Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
28/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 84/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 662/2022 de 18 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta

Ponente: MARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 84/2026

Núm. Cendoj: 28079330052026100081

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:1986

Núm. Roj: STSJ M 1986:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2022/0046730

Procedimiento Ordinario 662/2022 TRIBUTARIO

Demandante:RESIDENCIAL LOS MOLINOS , SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA

PROCURADOR Da. ANTONIO SORRIBES CALLE

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 84/2026

RECURSO NÚM.: 662-2022

PROCURADOR D. LUIS FERNANDO GRANADOS BRAVO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Daniel Ruiz Ballesteros

Dña. María Jesús Calvo Hernán

-----------------------------------------------

En Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil veintiséis.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 662-2022, interpuesto por RESIDENCIAL LOS MOLINOS SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA, representada por el Procurador D. LUIS FERNANDO GRANDOS BRAVO, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de marzo de 2022, que resuelve la reclamación económico administrativa número NUM000 interpuesta frente al acuerdo desestimatorio de recurso de reposición formulado contra acuerdo desestimatorio de solicitud de rectificación, en relación al acuerdo de liquidación relativo al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2019 (1P, 2P y 3P).

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

PRIMERO.-Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.-Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada, el 17 de febrero de 2026, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Rosario Ornosa Fernández.

PRIMERO.-La representación procesal de la entidad recurrente, impugna la resolución de 30 de marzo de 2022 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que resuelve la reclamación económico administrativa número NUM000 interpuesta frente al acuerdo desestimatorio de recurso de reposición formulado contra acuerdo desestimatorio de solicitud de rectificación en relación al acuerdo de liquidación relativo al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2019, periodos 1P, 2P y 3P, por importes de 147.418,98 €, 105.459,16 € y 105.459,16 €.

SEGUNDO.-Indica la entidad actora en la demanda, que era procedente la rectificación de las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades, correspondientes a los ejercicios 2017 y 2018, por inexistencia de base positiva, que ha determinado unas cuotas equivocadas y contrarias a la capacidad económica y ello debe comportar la rectificación de las declaraciones de pagos fraccionados presentadas del ejercicio 2019 1P a 3P.

En el caso de los ejercicios 2017 y 2018 se denegó por la administración, la rectificación solicitada de esos ejercicios por considerar insuficientemente acreditada la contabilización del gasto por la transmisión de activos al acreedor hipotecario.

Dicha contabilización está efectivamente probada con otros documentos distintos a las cuentas anuales, en concreto, con los documentos concursales. Alega también el principio de libertad probatoria, ya que la administración tributaria y e TEAR admiten la pérdida derivada de la transmisión de los terrenos y la existencia del gasto, si bien no permiten la rectificación instalada por cuestiones meramente formales, exigiendo la presentación de cuentas anuales, lo cual es contrario a la libertad probatoria, sin que la Ley de Cooperativas Madrileñas establezca como obligación la información del estado de la liquidación, es decir, la obligación de formular someter a aprobación y depósito las cuentas anuales.

La rectificación de las autoliquidaciones pretende respetar la capacidad económica de la cooperativa y no supone devolución alguna.

Solicita en consecuencia, la estimación del recurso y que se estime la solicitud de rectificación del modelo 202 del Impuesto sobre Sociedades, pagos a cuenta, del 1P, 2P y 3P del ejercicio 2019.

La entidad actora en su escrito de conclusiones vuelve a insistir en sus alegaciones relativas a las pérdidas producidas en los ejercicios 2017 y 2018 e indica que el recurso no debe ser inadmitido ya que la Sala ha declarado su propia competencia para resolverlo, en providencia de 26 de enero de 2023, y en todo caso que se debería de suspender provisionalmente la tramitación del recurso hasta que se resuelvan por el TEAC los recursos de alzada planteados contra las resoluciones del TEAR, que desestimaron la reclamaciones relativas a la negativa de la administración a rectificar las autoliquidaciones de los Impuestos sobre Sociedades de los ejercicios 2017 y 2018 y vuelve a reiterar los mismos argumentos de la demanda, solicitando la estimación del recurso.

TERCERO.-El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, dice que el objeto del presente recurso es la reclamación económico administrativa NUM000, relativa a desestimación de recurso de reposición contra resolución que deniega la rectificación de las autoliquidaciones por pagos fraccionados correspondientes al primer, segundo y tercer periodo del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2019 por importes, respectivamente de 147.418,98 €, 105.459,16 € y 105.459,16 €.

Lo que pretende la parte actora es la anulación de los pagos fraccionados y la eliminación de sus importes del listado de créditos contra la masa, ya que la actora se hallaba en concurso declarado por Auto de 29 de noviembre de 2010.

En primer lugar, indica que la interposición por parte de la actora de un recurso de alzada contra la misma ante el TEAC contra la misma resolución objeto de este recurso, hace que deba de ser declarada la inadmisibilidad del presente recurso, y si ese recurso fuera procedente ante el TEAC no sería recurrible la resolución ante esta Sala, por lo que se daría la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo.

El recurso se ha interpuesto contra actividad, no susceptible de impugnación, al no haberse agotado la vía económico administrativa previa, según lo previsto en el artículo 69 LJCA.

De hecho, la resolución del TEAR indica que va a depender del resultado al que se llegue en los recursos interpuestos contra la denegación de la rectificación de las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de 2017 y 2018, que actualmente se sustancian por razón de la cuantía ante el TEAC, sin perjuicio de que el recurrente, si fueran estimados los recursos de alzada ante el TEAC, pudiera hacer uso de su derecho a solicitar una segunda rectificación.

Según lo dispuesto en el artículo 40 LIS la base para calcular el pago fraccionado será la cuota íntegra del último periodo impositivo, cuyo plazo de declaración estuviese vencido el primer día de los 20 días naturales a que hace referencia el apartado anterior, minorando en las deducciones y/o bonificaciones que fueran de aplicación al contribuyente, así como en las retenciones ingresos a cuenta correspondientes aquel.

Conforme a ese precepto la cuota íntegra a considerar para el primer pago fraccionado del ejercicio 2019 era la del ejercicio 2017, mientras que los pagos fraccionados correspondientes a segundo y tercer trimestre 2019 se calcularían tomando como base la cuota íntegra del ejercicio 2018.

La AEAT ha desestimado las solicitudes de rectificación de autoliquidación en relación al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2017 y 2018 de la actora ya que no entendió procedente rectificar las autoliquidaciones presentadas por pagos fraccionados en el ejercicio 2019.

De ahí que deban de confirmarse las resoluciones impugnadas, sin que en el presente recurso se pueda examinar la conformidad derecho de la denegación de la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones de 2017 y 2018, y, en todo caso, indica que para acreditar las pérdidas invocadas el medio de prueba correcto eran las cuentas anuales.

Solicita la desestimación del recurso.

CUARTO.-El acuerdo resolutorio del recurso de reposición, formulado contra el acuerdo denegatorio de la solicitud de rectificación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2019 de 6 de noviembre de 2020 determina lo siguiente:

"RESULTANDO que de Don Olegario con NIF NUM001 y Don Fulgencio con NIF NUM002, en calidad de administradores concursales de la entidad COOPERATIVA DE VIVIENDAS RESIDENCIAL LOS MOLINOS, presentaron solicitud de rectificación de autoliquidación en relación con el Modelo 202, Pagos a cuenta, del Impuesto sobre Sociedades de 1P, 2P y 3P de 2019, manifestando lo siguiente:

PRIMERO- En fecha 29 de noviembre de 2010, el Juzgado de lo mercantil n° 8 de Madrid dictó el Auto de declaración de concurso de acreedores de la COOPERATIVA DE VIVIENDAS RESIDENCIAL LOS MOLINOS con NIF F-84.165.695.

Los principales activos de la Cooperativa correspondían a 26 terrenos de naturaleza rústica ubicados en la localidad madrileña de Moraleja de Enmedio que fueron adquiridos entre 2005 y 2006 por un importe total de 32,41 millones de euros, de los cuales 15 se encontraban hipotecados a favor de BANKIA, si bien con fecha 7 de octubre de 2014, la mercantil AREO, S.Á.R.L. se subrogó en dichos créditos con garantía hipotecaria.

Además del anterior coste de adquisición, la Cooperativa activó como mayor valor en la partida de Existencias otros gastos de naturaleza financiera, notarial, registral, de gestión e intermediación por un importe total de 6,41 millones de euros.

Por lo tanto, la partida de Existencias a fecha de la declaración de concurso ascendía a 38,82 millones de euros conforme a los conceptos descritos tal y como se detalla seguidamente:

SEGUNDO- En fecha 9 de febrero de 2012, se procedió a la apertura de la fase de liquidación de la Cooperativa, presentándose un Plan de liquidación el 9 de marzo de 2012 que fue aprobado por Auto del Juzgado de lo mercantil n° 8 de Madrid, el 24 de mayo de 2012 .

Dicho Plan de Liquidación recogía un valor total de la Existencias por importe de 4,18 millones de euros, es decir una valoración de 16 euros/metro cuadrado en contraste con los 124 euros/metro cuadrado en plena burbuja inmobiliaria y financiera del 2005 y 2006.

Atendiendo a la situación de deterioro de los activos inmobiliarios en 2012 que ya era evidente desde ejercicios anteriores, se procedió a reconocer un gasto imputado al patrimonio neto en concepto de pérdida de deterioro de existencias por importe de 34,64 millones de euros, para dejar un valor en existencias por importe de 4,18 millones de euros pero sin embargo en la declaración del Impuesto sobre sociedades del ejercicio 2012, no se reconoció dicha pérdida en la base imponible fiscal por un error no detectado hasta el ejercicio anterior de 2017 (habiendo prescrito el plazo para presentar una declaración complementaria), por lo que no se generaron las bases imponibles negativas procedentes pendientes de compensación en ejercicios futuros.

TERCERO- Ante la imposibilidad de enajenar las fincas conforme a lo descrito en el Plan de liquidación aprobado y el perjuicio para la masa pasiva que ocasionaría la subasta de las mismas con la subsistencia de créditos concursales significativos a favor del acreedor hipotecario, se negoció la venta de las fincas por un importe entre los 4 y 5 euros/metros cuadrado, quedando extinguido el crédito hipotecario en su totalidad, por lo que se presentó ante el Juzgado de lo mercantil n° 8 de Madrid la solicitud de autorización de venta en dichas condiciones que fue autorizada mediante Auto de fecha 13 de junio de 2017 .

CUARTO- Durante el ejercicio 2018, se realizaron las siguientes ventas:

- En fecha 3 de enero de 2018, se vendieron cuatro fincas por un importe total de 184.980.-euros, de las cuales dos de ellas garantizaban créditos con privilegio especial a favor de AREO, S.Á.R.L por un importe de 1.083.666.-euros que se han cancelado en su totalidad.

- En fecha de 10 de enero de 2018, se vendió una finca por importe de 141.700.-euros que garantizaba un crédito con privilegio especial a favor de AREO, S.Á.R.L por un importe de 1.237.071.-euros que se ha cancelado en su totalidad.

- En fecha 27 de abril de 2018, se han vendido dos fincas por un importe total de 97.516 euros, una de ellas garantizaba un crédito con privilegio especial a favor de AREO, S.Á.R.L por un importe de 994.180.-euros que se ha cancelado en su totalidad.

- En fecha 19 de julio de 2018, se vendió una finca por importe de 56.876.-euros que garantizaba un crédito con privilegio especial a favor de AREO, S.Á.R.L por un importe de 645.086.-euros que se ha cancelado en su totalidad.

Durante el ejercicio 2018 se han vendido 8 fincas rústicas por un importe de 481 miles de euros, de los cuales han entrado en tesorería de la Cooperativa un total de 138 miles de euros al tratarse de fincas libres de cargas. El resto se ha destinado directamente al acreedor hipotecario por la venta de las fincas garantizadas con hipoteca que a su vez ha otorgado carta de pago de la totalidad de la carga hipotecaria por la cuantía no cubierta por el precio de venta, esto es un total 3,62 millones de euros, que ha supuesto un ingreso financiero por quita, pero en ningún caso, una entrada de flujo de efectivo.

No obstante, lo anterior, se observa que la operación económica ha generado pérdidas por un importe de 1,272 millones de euros (Precio de venta por importe de 481 miles de euros menos el Valor neto contable Existencias por importe de 1,753 millones de euros) ya que se han vendido las fincas por un importe de 5 euros/metros cuadrado cuando estaban valoradas después del deterioro en 16 euros/metro cuadrado.

El problema radica que las quitas financieras han supuesto mayores ingresos que la pérdida real económica de la operación, resultando una base imponible positiva en el ejercicio fiscal 2018 de 2,34 millones de euros que no se puede compensar con las pérdidas reales provenientes del deterioro del valor de los activos imputado en patrimonio neto en el ejercicio 2012 pero que no se computó como gasto fiscal en la declaración correspondiente a dicho ejercicio por error.

En tal caso, si no se hubiera deteriorado nada en 2012, las pérdidas ascenderían a más de 9 millones de euros, incluyendo el efecto de las quitas, por lo que no habría que declarar en ningún caso bases imponibles positivas, por lo que no tiene sentido hacer tributar a esta entidad concursada por unas rentas que son fruto de un proceso concursal de liquidación y extinción.

QUINTO- Cabe señalar que en el ejercicio 2017 se vendió el resto de las fincas rústicas detalladas en el cuadro anterior, habiendo generado también cuantiosas quitas financieras que supuso una cuota íntegra por importe de 819 miles de euros que se encuentra pendiente de pago a fecha de la presente. Todo ello fue explicado en la documentación complementaria aportada por esta Administración Concursal junto a la declaración del Impuesto sobre sociedades de 2017, así como en las declaraciones de pagos a cuenta del impuesto de dicho ejercicio.

SEXTO. - Dado que la entidad concursada no disponía de saldo suficiente para hacer frente al pago del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2017 y 2018 presentado (Modelo 200), se procedió a comunicar al Juzgado de lo mercantil n° 8 de Madrid que la masa activa es insuficiente para el pago de los créditos contra la masa conforme al artículo 176 bis de la Ley Concursal , el cual determina el orden de pago de los mismos.

SÉPTIMO. - Que, dada la situación expuesta, los pagos fraccionados correspondientes a este modelo 200 ejercicio 2019 se han ido presentando con reconocimiento de deuda:

Primer pago fraccionado por importe de 147.418,98€ (justificante NUM003).

Segundo pago fraccionado por importe de 105.459,16€ (justificante NUM004).

Tercer pago fraccionado por importe de 105.459,16€ (justificante NUM005).

Pagos que han provocado que el resultado de la presente liquidación del modelo 200 del ejercicio 2019, con n° de justificante NUM006, sea con resultado a devolver.

Sin embargo, lo que se pretende con este escrito es solicitar la anulación de dichos pagos fraccionados que, aunque se presentaron en su momento para cumplir con las obligaciones fiscales, al final el resultado del Modelo 200 correspondiente al ejercicio 2019 ha resultado a devolver por causa de los mismos. Por lo tanto, solicitando su anulación también se pretende dejar sin efecto el derecho a su devolución.

Que, si bien la declaración se ha presentado de esta manera por dejar constancia de la existencia de estos pagos fraccionados, no es la verdadera intención la de pedir su devolución puesto que se presentaron con reconocimiento de deuda y exclusivamente se pretende su anulación y eliminación de estos importes del listado de créditos contra la masa.

No obstante, lo anterior, quedando los anteriores anulados, teniendo en cuenta que la base imponible es de 368,68.-euros para el ejercicio 2019, la cuota a pagar sería de 92,17.-euros, importe por el que esta Administración Concursal solicita un reconocimiento de deuda.

RESULTANDO que se notificó al contribuyente propuesta desestimatoria de las solicitudes de rectificación instadas, con la siguiente motivación:

CONSIDERANDO que, en relación con la obligación de efectuar pagos fraccionados, el artículo 23 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece que:

"1. La obligación tributaria de realizar pagos a cuenta de la obligación tributaria principal consiste en satisfacer un importe a la Administración tributaria por el obligado a realizar pagos fraccionados, por el retenedor o por el obligado a realizar ingresos a cuenta.

Esta obligación tributaria tiene carácter autónomo respecto de la obligación tributaria principal.

2. El contribuyente podrá deducir de la obligación tributaria principal el importe de los pagos a cuenta soportados, salvo que la ley propia de cada tributo establezca la posibilidad de deducir una cantidad distinta a dicho importe."

Por su parte, el artículo 40 de la LIS se regula la obligación de efectuar el pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades, en los siguientes términos:

1. En los primeros 20 días naturales de los meses de abril, octubre y diciembre, los contribuyentes deberán efectuar un pago fraccionado a cuenta de la liquidación correspondiente al período impositivo que esté en curso el día 1 de cada uno de los meses indicados.

No deberán efectuar el referido pago fraccionado ni estarán obligadas a presentar la correspondiente declaración las entidades a las que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 29 de esta Ley.

2. La base para calcular el pago fraccionado será la cuota íntegra del último período impositivo cuyo plazo de declaración estuviese vencido el primer día de los 20 naturales a que hace referencia el apartado anterior, minorado en las deducciones y bonificaciones que le fueren de aplicación al contribuyente, así como en las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a aquél.

Cuando el último período impositivo concluido sea de duración inferior al año se tomará también en cuenta la parte proporcional de la cuota de períodos impositivos anteriores, hasta completar un período de 12 meses.

La cuantía del pago fraccionado previsto en este apartado será el resultado de aplicar a la base el porcentaje del 18 por ciento.

3. Los pagos fraccionados también podrán realizarse, a opción del contribuyente, sobre la parte de la base imponible del período de los 3, 9 u 11 primeros meses de cada año natural determinada según las normas previstas en esta Ley.

Los contribuyentes cuyo período impositivo no coincida con el año natural realizarán el pago fraccionado sobre la parte de la base imponible correspondiente a los días transcurridos desde el inicio del período impositivo hasta el día anterior al inicio de cada uno de los períodos de ingreso del pago fraccionado a que se refiere el apartado 1. En estos supuestos, el pago fraccionado será a cuenta de la liquidación correspondiente al período impositivo que esté en curso el día anterior al inicio de cada uno de los citados períodos de pago.

Para que la opción a que se refiere este apartado sea válida y produzca efectos, deberá ser ejercida en la correspondiente declaración censal, durante el mes de febrero del año natural a partir del cual deba surtir efectos, siempre y cuando el período impositivo a que se refiera la citada opción coincida con el año natural. En caso contrario, el ejercicio de la opción deberá realizarse en la correspondiente declaración censal, durante el plazo de 2 meses a contar desde el inicio de dicho período impositivo o dentro del plazo comprendido entre el inicio de dicho período impositivo y la finalización del plazo para efectuar el primer pago fraccionado correspondiente al referido período impositivo cuando este último plazo fuera inferior a 2 meses.

El contribuyente quedará vinculado a esta modalidad del pago fraccionado respecto de los pagos correspondientes al mismo período impositivo y siguientes, en tanto no se renuncie a su aplicación a través de la correspondiente declaración censal que deberá ejercitarse en los mismos plazos establecidos en el párrafo anterior.

No obstante, estarán obligados a aplicar la modalidad a que se refiere este apartado los contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios haya superado la cantidad de 6 millones de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo al que corresponda el pago fraccionado.

La cuantía del pago fraccionado previsto en este apartado será el resultado de aplicar a la base el porcentaje que resulte de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto. De la cuota resultante se deducirán las bonificaciones del Capítulo III del presente título, otras bonificaciones que le fueren de aplicación al contribuyente, las retenciones e ingresos a cuenta practicados sobre los ingresos del contribuyente, y los pagos fraccionados efectuados correspondientes al período impositivo.

4. Los porcentajes previstos en los dos apartados anteriores podrán ser modificados por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

5. El pago fraccionado tendrá la consideración de deuda tributaria.

A los efectos del cálculo de los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2019, COOPERATIVA DE VIVIENDAS RESIDENCIAL LOS MOLINOS está sometida a la aplicación de la modalidad contemplada en el artículo 40.2 de la LIS , es decir, aplicando el porcentaje del 18% a la cuota íntegra del último período impositivo cuyo plazo reglamentario de declaración estuviera vencido el primer día de los 20 naturales del mes de abril, octubre y diciembre, minorado en las deducciones y bonificaciones, así como en las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a aquel. Es decir, que la base de los pagos será:

Para el 1P, la cuota íntegra que corresponde a la casilla 599 de la declaración del impuesto sobre Sociedades de 2017, al ser el último período impositivo cuyo plazo reglamentario de declaración estuviera vencido el primer día de los 20 naturales del mes de abril de 2019.

Para el 2P, la cuota íntegra que corresponde a la casilla 599 de la declaración del impuesto sobre Sociedades de 2018, al ser el último período impositivo cuyo plazo reglamentario de declaración estuviera vencido el primer día de los 20 naturales del mes de octubre de 2019.

Para el 3P, la cuota íntegra que corresponde a la casilla 599 de la declaración del impuesto sobre Sociedades de 2018, al ser el último período impositivo cuyo plazo reglamentario de declaración estuviera vencido el primer día de los 20 naturales del mes de diciembre de 2019.

Por ello, se entienden correctas y procedentes las autoliquidaciones presentadas por COOPERATIVA DE VIVIENDAS RESIDENCIAL LOS MOLINOS en relación con los pagos a cuenta del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2019, motivo por el cual no cabe estimar la pretensión formulada en el sentido de anular o dejar sin efecto las mismas.

RESULTANDO que, en fecha 09/10/2020, la entidad interesada ha presentado alegaciones en defensa de sus intereses, manifestando lo siguiente:

Única. - Se ha instado la rectificación de las autoliquidaciones del IS 2017 y 2018 de tal modo que la base imponible debe pasar a ser negativa. Supone la inexistencia de cuota íntegra y que los pagos fraccionados deban ser rectificados y anulados.

La propuesta que combatimos, denegatoria de la rectificación instada, se limita a afirmar que los pagos fraccionados serían correctos por cuanto se habrían calculado aplicando un porcentaje sobre la cuota í ntegra de las autoliquidaciones del IS modelo 200, conforme impone la normativa.

Sin embargo, ponemos en conocimiento de esa Delegación que esta parte ha solicitado la rectificación de las autoliquidaciones correspondientes al IS 2017 y 2018, de tal forma que deben pasar a arrojar una base i mponible negativa y una cuota íntegra de cero.

Para no ser reiterativos, adjuntamos como documentos n.° 2 y n.° 3, copia de los citados escritos instando la rectificación de las autoliquidaciones por IS 2017 y 2018 (que no suponen solicitud de devolución de ingreso alguno).

Procede, por tanto, por los motivos allí expuestos, estimar la solicitud de rectificación de los pagos f raccionados instada por esta parte sin que ello suponga devolución de ingreso alguno.

En virtud de lo expuesto,

SOLICITA Que teniendo por presentado en tiempo y forma el presente escrito junto a la documentación que lo acompaña, se sirva admitirlo y, previos los trámites oportunos, se proceda a declarar la procedencia de las rectificaciones instadas de los pagos fraccionados.

RESULTANDO que se emitió resolución desestimatoria de las solicitudes de rectificación instadas, con la siguiente motivación:

CONSIDERANDO que la fundamentación que expone el contribuyente para las solicitudes de rectificación efectuadas en relación a las autoliquidaciones de pagos fraccionados correspondientes al ejercicio 2019 vendría dada por el hecho de haber solicitado, a su vez, en fecha 09/10/2020, rectificación de las autoliquidaciones presentadas en relación con el Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2017 y 2018, a los efectos de que se admita en esos ejercicios la existencia de unas bases imponibles negativas, lo que conllevaría la inexistencia de cuota íntegra para el cálculo de pagos fraccionados correspondientes al ejercicio 2019.

CONSIDERANDO que, simultáneamente al presente acuerdo, esta oficina gestora ha procedido a emitir sendas propuestas desestimatorias de las solicitudes de rectificación de autoliquidación en relación con el Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2017 y 2018, con n° de referencia NUM007 y NUM008, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que se exponen en las mismas. Por ello, en la medida que no se entiende procedente rectificar las mencionadas autoliquidaciones de los ejercicios 2017 y 2018 ni modificar las bases imponibles ni las cuotas reflejadas en las mismas, tampoco existiría razón o motivo para la rectificación de las autoliquidaciones presentadas por los pagos fraccionados correspondientes al ejercicio 2019.

ACUERDO

PRIMERO. Considerando que este órgano es competente para conocer y resolver las cuestiones planteadas en estos procedimientos.

SEGUNDO. De acuerdo con:

Lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (B.O.E. de 18 de diciembre) y su Reglamento de desarrollo en materia de revisión en vía administrativa aprobado por Real Decreto 520/2005, de13 de mayo (B.O.E. de 27 de mayo), así como la normativa propia del tributo cuya liquidación o acto administrativo es objeto de impugnación.

CONSIDERANDO que, en primer lugar, cabe decir que mediante resolución emitida en la misma fecha que la presente, se ha procedido a desestimar las solicitudes de rectificación de autoliquidación formuladas en relación con el Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2017 y 2018, con n° de referencia NUM007 y NUM008, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que se exponen en la misma, y que por economía procesal no se entiende oportuno reiterar, remitiéndose a la misma.

Por ello, en la medida que no ha resultado procedente rectificar las mencionadas autoliquidaciones de los ejercicios 2017 y 2018 ni modificar las bases imponibles ni las cuotas reflejadas en las mismas, tampoco existiría razón o motivo para la rectificación de las autoliquidaciones presentadas por los pagos fraccionados correspondientes al ejercicio 2019.

CONSIDERANDO que, en segundo lugar, el artículo 40 de la LIS dispone que, con carácter general, los pagos son a cuenta de la liquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio que esté en curso el día primero de cada uno de los meses de abril, octubre y diciembre en que se realizan los ingresos respectivos. Por su parte, el artículo 41 de la LIS , establece que serán deducibles de la cuota íntegra las retenciones a cuenta, los ingresos a cuenta y los pagos fraccionados y que cuando dichos conceptos superen la cantidad resultante de practicar en la cuota íntegra del Impuesto las bonificaciones y deducciones que resulten de aplicación al contribuyente por este Impuesto, la Administración tributaria procederá a devolver, de oficio, el exceso.

En fecha 24/07/2020, la entidad concursada ha presentado autoliquidación modelo 200 por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2019 con n° de referencia NUM009, consignando en la misma las cantidades previamente autoliquidadas en concepto de pago a cuenta por el 1P, 2P y 3P de 2019, con el siguiente detalle:

Cuota del ejercicio a ingresar o a devolver (Estado) 599 92,17

Pagos fraccionados 1 (Estado) 601 147.418,98

Pagos fraccionados 2 (Estado) 603 105.459,16

Pagos fraccionados 3 (Estado) 605 105.459,16

Cuota diferencial (Estado) 611 -358.245,13

Líquido a ingresar o a devolver (Estado) 621 -358.245,13

Por lo expuesto, cabe concluir que, a los efectos de la autoliquidación modelo 200, Impuesto sobre Sociedades, del ejercicio 2019 resultarían aplicables y deducibles dichas cantidades previamente autoliquidadas como pago a cuenta, en virtud de las cuales el contribuyente ha solicitado una solicitud de devolución derivada de la normativa del tributo que asciende a 358.245,13 euros.

TERCERO. Se acuerda desestimar los recursos presentados."

QUINTO.-En primer lugar y respecto de la inadmisibilidad del recurso alegada por el Abogado del Estado en la contestación a la demanda, la Sala ya se declaró competente para conocer este recurso en la providencia dictada el 26 de enero de 2023 en la que expresamente se señalaba que, conforme a las reglas de competencia establecidas en los artículos 10 y 11 LJCA, al haberse interpuesto el recurso contra una Resolución del TEAR de Madrid, de cuantía 147.418,98 € y con pie de recurso ante esta Sala era competente para conocer del presente recurso, sin que se tenga constancia de que el TEAC haya resuelto recurso de alzada contra la misma Resolución del TEAR recurrida en este recurso.

De ahí que no sea procedente la inadmisión del presente recurso, ya que no se da ninguno de los motivos de inadmisibilidad previstos en el art. 69 LJCA para ello.

SEXTO.-El art. 40 LIS determina en relación a la obligación de efectuar el pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades:

"1. En los primeros 20 días naturales de los meses de abril, octubre y diciembre, los contribuyentes deberán efectuar un pago fraccionado a cuenta de la liquidación correspondiente al período impositivo que esté en curso el día 1 de cada uno de los meses indicados.

No deberán efectuar el referido pago fraccionado ni estarán obligadas a presentar la correspondiente declaración las entidades a las que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 29 de esta Ley.

2. La base para calcular el pago fraccionado será la cuota íntegra del último período impositivo cuyo plazo de declaración estuviese vencido el primer día de los 20 naturales a que hace referencia el apartado anterior, minorado en las deducciones y bonificaciones que le fueren de aplicación al contribuyente, así como en las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a aquél.

Cuando el último período impositivo concluido sea de duración inferior al año se tomará también en cuenta la parte proporcional de la cuota de períodos impositivos anteriores, hasta completar un período de 12 meses.

La cuantía del pago fraccionado previsto en este apartado será el resultado de aplicar a la base el porcentaje del 18 por ciento.

3. Los pagos fraccionados también podrán realizarse, a opción del contribuyente, sobre la parte de la base imponible del período de los 3, 9 u 11 primeros meses de cada año natural determinada según las normas previstas en esta Ley.

Los contribuyentes cuyo período impositivo no coincida con el año natural realizarán el pago fraccionado sobre la parte de la base imponible correspondiente a los días transcurridos desde el inicio del período impositivo hasta el día anterior al inicio de cada uno de los períodos de ingreso del pago fraccionado a que se refiere el apartado 1. En estos supuestos, el pago fraccionado será a cuenta de la liquidación correspondiente al período impositivo que esté en curso el día anterior al inicio de cada uno de los citados períodos de pago.

Para que la opción a que se refiere este apartado sea válida y produzca efectos, deberá ser ejercida en la correspondiente declaración censal, durante el mes de febrero del año natural a partir del cual deba surtir efectos, siempre y cuando el período impositivo a que se refiera la citada opción coincida con el año natural. En caso contrario, el ejercicio de la opción deberá realizarse en la correspondiente declaración censal, durante el plazo de 2 meses a contar desde el inicio de dicho período impositivo o dentro del plazo comprendido entre el inicio de dicho período impositivo y la finalización del plazo para efectuar el primer pago fraccionado correspondiente al referido período impositivo cuando este último plazo fuera inferior a 2 meses.

El contribuyente quedará vinculado a esta modalidad del pago fraccionado respecto de los pagos correspondientes al mismo período impositivo y siguientes, en tanto no se renuncie a su aplicación a través de la correspondiente declaración censal que deberá ejercitarse en los mismos plazos establecidos en el párrafo anterior.

No obstante, estarán obligados a aplicar la modalidad a que se refiere este apartado los contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios haya superado la cantidad de 6 millones de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo al que corresponda el pago fraccionado.

La cuantía del pago fraccionado previsto en este apartado será el resultado de aplicar a la base el porcentaje que resulte de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto. De la cuota resultante se deducirán las bonificaciones del Capítulo III del presente título, otras bonificaciones que le fueren de aplicación al contribuyente, las retenciones e ingresos a cuenta practicados sobre los ingresos del contribuyente, y los pagos fraccionados efectuados correspondientes al período impositivo.

4. Los porcentajes previstos en los dos apartados anteriores podrán ser modificados por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

5. El pago fraccionado tendrá la consideración de deuda tributaria."

Para el cálculo de los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2019, COOPERATIVA DE VIVIENDAS RESIDENCIAL LOS MOLINOS estaba sometida a la aplicación de la modalidad contemplada en el artículo 40.2 LIS, es decir, aplicando el porcentaje del 18% a la cuota íntegra del último período impositivo cuyo plazo reglamentario de declaración estuviera vencido el primer día de los 20 naturales del mes de abril, octubre y diciembre, minorado en las deducciones y bonificaciones, así como en las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a aquel.

De ahí que la base de los pagos respecto a los periodos del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2019 era la siguiente:

Para el 1P, la cuota íntegra que corresponde a la casilla 599 de la declaración del impuesto sobre Sociedades de 2017, al ser el último período impositivo cuyo plazo reglamentario de declaración estuviera vencido el primer día de los 20 naturales del mes de abril de 2019.

Para el 2P, la cuota íntegra que corresponde a la casilla 599 de la declaración del impuesto sobre Sociedades de 2018, al ser el último período impositivo cuyo plazo reglamentario de declaración estuviera vencido el primer día de los 20 naturales del mes de octubre de 2019.

Para el 3P, la cuota íntegra que corresponde a la casilla 599 de la declaración del impuesto sobre Sociedades de 2018, al ser el último período impositivo cuyo plazo reglamentario de declaración estuviera vencido el primer día de los 20 naturales del mes de diciembre de 2019.

EL primer pago fraccionado fue por importe de 147.418,98€.

El segundo pago fraccionado fue por importe de 105.459,16€.

Y el Tercer pago fraccionado fue por importe de 105.459,16€.

Esos pagos que provocaron que el resultado de la liquidación del modelo 200 del ejercicio 2019, fuese con resultado a devolver.

La actora pretendió con su solicitud de rectificación de la autoliquidación relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2019 la anulación de dichos pagos fraccionados y al mismo tiempo se pretende dejar sin efecto el derecho a su devolución y la eliminación de estos importes del listado de créditos contra la masa.

SÉPTIMO.-En el caso que nos ocupa la entidad actora pretende la rectificación de su autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2019, precisamente, en base a la rectificación de sus previas autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2017 y 2018, lo que implicaría que, conforme al artículo 40.2 LIS fuera procedente modificar la base imponible de los ejercicios 2017 y 2018 para calcular el pago fraccionado de 2019 y la propia entidad actora reconoce en su escrito de conclusiones que las rectificaciones de las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2017 y 2018, fueron instadas ante la administración y denegadas por la misma y, a su vez, rechazadas por el TEAR, lo que implicó que contra la resoluciones que la rechazaban interpusiera recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional, encontrándose en este momento pendiente de resolución en los procedimientos ordinarios 167/2023 y 173/2023.

De ahí que esta Sala no puede pronunciarse sobre ninguno de los aspectos relativos a la rectificación de las autoliquidaciones corresponden a los ejercicios 2017 y 2018, que sobre las que efectúa la entidad actora, una serie de argumentaciones en el escrito de demanda, ya que ello es competencia de la Audiencia Nacional y únicamente las sentencias que recaigan en la Audiencia Nacional, en el caso de que fueran estimatorias de las solicitudes de rectificación formuladas respecto de los ejercicios 2017 y 2018, podrían abrir la vía de la rectificación de la autoliquidación y de la base de los pagos fraccionados, en relación a los periodos 1P, 2P y 3P de 2019.

En consecuencia, esta Sala no puede pronunciarse en este momento sobre ello y debe de confirmarse la Resolución del TEAR, por ser conforme a derecho.

Todo ello, sin perjuicio de que en caso de que los recursos contencioso administrativos, interpuestos ante la Audiencia Nacional, en relación a los ejercicios 2017 y 2018 fueran estimados, se pudiera solicitar de nuevo una rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2019.

OCTAVO.-Por lo expuesto, el presente recurso debe desestimarse con imposición de las costas procesales a la parte recurrente a la vista del artículo 139.1 de la LRJCA.

A los efectos del número 4 del artículo anterior, la imposición de costas se fija en el importe máximo por todos los conceptos de 2.000 euros, además del IVA, en caso de devengo de este impuesto según el artículo 243.2 de la LEC, atendidas la dificultad y el alcance de las cuestiones suscitadas y sin perjuicio de las costas procesales que se hubieran impuesto a las partes durante la sustanciación del procedimiento.

Desestimamos el recurso contencioso administrativo 662-2022, interpuesto por RESIDENCIAL LOS MOLINOS SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA, representada por el Procurador D. ANTONIO SORRIBES CALLE, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 30 de marzo de 2022, que resuelve la reclamación económico administrativa número NUM000 interpuesta frente al acuerdo desestimatorio de recurso de reposición formulado contra acuerdo desestimatorio de solicitud de rectificación, en relación al acuerdo de liquidación relativo al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2019 (1P, 2P y 3P) y confirmamos la Resolución del TEAR, por ser ajustada a derecho. Se hace expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente, hasta el límite establecido en el último fundamento jurídico.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0662-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0662-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.-Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada, el 17 de febrero de 2026, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Rosario Ornosa Fernández.

PRIMERO.-La representación procesal de la entidad recurrente, impugna la resolución de 30 de marzo de 2022 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que resuelve la reclamación económico administrativa número NUM000 interpuesta frente al acuerdo desestimatorio de recurso de reposición formulado contra acuerdo desestimatorio de solicitud de rectificación en relación al acuerdo de liquidación relativo al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2019, periodos 1P, 2P y 3P, por importes de 147.418,98 €, 105.459,16 € y 105.459,16 €.

SEGUNDO.-Indica la entidad actora en la demanda, que era procedente la rectificación de las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades, correspondientes a los ejercicios 2017 y 2018, por inexistencia de base positiva, que ha determinado unas cuotas equivocadas y contrarias a la capacidad económica y ello debe comportar la rectificación de las declaraciones de pagos fraccionados presentadas del ejercicio 2019 1P a 3P.

En el caso de los ejercicios 2017 y 2018 se denegó por la administración, la rectificación solicitada de esos ejercicios por considerar insuficientemente acreditada la contabilización del gasto por la transmisión de activos al acreedor hipotecario.

Dicha contabilización está efectivamente probada con otros documentos distintos a las cuentas anuales, en concreto, con los documentos concursales. Alega también el principio de libertad probatoria, ya que la administración tributaria y e TEAR admiten la pérdida derivada de la transmisión de los terrenos y la existencia del gasto, si bien no permiten la rectificación instalada por cuestiones meramente formales, exigiendo la presentación de cuentas anuales, lo cual es contrario a la libertad probatoria, sin que la Ley de Cooperativas Madrileñas establezca como obligación la información del estado de la liquidación, es decir, la obligación de formular someter a aprobación y depósito las cuentas anuales.

La rectificación de las autoliquidaciones pretende respetar la capacidad económica de la cooperativa y no supone devolución alguna.

Solicita en consecuencia, la estimación del recurso y que se estime la solicitud de rectificación del modelo 202 del Impuesto sobre Sociedades, pagos a cuenta, del 1P, 2P y 3P del ejercicio 2019.

La entidad actora en su escrito de conclusiones vuelve a insistir en sus alegaciones relativas a las pérdidas producidas en los ejercicios 2017 y 2018 e indica que el recurso no debe ser inadmitido ya que la Sala ha declarado su propia competencia para resolverlo, en providencia de 26 de enero de 2023, y en todo caso que se debería de suspender provisionalmente la tramitación del recurso hasta que se resuelvan por el TEAC los recursos de alzada planteados contra las resoluciones del TEAR, que desestimaron la reclamaciones relativas a la negativa de la administración a rectificar las autoliquidaciones de los Impuestos sobre Sociedades de los ejercicios 2017 y 2018 y vuelve a reiterar los mismos argumentos de la demanda, solicitando la estimación del recurso.

TERCERO.-El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, dice que el objeto del presente recurso es la reclamación económico administrativa NUM000, relativa a desestimación de recurso de reposición contra resolución que deniega la rectificación de las autoliquidaciones por pagos fraccionados correspondientes al primer, segundo y tercer periodo del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2019 por importes, respectivamente de 147.418,98 €, 105.459,16 € y 105.459,16 €.

Lo que pretende la parte actora es la anulación de los pagos fraccionados y la eliminación de sus importes del listado de créditos contra la masa, ya que la actora se hallaba en concurso declarado por Auto de 29 de noviembre de 2010.

En primer lugar, indica que la interposición por parte de la actora de un recurso de alzada contra la misma ante el TEAC contra la misma resolución objeto de este recurso, hace que deba de ser declarada la inadmisibilidad del presente recurso, y si ese recurso fuera procedente ante el TEAC no sería recurrible la resolución ante esta Sala, por lo que se daría la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo.

El recurso se ha interpuesto contra actividad, no susceptible de impugnación, al no haberse agotado la vía económico administrativa previa, según lo previsto en el artículo 69 LJCA.

De hecho, la resolución del TEAR indica que va a depender del resultado al que se llegue en los recursos interpuestos contra la denegación de la rectificación de las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de 2017 y 2018, que actualmente se sustancian por razón de la cuantía ante el TEAC, sin perjuicio de que el recurrente, si fueran estimados los recursos de alzada ante el TEAC, pudiera hacer uso de su derecho a solicitar una segunda rectificación.

Según lo dispuesto en el artículo 40 LIS la base para calcular el pago fraccionado será la cuota íntegra del último periodo impositivo, cuyo plazo de declaración estuviese vencido el primer día de los 20 días naturales a que hace referencia el apartado anterior, minorando en las deducciones y/o bonificaciones que fueran de aplicación al contribuyente, así como en las retenciones ingresos a cuenta correspondientes aquel.

Conforme a ese precepto la cuota íntegra a considerar para el primer pago fraccionado del ejercicio 2019 era la del ejercicio 2017, mientras que los pagos fraccionados correspondientes a segundo y tercer trimestre 2019 se calcularían tomando como base la cuota íntegra del ejercicio 2018.

La AEAT ha desestimado las solicitudes de rectificación de autoliquidación en relación al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2017 y 2018 de la actora ya que no entendió procedente rectificar las autoliquidaciones presentadas por pagos fraccionados en el ejercicio 2019.

De ahí que deban de confirmarse las resoluciones impugnadas, sin que en el presente recurso se pueda examinar la conformidad derecho de la denegación de la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones de 2017 y 2018, y, en todo caso, indica que para acreditar las pérdidas invocadas el medio de prueba correcto eran las cuentas anuales.

Solicita la desestimación del recurso.

CUARTO.-El acuerdo resolutorio del recurso de reposición, formulado contra el acuerdo denegatorio de la solicitud de rectificación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2019 de 6 de noviembre de 2020 determina lo siguiente:

"RESULTANDO que de Don Olegario con NIF NUM001 y Don Fulgencio con NIF NUM002, en calidad de administradores concursales de la entidad COOPERATIVA DE VIVIENDAS RESIDENCIAL LOS MOLINOS, presentaron solicitud de rectificación de autoliquidación en relación con el Modelo 202, Pagos a cuenta, del Impuesto sobre Sociedades de 1P, 2P y 3P de 2019, manifestando lo siguiente:

PRIMERO- En fecha 29 de noviembre de 2010, el Juzgado de lo mercantil n° 8 de Madrid dictó el Auto de declaración de concurso de acreedores de la COOPERATIVA DE VIVIENDAS RESIDENCIAL LOS MOLINOS con NIF F-84.165.695.

Los principales activos de la Cooperativa correspondían a 26 terrenos de naturaleza rústica ubicados en la localidad madrileña de Moraleja de Enmedio que fueron adquiridos entre 2005 y 2006 por un importe total de 32,41 millones de euros, de los cuales 15 se encontraban hipotecados a favor de BANKIA, si bien con fecha 7 de octubre de 2014, la mercantil AREO, S.Á.R.L. se subrogó en dichos créditos con garantía hipotecaria.

Además del anterior coste de adquisición, la Cooperativa activó como mayor valor en la partida de Existencias otros gastos de naturaleza financiera, notarial, registral, de gestión e intermediación por un importe total de 6,41 millones de euros.

Por lo tanto, la partida de Existencias a fecha de la declaración de concurso ascendía a 38,82 millones de euros conforme a los conceptos descritos tal y como se detalla seguidamente:

SEGUNDO- En fecha 9 de febrero de 2012, se procedió a la apertura de la fase de liquidación de la Cooperativa, presentándose un Plan de liquidación el 9 de marzo de 2012 que fue aprobado por Auto del Juzgado de lo mercantil n° 8 de Madrid, el 24 de mayo de 2012 .

Dicho Plan de Liquidación recogía un valor total de la Existencias por importe de 4,18 millones de euros, es decir una valoración de 16 euros/metro cuadrado en contraste con los 124 euros/metro cuadrado en plena burbuja inmobiliaria y financiera del 2005 y 2006.

Atendiendo a la situación de deterioro de los activos inmobiliarios en 2012 que ya era evidente desde ejercicios anteriores, se procedió a reconocer un gasto imputado al patrimonio neto en concepto de pérdida de deterioro de existencias por importe de 34,64 millones de euros, para dejar un valor en existencias por importe de 4,18 millones de euros pero sin embargo en la declaración del Impuesto sobre sociedades del ejercicio 2012, no se reconoció dicha pérdida en la base imponible fiscal por un error no detectado hasta el ejercicio anterior de 2017 (habiendo prescrito el plazo para presentar una declaración complementaria), por lo que no se generaron las bases imponibles negativas procedentes pendientes de compensación en ejercicios futuros.

TERCERO- Ante la imposibilidad de enajenar las fincas conforme a lo descrito en el Plan de liquidación aprobado y el perjuicio para la masa pasiva que ocasionaría la subasta de las mismas con la subsistencia de créditos concursales significativos a favor del acreedor hipotecario, se negoció la venta de las fincas por un importe entre los 4 y 5 euros/metros cuadrado, quedando extinguido el crédito hipotecario en su totalidad, por lo que se presentó ante el Juzgado de lo mercantil n° 8 de Madrid la solicitud de autorización de venta en dichas condiciones que fue autorizada mediante Auto de fecha 13 de junio de 2017 .

CUARTO- Durante el ejercicio 2018, se realizaron las siguientes ventas:

- En fecha 3 de enero de 2018, se vendieron cuatro fincas por un importe total de 184.980.-euros, de las cuales dos de ellas garantizaban créditos con privilegio especial a favor de AREO, S.Á.R.L por un importe de 1.083.666.-euros que se han cancelado en su totalidad.

- En fecha de 10 de enero de 2018, se vendió una finca por importe de 141.700.-euros que garantizaba un crédito con privilegio especial a favor de AREO, S.Á.R.L por un importe de 1.237.071.-euros que se ha cancelado en su totalidad.

- En fecha 27 de abril de 2018, se han vendido dos fincas por un importe total de 97.516 euros, una de ellas garantizaba un crédito con privilegio especial a favor de AREO, S.Á.R.L por un importe de 994.180.-euros que se ha cancelado en su totalidad.

- En fecha 19 de julio de 2018, se vendió una finca por importe de 56.876.-euros que garantizaba un crédito con privilegio especial a favor de AREO, S.Á.R.L por un importe de 645.086.-euros que se ha cancelado en su totalidad.

Durante el ejercicio 2018 se han vendido 8 fincas rústicas por un importe de 481 miles de euros, de los cuales han entrado en tesorería de la Cooperativa un total de 138 miles de euros al tratarse de fincas libres de cargas. El resto se ha destinado directamente al acreedor hipotecario por la venta de las fincas garantizadas con hipoteca que a su vez ha otorgado carta de pago de la totalidad de la carga hipotecaria por la cuantía no cubierta por el precio de venta, esto es un total 3,62 millones de euros, que ha supuesto un ingreso financiero por quita, pero en ningún caso, una entrada de flujo de efectivo.

No obstante, lo anterior, se observa que la operación económica ha generado pérdidas por un importe de 1,272 millones de euros (Precio de venta por importe de 481 miles de euros menos el Valor neto contable Existencias por importe de 1,753 millones de euros) ya que se han vendido las fincas por un importe de 5 euros/metros cuadrado cuando estaban valoradas después del deterioro en 16 euros/metro cuadrado.

El problema radica que las quitas financieras han supuesto mayores ingresos que la pérdida real económica de la operación, resultando una base imponible positiva en el ejercicio fiscal 2018 de 2,34 millones de euros que no se puede compensar con las pérdidas reales provenientes del deterioro del valor de los activos imputado en patrimonio neto en el ejercicio 2012 pero que no se computó como gasto fiscal en la declaración correspondiente a dicho ejercicio por error.

En tal caso, si no se hubiera deteriorado nada en 2012, las pérdidas ascenderían a más de 9 millones de euros, incluyendo el efecto de las quitas, por lo que no habría que declarar en ningún caso bases imponibles positivas, por lo que no tiene sentido hacer tributar a esta entidad concursada por unas rentas que son fruto de un proceso concursal de liquidación y extinción.

QUINTO- Cabe señalar que en el ejercicio 2017 se vendió el resto de las fincas rústicas detalladas en el cuadro anterior, habiendo generado también cuantiosas quitas financieras que supuso una cuota íntegra por importe de 819 miles de euros que se encuentra pendiente de pago a fecha de la presente. Todo ello fue explicado en la documentación complementaria aportada por esta Administración Concursal junto a la declaración del Impuesto sobre sociedades de 2017, así como en las declaraciones de pagos a cuenta del impuesto de dicho ejercicio.

SEXTO. - Dado que la entidad concursada no disponía de saldo suficiente para hacer frente al pago del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2017 y 2018 presentado (Modelo 200), se procedió a comunicar al Juzgado de lo mercantil n° 8 de Madrid que la masa activa es insuficiente para el pago de los créditos contra la masa conforme al artículo 176 bis de la Ley Concursal , el cual determina el orden de pago de los mismos.

SÉPTIMO. - Que, dada la situación expuesta, los pagos fraccionados correspondientes a este modelo 200 ejercicio 2019 se han ido presentando con reconocimiento de deuda:

Primer pago fraccionado por importe de 147.418,98€ (justificante NUM003).

Segundo pago fraccionado por importe de 105.459,16€ (justificante NUM004).

Tercer pago fraccionado por importe de 105.459,16€ (justificante NUM005).

Pagos que han provocado que el resultado de la presente liquidación del modelo 200 del ejercicio 2019, con n° de justificante NUM006, sea con resultado a devolver.

Sin embargo, lo que se pretende con este escrito es solicitar la anulación de dichos pagos fraccionados que, aunque se presentaron en su momento para cumplir con las obligaciones fiscales, al final el resultado del Modelo 200 correspondiente al ejercicio 2019 ha resultado a devolver por causa de los mismos. Por lo tanto, solicitando su anulación también se pretende dejar sin efecto el derecho a su devolución.

Que, si bien la declaración se ha presentado de esta manera por dejar constancia de la existencia de estos pagos fraccionados, no es la verdadera intención la de pedir su devolución puesto que se presentaron con reconocimiento de deuda y exclusivamente se pretende su anulación y eliminación de estos importes del listado de créditos contra la masa.

No obstante, lo anterior, quedando los anteriores anulados, teniendo en cuenta que la base imponible es de 368,68.-euros para el ejercicio 2019, la cuota a pagar sería de 92,17.-euros, importe por el que esta Administración Concursal solicita un reconocimiento de deuda.

RESULTANDO que se notificó al contribuyente propuesta desestimatoria de las solicitudes de rectificación instadas, con la siguiente motivación:

CONSIDERANDO que, en relación con la obligación de efectuar pagos fraccionados, el artículo 23 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece que:

"1. La obligación tributaria de realizar pagos a cuenta de la obligación tributaria principal consiste en satisfacer un importe a la Administración tributaria por el obligado a realizar pagos fraccionados, por el retenedor o por el obligado a realizar ingresos a cuenta.

Esta obligación tributaria tiene carácter autónomo respecto de la obligación tributaria principal.

2. El contribuyente podrá deducir de la obligación tributaria principal el importe de los pagos a cuenta soportados, salvo que la ley propia de cada tributo establezca la posibilidad de deducir una cantidad distinta a dicho importe."

Por su parte, el artículo 40 de la LIS se regula la obligación de efectuar el pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades, en los siguientes términos:

1. En los primeros 20 días naturales de los meses de abril, octubre y diciembre, los contribuyentes deberán efectuar un pago fraccionado a cuenta de la liquidación correspondiente al período impositivo que esté en curso el día 1 de cada uno de los meses indicados.

No deberán efectuar el referido pago fraccionado ni estarán obligadas a presentar la correspondiente declaración las entidades a las que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 29 de esta Ley.

2. La base para calcular el pago fraccionado será la cuota íntegra del último período impositivo cuyo plazo de declaración estuviese vencido el primer día de los 20 naturales a que hace referencia el apartado anterior, minorado en las deducciones y bonificaciones que le fueren de aplicación al contribuyente, así como en las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a aquél.

Cuando el último período impositivo concluido sea de duración inferior al año se tomará también en cuenta la parte proporcional de la cuota de períodos impositivos anteriores, hasta completar un período de 12 meses.

La cuantía del pago fraccionado previsto en este apartado será el resultado de aplicar a la base el porcentaje del 18 por ciento.

3. Los pagos fraccionados también podrán realizarse, a opción del contribuyente, sobre la parte de la base imponible del período de los 3, 9 u 11 primeros meses de cada año natural determinada según las normas previstas en esta Ley.

Los contribuyentes cuyo período impositivo no coincida con el año natural realizarán el pago fraccionado sobre la parte de la base imponible correspondiente a los días transcurridos desde el inicio del período impositivo hasta el día anterior al inicio de cada uno de los períodos de ingreso del pago fraccionado a que se refiere el apartado 1. En estos supuestos, el pago fraccionado será a cuenta de la liquidación correspondiente al período impositivo que esté en curso el día anterior al inicio de cada uno de los citados períodos de pago.

Para que la opción a que se refiere este apartado sea válida y produzca efectos, deberá ser ejercida en la correspondiente declaración censal, durante el mes de febrero del año natural a partir del cual deba surtir efectos, siempre y cuando el período impositivo a que se refiera la citada opción coincida con el año natural. En caso contrario, el ejercicio de la opción deberá realizarse en la correspondiente declaración censal, durante el plazo de 2 meses a contar desde el inicio de dicho período impositivo o dentro del plazo comprendido entre el inicio de dicho período impositivo y la finalización del plazo para efectuar el primer pago fraccionado correspondiente al referido período impositivo cuando este último plazo fuera inferior a 2 meses.

El contribuyente quedará vinculado a esta modalidad del pago fraccionado respecto de los pagos correspondientes al mismo período impositivo y siguientes, en tanto no se renuncie a su aplicación a través de la correspondiente declaración censal que deberá ejercitarse en los mismos plazos establecidos en el párrafo anterior.

No obstante, estarán obligados a aplicar la modalidad a que se refiere este apartado los contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios haya superado la cantidad de 6 millones de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo al que corresponda el pago fraccionado.

La cuantía del pago fraccionado previsto en este apartado será el resultado de aplicar a la base el porcentaje que resulte de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto. De la cuota resultante se deducirán las bonificaciones del Capítulo III del presente título, otras bonificaciones que le fueren de aplicación al contribuyente, las retenciones e ingresos a cuenta practicados sobre los ingresos del contribuyente, y los pagos fraccionados efectuados correspondientes al período impositivo.

4. Los porcentajes previstos en los dos apartados anteriores podrán ser modificados por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

5. El pago fraccionado tendrá la consideración de deuda tributaria.

A los efectos del cálculo de los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2019, COOPERATIVA DE VIVIENDAS RESIDENCIAL LOS MOLINOS está sometida a la aplicación de la modalidad contemplada en el artículo 40.2 de la LIS , es decir, aplicando el porcentaje del 18% a la cuota íntegra del último período impositivo cuyo plazo reglamentario de declaración estuviera vencido el primer día de los 20 naturales del mes de abril, octubre y diciembre, minorado en las deducciones y bonificaciones, así como en las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a aquel. Es decir, que la base de los pagos será:

Para el 1P, la cuota íntegra que corresponde a la casilla 599 de la declaración del impuesto sobre Sociedades de 2017, al ser el último período impositivo cuyo plazo reglamentario de declaración estuviera vencido el primer día de los 20 naturales del mes de abril de 2019.

Para el 2P, la cuota íntegra que corresponde a la casilla 599 de la declaración del impuesto sobre Sociedades de 2018, al ser el último período impositivo cuyo plazo reglamentario de declaración estuviera vencido el primer día de los 20 naturales del mes de octubre de 2019.

Para el 3P, la cuota íntegra que corresponde a la casilla 599 de la declaración del impuesto sobre Sociedades de 2018, al ser el último período impositivo cuyo plazo reglamentario de declaración estuviera vencido el primer día de los 20 naturales del mes de diciembre de 2019.

Por ello, se entienden correctas y procedentes las autoliquidaciones presentadas por COOPERATIVA DE VIVIENDAS RESIDENCIAL LOS MOLINOS en relación con los pagos a cuenta del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2019, motivo por el cual no cabe estimar la pretensión formulada en el sentido de anular o dejar sin efecto las mismas.

RESULTANDO que, en fecha 09/10/2020, la entidad interesada ha presentado alegaciones en defensa de sus intereses, manifestando lo siguiente:

Única. - Se ha instado la rectificación de las autoliquidaciones del IS 2017 y 2018 de tal modo que la base imponible debe pasar a ser negativa. Supone la inexistencia de cuota íntegra y que los pagos fraccionados deban ser rectificados y anulados.

La propuesta que combatimos, denegatoria de la rectificación instada, se limita a afirmar que los pagos fraccionados serían correctos por cuanto se habrían calculado aplicando un porcentaje sobre la cuota í ntegra de las autoliquidaciones del IS modelo 200, conforme impone la normativa.

Sin embargo, ponemos en conocimiento de esa Delegación que esta parte ha solicitado la rectificación de las autoliquidaciones correspondientes al IS 2017 y 2018, de tal forma que deben pasar a arrojar una base i mponible negativa y una cuota íntegra de cero.

Para no ser reiterativos, adjuntamos como documentos n.° 2 y n.° 3, copia de los citados escritos instando la rectificación de las autoliquidaciones por IS 2017 y 2018 (que no suponen solicitud de devolución de ingreso alguno).

Procede, por tanto, por los motivos allí expuestos, estimar la solicitud de rectificación de los pagos f raccionados instada por esta parte sin que ello suponga devolución de ingreso alguno.

En virtud de lo expuesto,

SOLICITA Que teniendo por presentado en tiempo y forma el presente escrito junto a la documentación que lo acompaña, se sirva admitirlo y, previos los trámites oportunos, se proceda a declarar la procedencia de las rectificaciones instadas de los pagos fraccionados.

RESULTANDO que se emitió resolución desestimatoria de las solicitudes de rectificación instadas, con la siguiente motivación:

CONSIDERANDO que la fundamentación que expone el contribuyente para las solicitudes de rectificación efectuadas en relación a las autoliquidaciones de pagos fraccionados correspondientes al ejercicio 2019 vendría dada por el hecho de haber solicitado, a su vez, en fecha 09/10/2020, rectificación de las autoliquidaciones presentadas en relación con el Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2017 y 2018, a los efectos de que se admita en esos ejercicios la existencia de unas bases imponibles negativas, lo que conllevaría la inexistencia de cuota íntegra para el cálculo de pagos fraccionados correspondientes al ejercicio 2019.

CONSIDERANDO que, simultáneamente al presente acuerdo, esta oficina gestora ha procedido a emitir sendas propuestas desestimatorias de las solicitudes de rectificación de autoliquidación en relación con el Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2017 y 2018, con n° de referencia NUM007 y NUM008, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que se exponen en las mismas. Por ello, en la medida que no se entiende procedente rectificar las mencionadas autoliquidaciones de los ejercicios 2017 y 2018 ni modificar las bases imponibles ni las cuotas reflejadas en las mismas, tampoco existiría razón o motivo para la rectificación de las autoliquidaciones presentadas por los pagos fraccionados correspondientes al ejercicio 2019.

ACUERDO

PRIMERO. Considerando que este órgano es competente para conocer y resolver las cuestiones planteadas en estos procedimientos.

SEGUNDO. De acuerdo con:

Lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (B.O.E. de 18 de diciembre) y su Reglamento de desarrollo en materia de revisión en vía administrativa aprobado por Real Decreto 520/2005, de13 de mayo (B.O.E. de 27 de mayo), así como la normativa propia del tributo cuya liquidación o acto administrativo es objeto de impugnación.

CONSIDERANDO que, en primer lugar, cabe decir que mediante resolución emitida en la misma fecha que la presente, se ha procedido a desestimar las solicitudes de rectificación de autoliquidación formuladas en relación con el Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2017 y 2018, con n° de referencia NUM007 y NUM008, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que se exponen en la misma, y que por economía procesal no se entiende oportuno reiterar, remitiéndose a la misma.

Por ello, en la medida que no ha resultado procedente rectificar las mencionadas autoliquidaciones de los ejercicios 2017 y 2018 ni modificar las bases imponibles ni las cuotas reflejadas en las mismas, tampoco existiría razón o motivo para la rectificación de las autoliquidaciones presentadas por los pagos fraccionados correspondientes al ejercicio 2019.

CONSIDERANDO que, en segundo lugar, el artículo 40 de la LIS dispone que, con carácter general, los pagos son a cuenta de la liquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio que esté en curso el día primero de cada uno de los meses de abril, octubre y diciembre en que se realizan los ingresos respectivos. Por su parte, el artículo 41 de la LIS , establece que serán deducibles de la cuota íntegra las retenciones a cuenta, los ingresos a cuenta y los pagos fraccionados y que cuando dichos conceptos superen la cantidad resultante de practicar en la cuota íntegra del Impuesto las bonificaciones y deducciones que resulten de aplicación al contribuyente por este Impuesto, la Administración tributaria procederá a devolver, de oficio, el exceso.

En fecha 24/07/2020, la entidad concursada ha presentado autoliquidación modelo 200 por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2019 con n° de referencia NUM009, consignando en la misma las cantidades previamente autoliquidadas en concepto de pago a cuenta por el 1P, 2P y 3P de 2019, con el siguiente detalle:

Cuota del ejercicio a ingresar o a devolver (Estado) 599 92,17

Pagos fraccionados 1 (Estado) 601 147.418,98

Pagos fraccionados 2 (Estado) 603 105.459,16

Pagos fraccionados 3 (Estado) 605 105.459,16

Cuota diferencial (Estado) 611 -358.245,13

Líquido a ingresar o a devolver (Estado) 621 -358.245,13

Por lo expuesto, cabe concluir que, a los efectos de la autoliquidación modelo 200, Impuesto sobre Sociedades, del ejercicio 2019 resultarían aplicables y deducibles dichas cantidades previamente autoliquidadas como pago a cuenta, en virtud de las cuales el contribuyente ha solicitado una solicitud de devolución derivada de la normativa del tributo que asciende a 358.245,13 euros.

TERCERO. Se acuerda desestimar los recursos presentados."

QUINTO.-En primer lugar y respecto de la inadmisibilidad del recurso alegada por el Abogado del Estado en la contestación a la demanda, la Sala ya se declaró competente para conocer este recurso en la providencia dictada el 26 de enero de 2023 en la que expresamente se señalaba que, conforme a las reglas de competencia establecidas en los artículos 10 y 11 LJCA, al haberse interpuesto el recurso contra una Resolución del TEAR de Madrid, de cuantía 147.418,98 € y con pie de recurso ante esta Sala era competente para conocer del presente recurso, sin que se tenga constancia de que el TEAC haya resuelto recurso de alzada contra la misma Resolución del TEAR recurrida en este recurso.

De ahí que no sea procedente la inadmisión del presente recurso, ya que no se da ninguno de los motivos de inadmisibilidad previstos en el art. 69 LJCA para ello.

SEXTO.-El art. 40 LIS determina en relación a la obligación de efectuar el pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades:

"1. En los primeros 20 días naturales de los meses de abril, octubre y diciembre, los contribuyentes deberán efectuar un pago fraccionado a cuenta de la liquidación correspondiente al período impositivo que esté en curso el día 1 de cada uno de los meses indicados.

No deberán efectuar el referido pago fraccionado ni estarán obligadas a presentar la correspondiente declaración las entidades a las que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 29 de esta Ley.

2. La base para calcular el pago fraccionado será la cuota íntegra del último período impositivo cuyo plazo de declaración estuviese vencido el primer día de los 20 naturales a que hace referencia el apartado anterior, minorado en las deducciones y bonificaciones que le fueren de aplicación al contribuyente, así como en las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a aquél.

Cuando el último período impositivo concluido sea de duración inferior al año se tomará también en cuenta la parte proporcional de la cuota de períodos impositivos anteriores, hasta completar un período de 12 meses.

La cuantía del pago fraccionado previsto en este apartado será el resultado de aplicar a la base el porcentaje del 18 por ciento.

3. Los pagos fraccionados también podrán realizarse, a opción del contribuyente, sobre la parte de la base imponible del período de los 3, 9 u 11 primeros meses de cada año natural determinada según las normas previstas en esta Ley.

Los contribuyentes cuyo período impositivo no coincida con el año natural realizarán el pago fraccionado sobre la parte de la base imponible correspondiente a los días transcurridos desde el inicio del período impositivo hasta el día anterior al inicio de cada uno de los períodos de ingreso del pago fraccionado a que se refiere el apartado 1. En estos supuestos, el pago fraccionado será a cuenta de la liquidación correspondiente al período impositivo que esté en curso el día anterior al inicio de cada uno de los citados períodos de pago.

Para que la opción a que se refiere este apartado sea válida y produzca efectos, deberá ser ejercida en la correspondiente declaración censal, durante el mes de febrero del año natural a partir del cual deba surtir efectos, siempre y cuando el período impositivo a que se refiera la citada opción coincida con el año natural. En caso contrario, el ejercicio de la opción deberá realizarse en la correspondiente declaración censal, durante el plazo de 2 meses a contar desde el inicio de dicho período impositivo o dentro del plazo comprendido entre el inicio de dicho período impositivo y la finalización del plazo para efectuar el primer pago fraccionado correspondiente al referido período impositivo cuando este último plazo fuera inferior a 2 meses.

El contribuyente quedará vinculado a esta modalidad del pago fraccionado respecto de los pagos correspondientes al mismo período impositivo y siguientes, en tanto no se renuncie a su aplicación a través de la correspondiente declaración censal que deberá ejercitarse en los mismos plazos establecidos en el párrafo anterior.

No obstante, estarán obligados a aplicar la modalidad a que se refiere este apartado los contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios haya superado la cantidad de 6 millones de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo al que corresponda el pago fraccionado.

La cuantía del pago fraccionado previsto en este apartado será el resultado de aplicar a la base el porcentaje que resulte de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto. De la cuota resultante se deducirán las bonificaciones del Capítulo III del presente título, otras bonificaciones que le fueren de aplicación al contribuyente, las retenciones e ingresos a cuenta practicados sobre los ingresos del contribuyente, y los pagos fraccionados efectuados correspondientes al período impositivo.

4. Los porcentajes previstos en los dos apartados anteriores podrán ser modificados por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

5. El pago fraccionado tendrá la consideración de deuda tributaria."

Para el cálculo de los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2019, COOPERATIVA DE VIVIENDAS RESIDENCIAL LOS MOLINOS estaba sometida a la aplicación de la modalidad contemplada en el artículo 40.2 LIS, es decir, aplicando el porcentaje del 18% a la cuota íntegra del último período impositivo cuyo plazo reglamentario de declaración estuviera vencido el primer día de los 20 naturales del mes de abril, octubre y diciembre, minorado en las deducciones y bonificaciones, así como en las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a aquel.

De ahí que la base de los pagos respecto a los periodos del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2019 era la siguiente:

Para el 1P, la cuota íntegra que corresponde a la casilla 599 de la declaración del impuesto sobre Sociedades de 2017, al ser el último período impositivo cuyo plazo reglamentario de declaración estuviera vencido el primer día de los 20 naturales del mes de abril de 2019.

Para el 2P, la cuota íntegra que corresponde a la casilla 599 de la declaración del impuesto sobre Sociedades de 2018, al ser el último período impositivo cuyo plazo reglamentario de declaración estuviera vencido el primer día de los 20 naturales del mes de octubre de 2019.

Para el 3P, la cuota íntegra que corresponde a la casilla 599 de la declaración del impuesto sobre Sociedades de 2018, al ser el último período impositivo cuyo plazo reglamentario de declaración estuviera vencido el primer día de los 20 naturales del mes de diciembre de 2019.

EL primer pago fraccionado fue por importe de 147.418,98€.

El segundo pago fraccionado fue por importe de 105.459,16€.

Y el Tercer pago fraccionado fue por importe de 105.459,16€.

Esos pagos que provocaron que el resultado de la liquidación del modelo 200 del ejercicio 2019, fuese con resultado a devolver.

La actora pretendió con su solicitud de rectificación de la autoliquidación relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2019 la anulación de dichos pagos fraccionados y al mismo tiempo se pretende dejar sin efecto el derecho a su devolución y la eliminación de estos importes del listado de créditos contra la masa.

SÉPTIMO.-En el caso que nos ocupa la entidad actora pretende la rectificación de su autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2019, precisamente, en base a la rectificación de sus previas autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2017 y 2018, lo que implicaría que, conforme al artículo 40.2 LIS fuera procedente modificar la base imponible de los ejercicios 2017 y 2018 para calcular el pago fraccionado de 2019 y la propia entidad actora reconoce en su escrito de conclusiones que las rectificaciones de las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2017 y 2018, fueron instadas ante la administración y denegadas por la misma y, a su vez, rechazadas por el TEAR, lo que implicó que contra la resoluciones que la rechazaban interpusiera recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional, encontrándose en este momento pendiente de resolución en los procedimientos ordinarios 167/2023 y 173/2023.

De ahí que esta Sala no puede pronunciarse sobre ninguno de los aspectos relativos a la rectificación de las autoliquidaciones corresponden a los ejercicios 2017 y 2018, que sobre las que efectúa la entidad actora, una serie de argumentaciones en el escrito de demanda, ya que ello es competencia de la Audiencia Nacional y únicamente las sentencias que recaigan en la Audiencia Nacional, en el caso de que fueran estimatorias de las solicitudes de rectificación formuladas respecto de los ejercicios 2017 y 2018, podrían abrir la vía de la rectificación de la autoliquidación y de la base de los pagos fraccionados, en relación a los periodos 1P, 2P y 3P de 2019.

En consecuencia, esta Sala no puede pronunciarse en este momento sobre ello y debe de confirmarse la Resolución del TEAR, por ser conforme a derecho.

Todo ello, sin perjuicio de que en caso de que los recursos contencioso administrativos, interpuestos ante la Audiencia Nacional, en relación a los ejercicios 2017 y 2018 fueran estimados, se pudiera solicitar de nuevo una rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2019.

OCTAVO.-Por lo expuesto, el presente recurso debe desestimarse con imposición de las costas procesales a la parte recurrente a la vista del artículo 139.1 de la LRJCA.

A los efectos del número 4 del artículo anterior, la imposición de costas se fija en el importe máximo por todos los conceptos de 2.000 euros, además del IVA, en caso de devengo de este impuesto según el artículo 243.2 de la LEC, atendidas la dificultad y el alcance de las cuestiones suscitadas y sin perjuicio de las costas procesales que se hubieran impuesto a las partes durante la sustanciación del procedimiento.

Desestimamos el recurso contencioso administrativo 662-2022, interpuesto por RESIDENCIAL LOS MOLINOS SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA, representada por el Procurador D. ANTONIO SORRIBES CALLE, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 30 de marzo de 2022, que resuelve la reclamación económico administrativa número NUM000 interpuesta frente al acuerdo desestimatorio de recurso de reposición formulado contra acuerdo desestimatorio de solicitud de rectificación, en relación al acuerdo de liquidación relativo al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2019 (1P, 2P y 3P) y confirmamos la Resolución del TEAR, por ser ajustada a derecho. Se hace expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente, hasta el límite establecido en el último fundamento jurídico.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0662-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0662-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de la entidad recurrente, impugna la resolución de 30 de marzo de 2022 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que resuelve la reclamación económico administrativa número NUM000 interpuesta frente al acuerdo desestimatorio de recurso de reposición formulado contra acuerdo desestimatorio de solicitud de rectificación en relación al acuerdo de liquidación relativo al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2019, periodos 1P, 2P y 3P, por importes de 147.418,98 €, 105.459,16 € y 105.459,16 €.

SEGUNDO.-Indica la entidad actora en la demanda, que era procedente la rectificación de las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades, correspondientes a los ejercicios 2017 y 2018, por inexistencia de base positiva, que ha determinado unas cuotas equivocadas y contrarias a la capacidad económica y ello debe comportar la rectificación de las declaraciones de pagos fraccionados presentadas del ejercicio 2019 1P a 3P.

En el caso de los ejercicios 2017 y 2018 se denegó por la administración, la rectificación solicitada de esos ejercicios por considerar insuficientemente acreditada la contabilización del gasto por la transmisión de activos al acreedor hipotecario.

Dicha contabilización está efectivamente probada con otros documentos distintos a las cuentas anuales, en concreto, con los documentos concursales. Alega también el principio de libertad probatoria, ya que la administración tributaria y e TEAR admiten la pérdida derivada de la transmisión de los terrenos y la existencia del gasto, si bien no permiten la rectificación instalada por cuestiones meramente formales, exigiendo la presentación de cuentas anuales, lo cual es contrario a la libertad probatoria, sin que la Ley de Cooperativas Madrileñas establezca como obligación la información del estado de la liquidación, es decir, la obligación de formular someter a aprobación y depósito las cuentas anuales.

La rectificación de las autoliquidaciones pretende respetar la capacidad económica de la cooperativa y no supone devolución alguna.

Solicita en consecuencia, la estimación del recurso y que se estime la solicitud de rectificación del modelo 202 del Impuesto sobre Sociedades, pagos a cuenta, del 1P, 2P y 3P del ejercicio 2019.

La entidad actora en su escrito de conclusiones vuelve a insistir en sus alegaciones relativas a las pérdidas producidas en los ejercicios 2017 y 2018 e indica que el recurso no debe ser inadmitido ya que la Sala ha declarado su propia competencia para resolverlo, en providencia de 26 de enero de 2023, y en todo caso que se debería de suspender provisionalmente la tramitación del recurso hasta que se resuelvan por el TEAC los recursos de alzada planteados contra las resoluciones del TEAR, que desestimaron la reclamaciones relativas a la negativa de la administración a rectificar las autoliquidaciones de los Impuestos sobre Sociedades de los ejercicios 2017 y 2018 y vuelve a reiterar los mismos argumentos de la demanda, solicitando la estimación del recurso.

TERCERO.-El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, dice que el objeto del presente recurso es la reclamación económico administrativa NUM000, relativa a desestimación de recurso de reposición contra resolución que deniega la rectificación de las autoliquidaciones por pagos fraccionados correspondientes al primer, segundo y tercer periodo del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2019 por importes, respectivamente de 147.418,98 €, 105.459,16 € y 105.459,16 €.

Lo que pretende la parte actora es la anulación de los pagos fraccionados y la eliminación de sus importes del listado de créditos contra la masa, ya que la actora se hallaba en concurso declarado por Auto de 29 de noviembre de 2010.

En primer lugar, indica que la interposición por parte de la actora de un recurso de alzada contra la misma ante el TEAC contra la misma resolución objeto de este recurso, hace que deba de ser declarada la inadmisibilidad del presente recurso, y si ese recurso fuera procedente ante el TEAC no sería recurrible la resolución ante esta Sala, por lo que se daría la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo.

El recurso se ha interpuesto contra actividad, no susceptible de impugnación, al no haberse agotado la vía económico administrativa previa, según lo previsto en el artículo 69 LJCA.

De hecho, la resolución del TEAR indica que va a depender del resultado al que se llegue en los recursos interpuestos contra la denegación de la rectificación de las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de 2017 y 2018, que actualmente se sustancian por razón de la cuantía ante el TEAC, sin perjuicio de que el recurrente, si fueran estimados los recursos de alzada ante el TEAC, pudiera hacer uso de su derecho a solicitar una segunda rectificación.

Según lo dispuesto en el artículo 40 LIS la base para calcular el pago fraccionado será la cuota íntegra del último periodo impositivo, cuyo plazo de declaración estuviese vencido el primer día de los 20 días naturales a que hace referencia el apartado anterior, minorando en las deducciones y/o bonificaciones que fueran de aplicación al contribuyente, así como en las retenciones ingresos a cuenta correspondientes aquel.

Conforme a ese precepto la cuota íntegra a considerar para el primer pago fraccionado del ejercicio 2019 era la del ejercicio 2017, mientras que los pagos fraccionados correspondientes a segundo y tercer trimestre 2019 se calcularían tomando como base la cuota íntegra del ejercicio 2018.

La AEAT ha desestimado las solicitudes de rectificación de autoliquidación en relación al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2017 y 2018 de la actora ya que no entendió procedente rectificar las autoliquidaciones presentadas por pagos fraccionados en el ejercicio 2019.

De ahí que deban de confirmarse las resoluciones impugnadas, sin que en el presente recurso se pueda examinar la conformidad derecho de la denegación de la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones de 2017 y 2018, y, en todo caso, indica que para acreditar las pérdidas invocadas el medio de prueba correcto eran las cuentas anuales.

Solicita la desestimación del recurso.

CUARTO.-El acuerdo resolutorio del recurso de reposición, formulado contra el acuerdo denegatorio de la solicitud de rectificación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2019 de 6 de noviembre de 2020 determina lo siguiente:

"RESULTANDO que de Don Olegario con NIF NUM001 y Don Fulgencio con NIF NUM002, en calidad de administradores concursales de la entidad COOPERATIVA DE VIVIENDAS RESIDENCIAL LOS MOLINOS, presentaron solicitud de rectificación de autoliquidación en relación con el Modelo 202, Pagos a cuenta, del Impuesto sobre Sociedades de 1P, 2P y 3P de 2019, manifestando lo siguiente:

PRIMERO- En fecha 29 de noviembre de 2010, el Juzgado de lo mercantil n° 8 de Madrid dictó el Auto de declaración de concurso de acreedores de la COOPERATIVA DE VIVIENDAS RESIDENCIAL LOS MOLINOS con NIF F-84.165.695.

Los principales activos de la Cooperativa correspondían a 26 terrenos de naturaleza rústica ubicados en la localidad madrileña de Moraleja de Enmedio que fueron adquiridos entre 2005 y 2006 por un importe total de 32,41 millones de euros, de los cuales 15 se encontraban hipotecados a favor de BANKIA, si bien con fecha 7 de octubre de 2014, la mercantil AREO, S.Á.R.L. se subrogó en dichos créditos con garantía hipotecaria.

Además del anterior coste de adquisición, la Cooperativa activó como mayor valor en la partida de Existencias otros gastos de naturaleza financiera, notarial, registral, de gestión e intermediación por un importe total de 6,41 millones de euros.

Por lo tanto, la partida de Existencias a fecha de la declaración de concurso ascendía a 38,82 millones de euros conforme a los conceptos descritos tal y como se detalla seguidamente:

SEGUNDO- En fecha 9 de febrero de 2012, se procedió a la apertura de la fase de liquidación de la Cooperativa, presentándose un Plan de liquidación el 9 de marzo de 2012 que fue aprobado por Auto del Juzgado de lo mercantil n° 8 de Madrid, el 24 de mayo de 2012 .

Dicho Plan de Liquidación recogía un valor total de la Existencias por importe de 4,18 millones de euros, es decir una valoración de 16 euros/metro cuadrado en contraste con los 124 euros/metro cuadrado en plena burbuja inmobiliaria y financiera del 2005 y 2006.

Atendiendo a la situación de deterioro de los activos inmobiliarios en 2012 que ya era evidente desde ejercicios anteriores, se procedió a reconocer un gasto imputado al patrimonio neto en concepto de pérdida de deterioro de existencias por importe de 34,64 millones de euros, para dejar un valor en existencias por importe de 4,18 millones de euros pero sin embargo en la declaración del Impuesto sobre sociedades del ejercicio 2012, no se reconoció dicha pérdida en la base imponible fiscal por un error no detectado hasta el ejercicio anterior de 2017 (habiendo prescrito el plazo para presentar una declaración complementaria), por lo que no se generaron las bases imponibles negativas procedentes pendientes de compensación en ejercicios futuros.

TERCERO- Ante la imposibilidad de enajenar las fincas conforme a lo descrito en el Plan de liquidación aprobado y el perjuicio para la masa pasiva que ocasionaría la subasta de las mismas con la subsistencia de créditos concursales significativos a favor del acreedor hipotecario, se negoció la venta de las fincas por un importe entre los 4 y 5 euros/metros cuadrado, quedando extinguido el crédito hipotecario en su totalidad, por lo que se presentó ante el Juzgado de lo mercantil n° 8 de Madrid la solicitud de autorización de venta en dichas condiciones que fue autorizada mediante Auto de fecha 13 de junio de 2017 .

CUARTO- Durante el ejercicio 2018, se realizaron las siguientes ventas:

- En fecha 3 de enero de 2018, se vendieron cuatro fincas por un importe total de 184.980.-euros, de las cuales dos de ellas garantizaban créditos con privilegio especial a favor de AREO, S.Á.R.L por un importe de 1.083.666.-euros que se han cancelado en su totalidad.

- En fecha de 10 de enero de 2018, se vendió una finca por importe de 141.700.-euros que garantizaba un crédito con privilegio especial a favor de AREO, S.Á.R.L por un importe de 1.237.071.-euros que se ha cancelado en su totalidad.

- En fecha 27 de abril de 2018, se han vendido dos fincas por un importe total de 97.516 euros, una de ellas garantizaba un crédito con privilegio especial a favor de AREO, S.Á.R.L por un importe de 994.180.-euros que se ha cancelado en su totalidad.

- En fecha 19 de julio de 2018, se vendió una finca por importe de 56.876.-euros que garantizaba un crédito con privilegio especial a favor de AREO, S.Á.R.L por un importe de 645.086.-euros que se ha cancelado en su totalidad.

Durante el ejercicio 2018 se han vendido 8 fincas rústicas por un importe de 481 miles de euros, de los cuales han entrado en tesorería de la Cooperativa un total de 138 miles de euros al tratarse de fincas libres de cargas. El resto se ha destinado directamente al acreedor hipotecario por la venta de las fincas garantizadas con hipoteca que a su vez ha otorgado carta de pago de la totalidad de la carga hipotecaria por la cuantía no cubierta por el precio de venta, esto es un total 3,62 millones de euros, que ha supuesto un ingreso financiero por quita, pero en ningún caso, una entrada de flujo de efectivo.

No obstante, lo anterior, se observa que la operación económica ha generado pérdidas por un importe de 1,272 millones de euros (Precio de venta por importe de 481 miles de euros menos el Valor neto contable Existencias por importe de 1,753 millones de euros) ya que se han vendido las fincas por un importe de 5 euros/metros cuadrado cuando estaban valoradas después del deterioro en 16 euros/metro cuadrado.

El problema radica que las quitas financieras han supuesto mayores ingresos que la pérdida real económica de la operación, resultando una base imponible positiva en el ejercicio fiscal 2018 de 2,34 millones de euros que no se puede compensar con las pérdidas reales provenientes del deterioro del valor de los activos imputado en patrimonio neto en el ejercicio 2012 pero que no se computó como gasto fiscal en la declaración correspondiente a dicho ejercicio por error.

En tal caso, si no se hubiera deteriorado nada en 2012, las pérdidas ascenderían a más de 9 millones de euros, incluyendo el efecto de las quitas, por lo que no habría que declarar en ningún caso bases imponibles positivas, por lo que no tiene sentido hacer tributar a esta entidad concursada por unas rentas que son fruto de un proceso concursal de liquidación y extinción.

QUINTO- Cabe señalar que en el ejercicio 2017 se vendió el resto de las fincas rústicas detalladas en el cuadro anterior, habiendo generado también cuantiosas quitas financieras que supuso una cuota íntegra por importe de 819 miles de euros que se encuentra pendiente de pago a fecha de la presente. Todo ello fue explicado en la documentación complementaria aportada por esta Administración Concursal junto a la declaración del Impuesto sobre sociedades de 2017, así como en las declaraciones de pagos a cuenta del impuesto de dicho ejercicio.

SEXTO. - Dado que la entidad concursada no disponía de saldo suficiente para hacer frente al pago del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2017 y 2018 presentado (Modelo 200), se procedió a comunicar al Juzgado de lo mercantil n° 8 de Madrid que la masa activa es insuficiente para el pago de los créditos contra la masa conforme al artículo 176 bis de la Ley Concursal , el cual determina el orden de pago de los mismos.

SÉPTIMO. - Que, dada la situación expuesta, los pagos fraccionados correspondientes a este modelo 200 ejercicio 2019 se han ido presentando con reconocimiento de deuda:

Primer pago fraccionado por importe de 147.418,98€ (justificante NUM003).

Segundo pago fraccionado por importe de 105.459,16€ (justificante NUM004).

Tercer pago fraccionado por importe de 105.459,16€ (justificante NUM005).

Pagos que han provocado que el resultado de la presente liquidación del modelo 200 del ejercicio 2019, con n° de justificante NUM006, sea con resultado a devolver.

Sin embargo, lo que se pretende con este escrito es solicitar la anulación de dichos pagos fraccionados que, aunque se presentaron en su momento para cumplir con las obligaciones fiscales, al final el resultado del Modelo 200 correspondiente al ejercicio 2019 ha resultado a devolver por causa de los mismos. Por lo tanto, solicitando su anulación también se pretende dejar sin efecto el derecho a su devolución.

Que, si bien la declaración se ha presentado de esta manera por dejar constancia de la existencia de estos pagos fraccionados, no es la verdadera intención la de pedir su devolución puesto que se presentaron con reconocimiento de deuda y exclusivamente se pretende su anulación y eliminación de estos importes del listado de créditos contra la masa.

No obstante, lo anterior, quedando los anteriores anulados, teniendo en cuenta que la base imponible es de 368,68.-euros para el ejercicio 2019, la cuota a pagar sería de 92,17.-euros, importe por el que esta Administración Concursal solicita un reconocimiento de deuda.

RESULTANDO que se notificó al contribuyente propuesta desestimatoria de las solicitudes de rectificación instadas, con la siguiente motivación:

CONSIDERANDO que, en relación con la obligación de efectuar pagos fraccionados, el artículo 23 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece que:

"1. La obligación tributaria de realizar pagos a cuenta de la obligación tributaria principal consiste en satisfacer un importe a la Administración tributaria por el obligado a realizar pagos fraccionados, por el retenedor o por el obligado a realizar ingresos a cuenta.

Esta obligación tributaria tiene carácter autónomo respecto de la obligación tributaria principal.

2. El contribuyente podrá deducir de la obligación tributaria principal el importe de los pagos a cuenta soportados, salvo que la ley propia de cada tributo establezca la posibilidad de deducir una cantidad distinta a dicho importe."

Por su parte, el artículo 40 de la LIS se regula la obligación de efectuar el pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades, en los siguientes términos:

1. En los primeros 20 días naturales de los meses de abril, octubre y diciembre, los contribuyentes deberán efectuar un pago fraccionado a cuenta de la liquidación correspondiente al período impositivo que esté en curso el día 1 de cada uno de los meses indicados.

No deberán efectuar el referido pago fraccionado ni estarán obligadas a presentar la correspondiente declaración las entidades a las que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 29 de esta Ley.

2. La base para calcular el pago fraccionado será la cuota íntegra del último período impositivo cuyo plazo de declaración estuviese vencido el primer día de los 20 naturales a que hace referencia el apartado anterior, minorado en las deducciones y bonificaciones que le fueren de aplicación al contribuyente, así como en las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a aquél.

Cuando el último período impositivo concluido sea de duración inferior al año se tomará también en cuenta la parte proporcional de la cuota de períodos impositivos anteriores, hasta completar un período de 12 meses.

La cuantía del pago fraccionado previsto en este apartado será el resultado de aplicar a la base el porcentaje del 18 por ciento.

3. Los pagos fraccionados también podrán realizarse, a opción del contribuyente, sobre la parte de la base imponible del período de los 3, 9 u 11 primeros meses de cada año natural determinada según las normas previstas en esta Ley.

Los contribuyentes cuyo período impositivo no coincida con el año natural realizarán el pago fraccionado sobre la parte de la base imponible correspondiente a los días transcurridos desde el inicio del período impositivo hasta el día anterior al inicio de cada uno de los períodos de ingreso del pago fraccionado a que se refiere el apartado 1. En estos supuestos, el pago fraccionado será a cuenta de la liquidación correspondiente al período impositivo que esté en curso el día anterior al inicio de cada uno de los citados períodos de pago.

Para que la opción a que se refiere este apartado sea válida y produzca efectos, deberá ser ejercida en la correspondiente declaración censal, durante el mes de febrero del año natural a partir del cual deba surtir efectos, siempre y cuando el período impositivo a que se refiera la citada opción coincida con el año natural. En caso contrario, el ejercicio de la opción deberá realizarse en la correspondiente declaración censal, durante el plazo de 2 meses a contar desde el inicio de dicho período impositivo o dentro del plazo comprendido entre el inicio de dicho período impositivo y la finalización del plazo para efectuar el primer pago fraccionado correspondiente al referido período impositivo cuando este último plazo fuera inferior a 2 meses.

El contribuyente quedará vinculado a esta modalidad del pago fraccionado respecto de los pagos correspondientes al mismo período impositivo y siguientes, en tanto no se renuncie a su aplicación a través de la correspondiente declaración censal que deberá ejercitarse en los mismos plazos establecidos en el párrafo anterior.

No obstante, estarán obligados a aplicar la modalidad a que se refiere este apartado los contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios haya superado la cantidad de 6 millones de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo al que corresponda el pago fraccionado.

La cuantía del pago fraccionado previsto en este apartado será el resultado de aplicar a la base el porcentaje que resulte de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto. De la cuota resultante se deducirán las bonificaciones del Capítulo III del presente título, otras bonificaciones que le fueren de aplicación al contribuyente, las retenciones e ingresos a cuenta practicados sobre los ingresos del contribuyente, y los pagos fraccionados efectuados correspondientes al período impositivo.

4. Los porcentajes previstos en los dos apartados anteriores podrán ser modificados por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

5. El pago fraccionado tendrá la consideración de deuda tributaria.

A los efectos del cálculo de los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2019, COOPERATIVA DE VIVIENDAS RESIDENCIAL LOS MOLINOS está sometida a la aplicación de la modalidad contemplada en el artículo 40.2 de la LIS , es decir, aplicando el porcentaje del 18% a la cuota íntegra del último período impositivo cuyo plazo reglamentario de declaración estuviera vencido el primer día de los 20 naturales del mes de abril, octubre y diciembre, minorado en las deducciones y bonificaciones, así como en las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a aquel. Es decir, que la base de los pagos será:

Para el 1P, la cuota íntegra que corresponde a la casilla 599 de la declaración del impuesto sobre Sociedades de 2017, al ser el último período impositivo cuyo plazo reglamentario de declaración estuviera vencido el primer día de los 20 naturales del mes de abril de 2019.

Para el 2P, la cuota íntegra que corresponde a la casilla 599 de la declaración del impuesto sobre Sociedades de 2018, al ser el último período impositivo cuyo plazo reglamentario de declaración estuviera vencido el primer día de los 20 naturales del mes de octubre de 2019.

Para el 3P, la cuota íntegra que corresponde a la casilla 599 de la declaración del impuesto sobre Sociedades de 2018, al ser el último período impositivo cuyo plazo reglamentario de declaración estuviera vencido el primer día de los 20 naturales del mes de diciembre de 2019.

Por ello, se entienden correctas y procedentes las autoliquidaciones presentadas por COOPERATIVA DE VIVIENDAS RESIDENCIAL LOS MOLINOS en relación con los pagos a cuenta del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2019, motivo por el cual no cabe estimar la pretensión formulada en el sentido de anular o dejar sin efecto las mismas.

RESULTANDO que, en fecha 09/10/2020, la entidad interesada ha presentado alegaciones en defensa de sus intereses, manifestando lo siguiente:

Única. - Se ha instado la rectificación de las autoliquidaciones del IS 2017 y 2018 de tal modo que la base imponible debe pasar a ser negativa. Supone la inexistencia de cuota íntegra y que los pagos fraccionados deban ser rectificados y anulados.

La propuesta que combatimos, denegatoria de la rectificación instada, se limita a afirmar que los pagos fraccionados serían correctos por cuanto se habrían calculado aplicando un porcentaje sobre la cuota í ntegra de las autoliquidaciones del IS modelo 200, conforme impone la normativa.

Sin embargo, ponemos en conocimiento de esa Delegación que esta parte ha solicitado la rectificación de las autoliquidaciones correspondientes al IS 2017 y 2018, de tal forma que deben pasar a arrojar una base i mponible negativa y una cuota íntegra de cero.

Para no ser reiterativos, adjuntamos como documentos n.° 2 y n.° 3, copia de los citados escritos instando la rectificación de las autoliquidaciones por IS 2017 y 2018 (que no suponen solicitud de devolución de ingreso alguno).

Procede, por tanto, por los motivos allí expuestos, estimar la solicitud de rectificación de los pagos f raccionados instada por esta parte sin que ello suponga devolución de ingreso alguno.

En virtud de lo expuesto,

SOLICITA Que teniendo por presentado en tiempo y forma el presente escrito junto a la documentación que lo acompaña, se sirva admitirlo y, previos los trámites oportunos, se proceda a declarar la procedencia de las rectificaciones instadas de los pagos fraccionados.

RESULTANDO que se emitió resolución desestimatoria de las solicitudes de rectificación instadas, con la siguiente motivación:

CONSIDERANDO que la fundamentación que expone el contribuyente para las solicitudes de rectificación efectuadas en relación a las autoliquidaciones de pagos fraccionados correspondientes al ejercicio 2019 vendría dada por el hecho de haber solicitado, a su vez, en fecha 09/10/2020, rectificación de las autoliquidaciones presentadas en relación con el Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2017 y 2018, a los efectos de que se admita en esos ejercicios la existencia de unas bases imponibles negativas, lo que conllevaría la inexistencia de cuota íntegra para el cálculo de pagos fraccionados correspondientes al ejercicio 2019.

CONSIDERANDO que, simultáneamente al presente acuerdo, esta oficina gestora ha procedido a emitir sendas propuestas desestimatorias de las solicitudes de rectificación de autoliquidación en relación con el Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2017 y 2018, con n° de referencia NUM007 y NUM008, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que se exponen en las mismas. Por ello, en la medida que no se entiende procedente rectificar las mencionadas autoliquidaciones de los ejercicios 2017 y 2018 ni modificar las bases imponibles ni las cuotas reflejadas en las mismas, tampoco existiría razón o motivo para la rectificación de las autoliquidaciones presentadas por los pagos fraccionados correspondientes al ejercicio 2019.

ACUERDO

PRIMERO. Considerando que este órgano es competente para conocer y resolver las cuestiones planteadas en estos procedimientos.

SEGUNDO. De acuerdo con:

Lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (B.O.E. de 18 de diciembre) y su Reglamento de desarrollo en materia de revisión en vía administrativa aprobado por Real Decreto 520/2005, de13 de mayo (B.O.E. de 27 de mayo), así como la normativa propia del tributo cuya liquidación o acto administrativo es objeto de impugnación.

CONSIDERANDO que, en primer lugar, cabe decir que mediante resolución emitida en la misma fecha que la presente, se ha procedido a desestimar las solicitudes de rectificación de autoliquidación formuladas en relación con el Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2017 y 2018, con n° de referencia NUM007 y NUM008, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que se exponen en la misma, y que por economía procesal no se entiende oportuno reiterar, remitiéndose a la misma.

Por ello, en la medida que no ha resultado procedente rectificar las mencionadas autoliquidaciones de los ejercicios 2017 y 2018 ni modificar las bases imponibles ni las cuotas reflejadas en las mismas, tampoco existiría razón o motivo para la rectificación de las autoliquidaciones presentadas por los pagos fraccionados correspondientes al ejercicio 2019.

CONSIDERANDO que, en segundo lugar, el artículo 40 de la LIS dispone que, con carácter general, los pagos son a cuenta de la liquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio que esté en curso el día primero de cada uno de los meses de abril, octubre y diciembre en que se realizan los ingresos respectivos. Por su parte, el artículo 41 de la LIS , establece que serán deducibles de la cuota íntegra las retenciones a cuenta, los ingresos a cuenta y los pagos fraccionados y que cuando dichos conceptos superen la cantidad resultante de practicar en la cuota íntegra del Impuesto las bonificaciones y deducciones que resulten de aplicación al contribuyente por este Impuesto, la Administración tributaria procederá a devolver, de oficio, el exceso.

En fecha 24/07/2020, la entidad concursada ha presentado autoliquidación modelo 200 por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2019 con n° de referencia NUM009, consignando en la misma las cantidades previamente autoliquidadas en concepto de pago a cuenta por el 1P, 2P y 3P de 2019, con el siguiente detalle:

Cuota del ejercicio a ingresar o a devolver (Estado) 599 92,17

Pagos fraccionados 1 (Estado) 601 147.418,98

Pagos fraccionados 2 (Estado) 603 105.459,16

Pagos fraccionados 3 (Estado) 605 105.459,16

Cuota diferencial (Estado) 611 -358.245,13

Líquido a ingresar o a devolver (Estado) 621 -358.245,13

Por lo expuesto, cabe concluir que, a los efectos de la autoliquidación modelo 200, Impuesto sobre Sociedades, del ejercicio 2019 resultarían aplicables y deducibles dichas cantidades previamente autoliquidadas como pago a cuenta, en virtud de las cuales el contribuyente ha solicitado una solicitud de devolución derivada de la normativa del tributo que asciende a 358.245,13 euros.

TERCERO. Se acuerda desestimar los recursos presentados."

QUINTO.-En primer lugar y respecto de la inadmisibilidad del recurso alegada por el Abogado del Estado en la contestación a la demanda, la Sala ya se declaró competente para conocer este recurso en la providencia dictada el 26 de enero de 2023 en la que expresamente se señalaba que, conforme a las reglas de competencia establecidas en los artículos 10 y 11 LJCA, al haberse interpuesto el recurso contra una Resolución del TEAR de Madrid, de cuantía 147.418,98 € y con pie de recurso ante esta Sala era competente para conocer del presente recurso, sin que se tenga constancia de que el TEAC haya resuelto recurso de alzada contra la misma Resolución del TEAR recurrida en este recurso.

De ahí que no sea procedente la inadmisión del presente recurso, ya que no se da ninguno de los motivos de inadmisibilidad previstos en el art. 69 LJCA para ello.

SEXTO.-El art. 40 LIS determina en relación a la obligación de efectuar el pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades:

"1. En los primeros 20 días naturales de los meses de abril, octubre y diciembre, los contribuyentes deberán efectuar un pago fraccionado a cuenta de la liquidación correspondiente al período impositivo que esté en curso el día 1 de cada uno de los meses indicados.

No deberán efectuar el referido pago fraccionado ni estarán obligadas a presentar la correspondiente declaración las entidades a las que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 29 de esta Ley.

2. La base para calcular el pago fraccionado será la cuota íntegra del último período impositivo cuyo plazo de declaración estuviese vencido el primer día de los 20 naturales a que hace referencia el apartado anterior, minorado en las deducciones y bonificaciones que le fueren de aplicación al contribuyente, así como en las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a aquél.

Cuando el último período impositivo concluido sea de duración inferior al año se tomará también en cuenta la parte proporcional de la cuota de períodos impositivos anteriores, hasta completar un período de 12 meses.

La cuantía del pago fraccionado previsto en este apartado será el resultado de aplicar a la base el porcentaje del 18 por ciento.

3. Los pagos fraccionados también podrán realizarse, a opción del contribuyente, sobre la parte de la base imponible del período de los 3, 9 u 11 primeros meses de cada año natural determinada según las normas previstas en esta Ley.

Los contribuyentes cuyo período impositivo no coincida con el año natural realizarán el pago fraccionado sobre la parte de la base imponible correspondiente a los días transcurridos desde el inicio del período impositivo hasta el día anterior al inicio de cada uno de los períodos de ingreso del pago fraccionado a que se refiere el apartado 1. En estos supuestos, el pago fraccionado será a cuenta de la liquidación correspondiente al período impositivo que esté en curso el día anterior al inicio de cada uno de los citados períodos de pago.

Para que la opción a que se refiere este apartado sea válida y produzca efectos, deberá ser ejercida en la correspondiente declaración censal, durante el mes de febrero del año natural a partir del cual deba surtir efectos, siempre y cuando el período impositivo a que se refiera la citada opción coincida con el año natural. En caso contrario, el ejercicio de la opción deberá realizarse en la correspondiente declaración censal, durante el plazo de 2 meses a contar desde el inicio de dicho período impositivo o dentro del plazo comprendido entre el inicio de dicho período impositivo y la finalización del plazo para efectuar el primer pago fraccionado correspondiente al referido período impositivo cuando este último plazo fuera inferior a 2 meses.

El contribuyente quedará vinculado a esta modalidad del pago fraccionado respecto de los pagos correspondientes al mismo período impositivo y siguientes, en tanto no se renuncie a su aplicación a través de la correspondiente declaración censal que deberá ejercitarse en los mismos plazos establecidos en el párrafo anterior.

No obstante, estarán obligados a aplicar la modalidad a que se refiere este apartado los contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios haya superado la cantidad de 6 millones de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo al que corresponda el pago fraccionado.

La cuantía del pago fraccionado previsto en este apartado será el resultado de aplicar a la base el porcentaje que resulte de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto. De la cuota resultante se deducirán las bonificaciones del Capítulo III del presente título, otras bonificaciones que le fueren de aplicación al contribuyente, las retenciones e ingresos a cuenta practicados sobre los ingresos del contribuyente, y los pagos fraccionados efectuados correspondientes al período impositivo.

4. Los porcentajes previstos en los dos apartados anteriores podrán ser modificados por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

5. El pago fraccionado tendrá la consideración de deuda tributaria."

Para el cálculo de los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2019, COOPERATIVA DE VIVIENDAS RESIDENCIAL LOS MOLINOS estaba sometida a la aplicación de la modalidad contemplada en el artículo 40.2 LIS, es decir, aplicando el porcentaje del 18% a la cuota íntegra del último período impositivo cuyo plazo reglamentario de declaración estuviera vencido el primer día de los 20 naturales del mes de abril, octubre y diciembre, minorado en las deducciones y bonificaciones, así como en las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a aquel.

De ahí que la base de los pagos respecto a los periodos del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2019 era la siguiente:

Para el 1P, la cuota íntegra que corresponde a la casilla 599 de la declaración del impuesto sobre Sociedades de 2017, al ser el último período impositivo cuyo plazo reglamentario de declaración estuviera vencido el primer día de los 20 naturales del mes de abril de 2019.

Para el 2P, la cuota íntegra que corresponde a la casilla 599 de la declaración del impuesto sobre Sociedades de 2018, al ser el último período impositivo cuyo plazo reglamentario de declaración estuviera vencido el primer día de los 20 naturales del mes de octubre de 2019.

Para el 3P, la cuota íntegra que corresponde a la casilla 599 de la declaración del impuesto sobre Sociedades de 2018, al ser el último período impositivo cuyo plazo reglamentario de declaración estuviera vencido el primer día de los 20 naturales del mes de diciembre de 2019.

EL primer pago fraccionado fue por importe de 147.418,98€.

El segundo pago fraccionado fue por importe de 105.459,16€.

Y el Tercer pago fraccionado fue por importe de 105.459,16€.

Esos pagos que provocaron que el resultado de la liquidación del modelo 200 del ejercicio 2019, fuese con resultado a devolver.

La actora pretendió con su solicitud de rectificación de la autoliquidación relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2019 la anulación de dichos pagos fraccionados y al mismo tiempo se pretende dejar sin efecto el derecho a su devolución y la eliminación de estos importes del listado de créditos contra la masa.

SÉPTIMO.-En el caso que nos ocupa la entidad actora pretende la rectificación de su autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2019, precisamente, en base a la rectificación de sus previas autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2017 y 2018, lo que implicaría que, conforme al artículo 40.2 LIS fuera procedente modificar la base imponible de los ejercicios 2017 y 2018 para calcular el pago fraccionado de 2019 y la propia entidad actora reconoce en su escrito de conclusiones que las rectificaciones de las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2017 y 2018, fueron instadas ante la administración y denegadas por la misma y, a su vez, rechazadas por el TEAR, lo que implicó que contra la resoluciones que la rechazaban interpusiera recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional, encontrándose en este momento pendiente de resolución en los procedimientos ordinarios 167/2023 y 173/2023.

De ahí que esta Sala no puede pronunciarse sobre ninguno de los aspectos relativos a la rectificación de las autoliquidaciones corresponden a los ejercicios 2017 y 2018, que sobre las que efectúa la entidad actora, una serie de argumentaciones en el escrito de demanda, ya que ello es competencia de la Audiencia Nacional y únicamente las sentencias que recaigan en la Audiencia Nacional, en el caso de que fueran estimatorias de las solicitudes de rectificación formuladas respecto de los ejercicios 2017 y 2018, podrían abrir la vía de la rectificación de la autoliquidación y de la base de los pagos fraccionados, en relación a los periodos 1P, 2P y 3P de 2019.

En consecuencia, esta Sala no puede pronunciarse en este momento sobre ello y debe de confirmarse la Resolución del TEAR, por ser conforme a derecho.

Todo ello, sin perjuicio de que en caso de que los recursos contencioso administrativos, interpuestos ante la Audiencia Nacional, en relación a los ejercicios 2017 y 2018 fueran estimados, se pudiera solicitar de nuevo una rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2019.

OCTAVO.-Por lo expuesto, el presente recurso debe desestimarse con imposición de las costas procesales a la parte recurrente a la vista del artículo 139.1 de la LRJCA.

A los efectos del número 4 del artículo anterior, la imposición de costas se fija en el importe máximo por todos los conceptos de 2.000 euros, además del IVA, en caso de devengo de este impuesto según el artículo 243.2 de la LEC, atendidas la dificultad y el alcance de las cuestiones suscitadas y sin perjuicio de las costas procesales que se hubieran impuesto a las partes durante la sustanciación del procedimiento.

Desestimamos el recurso contencioso administrativo 662-2022, interpuesto por RESIDENCIAL LOS MOLINOS SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA, representada por el Procurador D. ANTONIO SORRIBES CALLE, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 30 de marzo de 2022, que resuelve la reclamación económico administrativa número NUM000 interpuesta frente al acuerdo desestimatorio de recurso de reposición formulado contra acuerdo desestimatorio de solicitud de rectificación, en relación al acuerdo de liquidación relativo al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2019 (1P, 2P y 3P) y confirmamos la Resolución del TEAR, por ser ajustada a derecho. Se hace expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente, hasta el límite establecido en el último fundamento jurídico.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0662-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0662-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso administrativo 662-2022, interpuesto por RESIDENCIAL LOS MOLINOS SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA, representada por el Procurador D. ANTONIO SORRIBES CALLE, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 30 de marzo de 2022, que resuelve la reclamación económico administrativa número NUM000 interpuesta frente al acuerdo desestimatorio de recurso de reposición formulado contra acuerdo desestimatorio de solicitud de rectificación, en relación al acuerdo de liquidación relativo al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2019 (1P, 2P y 3P) y confirmamos la Resolución del TEAR, por ser ajustada a derecho. Se hace expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente, hasta el límite establecido en el último fundamento jurídico.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0662-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0662-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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