Última revisión
10/03/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 4/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 125/2022 de 15 de enero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
Nº de sentencia: 4/2025
Núm. Cendoj: 28079330052025100014
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:386
Núm. Roj: STSJ M 386:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR Dña. LEONOR MARIA GUILLEN CASADO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
RECURSO NÚM.: 125/2022
PROCURADOR Dña. LEONOR MARIA GUILLEN CASADO
En la villa de Madrid, a 15 de enero de 2025.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 125-2022, interpuesto por la entidad PROMOCIONES INMOBILIARIAS SABANERO SL y D. Constantino, representado por el Procurador Dña. LEONOR MARIA GUILLEN CASADO, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de noviembre de 2021, por la que se resuelve la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta por el concepto de Impuesto Sobre Sociedades, ejercicio 2007, contra la resolución denegatoria de solicitud de rectificación de errores solicitada en relación con la autoliquidación, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.
Fundamentos
Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, con carácter previo, la nulidad de pleno derecho de la Providencia de 7 de septiembre de 2.022 notificada el día 8, en cuanto que no acuerda que se complete el expediente en los términos interesados en su escrito de 12/07/2022 entendiendo que se ha prescindido de las normas esenciales del procedimiento, causando, con ello, una grave indefensión, porque de la solicitud de rectificación de la autoliquidación, del recurso de reposición y de la reclamación económico administrativa queda probada la constancia de la documentación en que se sustente la petición de mi parte para estimar que el periodo para solicitar la rectificación de la autoliquidación del IS 2007 no ha prescrito y que adjunta como Documento num. 4, la solicitud de anulación de la liquidación del 1P 2007, que abunda en los mismos hechos.
Manifiesta que no se ha producido la prescripción del derecho a solicitar la rectificación de la autoliquidación, porque se había presentado, dentro de plazo, la solicitud del aplazamiento del pago del 1 P, pago fraccionado a cuenta del impuesto de sociedades para que se demorase la reclamación de esta cantidad por parte de la administración, desde el 20 de abril que era el pago en periodo voluntario, hasta julio de 2008 que es la fecha en la que se puede presentar el impuesto de sociedades del 2007 y por lo tanto solicitarse la compensación de ese periodo. Pero en el 1P 2007 se tenía que producir la compensación efectiva tras el devengo del impuesto de sociedades en julio de 2008. Por eso y tras haberse denegado por ese motivo la compensación del pago fraccionado que ahora nos ocupa, se solicitó inmediatamente el aplazamiento hasta que llegará el momento legal para la compensación, o sea en julio de 2008, fecha de los devengos de los Impuestos de sociedades. La Administración nunca notificó al liquidador estas resoluciones respecto a este aplazamiento y compensación, que hubiera producido su solicitud de rectificación inmediata. La Administración resolvió sobre estas solicitudes, pero nunca fueron notificadas al liquidador, pese a que tenía domicilio conocido y la empresa estaba liquidada y disuelta desde el 2006, con todas las anotaciones legales en el Registro Mercantil y con la baja en el modelo 36 presentado en Hacienda. En los documentos aportados con este escrito de demanda se demuestra la nulidad de todas las actuaciones siguientes de la Administración y la indefensión, con la reclamación de la cantidad, que consta en el presente recurso contencioso-administrativo, que ahora asciende a 29.929,69 E. desde los 19.535,84 E. que quedaron en 19.083,54 E., precisamente porque se dedujo el sobrante de la compensación del 2P y 3P del 2006 y que la Administración nunca devolvió, ya que se consideraba para la compensación con el 1P 2007 que estaba solicitada. Que nunca se notificó al Liquidador de la sociedad la resolución respecto a la solicitud de aplazamiento (hasta que se devengase el impuesto de sociedades que era en Julio), las notificaciones se intentaban las notificaciones en la sede social de la empresa, habiendo sido liquidada en marzo de 2007 y habiéndolo comunicado a la administración con el modelo 036 y anotación en el Registro Mercantil de Madrid. El Liquidador siguió presentando los IS hasta el año 2013 incluido, a pesar de que la empresa estaba liquidada, en espera de la resolución sobre la solicitud de compensación, hasta que en el año 2014 no fue admitida la presentación del IS por estar de baja la empresa en el censo, pero lo cierto es que ya estaba de baja desde el 2006.
Que la documentación a la que nos hemos referido antes y que vamos a aportar con esta Demanda se ha obtenido por la interposición de un Procedimiento Ordinario frente a la Administración, que dio lugar a los autos 541/2016 que se tramitaron ante la Sección Primera de este TSJ, en el que recayó Sentencia estimatoria de su recurso con fecha 31 de marzo de 2.017. En esta resolución se declaró la nulidad de las actuaciones de la Agencia Tributaria precisamente por la falta de notificación de las mismas, en forma, al Liquidador de Prom. Inmob. Sabanero, S.L. Pues bien, en ese procedimiento, la Agencia Tributaria remitió su expediente y ahí comprobamos claramente que no se había notificado en forma a mi parte. Adjunta como Documentos nums. 6 y 7 copia de la Sentencia recaída en el P.O. 541/2016 y su Auto de Aclaración.
Alega que se reclama un pago fraccionado, no una deuda. Que, los pagos fraccionados por el mismo importe del ejercicio anterior 2P y 3P fueron compensados por la administración con el impuesto de sociedades de su ejercicio y solo quedaba por compensar el siguiente 1P del ejercicio siguiente que es lo que se reclama. Que, en dicha resolución de compensación se indica el sobrante a compensar parte del 1P reclamado, más de 400 euros y que se no se puede compensar el resto porque hasta julio (y esto es en diciembre anterior, porque no se devenga el impuesto de sociedades de ese ejercicio hasta entonces por ser el 1P del ejercicio siguiente). Que, por eso se solicita también el aplazamiento de la deuda hasta julio. Que se ha pagado casi 30.000, 29.929,69 euros, en lugar de 19.000 por todo este lamentable asunto de no haber sido nunca notificado el Liquidador, quien, en su buena fe, continuó presentando IS durante 7 años hasta que la Administración dio de baja la entidad en el censo, con el solo motivo de esperar la resolución de la administración con respecto a la compensación.
Manifiesta que, en acreditación de todo lo anteriormente expuesto, adjunto la siguiente documentación, que, en su día, se contenía en el expediente administrativo que la Agencia Tributaria presentó en el P.O. 541/2016:
DOC. NUM. 9.- Declaración Censal Modelo 036, relativa a la Baja por Cese de la Sociedad Prom. Inmob. Sabanero, S.L.
DOC. NUM. 10.- Declaración de Baja emitido por la Agencia Tributaria.
DOC. AGRUPADO NUM. 11.- Notificaciones negativas (ausente, desconocido, ...) practicadas por la Administración en domicilio incorrecto
DOC. NUM. 12.- Diligencia publicación BOE dirigida a calle Zenit (nunca recibida).
DOC. NUM. 13.- Inscripción disolución sociedad en Registro Mercantil.
DOC. NUM. 14.- Índice del Expediente Administrativo aportado por la Agencia Tributaria en el P.O. 541/2016.
DOC. NUM. 15.- Resolución sobre Liquidación de intereses de demora.
DOC. NUM. 16.- Providencia de Apremio IS a cuenta.
DOC. AGRUPADO NUM. 17.- Publicaciones en BOE de las citadas resoluciones objeto del presente recurso. Cinco, relativos a los acuses de recibo todos negativos.
DOC. NUM. 18.- Resolución sobre Compensación.
Reproduce en la demanda las argumentaciones esgrimidas en la reclamación. Cita el art. 108.1 de la Ley del Impuesto. La Administración sigue interrumpiendo la prescripción con sucesivas resoluciones que repercuten en la casilla 601 y por tanto en la casilla 621 y que se notificaron por BOE debido a que nunca se intentaron las notificaciones en el domicilio del antiguo liquidador. De nuevo se interrumpe el plazo de prescripción por parte de la Administración, al intentar notificar, nuevamente en el domicilio de la sociedad liquidada, por correo certificado con acuse de recibo, con resultado de Desconocido, el 27 de marzo de 2009 y publicado en el BOE el 23 de junio de 2009, la liquidación en ejecutiva de los interese de demora de la solicitud de aplazamiento. Que en el acuerdo ahora reclamado únicamente se hace referencia a que existe un procedimiento de recaudación de derivación de responsabilidad y de hechos distintos a la autoliquidación que se está solicitando subsanar lo que de ningún modo es el objeto de nuestra solicitud de rectificación de autoliquidación que se basa en que efectivamente no incluimos una cantidad en la casilla 607 de dicha autoliquidación porque estaba la sociedad en espera de ser notificada la resolución de una solicitud de compensación o aplazamiento de ese pago fraccionado y que dicha resolución nunca fue notificada en legal forma para que el liquidador la hubiese incluido o no en la casilla 607 o haber solicitado la rectificación con anterioridad.
Seguidamente, en la demanda reproduce los motivos de su anterior demanda y recurso contencioso administrativo, que dio lugar al P.O. núm. 541/2016 Diligencia de embargo de bienes inmuebles en vía de apremio.
En el escrito de conclusiones, manifiesta, en resumen, que cuanto se ha alegado y acreditado lleva consigo dos conclusiones más que evidentes o necesarias como son: 1) Inexigibilidad de responsabilidad alguna frente al demandante; y 2) Inexistencia de la deuda que la AEAT reclama al demandante como liquidador de una sociedad.
Manifiesta que del artículo 126.2 RGGI se deduce que el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones está sujeto a límites temporales, pues solo puede ejercitarse desde que se presenta la autoliquidación hasta que se dicta liquidación de la misma deuda por la Administración o hasta que termina el plazo para ello, que es el plazo de prescripción tanto del derecho a liquidar como del derecho a rectificar la autoliquidación, incluso si la misma infringe el ordenamiento jurídico. La prescripción es, pues, un límite derivado del principio de seguridad jurídica, que se impone sobre el de legalidad, una vez transcurrido el plazo legalmente establecido a estos efectos. El plazo de prescripción para efectuar la rectificación de la autoliquidación dictada es el de 4 años establecido para liquidar ( artículo 66.a) LGT, computado desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación ( artículo 67.1 LGT) , el mismo plazo establecido para la solicitud de devoluciones derivadas de la normativa del tributo o de ingresos indebidos ( artículo 66.c) LGT) , si bien en el caso de autos interesa precisar que no se solicita la devolución de un ingreso indebido, sino que pretende la devolución del importe que debía haber resultado de la autoliquidación si hubiera sido correcta, no siéndolo, a su juicio, por no haber incluido el importe del primera pago fraccionado, de ahí que pretenda su rectificación. Se trata por ello de una devolución derivada de la normativa del impuesto ( artículo 66.c) LGT) que presupone la previa rectificación de la autoliquidación, cuyo plazo de prescripción se inicia "desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución derivada de la normativa de cada tributo o, en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse; desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo; o desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado" ( artículo 67.1. c) LGT) , esto es, también cuando finalizó el plazo para presentar la autoliquidación, pues la obligada no efectuó el ingreso del primer pago fraccionado del IS 2007, sino que solicitó su aplazamiento hasta la finalización del plazo para presentar la autoliquidación y su compensación con el resultado de la misma, como había hecho respecto al segundo y tercer pago del IS de 2006. Compensación que fue solicitada con fecha 16/07/2007 y acordada por resolución de 17 de junio de 2008 (documento 18 de la demanda) solo hasta el importe 452,30 €, la parte restante del crédito de 39.523,98 € contra el que se acuerda la compensación tanto de la deuda del 1T de 2007 como de las del 2T y 3T de 2006. La razón no es, como pretende la actora, que todavía no hubiera vencido el plazo de presentación de la autoliquidación del IS 2007, sino que no se había ingresado el pago a cuenta del 1T de 2007, por lo que ningún crédito a su favor podía tener la actora por dicho importe, como alegó esta representación y ha reconocido la sentencia nº 654, de 28 de octubre de 2022, de la sección 9ª de esa misma sala del TSJ de Madrid, desestimatoria del PO 1203/2020, interpuesto contra providencia de apremio de liquidación por derivación de responsabilidad subsidiaria al Sr. Constantino por la deuda del primer pago del IS 2007 de la recurrente. De ahí que las actuaciones recaudatorias de ese primer pago del IS 2007 no realizado continuaran por la vía de apremio y, habiendo sido declarado fallido el obligado, con la derivación de responsabilidad subsidiaria al administrador, que tampoco lo satisfizo en periodo voluntario, habiendo sido objeto de apremio conformado por la sentencia citada. Así las cosas, consta en el expediente que la autoliquidación provisional del IS 2007 de la recurrente fue presentada el 25 de julio de 2008, y la solicitud de rectificación de la misma se presentó el 13 de noviembre de 2019, habiendo transcurrido sobradamente el plazo de cuatro años y estando, por ello, prescrito el derecho a solicitar su rectificación y la devolución derivada de la misma.
Que la demanda sostiene que el plazo de prescripción había sido interrumpido, lo que niega la Administración atendiendo a la normativa reguladora dela interrupción de la prescripción, que no es única, sino diferente para cada tipo de acción. En este sentido, el plazo de prescripción del derecho a liquidar o a solicitar la rectificación de la autoliquidación ( artículo 66.a LGT) se interrumpe por los motivos del artículo 68.1 LGT y el plazo de prescripción del derecho a exigir el pago de las deudas liquidadas o autoliquidadas ( artículo 66.b LGT) se interrumpe por los motivos del artículo 68.2 LGT. Y el plazo de prescripción del derecho a solicitar devoluciones derivadas de la normativa del impuesto se interrumpe por los motivos del artículo 68.3 LGT.
Considera que a la vista de estos preceptos, no cabe duda de que las posteriores actuaciones que cita la demanda no producen la interrupción de la prescripción del derecho a solicitar la rectificación del IS de 2007 y a la devolución derivada de la misma, pues se trata de actuaciones dirigidas a la liquidación de otras deudas, como el IS de los ejercicios 2008 y siguientes, que fueron objeto de autoliquidación por la actora, o de actuaciones recaudatorias, dirigidas al cobro del primer pago fraccionado del IS de 2007 ( artículo 66.b LGT) , que no había sido ingresado por la actora, como hemos indicado, que en abril de 2007 solicitó su aplazamiento y compensación, acordada solo en parte mediante resolución de 17 de junio de 2008. Estas y las sucesivas actuaciones recaudatorias de la deuda no compensada (que no es la autoliquidada por el IS de 2007, de cuota cero, sino la correspondiente al primer pago del IS 2007, no realizado salvo en el importe de 452,30 € compensado), tienen su propio plazo de prescripción de cuatro años, siendo ambas modalidades prescriptivas independientes, aunque se hallen interrelacionadas, como se deduce de la Sentencia de 18 de junio de 2004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Rec. n.° 6809/1999). Por ello, pese a su indiscutible relación, los actos interruptivos del derecho a liquidar no se extienden a la acción de cobro, ni éstos interrumpen el plazo para liquidar. La regulación conjunta del art. 66 y 68 de la LGT no significa una total mezcolanza de los actos interruptivos y de las distintas modalidades de prescripción, pues los actos conducentes al reconocimiento, regularización, inspección, comprobación y liquidación se refieren sólo al derecho a liquidar y no a la acción de cobro. En cambio, los actos de aseguramiento y los de recaudación, se refieren sin duda alguna a la acción de cobro. Por otro lado, aun si se reconociera a estos actos recaudatorios el efecto interruptivo de la prescripción del derecho a solicitar la rectificación de la autoliquidación presentada y la devolución derivada de la misma, lo que solo se admite a efectos dialécticos, el único importe que se podría reflejar del primer pago fraccionado del IS de 2007 es el de 452,30 € realizado por compensación, pues el resto, por importe de 19.083,54 €, nunca ha sido realizado, por lo que no se podría haber reflejado como tal pago en la autoliquidación y no habría generado una devolución del importe que se pretende. Así lo ha reconocido la sentencia nº 654, de 28 de octubre de 2022 antes citada, que confirma asimismo la legalidad de las notificaciones practicadas a la actora en el procedimiento recaudatorio, cuestionadas asimismo de contrario, aunque de la eventual ineficacia de tales notificaciones no se deriva el resultado que pretende la demanda, que pretende responsabilizar a la Administración de su propia falta de diligencia, habiendo dejado transcurrir el plazo de prescripción de su derecho a solicitar la rectificación de la autoliquidación y la devolución derivada de un ingreso en todo caso improcedente por no haber sido efectuado.
Por su parte, en la resolución del recurso de reposición, de fecha 20 de julio de 2020, se argumenta:
En la resolución recurrida del TEAR, en síntesis, se concluye:
Seguidamente, en Providencia de 11 de octubre de 2022 se acordó:
Pues bien, teniendo en cuenta que las citadas providencias adquirieron firmeza al no ser impugnada en el plazo y mediante el recurso de reposición que en ellas se informaba, no resulta procedente la solicitud de nulidad que se formula en la demanda, pues la presentación de dicha demanda no impedía interponer los recursos de reposición.
Pero es que, en todo caso, los documentos que se pretendía que se reclamaran mediante la ampliación del expediente administrativo, no era necesario que formaran parte del mismo, pues se refieren a otras actuaciones que no incidían en la resolución del presente recurso contencioso administrativo, ya que fundamentalmente estaban relacionados con el procedimiento recaudatorio, que no resulta relevante a los efectos de este recurso, como seguidamente se analizará.
Por otra parte, hay que tener en cuenta que los documentos a los que alude fueron presentados por la propia demandante, por lo que no se ha generado ningún tipo de indefensión y, además, el presente recurso no se ha recibido a prueba al no indicar la demandante los medios de prueba de que intentaba valerse, como requiere el art. 60 de la LJCA, como se indicó en el Auto de 15 de diciembre de 2022.
Por tanto, contrariamente a lo pretendido por la demandante, no concurre ningún supuesto de nulidad de pleno derecho, habiéndose seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, sin que se haya generado ningún tipo de indefensión, pudiendo haber aportado la recurrente los documentos que ha considerado oportunos y pudiendo haber formulado los recursos de reposición que se le informaban, sin que la ausencia de impugnación por su parte suponga en ningún caso vulneración del procedimiento legalmente establecido, ni vulneración de derechos constitucionales.
Hay que tener en cuenta que el art. 120.3 de la Ley General Tributaria, al que se remite el apartado 4 del art. 221 de la misma Ley, establece que
A este respecto hay que tener en cuenta que el art. 126 apartados 2 y 3 del Real Decreto 1065/2007 establecen:
En relación con las alegaciones sobre la prescripción, es preciso tener en cuenta que el art. 66 de la Ley General tributaria establece:
El art. 68 de la misma Ley, que regula la
Pues bien, como se razona en la resolución recurrida del TEAR y en la resolución de la Oficina Gestora, la existencia de un procedimiento de recaudación de derivación de responsabilidad no es causa de interrupción de la prescripción de los artículos 68.1 o 68.3 de la LGT, y las notificaciones a las que hace referencia el contribuyente versan sobre actos administrativos distintos a la autoliquidación IS 2007, ya que están referidas a procedimientos de recaudación, por lo que no interrumpen la prescripción del derecho a solicitar la rectificación de autoliquidación IS 2007, ni tampoco la interrumpen, la presentación de las autoliquidaciones respecto al Impuesto sobre Sociedades, de los ejercicios siguientes respecto a la autoliquidación de otro ejercicio distinto, en este caso, el ejercicio 2007.
Hay que puntualizar que los defectos de las notificaciones a los que se alude en la demanda, afectarían, en su caso, al procedimiento recaudatorio, pero no a la autoliquidación del ejercicio de 2007, por lo que la sentencia que se invoca en la demanda respecto de un procedimiento de derivación de responsabilidad, que constituye un procedimiento recaudatorio, no produce el efecto de interrupción de la prescripción de la solicitud de rectificación de autoliquidación.
El Legislador ha distinguido claramente los supuestos de prescripción y los de interrupción de su cómputo en los distintos casos que regulan los preceptos transcritos, sin que permita aplicar unos supuestos a otros, de tal manera que para el supuesto del apartado c) del art. 66 de la LGT, es decir, derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías, que es en que es objeto de este recurso, el art. 68.3 de la misma LGT, taxativamente establece que se interrumpe:
En el presente caso, los actos a los que alude la demanda no constituyen ninguna actuación de la demandante que pretenda la devolución, el reembolso o la rectificación de su autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 2007, ni tampoco constituyen ninguna interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase relativa a la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades.
Hay que tener en cuenta que el art. 12 de la Ley General tributaria en sus apartados 1 y 2 establece que
De otra parte, es preciso puntualizar que, como señala la Abogada del Estado, por la Sección 9ª de esta Sala se dictó sentencia el 28 de octubre de 2022 en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Constantino, en relación con la providencia de D. Constantino, argumentándose en dicha sentencia, entre otras consideraciones, que
En la referida sentencia también se analizan las notificaciones a las que se alude en la demanda, por lo que en ningún caso procedería entrar en su análisis en el presente recurso.
Debe añadirse que la pretensión de la recurrente es contraria a las normas citadas de la Ley General Tributaria, sin que esta Sala pueda dejar de aplicar dichas normas, por lo que no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, que se satisface con el acceso al recurso contencioso administrativo y a la presente sentencia, aunque no sea en el sentido pretendido por la recurrente.
Finalmente, en cuanto a las alegaciones en el escrito de conclusiones sobre la pretendida inexigibilidad de responsabilidad alguna frente al demandante e inexistencia de la deuda que la AEAT reclama al demandante como liquidador de una sociedad, hay que destacar que constituyen una desviación procesal, pues el presente recurso tiene por objeto la solicitud formulada por la demandante de rectificación de la autoliquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 2007, pero tiene por objeto ninguna liquidación girada por la Administración ni tampoco ningún acto administrativo recaudatorio, por lo que deben desestimarse dichas pretensiones.
Por todo lo expresado, procede desestimar el recurso contencioso administrativo, declarando conforme a derecho la parte dispositiva de la resolución recurrida del Tribunal Económico administrativo regional de Madrid.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad PROMOCIONES INMOBILIARIAS SABANERO SL y D. Constantino, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 29 de noviembre de 2021, sobre de solicitud de rectificación de autoliquidación en relación al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007, declarando conforme a Derecho la parte dispositiva de la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid. Con imposición de costas a la recurrente, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 euros, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, al que se deberá sumar el I.V.A., si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0125-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
