Última revisión
11/12/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 765/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 549/2022 de 15 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: MARIA JESUS CALVO HERNAN
Nº de sentencia: 765/2025
Núm. Cendoj: 28079330052025100718
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:11898
Núm. Roj: STSJ M 11898:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D. BALTASAR ANTONIO DIAZ-GUERRA LOPEZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
RECURSO NÚM.: 549/2022
PROCURADOR D. BALTASAR ANTONIO DÍAZ-GUERRA LÓPEZ
En la villa de Madrid, a 15 de octubre de 2025.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 549/2022, interpuesto por la entidad MORESCI, S.L.U., representada por el Procurador D. Baltasar Antonio Díaz Guerra López y defendida por el letrado don Jesús Rodríguez Madridejos, contra la resolución de 24/02/2022 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid, por la que se estima en parte las reclamaciones económico administrativas acumuladas nº NUM000; NUM001; NUM002 y NUM003 interpuestas frente al acuerdo de liquidación del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2014 y 2015, derivado del acta de disconformidad A02 nº NUM004, por importe de 54.716,40 €; y el acuerdo de imposición de sanción derivado de las mismas actuaciones inspectoras, por importe de 60.383,82 euros
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Jesús Calvo Hernán,
Fundamentos
En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución de 24/02/2022 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid, por la que se estima en parte las reclamaciones económico administrativas acumuladas nº NUM000; NUM001; NUM002 y NUM003 interpuestas frente al acuerdo de liquidación del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2014 y 2015, derivado del acta de disconformidad A02 nº NUM004, por importe de 54.716,40 €; y el acuerdo de imposición de sanción derivado de las mismas actuaciones inspectoras, por importe de 60.383,82 euros.
La resolución impugnada estima la reclamación económico-administrativa frente al acuerdo de liquidación, en el particular relativo a la denegación a la actual recurrente de su derecho a la compensación de bases imponibles negativas pendientes de aplicación a principio de 2014 con fundamento en la presentación extemporánea de las autoliquidaciones del Impuesto, de conformidad con la STS de 30/11/2021, casación 4464/2020. Y la desestima en el particular relativo a la no deducibilidad de los gastos, por falta de acreditación de la realidad de las entregas de bienes y prestaciones de servicios reflejados en las facturas emitidas por SENTINEL WORLD SFC S.L. y UNIKA ORGANIZACIÓN DE EVENTOS GLOBALES, S.L. (FD Decimosegundo, Octavo y Sexto).
Estima también en parte la reclamación económico-administrativa interpuesta frente a los acuerdos de imposición de sanción con fundamento en la doctrina reiterada del TEAC (resolución de 05/11/2015, RG NUM005) sobre el principio
Fundamenta la recurrente la pretensión de nulidad deducida en la demanda en los siguientes motivos de impugnación, sintéticamente expuestos:
(2.1.1) Vulneración del artículo 24.2 CE, derecho de defensa y de tutela judicial efectiva.
Alega que la Administración le está pidiendo una prueba negativa, como es la acreditación de que las facturas no son falsas y refiere haber probado cumplidamente con la contundente prueba documental aportada que lo facturado por los dos proveedores ha sido realizado realmente, quedando probada la veracidad de la realización de las operaciones que han sido cuestionadas por la Administración, que le otorgan el derecho a la deducción pretendida.
Añade que la Administración y el TEAR sin ningún tipo de motivación consideran que no es válida la prueba documental aportada, sin decir por qué los correos electrónicos no desvirtúan la propuesta de regularización que se realizó, por qué considera una prueba nula las declaraciones de los trabajadores de la empresa y de GLOBAL ARCHITECTURE LOCAL OFFICE, S.L. cuando además esta última nada tiene que ver con ella, inadmitiendo de forma inmotivada e injustificada la prueba aportada, sin probar en modo alguno la falsedad e irregularidad de las facturas.
Refiere que para que un gasto sea deducible se ha de probar la efectividad del mismo y la realidad del servicio o la entrega del bien y ambos extremos están probados en el expediente administrativo. De un lado y en lo que respecta a la efectividad del gasto, figura tanto la anotación contable por parte de la sociedad como las transferencias realizadas para el pago de las facturas, si bien es cierto que algunas facturas se pagaron de forma conjunta y, por eso en algunos casos no coinciden las cantidades transferidas con el importe de cada una de las facturas. De otro y en lo que respecta a la realidad del servicio, este ha quedado totalmente acreditado.
Concluye del análisis global y sistemático de las pruebas aportadas que las facturas recogen entregas de bienes y prestación de servicios reales y, desde luego, la Inspección no justifica la actuación fraudulenta que se le imputa; todo ello al margen de la posible ilegalidad fiscal en que se han venido moviendo SENTINEL y UNIKA, lo cual no le es imputable en modo alguno, por lo que entiende procedente la rectificación de la Liquidación contenida en el acta al existir error en la apreciación de los hechos y de las pruebas que constan en el expediente administrativo.
(2.1.2) Falta de motivación de la liquidación, en particular respecto de la declaración de nulidad de las declaraciones responsables realizadas por encargados, trabajadores y arquitecto.
(2.1.3) Infracción del artículo 105.1 LGT sobre carga de la prueba, que entiende corresponde a la Administración.
Aduce que en el acuerdo sancionador confirmado por el acuerdo recurrido se motiva la conducta culpable de la actora en los términos en la utilización de medios fraudulentos por la existencia de facturas falsas o falseadas, basándose la motivación en juicios de valor y afirmaciones generalizadas, por cuanto las facturas recibidas de las sociedades SENTINEL WORLD SFC SL y UNIKA ORGANIZACION DE EVENTOS GLOBALES SL no son facturas irregulares o falsas por no reflejar operaciones realmente efectuadas, sino que, tal como consta acreditado en el expediente Administrativo, todas las operaciones que aparecen en las facturas relacionadas en la Liquidación, son operaciones reales.
Concluye por ello que la intencionalidad infractora no se prueba en modo alguno, sino que se determina con base en presuntos indicios e imprecisiones, lo que no puede ser aceptado en una resolución de naturaleza sancionadora.
La ADMINISTRACIÓN DEMANDADA se opone a las pretensiones deducidas de contrario y solicita que se dicte sentencia desestimando el recurso, por haberse ajustado a derecho la resolución recurrida a la que manifiesta remitirse íntegramente, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
Planteado el debate en los términos que resultan de los precedentes fundamentos la primera cuestión controvertida en el presente procedimiento que será objeto de nuestro análisis, con alteración del orden de exposición seguido por la recurrente, será la relativa a la falta de motivación del acuerdo de liquidación.
El artículo 102 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece que las liquidaciones deberán ser notificadas a los obligados tributarios con expresión de los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria y la motivación cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho.
La referida exigencia de motivación ha de ponerse en relación con la establecida con carácter general en el artículo 35.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que recoge que los actos administrativos serán motivados con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho y con el artículo 88.1 de esa misma Ley que dispone que
La motivación, como es sabido, no implica un razonamiento exhaustivo y detallado, sino que basta con que el acto ofrezca una respuesta suficiente al interesado. La falta de motivación en el acto administrativo ha sido interpretada de manera restrictiva por el Tribunal Supremo, que ha declarado que la brevedad de términos y la concisión expresiva no pueden confundirse con la falta de motivación. Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, que no necesita de cita expresa, que la motivación escueta o sucinta, si es suficientemente indicativa, no equivale a ausencia de motivación, ni acarrea nulidad. El artículo 35.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, alude a una sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, por lo que no se impone a la Administración una fundamentación detallada o minuciosa. La motivación no significa un razonamiento exhaustivo y detallado, pero tampoco una fórmula convencional y meramente ritual, sino la especificación de la causa, esto es, la adecuación del acto al fin previsto; por ello, para cumplir este requisito formal, se precisa la fijación de los hechos determinantes, su subsunción en la norma y una especificación sucinta de las razones por las que de ésta se deduce y resulta adecuada la resolución adoptada. La motivación es necesaria para el debido conocimiento de las razones de la decisión administrativa por los interesados en términos que haga posible la defensa de sus derechos e intereses, y que debe darse la misma en cada caso con la amplitud necesaria para tal fin, pues sólo así puede el interesado alegar después cuanto convenga para su defensa.
La aplicación de la doctrina expuesta al caso sometido a decisión conduce a la necesaria desestimación del motivo de impugnación analizado. El análisis del acuerdo de liquidación permite comprobar que se hace constar una suficiente referencia a los hechos que motivaban la discrepancia (gastos deducibles declarados por la entidad para la determinación de la Base imponible del Impuesto en los ejercicios 2014 y 2015) y los efectos que ello suponía. Detalla todos los aspectos de las autoliquidaciones presentadas por el obligado tributario que han sido comprobados y lo hace de manera fundamentada, ofreciendo los argumentos por los que no estima deducibles determinadas facturas, pudiendo la parte actora defenderse de los hechos y fundamentos expuestos por la Administración demandada. Y ello es relevante a los efectos del debate porque la motivación, como exigencia formal de los actos administrativos, afecta como regla general a la eficacia de los actos por la anulabilidad, que, sabido es, sólo afecta a esa eficacia cuando el defecto de forma cause indefensión al interesado o impida al acto alcanzar su fin; indefensión que manifiestamente no se aprecia en el caso de autos en que la parte recurrente ha podido, desde el primer momento, articular su defensa con pleno conocimiento de las razones en que se basaba la Administración para proceder a practicar la Liquidación Provisional.
A pesar de lo expuesto por la parte recurrente, el acuerdo de liquidación contiene las suficientes referencias fácticas y jurídicas sobre los motivos por los que algunas facturas no son deducibles, valorando toda la prueba obrante en el expediente administrativo, cuestión distinta es que la parte demandante no esté de acuerdo con las conclusiones de la Inspección tal como expresa en la demanda y que será objeto de análisis inmediatamente a continuación, pero ello no es constitutivo de la falta de motivación que invoca.
La segunda cuestión controvertida viene referida a la acreditación de la efectividad de las entregas de bienes y prestaciones de servicios amparadas en las facturas emitidas por SENTINEL WORLD SFC, S.L. y UNIKA ORGANIZACIÓN DE EVENTOS GLOBALES, S.L.
Conviene precisar con carácter previo, respecto de la distribución de la carga de la prueba alegada por la parte recurrente, que tratándose de un motivo de impugnación que versa sobre deducción de gastos, la carga de la prueba corresponde a la parte recurrente y no a la Agencia Tributaria. Se trata de la alegación y acreditación de hechos constitutivos del derecho en el que la parte recurrente basa su pretensión anulatoria sobre la existencia de gastos deducibles, de modo que tanto en vía administrativa como dentro del presente procedimiento contencioso-administrativo a ella le corresponde acreditar sin género de dudas la efectividad de las entregas de bienes y prestaciones de servicios documentadas en las facturas cuyo importe pretende deducirse para la determinación de la Base imponible del Impuesto de Sociedades, conforme a la regulación del citado Impuesto, tesis que confirma la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. En este sentido, STS, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 2, de 10/12/2021 (casación 5204/2020, FD Segundo).
El artículo 105.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dispone que
Asimismo, dentro de un proceso judicial a las partes corresponde la iniciativa de la prueba, rigiendo el principio civil de que el que afirma es el que debe probar los hechos, de acuerdo con al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece que incumbe a la parte actora la carga de probar la certeza de los hechos de los que se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, y al demandado la carga de probar los hechos extintivos o impeditivos de las pretensiones deducidas en la demanda, de tal forma que sobre el demandante recae la carga de probar los hechos en los que fundamenta su demanda.
El siguiente paso en nuestro análisis debe detenerse en la normativa de aplicación al caso por razones temporales, que es la siguiente:
- Artículo 10 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que, para determinar la base imponible en el régimen de estimación directa, dispone:
-Artículo 15 de la misma Ley sobre gastos no deducibles, que dispone:
- Artículo 106.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que bajo el título
Además de la prueba de la realidad del gasto y de su contabilización, esta Sala viene entendiendo que para que un gasto sea fiscalmente deducible es necesario que se impute temporalmente al periodo impositivo al que corresponde y que se acredite su relación con los ingresos en el sentido que recoge el artículo 11.1 de la citada ley, sobre Imputación temporal e Inscripción contable de ingresos y gastos, a cuyo tenor:
Para la admisión de la prueba de presunciones no establecidas en las Leyes el artículo 108.2 de la Ley 58/2003 dispone
En este caso, pese a lo sostenido por la recurrente, el análisis del expediente administrativo permite comprobar:
6.1.- MORESCI, S.L., según el artículo 3 de los Estatutos Sociales, tiene el siguiente objeto social:
a) Los trabajos de pintura y revestimiento, en todo tipo de obras y edificaciones, por cuenta propia o ajena.
b) La compraventa de pinturas, barnices, disolventes, brochas, pinceles y productos relacionados con la pintura.
c) La construcción completa y reforma de edificaciones, viviendas unifamiliares, locales y obras civiles.
d) Albañilería y pequeños trabajos de construcción.
6.2.- Pese a la gran cantidad de entregas de bienes y prestaciones de servicios de diversa naturaleza que han realizado las entidades mercantiles SENTINEL WORLD SFC, S.L., y UNIKA ORGANIZACIÓN DE EVENTOS GLOBALES, S.L., para la sociedad recurrente, no se ha presentado prueba que acredite la realización de los servicios que se dicen realizados (contratos, medios de pago y demás medios de prueba), salvo la documentación que solamente acredita los aspectos formales de las relaciones entre la sociedad demandante y las dos sociedades prestadoras de los servicios.
6.3.- No se prueba que los pagos efectuados correspondan a las facturas emitidas por SENTINEL WORLD SFC, S.L., y UNIKA ORGANIZACIÓN DE EVENTOS GLOBALES, S.L. No existe correlación entre los pagos y los importes y fechas de las facturas emitidas. En ningún caso coinciden los pagos realizados por MORESCI, S.L., con el importe de las facturas de SENTINEL WORLD SFC, S.L., y UNIKA ORGANIZACIÓN DE EVENTOS GLOBALES, S.L., ni los períodos de pago son acordes con una relación comercial real.
A pesar de lo alegado por la parte actora, no se prueba la realidad de todos los pagos pendientes y resulta ilógico que los importes abonados no coincidan con las facturas emitidas, por lo que no puede admitirse que los ingresos respondan realmente a las operaciones que pretenden documentar las facturas.
6.4.- Cuando se realizan ingresos en las cuentas de las dos sociedades a continuación se produce una retirada de efectivo de importe similar al ingreso o directamente aparecen en la contabilidad como pendientes de pago. A finales de 2015, según la contabilidad de MORESCI, S.L., quedan formalmente pendientes de pago a SENTINEL 31.537,55 euros, que es un importe superior a las facturas recibidas en todo el 2015. También quedan formalmente pendientes de pago a finales de 2015 a UNIKA ORGANIZACIÓN DE EVENTOS GLOBALES, S.L., según la contabilidad de MORESCI S.L., 50.169 euros, un importe superior a todas las facturas recibidas en todo el 2015.
6.5.- Existen relaciones entre SENTINEL y MORESCI, lo que hace que no sean dos sociedades desconocidas entre sí. Las dos sociedades fueron constituidas por la misma persona don Bartolomé, que fue administrador de MORESCI, disponiendo de un poder sobre esta entidad no revocado. Asimismo, don Bartolomé consta como autorizado en las cuentas de las dos sociedades.
SENTINEL y UNIKA tienen a don Oscar como autorizado en cuentas de las dos sociedades, constando como persona de contacto en las declaraciones tributarias de UNIKA. Dos Oscar es administrador de SENTINEL.
Por tanto, hay una relación directa entre la recurrente y SENTINEL y una indirecta entre el obligado tributario y UNIKA.
6.6.-. SENTINEL WORLD SFC, S.L., ha emitido facturas a la parte actora con una base imponible de 60.675,99 euros en 2014 y 22.727,29 euros en 2015. A pesar de ello, SENTINEL presenta el modelo 111 de retenciones e ingresos a cuenta en el 1T de 2014 en el que declara 4 perceptores con un importe global de percepciones de 3.715,44 euros. En el 2T y en el 3T de 2014 presenta declaración negativa. No presenta ninguna otra declaración por retenciones e ingresos a cuenta, ni tampoco el modelo anual 190 ni en 2013, 2014 ni 2015.
En 2014 presenta modelo de cotización TC1 con 4 trabajadores en marzo, 29 trabajadores en abril, 4 trabajadores en mayo, 1 trabajador en junio y 1 trabajador en julio. No presenta declaraciones de retenciones ni TC1 de la Seguridad Social en 2015.
Por tanto, a pesar de lo expuesto en la demanda, no es una sociedad que cuente con plantilla suficiente para prestar servicios de consultoría y mano de obra a la parte demandante. Solamente en el mes de abril de 2014 se declara un número de trabajadores suficiente en la Seguridad Social, aunque resulta que dicho dato no se corresponde con los datos declarados en los modelos 111 de 2014 ante la AEAT.
UNIKA ha emitido facturas a la parte actora con una base imponible de 80.235,48 euros en 2014 y 29.589,41 euros en 2015. Presenta el modelo 111 de retenciones e ingresos a cuenta en el 2T y 3T de 2014 en el que declara un único perceptor de rendimientos del trabajo 1 por importe de 620 euros en el 2T del 2014 y por importe de 1.054 euros en el 3T de 2014.
En el año 2014, el documento de cotización TC1 de la Seguridad Social declara 1 trabajador en mayo y 1 trabajado en junio. No presenta declaraciones de retenciones ni TC1 de la Seguridad Social en 2015.
La conclusión es que las dos sociedades que emiten las facturas carecen de suficientes medios personales para la realización de las operaciones facturadas tanto por trabajos diversos de consultoría como precisamente por aportación de mano de obra.
6.7.- Inexistencia de un volumen de compras coherente con la actividad aparentemente realizada por UNIKA.
6.8.- Los servicios prestados por SENTINEL WORLD SFC, S.L., fueron de consultoría (análisis de presupuestos de obra, gestión comercial con clientes, apoyo en la contratación de personal y gestiones administrativas) y aportación de mano de obra en 2014 y aportación de mano de obra en 2015.
Los servicios prestados por UNIKA ORGANIZACIÓN DE EVENTOS GLOBALES, S.L., fueron suministro de materiales de pintura, maquinaria y utillaje.
No existe prueba que acredite la celebración de contratos por escrito entre las sociedades. No siendo acorde con un principio de normalidad que los servicios facturados de manera continuada no respondan a la celebración de un contrato que detalle los servicios, lugares de prestación, formas de pago y demás elementos necesarios para formalizar la relación.
La presentación de albaranes, correos electrónicos y declaraciones de empleados de la propia empresa MORESCI no justifican la efectiva prestación de los servicios indicados en las facturas. Las declaraciones de los empleados de MORESCI son redactadas de manera similar, son trabajadores de MORESCI con lo que puede presumirse una intención de favorecer a la empresa y son demasiado genéricas al no concretar en que consistieron realmente los servicios y el tiempo de prestación de los mismos. Lo mismo cabe decir de los correos electrónicos que no permiten conocer cuáles fueron los verdaderos servicios prestados por las dos sociedades y nada acreditan sobre la realidad de los servicios facturados, sin que dichos correos se correspondan con unos contratos de prestación de servicios que acrediten todos los datos necesarios sobre prestaciones, lugar, trabajadores, tiempos de ejecución, pagos, etc., para estimar ciertos la realización de los mismos. Y otro tanto cabe concluir respecto de los albaranes en la medida en que las facturas no contienen referencia a albarán alguno, ni fecha de entrega de las mercancías lo que impide relacionarlos con las facturas cuya efectividad se discute.
6.9.- La sociedad SENTINEL WORLD SFC, S.L., se constituye el 4 de julio de 2013, mediante escritura otorgada en Navalcarnero ante el notario don José Antonio García Noblejas Santa Olalla. El capital social asciende a 12.000 euros, capital que adquiere en su totalidad Bartolomé ( NUM006), se fija el domicilio social de la entidad en Tórtola de Henares (Guadalajara).
La sociedad SENTINEL WORLD SFC, S.L., fue incluida en un plan especial de visitas, programa 30104 plan de visitas de 2016, los agentes tributarios describieron la visita de la siguiente forma:
Por todo lo expuesto, es totalmente lógico y razonable llegar a la conclusión de que los hechos documentados en las facturas emitidas por la parte recurrente no han podido llevarse a cabo, debiendo concluirse que las facturas no responden a servicios reales. La conclusión que realiza la Agencia Tributaria se debe a la constatación de la falta de medios y actividad económica de las dos sociedades que emiten las facturas. Las conclusiones recogidas en la actuación administrativa responden a los indicios, datos y hechos objetivamente constatados por la Inspección de Hacienda del Estado.
No se justifica la existencia de medios materiales y personales para poder ejecutar los servicios de las facturas emitidas en los períodos impositivos objeto de comprobación. La Inspección ofrece los indicios que ha comprobado y que permiten concluir que los trabajos facturados no eran reales. Los indicios, hechos y datos comprobados relatados por la Inspección en el Acuerdo de liquidación son lógicos, coherentes y razonables en relación al volumen de negocio, personal, medios materiales, falta de correspondencia con las declaraciones tributarias y laborales y con los medios de pago. No son estimaciones subjetivas del Inspector, sino indicios o pruebas que resultan del expediente administrativo donde se ha comprobado la situación contable y tributaria, el personal, los medios materiales, las declaraciones tributarias, la vinculación entre sociedades, etc., dando el resultado que consta en la actuación administrativa.
A ello debemos añadir que estamos ante actuaciones fraudulentas que se basan en el cumplimiento de determinados requisitos formales para dotar de apariencia a trabajos facturados que no son reales. Existe, por tanto, una realidad que no es fácil de detectar y que por sus propias características de fraude impedirá una prueba directa del hecho ilícito. Sin embargo, el fraude puede quedar acreditado mediante indicios y datos de los que se deduce, lo que sucede en el presente supuesto donde lo narrado con detalle por la Inspección acredita la falta de veracidad de los servicios que se dicen prestados en las facturas.
Procederá por todo lo expuesto la desestimación del motivo de impugnación analizado.
La última cuestión controvertida en el procedimiento viene referida a la vulneración del principio de culpabilidad por el acuerdo de imposición de la sanción.
El principio de culpabilidad se encuentra recogido en el artículo 183.1 de la Ley 58/2003 que dispone
La normativa tributaria presume que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias. Por ello, debe ser el pertinente acuerdo el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador, ya que tal proceder impide el control jurisdiccional sobre el modo en que la Administración ha hecho uso de su potestad, al desconocer las razones o valoraciones que ha tenido en cuenta para imponer una determinada sanción. Así lo ha declarado la mencionada sentencia 164/2005 del Tribunal Constitucional al afirmar que "no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere", tesis que también ha proclamado la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencias de 8 de mayo de 1997, 19 de julio de 2005, 10 de julio de 2007 y 3 de abril de 2008, entre otras, en las que se exige una motivación específica en las resoluciones sancionadoras en torno a la culpabilidad o negligencia del contribuyente. En ese mismo sentido se pronuncia también la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de junio de 2008, que proclama la obligación que recae sobre la Administración tributaria de justificar de manera específica el comportamiento del que se infiere la existencia de la culpabilidad precisa para sancionar, no siendo suficiente a tal fin juicios de valor ni afirmaciones generalizadas, sino datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de sanción, porque las sanciones tributarias "no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes".
La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo mantiene los mismos principios referidos expresamente a la vigente Ley 58/2003 y así en la sentencia de 9 de octubre de 2014, la misma Sala y Sección del Alto Tribunal, se refiere a la motivación de los acuerdos sancionadores en los términos que siguen:
También se refiere a la motivación de los acuerdos sancionadores en la sentencia de 6/06/2014, recurso 1411/12, en la que dice
Estos mismos criterios y principios se mantienen en la última jurisprudencia como en la sentencia de la misma Sala y Sección del Tribunal Supremo 27/09/2022, casación 7037/2020 y más recientemente en las de 23/05/2023, casación 5250/2021 y de 29/10/2024, casación 2248/2023.
Por último, el Tribunal Constitucional en las sentencias 297/1993, 87/2001 y 2005/2003 expresa que resulta imprescindible desde la perspectiva constitucional en las infracciones administrativas que el pliego de cargos refleje de forma suficientemente precisa los hechos concretos objeto de imputación.
La jurisprudencia y la doctrina constitucional expuestas, ponen de relieve que para justificar la existencia de culpabilidad en el obligado tributario hay que demostrar la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que se traduce en la necesidad de acreditar que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente.
La aplicación de la normativa y jurisprudencia expuesta en el anterior fundamento de derecho al caso sometido a decisión conduce a la necesaria desestimación del motivo de impugnación analizado.
En este caso el acuerdo sancionador recurrido motiva la culpabilidad del recurrente en los siguientes términos:
La exposición transcrita pone de manifiesto que la Inspección ha establecido la obligada y necesaria vinculación entre la conducta negligente, que analiza con detalle, y la regularización practicada y al propio tiempo ha relacionado la no concurrencia de las causas de exoneración de la responsabilidad con los hechos descritos por el incumplimiento o falta de la diligencia debida en el cumplimiento, de las obligaciones fiscales carente de cobertura legal, pues la mercantil recurrente se ha deducido gastos en el Impuesto sobre Sociedades de 2014 y 2015 que no eran fiscalmente deducibles al corresponder a facturas con datos falsos o falseados al documentar la prestación de servicios y entrega de bienes que por las circunstancias concurrentes no pudieron prestarse por las entidades emisoras de las mismas SENTINEL WORLD SFC S.L. y UNIKA ORGANIZACIÓN DE EVENTOS GLOBALES S.L. y que impide considerar la realidad de tales servicios, lo que a su vez justifica la apreciación de la circunstancia de agravación del empleo de medios fraudulentos.
Procederá por lo expuesto la desestimación del actual motivo de impugnación y con él del recurso contencioso- administrativo.
La cuantía del presente procedimiento ha quedado fijada en 115.100,22 euros.
La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas a la parte recurrente si bien se limitará su importe hasta un máximo 3.000 euros por todos los conceptos, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, más el IVA en caso de devengo de este impuesto conforme al artículo 243.2 de la LEC, respecto de la minuta del letrado/a de la Administración demandada, en atención a la complejidad del asunto, actividad desplegada por las partes y el criterio observado por esta Sala y Sección en casos semejantes ( artículo 139, apartados 1 y 4, de la LJCA, en la redacción otorgada por la disposición final 3.5 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, aplicable al caso por razones temporales).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
DESESTIMAMOS íntegramente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de MORESCI, S.L.U, contra la resolución de 24/02/2022 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid, por la que se estima en parte las reclamaciones económico administrativas acumuladas nº NUM000; NUM001; NUM002 y NUM003 interpuestas frente al acuerdo de liquidación del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2014 y 2015, derivado del acta de disconformidad A02 nº NUM004, por importe de 54.716,40 €; y el acuerdo de imposición de sanción derivado de las mismas actuaciones inspectoras, por importe de 60.383,82 euros, y en consecuencia:
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0549-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

