Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
28/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 79/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 663/2022 de 18 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta

Ponente: DANIEL RUIZ BALLESTEROS

Nº de sentencia: 79/2026

Núm. Cendoj: 28079330052026100071

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:1492

Núm. Roj: STSJ M 1492:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2022/0046765

Procedimiento Ordinario 663/2022 TRIBUTARIO

Demandante:LAKATI INMOBILIARIA S.L.

PROCURADORA Dña. MARIA CARMEN AZPEITIA BELLO

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 79/2026

RECURSO NÚM.: 663/2022

PROCURADORA Dña. CARMEN AZPEITIA BELLO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Daniel Ruiz Ballesteros

Dña. María Jesús Calvo Hernán

-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid, a 18 de febrero de 2026.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 663/2022, interpuesto por la entidad mercantil LAKATI INMOBILIARIA, S.L., representada por la Procuradora Dña. Carmen Azpeitia Bello, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de marzo de 2022, que desestima el recurso contra la ejecución registrado con la referencia número NUM000, presentado contra la Comunicación de reanudación de actuaciones de comprobación e investigación dictada por la Dependencia Regional de Inspección, Delegación Especial de Madrid, Agencia Estatal de Administración Tributaria, firmada electrónicamente con fecha 3-2-2020, que requiere a la parte demandante para que aporte informes sobre el valor de mercado que cabe atribuir a la cesión del uso y disfrute de determinados bienes inmuebles, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

PRIMERO.-Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO. -Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO. -Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada, el 17 de febrero de 2026, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Daniel Ruiz Ballesteros.

PRIMERO.-La parte demandante Lakati Inmobiliaria, SL, formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de marzo de 2022, que desestima el recurso contra la ejecución registrado con la referencia número NUM000, presentado contra la Comunicación de reanudación de actuaciones de comprobación e investigación dictada por la Dependencia Regional de Inspección, Delegación Especial de Madrid, Agencia Estatal de Administración Tributaria, firmada electrónicamente con fecha 3-2-2020, que requiere a la parte demandante para que aporte informes sobre el valor de mercado que cabe atribuir a la cesión del uso y disfrute de determinados bienes inmuebles.

La Comunicación se dicta en ejecución de la anterior Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de noviembre de 2019, dictada en las reclamaciones económico-administrativas números NUM001 y NUM002, en relación al Impuesto sobre Sociedades, período impositivo de 2011.

La parte recurrente interesa la declaración de nulidad de la decisión administrativa impugnada.

La Administración General del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora.

SEGUNDO.-La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de noviembre de 2019, dictada en las reclamaciones económico-administrativas números NUM001 y NUM002, en relación al Impuesto sobre Sociedades, período impositivo de 2011, estimó parcialmente las pretensiones de la parte actora, acordando la retroacción de actuaciones para que fuera valorada la cesión del uso y disfrute de determinados bienes inmuebles.

En ejecución de la decisión del órgano económico-administrativo, se dictó el Acuerdo de ejecución de resolución económico-administrativa firmado electrónicamente con fecha 23-1-2020 (Expediente / Referencia: NUM003), que da cumplimiento a la anterior Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de noviembre de 2019, dictada en las reclamaciones económico-administrativas números NUM001 y NUM002, Impuesto sobre Sociedades, período impositivo de 2011, que acuerda lo siguiente:

1. Anular el acuerdo de liquidación de fecha 27 de abril de 2016, relativo al Impuesto sobre Sociedades, período 2011.

2. Reponer las actuaciones en cumplimiento de lo dispuesto en la resolución, remitiendo el expediente al actuario a fin de sean comprobados los extremos apuntados por el Tribunal en el fundamento de derecho quinto, y sea practicada nueva liquidación, en su caso, ateniéndose a lo dispuesto por la resolución.

Posteriormente, se dicta la Comunicación de reanudación de actuaciones de comprobación e investigación dictada por la Dependencia Regional de Inspección, Delegación Especial de Madrid, Agencia Estatal de Administración Tributaria, firmada electrónicamente con fecha 3-2-2020, que requiere a la parte demandante para que aporte informes sobre el valor de mercado que cabe atribuir a la cesión del uso y disfrute de determinados bienes inmuebles.

La Resolución del TEAR de Madrid, objeto de este juicio contencioso-administrativo, desestima el recurso contra la ejecución.

TERCERO.-La sentencia del de Madrid de fecha 23/04/2024, Roj: STSJ M 5674/2024, ECLI:ES:TSJM:2024:5674, Sección: 4, Nº de Recurso: 581/2022, Nº de Resolución: 284/2024, Ponente don Luis Manuel Ugarte Oterino, ha desestimado el proceso contencioso-administrativo presentado contra un acuerdo de contenido similar de la Administración Estatal de Administración Tributaria, dictado en ejecución de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de noviembre de 2019, en relación al Impuesto sobre la Renta de No Residentes, periodo impositivo de 2012, que anuló la liquidación acordando la retroacción de actuaciones y estimó la reclamación presentada contra la sanción asociada.

En atención a los principios de igualdad, seguridad jurídica y de unidad de doctrina, acudimos a lo anteriormente resuelto por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid, dictando sentencia en el mismo sentido para el Impuesto sobre Sociedades que para el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, al tratarse del examen de circunstancias fácticas y jurídicas similares que no pueden ser valoradas de diferente manera por el órgano judicial. También reproducimos la desestimación de la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración General del Estado que tiene respuesta en la sentencia mencionada, siendo admisible el proceso al tratarse de una Resolución del TEAR de Madrid susceptible de recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.-La sentencia del TSJ de Madrid de fecha 23/04/2024, Roj: STSJ M 5674/2024, ECLI:ES:TSJM:2024:5674, Sección: 4, Nº de Recurso: 581/2022, Nº de Resolución: 284/2024, Ponente don Luis Manuel Ugarte Oterino, recoge lo siguiente:

"PRIMERO.- Pretensión ejercitada.

La mercantil LAKATI INMOBILIARIA, S.L., ejercita pretensión declarativa de nulidad frente a la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, SALA COORDINACIÓN, de 30 de marzo de 2022, que desestimó el recurso de ejecución en reclamación económico administrativa número NUM004, frente al acuerdo de la AEAT dictado en ejecución de la Resolución del Tribunal de fecha 27 de noviembre de 2019 en las reclamaciones número NUM005 y NUM006, relativas al Impuesto sobre la Renta de los No Residentes del ejercicio 2012, que anuló la liquidación acordando la retroacción de actuaciones y se estimó la dirigida frente a la sanción asociada.

SEGUNDO.- Actuación impugnada y otros antecedentes.

La resolución de TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, SALA COORDINACIÓN, de 30 de marzo de 2022, desestimó el recurso de ejecución en reclamación económico administrativa número NUM004 interpuesto por la mercantil LAKATI INMOBILIARIA, S.A. frente al acuerdo de la AEAT dictado en ejecución de la Resolución del Tribunal de fecha 27 de noviembre de 2019 en las reclamaciones número NUM005 y NUM006, relativas al Impuesto sobre la Renta de los No Residentes del ejercicio 2012, que anuló la liquidación acordando la retroacción de actuaciones y se estimó la dirigida frente a la sanción asociada, de la que se extraen las siguientes consideraciones:

Sobre los antecedentes

- El TEAR dictó Resolución en las reclamaciones económico administrativas número NUM005 y NUM006, en 27 de noviembre de 2019, frente al acuerdo de liquidación respecto del Impuesto sobre la Renta de los No Residentes del ejercicio 2012 y la sanción asociada, en que apreciando un defecto formal en la valoración realizada por el perito de la Administración de determinados inmuebles, ordenó la anulación del acuerdo de liquidación y la retroacción de las actuaciones para que se motivaran dichas valoraciones, así como anuló el acuerdo sancionador.

- En fecha 23 de enero de 2020 se dictó acuerdo de ejecución de la resolución del TEAR, comunicándose la reanudación de las actuaciones requiriendo la comparecencia del contribuyente para que aportase informes de valoración de mercado de los inmuebles.

Sobre la adecuación de la ejecución a la resolución del TEAR

- Dictado acuerdo de ejecución y reanudadas las actuaciones con el obligado tributario, la Administración puede llevar a cabo las actuaciones que considere oportunas para motivar y valorar las liquidaciones, en la medida que por el TEAR se ordenó la retroacción de las actuaciones, tratándose de actos de mero trámite no recurribles.

TERCERO.- Motivos de la impugnación.

Se extraen las siguientes consideraciones de la demanda y alegaciones a la solicitud de inadmisión del recurso, en que la recurrente funda su pretensión:

- La comunicación de la AEAT de reanudación de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación no constituyó un acto de mero trámite, en todo caso uno cualificado, pues modificaba su situación jurídica al suponer el inicio de actuaciones inspectoras.

- La AEAT debería haberse limitado a comunicar que reponía actuaciones, anulando las liquidaciones y dictando otras nuevas.

- Existe una extralimitación de la AEAT, que debe ser anulada, pues se agravó indirectamente la carga tributaria por el largo periodo de tiempo en que se han desarrollado las actuaciones, con advertencia además de sanciones que se le podían imponer por desatender el requerimiento.

- La AEAT ni siquiera motivó las valoraciones por el uso de los inmuebles, sino que la sustituyó por los gastos de los inmuebles, pues tal como consigna la Resolución del TEAR de 30 de marzo de 2022, la relativa a la reclamación frente a la liquidación efectuada tras la retroacción de actuaciones, esta contempla la imposibilidad de realizar una valoración que cumpla lo acordado por el TEAR pero a la vez regulariza como rentas o ingresos por la cesión del uso de los inmuebles al socio, vinculado y residente en un paraíso fiscal (Mónaco), únicamente el importe transferido por Lakati Establisment a la entidad Lakati Inmobiliaria, S.L..

- La AEAT, ante una liquidación inconsistente desde el punto de vista fiscal, ha incumplido la ejecución acordada en la resolución del TEAR, equiparando los ingresos de la sociedad por los rendimientos de los inmuebles a las cantidades contablemente calificadas como préstamos.

CUARTO.- Oposición a la pretensión.

La ABOGACÍA DEL ESTADO interesa la inadmisión del recurso y subsidiariamente su desestimación, por apreciar que la actuación administrativa en cuestión resulta conforme a derecho, en base a las siguientes consideraciones:

Sobre la inadmisión del recurso por impugnarse un acto de mero trámite

- En ejecución de la Resolución del TEAR se retrotrajeron las actuaciones y se procedió a la incoación del acta de disconformidad y a dictar un nuevo acto de liquidación, en que se concluyó que la sociedad no declaraba haber repartido dividendos o beneficios nunca.

- En el presente recurso contencioso administrativo no se recurre la nueva liquidación, sino una citación para la comparecencia a las 10 horas del día 19 de febrero de 2020 en las oficinas de la AEAT de la Calle Guzmán el Bueno nº 139 de Madrid.

- En el hipotético caso de que el recurso contencioso-administrativo fuese estimado, la anulación de la citación para comparecencia en 2020 no tendría impacto alguno en la esfera jurídica del interesado, al impugnarse un acto de mero trámite.

- Las liquidaciones, que han sido recurridas, son objeto del recurso contencioso-administrativo 582/2022.

Sobre la ejecución de la resolución del TEAR

- Teniendo en cuenta la complejidad societaria de la mercantil recurrente, no parece falto de razonabilidad que la Administración Tributaria tuviera que solicitar información adicional a la misma.

QUINTO.- Sobre la causa de inadmisión del recurso.

El artículo 69 c) de la Ley de la Jurisdicción , coincidente con el artículo 51.1 c) de la propia Ley, dispone que:

La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes:

c) Que el recurso tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación

El artículo 25.1 de la Ley dispone por su parte que:

1. El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.

Puestos a decidir sobre la admisión del recurso, en los términos planteados por la Abogacía del Estado, debe tenerse en cuanta que la actuación impugnada directamente no es la citación a la recurrente para la comparecencia en las oficinas de la AEAT de la Calle Guzmán el Bueno nº 139 de Madrid a las 10 horas del día 19 de febrero de 2020, que forma parte de las actuaciones de ejecución de la Resolución del TEAR, de fecha 27 de noviembre de 2019, dictada en las reclamaciones número NUM005 y NUM006, que acordó la retroacción de las actuaciones para se valoraran adecuadamente determinados inmuebles, sino la nueva Resolución del TEAR, de 30 de marzo de 2022, que desestimó el recurso de ejecución en la reclamación económico administrativa número NUM007, interpuesto al amparo del artículo 241 ter LGT , por no considerar conforme a derecho la mencionada actuación de la AEAT, lo que nos obliga a abordar esta cuestión, solución esta de orden estrictamente procedimental porque nos obligara a tratar los mismos argumentos expuestos para mantener la inadmisión del recurso.

SEXTO.- Sobre la ejecución en sus propios términos de la resolución del TEAR.

La Resolución del TEAR, de fecha 27 de noviembre de 2019, dictada en las reclamaciones número NUM005 y NUM006, que acordó la retroacción de las actuaciones para se valoraran adecuadamente determinados inmuebles, consignaba en su fundamento quinto:

[...]

QUINTO.- Antes de entrar a analizar el fondo del asunto procede dilucidar si efectivamente se ha producido una falta de motivación en los acuerdos de valoración de los inmuebles, que sirven de base para uno de los principales ajustes realizados en el Impuesto sobre Sociedades en lo que a los ingresos de la sociedad se refiere; ya que precisamente de este ajuste derivan los ingresos a cuenta practicados posteriormente en el acuerdo de liquidación que se recurre.

La parte reclamante entiende que estos informes del Gabinete Técnico y de Valoraciones no se encuentran suficientemente motivados en la medida en la que las características de los testigos escogidos no se conocen, que se utiliza como fuente un periódico del año 2010 y que en general los datos a los que se llega no tienen la suficiente motivación.

La Administración ha aumentado la base imponible de la sociedad en las rentas recibidas por LAKATI ESTABLISHMENT, puesto que se han considerado que son rentas abonadas por el matrimonio formado por D. Carlos Alberto y Dña. Nicolasa por el uso y disposición de los inmuebles. Para valorar estos inmuebles la Inspección solicitó Informes de Valoración al Gabinete Técnico y de Valoraciones de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT y de la Administración Especial de Andalucía Ceuta y Melilla, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 58/2003, General Tributaria , que dispone que "El valor de las rentas productos, bienes y demás elementos del hecho imponible podrá comprobarse por la Administración Tributaria con arreglo a los siguientes medios: (...)

e) Dictamen de peritos de la Administración".

La parte reclamante entiende que las valoraciones realizadas por el Gabinete Técnico de los inmuebles no se encuentran suficientemente justificadas ni motivadas.

Pues bien, la exigencia de motivación de la valoración administrativa se recoge en los artículos 102.1 y 2.c ), 103.3 y 134.3 de la LGT , y en el 160.3 del RGAT.

(...)

Es sobradamente conocida la doctrina del Tribunal Supremo sobre la necesidad de motivación de los informes periciales de comprobación de valor realizados por la Administración. Así, por ejemplo, puede citarse a este respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2015 (Rec. nº 3369/2014 )

(...)

En base a dicha doctrina, el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) en su resolución de 19.01.17, nº 5240/16, considera que lo determinante para que el informe pericial pueda considerarse debidamente motivado en lo que al método de comparación para la determinación del módulo unitario básico a partir de muestras o testigos se refiere, es que se expliciten adecuadamente los elementos integrantes de las muestras elegidas, esto es, que se identifiquen los testigos empleados y que se razonen las circunstancias por las que se consideran semejantes o comparables con el inmueble a valorar las muestras tomadas como referencia, sin que se requiera como regla general incluir en el informe pericial la relación pormenorizada de testigos o muestras analizadas que han sido rechazadas, con expresión de los motivos de su exclusión en cada caso.

El TEAC en la resolución indicada continúa señalando que, de las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que es determinante para que el dictamen pericial basado en el método de comparación resulte suficientemente motivado que se identifiquen los testigos o muestras empleados así como las características de los mismos que han determinado su elección y que permiten emitir un juicio de comparabilidad con respecto al inmueble a valorar, pero en ningún caso se exige la necesidad de relacionar en todo caso las posibles muestras o testigos que han sido rechazadas por el perito ni el motivo de su exclusión.

En el presente caso, a la vista de la doctrina anterior, este TEAR no entiende suficientemente motivados los distintos informes de valoración de los inmuebles. Se utiliza el método de comparación, y a pesar de que se mencionan los testigos utilizados y se comparan los datos con los del Catastro, se utilizan precios de oferta del portal idealista.com y de periódicos (y otros portales o páginas de Internet). No se acreditan los valores reales por los que han sido transmitidos los inmuebles tomados como referencia, sin que la simple oferta que se anuncia en publicaciones pueda servir para justificar la valoración efectuada, ya que al tratarse de simples ofertas no acreditan el precio final en que fueron transmitidos, caso de haberse producido finalmente la transmisión de los mismos ni la fecha en la que se hubiera producido la transmisión.

En cualquier caso, para la valoración de los inmuebles no se ha realizado ninguna visita más allá de las inmediaciones, sin entrar al propio inmueble. Ya hemos visto que la jurisprudencia establece la necesidad de visitar el inmueble para que la valoración sea adecuada (o motivar en su caso que no existe esta necesidad). Esta jurisprudencia es reiterada, y entre otras, podemos mencionar la reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid del 02/10/2019 (recurso número 517/2018 )

(...)

Puesto que se concluye por este Tribunal la falta de motivación de la liquidación, hay que añadir que la doctrina del TEAC, que como se ha expuesto vincula a este Tribunal, considera que en los procedimientos de verificación, comprobación limitada e inspección la falta de motivación es un defecto formal, que impide entraren el fondo del asunto, con la consecuencia de que debe estimarse en parte la reclamación retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior, sin que nada impida que pueda dictarse un nuevo acto suficientemente motivado, como señalan las resoluciones del TEAC de 24-04-2012 (RG 00- 02508-2010) y 02-06-2015 (RG 00-04699-2014).

Llegados a este punto conviene recordar lo que a este respecto dispone el artículo 239 de la Ley 58/2003 General Tributaria en su apartado tercero:

"Cuando la resolución aprecie defectos formales que hayan disminuido las posibilidades de defensa del reclamante, se producirá la anulación del acto en la parte afectada y se ordenará la retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo el defecto formal".

Por lo tanto, procede anular la liquidación y ordenar la retroacción de actuaciones para que se dicte una nueva liquidación que motive de manera suficiente la valoración efectuada y la regularización practicada, sin que este Tribunal entre a valorar el resto de las cuestiones de fondo.

La AEAT dictó acuerdo de ejecución de resolución económico-administrativa, de 23 de enero de 2020, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor en lo que al caso interesa:

[...]

Por lo expuesto, y EN CUMPLIMIENTO de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de noviembre de 2019, se procede a:

1.- ANULAR el acuerdo de liquidación de fecha 27 de abril de 2016, relativo al Impuesto sobre la Renta de No Residentes, período 2012.

[...]

3.- REPONER ACTUACIONES, en cumplimiento de lo dispuesto en la resolución, remitiendo el expediente al actuario a fin de sean comprobados los extremos apuntados por el Tribunal en el Fundamento de Derecho Quinto, y sea practicada nueva liquidación, en su caso, ateniéndose a lo dispuesto por la resolución.

La AEAT, mediante comunicación de reanudación de actuaciones de comprobación e investigación, de 3 de febrero de 2020, puso en conocimiento de la recurrente la reanudación de las actuaciones de comprobación respecto, en lo que al caso importa, de las retenciones a cuenta de la imposición de no residentes, y a tal fin se le requería para que se personase en las oficinas de la Inspección, sitas en la 4ª planta de la Calle Guzmán El Bueno nº 139, de Madrid, el día19 de febrero de 2020, a las 10 horas, debiendo aportar entre otra documentación, informes sobre el valor de mercado que cabía atribuir a la cesión del uso y disfrute de los inmuebles que se indicaban, con la advertencia de que la desatención a lo solicitado en la comunicación, sin causa justificada, podría determinar la aplicación de las responsabilidades y sanciones previstas en el artículo 203 de la Ley General Tributaria .

La actuación de ejecución de la AEAT, en cumplimiento de la Resolución del TEAR, tal como se ha visto, se ceñía a la reposición de actuaciones, remitiendo el expediente al actuario a fin de que fueran comprobados los extremos apuntados por el Tribunal en el fundamento de derecho quinto y practicara nueva liquidación, lo que no quita que a tal fin, como observa el TEAR en la resolución impugnada al presente, la AEAT, reanudadas las actuaciones, pudiera llevar a cabo las actuaciones que considerase oportunas para motivar y valorar las liquidaciones, en los términos acordados por el propio TEAR., como podía ser requerir información sobre el valor de los inmuebles, que en ningún caso redundaba en perjuicio de la mercantil, teniendo en cuenta la complejidad societaria de la misma, tal como observa la Abogacía del Estado, lo que ciertamente pudiera ser causa del alargamiento denunciado del procedimiento, que en ningún caso podría achacarse a la demandada.

La comunicación de la AEAT de reanudación de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación no supuso el inicio de actuaciones inspectoras, debiendo tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 66.4 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa , sin que suponga lo contrario la advertencia de que la desatención a lo solicitado en la comunicación, sin causa justificada, podría determinar la aplicación de las responsabilidades y sanciones previstas en el artículo 203 de la Ley General Tributaria .

Las restantes manifestaciones de la actora relativas a la substancia de las liquidaciones efectuadas por la AEAT en cumplimiento de la Resolución del TEAR exceden del objeto del este procedimiento, y son objeto del recurso nº 582/2022, que deliberamos en el mismo día de la fecha.

Sobre la invocación del principio de buena fe y proporcionalidad en la actuación de la Administración, sobre la que la actora nada concreta en el caso, podemos tener en cuenta la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, número 1197/2022, de 27 de septiembre, rec. 5625/2020 , que se pronuncia así:

[...]

Esta Sala, en su reciente sentencia de 18 de diciembre de 2019, dictada en el recurso de casación 4442/2018 , se ha pronunciado sobre el alcance del principio de buena administración afirmando lo siguiente:

"(...) es preciso tener presente lo dispuesto en art. 9.3 de la CE sobre el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

Por su parte el artículo 103 CE dispone que "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho".

Estos mandatos constitucionales tienen su reflejo, en lo que ahora interesa, en el artículo 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , conforme al cual "Las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Deberán respetar en su actuación y relaciones los siguientes principios:

(...)

d) Racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión.

e) Buena fe, confianza legítima y lealtad institucional [...]".

Por último, en el ámbito de la Unión Europea, el artículo 41.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (Diario Oficial de la Unión Europea número C 202, de 7 de junio de 2016, páginas 389 a 405) especifica que "[t]oda persona tiene derecho a que las instituciones, órganos y organismos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable (...)".

[...]

SÉPTIMO.- La doctrina jurisprudencial sobre el principio de buena administración en el ámbito de la gestión y revisión tributaria.

La jurisprudencia de la Sección segunda de esta Sala, ha abordado recientemente el principio de buena Administración en relación con la retroacción de actuaciones ordenada por un tribunal económico-administrativo, siendo relevante lo indicado, entre otras, en la Sentencia de 14 de febrero de 2017 (rec. 2379/2015 , ES:TS :2017:490), en cuyo fundamento jurídico tercero se afirma que "[...] el obligado tributario tiene el derecho a que ordenada por resolución judicial o económico administrativa la retroacción las actuaciones se lleven a cabo en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 o en seis meses si aquel período fuera inferior, no es facultad de la Administración ampliar los plazos mediante dilaciones voluntarias, ni sobrepasar los citados plazos cuando materialmente ha llevado a cabo actuaciones antes de recepcionar el expediente, lo que nos debe llevar a entender que en aquellos supuestos en los que la Administración haya realizado o podido realizar actuaciones tendentes a dicho fin, aun cuando no haya recepcionado el expediente, no podrá exceder el citado plazo del tiempo que reste o de los seis meses, puesto que el deber impuesto de atenerse a un plazo legalmente fijado, es un deber material y no formal, de carácter objetivo y al margen de la voluntad de los interesados".

En la misma línea, la STS de 17 de abril de 2017 (rec. 785/2016 , ES:TS :2017.1503), fundamento jurídico tercero, ha recogido en relación con el principio citado que "[...] le era exigible a la Administración una conducta lo suficientemente diligente como para evitar definitivamente las posibles disfunciones derivada de su actuación, por así exigirlo el principio de buena administración que no se detiene en la mera observancia estricta de procedimiento y trámites, sino que más allá reclama la plena efectividad de garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente al contribuyente".

Por último, la Sentencia de 5 de diciembre de 2017 (rec. 1727/2016 , ES:TS :2017:4499) indicó, en su fundamento jurídico cuarto y respecto de un supuesto similar al que hoy nos ocupa, que "[...] no deja de ser llamativo que a la recurrente se le notifique la resolución del TEAC el 20 de febrero de 2013 y a la Administración Tributaria, al órgano competente para ejecutar la resolución, se remita y recepcione el expediente, según se recoge en la sentencia, en 29 de julio de 2013 . Desfase temporal que jurídicamente no puede resultar indiferente. Fijado legalmente un plazo para llevar a efecto la ejecución de la resolución estimatoria por motivos formales con retroacción de actuaciones, bastaría para burlar su finalidad el que el inicio del plazo para tramitar el procedimiento quede a voluntad de la Administración. Ciertamente el art. 83.2 de la Ley 58/2003 , establece (...) separación de funciones (...) pero, en modo alguno puede obviarse que si bien a los órganos implicados se le atribuyen funciones diferenciadas, en el diseño procedimental establecido por el legislador en el sistema general de aplicación de los tributos actúan dentro del ámbito unitario e identificable de una misma Administración Pública. No es aceptable, pues, que los órganos económico administrativos queden sólo sometidos al plazo prescriptorio para remitir el expediente al órgano ejecutor", indicándose seguidamente que "[...] [a] la Administración, y claro está, a los órganos económico administrativos conformadores de aquella, le es exigible una conducta lo suficientemente diligente como para evitar posibles disfunciones derivada de su actuación, por así exigirlo el principio de buena administración que no se detiene en la mera observancia estricta de procedimiento y trámites, sino que más allá reclama la plena efectividad de garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente al contribuyente. Del derecho a una buena Administración pública derivan una serie de derechos de los ciudadanos con plasmación efectiva, no es una mera fórmula vacía de contenido, sino que se impone a las Administraciones públicas de suerte que a dichos derechos sigue un correlativo elenco de deberes a estas exigibles, entre los que se encuentran, desde luego, el derecho a la tutela administrativa efectiva y, en lo que ahora interesa sobre todo, a una resolución administrativa en plazo razonable [siendo así que] al menos resulta procedente dejar apuntado que en atención a las circunstancias de cada caso, bajo el prisma de los anteriores principios, la dilación no razonable y desproporcionada en la remisión del expediente para ejecución de la resolución estimatoria del órgano económico administrativo no puede resultar jurídicamente neutral sino que deberá extraerse las consecuencias jurídicas derivadas". (Subrayado añadido)

En méritos a todo lo expuesto procede la completa desestimación de la demanda".

QUINTO.-La anterior fundamentación conduce a la desestimación del recurso contencioso-administrativo, pues la Comunicación de reanudación de actuaciones de comprobación e investigación dictada por la Dependencia Regional de Inspección, Delegación Especial de Madrid, Agencia Estatal de Administración Tributaria, firmada electrónicamente con fecha 3-2-2020, que requiere a la parte demandante para que aporte informes sobre el valor de mercado que cabe atribuir a la cesión del uso y disfrute de determinados bienes inmuebles, se dictó en ejecución de la Resolución del TEAR de Madrid y tiene la finalidad de cumplir la misma, valorando el uso de los bienes inmuebles, lo que se hacía mediante un requerimiento de información sobre el valor del uso, sin que ello colocase a la parte demandante en una situación de perjuicio o indefensión.

SEXTO.-En cuanto a la cuestión que versa sobre la valoración del uso de los bienes inmuebles no puede ser examinada en este proceso contencioso-administrativo que tiene por objeto exclusivamente el acto administrativo de reanudación de las actuaciones en ejecución de la decisión del órgano económico-administrativo, sin que dicho acto acuerde la forma de valoración de la cesión del uso y disfrute de determinados bienes inmuebles, lo que será fijado en el Acuerdo de liquidación que pone fin al procedimiento de inspección.

En el mismo sentido se ha pronunciado la sentencia del TSJ de Madrid antes mencionada cuando señala que "Las restantes manifestaciones de la actora relativas a la substancia de las liquidaciones efectuadas por la AEAT en cumplimiento de la Resolución del TEAR exceden del objeto del este procedimiento, y son objeto del recurso nº 582/2022, que deliberamos en el mismo día de la fecha",y así resulta de lo resuelto en la sentencia de fecha 23/04/2024, Roj: STSJ M 5676/2024, ECLI:ES:TSJM:2024:5676, Sección: 4, Nº de Recurso: 582/2022, Nº de Resolución: 285/2024, Ponente don Luis Manuel Ugarte Oterino, que resuelve los motivos de impugnación que se refieren al fondo de la liquidación del Impuesto sobre la Renta de No Residentes.

Por tanto, será cuando se examine el fondo de las cuestiones que motivan la regularización tributaria en el Acuerdo de liquidación del Impuesto sobre Sociedades, cuando se determine si la forma de valoración de la cesión del uso y disfrute de determinados bienes inmuebles acordada por la AEAT es o no correcta.

Todo lo anterior conduce a esta Sala de Justicia a la desestimación íntegra del recurso contencioso-administrativo, confirmando la Resolución del TEAR de Madrid.

SÉPTIMO.-En aplicación del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que establece el principio del vencimiento en la imposición de las costas procesales, condenamos a la parte actora al pago de las costas procesales causadas. No se aprecia que estemos ante un supuesto que genere serias dudas de hecho o de derecho.

Es doctrina jurisprudencial que para la determinación de los honorarios profesionales han de tenerse en cuenta los diversos factores concurrentes en cada caso, tales como el trabajo profesional realizado, la mayor o menor complejidad del asunto, el tiempo utilizado, las consecuencias en el orden real y práctico, etc., destacando como circunstancias de mayor relevancia, pero no únicas, la cuantía del asunto y los resultados obtenidos en mérito de los servicios profesionales prestados.

En este asunto, teniendo en cuenta y ponderando todas esas circunstancias, la complejidad del supuesto, el resultado favorable a las pretensiones de la parte demandada, la verdadera trascendencia económica del proceso, la fundamentada contestación a la demanda que se centra en los verdaderos problemas a resolver y a fin de evitar incidentes en fase de tasación de costas, se limitan y fijan las costas en el importe de 2.000 euros, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, más el IVA si dicho tributo resulta procedente, conforme al artículo 243.2 LEC, a favor de la Administración General del Estado.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Desestimamos íntegramente el recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Azpeitia Bello, en nombre y representación de la entidad mercantil Lakati Inmobiliaria, SL, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de marzo de 2022, que desestima el recurso contra la ejecución registrado con la referencia número NUM000, presentado contra la Comunicación de reanudación de actuaciones de comprobación e investigación dictada por la Dependencia Regional de Inspección, Delegación Especial de Madrid, Agencia Estatal de Administración Tributaria, firmada electrónicamente con fecha 3-2-2020, que requiere a la parte demandante para que aporte informes sobre el valor de mercado que cabe atribuir a la cesión del uso y disfrute de determinados bienes inmuebles.

Condenamos a la parte actora al pago de las costas procesales en el importe de 2.000 euros, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, más el IVA si dicho tributo resulta procedente, conforme al artículo 243.2 LEC, a favor de la Administración General del Estado.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0663-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0663-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO. -Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO. -Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada, el 17 de febrero de 2026, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Daniel Ruiz Ballesteros.

PRIMERO.-La parte demandante Lakati Inmobiliaria, SL, formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de marzo de 2022, que desestima el recurso contra la ejecución registrado con la referencia número NUM000, presentado contra la Comunicación de reanudación de actuaciones de comprobación e investigación dictada por la Dependencia Regional de Inspección, Delegación Especial de Madrid, Agencia Estatal de Administración Tributaria, firmada electrónicamente con fecha 3-2-2020, que requiere a la parte demandante para que aporte informes sobre el valor de mercado que cabe atribuir a la cesión del uso y disfrute de determinados bienes inmuebles.

La Comunicación se dicta en ejecución de la anterior Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de noviembre de 2019, dictada en las reclamaciones económico-administrativas números NUM001 y NUM002, en relación al Impuesto sobre Sociedades, período impositivo de 2011.

La parte recurrente interesa la declaración de nulidad de la decisión administrativa impugnada.

La Administración General del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora.

SEGUNDO.-La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de noviembre de 2019, dictada en las reclamaciones económico-administrativas números NUM001 y NUM002, en relación al Impuesto sobre Sociedades, período impositivo de 2011, estimó parcialmente las pretensiones de la parte actora, acordando la retroacción de actuaciones para que fuera valorada la cesión del uso y disfrute de determinados bienes inmuebles.

En ejecución de la decisión del órgano económico-administrativo, se dictó el Acuerdo de ejecución de resolución económico-administrativa firmado electrónicamente con fecha 23-1-2020 (Expediente / Referencia: NUM003), que da cumplimiento a la anterior Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de noviembre de 2019, dictada en las reclamaciones económico-administrativas números NUM001 y NUM002, Impuesto sobre Sociedades, período impositivo de 2011, que acuerda lo siguiente:

1. Anular el acuerdo de liquidación de fecha 27 de abril de 2016, relativo al Impuesto sobre Sociedades, período 2011.

2. Reponer las actuaciones en cumplimiento de lo dispuesto en la resolución, remitiendo el expediente al actuario a fin de sean comprobados los extremos apuntados por el Tribunal en el fundamento de derecho quinto, y sea practicada nueva liquidación, en su caso, ateniéndose a lo dispuesto por la resolución.

Posteriormente, se dicta la Comunicación de reanudación de actuaciones de comprobación e investigación dictada por la Dependencia Regional de Inspección, Delegación Especial de Madrid, Agencia Estatal de Administración Tributaria, firmada electrónicamente con fecha 3-2-2020, que requiere a la parte demandante para que aporte informes sobre el valor de mercado que cabe atribuir a la cesión del uso y disfrute de determinados bienes inmuebles.

La Resolución del TEAR de Madrid, objeto de este juicio contencioso-administrativo, desestima el recurso contra la ejecución.

TERCERO.-La sentencia del de Madrid de fecha 23/04/2024, Roj: STSJ M 5674/2024, ECLI:ES:TSJM:2024:5674, Sección: 4, Nº de Recurso: 581/2022, Nº de Resolución: 284/2024, Ponente don Luis Manuel Ugarte Oterino, ha desestimado el proceso contencioso-administrativo presentado contra un acuerdo de contenido similar de la Administración Estatal de Administración Tributaria, dictado en ejecución de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de noviembre de 2019, en relación al Impuesto sobre la Renta de No Residentes, periodo impositivo de 2012, que anuló la liquidación acordando la retroacción de actuaciones y estimó la reclamación presentada contra la sanción asociada.

En atención a los principios de igualdad, seguridad jurídica y de unidad de doctrina, acudimos a lo anteriormente resuelto por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid, dictando sentencia en el mismo sentido para el Impuesto sobre Sociedades que para el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, al tratarse del examen de circunstancias fácticas y jurídicas similares que no pueden ser valoradas de diferente manera por el órgano judicial. También reproducimos la desestimación de la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración General del Estado que tiene respuesta en la sentencia mencionada, siendo admisible el proceso al tratarse de una Resolución del TEAR de Madrid susceptible de recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.-La sentencia del TSJ de Madrid de fecha 23/04/2024, Roj: STSJ M 5674/2024, ECLI:ES:TSJM:2024:5674, Sección: 4, Nº de Recurso: 581/2022, Nº de Resolución: 284/2024, Ponente don Luis Manuel Ugarte Oterino, recoge lo siguiente:

"PRIMERO.- Pretensión ejercitada.

La mercantil LAKATI INMOBILIARIA, S.L., ejercita pretensión declarativa de nulidad frente a la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, SALA COORDINACIÓN, de 30 de marzo de 2022, que desestimó el recurso de ejecución en reclamación económico administrativa número NUM004, frente al acuerdo de la AEAT dictado en ejecución de la Resolución del Tribunal de fecha 27 de noviembre de 2019 en las reclamaciones número NUM005 y NUM006, relativas al Impuesto sobre la Renta de los No Residentes del ejercicio 2012, que anuló la liquidación acordando la retroacción de actuaciones y se estimó la dirigida frente a la sanción asociada.

SEGUNDO.- Actuación impugnada y otros antecedentes.

La resolución de TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, SALA COORDINACIÓN, de 30 de marzo de 2022, desestimó el recurso de ejecución en reclamación económico administrativa número NUM004 interpuesto por la mercantil LAKATI INMOBILIARIA, S.A. frente al acuerdo de la AEAT dictado en ejecución de la Resolución del Tribunal de fecha 27 de noviembre de 2019 en las reclamaciones número NUM005 y NUM006, relativas al Impuesto sobre la Renta de los No Residentes del ejercicio 2012, que anuló la liquidación acordando la retroacción de actuaciones y se estimó la dirigida frente a la sanción asociada, de la que se extraen las siguientes consideraciones:

Sobre los antecedentes

- El TEAR dictó Resolución en las reclamaciones económico administrativas número NUM005 y NUM006, en 27 de noviembre de 2019, frente al acuerdo de liquidación respecto del Impuesto sobre la Renta de los No Residentes del ejercicio 2012 y la sanción asociada, en que apreciando un defecto formal en la valoración realizada por el perito de la Administración de determinados inmuebles, ordenó la anulación del acuerdo de liquidación y la retroacción de las actuaciones para que se motivaran dichas valoraciones, así como anuló el acuerdo sancionador.

- En fecha 23 de enero de 2020 se dictó acuerdo de ejecución de la resolución del TEAR, comunicándose la reanudación de las actuaciones requiriendo la comparecencia del contribuyente para que aportase informes de valoración de mercado de los inmuebles.

Sobre la adecuación de la ejecución a la resolución del TEAR

- Dictado acuerdo de ejecución y reanudadas las actuaciones con el obligado tributario, la Administración puede llevar a cabo las actuaciones que considere oportunas para motivar y valorar las liquidaciones, en la medida que por el TEAR se ordenó la retroacción de las actuaciones, tratándose de actos de mero trámite no recurribles.

TERCERO.- Motivos de la impugnación.

Se extraen las siguientes consideraciones de la demanda y alegaciones a la solicitud de inadmisión del recurso, en que la recurrente funda su pretensión:

- La comunicación de la AEAT de reanudación de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación no constituyó un acto de mero trámite, en todo caso uno cualificado, pues modificaba su situación jurídica al suponer el inicio de actuaciones inspectoras.

- La AEAT debería haberse limitado a comunicar que reponía actuaciones, anulando las liquidaciones y dictando otras nuevas.

- Existe una extralimitación de la AEAT, que debe ser anulada, pues se agravó indirectamente la carga tributaria por el largo periodo de tiempo en que se han desarrollado las actuaciones, con advertencia además de sanciones que se le podían imponer por desatender el requerimiento.

- La AEAT ni siquiera motivó las valoraciones por el uso de los inmuebles, sino que la sustituyó por los gastos de los inmuebles, pues tal como consigna la Resolución del TEAR de 30 de marzo de 2022, la relativa a la reclamación frente a la liquidación efectuada tras la retroacción de actuaciones, esta contempla la imposibilidad de realizar una valoración que cumpla lo acordado por el TEAR pero a la vez regulariza como rentas o ingresos por la cesión del uso de los inmuebles al socio, vinculado y residente en un paraíso fiscal (Mónaco), únicamente el importe transferido por Lakati Establisment a la entidad Lakati Inmobiliaria, S.L..

- La AEAT, ante una liquidación inconsistente desde el punto de vista fiscal, ha incumplido la ejecución acordada en la resolución del TEAR, equiparando los ingresos de la sociedad por los rendimientos de los inmuebles a las cantidades contablemente calificadas como préstamos.

CUARTO.- Oposición a la pretensión.

La ABOGACÍA DEL ESTADO interesa la inadmisión del recurso y subsidiariamente su desestimación, por apreciar que la actuación administrativa en cuestión resulta conforme a derecho, en base a las siguientes consideraciones:

Sobre la inadmisión del recurso por impugnarse un acto de mero trámite

- En ejecución de la Resolución del TEAR se retrotrajeron las actuaciones y se procedió a la incoación del acta de disconformidad y a dictar un nuevo acto de liquidación, en que se concluyó que la sociedad no declaraba haber repartido dividendos o beneficios nunca.

- En el presente recurso contencioso administrativo no se recurre la nueva liquidación, sino una citación para la comparecencia a las 10 horas del día 19 de febrero de 2020 en las oficinas de la AEAT de la Calle Guzmán el Bueno nº 139 de Madrid.

- En el hipotético caso de que el recurso contencioso-administrativo fuese estimado, la anulación de la citación para comparecencia en 2020 no tendría impacto alguno en la esfera jurídica del interesado, al impugnarse un acto de mero trámite.

- Las liquidaciones, que han sido recurridas, son objeto del recurso contencioso-administrativo 582/2022.

Sobre la ejecución de la resolución del TEAR

- Teniendo en cuenta la complejidad societaria de la mercantil recurrente, no parece falto de razonabilidad que la Administración Tributaria tuviera que solicitar información adicional a la misma.

QUINTO.- Sobre la causa de inadmisión del recurso.

El artículo 69 c) de la Ley de la Jurisdicción , coincidente con el artículo 51.1 c) de la propia Ley, dispone que:

La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes:

c) Que el recurso tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación

El artículo 25.1 de la Ley dispone por su parte que:

1. El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.

Puestos a decidir sobre la admisión del recurso, en los términos planteados por la Abogacía del Estado, debe tenerse en cuanta que la actuación impugnada directamente no es la citación a la recurrente para la comparecencia en las oficinas de la AEAT de la Calle Guzmán el Bueno nº 139 de Madrid a las 10 horas del día 19 de febrero de 2020, que forma parte de las actuaciones de ejecución de la Resolución del TEAR, de fecha 27 de noviembre de 2019, dictada en las reclamaciones número NUM005 y NUM006, que acordó la retroacción de las actuaciones para se valoraran adecuadamente determinados inmuebles, sino la nueva Resolución del TEAR, de 30 de marzo de 2022, que desestimó el recurso de ejecución en la reclamación económico administrativa número NUM007, interpuesto al amparo del artículo 241 ter LGT , por no considerar conforme a derecho la mencionada actuación de la AEAT, lo que nos obliga a abordar esta cuestión, solución esta de orden estrictamente procedimental porque nos obligara a tratar los mismos argumentos expuestos para mantener la inadmisión del recurso.

SEXTO.- Sobre la ejecución en sus propios términos de la resolución del TEAR.

La Resolución del TEAR, de fecha 27 de noviembre de 2019, dictada en las reclamaciones número NUM005 y NUM006, que acordó la retroacción de las actuaciones para se valoraran adecuadamente determinados inmuebles, consignaba en su fundamento quinto:

[...]

QUINTO.- Antes de entrar a analizar el fondo del asunto procede dilucidar si efectivamente se ha producido una falta de motivación en los acuerdos de valoración de los inmuebles, que sirven de base para uno de los principales ajustes realizados en el Impuesto sobre Sociedades en lo que a los ingresos de la sociedad se refiere; ya que precisamente de este ajuste derivan los ingresos a cuenta practicados posteriormente en el acuerdo de liquidación que se recurre.

La parte reclamante entiende que estos informes del Gabinete Técnico y de Valoraciones no se encuentran suficientemente motivados en la medida en la que las características de los testigos escogidos no se conocen, que se utiliza como fuente un periódico del año 2010 y que en general los datos a los que se llega no tienen la suficiente motivación.

La Administración ha aumentado la base imponible de la sociedad en las rentas recibidas por LAKATI ESTABLISHMENT, puesto que se han considerado que son rentas abonadas por el matrimonio formado por D. Carlos Alberto y Dña. Nicolasa por el uso y disposición de los inmuebles. Para valorar estos inmuebles la Inspección solicitó Informes de Valoración al Gabinete Técnico y de Valoraciones de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT y de la Administración Especial de Andalucía Ceuta y Melilla, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 58/2003, General Tributaria , que dispone que "El valor de las rentas productos, bienes y demás elementos del hecho imponible podrá comprobarse por la Administración Tributaria con arreglo a los siguientes medios: (...)

e) Dictamen de peritos de la Administración".

La parte reclamante entiende que las valoraciones realizadas por el Gabinete Técnico de los inmuebles no se encuentran suficientemente justificadas ni motivadas.

Pues bien, la exigencia de motivación de la valoración administrativa se recoge en los artículos 102.1 y 2.c ), 103.3 y 134.3 de la LGT , y en el 160.3 del RGAT.

(...)

Es sobradamente conocida la doctrina del Tribunal Supremo sobre la necesidad de motivación de los informes periciales de comprobación de valor realizados por la Administración. Así, por ejemplo, puede citarse a este respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2015 (Rec. nº 3369/2014 )

(...)

En base a dicha doctrina, el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) en su resolución de 19.01.17, nº 5240/16, considera que lo determinante para que el informe pericial pueda considerarse debidamente motivado en lo que al método de comparación para la determinación del módulo unitario básico a partir de muestras o testigos se refiere, es que se expliciten adecuadamente los elementos integrantes de las muestras elegidas, esto es, que se identifiquen los testigos empleados y que se razonen las circunstancias por las que se consideran semejantes o comparables con el inmueble a valorar las muestras tomadas como referencia, sin que se requiera como regla general incluir en el informe pericial la relación pormenorizada de testigos o muestras analizadas que han sido rechazadas, con expresión de los motivos de su exclusión en cada caso.

El TEAC en la resolución indicada continúa señalando que, de las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que es determinante para que el dictamen pericial basado en el método de comparación resulte suficientemente motivado que se identifiquen los testigos o muestras empleados así como las características de los mismos que han determinado su elección y que permiten emitir un juicio de comparabilidad con respecto al inmueble a valorar, pero en ningún caso se exige la necesidad de relacionar en todo caso las posibles muestras o testigos que han sido rechazadas por el perito ni el motivo de su exclusión.

En el presente caso, a la vista de la doctrina anterior, este TEAR no entiende suficientemente motivados los distintos informes de valoración de los inmuebles. Se utiliza el método de comparación, y a pesar de que se mencionan los testigos utilizados y se comparan los datos con los del Catastro, se utilizan precios de oferta del portal idealista.com y de periódicos (y otros portales o páginas de Internet). No se acreditan los valores reales por los que han sido transmitidos los inmuebles tomados como referencia, sin que la simple oferta que se anuncia en publicaciones pueda servir para justificar la valoración efectuada, ya que al tratarse de simples ofertas no acreditan el precio final en que fueron transmitidos, caso de haberse producido finalmente la transmisión de los mismos ni la fecha en la que se hubiera producido la transmisión.

En cualquier caso, para la valoración de los inmuebles no se ha realizado ninguna visita más allá de las inmediaciones, sin entrar al propio inmueble. Ya hemos visto que la jurisprudencia establece la necesidad de visitar el inmueble para que la valoración sea adecuada (o motivar en su caso que no existe esta necesidad). Esta jurisprudencia es reiterada, y entre otras, podemos mencionar la reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid del 02/10/2019 (recurso número 517/2018 )

(...)

Puesto que se concluye por este Tribunal la falta de motivación de la liquidación, hay que añadir que la doctrina del TEAC, que como se ha expuesto vincula a este Tribunal, considera que en los procedimientos de verificación, comprobación limitada e inspección la falta de motivación es un defecto formal, que impide entraren el fondo del asunto, con la consecuencia de que debe estimarse en parte la reclamación retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior, sin que nada impida que pueda dictarse un nuevo acto suficientemente motivado, como señalan las resoluciones del TEAC de 24-04-2012 (RG 00- 02508-2010) y 02-06-2015 (RG 00-04699-2014).

Llegados a este punto conviene recordar lo que a este respecto dispone el artículo 239 de la Ley 58/2003 General Tributaria en su apartado tercero:

"Cuando la resolución aprecie defectos formales que hayan disminuido las posibilidades de defensa del reclamante, se producirá la anulación del acto en la parte afectada y se ordenará la retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo el defecto formal".

Por lo tanto, procede anular la liquidación y ordenar la retroacción de actuaciones para que se dicte una nueva liquidación que motive de manera suficiente la valoración efectuada y la regularización practicada, sin que este Tribunal entre a valorar el resto de las cuestiones de fondo.

La AEAT dictó acuerdo de ejecución de resolución económico-administrativa, de 23 de enero de 2020, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor en lo que al caso interesa:

[...]

Por lo expuesto, y EN CUMPLIMIENTO de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de noviembre de 2019, se procede a:

1.- ANULAR el acuerdo de liquidación de fecha 27 de abril de 2016, relativo al Impuesto sobre la Renta de No Residentes, período 2012.

[...]

3.- REPONER ACTUACIONES, en cumplimiento de lo dispuesto en la resolución, remitiendo el expediente al actuario a fin de sean comprobados los extremos apuntados por el Tribunal en el Fundamento de Derecho Quinto, y sea practicada nueva liquidación, en su caso, ateniéndose a lo dispuesto por la resolución.

La AEAT, mediante comunicación de reanudación de actuaciones de comprobación e investigación, de 3 de febrero de 2020, puso en conocimiento de la recurrente la reanudación de las actuaciones de comprobación respecto, en lo que al caso importa, de las retenciones a cuenta de la imposición de no residentes, y a tal fin se le requería para que se personase en las oficinas de la Inspección, sitas en la 4ª planta de la Calle Guzmán El Bueno nº 139, de Madrid, el día19 de febrero de 2020, a las 10 horas, debiendo aportar entre otra documentación, informes sobre el valor de mercado que cabía atribuir a la cesión del uso y disfrute de los inmuebles que se indicaban, con la advertencia de que la desatención a lo solicitado en la comunicación, sin causa justificada, podría determinar la aplicación de las responsabilidades y sanciones previstas en el artículo 203 de la Ley General Tributaria .

La actuación de ejecución de la AEAT, en cumplimiento de la Resolución del TEAR, tal como se ha visto, se ceñía a la reposición de actuaciones, remitiendo el expediente al actuario a fin de que fueran comprobados los extremos apuntados por el Tribunal en el fundamento de derecho quinto y practicara nueva liquidación, lo que no quita que a tal fin, como observa el TEAR en la resolución impugnada al presente, la AEAT, reanudadas las actuaciones, pudiera llevar a cabo las actuaciones que considerase oportunas para motivar y valorar las liquidaciones, en los términos acordados por el propio TEAR., como podía ser requerir información sobre el valor de los inmuebles, que en ningún caso redundaba en perjuicio de la mercantil, teniendo en cuenta la complejidad societaria de la misma, tal como observa la Abogacía del Estado, lo que ciertamente pudiera ser causa del alargamiento denunciado del procedimiento, que en ningún caso podría achacarse a la demandada.

La comunicación de la AEAT de reanudación de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación no supuso el inicio de actuaciones inspectoras, debiendo tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 66.4 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa , sin que suponga lo contrario la advertencia de que la desatención a lo solicitado en la comunicación, sin causa justificada, podría determinar la aplicación de las responsabilidades y sanciones previstas en el artículo 203 de la Ley General Tributaria .

Las restantes manifestaciones de la actora relativas a la substancia de las liquidaciones efectuadas por la AEAT en cumplimiento de la Resolución del TEAR exceden del objeto del este procedimiento, y son objeto del recurso nº 582/2022, que deliberamos en el mismo día de la fecha.

Sobre la invocación del principio de buena fe y proporcionalidad en la actuación de la Administración, sobre la que la actora nada concreta en el caso, podemos tener en cuenta la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, número 1197/2022, de 27 de septiembre, rec. 5625/2020 , que se pronuncia así:

[...]

Esta Sala, en su reciente sentencia de 18 de diciembre de 2019, dictada en el recurso de casación 4442/2018 , se ha pronunciado sobre el alcance del principio de buena administración afirmando lo siguiente:

"(...) es preciso tener presente lo dispuesto en art. 9.3 de la CE sobre el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

Por su parte el artículo 103 CE dispone que "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho".

Estos mandatos constitucionales tienen su reflejo, en lo que ahora interesa, en el artículo 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , conforme al cual "Las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Deberán respetar en su actuación y relaciones los siguientes principios:

(...)

d) Racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión.

e) Buena fe, confianza legítima y lealtad institucional [...]".

Por último, en el ámbito de la Unión Europea, el artículo 41.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (Diario Oficial de la Unión Europea número C 202, de 7 de junio de 2016, páginas 389 a 405) especifica que "[t]oda persona tiene derecho a que las instituciones, órganos y organismos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable (...)".

[...]

SÉPTIMO.- La doctrina jurisprudencial sobre el principio de buena administración en el ámbito de la gestión y revisión tributaria.

La jurisprudencia de la Sección segunda de esta Sala, ha abordado recientemente el principio de buena Administración en relación con la retroacción de actuaciones ordenada por un tribunal económico-administrativo, siendo relevante lo indicado, entre otras, en la Sentencia de 14 de febrero de 2017 (rec. 2379/2015 , ES:TS :2017:490), en cuyo fundamento jurídico tercero se afirma que "[...] el obligado tributario tiene el derecho a que ordenada por resolución judicial o económico administrativa la retroacción las actuaciones se lleven a cabo en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 o en seis meses si aquel período fuera inferior, no es facultad de la Administración ampliar los plazos mediante dilaciones voluntarias, ni sobrepasar los citados plazos cuando materialmente ha llevado a cabo actuaciones antes de recepcionar el expediente, lo que nos debe llevar a entender que en aquellos supuestos en los que la Administración haya realizado o podido realizar actuaciones tendentes a dicho fin, aun cuando no haya recepcionado el expediente, no podrá exceder el citado plazo del tiempo que reste o de los seis meses, puesto que el deber impuesto de atenerse a un plazo legalmente fijado, es un deber material y no formal, de carácter objetivo y al margen de la voluntad de los interesados".

En la misma línea, la STS de 17 de abril de 2017 (rec. 785/2016 , ES:TS :2017.1503), fundamento jurídico tercero, ha recogido en relación con el principio citado que "[...] le era exigible a la Administración una conducta lo suficientemente diligente como para evitar definitivamente las posibles disfunciones derivada de su actuación, por así exigirlo el principio de buena administración que no se detiene en la mera observancia estricta de procedimiento y trámites, sino que más allá reclama la plena efectividad de garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente al contribuyente".

Por último, la Sentencia de 5 de diciembre de 2017 (rec. 1727/2016 , ES:TS :2017:4499) indicó, en su fundamento jurídico cuarto y respecto de un supuesto similar al que hoy nos ocupa, que "[...] no deja de ser llamativo que a la recurrente se le notifique la resolución del TEAC el 20 de febrero de 2013 y a la Administración Tributaria, al órgano competente para ejecutar la resolución, se remita y recepcione el expediente, según se recoge en la sentencia, en 29 de julio de 2013 . Desfase temporal que jurídicamente no puede resultar indiferente. Fijado legalmente un plazo para llevar a efecto la ejecución de la resolución estimatoria por motivos formales con retroacción de actuaciones, bastaría para burlar su finalidad el que el inicio del plazo para tramitar el procedimiento quede a voluntad de la Administración. Ciertamente el art. 83.2 de la Ley 58/2003 , establece (...) separación de funciones (...) pero, en modo alguno puede obviarse que si bien a los órganos implicados se le atribuyen funciones diferenciadas, en el diseño procedimental establecido por el legislador en el sistema general de aplicación de los tributos actúan dentro del ámbito unitario e identificable de una misma Administración Pública. No es aceptable, pues, que los órganos económico administrativos queden sólo sometidos al plazo prescriptorio para remitir el expediente al órgano ejecutor", indicándose seguidamente que "[...] [a] la Administración, y claro está, a los órganos económico administrativos conformadores de aquella, le es exigible una conducta lo suficientemente diligente como para evitar posibles disfunciones derivada de su actuación, por así exigirlo el principio de buena administración que no se detiene en la mera observancia estricta de procedimiento y trámites, sino que más allá reclama la plena efectividad de garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente al contribuyente. Del derecho a una buena Administración pública derivan una serie de derechos de los ciudadanos con plasmación efectiva, no es una mera fórmula vacía de contenido, sino que se impone a las Administraciones públicas de suerte que a dichos derechos sigue un correlativo elenco de deberes a estas exigibles, entre los que se encuentran, desde luego, el derecho a la tutela administrativa efectiva y, en lo que ahora interesa sobre todo, a una resolución administrativa en plazo razonable [siendo así que] al menos resulta procedente dejar apuntado que en atención a las circunstancias de cada caso, bajo el prisma de los anteriores principios, la dilación no razonable y desproporcionada en la remisión del expediente para ejecución de la resolución estimatoria del órgano económico administrativo no puede resultar jurídicamente neutral sino que deberá extraerse las consecuencias jurídicas derivadas". (Subrayado añadido)

En méritos a todo lo expuesto procede la completa desestimación de la demanda".

QUINTO.-La anterior fundamentación conduce a la desestimación del recurso contencioso-administrativo, pues la Comunicación de reanudación de actuaciones de comprobación e investigación dictada por la Dependencia Regional de Inspección, Delegación Especial de Madrid, Agencia Estatal de Administración Tributaria, firmada electrónicamente con fecha 3-2-2020, que requiere a la parte demandante para que aporte informes sobre el valor de mercado que cabe atribuir a la cesión del uso y disfrute de determinados bienes inmuebles, se dictó en ejecución de la Resolución del TEAR de Madrid y tiene la finalidad de cumplir la misma, valorando el uso de los bienes inmuebles, lo que se hacía mediante un requerimiento de información sobre el valor del uso, sin que ello colocase a la parte demandante en una situación de perjuicio o indefensión.

SEXTO.-En cuanto a la cuestión que versa sobre la valoración del uso de los bienes inmuebles no puede ser examinada en este proceso contencioso-administrativo que tiene por objeto exclusivamente el acto administrativo de reanudación de las actuaciones en ejecución de la decisión del órgano económico-administrativo, sin que dicho acto acuerde la forma de valoración de la cesión del uso y disfrute de determinados bienes inmuebles, lo que será fijado en el Acuerdo de liquidación que pone fin al procedimiento de inspección.

En el mismo sentido se ha pronunciado la sentencia del TSJ de Madrid antes mencionada cuando señala que "Las restantes manifestaciones de la actora relativas a la substancia de las liquidaciones efectuadas por la AEAT en cumplimiento de la Resolución del TEAR exceden del objeto del este procedimiento, y son objeto del recurso nº 582/2022, que deliberamos en el mismo día de la fecha",y así resulta de lo resuelto en la sentencia de fecha 23/04/2024, Roj: STSJ M 5676/2024, ECLI:ES:TSJM:2024:5676, Sección: 4, Nº de Recurso: 582/2022, Nº de Resolución: 285/2024, Ponente don Luis Manuel Ugarte Oterino, que resuelve los motivos de impugnación que se refieren al fondo de la liquidación del Impuesto sobre la Renta de No Residentes.

Por tanto, será cuando se examine el fondo de las cuestiones que motivan la regularización tributaria en el Acuerdo de liquidación del Impuesto sobre Sociedades, cuando se determine si la forma de valoración de la cesión del uso y disfrute de determinados bienes inmuebles acordada por la AEAT es o no correcta.

Todo lo anterior conduce a esta Sala de Justicia a la desestimación íntegra del recurso contencioso-administrativo, confirmando la Resolución del TEAR de Madrid.

SÉPTIMO.-En aplicación del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que establece el principio del vencimiento en la imposición de las costas procesales, condenamos a la parte actora al pago de las costas procesales causadas. No se aprecia que estemos ante un supuesto que genere serias dudas de hecho o de derecho.

Es doctrina jurisprudencial que para la determinación de los honorarios profesionales han de tenerse en cuenta los diversos factores concurrentes en cada caso, tales como el trabajo profesional realizado, la mayor o menor complejidad del asunto, el tiempo utilizado, las consecuencias en el orden real y práctico, etc., destacando como circunstancias de mayor relevancia, pero no únicas, la cuantía del asunto y los resultados obtenidos en mérito de los servicios profesionales prestados.

En este asunto, teniendo en cuenta y ponderando todas esas circunstancias, la complejidad del supuesto, el resultado favorable a las pretensiones de la parte demandada, la verdadera trascendencia económica del proceso, la fundamentada contestación a la demanda que se centra en los verdaderos problemas a resolver y a fin de evitar incidentes en fase de tasación de costas, se limitan y fijan las costas en el importe de 2.000 euros, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, más el IVA si dicho tributo resulta procedente, conforme al artículo 243.2 LEC, a favor de la Administración General del Estado.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Desestimamos íntegramente el recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Azpeitia Bello, en nombre y representación de la entidad mercantil Lakati Inmobiliaria, SL, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de marzo de 2022, que desestima el recurso contra la ejecución registrado con la referencia número NUM000, presentado contra la Comunicación de reanudación de actuaciones de comprobación e investigación dictada por la Dependencia Regional de Inspección, Delegación Especial de Madrid, Agencia Estatal de Administración Tributaria, firmada electrónicamente con fecha 3-2-2020, que requiere a la parte demandante para que aporte informes sobre el valor de mercado que cabe atribuir a la cesión del uso y disfrute de determinados bienes inmuebles.

Condenamos a la parte actora al pago de las costas procesales en el importe de 2.000 euros, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, más el IVA si dicho tributo resulta procedente, conforme al artículo 243.2 LEC, a favor de la Administración General del Estado.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0663-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0663-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte demandante Lakati Inmobiliaria, SL, formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de marzo de 2022, que desestima el recurso contra la ejecución registrado con la referencia número NUM000, presentado contra la Comunicación de reanudación de actuaciones de comprobación e investigación dictada por la Dependencia Regional de Inspección, Delegación Especial de Madrid, Agencia Estatal de Administración Tributaria, firmada electrónicamente con fecha 3-2-2020, que requiere a la parte demandante para que aporte informes sobre el valor de mercado que cabe atribuir a la cesión del uso y disfrute de determinados bienes inmuebles.

La Comunicación se dicta en ejecución de la anterior Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de noviembre de 2019, dictada en las reclamaciones económico-administrativas números NUM001 y NUM002, en relación al Impuesto sobre Sociedades, período impositivo de 2011.

La parte recurrente interesa la declaración de nulidad de la decisión administrativa impugnada.

La Administración General del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora.

SEGUNDO.-La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de noviembre de 2019, dictada en las reclamaciones económico-administrativas números NUM001 y NUM002, en relación al Impuesto sobre Sociedades, período impositivo de 2011, estimó parcialmente las pretensiones de la parte actora, acordando la retroacción de actuaciones para que fuera valorada la cesión del uso y disfrute de determinados bienes inmuebles.

En ejecución de la decisión del órgano económico-administrativo, se dictó el Acuerdo de ejecución de resolución económico-administrativa firmado electrónicamente con fecha 23-1-2020 (Expediente / Referencia: NUM003), que da cumplimiento a la anterior Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de noviembre de 2019, dictada en las reclamaciones económico-administrativas números NUM001 y NUM002, Impuesto sobre Sociedades, período impositivo de 2011, que acuerda lo siguiente:

1. Anular el acuerdo de liquidación de fecha 27 de abril de 2016, relativo al Impuesto sobre Sociedades, período 2011.

2. Reponer las actuaciones en cumplimiento de lo dispuesto en la resolución, remitiendo el expediente al actuario a fin de sean comprobados los extremos apuntados por el Tribunal en el fundamento de derecho quinto, y sea practicada nueva liquidación, en su caso, ateniéndose a lo dispuesto por la resolución.

Posteriormente, se dicta la Comunicación de reanudación de actuaciones de comprobación e investigación dictada por la Dependencia Regional de Inspección, Delegación Especial de Madrid, Agencia Estatal de Administración Tributaria, firmada electrónicamente con fecha 3-2-2020, que requiere a la parte demandante para que aporte informes sobre el valor de mercado que cabe atribuir a la cesión del uso y disfrute de determinados bienes inmuebles.

La Resolución del TEAR de Madrid, objeto de este juicio contencioso-administrativo, desestima el recurso contra la ejecución.

TERCERO.-La sentencia del de Madrid de fecha 23/04/2024, Roj: STSJ M 5674/2024, ECLI:ES:TSJM:2024:5674, Sección: 4, Nº de Recurso: 581/2022, Nº de Resolución: 284/2024, Ponente don Luis Manuel Ugarte Oterino, ha desestimado el proceso contencioso-administrativo presentado contra un acuerdo de contenido similar de la Administración Estatal de Administración Tributaria, dictado en ejecución de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de noviembre de 2019, en relación al Impuesto sobre la Renta de No Residentes, periodo impositivo de 2012, que anuló la liquidación acordando la retroacción de actuaciones y estimó la reclamación presentada contra la sanción asociada.

En atención a los principios de igualdad, seguridad jurídica y de unidad de doctrina, acudimos a lo anteriormente resuelto por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid, dictando sentencia en el mismo sentido para el Impuesto sobre Sociedades que para el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, al tratarse del examen de circunstancias fácticas y jurídicas similares que no pueden ser valoradas de diferente manera por el órgano judicial. También reproducimos la desestimación de la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración General del Estado que tiene respuesta en la sentencia mencionada, siendo admisible el proceso al tratarse de una Resolución del TEAR de Madrid susceptible de recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.-La sentencia del TSJ de Madrid de fecha 23/04/2024, Roj: STSJ M 5674/2024, ECLI:ES:TSJM:2024:5674, Sección: 4, Nº de Recurso: 581/2022, Nº de Resolución: 284/2024, Ponente don Luis Manuel Ugarte Oterino, recoge lo siguiente:

"PRIMERO.- Pretensión ejercitada.

La mercantil LAKATI INMOBILIARIA, S.L., ejercita pretensión declarativa de nulidad frente a la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, SALA COORDINACIÓN, de 30 de marzo de 2022, que desestimó el recurso de ejecución en reclamación económico administrativa número NUM004, frente al acuerdo de la AEAT dictado en ejecución de la Resolución del Tribunal de fecha 27 de noviembre de 2019 en las reclamaciones número NUM005 y NUM006, relativas al Impuesto sobre la Renta de los No Residentes del ejercicio 2012, que anuló la liquidación acordando la retroacción de actuaciones y se estimó la dirigida frente a la sanción asociada.

SEGUNDO.- Actuación impugnada y otros antecedentes.

La resolución de TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, SALA COORDINACIÓN, de 30 de marzo de 2022, desestimó el recurso de ejecución en reclamación económico administrativa número NUM004 interpuesto por la mercantil LAKATI INMOBILIARIA, S.A. frente al acuerdo de la AEAT dictado en ejecución de la Resolución del Tribunal de fecha 27 de noviembre de 2019 en las reclamaciones número NUM005 y NUM006, relativas al Impuesto sobre la Renta de los No Residentes del ejercicio 2012, que anuló la liquidación acordando la retroacción de actuaciones y se estimó la dirigida frente a la sanción asociada, de la que se extraen las siguientes consideraciones:

Sobre los antecedentes

- El TEAR dictó Resolución en las reclamaciones económico administrativas número NUM005 y NUM006, en 27 de noviembre de 2019, frente al acuerdo de liquidación respecto del Impuesto sobre la Renta de los No Residentes del ejercicio 2012 y la sanción asociada, en que apreciando un defecto formal en la valoración realizada por el perito de la Administración de determinados inmuebles, ordenó la anulación del acuerdo de liquidación y la retroacción de las actuaciones para que se motivaran dichas valoraciones, así como anuló el acuerdo sancionador.

- En fecha 23 de enero de 2020 se dictó acuerdo de ejecución de la resolución del TEAR, comunicándose la reanudación de las actuaciones requiriendo la comparecencia del contribuyente para que aportase informes de valoración de mercado de los inmuebles.

Sobre la adecuación de la ejecución a la resolución del TEAR

- Dictado acuerdo de ejecución y reanudadas las actuaciones con el obligado tributario, la Administración puede llevar a cabo las actuaciones que considere oportunas para motivar y valorar las liquidaciones, en la medida que por el TEAR se ordenó la retroacción de las actuaciones, tratándose de actos de mero trámite no recurribles.

TERCERO.- Motivos de la impugnación.

Se extraen las siguientes consideraciones de la demanda y alegaciones a la solicitud de inadmisión del recurso, en que la recurrente funda su pretensión:

- La comunicación de la AEAT de reanudación de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación no constituyó un acto de mero trámite, en todo caso uno cualificado, pues modificaba su situación jurídica al suponer el inicio de actuaciones inspectoras.

- La AEAT debería haberse limitado a comunicar que reponía actuaciones, anulando las liquidaciones y dictando otras nuevas.

- Existe una extralimitación de la AEAT, que debe ser anulada, pues se agravó indirectamente la carga tributaria por el largo periodo de tiempo en que se han desarrollado las actuaciones, con advertencia además de sanciones que se le podían imponer por desatender el requerimiento.

- La AEAT ni siquiera motivó las valoraciones por el uso de los inmuebles, sino que la sustituyó por los gastos de los inmuebles, pues tal como consigna la Resolución del TEAR de 30 de marzo de 2022, la relativa a la reclamación frente a la liquidación efectuada tras la retroacción de actuaciones, esta contempla la imposibilidad de realizar una valoración que cumpla lo acordado por el TEAR pero a la vez regulariza como rentas o ingresos por la cesión del uso de los inmuebles al socio, vinculado y residente en un paraíso fiscal (Mónaco), únicamente el importe transferido por Lakati Establisment a la entidad Lakati Inmobiliaria, S.L..

- La AEAT, ante una liquidación inconsistente desde el punto de vista fiscal, ha incumplido la ejecución acordada en la resolución del TEAR, equiparando los ingresos de la sociedad por los rendimientos de los inmuebles a las cantidades contablemente calificadas como préstamos.

CUARTO.- Oposición a la pretensión.

La ABOGACÍA DEL ESTADO interesa la inadmisión del recurso y subsidiariamente su desestimación, por apreciar que la actuación administrativa en cuestión resulta conforme a derecho, en base a las siguientes consideraciones:

Sobre la inadmisión del recurso por impugnarse un acto de mero trámite

- En ejecución de la Resolución del TEAR se retrotrajeron las actuaciones y se procedió a la incoación del acta de disconformidad y a dictar un nuevo acto de liquidación, en que se concluyó que la sociedad no declaraba haber repartido dividendos o beneficios nunca.

- En el presente recurso contencioso administrativo no se recurre la nueva liquidación, sino una citación para la comparecencia a las 10 horas del día 19 de febrero de 2020 en las oficinas de la AEAT de la Calle Guzmán el Bueno nº 139 de Madrid.

- En el hipotético caso de que el recurso contencioso-administrativo fuese estimado, la anulación de la citación para comparecencia en 2020 no tendría impacto alguno en la esfera jurídica del interesado, al impugnarse un acto de mero trámite.

- Las liquidaciones, que han sido recurridas, son objeto del recurso contencioso-administrativo 582/2022.

Sobre la ejecución de la resolución del TEAR

- Teniendo en cuenta la complejidad societaria de la mercantil recurrente, no parece falto de razonabilidad que la Administración Tributaria tuviera que solicitar información adicional a la misma.

QUINTO.- Sobre la causa de inadmisión del recurso.

El artículo 69 c) de la Ley de la Jurisdicción , coincidente con el artículo 51.1 c) de la propia Ley, dispone que:

La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes:

c) Que el recurso tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación

El artículo 25.1 de la Ley dispone por su parte que:

1. El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.

Puestos a decidir sobre la admisión del recurso, en los términos planteados por la Abogacía del Estado, debe tenerse en cuanta que la actuación impugnada directamente no es la citación a la recurrente para la comparecencia en las oficinas de la AEAT de la Calle Guzmán el Bueno nº 139 de Madrid a las 10 horas del día 19 de febrero de 2020, que forma parte de las actuaciones de ejecución de la Resolución del TEAR, de fecha 27 de noviembre de 2019, dictada en las reclamaciones número NUM005 y NUM006, que acordó la retroacción de las actuaciones para se valoraran adecuadamente determinados inmuebles, sino la nueva Resolución del TEAR, de 30 de marzo de 2022, que desestimó el recurso de ejecución en la reclamación económico administrativa número NUM007, interpuesto al amparo del artículo 241 ter LGT , por no considerar conforme a derecho la mencionada actuación de la AEAT, lo que nos obliga a abordar esta cuestión, solución esta de orden estrictamente procedimental porque nos obligara a tratar los mismos argumentos expuestos para mantener la inadmisión del recurso.

SEXTO.- Sobre la ejecución en sus propios términos de la resolución del TEAR.

La Resolución del TEAR, de fecha 27 de noviembre de 2019, dictada en las reclamaciones número NUM005 y NUM006, que acordó la retroacción de las actuaciones para se valoraran adecuadamente determinados inmuebles, consignaba en su fundamento quinto:

[...]

QUINTO.- Antes de entrar a analizar el fondo del asunto procede dilucidar si efectivamente se ha producido una falta de motivación en los acuerdos de valoración de los inmuebles, que sirven de base para uno de los principales ajustes realizados en el Impuesto sobre Sociedades en lo que a los ingresos de la sociedad se refiere; ya que precisamente de este ajuste derivan los ingresos a cuenta practicados posteriormente en el acuerdo de liquidación que se recurre.

La parte reclamante entiende que estos informes del Gabinete Técnico y de Valoraciones no se encuentran suficientemente motivados en la medida en la que las características de los testigos escogidos no se conocen, que se utiliza como fuente un periódico del año 2010 y que en general los datos a los que se llega no tienen la suficiente motivación.

La Administración ha aumentado la base imponible de la sociedad en las rentas recibidas por LAKATI ESTABLISHMENT, puesto que se han considerado que son rentas abonadas por el matrimonio formado por D. Carlos Alberto y Dña. Nicolasa por el uso y disposición de los inmuebles. Para valorar estos inmuebles la Inspección solicitó Informes de Valoración al Gabinete Técnico y de Valoraciones de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT y de la Administración Especial de Andalucía Ceuta y Melilla, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 58/2003, General Tributaria , que dispone que "El valor de las rentas productos, bienes y demás elementos del hecho imponible podrá comprobarse por la Administración Tributaria con arreglo a los siguientes medios: (...)

e) Dictamen de peritos de la Administración".

La parte reclamante entiende que las valoraciones realizadas por el Gabinete Técnico de los inmuebles no se encuentran suficientemente justificadas ni motivadas.

Pues bien, la exigencia de motivación de la valoración administrativa se recoge en los artículos 102.1 y 2.c ), 103.3 y 134.3 de la LGT , y en el 160.3 del RGAT.

(...)

Es sobradamente conocida la doctrina del Tribunal Supremo sobre la necesidad de motivación de los informes periciales de comprobación de valor realizados por la Administración. Así, por ejemplo, puede citarse a este respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2015 (Rec. nº 3369/2014 )

(...)

En base a dicha doctrina, el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) en su resolución de 19.01.17, nº 5240/16, considera que lo determinante para que el informe pericial pueda considerarse debidamente motivado en lo que al método de comparación para la determinación del módulo unitario básico a partir de muestras o testigos se refiere, es que se expliciten adecuadamente los elementos integrantes de las muestras elegidas, esto es, que se identifiquen los testigos empleados y que se razonen las circunstancias por las que se consideran semejantes o comparables con el inmueble a valorar las muestras tomadas como referencia, sin que se requiera como regla general incluir en el informe pericial la relación pormenorizada de testigos o muestras analizadas que han sido rechazadas, con expresión de los motivos de su exclusión en cada caso.

El TEAC en la resolución indicada continúa señalando que, de las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que es determinante para que el dictamen pericial basado en el método de comparación resulte suficientemente motivado que se identifiquen los testigos o muestras empleados así como las características de los mismos que han determinado su elección y que permiten emitir un juicio de comparabilidad con respecto al inmueble a valorar, pero en ningún caso se exige la necesidad de relacionar en todo caso las posibles muestras o testigos que han sido rechazadas por el perito ni el motivo de su exclusión.

En el presente caso, a la vista de la doctrina anterior, este TEAR no entiende suficientemente motivados los distintos informes de valoración de los inmuebles. Se utiliza el método de comparación, y a pesar de que se mencionan los testigos utilizados y se comparan los datos con los del Catastro, se utilizan precios de oferta del portal idealista.com y de periódicos (y otros portales o páginas de Internet). No se acreditan los valores reales por los que han sido transmitidos los inmuebles tomados como referencia, sin que la simple oferta que se anuncia en publicaciones pueda servir para justificar la valoración efectuada, ya que al tratarse de simples ofertas no acreditan el precio final en que fueron transmitidos, caso de haberse producido finalmente la transmisión de los mismos ni la fecha en la que se hubiera producido la transmisión.

En cualquier caso, para la valoración de los inmuebles no se ha realizado ninguna visita más allá de las inmediaciones, sin entrar al propio inmueble. Ya hemos visto que la jurisprudencia establece la necesidad de visitar el inmueble para que la valoración sea adecuada (o motivar en su caso que no existe esta necesidad). Esta jurisprudencia es reiterada, y entre otras, podemos mencionar la reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid del 02/10/2019 (recurso número 517/2018 )

(...)

Puesto que se concluye por este Tribunal la falta de motivación de la liquidación, hay que añadir que la doctrina del TEAC, que como se ha expuesto vincula a este Tribunal, considera que en los procedimientos de verificación, comprobación limitada e inspección la falta de motivación es un defecto formal, que impide entraren el fondo del asunto, con la consecuencia de que debe estimarse en parte la reclamación retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior, sin que nada impida que pueda dictarse un nuevo acto suficientemente motivado, como señalan las resoluciones del TEAC de 24-04-2012 (RG 00- 02508-2010) y 02-06-2015 (RG 00-04699-2014).

Llegados a este punto conviene recordar lo que a este respecto dispone el artículo 239 de la Ley 58/2003 General Tributaria en su apartado tercero:

"Cuando la resolución aprecie defectos formales que hayan disminuido las posibilidades de defensa del reclamante, se producirá la anulación del acto en la parte afectada y se ordenará la retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo el defecto formal".

Por lo tanto, procede anular la liquidación y ordenar la retroacción de actuaciones para que se dicte una nueva liquidación que motive de manera suficiente la valoración efectuada y la regularización practicada, sin que este Tribunal entre a valorar el resto de las cuestiones de fondo.

La AEAT dictó acuerdo de ejecución de resolución económico-administrativa, de 23 de enero de 2020, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor en lo que al caso interesa:

[...]

Por lo expuesto, y EN CUMPLIMIENTO de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de noviembre de 2019, se procede a:

1.- ANULAR el acuerdo de liquidación de fecha 27 de abril de 2016, relativo al Impuesto sobre la Renta de No Residentes, período 2012.

[...]

3.- REPONER ACTUACIONES, en cumplimiento de lo dispuesto en la resolución, remitiendo el expediente al actuario a fin de sean comprobados los extremos apuntados por el Tribunal en el Fundamento de Derecho Quinto, y sea practicada nueva liquidación, en su caso, ateniéndose a lo dispuesto por la resolución.

La AEAT, mediante comunicación de reanudación de actuaciones de comprobación e investigación, de 3 de febrero de 2020, puso en conocimiento de la recurrente la reanudación de las actuaciones de comprobación respecto, en lo que al caso importa, de las retenciones a cuenta de la imposición de no residentes, y a tal fin se le requería para que se personase en las oficinas de la Inspección, sitas en la 4ª planta de la Calle Guzmán El Bueno nº 139, de Madrid, el día19 de febrero de 2020, a las 10 horas, debiendo aportar entre otra documentación, informes sobre el valor de mercado que cabía atribuir a la cesión del uso y disfrute de los inmuebles que se indicaban, con la advertencia de que la desatención a lo solicitado en la comunicación, sin causa justificada, podría determinar la aplicación de las responsabilidades y sanciones previstas en el artículo 203 de la Ley General Tributaria .

La actuación de ejecución de la AEAT, en cumplimiento de la Resolución del TEAR, tal como se ha visto, se ceñía a la reposición de actuaciones, remitiendo el expediente al actuario a fin de que fueran comprobados los extremos apuntados por el Tribunal en el fundamento de derecho quinto y practicara nueva liquidación, lo que no quita que a tal fin, como observa el TEAR en la resolución impugnada al presente, la AEAT, reanudadas las actuaciones, pudiera llevar a cabo las actuaciones que considerase oportunas para motivar y valorar las liquidaciones, en los términos acordados por el propio TEAR., como podía ser requerir información sobre el valor de los inmuebles, que en ningún caso redundaba en perjuicio de la mercantil, teniendo en cuenta la complejidad societaria de la misma, tal como observa la Abogacía del Estado, lo que ciertamente pudiera ser causa del alargamiento denunciado del procedimiento, que en ningún caso podría achacarse a la demandada.

La comunicación de la AEAT de reanudación de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación no supuso el inicio de actuaciones inspectoras, debiendo tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 66.4 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa , sin que suponga lo contrario la advertencia de que la desatención a lo solicitado en la comunicación, sin causa justificada, podría determinar la aplicación de las responsabilidades y sanciones previstas en el artículo 203 de la Ley General Tributaria .

Las restantes manifestaciones de la actora relativas a la substancia de las liquidaciones efectuadas por la AEAT en cumplimiento de la Resolución del TEAR exceden del objeto del este procedimiento, y son objeto del recurso nº 582/2022, que deliberamos en el mismo día de la fecha.

Sobre la invocación del principio de buena fe y proporcionalidad en la actuación de la Administración, sobre la que la actora nada concreta en el caso, podemos tener en cuenta la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, número 1197/2022, de 27 de septiembre, rec. 5625/2020 , que se pronuncia así:

[...]

Esta Sala, en su reciente sentencia de 18 de diciembre de 2019, dictada en el recurso de casación 4442/2018 , se ha pronunciado sobre el alcance del principio de buena administración afirmando lo siguiente:

"(...) es preciso tener presente lo dispuesto en art. 9.3 de la CE sobre el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

Por su parte el artículo 103 CE dispone que "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho".

Estos mandatos constitucionales tienen su reflejo, en lo que ahora interesa, en el artículo 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , conforme al cual "Las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Deberán respetar en su actuación y relaciones los siguientes principios:

(...)

d) Racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión.

e) Buena fe, confianza legítima y lealtad institucional [...]".

Por último, en el ámbito de la Unión Europea, el artículo 41.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (Diario Oficial de la Unión Europea número C 202, de 7 de junio de 2016, páginas 389 a 405) especifica que "[t]oda persona tiene derecho a que las instituciones, órganos y organismos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable (...)".

[...]

SÉPTIMO.- La doctrina jurisprudencial sobre el principio de buena administración en el ámbito de la gestión y revisión tributaria.

La jurisprudencia de la Sección segunda de esta Sala, ha abordado recientemente el principio de buena Administración en relación con la retroacción de actuaciones ordenada por un tribunal económico-administrativo, siendo relevante lo indicado, entre otras, en la Sentencia de 14 de febrero de 2017 (rec. 2379/2015 , ES:TS :2017:490), en cuyo fundamento jurídico tercero se afirma que "[...] el obligado tributario tiene el derecho a que ordenada por resolución judicial o económico administrativa la retroacción las actuaciones se lleven a cabo en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 o en seis meses si aquel período fuera inferior, no es facultad de la Administración ampliar los plazos mediante dilaciones voluntarias, ni sobrepasar los citados plazos cuando materialmente ha llevado a cabo actuaciones antes de recepcionar el expediente, lo que nos debe llevar a entender que en aquellos supuestos en los que la Administración haya realizado o podido realizar actuaciones tendentes a dicho fin, aun cuando no haya recepcionado el expediente, no podrá exceder el citado plazo del tiempo que reste o de los seis meses, puesto que el deber impuesto de atenerse a un plazo legalmente fijado, es un deber material y no formal, de carácter objetivo y al margen de la voluntad de los interesados".

En la misma línea, la STS de 17 de abril de 2017 (rec. 785/2016 , ES:TS :2017.1503), fundamento jurídico tercero, ha recogido en relación con el principio citado que "[...] le era exigible a la Administración una conducta lo suficientemente diligente como para evitar definitivamente las posibles disfunciones derivada de su actuación, por así exigirlo el principio de buena administración que no se detiene en la mera observancia estricta de procedimiento y trámites, sino que más allá reclama la plena efectividad de garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente al contribuyente".

Por último, la Sentencia de 5 de diciembre de 2017 (rec. 1727/2016 , ES:TS :2017:4499) indicó, en su fundamento jurídico cuarto y respecto de un supuesto similar al que hoy nos ocupa, que "[...] no deja de ser llamativo que a la recurrente se le notifique la resolución del TEAC el 20 de febrero de 2013 y a la Administración Tributaria, al órgano competente para ejecutar la resolución, se remita y recepcione el expediente, según se recoge en la sentencia, en 29 de julio de 2013 . Desfase temporal que jurídicamente no puede resultar indiferente. Fijado legalmente un plazo para llevar a efecto la ejecución de la resolución estimatoria por motivos formales con retroacción de actuaciones, bastaría para burlar su finalidad el que el inicio del plazo para tramitar el procedimiento quede a voluntad de la Administración. Ciertamente el art. 83.2 de la Ley 58/2003 , establece (...) separación de funciones (...) pero, en modo alguno puede obviarse que si bien a los órganos implicados se le atribuyen funciones diferenciadas, en el diseño procedimental establecido por el legislador en el sistema general de aplicación de los tributos actúan dentro del ámbito unitario e identificable de una misma Administración Pública. No es aceptable, pues, que los órganos económico administrativos queden sólo sometidos al plazo prescriptorio para remitir el expediente al órgano ejecutor", indicándose seguidamente que "[...] [a] la Administración, y claro está, a los órganos económico administrativos conformadores de aquella, le es exigible una conducta lo suficientemente diligente como para evitar posibles disfunciones derivada de su actuación, por así exigirlo el principio de buena administración que no se detiene en la mera observancia estricta de procedimiento y trámites, sino que más allá reclama la plena efectividad de garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente al contribuyente. Del derecho a una buena Administración pública derivan una serie de derechos de los ciudadanos con plasmación efectiva, no es una mera fórmula vacía de contenido, sino que se impone a las Administraciones públicas de suerte que a dichos derechos sigue un correlativo elenco de deberes a estas exigibles, entre los que se encuentran, desde luego, el derecho a la tutela administrativa efectiva y, en lo que ahora interesa sobre todo, a una resolución administrativa en plazo razonable [siendo así que] al menos resulta procedente dejar apuntado que en atención a las circunstancias de cada caso, bajo el prisma de los anteriores principios, la dilación no razonable y desproporcionada en la remisión del expediente para ejecución de la resolución estimatoria del órgano económico administrativo no puede resultar jurídicamente neutral sino que deberá extraerse las consecuencias jurídicas derivadas". (Subrayado añadido)

En méritos a todo lo expuesto procede la completa desestimación de la demanda".

QUINTO.-La anterior fundamentación conduce a la desestimación del recurso contencioso-administrativo, pues la Comunicación de reanudación de actuaciones de comprobación e investigación dictada por la Dependencia Regional de Inspección, Delegación Especial de Madrid, Agencia Estatal de Administración Tributaria, firmada electrónicamente con fecha 3-2-2020, que requiere a la parte demandante para que aporte informes sobre el valor de mercado que cabe atribuir a la cesión del uso y disfrute de determinados bienes inmuebles, se dictó en ejecución de la Resolución del TEAR de Madrid y tiene la finalidad de cumplir la misma, valorando el uso de los bienes inmuebles, lo que se hacía mediante un requerimiento de información sobre el valor del uso, sin que ello colocase a la parte demandante en una situación de perjuicio o indefensión.

SEXTO.-En cuanto a la cuestión que versa sobre la valoración del uso de los bienes inmuebles no puede ser examinada en este proceso contencioso-administrativo que tiene por objeto exclusivamente el acto administrativo de reanudación de las actuaciones en ejecución de la decisión del órgano económico-administrativo, sin que dicho acto acuerde la forma de valoración de la cesión del uso y disfrute de determinados bienes inmuebles, lo que será fijado en el Acuerdo de liquidación que pone fin al procedimiento de inspección.

En el mismo sentido se ha pronunciado la sentencia del TSJ de Madrid antes mencionada cuando señala que "Las restantes manifestaciones de la actora relativas a la substancia de las liquidaciones efectuadas por la AEAT en cumplimiento de la Resolución del TEAR exceden del objeto del este procedimiento, y son objeto del recurso nº 582/2022, que deliberamos en el mismo día de la fecha",y así resulta de lo resuelto en la sentencia de fecha 23/04/2024, Roj: STSJ M 5676/2024, ECLI:ES:TSJM:2024:5676, Sección: 4, Nº de Recurso: 582/2022, Nº de Resolución: 285/2024, Ponente don Luis Manuel Ugarte Oterino, que resuelve los motivos de impugnación que se refieren al fondo de la liquidación del Impuesto sobre la Renta de No Residentes.

Por tanto, será cuando se examine el fondo de las cuestiones que motivan la regularización tributaria en el Acuerdo de liquidación del Impuesto sobre Sociedades, cuando se determine si la forma de valoración de la cesión del uso y disfrute de determinados bienes inmuebles acordada por la AEAT es o no correcta.

Todo lo anterior conduce a esta Sala de Justicia a la desestimación íntegra del recurso contencioso-administrativo, confirmando la Resolución del TEAR de Madrid.

SÉPTIMO.-En aplicación del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que establece el principio del vencimiento en la imposición de las costas procesales, condenamos a la parte actora al pago de las costas procesales causadas. No se aprecia que estemos ante un supuesto que genere serias dudas de hecho o de derecho.

Es doctrina jurisprudencial que para la determinación de los honorarios profesionales han de tenerse en cuenta los diversos factores concurrentes en cada caso, tales como el trabajo profesional realizado, la mayor o menor complejidad del asunto, el tiempo utilizado, las consecuencias en el orden real y práctico, etc., destacando como circunstancias de mayor relevancia, pero no únicas, la cuantía del asunto y los resultados obtenidos en mérito de los servicios profesionales prestados.

En este asunto, teniendo en cuenta y ponderando todas esas circunstancias, la complejidad del supuesto, el resultado favorable a las pretensiones de la parte demandada, la verdadera trascendencia económica del proceso, la fundamentada contestación a la demanda que se centra en los verdaderos problemas a resolver y a fin de evitar incidentes en fase de tasación de costas, se limitan y fijan las costas en el importe de 2.000 euros, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, más el IVA si dicho tributo resulta procedente, conforme al artículo 243.2 LEC, a favor de la Administración General del Estado.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Desestimamos íntegramente el recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Azpeitia Bello, en nombre y representación de la entidad mercantil Lakati Inmobiliaria, SL, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de marzo de 2022, que desestima el recurso contra la ejecución registrado con la referencia número NUM000, presentado contra la Comunicación de reanudación de actuaciones de comprobación e investigación dictada por la Dependencia Regional de Inspección, Delegación Especial de Madrid, Agencia Estatal de Administración Tributaria, firmada electrónicamente con fecha 3-2-2020, que requiere a la parte demandante para que aporte informes sobre el valor de mercado que cabe atribuir a la cesión del uso y disfrute de determinados bienes inmuebles.

Condenamos a la parte actora al pago de las costas procesales en el importe de 2.000 euros, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, más el IVA si dicho tributo resulta procedente, conforme al artículo 243.2 LEC, a favor de la Administración General del Estado.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0663-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0663-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Azpeitia Bello, en nombre y representación de la entidad mercantil Lakati Inmobiliaria, SL, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de marzo de 2022, que desestima el recurso contra la ejecución registrado con la referencia número NUM000, presentado contra la Comunicación de reanudación de actuaciones de comprobación e investigación dictada por la Dependencia Regional de Inspección, Delegación Especial de Madrid, Agencia Estatal de Administración Tributaria, firmada electrónicamente con fecha 3-2-2020, que requiere a la parte demandante para que aporte informes sobre el valor de mercado que cabe atribuir a la cesión del uso y disfrute de determinados bienes inmuebles.

Condenamos a la parte actora al pago de las costas procesales en el importe de 2.000 euros, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, más el IVA si dicho tributo resulta procedente, conforme al artículo 243.2 LEC, a favor de la Administración General del Estado.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0663-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0663-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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