Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
28/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 645/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1964/2021 de 10 de septiembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta

Ponente: ANA RUFZ REY

Nº de sentencia: 645/2025

Núm. Cendoj: 28079330052025101003

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:16366

Núm. Roj: STSJ M 16366:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2021/0049452

Procedimiento Ordinario 1964/2021

Demandante:PROAS NORTE SL

PROCURADOR D. RODRIGO PASCUAL PEÑA

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 645/2025

RECURSO NÚM.: 1964/2021

PROCURADOR D. RODRIGO PASCUAL PEÑA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Daniel Ruiz Ballesteros

Dña. Ana Rufz Rey

-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid, a 10 de septiembre de 2025.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1964/2021, interpuesto por la entidad PROAS NORTE, S.L., representada por el Procurador D. Rodrigo Pascual Peña, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de julio de 2021, por la que se resuelven las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, interpuesta por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2012, 2013 y 2014, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

PRIMERO.-Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO. -Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO. -Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada, el 9 de septiembre de 2025, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Rufz Rey.

PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución adoptada en fecha 28 de julio de 2021 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (en adelante, TEARM), por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 interpuestas contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante el que se practica, a la entidad aquí recurrente, la liquidación definitiva del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2012, 2013 y 2014, derivada del acta de disconformidad con referencia NUM006, por importe total a ingresar de 288.164,32 euros (238.645,01 euros de cuota [119.086,86 euros/2012; 119.558,15 euros/2013; 0 euros/2014] y 49.519,31 euros de intereses de demora) y contra el acuerdo sancionador con referencia NUM007 por el se impone una sanción total de 178.983,76 euros por las apreciadas infracciones tributarias graves (89.315,15 euros/2012; 89.668,61 euros/2013) consistentes en dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación, tipificadas en el artículo 191.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante , LGT) y por las apreciadas infracciones tributarias graves (213,55 euros/2012; 341,10 euros/2013) consistentes en determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, tipificadas en el artículo 195.1 de la LGT.

El TEARM ha desglosado las dos reclamaciones interpuestas por la contribuyente en los términos expuestos en su resolución.

La cuantía del pleito fue fijada en 467.148,08 euros mediante decreto de fecha 15 de julio de 2022.

El presente litigio trae causa de las actuaciones inspectoras incoadas, en fecha 21/06/17, para la comprobación e investigación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2012, 2013 y 2014, con alcance general, conforme a lo establecido en el artículo 148 de la LGT y el artículo 178 del Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y Desarrollo de las normas Comunes de los Procedimientos de Aplicación de los Tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio ( en adelante , RGAT).

SEGUNDO.-En primer término, en el escrito de demanda se plantea la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2012 y 2013 por un exceso de duración de las actuaciones inspectoras.

Según lo previsto en los artículos 66.a) y 67.1 de la LGT, la prescripción tiene lugar a los cuatro años, que deben computarse desde el día siguiente a aquél en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente autoliquidación.

En el caso del Impuesto sobre Sociedades, la autoliquidación ha de presentarse dentro de los 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del periodo impositivo.

El artículo 150 de la LGT, en su redacción aplicable ratione temporis,dispone:

"1.Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo a) 18 meses, con carácter general.

b) 27 meses, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias en cualquiera de las obligaciones tributarias o periodos objeto de comprobación:

1.º Que la Cifra Anual de Negocios del obligado tributario sea igual o superior al requerido para auditar sus cuentas.

2.º Que el obligado tributario esté integrado en un grupo sometido al régimen de consolidación fiscal o al régimen especial de grupo de entidades que esté siendo objeto de comprobación inspectora.

Cuando se realicen actuaciones inspectoras con diversas personas o entidades vinculadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades , la concurrencia de las circunstancias previstas en esta letra en cualquiera de ellos determinará la aplicación de este plazo a los procedimientos de inspección seguidos con todos ellos.

El plazo de duración del procedimiento al que se refiere este apartado podrá extenderse en los términos señalados en los apartados 4 y 5.

2. El plazo del procedimiento inspector se contará desde la fecha de notificación al obligado tributario de su inicio hasta que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante del mismo. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.

En la comunicación de inicio del procedimiento inspector se informará al obligado tributario del plazo que le resulte aplicable.

En el caso de que las circunstancias a las que se refiere la letra b) del apartado anterior se aprecien durante el desarrollo de las actuaciones inspectoras el plazo será de 27 meses, contados desde la notificación de la comunicación de inicio, lo que se pondrá en conocimiento del obligado tributario.

El plazo será único para todas las obligaciones tributarias y periodos que constituyan el objeto del procedimiento inspector, aunque las circunstancias para la determinación del plazo sólo afecten a algunas de las obligaciones o periodos incluidos en el mismo, salvo el supuesto de desagregación previsto en el apartado 3.

A efectos del cómputo del plazo del procedimiento inspector no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 104 de esta Ley respecto de los periodos de interrupción justificada ni de las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración. (..)

4.El obligado tributario podrá solicitar antes de la apertura del trámite de audiencia, en los términos que reglamentariamente se establezcan, uno o varios periodos en los que la inspección no podrá efectuar actuaciones con el obligado tributario y quedará suspendido el plazo para atender los requerimientos efectuados al mismo. Dichos periodos no podrán exceder en su conjunto de 60 días naturales para todo el procedimiento y supondrán una extensión del plazo máximo de duración del mismo.

El órgano actuante podrá denegar la solicitud si no se encuentra suficientemente justificada o si se aprecia que puede perjudicar el desarrollo de las actuaciones. La denegación no podrá ser objeto de recurso o reclamación económico-administrativa."

De otro lado, el artículo 184 del RGAT establece lo siguiente:

"1. El obligado tributario podrá solicitar antes de la apertura del trámite de audiencia uno o varios periodos a los que se refiere el apartado 4 del artículo 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , de un mínimo de 7 días naturales cada uno. Los periodos solicitados no podrán exceder en su conjunto de 60 días naturales para todo el procedimiento.

2.Para que la solicitud formulada pueda otorgarse serán necesarios los siguientes requisitos:

a) Que se solicite directamente al órgano actuante con anterioridad a los siete días naturales previos al inicio del periodo al que se refiera la solicitud.

b) Que se justifique la concurrencia de circunstancias que lo aconsejen.

c) Que se aprecie que la concesión de la solicitud no puede perjudicar el desarrollo de las actuaciones.

En caso de no cumplirse los requisitos anteriores, el órgano actuante podrá denegar la solicitud.

La solicitud que cumpla los requisitos establecidos en el primer párrafo de este apartado se entenderá automáticamente concedida por el periodo solicitado, hasta el límite de los 60 días como máximo, con su presentación en plazo, salvo que se notifique de forma expresa la denegación antes de que se inicie el periodo solicitado. Se entenderá automáticamente denegada la solicitud de un periodo inferior a 7 días.

La notificación expresa de la concesión antes de que se inicie el periodo solicitado podrá establecer un plazo distinto al solicitado por el obligado tributario.

3.La realización de actuaciones con conocimiento formal del obligado tributario con posterioridad a la finalización del plazo máximo de duración del procedimiento tendrá efectos interruptivos de la prescripción respecto de la totalidad de las obligaciones tributarias y periodos a los que se refiera el procedimiento. Si la superación del plazo máximo se constata durante el procedimiento de inspección, esta circunstancia se le comunicará formalmente al obligado tributario indicándole las obligaciones y periodos por los que se continúa el procedimiento."

TERCERO.-Sentado lo anterior, las actuaciones inspectoras se inician el 21 de junio de 2017 y finalizan el 13 de febrero de 2019, lo que se admite pacíficamente.

Según lo expuesto, el plazo máximo de duración es de 18 meses, así que las actuaciones deberían haber finalizado el 21 de diciembre de 2018, por lo que existe un exceso de 54 días.

En la diligencia número 1, de fecha 14 de julio de 2017, consta lo siguiente:

"El compareciente solicita que durante los días 17/07/2017 y 15/09/2017 la Inspección no realice actuaciones con el obligado tributario y que quede suspendido el plazo para atender a los requerimientos que se le hayan efectuado, conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 4 del artículo 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

Se accede a dicha petición y se advierte al compareciente que, a efectos del cómputo del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras a que se refiere el artículo 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , ello supondrá la extensión de dicho plazo máximo de duración."

En consecuencia, el cómputo del plazo de duración de las actuaciones quedó en suspenso entre el 17/07/17 y el 15/09/17, por lo que, en principio, este periodo neutralizaría el exceso de duración del procedimiento inspector.

Esto no obstante, la parte actora aduce que, tal como consta en la diligencia número 1, en dicha fecha no sólo se reiteró el requerimiento de aportación de la documentación previamente solicitada el 21 de junio de 2017, sino que también se instó la presentación de nuevos documentos que debían aportarse en la siguiente comparecencia, que tuvo lugar el 19 de septiembre de 2017 y, por tanto, sin respetar el plazo de diez días previsto en el artículo 171.3 del RGAT.

El artículo 171.3 del RGAT previene lo siguiente:

"Cuando el personal inspector requiera al obligado tributario para que aporte datos, informes o antecedentes que no deban hallarse a disposición inmediata de la Administración tributaria, se concederá con carácter general un plazo no inferior a 10 días hábiles, contados a partir del siguiente al de la notificación del requerimiento, para cumplir con el deber de colaboración. El plazo concedido para la contestación a las reiteraciones de los requerimientos de información que no deba hallarse a disposición inmediata de la Administración tributaria será con carácter general de 5 días hábiles."

Consta en actuaciones que, efectivamente, el día 14 de julio de 2017 se requirió la aportación de nueva documentación a la entidad contribuyente, para lo que se concedió de plazo hasta la siguiente comparecencia, que tuvo lugar el 19 de septiembre (diligencia número 2). Ahora bien, como el cómputo quedó en suspenso entre el 17 de julio y el 15 de septiembre, lo que incluye la suspensión del plazo para atender los requerimientos, en realidad sólo se otorgaron dos días para ello que, por tanto, es un plazo inferior a los diez días hábiles exigidos por el precitado artículo 171.3 del RGAT (los días 15 y 16 de julio son sábado y domingo, al igual que el 16 y 17 de septiembre).

La Inspección viene obligada a otorgar el plazo de diez días hábiles cuando requiere la aportación de nueva documentación, ello con independencia de la suspensión del plazo que se concede a petición del contribuyente para que éste pueda prepararse para defender adecuadamente sus intereses. Por consiguiente, la Inspección incumplió las previsiones legales y, dado que sólo se concedió un plazo de dos días, es obligado descontar los restantes del periodo de suspensión, que se integrarían así en el cómputo de la duración de las actuaciones en su condición de plazo para presentar documentación.

Aunque el artículo 184.1 del RGAT sólo permite un plazo máximo de suspensión de 60 días naturales, lo cierto es que se concedieron 61 días (entre el 17/07/17 y el 15/09/17); como hay que descontar 8 días para subsumirlos en el plazo para atender el requerimiento, esto conlleva que el periodo de suspensión quede reducido a 53 días. Dado que el procedimiento de inspección tiene un exceso de duración de 54 días (del 21/12/2018 hasta el 13/02/2019), ello supone que no queda neutralizado con el periodo de suspensión, de forma que el plazo máximo de duración de 18 meses ha sido superado en un día, por lo que las actuaciones han perdido su facultad para interrumpir el cómputo del plazo de prescripción.

Así las cosas, cuando se notifica el acuerdo de liquidación el 13 de febrero de 2019, ya había prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2012 y 2013, por lo que las alegaciones de la parte actora han de ser estimadas en este extremo.

En análogos términos nos hemos pronunciado en nuestra Sentencia 1093/2023, de 30 de noviembre, dictada por esta misma ponente en el recurso contencioso-administrativo 229/2021 tramitado a propósito de similar regularización tributaria de una mercantil relacionada con la aquí recurrente.

Es evidente que dicha Sentencia 1093/2023, de 30 de noviembre, aportada además por la parte actora, ha de ser tenida en cuenta, sin que su presentación vulnere norma procesal alguna como se aduce de contrario.

En consecuencia, tanto el acuerdo de liquidación como el sancionador han de anularse en todos los extremos relativos a los ejercicios 2012 y 2013.

CUARTO.-La entidad Proas Norte, SL (en adelante, PROAS) se constituye mediante escritura otorgada el 14 de julio de 1999 con un capital de 500.000 pesetas (500 participaciones de 1.000 ptas) que es suscrito por la mercantil Artegrafunica, SL (250 participaciones), la sociedad DIRECCION000 (249 participaciones) y D. Edmundo (1 participación), si bien este último adquiere la parte de Artegrafunica, SL mediante escritura de 21 de junio de 2007, ostentando así el 50,2% del capital social.

En análogos términos se constituye también el 14/07/1999 la sociedad DIRECCION000, suscribiendo D. Edmundo 250 participaciones y su cónyuge, Dª. Josefina, las otras 250 restantes.

Según el artículo 2 de sus Estatutos, PROAS tiene por objeto social la "Prestación de servicios profesionales de asesoría, consultoría y apoyo técnico en la planificación, organización y ejecución empresarial, incluyendo la búsqueda de clientes, la optimización y la calidad, y la investigación y el desarrollo. El diseño, ejecución, seguimiento y control de programas empresariales integrales. Las operaciones inmobiliarias, incluyendo promoción, compraventa y traspaso. La asesoría artística y cultural y el desarrollo de programas de publicaciones, eventos y cooperación. La comunicación, las relaciones públicas, privadas e institucionales."

Desde el 21/07/2015, el domicilio social se traslada a la DIRECCION001, Madrid, que constituye la residencia habitual de D. Edmundo.

En los periodos objeto de comprobación, PROAS carece de trabajadores y no tiene actividad aparente, presentando declaraciones del Impuesto Sobre Sociedades con resultado negativo sin consignar ninguna cifra de negocios.

D. Edmundo es abogado de profesión especializado en Derecho Marítimo. Es también el fundador de DIRECCION002, con domicilio fiscal en Panamá, cuyo objeto social es "la prestación de servicios jurídicos a entidades no residentes en Panamá."Esta entidad se constituye el 30/01/2008; su apoderado es D. Carlos Daniel y su agente la empresa panameña Martínez Acha & Asociados quien, a su vez, es la agente residente de la mercantil Aboga Asociados, SA, prestamista de PROAS.

La regularización tributaria consiste en el incremento de la base imponible declarada por el contribuyente a consecuencia de la imputación de rentas derivadas de préstamos concedidos por Aboga Asociados, SA, que la Inspección consideran simulados, por lo que las rentas deben tributar en virtud del artículo 134.4 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades ( en adelante, TRLIS), según el cual:

"4.Se presumirá la existencia de rentas no declaradas cuando hayan sido registradas en los libros de contabilidad del sujeto pasivo deudas inexistentes."

QUINTO.-En cuanto a la normativa aplicable, ha de traerse a colación el artículo 16 de la LGT, según el cual:

"1. En los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes.

2. La existencia de simulación será declarada por la Administración tributaria en el correspondiente acto de liquidación, sin que dicha calificación produzca otros efectos que los exclusivamente tributarios.

3. En la regularización que proceda como consecuencia de la existencia de simulación se exigirán los intereses de demora y, en su caso, la sanción pertinente."

PROAS recibe de la entidad Aboga Asociados S.A, en concepto de préstamo, las cantidades de 450.000 euros en 2012 y en 2013, si bien en este último año ese importe lo percibe a través de dos préstamos, uno de 12 de enero por cuantía de 340.000 euros y otro de 110.000 euros en fecha 23 de febrero.

La Inspección considera que los contratos de préstamo son simulados teniendo en cuenta los indicios concurrentes en el caso de autos. Recordemos que el artículo 108.2 de la LGT estipula que "Para que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano."

Aboga Asociados S.A es una entidad panameña; figura como Director/Secretario D. Carlos Daniel y como Director/Presidente D. Justino.

Su objeto social es brindar asesoramiento jurídico de la legislación europea y española, llevar a cabo y realizar en cualquier parte del mundo, todas o cualesquiera de las cosas y actividades que una persona o personas naturales, legales o jurídicas podrían o puedan llevar a cabo o realizar en cualquier lugar del mundo.

Desde su constitución en 2010, ha prestado servicios jurídicos a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, tal como consta en documentación incorporada al expediente.

D. Edmundo también prestó servicios jurídicos a la Procuraduría General de Venezuela a través de la sociedad Aboga Asociados, SA.

En los préstamos concurren las siguientes circunstancias:

- Todos los contratos están formalizados en documento privado sin elevarse a escritura pública, por lo que tiene valor entre las partes pero la eficacia probatoria frente a terceros es limitada conforme a lo previsto en el artículos 1227 del Código Civil, que dispone: "La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que le firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio."

- No se ha aportado ningún documento adicional en el que conste un plan financiero de los préstamos, ni documental complementaria alguna (correos electrónicos, informes de viabilidad financiera, informes de solvencia).

- No existe ningún elemento de prueba para acreditar que el prestamista ha entregado el dinero.

- No se presentó, a efectos de su validación, el correspondiente ITP y AJD.

- No se ha contabilizado el devengo de intereses ni el pago de los mismos.

- No se han exigido garantías para la formalización de los préstamos.

- No se ha amortizado cantidad alguna de los préstamos.

- No consta ninguna acción administrativa y/o judicial por parte del prestamista tendente a la reclamación de los importes debidos.

- No hay devengado ni contabilizado ningún tipo de gasto, a pesar de que en los contratos se estipula que son a cargo del prestatario.

- No responde a la lógica empresarial ni la duración del contrato de préstamo de 12/01/2013 (8 años) ni el tipo de interés pactado (el 1%), así como la forma de devolución, puesto que se acuerda reintegrar el principal transcurrido toda la vida del crédito y sin aportación de garantías.

Con base en todo lo expuesto y analizando las inversiones posteriores de PROAS y su falta de actividad, la Inspección concluye, en síntesis, que los importes percibidos de Aboga Asociados SA no traen causa de ningún contrato de préstamo, pues son simulados, por lo que son calificadas como rentas no declaradas y, como tal, se integran en la base imponible.

Ahora bien, dichas imputaciones de renta se efectúan, única y exclusivamente, en los ejercicios 2012 y 2013, de acuerdo con las cantidades percibidas en dichos años en los términos ya expuestos. En consecuencia, la regularización queda anulada por la prescripción apreciada en relación con dichos ejercicios, sin que sea necesario pronunciarnos sobre la existencia de simulación, dado que sus efectos no alcanzan al ejercicio 2014, el cual, realmente, no es objeto de regularización alguna.

En idénticos términos, las sanciones impuestas se circunscriben a las actuaciones de los ejercicios 2012 y 2013, sin que exista reproche legal alguno en relación con el año 2014.

En consecuencia, se anula el acuerdo de liquidación y el consiguiente acuerdo sancionador por prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2012 y 2013, lo que conlleva la estimación del presente recurso contencioso-administrativo.

SEXTO.-El artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que: "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

En el presente caso se imponen a la Administración demandada las costas causadas en la presente instancia, en atención a la estimación del recurso contencioso-administrativo y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.4 de dicho texto legal, señala 2.000 euros - más IVA, si fuera procedente - como cuantía máxima en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

PRIMERO.- ESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo número 1964/2021 interpuesto contra la resolución del TEARM objeto de la presente litis y los actos administrativos de los que trae causa, QUE SE ANULAN POR PRESCRIPCIÓN del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria.

SEGUNDO.- IMPONEMOSa la Administración demandada las costas procesales devengadas en la presente instancia, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1964-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-1964-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO. -Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO. -Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada, el 9 de septiembre de 2025, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Rufz Rey.

PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución adoptada en fecha 28 de julio de 2021 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (en adelante, TEARM), por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 interpuestas contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante el que se practica, a la entidad aquí recurrente, la liquidación definitiva del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2012, 2013 y 2014, derivada del acta de disconformidad con referencia NUM006, por importe total a ingresar de 288.164,32 euros (238.645,01 euros de cuota [119.086,86 euros/2012; 119.558,15 euros/2013; 0 euros/2014] y 49.519,31 euros de intereses de demora) y contra el acuerdo sancionador con referencia NUM007 por el se impone una sanción total de 178.983,76 euros por las apreciadas infracciones tributarias graves (89.315,15 euros/2012; 89.668,61 euros/2013) consistentes en dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación, tipificadas en el artículo 191.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante , LGT) y por las apreciadas infracciones tributarias graves (213,55 euros/2012; 341,10 euros/2013) consistentes en determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, tipificadas en el artículo 195.1 de la LGT.

El TEARM ha desglosado las dos reclamaciones interpuestas por la contribuyente en los términos expuestos en su resolución.

La cuantía del pleito fue fijada en 467.148,08 euros mediante decreto de fecha 15 de julio de 2022.

El presente litigio trae causa de las actuaciones inspectoras incoadas, en fecha 21/06/17, para la comprobación e investigación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2012, 2013 y 2014, con alcance general, conforme a lo establecido en el artículo 148 de la LGT y el artículo 178 del Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y Desarrollo de las normas Comunes de los Procedimientos de Aplicación de los Tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio ( en adelante , RGAT).

SEGUNDO.-En primer término, en el escrito de demanda se plantea la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2012 y 2013 por un exceso de duración de las actuaciones inspectoras.

Según lo previsto en los artículos 66.a) y 67.1 de la LGT, la prescripción tiene lugar a los cuatro años, que deben computarse desde el día siguiente a aquél en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente autoliquidación.

En el caso del Impuesto sobre Sociedades, la autoliquidación ha de presentarse dentro de los 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del periodo impositivo.

El artículo 150 de la LGT, en su redacción aplicable ratione temporis,dispone:

"1.Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo a) 18 meses, con carácter general.

b) 27 meses, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias en cualquiera de las obligaciones tributarias o periodos objeto de comprobación:

1.º Que la Cifra Anual de Negocios del obligado tributario sea igual o superior al requerido para auditar sus cuentas.

2.º Que el obligado tributario esté integrado en un grupo sometido al régimen de consolidación fiscal o al régimen especial de grupo de entidades que esté siendo objeto de comprobación inspectora.

Cuando se realicen actuaciones inspectoras con diversas personas o entidades vinculadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades , la concurrencia de las circunstancias previstas en esta letra en cualquiera de ellos determinará la aplicación de este plazo a los procedimientos de inspección seguidos con todos ellos.

El plazo de duración del procedimiento al que se refiere este apartado podrá extenderse en los términos señalados en los apartados 4 y 5.

2. El plazo del procedimiento inspector se contará desde la fecha de notificación al obligado tributario de su inicio hasta que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante del mismo. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.

En la comunicación de inicio del procedimiento inspector se informará al obligado tributario del plazo que le resulte aplicable.

En el caso de que las circunstancias a las que se refiere la letra b) del apartado anterior se aprecien durante el desarrollo de las actuaciones inspectoras el plazo será de 27 meses, contados desde la notificación de la comunicación de inicio, lo que se pondrá en conocimiento del obligado tributario.

El plazo será único para todas las obligaciones tributarias y periodos que constituyan el objeto del procedimiento inspector, aunque las circunstancias para la determinación del plazo sólo afecten a algunas de las obligaciones o periodos incluidos en el mismo, salvo el supuesto de desagregación previsto en el apartado 3.

A efectos del cómputo del plazo del procedimiento inspector no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 104 de esta Ley respecto de los periodos de interrupción justificada ni de las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración. (..)

4.El obligado tributario podrá solicitar antes de la apertura del trámite de audiencia, en los términos que reglamentariamente se establezcan, uno o varios periodos en los que la inspección no podrá efectuar actuaciones con el obligado tributario y quedará suspendido el plazo para atender los requerimientos efectuados al mismo. Dichos periodos no podrán exceder en su conjunto de 60 días naturales para todo el procedimiento y supondrán una extensión del plazo máximo de duración del mismo.

El órgano actuante podrá denegar la solicitud si no se encuentra suficientemente justificada o si se aprecia que puede perjudicar el desarrollo de las actuaciones. La denegación no podrá ser objeto de recurso o reclamación económico-administrativa."

De otro lado, el artículo 184 del RGAT establece lo siguiente:

"1. El obligado tributario podrá solicitar antes de la apertura del trámite de audiencia uno o varios periodos a los que se refiere el apartado 4 del artículo 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , de un mínimo de 7 días naturales cada uno. Los periodos solicitados no podrán exceder en su conjunto de 60 días naturales para todo el procedimiento.

2.Para que la solicitud formulada pueda otorgarse serán necesarios los siguientes requisitos:

a) Que se solicite directamente al órgano actuante con anterioridad a los siete días naturales previos al inicio del periodo al que se refiera la solicitud.

b) Que se justifique la concurrencia de circunstancias que lo aconsejen.

c) Que se aprecie que la concesión de la solicitud no puede perjudicar el desarrollo de las actuaciones.

En caso de no cumplirse los requisitos anteriores, el órgano actuante podrá denegar la solicitud.

La solicitud que cumpla los requisitos establecidos en el primer párrafo de este apartado se entenderá automáticamente concedida por el periodo solicitado, hasta el límite de los 60 días como máximo, con su presentación en plazo, salvo que se notifique de forma expresa la denegación antes de que se inicie el periodo solicitado. Se entenderá automáticamente denegada la solicitud de un periodo inferior a 7 días.

La notificación expresa de la concesión antes de que se inicie el periodo solicitado podrá establecer un plazo distinto al solicitado por el obligado tributario.

3.La realización de actuaciones con conocimiento formal del obligado tributario con posterioridad a la finalización del plazo máximo de duración del procedimiento tendrá efectos interruptivos de la prescripción respecto de la totalidad de las obligaciones tributarias y periodos a los que se refiera el procedimiento. Si la superación del plazo máximo se constata durante el procedimiento de inspección, esta circunstancia se le comunicará formalmente al obligado tributario indicándole las obligaciones y periodos por los que se continúa el procedimiento."

TERCERO.-Sentado lo anterior, las actuaciones inspectoras se inician el 21 de junio de 2017 y finalizan el 13 de febrero de 2019, lo que se admite pacíficamente.

Según lo expuesto, el plazo máximo de duración es de 18 meses, así que las actuaciones deberían haber finalizado el 21 de diciembre de 2018, por lo que existe un exceso de 54 días.

En la diligencia número 1, de fecha 14 de julio de 2017, consta lo siguiente:

"El compareciente solicita que durante los días 17/07/2017 y 15/09/2017 la Inspección no realice actuaciones con el obligado tributario y que quede suspendido el plazo para atender a los requerimientos que se le hayan efectuado, conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 4 del artículo 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

Se accede a dicha petición y se advierte al compareciente que, a efectos del cómputo del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras a que se refiere el artículo 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , ello supondrá la extensión de dicho plazo máximo de duración."

En consecuencia, el cómputo del plazo de duración de las actuaciones quedó en suspenso entre el 17/07/17 y el 15/09/17, por lo que, en principio, este periodo neutralizaría el exceso de duración del procedimiento inspector.

Esto no obstante, la parte actora aduce que, tal como consta en la diligencia número 1, en dicha fecha no sólo se reiteró el requerimiento de aportación de la documentación previamente solicitada el 21 de junio de 2017, sino que también se instó la presentación de nuevos documentos que debían aportarse en la siguiente comparecencia, que tuvo lugar el 19 de septiembre de 2017 y, por tanto, sin respetar el plazo de diez días previsto en el artículo 171.3 del RGAT.

El artículo 171.3 del RGAT previene lo siguiente:

"Cuando el personal inspector requiera al obligado tributario para que aporte datos, informes o antecedentes que no deban hallarse a disposición inmediata de la Administración tributaria, se concederá con carácter general un plazo no inferior a 10 días hábiles, contados a partir del siguiente al de la notificación del requerimiento, para cumplir con el deber de colaboración. El plazo concedido para la contestación a las reiteraciones de los requerimientos de información que no deba hallarse a disposición inmediata de la Administración tributaria será con carácter general de 5 días hábiles."

Consta en actuaciones que, efectivamente, el día 14 de julio de 2017 se requirió la aportación de nueva documentación a la entidad contribuyente, para lo que se concedió de plazo hasta la siguiente comparecencia, que tuvo lugar el 19 de septiembre (diligencia número 2). Ahora bien, como el cómputo quedó en suspenso entre el 17 de julio y el 15 de septiembre, lo que incluye la suspensión del plazo para atender los requerimientos, en realidad sólo se otorgaron dos días para ello que, por tanto, es un plazo inferior a los diez días hábiles exigidos por el precitado artículo 171.3 del RGAT (los días 15 y 16 de julio son sábado y domingo, al igual que el 16 y 17 de septiembre).

La Inspección viene obligada a otorgar el plazo de diez días hábiles cuando requiere la aportación de nueva documentación, ello con independencia de la suspensión del plazo que se concede a petición del contribuyente para que éste pueda prepararse para defender adecuadamente sus intereses. Por consiguiente, la Inspección incumplió las previsiones legales y, dado que sólo se concedió un plazo de dos días, es obligado descontar los restantes del periodo de suspensión, que se integrarían así en el cómputo de la duración de las actuaciones en su condición de plazo para presentar documentación.

Aunque el artículo 184.1 del RGAT sólo permite un plazo máximo de suspensión de 60 días naturales, lo cierto es que se concedieron 61 días (entre el 17/07/17 y el 15/09/17); como hay que descontar 8 días para subsumirlos en el plazo para atender el requerimiento, esto conlleva que el periodo de suspensión quede reducido a 53 días. Dado que el procedimiento de inspección tiene un exceso de duración de 54 días (del 21/12/2018 hasta el 13/02/2019), ello supone que no queda neutralizado con el periodo de suspensión, de forma que el plazo máximo de duración de 18 meses ha sido superado en un día, por lo que las actuaciones han perdido su facultad para interrumpir el cómputo del plazo de prescripción.

Así las cosas, cuando se notifica el acuerdo de liquidación el 13 de febrero de 2019, ya había prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2012 y 2013, por lo que las alegaciones de la parte actora han de ser estimadas en este extremo.

En análogos términos nos hemos pronunciado en nuestra Sentencia 1093/2023, de 30 de noviembre, dictada por esta misma ponente en el recurso contencioso-administrativo 229/2021 tramitado a propósito de similar regularización tributaria de una mercantil relacionada con la aquí recurrente.

Es evidente que dicha Sentencia 1093/2023, de 30 de noviembre, aportada además por la parte actora, ha de ser tenida en cuenta, sin que su presentación vulnere norma procesal alguna como se aduce de contrario.

En consecuencia, tanto el acuerdo de liquidación como el sancionador han de anularse en todos los extremos relativos a los ejercicios 2012 y 2013.

CUARTO.-La entidad Proas Norte, SL (en adelante, PROAS) se constituye mediante escritura otorgada el 14 de julio de 1999 con un capital de 500.000 pesetas (500 participaciones de 1.000 ptas) que es suscrito por la mercantil Artegrafunica, SL (250 participaciones), la sociedad DIRECCION000 (249 participaciones) y D. Edmundo (1 participación), si bien este último adquiere la parte de Artegrafunica, SL mediante escritura de 21 de junio de 2007, ostentando así el 50,2% del capital social.

En análogos términos se constituye también el 14/07/1999 la sociedad DIRECCION000, suscribiendo D. Edmundo 250 participaciones y su cónyuge, Dª. Josefina, las otras 250 restantes.

Según el artículo 2 de sus Estatutos, PROAS tiene por objeto social la "Prestación de servicios profesionales de asesoría, consultoría y apoyo técnico en la planificación, organización y ejecución empresarial, incluyendo la búsqueda de clientes, la optimización y la calidad, y la investigación y el desarrollo. El diseño, ejecución, seguimiento y control de programas empresariales integrales. Las operaciones inmobiliarias, incluyendo promoción, compraventa y traspaso. La asesoría artística y cultural y el desarrollo de programas de publicaciones, eventos y cooperación. La comunicación, las relaciones públicas, privadas e institucionales."

Desde el 21/07/2015, el domicilio social se traslada a la DIRECCION001, Madrid, que constituye la residencia habitual de D. Edmundo.

En los periodos objeto de comprobación, PROAS carece de trabajadores y no tiene actividad aparente, presentando declaraciones del Impuesto Sobre Sociedades con resultado negativo sin consignar ninguna cifra de negocios.

D. Edmundo es abogado de profesión especializado en Derecho Marítimo. Es también el fundador de DIRECCION002, con domicilio fiscal en Panamá, cuyo objeto social es "la prestación de servicios jurídicos a entidades no residentes en Panamá."Esta entidad se constituye el 30/01/2008; su apoderado es D. Carlos Daniel y su agente la empresa panameña Martínez Acha & Asociados quien, a su vez, es la agente residente de la mercantil Aboga Asociados, SA, prestamista de PROAS.

La regularización tributaria consiste en el incremento de la base imponible declarada por el contribuyente a consecuencia de la imputación de rentas derivadas de préstamos concedidos por Aboga Asociados, SA, que la Inspección consideran simulados, por lo que las rentas deben tributar en virtud del artículo 134.4 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades ( en adelante, TRLIS), según el cual:

"4.Se presumirá la existencia de rentas no declaradas cuando hayan sido registradas en los libros de contabilidad del sujeto pasivo deudas inexistentes."

QUINTO.-En cuanto a la normativa aplicable, ha de traerse a colación el artículo 16 de la LGT, según el cual:

"1. En los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes.

2. La existencia de simulación será declarada por la Administración tributaria en el correspondiente acto de liquidación, sin que dicha calificación produzca otros efectos que los exclusivamente tributarios.

3. En la regularización que proceda como consecuencia de la existencia de simulación se exigirán los intereses de demora y, en su caso, la sanción pertinente."

PROAS recibe de la entidad Aboga Asociados S.A, en concepto de préstamo, las cantidades de 450.000 euros en 2012 y en 2013, si bien en este último año ese importe lo percibe a través de dos préstamos, uno de 12 de enero por cuantía de 340.000 euros y otro de 110.000 euros en fecha 23 de febrero.

La Inspección considera que los contratos de préstamo son simulados teniendo en cuenta los indicios concurrentes en el caso de autos. Recordemos que el artículo 108.2 de la LGT estipula que "Para que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano."

Aboga Asociados S.A es una entidad panameña; figura como Director/Secretario D. Carlos Daniel y como Director/Presidente D. Justino.

Su objeto social es brindar asesoramiento jurídico de la legislación europea y española, llevar a cabo y realizar en cualquier parte del mundo, todas o cualesquiera de las cosas y actividades que una persona o personas naturales, legales o jurídicas podrían o puedan llevar a cabo o realizar en cualquier lugar del mundo.

Desde su constitución en 2010, ha prestado servicios jurídicos a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, tal como consta en documentación incorporada al expediente.

D. Edmundo también prestó servicios jurídicos a la Procuraduría General de Venezuela a través de la sociedad Aboga Asociados, SA.

En los préstamos concurren las siguientes circunstancias:

- Todos los contratos están formalizados en documento privado sin elevarse a escritura pública, por lo que tiene valor entre las partes pero la eficacia probatoria frente a terceros es limitada conforme a lo previsto en el artículos 1227 del Código Civil, que dispone: "La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que le firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio."

- No se ha aportado ningún documento adicional en el que conste un plan financiero de los préstamos, ni documental complementaria alguna (correos electrónicos, informes de viabilidad financiera, informes de solvencia).

- No existe ningún elemento de prueba para acreditar que el prestamista ha entregado el dinero.

- No se presentó, a efectos de su validación, el correspondiente ITP y AJD.

- No se ha contabilizado el devengo de intereses ni el pago de los mismos.

- No se han exigido garantías para la formalización de los préstamos.

- No se ha amortizado cantidad alguna de los préstamos.

- No consta ninguna acción administrativa y/o judicial por parte del prestamista tendente a la reclamación de los importes debidos.

- No hay devengado ni contabilizado ningún tipo de gasto, a pesar de que en los contratos se estipula que son a cargo del prestatario.

- No responde a la lógica empresarial ni la duración del contrato de préstamo de 12/01/2013 (8 años) ni el tipo de interés pactado (el 1%), así como la forma de devolución, puesto que se acuerda reintegrar el principal transcurrido toda la vida del crédito y sin aportación de garantías.

Con base en todo lo expuesto y analizando las inversiones posteriores de PROAS y su falta de actividad, la Inspección concluye, en síntesis, que los importes percibidos de Aboga Asociados SA no traen causa de ningún contrato de préstamo, pues son simulados, por lo que son calificadas como rentas no declaradas y, como tal, se integran en la base imponible.

Ahora bien, dichas imputaciones de renta se efectúan, única y exclusivamente, en los ejercicios 2012 y 2013, de acuerdo con las cantidades percibidas en dichos años en los términos ya expuestos. En consecuencia, la regularización queda anulada por la prescripción apreciada en relación con dichos ejercicios, sin que sea necesario pronunciarnos sobre la existencia de simulación, dado que sus efectos no alcanzan al ejercicio 2014, el cual, realmente, no es objeto de regularización alguna.

En idénticos términos, las sanciones impuestas se circunscriben a las actuaciones de los ejercicios 2012 y 2013, sin que exista reproche legal alguno en relación con el año 2014.

En consecuencia, se anula el acuerdo de liquidación y el consiguiente acuerdo sancionador por prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2012 y 2013, lo que conlleva la estimación del presente recurso contencioso-administrativo.

SEXTO.-El artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que: "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

En el presente caso se imponen a la Administración demandada las costas causadas en la presente instancia, en atención a la estimación del recurso contencioso-administrativo y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.4 de dicho texto legal, señala 2.000 euros - más IVA, si fuera procedente - como cuantía máxima en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

PRIMERO.- ESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo número 1964/2021 interpuesto contra la resolución del TEARM objeto de la presente litis y los actos administrativos de los que trae causa, QUE SE ANULAN POR PRESCRIPCIÓN del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria.

SEGUNDO.- IMPONEMOSa la Administración demandada las costas procesales devengadas en la presente instancia, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1964-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-1964-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución adoptada en fecha 28 de julio de 2021 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (en adelante, TEARM), por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 interpuestas contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante el que se practica, a la entidad aquí recurrente, la liquidación definitiva del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2012, 2013 y 2014, derivada del acta de disconformidad con referencia NUM006, por importe total a ingresar de 288.164,32 euros (238.645,01 euros de cuota [119.086,86 euros/2012; 119.558,15 euros/2013; 0 euros/2014] y 49.519,31 euros de intereses de demora) y contra el acuerdo sancionador con referencia NUM007 por el se impone una sanción total de 178.983,76 euros por las apreciadas infracciones tributarias graves (89.315,15 euros/2012; 89.668,61 euros/2013) consistentes en dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación, tipificadas en el artículo 191.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante , LGT) y por las apreciadas infracciones tributarias graves (213,55 euros/2012; 341,10 euros/2013) consistentes en determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, tipificadas en el artículo 195.1 de la LGT.

El TEARM ha desglosado las dos reclamaciones interpuestas por la contribuyente en los términos expuestos en su resolución.

La cuantía del pleito fue fijada en 467.148,08 euros mediante decreto de fecha 15 de julio de 2022.

El presente litigio trae causa de las actuaciones inspectoras incoadas, en fecha 21/06/17, para la comprobación e investigación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2012, 2013 y 2014, con alcance general, conforme a lo establecido en el artículo 148 de la LGT y el artículo 178 del Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y Desarrollo de las normas Comunes de los Procedimientos de Aplicación de los Tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio ( en adelante , RGAT).

SEGUNDO.-En primer término, en el escrito de demanda se plantea la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2012 y 2013 por un exceso de duración de las actuaciones inspectoras.

Según lo previsto en los artículos 66.a) y 67.1 de la LGT, la prescripción tiene lugar a los cuatro años, que deben computarse desde el día siguiente a aquél en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente autoliquidación.

En el caso del Impuesto sobre Sociedades, la autoliquidación ha de presentarse dentro de los 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del periodo impositivo.

El artículo 150 de la LGT, en su redacción aplicable ratione temporis,dispone:

"1.Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo a) 18 meses, con carácter general.

b) 27 meses, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias en cualquiera de las obligaciones tributarias o periodos objeto de comprobación:

1.º Que la Cifra Anual de Negocios del obligado tributario sea igual o superior al requerido para auditar sus cuentas.

2.º Que el obligado tributario esté integrado en un grupo sometido al régimen de consolidación fiscal o al régimen especial de grupo de entidades que esté siendo objeto de comprobación inspectora.

Cuando se realicen actuaciones inspectoras con diversas personas o entidades vinculadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades , la concurrencia de las circunstancias previstas en esta letra en cualquiera de ellos determinará la aplicación de este plazo a los procedimientos de inspección seguidos con todos ellos.

El plazo de duración del procedimiento al que se refiere este apartado podrá extenderse en los términos señalados en los apartados 4 y 5.

2. El plazo del procedimiento inspector se contará desde la fecha de notificación al obligado tributario de su inicio hasta que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante del mismo. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.

En la comunicación de inicio del procedimiento inspector se informará al obligado tributario del plazo que le resulte aplicable.

En el caso de que las circunstancias a las que se refiere la letra b) del apartado anterior se aprecien durante el desarrollo de las actuaciones inspectoras el plazo será de 27 meses, contados desde la notificación de la comunicación de inicio, lo que se pondrá en conocimiento del obligado tributario.

El plazo será único para todas las obligaciones tributarias y periodos que constituyan el objeto del procedimiento inspector, aunque las circunstancias para la determinación del plazo sólo afecten a algunas de las obligaciones o periodos incluidos en el mismo, salvo el supuesto de desagregación previsto en el apartado 3.

A efectos del cómputo del plazo del procedimiento inspector no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 104 de esta Ley respecto de los periodos de interrupción justificada ni de las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración. (..)

4.El obligado tributario podrá solicitar antes de la apertura del trámite de audiencia, en los términos que reglamentariamente se establezcan, uno o varios periodos en los que la inspección no podrá efectuar actuaciones con el obligado tributario y quedará suspendido el plazo para atender los requerimientos efectuados al mismo. Dichos periodos no podrán exceder en su conjunto de 60 días naturales para todo el procedimiento y supondrán una extensión del plazo máximo de duración del mismo.

El órgano actuante podrá denegar la solicitud si no se encuentra suficientemente justificada o si se aprecia que puede perjudicar el desarrollo de las actuaciones. La denegación no podrá ser objeto de recurso o reclamación económico-administrativa."

De otro lado, el artículo 184 del RGAT establece lo siguiente:

"1. El obligado tributario podrá solicitar antes de la apertura del trámite de audiencia uno o varios periodos a los que se refiere el apartado 4 del artículo 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , de un mínimo de 7 días naturales cada uno. Los periodos solicitados no podrán exceder en su conjunto de 60 días naturales para todo el procedimiento.

2.Para que la solicitud formulada pueda otorgarse serán necesarios los siguientes requisitos:

a) Que se solicite directamente al órgano actuante con anterioridad a los siete días naturales previos al inicio del periodo al que se refiera la solicitud.

b) Que se justifique la concurrencia de circunstancias que lo aconsejen.

c) Que se aprecie que la concesión de la solicitud no puede perjudicar el desarrollo de las actuaciones.

En caso de no cumplirse los requisitos anteriores, el órgano actuante podrá denegar la solicitud.

La solicitud que cumpla los requisitos establecidos en el primer párrafo de este apartado se entenderá automáticamente concedida por el periodo solicitado, hasta el límite de los 60 días como máximo, con su presentación en plazo, salvo que se notifique de forma expresa la denegación antes de que se inicie el periodo solicitado. Se entenderá automáticamente denegada la solicitud de un periodo inferior a 7 días.

La notificación expresa de la concesión antes de que se inicie el periodo solicitado podrá establecer un plazo distinto al solicitado por el obligado tributario.

3.La realización de actuaciones con conocimiento formal del obligado tributario con posterioridad a la finalización del plazo máximo de duración del procedimiento tendrá efectos interruptivos de la prescripción respecto de la totalidad de las obligaciones tributarias y periodos a los que se refiera el procedimiento. Si la superación del plazo máximo se constata durante el procedimiento de inspección, esta circunstancia se le comunicará formalmente al obligado tributario indicándole las obligaciones y periodos por los que se continúa el procedimiento."

TERCERO.-Sentado lo anterior, las actuaciones inspectoras se inician el 21 de junio de 2017 y finalizan el 13 de febrero de 2019, lo que se admite pacíficamente.

Según lo expuesto, el plazo máximo de duración es de 18 meses, así que las actuaciones deberían haber finalizado el 21 de diciembre de 2018, por lo que existe un exceso de 54 días.

En la diligencia número 1, de fecha 14 de julio de 2017, consta lo siguiente:

"El compareciente solicita que durante los días 17/07/2017 y 15/09/2017 la Inspección no realice actuaciones con el obligado tributario y que quede suspendido el plazo para atender a los requerimientos que se le hayan efectuado, conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 4 del artículo 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

Se accede a dicha petición y se advierte al compareciente que, a efectos del cómputo del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras a que se refiere el artículo 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , ello supondrá la extensión de dicho plazo máximo de duración."

En consecuencia, el cómputo del plazo de duración de las actuaciones quedó en suspenso entre el 17/07/17 y el 15/09/17, por lo que, en principio, este periodo neutralizaría el exceso de duración del procedimiento inspector.

Esto no obstante, la parte actora aduce que, tal como consta en la diligencia número 1, en dicha fecha no sólo se reiteró el requerimiento de aportación de la documentación previamente solicitada el 21 de junio de 2017, sino que también se instó la presentación de nuevos documentos que debían aportarse en la siguiente comparecencia, que tuvo lugar el 19 de septiembre de 2017 y, por tanto, sin respetar el plazo de diez días previsto en el artículo 171.3 del RGAT.

El artículo 171.3 del RGAT previene lo siguiente:

"Cuando el personal inspector requiera al obligado tributario para que aporte datos, informes o antecedentes que no deban hallarse a disposición inmediata de la Administración tributaria, se concederá con carácter general un plazo no inferior a 10 días hábiles, contados a partir del siguiente al de la notificación del requerimiento, para cumplir con el deber de colaboración. El plazo concedido para la contestación a las reiteraciones de los requerimientos de información que no deba hallarse a disposición inmediata de la Administración tributaria será con carácter general de 5 días hábiles."

Consta en actuaciones que, efectivamente, el día 14 de julio de 2017 se requirió la aportación de nueva documentación a la entidad contribuyente, para lo que se concedió de plazo hasta la siguiente comparecencia, que tuvo lugar el 19 de septiembre (diligencia número 2). Ahora bien, como el cómputo quedó en suspenso entre el 17 de julio y el 15 de septiembre, lo que incluye la suspensión del plazo para atender los requerimientos, en realidad sólo se otorgaron dos días para ello que, por tanto, es un plazo inferior a los diez días hábiles exigidos por el precitado artículo 171.3 del RGAT (los días 15 y 16 de julio son sábado y domingo, al igual que el 16 y 17 de septiembre).

La Inspección viene obligada a otorgar el plazo de diez días hábiles cuando requiere la aportación de nueva documentación, ello con independencia de la suspensión del plazo que se concede a petición del contribuyente para que éste pueda prepararse para defender adecuadamente sus intereses. Por consiguiente, la Inspección incumplió las previsiones legales y, dado que sólo se concedió un plazo de dos días, es obligado descontar los restantes del periodo de suspensión, que se integrarían así en el cómputo de la duración de las actuaciones en su condición de plazo para presentar documentación.

Aunque el artículo 184.1 del RGAT sólo permite un plazo máximo de suspensión de 60 días naturales, lo cierto es que se concedieron 61 días (entre el 17/07/17 y el 15/09/17); como hay que descontar 8 días para subsumirlos en el plazo para atender el requerimiento, esto conlleva que el periodo de suspensión quede reducido a 53 días. Dado que el procedimiento de inspección tiene un exceso de duración de 54 días (del 21/12/2018 hasta el 13/02/2019), ello supone que no queda neutralizado con el periodo de suspensión, de forma que el plazo máximo de duración de 18 meses ha sido superado en un día, por lo que las actuaciones han perdido su facultad para interrumpir el cómputo del plazo de prescripción.

Así las cosas, cuando se notifica el acuerdo de liquidación el 13 de febrero de 2019, ya había prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2012 y 2013, por lo que las alegaciones de la parte actora han de ser estimadas en este extremo.

En análogos términos nos hemos pronunciado en nuestra Sentencia 1093/2023, de 30 de noviembre, dictada por esta misma ponente en el recurso contencioso-administrativo 229/2021 tramitado a propósito de similar regularización tributaria de una mercantil relacionada con la aquí recurrente.

Es evidente que dicha Sentencia 1093/2023, de 30 de noviembre, aportada además por la parte actora, ha de ser tenida en cuenta, sin que su presentación vulnere norma procesal alguna como se aduce de contrario.

En consecuencia, tanto el acuerdo de liquidación como el sancionador han de anularse en todos los extremos relativos a los ejercicios 2012 y 2013.

CUARTO.-La entidad Proas Norte, SL (en adelante, PROAS) se constituye mediante escritura otorgada el 14 de julio de 1999 con un capital de 500.000 pesetas (500 participaciones de 1.000 ptas) que es suscrito por la mercantil Artegrafunica, SL (250 participaciones), la sociedad DIRECCION000 (249 participaciones) y D. Edmundo (1 participación), si bien este último adquiere la parte de Artegrafunica, SL mediante escritura de 21 de junio de 2007, ostentando así el 50,2% del capital social.

En análogos términos se constituye también el 14/07/1999 la sociedad DIRECCION000, suscribiendo D. Edmundo 250 participaciones y su cónyuge, Dª. Josefina, las otras 250 restantes.

Según el artículo 2 de sus Estatutos, PROAS tiene por objeto social la "Prestación de servicios profesionales de asesoría, consultoría y apoyo técnico en la planificación, organización y ejecución empresarial, incluyendo la búsqueda de clientes, la optimización y la calidad, y la investigación y el desarrollo. El diseño, ejecución, seguimiento y control de programas empresariales integrales. Las operaciones inmobiliarias, incluyendo promoción, compraventa y traspaso. La asesoría artística y cultural y el desarrollo de programas de publicaciones, eventos y cooperación. La comunicación, las relaciones públicas, privadas e institucionales."

Desde el 21/07/2015, el domicilio social se traslada a la DIRECCION001, Madrid, que constituye la residencia habitual de D. Edmundo.

En los periodos objeto de comprobación, PROAS carece de trabajadores y no tiene actividad aparente, presentando declaraciones del Impuesto Sobre Sociedades con resultado negativo sin consignar ninguna cifra de negocios.

D. Edmundo es abogado de profesión especializado en Derecho Marítimo. Es también el fundador de DIRECCION002, con domicilio fiscal en Panamá, cuyo objeto social es "la prestación de servicios jurídicos a entidades no residentes en Panamá."Esta entidad se constituye el 30/01/2008; su apoderado es D. Carlos Daniel y su agente la empresa panameña Martínez Acha & Asociados quien, a su vez, es la agente residente de la mercantil Aboga Asociados, SA, prestamista de PROAS.

La regularización tributaria consiste en el incremento de la base imponible declarada por el contribuyente a consecuencia de la imputación de rentas derivadas de préstamos concedidos por Aboga Asociados, SA, que la Inspección consideran simulados, por lo que las rentas deben tributar en virtud del artículo 134.4 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades ( en adelante, TRLIS), según el cual:

"4.Se presumirá la existencia de rentas no declaradas cuando hayan sido registradas en los libros de contabilidad del sujeto pasivo deudas inexistentes."

QUINTO.-En cuanto a la normativa aplicable, ha de traerse a colación el artículo 16 de la LGT, según el cual:

"1. En los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes.

2. La existencia de simulación será declarada por la Administración tributaria en el correspondiente acto de liquidación, sin que dicha calificación produzca otros efectos que los exclusivamente tributarios.

3. En la regularización que proceda como consecuencia de la existencia de simulación se exigirán los intereses de demora y, en su caso, la sanción pertinente."

PROAS recibe de la entidad Aboga Asociados S.A, en concepto de préstamo, las cantidades de 450.000 euros en 2012 y en 2013, si bien en este último año ese importe lo percibe a través de dos préstamos, uno de 12 de enero por cuantía de 340.000 euros y otro de 110.000 euros en fecha 23 de febrero.

La Inspección considera que los contratos de préstamo son simulados teniendo en cuenta los indicios concurrentes en el caso de autos. Recordemos que el artículo 108.2 de la LGT estipula que "Para que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano."

Aboga Asociados S.A es una entidad panameña; figura como Director/Secretario D. Carlos Daniel y como Director/Presidente D. Justino.

Su objeto social es brindar asesoramiento jurídico de la legislación europea y española, llevar a cabo y realizar en cualquier parte del mundo, todas o cualesquiera de las cosas y actividades que una persona o personas naturales, legales o jurídicas podrían o puedan llevar a cabo o realizar en cualquier lugar del mundo.

Desde su constitución en 2010, ha prestado servicios jurídicos a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, tal como consta en documentación incorporada al expediente.

D. Edmundo también prestó servicios jurídicos a la Procuraduría General de Venezuela a través de la sociedad Aboga Asociados, SA.

En los préstamos concurren las siguientes circunstancias:

- Todos los contratos están formalizados en documento privado sin elevarse a escritura pública, por lo que tiene valor entre las partes pero la eficacia probatoria frente a terceros es limitada conforme a lo previsto en el artículos 1227 del Código Civil, que dispone: "La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que le firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio."

- No se ha aportado ningún documento adicional en el que conste un plan financiero de los préstamos, ni documental complementaria alguna (correos electrónicos, informes de viabilidad financiera, informes de solvencia).

- No existe ningún elemento de prueba para acreditar que el prestamista ha entregado el dinero.

- No se presentó, a efectos de su validación, el correspondiente ITP y AJD.

- No se ha contabilizado el devengo de intereses ni el pago de los mismos.

- No se han exigido garantías para la formalización de los préstamos.

- No se ha amortizado cantidad alguna de los préstamos.

- No consta ninguna acción administrativa y/o judicial por parte del prestamista tendente a la reclamación de los importes debidos.

- No hay devengado ni contabilizado ningún tipo de gasto, a pesar de que en los contratos se estipula que son a cargo del prestatario.

- No responde a la lógica empresarial ni la duración del contrato de préstamo de 12/01/2013 (8 años) ni el tipo de interés pactado (el 1%), así como la forma de devolución, puesto que se acuerda reintegrar el principal transcurrido toda la vida del crédito y sin aportación de garantías.

Con base en todo lo expuesto y analizando las inversiones posteriores de PROAS y su falta de actividad, la Inspección concluye, en síntesis, que los importes percibidos de Aboga Asociados SA no traen causa de ningún contrato de préstamo, pues son simulados, por lo que son calificadas como rentas no declaradas y, como tal, se integran en la base imponible.

Ahora bien, dichas imputaciones de renta se efectúan, única y exclusivamente, en los ejercicios 2012 y 2013, de acuerdo con las cantidades percibidas en dichos años en los términos ya expuestos. En consecuencia, la regularización queda anulada por la prescripción apreciada en relación con dichos ejercicios, sin que sea necesario pronunciarnos sobre la existencia de simulación, dado que sus efectos no alcanzan al ejercicio 2014, el cual, realmente, no es objeto de regularización alguna.

En idénticos términos, las sanciones impuestas se circunscriben a las actuaciones de los ejercicios 2012 y 2013, sin que exista reproche legal alguno en relación con el año 2014.

En consecuencia, se anula el acuerdo de liquidación y el consiguiente acuerdo sancionador por prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2012 y 2013, lo que conlleva la estimación del presente recurso contencioso-administrativo.

SEXTO.-El artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que: "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

En el presente caso se imponen a la Administración demandada las costas causadas en la presente instancia, en atención a la estimación del recurso contencioso-administrativo y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.4 de dicho texto legal, señala 2.000 euros - más IVA, si fuera procedente - como cuantía máxima en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

PRIMERO.- ESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo número 1964/2021 interpuesto contra la resolución del TEARM objeto de la presente litis y los actos administrativos de los que trae causa, QUE SE ANULAN POR PRESCRIPCIÓN del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria.

SEGUNDO.- IMPONEMOSa la Administración demandada las costas procesales devengadas en la presente instancia, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1964-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-1964-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

PRIMERO.- ESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo número 1964/2021 interpuesto contra la resolución del TEARM objeto de la presente litis y los actos administrativos de los que trae causa, QUE SE ANULAN POR PRESCRIPCIÓN del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria.

SEGUNDO.- IMPONEMOSa la Administración demandada las costas procesales devengadas en la presente instancia, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1964-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-1964-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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