Última revisión
05/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 491/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 208/2022 de 11 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: DANIEL RUIZ BALLESTEROS
Nº de sentencia: 491/2025
Núm. Cendoj: 28079330052025100433
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:7604
Núm. Roj: STSJ M 7604:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR Dña. ANA BELEN DEL OLMO LOPEZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
RECURSO NÚM.: 208/2022
PROCURADOR: Dña. ANA BELÉN DEL OLMO LÓPEZ
En la villa de Madrid, a 11 de junio de 2025
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 208/2022, interpuesto por la entidad KALI FASHION SL, representada por la Procuradora Dña. ANA BELÉN DEL OLMO LÓPEZ, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 21 de diciembre de 2021, dictada en la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta contra el Acuerdo sancionador del Impuesto sobre Sociedades, período impositivo de 2014, por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 191 LGT por dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación , habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Daniel Ruiz Ballesteros.
Fundamentos
La parte recurrente manifiesta en la demanda que no se han probado los hechos, que el Acuerdo sancionador no está motivado, que no se ha valorado de manera individualizada la culpabilidad de la sociedad y que se ha producido la vulneración del principio de proporcionalidad.
La Administración General del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora e interesa la desestimación del proceso contencioso-administrativo.
El que exista relación entre el procedimiento de inspección y el sancionador no impide comprobar que el objeto de este proceso es exclusivamente el Acuerdo sancionador del Impuesto sobre Sociedades por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 191 LGT, sin que podamos extender nuestro enjuiciamiento a cuestiones que no son objeto de resolución en el procedimiento administrativo sancionador y en la decisión del órgano económico-administrativo. La parte actora realiza alegaciones que no guardan relación con el procedimiento administrativo sancionador y que, en su caso, debieron efectuarse mediante la impugnación del Acuerdo de liquidación, pero, en este proceso, no podemos extender nuestro enjuiciamiento a cuestiones que no son relevantes para resolver sobre la infracción cometida y que no versan sobre el Acuerdo sancionador.
El Acuerdo sancionador recoge los hechos contenidos en el Acuerdo de liquidación que contiene un examen detallado de las actuaciones realizadas por la parte actora. Los hechos esenciales del Acuerdo de liquidación resultan claros y permiten entender la dinámica desarrollada por la parte actora con la finalidad de no abonar la cuota tributaria en tiempo y forma. Dicho Acuerdo de liquidación tiene la condición de acto firme y consentido al no haber sido impugnado por la parte demandante, de manera que a su contenido tenemos que estar al no presentarse, en lo que se refiere a los hechos que tienen trascendencia sancionadora, prueba que los haya desvirtuado. Desde luego, no existe indefensión, pues la parte recurrente ha podido ejercitar plenamente su derecho de defensa frente al Acuerdo de liquidación, que, como decimos, no ha sido recurrido, y contra el Acuerdo sancionador, cuestión distinta es que lo alegado no desvirtúe los hechos a los efectos de la infracción cometida.
A pesar de lo señalado por el obligado tributario existen indicios suficientes que permiten confirmar que los registros contenidos con el CodigoEmpresa 100 corresponden a ventas no declaradas por Kali Fashion.
Dichos indicios han sido expuestos tanto en al Acta de disconformidad como en el Acuerdo de liquidación, dando por reproducido su contenido, los cuales han sido trasladados al Acuerdo sancionador, y podemos sintetizar en lo siguiente:
1. Documentación referida al cliente Eleuterio:
Se han registrado ventas y operaciones comerciales con Eleuterio efectuadas por la parte actora tanto en el CodigoEmpresa 1 como en el CodigoEmpresa 100. Las facturas encontradas en la carpeta con facturación al cliente Eleuterio, bolsa con albaranes a Eleuterio y un sobre marrón con facturas a Eleuterio, coinciden en importe y fecha con las ventas y operaciones comerciales registradas en el servidor informático como efectuadas por CodigoEmpresa 1, (declaradas por la parte actora, documentándose estas operaciones en facturas serie V) o por CodigoEmpresa 100 (ventas no declaradas en las que no se ha repercutido Impuesto sobre Valor Añadido, siendo todas ellas albaranes registrados como facturas serie A) tal y como se puede observar en los archivos informáticos denominados " Eleuterio 2014" y " Eleuterio 2015" y " Eleuterio 2016".
En conclusión, los datos obtenidos de la documentación referida al cliente Eleuterio confirman la existencia de unas ventas declaradas realizadas por CodigoEmpresa 1 y unas ventas no declaradas realizadas por CodigoEmpresa 100, ello permite concluir que la parte actora dispone de una doble facturación ocultando una parte importante de las ventas que realiza.
2. Información obtenida mediante requerimiento al cliente doña Fidela. Existen albaranes respecto de los que doña Fidela reconoce que documentan operaciones comerciales reales, fueron pagadas en efectivo, y aparecen registradas en el servidor común como efectuadas por la empresa CodigoEmpresa 100 por los mismos importes y fechas que aparecen en los albaranes aportados.
3. Se ha comprobado que Seur Geopost, SL, y TNT Express Worldwide Spain, SL, han transportado mercancía vendida desde los locales del obligado en Fuenlabrada a los locales de sus clientes, como queda acreditado mediante las facturas que estos transportistas emiten a nombre de la parte recurrente.
En estos casos, Kali Fashion ha repercutido el coste del transporte al cliente, incluyendo en albarán (factura serie A) o en factura (factura serie V) el cargo por "transporte" por 10,00 euros. Este servicio de transporte parece de forma distinta en los archivos:
- En la propia factura serie V, debidamente declarada y contabilizada como efectuada por CodigoEmpresa 1.
- En otras ocasiones no se incluye en la propia factura registrada en CodigoEmpresa 1, el coste de transporte, sino que se cobra en efectivo los 10,00 euros al cliente, registrándose dicho importe en el CodigoEmpresa 100.
- Por último, existen ventas efectuadas registradas con CodigoEmpresa 100, en donde el coste de transporte se registra también en CodigoEmpresa 100, emitiéndose dos albaranes (factura serie A), uno por importe de 10,00 euros (transporte) y otro por el importe de la venta.
4. Respuestas de clientes de la sociedad demandante a los requerimientos realizados por la Administración. Destacamos que existen clientes que niegan haber mantenido operaciones comerciales con Kali Fashion, pero se observa que han mantenido relaciones comerciales con la misma que han sido registradas como operaciones de CodigoEmpresa 100. Dichos contribuyentes aparecen en el servidor informático del contribuyente perfectamente identificados (NIF, nombre o razón social, domicilio con indicación de población y provincia), identificación que no hubiera tenido el contribuyente si no hubieran acudido dichos clientes a los locales del contribuyente y efectuado operaciones comerciales con Kali Fashion. Dicha identificación coincide con el NIF, nombre o razón social y domicilio real de los indicados clientes. Existen clientes que reconocen haber efectuado operaciones con Kali Fashion (operaciones registradas con el CodigoEmpresa 1, esto es, con IVA repercutido), pero no reconocen las operaciones registradas en el servidor con el CodigoEmpresa 100. Pese a lo contestado, se observa que además de las relaciones comerciales reconocidas, estos clientes requeridos han mantenido relaciones comerciales con Kali Fashion que han sido registradas como operaciones de CodigoEmpresa 100 (operaciones comerciales no declaradas en las que no se les ha repercutido IVA ni el recargo de equivalencia). La realidad de estas relaciones comerciales no contabilizadas ni declaradas que han sido registradas en CodigoEmpresa 100, se confirman al constar los datos completos de identificación de estos clientes en CodigoEmpresa 100.
5. Condiciones devolución de las mercancías compradas. Se observa en las facturas aportadas (serie V) que se indica como política de devoluciones que "solamente aceptamos devoluciones de artículos con tara o defecto de fábrica", indicando que "para ello dispone de un plazo de 30 días naturales desde la recepción de la fecha de la compra de la mercancía" añadiendo que es "IMPRESCINDIBLE FACTURA DE COMPRA".
Por su parte en los albaranes obtenidos en la visita inspectora que documentan relaciones comerciales con Eleuterio se indica que "las prendas defectuosas disponen de 30 días para cual cambio o reclamación" añadiendo que es "IMPRESCINDIBLE FACTURA O ALBARAN DE COMPRA".
Por tanto, al permitir la devolución en caso de aportar el albarán de compra se está reconociendo que algunas operaciones comerciales han sido documentadas exclusivamente mediante albarán de compra, siendo estas precisamente las operaciones comerciales que Kali Fashion no ha declarado, no habiendo repercutido IVA ni recargo de equivalencia, y que han sido registradas en el servidor informático como efectuadas por CodigoEmpresa 100.
La conclusión es que los hechos recogidos en el Acuerdo sancionador, que derivan de los hechos comprobados en el procedimiento de inspección, están plenamente probados y resultan de los hechos, libros, documentos, indicios y demás datos examinados por la Inspección con relevancia tributaria. El Acuerdo sancionador contiene las suficientes referencias fácticas y jurídicas sobre la forma en que se han determinado los elementos del tributo, sin que la parte demandante desvirtúe los hechos e indicios constatados. La parte recurrente no acredita la existencia de un cálculo erróneo o la aplicación incorrecta de los preceptos expuestos por la Administración. La parte dispone de todos los documentos contables y tributarios para desvirtuar el cálculo efectuado por la Administración. Al no hacerlo así, procede mantener el cálculo efectuado por la Administración que resulta de los datos que han sido comprobados en el Acuerdo de liquidación que es firme al no haber sido impugnada, los cuales, reiteramos, han sido llevados al Acuerdo sancionador.
Añadimos que el documento emitido por una empresa informática sobre la existencia de un virus informático y la necesidad de recuperar los datos informáticos, exponiendo que el CodigoEmpresa 100 son registros no válidos que se utilizaron para reconstruir base de datos debido a la encriptación sufrida en el servidor de datos, no tiene suficiente eficacia probatoria para desvirtuar los indicios y hechos constatados por la Inspección basada en la documentación con relevancia jurídico-tributaria y requerimientos realizados. Se trata de un documento privado que no permite confirmar la realidad de lo narrado ni tiene el carácter de prueba pericial realizada por un perito imparcial que permitiese acreditar los hechos recogidos.
Lo mismo sucede con el documento número 1 que la parte demandante acompaña a la demanda denominado Circularización al tratarse de un documento elaborado por la propia parte, desconociendo los datos objetivos en los que se apoya, por lo que carece de fuerza probatoria.
El Acuerdo sancionador detalla lo siguiente en los apartados de Tipicidad y Culpabilidad:
La tesis de la parte actora no puede prosperar al encontrarnos frente a un Acuerdo sancionador que atiende al supuesto concreto constitutivo de infracción. El Acuerdo sancionador detalla los hechos que considera constitutivos de infracción, analiza las circunstancias fácticas que concurren en el supuesto de hecho y valora de manera individualizada la conducta de la parte actora que ha incurrido en la omisión de ventas en la presentación de la autoliquidación del año 2014, dejando de ingresar una cuota tributaria de 113.157,90 euros.
Es la propia parte actora la que prefiere ignorar los datos consignados en sus registros y declarar solamente una parte de las ventas realizadas, con el claro propósito de ver disminuida su carga tributaria.
Los hechos constitutivos de infracción y la regulación sobre ellos contenida en la Ley del Impuesto sobre Sociedades no generan polémica o dudas interpretativas que son buscadas por la parte actora para justificar el no abonar la cuota tributaria en tiempo y forma. No estamos ante un mero error o interpretación razonable de la norma, sino que se acredita una conducta dirigida a un incumplimiento de la norma a fin de eludir la tributación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades. Por tanto, la parte recurrente no actuó con la diligencia debida en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
No se trata de una sanción por una diferencia valorativa de una operación o en aplicación de una norma de complejo contenido interpretativo, sino de una actuación de la que se desprende un evidente, patente y voluntario incumplimiento de la norma tributaria.
La conducta de la parte demandante está debidamente acreditada, lo que motivó la imposición de una sanción con arreglo a lo dispuesto en la Ley General Tributaria, respetándose los principios de legalidad y culpabilidad aplicables en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador. El principio de culpabilidad prohíbe la imposición de una sanción si no existe culpa o dolo en la conducta del presunto responsable. En el presente caso, la parte demandante incurrió en una negligencia culpable, sin que existiera una interpretación razonable de la norma que justificase el impago de la cuota en el período impositivo de 2014.
En consecuencia, no estamos ante un Acuerdo sancionador estereotipado que pudiera valer para cualquier supuesto sino que analiza los hechos cometidos por la parte recurrente y valora si los mismos son imputables a la misma, lo que es suficiente a los efectos de la exigencia de motivación, como, por lo demás, se ha constatado por la misma actuación de la parte demandante que no ha tenido dificultad alguna en articular su defensa contra el actuar administrativo con pleno conocimiento de los motivos y circunstancias en que se centraba la actuación administrativa que se impugna. Estamos ante un Acuerdo sancionador motivado en atención a la valoración que hace de los hechos, la imputación culpable a la parte demandante, la calificación de la infracción y los preceptos que resultan aplicables para imponer la sanción. La valoración que se hace de la conducta de la parte es reveladora de una conducta dirigida a incumplir la norma. El Acuerdo sancionador contiene un suficiente nexo entre la intencionalidad y el hecho, con expresiones de valoración de la negligencia del sujeto pasivo a efectos de establecer su culpabilidad, apreciándose, además, la claridad de la norma tributaria, sin que existiese interpretación razonable de la misma.
En el supuesto enjuiciado, la conducta de la parte actora está debidamente acreditada y supone un incumplimiento de la normativa tributaria que es constitutivo de infracción administrativa, por lo que no existe vulneración del principio de culpabilidad. La conclusión es que el obligado tributario no actúo con la diligencia necesaria y exigible en el cumplimiento de las obligaciones tributarias para la exoneración de la responsabilidad.
Reiteramos que la doctrina jurisprudencial que establece la necesidad de motivar las infracciones tributarias tanto en lo que se refiere a los hechos que se consideran constitutivos de infracción como en la valoración de la culpabilidad del obligado tributario debe analizarse en relación a cada caso concreto, sin que en este supuesto, por las razones expuestas, apreciemos falta de motivación en la valoración de los hechos y la culpabilidad de la parte demandante.
Debemos destacar la importancia que tiene en el sistema tributario moderno el cumplimiento por parte de los obligados tributarios de todas las obligaciones tributarias materiales y formales, cumplimento que cabe exigir de forma exacta y fiel en todos los supuestos. La conclusión es que se incumplió con aspectos básicos de la declaración del Impuesto al omitir ingresos y declarar gastos deducibles que no tenían dicha condición, lo que supone una falta de diligencia que conlleva la comisión de un hecho tipificado en la Ley General Tributaria. No se está exigiendo un conocimiento profundo o completo del ordenamiento jurídico-tributario, sino el cumplimiento exacto de elementos básicos de la declaración del tributo.
El contribuyente, mediante la no inclusión en sus declaraciones de la totalidad de las ventas efectuadas ocultó a la Administración tributaria parte de los elementos del hecho imponible, de tal forma que la determinación de la deuda tributaria sólo ha sido posible a través de la investigación llevada a cabo por la Inspección e incluso ha sido necesario la utilización del método de estimación indirecta en la determinación de la base imponible. Por tanto, el obligado tributario no declaró parte de las ventas efectuadas junto con sus costes por lo que ha existido ocultación de datos a efectos de calificar la infracción cometida.
La infracción imputada a la parte actora es muy grave al haberse utilizado medios fraudulentos. El artículo 184.3.a).3º LGT considera medios fraudulentos las anomalías sustanciales en la contabilidad y en los libros o registros establecidos por la normativa tributaria mediante la llevanza incorrecta de los libros de contabilidad o de los libros o registros establecidos por la normativa tributaria, mediante la falsedad de asientos, registros o importes, la omisión de operaciones realizadas o la contabilización en cuentas incorrectas de forma que se altere su consideración fiscal.
En el caso examinado, la entidad actora ha llevado de manera incorrecta los libros y registros omitiendo parte de la facturación, de manera que procede la agravante de utilización de medios fraudulentos porque los ingresos se han omitido mediante la llevanza de una contabilidad y libros registros que no reflejan la realidad de las ventas, existiendo irregularidades sustanciales. Los hechos sancionados no consisten exclusivamente en dejar de abonar la cuota tributaria, sino en dejar de hacerlo mediante la existencia de ocultación al omitirse ingresos que inciden en la determinación de la deuda y la utilización de medios fraudulentos por la existencia de anomalías sustanciales en la contabilidad que ponen de manifiesto una conducta voluntaria dirigida a cometer la infracción, evitar el pago de la cuota tributaria y no declarar los datos correctos para la liquidación del tributo. Se trata de una conducta que excede de lo que es una mera declaración inexacta o incorrecta que da lugar a una menor cuota tributaria, existiendo un plus de culpabilidad que merece un mayor reproche sancionador. Lo castigado por la Administración en este caso no es solo dejar de ingresar la deuda tributaria sino dejar de hacerlo mediante ocultación y con anomalías contables.
Por tanto, no existe vulneración de las normas legales de calificación de la infracción y la graduación de la sanción, por lo que la multa final impuesta no resulta desproporcionada en relación a la gravedad de los hechos.
Todo lo anterior conduce a esta Sala de Justicia a la desestimación íntegra del presente proceso contencioso-administrativo.
Es doctrina jurisprudencial que para la determinación de los honorarios profesionales han de tenerse en cuenta los diversos factores concurrentes en cada caso, tales como el trabajo profesional realizado, la mayor o menor complejidad del asunto, el tiempo utilizado, las consecuencias en el orden real y práctico, etc., destacando como circunstancias de mayor relevancia, pero no únicas, la cuantía del asunto y los resultados obtenidos en mérito de los servicios profesionales prestados.
En este asunto, teniendo en cuenta y ponderando todas esas circunstancias, la complejidad del supuesto, el resultado favorable a las pretensiones de la parte demandada, la trascendencia económica del proceso, la fundamentada contestación a la demanda que se centra los verdaderos problemas a resolver y a fin de evitar incidentes en fase de tasación de costas, se limitan las costas por todos los conceptos al importe máximo de 2.000 euros, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, más el IVA si dicho tributo resulta procedente, conforme al artículo 243.2 LEC, a favor de la Administración General del Estado.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Del Olmo López, en nombre y representación de la entidad mercantil Kali Fashion, SL, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 21 de diciembre de 2021, dictada en la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta contra el Acuerdo sancionador del Impuesto sobre Sociedades, período impositivo de 2014, por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 191 LGT por dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación.
Condenamos a la parte actora al pago de las costas procesales hasta un máximo de 2.000 euros, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, más el IVA si dicho tributo resulta procedente, conforme al artículo 243.2 LEC, a favor de la Administración General del Estado.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0208-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
