Última revisión
12/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 202/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2228/2021 de 12 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: DANIEL RUIZ BALLESTEROS
Nº de sentencia: 202/2025
Núm. Cendoj: 28079330052025100162
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:3207
Núm. Roj: STSJ M 3207:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR Dña. CARMEN ARMESTO TINOCO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
RECURSO NÚM.: 2228/2021
PROCURADORA Dña. CARMEN ARMESTO TINOCO
En la villa de Madrid, a 12 de marzo de 2025.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 2228-2021, interpuesto por la entidad MAPA SERVICIOS DE ASESORAMIENTO AVANZADO, representado por la Procuradora Sra. Armesto Tinoco, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de septiembre de 2021, dictada en las reclamaciones económico-administrativas números 28-06760-2021 y 28-11113-2021, que tienen por objeto la Liquidación Provisional del Impuesto sobre Sociedades, período impositivo de 2016, Referencia: 201620095350067Q, importe total a ingresar: 4.105,64 euros, y el Acuerdo sancionador derivado de los hechos constitutivos de infracción tributaria, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Daniel Ruiz Ballesteros.
Fundamentos
La parte recurrente interesa la declaración de nulidad de la decisión administrativa impugnada. La parte actora alega que no debe atenderse al tenor literal de la norma, sino que debe hacerse una interpretación finalista que promueva la creación de empresas, atendiendo a la fecha de alta efectiva de la actividad económica y no a la fecha de la constitución de la entidad mercantil.
La Administración General del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora e interesa la confirmación de la actuación administrativa impugnada al fundamentar todas las cuestiones suscitadas por la parte demandante que no tienen cobertura legal.
La parte actora no puede aplicar el tipo de gravamen bonificado previsto en la Disposición adicional decimonovena del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, debido que fue constituida el día 14-9-2012.
El primer requisito de la Disposición adicional decimonovena exige que se trate de entidades de nueva creación constituidas a partir de 1 de enero de 2013, sin que el precepto admita la aplicación a entidades que se constituyeron con anterioridad a esa fecha. La redacción del precepto es clara y no cabe una interpretación que lo pretende es dejar sin efecto el contenido y requisitos de la Disposición adicional decimonovena del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
El artículo 29.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en la redacción que resulta aplicable al presente supuesto de hecho, expone lo siguiente:
La Disposición transitoria vigésima segunda apartado 1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, establece lo siguiente:
Además, el precepto señala que el tipo impositivo se aplicará en el primer período impositivo en que la base imponible resulte positiva y el siguiente, resultando que la parte demandante presentó autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades desde el año 2012 y en la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades, período impositivo de 2014, tuvo una base imponible positiva de 2.766,19 euros. Esta circunstancia, invalida la aplicación del tipo de gravamen reducido del 15% aplicado en el ejercicio 2016, debido a que la norma establece la aplicación del mismo en el primer ejercicio con base imponible positiva y el siguiente, que, como vemos, fue en el período impositivo de 2014, no pudiendo esperar la parte al período impositivo de 2016.
La parte alega que, aunque se constituyó en el año 2012, no fue hasta el 20-11-2015 cuando se produce el alta en la actividad económica, por lo que debe serle aplicado el tipo de gravamen bonificado al iniciarse la actividad económica en el año 2015 y no se debe atender a la fecha de constitución en el año 2012. Sin embargo, esta interpretación no puede subsumirse dentro del precepto que, en todo momento, exige que se trate de una entidad constituida a partir del día 1-1-2013, sin que se atienda, según lo que pueda beneficiar a cada sociedad, a parámetros distintos al de la fecha de constitución,
Los motivos de impugnación expuestos por la parte recurrente se basan en una exposición sobre requisitos temporales, promoción de la creación de empresas, criterio de inicio de la actividad y finalidad de la norma que no se corresponden con el texto legal y los requisitos que contiene. El precepto no admite la interpretación que pretende la parte recurrente al ser claro en su redacción e interpretación. La parte realiza una interpretación claramente contraria al tenor de la norma, pretendiendo aplicar un tipo bonificado a una sociedad constituida en el año 2012 y que en el período impositivo de 2014 del Impuesto sobre Sociedades ya tuvo una base imponible positiva, determinando el precepto que el tipo reducido solo podrá aplicarse a las sociedades constituidas a partir del 1-1-2013 y en el primer período impositivo en que la base imponible sea positiva.
No es posible extender más allá de los términos legales previstos el tipo bonificado contemplado en el artículo 29.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en aplicación del artículo 14 LGT, que no admite la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales.
La parte demandante discute en este proceso la sanción mediante la alegación de la doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Supremo que establece la necesidad de motivar las infracciones tributarias tanto en lo que se refiere a los hechos que se consideran constitutivos de infracción como en la valoración de la culpabilidad del obligado tributario. Ahora bien, esta doctrina jurisprudencial debe ser puesta en relación con cada caso concreto.
La tesis de la parte actora no puede prosperar al encontrarnos frente a un Acuerdo sancionador que atiende al supuesto concreto constitutivo de infracción. El Acuerdo sancionador detalla ampliamente los hechos que considera constitutivos de infracción, analiza la norma aplicada indebidamente por la parte demandante y valora la conducta culpable de la entidad mercantil. El Acuerdo sancionador expone que la sociedad recurrente ha cometido la infracción tributaria y que presentó una autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades, modelo 200, en la que declaró un tipo de gravamen inferior al comprobado por la Administración, dejando de ingresar una cuota tributaria de 3.617,30 euros. La decisión sancionadora también expone que la parte actora no presentó escrito de alegaciones ni aportó datos o pruebas distintas de las que estaban a disposición de la Administración después de que le fuera notificado el inicio de procedimiento administrativo sancionador. La infracción es leve.
Todas estas circunstancias aparecen en el Acuerdo sancionador y son suficientes para valorar la culpabilidad e imputar la infracción leve a la parte demandante, sin que el Acuerdo sancionador tenga que seguir un concreto modelo o utilizar unos términos en lugar de otros. La valoración conjunta de todo el Acuerdo sancionador, más, en un supuesto donde la parte no hizo alegaciones a la propuesta de sanción, permite concluir que existe motivación suficiente en un supuesto donde los hechos y su imputación a la parte recurrente es clara al no ser procedente la interpretación defendida.
La regulación del tipo de gravamen bonificado, en lo que se refiere a un supuesto como el ahora examinado, se establece con claridad en la Ley del Impuesto sobre Sociedades, sin que su aplicación genere polémica o surjan dudas interpretativas que son buscadas por la parte actora para justificar la aplicación de una norma que excluye expresamente la aplicación del tipo bonificado al presente caso. No estamos ante un mero error o interpretación razonable de la norma, sino que se acredita una conducta voluntariamente dirigida a un incumplimiento de la norma a fin de eludir la tributación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades. Asimismo, el incumplimiento se produce en la declaración de un elemento esencial del tributo como es la determinación del tipo de gravamen bonificado que no era procedente.
Comprobamos que en el modelo de autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades la sociedad indicó en la casilla 00063 el tipo de gravamen reducido para entidades de nueva creación ( Disposición transitoria vigésima segunda Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades) y aplicó el tipo de gravamen reducido en la casilla 00558.
Por tanto, la parte recurrente no actuó con la diligencia debida en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, lo que se constata en el Acuerdo sancionador cuando recoge que la infracción ha sido cometida por la parte actora al presentar una autoliquidación con un tipo de gravamen improcedente.
La conducta de la parte demandante está debidamente acreditada, lo que motivó la imposición de una sanción con arreglo a lo dispuesto en la Ley General Tributaria, respetándose los principios de legalidad, tipicidad y culpabilidad aplicables en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador. El principio de culpabilidad prohíbe la imposición de una sanción si no existe culpa o dolo en la conducta del presunto responsable. En el presente caso, la parte demandante aplicó un tipo de gravamen incorrecto, incurriendo en una negligencia culpable y sin que existiera una interpretación razonable de la norma que justificase la deducción realizada.
En consecuencia, no estamos ante un Acuerdo sancionador estereotipado que pudiera valer para cualquier supuesto, sino que analiza los hechos cometidos por la parte recurrente y valora si los mismos son imputables a la misma al presentar una autoliquidación con un tipo de gravamen claramente improcedente, lo que es suficiente a los efectos de la exigencia de motivación, como, por lo demás, se ha constatado por la misma actuación de la parte demandante que no ha tenido dificultad alguna en articular su defensa contra el actuar administrativo con pleno conocimiento de los motivos y circunstancias en que se centraba la actuación administrativa que se impugna. Estamos ante un Acuerdo sancionador motivado en atención a la valoración que hace de los hechos, la imputación culpable a la parte demandante, la calificación de la infracción y los preceptos que resultan aplicables para imponer la sanción. La valoración que se hace de la conducta de la parte es reveladora de una conducta dirigida a incumplir la norma.
En el supuesto enjuiciado, la conducta de la parte actora está debidamente acreditada y supone un incumplimiento de la normativa tributaria que es constitutivo de infracción administrativa, por lo que no existe vulneración del principio de culpabilidad. La conclusión es que el obligado tributario no actúo con la diligencia necesaria y exigible en el cumplimiento de las obligaciones tributarias para la exoneración de la responsabilidad.
Reiteramos que la doctrina jurisprudencial que establece la necesidad de motivar las infracciones tributarias tanto en lo que se refiere a los hechos que se consideran constitutivos de infracción como en la valoración de la culpabilidad del obligado tributario debe analizarse en relación a cada caso concreto, sin que en este supuesto, por las razones expuestas, apreciemos falta de motivación en la valoración de los hechos y la culpabilidad de la parte demandante.
Debemos destacar la importancia que tiene en el sistema tributario moderno el cumplimiento por parte de los obligados tributarios de todas las obligaciones tributarias materiales y formales, cumplimento que cabe exigir de forma exacta y fiel en todos los supuestos. La conclusión es que se incumplió con aspectos básicos de la declaración del Impuesto al aplicar un tipo de gravamen bonificado que no era procedente, lo que supone una falta de diligencia que conlleva la comisión de un hecho tipificado en la Ley General Tributaria. No se está exigiendo un conocimiento profundo o completo del ordenamiento jurídico-tributario sino el cumplimiento exacto de una obligación básica o esencial, como es, en este caso, la norma que regula el tipo de gravamen y que contempla una regulación expresa, clara y que no admitía la aplicación en el caso de la parte actora.
Todo lo anterior conduce a esta Sala de Justicia a la desestimación íntegra del recurso contencioso-administrativo, confirmando la Resolución del TEAR de Madrid.
Es doctrina jurisprudencial que para la determinación de los honorarios profesionales han de tenerse en cuenta los diversos factores concurrentes en cada caso, tales como el trabajo profesional realizado, la mayor o menor complejidad del asunto, el tiempo utilizado, las consecuencias en el orden real y práctico, etc., destacando como circunstancias de mayor relevancia, pero no únicas, la cuantía del asunto y los resultados obtenidos en mérito de los servicios profesionales prestados.
En este asunto, teniendo en cuenta y ponderando todas esas circunstancias, la complejidad del supuesto, el resultado favorable a las pretensiones de la parte demandada, la trascendencia económica del proceso, la contestación a la demanda que se centra en el verdadero problema a resolver y a fin de evitar incidentes en fase de tasación de costas, se limitan las costas por todos los conceptos al importe máximo de 2.000 euros, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, más el IVA si dicho tributo resulta procedente, conforme al artículo 243.2 LEC, a favor de la Administración General del Estado.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Armesto Tinoco, en nombre y representación de la entidad mercantil Mapa Servicios de Asesoramiento Avanzado, SL, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de septiembre de 2021, dictada en las reclamaciones económico-administrativas números 28-06760-2021 y 28-11113-2021, que tienen por objeto la Liquidación Provisional del Impuesto sobre Sociedades, período impositivo de 2016, Referencia: 201620095350067Q, importe total a ingresar: 4.105,64 euros, y el Acuerdo sancionador derivado de los hechos constitutivos de infracción tributaria.
Condenamos a la parte actora al pago de las costas procesales hasta un máximo de 2.000 euros, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, más el IVA si dicho tributo resulta procedente, conforme al artículo 243.2 LEC, a favor de la Administración General del Estado.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-2228-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
