Última revisión
07/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 317/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2218/2021 de 11 de abril del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: DANIEL RUIZ BALLESTEROS
Nº de sentencia: 317/2025
Núm. Cendoj: 28079330052025100584
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:10024
Núm. Roj: STSJ M 10024:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
PROCURADOR D. RODRIGO PASCUAL PEÑA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
RECURSO NÚM.: 2218-2021
PROCURADOR RODRIGO PASCUAL PEÑA
En la villa de Madrid, a 11 de abril de 2025
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 2318-2021, interpuesto por la entidad CARDEL CONSULTORES, S.L., representada por el Procurador D. RODRIGO PASCUAL PEÑA, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de septiembre de 2021, que desestima las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001, presentadas contra el Acuerdo de liquidación del Impuesto sobre Sociedades, períodos impositivos de 2013 y 2014, derivada del Acta de disconformidad número de referencia NUM002, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Daniel Ruiz Ballesteros.
Fundamentos
La parte recurrente interesa la declaración de nulidad de la decisión administrativa impugnada. La parte alega que la Administración ha utilizado como comparables los precios de terceros que no son independientes, de modo que no resulta correcto el método del precio libre comparable del artículo 16.4.1º.a) del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en la forma utilizada por la Administración.
También expone que se ha vulnerado el artículo 16.9 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, y el artículo 21.2 del Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, al no haberse notificado a los demás socios de Cardel Consultores, SL, que son los cuatro hijos del socio y administrador don Amadeo, la interposición de la reclamación económico-administrativa por la sociedad demandante al objeto de que pudieran personarse en el correspondiente procedimiento y presentar las oportunas alegaciones.
Por último, la parte demandante alega que se ha producido la restitución patrimonial prevista en el artículo 18.11 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que determina la no existencia de renta en las partes afectadas, y cuestiona el ajuste secundario debido a la anulación de la presunción contenida en el artículo 21 bis.2.b) del Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27-5-2014, Nº de Recurso: 8/2009.
La Administración General del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora, considerando correcta la valoración de la operación vinculada.
Asimismo, expone que no es necesario notificar la interposición de la reclamación económico-administrativa a los socios que son hijos del administrador y socio don Amadeo al no ser las personas o entidades vinculadas afectadas por la valoración de la regularización tributaria. Los preceptos mencionados solamente exigen que se notifique a las personas o entidades vinculadas afectadas que son todas aquellas personas para las que la corrección valorativa tenga consecuencias en la liquidación de la obligación tributaria que es la entidad mercantil en el Impuesto sobre Sociedades y don Amadeo en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sin que la regularización tributaria tenga consecuencias en otro contribuyente.
Sobre la restitución patrimonial prevista en el artículo 18.11 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, alega que no estaba vigente para los períodos de liquidación objeto del procedimiento de inspección, de modo que no resulta aplicable. En todo caso, no se acredita que se haya producido dicha restitución patrimonial antes de dictarse el Acuerdo de liquidación, tratándose de un acuerdo claramente indeterminado en la forma y en el plazo que no constituye una verdadera restitución. En cuanto al ajuste secundario, la controversia está resuelta en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17/12/2020, Roj: STS 4369/2020, ECLI:ES:TS:2020:4369, Sección: 2, Nº de Recurso: 6649/2017, Nº de Resolución: 1801/2020, que declara que, en interpretación del artículo 16.8 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, cuando la diferencia entre el valor normal de mercado y el precio pactado entre las partes resulta a favor de la sociedad, la parte de renta que no se corresponde con el porcentaje de participación en ésta tiene para la misma la consideración de renta a integrar en su base imponible y de liberalidad para el socio o partícipe, si bien tal calificación puede ser distinta si se acredita una causa diferente. También se ha pronunciado en sentido contrario a la pretensión de la parte actora la sentencia del TSJ de Madrid de fecha 09/03/2022 ( Roj: STSJ M 2956/2022, ECLI:ES:TSJM:2022:2956, Sección: 5, Nº de Recurso: 158/2020, Nº de Resolución: 118/2022).
Dichos servicios fueron prestados y facturados por la sociedad en los ejercicios 2013 y 2014 por importes de 432.905,68 euros en 2013 y 540.485,00 euros en 2014.
Todos estos servicios consisten en actividades cuyo contenido esencial eran los servicios prestados por don Amadeo y por los cuales éste recibió de la sociedad Cardel Consultores, SL, una retribución dineraria en concepto de rendimientos de actividad económica por importes de 30.500 euros en 2013 y de 40.000 euros en 2014.
Se ha constatado que el principal medio de producción del que dispuso Cardel Consultores para prestar los servicios de explotación electrónica que factura a sus clientes fueron las labores y cualidades profesionales de don Amadeo y que la sociedad no realiza ninguna actividad económica que suponga un valor añadido a lo realizado por la persona física vinculada, puesto que los servicios profesionales son de carácter personalísimo. La sociedad no podría por sus propios medios, al margen de don Amadeo, con el que se plantea la operación vinculada, prestar los servicios profesionales a terceros. Todos estos servicios los ha facturado Cardel Consultores, como consecuencia de los servicios prestados personalmente por don Amadeo.
En Cardel Consultores, los trabajadores dados de alta en la Seguridad Social lo son en exclusiva para la actividad ganadera. De los datos obrantes en las bases de datos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de los aportados por el obligado tributario se constata que el domicilio de los citados trabajadores se sitúa en los alrededores de la finca en la que Cardel Consultores, SL, lleva a término la actividad ganadera, así como que los rendimientos obtenidos por los mismos y declarados en los correspondientes Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas permiten deducir que se trata de trabajadores especializados en tareas afectas a la actividad ganadera y, en todo caso, sin conexión alguna con la actividad de consultoría.
De acuerdo con la documentación que figura en el expediente, no consta que Cardel Consultores, SL, haya subcontratado con otras empresas la realización de los servicios facturados en 2013. En 2014 únicamente constan servicios facturados por una colaboración puntual por doña Laura, por importe de 17.486,15 euros y por don Edemiro, por importe de 3.305,78 euros. Estos servicios profesionales que le son facturados (terceros independientes) se entienden retribuidos a valor de mercado, por lo que poco o nada pueden contribuir a la generación del margen y/o resultado de la sociedad Cardel Consultores, siendo la intervención de don Amadeo clave para la obtención del mismo.
Por tanto, el activo principal y causa de los contratos de prestación de servicios suscritos por la entidad es el propio don Amadeo, siendo además éste, partícipe y administrador. Lo anterior permite concluir que Cardel Consultores, SL, es una sociedad que, en lo que se refiere a los ingresos declarados por los servicios prestados de explotación electrónica por terceros, genera prácticamente su valor añadido a partir de la actividad que le presta su administrador y partícipe don Amadeo, sin que en esta entidad se puedan localizar otros medios humanos que puedan añadir valor añadido a esta actividad que se desarrolla.
La sociedad demandante carece de medios personales y materiales para la realización de los servicios facturados por importes de 432.905,68 euros en 2013 y 540.485,00 euros en 2014, mientras que las retribuciones dinerarias en concepto de rendimientos de actividad económica abonadas por Cardel Consultores a don Amadeo fueron por importes de 30.500 euros en 2013 y de 40.000 euros en 2014. Resulta obvio que los precios pactados entre Cardel Consultores, SL, y las entidades a las que factura los servicios prestados por don Amadeo, resultan notablemente superiores a los pagos satisfechos a don Amadeo por la prestación de los mismos a Cardel Consultores, SL.
Don Amadeo es administrador único y socio al 8,35% (porcentaje superior al 5%) del capital de la entidad en los años 2013 y 2014.
Existe una operación vinculada entre don Amadeo y la sociedad recurrente por los servicios profesionales de explotación electrónica y consultoría que esta persona física le presta a la sociedad.
La conclusión de lo hasta ahora expuesto es que los servicios prestados por el socio a la sociedad vinculada no tienen un carácter distinto del que tienen los facturados por ésta a sus clientes. La operación a valorar son los servicios de explotación electrónica y consultoría prestados por el socio y administrador único don Amadeo a la sociedad vinculada Cardel Consultores, SL.
El artículo 16 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en cuanto a la valoración y el método utilizado por la Administración, dispone lo siguiente en los apartados 1 y 4:
El método para practicar la valoración de mercado en esta operación vinculada es el método del precio libre comparable, previsto en el artículo 16.4.1º.a) del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, es decir, el método por el que se compara el precio del bien o servicio en una operación entre personas o entidades vinculadas con el precio de un bien o servicio idéntico o de características similares en una operación entre personas o entidades independientes en circunstancias equiparables, efectuando las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.
Sin embargo, la Administración no ha aplicado correctamente el método de valoración debido a que los precios de referencia tomados en consideración no son los precios fijados entre personas o entidades independientes, como exige el artículo 16.4.1º.a) del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, sino los servicios prestados por Cardel Consultores, SL, a Vectormind Workcapital, SL, y Vector Software Factory, SL, que son entidades vinculadas.
La Administración reconoce dicha vinculación y que las sociedades no son entidades independientes cuando expone lo siguiente en el Informe de disconformidad (INF22 Num. Acta.: NUM002):
En el Acuerdo de liquidación recoge lo siguiente:
Por su parte, la parte actora acredita que don Amadeo es el administrador de las tres sociedades Cardel Consultores, SL, Vectormind Workcapital, SL, y Vector Software Factory, SL.
Además, don Amadeo es también administrador de la entidad mercantil Vectormind Shareholders, SL, y socio de dicha entidad en un 34,60% en el año 2013 y en un 16,43% en el año 2014.
Junto a ello, resulta que Vectormind Shareholders, SL, participa en Vectormind Workcapital, SL, en un 54,84%, resultando también que Vectormind Shareholders, SL, es participada por Cardel Consultores en un 25,80% y por don Amadeo en un 34,60% en 2013 y por Cardel Consultores en un 43,97% y por don Amadeo en un 16,43% en 2014.
Vectormind Workcapital, SL, participa en Vector Software Factory, SL, en un 55% y es participada por Vectormind Shareholders, SL, en un 54,84%.
Por tanto, existe una participación directa o indirecta de Cardel Consultores, SL, sobre Vectormind Workcapital, SL, y Vector Software Factory, SL, superior en un 25%, y todas las sociedades tienen el mismo administrador.
La parte recurrente en la demanda ofrece dicha justificación y presenta prueba documental, de la que se desprende que Cardel Consultores, SL, participa directa o indirectamente en las dos sociedades cuyos precios son utilizados como comparables en un porcentaje superior a un 25%, teniendo el mismo administrador, lo que no resulta válido en aplicación del artículo 16 apartados 3 y 4.1º.a) del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Frente a ello, la Administración General del Estado no desvirtúa los datos ofrecidos y señalamos que en la contestación a la demanda del PO 517/2023, seguido entre las mismas partes por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los períodos impositivos 2016 y 2017, se reconoce la condición de grupo a las sociedades mencionadas a los efectos del artículo 42 del Código de Comercio y que la sociedad Vector Software Factory, SL, es una sociedad vinculada.
Así pues, dentro de un proceso judicial, a las partes corresponde la iniciativa de la prueba, rigiendo el principio civil de que el que afirma es el que debe probar los hechos, de acuerdo con al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece que incumbe a la parte actora la carga de probar la certeza de los hechos de los que se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, y al demandado la carga de probar los hechos extintivos o impeditivos de las pretensiones deducidas en la demanda, de tal forma que sobre la parte demandante recae la carga de probar los hechos en los que fundamenta su demanda y sobre la parte demandada demostrar los hechos que excluyen la pretensión de la parte actora.
En este caso, la parte demandante ha presentado prueba documental de los que se desprende la vinculación entre las sociedades, sin que la Administración General del Estado ofrezca argumentación que desvirtúe los porcentajes y relaciones entre las sociedades expuestos en la demanda.
Estas Directrices de la OCDE aplicables en materia de precios de transferencia a empresas multinacionales y administraciones tributarias están plasmadas en el artículo 16 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, haciendo inviable la utilización de comparables que no concurren entre la sociedad y terceros independientes. El razonamiento utilizado por la Administración sí bien responde a un tratamiento lógico de la cuestión no se adapta a la previsión legal.
Por su parte, el Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 15/07/2024 ( Roj: STS 3927/2024, ECLI:ES:TS:2024:3927, Nº de Recurso: 7861/2022, Nº de Resolución: 1269/2024), aunque referida a otro método de valoración, recoge que la Administración ha utilizado comparables basados en otras operaciones vinculadas, lo cual supone desconocer las esencias del método utilizado y, asimismo, el incumplimiento del principio de plena competencia, exponiendo lo siguiente:
La conclusión es que los comparables utilizados no son válidos y la Administración no ha aplicado correctamente el método elegido, lo que conlleva la anulación del Acuerdo de liquidación al haberse valorado de manera incorrecta la operación vinculada. No pueden utilizarse como comparables los precios fijados por terceros que no resultan independientes de la sociedad recurrente. La estimación del primer motivo de impugnación hace innecesario el examen del resto de motivos de impugnación expuestos por la parte actora al desconocerse el resultado de la valoración de la operación vinculada y los efectos de la misma.
Es doctrina jurisprudencial que para la determinación de los honorarios profesionales han de tenerse en cuenta los diversos factores concurrentes en cada caso, tales como el trabajo profesional realizado, la mayor o menor complejidad del asunto, el tiempo utilizado, las consecuencias en el orden real y práctico, etc., destacando como circunstancias de mayor relevancia, pero no únicas, la cuantía del asunto y los resultados obtenidos en mérito de los servicios profesionales prestados.
En este asunto, teniendo en cuenta y ponderando todas esas circunstancias, la complejidad del supuesto, el resultado favorable a las pretensiones de la parte demandante, la trascendencia económica del proceso, la fundamentada demanda que se centra en el verdadero problema a resolver y a fin de evitar incidentes en fase de tasación de costas, se limitan las costas por todos los conceptos al importe máximo de 2.000 euros, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, más el IVA si dicho tributo resulta procedente, conforme al artículo 243.2 LEC, a favor de la parte actora.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Estimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. Pascual Peña, en nombre y representación de la entidad mercantil Cardel Consultores, SL, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de septiembre de 2021, que desestima las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001, presentadas contra el Acuerdo de liquidación del Impuesto sobre Sociedades, períodos impositivos de 2013 y 2014, derivada del Acta de disconformidad número de referencia NUM002, y declaramos haber lugar a los siguientes pronunciamientos:
1) Anulamos la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de septiembre de 2021, que desestima las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001, y el Acuerdo de liquidación del Impuesto sobre Sociedades, períodos impositivos de 2013 y 2014, derivada del Acta de disconformidad número de referencia NUM002, por no ser ajustados a Derecho.
2) Condenamos a la Administración General del Estado al pago de las costas procesales hasta un máximo de 2.000 euros, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, más el IVA si dicho tributo resulta procedente, conforme al artículo 243.2 LEC, a favor de la parte actora.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-2218-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
