Última revisión
30/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 1016/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2371/2021 de 15 de diciembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: LUIS MANUEL UGARTE OTERINO
Nº de sentencia: 1016/2025
Núm. Cendoj: 28079330052025100969
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:16066
Núm. Roj: STSJ M 16066:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
PROCURADOR D./Dña. SILVIA MENOR BARRILERO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a quince de diciembre de dos mil veinticinco.
Visto el recurso número 2371/2021 interpuesto por DON Eulogio, representado por la Procuradora Doña Silvia Menor Barrilero y asistido por el Letrado Don Vicente Rodríguez, frente a la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de fecha 11 de noviembre de 2021, que desestimó las reclamaciones económico administrativas n.º NUM000 y NUM001, frente a la resolución del recurso de reposición del acuerdo de liquidación provisional con clave n.º NUM002 dictado por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio OA/2016, siendo la cuantía de la reclamación de 3.758,69 euros, y frente a la resolución del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de imposición de sanción con clave de liquidación NUM003, derivado de liquidación provisional dictada, siendo la cuantía de la reclamación de 1.723,61 euros, respectivamente, habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo.
Fundamentos
DON Eulogio ejercita pretensión declarativa de nulidad de Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de fecha 11 de noviembre de 2021, que desestimó las reclamaciones económico administrativas n.º NUM000 y NUM001, frente a la resolución del recurso de reposición del acuerdo de liquidación provisional con clave n.º NUM002 dictado por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio OA/2016, siendo la cuantía de la reclamación de 3.758,69 euros, y frente a la resolución del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de imposición de sanción con clave de liquidación NUM003, derivado de liquidación provisional dictada, siendo la cuantía de la reclamación de 1.723,61 euros, respectivamente, y de las resoluciones de que trae causa.
La Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de fecha 11 de noviembre de 2021, desestimó las reclamaciones económico administrativas n.º NUM000 y NUM001, frente a la resolución del recurso de reposición del acuerdo de liquidación provisional con clave n.º NUM002 dictado por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio OA/2016, siendo la cuantía de la reclamación de 3.758,69 euros, y frente a la resolución del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de imposición de sanción con clave de liquidación NUM003, derivado de liquidación provisional dictada, siendo la cuantía de la reclamación de 1.723,61 euros, respectivamente, de la que se extraen las siguientes consideraciones:
- Ley del IRPF exige la afectación exclusiva del vehículo a la actividad económica.
- La documentación aportada no es prueba suficiente de que el vehículo se encontrara afecto al desarrollo de la actividad económica de forma exclusiva, sin negar que se pueda utilizar para llevar a cabo los desplazamientos necesarios para el ejercicio de su actividad profesional.
- El hecho de que algunos de gastos se hayan efectuado con clientes no justifica que sean deducibles al no constar su carácter necesario para la obtención de los rendimientos, pudiendo resultar convenientes o útiles, constituyendo atenciones sociales al margen del fin pretendido por el legislador con la deducción, que es beneficiar a los empresarios y profesionales que invierten en la promoción de sus productos o servicios para obtener un mayor número de ventas o de clientes potenciales.
- No se aporta prueba que respalde el gasto de alojamiento los días 1 y 2 de noviembre para la presentación del proyecto Sulfidox a bodegas del Bierzo, no pudiendo constatarse que el interesado tuviera algún cliente en el Bierzo.
- No se justifican los servicios profesionales que exigieran efectuar los desplazamientos y realizar los gastos de alojamiento y restauración en el Hostal el Palomar, del que se aportó factura que se refiere a varios alojamientos compaña 2016 y pensión completa hotel por importe de 8.525,00 euros.
- En relación a los gastos por teléfono móvil y línea de teléfono fijo de la vivienda habitual, para la cual tiene contratado servicio de internet, televisión y llamadas, no se ha aportado prueba de la adscripción exclusiva al ejercicio de la actividad ni del móvil, teniendo otra línea fija en el local afecto cuyo gasto se ha considerado deducible.
- La conducta del reclamante, consistente en dejar de ingresar dentro del plazo establecido la deuda tributaria resultante de la correcta autoliquidación, tal y como ha quedado acreditado por la Administración tributaria en el expediente sancionador, encuentra su calificación en el art. 191 de la Ley 5812003.
- El acuerdo sancionador contiene mención suficiente sobre los hechos determinantes de la sanción, así como del análisis y valoración de la conducta del contribuyente que le conduce a calificarlo como negligente, entendida como descuido o laxitud en la apreciación de los deberes impuestos por la norma tributaria, teniendo en cuenta que declaró facturas devengadas en otro ejercicio, gastos de telefonía fija e Internet instalada en la vivienda no afecta parcial o totalmente a la actividad, de telefonía móvil sin justificar su afección total a su actividad, otros no relacionados con ella o no justificados o que para cuya justificación se aportaron tickets, billetes o facturas simplificadas, gastos repetidos, de combustible tanto diésel como gasolina, de peajes, en los que no se identifica el vehículo y, en algunos, ni siquiera el cliente que soportaba el gasto, así como gastos de ITV, IVTM y reparaciones de un Dacia Logan y un Peugeot Boxer sin justificar la afección total de los mismos a la actividad.
Se extraen las siguientes consideraciones de la demanda, relativas a la actuación impugnada, en que la recurrente funda su pretensión:
- El vehículo que dedica a su actividad era un PEUGEOT BOXER, matrícula NUM004, vehículo industrial rotulado, del que aportó fotografías, que no puede destinarse a un uso privado pues la parte trasera se hallaba cerrada (sin ventanas) y en su interior se encontraba la maquinaria, pues se utilizaba como taller, sin que exista la posibilidad de incorporar ningún tipo de asiento para el transporte de personas.
- En diciembre de 2006 instaló un enganche de remolque tipo bola (según figura en la ficha técnica del vehículo) para poder remolcar equipos dosificadores de dióxido de azufre para su reparación y posterior entrega al cliente.
- Figura en el libro de bienes de desde el día 26/04/2005, con un valor de adquisición por 18.362,07, amortizado durante siete años hasta el periodo 2012, sin que la AEAT le haya requerido documentación en ningún momento, dando por válidas las amortizaciones y su afección a la actividad al 100%.
- En el año 2014 el 97% de sus ingresos fueron generados por la utilización del vehículo, existiendo otros dentro del núcleo familiar.
- No necesita el vehículo para dirigirse al lugar de trabajo, por reside en el inmueble, por lo que no le ocasiona gastos de combustible para uso personal.
- Los repostajes que se realizaron fuera del Municipio de Móstoles, en que residía, corresponden al uso del vehículo PEUGEOT BOXER, matrícula NUM004, para el desarrollo de su actividad.
- El gasto de combustible puede probarse con las facturas emitidas por los servicios, con sus albaranes y el parte de asistencia firmado por el cliente, que consignan la distancia a los diferentes pueblos que visitaba.
- Los tiques de autopistas se abonaron con la tarjeta de crédito acabada en NUM005, que está a su nombre, y que coinciden con los desplazamientos realizados a trabajos de clientes justificados mediante albarán.
- Trabaja en el Proyecto SULFIDOX desde que inició su actividad, destinado a la mejora de la dosificadora de dióxido de azufre para el control de la fermentación de mostos y vinos. Los clientes a los que se les presenta tienen ya instalado un sistema para dosificar el SULFIDOX y lo que se pretende es implantar e ir mejorando tecnológicamente cada año. La presentación del proyecto incluye la revisión de sus procesos productivos e inspección de sus instalaciones (maquinaria de producción) para considerar la viabilidad del Proyecto y la adaptación de la maquinaria. En las facturas emitidas a SHS figura como cliente principal CARBUROS METÁLICOS, consignado en casi todos los albaranes. MBI INSTALACIONES TÉCNICAS, S.L. figura como cliente en algunas facturas.
- La mayor parte de los clientes además de estar localizados en las zonas visitadas también los están en otras zonas de producción vinícola, por lo que, aunque la presentación se realice en una zona determinada, el cliente puede implantar el Proyecto en cualquiera de las bodegas que tenga distribuidas por toda España.
- Los gastos en el Hostal El Palomar corresponden a un establecimiento de dos estrellas situado en Tomelloso, y la factura con número registro NUM006 del libro de compras, por importe de 7.750 euros, comprende 155 días de alojamiento a 50 euros por día.
- El detalle de los trabajos realizados se encuentra en los archivos adjuntos identificados como Documentos número 6 a 17, expediente NUM007 asiento registral NUM008, donde están las facturas emitidas que incluyen los albaranes y partes de trabajo sobre las intervenciones realizadas, domicilio donde se ha realizado la asistencia, visto bueno del cliente, fecha de las intervenciones, etc.
- La elección del Hostal obedece a que en Tomelloso se encontraba el almacén de piezas para la maquinaria de los clientes y es un lugar centralizado de la zona, como se desprende de los partes de asistencia que se adjuntan con las facturas emitidas donde vienen las poblaciones a visitar, por lo que hay facturas por la compra de material de proveedores que se encontraban en Tomelloso.
- Los gastos de manutención se realizaron en varios establecimientos de hostelería de las poblaciones en que ha trabajado y obtenido ingresos (Ciudad Real, Tomelloso, Leganés, San Sebastián de los Reyes, Toledo, etc).
- Se trataba de gastos que se producían de forma excepcional o puntual, que permitían fidelizar y mantener a los clientes, lo que redundaba en la generación de ingresos, y cuyo importe por cada uno de aquellos era de 25,90 euros, lo que con relación a la facturación total no es relevante.
- Responden a la necesidad de estar localizado en todo momento, pues sus clientes disponían de su teléfono móvil y de las dos líneas fijas a las que podían llamar las 24 horas, desviadas a la línea móvil.
- Las compañías de telefonía ofrecen paquetes promocionales en que por un precio global ofrecen todos los servicios, motivo por el cual no es posible separar el coste de cada uno de ellos, aunque cualquier línea de telefonía fija o móvil tenga un precio de 50,00 euros (iva no incluido).
- Los planes de las compañías telefónicas aplican una tarifa plana con independencia de las llamadas realizadas, por lo que, en el caso de haberse producido algún tipo de llamada no profesional, no afectaba al coste total.
- La Hacienda Pública no puede imponer sanciones por el sólo hecho de que se haya dictado una liquidación tributaria, pues sólo pueden sancionarse aquellas conductas previstas expresamente como infracciones en la Ley (principio de tipicidad), siempre que se haya acreditado, mediante prueba suficiente, la culpabilidad en la actuación del contribuyente (principio de culpabilidad), cuestión que no ha sucedido al presente.
La ABOGACÍA DEL ESTADO interesa la desestimación del recurso por las mismas razones expuestas en la resolución impugnada del TEAR, a las que se añaden las siguientes consignadas en su contestación:
- No se trata de un vehículo mixto el utilizado por el actor por la configuración que le ha dado, que no permite sustituir eventualmente su carga por personas mediante la adición de asientos, y no está destinado al transporte de mercancías pues, como reconoce, el vehículo es un "taller móvil en el que puede hacer todo tipo de reparación".
- Sobre los gastos por visitas comerciales a sus clientes SHS Pesaje Industrial y Bodegas El Bierzo para la presentación del proyecto Sulfidox no se ha aportado prueba alguna al respecto y en lo relativo a SHS obran en el expediente facturas, como la NUM009, respecto al albarán NUM010, de fecha 19 de marzo, en Puebla de Almoradiel, que ponen de manifiesto que ya en marzo emitía facturas a SHS por una reparación relativa a Sulfidox, por lo que no se entiende que tuviese que presentar el proyecto ante su cliente en fecha 9 de abril, fecha posterior.
Podemos seguir en este punto lo razonado en nuestra sentencia de 9 de diciembre de 2022, dictada en el recurso 600/2020, debiendo entenderse las citas a los artículos 14.1.e) y 19 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, a los artículos 15 e) y 11.1 y 3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en vigor desde el 1 de enero de 2015. Decíamos así:
[...]
[...]
La resolución del recurso de reposición del acuerdo de liquidación provisional con clave n.º NUM002 dictado por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio OA/2016, se pronuncia así:
[...]
[...]
[...]
[...]
[...]
[...]
[...]
La liquidación provisional disponía:
[...]
-
De la normativa expuesta resulta que se considerarán deducibles los gastos de un vehículo afecto a una actividad económica, aunque atienda a necesidades privadas, siempre que sea accesoria y notoriamente irrelevante, salvo el caso de los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, exclusión que admite algunas excepciones.
Para poder deducir los gastos referidos es preciso que los vehículos, además de estar afectos de modo exclusivo a la actividad económica, consten en el libro registro de bienes de inversión, correspondiendo al obligado tributario la prueba de que concurren todos los presupuestos que permiten efectuar la deducción, a tenor del art. 105.1 LGT (véanse las sentencias de esta Sala, Sección 5ª, de 31 de enero de 2019, recurso contencioso-administrativo 399/2017, y de 24 de enero de 2019, recurso contencioso-administrativo 348/2017).
Aunque el recurrente pueda utilizar el vehículo de su propiedad en el desarrollo de la actividad profesional que desempeña, resulta obvio que ello no impide su destino al uso personal cuando se interrumpe el ejercicio de dicha actividad, si bien al presente debe considerarse el considerable esfuerzo realizado para acreditar la afectación exclusiva del vehículo a la actividad económica desarrollada, lo que ha conseguido.
Como no se discute, el vehículo que el actor dedicaba a su actividad era un PEUGEOT BOXER, matrícula NUM004, era un vehículo industrial rotulado, que no podía destinarse a un uso privado pues la parte trasera se hallaba sin ventanas y en su interior se encontraba la maquinaria, pues se utilizaba como taller, al que en diciembre de 2006 instaló un enganche de remolque tipo bola para poder remolcar equipos dosificadores de dióxido de azufre para su reparación y posterior entrega al cliente, que figuraba en el libro de bienes de desde el día 26/04/2005, con un valor de adquisición por 18.362,07, amortizado durante siete años hasta el periodo 2012, sin que la AEAT le haya requerido documentación en ningún momento, dando por válidas las amortizaciones y su afección a la actividad al 100%.
En cuanto a la prueba necesaria de los repostajes, tal como advertíamos en nuestra sentencia de 9 de diciembre de 2022, dictada en el recurso 600/2020, responde a la necesidad de relacionar los mismos con el vehículo en cuestión, descartándose los efectuados en vehículos diferentes destinados a la utilización privada del interesado o de otras personas, lo que puede llevarse a cabo mediante la factura de con indicación de la matrícula del vehículo y por cualesquiera pruebas admisibles en derecho, pues la mera constatación de la afectación del vehículo a la actividad profesional no demuestra que todos los gastos de combustible en que incurrió su titular se hayan empleado en el mismo.
Se admite la deducción con la prevención efectuada en cuanto a la vinculación del gasto con el vehículo dedicado en exclusiva a la actividad.
-
Los gastos por viajes para prestar el actor los servicios solicitados por los clientes finales de los mismos, bien para presentarles el proyecto a que se refiere y o bien acometer las correspondientes reparaciones técnicas de sus instalaciones, resulta una argumentación muy genérica, pues no basta con decir que los mismos tenían lugar fuera de Móstoles, en que tenía su domicilio fiscal, y que para atenderles debía desplazarse a sus instalaciones.
Se refiere el actor a que la mayor parte de sus clientes, además de localizarse en las zonas visitadas, también lo estaban en otras zonas de producción vinícola, pues podía implantar el proyecto en cualquiera de las bodegas que tenían en toda España y que los gastos se concentraban en el Hostal El Palomar, en Tomelloso, porque en esa localidad se encontraba el almacén de piezas para la maquinaria de los clientes y por ser un lugar centralizado de la zona, como se desprende de los partes de asistencia que se adjuntan a las facturas emitidas, donde vienen las poblaciones a visitar, y de las facturas por la compra de material a proveedores ubicados en Tomelloso.
Se observa que la mayoría de las facturas emitidas lo fueron a S.H.S. PESAJE INDUSTRIAL, S.L., correspondientes a servicios de asistencia técnica prestados a CARBUROS METÁLICOS, S.A., que a su vez prestaba servicios técnicos a sus propios clientes, tal como se constata en los partes de trabajo con la fecha de las intervenciones, el domicilio donde se realizaba la asistencia, y el visto bueno del cliente, entre otros extremos - documentos número 6 a 17, asiento registral NUM008 del expediente -.
La Administración ha rechazado los gastos consignados por el actor en el apunte 156, por falta de vinculación con la obtención de los ingresos, por no haberse acreditado que fueron de viajes con el Sr. Gervasio para la presentación del proyecto Sulfidox a bodegas del Bierzo, y que no se ha podido constatar la existencia de ningún cliente en el Bierzo. En cuanto a los gastos realizados en el Hostal "El Palomar", del que se ha aportado factura de Inversiones Hoteleras Manchegas, S.L., titular del establecimiento, que no es posible comprobar con la misma si se trata, o no, de gastos fiscalmente deducibles.
Se ha referido a la realización de gastos de hostelería y alojamiento en días alternos a lo largo de todo el año, sin justificación, como la que aportó a requerimiento en el procedimiento de comprobación limitada de 2015, de a qué días y a qué conceptos se refería la factura, y que de ese mismo proveedor se ha considerado fiscalmente deducible la factura aportada contabilizada con el número NUM011 de orden.
Evidentemente las intervenciones del actor han sido muchas más de aquellas a la que se refiere la Administración y que las mismas se localizan en puntos muy próximos al hostal al que se refiere.
La cuestión estriba en que, sin dudar de que los trabajos han sido realizados y que el actor, residente en Móstoles, ha tenido que desplazarse a distintos lugares, pernoctar en ellos e incurrir en gastos de manutención, no ha acreditado la precisa relación con los concretos servicios prestados, lo que motiva que se deba confirmar la decisión administrativa por estos conceptos.
Consideración especial merece los gastos de promoción de la actividad o de representación, a los que se refiere el art. 15.e) Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que dispone:
[...]
[...]
La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección 2ª, de 30 de marzo de 2021, recurso 3454/2019, ha fijado la siguiente doctrina en la interpretación de este precepto.
Se refiere el actor a que estos gastos se producían de forma excepcional o puntual, que permitían fidelizar y mantener a los clientes, lo que redundaba en la generación de ingresos, y cuyo importe por cada uno de aquellos era de 25,90 euros, lo que con relación a la facturación total no es relevante.
Corresponde en todo caso a la parte recurrente probar que tales gastos, cuya deducibilidad no es admitida por la Administración, están correlacionados con la actividad profesional en el sentido de dirigidos a mejorar el resultado de la misma, directa o indirectamente, de presente o de futuro, además de hallarse debidamente contabilizados y, por supuesto, de haberse realizado efectivamente.
La partida de gastos de difícil justificación está destinada precisamente para aquellos cuyo desembolso o su relación con la actividad no es de fácil prueba.
-
Respecto a estos gastos se ha constatado que el servicio contratado era el de televisión, internet y llamadas en su domicilio habitual, lo que no ha negado el actor, y dado que el mismo mantiene una línea en el local afecto, no procedería su deducción.
En cuanto al teléfono móvil, según los usos y costumbres actuales, se utiliza indistinta y simultáneamente para la actividad profesional y las necesidades privadas, de modo que no será deducible salvo que se acredite que su uso es sólo y de forma exclusiva para la actividad profesional, prueba que corresponde al interesado, probando que las llamadas emitidas y recibidas durante las horas a las que el obligado se dedica la actividad económica sean derivadas de tal actividad, de acuerdo con los arts. 29.3 de la LIRPF y art. 22.3 del RIRPF ( sentencias de esta Sala y Sección 5ª de 27 de enero de 2020, recurso 1397/2018).
Considerándose el teléfono móvil un bien indivisible no cabe admitir la deducción de la línea de la que es titular el contribuyente al no quedar justificado el destino exclusivo al ejercicio de la actividad - Art. 22.3 RIRPF -.
En méritos a lo expuesto, procede la estimación parcial de la demanda, lo que acarrea la de la sanción derivada, sin necesidad del análisis de la resolución sancionadora ni de hacer pronunciamiento alguno sobre las cuestiones planteadas en la demanda sobre la misma ( sentencias de la Sección 5ª, de 4-04-2016, rec. 335/2014, y 18-07-2018, rec. 804/2016).
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, no procede realizar imposición de las costas del recurso, al estimarse en parte las pretensiones de las partes.
Fallo
Y sin realizar imposición de las costas del recurso.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-2371-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
