Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
10/03/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 4/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 125/2022 de 15 de enero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta

Ponente: JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA

Nº de sentencia: 4/2025

Núm. Cendoj: 28079330052025100014

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:386

Núm. Roj: STSJ M 386:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2022/0009643

Procedimiento Ordinario 125/2022

Demandante:PROMOCIONES INMOBILIARIAS SABANERO SL D. Constantino

PROCURADOR Dña. LEONOR MARIA GUILLEN CASADO

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 4/2025

RECURSO NÚM.: 125/2022

PROCURADOR Dña. LEONOR MARIA GUILLEN CASADO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Daniel Ruiz Ballesteros

-----------------------------------------------

En la villa de Madrid, a 15 de enero de 2025.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 125-2022, interpuesto por la entidad PROMOCIONES INMOBILIARIAS SABANERO SL y D. Constantino, representado por el Procurador Dña. LEONOR MARIA GUILLEN CASADO, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de noviembre de 2021, por la que se resuelve la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta por el concepto de Impuesto Sobre Sociedades, ejercicio 2007, contra la resolución denegatoria de solicitud de rectificación de errores solicitada en relación con la autoliquidación, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO:No estimándose necesario el recibimiento a prueba, no habiéndose celebrado vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo el día 14 de enero de 2025, en cuya fecha ha tenido lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

Fundamentos

PRIMERO:Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 29 de noviembre de 2021, en la que acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta contra acuerdo de resolución de recurso de reposición (Referencia: 2020GRC01650049M) confirmatorio de acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación (Referencia: (Expediente/Referencia): NUM001 NUM002), ambos dictados por la Administración de Guzmán el Bueno de la AEAT en relación al Impuesto Sobre Sociedades del ejercicio 2007.

SEGUNDO:La entidad recurrente solicita en la demanda que se declare la nulidad absoluta de pleno derecho de todos los actos administrativos llevados a cabo por la AEAT, en reclamación de la supuesta deuda, cuyos importes constan en el expediente administrativo y documentación objeto del presente recurso, tanto los que se dirigen a la sociedad liquidada como los relativos al demandante en su concepto de liquidador, y por ende, se anule la liquidación del periodo 1t 2007 (1p), pago a cuenta del fraccionamiento del impuesto de sociedades con dicho impuesto de sociedades, presentado en plazo, o subsidiariamente, se acuerde la compensación con dicho impuesto de sociedades, tal y como se llevó a cabo en el 2t y 3t del ejercicio 2.006, con devolución a la parte de todas las sumas ingresadas en concepto de pago de la supuesta deuda; todo ello, con todos los pronunciamientos que sean inherentes.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, con carácter previo, la nulidad de pleno derecho de la Providencia de 7 de septiembre de 2.022 notificada el día 8, en cuanto que no acuerda que se complete el expediente en los términos interesados en su escrito de 12/07/2022 entendiendo que se ha prescindido de las normas esenciales del procedimiento, causando, con ello, una grave indefensión, porque de la solicitud de rectificación de la autoliquidación, del recurso de reposición y de la reclamación económico administrativa queda probada la constancia de la documentación en que se sustente la petición de mi parte para estimar que el periodo para solicitar la rectificación de la autoliquidación del IS 2007 no ha prescrito y que adjunta como Documento num. 4, la solicitud de anulación de la liquidación del 1P 2007, que abunda en los mismos hechos.

Manifiesta que no se ha producido la prescripción del derecho a solicitar la rectificación de la autoliquidación, porque se había presentado, dentro de plazo, la solicitud del aplazamiento del pago del 1 P, pago fraccionado a cuenta del impuesto de sociedades para que se demorase la reclamación de esta cantidad por parte de la administración, desde el 20 de abril que era el pago en periodo voluntario, hasta julio de 2008 que es la fecha en la que se puede presentar el impuesto de sociedades del 2007 y por lo tanto solicitarse la compensación de ese periodo. Pero en el 1P 2007 se tenía que producir la compensación efectiva tras el devengo del impuesto de sociedades en julio de 2008. Por eso y tras haberse denegado por ese motivo la compensación del pago fraccionado que ahora nos ocupa, se solicitó inmediatamente el aplazamiento hasta que llegará el momento legal para la compensación, o sea en julio de 2008, fecha de los devengos de los Impuestos de sociedades. La Administración nunca notificó al liquidador estas resoluciones respecto a este aplazamiento y compensación, que hubiera producido su solicitud de rectificación inmediata. La Administración resolvió sobre estas solicitudes, pero nunca fueron notificadas al liquidador, pese a que tenía domicilio conocido y la empresa estaba liquidada y disuelta desde el 2006, con todas las anotaciones legales en el Registro Mercantil y con la baja en el modelo 36 presentado en Hacienda. En los documentos aportados con este escrito de demanda se demuestra la nulidad de todas las actuaciones siguientes de la Administración y la indefensión, con la reclamación de la cantidad, que consta en el presente recurso contencioso-administrativo, que ahora asciende a 29.929,69 E. desde los 19.535,84 E. que quedaron en 19.083,54 E., precisamente porque se dedujo el sobrante de la compensación del 2P y 3P del 2006 y que la Administración nunca devolvió, ya que se consideraba para la compensación con el 1P 2007 que estaba solicitada. Que nunca se notificó al Liquidador de la sociedad la resolución respecto a la solicitud de aplazamiento (hasta que se devengase el impuesto de sociedades que era en Julio), las notificaciones se intentaban las notificaciones en la sede social de la empresa, habiendo sido liquidada en marzo de 2007 y habiéndolo comunicado a la administración con el modelo 036 y anotación en el Registro Mercantil de Madrid. El Liquidador siguió presentando los IS hasta el año 2013 incluido, a pesar de que la empresa estaba liquidada, en espera de la resolución sobre la solicitud de compensación, hasta que en el año 2014 no fue admitida la presentación del IS por estar de baja la empresa en el censo, pero lo cierto es que ya estaba de baja desde el 2006.

Que la documentación a la que nos hemos referido antes y que vamos a aportar con esta Demanda se ha obtenido por la interposición de un Procedimiento Ordinario frente a la Administración, que dio lugar a los autos 541/2016 que se tramitaron ante la Sección Primera de este TSJ, en el que recayó Sentencia estimatoria de su recurso con fecha 31 de marzo de 2.017. En esta resolución se declaró la nulidad de las actuaciones de la Agencia Tributaria precisamente por la falta de notificación de las mismas, en forma, al Liquidador de Prom. Inmob. Sabanero, S.L. Pues bien, en ese procedimiento, la Agencia Tributaria remitió su expediente y ahí comprobamos claramente que no se había notificado en forma a mi parte. Adjunta como Documentos nums. 6 y 7 copia de la Sentencia recaída en el P.O. 541/2016 y su Auto de Aclaración.

Alega que se reclama un pago fraccionado, no una deuda. Que, los pagos fraccionados por el mismo importe del ejercicio anterior 2P y 3P fueron compensados por la administración con el impuesto de sociedades de su ejercicio y solo quedaba por compensar el siguiente 1P del ejercicio siguiente que es lo que se reclama. Que, en dicha resolución de compensación se indica el sobrante a compensar parte del 1P reclamado, más de 400 euros y que se no se puede compensar el resto porque hasta julio (y esto es en diciembre anterior, porque no se devenga el impuesto de sociedades de ese ejercicio hasta entonces por ser el 1P del ejercicio siguiente). Que, por eso se solicita también el aplazamiento de la deuda hasta julio. Que se ha pagado casi 30.000, 29.929,69 euros, en lugar de 19.000 por todo este lamentable asunto de no haber sido nunca notificado el Liquidador, quien, en su buena fe, continuó presentando IS durante 7 años hasta que la Administración dio de baja la entidad en el censo, con el solo motivo de esperar la resolución de la administración con respecto a la compensación.

Manifiesta que, en acreditación de todo lo anteriormente expuesto, adjunto la siguiente documentación, que, en su día, se contenía en el expediente administrativo que la Agencia Tributaria presentó en el P.O. 541/2016:

DOC. NUM. 9.- Declaración Censal Modelo 036, relativa a la Baja por Cese de la Sociedad Prom. Inmob. Sabanero, S.L.

DOC. NUM. 10.- Declaración de Baja emitido por la Agencia Tributaria.

DOC. AGRUPADO NUM. 11.- Notificaciones negativas (ausente, desconocido, ...) practicadas por la Administración en domicilio incorrecto

DOC. NUM. 12.- Diligencia publicación BOE dirigida a calle Zenit (nunca recibida).

DOC. NUM. 13.- Inscripción disolución sociedad en Registro Mercantil.

DOC. NUM. 14.- Índice del Expediente Administrativo aportado por la Agencia Tributaria en el P.O. 541/2016.

DOC. NUM. 15.- Resolución sobre Liquidación de intereses de demora.

DOC. NUM. 16.- Providencia de Apremio IS a cuenta.

DOC. AGRUPADO NUM. 17.- Publicaciones en BOE de las citadas resoluciones objeto del presente recurso. Cinco, relativos a los acuses de recibo todos negativos.

DOC. NUM. 18.- Resolución sobre Compensación.

Reproduce en la demanda las argumentaciones esgrimidas en la reclamación. Cita el art. 108.1 de la Ley del Impuesto. La Administración sigue interrumpiendo la prescripción con sucesivas resoluciones que repercuten en la casilla 601 y por tanto en la casilla 621 y que se notificaron por BOE debido a que nunca se intentaron las notificaciones en el domicilio del antiguo liquidador. De nuevo se interrumpe el plazo de prescripción por parte de la Administración, al intentar notificar, nuevamente en el domicilio de la sociedad liquidada, por correo certificado con acuse de recibo, con resultado de Desconocido, el 27 de marzo de 2009 y publicado en el BOE el 23 de junio de 2009, la liquidación en ejecutiva de los interese de demora de la solicitud de aplazamiento. Que en el acuerdo ahora reclamado únicamente se hace referencia a que existe un procedimiento de recaudación de derivación de responsabilidad y de hechos distintos a la autoliquidación que se está solicitando subsanar lo que de ningún modo es el objeto de nuestra solicitud de rectificación de autoliquidación que se basa en que efectivamente no incluimos una cantidad en la casilla 607 de dicha autoliquidación porque estaba la sociedad en espera de ser notificada la resolución de una solicitud de compensación o aplazamiento de ese pago fraccionado y que dicha resolución nunca fue notificada en legal forma para que el liquidador la hubiese incluido o no en la casilla 607 o haber solicitado la rectificación con anterioridad.

Seguidamente, en la demanda reproduce los motivos de su anterior demanda y recurso contencioso administrativo, que dio lugar al P.O. núm. 541/2016 Diligencia de embargo de bienes inmuebles en vía de apremio.

En el escrito de conclusiones, manifiesta, en resumen, que cuanto se ha alegado y acreditado lleva consigo dos conclusiones más que evidentes o necesarias como son: 1) Inexigibilidad de responsabilidad alguna frente al demandante; y 2) Inexistencia de la deuda que la AEAT reclama al demandante como liquidador de una sociedad.

TERCERO:La Abogada del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que la resolución denegatoria de la rectificación se funda en la prescripción del derecho a solicitarla por el transcurso de 4 años desde la presentación de la autoliquidación del IS 2007, con una base imponible negativa de -4.434,40 € y resultado a ingresar o devolver de 0,00 €. La solicitud de rectificación se presentó el 13-11-2019 solicitando incluir en la casilla 601 de dicha autoliquidación el pago fraccionado del 1º período del ejercicio 2007 por importe de 19.535,84 euros, con lo que la cuota diferencial ascendería a -19.083,54 euros a devolver. En sus alegaciones el interesado sostiene que no se ha producido la prescripción porque se ha interrumpido el plazo de 4 años al recibir diferentes notificaciones durante los ejercicios 20072008 y 2009 que repercuten en la inclusión del pago fraccionado en la autoliquidación. Asimismo, se han ido presentado las autoliquidaciones del IS de los ejercicios sucesivos para seguir con la relación impositiva y así modificar la autoliquidación del ejercicio 2007.

Manifiesta que del artículo 126.2 RGGI se deduce que el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones está sujeto a límites temporales, pues solo puede ejercitarse desde que se presenta la autoliquidación hasta que se dicta liquidación de la misma deuda por la Administración o hasta que termina el plazo para ello, que es el plazo de prescripción tanto del derecho a liquidar como del derecho a rectificar la autoliquidación, incluso si la misma infringe el ordenamiento jurídico. La prescripción es, pues, un límite derivado del principio de seguridad jurídica, que se impone sobre el de legalidad, una vez transcurrido el plazo legalmente establecido a estos efectos. El plazo de prescripción para efectuar la rectificación de la autoliquidación dictada es el de 4 años establecido para liquidar ( artículo 66.a) LGT, computado desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación ( artículo 67.1 LGT) , el mismo plazo establecido para la solicitud de devoluciones derivadas de la normativa del tributo o de ingresos indebidos ( artículo 66.c) LGT) , si bien en el caso de autos interesa precisar que no se solicita la devolución de un ingreso indebido, sino que pretende la devolución del importe que debía haber resultado de la autoliquidación si hubiera sido correcta, no siéndolo, a su juicio, por no haber incluido el importe del primera pago fraccionado, de ahí que pretenda su rectificación. Se trata por ello de una devolución derivada de la normativa del impuesto ( artículo 66.c) LGT) que presupone la previa rectificación de la autoliquidación, cuyo plazo de prescripción se inicia "desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución derivada de la normativa de cada tributo o, en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse; desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo; o desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado" ( artículo 67.1. c) LGT) , esto es, también cuando finalizó el plazo para presentar la autoliquidación, pues la obligada no efectuó el ingreso del primer pago fraccionado del IS 2007, sino que solicitó su aplazamiento hasta la finalización del plazo para presentar la autoliquidación y su compensación con el resultado de la misma, como había hecho respecto al segundo y tercer pago del IS de 2006. Compensación que fue solicitada con fecha 16/07/2007 y acordada por resolución de 17 de junio de 2008 (documento 18 de la demanda) solo hasta el importe 452,30 €, la parte restante del crédito de 39.523,98 € contra el que se acuerda la compensación tanto de la deuda del 1T de 2007 como de las del 2T y 3T de 2006. La razón no es, como pretende la actora, que todavía no hubiera vencido el plazo de presentación de la autoliquidación del IS 2007, sino que no se había ingresado el pago a cuenta del 1T de 2007, por lo que ningún crédito a su favor podía tener la actora por dicho importe, como alegó esta representación y ha reconocido la sentencia nº 654, de 28 de octubre de 2022, de la sección 9ª de esa misma sala del TSJ de Madrid, desestimatoria del PO 1203/2020, interpuesto contra providencia de apremio de liquidación por derivación de responsabilidad subsidiaria al Sr. Constantino por la deuda del primer pago del IS 2007 de la recurrente. De ahí que las actuaciones recaudatorias de ese primer pago del IS 2007 no realizado continuaran por la vía de apremio y, habiendo sido declarado fallido el obligado, con la derivación de responsabilidad subsidiaria al administrador, que tampoco lo satisfizo en periodo voluntario, habiendo sido objeto de apremio conformado por la sentencia citada. Así las cosas, consta en el expediente que la autoliquidación provisional del IS 2007 de la recurrente fue presentada el 25 de julio de 2008, y la solicitud de rectificación de la misma se presentó el 13 de noviembre de 2019, habiendo transcurrido sobradamente el plazo de cuatro años y estando, por ello, prescrito el derecho a solicitar su rectificación y la devolución derivada de la misma.

Que la demanda sostiene que el plazo de prescripción había sido interrumpido, lo que niega la Administración atendiendo a la normativa reguladora dela interrupción de la prescripción, que no es única, sino diferente para cada tipo de acción. En este sentido, el plazo de prescripción del derecho a liquidar o a solicitar la rectificación de la autoliquidación ( artículo 66.a LGT) se interrumpe por los motivos del artículo 68.1 LGT y el plazo de prescripción del derecho a exigir el pago de las deudas liquidadas o autoliquidadas ( artículo 66.b LGT) se interrumpe por los motivos del artículo 68.2 LGT. Y el plazo de prescripción del derecho a solicitar devoluciones derivadas de la normativa del impuesto se interrumpe por los motivos del artículo 68.3 LGT.

Considera que a la vista de estos preceptos, no cabe duda de que las posteriores actuaciones que cita la demanda no producen la interrupción de la prescripción del derecho a solicitar la rectificación del IS de 2007 y a la devolución derivada de la misma, pues se trata de actuaciones dirigidas a la liquidación de otras deudas, como el IS de los ejercicios 2008 y siguientes, que fueron objeto de autoliquidación por la actora, o de actuaciones recaudatorias, dirigidas al cobro del primer pago fraccionado del IS de 2007 ( artículo 66.b LGT) , que no había sido ingresado por la actora, como hemos indicado, que en abril de 2007 solicitó su aplazamiento y compensación, acordada solo en parte mediante resolución de 17 de junio de 2008. Estas y las sucesivas actuaciones recaudatorias de la deuda no compensada (que no es la autoliquidada por el IS de 2007, de cuota cero, sino la correspondiente al primer pago del IS 2007, no realizado salvo en el importe de 452,30 € compensado), tienen su propio plazo de prescripción de cuatro años, siendo ambas modalidades prescriptivas independientes, aunque se hallen interrelacionadas, como se deduce de la Sentencia de 18 de junio de 2004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Rec. n.° 6809/1999). Por ello, pese a su indiscutible relación, los actos interruptivos del derecho a liquidar no se extienden a la acción de cobro, ni éstos interrumpen el plazo para liquidar. La regulación conjunta del art. 66 y 68 de la LGT no significa una total mezcolanza de los actos interruptivos y de las distintas modalidades de prescripción, pues los actos conducentes al reconocimiento, regularización, inspección, comprobación y liquidación se refieren sólo al derecho a liquidar y no a la acción de cobro. En cambio, los actos de aseguramiento y los de recaudación, se refieren sin duda alguna a la acción de cobro. Por otro lado, aun si se reconociera a estos actos recaudatorios el efecto interruptivo de la prescripción del derecho a solicitar la rectificación de la autoliquidación presentada y la devolución derivada de la misma, lo que solo se admite a efectos dialécticos, el único importe que se podría reflejar del primer pago fraccionado del IS de 2007 es el de 452,30 € realizado por compensación, pues el resto, por importe de 19.083,54 €, nunca ha sido realizado, por lo que no se podría haber reflejado como tal pago en la autoliquidación y no habría generado una devolución del importe que se pretende. Así lo ha reconocido la sentencia nº 654, de 28 de octubre de 2022 antes citada, que confirma asimismo la legalidad de las notificaciones practicadas a la actora en el procedimiento recaudatorio, cuestionadas asimismo de contrario, aunque de la eventual ineficacia de tales notificaciones no se deriva el resultado que pretende la demanda, que pretende responsabilizar a la Administración de su propia falta de diligencia, habiendo dejado transcurrir el plazo de prescripción de su derecho a solicitar la rectificación de la autoliquidación y la devolución derivada de un ingreso en todo caso improcedente por no haber sido efectuado.

CUARTO:En el análisis de la controversia suscitada en este litigio se debe partir de que, en el acuerdo de resolución de la solicitud de rectificación de autoliquidación, de fecha 01 de junio de 2020 en resumen, se expresa lo siguiente:

"ANTECEDENTES

Con fecha 13-11-2019 se presentó solicitud de rectificación de autoliquidación en la que se solicita:

El contribuyente presentó autoliquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007 con base imponible -4.434,40 euros y líquido a ingresar o devolver 0,00 euros.

Solicita incluir en la casilla 601 de dicha autoliquidación el pago fraccionado del 1º período del ejercicio 2007 por importe de 19.535,84 euros. Entonces, el importe de la cuota diferencial asciende a -19.083,54 euros.

ACUERDO

PRIMERO. Considerando que este órgano es competente para conocer y resolver las cuestiones planteadas en este procedimiento.

SEGUNDO. De acuerdo con:

En fecha 13-04-2020 se notificó propuesta de resolución de rectificación en la que se puso de manifiesto lo siguiente:

De acuerdo con el artículo 126.2 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, la solicitud sólo podrá hacerse una vez presentada la correspondiente autoliquidación y antes de que la Administración tributaria haya practicado la liquidación definitiva o, en su defecto, antes de que haya prescrito el derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la liquidación o el derecho a solicitar la devolución correspondiente.

Además, el artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.

c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

Y el artículo 68.1 del mismo texto legal, el plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta Ley se interrumpe:

a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda, aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria.

Y el apartado 3 del mismo artículo, dispone que el plazo de prescripción del derecho al que se refiere el párrafo c) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:

a) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario que pretenda la devolución, el reembolso o la rectificación de su autoliquidación.

b) Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

En el presente caso, se ha producido la prescripción del derecho del contribuyente a solicitar la rectificación de autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007.

La existencia de un procedimiento de recaudación de derivación de responsabilidad no es causa de interrupción de la prescripción de los artículos 68.1 o 68.3 de la LGT

En fecha 27-05-2020 el contribuyente presenta escrito de alegaciones en el que manifiesta que no se ha producido la prescripción porque se ha interrumpido el plazo de 4 años al recibir diferentes notificaciones durante los ejercicios 2007-2008 y 2009 que repercuten en la inclusión del pago fraccionado en la autoliquidación. Asimismo, se han ido presentado las autoliquidaciones del IS de los ejercicios sucesivos para seguir con la relación impositiva y así modificar la autoliquidación del ejercicio 2007.

Vistas las alegaciones presentadas y examinada la documentación aportada, resulta que las notificaciones a las que hace referencia el contribuyente no interrumpen la prescripción del derecho a solicitar la rectificación de autoliquidación IS 2007. Dichas notificaciones versan sobre actos administrativos distintos a la autoliquidación IS 2007, todas ellas referidas a procedimientos de recaudación. Asimismo, la presentación de las autoliquidaciones respecto al Impuesto sobre Sociedades, de los ejercicios siguientes 2008, 2009 y sucesivos tampoco interrumpen la prescripción respecto a la autoliquidación de otro ejercicio distinto, en este caso, el ejercicio 2007.

La conclusión es que las alegaciones presentadas no desvirtúan la resolución inicial dictada por la Administración, y por lo tanto se desestima la rectificación de autoliquidación presentada.

TERCERO. Se acuerda desestimar la presente solicitud."

Por su parte, en la resolución del recurso de reposición, de fecha 20 de julio de 2020, se argumenta:

"SEGUNDO. De acuerdo con:

De acuerdo con el artículo 126.2 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, la solicitud sólo podrá hacerse una vez presentada la correspondiente autoliquidación y antes de que la Administración tributaria haya practicado la liquidación definitiva o, en su defecto, antes de que haya prescrito el derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la liquidación o el derecho a solicitar la devolución correspondiente.

Además, el artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.

c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

Y el artículo 68.1 del mismo texto legal, el plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta Ley se interrumpe:

a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda, aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación dela deuda tributaria.

Y el apartado 3 del mismo artículo, dispone que el plazo de prescripción del derecho al que se refiere el párrafo c) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:

a) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario que pretenda la devolución, el reembolso o la rectificación de su autoliquidación.

b) Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

Tal y como se puso de manifiesto en el acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación, se ha producido la prescripción del derecho del contribuyente a solicitar la rectificación de autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007.

La existencia de un procedimiento de recaudación de derivación de responsabilidad no es causa de interrupción de la prescripción de los artículos 68.1 o 68.3 de la LGT

Las notificaciones a las que hace referencia el contribuyente versan sobre actos administrativos distintos a la autoliquidación IS 2007, todas ellas están referidas a procedimientos de recaudación, por lo que no interrumpen la prescripción del derecho a solicitar la rectificación de autoliquidación IS 2007.

Por otra parte, la presentación de las autoliquidaciones respecto al Impuesto sobre Sociedades, de los ejercicios siguientes 2008, 2009 y sucesivos tampoco interrumpen la prescripción respecto a la autoliquidación de otro ejercicio distinto, en este caso, el ejercicio 2007.

La conclusión es que las alegaciones presentadas no desvirtúan la resolución inicial dictada por la Administración, y por lo tanto se desestima el recurso de reposición presentado.

TERCERO. Se acuerda desestimar el presente recurso."

En la resolución recurrida del TEAR, en síntesis, se concluye:

"OCTAVO. - Tras una lectura de los argumentos expuestos se identifica una exhaustiva intención de dejar constancia de los posibles fallos de notificación que han podido acaecer. Sin embargo, la no aportación de documentación que avale tales premisas implica, tal y como se ha expuesto, imposibilidad de pronunciación al respecto. Y es que se recuerda que la carga de la prueba de tales declaraciones incumbe al obligado tributario.

Con independencia de lo anterior, y en consonancia con lo descrito por la Administración, las notificaciones a las que se hace referencia versas sobre actos administrativos que no guardan relación con la autoliquidación de 2007, refiriéndose todas ellas a procedimientos de precaución.

El artículo 126.2, párrafo primero, del Real Decreto 106512007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, consagra respecto a la presentación de solicitud de rectificación, lo siguiente: "2. La solicitud sólo podrá hacerse una vez presentada la correspondiente autoliquidación y antes de que la Administración tributaria haya practicado la liquidación definitiva o, en su defecto, antes de que haya prescrito el derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la liquidación o el derecho a solicitar la devolución correspondiente. "

Por tanto, no se identifica la presencia de un acto que hubiera podido interrumpir la prescripción del período impositivo que abarca 2007, por lo que se corrobora las presunciones a las que apunta la Administración en un inicio en tanto que no tiene cabida la admisión de la rectificación del mencionado ejercicio al haber prescrito el mismo.

En virtud de lo razonado se desestima la pretensión del reclamante."

QUINTO:En primer lugar, respecto de las alegaciones de la demandante sobre la providencia de 7 de septiembre de 2022, hay que tener en cuenta que en la misma se acordó: "Dada cuenta; El anterior escrito solicitando se complete expediente administrativo únase a los autos de su razón y entréguese copia a las demás partes personadas.

No ha lugar a lo solicitado, porque se trata de documentos que ya fueron aportados por el recurrente al expediente administrativo y, que al referirse a otros períodos distintos de los que son objeto de este recurso, no procede requerir su aportación a la Administración.

Confiérase traslado a la parte ACTORA para que en el plazo que le resta (3 días) formalice la demanda, bajo apercibimiento de tenerle por caducado el recurso.

Contra la presente resolución cabe recurso de reposición en el plazo de cinco días desde la notificación..."

Seguidamente, en Providencia de 11 de octubre de 2022 se acordó: "Dada cuenta; por presentado el anterior escrito de demanda, no procede acceder a la nulidad de pleno derecho de la Providencia de fecha 07-09-2022 porque conforme al art. 240.1 de la LOPJ se debía haber solicitado interponiendo el recurso procedente contra la indicada providencia, que era el de reposición, como se informaba en la misma providencia, sin que la recurrente haya interpuesto dicho recurso de reposición.

Contra la presente resolución cabe recurso de reposición en el plazo de cinco días desde la notificación..."

Pues bien, teniendo en cuenta que las citadas providencias adquirieron firmeza al no ser impugnada en el plazo y mediante el recurso de reposición que en ellas se informaba, no resulta procedente la solicitud de nulidad que se formula en la demanda, pues la presentación de dicha demanda no impedía interponer los recursos de reposición.

Pero es que, en todo caso, los documentos que se pretendía que se reclamaran mediante la ampliación del expediente administrativo, no era necesario que formaran parte del mismo, pues se refieren a otras actuaciones que no incidían en la resolución del presente recurso contencioso administrativo, ya que fundamentalmente estaban relacionados con el procedimiento recaudatorio, que no resulta relevante a los efectos de este recurso, como seguidamente se analizará.

Por otra parte, hay que tener en cuenta que los documentos a los que alude fueron presentados por la propia demandante, por lo que no se ha generado ningún tipo de indefensión y, además, el presente recurso no se ha recibido a prueba al no indicar la demandante los medios de prueba de que intentaba valerse, como requiere el art. 60 de la LJCA, como se indicó en el Auto de 15 de diciembre de 2022.

Por tanto, contrariamente a lo pretendido por la demandante, no concurre ningún supuesto de nulidad de pleno derecho, habiéndose seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, sin que se haya generado ningún tipo de indefensión, pudiendo haber aportado la recurrente los documentos que ha considerado oportunos y pudiendo haber formulado los recursos de reposición que se le informaban, sin que la ausencia de impugnación por su parte suponga en ningún caso vulneración del procedimiento legalmente establecido, ni vulneración de derechos constitucionales.

Hay que tener en cuenta que el art. 120.3 de la Ley General Tributaria, al que se remite el apartado 4 del art. 221 de la misma Ley, establece que "Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.

Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación.

Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta ley."

A este respecto hay que tener en cuenta que el art. 126 apartados 2 y 3 del Real Decreto 1065/2007 establecen:

"2. La solicitud sólo podrá hacerse una vez presentada la correspondiente autoliquidación y antes de que la Administración tributaria haya practicado la liquidación definitiva o, en su defecto, antes de que haya prescrito el derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la liquidación o el derecho a solicitar la devolución correspondiente.

El obligado tributario no podrá solicitar la rectificación de su autoliquidación cuando se esté tramitando un procedimiento de comprobación o investigación cuyo objeto incluya la obligación tributaria a la que se refiera la autoliquidación presentada, sin perjuicio de su derecho a realizar las alegaciones y presentar los documentos que considere oportunos en el procedimiento que se esté tramitando que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano que lo tramite.

3. Cuando la Administración tributaria haya practicado una liquidación provisional, el obligado tributario podrá solicitar la rectificación de su autoliquidación únicamente si la liquidación provisional ha sido practicada por consideración o motivo distinto del que se invoque en la solicitud del obligado tributario.

Se considerará que entre la solicitud de rectificación y la liquidación provisional concurre consideración o motivo distinto cuando la solicitud de rectificación afecte a elementos de la obligación tributaria que no hayan sido regularizados mediante la liquidación provisional."

En relación con las alegaciones sobre la prescripción, es preciso tener en cuenta que el art. 66 de la Ley General tributaria establece:

"Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.

c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías."

El art. 68 de la misma Ley, que regula la "Interrupción de los plazos de prescripción",determina que "1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta Ley se interrumpe:

a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda, aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria.

2. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo b) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:

a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda tributaria.

3. El plazo de prescripción del derecho al que se refiere el párrafo c) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:

a) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario que pretenda la devolución, el reembolso o la rectificación de su autoliquidación.

b) Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

4. El plazo de prescripción del derecho al que se refiere el párrafo d) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:

a) Por cualquier acción de la Administración tributaria dirigida a efectuar la devolución o el reembolso.

b) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario por la que exija el pago de la devolución o el reembolso.

c) Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

5. Las actuaciones a las que se refieren los apartados anteriores y las de naturaleza análoga producirán los efectos interruptivos de la prescripción cuando se realicen en otro Estado en el marco de la asistencia mutua, aun cuando dichos actos no produzcan efectos interruptivos semejantes en el Estado en el que materialmente se realicen.

6. Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción, salvo lo establecido en el apartado siguiente.

7. Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la interposición del recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por el ejercicio de acciones civiles o penales, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción competente o la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal o por la recepción de una comunicación judicial de paralización del procedimiento, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando la Administración tributaria reciba la notificación de la resolución firme que ponga fin al proceso judicial o que levante la paralización, o cuando se reciba la notificación del Ministerio Fiscal devolviendo el expediente.

Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la declaración de concurso del deudor, el cómputo se iniciará de nuevo cuando adquiera firmeza la resolución judicial de conclusión del concurso. Si se hubiere aprobado un convenio, el plazo de prescripción se iniciará de nuevo en el momento de su aprobación para las deudas tributarias no sometidas al mismo. Respecto de las deudas tributarias sometidas al convenio concursal, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando aquéllas resulten exigibles al deudor.

Lo dispuesto en este apartado no será aplicable al plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria para exigir el pago cuando no se hubiera acordado la suspensión en vía contencioso-administrativa.

8. Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables. No obstante, si la obligación es mancomunada y solo se reclama a uno de los obligados tributarios la parte que le corresponde, el plazo no se interrumpe para los demás.

Si existieran varias deudas liquidadas a cargo de un mismo obligado al pago, la interrupción de la prescripción solo afectará a la deuda a la que se refiera.

La suspensión del plazo de prescripción contenido en la letra b) del artículo 66 de esta Ley, por litigio, concurso u otras causas legales, respecto del deudor principal o de alguno de los responsables, causa el mismo efecto en relación con el resto de los sujetos solidariamente obligados al pago, ya sean otros responsables o el propio deudor principal, sin perjuicio de que puedan continuar frente a ellos las acciones de cobro que procedan.

9. La interrupción del plazo de prescripción del derecho a que se refiere la letra a) del artículo 66 de esta Ley relativa a una obligación tributaria determinará, asimismo, la interrupción del plazo de prescripción de los derechos a que se refieren las letras a) y c) del citado artículo relativas a las obligaciones tributarias conexas del propio obligado tributario cuando en éstas se produzca o haya de producirse una tributación distinta como consecuencia de la aplicación, ya sea por la Administración Tributaria o por los obligados tributarios, de los criterios o elementos en los que se fundamente la regularización de la obligación con la que estén relacionadas las obligaciones tributarias conexas.

A efectos de lo dispuesto en este apartado, se entenderá por obligaciones tributarias conexas aquellas en las que alguno de sus elementos resulten afectados o se determinen en función de los correspondientes a otra obligación o período distinto."

Pues bien, como se razona en la resolución recurrida del TEAR y en la resolución de la Oficina Gestora, la existencia de un procedimiento de recaudación de derivación de responsabilidad no es causa de interrupción de la prescripción de los artículos 68.1 o 68.3 de la LGT, y las notificaciones a las que hace referencia el contribuyente versan sobre actos administrativos distintos a la autoliquidación IS 2007, ya que están referidas a procedimientos de recaudación, por lo que no interrumpen la prescripción del derecho a solicitar la rectificación de autoliquidación IS 2007, ni tampoco la interrumpen, la presentación de las autoliquidaciones respecto al Impuesto sobre Sociedades, de los ejercicios siguientes respecto a la autoliquidación de otro ejercicio distinto, en este caso, el ejercicio 2007.

Hay que puntualizar que los defectos de las notificaciones a los que se alude en la demanda, afectarían, en su caso, al procedimiento recaudatorio, pero no a la autoliquidación del ejercicio de 2007, por lo que la sentencia que se invoca en la demanda respecto de un procedimiento de derivación de responsabilidad, que constituye un procedimiento recaudatorio, no produce el efecto de interrupción de la prescripción de la solicitud de rectificación de autoliquidación.

El Legislador ha distinguido claramente los supuestos de prescripción y los de interrupción de su cómputo en los distintos casos que regulan los preceptos transcritos, sin que permita aplicar unos supuestos a otros, de tal manera que para el supuesto del apartado c) del art. 66 de la LGT, es decir, derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías, que es en que es objeto de este recurso, el art. 68.3 de la misma LGT, taxativamente establece que se interrumpe: "a) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario que pretenda la devolución, el reembolso o la rectificación de su autoliquidación.

b) Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase."

En el presente caso, los actos a los que alude la demanda no constituyen ninguna actuación de la demandante que pretenda la devolución, el reembolso o la rectificación de su autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 2007, ni tampoco constituyen ninguna interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase relativa a la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades.

Hay que tener en cuenta que el art. 12 de la Ley General tributaria en sus apartados 1 y 2 establece que "1. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil .

2. En tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.",Por lo que no procede extender los supuestos de interrupción más allá de los casos expresamente contemplados en la norma.

De otra parte, es preciso puntualizar que, como señala la Abogada del Estado, por la Sección 9ª de esta Sala se dictó sentencia el 28 de octubre de 2022 en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Constantino, en relación con la providencia de D. Constantino, argumentándose en dicha sentencia, entre otras consideraciones, que "SEXTO.- Alega igualmente el actor que la reclamación se refiere a una cantidad compensada con el impuesto sobre sociedades del mismo ejercicio 2007 y añade que no se acordó la compensación del 1T de 2007 exclusivamente porque la Agencia Tributaría no podía acordar la compensación, dado que el impuesto de sociedades de 2007 había de presentarse en julio de 2008 y no podía llevarse a cabo hasta ese momento en el que se devengara efectivamente el Impuesto.

Al respecto hemos de decir, como sostiene el Abogado del Estado, que no se compensó la deuda del 1T de 2007 del Impuesto sobre Sociedades, no porque no hubiera vencido el plazo de presentación de la autoliquidación del IS 2007, sino porque no se había ingresado el pago a cuenta del 1T de 2007, por lo que ningún crédito a su favor podía tener la deudora, debiendo tenerse en cuenta que la sociedad presentó el 19 de abril de 2007 autoliquidación con reconocimiento de deuda con solicitud de aplazamiento correspondiente a dicho concepto y periodo.

Ello conlleva la desestimación también del citado motivo de impugnación, que tendría encaje en los motivos de oposición al apremio recogidos en el artículo 167.3 a ) y b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , consistentes en la extinción de la deuda o la solicitud de compensación en período voluntario, solicitud que, como hemos visto, fue resuelta en resolución de fecha 17 de junio de 2008...."

En la referida sentencia también se analizan las notificaciones a las que se alude en la demanda, por lo que en ningún caso procedería entrar en su análisis en el presente recurso.

Debe añadirse que la pretensión de la recurrente es contraria a las normas citadas de la Ley General Tributaria, sin que esta Sala pueda dejar de aplicar dichas normas, por lo que no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, que se satisface con el acceso al recurso contencioso administrativo y a la presente sentencia, aunque no sea en el sentido pretendido por la recurrente.

Finalmente, en cuanto a las alegaciones en el escrito de conclusiones sobre la pretendida inexigibilidad de responsabilidad alguna frente al demandante e inexistencia de la deuda que la AEAT reclama al demandante como liquidador de una sociedad, hay que destacar que constituyen una desviación procesal, pues el presente recurso tiene por objeto la solicitud formulada por la demandante de rectificación de la autoliquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 2007, pero tiene por objeto ninguna liquidación girada por la Administración ni tampoco ningún acto administrativo recaudatorio, por lo que deben desestimarse dichas pretensiones.

Por todo lo expresado, procede desestimar el recurso contencioso administrativo, declarando conforme a derecho la parte dispositiva de la resolución recurrida del Tribunal Económico administrativo regional de Madrid.

SEXTO:En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede la imposición de costas al recurrente al ser rechazadas todas sus pretensiones, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.4 de la Ley de la Jurisdicción, la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 euros, atendida la facultad de moderación que el artículo 139.4 de la LJCA concede a este Tribunal fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, importe al que se deberá sumar el I.V.A. si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad PROMOCIONES INMOBILIARIAS SABANERO SL y D. Constantino, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 29 de noviembre de 2021, sobre de solicitud de rectificación de autoliquidación en relación al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007, declarando conforme a Derecho la parte dispositiva de la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid. Con imposición de costas a la recurrente, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 euros, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, al que se deberá sumar el I.V.A., si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0125-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0125-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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