURSO NÚM.: 911-2022
PROCURADOR D. JESÚS ÁNGEL SÁNCHEZ VILA
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Daniel Ruiz Ballesteros
Dña. María Jesús Calvo Hernán
Dña. Ana Rufz Rey
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En la villa de Madrid, a diez de abril de dos mil veintiséis.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 911-2022, interpuesto por TECSOLED, S.L., representado por el Procurador D. JESÚS ÁNGEL SÁNCHEZ VILA, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de mayo de 2022, , desestimatoria de la reclamación económico administrativa número 28/08853/2021, interpuesta contra cuerdo desestimatorio del recurso de reposición, número de referencia 2021GRC12210013V, deducido contra acuerdo desestimatorio de solicitud de rectificación de declaración de importación número 20ES0028013C51684 dictado por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid, referente al IVA a la importación, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
PRIMERO.-Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO.-Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO.-Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada, el 7 de abril de 2026, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de Peña Elías.
PRIMERO.-La representación procesal de la entidad Tecsoled SL, parte recurrente, impugna la resolución de 27 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de la reclamación económico administrativa número 28/08853/2021, interpuesta contra cuerdo desestimatorio del recurso de reposición, número de referencia 2021GRC12210013V, deducido contra acuerdo desestimatorio de solicitud de rectificación de declaración de importación número 20ES0028013C51684 dictado por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid, por importe de 16,44 €.
Se presentó a despacho declaración de importación para la entrada en territorio aduanero mercancías descritas como perfiles de aluminio en la posición estadística 7604 29 90 90, los demás de los demás perfiles de aleaciones de aluminio de origen China, liquidando un arancel de 7,5 %, el IVA a la importación al tipo general del 21 % y un antidumping provisional del 48 %.
La reclamante hizo la rectificación de la segunda partida del orden del DUA, por considerar que se debió declarar en la partida código TARIC 9405 99 00 90 declarándose como aparatos de alumbrado con un arancel del 2,70 %, en lugar del código aplicado con un arancel de 7,50 % con devolución de derechos arancelarios y del IVA a la importación.
Según la reclamante, la única finalidad de los productos importados es la de aparatos de alumbrado y partes de estos y sin estos perfiles de aluminio la iluminación final no estaría terminada por lo que son parte indispensable del producto final no se dedica a importar aluminio sino aparatos de alumbrado y sus partes.
El órgano revisor estima que son aplicables los artículos 56 del CAU, 83.uno.a) de la Ley del IVA, el Reglamento CEE 2658/1987 del Consejo y sus modificaciones y adaptaciones y concluye qué tal como mantiene la Administración se trata de perfiles de aluminio que no pueden clasificarse como pretende la reclamante de acuerdo con el texto de las partidas y sus partidas reglas generales, uno y seis, la documentación del expediente, así como el DUA, ya que el criterio del destino tiene carácter subsidiario, solo cuando no pueda realizarse exclusivamente conforme a las características y propiedades objetivas de la mercancía, lo que no sucede en este caso, pues el texto de la partida 76 04 expresamente se refiere a las barras y perfiles de aluminio y las notas explicativas del sistema armonizado. En cuanto a la partida 94 05 señala que se clasifican también en esa partida las partes de los aparatos de alumbrado, siempre que sean reconocibles como Tales y no estén comprendidas más específicamente en otra, pues en este caso están recogidas específicamente en otra partida en concreto la número 76 04 determinada por la Administración.
SEGUNDO.-La parte recurrente solicita sentencia por la que se acuerde la clasificación de los productos importados bajo la nomenclatura 9405 99 00 90 con un derecho de arancel del 2,70 % con devolución de los importes abonados y para respaldar esta pretensión alega, en síntesis:
Según su declaración inicial, la mercancía importada estaba amparada en la partida 7606 29 90 90 con un derecho de arancel del 7,50 % una vez que constató su error, solicitó la rectificación de la partida declarada como número 2, ya que esta se encontraba amparada y debió declararse con el código TARIC 9405 99 0000, que se refiere a luminarias y aparatos de alumbrado y sus partes con un derecho de arancel del 2,70 %.
Se trata de dilucidar si se trata de perfiles de aluminio o de partes esenciales de luminarias.
Su actividad económica se encuentra incluida en los epígrafes 346 y 615.4 del IAE de fabricación de lámparas y material de alumbrado y comercio al por mayor de aparatos y material electrónico.
La partida número 2 de la importación consta como perfiles de aluminio, pero en realidad se trata de controladores LED, mandos y muestras de tiras LED que no necesitan ningún proceso de manipulación para su funcionamiento, siendo necesario solo ensamblar todo el conjunto de manera que se trata de luminarias y aparatos de alumbrados y sus partes, no incluidos en otra parte, y son únicamente válidos para la función de partes de aparatos de alumbrado.
De acuerdo con las reglas generales 2 y 3 y las notas explicativas del Reglamento 2658/1987, atendiendo a su actividad económica, a las características y propiedades objetivas de la mercancía importada y al destino del producto, las mercancías importadas son partes del alumbrado que acompañan a controladores de LED y muestras de tiras LED que se deben clasificar en la posición arancelaria 9405 99 00 90.
TERCERO.-El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita sentencia desestimatoria con imposición de costas a la parte recurrente.
Según el defensor de la Administración, aunque después solicitó la rectificación de su declaración, la recurrente clasificó las mercancías importadas en la partida estadística de los demás perfiles de aluminio de origen China, liquidando un arancel de 7,5 %, el IVA, la importación al tipo general del 21 % y un derecho antidumping provisional del 48 %.
Con posterioridad, solicitó la rectificación por error en la partida arancelaria declarada que debía ser 9054 99 00 90 como aparatos de alumbrado con un arancel del 2,70 % y devolución del IVA y de los derechos arancelarios.
Según la parte actora, los perfiles de aluminio importados tienen un único uso que resulta del catálogo y de las fichas técnicas de formar parte de aparatos de alumbrado como componente indispensable del producto final pues se trata de soportes de tira LED para la apertura de de luz, disipador de calor y anclaje a la superficie donde se establezca por lo que no es importan productos de aluminio en general, sino parte de aparatos de alumbrado con una clasificación arancelaria específica.
De acuerdo con la normativa de aplicación, las mercancías importadas debe ser clasificadas en la posición estadística, 7604 29 90 90 declarada inicialmente y confirmada por la administración, pues se trata de barras y perfiles de aluminio, de acuerdo con las características y propiedades objetivas del producto definidas en el texto de las partidas del de la NC y de las notas de las secciones y capítulos, las mercancías consisten en perfiles de aluminio, sin incluir ningún otro elemento que presente las características esenciales de un aparato de alumbrado.
El criterio del destino es subsidiario y tampoco se llegaría a conclusiones distintas, puesto que la mercancía no es identificable por su forma y características específicas, como componente, destinado exclusivo, principalmente a constituir parte de lámparas o aparatos de alumbrado.
Y la parte actora tampoco ha aportado informe pericial o cualquier otra prueba que acredite que la mercancía importada fuese luminarias o aparatos de alumbrado a los efectos del artículo 105 de la ley General Tributaria.
CUARTO.-Mediante resolución de 30/03/2021 dictada por Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid se desestimó el recurso de reposición que la recurrente había interpuesto contra la desestimación de su solicitud de rectificación de su declaración vinculada al DUA número 20ES0028013C516842, partida 2, para que las mercancías importadas consistentes en perfiles de aluminio destinados a iluminación se clasificaran en la partida arancelaria 9405 99 00 00 en lugar de la declarada 7606 29 90 90.
Esta resolución contiene la motivación siguiente:
A la vista de la documentación, hechos y antecedentes obrantes en el expediente esta Dependencia considera acreditado que la mercancía declarada en la segunda partida de orden del dua de importación 20ES0028013C516842 amparada por la factura S06ES028 item 24166151 "Aluminium profile 2m/pcs", descrita en la casilla 31 del dua como perfiles de aluminio, son perfiles de aluminio, incluso el recurrente describe así la mercancía en sus alegaciones y catálogos. Es decir, dicha mercancía únicamente es un perfil de aluminio, no lleva incorporados difusores, tiras led, transformadores ni ningún otro componente eléctrico.
Una vez establecida la naturaleza de la mercancía, perfiles de aluminio, procede determinar su clasificación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 56 y 57 del código aduanero de la Unión aprobado por Reglamento (UE)952/2013.
La clasificación de las mercancías está determinada por lo dispuesto en la Regla General 1 para la interpretación de la Nomenclatura Combinada ( Reglamento CEE nº 2658/87) que establece que la clasificación arancelaria de las mercancías importadas está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo, así como por la Regla General 6 que establece que la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está legalmente determinada por los textos de las subpartidas y de las Notas de subpartida.
Las alegaciones realizadas por el recurrente y recogidas en el apartado antecedentes se resumen en considerar que dicho perfil de aluminio es una parte de un aparato de alumbrado y que debería haberse clasificado en la partida 9405.99.0090. (las demás de las demás partes de Aparatos de alumbrado (incluidos los proyectores), y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte).
El capítulo 9405 incluye, entre otros, a los aparatos de alumbrado y sus partes. Así mismo, el ámbito de la partida 94.05 viene clarificado por su Nota Explicativa del Sistema Armonizado (NESA) que estipula: "Los aparatos de alumbrado de este grupo pueden ser de cualquier materia (...) y utilizar cualquier fuente de luz (...). Cuando se trata de aparatos eléctricos pueden estar provistos de casquillos, interruptores, cables eléctricos con toma de corriente, transformadores etc...".
Las notas explicativas del sistema armonizado del capítulo 94, partes, párrafo primero establecen:
"Este Capítulo sólo comprende las partes de los artículos de las partidas 94.01 a 94.03 y 94.05. Se consideran como tales, los artículos, incluso simplemente esbozados que, por su forma u otras características, sean identificables como destinados exclusiva o principalmente a un artículo de estas partidas y que no estén comprendidos más específicamente en otra parte."
El perfil de aluminio tal como se presenta y objetivamente considerado, no presenta ningún componente eléctrico, y no contiene ninguna otra característica que permita presumir el destino que manifiesta el recurrente en sus alegaciones que se le va a dar. Por tanto, la clasificación en el código NC 9405 99 00 como parte de lámparas o aparatos de alumbrado está excluida porque, en su presentación a las autoridades aduaneras, el artículo no es identificable, por su forma u otras características específicas, como parte destinada exclusiva o principalmente a un artículo de la partida 9405 (tal como establece las notas explicativas del sistema armonizado del capítulo 94, partes, párrafo primero reproducida anteriormente).
Además de las IAV mencionadas en el cuerpo del acuerdo denegatorio D2860021006723 objeto del presente recurso, existe una Información Arancelaria Vinculante (IAV) emitida por España (Ref. ESBTIESBTI2020SOL322) sobre un perfil de aluminio diseñado para insertar tiras de LED en su interior. La IAV describe el producto como: "Perfil de aluminio hueco. Se utiliza para el montaje de tiras de LED para iluminación. El producto es un perfil rectangular con sección transversal constante en toda la longitud en forma de U de 16 x 17 mm y anchura interior de 12 mm. Está hecho de una aleación de aluminio", este producto, similar al objeto de controversia en este recurso, de acuerdo con dicha IAV debe clasificarse en el Capítulo 7604.
De acuerdo con el catálogo (pag 56/181) aportado por el recurrente en el RGE/96800372/2021 los perfiles "protegen, disipan y prolongan la vida útil de las tiras" por lo que esta Dependencia considera conveniente citar el criterio establecido por la Sala Segunda del TEAC del 22/09/2015 (R.G.3832-2015) en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por la Directora del Departamento de Aduanas e IIEE de la AEAT, contra la Resolución del Tribunal Económico
Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) nº 08/8798/11. En este caso se trataba de la clasificación de las denominadas tiras de LED que según el operador debería clasificarse en la partida 8543 porque no tenían soporte de perfiles (criterio avalado por el TEARC) en lugar del 9405 que, en este caso, proponía la Aduana. La Resolución del TEAC ratificó el criterio del Departamento de Aduanas con el argumento de que las tiras en cuestión eran, por las características que presentaban (insertadas en un circuito impreso, con cables eléctricos en uno de los extremos para ser colocados en una fuente de energía eléctrica) un aparato de alumbrado completo y añade "...el hecho de que el mismo fabricante comercialice perfiles de aluminio a los que puedan adherirse las tiras LED, no puede ser en modo alguno considerado como argumento para afirmar que no se trate (las tiras de LED) de un aparato completo; de hecho, la utilización de los perfiles de aluminio no son sino una opción del fabricante diseñada como protección o recubrimiento para disipar la carga térmica que generan las tiras LED con el tiempo de funcionamiento, pero en ningún caso se puede considerar como una parte de la mercancía.
La partida 76.04 comprende "Barras y perfiles de aluminio". El concepto de "perfiles" viene aclarado, en la Nota 1 (b) del Capítulo 76, como sigue: "Pérfiles: los productos laminados, extruidos, forjados u obtén idos por conformado o plegado, enrollados o sin enrollar, de sección transversal constante en toda su longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, hojas. Tiras o tubos. También". Se consideran perfiles, los productos de las mismas formas, moldeados, colados o sinterizaos que ha recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero. Siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte."
El ámbito de la partida 76.04 está determinado en su correspondiente Nota Explicativa del Sistema Armonizado (NESA) que excluye de esta partida las barras y perfiles de aluminio para la construcción (que remite a la partida 76.10) y que dirige "mutatis mutandis" a la Nota explicativa para la partida 74.07 que estipula lo siguiente: "Estos productos se obtienen habitualmente por laminado, extrusión o estirado, pero a veces por forjado con prensa o martillo. Pueden estar terminados en frío (en su caso, después de recocidos), por estirado, enderezado o por otros métodos que le confieren un mejor acabado. Pueden estar también trabajados (perforados, retorcidos o ondulados), siempre que estos trabajos no le confieran el carácter de artículos o manufacturas comprendidas en otras partes. Permanecen también clasificados en esta partida los perfiles cerrados (perfiles huecos).".
Por tanto, asumiendo que el producto 24166151 "Aluminium profile 2m/pcs" es un perfil de aluminio aleado y que no se trata de un perfil para la construcción, por aplicación de las Reglas 1 y 6 para la interpretación de la Nomenclatura Combinada ( Reglamento CEE nº 2658/87) y por el texto de los códigos de la NC 7604, 7604.29 se considera que el perfil en cuestión está correctamente clasificado en la segunda partida de orden del dua de importación 20ES0028013C516842.
Por lo que esta Dependencia ratifica el acuerdo denegatorio D2860021006723."
QUINTO.-Normativa aplicable:
Establece el artículo 56 del CAU
Artículo 56
Arancel aduanero común y vigilancia
1. Los derechos de importación o de exportación adeudados se basarán en el arancel aduanero común.
Otras medidas establecidas por la normativa de la Unión que regule ámbitos específicos relacionados con el comercio de mercancías se aplicarán, en su caso, de conformidad con la clasificación arancelaria de estas.
2. El arancel aduanero común comprenderá todo lo siguiente:
a) la nomenclatura combinada de las mercancías establecida en el Reglamento (CEE) no 2658/87 ;
b) cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en la nomenclatura combinada, o que introduzca en esta nuevas subdivisiones, y que sea establecida por un acto de la Unión de ámbito específico con el fin de aplicar medidas arancelarias en el comercio de mercancías;
c) los derechos de aduana autónomos, convencionales o normales, aplicables a las mercancías cubiertas por la nomenclatura combinada;
d) las medidas arancelarias preferenciales contenidas en acuerdos que haya celebrado la Unión con países o territorios situados fuera de su territorio aduanero o con grupos de esos países o territorios;
e) las medidas arancelarias preferenciales que adopte unilateralmente la Unión para países o territorios situados fuera de su territorio aduanero o para grupos de esos países o territorios;
f) las medidas autónomas que establezcan una reducción o una exención de los derechos de aduana por ciertas mercancías;
g) las disposiciones que prevean un trato arancelario favorable para ciertas mercancías en razón de su naturaleza o de su destino final en el marco de las medidas indicadas en las letras c) a f) o h);
h) otras medidas arancelarias contenidas en la normativa de la Unión en el ámbito de la agricultura, del comercio o de otros ámbitos.
3. En el caso de las mercancías que cumplan las condiciones incluidas en las medidas indicadas en el apartado 2, letras d) a g), dichas medidas se aplicarán, previa solicitud del declarante, en lugar de los derechos mencionados en la letra c) de ese mismo apartado. Tal aplicación podrá hacerse con carácter retroactivo siempre que se cumplan los plazos y condiciones fijados en las disposiciones pertinentes o en el código.
4. Cuando la aplicación de las medidas indicadas en el apartado 2, letras d) a g), o la exención de las de la letra h) del mismo apartado se limite a un determinado volumen de importaciones o exportaciones, tal aplicación o exención cesará, en el caso de los contingentes arancelarios, tan pronto como se alcance el volumen de importaciones o exportaciones fijado.
En el caso de los límites máximos arancelarios, tal aplicación cesará en virtud de un acto normativo de la Unión.
5. El despacho a libre práctica o la exportación de las mercancías, a los que se aplican las medidas contempladas en los apartados 1 y 2, podrán ser objeto de vigilancia.
Por su parte el artículo 83.uno a) de la LIVA dispone:
Artículo 83. Base imponible.
Uno. Regla general.
En las importaciones de bienes, la base imponible resultará de adicionar al valor de aduana los conceptos siguientes en cuanto no estén comprendidos en el mismo:
a) Los impuestos, derechos, exacciones y demás gravámenes que se devenguen fuera del territorio de aplicación del impuesto, así como los que se devenguen con motivo de la importación, con excepción del Impuesto sobre el Valor Añadido.
En cuanto a los derechos antidumping, según el artículo 1 del Reglamento de Ejecución 2020/1428 de la Comisión, de 12 de octubre de 2020:
Artículo 1
1. 1. Se impone un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de barras, perfiles (huecos o no huecos) y tubos, sin montar, incluso preparados para la construcción (por ejemplo, cortados a medida, taladrados, curvados, biselados o roscados), fabricados con aluminio, aleado o sin alear, con un contenido de aluminio inferior o igual al 99,3 %, excepto:
1) productos adheridos (por ejemplo, por soldadura o elementos de fijación) para formar subconjuntos;
2) tubos soldados;
3) productos en un kit envasado con las piezas necesarias para el montaje de un producto acabado sin ulterior acabado ni fabricación de las partes («kit de mercancías acabadas»),
clasificados actualmente en los códigos NC ex 7604 10 10, ex 7604 10 90, 7604 21 00, 7604 29 10, 7604 29 90, ex 7608 10 00, 7608 20 81, 7608 20 89 y ex 7610 90 90 (códigos TARIC 7604101011, 7604109011, 7604109025, 7604109080, 7608100011, 7608100080 y 7610909010) y originarios de la República Popular China.
2. Los tipos del derecho antidumping provisional aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas indicadas a continuación, serán los siguientes:
3. La aplicación de los tipos del derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que (volumen) de (producto afectado) a que se refiere la presente factura, vendido para su exportación a la Unión Europea, ha sido fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en (país afectado). Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». En caso de que no se presente esta factura, será aplicable el derecho calculado para las demás empresas.
4. El despacho a libre práctica en la Unión del producto mencionado en el apartado 1 estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe equivalente al del derecho provisional.
5. Salvo especificación en contrario, se aplicarán las disposiciones pertinentes vigentes en materia de derechos de aduana.
Y de acuerdo con el Reglamento CEE 2658/1987 del Consejo de 23 de julio de 1987 por el que se aprobó el la nomenclatura arancelaria y estadística y el arancel aduanero común, reglas generales de interpretación 1-6 y el Anexo I, Códigos TARIC 9405 y 7604:
La clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada se regirá por los principios siguientes:
1 . Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes:
2 . a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza también al artículo incompleto o sin terminar, siempre, que ya presente las características esenciales del artículo completo o terminado.
Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía.
b) Cualquier referencia a una materia en una partida alcanza a dicha materia tanto pura como mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación
de estos productos mezclados o de los artícúlos compuestos se hará de acuerdo con los principios enunciados en la regla 3 .
3 . Cuando una mercancía pudiera clasificarse en dós o más partidas por aplicación de la regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se realizará como sigue:
a) La partida más específica tendrá prioridad sobre las más genéricas. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, a solamente una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o a solamente una parte de los artículos, en el caso de mercancías presentadas en conjuntos o en surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa.
b) Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en conjuntos o en surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la regla 3 a), se clasificarán con la materia o el artículo que les confiera el carácter esencial, si fuera posible determinarlo.
c) Cuando las reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse en cuenta.
4. Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las reglas anteriores se clasificarán en la partida que comprendra los artículos con los que tengan mayor analogía.
5 . Además de las disposiciones precedentes, a las mercancías consideradas a continuación se les aplicarán las reglas siguientes:
a) Los estuches para aparatos fotográficos, para instrumentos de música, para armas, para instrumentos de dibujo y los estuches y envases similares, especialmente apropiados para contener un artículo determinado, un conjunto o un surtido, susceptibles de uso prolongado y presentados con los artículos a los que están destinados, se clasificarán con dichos artículos cuando sean del tipo de los normalmente vendidos con ellos. Sin embargo, esta regla no afecta a la clasificación de los continentes que confieran al conjunto el carácter esencial .
b) Salvo lo dispuesto en la regla 5 a) anterior, los envases (') que contengan mercancías se clasificarán con ellas cuando sean del tipo de los normalmente utilizados para esa clase de mercancías. Sin embargo, esta disposición no es obligatoria cuando los envases sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida.
6 . La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de las subpartidas y de las notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel . A efectos de esta regla, también se aplicarán las notas de sección y de capítulo, salvo disposiciones en contrario.
Código TARIC 7604 29 90 90 sección XV metales comunes y manufacturas de estos metales.
Capítulo 76 aluminio y sus manufacturas.
7604 barras y perfiles de aluminio
7604 de aleaciones de aluminio
7604 29 las demás no de perfiles huecos
7604 29 90 perfiles
7604 29 90 90 los demás
Código TARIC 9405 99 00 90 sección XX mercancías y productos diversos
Capítulo 94 muebles, mobiliario, médico, quirúrgico, artículos de cama y similares, aparatos de alumbrado, no expresados, ni comprendidos en otra parte, anuncios, letreros y placas indicadoras y artículos similares, construcciones prefabricadas.
9405 aparatos de alumbrado, incluido los proyectores y sus partes no expresado y no comprendidos en otra parte, anuncio letreros y placas indicadoras, luminosas y artículos similares, con fuente de luz inseparable y sus partes, no expresadas ni comprendidas en otra parte
9405 partes.
9405 99 las demás ni vidrio ni plástico
9405 99 00 90 las demás
SEXTO.-En el recurso que resolvemos se discute la clasificación arancelaria que corresponde a la mercancía importada de China por la mercantil Tecsoled SL, consistente en perfiles de aluminio, amparada por la declaración de importación 20ES0028013C516842, que incluía derechos aduaneros IVA a la importación y derechos antidumping, cuya rectificación había solicitado la parte actora y que fue desestimada y confirmada en reposición.
Según la parte actora se trata de perfiles de aluminio para el alumbrado mediante lámparas led, que debía clasificarse en la posición arancelaria 9405 99 00 90 y según la Administración se trata de perfiles de aluminio que deben clasificarse en la posición arancelaria 7604 29 90 90.
Idéntica cuestión a la que se discute en este recurso ha sido resuelta por la reciente sentencia de esta Sala dictada en el PO 866/2022, de la que ha sido ponente la magistrada Doña María Jesús Calvo Hernán, cuya fundamentación jurídica transcribimos a continuación por resultar plenamente aplicable y también en la sentencia dictada en el PO 871/2022 de esta misma ponencia:
"Cuarto Determinación de la posición arancelaria de la mercancía importada por la recurrente. Remisión a las sentencias nº 123 y 124, de 11/03/2026, dictadas por esta misma Sala y Sección en los procedimientos ordinarios 865/2022 y 876/2022 .
La primera cuestión controvertida en el presente procedimiento viene constituida por la necesidad de determinar si las mercancías importadas por la recurrente, que describió en el documento DUA como "PERFILES ALUMINIO", deben clasificarse en el código TARIC 9405.99.00.90 con un arancel del 2,70% según defiende aquélla, o en el 7604.29.90.90, con un arancel de 7,50%, según determina la Administración.
Tal cuestión ha sido objeto de análisis por parte de esta misma Sala y Sección en las sentencias nº 123 y 124, ambas de 11/03/2026 (Ponente Ilmo. Sr. Gallego Laguna ), dictadas en los procedimientos ordinarios 865/2022 y 876/2022 seguidos a instancia de la misma recurrente contra las resoluciones desestimatorias de las reclamaciones económico- administrativas interpuestas frente a los acuerdos de resolución con liquidación provisional en relación a diversos DUA de importación por el concepto tributario "IVA importación".
Bastará pues para la desestimación del actual motivo de impugnación, exigida por los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica, con reproducir el FD Quinto de la primera de las sentencias citadas, referida a idéntico DUA al concernido en el presente procedimiento, del siguiente tenor:
«QUINTO: Una vez delimitadas las cuestiones suscitadas por las partes, puede apreciarse que la discrepancia se centra en la prueba de las mercancías importadas a los efectos de determinar la correcta clasificación arancelaria.
Es decir, no existe discrepancia sobre las normas aplicables.
Sobre la carga de la prueba, puede citarse la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de 10 de diciembre de 2021, dictada en el recurso de casación nº 5204/2020 , en la que expresa: "3. La sentencia de esta misma Sala y Sección núm. 96/2020, de 29 de enero (casación núm. 4258/2008 ),deliberada conjuntamente con el asunto que ahora nos ocupa, ha dado respuesta a la primera de esas cuestiones.
Por elementales exigencias de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, procede ahora reproducir en lo esencial los razonamientos de esa sentencia, comenzando por el fundamento referido a la doctrina de la carga de la prueba, en el que se dice literalmente lo siguiente:
"Como una constante jurisprudencia pone de manifiesto el onus probandi no posee más alcance que determinar las consecuencias de la falta de prueba.
Acreditados los hechos constitutivos del presupuesto fáctico, resulta irrelevante qué parte los probó.
Por tanto, la doctrina de la carga de la prueba vale en tanto que el hecho necesitado de esclarecimiento no resulte probado, en cuyo caso, no habiéndose acreditado el mismo o persistiendo las dudas sobre la realidad fáctica necesitada de acreditación, las consecuencias desfavorables deben recaer sobre el llamado a asumirla carga de la prueba, esto es, se concibe la carga de la prueba como "el imperativo del propio interés de las partes en lograr, a través de la prueba, el convencimiento del Tribunal acerca de la veracidad de las afirmaciones fácticas por ellas sostenidas o su fijación en la sentencia".
De no lograrse vencer las incertidumbres sobre los hechos, es el ordenamiento jurídico el que prevé explícita o implícitamente las reglas cuya aplicación determina la parte que ha de resultar perjudicada. Se trata de iuscogens, indisponible para las partes. Con carácter general el principio básico es que al actor le corresponde probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes, aunque dicho principio se atempera con principios tales como la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes, declarando la jurisprudencia que "El principio de la buena fe en la vertiente procesal puede matizar, intensificar o alterar la regla general sobre distribución de la carga de la prueba en aquellos casos en los que para una de las partes resulta muy fácil acreditar un dato de difícil prueba para la otra..." o que "el onus probandi se traslada a la Administración cuando es ella la que tiene en sus manos la posibilidad de certificar sobre los extremos necesitados de prueba".
Lo que trasladado al ámbito tributario se traduce, art. 105 de la LGT , en que cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, a lo que cabe añadir la matización que toma carta de naturaleza en la jurisprudencia de que se desplaza la carga de la prueba a la Administración cuando esta dispone de los medios necesarios que no están al alcance del sujeto pasivo"."
Anteriormente, en el mismo sentido puede citarse la sentencia del mismo Tribula Supremo de 21 de junio de 2007 al proclamar: "... con arreglo al antiguo art. 114 de la Ley General Tributaria de 1963 (actual art. 105.1 de la Ley General Tributaria de 2003 ) cada parte tiene que probar las circunstancias que le favorecen, esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de la cuantificación obligatoria, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, ..., no debiéndose olvidar que en el presente caso se pretendió por la parte actora que se apreciase la deducibilidad del gasto controvertido, por lo que a ella le incumbía la carga de acreditar que reunía los requisitos legales."
La STS de la Sala Tercera de 22 de enero de 2000 señaló que compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones. En efecto, según la sentencia citada, la carga de la prueba es un concepto no demasiado bien dibujado en el proceso contencioso, que debe remitirse a lo previsto en los artículos 1.214 y siguientes del Código Civil . La importancia del expediente administrativo en nuestra jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba cobra relevancia sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes.
Por su parte, la STS de 28 de abril de 2001 determina que si la Administración tributaria, por medio de los procedimientos específicos que para ello la legitiman, y particularmente el procedimiento de las actuaciones de comprobación e investigación inspectoras, ha formado prueba de los hechos normalmente constitutivos del nacimiento de la obligación tributaria, la carga probatoria que se deriva del artículo 105 de la LGT se desplaza hacia quien aspira a acreditar que tales hechos son reveladores de otra relación distinta, cualesquiera sean las consecuencias tributarias que se deriven.
Pues bien, como se razona en la resolución recurrida, los productos importados cuestionados consisten en perfiles de aluminio, sin incluir ningún otro elemento que presente las características esenciales de un aparato de alumbrado, recogiendo el texto de la partida 7604 expresamente las "barras y perfiles de aluminio", por lo que se ajusta a la mercancía referida, ya que no consta y no se acredita por la demandante que los perfiles de aluminio importados contengan elementos de alumbrado y, por tanto no procede acudir al criterio subsidiario de destino del producto que se manifiesta por la demandante.
Hay que precisar que los documentos aportados por la demandante no acreditan que esos perfiles incluyan elementos para formar un aparato de alumbrado. Es decir, en el presente caso, los perfiles de aluminio no consta que incorporasen difusores de luz ni ningún otro elemento de luz. En el caso ahora examinado, la mercancía importada consiste en meros perfiles de aluminio, que si bien podrían ser empleados para la sujeción de aparatos de alumbrado, son igualmente susceptibles de un uso distinto, debiendo clasificarse con arreglo a sus características y propiedades objetivas, que lo configuran como perfiles de aluminio, independientemente de su destino. [...]»
QUINTO.-Derecho antidumping aplicado por la Administración.
La segunda cuestión controvertida en el procedimiento viene constituida por la necesidad de determinar si concurre en el caso sometido a decisión alguna de las dos excepciones a la imposición del derecho antidumping provisional recogidas en los apartados 1 ) y 3) del artículo 1.1 del Reglamento de ejecución (UE) 2020/1428, de la Comisión de 12/10/2020 , por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de extrusiones de aluminio originarias de la República Popular China, que la parte recurrente alega.
El artículo 1 del citado Reglamento dispone -las negritas son nuestras-:
«1. Se impone un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de barras, perfiles (huecos o no huecos) y tubos, sin montar, incluso preparados para la construcción (por ejemplo, cortados a medida, taladrados, curvados, biselados o roscados), fabricados con aluminio, aleado o sin alear, con un contenido de aluminio inferior o igual al 99,3 %, excepto:
1) productos adheridos (por ejemplo, por soldadura o elementos de fijación) para formar subconjuntos;
2) tubos soldados;
3) productos en un kit envasado con las piezas necesarias para el montaje de un producto acabado sin ulterior acabado ni fabricación de las partes («kit de mercancías acabadas»),
clasificados actualmente en los códigos NC ex 7604 10 10, ex 7604 10 90, 7604 21 00, 7604 29 10, 7604 29 90, ex 7608 10 00, 7608 20 81, 7608 20 89 y ex 7610 90 90 (códigos TARIC 7604 10 10 11, 7604 10 90 11, 7604 10 90 25, 7604 10 90 80, 7608 10 00 11, 7608 10 00 80 y 7610 90 90 10) y originarios de la República Popular China. [...]».
La recurrente alega que al tratarse de un perfil que forma parte de un aparato de alumbrado con elementos de fijación del mismo como son las guías exteriores destinadas a acoplarse a las guías del aparato de alumbrado concurre la primera excepción a los derechos antidumping o incluso la tercera.
Sin embargo, concluido en el anterior fundamento de derecho que las mercancías importadas concernidas en el actual procedimiento consisten en perfiles de aluminio, sin incluir ningún otro elemento que presente las características esenciales de un aparato de alumbrado, así como su correcta clasificación arancelaria en la partida 7604.29.90.90 determinada por la Administración; no controvertido entre las partes que el país de origen de las citadas mercancías es China y no probado por la parte recurrente más allá de su mera alegación la concurrencia de alguna de las excepciones que alega, que resulta desvirtuada por la fotografía aportada, el actual motivo de impugnación ha de ser desestimado.
Por lo demás basta la mera lectura de la resolución impugnada para comprobar, en contra de lo alegado por la recurrente, que sí se pronuncia sobre la no concurrencia de los supuestos de excepción establecidos en el citado Reglamento y la procedencia de exigir el derecho antidumping."
En consecuencia y por aplicación de las mismas razones jurídicas y conclusiones, el recurso que resolvemos debe desestimarse.
SÉPTIMO.-Se hace expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente a la vista del artículo 139 de la LRJCA
A efectos del número cuatro del artículo anterior la imposición de costas se fija en el importe máximo por todos los conceptos de 100 euros, más IVA en caso de devengo de este impuesto conforme al artículo 243.2 de la LEC, atendidas la dificultad y el alcance de las cuestiones suscitadas y sin perjuicio de las costas impuestas a las partes durante la sustanciación del procedimiento.
Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Tecsoled S.L. contra la resolución de 27/05/2022, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de la reclamación económico administrativa número 28/08853/2021, interpuesta contra resolución desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la denegación de su solicitud de rectificación de la declaración de importación 20ES0028013C516842 en concepto de derechos arancelarios IVA a la importación y derechos antidumping, por ser ajustada Derecho la resolución recurrida. Se hace expresa imposición de costas a la parte recurrente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0911-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0911-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO.-Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO.-Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada, el 7 de abril de 2026, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de Peña Elías.
PRIMERO.-La representación procesal de la entidad Tecsoled SL, parte recurrente, impugna la resolución de 27 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de la reclamación económico administrativa número 28/08853/2021, interpuesta contra cuerdo desestimatorio del recurso de reposición, número de referencia 2021GRC12210013V, deducido contra acuerdo desestimatorio de solicitud de rectificación de declaración de importación número 20ES0028013C51684 dictado por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid, por importe de 16,44 €.
Se presentó a despacho declaración de importación para la entrada en territorio aduanero mercancías descritas como perfiles de aluminio en la posición estadística 7604 29 90 90, los demás de los demás perfiles de aleaciones de aluminio de origen China, liquidando un arancel de 7,5 %, el IVA a la importación al tipo general del 21 % y un antidumping provisional del 48 %.
La reclamante hizo la rectificación de la segunda partida del orden del DUA, por considerar que se debió declarar en la partida código TARIC 9405 99 00 90 declarándose como aparatos de alumbrado con un arancel del 2,70 %, en lugar del código aplicado con un arancel de 7,50 % con devolución de derechos arancelarios y del IVA a la importación.
Según la reclamante, la única finalidad de los productos importados es la de aparatos de alumbrado y partes de estos y sin estos perfiles de aluminio la iluminación final no estaría terminada por lo que son parte indispensable del producto final no se dedica a importar aluminio sino aparatos de alumbrado y sus partes.
El órgano revisor estima que son aplicables los artículos 56 del CAU, 83.uno.a) de la Ley del IVA, el Reglamento CEE 2658/1987 del Consejo y sus modificaciones y adaptaciones y concluye qué tal como mantiene la Administración se trata de perfiles de aluminio que no pueden clasificarse como pretende la reclamante de acuerdo con el texto de las partidas y sus partidas reglas generales, uno y seis, la documentación del expediente, así como el DUA, ya que el criterio del destino tiene carácter subsidiario, solo cuando no pueda realizarse exclusivamente conforme a las características y propiedades objetivas de la mercancía, lo que no sucede en este caso, pues el texto de la partida 76 04 expresamente se refiere a las barras y perfiles de aluminio y las notas explicativas del sistema armonizado. En cuanto a la partida 94 05 señala que se clasifican también en esa partida las partes de los aparatos de alumbrado, siempre que sean reconocibles como Tales y no estén comprendidas más específicamente en otra, pues en este caso están recogidas específicamente en otra partida en concreto la número 76 04 determinada por la Administración.
SEGUNDO.-La parte recurrente solicita sentencia por la que se acuerde la clasificación de los productos importados bajo la nomenclatura 9405 99 00 90 con un derecho de arancel del 2,70 % con devolución de los importes abonados y para respaldar esta pretensión alega, en síntesis:
Según su declaración inicial, la mercancía importada estaba amparada en la partida 7606 29 90 90 con un derecho de arancel del 7,50 % una vez que constató su error, solicitó la rectificación de la partida declarada como número 2, ya que esta se encontraba amparada y debió declararse con el código TARIC 9405 99 0000, que se refiere a luminarias y aparatos de alumbrado y sus partes con un derecho de arancel del 2,70 %.
Se trata de dilucidar si se trata de perfiles de aluminio o de partes esenciales de luminarias.
Su actividad económica se encuentra incluida en los epígrafes 346 y 615.4 del IAE de fabricación de lámparas y material de alumbrado y comercio al por mayor de aparatos y material electrónico.
La partida número 2 de la importación consta como perfiles de aluminio, pero en realidad se trata de controladores LED, mandos y muestras de tiras LED que no necesitan ningún proceso de manipulación para su funcionamiento, siendo necesario solo ensamblar todo el conjunto de manera que se trata de luminarias y aparatos de alumbrados y sus partes, no incluidos en otra parte, y son únicamente válidos para la función de partes de aparatos de alumbrado.
De acuerdo con las reglas generales 2 y 3 y las notas explicativas del Reglamento 2658/1987, atendiendo a su actividad económica, a las características y propiedades objetivas de la mercancía importada y al destino del producto, las mercancías importadas son partes del alumbrado que acompañan a controladores de LED y muestras de tiras LED que se deben clasificar en la posición arancelaria 9405 99 00 90.
TERCERO.-El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita sentencia desestimatoria con imposición de costas a la parte recurrente.
Según el defensor de la Administración, aunque después solicitó la rectificación de su declaración, la recurrente clasificó las mercancías importadas en la partida estadística de los demás perfiles de aluminio de origen China, liquidando un arancel de 7,5 %, el IVA, la importación al tipo general del 21 % y un derecho antidumping provisional del 48 %.
Con posterioridad, solicitó la rectificación por error en la partida arancelaria declarada que debía ser 9054 99 00 90 como aparatos de alumbrado con un arancel del 2,70 % y devolución del IVA y de los derechos arancelarios.
Según la parte actora, los perfiles de aluminio importados tienen un único uso que resulta del catálogo y de las fichas técnicas de formar parte de aparatos de alumbrado como componente indispensable del producto final pues se trata de soportes de tira LED para la apertura de de luz, disipador de calor y anclaje a la superficie donde se establezca por lo que no es importan productos de aluminio en general, sino parte de aparatos de alumbrado con una clasificación arancelaria específica.
De acuerdo con la normativa de aplicación, las mercancías importadas debe ser clasificadas en la posición estadística, 7604 29 90 90 declarada inicialmente y confirmada por la administración, pues se trata de barras y perfiles de aluminio, de acuerdo con las características y propiedades objetivas del producto definidas en el texto de las partidas del de la NC y de las notas de las secciones y capítulos, las mercancías consisten en perfiles de aluminio, sin incluir ningún otro elemento que presente las características esenciales de un aparato de alumbrado.
El criterio del destino es subsidiario y tampoco se llegaría a conclusiones distintas, puesto que la mercancía no es identificable por su forma y características específicas, como componente, destinado exclusivo, principalmente a constituir parte de lámparas o aparatos de alumbrado.
Y la parte actora tampoco ha aportado informe pericial o cualquier otra prueba que acredite que la mercancía importada fuese luminarias o aparatos de alumbrado a los efectos del artículo 105 de la ley General Tributaria.
CUARTO.-Mediante resolución de 30/03/2021 dictada por Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid se desestimó el recurso de reposición que la recurrente había interpuesto contra la desestimación de su solicitud de rectificación de su declaración vinculada al DUA número 20ES0028013C516842, partida 2, para que las mercancías importadas consistentes en perfiles de aluminio destinados a iluminación se clasificaran en la partida arancelaria 9405 99 00 00 en lugar de la declarada 7606 29 90 90.
Esta resolución contiene la motivación siguiente:
A la vista de la documentación, hechos y antecedentes obrantes en el expediente esta Dependencia considera acreditado que la mercancía declarada en la segunda partida de orden del dua de importación 20ES0028013C516842 amparada por la factura S06ES028 item 24166151 "Aluminium profile 2m/pcs", descrita en la casilla 31 del dua como perfiles de aluminio, son perfiles de aluminio, incluso el recurrente describe así la mercancía en sus alegaciones y catálogos. Es decir, dicha mercancía únicamente es un perfil de aluminio, no lleva incorporados difusores, tiras led, transformadores ni ningún otro componente eléctrico.
Una vez establecida la naturaleza de la mercancía, perfiles de aluminio, procede determinar su clasificación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 56 y 57 del código aduanero de la Unión aprobado por Reglamento (UE)952/2013.
La clasificación de las mercancías está determinada por lo dispuesto en la Regla General 1 para la interpretación de la Nomenclatura Combinada ( Reglamento CEE nº 2658/87) que establece que la clasificación arancelaria de las mercancías importadas está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo, así como por la Regla General 6 que establece que la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está legalmente determinada por los textos de las subpartidas y de las Notas de subpartida.
Las alegaciones realizadas por el recurrente y recogidas en el apartado antecedentes se resumen en considerar que dicho perfil de aluminio es una parte de un aparato de alumbrado y que debería haberse clasificado en la partida 9405.99.0090. (las demás de las demás partes de Aparatos de alumbrado (incluidos los proyectores), y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte).
El capítulo 9405 incluye, entre otros, a los aparatos de alumbrado y sus partes. Así mismo, el ámbito de la partida 94.05 viene clarificado por su Nota Explicativa del Sistema Armonizado (NESA) que estipula: "Los aparatos de alumbrado de este grupo pueden ser de cualquier materia (...) y utilizar cualquier fuente de luz (...). Cuando se trata de aparatos eléctricos pueden estar provistos de casquillos, interruptores, cables eléctricos con toma de corriente, transformadores etc...".
Las notas explicativas del sistema armonizado del capítulo 94, partes, párrafo primero establecen:
"Este Capítulo sólo comprende las partes de los artículos de las partidas 94.01 a 94.03 y 94.05. Se consideran como tales, los artículos, incluso simplemente esbozados que, por su forma u otras características, sean identificables como destinados exclusiva o principalmente a un artículo de estas partidas y que no estén comprendidos más específicamente en otra parte."
El perfil de aluminio tal como se presenta y objetivamente considerado, no presenta ningún componente eléctrico, y no contiene ninguna otra característica que permita presumir el destino que manifiesta el recurrente en sus alegaciones que se le va a dar. Por tanto, la clasificación en el código NC 9405 99 00 como parte de lámparas o aparatos de alumbrado está excluida porque, en su presentación a las autoridades aduaneras, el artículo no es identificable, por su forma u otras características específicas, como parte destinada exclusiva o principalmente a un artículo de la partida 9405 (tal como establece las notas explicativas del sistema armonizado del capítulo 94, partes, párrafo primero reproducida anteriormente).
Además de las IAV mencionadas en el cuerpo del acuerdo denegatorio D2860021006723 objeto del presente recurso, existe una Información Arancelaria Vinculante (IAV) emitida por España (Ref. ESBTIESBTI2020SOL322) sobre un perfil de aluminio diseñado para insertar tiras de LED en su interior. La IAV describe el producto como: "Perfil de aluminio hueco. Se utiliza para el montaje de tiras de LED para iluminación. El producto es un perfil rectangular con sección transversal constante en toda la longitud en forma de U de 16 x 17 mm y anchura interior de 12 mm. Está hecho de una aleación de aluminio", este producto, similar al objeto de controversia en este recurso, de acuerdo con dicha IAV debe clasificarse en el Capítulo 7604.
De acuerdo con el catálogo (pag 56/181) aportado por el recurrente en el RGE/96800372/2021 los perfiles "protegen, disipan y prolongan la vida útil de las tiras" por lo que esta Dependencia considera conveniente citar el criterio establecido por la Sala Segunda del TEAC del 22/09/2015 (R.G.3832-2015) en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por la Directora del Departamento de Aduanas e IIEE de la AEAT, contra la Resolución del Tribunal Económico
Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) nº 08/8798/11. En este caso se trataba de la clasificación de las denominadas tiras de LED que según el operador debería clasificarse en la partida 8543 porque no tenían soporte de perfiles (criterio avalado por el TEARC) en lugar del 9405 que, en este caso, proponía la Aduana. La Resolución del TEAC ratificó el criterio del Departamento de Aduanas con el argumento de que las tiras en cuestión eran, por las características que presentaban (insertadas en un circuito impreso, con cables eléctricos en uno de los extremos para ser colocados en una fuente de energía eléctrica) un aparato de alumbrado completo y añade "...el hecho de que el mismo fabricante comercialice perfiles de aluminio a los que puedan adherirse las tiras LED, no puede ser en modo alguno considerado como argumento para afirmar que no se trate (las tiras de LED) de un aparato completo; de hecho, la utilización de los perfiles de aluminio no son sino una opción del fabricante diseñada como protección o recubrimiento para disipar la carga térmica que generan las tiras LED con el tiempo de funcionamiento, pero en ningún caso se puede considerar como una parte de la mercancía.
La partida 76.04 comprende "Barras y perfiles de aluminio". El concepto de "perfiles" viene aclarado, en la Nota 1 (b) del Capítulo 76, como sigue: "Pérfiles: los productos laminados, extruidos, forjados u obtén idos por conformado o plegado, enrollados o sin enrollar, de sección transversal constante en toda su longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, hojas. Tiras o tubos. También". Se consideran perfiles, los productos de las mismas formas, moldeados, colados o sinterizaos que ha recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero. Siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte."
El ámbito de la partida 76.04 está determinado en su correspondiente Nota Explicativa del Sistema Armonizado (NESA) que excluye de esta partida las barras y perfiles de aluminio para la construcción (que remite a la partida 76.10) y que dirige "mutatis mutandis" a la Nota explicativa para la partida 74.07 que estipula lo siguiente: "Estos productos se obtienen habitualmente por laminado, extrusión o estirado, pero a veces por forjado con prensa o martillo. Pueden estar terminados en frío (en su caso, después de recocidos), por estirado, enderezado o por otros métodos que le confieren un mejor acabado. Pueden estar también trabajados (perforados, retorcidos o ondulados), siempre que estos trabajos no le confieran el carácter de artículos o manufacturas comprendidas en otras partes. Permanecen también clasificados en esta partida los perfiles cerrados (perfiles huecos).".
Por tanto, asumiendo que el producto 24166151 "Aluminium profile 2m/pcs" es un perfil de aluminio aleado y que no se trata de un perfil para la construcción, por aplicación de las Reglas 1 y 6 para la interpretación de la Nomenclatura Combinada ( Reglamento CEE nº 2658/87) y por el texto de los códigos de la NC 7604, 7604.29 se considera que el perfil en cuestión está correctamente clasificado en la segunda partida de orden del dua de importación 20ES0028013C516842.
Por lo que esta Dependencia ratifica el acuerdo denegatorio D2860021006723."
QUINTO.-Normativa aplicable:
Establece el artículo 56 del CAU
Artículo 56
Arancel aduanero común y vigilancia
1. Los derechos de importación o de exportación adeudados se basarán en el arancel aduanero común.
Otras medidas establecidas por la normativa de la Unión que regule ámbitos específicos relacionados con el comercio de mercancías se aplicarán, en su caso, de conformidad con la clasificación arancelaria de estas.
2. El arancel aduanero común comprenderá todo lo siguiente:
a) la nomenclatura combinada de las mercancías establecida en el Reglamento (CEE) no 2658/87 ;
b) cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en la nomenclatura combinada, o que introduzca en esta nuevas subdivisiones, y que sea establecida por un acto de la Unión de ámbito específico con el fin de aplicar medidas arancelarias en el comercio de mercancías;
c) los derechos de aduana autónomos, convencionales o normales, aplicables a las mercancías cubiertas por la nomenclatura combinada;
d) las medidas arancelarias preferenciales contenidas en acuerdos que haya celebrado la Unión con países o territorios situados fuera de su territorio aduanero o con grupos de esos países o territorios;
e) las medidas arancelarias preferenciales que adopte unilateralmente la Unión para países o territorios situados fuera de su territorio aduanero o para grupos de esos países o territorios;
f) las medidas autónomas que establezcan una reducción o una exención de los derechos de aduana por ciertas mercancías;
g) las disposiciones que prevean un trato arancelario favorable para ciertas mercancías en razón de su naturaleza o de su destino final en el marco de las medidas indicadas en las letras c) a f) o h);
h) otras medidas arancelarias contenidas en la normativa de la Unión en el ámbito de la agricultura, del comercio o de otros ámbitos.
3. En el caso de las mercancías que cumplan las condiciones incluidas en las medidas indicadas en el apartado 2, letras d) a g), dichas medidas se aplicarán, previa solicitud del declarante, en lugar de los derechos mencionados en la letra c) de ese mismo apartado. Tal aplicación podrá hacerse con carácter retroactivo siempre que se cumplan los plazos y condiciones fijados en las disposiciones pertinentes o en el código.
4. Cuando la aplicación de las medidas indicadas en el apartado 2, letras d) a g), o la exención de las de la letra h) del mismo apartado se limite a un determinado volumen de importaciones o exportaciones, tal aplicación o exención cesará, en el caso de los contingentes arancelarios, tan pronto como se alcance el volumen de importaciones o exportaciones fijado.
En el caso de los límites máximos arancelarios, tal aplicación cesará en virtud de un acto normativo de la Unión.
5. El despacho a libre práctica o la exportación de las mercancías, a los que se aplican las medidas contempladas en los apartados 1 y 2, podrán ser objeto de vigilancia.
Por su parte el artículo 83.uno a) de la LIVA dispone:
Artículo 83. Base imponible.
Uno. Regla general.
En las importaciones de bienes, la base imponible resultará de adicionar al valor de aduana los conceptos siguientes en cuanto no estén comprendidos en el mismo:
a) Los impuestos, derechos, exacciones y demás gravámenes que se devenguen fuera del territorio de aplicación del impuesto, así como los que se devenguen con motivo de la importación, con excepción del Impuesto sobre el Valor Añadido.
En cuanto a los derechos antidumping, según el artículo 1 del Reglamento de Ejecución 2020/1428 de la Comisión, de 12 de octubre de 2020:
Artículo 1
1. 1. Se impone un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de barras, perfiles (huecos o no huecos) y tubos, sin montar, incluso preparados para la construcción (por ejemplo, cortados a medida, taladrados, curvados, biselados o roscados), fabricados con aluminio, aleado o sin alear, con un contenido de aluminio inferior o igual al 99,3 %, excepto:
1) productos adheridos (por ejemplo, por soldadura o elementos de fijación) para formar subconjuntos;
2) tubos soldados;
3) productos en un kit envasado con las piezas necesarias para el montaje de un producto acabado sin ulterior acabado ni fabricación de las partes («kit de mercancías acabadas»),
clasificados actualmente en los códigos NC ex 7604 10 10, ex 7604 10 90, 7604 21 00, 7604 29 10, 7604 29 90, ex 7608 10 00, 7608 20 81, 7608 20 89 y ex 7610 90 90 (códigos TARIC 7604101011, 7604109011, 7604109025, 7604109080, 7608100011, 7608100080 y 7610909010) y originarios de la República Popular China.
2. Los tipos del derecho antidumping provisional aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas indicadas a continuación, serán los siguientes:
3. La aplicación de los tipos del derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que (volumen) de (producto afectado) a que se refiere la presente factura, vendido para su exportación a la Unión Europea, ha sido fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en (país afectado). Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». En caso de que no se presente esta factura, será aplicable el derecho calculado para las demás empresas.
4. El despacho a libre práctica en la Unión del producto mencionado en el apartado 1 estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe equivalente al del derecho provisional.
5. Salvo especificación en contrario, se aplicarán las disposiciones pertinentes vigentes en materia de derechos de aduana.
Y de acuerdo con el Reglamento CEE 2658/1987 del Consejo de 23 de julio de 1987 por el que se aprobó el la nomenclatura arancelaria y estadística y el arancel aduanero común, reglas generales de interpretación 1-6 y el Anexo I, Códigos TARIC 9405 y 7604:
La clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada se regirá por los principios siguientes:
1 . Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes:
2 . a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza también al artículo incompleto o sin terminar, siempre, que ya presente las características esenciales del artículo completo o terminado.
Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía.
b) Cualquier referencia a una materia en una partida alcanza a dicha materia tanto pura como mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación
de estos productos mezclados o de los artícúlos compuestos se hará de acuerdo con los principios enunciados en la regla 3 .
3 . Cuando una mercancía pudiera clasificarse en dós o más partidas por aplicación de la regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se realizará como sigue:
a) La partida más específica tendrá prioridad sobre las más genéricas. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, a solamente una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o a solamente una parte de los artículos, en el caso de mercancías presentadas en conjuntos o en surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa.
b) Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en conjuntos o en surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la regla 3 a), se clasificarán con la materia o el artículo que les confiera el carácter esencial, si fuera posible determinarlo.
c) Cuando las reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse en cuenta.
4. Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las reglas anteriores se clasificarán en la partida que comprendra los artículos con los que tengan mayor analogía.
5 . Además de las disposiciones precedentes, a las mercancías consideradas a continuación se les aplicarán las reglas siguientes:
a) Los estuches para aparatos fotográficos, para instrumentos de música, para armas, para instrumentos de dibujo y los estuches y envases similares, especialmente apropiados para contener un artículo determinado, un conjunto o un surtido, susceptibles de uso prolongado y presentados con los artículos a los que están destinados, se clasificarán con dichos artículos cuando sean del tipo de los normalmente vendidos con ellos. Sin embargo, esta regla no afecta a la clasificación de los continentes que confieran al conjunto el carácter esencial .
b) Salvo lo dispuesto en la regla 5 a) anterior, los envases (') que contengan mercancías se clasificarán con ellas cuando sean del tipo de los normalmente utilizados para esa clase de mercancías. Sin embargo, esta disposición no es obligatoria cuando los envases sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida.
6 . La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de las subpartidas y de las notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel . A efectos de esta regla, también se aplicarán las notas de sección y de capítulo, salvo disposiciones en contrario.
Código TARIC 7604 29 90 90 sección XV metales comunes y manufacturas de estos metales.
Capítulo 76 aluminio y sus manufacturas.
7604 barras y perfiles de aluminio
7604 de aleaciones de aluminio
7604 29 las demás no de perfiles huecos
7604 29 90 perfiles
7604 29 90 90 los demás
Código TARIC 9405 99 00 90 sección XX mercancías y productos diversos
Capítulo 94 muebles, mobiliario, médico, quirúrgico, artículos de cama y similares, aparatos de alumbrado, no expresados, ni comprendidos en otra parte, anuncios, letreros y placas indicadoras y artículos similares, construcciones prefabricadas.
9405 aparatos de alumbrado, incluido los proyectores y sus partes no expresado y no comprendidos en otra parte, anuncio letreros y placas indicadoras, luminosas y artículos similares, con fuente de luz inseparable y sus partes, no expresadas ni comprendidas en otra parte
9405 partes.
9405 99 las demás ni vidrio ni plástico
9405 99 00 90 las demás
SEXTO.-En el recurso que resolvemos se discute la clasificación arancelaria que corresponde a la mercancía importada de China por la mercantil Tecsoled SL, consistente en perfiles de aluminio, amparada por la declaración de importación 20ES0028013C516842, que incluía derechos aduaneros IVA a la importación y derechos antidumping, cuya rectificación había solicitado la parte actora y que fue desestimada y confirmada en reposición.
Según la parte actora se trata de perfiles de aluminio para el alumbrado mediante lámparas led, que debía clasificarse en la posición arancelaria 9405 99 00 90 y según la Administración se trata de perfiles de aluminio que deben clasificarse en la posición arancelaria 7604 29 90 90.
Idéntica cuestión a la que se discute en este recurso ha sido resuelta por la reciente sentencia de esta Sala dictada en el PO 866/2022, de la que ha sido ponente la magistrada Doña María Jesús Calvo Hernán, cuya fundamentación jurídica transcribimos a continuación por resultar plenamente aplicable y también en la sentencia dictada en el PO 871/2022 de esta misma ponencia:
"Cuarto Determinación de la posición arancelaria de la mercancía importada por la recurrente. Remisión a las sentencias nº 123 y 124, de 11/03/2026, dictadas por esta misma Sala y Sección en los procedimientos ordinarios 865/2022 y 876/2022 .
La primera cuestión controvertida en el presente procedimiento viene constituida por la necesidad de determinar si las mercancías importadas por la recurrente, que describió en el documento DUA como "PERFILES ALUMINIO", deben clasificarse en el código TARIC 9405.99.00.90 con un arancel del 2,70% según defiende aquélla, o en el 7604.29.90.90, con un arancel de 7,50%, según determina la Administración.
Tal cuestión ha sido objeto de análisis por parte de esta misma Sala y Sección en las sentencias nº 123 y 124, ambas de 11/03/2026 (Ponente Ilmo. Sr. Gallego Laguna ), dictadas en los procedimientos ordinarios 865/2022 y 876/2022 seguidos a instancia de la misma recurrente contra las resoluciones desestimatorias de las reclamaciones económico- administrativas interpuestas frente a los acuerdos de resolución con liquidación provisional en relación a diversos DUA de importación por el concepto tributario "IVA importación".
Bastará pues para la desestimación del actual motivo de impugnación, exigida por los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica, con reproducir el FD Quinto de la primera de las sentencias citadas, referida a idéntico DUA al concernido en el presente procedimiento, del siguiente tenor:
«QUINTO: Una vez delimitadas las cuestiones suscitadas por las partes, puede apreciarse que la discrepancia se centra en la prueba de las mercancías importadas a los efectos de determinar la correcta clasificación arancelaria.
Es decir, no existe discrepancia sobre las normas aplicables.
Sobre la carga de la prueba, puede citarse la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de 10 de diciembre de 2021, dictada en el recurso de casación nº 5204/2020 , en la que expresa: "3. La sentencia de esta misma Sala y Sección núm. 96/2020, de 29 de enero (casación núm. 4258/2008 ),deliberada conjuntamente con el asunto que ahora nos ocupa, ha dado respuesta a la primera de esas cuestiones.
Por elementales exigencias de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, procede ahora reproducir en lo esencial los razonamientos de esa sentencia, comenzando por el fundamento referido a la doctrina de la carga de la prueba, en el que se dice literalmente lo siguiente:
"Como una constante jurisprudencia pone de manifiesto el onus probandi no posee más alcance que determinar las consecuencias de la falta de prueba.
Acreditados los hechos constitutivos del presupuesto fáctico, resulta irrelevante qué parte los probó.
Por tanto, la doctrina de la carga de la prueba vale en tanto que el hecho necesitado de esclarecimiento no resulte probado, en cuyo caso, no habiéndose acreditado el mismo o persistiendo las dudas sobre la realidad fáctica necesitada de acreditación, las consecuencias desfavorables deben recaer sobre el llamado a asumirla carga de la prueba, esto es, se concibe la carga de la prueba como "el imperativo del propio interés de las partes en lograr, a través de la prueba, el convencimiento del Tribunal acerca de la veracidad de las afirmaciones fácticas por ellas sostenidas o su fijación en la sentencia".
De no lograrse vencer las incertidumbres sobre los hechos, es el ordenamiento jurídico el que prevé explícita o implícitamente las reglas cuya aplicación determina la parte que ha de resultar perjudicada. Se trata de iuscogens, indisponible para las partes. Con carácter general el principio básico es que al actor le corresponde probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes, aunque dicho principio se atempera con principios tales como la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes, declarando la jurisprudencia que "El principio de la buena fe en la vertiente procesal puede matizar, intensificar o alterar la regla general sobre distribución de la carga de la prueba en aquellos casos en los que para una de las partes resulta muy fácil acreditar un dato de difícil prueba para la otra..." o que "el onus probandi se traslada a la Administración cuando es ella la que tiene en sus manos la posibilidad de certificar sobre los extremos necesitados de prueba".
Lo que trasladado al ámbito tributario se traduce, art. 105 de la LGT , en que cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, a lo que cabe añadir la matización que toma carta de naturaleza en la jurisprudencia de que se desplaza la carga de la prueba a la Administración cuando esta dispone de los medios necesarios que no están al alcance del sujeto pasivo"."
Anteriormente, en el mismo sentido puede citarse la sentencia del mismo Tribula Supremo de 21 de junio de 2007 al proclamar: "... con arreglo al antiguo art. 114 de la Ley General Tributaria de 1963 (actual art. 105.1 de la Ley General Tributaria de 2003 ) cada parte tiene que probar las circunstancias que le favorecen, esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de la cuantificación obligatoria, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, ..., no debiéndose olvidar que en el presente caso se pretendió por la parte actora que se apreciase la deducibilidad del gasto controvertido, por lo que a ella le incumbía la carga de acreditar que reunía los requisitos legales."
La STS de la Sala Tercera de 22 de enero de 2000 señaló que compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones. En efecto, según la sentencia citada, la carga de la prueba es un concepto no demasiado bien dibujado en el proceso contencioso, que debe remitirse a lo previsto en los artículos 1.214 y siguientes del Código Civil . La importancia del expediente administrativo en nuestra jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba cobra relevancia sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes.
Por su parte, la STS de 28 de abril de 2001 determina que si la Administración tributaria, por medio de los procedimientos específicos que para ello la legitiman, y particularmente el procedimiento de las actuaciones de comprobación e investigación inspectoras, ha formado prueba de los hechos normalmente constitutivos del nacimiento de la obligación tributaria, la carga probatoria que se deriva del artículo 105 de la LGT se desplaza hacia quien aspira a acreditar que tales hechos son reveladores de otra relación distinta, cualesquiera sean las consecuencias tributarias que se deriven.
Pues bien, como se razona en la resolución recurrida, los productos importados cuestionados consisten en perfiles de aluminio, sin incluir ningún otro elemento que presente las características esenciales de un aparato de alumbrado, recogiendo el texto de la partida 7604 expresamente las "barras y perfiles de aluminio", por lo que se ajusta a la mercancía referida, ya que no consta y no se acredita por la demandante que los perfiles de aluminio importados contengan elementos de alumbrado y, por tanto no procede acudir al criterio subsidiario de destino del producto que se manifiesta por la demandante.
Hay que precisar que los documentos aportados por la demandante no acreditan que esos perfiles incluyan elementos para formar un aparato de alumbrado. Es decir, en el presente caso, los perfiles de aluminio no consta que incorporasen difusores de luz ni ningún otro elemento de luz. En el caso ahora examinado, la mercancía importada consiste en meros perfiles de aluminio, que si bien podrían ser empleados para la sujeción de aparatos de alumbrado, son igualmente susceptibles de un uso distinto, debiendo clasificarse con arreglo a sus características y propiedades objetivas, que lo configuran como perfiles de aluminio, independientemente de su destino. [...]»
QUINTO.-Derecho antidumping aplicado por la Administración.
La segunda cuestión controvertida en el procedimiento viene constituida por la necesidad de determinar si concurre en el caso sometido a decisión alguna de las dos excepciones a la imposición del derecho antidumping provisional recogidas en los apartados 1 ) y 3) del artículo 1.1 del Reglamento de ejecución (UE) 2020/1428, de la Comisión de 12/10/2020 , por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de extrusiones de aluminio originarias de la República Popular China, que la parte recurrente alega.
El artículo 1 del citado Reglamento dispone -las negritas son nuestras-:
«1. Se impone un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de barras, perfiles (huecos o no huecos) y tubos, sin montar, incluso preparados para la construcción (por ejemplo, cortados a medida, taladrados, curvados, biselados o roscados), fabricados con aluminio, aleado o sin alear, con un contenido de aluminio inferior o igual al 99,3 %, excepto:
1) productos adheridos (por ejemplo, por soldadura o elementos de fijación) para formar subconjuntos;
2) tubos soldados;
3) productos en un kit envasado con las piezas necesarias para el montaje de un producto acabado sin ulterior acabado ni fabricación de las partes («kit de mercancías acabadas»),
clasificados actualmente en los códigos NC ex 7604 10 10, ex 7604 10 90, 7604 21 00, 7604 29 10, 7604 29 90, ex 7608 10 00, 7608 20 81, 7608 20 89 y ex 7610 90 90 (códigos TARIC 7604 10 10 11, 7604 10 90 11, 7604 10 90 25, 7604 10 90 80, 7608 10 00 11, 7608 10 00 80 y 7610 90 90 10) y originarios de la República Popular China. [...]».
La recurrente alega que al tratarse de un perfil que forma parte de un aparato de alumbrado con elementos de fijación del mismo como son las guías exteriores destinadas a acoplarse a las guías del aparato de alumbrado concurre la primera excepción a los derechos antidumping o incluso la tercera.
Sin embargo, concluido en el anterior fundamento de derecho que las mercancías importadas concernidas en el actual procedimiento consisten en perfiles de aluminio, sin incluir ningún otro elemento que presente las características esenciales de un aparato de alumbrado, así como su correcta clasificación arancelaria en la partida 7604.29.90.90 determinada por la Administración; no controvertido entre las partes que el país de origen de las citadas mercancías es China y no probado por la parte recurrente más allá de su mera alegación la concurrencia de alguna de las excepciones que alega, que resulta desvirtuada por la fotografía aportada, el actual motivo de impugnación ha de ser desestimado.
Por lo demás basta la mera lectura de la resolución impugnada para comprobar, en contra de lo alegado por la recurrente, que sí se pronuncia sobre la no concurrencia de los supuestos de excepción establecidos en el citado Reglamento y la procedencia de exigir el derecho antidumping."
En consecuencia y por aplicación de las mismas razones jurídicas y conclusiones, el recurso que resolvemos debe desestimarse.
SÉPTIMO.-Se hace expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente a la vista del artículo 139 de la LRJCA
A efectos del número cuatro del artículo anterior la imposición de costas se fija en el importe máximo por todos los conceptos de 100 euros, más IVA en caso de devengo de este impuesto conforme al artículo 243.2 de la LEC, atendidas la dificultad y el alcance de las cuestiones suscitadas y sin perjuicio de las costas impuestas a las partes durante la sustanciación del procedimiento.
Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Tecsoled S.L. contra la resolución de 27/05/2022, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de la reclamación económico administrativa número 28/08853/2021, interpuesta contra resolución desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la denegación de su solicitud de rectificación de la declaración de importación 20ES0028013C516842 en concepto de derechos arancelarios IVA a la importación y derechos antidumping, por ser ajustada Derecho la resolución recurrida. Se hace expresa imposición de costas a la parte recurrente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0911-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0911-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de la entidad Tecsoled SL, parte recurrente, impugna la resolución de 27 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de la reclamación económico administrativa número 28/08853/2021, interpuesta contra cuerdo desestimatorio del recurso de reposición, número de referencia 2021GRC12210013V, deducido contra acuerdo desestimatorio de solicitud de rectificación de declaración de importación número 20ES0028013C51684 dictado por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid, por importe de 16,44 €.
Se presentó a despacho declaración de importación para la entrada en territorio aduanero mercancías descritas como perfiles de aluminio en la posición estadística 7604 29 90 90, los demás de los demás perfiles de aleaciones de aluminio de origen China, liquidando un arancel de 7,5 %, el IVA a la importación al tipo general del 21 % y un antidumping provisional del 48 %.
La reclamante hizo la rectificación de la segunda partida del orden del DUA, por considerar que se debió declarar en la partida código TARIC 9405 99 00 90 declarándose como aparatos de alumbrado con un arancel del 2,70 %, en lugar del código aplicado con un arancel de 7,50 % con devolución de derechos arancelarios y del IVA a la importación.
Según la reclamante, la única finalidad de los productos importados es la de aparatos de alumbrado y partes de estos y sin estos perfiles de aluminio la iluminación final no estaría terminada por lo que son parte indispensable del producto final no se dedica a importar aluminio sino aparatos de alumbrado y sus partes.
El órgano revisor estima que son aplicables los artículos 56 del CAU, 83.uno.a) de la Ley del IVA, el Reglamento CEE 2658/1987 del Consejo y sus modificaciones y adaptaciones y concluye qué tal como mantiene la Administración se trata de perfiles de aluminio que no pueden clasificarse como pretende la reclamante de acuerdo con el texto de las partidas y sus partidas reglas generales, uno y seis, la documentación del expediente, así como el DUA, ya que el criterio del destino tiene carácter subsidiario, solo cuando no pueda realizarse exclusivamente conforme a las características y propiedades objetivas de la mercancía, lo que no sucede en este caso, pues el texto de la partida 76 04 expresamente se refiere a las barras y perfiles de aluminio y las notas explicativas del sistema armonizado. En cuanto a la partida 94 05 señala que se clasifican también en esa partida las partes de los aparatos de alumbrado, siempre que sean reconocibles como Tales y no estén comprendidas más específicamente en otra, pues en este caso están recogidas específicamente en otra partida en concreto la número 76 04 determinada por la Administración.
SEGUNDO.-La parte recurrente solicita sentencia por la que se acuerde la clasificación de los productos importados bajo la nomenclatura 9405 99 00 90 con un derecho de arancel del 2,70 % con devolución de los importes abonados y para respaldar esta pretensión alega, en síntesis:
Según su declaración inicial, la mercancía importada estaba amparada en la partida 7606 29 90 90 con un derecho de arancel del 7,50 % una vez que constató su error, solicitó la rectificación de la partida declarada como número 2, ya que esta se encontraba amparada y debió declararse con el código TARIC 9405 99 0000, que se refiere a luminarias y aparatos de alumbrado y sus partes con un derecho de arancel del 2,70 %.
Se trata de dilucidar si se trata de perfiles de aluminio o de partes esenciales de luminarias.
Su actividad económica se encuentra incluida en los epígrafes 346 y 615.4 del IAE de fabricación de lámparas y material de alumbrado y comercio al por mayor de aparatos y material electrónico.
La partida número 2 de la importación consta como perfiles de aluminio, pero en realidad se trata de controladores LED, mandos y muestras de tiras LED que no necesitan ningún proceso de manipulación para su funcionamiento, siendo necesario solo ensamblar todo el conjunto de manera que se trata de luminarias y aparatos de alumbrados y sus partes, no incluidos en otra parte, y son únicamente válidos para la función de partes de aparatos de alumbrado.
De acuerdo con las reglas generales 2 y 3 y las notas explicativas del Reglamento 2658/1987, atendiendo a su actividad económica, a las características y propiedades objetivas de la mercancía importada y al destino del producto, las mercancías importadas son partes del alumbrado que acompañan a controladores de LED y muestras de tiras LED que se deben clasificar en la posición arancelaria 9405 99 00 90.
TERCERO.-El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita sentencia desestimatoria con imposición de costas a la parte recurrente.
Según el defensor de la Administración, aunque después solicitó la rectificación de su declaración, la recurrente clasificó las mercancías importadas en la partida estadística de los demás perfiles de aluminio de origen China, liquidando un arancel de 7,5 %, el IVA, la importación al tipo general del 21 % y un derecho antidumping provisional del 48 %.
Con posterioridad, solicitó la rectificación por error en la partida arancelaria declarada que debía ser 9054 99 00 90 como aparatos de alumbrado con un arancel del 2,70 % y devolución del IVA y de los derechos arancelarios.
Según la parte actora, los perfiles de aluminio importados tienen un único uso que resulta del catálogo y de las fichas técnicas de formar parte de aparatos de alumbrado como componente indispensable del producto final pues se trata de soportes de tira LED para la apertura de de luz, disipador de calor y anclaje a la superficie donde se establezca por lo que no es importan productos de aluminio en general, sino parte de aparatos de alumbrado con una clasificación arancelaria específica.
De acuerdo con la normativa de aplicación, las mercancías importadas debe ser clasificadas en la posición estadística, 7604 29 90 90 declarada inicialmente y confirmada por la administración, pues se trata de barras y perfiles de aluminio, de acuerdo con las características y propiedades objetivas del producto definidas en el texto de las partidas del de la NC y de las notas de las secciones y capítulos, las mercancías consisten en perfiles de aluminio, sin incluir ningún otro elemento que presente las características esenciales de un aparato de alumbrado.
El criterio del destino es subsidiario y tampoco se llegaría a conclusiones distintas, puesto que la mercancía no es identificable por su forma y características específicas, como componente, destinado exclusivo, principalmente a constituir parte de lámparas o aparatos de alumbrado.
Y la parte actora tampoco ha aportado informe pericial o cualquier otra prueba que acredite que la mercancía importada fuese luminarias o aparatos de alumbrado a los efectos del artículo 105 de la ley General Tributaria.
CUARTO.-Mediante resolución de 30/03/2021 dictada por Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid se desestimó el recurso de reposición que la recurrente había interpuesto contra la desestimación de su solicitud de rectificación de su declaración vinculada al DUA número 20ES0028013C516842, partida 2, para que las mercancías importadas consistentes en perfiles de aluminio destinados a iluminación se clasificaran en la partida arancelaria 9405 99 00 00 en lugar de la declarada 7606 29 90 90.
Esta resolución contiene la motivación siguiente:
A la vista de la documentación, hechos y antecedentes obrantes en el expediente esta Dependencia considera acreditado que la mercancía declarada en la segunda partida de orden del dua de importación 20ES0028013C516842 amparada por la factura S06ES028 item 24166151 "Aluminium profile 2m/pcs", descrita en la casilla 31 del dua como perfiles de aluminio, son perfiles de aluminio, incluso el recurrente describe así la mercancía en sus alegaciones y catálogos. Es decir, dicha mercancía únicamente es un perfil de aluminio, no lleva incorporados difusores, tiras led, transformadores ni ningún otro componente eléctrico.
Una vez establecida la naturaleza de la mercancía, perfiles de aluminio, procede determinar su clasificación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 56 y 57 del código aduanero de la Unión aprobado por Reglamento (UE)952/2013.
La clasificación de las mercancías está determinada por lo dispuesto en la Regla General 1 para la interpretación de la Nomenclatura Combinada ( Reglamento CEE nº 2658/87) que establece que la clasificación arancelaria de las mercancías importadas está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo, así como por la Regla General 6 que establece que la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está legalmente determinada por los textos de las subpartidas y de las Notas de subpartida.
Las alegaciones realizadas por el recurrente y recogidas en el apartado antecedentes se resumen en considerar que dicho perfil de aluminio es una parte de un aparato de alumbrado y que debería haberse clasificado en la partida 9405.99.0090. (las demás de las demás partes de Aparatos de alumbrado (incluidos los proyectores), y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte).
El capítulo 9405 incluye, entre otros, a los aparatos de alumbrado y sus partes. Así mismo, el ámbito de la partida 94.05 viene clarificado por su Nota Explicativa del Sistema Armonizado (NESA) que estipula: "Los aparatos de alumbrado de este grupo pueden ser de cualquier materia (...) y utilizar cualquier fuente de luz (...). Cuando se trata de aparatos eléctricos pueden estar provistos de casquillos, interruptores, cables eléctricos con toma de corriente, transformadores etc...".
Las notas explicativas del sistema armonizado del capítulo 94, partes, párrafo primero establecen:
"Este Capítulo sólo comprende las partes de los artículos de las partidas 94.01 a 94.03 y 94.05. Se consideran como tales, los artículos, incluso simplemente esbozados que, por su forma u otras características, sean identificables como destinados exclusiva o principalmente a un artículo de estas partidas y que no estén comprendidos más específicamente en otra parte."
El perfil de aluminio tal como se presenta y objetivamente considerado, no presenta ningún componente eléctrico, y no contiene ninguna otra característica que permita presumir el destino que manifiesta el recurrente en sus alegaciones que se le va a dar. Por tanto, la clasificación en el código NC 9405 99 00 como parte de lámparas o aparatos de alumbrado está excluida porque, en su presentación a las autoridades aduaneras, el artículo no es identificable, por su forma u otras características específicas, como parte destinada exclusiva o principalmente a un artículo de la partida 9405 (tal como establece las notas explicativas del sistema armonizado del capítulo 94, partes, párrafo primero reproducida anteriormente).
Además de las IAV mencionadas en el cuerpo del acuerdo denegatorio D2860021006723 objeto del presente recurso, existe una Información Arancelaria Vinculante (IAV) emitida por España (Ref. ESBTIESBTI2020SOL322) sobre un perfil de aluminio diseñado para insertar tiras de LED en su interior. La IAV describe el producto como: "Perfil de aluminio hueco. Se utiliza para el montaje de tiras de LED para iluminación. El producto es un perfil rectangular con sección transversal constante en toda la longitud en forma de U de 16 x 17 mm y anchura interior de 12 mm. Está hecho de una aleación de aluminio", este producto, similar al objeto de controversia en este recurso, de acuerdo con dicha IAV debe clasificarse en el Capítulo 7604.
De acuerdo con el catálogo (pag 56/181) aportado por el recurrente en el RGE/96800372/2021 los perfiles "protegen, disipan y prolongan la vida útil de las tiras" por lo que esta Dependencia considera conveniente citar el criterio establecido por la Sala Segunda del TEAC del 22/09/2015 (R.G.3832-2015) en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por la Directora del Departamento de Aduanas e IIEE de la AEAT, contra la Resolución del Tribunal Económico
Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) nº 08/8798/11. En este caso se trataba de la clasificación de las denominadas tiras de LED que según el operador debería clasificarse en la partida 8543 porque no tenían soporte de perfiles (criterio avalado por el TEARC) en lugar del 9405 que, en este caso, proponía la Aduana. La Resolución del TEAC ratificó el criterio del Departamento de Aduanas con el argumento de que las tiras en cuestión eran, por las características que presentaban (insertadas en un circuito impreso, con cables eléctricos en uno de los extremos para ser colocados en una fuente de energía eléctrica) un aparato de alumbrado completo y añade "...el hecho de que el mismo fabricante comercialice perfiles de aluminio a los que puedan adherirse las tiras LED, no puede ser en modo alguno considerado como argumento para afirmar que no se trate (las tiras de LED) de un aparato completo; de hecho, la utilización de los perfiles de aluminio no son sino una opción del fabricante diseñada como protección o recubrimiento para disipar la carga térmica que generan las tiras LED con el tiempo de funcionamiento, pero en ningún caso se puede considerar como una parte de la mercancía.
La partida 76.04 comprende "Barras y perfiles de aluminio". El concepto de "perfiles" viene aclarado, en la Nota 1 (b) del Capítulo 76, como sigue: "Pérfiles: los productos laminados, extruidos, forjados u obtén idos por conformado o plegado, enrollados o sin enrollar, de sección transversal constante en toda su longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, hojas. Tiras o tubos. También". Se consideran perfiles, los productos de las mismas formas, moldeados, colados o sinterizaos que ha recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero. Siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte."
El ámbito de la partida 76.04 está determinado en su correspondiente Nota Explicativa del Sistema Armonizado (NESA) que excluye de esta partida las barras y perfiles de aluminio para la construcción (que remite a la partida 76.10) y que dirige "mutatis mutandis" a la Nota explicativa para la partida 74.07 que estipula lo siguiente: "Estos productos se obtienen habitualmente por laminado, extrusión o estirado, pero a veces por forjado con prensa o martillo. Pueden estar terminados en frío (en su caso, después de recocidos), por estirado, enderezado o por otros métodos que le confieren un mejor acabado. Pueden estar también trabajados (perforados, retorcidos o ondulados), siempre que estos trabajos no le confieran el carácter de artículos o manufacturas comprendidas en otras partes. Permanecen también clasificados en esta partida los perfiles cerrados (perfiles huecos).".
Por tanto, asumiendo que el producto 24166151 "Aluminium profile 2m/pcs" es un perfil de aluminio aleado y que no se trata de un perfil para la construcción, por aplicación de las Reglas 1 y 6 para la interpretación de la Nomenclatura Combinada ( Reglamento CEE nº 2658/87) y por el texto de los códigos de la NC 7604, 7604.29 se considera que el perfil en cuestión está correctamente clasificado en la segunda partida de orden del dua de importación 20ES0028013C516842.
Por lo que esta Dependencia ratifica el acuerdo denegatorio D2860021006723."
QUINTO.-Normativa aplicable:
Establece el artículo 56 del CAU
Artículo 56
Arancel aduanero común y vigilancia
1. Los derechos de importación o de exportación adeudados se basarán en el arancel aduanero común.
Otras medidas establecidas por la normativa de la Unión que regule ámbitos específicos relacionados con el comercio de mercancías se aplicarán, en su caso, de conformidad con la clasificación arancelaria de estas.
2. El arancel aduanero común comprenderá todo lo siguiente:
a) la nomenclatura combinada de las mercancías establecida en el Reglamento (CEE) no 2658/87 ;
b) cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en la nomenclatura combinada, o que introduzca en esta nuevas subdivisiones, y que sea establecida por un acto de la Unión de ámbito específico con el fin de aplicar medidas arancelarias en el comercio de mercancías;
c) los derechos de aduana autónomos, convencionales o normales, aplicables a las mercancías cubiertas por la nomenclatura combinada;
d) las medidas arancelarias preferenciales contenidas en acuerdos que haya celebrado la Unión con países o territorios situados fuera de su territorio aduanero o con grupos de esos países o territorios;
e) las medidas arancelarias preferenciales que adopte unilateralmente la Unión para países o territorios situados fuera de su territorio aduanero o para grupos de esos países o territorios;
f) las medidas autónomas que establezcan una reducción o una exención de los derechos de aduana por ciertas mercancías;
g) las disposiciones que prevean un trato arancelario favorable para ciertas mercancías en razón de su naturaleza o de su destino final en el marco de las medidas indicadas en las letras c) a f) o h);
h) otras medidas arancelarias contenidas en la normativa de la Unión en el ámbito de la agricultura, del comercio o de otros ámbitos.
3. En el caso de las mercancías que cumplan las condiciones incluidas en las medidas indicadas en el apartado 2, letras d) a g), dichas medidas se aplicarán, previa solicitud del declarante, en lugar de los derechos mencionados en la letra c) de ese mismo apartado. Tal aplicación podrá hacerse con carácter retroactivo siempre que se cumplan los plazos y condiciones fijados en las disposiciones pertinentes o en el código.
4. Cuando la aplicación de las medidas indicadas en el apartado 2, letras d) a g), o la exención de las de la letra h) del mismo apartado se limite a un determinado volumen de importaciones o exportaciones, tal aplicación o exención cesará, en el caso de los contingentes arancelarios, tan pronto como se alcance el volumen de importaciones o exportaciones fijado.
En el caso de los límites máximos arancelarios, tal aplicación cesará en virtud de un acto normativo de la Unión.
5. El despacho a libre práctica o la exportación de las mercancías, a los que se aplican las medidas contempladas en los apartados 1 y 2, podrán ser objeto de vigilancia.
Por su parte el artículo 83.uno a) de la LIVA dispone:
Artículo 83. Base imponible.
Uno. Regla general.
En las importaciones de bienes, la base imponible resultará de adicionar al valor de aduana los conceptos siguientes en cuanto no estén comprendidos en el mismo:
a) Los impuestos, derechos, exacciones y demás gravámenes que se devenguen fuera del territorio de aplicación del impuesto, así como los que se devenguen con motivo de la importación, con excepción del Impuesto sobre el Valor Añadido.
En cuanto a los derechos antidumping, según el artículo 1 del Reglamento de Ejecución 2020/1428 de la Comisión, de 12 de octubre de 2020:
Artículo 1
1. 1. Se impone un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de barras, perfiles (huecos o no huecos) y tubos, sin montar, incluso preparados para la construcción (por ejemplo, cortados a medida, taladrados, curvados, biselados o roscados), fabricados con aluminio, aleado o sin alear, con un contenido de aluminio inferior o igual al 99,3 %, excepto:
1) productos adheridos (por ejemplo, por soldadura o elementos de fijación) para formar subconjuntos;
2) tubos soldados;
3) productos en un kit envasado con las piezas necesarias para el montaje de un producto acabado sin ulterior acabado ni fabricación de las partes («kit de mercancías acabadas»),
clasificados actualmente en los códigos NC ex 7604 10 10, ex 7604 10 90, 7604 21 00, 7604 29 10, 7604 29 90, ex 7608 10 00, 7608 20 81, 7608 20 89 y ex 7610 90 90 (códigos TARIC 7604101011, 7604109011, 7604109025, 7604109080, 7608100011, 7608100080 y 7610909010) y originarios de la República Popular China.
2. Los tipos del derecho antidumping provisional aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas indicadas a continuación, serán los siguientes:
3. La aplicación de los tipos del derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que (volumen) de (producto afectado) a que se refiere la presente factura, vendido para su exportación a la Unión Europea, ha sido fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en (país afectado). Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». En caso de que no se presente esta factura, será aplicable el derecho calculado para las demás empresas.
4. El despacho a libre práctica en la Unión del producto mencionado en el apartado 1 estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe equivalente al del derecho provisional.
5. Salvo especificación en contrario, se aplicarán las disposiciones pertinentes vigentes en materia de derechos de aduana.
Y de acuerdo con el Reglamento CEE 2658/1987 del Consejo de 23 de julio de 1987 por el que se aprobó el la nomenclatura arancelaria y estadística y el arancel aduanero común, reglas generales de interpretación 1-6 y el Anexo I, Códigos TARIC 9405 y 7604:
La clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada se regirá por los principios siguientes:
1 . Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes:
2 . a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza también al artículo incompleto o sin terminar, siempre, que ya presente las características esenciales del artículo completo o terminado.
Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía.
b) Cualquier referencia a una materia en una partida alcanza a dicha materia tanto pura como mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación
de estos productos mezclados o de los artícúlos compuestos se hará de acuerdo con los principios enunciados en la regla 3 .
3 . Cuando una mercancía pudiera clasificarse en dós o más partidas por aplicación de la regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se realizará como sigue:
a) La partida más específica tendrá prioridad sobre las más genéricas. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, a solamente una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o a solamente una parte de los artículos, en el caso de mercancías presentadas en conjuntos o en surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa.
b) Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en conjuntos o en surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la regla 3 a), se clasificarán con la materia o el artículo que les confiera el carácter esencial, si fuera posible determinarlo.
c) Cuando las reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse en cuenta.
4. Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las reglas anteriores se clasificarán en la partida que comprendra los artículos con los que tengan mayor analogía.
5 . Además de las disposiciones precedentes, a las mercancías consideradas a continuación se les aplicarán las reglas siguientes:
a) Los estuches para aparatos fotográficos, para instrumentos de música, para armas, para instrumentos de dibujo y los estuches y envases similares, especialmente apropiados para contener un artículo determinado, un conjunto o un surtido, susceptibles de uso prolongado y presentados con los artículos a los que están destinados, se clasificarán con dichos artículos cuando sean del tipo de los normalmente vendidos con ellos. Sin embargo, esta regla no afecta a la clasificación de los continentes que confieran al conjunto el carácter esencial .
b) Salvo lo dispuesto en la regla 5 a) anterior, los envases (') que contengan mercancías se clasificarán con ellas cuando sean del tipo de los normalmente utilizados para esa clase de mercancías. Sin embargo, esta disposición no es obligatoria cuando los envases sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida.
6 . La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de las subpartidas y de las notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel . A efectos de esta regla, también se aplicarán las notas de sección y de capítulo, salvo disposiciones en contrario.
Código TARIC 7604 29 90 90 sección XV metales comunes y manufacturas de estos metales.
Capítulo 76 aluminio y sus manufacturas.
7604 barras y perfiles de aluminio
7604 de aleaciones de aluminio
7604 29 las demás no de perfiles huecos
7604 29 90 perfiles
7604 29 90 90 los demás
Código TARIC 9405 99 00 90 sección XX mercancías y productos diversos
Capítulo 94 muebles, mobiliario, médico, quirúrgico, artículos de cama y similares, aparatos de alumbrado, no expresados, ni comprendidos en otra parte, anuncios, letreros y placas indicadoras y artículos similares, construcciones prefabricadas.
9405 aparatos de alumbrado, incluido los proyectores y sus partes no expresado y no comprendidos en otra parte, anuncio letreros y placas indicadoras, luminosas y artículos similares, con fuente de luz inseparable y sus partes, no expresadas ni comprendidas en otra parte
9405 partes.
9405 99 las demás ni vidrio ni plástico
9405 99 00 90 las demás
SEXTO.-En el recurso que resolvemos se discute la clasificación arancelaria que corresponde a la mercancía importada de China por la mercantil Tecsoled SL, consistente en perfiles de aluminio, amparada por la declaración de importación 20ES0028013C516842, que incluía derechos aduaneros IVA a la importación y derechos antidumping, cuya rectificación había solicitado la parte actora y que fue desestimada y confirmada en reposición.
Según la parte actora se trata de perfiles de aluminio para el alumbrado mediante lámparas led, que debía clasificarse en la posición arancelaria 9405 99 00 90 y según la Administración se trata de perfiles de aluminio que deben clasificarse en la posición arancelaria 7604 29 90 90.
Idéntica cuestión a la que se discute en este recurso ha sido resuelta por la reciente sentencia de esta Sala dictada en el PO 866/2022, de la que ha sido ponente la magistrada Doña María Jesús Calvo Hernán, cuya fundamentación jurídica transcribimos a continuación por resultar plenamente aplicable y también en la sentencia dictada en el PO 871/2022 de esta misma ponencia:
"Cuarto Determinación de la posición arancelaria de la mercancía importada por la recurrente. Remisión a las sentencias nº 123 y 124, de 11/03/2026, dictadas por esta misma Sala y Sección en los procedimientos ordinarios 865/2022 y 876/2022 .
La primera cuestión controvertida en el presente procedimiento viene constituida por la necesidad de determinar si las mercancías importadas por la recurrente, que describió en el documento DUA como "PERFILES ALUMINIO", deben clasificarse en el código TARIC 9405.99.00.90 con un arancel del 2,70% según defiende aquélla, o en el 7604.29.90.90, con un arancel de 7,50%, según determina la Administración.
Tal cuestión ha sido objeto de análisis por parte de esta misma Sala y Sección en las sentencias nº 123 y 124, ambas de 11/03/2026 (Ponente Ilmo. Sr. Gallego Laguna ), dictadas en los procedimientos ordinarios 865/2022 y 876/2022 seguidos a instancia de la misma recurrente contra las resoluciones desestimatorias de las reclamaciones económico- administrativas interpuestas frente a los acuerdos de resolución con liquidación provisional en relación a diversos DUA de importación por el concepto tributario "IVA importación".
Bastará pues para la desestimación del actual motivo de impugnación, exigida por los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica, con reproducir el FD Quinto de la primera de las sentencias citadas, referida a idéntico DUA al concernido en el presente procedimiento, del siguiente tenor:
«QUINTO: Una vez delimitadas las cuestiones suscitadas por las partes, puede apreciarse que la discrepancia se centra en la prueba de las mercancías importadas a los efectos de determinar la correcta clasificación arancelaria.
Es decir, no existe discrepancia sobre las normas aplicables.
Sobre la carga de la prueba, puede citarse la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de 10 de diciembre de 2021, dictada en el recurso de casación nº 5204/2020 , en la que expresa: "3. La sentencia de esta misma Sala y Sección núm. 96/2020, de 29 de enero (casación núm. 4258/2008 ),deliberada conjuntamente con el asunto que ahora nos ocupa, ha dado respuesta a la primera de esas cuestiones.
Por elementales exigencias de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, procede ahora reproducir en lo esencial los razonamientos de esa sentencia, comenzando por el fundamento referido a la doctrina de la carga de la prueba, en el que se dice literalmente lo siguiente:
"Como una constante jurisprudencia pone de manifiesto el onus probandi no posee más alcance que determinar las consecuencias de la falta de prueba.
Acreditados los hechos constitutivos del presupuesto fáctico, resulta irrelevante qué parte los probó.
Por tanto, la doctrina de la carga de la prueba vale en tanto que el hecho necesitado de esclarecimiento no resulte probado, en cuyo caso, no habiéndose acreditado el mismo o persistiendo las dudas sobre la realidad fáctica necesitada de acreditación, las consecuencias desfavorables deben recaer sobre el llamado a asumirla carga de la prueba, esto es, se concibe la carga de la prueba como "el imperativo del propio interés de las partes en lograr, a través de la prueba, el convencimiento del Tribunal acerca de la veracidad de las afirmaciones fácticas por ellas sostenidas o su fijación en la sentencia".
De no lograrse vencer las incertidumbres sobre los hechos, es el ordenamiento jurídico el que prevé explícita o implícitamente las reglas cuya aplicación determina la parte que ha de resultar perjudicada. Se trata de iuscogens, indisponible para las partes. Con carácter general el principio básico es que al actor le corresponde probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes, aunque dicho principio se atempera con principios tales como la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes, declarando la jurisprudencia que "El principio de la buena fe en la vertiente procesal puede matizar, intensificar o alterar la regla general sobre distribución de la carga de la prueba en aquellos casos en los que para una de las partes resulta muy fácil acreditar un dato de difícil prueba para la otra..." o que "el onus probandi se traslada a la Administración cuando es ella la que tiene en sus manos la posibilidad de certificar sobre los extremos necesitados de prueba".
Lo que trasladado al ámbito tributario se traduce, art. 105 de la LGT , en que cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, a lo que cabe añadir la matización que toma carta de naturaleza en la jurisprudencia de que se desplaza la carga de la prueba a la Administración cuando esta dispone de los medios necesarios que no están al alcance del sujeto pasivo"."
Anteriormente, en el mismo sentido puede citarse la sentencia del mismo Tribula Supremo de 21 de junio de 2007 al proclamar: "... con arreglo al antiguo art. 114 de la Ley General Tributaria de 1963 (actual art. 105.1 de la Ley General Tributaria de 2003 ) cada parte tiene que probar las circunstancias que le favorecen, esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de la cuantificación obligatoria, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, ..., no debiéndose olvidar que en el presente caso se pretendió por la parte actora que se apreciase la deducibilidad del gasto controvertido, por lo que a ella le incumbía la carga de acreditar que reunía los requisitos legales."
La STS de la Sala Tercera de 22 de enero de 2000 señaló que compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones. En efecto, según la sentencia citada, la carga de la prueba es un concepto no demasiado bien dibujado en el proceso contencioso, que debe remitirse a lo previsto en los artículos 1.214 y siguientes del Código Civil . La importancia del expediente administrativo en nuestra jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba cobra relevancia sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes.
Por su parte, la STS de 28 de abril de 2001 determina que si la Administración tributaria, por medio de los procedimientos específicos que para ello la legitiman, y particularmente el procedimiento de las actuaciones de comprobación e investigación inspectoras, ha formado prueba de los hechos normalmente constitutivos del nacimiento de la obligación tributaria, la carga probatoria que se deriva del artículo 105 de la LGT se desplaza hacia quien aspira a acreditar que tales hechos son reveladores de otra relación distinta, cualesquiera sean las consecuencias tributarias que se deriven.
Pues bien, como se razona en la resolución recurrida, los productos importados cuestionados consisten en perfiles de aluminio, sin incluir ningún otro elemento que presente las características esenciales de un aparato de alumbrado, recogiendo el texto de la partida 7604 expresamente las "barras y perfiles de aluminio", por lo que se ajusta a la mercancía referida, ya que no consta y no se acredita por la demandante que los perfiles de aluminio importados contengan elementos de alumbrado y, por tanto no procede acudir al criterio subsidiario de destino del producto que se manifiesta por la demandante.
Hay que precisar que los documentos aportados por la demandante no acreditan que esos perfiles incluyan elementos para formar un aparato de alumbrado. Es decir, en el presente caso, los perfiles de aluminio no consta que incorporasen difusores de luz ni ningún otro elemento de luz. En el caso ahora examinado, la mercancía importada consiste en meros perfiles de aluminio, que si bien podrían ser empleados para la sujeción de aparatos de alumbrado, son igualmente susceptibles de un uso distinto, debiendo clasificarse con arreglo a sus características y propiedades objetivas, que lo configuran como perfiles de aluminio, independientemente de su destino. [...]»
QUINTO.-Derecho antidumping aplicado por la Administración.
La segunda cuestión controvertida en el procedimiento viene constituida por la necesidad de determinar si concurre en el caso sometido a decisión alguna de las dos excepciones a la imposición del derecho antidumping provisional recogidas en los apartados 1 ) y 3) del artículo 1.1 del Reglamento de ejecución (UE) 2020/1428, de la Comisión de 12/10/2020 , por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de extrusiones de aluminio originarias de la República Popular China, que la parte recurrente alega.
El artículo 1 del citado Reglamento dispone -las negritas son nuestras-:
«1. Se impone un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de barras, perfiles (huecos o no huecos) y tubos, sin montar, incluso preparados para la construcción (por ejemplo, cortados a medida, taladrados, curvados, biselados o roscados), fabricados con aluminio, aleado o sin alear, con un contenido de aluminio inferior o igual al 99,3 %, excepto:
1) productos adheridos (por ejemplo, por soldadura o elementos de fijación) para formar subconjuntos;
2) tubos soldados;
3) productos en un kit envasado con las piezas necesarias para el montaje de un producto acabado sin ulterior acabado ni fabricación de las partes («kit de mercancías acabadas»),
clasificados actualmente en los códigos NC ex 7604 10 10, ex 7604 10 90, 7604 21 00, 7604 29 10, 7604 29 90, ex 7608 10 00, 7608 20 81, 7608 20 89 y ex 7610 90 90 (códigos TARIC 7604 10 10 11, 7604 10 90 11, 7604 10 90 25, 7604 10 90 80, 7608 10 00 11, 7608 10 00 80 y 7610 90 90 10) y originarios de la República Popular China. [...]».
La recurrente alega que al tratarse de un perfil que forma parte de un aparato de alumbrado con elementos de fijación del mismo como son las guías exteriores destinadas a acoplarse a las guías del aparato de alumbrado concurre la primera excepción a los derechos antidumping o incluso la tercera.
Sin embargo, concluido en el anterior fundamento de derecho que las mercancías importadas concernidas en el actual procedimiento consisten en perfiles de aluminio, sin incluir ningún otro elemento que presente las características esenciales de un aparato de alumbrado, así como su correcta clasificación arancelaria en la partida 7604.29.90.90 determinada por la Administración; no controvertido entre las partes que el país de origen de las citadas mercancías es China y no probado por la parte recurrente más allá de su mera alegación la concurrencia de alguna de las excepciones que alega, que resulta desvirtuada por la fotografía aportada, el actual motivo de impugnación ha de ser desestimado.
Por lo demás basta la mera lectura de la resolución impugnada para comprobar, en contra de lo alegado por la recurrente, que sí se pronuncia sobre la no concurrencia de los supuestos de excepción establecidos en el citado Reglamento y la procedencia de exigir el derecho antidumping."
En consecuencia y por aplicación de las mismas razones jurídicas y conclusiones, el recurso que resolvemos debe desestimarse.
SÉPTIMO.-Se hace expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente a la vista del artículo 139 de la LRJCA
A efectos del número cuatro del artículo anterior la imposición de costas se fija en el importe máximo por todos los conceptos de 100 euros, más IVA en caso de devengo de este impuesto conforme al artículo 243.2 de la LEC, atendidas la dificultad y el alcance de las cuestiones suscitadas y sin perjuicio de las costas impuestas a las partes durante la sustanciación del procedimiento.
Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Tecsoled S.L. contra la resolución de 27/05/2022, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de la reclamación económico administrativa número 28/08853/2021, interpuesta contra resolución desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la denegación de su solicitud de rectificación de la declaración de importación 20ES0028013C516842 en concepto de derechos arancelarios IVA a la importación y derechos antidumping, por ser ajustada Derecho la resolución recurrida. Se hace expresa imposición de costas a la parte recurrente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0911-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0911-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Tecsoled S.L. contra la resolución de 27/05/2022, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de la reclamación económico administrativa número 28/08853/2021, interpuesta contra resolución desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la denegación de su solicitud de rectificación de la declaración de importación 20ES0028013C516842 en concepto de derechos arancelarios IVA a la importación y derechos antidumping, por ser ajustada Derecho la resolución recurrida. Se hace expresa imposición de costas a la parte recurrente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0911-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0911-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.