Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
28/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 72/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 926/2022 de 11 de febrero del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 171 min

Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta

Ponente: JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA

Nº de sentencia: 72/2026

Núm. Cendoj: 28079330052026100066

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:1486

Núm. Roj: STSJ M 1486:2026

Resumen:
Liquidaciones de derechos de aduana e IVA a la importación; comprobación del valor declarado.

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2022/0060247

Procedimiento Ordinario 926/2022 TRIBUTARIO

Demandante:TECSOLED, S.L.

PROCURADOR D. JESUS ANGEL SANCHEZ VILA

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 72/2026

RECURSO NÚM.: 926-2022

PROCURADOR: D. JESÚS ANGEL SÁNCHEZ VILA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Daniel Ruiz Ballesteros

Dña. María Jesús Calvo Hernán

-----------------------------------------------

En la villa de Madrid, a 11 de febrero de 2026

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 926-2022, interpuesto por la entidad TECSOLED, SL, representada por el Procurador D. JESÚS ANGEL SÁNCHEZ VILA, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 27 de mayo de 2022, en la que acuerda estimar en parte las reclamaciones económico-administrativas números 28-11767-2021 y 28-18452-2021, sobre liquidación y acuerdo sancionador, en concepto de derechos arancelarios, IVA importación y Derechos antidumping referente al DUA 21ES0028013L990417, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO:Estimándose necesario el recibimiento a prueba, y practicadas las mismas, no habiéndose celebrado vista pública, ni el trámite de conclusiones, señalándose para votación y fallo el día 10 de febrero 2026, en cuya fecha ha tenido lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

PRIMERO:Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 27 de mayo de 2022, en la que acuerda estimar en parte las reclamaciones económico-administrativas números 28-11767-2021 y 28-18452-2021, interpuestas contra los siguientes actos administrativos dictados por la Administración de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid:

-Acuerdo con liquidación provisional con número de referencia LRD28012021005009, por el que se liquidan derechos arancelarios, IVA importación y Derechos antidumping referente al DUA 21ES0028013L990417, por importe superior en 557,57 euros (arancel), 3.728,76 euros (antidumping) y 900,13 euros (IVA importación) a lo declarado por la interesada en el DUA de referencia. Número de reclamación 28-11767-2021.

-Acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria número 282021009343, relativo al documento DUA de importación número 21ES0028013L990417, por importe de 2.593,23 y que deriva del acuerdo de liquidación anterior. Número de reclamación 28-18452-2021.

La indicada resolución recurrida del TEAR acuerda que la reclamación número 28-11767-2021 se desestima y la reclamación número 28-18452-2021 se estima.

SEGUNDO:La entidad recurrente solicita en la demanda que se acuerde la clasificación del producto importado bajo la nomenclatura 9405 99 00 90 con un derecho de arancel del 2,70%, así como la devolución de los importes abonados.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que Tecsoled S.L. declaró para la partida nº3 importada en el DUA de referencia, la posición arancelaria 9405 99 00 90, que se refiere a "Luminarias y aparatos de alumbrado (incluidos los proyectores) y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte; Partes; las demás", con un derecho de arancel del 2,70%. La Administración modifica la posición arancelaria declarada por Tecsoled S.L. por la clasificación 7604 29 90 90, la cual se refiere a "Barras y perfiles, de aluminio; De aleaciones de aluminio; Los demás perfiles; Los demás", con un arancel del 7,50% y derechos antidumping del 32,10%.

Que la cuestión a dilucidar en el presente recurso se centra en determinar la clasificación arancelaria que le corresponde a la importación de la partida nº 3, descrita en el DUA de referencia como "Partes para aparatos de alumbrado".

Manifiesta que los productos importados en la partida 2 del DUA arriba referenciado, son importados por una empresa cuya actividad es la fabricación de lámparas y material de alumbrado. Los productos importados son: Partida 1: Tiras flexibles led de plástico; Partida 2: Partes de plástico para led (difusores); Partida 3: Partes de aparatos de alumbrado (perfil, tapas y clips de montaje). Que adjunta como documento nº 4 DUA y factura comercial en donde consta sombreado en color verde los artículos que son importados en la partida 3, bajo la clasificación arancelaria 9405 99 00 90: 1) En el presente caso se importa la Luminaria de superficie y colgante modelo TSL LT90. Tal y como consta detallado en la primera partida de la factura comercial, la luminaria de superficie y colgante consta de: perfil de aluminio (aluminium profile) + difusor (PC diffuser) + tapas (end caps). 2) Perfil de aluminio para la tira led NMS1217; 3) Perfil de aluminio NMT1010A, NMT1312A; 4) Tapas, clips de montaje.

Los productos importados no necesitan ningún proceso de manipulación para su funcionamiento. Para su montaje únicamente es necesario ensamblar todo el conjunto, y por tanto la partida arancelaria que le corresponde es la 9405. TECSOLED, S.L. no importa aluminio, importa aparatos de alumbrado y sus partes. Es decir, compra determinados productos con características y diseño que aportan un valor a un producto final de una luminaria. Los productos importados tienen la única finalidad de aparatos de alumbrado y partes de éstos.

Alega que el mismo órgano que dictó la Resolución recurrida en el presente procedimiento, dictó el mismo día otra Resolución (procedimiento 28-25042-2021) en la que señala que los diodos emisores de luz, son la parte esencial de una luminaria y que al no incluir la expedición la parte esencial, es decir los mencionados diodos led, no es posible considerar que se importe un aparato de alumbrado incompleto o sin terminar. En el presente caso, ocurre lo contrario, se importa el elemento esencial de una luminaria, los diodos led (tiras flexibles led de plástico en la partida 1) y, por tanto, se debe considerar que se importa un aparato de alumbrado incompleto o sin terminar. A mayor abundamiento se importan: Partida 2: partes de plástico para tiras led (difusores); Partida 3: Partes de aparatos de alumbrado (luminaria, perfil, tapas y sujeciones de montaje). Que siguiendo el criterio del TEAR de Madrid, en el presente caso, consta acreditado que del conjunto de expedición se constata que se trata de un aparato de alumbrado y sus partes y por tanto la partida arancelaria que le corresponde es la 9405 toda vez que se importa el perfil de aluminio, junto al elemento esencial de una luminaria, (diodos led, es decir tiras led) y otros elementos como difusores, tapas y sujeciones.

Que, en la Diligencia de Inspección física, el inspector de Aduanas hace constar: Abiertos 3 bultos: Bulto 83: contiene 10 unidades perfiles aluminio; Bulto 8: contiene perfiles de aluminio; Bulto 8: contiene 2 rollos tiras led plástico. Manifiesta que incurre en un error el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid al señalar que la mercancía importada consiste "perfiles de aluminio".

Entiende que el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid incurre en un error en la valoración de la prueba, porque propio inspector comprueba que se importan perfiles de aluminio y tiras led de plástico. En el DUA arriba referenciado se importan: Partida 1: Tiras flexibles led de plástico; Partida 2: Partes de plástico para led (difusores); Partida 3: Partes de aparatos de alumbrado (luminaria colgante y de superficie, perfil, tapas y clips de montaje). Por tanto, el perfil de aluminio, con sus tapas y clips de montaje correspondientes, no son susceptibles de un uso distinto a la sujeción de aparatos de alumbrado, por tanto, le corresponde la clasificación arancelaria 9405. Tan sólo es necesario ensamblar todo el conjunto para obtener la partida descrita en el código 9405.

Considera que el producto importado en la partida 3 presenta las características esenciales de un aparato de alumbrado, sin el perfil de aluminio no se podría sujetar la propia tira led, ni sujetarse a la superficie donde se ubique sea pared, techo o suspendida y la luminaria final no estaría totalmente terminada, es decir, el perfil de aluminio resulta una parte indispensable para fabricar el producto final. A mayor abundamiento, en el presente caso se importa una luminaria de superficie y colgante propiamente dicha. Dadas las características de la mercancía objeto del presente procedimiento, consta acreditado que el perfil de aluminio es una parte reconocible de un aparato de alumbrado y la partida que resulta más específica es la 940599. El texto de la partida 9405, recoge expresamente que se incluirá en la misma aquellas partes de los aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte, así como las notas explicativas correspondiente al código arancelario 9405 que recogen expresamente que se clasifican en esta partida, siempre que sean reconocibles como tales y no estén comprendidas más específicamente en otra parte.

TERCERO:El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que la cuestión debatida se centra en determinar si los perfiles de aluminio importados por la recurrente deben clasificarse en la posición arancelaria 9405 99 00 90, que se refiere a "luminarias y aparatos de alumbrado", declarado por la interesada, porque afirma que se destinaran a ser el soporte de unas tiras de luminarias leed, o en la posición arancelaria 7604 29 90 90 que se refiere a "perfiles de aluminio", defendido por la Administración.

Considera que el artículo 48 del Reglamento número 952/13, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el Código Aduanero de la Unión ( CAU), faculta a las autoridades aduaneras para que, tras la concesión del levante de las mercancías, puedan proceder a la revisión de la declaración. Del contenido de tal precepto se desprende que las liquidaciones practicadas en el momento del despacho aduanero de las mercancías tienen el carácter de provisionales, estando facultadas las autoridades aduaneras para revisar los datos declarados, y regularizar la situación si se observase que la liquidación se realizó sobre la base de elementos inexactos o incompletos, con los límites materiales y formales previstos en el artículo 48 del CAU y en los artículos 133.3 y 134.6 del Real Decreto 1065/2007. En el caso que nos ocupa, figura en el expediente Diligencia de Inspección Física de la mercancía importada en el DUA de referencia, en la que consta expresamente que las mercancías que fueron reconocidas por la Aduana consistían en "perfiles de aluminio". La regularización practicada deriva de la modificación de la posición arancelaria declarada por la interesada en el DUA en los productos importados, al haber declarado en la posición arancelaria 9405990090 "partes de aparatos de alumbrado", determinado la Administración que los productos importados deben incluirse en la posición arancelaria 7616999010, correspondiente a los perfiles o barras de aluminio. Cita el artículo 56 del CAU y el artículo 83.uno a) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA.

Manifiesta que tal y como detallan las resoluciones recurridas, aplicando el criterio para la clasificación arancelaria de las mercancías, de acuerdo con las características y propiedades objetivas del producto, tal y como están definidas en el texto de las partidas de la NC y de las notas de las secciones o capítulos, las mercancías importadas consisten en perfiles de aluminio, sin incluir ningún otro elemento que presente las características esenciales de un aparato de alumbrado, recogiendo el texto de la partida 7604 expresamente las "barras y perfiles de aluminio", ajustándose por tanto, a la mercancía importada. La posibilidad de acudir al criterio del destino se aplica de forma subsidiaria, únicamente cuando no pueda realizarse exclusivamente conforme a las características y propiedades objetivas del mismo, lo cual no sucede en este caso, en el que no existe duda de que el producto importado son perfiles de aluminio con su encuadre perfectamente definido en la partida que expresamente contempla "barras y perfiles de aluminio". Las notas explicativas del sistema armonizado, en lo referente a la partida 9405, señalan que las partes de aparatos de alumbrado solo se clasificarán en esta partida siempre que sean reconocibles como tales y no estén comprendidas más específicamente en otra parte, lo cual no ocurre en este caso, ya que los perfiles de aluminio si están recogidos más específicamente en otra partida, concretamente en la partida 7604 determinada por la Administración.

Concluye que los perfiles de aluminio importados no presentan características esenciales de un producto de alumbrado, por la sencilla razón de que no iluminan nada. Aunque pudiera ser que, posteriormente se integrasen como una parte de una luminaria, una vez se le dote de la correspondiente tira de luminarias leeds, no pueden clasificarse dentro de esta partida, porque dicha posibilidad solo está prevista en la nota explicativa del sistema armonizado de la partida 9405, cuando dichas partes sean reconocibles como tales y no estén comprendidas más específicamente en otra partida, lo cual no ocurre en este caso, ya que los perfiles de aluminio si están recogidos más específicamente en otra partida, concretamente en la partida 7604. Por ello su clasificación arancelaria debe realizarse en el Capítulo 7604 del Sistema Armonizado, por aplicación de la Norma General de Interpretación 1, por el texto del código 7604 y por la Nota1 b) del Capítulo 76. En el ámbito de la Nomenclatura Combinada, la clasificación debe efectuarse en la subpartida 7604 29 90 90 por aplicación de las Reglas Generales de Interpretación 1 y 6; por el texto de la partida 7604 y de las subpartidas 7604 29, 7604 29 90 y 7604 29 90 90; y por la Nota1 b) del Capítulo 76. Finalmente señala que la parte actora no ha aportado un informe pericial o cualquier otra prueba que acredite que la mercancía importada constituyen unas luminarias o aparatos de alumbrado, por lo que, por aplicación del art 105 LGT, su pretensión debe ser desestimada y las resoluciones recurridas deben de ser conformadas, ya que se ajustan plenamente a Derecho, porque el producto importado por la actora, debería haberse declarado en la posición arancelaria 7604 29 90 90 que se refiere a "perfiles de aluminio".

CUARTO:En el análisis de la controversia suscitada en este litigio es preciso partir de que en la resolución recurrida del TEAR. Como antecedentes relevantes, se expresan los siguientes: "SEGUNDO.- De los antecedentes que obran en el expediente se comprueba que se inició respecto a la interesada, procedimiento de declaración en relación con la declaración de importación número 21ES0028013L990417.

En el curso del procedimiento, la Administración comprobó la clasificación arancelaria de la mercancía importada y declarada en la partida 2 del DUA de referencia. La recurrente clasifica la mercancía importada en la posición arancelaria 9405.99.00.90, que se refiere a "Aparatos de alumbrado (incluidos los proyectores), y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte; Partes, Las demás", con un arancel del 2,70%. No obstante, a juicio de la Administración, las mercancías deberían aforarse en la posición arancelaria 7604.21.00.90, la cual se refiere a "Barras y perfiles, de aluminio; De aleaciones de aluminio; Perfiles huecos, Los demás", con un arancel del 7,50% y unos derechos antidumping del 32,10%, al entender que son perfiles huecos de aluminio, debiendo clasificarse en la posición arancelaria 7604.21.00.90 en base a lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y en las notas explicativas del sistema armonizado, debiendo clasificarse en su partida específica. La Administración señala que, al realizar el reconocimiento físico de la mercancía, tal y como consta en diligencia incluida en el expediente electrónico, se comprueba que se importan meros perfiles de aluminio y sus tacos de plástico sin conectores y sin ningún tipo de conexión o de elemento eléctrico.

Como consecuencia de lo expuesto, la Administración modifica la posición arancelaria declarada por la interesada para las mercancías importadas en la partida 3 del DUA de referencia, procediendo a la liquidación de los derechos de aduana, del IVA de importación, así como de los derechos antidumping.

TERCERO.- Posteriormente, la Administración de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid notifica a la interesada acuerdo de iniciación y comunicación del trámite de audiencia de expediente sancionador, notificando una vez transcurrido el plazo de puesta de manifiesto del expediente, acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria, al considerar que la conducta de la interesada se subsume en la infracción tipificada en el artículo 192 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , como consecuencia de incumplir la obligación de presentar de forma completa y correcta las declaraciones o documentos necesarios, incluidos los relacionados con las obligaciones aduaneras, al haber declarado incorrectamente la clasificación arancelaria de la mercancía incluida en la partida 3 del DUA de referencia.

CUARTO.- Disconforme con lo anterior, la interesada promueve reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Regional, objeto de la presente resolución, al amparo de lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , alegando en síntesis, lo siguiente:

- Señala que los productos importados tienen la única finalidad de aparatos de alumbrado y partes de éstos. El contribuyente entiende que, sin estos perfiles de aluminio, la luminaria final no está totalmente terminada, es decir, son parte indispensable en el producto final.

- Reitera que no importa aluminio, sino que importa aparatos de alumbrado y sus partes, con características particulares. Es decir, compra determinados productos con características y diseño que aportan un valor a un producto final de una luminaria.

- Añade que la Administración ha afirmado en varias ocasiones que estos perfiles se suelen utilizar introduciendo en ellos tiras con diodos emisores de luz (LEDS), en este envío se importan otros elementos y por tanto del conjunto de expedición su puede observar que se trata de partes de aparatos de alumbrado.

Por todo ello, el producto importado debe clasificarse bajo la nomenclatura 9405 99 00 90 entre los demás aparatos de alumbrado.

- Respecto al acuerdo sancionador alega en síntesis, que en la actuación de la entidad no se vislumbra infracción administrativa alguna, toda vez no existe prueba de cargo suficiente que acredite que realizase una conducta antijurídica tipificada como infracción tributaria en el artículo 192 de la Ley 58/2003 , no existiendo negligencia en su actuación, sino una interpretación razonable de la partida que le corresponde al producto importado por una empresa cuya actividad es la fabricación de lámparas y aparatos de alumbrado."

Seguidamente, en la misma resolución del TEAR, en resumen, se argumenta:

"CUARTO.- Entrando en el fondo del asunto, la regularización efectuada por la Administración se basa en la modificación de la posición arancelaria consignada por la interesada en el DUA de referencia respecto a las mercancías importadas, al haber declarado en la posición arancelaria 9405.99.00.90, lo que a juicio de la Administración debe aforarse en la posición arancelaria 7604.21.00.90.

A estos efectos, el artículo 56 del CAU dispone que:

(...)

Por su parte, el artículo 83.uno a) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido señala que:

(...)

Pues bien, los derechos legalmente devengados en caso de que se origine una deuda aduanera de importación se basarán en el Arancel Aduanero de las Comunidades Europeas, que comprende la Nomenclatura Combinada de las mercancías y cualquier otra nomenclatura que recoja total o parcialmente la Nomenclatura Combinada y que haya sido establecida por las disposiciones comunitarias específicas para la aplicación de medidas arancelarias específicas.

Por lo tanto, toda clasificación arancelaria de una mercancía deberá determinarse de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 2658/1987, del Consejo, de 23 de julio de 1987 , relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, cuyo Anexo I se ha ido modificando a lo largo de estos años con la finalidad de adaptarse a cada momento histórico y cuya correcta aplicación conduce a la determinación de la partida, posición o código que corresponda a cada mercancía y, en consecuencia, los derechos legalmente exigidos en su importación y conforme a las Seis Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Combinada contenidas en este Reglamento. Junto a las Reglas Generales de Interpretación, dentro de cada Capítulo de la Nomenclatura Combinada, existen unas Notas Explicativas, que sirven para aclarar el contenido de los textos de las partidas correspondientes. Las Notas Explicativas de la Nomenclatura Combinada deben ser consideradas como complementarias de las del Sistema Armonizado, NESA, a las que, por razón de su origen, están subordinadas.

Las Reglas Generales para la interpretación de la nomenclatura combinada, están recogidas en su título I, sección A del Reglamento (CEE) 2658/87 , que establecen lo siguiente:

"La clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada se regirá por los principios siguientes:

1. Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes:

2. a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que este presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía.

b) Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de los artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la regla 3.

3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:

a) la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deberán considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa;

b) los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la regla 3 a), se clasifican según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo;

c) cuando las reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.

4. Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las Reglas anteriores, se clasificarán en la partida que comprenda aquellas con las que tengan mayor analogía.

5. Además de las disposiciones precedentes, a las mercancías consideradas a continuación se les aplicarán las Reglas siguientes:

a) Los estuches para cámaras fotográficas, instrumentos musicales, armas, instrumentos de dibujo, collares y continentes similares, especialmente apropiados para contener un artículo determinado o un juego o surtido, susceptibles de uso prolongado y presentados con los artículos a los que estén destinados, se clasificarán con dichos artículos cuando sean de los tipos normalmente vendidos con ellos. Sin embargo, esta Regla no se aplica en la clasificación de los continentes que confieran al conjunto su carácter esencial;

b) Salvo lo dispuesto en la Regla 5 a) anterior, los envases que contengan mercancías se clasificarán con ellas cuando sean de los tipos normalmente utilizados para esa clase de mercancías. Sin embargo, esta disposición no es obligatoria cuando los envases sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida.

6. La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario."

Por tanto, las Reglas Generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada disponen lo siguiente:

La Regla General 1 para la interpretación de la nomenclatura combinada indica que los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas 2 a 6.

La Regla General 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada indica que la clasificación de las mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel.

No obstante, lo anterior, también deben tenerse en cuenta los criterios interpretativos fijados por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJUE) y los Reglamentos de Ejecución, relativos a la clasificación de determinadas mercancías en la Nomenclatura Combinada, aprobados por la Comisión con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la Nomenclatura Combinada anexa al Reglamento (CEE) n° 2658/87 .

Asimismo, es preciso recordar la existencia de reiterada jurisprudencia comunitaria que establece que para determinar la correcta clasificación arancelaria de las mercancías, en aras de la seguridad jurídica y la facilidad de los controles, el criterio decisivo debe buscarse, por lo general, en las características y propiedades objetivas de las mercancías, tal como están definidas en el texto de las partidas de la NC y de las notas de las secciones o capítulos (véanse, en particular, las sentencias de 19 de octubre de 2000, Peacock, C -339/98, Rec. p. 18947, apartado 9 ; de 15 de septiembre de 2005, Intermodal Transports, C -495/03 , Rec. p. 18151, apartado 47; de 18 de julio de 2007, Olicom, C -142/06 , Rec. p. 16675, apartado 16, y de 19 de febrero de 2009, Kamino International Logistics, C -376/07 , Rec. p. 11167, apartado 31, de 18 de mayo de 2011, Delphi Deutschland, C -423/10 , apartado 23).

Respecto a las características y propiedades objetivas de las mercancías, debe señalarse que en idénticos términos se ha pronunciado el Tribunal Económico Administrativo Central en resolución de 25 de junio de 2019 (R.G.: 05459/2016) y en resolución de 15 de julio de 2019 (R.G. 03184/2017):

"...el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de las mercancías se basa en sus características y propiedades objetivas, y, que, de manera subsidiaria, se puede acudir al criterio del destino del producto, sólo cuando no pueda realizarse exclusivamente conforme a las características y propiedades objetivas del mismo, y siempre que sea inherente a dicho producto."

Aplicando la normativa y jurisprudencia expuesta al caso concreto, los textos de los códigos TARIC 9405.99.00.90 (declarado por la interesada) y 7604.21.00.90 (determinado por la Administración), contenidos en el Anexo 1 del Reglamento (CEE) n° 2658/87 son los siguientes:

- Código TARIC 9405.99.00.90 (declarado por la interesada): "SECCIÓN XX. MERCANCÍAS Y PRODUCTOS DIVERSOS.

CAPÍTULO 94. MUEBLES, MOBILIARIO MEDICOQUIRÚRGICO; ARTÍCULOS DE CAMA Y SIMILARES, APARATOS DE ALUMBRADO NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE, ANUNCIOS, LETREROS Y PLACAS INDICADORAS LUMINOSOS Y ARTÍCULOS SIMILARES, CONSTRUCCIONES PREFABRICADAS.

9405. Aparatos de alumbrado, incluidos los proyectores, y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte:

9405. - Partes:

9405.99 - - Las demás (ni de vidrio ni de plástico):

9405.99.00.90 - - - Las demás."

- Código TARIC 7604.21.00.90 (determinado por la Administración):

"SECCIÓN XV. METALES COMUNES Y MANUFACTURAS DE ESTOS METALES.

CAPÍTULO 76. ALUMINIO Y SUS MANUFACTURAS.

7604. Barras y perfiles, de aluminio:

7604. - De aleaciones de aluminio:

7604.21 - - Perfiles huecos:

7604.21.00.90 - - - Los demás."

Además, las notas explicativas del sistema armonizado, en lo referente a la partida 9405, disponen lo siguiente en lo que respecta las partes de los aparatos de alumbrado, relacionando aquellos elementos que se consideran partes de dichos aparatos, entre los que no se encuentran, los perfiles para la sujeción de aparatos de alumbrado, objeto de controversia:

"Se clasifican también en esta partida, siempre que sean reconocibles como tales y no estén comprendidas más específicamente en otra parte, las partes de aparatos de alumbrado, de anuncios luminosos, letreros luminosos, placas indicadoras luminosas y artículos similares entre las cuales se pueden citar:

1) Las suspensiones rígidas o de cadena para colgarlas lámparas.

2) Los dispositivos para sujetar los globos.

3) Los pies, mangos y rejillas o jaulas protectoras para lámparas portátiles.

4) Las boquillas para lámparas, los portacamisas.

5) Los cuerpos de linternas.

6) Los espejos de los reflectores.

7) Los tubos o chimeneas para lámparas (con estrechamiento, con abultamientos, etc.).

8) Los pequeños cilindros de vidrio grueso para lámparas de minero.

9) Los difusores (incluidos los difusores de alabastro).

10) Los platillos, copas, copelas, pantallas (incluidas sus armaduras), globos, tulipas y artículos similares.

11) Las piezas para lámparas tales como bolas, almendras, florones, colgantes, aplicaciones y artículos análogos que, por sus dispositivos de fijación y sus dimensiones, especialmente, sean reconocibles como destinadas al guarnecido de lámparas."

Visto lo anterior, la cuestión fundamental de la presente reclamación consiste en determinar si las mercancías importadas corresponden a perfiles de aluminio (partida arancelaria 7604), tal y como mantiene la Administración o bien, si corresponden a partes de aparatos de alumbrado (partida arancelaria 9405), tal y como declaró la entidad interesada.

La regulación básica de carga de la prueba en el ámbito tributario se encuentra en el artículo 105 de la Ley 58/2003 (LGT ), según el cual en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo (que tiene como precedente el artículo 114 de la Ley 230/1963 ). Han sido reiterados los pronunciamientos judiciales que sientan la doctrina de que, en el ámbito tributario, la prueba de la existencia del hecho imponible y su magnitud económica son carga de la Administración, mientras que al contribuyente le corresponde acreditar los hechos que le favorecen tales como exenciones, bonificaciones, deducciones de cuota, requisitos de deducibilidad de gastos, aplicación de tipos impositivos inferiores, etc. Lo anterior obviamente ha de conjugarse con la normalidad y facilidad probatoria, de manera que se tenga en cuenta cuál es la parte más próxima a las fuentes de prueba y a la que resulta más fácil la demostración de los hechos controvertidos. Además, en la vía económico administrativa rige el principio de interés de la prueba, según el cual las consecuencias jurídicas desfavorables de la falta o insuficiencia de prueba irán a cargo de la parte a la que favorecería la existencia de tal hecho y su demostración, salvo que legalmente se disponga lo contrario mediante algún tipo de ficción o presunción.

A estos efectos el artículo 105.1 de la LGT , dispone:

"En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo."

Por su parte, el artículo 108.4 establece lo siguiente:

"Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario."

Pues bien, analizado el expediente, atendiendo a las características y propiedades objetivas de la mercancía importada, al texto de las partidas y subpartidas, a las Reglas Generales 1 y 6 del Reglamento (CEE) número 2658/87 del Consejo y a la documentación que forma parte del expediente administrativo de la presente reclamación, podemos concluir que las mercancías importadas consistentes en perfiles huecos de aluminio declarados en el DUA de referencia, reúnen las características y propiedades para ser clasificados en la posición estadística 7604.21.00.90 determinada por la Administración.

Como se ha expuesto anteriormente, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de las mercancías se basa en sus características y propiedades objetivas, tal y como están definidas en el texto de las partidas de la NC y de las notas de las secciones o capítulos, pudiendo acudir al criterio del destino del producto de manera subsidiaria, únicamente cuando no pueda realizarse exclusivamente conforme a las características y propiedades objetivas del mismo, lo cual no sucede en este caso, habiéndose comprobado que las mercancías importadas consisten inequívoca y exclusivamente en meros perfiles de aluminio, sin incluir ningún otro elemento que presente las características esenciales de un aparato de alumbrado, recogiendo el texto de la subpartida 7604.21 expresamente las "Barras y perfiles de aluminio. Perfiles huecos"; ajustándose, por tanto, a la mercancía que nos ocupa y sin que exista impedimento alguno para efectuar la clasificación arancelaria de las mercancías atendiendo a dichas características y propiedades objetivas, lo que impide en consecuencia, acudir al criterio subsidiario de destino del producto.

A lo anterior debemos añadir que las notas explicativas del sistema armonizado, en lo referente a la partida 9405, señalan que se clasificarán también en esta partida, las partes de aparatos de alumbrado, siempre que sean reconocibles como tales y no estén comprendidas más específicamente en otra parte, lo cual no ocurre en este caso, ya que los perfiles de aluminio si están recogidos más específicamente en otra partida, concretamente en la partida 7604 determinada por la Administración.

Además, cabe señalar que figura en el expediente Diligencia de Inspección Física de la mercancía importada en el DUA de referencia, en la que consta expresamente que las mercancías que fueron reconocidas por la Aduana consistían en "perfiles de aluminio". Por tanto, podemos concluir que el reconocimiento físico realizado sobre las mercancías ha sido plasmado en diligencia, suscrita tanto por funcionario público como por el declarante y representante aduanero del importador, dando este su conformidad con el contenido de aquella.

Sobre este particular, el artículo 107 de la Ley General Tributaria establece lo siguiente:

"1. Las diligencias extendidas en el curso de las actuaciones y los procedimientos tributarios tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario.

2. Los hechos contenidos en las diligencias y aceptados por el obligado tributario objeto del procedimiento, así como sus manifestaciones, se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse por éstos mediante prueba de que incurrieron en error de hecho".

Por lo expuesto, podemos concluir que en el caso examinado, la mercancía importada por la entidad reclamante en la partida regularizada consiste únicamente en meros perfiles de aluminio, que si bien podrían ser empleados para la sujeción de aparatos de alumbrado, dichos perfiles son igualmente susceptibles de un uso distinto, debiendo clasificarse como se ha dicho, con arreglo a sus características y propiedades objetivas, que lo configuran como perfiles de aluminio, independientemente de su destino, siendo expresamente recogidos los perfiles de aluminio en el texto de la partida 7604.

Por lo expuesto, este Tribunal, comparte el criterio de la Administración y considera está suficientemente justificada la reclasificación arancelaria efectuada, por lo que la pretensión actora debe, a nuestro juicio, decaer, confirmando en consecuencia, el acto impugnado."

QUINTO:Una vez delimitadas las cuestiones suscitadas por las partes, puede apreciarse que la discrepancia se centra en la prueba de las mercancías importadas a los efectos de determinar la correcta clasificación arancelaria.

Es decir, no existe discrepancia sobre las normas aplicables.

Sobre la carga de la prueba, puede citarse la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de 10 de diciembre de 2021, dictada en el recurso de casación nº 5204/2020, en la que expresa: "3. La sentencia de esta misma Sala y Sección núm. 96/2020, de 29 de enero (casación núm. 4258/2008 ), deliberada conjuntamente con el asunto que ahora nos ocupa, ha dado respuesta a la primera de esas cuestiones.

Por elementales exigencias de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, procede ahora reproducir en lo esencial los razonamientos de esa sentencia, comenzando por el fundamento referido a la doctrina de la carga de la prueba, en el que se dice literalmente lo siguiente:

"Como una constante jurisprudencia pone de manifiesto el onus probandi no posee más alcance que determinar las consecuencias de la falta de prueba.

Acreditados los hechos constitutivos del presupuesto fáctico, resulta irrelevante qué parte los probó.

Por tanto, la doctrina de la carga de la prueba vale en tanto que el hecho necesitado de esclarecimiento no resulte probado, en cuyo caso, no habiéndose acreditado el mismo o persistiendo las dudas sobre la realidad fáctica necesitada de acreditación, las consecuencias desfavorables deben recaer sobre el llamado a asumirla carga de la prueba, esto es, se concibe la carga de la prueba como "el imperativo del propio interés de las partes en lograr, a través de la prueba, el convencimiento del Tribunal acerca de la veracidad de las afirmaciones fácticas por ellas sostenidas o su fijación en la sentencia".

De no lograrse vencer las incertidumbres sobre los hechos, es el ordenamiento jurídico el que prevé explícita o implícitamente las reglas cuya aplicación determina la parte que ha de resultar perjudicada. Se trata de iuscogens, indisponible para las partes. Con carácter general el principio básico es que al actor le corresponde probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes, aunque dicho principio se atempera con principios tales como la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes, declarando la jurisprudencia que "El principio de la buena fe en la vertiente procesal puede matizar, intensificar o alterar la regla general sobre distribución de la carga de la prueba en aquellos casos en los que para una de las partes resulta muy fácil acreditar un dato de difícil prueba para la otra..." o que "el onus probandi se traslada a la Administración cuando es ella la que tiene en sus manos la posibilidad de certificar sobre los extremos necesitados de prueba".

Lo que trasladado al ámbito tributario se traduce, art. 105 de la LGT , en que cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, a lo que cabe añadir la matización que toma carta de naturaleza en la jurisprudencia de que se desplaza la carga de la prueba a la Administración cuando esta dispone de los medios necesarios que no están al alcance del sujeto pasivo"."

Anteriormente, en el mismo sentido puede citarse la sentencia del mismo Tribula Supremo de 21 de junio de 2007 al proclamar: "... con arreglo al antiguo art. 114 de la Ley General Tributaria de 1963 (actual art. 105.1 de la Ley General Tributaria de 2003 ) cada parte tiene que probar las circunstancias que le favorecen, esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de la cuantificación obligatoria, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, ..., no debiéndose olvidar que en el presente caso se pretendió por la parte actora que se apreciase la deducibilidad del gasto controvertido, por lo que a ella le incumbía la carga de acreditar que reunía los requisitos legales."

La STS de la Sala Tercera de 22 de enero de 2000 señaló que compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones. En efecto, según la sentencia citada, la carga de la prueba es un concepto no demasiado bien dibujado en el proceso contencioso, que debe remitirse a lo previsto en los artículos 1.214 y siguientes del Código Civil. La importancia del expediente administrativo en nuestra jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba cobra relevancia sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes.

Por su parte, la STS de 28 de abril de 2001 determina que si la Administración tributaria, por medio de los procedimientos específicos que para ello la legitiman, y particularmente el procedimiento de las actuaciones de comprobación e investigación inspectoras, ha formado prueba de los hechos normalmente constitutivos del nacimiento de la obligación tributaria, la carga probatoria que se deriva del artículo 105 de la LGT se desplaza hacia quien aspira a acreditar que tales hechos son reveladores de otra relación distinta, cualesquiera sean las consecuencias tributarias que se deriven.

En la Diligencia de Inspección Física que obra en el expediente administrativo, referido al indicado DUA, el inspector de Aduanas expresa que el contenido de los bultos abiertos es el siguiente:

Abierto el bulto nº 83 contiene: 10 unidades perfiles aluminio;

Abierto el bulto nº 8 contiene: perfiles de aluminio;

Abierto el bulto nº 47 contiene: 2 rollos tiras led plástico.

En primer lugar, frente a las alegaciones de la demanda sobre el pretendido error del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid en la valoración de la prueba, porque el propio inspector comprueba que se importan perfiles de aluminio y tiras led de plástico, se debe señalar que no existe tal error, porque el TEAR únicamente se pronuncia sobre los perfiles de aluminio porque es sobre esos productos sobre los que se modifica la partida arancelaria. Es decir, la resolución del TEAR no niega que se hubieran importado otros productos, sino que únicamente se refiere a los que son objeto de modificación de la partida arancelaria, por lo que debe desestimarse la referida alegación de la demanda.

Pues bien, como se razona en la resolución recurrida, los productos importados cuestionados consisten en perfiles de aluminio, sin incluir ningún otro elemento que presente las características esenciales de un aparato de alumbrado, recogiendo el texto de la partida 7604 expresamente las "barras y perfiles de aluminio", por lo que se ajusta a la mercancía referida, ya que no consta y no se acredita por la demandante que los perfiles de aluminio importados contengan elementos de alumbrado y, por tanto no procede acudir al criterio subsidiario de destino del producto que se manifiesta por la demandante.

Hay que precisar que los otros elementos importados que figuran en la Diligencia expresada consisten en rollos tiras led plástico, sin que la demandante pruebe que esos rollos de tiras led de plástico constituyan un elemento a integrar en los perfiles de aluminio, pues de no se ha acreditado que esos perfiles puedan incluir las referidas tiras led para formar un aparato de alumbrado.

En cuanto a las alegaciones de la recurrente sobre lo resuelto en otras ocasiones, hay que señalar que se trata de supuestos aparentemente diferentes, pues no consta que se procediera a reconocimiento físico por parte de la Aduana y consistían en perfiles de aluminio, que a la vista de la documentación obrante en el expediente, incorporaban difusores de luz, pero en el presente caso, los perfiles de aluminio no consta que incorporasen difusores de luz ni ningún otro elemento de luz, es decir, en el caso ahora examinado, la mercancía importada consiste en meros perfiles de aluminio, además de rollos de tiras led de plástico, que si bien podrían ser empleados para la sujeción de aparatos de alumbrado, son igualmente susceptibles de un uso distinto, debiendo clasificarse con arreglo a sus características y propiedades objetivas, que lo configuran como perfiles de aluminio, independientemente de su destino.

En relación con las informaciones arancelarias vinculantes a las que hace alusión la demandante, únicamente vinculan a las autoridades aduaneras frente al titular de la solicitud de las mismas, respecto de las mismas mercancías a las que se refieren, por lo que al no ser la interesada la titular de las IAV presentadas, ni quedar demostrado que versen exactamente sobre las mismas mercancías objeto del presente recurso, estas no vinculan a la Administración y no hacen prueba suficiente de su pretensión.

A la misma conclusión se ha llegado, en relación con la misma recurrente y mismos productos importados, en la sentencia de fecha 4 de febrero de 2026 dictada en el recurso contencioso administrativo número 915/2022.

Por tanto, como se razona por la Administración, teniendo en cuenta la referida partida arancelaria, en base a que su país de origen es China, resultan procedentes los derechos antidumping del 32,10%, no cuestionándose en la demanda que a la clasificación aplicada por la Administración le correspondan los indicados derechos antidumping al proceder la mercancía importada de China.

Con respecto al IVA es aplicable el art. 83 de la Ley 37/1992, a cuyo tenor la base imponible de dicho impuesto en las importaciones de bienes es el resultado de adicionar al valor en aduana los impuestos, derechos, exacciones y demás gravámenes que se devenguen fuera del territorio de aplicación del impuesto, así como los que se devenguen con motivo de la importación, y los gastos accesorios (como las comisiones, los gastos de embalaje, transporte y seguro) hasta el primer lugar de destino en el interior de la Unión Europea.

En consecuencia, procede desestimar el recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid.

SEXTO:En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede la imposición de costas al recurrente al ser rechazadas todas sus pretensiones, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.4 de la Ley de la Jurisdicción, la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 100 euros, atendida la facultad de moderación que el artículo 139.4 de la LJCA concede a este Tribunal fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, importe al que se deberá sumar el I.V.A. si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad TECSOLED SL, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 27 de mayo de 2022, sobre liquidación y acuerdo sancionador, en concepto de derechos arancelarios, IVA importación y Derechos antidumping referente al DUA 21ES0028013L990417, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid. Con imposición de costas a la recurrente, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 100 euros, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, al que se deberá sumar el I.V.A., si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0926-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0926-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO:Estimándose necesario el recibimiento a prueba, y practicadas las mismas, no habiéndose celebrado vista pública, ni el trámite de conclusiones, señalándose para votación y fallo el día 10 de febrero 2026, en cuya fecha ha tenido lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

PRIMERO:Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 27 de mayo de 2022, en la que acuerda estimar en parte las reclamaciones económico-administrativas números 28-11767-2021 y 28-18452-2021, interpuestas contra los siguientes actos administrativos dictados por la Administración de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid:

-Acuerdo con liquidación provisional con número de referencia LRD28012021005009, por el que se liquidan derechos arancelarios, IVA importación y Derechos antidumping referente al DUA 21ES0028013L990417, por importe superior en 557,57 euros (arancel), 3.728,76 euros (antidumping) y 900,13 euros (IVA importación) a lo declarado por la interesada en el DUA de referencia. Número de reclamación 28-11767-2021.

-Acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria número 282021009343, relativo al documento DUA de importación número 21ES0028013L990417, por importe de 2.593,23 y que deriva del acuerdo de liquidación anterior. Número de reclamación 28-18452-2021.

La indicada resolución recurrida del TEAR acuerda que la reclamación número 28-11767-2021 se desestima y la reclamación número 28-18452-2021 se estima.

SEGUNDO:La entidad recurrente solicita en la demanda que se acuerde la clasificación del producto importado bajo la nomenclatura 9405 99 00 90 con un derecho de arancel del 2,70%, así como la devolución de los importes abonados.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que Tecsoled S.L. declaró para la partida nº3 importada en el DUA de referencia, la posición arancelaria 9405 99 00 90, que se refiere a "Luminarias y aparatos de alumbrado (incluidos los proyectores) y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte; Partes; las demás", con un derecho de arancel del 2,70%. La Administración modifica la posición arancelaria declarada por Tecsoled S.L. por la clasificación 7604 29 90 90, la cual se refiere a "Barras y perfiles, de aluminio; De aleaciones de aluminio; Los demás perfiles; Los demás", con un arancel del 7,50% y derechos antidumping del 32,10%.

Que la cuestión a dilucidar en el presente recurso se centra en determinar la clasificación arancelaria que le corresponde a la importación de la partida nº 3, descrita en el DUA de referencia como "Partes para aparatos de alumbrado".

Manifiesta que los productos importados en la partida 2 del DUA arriba referenciado, son importados por una empresa cuya actividad es la fabricación de lámparas y material de alumbrado. Los productos importados son: Partida 1: Tiras flexibles led de plástico; Partida 2: Partes de plástico para led (difusores); Partida 3: Partes de aparatos de alumbrado (perfil, tapas y clips de montaje). Que adjunta como documento nº 4 DUA y factura comercial en donde consta sombreado en color verde los artículos que son importados en la partida 3, bajo la clasificación arancelaria 9405 99 00 90: 1) En el presente caso se importa la Luminaria de superficie y colgante modelo TSL LT90. Tal y como consta detallado en la primera partida de la factura comercial, la luminaria de superficie y colgante consta de: perfil de aluminio (aluminium profile) + difusor (PC diffuser) + tapas (end caps). 2) Perfil de aluminio para la tira led NMS1217; 3) Perfil de aluminio NMT1010A, NMT1312A; 4) Tapas, clips de montaje.

Los productos importados no necesitan ningún proceso de manipulación para su funcionamiento. Para su montaje únicamente es necesario ensamblar todo el conjunto, y por tanto la partida arancelaria que le corresponde es la 9405. TECSOLED, S.L. no importa aluminio, importa aparatos de alumbrado y sus partes. Es decir, compra determinados productos con características y diseño que aportan un valor a un producto final de una luminaria. Los productos importados tienen la única finalidad de aparatos de alumbrado y partes de éstos.

Alega que el mismo órgano que dictó la Resolución recurrida en el presente procedimiento, dictó el mismo día otra Resolución (procedimiento 28-25042-2021) en la que señala que los diodos emisores de luz, son la parte esencial de una luminaria y que al no incluir la expedición la parte esencial, es decir los mencionados diodos led, no es posible considerar que se importe un aparato de alumbrado incompleto o sin terminar. En el presente caso, ocurre lo contrario, se importa el elemento esencial de una luminaria, los diodos led (tiras flexibles led de plástico en la partida 1) y, por tanto, se debe considerar que se importa un aparato de alumbrado incompleto o sin terminar. A mayor abundamiento se importan: Partida 2: partes de plástico para tiras led (difusores); Partida 3: Partes de aparatos de alumbrado (luminaria, perfil, tapas y sujeciones de montaje). Que siguiendo el criterio del TEAR de Madrid, en el presente caso, consta acreditado que del conjunto de expedición se constata que se trata de un aparato de alumbrado y sus partes y por tanto la partida arancelaria que le corresponde es la 9405 toda vez que se importa el perfil de aluminio, junto al elemento esencial de una luminaria, (diodos led, es decir tiras led) y otros elementos como difusores, tapas y sujeciones.

Que, en la Diligencia de Inspección física, el inspector de Aduanas hace constar: Abiertos 3 bultos: Bulto 83: contiene 10 unidades perfiles aluminio; Bulto 8: contiene perfiles de aluminio; Bulto 8: contiene 2 rollos tiras led plástico. Manifiesta que incurre en un error el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid al señalar que la mercancía importada consiste "perfiles de aluminio".

Entiende que el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid incurre en un error en la valoración de la prueba, porque propio inspector comprueba que se importan perfiles de aluminio y tiras led de plástico. En el DUA arriba referenciado se importan: Partida 1: Tiras flexibles led de plástico; Partida 2: Partes de plástico para led (difusores); Partida 3: Partes de aparatos de alumbrado (luminaria colgante y de superficie, perfil, tapas y clips de montaje). Por tanto, el perfil de aluminio, con sus tapas y clips de montaje correspondientes, no son susceptibles de un uso distinto a la sujeción de aparatos de alumbrado, por tanto, le corresponde la clasificación arancelaria 9405. Tan sólo es necesario ensamblar todo el conjunto para obtener la partida descrita en el código 9405.

Considera que el producto importado en la partida 3 presenta las características esenciales de un aparato de alumbrado, sin el perfil de aluminio no se podría sujetar la propia tira led, ni sujetarse a la superficie donde se ubique sea pared, techo o suspendida y la luminaria final no estaría totalmente terminada, es decir, el perfil de aluminio resulta una parte indispensable para fabricar el producto final. A mayor abundamiento, en el presente caso se importa una luminaria de superficie y colgante propiamente dicha. Dadas las características de la mercancía objeto del presente procedimiento, consta acreditado que el perfil de aluminio es una parte reconocible de un aparato de alumbrado y la partida que resulta más específica es la 940599. El texto de la partida 9405, recoge expresamente que se incluirá en la misma aquellas partes de los aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte, así como las notas explicativas correspondiente al código arancelario 9405 que recogen expresamente que se clasifican en esta partida, siempre que sean reconocibles como tales y no estén comprendidas más específicamente en otra parte.

TERCERO:El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que la cuestión debatida se centra en determinar si los perfiles de aluminio importados por la recurrente deben clasificarse en la posición arancelaria 9405 99 00 90, que se refiere a "luminarias y aparatos de alumbrado", declarado por la interesada, porque afirma que se destinaran a ser el soporte de unas tiras de luminarias leed, o en la posición arancelaria 7604 29 90 90 que se refiere a "perfiles de aluminio", defendido por la Administración.

Considera que el artículo 48 del Reglamento número 952/13, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el Código Aduanero de la Unión ( CAU), faculta a las autoridades aduaneras para que, tras la concesión del levante de las mercancías, puedan proceder a la revisión de la declaración. Del contenido de tal precepto se desprende que las liquidaciones practicadas en el momento del despacho aduanero de las mercancías tienen el carácter de provisionales, estando facultadas las autoridades aduaneras para revisar los datos declarados, y regularizar la situación si se observase que la liquidación se realizó sobre la base de elementos inexactos o incompletos, con los límites materiales y formales previstos en el artículo 48 del CAU y en los artículos 133.3 y 134.6 del Real Decreto 1065/2007. En el caso que nos ocupa, figura en el expediente Diligencia de Inspección Física de la mercancía importada en el DUA de referencia, en la que consta expresamente que las mercancías que fueron reconocidas por la Aduana consistían en "perfiles de aluminio". La regularización practicada deriva de la modificación de la posición arancelaria declarada por la interesada en el DUA en los productos importados, al haber declarado en la posición arancelaria 9405990090 "partes de aparatos de alumbrado", determinado la Administración que los productos importados deben incluirse en la posición arancelaria 7616999010, correspondiente a los perfiles o barras de aluminio. Cita el artículo 56 del CAU y el artículo 83.uno a) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA.

Manifiesta que tal y como detallan las resoluciones recurridas, aplicando el criterio para la clasificación arancelaria de las mercancías, de acuerdo con las características y propiedades objetivas del producto, tal y como están definidas en el texto de las partidas de la NC y de las notas de las secciones o capítulos, las mercancías importadas consisten en perfiles de aluminio, sin incluir ningún otro elemento que presente las características esenciales de un aparato de alumbrado, recogiendo el texto de la partida 7604 expresamente las "barras y perfiles de aluminio", ajustándose por tanto, a la mercancía importada. La posibilidad de acudir al criterio del destino se aplica de forma subsidiaria, únicamente cuando no pueda realizarse exclusivamente conforme a las características y propiedades objetivas del mismo, lo cual no sucede en este caso, en el que no existe duda de que el producto importado son perfiles de aluminio con su encuadre perfectamente definido en la partida que expresamente contempla "barras y perfiles de aluminio". Las notas explicativas del sistema armonizado, en lo referente a la partida 9405, señalan que las partes de aparatos de alumbrado solo se clasificarán en esta partida siempre que sean reconocibles como tales y no estén comprendidas más específicamente en otra parte, lo cual no ocurre en este caso, ya que los perfiles de aluminio si están recogidos más específicamente en otra partida, concretamente en la partida 7604 determinada por la Administración.

Concluye que los perfiles de aluminio importados no presentan características esenciales de un producto de alumbrado, por la sencilla razón de que no iluminan nada. Aunque pudiera ser que, posteriormente se integrasen como una parte de una luminaria, una vez se le dote de la correspondiente tira de luminarias leeds, no pueden clasificarse dentro de esta partida, porque dicha posibilidad solo está prevista en la nota explicativa del sistema armonizado de la partida 9405, cuando dichas partes sean reconocibles como tales y no estén comprendidas más específicamente en otra partida, lo cual no ocurre en este caso, ya que los perfiles de aluminio si están recogidos más específicamente en otra partida, concretamente en la partida 7604. Por ello su clasificación arancelaria debe realizarse en el Capítulo 7604 del Sistema Armonizado, por aplicación de la Norma General de Interpretación 1, por el texto del código 7604 y por la Nota1 b) del Capítulo 76. En el ámbito de la Nomenclatura Combinada, la clasificación debe efectuarse en la subpartida 7604 29 90 90 por aplicación de las Reglas Generales de Interpretación 1 y 6; por el texto de la partida 7604 y de las subpartidas 7604 29, 7604 29 90 y 7604 29 90 90; y por la Nota1 b) del Capítulo 76. Finalmente señala que la parte actora no ha aportado un informe pericial o cualquier otra prueba que acredite que la mercancía importada constituyen unas luminarias o aparatos de alumbrado, por lo que, por aplicación del art 105 LGT, su pretensión debe ser desestimada y las resoluciones recurridas deben de ser conformadas, ya que se ajustan plenamente a Derecho, porque el producto importado por la actora, debería haberse declarado en la posición arancelaria 7604 29 90 90 que se refiere a "perfiles de aluminio".

CUARTO:En el análisis de la controversia suscitada en este litigio es preciso partir de que en la resolución recurrida del TEAR. Como antecedentes relevantes, se expresan los siguientes: "SEGUNDO.- De los antecedentes que obran en el expediente se comprueba que se inició respecto a la interesada, procedimiento de declaración en relación con la declaración de importación número 21ES0028013L990417.

En el curso del procedimiento, la Administración comprobó la clasificación arancelaria de la mercancía importada y declarada en la partida 2 del DUA de referencia. La recurrente clasifica la mercancía importada en la posición arancelaria 9405.99.00.90, que se refiere a "Aparatos de alumbrado (incluidos los proyectores), y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte; Partes, Las demás", con un arancel del 2,70%. No obstante, a juicio de la Administración, las mercancías deberían aforarse en la posición arancelaria 7604.21.00.90, la cual se refiere a "Barras y perfiles, de aluminio; De aleaciones de aluminio; Perfiles huecos, Los demás", con un arancel del 7,50% y unos derechos antidumping del 32,10%, al entender que son perfiles huecos de aluminio, debiendo clasificarse en la posición arancelaria 7604.21.00.90 en base a lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y en las notas explicativas del sistema armonizado, debiendo clasificarse en su partida específica. La Administración señala que, al realizar el reconocimiento físico de la mercancía, tal y como consta en diligencia incluida en el expediente electrónico, se comprueba que se importan meros perfiles de aluminio y sus tacos de plástico sin conectores y sin ningún tipo de conexión o de elemento eléctrico.

Como consecuencia de lo expuesto, la Administración modifica la posición arancelaria declarada por la interesada para las mercancías importadas en la partida 3 del DUA de referencia, procediendo a la liquidación de los derechos de aduana, del IVA de importación, así como de los derechos antidumping.

TERCERO.- Posteriormente, la Administración de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid notifica a la interesada acuerdo de iniciación y comunicación del trámite de audiencia de expediente sancionador, notificando una vez transcurrido el plazo de puesta de manifiesto del expediente, acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria, al considerar que la conducta de la interesada se subsume en la infracción tipificada en el artículo 192 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , como consecuencia de incumplir la obligación de presentar de forma completa y correcta las declaraciones o documentos necesarios, incluidos los relacionados con las obligaciones aduaneras, al haber declarado incorrectamente la clasificación arancelaria de la mercancía incluida en la partida 3 del DUA de referencia.

CUARTO.- Disconforme con lo anterior, la interesada promueve reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Regional, objeto de la presente resolución, al amparo de lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , alegando en síntesis, lo siguiente:

- Señala que los productos importados tienen la única finalidad de aparatos de alumbrado y partes de éstos. El contribuyente entiende que, sin estos perfiles de aluminio, la luminaria final no está totalmente terminada, es decir, son parte indispensable en el producto final.

- Reitera que no importa aluminio, sino que importa aparatos de alumbrado y sus partes, con características particulares. Es decir, compra determinados productos con características y diseño que aportan un valor a un producto final de una luminaria.

- Añade que la Administración ha afirmado en varias ocasiones que estos perfiles se suelen utilizar introduciendo en ellos tiras con diodos emisores de luz (LEDS), en este envío se importan otros elementos y por tanto del conjunto de expedición su puede observar que se trata de partes de aparatos de alumbrado.

Por todo ello, el producto importado debe clasificarse bajo la nomenclatura 9405 99 00 90 entre los demás aparatos de alumbrado.

- Respecto al acuerdo sancionador alega en síntesis, que en la actuación de la entidad no se vislumbra infracción administrativa alguna, toda vez no existe prueba de cargo suficiente que acredite que realizase una conducta antijurídica tipificada como infracción tributaria en el artículo 192 de la Ley 58/2003 , no existiendo negligencia en su actuación, sino una interpretación razonable de la partida que le corresponde al producto importado por una empresa cuya actividad es la fabricación de lámparas y aparatos de alumbrado."

Seguidamente, en la misma resolución del TEAR, en resumen, se argumenta:

"CUARTO.- Entrando en el fondo del asunto, la regularización efectuada por la Administración se basa en la modificación de la posición arancelaria consignada por la interesada en el DUA de referencia respecto a las mercancías importadas, al haber declarado en la posición arancelaria 9405.99.00.90, lo que a juicio de la Administración debe aforarse en la posición arancelaria 7604.21.00.90.

A estos efectos, el artículo 56 del CAU dispone que:

(...)

Por su parte, el artículo 83.uno a) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido señala que:

(...)

Pues bien, los derechos legalmente devengados en caso de que se origine una deuda aduanera de importación se basarán en el Arancel Aduanero de las Comunidades Europeas, que comprende la Nomenclatura Combinada de las mercancías y cualquier otra nomenclatura que recoja total o parcialmente la Nomenclatura Combinada y que haya sido establecida por las disposiciones comunitarias específicas para la aplicación de medidas arancelarias específicas.

Por lo tanto, toda clasificación arancelaria de una mercancía deberá determinarse de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 2658/1987, del Consejo, de 23 de julio de 1987 , relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, cuyo Anexo I se ha ido modificando a lo largo de estos años con la finalidad de adaptarse a cada momento histórico y cuya correcta aplicación conduce a la determinación de la partida, posición o código que corresponda a cada mercancía y, en consecuencia, los derechos legalmente exigidos en su importación y conforme a las Seis Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Combinada contenidas en este Reglamento. Junto a las Reglas Generales de Interpretación, dentro de cada Capítulo de la Nomenclatura Combinada, existen unas Notas Explicativas, que sirven para aclarar el contenido de los textos de las partidas correspondientes. Las Notas Explicativas de la Nomenclatura Combinada deben ser consideradas como complementarias de las del Sistema Armonizado, NESA, a las que, por razón de su origen, están subordinadas.

Las Reglas Generales para la interpretación de la nomenclatura combinada, están recogidas en su título I, sección A del Reglamento (CEE) 2658/87 , que establecen lo siguiente:

"La clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada se regirá por los principios siguientes:

1. Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes:

2. a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que este presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía.

b) Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de los artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la regla 3.

3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:

a) la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deberán considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa;

b) los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la regla 3 a), se clasifican según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo;

c) cuando las reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.

4. Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las Reglas anteriores, se clasificarán en la partida que comprenda aquellas con las que tengan mayor analogía.

5. Además de las disposiciones precedentes, a las mercancías consideradas a continuación se les aplicarán las Reglas siguientes:

a) Los estuches para cámaras fotográficas, instrumentos musicales, armas, instrumentos de dibujo, collares y continentes similares, especialmente apropiados para contener un artículo determinado o un juego o surtido, susceptibles de uso prolongado y presentados con los artículos a los que estén destinados, se clasificarán con dichos artículos cuando sean de los tipos normalmente vendidos con ellos. Sin embargo, esta Regla no se aplica en la clasificación de los continentes que confieran al conjunto su carácter esencial;

b) Salvo lo dispuesto en la Regla 5 a) anterior, los envases que contengan mercancías se clasificarán con ellas cuando sean de los tipos normalmente utilizados para esa clase de mercancías. Sin embargo, esta disposición no es obligatoria cuando los envases sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida.

6. La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario."

Por tanto, las Reglas Generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada disponen lo siguiente:

La Regla General 1 para la interpretación de la nomenclatura combinada indica que los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas 2 a 6.

La Regla General 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada indica que la clasificación de las mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel.

No obstante, lo anterior, también deben tenerse en cuenta los criterios interpretativos fijados por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJUE) y los Reglamentos de Ejecución, relativos a la clasificación de determinadas mercancías en la Nomenclatura Combinada, aprobados por la Comisión con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la Nomenclatura Combinada anexa al Reglamento (CEE) n° 2658/87 .

Asimismo, es preciso recordar la existencia de reiterada jurisprudencia comunitaria que establece que para determinar la correcta clasificación arancelaria de las mercancías, en aras de la seguridad jurídica y la facilidad de los controles, el criterio decisivo debe buscarse, por lo general, en las características y propiedades objetivas de las mercancías, tal como están definidas en el texto de las partidas de la NC y de las notas de las secciones o capítulos (véanse, en particular, las sentencias de 19 de octubre de 2000, Peacock, C -339/98, Rec. p. 18947, apartado 9 ; de 15 de septiembre de 2005, Intermodal Transports, C -495/03 , Rec. p. 18151, apartado 47; de 18 de julio de 2007, Olicom, C -142/06 , Rec. p. 16675, apartado 16, y de 19 de febrero de 2009, Kamino International Logistics, C -376/07 , Rec. p. 11167, apartado 31, de 18 de mayo de 2011, Delphi Deutschland, C -423/10 , apartado 23).

Respecto a las características y propiedades objetivas de las mercancías, debe señalarse que en idénticos términos se ha pronunciado el Tribunal Económico Administrativo Central en resolución de 25 de junio de 2019 (R.G.: 05459/2016) y en resolución de 15 de julio de 2019 (R.G. 03184/2017):

"...el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de las mercancías se basa en sus características y propiedades objetivas, y, que, de manera subsidiaria, se puede acudir al criterio del destino del producto, sólo cuando no pueda realizarse exclusivamente conforme a las características y propiedades objetivas del mismo, y siempre que sea inherente a dicho producto."

Aplicando la normativa y jurisprudencia expuesta al caso concreto, los textos de los códigos TARIC 9405.99.00.90 (declarado por la interesada) y 7604.21.00.90 (determinado por la Administración), contenidos en el Anexo 1 del Reglamento (CEE) n° 2658/87 son los siguientes:

- Código TARIC 9405.99.00.90 (declarado por la interesada): "SECCIÓN XX. MERCANCÍAS Y PRODUCTOS DIVERSOS.

CAPÍTULO 94. MUEBLES, MOBILIARIO MEDICOQUIRÚRGICO; ARTÍCULOS DE CAMA Y SIMILARES, APARATOS DE ALUMBRADO NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE, ANUNCIOS, LETREROS Y PLACAS INDICADORAS LUMINOSOS Y ARTÍCULOS SIMILARES, CONSTRUCCIONES PREFABRICADAS.

9405. Aparatos de alumbrado, incluidos los proyectores, y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte:

9405. - Partes:

9405.99 - - Las demás (ni de vidrio ni de plástico):

9405.99.00.90 - - - Las demás."

- Código TARIC 7604.21.00.90 (determinado por la Administración):

"SECCIÓN XV. METALES COMUNES Y MANUFACTURAS DE ESTOS METALES.

CAPÍTULO 76. ALUMINIO Y SUS MANUFACTURAS.

7604. Barras y perfiles, de aluminio:

7604. - De aleaciones de aluminio:

7604.21 - - Perfiles huecos:

7604.21.00.90 - - - Los demás."

Además, las notas explicativas del sistema armonizado, en lo referente a la partida 9405, disponen lo siguiente en lo que respecta las partes de los aparatos de alumbrado, relacionando aquellos elementos que se consideran partes de dichos aparatos, entre los que no se encuentran, los perfiles para la sujeción de aparatos de alumbrado, objeto de controversia:

"Se clasifican también en esta partida, siempre que sean reconocibles como tales y no estén comprendidas más específicamente en otra parte, las partes de aparatos de alumbrado, de anuncios luminosos, letreros luminosos, placas indicadoras luminosas y artículos similares entre las cuales se pueden citar:

1) Las suspensiones rígidas o de cadena para colgarlas lámparas.

2) Los dispositivos para sujetar los globos.

3) Los pies, mangos y rejillas o jaulas protectoras para lámparas portátiles.

4) Las boquillas para lámparas, los portacamisas.

5) Los cuerpos de linternas.

6) Los espejos de los reflectores.

7) Los tubos o chimeneas para lámparas (con estrechamiento, con abultamientos, etc.).

8) Los pequeños cilindros de vidrio grueso para lámparas de minero.

9) Los difusores (incluidos los difusores de alabastro).

10) Los platillos, copas, copelas, pantallas (incluidas sus armaduras), globos, tulipas y artículos similares.

11) Las piezas para lámparas tales como bolas, almendras, florones, colgantes, aplicaciones y artículos análogos que, por sus dispositivos de fijación y sus dimensiones, especialmente, sean reconocibles como destinadas al guarnecido de lámparas."

Visto lo anterior, la cuestión fundamental de la presente reclamación consiste en determinar si las mercancías importadas corresponden a perfiles de aluminio (partida arancelaria 7604), tal y como mantiene la Administración o bien, si corresponden a partes de aparatos de alumbrado (partida arancelaria 9405), tal y como declaró la entidad interesada.

La regulación básica de carga de la prueba en el ámbito tributario se encuentra en el artículo 105 de la Ley 58/2003 (LGT ), según el cual en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo (que tiene como precedente el artículo 114 de la Ley 230/1963 ). Han sido reiterados los pronunciamientos judiciales que sientan la doctrina de que, en el ámbito tributario, la prueba de la existencia del hecho imponible y su magnitud económica son carga de la Administración, mientras que al contribuyente le corresponde acreditar los hechos que le favorecen tales como exenciones, bonificaciones, deducciones de cuota, requisitos de deducibilidad de gastos, aplicación de tipos impositivos inferiores, etc. Lo anterior obviamente ha de conjugarse con la normalidad y facilidad probatoria, de manera que se tenga en cuenta cuál es la parte más próxima a las fuentes de prueba y a la que resulta más fácil la demostración de los hechos controvertidos. Además, en la vía económico administrativa rige el principio de interés de la prueba, según el cual las consecuencias jurídicas desfavorables de la falta o insuficiencia de prueba irán a cargo de la parte a la que favorecería la existencia de tal hecho y su demostración, salvo que legalmente se disponga lo contrario mediante algún tipo de ficción o presunción.

A estos efectos el artículo 105.1 de la LGT , dispone:

"En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo."

Por su parte, el artículo 108.4 establece lo siguiente:

"Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario."

Pues bien, analizado el expediente, atendiendo a las características y propiedades objetivas de la mercancía importada, al texto de las partidas y subpartidas, a las Reglas Generales 1 y 6 del Reglamento (CEE) número 2658/87 del Consejo y a la documentación que forma parte del expediente administrativo de la presente reclamación, podemos concluir que las mercancías importadas consistentes en perfiles huecos de aluminio declarados en el DUA de referencia, reúnen las características y propiedades para ser clasificados en la posición estadística 7604.21.00.90 determinada por la Administración.

Como se ha expuesto anteriormente, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de las mercancías se basa en sus características y propiedades objetivas, tal y como están definidas en el texto de las partidas de la NC y de las notas de las secciones o capítulos, pudiendo acudir al criterio del destino del producto de manera subsidiaria, únicamente cuando no pueda realizarse exclusivamente conforme a las características y propiedades objetivas del mismo, lo cual no sucede en este caso, habiéndose comprobado que las mercancías importadas consisten inequívoca y exclusivamente en meros perfiles de aluminio, sin incluir ningún otro elemento que presente las características esenciales de un aparato de alumbrado, recogiendo el texto de la subpartida 7604.21 expresamente las "Barras y perfiles de aluminio. Perfiles huecos"; ajustándose, por tanto, a la mercancía que nos ocupa y sin que exista impedimento alguno para efectuar la clasificación arancelaria de las mercancías atendiendo a dichas características y propiedades objetivas, lo que impide en consecuencia, acudir al criterio subsidiario de destino del producto.

A lo anterior debemos añadir que las notas explicativas del sistema armonizado, en lo referente a la partida 9405, señalan que se clasificarán también en esta partida, las partes de aparatos de alumbrado, siempre que sean reconocibles como tales y no estén comprendidas más específicamente en otra parte, lo cual no ocurre en este caso, ya que los perfiles de aluminio si están recogidos más específicamente en otra partida, concretamente en la partida 7604 determinada por la Administración.

Además, cabe señalar que figura en el expediente Diligencia de Inspección Física de la mercancía importada en el DUA de referencia, en la que consta expresamente que las mercancías que fueron reconocidas por la Aduana consistían en "perfiles de aluminio". Por tanto, podemos concluir que el reconocimiento físico realizado sobre las mercancías ha sido plasmado en diligencia, suscrita tanto por funcionario público como por el declarante y representante aduanero del importador, dando este su conformidad con el contenido de aquella.

Sobre este particular, el artículo 107 de la Ley General Tributaria establece lo siguiente:

"1. Las diligencias extendidas en el curso de las actuaciones y los procedimientos tributarios tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario.

2. Los hechos contenidos en las diligencias y aceptados por el obligado tributario objeto del procedimiento, así como sus manifestaciones, se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse por éstos mediante prueba de que incurrieron en error de hecho".

Por lo expuesto, podemos concluir que en el caso examinado, la mercancía importada por la entidad reclamante en la partida regularizada consiste únicamente en meros perfiles de aluminio, que si bien podrían ser empleados para la sujeción de aparatos de alumbrado, dichos perfiles son igualmente susceptibles de un uso distinto, debiendo clasificarse como se ha dicho, con arreglo a sus características y propiedades objetivas, que lo configuran como perfiles de aluminio, independientemente de su destino, siendo expresamente recogidos los perfiles de aluminio en el texto de la partida 7604.

Por lo expuesto, este Tribunal, comparte el criterio de la Administración y considera está suficientemente justificada la reclasificación arancelaria efectuada, por lo que la pretensión actora debe, a nuestro juicio, decaer, confirmando en consecuencia, el acto impugnado."

QUINTO:Una vez delimitadas las cuestiones suscitadas por las partes, puede apreciarse que la discrepancia se centra en la prueba de las mercancías importadas a los efectos de determinar la correcta clasificación arancelaria.

Es decir, no existe discrepancia sobre las normas aplicables.

Sobre la carga de la prueba, puede citarse la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de 10 de diciembre de 2021, dictada en el recurso de casación nº 5204/2020, en la que expresa: "3. La sentencia de esta misma Sala y Sección núm. 96/2020, de 29 de enero (casación núm. 4258/2008 ), deliberada conjuntamente con el asunto que ahora nos ocupa, ha dado respuesta a la primera de esas cuestiones.

Por elementales exigencias de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, procede ahora reproducir en lo esencial los razonamientos de esa sentencia, comenzando por el fundamento referido a la doctrina de la carga de la prueba, en el que se dice literalmente lo siguiente:

"Como una constante jurisprudencia pone de manifiesto el onus probandi no posee más alcance que determinar las consecuencias de la falta de prueba.

Acreditados los hechos constitutivos del presupuesto fáctico, resulta irrelevante qué parte los probó.

Por tanto, la doctrina de la carga de la prueba vale en tanto que el hecho necesitado de esclarecimiento no resulte probado, en cuyo caso, no habiéndose acreditado el mismo o persistiendo las dudas sobre la realidad fáctica necesitada de acreditación, las consecuencias desfavorables deben recaer sobre el llamado a asumirla carga de la prueba, esto es, se concibe la carga de la prueba como "el imperativo del propio interés de las partes en lograr, a través de la prueba, el convencimiento del Tribunal acerca de la veracidad de las afirmaciones fácticas por ellas sostenidas o su fijación en la sentencia".

De no lograrse vencer las incertidumbres sobre los hechos, es el ordenamiento jurídico el que prevé explícita o implícitamente las reglas cuya aplicación determina la parte que ha de resultar perjudicada. Se trata de iuscogens, indisponible para las partes. Con carácter general el principio básico es que al actor le corresponde probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes, aunque dicho principio se atempera con principios tales como la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes, declarando la jurisprudencia que "El principio de la buena fe en la vertiente procesal puede matizar, intensificar o alterar la regla general sobre distribución de la carga de la prueba en aquellos casos en los que para una de las partes resulta muy fácil acreditar un dato de difícil prueba para la otra..." o que "el onus probandi se traslada a la Administración cuando es ella la que tiene en sus manos la posibilidad de certificar sobre los extremos necesitados de prueba".

Lo que trasladado al ámbito tributario se traduce, art. 105 de la LGT , en que cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, a lo que cabe añadir la matización que toma carta de naturaleza en la jurisprudencia de que se desplaza la carga de la prueba a la Administración cuando esta dispone de los medios necesarios que no están al alcance del sujeto pasivo"."

Anteriormente, en el mismo sentido puede citarse la sentencia del mismo Tribula Supremo de 21 de junio de 2007 al proclamar: "... con arreglo al antiguo art. 114 de la Ley General Tributaria de 1963 (actual art. 105.1 de la Ley General Tributaria de 2003 ) cada parte tiene que probar las circunstancias que le favorecen, esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de la cuantificación obligatoria, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, ..., no debiéndose olvidar que en el presente caso se pretendió por la parte actora que se apreciase la deducibilidad del gasto controvertido, por lo que a ella le incumbía la carga de acreditar que reunía los requisitos legales."

La STS de la Sala Tercera de 22 de enero de 2000 señaló que compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones. En efecto, según la sentencia citada, la carga de la prueba es un concepto no demasiado bien dibujado en el proceso contencioso, que debe remitirse a lo previsto en los artículos 1.214 y siguientes del Código Civil. La importancia del expediente administrativo en nuestra jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba cobra relevancia sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes.

Por su parte, la STS de 28 de abril de 2001 determina que si la Administración tributaria, por medio de los procedimientos específicos que para ello la legitiman, y particularmente el procedimiento de las actuaciones de comprobación e investigación inspectoras, ha formado prueba de los hechos normalmente constitutivos del nacimiento de la obligación tributaria, la carga probatoria que se deriva del artículo 105 de la LGT se desplaza hacia quien aspira a acreditar que tales hechos son reveladores de otra relación distinta, cualesquiera sean las consecuencias tributarias que se deriven.

En la Diligencia de Inspección Física que obra en el expediente administrativo, referido al indicado DUA, el inspector de Aduanas expresa que el contenido de los bultos abiertos es el siguiente:

Abierto el bulto nº 83 contiene: 10 unidades perfiles aluminio;

Abierto el bulto nº 8 contiene: perfiles de aluminio;

Abierto el bulto nº 47 contiene: 2 rollos tiras led plástico.

En primer lugar, frente a las alegaciones de la demanda sobre el pretendido error del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid en la valoración de la prueba, porque el propio inspector comprueba que se importan perfiles de aluminio y tiras led de plástico, se debe señalar que no existe tal error, porque el TEAR únicamente se pronuncia sobre los perfiles de aluminio porque es sobre esos productos sobre los que se modifica la partida arancelaria. Es decir, la resolución del TEAR no niega que se hubieran importado otros productos, sino que únicamente se refiere a los que son objeto de modificación de la partida arancelaria, por lo que debe desestimarse la referida alegación de la demanda.

Pues bien, como se razona en la resolución recurrida, los productos importados cuestionados consisten en perfiles de aluminio, sin incluir ningún otro elemento que presente las características esenciales de un aparato de alumbrado, recogiendo el texto de la partida 7604 expresamente las "barras y perfiles de aluminio", por lo que se ajusta a la mercancía referida, ya que no consta y no se acredita por la demandante que los perfiles de aluminio importados contengan elementos de alumbrado y, por tanto no procede acudir al criterio subsidiario de destino del producto que se manifiesta por la demandante.

Hay que precisar que los otros elementos importados que figuran en la Diligencia expresada consisten en rollos tiras led plástico, sin que la demandante pruebe que esos rollos de tiras led de plástico constituyan un elemento a integrar en los perfiles de aluminio, pues de no se ha acreditado que esos perfiles puedan incluir las referidas tiras led para formar un aparato de alumbrado.

En cuanto a las alegaciones de la recurrente sobre lo resuelto en otras ocasiones, hay que señalar que se trata de supuestos aparentemente diferentes, pues no consta que se procediera a reconocimiento físico por parte de la Aduana y consistían en perfiles de aluminio, que a la vista de la documentación obrante en el expediente, incorporaban difusores de luz, pero en el presente caso, los perfiles de aluminio no consta que incorporasen difusores de luz ni ningún otro elemento de luz, es decir, en el caso ahora examinado, la mercancía importada consiste en meros perfiles de aluminio, además de rollos de tiras led de plástico, que si bien podrían ser empleados para la sujeción de aparatos de alumbrado, son igualmente susceptibles de un uso distinto, debiendo clasificarse con arreglo a sus características y propiedades objetivas, que lo configuran como perfiles de aluminio, independientemente de su destino.

En relación con las informaciones arancelarias vinculantes a las que hace alusión la demandante, únicamente vinculan a las autoridades aduaneras frente al titular de la solicitud de las mismas, respecto de las mismas mercancías a las que se refieren, por lo que al no ser la interesada la titular de las IAV presentadas, ni quedar demostrado que versen exactamente sobre las mismas mercancías objeto del presente recurso, estas no vinculan a la Administración y no hacen prueba suficiente de su pretensión.

A la misma conclusión se ha llegado, en relación con la misma recurrente y mismos productos importados, en la sentencia de fecha 4 de febrero de 2026 dictada en el recurso contencioso administrativo número 915/2022.

Por tanto, como se razona por la Administración, teniendo en cuenta la referida partida arancelaria, en base a que su país de origen es China, resultan procedentes los derechos antidumping del 32,10%, no cuestionándose en la demanda que a la clasificación aplicada por la Administración le correspondan los indicados derechos antidumping al proceder la mercancía importada de China.

Con respecto al IVA es aplicable el art. 83 de la Ley 37/1992, a cuyo tenor la base imponible de dicho impuesto en las importaciones de bienes es el resultado de adicionar al valor en aduana los impuestos, derechos, exacciones y demás gravámenes que se devenguen fuera del territorio de aplicación del impuesto, así como los que se devenguen con motivo de la importación, y los gastos accesorios (como las comisiones, los gastos de embalaje, transporte y seguro) hasta el primer lugar de destino en el interior de la Unión Europea.

En consecuencia, procede desestimar el recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid.

SEXTO:En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede la imposición de costas al recurrente al ser rechazadas todas sus pretensiones, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.4 de la Ley de la Jurisdicción, la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 100 euros, atendida la facultad de moderación que el artículo 139.4 de la LJCA concede a este Tribunal fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, importe al que se deberá sumar el I.V.A. si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad TECSOLED SL, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 27 de mayo de 2022, sobre liquidación y acuerdo sancionador, en concepto de derechos arancelarios, IVA importación y Derechos antidumping referente al DUA 21ES0028013L990417, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid. Con imposición de costas a la recurrente, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 100 euros, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, al que se deberá sumar el I.V.A., si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0926-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0926-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO:Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 27 de mayo de 2022, en la que acuerda estimar en parte las reclamaciones económico-administrativas números 28-11767-2021 y 28-18452-2021, interpuestas contra los siguientes actos administrativos dictados por la Administración de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid:

-Acuerdo con liquidación provisional con número de referencia LRD28012021005009, por el que se liquidan derechos arancelarios, IVA importación y Derechos antidumping referente al DUA 21ES0028013L990417, por importe superior en 557,57 euros (arancel), 3.728,76 euros (antidumping) y 900,13 euros (IVA importación) a lo declarado por la interesada en el DUA de referencia. Número de reclamación 28-11767-2021.

-Acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria número 282021009343, relativo al documento DUA de importación número 21ES0028013L990417, por importe de 2.593,23 y que deriva del acuerdo de liquidación anterior. Número de reclamación 28-18452-2021.

La indicada resolución recurrida del TEAR acuerda que la reclamación número 28-11767-2021 se desestima y la reclamación número 28-18452-2021 se estima.

SEGUNDO:La entidad recurrente solicita en la demanda que se acuerde la clasificación del producto importado bajo la nomenclatura 9405 99 00 90 con un derecho de arancel del 2,70%, así como la devolución de los importes abonados.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que Tecsoled S.L. declaró para la partida nº3 importada en el DUA de referencia, la posición arancelaria 9405 99 00 90, que se refiere a "Luminarias y aparatos de alumbrado (incluidos los proyectores) y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte; Partes; las demás", con un derecho de arancel del 2,70%. La Administración modifica la posición arancelaria declarada por Tecsoled S.L. por la clasificación 7604 29 90 90, la cual se refiere a "Barras y perfiles, de aluminio; De aleaciones de aluminio; Los demás perfiles; Los demás", con un arancel del 7,50% y derechos antidumping del 32,10%.

Que la cuestión a dilucidar en el presente recurso se centra en determinar la clasificación arancelaria que le corresponde a la importación de la partida nº 3, descrita en el DUA de referencia como "Partes para aparatos de alumbrado".

Manifiesta que los productos importados en la partida 2 del DUA arriba referenciado, son importados por una empresa cuya actividad es la fabricación de lámparas y material de alumbrado. Los productos importados son: Partida 1: Tiras flexibles led de plástico; Partida 2: Partes de plástico para led (difusores); Partida 3: Partes de aparatos de alumbrado (perfil, tapas y clips de montaje). Que adjunta como documento nº 4 DUA y factura comercial en donde consta sombreado en color verde los artículos que son importados en la partida 3, bajo la clasificación arancelaria 9405 99 00 90: 1) En el presente caso se importa la Luminaria de superficie y colgante modelo TSL LT90. Tal y como consta detallado en la primera partida de la factura comercial, la luminaria de superficie y colgante consta de: perfil de aluminio (aluminium profile) + difusor (PC diffuser) + tapas (end caps). 2) Perfil de aluminio para la tira led NMS1217; 3) Perfil de aluminio NMT1010A, NMT1312A; 4) Tapas, clips de montaje.

Los productos importados no necesitan ningún proceso de manipulación para su funcionamiento. Para su montaje únicamente es necesario ensamblar todo el conjunto, y por tanto la partida arancelaria que le corresponde es la 9405. TECSOLED, S.L. no importa aluminio, importa aparatos de alumbrado y sus partes. Es decir, compra determinados productos con características y diseño que aportan un valor a un producto final de una luminaria. Los productos importados tienen la única finalidad de aparatos de alumbrado y partes de éstos.

Alega que el mismo órgano que dictó la Resolución recurrida en el presente procedimiento, dictó el mismo día otra Resolución (procedimiento 28-25042-2021) en la que señala que los diodos emisores de luz, son la parte esencial de una luminaria y que al no incluir la expedición la parte esencial, es decir los mencionados diodos led, no es posible considerar que se importe un aparato de alumbrado incompleto o sin terminar. En el presente caso, ocurre lo contrario, se importa el elemento esencial de una luminaria, los diodos led (tiras flexibles led de plástico en la partida 1) y, por tanto, se debe considerar que se importa un aparato de alumbrado incompleto o sin terminar. A mayor abundamiento se importan: Partida 2: partes de plástico para tiras led (difusores); Partida 3: Partes de aparatos de alumbrado (luminaria, perfil, tapas y sujeciones de montaje). Que siguiendo el criterio del TEAR de Madrid, en el presente caso, consta acreditado que del conjunto de expedición se constata que se trata de un aparato de alumbrado y sus partes y por tanto la partida arancelaria que le corresponde es la 9405 toda vez que se importa el perfil de aluminio, junto al elemento esencial de una luminaria, (diodos led, es decir tiras led) y otros elementos como difusores, tapas y sujeciones.

Que, en la Diligencia de Inspección física, el inspector de Aduanas hace constar: Abiertos 3 bultos: Bulto 83: contiene 10 unidades perfiles aluminio; Bulto 8: contiene perfiles de aluminio; Bulto 8: contiene 2 rollos tiras led plástico. Manifiesta que incurre en un error el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid al señalar que la mercancía importada consiste "perfiles de aluminio".

Entiende que el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid incurre en un error en la valoración de la prueba, porque propio inspector comprueba que se importan perfiles de aluminio y tiras led de plástico. En el DUA arriba referenciado se importan: Partida 1: Tiras flexibles led de plástico; Partida 2: Partes de plástico para led (difusores); Partida 3: Partes de aparatos de alumbrado (luminaria colgante y de superficie, perfil, tapas y clips de montaje). Por tanto, el perfil de aluminio, con sus tapas y clips de montaje correspondientes, no son susceptibles de un uso distinto a la sujeción de aparatos de alumbrado, por tanto, le corresponde la clasificación arancelaria 9405. Tan sólo es necesario ensamblar todo el conjunto para obtener la partida descrita en el código 9405.

Considera que el producto importado en la partida 3 presenta las características esenciales de un aparato de alumbrado, sin el perfil de aluminio no se podría sujetar la propia tira led, ni sujetarse a la superficie donde se ubique sea pared, techo o suspendida y la luminaria final no estaría totalmente terminada, es decir, el perfil de aluminio resulta una parte indispensable para fabricar el producto final. A mayor abundamiento, en el presente caso se importa una luminaria de superficie y colgante propiamente dicha. Dadas las características de la mercancía objeto del presente procedimiento, consta acreditado que el perfil de aluminio es una parte reconocible de un aparato de alumbrado y la partida que resulta más específica es la 940599. El texto de la partida 9405, recoge expresamente que se incluirá en la misma aquellas partes de los aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte, así como las notas explicativas correspondiente al código arancelario 9405 que recogen expresamente que se clasifican en esta partida, siempre que sean reconocibles como tales y no estén comprendidas más específicamente en otra parte.

TERCERO:El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que la cuestión debatida se centra en determinar si los perfiles de aluminio importados por la recurrente deben clasificarse en la posición arancelaria 9405 99 00 90, que se refiere a "luminarias y aparatos de alumbrado", declarado por la interesada, porque afirma que se destinaran a ser el soporte de unas tiras de luminarias leed, o en la posición arancelaria 7604 29 90 90 que se refiere a "perfiles de aluminio", defendido por la Administración.

Considera que el artículo 48 del Reglamento número 952/13, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el Código Aduanero de la Unión ( CAU), faculta a las autoridades aduaneras para que, tras la concesión del levante de las mercancías, puedan proceder a la revisión de la declaración. Del contenido de tal precepto se desprende que las liquidaciones practicadas en el momento del despacho aduanero de las mercancías tienen el carácter de provisionales, estando facultadas las autoridades aduaneras para revisar los datos declarados, y regularizar la situación si se observase que la liquidación se realizó sobre la base de elementos inexactos o incompletos, con los límites materiales y formales previstos en el artículo 48 del CAU y en los artículos 133.3 y 134.6 del Real Decreto 1065/2007. En el caso que nos ocupa, figura en el expediente Diligencia de Inspección Física de la mercancía importada en el DUA de referencia, en la que consta expresamente que las mercancías que fueron reconocidas por la Aduana consistían en "perfiles de aluminio". La regularización practicada deriva de la modificación de la posición arancelaria declarada por la interesada en el DUA en los productos importados, al haber declarado en la posición arancelaria 9405990090 "partes de aparatos de alumbrado", determinado la Administración que los productos importados deben incluirse en la posición arancelaria 7616999010, correspondiente a los perfiles o barras de aluminio. Cita el artículo 56 del CAU y el artículo 83.uno a) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA.

Manifiesta que tal y como detallan las resoluciones recurridas, aplicando el criterio para la clasificación arancelaria de las mercancías, de acuerdo con las características y propiedades objetivas del producto, tal y como están definidas en el texto de las partidas de la NC y de las notas de las secciones o capítulos, las mercancías importadas consisten en perfiles de aluminio, sin incluir ningún otro elemento que presente las características esenciales de un aparato de alumbrado, recogiendo el texto de la partida 7604 expresamente las "barras y perfiles de aluminio", ajustándose por tanto, a la mercancía importada. La posibilidad de acudir al criterio del destino se aplica de forma subsidiaria, únicamente cuando no pueda realizarse exclusivamente conforme a las características y propiedades objetivas del mismo, lo cual no sucede en este caso, en el que no existe duda de que el producto importado son perfiles de aluminio con su encuadre perfectamente definido en la partida que expresamente contempla "barras y perfiles de aluminio". Las notas explicativas del sistema armonizado, en lo referente a la partida 9405, señalan que las partes de aparatos de alumbrado solo se clasificarán en esta partida siempre que sean reconocibles como tales y no estén comprendidas más específicamente en otra parte, lo cual no ocurre en este caso, ya que los perfiles de aluminio si están recogidos más específicamente en otra partida, concretamente en la partida 7604 determinada por la Administración.

Concluye que los perfiles de aluminio importados no presentan características esenciales de un producto de alumbrado, por la sencilla razón de que no iluminan nada. Aunque pudiera ser que, posteriormente se integrasen como una parte de una luminaria, una vez se le dote de la correspondiente tira de luminarias leeds, no pueden clasificarse dentro de esta partida, porque dicha posibilidad solo está prevista en la nota explicativa del sistema armonizado de la partida 9405, cuando dichas partes sean reconocibles como tales y no estén comprendidas más específicamente en otra partida, lo cual no ocurre en este caso, ya que los perfiles de aluminio si están recogidos más específicamente en otra partida, concretamente en la partida 7604. Por ello su clasificación arancelaria debe realizarse en el Capítulo 7604 del Sistema Armonizado, por aplicación de la Norma General de Interpretación 1, por el texto del código 7604 y por la Nota1 b) del Capítulo 76. En el ámbito de la Nomenclatura Combinada, la clasificación debe efectuarse en la subpartida 7604 29 90 90 por aplicación de las Reglas Generales de Interpretación 1 y 6; por el texto de la partida 7604 y de las subpartidas 7604 29, 7604 29 90 y 7604 29 90 90; y por la Nota1 b) del Capítulo 76. Finalmente señala que la parte actora no ha aportado un informe pericial o cualquier otra prueba que acredite que la mercancía importada constituyen unas luminarias o aparatos de alumbrado, por lo que, por aplicación del art 105 LGT, su pretensión debe ser desestimada y las resoluciones recurridas deben de ser conformadas, ya que se ajustan plenamente a Derecho, porque el producto importado por la actora, debería haberse declarado en la posición arancelaria 7604 29 90 90 que se refiere a "perfiles de aluminio".

CUARTO:En el análisis de la controversia suscitada en este litigio es preciso partir de que en la resolución recurrida del TEAR. Como antecedentes relevantes, se expresan los siguientes: "SEGUNDO.- De los antecedentes que obran en el expediente se comprueba que se inició respecto a la interesada, procedimiento de declaración en relación con la declaración de importación número 21ES0028013L990417.

En el curso del procedimiento, la Administración comprobó la clasificación arancelaria de la mercancía importada y declarada en la partida 2 del DUA de referencia. La recurrente clasifica la mercancía importada en la posición arancelaria 9405.99.00.90, que se refiere a "Aparatos de alumbrado (incluidos los proyectores), y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte; Partes, Las demás", con un arancel del 2,70%. No obstante, a juicio de la Administración, las mercancías deberían aforarse en la posición arancelaria 7604.21.00.90, la cual se refiere a "Barras y perfiles, de aluminio; De aleaciones de aluminio; Perfiles huecos, Los demás", con un arancel del 7,50% y unos derechos antidumping del 32,10%, al entender que son perfiles huecos de aluminio, debiendo clasificarse en la posición arancelaria 7604.21.00.90 en base a lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y en las notas explicativas del sistema armonizado, debiendo clasificarse en su partida específica. La Administración señala que, al realizar el reconocimiento físico de la mercancía, tal y como consta en diligencia incluida en el expediente electrónico, se comprueba que se importan meros perfiles de aluminio y sus tacos de plástico sin conectores y sin ningún tipo de conexión o de elemento eléctrico.

Como consecuencia de lo expuesto, la Administración modifica la posición arancelaria declarada por la interesada para las mercancías importadas en la partida 3 del DUA de referencia, procediendo a la liquidación de los derechos de aduana, del IVA de importación, así como de los derechos antidumping.

TERCERO.- Posteriormente, la Administración de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid notifica a la interesada acuerdo de iniciación y comunicación del trámite de audiencia de expediente sancionador, notificando una vez transcurrido el plazo de puesta de manifiesto del expediente, acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria, al considerar que la conducta de la interesada se subsume en la infracción tipificada en el artículo 192 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , como consecuencia de incumplir la obligación de presentar de forma completa y correcta las declaraciones o documentos necesarios, incluidos los relacionados con las obligaciones aduaneras, al haber declarado incorrectamente la clasificación arancelaria de la mercancía incluida en la partida 3 del DUA de referencia.

CUARTO.- Disconforme con lo anterior, la interesada promueve reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Regional, objeto de la presente resolución, al amparo de lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , alegando en síntesis, lo siguiente:

- Señala que los productos importados tienen la única finalidad de aparatos de alumbrado y partes de éstos. El contribuyente entiende que, sin estos perfiles de aluminio, la luminaria final no está totalmente terminada, es decir, son parte indispensable en el producto final.

- Reitera que no importa aluminio, sino que importa aparatos de alumbrado y sus partes, con características particulares. Es decir, compra determinados productos con características y diseño que aportan un valor a un producto final de una luminaria.

- Añade que la Administración ha afirmado en varias ocasiones que estos perfiles se suelen utilizar introduciendo en ellos tiras con diodos emisores de luz (LEDS), en este envío se importan otros elementos y por tanto del conjunto de expedición su puede observar que se trata de partes de aparatos de alumbrado.

Por todo ello, el producto importado debe clasificarse bajo la nomenclatura 9405 99 00 90 entre los demás aparatos de alumbrado.

- Respecto al acuerdo sancionador alega en síntesis, que en la actuación de la entidad no se vislumbra infracción administrativa alguna, toda vez no existe prueba de cargo suficiente que acredite que realizase una conducta antijurídica tipificada como infracción tributaria en el artículo 192 de la Ley 58/2003 , no existiendo negligencia en su actuación, sino una interpretación razonable de la partida que le corresponde al producto importado por una empresa cuya actividad es la fabricación de lámparas y aparatos de alumbrado."

Seguidamente, en la misma resolución del TEAR, en resumen, se argumenta:

"CUARTO.- Entrando en el fondo del asunto, la regularización efectuada por la Administración se basa en la modificación de la posición arancelaria consignada por la interesada en el DUA de referencia respecto a las mercancías importadas, al haber declarado en la posición arancelaria 9405.99.00.90, lo que a juicio de la Administración debe aforarse en la posición arancelaria 7604.21.00.90.

A estos efectos, el artículo 56 del CAU dispone que:

(...)

Por su parte, el artículo 83.uno a) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido señala que:

(...)

Pues bien, los derechos legalmente devengados en caso de que se origine una deuda aduanera de importación se basarán en el Arancel Aduanero de las Comunidades Europeas, que comprende la Nomenclatura Combinada de las mercancías y cualquier otra nomenclatura que recoja total o parcialmente la Nomenclatura Combinada y que haya sido establecida por las disposiciones comunitarias específicas para la aplicación de medidas arancelarias específicas.

Por lo tanto, toda clasificación arancelaria de una mercancía deberá determinarse de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 2658/1987, del Consejo, de 23 de julio de 1987 , relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, cuyo Anexo I se ha ido modificando a lo largo de estos años con la finalidad de adaptarse a cada momento histórico y cuya correcta aplicación conduce a la determinación de la partida, posición o código que corresponda a cada mercancía y, en consecuencia, los derechos legalmente exigidos en su importación y conforme a las Seis Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Combinada contenidas en este Reglamento. Junto a las Reglas Generales de Interpretación, dentro de cada Capítulo de la Nomenclatura Combinada, existen unas Notas Explicativas, que sirven para aclarar el contenido de los textos de las partidas correspondientes. Las Notas Explicativas de la Nomenclatura Combinada deben ser consideradas como complementarias de las del Sistema Armonizado, NESA, a las que, por razón de su origen, están subordinadas.

Las Reglas Generales para la interpretación de la nomenclatura combinada, están recogidas en su título I, sección A del Reglamento (CEE) 2658/87 , que establecen lo siguiente:

"La clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada se regirá por los principios siguientes:

1. Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes:

2. a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que este presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía.

b) Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de los artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la regla 3.

3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:

a) la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deberán considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa;

b) los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la regla 3 a), se clasifican según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo;

c) cuando las reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.

4. Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las Reglas anteriores, se clasificarán en la partida que comprenda aquellas con las que tengan mayor analogía.

5. Además de las disposiciones precedentes, a las mercancías consideradas a continuación se les aplicarán las Reglas siguientes:

a) Los estuches para cámaras fotográficas, instrumentos musicales, armas, instrumentos de dibujo, collares y continentes similares, especialmente apropiados para contener un artículo determinado o un juego o surtido, susceptibles de uso prolongado y presentados con los artículos a los que estén destinados, se clasificarán con dichos artículos cuando sean de los tipos normalmente vendidos con ellos. Sin embargo, esta Regla no se aplica en la clasificación de los continentes que confieran al conjunto su carácter esencial;

b) Salvo lo dispuesto en la Regla 5 a) anterior, los envases que contengan mercancías se clasificarán con ellas cuando sean de los tipos normalmente utilizados para esa clase de mercancías. Sin embargo, esta disposición no es obligatoria cuando los envases sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida.

6. La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario."

Por tanto, las Reglas Generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada disponen lo siguiente:

La Regla General 1 para la interpretación de la nomenclatura combinada indica que los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas 2 a 6.

La Regla General 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada indica que la clasificación de las mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel.

No obstante, lo anterior, también deben tenerse en cuenta los criterios interpretativos fijados por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJUE) y los Reglamentos de Ejecución, relativos a la clasificación de determinadas mercancías en la Nomenclatura Combinada, aprobados por la Comisión con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la Nomenclatura Combinada anexa al Reglamento (CEE) n° 2658/87 .

Asimismo, es preciso recordar la existencia de reiterada jurisprudencia comunitaria que establece que para determinar la correcta clasificación arancelaria de las mercancías, en aras de la seguridad jurídica y la facilidad de los controles, el criterio decisivo debe buscarse, por lo general, en las características y propiedades objetivas de las mercancías, tal como están definidas en el texto de las partidas de la NC y de las notas de las secciones o capítulos (véanse, en particular, las sentencias de 19 de octubre de 2000, Peacock, C -339/98, Rec. p. 18947, apartado 9 ; de 15 de septiembre de 2005, Intermodal Transports, C -495/03 , Rec. p. 18151, apartado 47; de 18 de julio de 2007, Olicom, C -142/06 , Rec. p. 16675, apartado 16, y de 19 de febrero de 2009, Kamino International Logistics, C -376/07 , Rec. p. 11167, apartado 31, de 18 de mayo de 2011, Delphi Deutschland, C -423/10 , apartado 23).

Respecto a las características y propiedades objetivas de las mercancías, debe señalarse que en idénticos términos se ha pronunciado el Tribunal Económico Administrativo Central en resolución de 25 de junio de 2019 (R.G.: 05459/2016) y en resolución de 15 de julio de 2019 (R.G. 03184/2017):

"...el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de las mercancías se basa en sus características y propiedades objetivas, y, que, de manera subsidiaria, se puede acudir al criterio del destino del producto, sólo cuando no pueda realizarse exclusivamente conforme a las características y propiedades objetivas del mismo, y siempre que sea inherente a dicho producto."

Aplicando la normativa y jurisprudencia expuesta al caso concreto, los textos de los códigos TARIC 9405.99.00.90 (declarado por la interesada) y 7604.21.00.90 (determinado por la Administración), contenidos en el Anexo 1 del Reglamento (CEE) n° 2658/87 son los siguientes:

- Código TARIC 9405.99.00.90 (declarado por la interesada): "SECCIÓN XX. MERCANCÍAS Y PRODUCTOS DIVERSOS.

CAPÍTULO 94. MUEBLES, MOBILIARIO MEDICOQUIRÚRGICO; ARTÍCULOS DE CAMA Y SIMILARES, APARATOS DE ALUMBRADO NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE, ANUNCIOS, LETREROS Y PLACAS INDICADORAS LUMINOSOS Y ARTÍCULOS SIMILARES, CONSTRUCCIONES PREFABRICADAS.

9405. Aparatos de alumbrado, incluidos los proyectores, y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte:

9405. - Partes:

9405.99 - - Las demás (ni de vidrio ni de plástico):

9405.99.00.90 - - - Las demás."

- Código TARIC 7604.21.00.90 (determinado por la Administración):

"SECCIÓN XV. METALES COMUNES Y MANUFACTURAS DE ESTOS METALES.

CAPÍTULO 76. ALUMINIO Y SUS MANUFACTURAS.

7604. Barras y perfiles, de aluminio:

7604. - De aleaciones de aluminio:

7604.21 - - Perfiles huecos:

7604.21.00.90 - - - Los demás."

Además, las notas explicativas del sistema armonizado, en lo referente a la partida 9405, disponen lo siguiente en lo que respecta las partes de los aparatos de alumbrado, relacionando aquellos elementos que se consideran partes de dichos aparatos, entre los que no se encuentran, los perfiles para la sujeción de aparatos de alumbrado, objeto de controversia:

"Se clasifican también en esta partida, siempre que sean reconocibles como tales y no estén comprendidas más específicamente en otra parte, las partes de aparatos de alumbrado, de anuncios luminosos, letreros luminosos, placas indicadoras luminosas y artículos similares entre las cuales se pueden citar:

1) Las suspensiones rígidas o de cadena para colgarlas lámparas.

2) Los dispositivos para sujetar los globos.

3) Los pies, mangos y rejillas o jaulas protectoras para lámparas portátiles.

4) Las boquillas para lámparas, los portacamisas.

5) Los cuerpos de linternas.

6) Los espejos de los reflectores.

7) Los tubos o chimeneas para lámparas (con estrechamiento, con abultamientos, etc.).

8) Los pequeños cilindros de vidrio grueso para lámparas de minero.

9) Los difusores (incluidos los difusores de alabastro).

10) Los platillos, copas, copelas, pantallas (incluidas sus armaduras), globos, tulipas y artículos similares.

11) Las piezas para lámparas tales como bolas, almendras, florones, colgantes, aplicaciones y artículos análogos que, por sus dispositivos de fijación y sus dimensiones, especialmente, sean reconocibles como destinadas al guarnecido de lámparas."

Visto lo anterior, la cuestión fundamental de la presente reclamación consiste en determinar si las mercancías importadas corresponden a perfiles de aluminio (partida arancelaria 7604), tal y como mantiene la Administración o bien, si corresponden a partes de aparatos de alumbrado (partida arancelaria 9405), tal y como declaró la entidad interesada.

La regulación básica de carga de la prueba en el ámbito tributario se encuentra en el artículo 105 de la Ley 58/2003 (LGT ), según el cual en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo (que tiene como precedente el artículo 114 de la Ley 230/1963 ). Han sido reiterados los pronunciamientos judiciales que sientan la doctrina de que, en el ámbito tributario, la prueba de la existencia del hecho imponible y su magnitud económica son carga de la Administración, mientras que al contribuyente le corresponde acreditar los hechos que le favorecen tales como exenciones, bonificaciones, deducciones de cuota, requisitos de deducibilidad de gastos, aplicación de tipos impositivos inferiores, etc. Lo anterior obviamente ha de conjugarse con la normalidad y facilidad probatoria, de manera que se tenga en cuenta cuál es la parte más próxima a las fuentes de prueba y a la que resulta más fácil la demostración de los hechos controvertidos. Además, en la vía económico administrativa rige el principio de interés de la prueba, según el cual las consecuencias jurídicas desfavorables de la falta o insuficiencia de prueba irán a cargo de la parte a la que favorecería la existencia de tal hecho y su demostración, salvo que legalmente se disponga lo contrario mediante algún tipo de ficción o presunción.

A estos efectos el artículo 105.1 de la LGT , dispone:

"En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo."

Por su parte, el artículo 108.4 establece lo siguiente:

"Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario."

Pues bien, analizado el expediente, atendiendo a las características y propiedades objetivas de la mercancía importada, al texto de las partidas y subpartidas, a las Reglas Generales 1 y 6 del Reglamento (CEE) número 2658/87 del Consejo y a la documentación que forma parte del expediente administrativo de la presente reclamación, podemos concluir que las mercancías importadas consistentes en perfiles huecos de aluminio declarados en el DUA de referencia, reúnen las características y propiedades para ser clasificados en la posición estadística 7604.21.00.90 determinada por la Administración.

Como se ha expuesto anteriormente, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de las mercancías se basa en sus características y propiedades objetivas, tal y como están definidas en el texto de las partidas de la NC y de las notas de las secciones o capítulos, pudiendo acudir al criterio del destino del producto de manera subsidiaria, únicamente cuando no pueda realizarse exclusivamente conforme a las características y propiedades objetivas del mismo, lo cual no sucede en este caso, habiéndose comprobado que las mercancías importadas consisten inequívoca y exclusivamente en meros perfiles de aluminio, sin incluir ningún otro elemento que presente las características esenciales de un aparato de alumbrado, recogiendo el texto de la subpartida 7604.21 expresamente las "Barras y perfiles de aluminio. Perfiles huecos"; ajustándose, por tanto, a la mercancía que nos ocupa y sin que exista impedimento alguno para efectuar la clasificación arancelaria de las mercancías atendiendo a dichas características y propiedades objetivas, lo que impide en consecuencia, acudir al criterio subsidiario de destino del producto.

A lo anterior debemos añadir que las notas explicativas del sistema armonizado, en lo referente a la partida 9405, señalan que se clasificarán también en esta partida, las partes de aparatos de alumbrado, siempre que sean reconocibles como tales y no estén comprendidas más específicamente en otra parte, lo cual no ocurre en este caso, ya que los perfiles de aluminio si están recogidos más específicamente en otra partida, concretamente en la partida 7604 determinada por la Administración.

Además, cabe señalar que figura en el expediente Diligencia de Inspección Física de la mercancía importada en el DUA de referencia, en la que consta expresamente que las mercancías que fueron reconocidas por la Aduana consistían en "perfiles de aluminio". Por tanto, podemos concluir que el reconocimiento físico realizado sobre las mercancías ha sido plasmado en diligencia, suscrita tanto por funcionario público como por el declarante y representante aduanero del importador, dando este su conformidad con el contenido de aquella.

Sobre este particular, el artículo 107 de la Ley General Tributaria establece lo siguiente:

"1. Las diligencias extendidas en el curso de las actuaciones y los procedimientos tributarios tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario.

2. Los hechos contenidos en las diligencias y aceptados por el obligado tributario objeto del procedimiento, así como sus manifestaciones, se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse por éstos mediante prueba de que incurrieron en error de hecho".

Por lo expuesto, podemos concluir que en el caso examinado, la mercancía importada por la entidad reclamante en la partida regularizada consiste únicamente en meros perfiles de aluminio, que si bien podrían ser empleados para la sujeción de aparatos de alumbrado, dichos perfiles son igualmente susceptibles de un uso distinto, debiendo clasificarse como se ha dicho, con arreglo a sus características y propiedades objetivas, que lo configuran como perfiles de aluminio, independientemente de su destino, siendo expresamente recogidos los perfiles de aluminio en el texto de la partida 7604.

Por lo expuesto, este Tribunal, comparte el criterio de la Administración y considera está suficientemente justificada la reclasificación arancelaria efectuada, por lo que la pretensión actora debe, a nuestro juicio, decaer, confirmando en consecuencia, el acto impugnado."

QUINTO:Una vez delimitadas las cuestiones suscitadas por las partes, puede apreciarse que la discrepancia se centra en la prueba de las mercancías importadas a los efectos de determinar la correcta clasificación arancelaria.

Es decir, no existe discrepancia sobre las normas aplicables.

Sobre la carga de la prueba, puede citarse la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de 10 de diciembre de 2021, dictada en el recurso de casación nº 5204/2020, en la que expresa: "3. La sentencia de esta misma Sala y Sección núm. 96/2020, de 29 de enero (casación núm. 4258/2008 ), deliberada conjuntamente con el asunto que ahora nos ocupa, ha dado respuesta a la primera de esas cuestiones.

Por elementales exigencias de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, procede ahora reproducir en lo esencial los razonamientos de esa sentencia, comenzando por el fundamento referido a la doctrina de la carga de la prueba, en el que se dice literalmente lo siguiente:

"Como una constante jurisprudencia pone de manifiesto el onus probandi no posee más alcance que determinar las consecuencias de la falta de prueba.

Acreditados los hechos constitutivos del presupuesto fáctico, resulta irrelevante qué parte los probó.

Por tanto, la doctrina de la carga de la prueba vale en tanto que el hecho necesitado de esclarecimiento no resulte probado, en cuyo caso, no habiéndose acreditado el mismo o persistiendo las dudas sobre la realidad fáctica necesitada de acreditación, las consecuencias desfavorables deben recaer sobre el llamado a asumirla carga de la prueba, esto es, se concibe la carga de la prueba como "el imperativo del propio interés de las partes en lograr, a través de la prueba, el convencimiento del Tribunal acerca de la veracidad de las afirmaciones fácticas por ellas sostenidas o su fijación en la sentencia".

De no lograrse vencer las incertidumbres sobre los hechos, es el ordenamiento jurídico el que prevé explícita o implícitamente las reglas cuya aplicación determina la parte que ha de resultar perjudicada. Se trata de iuscogens, indisponible para las partes. Con carácter general el principio básico es que al actor le corresponde probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes, aunque dicho principio se atempera con principios tales como la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes, declarando la jurisprudencia que "El principio de la buena fe en la vertiente procesal puede matizar, intensificar o alterar la regla general sobre distribución de la carga de la prueba en aquellos casos en los que para una de las partes resulta muy fácil acreditar un dato de difícil prueba para la otra..." o que "el onus probandi se traslada a la Administración cuando es ella la que tiene en sus manos la posibilidad de certificar sobre los extremos necesitados de prueba".

Lo que trasladado al ámbito tributario se traduce, art. 105 de la LGT , en que cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, a lo que cabe añadir la matización que toma carta de naturaleza en la jurisprudencia de que se desplaza la carga de la prueba a la Administración cuando esta dispone de los medios necesarios que no están al alcance del sujeto pasivo"."

Anteriormente, en el mismo sentido puede citarse la sentencia del mismo Tribula Supremo de 21 de junio de 2007 al proclamar: "... con arreglo al antiguo art. 114 de la Ley General Tributaria de 1963 (actual art. 105.1 de la Ley General Tributaria de 2003 ) cada parte tiene que probar las circunstancias que le favorecen, esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de la cuantificación obligatoria, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, ..., no debiéndose olvidar que en el presente caso se pretendió por la parte actora que se apreciase la deducibilidad del gasto controvertido, por lo que a ella le incumbía la carga de acreditar que reunía los requisitos legales."

La STS de la Sala Tercera de 22 de enero de 2000 señaló que compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones. En efecto, según la sentencia citada, la carga de la prueba es un concepto no demasiado bien dibujado en el proceso contencioso, que debe remitirse a lo previsto en los artículos 1.214 y siguientes del Código Civil. La importancia del expediente administrativo en nuestra jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba cobra relevancia sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes.

Por su parte, la STS de 28 de abril de 2001 determina que si la Administración tributaria, por medio de los procedimientos específicos que para ello la legitiman, y particularmente el procedimiento de las actuaciones de comprobación e investigación inspectoras, ha formado prueba de los hechos normalmente constitutivos del nacimiento de la obligación tributaria, la carga probatoria que se deriva del artículo 105 de la LGT se desplaza hacia quien aspira a acreditar que tales hechos son reveladores de otra relación distinta, cualesquiera sean las consecuencias tributarias que se deriven.

En la Diligencia de Inspección Física que obra en el expediente administrativo, referido al indicado DUA, el inspector de Aduanas expresa que el contenido de los bultos abiertos es el siguiente:

Abierto el bulto nº 83 contiene: 10 unidades perfiles aluminio;

Abierto el bulto nº 8 contiene: perfiles de aluminio;

Abierto el bulto nº 47 contiene: 2 rollos tiras led plástico.

En primer lugar, frente a las alegaciones de la demanda sobre el pretendido error del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid en la valoración de la prueba, porque el propio inspector comprueba que se importan perfiles de aluminio y tiras led de plástico, se debe señalar que no existe tal error, porque el TEAR únicamente se pronuncia sobre los perfiles de aluminio porque es sobre esos productos sobre los que se modifica la partida arancelaria. Es decir, la resolución del TEAR no niega que se hubieran importado otros productos, sino que únicamente se refiere a los que son objeto de modificación de la partida arancelaria, por lo que debe desestimarse la referida alegación de la demanda.

Pues bien, como se razona en la resolución recurrida, los productos importados cuestionados consisten en perfiles de aluminio, sin incluir ningún otro elemento que presente las características esenciales de un aparato de alumbrado, recogiendo el texto de la partida 7604 expresamente las "barras y perfiles de aluminio", por lo que se ajusta a la mercancía referida, ya que no consta y no se acredita por la demandante que los perfiles de aluminio importados contengan elementos de alumbrado y, por tanto no procede acudir al criterio subsidiario de destino del producto que se manifiesta por la demandante.

Hay que precisar que los otros elementos importados que figuran en la Diligencia expresada consisten en rollos tiras led plástico, sin que la demandante pruebe que esos rollos de tiras led de plástico constituyan un elemento a integrar en los perfiles de aluminio, pues de no se ha acreditado que esos perfiles puedan incluir las referidas tiras led para formar un aparato de alumbrado.

En cuanto a las alegaciones de la recurrente sobre lo resuelto en otras ocasiones, hay que señalar que se trata de supuestos aparentemente diferentes, pues no consta que se procediera a reconocimiento físico por parte de la Aduana y consistían en perfiles de aluminio, que a la vista de la documentación obrante en el expediente, incorporaban difusores de luz, pero en el presente caso, los perfiles de aluminio no consta que incorporasen difusores de luz ni ningún otro elemento de luz, es decir, en el caso ahora examinado, la mercancía importada consiste en meros perfiles de aluminio, además de rollos de tiras led de plástico, que si bien podrían ser empleados para la sujeción de aparatos de alumbrado, son igualmente susceptibles de un uso distinto, debiendo clasificarse con arreglo a sus características y propiedades objetivas, que lo configuran como perfiles de aluminio, independientemente de su destino.

En relación con las informaciones arancelarias vinculantes a las que hace alusión la demandante, únicamente vinculan a las autoridades aduaneras frente al titular de la solicitud de las mismas, respecto de las mismas mercancías a las que se refieren, por lo que al no ser la interesada la titular de las IAV presentadas, ni quedar demostrado que versen exactamente sobre las mismas mercancías objeto del presente recurso, estas no vinculan a la Administración y no hacen prueba suficiente de su pretensión.

A la misma conclusión se ha llegado, en relación con la misma recurrente y mismos productos importados, en la sentencia de fecha 4 de febrero de 2026 dictada en el recurso contencioso administrativo número 915/2022.

Por tanto, como se razona por la Administración, teniendo en cuenta la referida partida arancelaria, en base a que su país de origen es China, resultan procedentes los derechos antidumping del 32,10%, no cuestionándose en la demanda que a la clasificación aplicada por la Administración le correspondan los indicados derechos antidumping al proceder la mercancía importada de China.

Con respecto al IVA es aplicable el art. 83 de la Ley 37/1992, a cuyo tenor la base imponible de dicho impuesto en las importaciones de bienes es el resultado de adicionar al valor en aduana los impuestos, derechos, exacciones y demás gravámenes que se devenguen fuera del territorio de aplicación del impuesto, así como los que se devenguen con motivo de la importación, y los gastos accesorios (como las comisiones, los gastos de embalaje, transporte y seguro) hasta el primer lugar de destino en el interior de la Unión Europea.

En consecuencia, procede desestimar el recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid.

SEXTO:En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede la imposición de costas al recurrente al ser rechazadas todas sus pretensiones, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.4 de la Ley de la Jurisdicción, la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 100 euros, atendida la facultad de moderación que el artículo 139.4 de la LJCA concede a este Tribunal fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, importe al que se deberá sumar el I.V.A. si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad TECSOLED SL, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 27 de mayo de 2022, sobre liquidación y acuerdo sancionador, en concepto de derechos arancelarios, IVA importación y Derechos antidumping referente al DUA 21ES0028013L990417, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid. Con imposición de costas a la recurrente, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 100 euros, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, al que se deberá sumar el I.V.A., si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0926-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0926-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad TECSOLED SL, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 27 de mayo de 2022, sobre liquidación y acuerdo sancionador, en concepto de derechos arancelarios, IVA importación y Derechos antidumping referente al DUA 21ES0028013L990417, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid. Con imposición de costas a la recurrente, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 100 euros, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, al que se deberá sumar el I.V.A., si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0926-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0926-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.