Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
13/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 147/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 737/2022 de 18 de marzo del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 664 min

Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta

Ponente: MARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 147/2026

Núm. Cendoj: 28079330052026100138

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:3132

Núm. Roj: STSJ M 3132:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2022/0052245

Procedimiento Ordinario 737/2022 TRIBUTARIO

Demandante:HELIOSAR S.L.

PROCURADORA Dña. MARIA DEL PILAR RODRIGUEZ BUESA

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 147/2026

RECURSO NÚM.: 737/2022

PROCURADORA Dña. MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ BUESA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Daniel Ruiz Ballesteros

Dña. María Jesús Calvo Hernán

Dña. Ana Rufz Rey

-----------------------------------------------

En Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil veintiséis.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 737/2022, interpuesto por la entidad HELIOSAR, S.L., representada por la Procuradora Dña. María del Pilar Rodríguez Buesa, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 28 de abril de 2022, la cual desestima la reclamación económico administrativa NUM000, relativa a acuerdo de liquidación provisional en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido del 2T, 3T y 4T de 2016.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

PRIMERO.-Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO. -Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO. -Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada, el 17 de marzo de 2026, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Rosario Ornosa Fernández.

PRIMERO.-Se impugna en este recurso contencioso administrativo la Resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 28 de abril de 2022, la cual desestima la reclamación económico administrativa NUM000, relativa a acuerdo de liquidación provisional en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido del 2T, 3T y 4T de 2016, por importe de 43.625,84 €.

SEGUNDO.-La entidad actora indica en la demanda que la resolución del TEAR recurrida considera no deducibles las cuotas de IVA soportado asociadas a distintos gastos que considera no afectos a la actividad económica que desarrolla la sociedad.

La sociedad Heliosar, SL, se constituyó el 15 de diciembre de 1998 bajo la denominación "Heliosar Spagyrica, SL" siendo su objeto social el establecido en el artículo 2° de los Estatutos sociales:

"ARTÍCULO 2°- La sociedad tendrá por objeto: Fabricación, comercialización, representación, distribución, importación, exportación de medicamentos y productos farmacéuticos.

Dichas actividades, en cuanto sea necesario, requerirán la intervención de profesionales dotados de la titulación adecuada para su cumplimiento.

Las actividades enumeradas podrán ser también desarrolladas por la Sociedad, total o parcialmente, de modo indirecto, mediante la participación en otras Sociedades con objeto análogo."

La sociedad amplió su objeto social en virtud de escritura pública (documento número 15 de la REA presentada), de modo que el mismo es el siguiente:

"ARTÍCULO 2°.- La sociedad tendrá por objeto: Fabricación, comercialización, representación, distribución, importación y exportación de medicamentos y productos farmacéuticos y/o productos sanitarios.

Fabricación, comercialización, representación, distribución, importación y exportación de productos cosméticos, de alimentación, dietética y todo tipo de productos relacionados con el ámbito de la salud, higiene y/o bienestar del individuo.

Dicho objeto no podrá nunca comprender actividades propias de las oficinas de farmacia, y se limitará a las actividades para las que la sociedad cuenta con autorización administrativa.

Dichas actividades, en cuanto sea necesario, requerirán la intervención de profesionales dotados de la titulación adecuada para su cumplimiento.

Las actividades enumeradas podrán ser también desarrolladas por la Sociedad, total o parcialmente, de modo indirecto, mediante la participación en otras Sociedades con objeto análogo."

La sociedad dio de alta en el IAE en el año 2006 en la actividad económica de "Fabricación de especialidades y otros productos farmacéuticos", epígrafe 254.2.

Junto al escrito de alegaciones presentado frente a la propuesta de liquidación provisional se acompañó el documento denominado "00 INFORME GESTIÓN EMPRESARIAL HELIOSAR", en el que de manera detallada se explican las particularidades de la actividad económica desarrollada por la compañía.

A modo de resumen, extracta parte del documento donde se resume la actividad, en el que se hace constar, además, que Heliosar, SL, es un laboratorio fabricante, distribuidor y comercializador de productos farmacéuticos y de suplementos alimenticios:

"ACTIVIDAD DE LA EMPRESA.

Heliosar S.L. se encuadra dentro de un proyecto empresarial más amplio, orientado a la recuperación, codificación y actualización del conocimiento Tradicional de Occidente en lo relativo a la Medicina y a los diversos modos de entender y materializar la salud. A la vez, busca desarrollar este conocimiento en actividades profesionales, lícitas y de calidad, con proyección de futuro para la obtención del éxito del proyecto.

Con el término Tradicional no nos referimos al saber convencional o académico, sino al paradigma existente previo a la Modernidad. Dicho conocimiento, se aplica por Heliosar S.L, en la formulación y elaboración de medicamentos, complementos alimenticios y otros productos farmacéuticos.

La compañía no es una empresa farmacéutica "al uso", que se base en los actuales paradigmas médicos para el desarrollo y fabricación de sus productos farmacéuticos y complementos, sino que se basa en un sistema conocido por la OMS bajo el término "Medicina Tradicional", cuyo fin es, según se indica en su página web, heliosar.com: "recuperar y divulgar el conocimiento tradicional de occidente en sus distintas expresiones. "

La forma de llevar a cabo dicha finalidad es, según indica también en su página web, a través de la formulación y elaboración de productos destinados al cuidado y mantenimiento natural e integrativo de la salud. "Invierte, además, en el continuo desarrollo de nuevas formulaciones, para dar respuesta a las demandas y necesidades del ser humano de hoy."

Se adjuntó como documento número tres pantallazo de la página web en el que se puede ver la finalidad con la que se constituye la compañía.

En el desarrollo de la finalidad antes descrita, la sociedad se marca la siguiente misión: "poner a disposición del individuo un producto natural, sencillo , y seguro para contribuir al bienestar del sujeto en sus distintas dimensiones.",siendo uno de su tres pilares fundamentales la tradición, entendida como "homenaje al saber perenne, aquel que se mantiene vigente independientemente del paso del tiempo, facilitando el abordaje e interpretación de todo lo que atañe al ser humano en su conjunto, a lo largo de su desarrollo evolutivo."

En primer lugar entiende que son deducibles las cuotas soportadas de IVA correspondientes a gastos por traducciones de libros/documentos de medicina.

La liquidación provisional considera no afectas a la actividad económica las facturas que a continuación se relacionan, vinculadas todas ellas a gastos de traducciones juradas de libros/documentos de medicina, tal y como se hace contar en el propio concepto de las facturas:

- Respecto al 1T de 2016:

Las facturas contabilizadas en los asientos números 30361, 30362, 30413, 30553, 30807, 30963, 31025, 31107, 31271.

- Respecto al 2T de 2016:

Las facturas contabilizadas en los asientos números 32175, 32551.

- Respecto al 3T de 2016:

Las facturas contabilizadas en los asientos números 32860, 33685, 33686.

- Respecto al 4T de 2016:

Las facturas contabilizadas en los asientos números 34227, 34723.

Las citadas facturas son emitidas por Benita y Zaramella, S.A., correspondiéndose a la traducción jurada de libros de medicina. En vía administrativa, se acompañaron junto a las alegaciones presentadas frente a la propuesta de liquidación provisional, como documentos denominados "DOC 3A 02 Benita PDF" y "DOC 3A 01 ZARAMELLA SA PDF", las citadas facturas, incluso los libros que habían sido objeto de traducción, todos ellos libros de medicina.

La sociedad no puede desarrollar su actividad, orientada a desarrollar y fabricar medicamentos y complementos basados en la Medicina Tradicional Occidental, si no adquiere un conocimiento preciso y exhaustivo de la misma, para lo que debe realizar una labor de traducción al castellano de los correspondientes libros antiguos.

La investigación que se lleva a cabo en el laboratorio de la compañía tiene una primera fase de estudio de la farmacología antigua y, posteriormente, su adaptación y perfeccionamiento a la vida actual, siendo necesario, para poder registrar los medicamentos, la elaboración de una memoria descriptiva que cuente con documentación bibliográfica que acredite la seguridad del medicamento (RD 1345/2007). Por tanto, es preciso adquirir conocimiento a través de los manuales correspondientes de medicina y, lógicamente, su traducción al castellano si estuvieran en otro idioma.

En consecuencia, las cuotas soportadas de IVA antes indicadas se encuentran afectas a la actividad, lo que debe conllevar se reconozca la procedencia de su deducción, y la anulación de la liquidación provisional en este extremo.

En segundo lugar defiende la procedencia de deducir las cuotas soportadas de IVA correspondientes a gastos por traducción de libros antiguos, gastos editoriales y de papelería.

La liquidación provisional considera no afectas a la actividad económica las facturas que a continuación se relacionan, vinculadas todas ellas a gastos de traducciones juradas de libros/documentos, gastos editoriales y de papelería, tal y como se hace contar en el propio concepto de las facturas:

- Respecto al 1T de 2016:

Las facturas registradas en los asientos números 30466, 30507, 30603, 30777, 30837, 30950, 30954, 31024, 31026, 31059, 31436, se corresponden con traducción de libros/documentos antiguos.

Las facturas registradas en los asientos números 30485, 30506 se corresponde con gastos de papelería (encuadernación e impresión).

Las facturas registradas en los asientos números 30564, 30982 y 31373 emitidas por Editorial Tritemio, S.L., se corresponde con corrección de textos Spagyria y traducción.

La factura registrada en el asiento números 30691, 31128, emitidas por IBEROAMERICA CULTURA Y EDICION, S.L., se corresponde con edición de libros.

- Respecto al 2T de 2016:

Las facturas registradas en los asientos números 31540, 31629, 31774, 31787, 31839, 32040, 32122, 32260, se corresponden con traducción de libros/documentos antiguos.

Las facturas registradas en los asientos números 32170 se corresponde con gastos de papelería (encuadernación e impresión).

Las facturas registradas en los asientos números 31776, 32145, emitidas por Editorial Tritemio, S.L., se corresponde con corrección de textos Spagyria y traducción.

La factura registrada en el asiento números 31516, 31895, 32295emitidas por IBEROAMERICA CULTURA Y EDICION, S.L., se corresponde con edición de libros.

Las facturas registradas en los asientos números 31539, 31605 emitidas por WEBERALIA, MARKETING ONLINE, S.L., se corresponde con web editorial trienio (librería online).

- Respecto al 3T de 2016:

Las facturas registradas en los asientos números 32740, 32836, 32925, 33539 se corresponden con traducción de libros/documentos antiguos.

Las facturas registradas en los asientos números 32850, 33162, 33435 se corresponde con gastos de papelería y oficina (encuadernación e impresión).

Las facturas registradas en los asientos números 32907 emitidas por Editorial Tritemio, S.L., se corresponde con corrección de textos Spagyria y traducción.

La factura registrada en el asiento números 32738, emitida por IBEROAMERICA CULTURA Y EDICION, S.L., se corresponde con edición de libros.

- Respecto al 4T de 2016:

Las facturas registradas en los asientos números 33909, 34397, se corresponden con traducción de libros/documentos antiguos.

Las facturas registradas en los asientos números 33781 se corresponde con gastos de papelería (encuadernación e impresión).

Las facturas registradas en los asientos números emitidas por Editorial Tritemio, S.L., se corresponde con corrección de textos Spagyria y traducción.

Las facturas registradas en los asientos números 33702, 33703, 34108, 34506, emitidas por IBEROAMERICA CULTURA Y EDICION, S.L., se corresponde con edición de libros.

La sociedad, a fin de llevar a cabo su actividad, necesita incurrir en una serie de los gastos, consistentes en realizar publicaciones, revistas, folletos informativos, maquetaciones, traducciones de obras y cursos formativos, orientados al conocimiento, recuperación y divulgación del conocimiento tradicional de Occidente,

A fin de conseguir lo anterior, debe buscarse la manera de hacer llegar a los clientes los conocimientos médicos adquiridos, y ello debe hacerse, como no puede ser de otra manera en el mundo de la medicina, a través de la realización de publicaciones, de la publicación de revistas, de la realización de cursos y acciones formativas, de la entrega de folletos informativos y de la realización de maquetaciones que faciliten la labor dialéctica y de aprendizaje de los profesionales sanitarios.

En este sentido, se indicaba en el documento denominado "00 INFORME GESTIÓN EMPRESARIAL HELIOSAR", adjunto al escrito de alegaciones presentado frente a la propuesta de liquidación provisional, lo siguiente en relación con la Editorial Trienio:

Editorial Tritemio S.L.: editorial enfocada a la publicación de libros clásicos de Medicina Tradicional de Occidente, de las diferentes medicinas tradicionales e integrativas del mundo y de textos de corrientes de salud previas a los movimientos ¡lustrados y racionalistas del siglo XVII. Constituye un fondo editorial único en las materias recién especificadas, ofreciendo en su catálogo obras jamás antes traducidas al castellano, lo que supone una valiosa aportación cultural.

También se indican en el citado documento la importancia que tiene la edición y publicación de textos antiguos:

Más allá del recurso terapéutico que ofrece este conocimiento tamizado y actualizado, la propuesta que Heliosar S.L. presenta, contribuye, tanto directa como indirectamente, al despertar cultural de un periodo histórico y de una corriente de comprensión y abordaje del ser humano y su bienestar de escasa atención en círculos oficiales de investigación, salvo desde el ámbito de la Antropología. Que esta aproximación se realice desde la perspectiva sanitaria operativa, le dota de un valor añadido al legado cultural: la dimensión práctica destinada al mantenimiento de la salud y su preservación.

Es este doble enfoque, sanitario y cultural, el motivo de ser y principal elemento diferenciador de Heliosar S.L frente al resto del mercado, ofreciendo una valiosa contribución tanto a terapeutas y usuarios, como al público general interesado en el arte médico. Por ello, toda actividad reflejada en las facturas tiene como objeto contribuir a esta finalidad y, con ello, crear una propuesta de valor distintiva dentro del sector.

La explicación detallada de la deducibilidad de cada una de las facturas recibidas consta realizada en el documento "DOC 3A 00 EXPLICACION GASTOS INVESTIGAC.PDF", que se encuentra incorporado al expediente administrativo, y que damos por reproducido a efectos de no ser reiterativos.

La deducibilidad de dichos gastos, claramente afectos a la actividad empresarial, es notoria, en la medida en que están directamente relacionados con la actividad de la compañía, y le permiten obtener sus ingresos.

En consecuencia, las cuotas soportadas de IVA antes indicadas se encuentran afectas a la actividad, lo que debe conllevar se reconozca la procedencia de su deducción, y la anulación de la liquidación provisional en este extremo.

En tercer lugar defiende la procedencia de deducir las cuotas soportadas de IVA correspondientes a los gastos de obra del inmueble sito en DIRECCION000 Cedillo del Condado (Toledo).

- Respecto al 1T de 2016:

La factura registrada en el asiento números 30572, emitida por Tecnología Aplicada, S.L., se corresponde con suministros de encimeras y tableros para el citado inmueble.

Consta acreditada con la documentación que se acompaña a la REA presentada (documentos 2 a 15), que el inmueble sito en Cedillo del Condado (Toledo) se destina a laboratorio, figurando dada de alta la actividad en dicha sede, constando igualmente el personal que trabaja en el laboratorio, permisos, y productos fabricados y comercializados por la empresa.

En consecuencia, las cuotas soportadas de IVA antes indicadas se encuentran afectas a la actividad, lo que debe conllevar se reconozca la procedencia de su deducción, y la anulación de la liquidación provisional en este extremo.

En cuarto lugar indica que son deducibles las cuotas soportadas de IVA correspondientes a los gastos de hoteles y reserva de espacios para la celebración de jornadas de formación en hoteles en distintas provincias españolas.

- Respecto al 1T de 2016:

La factura registrada en el asiento números 30594, emitida por PROMOCIONES EURHOTEL, S.A., se corresponde con una jornada celebrada el 29/1/16. Tal y como se explica en el documento denominado "DOC 2A JUSTIFICACION PROMOCION Y PUBLICI.pdf", adjunto al escrito de alegaciones presentado frente a la propuesta de liquidación, esta factura corresponde al uso de sala para el siguiente evento comercial y de marketing: "Monográfico de Introducción Homeospagyria", dirigido a médicos, que se celebró el 23 de enero de 2016 en Alicante. A este evento comercial y de marketing, asistieron 16 profesionales sanitarios entre médicos y farmacéuticos.

Las facturas registradas en los asientos números 30825 y 30826, emitidas por ATENEO DE MADRID., se corresponden con la cesión de uso de espacios de la Sala Ciudad de Úbeda del Ateneo de Madrid, celebrada el día 21 de abril de 2016, por la realización del evento "presentación editorial y entrega del Premio Triemio". Consta adjunta la invitación al evento en el documento "DOC 2B MATERIAL FACTURAS PROMOCION Y PU.PDF" (página 3).

- Respecto al 2T de 2016:

La factura registrada en el asiento números 31553, emitida por PROMOCIONES EURHOTEL, S.A., se corresponde con una jornada celebrada el 18-6-16, evento convención naturópatas junio 16. Consta adjunta la invitación y el programa del evento en el documento "DOC 2B MATERIAL FACTURAS PROMOCION Y PU.PDF" (páginas 6 y siguientes).

- Respecto al 3T de 2016:

La factura registrada en el asiento números 32828, emitida por NH HOTELES ESPAÑA, S.A se corresponde con una jornada celebrada el 18-6¬16 para la celebración del acto comercial y de marketing: "I Convención Anual de HomeoSpagyria para Terapeutas". Consta adjunta la invitación y el programa del evento en el documento "DOC 2B MATERIAL FACTURAS PROMOCION Y PU.PDF" (páginas 6 y siguientes).

La factura registrada en el asiento números 32877, emitida por HOTEL ALCOBENDAS, S. L. U. se corresponde con una jornada celebrada el 8/7/16.

- Respecto al 4T de 2016:

La factura registrada en el asiento número 34738, emitida por HOTEL ALCOBENDAS, S. L. U., se corresponde con una jornada celebrada el 16/12/16. Factura correspondiente al uso de sala y catering para reuniones de formación interna de nuestros Delegados Comerciales, Departamento Comercial y otros colaboradores (prescriptores de nuestros productos que ejercen como profesores) de HELIOSAR SPAGYRICA, con el fin de conocer los productos y fomentar la venta. Consta incorporada la documentación correspondiente en el documento "DOC 2B MATERIAL FACTURAS PROMOCION Y PU.PDF" (páginas 16 y siguientes).

Por tanto, se trata de reuniones formativas y con fines de promoción y venta de productos que implican deban considerarse deducibles los gastos.

En consecuencia, las cuotas soportadas de IVA antes indicadas se encuentran afectas a la actividad, lo que debe conllevar se reconozca la procedencia de su deducción, y la anulación de la liquidación provisional en este extremo.

En quinto lugar defiende la procedencia de deducir las cuotas soportadas de IVA correspondientes a los gastos de obsequios o regalos destinados a atenciones a clientes, asalariados y proveedores.

- Respecto al 1T de 2016:

Las facturas registradas en los asientos números 30878, 30955, 31242, 31309.

- Respecto al 2T de 2016:

Las facturas registradas en los asientos números 31729,31914 y 32565.

- Respecto al 3T de 2016:

Las facturas registradas en los asientos números 32820, 32593, 3312333162, 33408 y 33547.

- Respecto al 4T de 2016:

Las facturas registradas en los asientos números 34629 y 34690.

La entrega de ciertos obsequios o regalos desprovistos de valor intrínseco a nuestros clientes (médicos y farmacéuticos) tiene como objetivo que los mismos adquieran conocimiento de nuestros productos y de reconocer su capacidad de venta de los productos de la empresa.

Estos regalos se refieren a objetos tales como "Condecoraciones Médicas" o "Placas" de escaso valor. Además de estos objetos de promoción también se ha deducido como gasto el coste de la adquisición de 500 alfombrillas para el ratón en las que hemos grabado el logo de nuestro laboratorio con objeto de entregarlas a nuestros clientes.

En el documento denominado "DOC 4, OBSEQUIOS Y REGALOS" constan incorporadas las facturas que justifican cada uno de los gastos relacionados, mientras que en el "DOC 4A, JUSTIFICACIÓN FACTURAS MATERIAL MERCHANDISING", se explica la necesidad de cada uno de los gastos llevados a cabo.

El artículo 96 Uno 5° a) de la Ley del IVA permite el derecho a la deducción de las cuotas soportadas en la adquisición de muestras y objetos de carácter publicitario de escaso valor comercial intrínseco, y en los que consta la mención publicitaria. En esta misma línea, destaca la resolución del TEAC de 22 de mayo de 2014, n° 5489/2011, fundamento cuarto, último párrafo.

Si se revisa el documento denominado "DOC 4B, MATERIAL DE PUBLICIDAD Y PARA SIMPOSIUM 24.09.2016" se podrá comprobar los obsequios y regalos que han sido entregados, la mayoría condecoraciones médicas, plumas y bolígrafos, pegatinas, expositores, pen drives, cuadernos, neceseres, bolsas de plástico, alfombrillas para el ratón, todos ellos de escaso valor comercial, y en los que consta el nombre comercial de la compañía.

Por tanto, entendemos se cumplen los requisitos establecidos para que dichos gastos sean deducibles y para que las cuotas soportadas de IVA antes indicadas se consideren afectas a la actividad, lo que debe conllevar se reconozca la procedencia de su deducción, y la anulación de la liquidación provisional en este extremo.

En sexto lugar defiende la procedencia de deducir las cuotas soportadas de IVA correspondientes a los gastos relacionados con vehículos.

Los únicos gastos que se discute su deducción, en relación a vehículos, son los referidos al alquiler de las plazas de garaje (y una reparación de uno de los vehículos). Las plazas de garaje que se han incluido son necesarias para estacionar los vehículos de la empresa que son utilizados por nuestros agentes comerciales. Es importante señalar que dichas plazas de garaje se encuentran situadas en las oficinas centrales de la empresa (Paseo de la Castellana) y que, por tanto, son necesarias para aparcar los vehículos de empresa y cuando están libres, que las puedan utilizar los clientes y proveedores que vengan a visitarnos.

Además, defiende que su arrendador es el propio administrador de la empresa, y el hecho de facturar estas plazas de garaje, le supone declarar el IVA y el IRPF de las mismas como ingreso. Respecto del IVA no se obtiene ninguna ventaja fiscal ya que lo que se deduce la empresa, lo ingresa su administrador; pero respecto del IRPF, no solo no se obtiene ningún beneficio fiscal, si no que por el contrario, se obtiene un perjuicio, ya que en lugar de tributar por un 25% (que es lo que se tributaria en sociedades por no poder deducirse ese gasto), se llega a tributar por un 42% (que es el marginal al que tributa el administrador de la empresa por las rentas obtenidas).

TERCERO.-La defensa de la Administración General del Estado, en la contestación a la demanda, señala que se han liquidado por la administración, una serie de conceptos sobre los que no se muestra oposición en el escrito de demanda, de ahí que únicamente se centre en las cuotas soportadas en la traducción de libros, gastos editoriales, obras en un inmueble, situado en Toledo, gastos en hoteles, atenciones a clientes y parking de vehículos.

En apoyo de sus pretensiones la actora manifiesta que su actividad es la de un laboratorio farmacéutico, llevando a cabo labores de investigación, debiendo por tanto considerarse que los mencionados gastos son necesarios para fabricar los productos y complementos alimenticios.

Sin embargo, en el acuerdo de liquidación, lo que se indica es que el motivo de la no deducibilidad del IVA soportado en las facturas es el hecho de que el destinatario de las facturas no sea la demandante, en otros casos, la existencia de facturas no contabilizadas, o de facturas contabilizadas, cuyo registro no coincide con la propia factura, facturas registradas con cuotas de IVA y en las mismas consta que están exentas del impuesto, gastos por adquisición de alimentos y bebidas, atenciones a clientes (reloj, condecoraciones, medallas, centro jamonero, abanicos, etc.) gastos por suministros de agua y electricidad en inmuebles de Torremolinos o de Alicante, eventos de hotel, reportaje fotográfico, restauración de obras, impresión de libros, servicios de traducción, así como el 50 % de las cuotas soportadas en relación a vehículos, al no haberse acreditado un porcentaje de afectación superior.

Respecto de las cuotas soportadas por la demandante en gastos editoriales, de traducción de libros, hoteles o regalos no ha quedado acreditada la afectación, exclusivas o actividad económica de elaboración de productos farmacéuticos.

Solicita la desestimación del recurso.

CUARTO.-El acuerdo de liquidación provisional de 22 de julio de 2020, relativo a los periodos 1T, 2T, 3T y 4T de 2016 determina lo siguiente:

"Respecto del periodo 1T del ejercicio 2016:

- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Capítulo I del Título VIII o Capítulo X del Título IX de la Ley 37/1992.

- El "Importe a Compensar" es incorrecto.

- Con fecha 16 de Diciembre de 2019 se notificó al obligado tributario requerimiento en el que se solicitaba la aportación de la siguiente documentación:

- Libro Registro de Facturas Expedidas.

- Libro Registro de Facturas Recibidas.

- Libro Registro de Bienes de Inversión.

- Descripción de la actividad desarrollada y justificación de los gastos afectos a la misma.

Con ello se iniciaba un procedimiento de comprobación limitada relativo al IVA 2016 periodos 1T, 2T, 3T, 4T.

El requerimiento es atendido correctamente en fecha 27 de Diciembre de 2019 ( NUM001). Con fecha 6 de Febrero de 2020 es notificado al obligado tributario un nuevo requerimiento en el que se solicita la aportación de la siguiente documentación:

- Copia de la totalidad de las facturas emitidas y recibidas en el ejercicio 2016 en el mismo orden en que figuran en los libros registro de IVA.

El requerimiento es atendido correctamente en fecha 21 de Febrero de 2020 ( NUM002).

Finalmente con fecha 9 de Marzo de 2020 se notifica al obligado tributario propuesta de liquidación provisional con la que se abre el trámite de alegaciones previsto en la normativa tributaria. El contribuyente presenta escrito de alegaciones con fecha 8 y 11 de Mayo de 2020 ( NUM003 y NUM004) y a la vista del mismo y según la documentación y antecedentes que obran en poder de la Administración Tributaria procede dictar la siguiente liquidación provisional.

Asimismo se informa al contribuyente que la tramitación de este procedimiento se ha visto afectada por la declaración por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, no computando a los efectos de la duración máxima de aquél los días incluidos en el período de vigencia del estado de alarma, con el límite del 30 de mayo de 2020, según lo previsto en el artículo 33.5 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo , de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, y la Disposición adicional primera del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril , de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo.

Se describen a continuación las actuaciones realizadas en esta liquidación provisional:

Se procede a desestimar la siguiente factura ya que la misma no aparece contabilizada en los libros registro, al no disponer los mismos del número de factura y la contabilizada en esa fecha ser de un importe superior:

Justa con número NUM005 y fecha 25-01-2016.

Se procede a estimar la deducibilidad del 50 % de las cuotas de IVA de la siguiente factura ya que se trata de elementos relacionados con la adquisición de un vehículo.

Ibericar Cuzcomotor S.A. con número NUM006 y fecha 26-01-2016.

El Artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , que regula las limitaciones del derecho a deducir, establece en su apartado Tres:

No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:

2.a Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100.

4.a El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.

El apartado Cuatro del mismo artículo establece que lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes o servicios directamente relacionados con los bienes a que se refiere dicho apartado:

1°. Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes.

2°. Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento.

3°. Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje.

4°. Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos.

Se procede a estimar la deducibilidad de las siguientes facturas una vez que son aportadas de forma correcta por el contribuyente:

Correos Express Paquetería Urgente S.A. con número NUM007 y fecha 31-01-2016.

Molero Patentes y Marcas S.L. con número NUM008 y fecha 04-02-2016. Onedirect Comunicaciones S.L. con número NUM009 y fecha 10-02-2016.

Correos Express Paquetería Urgente S.A. con número NUM010 y fecha 29-02-2016. Merck Chemicals And Life Science S.A.U. con número NUM011 y fecha 01-03-2016.

Novaltia S. Coop. Con número NUM012 y fecha 31-03-2016.

TDN Toledo S.L. con número NUM013 y fecha 31-03-2016.

Correos Express Paquetería Urgente S.A. con número NUM014 y fecha 31-03-2016. Correos Express Paquetería Urgente S.A. con número NUM015 y fecha 30-04-2016. Molero Patentes y Marcas S.L. con número NUM016 y fecha 20-05-2016.

El Corte Inglés S.A. con número NUM017 y fecha 31-05-2016.

- Nutris Ingredients S.L. con número NUM018 y fecha 31-05-2016. Quimidroga S.A. con número NUM019 y fecha 06-06-2016.

N.I.F: B82203647 Página: 5 Referencia: 2016CMP303M653200020L

Trazo Diseño Gráfico y Publicidad S.L. con número 221-06 y fecha 07-06-2016.

Alfonso con número NUM020 y fecha 16-06-2016.

Tomasa con número NUM020 y fecha 16-06-2016.

Molero Patentes y Marcas S.L. con número NUM021 y fecha 28-10-2016. TDN Toledo S.L. con número NUM022 y fecha 31-10-2016.

Scharlab S.L. con número NUM023 y fecha 30-11-2016.

Media Markt Castellana S.A. con número NUM024 y fecha 07-12-2016. Molero Patentes y Marcas S.L. con número NUM025 y fecha 01-12-2016. Arsys Internet S.L.U. con número NUM026 y fecha 17-12-2016.

Se procede a desestimar la deducibilidad de la siguiente factura ya que se trata de servicios de traducción de libros:

Benita con número NUM027 y fecha 01-03-2016.

... ... ...

Se procede a desestimar la deducibilidad de las siguientes facturas ya que las mismas se encuentran emitidas a nombre de persona distinta del contribuyente:

Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos con número NUM028 y fecha 10-03-2016.

Correos Express Paquetería Urgente S.A. con número NUM029 y fecha 31-05-2016. Correos Express Paquetería Urgente S.A. con número NUM030 y fecha 31-07-2016. Correos Express Paquetería Urgente S.A. con número NUM031 y fecha 31-12-2016.

... ... ...

Se procede a estimar la deducibilidad de la siguiente factura por el importe que figura en la misma:

Fausto con número NUM020 y fecha 16-06-2016.

El artículo 94 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido que regula las operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción, establece en su apartado Tres que en ningún caso procederá la deducción de las cuotas en cuantía superior a la que legalmente corresponda ni antes de que se hubiesen devengado con arreglo a derecho.

Se procede a desestimar la deducibilidad de las siguientes facturas ya que las mismas no aparecen contabilizadas en los libros registro:

Alfonso con número NUM032 y fecha 16-06-2016.

Tomasa con número NUM032 y fecha 16-06-2016.

El artículo 99 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido que regula el ejercicio del derecho a la deducción, establece en su apartado tres:

Cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora, serán deducibles, en las liquidaciones que procedan, las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas en los libros registros establecidos reglamentariamente para este Impuesto, mientras que las cuotas no contabilizadas serán deducibles en la declaración-liquidación del periodo correspondiente a su contabilización o en las de los siguientes. En todo caso, unas y otras cuotas solo podrán deducirse cuando no haya transcurrido el plazo a que se refiere el primer párrafo.

Se procede a desestimar la deducibilidad de la cuota de IVA de la siguiente factura y que aparece contabilizada en el libro registro de facturas recibidas con IVA deducible y en realidad se trata de una base exenta del impuesto:

Correos Express Paquetería Urgente S.A. con número NUM033 y fecha 31-07-2016.

El artículo 94 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido que regula las operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción, establece en su apartado Tres que en ningún caso procederá la deducción de las cuotas en cuantía superior a la que legalmente corresponda ni antes de que se hubiesen devengado con arreglo a derecho.

Se procede a desestimar la deducibilidad de la factura de el Corte Inglés S.A. contabilizada en el registro 33123 ya que la misma incurre en defectos formales además de corresponder a la compra de bebidas ya que se trata de cápsulas de café.

El artículo 6.1 del R.D. 1619/2012, de 30 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación regula el contenido de la factura, estableciendo que toda factura y sus copias contendrán los datos o requisitos que se citan a continuación, sin perjuicio de los que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones:

(..) c) Nombre y apellidos, razón o denominación social completa, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones.

d) Número de Identificación Fiscal atribuido por la Administración tributaria española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Unión Europea, con el que ha realizado la operación el obligado a expedir la factura.

Asimismo, será obligatoria la consignación del Número de Identificación Fiscal del destinatario en los siguientes casos:

2.° Que se trate de una operación cuyo destinatario sea el sujeto pasivo del Impuesto correspondiente a aquélla.

(..).

f) Descripción de las operaciones, consignándose todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible del Impuesto, tal y como ésta se define por los artículos 78 y 79 de la Ley del Impuesto , correspondiente a aquéllas y su importe, incluyendo el precio unitario sin Impuesto de dichas operaciones, así como cualquier descuento o rebaja que no esté incluido en dicho precio unitario.

g) El tipo impositivo o tipos impositivos, en su caso, aplicados a las operaciones.

N.I.F: B82203647 Página: 7 Referencia: 2016CMP303M653200020L

h) La cuota tributaria que, en su caso, se repercuta, que deberá consignarse por separado.

- Se procede a desestimar la siguiente factura y que fue contabilizada en el número de registro 34781 ya que corresponde a la compra de un libro llamado ritual.

Otilia con número NUM034 y fecha 30-12-2016.

... ... ...

- Se reiteran las motivaciones que se pusieron de manifiesto en la propuesta de liquidación provisional correspondiente al primer trimestre del ejercicio 2016 para aquellas facturas contabilizadas en los registros 30361, 30362, 30382, 30413, 30422, 30466, 30485, 30506, 30507, 30553, 30564, 30572, 30594, 30603, 30691, 30745, 30777, 30806, 30807, 30825, 30826, 30833, 30837, 30878, 30950, 30954, 30955, 30962, 30963, 30982, 31024, 31025, 31026, 31059, 31128, 31221, 31242, 31261, 31271, 31309, 31373, 31436, 30544, 30639, 31034 y 31441.

... ... ...

Por tanto, no es deducible la cuota de IVA correspondiente a los asientos que figuran en el documento adjunto con la observación 'Bien o servicio no afecto a la actividad' por no guardar relación alguna los elementos adquiridos con la actividad del contribuyente ya que se trata de servicios de traducción y corrección de textos, suministros en edificaciones situadas en las provincias de Alicante y Málaga las cuales no están afectas a la actividad empresarial o profesional, alquiler de espacios para eventos o convenciones, premios de condecoraciones, restauración de obras, o redacción de libros.

... ... ...

Por tanto, las cuotas de IVA soportado en la adquisición y gastos de funcionamiento correspondientes al vehículo del contribuyente que aparecen recogidas en el documento adjunto como 'Gastos relacionados con vehículo' únicamente son deducibles en un 50 %.

Por lo demás, los motivos expresados en la propuesta de liquidación son plenamente válidos y en virtud de lo expuesto, este órgano de gestión procede a dictar liquidación provisional, quedando regularizada la situación tributaria del contribuyente.

Respecto del periodo 2T del ejercicio 2016:

- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Capítulo I del Título VIII o Capítulo X del Título IX de la Ley 37/1992.

- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores, en concepto de adquisiciones de bienes de inversión, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Capítulo I del Título VIII o Capítulo X del Título IX de la Ley 37/1992.

- La compensación de cuotas de períodos anteriores es incorrecta, al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99, apartado Cinco, de la Ley 37/1992 .

- El "Importe a Compensar" es incorrecto.

- Con fecha 16 de Diciembre de 2019 se notificó al obligado tributario requerimiento en el que se solicitaba la aportación de la siguiente documentación:

- Libro Registro de Facturas Expedidas.

- Libro Registro de Facturas Recibidas.

- Libro Registro de Bienes de Inversión.

- Descripción de la actividad desarrollada y justificación de los gastos afectos a la misma.

Con ello se iniciaba un procedimiento de comprobación limitada relativo al IVA 2016 periodos 1T, 2T, 3T, 4T.

El requerimiento es atendido correctamente en fecha 27 de Diciembre de 2019 ( NUM001). Con fecha 6 de Febrero de 2020 es notificado al obligado tributario un nuevo requerimiento en el que se solicita la aportación de la siguiente documentación:

- Copia de la totalidad de las facturas emitidas y recibidas en el ejercicio 2016 en el mismo orden en que figuran en los libros registro de IVA.

El requerimiento es atendido correctamente en fecha 21 de Febrero de 2020 ( NUM002). Finalmente con fecha 9 de Marzo de 2020 se notifica al obligado tributario propuesta de liquidación provisional con la que se abre el trámite de alegaciones previsto en la normativa tributaria. El contribuyente presenta escrito de alegaciones con fecha 8 y 11 de Mayo de 2020 ( NUM003 y NUM004) y a la vista del mismo y según la documentación y antecedentes que obran en poder de la Administración Tributaria procede dictar la siguiente liquidación provisional.

- Asimismo se informa al contribuyente que la tramitación de este procedimiento se ha visto afectada por la declaración por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, no computando a los efectos de la duración máxima de aquél los días incluidos en el período de vigencia del estado de alarma, con el límite del 30 de mayo de 2020, según lo previsto en el artículo 33.5 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo , de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, y la Disposición adicional primera del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril , de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo.

Se describen a continuación las actuaciones realizadas en esta liquidación provisional:

Se procede a desestimar la siguiente factura ya que la misma no aparece contabilizada en los libros registro, al no disponer los mismos del número de factura y la contabilizada en esa fecha ser de un importe superior:

Justa con número NUM005 y fecha 25-01-2016.

Se procede a estimar la deducibilidad del 50 % de las cuotas de IVA de la siguiente factura ya que se trata de elementos relacionados con la adquisición de un vehículo.

Ibericar Cuzcomotor S.A. con número NUM006 y fecha 26-01-2016.

El Artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , que regula las limitaciones del derecho a deducir, establece en su apartado Tres:

No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:

2.a Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100.

- 4.a El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.

El apartado Cuatro del mismo artículo establece que lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes o servicios directamente relacionados con los bienes a que se refiere dicho apartado:

1°. Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes.

2°. Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento.

3°. Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje.

4°. Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos.

Se procede a estimar la deducibilidad de las siguientes facturas una vez que son aportadas de forma correcta por el contribuyente:

Correos Express Paquetería Urgente S.A. con número NUM007 y fecha 31-01-2016.

Molero Patentes y Marcas S.L. con número NUM008 y fecha 04-02-2016.

Onedirect Comunicaciones S.L. con número NUM009 y fecha 10-02-2016.

Correos Express Paquetería Urgente S.A. con número NUM010 y fecha 29-02-2016.

Merck Chemicals And Life Science S.A.U. con número NUM011 y fecha 01-03-2016.

Novaltia S. Coop. Con número NUM012 y fecha 31-03-2016.

TDN Toledo S.L. con número NUM013 y fecha 31-03-2016.

Correos Express Paquetería Urgente S.A. con número NUM014 y fecha 31-03-2016.

Correos Express Paquetería Urgente S.A. con número NUM015 y fecha 30-04-2016.

Molero Patentes y Marcas S.L. con número NUM016 y fecha 20-05-2016.

El Corte Inglés S.A. con número NUM017 y fecha 31-05-2016.

Nutris Ingredients S.L. con número NUM018 y fecha 31-05-2016.

Quimidroga S.A. con número NUM019 y fecha 06-06-2016.

Trazo Diseño Gráfico y Publicidad S.L. con número 221-06 y fecha 07-06-2016.

Alfonso con número NUM020 y fecha 16-06-2016.

Tomasa con número NUM020 y fecha 16-06-2016.

Molero Patentes y Marcas S.L. con número NUM021 y fecha 28-10-2016.

TDN Toledo S.L. con número NUM022 y fecha 31-10-2016.

Scharlab S.L. con número NUM023 y fecha 30-11-2016.

Media Markt Castellana S.A. con número NUM024 y fecha 07-12-2016.

Molero Patentes y Marcas S.L. con número NUM025 y fecha 01-12-2016.

Arsys Internet S.L.U. con número NUM026 y fecha 17-12-2016.

Se procede a desestimar la deducibilidad de la siguiente factura ya que se trata de servicios de traducción de libros:

Benita con número NUM027 y fecha 01-03-2016.

El Artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , que regula las limitaciones del derecho a deducir, establece:

Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:

1°. Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.

2°. Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.

3°. Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

4°. Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.

5°. Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.

Se procede a desestimar la deducibilidad de las siguientes facturas ya que las mismas se encuentran emitidas a nombre de persona distinta del contribuyente:

Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos con número NUM028 y fecha 10-03-2016.

Correos Express Paquetería Urgente S.A. con número NUM029 y fecha 31-05-2016.

Correos Express Paquetería Urgente S.A. con número NUM030 y fecha 31-07-2016.

Correos Express Paquetería Urgente S.A. con número NUM031 y fecha 31-12-2016.

El artículo 6.1 del R.D. 1619/2012, de 30 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación regula el contenido de la factura, estableciendo que toda factura y sus copias contendrán los datos o requisitos que se citan a continuación, sin perjuicio de los que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones:

(..) c) Nombre y apellidos, razón o denominación social completa, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones.

d) Número de Identificación Fiscal atribuido por la Administración tributaria española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Unión Europea, con el que ha realizado la operación el obligado a expedir la factura.

Asimismo, será obligatoria la consignación del Número de Identificación Fiscal del destinatario en los siguientes casos:

2.° Que se trate de una operación cuyo destinatario sea el sujeto pasivo del Impuesto correspondiente a aquélla.

(..).

- Se procede a estimar la deducibilidad de la siguiente factura por el importe que figura en la misma:

Fausto con número NUM020 y fecha 16-06-2016.

El artículo 94 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido que regula las operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción, establece en su apartado Tres que en ningún caso procederá la deducción de las cuotas en cuantía superior a la que legalmente corresponda ni antes de que se hubiesen devengado con arreglo a derecho.

Se procede a desestimar la deducibilidad de las siguientes facturas ya que las mismas no aparecen contabilizadas en los libros registro:

Alfonso con número NUM032 y fecha 16-06-2016.

Tomasa con número NUM032 y fecha 16-06-2016.

El artículo 99 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido que regula el ejercicio del derecho a la deducción, establece en su apartado tres:

Cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora, serán deducibles, en las liquidaciones que procedan, las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas en los libros registros establecidos reglamentariamente para este Impuesto, mientras que las cuotas no contabilizadas serán deducibles en la declaración-liquidación del periodo correspondiente a su contabilización o en las de los siguientes. En todo caso, unas y otras cuotas solo podrán deducirse cuando no haya transcurrido el plazo a que se refiere el primer párrafo.

Se procede a desestimar la deducibilidad de la cuota de IVA de la siguiente factura y que aparece contabilizada en el libro registro de facturas recibidas con IVA deducible y en realidad se trata de una base exenta del impuesto:

Correos Express Paquetería Urgente S.A. con número NUM033 y fecha 31-07-2016.

El artículo 94 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido que regula las operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción, establece en su apartado Tres que en ningún caso procederá la deducción de las cuotas en cuantía superior a la que legalmente corresponda ni antes de que se hubiesen devengado con arreglo a derecho.

- Se procede a desestimar la deducibilidad de la factura de el Corte Inglés S.A. contabilizada en el registro 33123 ya que la misma incurre en defectos formales además de corresponder a la compra de bebidas ya que se trata de cápsulas de café.

El artículo 6.1 del R.D. 1619/2012, de 30 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación regula el contenido de la factura, estableciendo que toda factura y sus copias contendrán los datos o requisitos que se citan a continuación, sin perjuicio de los que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones:

(..) c) Nombre y apellidos, razón o denominación social completa, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones.

d) Número de Identificación Fiscal atribuido por la Administración tributaria española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Unión Europea, con el que ha realizado la operación el obligado a expedir la factura.

Asimismo, será obligatoria la consignación del Número de Identificación Fiscal del destinatario en los siguientes casos:

2.° Que se trate de una operación cuyo destinatario sea el sujeto pasivo del Impuesto correspondiente a aquélla.

(..).

f) Descripción de las operaciones, consignándose todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible del Impuesto, tal y como ésta se define por los artículos 78 y 79 de la Ley del Impuesto , correspondiente a aquéllas y su importe, incluyendo el precio unitario sin Impuesto de dichas operaciones, así como cualquier descuento o rebaja que no esté incluido en dicho precio unitario.

g) El tipo impositivo o tipos impositivos, en su caso, aplicados a las operaciones.

h) La cuota tributaria que, en su caso, se repercuta, que deberá consignarse por separado.

- Se procede a desestimar la siguiente factura y que fue contabilizada en el número de registro 34781 ya que corresponde a la compra de un libro llamado ritual.

Otilia con número NUM034 y fecha 30-12-2016.

El Artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , que regula las limitaciones del derecho a deducir, establece:

Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:

1°. Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.

2°. Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.

3°. Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

4°. Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.

5°. Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.

- Se reiteran las motivaciones que se pusieron de manifiesto en la propuesta de liquidación provisional correspondiente al segundo trimestre del ejercicio 2016 para aquellas facturas contabilizadas en los registros 31539, 31540, 31516, 31560, 31553, 31605, 31629, 31634, 31729, 31764, 31774, 31776, 31787, 31839, 31895, 31914, 31981, 31996, 32040, 32116, 32122, 32145, 32170, 32175, 32260, 32295, 32334, 32381, 32429, 32450, 32550, 32551, 32565, 32592, 31842, 32236, 32660.

El Artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , que regula las limitaciones del derecho a deducir, establece:

Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:

1°. Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.

2°. Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.

3°. Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

4°. Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.

5°. Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.

Por tanto, no es deducible la cuota de IVA correspondiente a los asientos que figuran en el documento adjunto con la observación 'Bien o servicio no afecto a la actividad' por no guardar relación alguna los elementos adquiridos con la actividad del contribuyente ya que se trata de servicios de traducción y corrección de textos, suministros y reparaciones en edificaciones situadas en las provincias de Alicante y Málaga las cuales no están afectas a la actividad empresarial o profesional, alquiler de espacios para eventos o convenciones, premios de condecoraciones, restauración de obras, web editorial, asesoramiento editorial, marco de aluminio, edición de libros, pluma estilográfica, purificador de aire, reportaje fotográfico, servicios de impresión, o edición de libros.

El Artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , que regula las limitaciones del derecho a deducir, establece en su apartado Tres:

No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:

2.a Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100.

4.a El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.

El apartado Cuatro del mismo artículo establece que lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes o servicios directamente relacionados con los bienes a que se refiere dicho apartado:

1°. Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes.

2°. Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento.

3°. Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje.

4°. Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos.

Por tanto, las cuotas de IVA soportado en la adquisición y gastos de funcionamiento correspondientes al vehículo del contribuyente que aparecen recogidas en el documento adjunto como 'Gastos relacionados con vehículo' únicamente son deducibles en un 50 %.

Por lo demás, los motivos expresados en la propuesta de liquidación son plenamente válidos y en virtud de lo expuesto, este órgano de gestión procede a dictar liquidación provisional, quedando regularizada la situación tributaria del contribuyente.

Respecto del periodo 3T del ejercicio 2016:

- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Capítulo I del Título VIII o Capítulo X del Título IX de la Ley 37/1992.

- La compensación de cuotas de períodos anteriores es incorrecta, al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99, apartado Cinco, de la Ley 37/1992 .

- El "Importe a Compensar" es incorrecto.

- Con fecha 16 de Diciembre de 2019 se notificó al obligado tributario requerimiento en el que se solicitaba la aportación de la siguiente documentación:

- Libro Registro de Facturas Expedidas.

- Libro Registro de Facturas Recibidas.

- Libro Registro de Bienes de Inversión.

- Descripción de la actividad desarrollada y justificación de los gastos afectos a la misma.

Con ello se iniciaba un procedimiento de comprobación limitada relativo al IVA 2016 periodos 1T, 2T, 3T, 4T.

El requerimiento es atendido correctamente en fecha 27 de Diciembre de 2019 ( NUM001). Con fecha 6 de Febrero de 2020 es notificado al obligado tributario un nuevo requerimiento en el que se solicita la aportación de la siguiente documentación:

- Copia de la totalidad de las facturas emitidas y recibidas en el ejercicio 2016 en el mismo orden en que figuran en los libros registro de IVA.

El requerimiento es atendido correctamente en fecha 21 de Febrero de 2020 ( NUM002). Finalmente con fecha 9 de Marzo de 2020 se notifica al obligado tributario propuesta de liquidación provisional con la que se abre el trámite de alegaciones previsto en la normativa tributaria. El contribuyente presenta escrito de alegaciones con fecha 8 y 11 de Mayo de 2020 ( NUM003 y NUM004) y a la vista del mismo y según la documentación y antecedentes que obran en poder de la Administración Tributaria procede dictar la siguiente liquidación provisional.

- Asimismo se informa al contribuyente que la tramitación de este procedimiento se ha visto afectada por la declaración por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, no computando a los efectos de la duración máxima de aquél los días incluidos en el período de vigencia del estado de alarma, con el límite del 30 de mayo de 2020, según lo previsto en el artículo 33.5 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo , de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, y la Disposición adicional primera del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril , de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo.

Se describen a continuación las actuaciones realizadas en esta liquidación provisional:

Se procede a desestimar la siguiente factura ya que la misma no aparece contabilizada en los libros registro, al no disponer los mismos del número de factura y la contabilizada en esa fecha ser de un importe superior:

Justa con número NUM005 y fecha 25-01-2016.

Se procede a estimar la deducibilidad del 50 % de las cuotas de IVA de la siguiente factura ya que se trata de elementos relacionados con la adquisición de un vehículo.

Ibericar Cuzcomotor S.A. con número NUM006 y fecha 26-01-2016.

El Artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , que regula las limitaciones del derecho a deducir, establece en su apartado Tres:

No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:

2.a Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100.

- 4.a El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.

El apartado Cuatro del mismo artículo establece que lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes o servicios directamente relacionados con los bienes a que se refiere dicho apartado:

1°. Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes.

2°. Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento.

3°. Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje.

4°. Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos.

Se procede a estimar la deducibilidad de las siguientes facturas una vez que son aportadas de forma correcta por el contribuyente:

Correos Express Paquetería Urgente S.A. con número NUM007 y fecha 31-01-2016.

Molero Patentes y Marcas S.L. con número NUM008 y fecha 04-02-2016. Onedirect Comunicaciones S.L. con número NUM009 y fecha 10-02-2016.

Correos Express Paquetería Urgente S.A. con número NUM010 y fecha 29-02-2016. Merck Chemicals And Life Science S.A.U. con número NUM011 y fecha 01-03-2016.

Novaltia S. Coop. Con número NUM012 y fecha 31-03-2016.

TDN Toledo S.L. con número NUM013 y fecha 31-03-2016.

Correos Express Paquetería Urgente S.A. con número NUM014 y fecha 31-03-2016.

Correos Express Paquetería Urgente S.A. con número NUM015 y fecha 30-04-2016. Molero Patentes y Marcas S.L. con número NUM016 y fecha 20-05-2016.

El Corte Inglés S.A. con número NUM017 y fecha 31-05-2016.

- Nutris Ingredients S.L. con número NUM018 y fecha 31-05-2016.

Quimidroga S.A. con número NUM019 y fecha 06-06-2016.

Trazo Diseño Gráfico y Publicidad S.L. con número 221-06 y fecha 07-06-2016.

Alfonso con número NUM020 y fecha 16-06-2016.

Tomasa con número NUM020 y fecha 16-06-2016.

Molero Patentes y Marcas S.L. con número NUM021 y fecha 28-10-2016.

TDN Toledo S.L. con número NUM022 y fecha 31-10-2016.

Scharlab S.L. con número NUM023 y fecha 30-11-2016.

Media Markt Castellana S.A. con número NUM024 y fecha 07-12-2016. Molero Patentes y Marcas S.L. con número NUM025 y fecha 01-12-2016.

Arsys Internet S.L.U. con número NUM026 y fecha 17-12-2016.

Se procede a desestimar la deducibilidad de la siguiente factura ya que se trata de servicios de traducción de libros:

Benita con número NUM027 y fecha 01-03-2016.

El Artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , que regula las limitaciones del derecho a deducir, establece:

Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:

1°. Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.

2°. Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.

3°. Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

4°. Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.

5°. Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.

Se procede a desestimar la deducibilidad de las siguientes facturas ya que las mismas se encuentran emitidas a nombre de persona distinta del contribuyente:

Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos con número NUM028 y fecha 10-03-2016.

Correos Express Paquetería Urgente S.A. con número NUM029 y fecha 31-05-2016.

Correos Express Paquetería Urgente S.A. con número NUM030 y fecha 31-07-2016.

Correos Express Paquetería Urgente S.A. con número NUM031 y fecha 31-12-2016.

El artículo 6.1 del R.D. 1619/2012, de 30 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación regula el contenido de la factura, estableciendo que toda factura y sus copias contendrán los datos o requisitos que se citan a continuación, sin perjuicio de los que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones:

(..) c) Nombre y apellidos, razón o denominación social completa, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones.

d) Número de Identificación Fiscal atribuido por la Administración tributaria española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Unión Europea, con el que ha realizado la operación el obligado a expedir la factura.

Asimismo, será obligatoria la consignación del Número de Identificación Fiscal del destinatario en los siguientes casos:

2.° Que se trate de una operación cuyo destinatario sea el sujeto pasivo del Impuesto correspondiente a aquélla.

(..).

- Se procede a estimar la deducibilidad de la siguiente factura por el importe que figura en la misma:

Fausto con número NUM020 y fecha 16-06-2016.

El artículo 94 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido que regula las operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción, establece en su apartado Tres que en ningún caso procederá la deducción de las cuotas en cuantía superior a la que legalmente corresponda ni antes de que se hubiesen devengado con arreglo a derecho.

Se procede a desestimar la deducibilidad de las siguientes facturas ya que las mismas no aparecen contabilizadas en los libros registro:

Alfonso con número NUM032 y fecha 16-06-2016.

Tomasa con número NUM032 y fecha 16-06-2016.

El artículo 99 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido que regula el ejercicio del derecho a la deducción, establece en su apartado tres:

Cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora, serán deducibles, en las liquidaciones que procedan, las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas en los libros registros establecidos reglamentariamente para este Impuesto, mientras que las cuotas no contabilizadas serán deducibles en la declaración-liquidación del periodo correspondiente a su contabilización o en las de los siguientes. En todo caso, unas y otras cuotas solo podrán deducirse cuando no haya transcurrido el plazo a que se refiere el primer párrafo.

Se procede a desestimar la deducibilidad de la cuota de IVA de la siguiente factura y que aparece contabilizada en el libro registro de facturas recibidas con IVA deducible y en realidad se trata de una base exenta del impuesto:

Correos Express Paquetería Urgente S.A. con número NUM033 y fecha 31-07-2016.

El artículo 94 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido que regula las operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción, establece en su apartado Tres que en ningún caso procederá la deducción de las cuotas en cuantía superior a la que legalmente corresponda ni antes de que se hubiesen devengado con arreglo a derecho.

Se procede a desestimar la deducibilidad de la factura de el Corte Inglés S.A. contabilizada en el registro 33123 ya que la misma incurre en defectos formales además de corresponder a la compra de bebidas ya que se trata de cápsulas de café.

El artículo 6.1 del R.D. 1619/2012, de 30 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación regula el contenido de la factura, estableciendo que toda factura y sus copias contendrán los datos o requisitos que se citan a continuación, sin perjuicio de los que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones:

(..) c) Nombre y apellidos, razón o denominación social completa, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones.

d) Número de Identificación Fiscal atribuido por la Administración tributaria española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Unión Europea, con el que ha realizado la operación el obligado a expedir la factura.

Asimismo, será obligatoria la consignación del Número de Identificación Fiscal del destinatario en los siguientes casos:

2.° Que se trate de una operación cuyo destinatario sea el sujeto pasivo del Impuesto correspondiente a aquélla.

(..).

f) Descripción de las operaciones, consignándose todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible del Impuesto, tal y como ésta se define por los artículos 78 y 79 de la Ley del Impuesto , correspondiente a aquéllas y su importe, incluyendo el precio unitario sin Impuesto de dichas operaciones, así como cualquier descuento o rebaja que no esté incluido en dicho precio unitario.

g) El tipo impositivo o tipos impositivos, en su caso, aplicados a las operaciones.

h) La cuota tributaria que, en su caso, se repercuta, que deberá consignarse por separado.

- Se procede a desestimar la siguiente factura y que fue contabilizada en el número de registro 34781 ya que corresponde a la compra de un libro llamado ritual.

Otilia con número NUM034 y fecha 30-12-2016.

El Artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , que regula las limitaciones del derecho a deducir, establece:

Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:

1°. Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.

2°. Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.

3°. Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

4°. Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.

5°. Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.

Se reiteran las motivaciones que se pusieron de manifiesto en la propuesta de liquidación provisional correspondiente al tercer trimestre del ejercicio 2016 para aquellas facturas contabilizadas en los registros 32738, 32740, 32820, 32828, 32836, 32837, 32850, 32860, 32877, 32907, 32925, 32593, 33092, 33123, 33162, 33184, 33193, 33199, 33203, 33387, 33391, 33408, 33435, 33491, 33539, 33547, 33685, 33686, 33076, 33267 y 33618.

El Artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , que regula las limitaciones del derecho a deducir, establece:

Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:

1°. Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.

2°. Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.

3°. Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

4°. Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.

5°. Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.

Por tanto, no es deducible la cuota de IVA correspondiente a los asientos que figuran en el documento adjunto con la observación 'Bien o servicio no afecto a la actividad' por no guardar relación alguna los elementos adquiridos con la actividad del contribuyente ya que se trata de servicios de traducción y corrección de textos, suministros y reparaciones en edificaciones situadas en las provincias de Alicante y Málaga las cuales no están afectas a la actividad empresarial o profesional, alquiler de espacios para eventos o convenciones, premios de condecoraciones, compra de mapas y reloj, servicios de maquetación, asesoramiento editorial, reportaje fotográfico, servicios de impresión, o edición de libros.

El Artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , que regula las limitaciones del derecho a deducir, establece en su apartado Tres:

No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:

2.a Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100.

4.a El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.

El apartado Cuatro del mismo artículo establece que lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes o servicios directamente relacionados con los bienes a que se refiere dicho apartado:

1°. Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes.

2°. Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento.

3°. Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje.

4°. Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos.

Por tanto, las cuotas de IVA soportado en la adquisición y gastos de funcionamiento correspondientes al vehículo del contribuyente que aparecen recogidas en el documento adjunto como 'Gastos relacionados con vehículo' únicamente son deducibles en un 50 %.

Por lo demás, los motivos expresados en la propuesta de liquidación son plenamente válidos y en virtud de lo expuesto, este órgano de gestión procede a dictar liquidación provisional, quedando regularizada la situación tributaria del contribuyente.

Respecto del periodo 4T del ejercicio 2016:

- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Capítulo I del Título VIII o Capítulo X del Título IX de la Ley 37/1992.

- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en concepto de importaciones de bienes corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Título VIII, Capítulo I, de la Ley 37/1992.

- La compensación de cuotas de períodos anteriores es incorrecta, al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99, apartado Cinco, de la Ley 37/1992 .

- El "Importe a devolver" es incorrecto.

- Se toman en cuenta para el cálculo del importe de la liquidación las devoluciones correspondientes a este período acordadas con posterioridad a la presentación de la autoliquidación comprobada.

- Con fecha 16 de Diciembre de 2019 se notificó al obligado tributario requerimiento en el que se solicitaba la aportación de la siguiente documentación:

- Libro Registro de Facturas Expedidas.

- Libro Registro de Facturas Recibidas.

- Libro Registro de Bienes de Inversión.

- Descripción de la actividad desarrollada y justificación de los gastos afectos a la misma.

Con ello se iniciaba un procedimiento de comprobación limitada relativo al IVA 2016 periodos 1T, 2T, 3T, 4T.

El requerimiento es atendido correctamente en fecha 27 de Diciembre de 2019 ( NUM001). Con fecha 6 de Febrero de 2020 es notificado al obligado tributario un nuevo requerimiento en el que se solicita la aportación de la siguiente documentación:

- Copia de la totalidad de las facturas emitidas y recibidas en el ejercicio 2016 en el mismo orden en que figuran en los libros registro de IVA.

El requerimiento es atendido correctamente en fecha 21 de Febrero de 2020 ( NUM002). Finalmente con fecha 9 de Marzo de 2020 se notifica al obligado tributario propuesta de liquidación provisional con la que se abre el trámite de alegaciones previsto en la normativa tributaria. El contribuyente presenta escrito de alegaciones con fecha 8 y 11 de Mayo de 2020 ( NUM003 y NUM004) y a la vista del mismo y según la documentación y antecedentes que obran en poder de la Administración Tributaria procede dictar la siguiente liquidación provisional.

- Asimismo se informa al contribuyente que la tramitación de este procedimiento se ha visto afectada por la declaración por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, no computando a los efectos de la duración máxima de aquél los días incluidos en el período de vigencia del estado de alarma, con el límite del 30 de mayo de 2020, según lo previsto en el artículo 33.5 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo , de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, y la Disposición adicional primera del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril , de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo.

Se describen a continuación las actuaciones realizadas en esta liquidación provisional:

Se procede a desestimar la siguiente factura ya que la misma no aparece contabilizada en los libros registro, al no disponer los mismos del número de factura y la contabilizada en esa fecha ser de un importe superior:

Justa con número NUM005 y fecha 25-01-2016.

Se procede a estimar la deducibilidad del 50 % de las cuotas de IVA de la siguiente factura ya que se trata de elementos relacionados con la adquisición de un vehículo.

Ibericar Cuzcomotor S.A. con número NUM006 y fecha 26-01-2016.

El Artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , que regula las limitaciones del derecho a deducir, establece en su apartado Tres:

No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:

2.a Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100.

4.a El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.

El apartado Cuatro del mismo artículo establece que lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes o servicios directamente relacionados con los bienes a que se refiere dicho apartado:

1°. Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes.

2°. Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento.

3°. Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje.

4°. Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos.

Se procede a estimar la deducibilidad de las siguientes facturas una vez que son aportadas de forma correcta por el contribuyente:

Correos Express Paquetería Urgente S.A. con número NUM007 y fecha 31-01-2016.

Molero Patentes y Marcas S.L. con número NUM008 y fecha 04-02-2016.

Onedirect Comunicaciones S.L. con número NUM009 y fecha 10-02-2016.

Correos Express Paquetería Urgente S.A. con número NUM010 y fecha 29-02-2016. Merck Chemicals And Life Science S.A.U. con número NUM011 y fecha 01-03-2016.

Novaltia S. Coop. Con número NUM012 y fecha 31-03-2016.

TDN Toledo S.L. con número NUM013 y fecha 31-03-2016.

Correos Express Paquetería Urgente S.A. con número NUM014 y fecha 31-03-2016.

Correos Express Paquetería Urgente S.A. con número NUM015 y fecha 30-04-2016. Molero Patentes y Marcas S.L. con número NUM016 y fecha 20-05-2016.

El Corte Inglés S.A. con número NUM017 y fecha 31-05-2016.

Nutris Ingredients S.L. con número NUM018 y fecha 31-05-2016. Quimidroga S.A. con número NUM019 y fecha 06-06-2016.

Trazo Diseño Gráfico y Publicidad S.L. con número 221-06 y fecha 07-06-2016. Alfonso con número NUM020 y fecha 16-06-2016. Tomasa con número NUM020 y fecha 16-06-2016. Molero Patentes y Marcas S.L. con número NUM021 y fecha 28-10-2016. TDN Toledo S.L. con número NUM022 y fecha 31-10-2016.

Scharlab S.L. con número NUM023 y fecha 30-11-2016.

Media Markt Castellana S.A. con número NUM024 y fecha 07-12-2016. Molero Patentes y Marcas S.L. con número NUM025 y fecha 01-12-2016. Arsys Internet S.L.U. con número NUM026 y fecha 17-12-2016.

Se procede a desestimar la deducibilidad de la siguiente factura ya que se trata de servicios de traducción de libros:

Benita con número NUM027 y fecha 01-03-2016.

El Artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , que regula las limitaciones del derecho a deducir, establece:

Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:

1°. Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.

2°. Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.

3°. Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

4°. Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.

5°. Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.

Se procede a desestimar la deducibilidad de las siguientes facturas ya que las mismas se encuentran emitidas a nombre de persona distinta del contribuyente:

Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos con número NUM028 y fecha 10-03-2016.

Correos Express Paquetería Urgente S.A. con número NUM029 y fecha 31-05-2016.

Correos Express Paquetería Urgente S.A. con número NUM030 y fecha 31-07-2016. Correos Express Paquetería Urgente S.A. con número NUM031 y fecha 31-12-2016.

El artículo 6.1 del R.D. 1619/2012, de 30 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación regula el contenido de la factura, estableciendo que toda factura y sus copias contendrán los datos o requisitos que se citan a continuación, sin perjuicio de los que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones:

(..) c) Nombre y apellidos, razón o denominación social completa, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones.

d) Número de Identificación Fiscal atribuido por la Administración tributaria española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Unión Europea, con el que ha realizado la operación el obligado a expedir la factura.

Asimismo, será obligatoria la consignación del Número de Identificación Fiscal del destinatario en los siguientes casos:

2.° Que se trate de una operación cuyo destinatario sea el sujeto pasivo del Impuesto correspondiente a aquélla.

(..).

- Se procede a estimar la deducibilidad de la siguiente factura por el importe que figura en la misma:

Fausto con número NUM020 y fecha 16-06-2016.

El artículo 94 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido que regula las operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción, establece en su apartado Tres que en ningún caso procederá la deducción de las cuotas en cuantía superior a la que legalmente corresponda ni antes de que se hubiesen devengado con arreglo a derecho.

Se procede a desestimar la deducibilidad de las siguientes facturas ya que las mismas no aparecen contabilizadas en los libros registro:

Alfonso con número NUM032 y fecha 16-06-2016.

Tomasa con número NUM032 y fecha 16-06-2016.

El artículo 99 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido que regula el ejercicio del derecho a la deducción, establece en su apartado tres:

Cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora, serán deducibles, en las liquidaciones que procedan, las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas en los libros registros establecidos reglamentariamente para este Impuesto, mientras que las cuotas no contabilizadas serán deducibles en la declaración-liquidación del periodo correspondiente a su contabilización o en las de los siguientes. En todo caso, unas y otras cuotas solo podrán deducirse cuando no haya transcurrido el plazo a que se refiere el primer párrafo.

Se procede a desestimar la deducibilidad de la cuota de IVA de la siguiente factura y que aparece contabilizada en el libro registro de facturas recibidas con IVA deducible y en realidad se trata de una base exenta del impuesto:

Correos Express Paquetería Urgente S.A. con número NUM033 y fecha 31-07-2016.

El artículo 94 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido que regula las operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción, establece en su apartado Tres que en ningún caso procederá la deducción de las cuotas en cuantía superior a la que legalmente corresponda ni antes de que se hubiesen devengado con arreglo a derecho.

- Se procede a desestimar la deducibilidad de la factura de el Corte Inglés S.A. contabilizada en el registro 33123 ya que la misma incurre en defectos formales además de corresponder a la compra de bebidas ya que se trata de cápsulas de café.

El artículo 6.1 del R.D. 1619/2012, de 30 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación regula el contenido de la factura, estableciendo que toda factura y sus copias contendrán los datos o requisitos que se citan a continuación, sin perjuicio de los que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones:

(..) c) Nombre y apellidos, razón o denominación social completa, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones.

d) Número de Identificación Fiscal atribuido por la Administración tributaria española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Unión Europea, con el que ha realizado la operación el obligado a expedir la factura.

Asimismo, será obligatoria la consignación del Número de Identificación Fiscal del destinatario en los siguientes casos:

2.° Que se trate de una operación cuyo destinatario sea el sujeto pasivo del Impuesto correspondiente a aquélla.

(..).

f) Descripción de las operaciones, consignándose todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible del Impuesto, tal y como ésta se define por los artículos 78 y 79 de la Ley del Impuesto , correspondiente a aquéllas y su importe, incluyendo el precio unitario sin Impuesto de dichas operaciones, así como cualquier descuento o rebaja que no esté incluido en dicho precio unitario.

g) El tipo impositivo o tipos impositivos, en su caso, aplicados a las operaciones.

h) La cuota tributaria que, en su caso, se repercuta, que deberá consignarse por separado.

- Se procede a desestimar la siguiente factura y que fue contabilizada en el número de registro 34781 ya que corresponde a la compra de un libro llamado ritual.

Otilia con número NUM034 y fecha 30-12-2016.

El Artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , que regula las limitaciones del derecho a deducir, establece:

Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:

1°. Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.

2°. Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.

3°. Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

4°. Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.

5°. Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.

Se reiteran las motivaciones que se pusieron de manifiesto en la propuesta de liquidación provisional correspondiente al cuarto trimestre del ejercicio 2016 para aquellas facturas contabilizadas en los registros 33702, 33703, 33737, 33767, 33769, 33774, 33779, 33781, 33846, 33909, 33934, 34108, 34185, 34227, 34230, 34237, 34397, 34504, 34506, 34585, 34623, 34629, 34690, 34723, 34738, 34039, 34392 y 34771.

El artículo 96 de la Ley de IVA , establece en su apartado Uno 3° y 5° que no podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de los bienes y servicios que se indican a continuación y de los bienes y servicios accesorios o complementarios a los mismos, entre otros, 'los alimentos, las bebidas y el tabaco' o 'Los bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o terceras personas' por tanto no son deducibles los asientos que figuran en el documento adjunto con dicha observación.

El Artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , que regula las limitaciones del derecho a deducir, establece:

Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:

1°. Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.

2°. Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.

3°. Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

4°. Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.

5°. Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.

Por tanto, no es deducible la cuota de IVA correspondiente a los asientos que figuran en el documento adjunto con la observación 'Bien o servicio no afecto a la actividad' por no guardar relación alguna los elementos adquiridos con la actividad del contribuyente ya que se trata de servicios de traducción y corrección de textos, suministros y reparaciones en edificaciones situadas en las provincias de Alicante y Málaga las cuales no están afectas a la actividad empresarial o profesional, comisión de venta de vivienda, estancias de hotel en Madrid, revista de antropología, lote jamonero, alquiler de espacios para eventos o convenciones, premios de condecoraciones, asesoramiento editorial, reportaje fotográfico, servicios de impresión, o edición de libros.

El Artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , que regula las limitaciones del derecho a deducir, establece en su apartado Tres:

No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:.

2.a Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100.

4.a El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.

El apartado Cuatro del mismo artículo establece que lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes o servicios directamente relacionados con los bienes a que se refiere dicho apartado:

1°. Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes.

2°. Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento.

3°. Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje.

4°. Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos.

Por tanto, las cuotas de IVA soportado en la adquisición y gastos de funcionamiento correspondientes al vehículo del contribuyente que aparecen recogidas en el documento adjunto como 'Gastos relacionados con vehículo' únicamente son deducibles en un 50 %.

- El artículo 97 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , que regula los requisitos formales de la deducción, establece:

Uno. Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho.

A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción: 1°. La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

2°. La factura original expedida por quien realice una entrega que de lugar a una adquisición intracomunitaria de bienes sujeta al impuesto.

3°. En el caso de las importaciones, el documento en el que conste la liquidación practicada por la Administración.

4.° La factura original o el justificante contable de la operación expedido por quien realice una entrega de bienes o una prestación de servicios al destinatario, sujeto pasivo del Impuesto.

5°. El recibo original firmado por el titular de la explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera a que se refiere el artículo 134, apartado tres, de esta ley.

Dos. Los documentos anteriores que no cumplan todos y cada uno de los requisitos establecidos legal y reglamentariamente no justificarán el derecho a la deducción, salvo que se produzca la correspondiente rectificación de los mismos.

Los requisitos legales se encuentran regulados en el artículo 6 del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

- Por tanto, no son deducibles, las cuotas correspondientes a los asientos que se marcan en el documento adjunto a esta propuesta como 'Falta factura o Factura con defectos formales', por no aportarse factura, por aportarse tickets en vez de las correspondientes facturas, presentar facturas ilegibles, documentos sin IVA desglosado, sin descripción de la operación o sin el NIF del destinatario, de quien realiza las operaciones o el nombre del destinatario.

Por lo demás, los motivos expresados en la propuesta de liquidación son plenamente válidos y en virtud de lo expuesto, este órgano de gestión procede a dictar liquidación provisional, quedando regularizada la situación tributaria del contribuyente."

Por su parte, el acuerdo resolutorio del recurso de reposición de 28 de octubre de 2020, formulado contra la anterior liquidación, señala:

"SEGUNDO. De acuerdo con:

Visto el expediente así como la documentación que obra en el mismo resulta que la liquidación viene como consecuencia de la supresión de cuotas de IVA soportado que ha consignado en las autoliquidaciones del ejercicio toda vez que no reúnen los requisitos que para su deducibilidad determina el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992, del IVA.

La entidad recurrente manifiesta su disconformidad con dicha liquidación argumentando que los gastos que la Administración no ha considerado como no afectos a la actividad y por tanto no deducibles y cuyo fundamento tiene su amparo en los 95 y 96 de la LIVA, no es de aplicación en su caso toda vez que tienen relación con la actividad de "Investigación y desarrollo de productos y complementos alimenticios". Manifiesta que dicha investigación no se lleva a cabo por medio de probetas ni estudios clínicos convencionales sino que se obtiene por el estudio y adaptación del conocimiento clásico y los gastos que se discuten se acogen precisamente a la actividad de investigación y desarrollo de la empresa siendo necesarios para su actividad y por tanto están afectos de manera exclusiva a la misma, y no suponen una mera promoción de ventas de un producto que han de presentarse en la Sociedad, para que los potenciales clientes, primero sepan de su existencia, después los conozcan, y por último, surja en ellos la necesidad de consumirlos. Asimismo indica que los bienes y servicios adquiridos por el laboratorio para los proyectos de investigación, quedan afectos al concreto sector de la actividad de investigación, fabricar productos y complementos alimenticios, tal y como dispone el artículo 99. Dos de la LIVA .

Del análisis de dichas manifestaciones así como de los antecedentes incorporados procedentes del procedimiento de comprobación limitada resulta que el acto que ahora se recurre no queda desvirtuado. La entidad defiende la deducibilidad de las cuotas que han sido suprimidas al estar afectas, según manifiesta, a la actividad de investigación y desarrollo de productos y complementos alimenticios.

En el seno de la comprobación limitada no quedó acreditada tal afectación por cuanto las meras alegaciones a la mismas no hacen prueba de tal realidad.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 105.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria , en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo. Este principio es interpretado por el Tribunal Supremo, en su sentencia de 27 de enero de 1992 , en el sentido de que "cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma, cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor". Por tanto, cada parte debe probar los hechos que le convienen, aquellos en los que fundamenta sus derechos o en los que basas las obligaciones que se exigen. Así quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo. Es decir, la Administración, si se trata de aumentar la base sobre la declarada, gravar hechos imponibles no declarados, sancionar infracciones, etc. Sobre el contribuyente si se trata de gastos deducibles, deducciones, etc.

Con arreglo a lo anterior, el sujeto está obligado a proporcionar los datos que constituyen en definitiva medios de prueba de los presupuestos de hecho cuya realización reconoce y declara y, en consecuencia, respecto a los que está en situación de aportar dichos medios.

Así, aquel sujeto pasivo que pretenda obtener un beneficio fiscal (llámese éste deducción, exención, bonificación, etc.) deberá no sólo hacer valer su presunto derecho, sino probar también la procedencia del beneficio que se pretende (TEAC Unif. Doctrina 5-12-02).

La carga de la prueba de unos hechos incumbe a quien los afirma y no a quien los niega.(TEAC 21-10-03).

El artículo 23.1 del RD 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa , establece que,

"El escrito de interposición deberá incluir las alegaciones que el interesado formule tanto sobre cuestiones de hecho como de derecho. A dicho escrito se acompañarán los documentos que sirvan de base a la pretensión que se ejercite."

En este sentido, la aportación de pruebas en la fase revisora, se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de 20/04/2017 (recurso de casación para unificación de doctrina 615/2016 ), la de 20/06/2012 (recurso 3421/2010 ), la reciente de 10/09/2018 (recurso 1246/2017 ) y, por último, la resolución del TEAC de 02/11/2017 (R.G. 483/2015).

La entidad recurrente no ha hecho uso del derecho que dicho precepto legal le confiere para aportar documentación y poder acreditar sus manifestaciones por lo que, en consecuencia, se procede al análisis de la documentación aportada en el seno de la comprobación limitada.

Según consta, no han sido admitidas facturas por los siguientes motivos: Destinatario distinto del recurrente, servicio de traducción de libros, facturas no contabilizadas, facturas contabilizadas cuyo registro no coincide con la propia factura, facturas registradas con cuotas de IVA y que en las mismas consta que están exentas del impuesto, adquisición de alimentos y bebidas, atención a clientes, (reloj, condecoraciones, medallas, centro jamonero, abanicos ..), suministros de agua y electricidad en inmuebles de Torremolinos y Alicante, eventos de hotel, reportaje fotográfico, restauración de obras, impresión de libros, servicios de traducción. . Dichos registros han sido detallados adecuadamente en la liquidación provisional. En la adquisición de un vehículo ha sido admitida la deducción del 50%.

El art. 92 de la Ley 37/1992, del IVA , establece que,

"Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las siguientes operaciones:

1°. Las entregas de bienes.

2°Las importaciones de bienes.

3°. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios comprendidas en los artículos 9. 1°c) y d), 84.uno.2° y 4°, y 140 quinque, todos ellos de la presente Ley.

4°. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes definidas en los artículos 13, número 1°, y 16 de esta Ley Dos. El derecho a la deducción establecido en el apartado anterior sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94, apartado uno de esta Ley."

Asimismo el art. 94.Uno, del mismo Texto Legal, dispone que,

"Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:

1°. Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto que se indican a continuación:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

b) Las prestaciones de servicios cuyo valor esté incluido en la base imponible de las importaciones de bienes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de esta Ley.

c) Las operaciones exentas en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 22, 23, 24 y 25 de esta Ley, así como las demás exportaciones definitivas de bienes fuera de la Comunidad que no se destinen a la realización de las operaciones a que se refiere el número 2° de este apartado.

d) Los servicios prestados por agencias de viajes que estén exentos del Impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 143 de esta Ley.

2°. Las operaciones realizadas fuera del territorio de aplicación del Impuesto que originarían el derecho a la deducción si se hubieran efectuado en el interior del mismo.

3°. Las operaciones de seguro, reaseguro, capitalización y servicios relativos a las mismas, así como las bancarias o financieras, que estarían exentas si se hubiesen realizado en el territorio de aplicación del Impuesto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, números 16° y 18° de esta Ley, siempre que el destinatario de tales prestaciones esté establecido fuera de la Comunidad o que las citadas operaciones estén directamente relacionadas con exportaciones fuera de la Comunidad y se efectúen a partir del momento en que los bienes se expidan con tal destino, cualquiera que sea el momento en que dichas operaciones se hubiesen concertado.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, las personas o entidades que no tengan la condición de empresarios o profesionales se considerarán no establecidas en la Comunidad cuando no esté situado en dicho territorio ningún lugar de residencia habitual o secundaria, ni el centro de sus intereses económicos, ni presten con habitualidad en el mencionado territorio servicios en régimen de dependencia derivados de relaciones laborales o administrativas."

De acuerdo a dichos preceptos legales fueron admitidas las cuotas que constan el liquidación notificada.

Sobre las cuotas no admitidas, el artículo 95.Uno y Dos, establece que,

"Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:

1. ° Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.

2. ° Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.

3. ° Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

4. ° Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.

5. ° Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad."

El artículo 96.Uno, en sus apartados 3° y 5°,

"Uno. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de los bienes y servicios que se indican a continuación y de los bienes y servicios accesorios o complementarios a los mismos:

3.° Los alimentos, las bebidas y el tabaco.

5.° Los bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas."

El artículo 97.Uno y Dos de la LIVA ,

"Uno. Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho.

A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción:

1.° La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

2.° La factura original expedida por quien realice una entrega que dé lugar a una adquisición intracomunitaria de bienes sujeta al impuesto, siempre que dicha adquisición esté debidamente consignada en la declaración-liquidación a que se refiere el número 6.° del apartado uno del artículo 164 de esta ley.

3.° En el caso de las importaciones, el documento en el que conste la liquidación practicada por la Administración o, si se trata de operaciones asimiladas a las importaciones, la autoliquidación en la que se consigne el Impuesto devengado con ocasión de su realización.

4.° La factura original o el justificante contable de la operación expedido por quien realice una entrega de bienes o una prestación de servicios al destinatario, sujeto pasivo del Impuesto, en los supuestos a que se refieren los números 2.°, 3.° y 4.° del apartado uno del artículo 84 y el artículo 140 quinque de esta Ley, siempre que dicha entrega o prestación esté debidamente consignada en la declaración-liquidación a que se refiere el número 6.° del apartado uno del artículo 164 de esta Ley.

Cuando quien realice la entrega de bienes o la prestación de servicios esté establecido en la Comunidad, la factura original a que se refiere el párrafo anterior deberá contener los requisitos recogidos en el artículo 226 de la Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre de 2006 , relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido.

5.° El recibo original firmado por el titular de la explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera a que se refiere el artículo 134, apartado tres, de esta ley.

Dos. Los documentos anteriores que no cumplan todos y cada uno de los requisitos establecidos legal y reglamentariamente no justificarán el derecho a la deducción, salvo que se produzca la correspondiente rectificación de los mismos. El derecho a la deducción de las cuotas cuyo ejercicio se justifique mediante un documento rectificativo sólo podrá efectuarse en el período impositivo en el que el empresario o profesional reciba dicho documento o en los siguientes, siempre que no haya transcurrido el plazo al que hace referencia el artículo 100 de esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado dos del artículo 114 de la misma."

De la interpretación de dichos artículos no se constata que su aplicación haya sido indebida en relación con las cuotas que no han sido admitidas por lo que no existiendo pruebas diferentes que puedan desvirtuar su aplicación se considera correcta la citada supresión.

En relación con la deducción del 50% de las cuotas soportadas en la adquisición de un vehículo, el artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece lo siguiente:

"Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:

1°. Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.

2°. Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.

3°. Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

4°. Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.

5°. Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.

Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:

1a. Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

2a. Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por ciento.

A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho Anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo "jeep".

No obstante lo dispuesto en esta regla 2a, los vehículos que se relacionan a continuación se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 por cien:

a) Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.

b) Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.

c) Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.

d) Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.

e) Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes agentes comerciales.

f) Los utilizados en servicios de vigilancia.

3a. Las deducciones a que se refieren las reglas anteriores deberán regularizarse cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es diferente del que se haya aplicado inicialmente.

La mencionada regularización se ajustará al procedimiento establecido en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley para la deducción y regularización de las cuotas soportadas por la adquisición de los bienes de inversión, sustituyendo el porcentaje de operaciones que originan derecho a la deducción respecto del total por el porcentaje que represente el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

4a. El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.

5a. A efectos de lo dispuesto en este apartado, no se entenderán afectos en ninguna proporción a una actividad empresarial o profesional los bienes que se encuentren en los supuestos previstos en los números 3° y 4° del apartado dos de este artículo.

().".

De la normativa expuesta anteriormente se deriva que cuando el sujeto pasivo adquiere un bien que no afecta directa y exclusivamente a su actividad empresarial o profesional, las cuotas soportadas no podrán ser deducidas en ninguna medida ni cuantía, salvo que se trate de bienes de inversión, en cuyo supuesto la afectación parcial de tales bienes permitirá la deducción parcial de las cuotas soportadas conforme a las reglas establecidas en el artículo 95.

En cuanto a la adquisición por la entidad recurrente de un vehículo automóvil para su uso en la actividad empresarial, el señalado artículo 95 de la Ley 37/1992 establece, para los vehículos automóviles de turismo que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional, una presunción legal de afectación de dichos vehículos a la citada actividad del 50 por ciento, salvo para los vehículos destinados a las finalidades previstas en el párrafo tercero de la regla 2a del apartado tres de dicho artículo, en que dicha presunción es del 100 por cien.

La presunción del 50% es una presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el interesado acreditando que la afectación es exclusiva o superior a ese 50%.

Hay que tener en cuenta que la citada presunción legal de afectación al ejercicio de la actividad empresarial o profesional, aplicable a vehículos automóviles de turismo, no supone una "restricción general de derecho a deducir en caso de uso profesional o empresarial limitado". El principio del que se parte es el contrario, permitir la deducción inmediata de las cuotas soportadas en la misma proporción en que el automóvil adquirido o utilizado esté afecto al ejercicio de la actividad gravada. Por lo tanto, el principio de neutralidad se respeta escrupulosamente.

La presunción, que siempre admite prueba en contrario, es un simple instrumento de gestión del impuesto, que surge del reconocimiento de la dificultad probatoria inherente a la acreditación del grado efectivo de afectación a la actividad aplicable a un bien que por sus características intrínsecas es susceptible (y así suele ser como regla general) de utilización mixta, en el ámbito privado y en el profesional o empresarial. La presunción libera de la difícil carga de la prueba, en igual medida al sujeto pasivo y a la Administración, favoreciendo especialmente a aquél desde el momento que es quien pretende gozar del derecho a la deducción, sin impedirle nunca completar la prueba, de la que no le releva la presunción, para gozar de manera inmediata del pleno derecho a la deducción.

Independientemente de lo anterior, cuando se acredite un grado efectivo de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional diferente del previsto según la correspondiente presunción legal, procederá la regularización de las deducciones practicadas inicialmente sobre la base de la citada presunción. En todo caso, será necesario que dichos vehículos estén integrados en el patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, así como debidamente contabilizados e incluidos en los registros oficiales de la actividad desarrollada.

Por otra parte, será el interesado quien habrá de presentar, en cada caso, los medios de prueba que, conforme a Derecho, sirvan para justificar la actividad real realizada, así como el grado de afectación del vehículo a la misma, los cuales serán valorados por la Administración tributaria. A este respecto hay que recordar que el art. 105.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria , atribuye la carga de la prueba del mismo a quien pretenda hacer valer su derecho.

Así, si un sujeto pasivo pretende hacer valer su derecho en un procedimiento de aplicación de los tributos, debe ser el propio sujeto pasivo quien pruebe los hechos constitutivos del mismo.

Por tanto, si el recurrente pretende deducir el 100% de las cuotas soportadas en la adquisición de un vehículo turismo, es él a quien le corresponde acreditar los hechos y circunstancias que amparan la existencia del derecho a la deducción. De acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1988 , comporta la necesidad no sólo de "hacer valer" sino también de "probar" la procedencia del beneficio que se pretende, para lo cual la recurrente puede acudir a cualquiera de los medios de prueba recogidos de forma indirecta en el artículo 106 de la Ley General Tributaria que se remite en cuanto a ellos y a su valoración a las disposiciones del Código Civil , sin establecer limitaciones a los mismos.

El TEAC en su resolución 08082/2008/000 de fecha 8 de junio de 2010, sobre la presunción legal y prueba del grado de afectación: carga de la prueba, indica que,

"La argumentación de la entidad relativa a la imposibilidad o dificultad de aportar más pruebas que justifiquen la afectación en exclusiva de estos bienes de inversión a la actividad empresarial, no es acogida por este Tribunal. Es cierto que una prueba directa del hecho es muy difícil, pero no lo es en cambio el ofrecimiento de una prueba indiciaria que pueda llevar al convencimiento de que esos vehículos están concretamente afectados de manera exclusiva y directa a la actividad. En este sentido la entidad no ha propuesto ningún elemento encaminado a lograr ese convencimiento del Tribunal en vía económico- administrativa, limitándose en el expediente administrativo a aportar unos recibos firmados por periodistas derivados del uso temporal de los vehículos, artículos de prensa y facturas de reparación y puesta a punto de lo coches, pero ello no indica que los mismos en cuestión estuvieran destinados exclusivamente a la actividad de promoción, por lo que no es suficiente para desvirtuar la clara presunción legal del artículo 95 citado. Es preciso que se aporte una prueba suficiente (pues la norma así se lo exige, como vemos), al menos indiciaria, que permita dar por probado un panorama en el que la afectación exclusiva aparezca como lo más normal dados los indicios aportados, y la utilización privada una mera hipótesis carente de base suficiente.

Dentro de las pruebas indiciarias exigibles, hay una que puede ser reclamada, a saber: la indicación por la entidad del número de kilómetros anualmente recorrido por el vehículo y la aportación de una relación, con las acreditaciones que sean posibles, de las salidas y disposiciones de los vehículos realizadas en el año, no sólo por la prensa especializada sino también por otros clientes, a fin de ponderar la adecuación de una magnitud a la otra. También se podía aportar justificación de la participación de los vehículos en las distintas competiciones deportivas, siendo a este respecto insuficiente la simple manifestación genérica de la participación de los vehículos en tales eventos y alguna foto de los vehículos. Ciertamente ello puede requerir de la empresa la llevanza de registros de utilización del vehículo, y la preconstitución de pruebas relativas a las salidas efectuadas, pero no es una exigencia excesiva respecto de quien pretende efectuar una deducción al 100%, a la vista de que la Ley reclama expresamente la demostración por el sujeto pasivo por encima del 50%, demostración que, aunque no pueda ser absolutamente exhaustiva o indiscutible, sí debe ser suficientemente convincente.

La entidad recurrente no ha conseguido demostrar esa apariencia de utilización exclusiva, de modo que no cabe aceptar la deducción más allá del 50% legalmente previsto y que se acepta por la Administración. "

En el caso que nos ocupa, la recurrente no ha desplegado actividad probatoria para acreditar tal porcentaje del 100% y tal actividad probatoria tal y como sostiene el TEAC no es una exigencia excesiva respecto de quien pretende efectuar una deducción al 100%, a la vista de que la Ley reclama expresamente la demostración por el sujeto pasivo por encima del 50%, demostración que, aunque no pueda ser absolutamente exhaustiva o indiscutible, sí debe ser suficientemente convincente.

De otra parte, el Tribunal Supremo en su sentencia 153/2018 de 5 de febrero ha resuelto que el artículo 95.Tres, reglas 2a y 4a, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , NO contradice lo dispuesto en los artículos 168 a ) y 173.1 de la Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre de 2006 , relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, ni se opone a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

El Tribunal Supremo en su sentencia 99/2019 de 31 de enero recaída en el recurso 1866/2018 , en su Fundamento de Derecho Sexto:

"... Y si ello es así, resulta forzoso resolver el litigio y determinar si, efectivamente, es ajustada a Derecho la decisión administrativa que redujo al 50% la deducción por gastos relativos a vehículos con fundamento en lo que con anterioridad ha sido expuesto.

La respuesta a esa cuestión ha de ser necesariamente coherente con la interpretación que propugnamos del artículo 95.Tres, reglas 2 a y 3a, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , a cuyo tenor debe estarse "al grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional".

Pero antes hemos de tener en cuenta que la parte recurrida en este recurso de casación no ha formulado oposición al mismo; y que, en su demanda formalizada en el proceso de instancia, no cuestionó las afirmaciones de la Administración tributaria sobre que no se había acreditado una afectación al cien por cien de la actividad profesional de los vehículos cuyos gastos deducidos fueron limitados por la liquidación litigiosa.

Así mismo ha de destacarse que dicha demanda razonó que bastaba con que constara la efectiva afectación del vehículo a la actividad profesional, cualesquiera que fuese su porcentaje, para que resultara procedente la deducción en su totalidad de los gastos del mismo; y esto determinó que no se solicitara el recibimiento a prueba ni, consiguientemente, se propusiera ninguna prueba dirigida a justificar que el porcentaje de afectación de esos vehículos había sido superior al cincuenta por cien.

Esa tesis de la demanda no puede ser admitida, como se desprende de lo que ya hemos razonado con anterioridad.

Efectivamente, el precepto de tan continua cita no solo no impide o limita en absoluto las posibilidades de acreditación de la afectación real del vehículo a la actividad de la empresa, sino que permite tal constatación -en relación con el contribuyente- "por cualquier medio de prueba admitido en derecho", sin restricción alguna salvo una lógica: no será medio de prueba suficiente -dice el precepto- "la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional". Decimos que es lógica esta excepción pues aceptar estos extremos como prueba indubitada sería tanto como establecer una presunción iuris et de iure que contrasta con la determinada en el propio precepto (del 50 por 100 de afectación del bien.

En cualquier caso, no entendemos que la prueba de la verdadera utilización del vehículo en el giro empresarial sea "un obstáculo prácticamente insalvable", sobre la base de que lo exigido sería la prueba de un hecho negativo (la no utilización del vehículo para fines privados).

Desde luego la exigencia de una prueba de esa naturaleza (que podría llegar a ser diabólica) no se sigue del precepto contenido en el artículo 95 de la Ley del IVA . Pero tampoco alcanzamos a comprender en qué medida resulta "un obstáculo prácticamente insalvable" probar la afectación a la actividad empresarial, pues no parece que el contribuyente -que es quien se dedica a esa actividad y usa el vehículo para desarrollarla tenga especiales dificultades para constatar ese destino.

Tal y como hemos interpretado el precepto, en efecto, la deducción superior o inferior al 50% depende de la prueba -que, insistimos, no consideramos de difícil o imposible práctica- del "grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional".

La consecuencia obligada de todo lo que acaba de exponerse es desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto en la instancia, al ser ajustada a derecho la resolución allí impugnada en la que se redujo al 50% -por falta de acreditación de la utilización en un porcentaje superior- la deducción aplicable en el ejercicio 2011 a las cuotas de IVA soportadas relacionadas con los vehículos adquiridos por la parte demandante."

En consecuencia y de acuerdo a lo anteriormente expuesto, se considera correcta la deducción del 50% en las cuotas soportadas en la adquisición de un turismo.

TERCERO. Se acuerda desestimar el presente recurso."

QUINTO.-Para la resolución de este recurso debemos de comenzar haciendo referencia a la normativa aplicable a la cuestión que nos ocupa respecto a la deducción de determinadas cuotas de IVA pretendida por la entidad actora y que la AEAT deniega.

En relación al IVA la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, considera deducibles las cuotas soportadas en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de operaciones sujetas y no exentas (arts. 92 y 94), siendo imprescindible para ejercitar el derecho a la deducción estar en posesión del documento justificativo, que consiste en la factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio (art. 97.Uno.1º de dicho texto legal). Además, es preciso tener en cuenta que, conforme al art. 95. Uno. LIVA, los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional y que, tal como determina su apartado Dos, no se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:

"1.º Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.

2.º Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.

3.º Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

4.º Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.

5.º Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad."

Por su parte, el art. 95 LIVA determina:

"Uno. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de los bienes y servicios que se indican a continuación y de los bienes y servicios accesorios o complementarios a los mismos:

1.º Las joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas naturales o cultivadas, y objetos elaborados total o parcialmente con oro o platino.

A efectos de este impuesto se considerarán piedras preciosas el diamante, el rubí, el zafiro, la esmeralda, el aguamarina, el ópalo y la turquesa.

2.º (Suprimido)

3.º Los alimentos, las bebidas y el tabaco.

4.º Los espectáculos y servicios de carácter recreativo.

5.º Los bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas.

No tendrán esta consideración:

a) Las muestras gratuitas y los objetos publicitarios de escaso valor definidos en el artículo 7, números 2.o y 4.o de esta Ley.

b) Los bienes destinados exclusivamente a ser objeto de entrega o cesión de uso, directamente o mediante transformación, a título oneroso, que, en un momento posterior a su adquisición, se destinasen a atenciones a clientes, asalariados o terceras personas.

6.º Los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y estauración, salvo que el importe de los mismos tuviera la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades."

Además, los empresarios deberán emitir facturas en las operaciones que realicen, que deben reunir los requisitos establecidos en los artículos 6 y 7 del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, las cuales deberán estar debidamente contabilizadas.

Aparte de los requisitos contables y los relativos a la emisión de facturas, el carácter deducible de un gasto, o cuota soportada de IVA, viene determinado por la efectiva realización del servicio o actividad que motiva el pago, requisito indispensable para poder afirmar que los bienes adquiridos o los servicios prestados se han utilizado en el desarrollo de operaciones sujetas al impuesto.

La Sentencia del Tribunal Supremo, de 26 de marzo de 2015, dictada en el recurso 650/2013, recuerda que: "el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria; si bien para que esta prueba pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados -no puede tratarse de meras sospechas- y se debe explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, se ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora; pues, de otro modo, ni la subsunción estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el producto deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria puede entenderse de cargo."

En parecidos términos se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derecho Humanos, que también ha sostenido que: "no se opone al contenido del artículo 6.2 del Convenio la utilización de la denominada prueba de indicios ( STEDH de 25 de septiembre de 1992, caso Phan Hoang c. Francia , § 33; de 20 de marzo de 2001 , caso Telfner c. Austria , § 5); si bien, cuando se trata de la denominada prueba de indicios la exigencia de razonabilidad del engarce entre lo acreditado y lo que se presume cobra una especial trascendencia, pues en estos casos es imprescindible acreditar no sólo que el hecho base o indicio ha resultado probado sino que el razonamiento es coherente, lógico y racional. Es ésa, como destacábamos en la sentencia antes citada de 6 de noviembre de 2013 (casación 2736/2010 ), la única manera de distinguir la verdadera prueba de indicios de las meras sospechas o conjeturas, debiendo estar asentado el engarce lógico en una «comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes» ( SsTC 45/1997, de 11 de marzo , F. 5 ; 237/2002, de 9 de diciembre , F. 2 ; 135/2003, de 30 de junio , F. 2, entre otras). "

De ahí que el art. 106.1 LGT establezca que: "en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa"y por ello, el art. 108.2 LGT determine que: "para que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" .

Por último, en relación por la prueba de presunciones, el art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Así pues, la prueba indiciaria requiere dos elementos: que los hechos constitutivos del indicio o hecho base estén completamente acreditados y que entre tales hechos y la consecuencia extraída exista una relación lógica, entendida como elemento de racionalidad, de forma que el límite de la prueba de presunciones viene impuesto por el rechazo de la incoherencia, la irrazonabilidad y la arbitrariedad.

De las normas y doctrina expuestas se infiere que para la deducción de un gasto o cuota soportada de IVA no es suficiente la expedición de factura completa, la contabilización del gasto y la justificación del pago, sino que es preciso, además, que el sujeto pasivo demuestre la adquisición del bien o la prestación del servicio que motiva el pago para acreditar su afectación directa a la actividad empresarial o profesional sujeta al impuesto. En definitiva, la existencia de factura es necesaria, pero insuficiente por sí sola para probar los hechos que atribuyen carácter deducible a un gasto.

Además, es importante la Sentencia 96/2020 de la Sala Tercera, Sección Segunda, del Tribunal Supremo, de 29 de enero de 2020, dictada en el recurso de casación 4258/2018, que determina con claridad las reglas de la carga de la prueba:

"TERCERO.- Sobre la doctrina de la carga de la prueba.

Como una constante jurisprudencia pone de manifiesto el onus probandi no posee más alcance que determinar las consecuencias de la falta de prueba. Acreditados los hechos constitutivos del presupuesto fáctico, resulta irrelevante qué parte los probó. Por tanto, la doctrina de la carga de la prueba vale en tanto que el hecho necesitado de esclarecimiento no resulte probado, en cuyo caso, no habiéndose acreditado el mismo o persistiendo las dudas sobre la realidad fáctica necesitada de acreditación, las consecuencias desfavorables deben recaer sobre el llamado a asumir la carga de la prueba, esto es, se concibe la carga de la prueba como "el imperativo del propio interés de las partes en lograr, a través de la prueba, el convencimiento del Tribunal acerca de la veracidad de las afirmaciones fácticas por ellas sostenidas o su fijación en la sentencia".

De no lograrse vencer las incertidumbres sobre los hechos, es el ordenamiento jurídico el que prevé explícita o implícitamente las reglas cuya aplicación determina la parte que ha de resultar perjudicada. Se trata de ius cogens, indisponible para las partes. Con carácter general el principio básico es que al actor le corresponde probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes, aunque dicho principio se atempera con principios tales como la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes, declarando la jurisprudencia que "El principio de la buena fe en la vertiente procesal puede matizar, intensificar o alterar la regla general sobre distribución de la carga de la prueba en aquellos casos en los que para una de las partes resulta muy fácil acreditar un dato de difícil prueba para la otra..." o que "el onus probandi se traslada a la Administración cuando es ella la que tiene en sus manos la posibilidad de certificar sobre los extremos necesitados de prueba".

Lo que trasladado al ámbito tributario se traduce, art. 105 de la LGT , en que cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, a lo que cabe añadir la matización que toma carta de naturaleza en la jurisprudencia de que se desplaza la carga de la prueba a la Administración cuando esta dispone de los medios necesarios que no están al alcance del sujeto pasivo."

SEXTO.-Sentado lo anterior, debemos de pasar al examen de las diferentes cuotas de IVA cuya deducción no se admite por la AEAT.

En el presente recurso correspondía a la actora la carga de la prueba de la deducción de las cuotas de IVA que pretende al estar asociadas a gastos relativos a su actividad, conforme a lo previsto en el art. 105 LGT.

El objeto social de la entidad actora, tal como ella misma señala en la demanda, se relaciona con la fabricación, comercialización, distribución, importación y exportación de medicamentos, productos sanitarios, cosméticos y alimentación.

La AEAT no admite la deducibilidad de una serie de cuotas de IVA, respecto de las que nada se alega en la demanda, por lo que se debe de entender que, respecto de las mismas, la entidad actora muestra su conformidad con el acuerdo de liquidación, o bien con la resolución del TEAR.

Se discute en la demanda la deducción de una serie de cuotas de IVA y para mayor claridad de la exposición, se va a seguir la misma agrupación de las mismas que la efectuada en la demanda a efectos de las alegaciones por la actora.

En primer lugar, respecto de los gastos por traducciones de libros de medicina y en concreto, por las facturas emitidas por Benita y Zaramella SA no se han aportado las traducciones relacionadas con las facturas emitidas y solamente se aporta la copia de un libro en alemán sin traducir.

Además, las facturas tienen todas el mismo concepto y se refieren a diferentes entregas, especificando únicamente "Libro de medicina Rosacruz". De ahí que no se puede admitir la deducción de las cuotas de IVA asociadas a dichas facturas al no estar acreditada su relación con la actividad de la actora.

Por lo que respecta a los gastos relativos a traducciones juradas, libros, papelería y corrección de textos se pretende la deducción de cuotas asociadas a facturas emitidas por la Editorial Tritemo SL, que se corresponden con corrección de textos para traducción, sin que se aprecie que ese concepto pueda tener relación alguna con la actividad desarrollada por la entidad actora y lo mismo cabe decir de las cuotas asociadas a la entidad emisora Iberoamérica, Cultura y Edición SL, por edición de libros o las emitidas por la entidad Marketing Online SL.

Y lo mismo cabe decir de los gastos de papelería, de encuadernación e impresión de libros ya que no consta que relación pueda tener con la fabricación de productos farmacéuticos o cosméticos.

En el documento número tres, que consta en el expediente administrativo, sobre explicación a los gastos de investigación, lo único que se hace es manifestaciones sobre la relación de las facturas con la actividad pero no se aportan las traducciones, ni se justifica la relación concreta de esas traducciones con la actividad del actora y con la fabricación de determinados productos, farmacéuticos o de cosmética.

Las facturas relacionadas con la encuadernación de libros, si se trataron de atenciones a clientes en simposiums, estarían exentas de IVA conforme a lo señalado en el artículo 95. Tres de la Ley del IVA y respecto de las facturas de la editorial Tritemio no consta la relación del texto corregido y su traducción con la actividad de la actora.

Por mucho que la recurrente se dedicara al desarrollo de productos relacionados con una medicina tradicional, tal como se defiende en el Informe de gestión empresarial aportado por la actora, o como se especifica en la página web de la misma, no se alcanza a entender por la Sala qué relación puede tener con su actividad las citadas traducciones y encuadernaciones y, en todo caso, tal como hemos señalado más arriba, no se han aportado dichas traducciones.

Por otra parte, respecto del alquiler de salas para la celebración de eventos cabe señalar lo siguiente: la factura del ABBA Centrum de Alicante de 23 de enero de 2016, tiene únicamente como concepto "alquiler de salón", sin que conste el evento para el que fue alquilado, con lo que no puede determinarse si tuvo relación con la actividad de la entidad actora.

Por lo que respecta a la factura del Ateneo de Madrid, de 10 de febrero de 2016, consta como concepto la "cesión de uso de espacios para presentación editorial y entrega del premio Tritemio", y según consta en la invitación que se aportó como prueba en el expediente administrativo dicho evento se trató de un premio de la editorial Tritemio, pero no de un premio otorgado por la entidad actora.

Respecto de la factura de Pilar sobre reportaje fotográfico, no consta la finalidad del mismo.

En relación a las facturas de Hotel NH Príncipe de Vergara, de 19 de junio de 2016 y de 22 de junio de 2016, no consta para el evento al que se refieren, si bien la recurrente aportó en las actuaciones administrativas la invitación para la celebración de un evento en esas fechas y en ella consta que se organizaba por la Sociedad de Estudios e Investigación Spagyrycas y Heliosar Spagyryca, apareciendo en los programas del evento otras sociedades como Instituto de Formación de Medicina Tradicional y Tritemio, con lo que realmente no es posible identificar si el citado evento tuvo una relación directa con la actividad de la entidad actora o con otras actividades que realizaba en colaboración con todas esas entidades. Lo mismo cabe decir de las facturas del Hotel NH Príncipe de Vergara, de 26 de septiembre de 2016 y de la factura emitida por Comunicación y Bienestar Global y, además, debe de tenerse en cuenta que en este caso, tal como se acredita con el dossier aportado en relación a esta factura, está relacionada con la entrega del premio Paracelso, del cual también se desconoce la relación con la entidad actora.

Tampoco puede admitirse la deducción de la cuota de IVA asociada a la factura, de 10 de agosto de 2016, emitida por la entidad Marfil Digital que tiene como único concepto reportaje fotográfico, sin que conste qué relación tiene con la actividad de la actora.

La factura del Hotel Eurostar, de 8 de julio de 2016 no consta el evento para el que es emitida.

En consecuencia, respecto de todas las facturas relativas a eventos debe de rechazarse la deducción de cuotas de IVA asociadas a las mismas al no considerarse acreditado que la entidad actora fuera la organizadora de los mismos, o bien que, en caso de organizar los citados eventos, tuvieran relación con su actividad.

Con respecto a las atenciones de clientes, las facturas emitidas tienen relación con confección de marcos (las de Bronces Romanos de España SL), compras en el Corte Inglés, Lote Jamonero, condecoraciones médicas o cajas navideñas y debe de tenerse en cuenta que el art. 96. Uno 5º LIVA prohíbe expresamente la deducción de cuotas de IVA asociadas a atenciones a clientes.

Además, en relación a las fotografías, que constan en el doc. 4, de los aportados en el expediente administrativo respecto de obsequios a clientes, tienen que ver con regalos con el logo de la empresa consistentes en bolígrafos, plumas, pen drives, expositores de sobremesa, neceseres o "portatodos", debe señalarse que no hay facturas en los periodos a que hace referencia este recurso respecto de esos conceptos, por lo que no puede por ello asociarse la deducción de cuota de IVA alguna en ese concepto.

Y por último, respecto de la deducción de las cuotas asociadas a las facturas relativas a la adquisición de estanterías para un local en Cedillo del Condado de Toledo, no consta que en 2016 fuese el domicilio social de la actora, ya que figura en las actuaciones que, según declaración censal, pasó a ser su domicilio fiscal en 2021 y antes figuraba como domicilio fiscal el del Paseo de la Castellana 172, 1º D de Madrid.

SÉPTIMO.-En relación a los vehículos titularidad de la entidad actora, tal como hemos visto en el acuerdo de liquidación reproducido se admite por la AEAT únicamente la deducción del 50% de las cuotas de IVA asociadas a facturas en las que está identificado el vehículo de acuerdo con lo previsto en la LIVA.

En este sentido, el artículo 95. Tres. 2ª LIVA establece que:

"2.ª Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100.

A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo "jeep''.

No obstante lo dispuesto en esta regla 2.ª, los vehículos que se relacionan a continuación se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 por 100:

a) Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.

b) Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.

c) Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.

d) Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.

e) Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.

f) Los utilizados en servicios de vigilancia.

3.ª Las deducciones a que se refieren las reglas anteriores deberán regularizarse cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es diferente del que se haya aplicado inicialmente.

Y el apartado cuatro, establece que será también de aplicación a las cuotas soportadas por la adquisición o importación de los bienes y servicios relacionados con los turismos, tales como accesorios y piezas de recambio, combustibles, servicios de aparcamiento o reparaciones.

De acuerdo con las reglas de la carga de la prueba del art. 105 LGT, era a la entidad actora a la que correspondía la acreditación de que los vehículos se destinaban a la actividad de la empresa de forma exclusiva.

En tal sentido, la Sentencia de la Sala Tercera, Sección Segunda, del Tribunal Supremo, de 13 de junio de 2019, dictada en el recurso de casación 1463/2017, aunque se pronuncia en relación al IRPF, se refiere a la afectación exclusiva a la actividad en su fundamento de derecho cuarto:

"Y el artículo 22.4 RIRPF/ 2007 no hace otra cosa que desarrollar la primera de las tres reglas anteriores cuando dispone que

"(a) Se "considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días y horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad" (párrafo primero); y que

(b) Lo anterior no será aplicable, salvo ciertos supuestos, a los "automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo" (párrafo segundo); lo que supone una matización de la regla general del artículo 29.2 LIRPF/ 2006 de que los elementos patrimoniales indivisibles no podrán considerarse afectos a una actividad económica.

2. El artículo 22.4 RIRPF/ 2007 no vulnera el artículo 108.1 LGT/2003 porque no establece ninguna presunción iuris et de iure, sino que, como acabamos de indicar, se limita a concretar, como ordena el artículo 29.2, apartado segundo, LIRPF/ 2006 , qué elementos patrimoniales indivisibles que se utilicen "para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante" pueden considerarse afectos a una actividad económica, y cuándo se debe apreciar que los bienes del inmovilizado se emplean en actividades privadas "de forma accesoria y notoriamente irrelevante"."

No es la Administración la que debe presentar prueba en contrario de la presunción legal de afectación, sino que era la recurrente la que debía probar que se cumplían los requisitos para la aplicación de la presunción, circunstancia que no está justificada en modo alguno en el presente caso, pues, ninguno de los documentos aportados se justifica que el vehículo se haya afectado exclusivamente a la actividad profesional de la entidad actora.

En definitiva, debe de ser desestimado íntegramente el recurso y de confirmarse la Resolución del TEAR, por ser conforme a derecho.

OCTAVO.-Al ser desestimado el recurso deben de imponerse las costas procesales causadas a la parte recurrente a la vista de lo previsto en el artículo 139.1 LJCA

A efectos del número 4 del artículo anterior, la imposición de costas se fija en el importe máximo por todos los conceptos de 2.000 euros más IVA en caso de devengo de este impuesto conforme al artículo 243.2 de la LEC, atendidas la dificultad y el alcance de las cuestiones suscitadas y sin perjuicio de las costas que se hubieran podido imponer a las partes durante la tramitación del procedimiento.

Que, debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso contencioso administrativo 737/2022, interpuesto por la entidad HELIOSAR, S.L., representada por la Procuradora Dña. María del Pilar Rodríguez Buesa, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 28 de abril de 2022, la cual desestima la reclamación económico administrativa NUM000, relativa a acuerdo de liquidación provisional en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido del 2T, 3T y 4T de 2016 y confirmamos la Resolución del TEAR, por ser conforme a derecho, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas hasta el límite establecido en el último fundamento jurídico.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0737-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0737-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO. -Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO. -Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada, el 17 de marzo de 2026, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Rosario Ornosa Fernández.

PRIMERO.-Se impugna en este recurso contencioso administrativo la Resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 28 de abril de 2022, la cual desestima la reclamación económico administrativa NUM000, relativa a acuerdo de liquidación provisional en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido del 2T, 3T y 4T de 2016, por importe de 43.625,84 €.

SEGUNDO.-La entidad actora indica en la demanda que la resolución del TEAR recurrida considera no deducibles las cuotas de IVA soportado asociadas a distintos gastos que considera no afectos a la actividad económica que desarrolla la sociedad.

La sociedad Heliosar, SL, se constituyó el 15 de diciembre de 1998 bajo la denominación "Heliosar Spagyrica, SL" siendo su objeto social el establecido en el artículo 2° de los Estatutos sociales:

"ARTÍCULO 2°- La sociedad tendrá por objeto: Fabricación, comercialización, representación, distribución, importación, exportación de medicamentos y productos farmacéuticos.

Dichas actividades, en cuanto sea necesario, requerirán la intervención de profesionales dotados de la titulación adecuada para su cumplimiento.

Las actividades enumeradas podrán ser también desarrolladas por la Sociedad, total o parcialmente, de modo indirecto, mediante la participación en otras Sociedades con objeto análogo."

La sociedad amplió su objeto social en virtud de escritura pública (documento número 15 de la REA presentada), de modo que el mismo es el siguiente:

"ARTÍCULO 2°.- La sociedad tendrá por objeto: Fabricación, comercialización, representación, distribución, importación y exportación de medicamentos y productos farmacéuticos y/o productos sanitarios.

Fabricación, comercialización, representación, distribución, importación y exportación de productos cosméticos, de alimentación, dietética y todo tipo de productos relacionados con el ámbito de la salud, higiene y/o bienestar del individuo.

Dicho objeto no podrá nunca comprender actividades propias de las oficinas de farmacia, y se limitará a las actividades para las que la sociedad cuenta con autorización administrativa.

Dichas actividades, en cuanto sea necesario, requerirán la intervención de profesionales dotados de la titulación adecuada para su cumplimiento.

Las actividades enumeradas podrán ser también desarrolladas por la Sociedad, total o parcialmente, de modo indirecto, mediante la participación en otras Sociedades con objeto análogo."

La sociedad dio de alta en el IAE en el año 2006 en la actividad económica de "Fabricación de especialidades y otros productos farmacéuticos", epígrafe 254.2.

Junto al escrito de alegaciones presentado frente a la propuesta de liquidación provisional se acompañó el documento denominado "00 INFORME GESTIÓN EMPRESARIAL HELIOSAR", en el que de manera detallada se explican las particularidades de la actividad económica desarrollada por la compañía.

A modo de resumen, extracta parte del documento donde se resume la actividad, en el que se hace constar, además, que Heliosar, SL, es un laboratorio fabricante, distribuidor y comercializador de productos farmacéuticos y de suplementos alimenticios:

"ACTIVIDAD DE LA EMPRESA.

Heliosar S.L. se encuadra dentro de un proyecto empresarial más amplio, orientado a la recuperación, codificación y actualización del conocimiento Tradicional de Occidente en lo relativo a la Medicina y a los diversos modos de entender y materializar la salud. A la vez, busca desarrollar este conocimiento en actividades profesionales, lícitas y de calidad, con proyección de futuro para la obtención del éxito del proyecto.

Con el término Tradicional no nos referimos al saber convencional o académico, sino al paradigma existente previo a la Modernidad. Dicho conocimiento, se aplica por Heliosar S.L, en la formulación y elaboración de medicamentos, complementos alimenticios y otros productos farmacéuticos.

La compañía no es una empresa farmacéutica "al uso", que se base en los actuales paradigmas médicos para el desarrollo y fabricación de sus productos farmacéuticos y complementos, sino que se basa en un sistema conocido por la OMS bajo el término "Medicina Tradicional", cuyo fin es, según se indica en su página web, heliosar.com: "recuperar y divulgar el conocimiento tradicional de occidente en sus distintas expresiones. "

La forma de llevar a cabo dicha finalidad es, según indica también en su página web, a través de la formulación y elaboración de productos destinados al cuidado y mantenimiento natural e integrativo de la salud. "Invierte, además, en el continuo desarrollo de nuevas formulaciones, para dar respuesta a las demandas y necesidades del ser humano de hoy."

Se adjuntó como documento número tres pantallazo de la página web en el que se puede ver la finalidad con la que se constituye la compañía.

En el desarrollo de la finalidad antes descrita, la sociedad se marca la siguiente misión: "poner a disposición del individuo un producto natural, sencillo , y seguro para contribuir al bienestar del sujeto en sus distintas dimensiones.",siendo uno de su tres pilares fundamentales la tradición, entendida como "homenaje al saber perenne, aquel que se mantiene vigente independientemente del paso del tiempo, facilitando el abordaje e interpretación de todo lo que atañe al ser humano en su conjunto, a lo largo de su desarrollo evolutivo."

En primer lugar entiende que son deducibles las cuotas soportadas de IVA correspondientes a gastos por traducciones de libros/documentos de medicina.

La liquidación provisional considera no afectas a la actividad económica las facturas que a continuación se relacionan, vinculadas todas ellas a gastos de traducciones juradas de libros/documentos de medicina, tal y como se hace contar en el propio concepto de las facturas:

- Respecto al 1T de 2016:

Las facturas contabilizadas en los asientos números 30361, 30362, 30413, 30553, 30807, 30963, 31025, 31107, 31271.

- Respecto al 2T de 2016:

Las facturas contabilizadas en los asientos números 32175, 32551.

- Respecto al 3T de 2016:

Las facturas contabilizadas en los asientos números 32860, 33685, 33686.

- Respecto al 4T de 2016:

Las facturas contabilizadas en los asientos números 34227, 34723.

Las citadas facturas son emitidas por Benita y Zaramella, S.A., correspondiéndose a la traducción jurada de libros de medicina. En vía administrativa, se acompañaron junto a las alegaciones presentadas frente a la propuesta de liquidación provisional, como documentos denominados "DOC 3A 02 Benita PDF" y "DOC 3A 01 ZARAMELLA SA PDF", las citadas facturas, incluso los libros que habían sido objeto de traducción, todos ellos libros de medicina.

La sociedad no puede desarrollar su actividad, orientada a desarrollar y fabricar medicamentos y complementos basados en la Medicina Tradicional Occidental, si no adquiere un conocimiento preciso y exhaustivo de la misma, para lo que debe realizar una labor de traducción al castellano de los correspondientes libros antiguos.

La investigación que se lleva a cabo en el laboratorio de la compañía tiene una primera fase de estudio de la farmacología antigua y, posteriormente, su adaptación y perfeccionamiento a la vida actual, siendo necesario, para poder registrar los medicamentos, la elaboración de una memoria descriptiva que cuente con documentación bibliográfica que acredite la seguridad del medicamento (RD 1345/2007). Por tanto, es preciso adquirir conocimiento a través de los manuales correspondientes de medicina y, lógicamente, su traducción al castellano si estuvieran en otro idioma.

En consecuencia, las cuotas soportadas de IVA antes indicadas se encuentran afectas a la actividad, lo que debe conllevar se reconozca la procedencia de su deducción, y la anulación de la liquidación provisional en este extremo.

En segundo lugar defiende la procedencia de deducir las cuotas soportadas de IVA correspondientes a gastos por traducción de libros antiguos, gastos editoriales y de papelería.

La liquidación provisional considera no afectas a la actividad económica las facturas que a continuación se relacionan, vinculadas todas ellas a gastos de traducciones juradas de libros/documentos, gastos editoriales y de papelería, tal y como se hace contar en el propio concepto de las facturas:

- Respecto al 1T de 2016:

Las facturas registradas en los asientos números 30466, 30507, 30603, 30777, 30837, 30950, 30954, 31024, 31026, 31059, 31436, se corresponden con traducción de libros/documentos antiguos.

Las facturas registradas en los asientos números 30485, 30506 se corresponde con gastos de papelería (encuadernación e impresión).

Las facturas registradas en los asientos números 30564, 30982 y 31373 emitidas por Editorial Tritemio, S.L., se corresponde con corrección de textos Spagyria y traducción.

La factura registrada en el asiento números 30691, 31128, emitidas por IBEROAMERICA CULTURA Y EDICION, S.L., se corresponde con edición de libros.

- Respecto al 2T de 2016:

Las facturas registradas en los asientos números 31540, 31629, 31774, 31787, 31839, 32040, 32122, 32260, se corresponden con traducción de libros/documentos antiguos.

Las facturas registradas en los asientos números 32170 se corresponde con gastos de papelería (encuadernación e impresión).

Las facturas registradas en los asientos números 31776, 32145, emitidas por Editorial Tritemio, S.L., se corresponde con corrección de textos Spagyria y traducción.

La factura registrada en el asiento números 31516, 31895, 32295emitidas por IBEROAMERICA CULTURA Y EDICION, S.L., se corresponde con edición de libros.

Las facturas registradas en los asientos números 31539, 31605 emitidas por WEBERALIA, MARKETING ONLINE, S.L., se corresponde con web editorial trienio (librería online).

- Respecto al 3T de 2016:

Las facturas registradas en los asientos números 32740, 32836, 32925, 33539 se corresponden con traducción de libros/documentos antiguos.

Las facturas registradas en los asientos números 32850, 33162, 33435 se corresponde con gastos de papelería y oficina (encuadernación e impresión).

Las facturas registradas en los asientos números 32907 emitidas por Editorial Tritemio, S.L., se corresponde con corrección de textos Spagyria y traducción.

La factura registrada en el asiento números 32738, emitida por IBEROAMERICA CULTURA Y EDICION, S.L., se corresponde con edición de libros.

- Respecto al 4T de 2016:

Las facturas registradas en los asientos números 33909, 34397, se corresponden con traducción de libros/documentos antiguos.

Las facturas registradas en los asientos números 33781 se corresponde con gastos de papelería (encuadernación e impresión).

Las facturas registradas en los asientos números emitidas por Editorial Tritemio, S.L., se corresponde con corrección de textos Spagyria y traducción.

Las facturas registradas en los asientos números 33702, 33703, 34108, 34506, emitidas por IBEROAMERICA CULTURA Y EDICION, S.L., se corresponde con edición de libros.

La sociedad, a fin de llevar a cabo su actividad, necesita incurrir en una serie de los gastos, consistentes en realizar publicaciones, revistas, folletos informativos, maquetaciones, traducciones de obras y cursos formativos, orientados al conocimiento, recuperación y divulgación del conocimiento tradicional de Occidente,

A fin de conseguir lo anterior, debe buscarse la manera de hacer llegar a los clientes los conocimientos médicos adquiridos, y ello debe hacerse, como no puede ser de otra manera en el mundo de la medicina, a través de la realización de publicaciones, de la publicación de revistas, de la realización de cursos y acciones formativas, de la entrega de folletos informativos y de la realización de maquetaciones que faciliten la labor dialéctica y de aprendizaje de los profesionales sanitarios.

En este sentido, se indicaba en el documento denominado "00 INFORME GESTIÓN EMPRESARIAL HELIOSAR", adjunto al escrito de alegaciones presentado frente a la propuesta de liquidación provisional, lo siguiente en relación con la Editorial Trienio:

Editorial Tritemio S.L.: editorial enfocada a la publicación de libros clásicos de Medicina Tradicional de Occidente, de las diferentes medicinas tradicionales e integrativas del mundo y de textos de corrientes de salud previas a los movimientos ¡lustrados y racionalistas del siglo XVII. Constituye un fondo editorial único en las materias recién especificadas, ofreciendo en su catálogo obras jamás antes traducidas al castellano, lo que supone una valiosa aportación cultural.

También se indican en el citado documento la importancia que tiene la edición y publicación de textos antiguos:

Más allá del recurso terapéutico que ofrece este conocimiento tamizado y actualizado, la propuesta que Heliosar S.L. presenta, contribuye, tanto directa como indirectamente, al despertar cultural de un periodo histórico y de una corriente de comprensión y abordaje del ser humano y su bienestar de escasa atención en círculos oficiales de investigación, salvo desde el ámbito de la Antropología. Que esta aproximación se realice desde la perspectiva sanitaria operativa, le dota de un valor añadido al legado cultural: la dimensión práctica destinada al mantenimiento de la salud y su preservación.

Es este doble enfoque, sanitario y cultural, el motivo de ser y principal elemento diferenciador de Heliosar S.L frente al resto del mercado, ofreciendo una valiosa contribución tanto a terapeutas y usuarios, como al público general interesado en el arte médico. Por ello, toda actividad reflejada en las facturas tiene como objeto contribuir a esta finalidad y, con ello, crear una propuesta de valor distintiva dentro del sector.

La explicación detallada de la deducibilidad de cada una de las facturas recibidas consta realizada en el documento "DOC 3A 00 EXPLICACION GASTOS INVESTIGAC.PDF", que se encuentra incorporado al expediente administrativo, y que damos por reproducido a efectos de no ser reiterativos.

La deducibilidad de dichos gastos, claramente afectos a la actividad empresarial, es notoria, en la medida en que están directamente relacionados con la actividad de la compañía, y le permiten obtener sus ingresos.

En consecuencia, las cuotas soportadas de IVA antes indicadas se encuentran afectas a la actividad, lo que debe conllevar se reconozca la procedencia de su deducción, y la anulación de la liquidación provisional en este extremo.

En tercer lugar defiende la procedencia de deducir las cuotas soportadas de IVA correspondientes a los gastos de obra del inmueble sito en DIRECCION000 Cedillo del Condado (Toledo).

- Respecto al 1T de 2016:

La factura registrada en el asiento números 30572, emitida por Tecnología Aplicada, S.L., se corresponde con suministros de encimeras y tableros para el citado inmueble.

Consta acreditada con la documentación que se acompaña a la REA presentada (documentos 2 a 15), que el inmueble sito en Cedillo del Condado (Toledo) se destina a laboratorio, figurando dada de alta la actividad en dicha sede, constando igualmente el personal que trabaja en el laboratorio, permisos, y productos fabricados y comercializados por la empresa.

En consecuencia, las cuotas soportadas de IVA antes indicadas se encuentran afectas a la actividad, lo que debe conllevar se reconozca la procedencia de su deducción, y la anulación de la liquidación provisional en este extremo.

En cuarto lugar indica que son deducibles las cuotas soportadas de IVA correspondientes a los gastos de hoteles y reserva de espacios para la celebración de jornadas de formación en hoteles en distintas provincias españolas.

- Respecto al 1T de 2016:

La factura registrada en el asiento números 30594, emitida por PROMOCIONES EURHOTEL, S.A., se corresponde con una jornada celebrada el 29/1/16. Tal y como se explica en el documento denominado "DOC 2A JUSTIFICACION PROMOCION Y PUBLICI.pdf", adjunto al escrito de alegaciones presentado frente a la propuesta de liquidación, esta factura corresponde al uso de sala para el siguiente evento comercial y de marketing: "Monográfico de Introducción Homeospagyria", dirigido a médicos, que se celebró el 23 de enero de 2016 en Alicante. A este evento comercial y de marketing, asistieron 16 profesionales sanitarios entre médicos y farmacéuticos.

Las facturas registradas en los asientos números 30825 y 30826, emitidas por ATENEO DE MADRID., se corresponden con la cesión de uso de espacios de la Sala Ciudad de Úbeda del Ateneo de Madrid, celebrada el día 21 de abril de 2016, por la realización del evento "presentación editorial y entrega del Premio Triemio". Consta adjunta la invitación al evento en el documento "DOC 2B MATERIAL FACTURAS PROMOCION Y PU.PDF" (página 3).

- Respecto al 2T de 2016:

La factura registrada en el asiento números 31553, emitida por PROMOCIONES EURHOTEL, S.A., se corresponde con una jornada celebrada el 18-6-16, evento convención naturópatas junio 16. Consta adjunta la invitación y el programa del evento en el documento "DOC 2B MATERIAL FACTURAS PROMOCION Y PU.PDF" (páginas 6 y siguientes).

- Respecto al 3T de 2016:

La factura registrada en el asiento números 32828, emitida por NH HOTELES ESPAÑA, S.A se corresponde con una jornada celebrada el 18-6¬16 para la celebración del acto comercial y de marketing: "I Convención Anual de HomeoSpagyria para Terapeutas". Consta adjunta la invitación y el programa del evento en el documento "DOC 2B MATERIAL FACTURAS PROMOCION Y PU.PDF" (páginas 6 y siguientes).

La factura registrada en el asiento números 32877, emitida por HOTEL ALCOBENDAS, S. L. U. se corresponde con una jornada celebrada el 8/7/16.

- Respecto al 4T de 2016:

La factura registrada en el asiento número 34738, emitida por HOTEL ALCOBENDAS, S. L. U., se corresponde con una jornada celebrada el 16/12/16. Factura correspondiente al uso de sala y catering para reuniones de formación interna de nuestros Delegados Comerciales, Departamento Comercial y otros colaboradores (prescriptores de nuestros productos que ejercen como profesores) de HELIOSAR SPAGYRICA, con el fin de conocer los productos y fomentar la venta. Consta incorporada la documentación correspondiente en el documento "DOC 2B MATERIAL FACTURAS PROMOCION Y PU.PDF" (páginas 16 y siguientes).

Por tanto, se trata de reuniones formativas y con fines de promoción y venta de productos que implican deban considerarse deducibles los gastos.

En consecuencia, las cuotas soportadas de IVA antes indicadas se encuentran afectas a la actividad, lo que debe conllevar se reconozca la procedencia de su deducción, y la anulación de la liquidación provisional en este extremo.

En quinto lugar defiende la procedencia de deducir las cuotas soportadas de IVA correspondientes a los gastos de obsequios o regalos destinados a atenciones a clientes, asalariados y proveedores.

- Respecto al 1T de 2016:

Las facturas registradas en los asientos números 30878, 30955, 31242, 31309.

- Respecto al 2T de 2016:

Las facturas registradas en los asientos números 31729,31914 y 32565.

- Respecto al 3T de 2016:

Las facturas registradas en los asientos números 32820, 32593, 3312333162, 33408 y 33547.

- Respecto al 4T de 2016:

Las facturas registradas en los asientos números 34629 y 34690.

La entrega de ciertos obsequios o regalos desprovistos de valor intrínseco a nuestros clientes (médicos y farmacéuticos) tiene como objetivo que los mismos adquieran conocimiento de nuestros productos y de reconocer su capacidad de venta de los productos de la empresa.

Estos regalos se refieren a objetos tales como "Condecoraciones Médicas" o "Placas" de escaso valor. Además de estos objetos de promoción también se ha deducido como gasto el coste de la adquisición de 500 alfombrillas para el ratón en las que hemos grabado el logo de nuestro laboratorio con objeto de entregarlas a nuestros clientes.

En el documento denominado "DOC 4, OBSEQUIOS Y REGALOS" constan incorporadas las facturas que justifican cada uno de los gastos relacionados, mientras que en el "DOC 4A, JUSTIFICACIÓN FACTURAS MATERIAL MERCHANDISING", se explica la necesidad de cada uno de los gastos llevados a cabo.

El artículo 96 Uno 5° a) de la Ley del IVA permite el derecho a la deducción de las cuotas soportadas en la adquisición de muestras y objetos de carácter publicitario de escaso valor comercial intrínseco, y en los que consta la mención publicitaria. En esta misma línea, destaca la resolución del TEAC de 22 de mayo de 2014, n° 5489/2011, fundamento cuarto, último párrafo.

Si se revisa el documento denominado "DOC 4B, MATERIAL DE PUBLICIDAD Y PARA SIMPOSIUM 24.09.2016" se podrá comprobar los obsequios y regalos que han sido entregados, la mayoría condecoraciones médicas, plumas y bolígrafos, pegatinas, expositores, pen drives, cuadernos, neceseres, bolsas de plástico, alfombrillas para el ratón, todos ellos de escaso valor comercial, y en los que consta el nombre comercial de la compañía.

Por tanto, entendemos se cumplen los requisitos establecidos para que dichos gastos sean deducibles y para que las cuotas soportadas de IVA antes indicadas se consideren afectas a la actividad, lo que debe conllevar se reconozca la procedencia de su deducción, y la anulación de la liquidación provisional en este extremo.

En sexto lugar defiende la procedencia de deducir las cuotas soportadas de IVA correspondientes a los gastos relacionados con vehículos.

Los únicos gastos que se discute su deducción, en relación a vehículos, son los referidos al alquiler de las plazas de garaje (y una reparación de uno de los vehículos). Las plazas de garaje que se han incluido son necesarias para estacionar los vehículos de la empresa que son utilizados por nuestros agentes comerciales. Es importante señalar que dichas plazas de garaje se encuentran situadas en las oficinas centrales de la empresa (Paseo de la Castellana) y que, por tanto, son necesarias para aparcar los vehículos de empresa y cuando están libres, que las puedan utilizar los clientes y proveedores que vengan a visitarnos.

Además, defiende que su arrendador es el propio administrador de la empresa, y el hecho de facturar estas plazas de garaje, le supone declarar el IVA y el IRPF de las mismas como ingreso. Respecto del IVA no se obtiene ninguna ventaja fiscal ya que lo que se deduce la empresa, lo ingresa su administrador; pero respecto del IRPF, no solo no se obtiene ningún beneficio fiscal, si no que por el contrario, se obtiene un perjuicio, ya que en lugar de tributar por un 25% (que es lo que se tributaria en sociedades por no poder deducirse ese gasto), se llega a tributar por un 42% (que es el marginal al que tributa el administrador de la empresa por las rentas obtenidas).

TERCERO.-La defensa de la Administración General del Estado, en la contestación a la demanda, señala que se han liquidado por la administración, una serie de conceptos sobre los que no se muestra oposición en el escrito de demanda, de ahí que únicamente se centre en las cuotas soportadas en la traducción de libros, gastos editoriales, obras en un inmueble, situado en Toledo, gastos en hoteles, atenciones a clientes y parking de vehículos.

En apoyo de sus pretensiones la actora manifiesta que su actividad es la de un laboratorio farmacéutico, llevando a cabo labores de investigación, debiendo por tanto considerarse que los mencionados gastos son necesarios para fabricar los productos y complementos alimenticios.

Sin embargo, en el acuerdo de liquidación, lo que se indica es que el motivo de la no deducibilidad del IVA soportado en las facturas es el hecho de que el destinatario de las facturas no sea la demandante, en otros casos, la existencia de facturas no contabilizadas, o de facturas contabilizadas, cuyo registro no coincide con la propia factura, facturas registradas con cuotas de IVA y en las mismas consta que están exentas del impuesto, gastos por adquisición de alimentos y bebidas, atenciones a clientes (reloj, condecoraciones, medallas, centro jamonero, abanicos, etc.) gastos por suministros de agua y electricidad en inmuebles de Torremolinos o de Alicante, eventos de hotel, reportaje fotográfico, restauración de obras, impresión de libros, servicios de traducción, así como el 50 % de las cuotas soportadas en relación a vehículos, al no haberse acreditado un porcentaje de afectación superior.

Respecto de las cuotas soportadas por la demandante en gastos editoriales, de traducción de libros, hoteles o regalos no ha quedado acreditada la afectación, exclusivas o actividad económica de elaboración de productos farmacéuticos.

Solicita la desestimación del recurso.

CUARTO.-El acuerdo de liquidación provisional de 22 de julio de 2020, relativo a los periodos 1T, 2T, 3T y 4T de 2016 determina lo siguiente:

"Respecto del periodo 1T del ejercicio 2016:

- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Capítulo I del Título VIII o Capítulo X del Título IX de la Ley 37/1992.

- El "Importe a Compensar" es incorrecto.

- Con fecha 16 de Diciembre de 2019 se notificó al obligado tributario requerimiento en el que se solicitaba la aportación de la siguiente documentación:

- Libro Registro de Facturas Expedidas.

- Libro Registro de Facturas Recibidas.

- Libro Registro de Bienes de Inversión.

- Descripción de la actividad desarrollada y justificación de los gastos afectos a la misma.

Con ello se iniciaba un procedimiento de comprobación limitada relativo al IVA 2016 periodos 1T, 2T, 3T, 4T.

El requerimiento es atendido correctamente en fecha 27 de Diciembre de 2019 ( NUM001). Con fecha 6 de Febrero de 2020 es notificado al obligado tributario un nuevo requerimiento en el que se solicita la aportación de la siguiente documentación:

- Copia de la totalidad de las facturas emitidas y recibidas en el ejercicio 2016 en el mismo orden en que figuran en los libros registro de IVA.

El requerimiento es atendido correctamente en fecha 21 de Febrero de 2020 ( NUM002).

Finalmente con fecha 9 de Marzo de 2020 se notifica al obligado tributario propuesta de liquidación provisional con la que se abre el trámite de alegaciones previsto en la normativa tributaria. El contribuyente presenta escrito de alegaciones con fecha 8 y 11 de Mayo de 2020 ( NUM003 y NUM004) y a la vista del mismo y según la documentación y antecedentes que obran en poder de la Administración Tributaria procede dictar la siguiente liquidación provisional.

Asimismo se informa al contribuyente que la tramitación de este procedimiento se ha visto afectada por la declaración por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, no computando a los efectos de la duración máxima de aquél los días incluidos en el período de vigencia del estado de alarma, con el límite del 30 de mayo de 2020, según lo previsto en el artículo 33.5 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo , de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, y la Disposición adicional primera del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril , de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo.

Se describen a continuación las actuaciones realizadas en esta liquidación provisional:

Se procede a desestimar la siguiente factura ya que la misma no aparece contabilizada en los libros registro, al no disponer los mismos del número de factura y la contabilizada en esa fecha ser de un importe superior:

Justa con número NUM005 y fecha 25-01-2016.

Se procede a estimar la deducibilidad del 50 % de las cuotas de IVA de la siguiente factura ya que se trata de elementos relacionados con la adquisición de un vehículo.

Ibericar Cuzcomotor S.A. con número NUM006 y fecha 26-01-2016.

El Artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , que regula las limitaciones del derecho a deducir, establece en su apartado Tres:

No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:

2.a Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100.

4.a El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.

El apartado Cuatro del mismo artículo establece que lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes o servicios directamente relacionados con los bienes a que se refiere dicho apartado:

1°. Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes.

2°. Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento.

3°. Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje.

4°. Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos.

Se procede a estimar la deducibilidad de las siguientes facturas una vez que son aportadas de forma correcta por el contribuyente:

Correos Express Paquetería Urgente S.A. con número NUM007 y fecha 31-01-2016.

Molero Patentes y Marcas S.L. con número NUM008 y fecha 04-02-2016. Onedirect Comunicaciones S.L. con número NUM009 y fecha 10-02-2016.

Correos Express Paquetería Urgente S.A. con número NUM010 y fecha 29-02-2016. Merck Chemicals And Life Science S.A.U. con número NUM011 y fecha 01-03-2016.

Novaltia S. Coop. Con número NUM012 y fecha 31-03-2016.

TDN Toledo S.L. con número NUM013 y fecha 31-03-2016.

Correos Express Paquetería Urgente S.A. con número NUM014 y fecha 31-03-2016. Correos Express Paquetería Urgente S.A. con número NUM015 y fecha 30-04-2016. Molero Patentes y Marcas S.L. con número NUM016 y fecha 20-05-2016.

El Corte Inglés S.A. con número NUM017 y fecha 31-05-2016.

- Nutris Ingredients S.L. con número NUM018 y fecha 31-05-2016. Quimidroga S.A. con número NUM019 y fecha 06-06-2016.

N.I.F: B82203647 Página: 5 Referencia: 2016CMP303M653200020L

Trazo Diseño Gráfico y Publicidad S.L. con número 221-06 y fecha 07-06-2016.

Alfonso con número NUM020 y fecha 16-06-2016.

Tomasa con número NUM020 y fecha 16-06-2016.

Molero Patentes y Marcas S.L. con número NUM021 y fecha 28-10-2016. TDN Toledo S.L. con número NUM022 y fecha 31-10-2016.

Scharlab S.L. con número NUM023 y fecha 30-11-2016.

Media Markt Castellana S.A. con número NUM024 y fecha 07-12-2016. Molero Patentes y Marcas S.L. con número NUM025 y fecha 01-12-2016. Arsys Internet S.L.U. con número NUM026 y fecha 17-12-2016.

Se procede a desestimar la deducibilidad de la siguiente factura ya que se trata de servicios de traducción de libros:

Benita con número NUM027 y fecha 01-03-2016.

... ... ...

Se procede a desestimar la deducibilidad de las siguientes facturas ya que las mismas se encuentran emitidas a nombre de persona distinta del contribuyente:

Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos con número NUM028 y fecha 10-03-2016.

Correos Express Paquetería Urgente S.A. con número NUM029 y fecha 31-05-2016. Correos Express Paquetería Urgente S.A. con número NUM030 y fecha 31-07-2016. Correos Express Paquetería Urgente S.A. con número NUM031 y fecha 31-12-2016.

... ... ...

Se procede a estimar la deducibilidad de la siguiente factura por el importe que figura en la misma:

Fausto con número NUM020 y fecha 16-06-2016.

El artículo 94 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido que regula las operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción, establece en su apartado Tres que en ningún caso procederá la deducción de las cuotas en cuantía superior a la que legalmente corresponda ni antes de que se hubiesen devengado con arreglo a derecho.

Se procede a desestimar la deducibilidad de las siguientes facturas ya que las mismas no aparecen contabilizadas en los libros registro:

Alfonso con número NUM032 y fecha 16-06-2016.

Tomasa con número NUM032 y fecha 16-06-2016.

El artículo 99 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido que regula el ejercicio del derecho a la deducción, establece en su apartado tres:

Cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora, serán deducibles, en las liquidaciones que procedan, las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas en los libros registros establecidos reglamentariamente para este Impuesto, mientras que las cuotas no contabilizadas serán deducibles en la declaración-liquidación del periodo correspondiente a su contabilización o en las de los siguientes. En todo caso, unas y otras cuotas solo podrán deducirse cuando no haya transcurrido el plazo a que se refiere el primer párrafo.

Se procede a desestimar la deducibilidad de la cuota de IVA de la siguiente factura y que aparece contabilizada en el libro registro de facturas recibidas con IVA deducible y en realidad se trata de una base exenta del impuesto:

Correos Express Paquetería Urgente S.A. con número NUM033 y fecha 31-07-2016.

El artículo 94 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido que regula las operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción, establece en su apartado Tres que en ningún caso procederá la deducción de las cuotas en cuantía superior a la que legalmente corresponda ni antes de que se hubiesen devengado con arreglo a derecho.

Se procede a desestimar la deducibilidad de la factura de el Corte Inglés S.A. contabilizada en el registro 33123 ya que la misma incurre en defectos formales además de corresponder a la compra de bebidas ya que se trata de cápsulas de café.

El artículo 6.1 del R.D. 1619/2012, de 30 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación regula el contenido de la factura, estableciendo que toda factura y sus copias contendrán los datos o requisitos que se citan a continuación, sin perjuicio de los que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones:

(..) c) Nombre y apellidos, razón o denominación social completa, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones.

d) Número de Identificación Fiscal atribuido por la Administración tributaria española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Unión Europea, con el que ha realizado la operación el obligado a expedir la factura.

Asimismo, será obligatoria la consignación del Número de Identificación Fiscal del destinatario en los siguientes casos:

2.° Que se trate de una operación cuyo destinatario sea el sujeto pasivo del Impuesto correspondiente a aquélla.

(..).

f) Descripción de las operaciones, consignándose todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible del Impuesto, tal y como ésta se define por los artículos 78 y 79 de la Ley del Impuesto , correspondiente a aquéllas y su importe, incluyendo el precio unitario sin Impuesto de dichas operaciones, así como cualquier descuento o rebaja que no esté incluido en dicho precio unitario.

g) El tipo impositivo o tipos impositivos, en su caso, aplicados a las operaciones.

N.I.F: B82203647 Página: 7 Referencia: 2016CMP303M653200020L

h) La cuota tributaria que, en su caso, se repercuta, que deberá consignarse por separado.

- Se procede a desestimar la siguiente factura y que fue contabilizada en el número de registro 34781 ya que corresponde a la compra de un libro llamado ritual.

Otilia con número NUM034 y fecha 30-12-2016.

... ... ...

- Se reiteran las motivaciones que se pusieron de manifiesto en la propuesta de liquidación provisional correspondiente al primer trimestre del ejercicio 2016 para aquellas facturas contabilizadas en los registros 30361, 30362, 30382, 30413, 30422, 30466, 30485, 30506, 30507, 30553, 30564, 30572, 30594, 30603, 30691, 30745, 30777, 30806, 30807, 30825, 30826, 30833, 30837, 30878, 30950, 30954, 30955, 30962, 30963, 30982, 31024, 31025, 31026, 31059, 31128, 31221, 31242, 31261, 31271, 31309, 31373, 31436, 30544, 30639, 31034 y 31441.

... ... ...

Por tanto, no es deducible la cuota de IVA correspondiente a los asientos que figuran en el documento adjunto con la observación 'Bien o servicio no afecto a la actividad' por no guardar relación alguna los elementos adquiridos con la actividad del contribuyente ya que se trata de servicios de traducción y corrección de textos, suministros en edificaciones situadas en las provincias de Alicante y Málaga las cuales no están afectas a la actividad empresarial o profesional, alquiler de espacios para eventos o convenciones, premios de condecoraciones, restauración de obras, o redacción de libros.

... ... ...

Por tanto, las cuotas de IVA soportado en la adquisición y gastos de funcionamiento correspondientes al vehículo del contribuyente que aparecen recogidas en el documento adjunto como 'Gastos relacionados con vehículo' únicamente son deducibles en un 50 %.

Por lo demás, los motivos expresados en la propuesta de liquidación son plenamente válidos y en virtud de lo expuesto, este órgano de gestión procede a dictar liquidación provisional, quedando regularizada la situación tributaria del contribuyente.

Respecto del periodo 2T del ejercicio 2016:

- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Capítulo I del Título VIII o Capítulo X del Título IX de la Ley 37/1992.

- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores, en concepto de adquisiciones de bienes de inversión, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Capítulo I del Título VIII o Capítulo X del Título IX de la Ley 37/1992.

- La compensación de cuotas de períodos anteriores es incorrecta, al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99, apartado Cinco, de la Ley 37/1992 .

- El "Importe a Compensar" es incorrecto.

- Con fecha 16 de Diciembre de 2019 se notificó al obligado tributario requerimiento en el que se solicitaba la aportación de la siguiente documentación:

- Libro Registro de Facturas Expedidas.

- Libro Registro de Facturas Recibidas.

- Libro Registro de Bienes de Inversión.

- Descripción de la actividad desarrollada y justificación de los gastos afectos a la misma.

Con ello se iniciaba un procedimiento de comprobación limitada relativo al IVA 2016 periodos 1T, 2T, 3T, 4T.

El requerimiento es atendido correctamente en fecha 27 de Diciembre de 2019 ( NUM001). Con fecha 6 de Febrero de 2020 es notificado al obligado tributario un nuevo requerimiento en el que se solicita la aportación de la siguiente documentación:

- Copia de la totalidad de las facturas emitidas y recibidas en el ejercicio 2016 en el mismo orden en que figuran en los libros registro de IVA.

El requerimiento es atendido correctamente en fecha 21 de Febrero de 2020 ( NUM002). Finalmente con fecha 9 de Marzo de 2020 se notifica al obligado tributario propuesta de liquidación provisional con la que se abre el trámite de alegaciones previsto en la normativa tributaria. El contribuyente presenta escrito de alegaciones con fecha 8 y 11 de Mayo de 2020 ( NUM003 y NUM004) y a la vista del mismo y según la documentación y antecedentes que obran en poder de la Administración Tributaria procede dictar la siguiente liquidación provisional.

- Asimismo se informa al contribuyente que la tramitación de este procedimiento se ha visto afectada por la declaración por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, no computando a los efectos de la duración máxima de aquél los días incluidos en el período de vigencia del estado de alarma, con el límite del 30 de mayo de 2020, según lo previsto en el artículo 33.5 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo , de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, y la Disposición adicional primera del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril , de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo.

Se describen a continuación las actuaciones realizadas en esta liquidación provisional:

Se procede a desestimar la siguiente factura ya que la misma no aparece contabilizada en los libros registro, al no disponer los mismos del número de factura y la contabilizada en esa fecha ser de un importe superior:

Justa con número NUM005 y fecha 25-01-2016.

Se procede a estimar la deducibilidad del 50 % de las cuotas de IVA de la siguiente factura ya que se trata de elementos relacionados con la adquisición de un vehículo.

Ibericar Cuzcomotor S.A. con número NUM006 y fecha 26-01-2016.

El Artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , que regula las limitaciones del derecho a deducir, establece en su apartado Tres:

No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:

2.a Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100.

- 4.a El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.

El apartado Cuatro del mismo artículo establece que lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes o servicios directamente relacionados con los bienes a que se refiere dicho apartado:

1°. Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes.

2°. Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento.

3°. Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje.

4°. Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos.

Se procede a estimar la deducibilidad de las siguientes facturas una vez que son aportadas de forma correcta por el contribuyente:

Correos Express Paquetería Urgente S.A. con número NUM007 y fecha 31-01-2016.

Molero Patentes y Marcas S.L. con número NUM008 y fecha 04-02-2016.

Onedirect Comunicaciones S.L. con número NUM009 y fecha 10-02-2016.

Correos Express Paquetería Urgente S.A. con número NUM010 y fecha 29-02-2016.

Merck Chemicals And Life Science S.A.U. con número NUM011 y fecha 01-03-2016.

Novaltia S. Coop. Con número NUM012 y fecha 31-03-2016.

TDN Toledo S.L. con número NUM013 y fecha 31-03-2016.

Correos Express Paquetería Urgente S.A. con número NUM014 y fecha 31-03-2016.

Correos Express Paquetería Urgente S.A. con número NUM015 y fecha 30-04-2016.

Molero Patentes y Marcas S.L. con número NUM016 y fecha 20-05-2016.

El Corte Inglés S.A. con número NUM017 y fecha 31-05-2016.

Nutris Ingredients S.L. con número NUM018 y fecha 31-05-2016.

Quimidroga S.A. con número NUM019 y fecha 06-06-2016.

Trazo Diseño Gráfico y Publicidad S.L. con número 221-06 y fecha 07-06-2016.

Alfonso con número NUM020 y fecha 16-06-2016.

Tomasa con número NUM020 y fecha 16-06-2016.

Molero Patentes y Marcas S.L. con número NUM021 y fecha 28-10-2016.

TDN Toledo S.L. con número NUM022 y fecha 31-10-2016.

Scharlab S.L. con número NUM023 y fecha 30-11-2016.

Media Markt Castellana S.A. con número NUM024 y fecha 07-12-2016.

Molero Patentes y Marcas S.L. con número NUM025 y fecha 01-12-2016.

Arsys Internet S.L.U. con número NUM026 y fecha 17-12-2016.

Se procede a desestimar la deducibilidad de la siguiente factura ya que se trata de servicios de traducción de libros:

Benita con número NUM027 y fecha 01-03-2016.

El Artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , que regula las limitaciones del derecho a deducir, establece:

Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:

1°. Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.

2°. Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.

3°. Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

4°. Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.

5°. Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.

Se procede a desestimar la deducibilidad de las siguientes facturas ya que las mismas se encuentran emitidas a nombre de persona distinta del contribuyente:

Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos con número NUM028 y fecha 10-03-2016.

Correos Express Paquetería Urgente S.A. con número NUM029 y fecha 31-05-2016.

Correos Express Paquetería Urgente S.A. con número NUM030 y fecha 31-07-2016.

Correos Express Paquetería Urgente S.A. con número NUM031 y fecha 31-12-2016.

El artículo 6.1 del R.D. 1619/2012, de 30 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación regula el contenido de la factura, estableciendo que toda factura y sus copias contendrán los datos o requisitos que se citan a continuación, sin perjuicio de los que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones:

(..) c) Nombre y apellidos, razón o denominación social completa, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones.

d) Número de Identificación Fiscal atribuido por la Administración tributaria española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Unión Europea, con el que ha realizado la operación el obligado a expedir la factura.

Asimismo, será obligatoria la consignación del Número de Identificación Fiscal del destinatario en los siguientes casos:

2.° Que se trate de una operación cuyo destinatario sea el sujeto pasivo del Impuesto correspondiente a aquélla.

(..).

- Se procede a estimar la deducibilidad de la siguiente factura por el importe que figura en la misma:

Fausto con número NUM020 y fecha 16-06-2016.

El artículo 94 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido que regula las operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción, establece en su apartado Tres que en ningún caso procederá la deducción de las cuotas en cuantía superior a la que legalmente corresponda ni antes de que se hubiesen devengado con arreglo a derecho.

Se procede a desestimar la deducibilidad de las siguientes facturas ya que las mismas no aparecen contabilizadas en los libros registro:

Alfonso con número NUM032 y fecha 16-06-2016.

Tomasa con número NUM032 y fecha 16-06-2016.

El artículo 99 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido que regula el ejercicio del derecho a la deducción, establece en su apartado tres:

Cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora, serán deducibles, en las liquidaciones que procedan, las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas en los libros registros establecidos reglamentariamente para este Impuesto, mientras que las cuotas no contabilizadas serán deducibles en la declaración-liquidación del periodo correspondiente a su contabilización o en las de los siguientes. En todo caso, unas y otras cuotas solo podrán deducirse cuando no haya transcurrido el plazo a que se refiere el primer párrafo.

Se procede a desestimar la deducibilidad de la cuota de IVA de la siguiente factura y que aparece contabilizada en el libro registro de facturas recibidas con IVA deducible y en realidad se trata de una base exenta del impuesto:

Correos Express Paquetería Urgente S.A. con número NUM033 y fecha 31-07-2016.

El artículo 94 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido que regula las operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción, establece en su apartado Tres que en ningún caso procederá la deducción de las cuotas en cuantía superior a la que legalmente corresponda ni antes de que se hubiesen devengado con arreglo a derecho.

- Se procede a desestimar la deducibilidad de la factura de el Corte Inglés S.A. contabilizada en el registro 33123 ya que la misma incurre en defectos formales además de corresponder a la compra de bebidas ya que se trata de cápsulas de café.

El artículo 6.1 del R.D. 1619/2012, de 30 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación regula el contenido de la factura, estableciendo que toda factura y sus copias contendrán los datos o requisitos que se citan a continuación, sin perjuicio de los que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones:

(..) c) Nombre y apellidos, razón o denominación social completa, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones.

d) Número de Identificación Fiscal atribuido por la Administración tributaria española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Unión Europea, con el que ha realizado la operación el obligado a expedir la factura.

Asimismo, será obligatoria la consignación del Número de Identificación Fiscal del destinatario en los siguientes casos:

2.° Que se trate de una operación cuyo destinatario sea el sujeto pasivo del Impuesto correspondiente a aquélla.

(..).

f) Descripción de las operaciones, consignándose todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible del Impuesto, tal y como ésta se define por los artículos 78 y 79 de la Ley del Impuesto , correspondiente a aquéllas y su importe, incluyendo el precio unitario sin Impuesto de dichas operaciones, así como cualquier descuento o rebaja que no esté incluido en dicho precio unitario.

g) El tipo impositivo o tipos impositivos, en su caso, aplicados a las operaciones.

h) La cuota tributaria que, en su caso, se repercuta, que deberá consignarse por separado.

- Se procede a desestimar la siguiente factura y que fue contabilizada en el número de registro 34781 ya que corresponde a la compra de un libro llamado ritual.

Otilia con número NUM034 y fecha 30-12-2016.

El Artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , que regula las limitaciones del derecho a deducir, establece:

Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:

1°. Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.

2°. Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.

3°. Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

4°. Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.

5°. Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.

- Se reiteran las motivaciones que se pusieron de manifiesto en la propuesta de liquidación provisional correspondiente al segundo trimestre del ejercicio 2016 para aquellas facturas contabilizadas en los registros 31539, 31540, 31516, 31560, 31553, 31605, 31629, 31634, 31729, 31764, 31774, 31776, 31787, 31839, 31895, 31914, 31981, 31996, 32040, 32116, 32122, 32145, 32170, 32175, 32260, 32295, 32334, 32381, 32429, 32450, 32550, 32551, 32565, 32592, 31842, 32236, 32660.

El Artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , que regula las limitaciones del derecho a deducir, establece:

Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:

1°. Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.

2°. Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.

3°. Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

4°. Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.

5°. Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.

Por tanto, no es deducible la cuota de IVA correspondiente a los asientos que figuran en el documento adjunto con la observación 'Bien o servicio no afecto a la actividad' por no guardar relación alguna los elementos adquiridos con la actividad del contribuyente ya que se trata de servicios de traducción y corrección de textos, suministros y reparaciones en edificaciones situadas en las provincias de Alicante y Málaga las cuales no están afectas a la actividad empresarial o profesional, alquiler de espacios para eventos o convenciones, premios de condecoraciones, restauración de obras, web editorial, asesoramiento editorial, marco de aluminio, edición de libros, pluma estilográfica, purificador de aire, reportaje fotográfico, servicios de impresión, o edición de libros.

El Artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , que regula las limitaciones del derecho a deducir, establece en su apartado Tres:

No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:

2.a Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100.

4.a El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.

El apartado Cuatro del mismo artículo establece que lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes o servicios directamente relacionados con los bienes a que se refiere dicho apartado:

1°. Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes.

2°. Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento.

3°. Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje.

4°. Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos.

Por tanto, las cuotas de IVA soportado en la adquisición y gastos de funcionamiento correspondientes al vehículo del contribuyente que aparecen recogidas en el documento adjunto como 'Gastos relacionados con vehículo' únicamente son deducibles en un 50 %.

Por lo demás, los motivos expresados en la propuesta de liquidación son plenamente válidos y en virtud de lo expuesto, este órgano de gestión procede a dictar liquidación provisional, quedando regularizada la situación tributaria del contribuyente.

Respecto del periodo 3T del ejercicio 2016:

- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Capítulo I del Título VIII o Capítulo X del Título IX de la Ley 37/1992.

- La compensación de cuotas de períodos anteriores es incorrecta, al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99, apartado Cinco, de la Ley 37/1992 .

- El "Importe a Compensar" es incorrecto.

- Con fecha 16 de Diciembre de 2019 se notificó al obligado tributario requerimiento en el que se solicitaba la aportación de la siguiente documentación:

- Libro Registro de Facturas Expedidas.

- Libro Registro de Facturas Recibidas.

- Libro Registro de Bienes de Inversión.

- Descripción de la actividad desarrollada y justificación de los gastos afectos a la misma.

Con ello se iniciaba un procedimiento de comprobación limitada relativo al IVA 2016 periodos 1T, 2T, 3T, 4T.

El requerimiento es atendido correctamente en fecha 27 de Diciembre de 2019 ( NUM001). Con fecha 6 de Febrero de 2020 es notificado al obligado tributario un nuevo requerimiento en el que se solicita la aportación de la siguiente documentación:

- Copia de la totalidad de las facturas emitidas y recibidas en el ejercicio 2016 en el mismo orden en que figuran en los libros registro de IVA.

El requerimiento es atendido correctamente en fecha 21 de Febrero de 2020 ( NUM002). Finalmente con fecha 9 de Marzo de 2020 se notifica al obligado tributario propuesta de liquidación provisional con la que se abre el trámite de alegaciones previsto en la normativa tributaria. El contribuyente presenta escrito de alegaciones con fecha 8 y 11 de Mayo de 2020 ( NUM003 y NUM004) y a la vista del mismo y según la documentación y antecedentes que obran en poder de la Administración Tributaria procede dictar la siguiente liquidación provisional.

- Asimismo se informa al contribuyente que la tramitación de este procedimiento se ha visto afectada por la declaración por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, no computando a los efectos de la duración máxima de aquél los días incluidos en el período de vigencia del estado de alarma, con el límite del 30 de mayo de 2020, según lo previsto en el artículo 33.5 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo , de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, y la Disposición adicional primera del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril , de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo.

Se describen a continuación las actuaciones realizadas en esta liquidación provisional:

Se procede a desestimar la siguiente factura ya que la misma no aparece contabilizada en los libros registro, al no disponer los mismos del número de factura y la contabilizada en esa fecha ser de un importe superior:

Justa con número NUM005 y fecha 25-01-2016.

Se procede a estimar la deducibilidad del 50 % de las cuotas de IVA de la siguiente factura ya que se trata de elementos relacionados con la adquisición de un vehículo.

Ibericar Cuzcomotor S.A. con número NUM006 y fecha 26-01-2016.

El Artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , que regula las limitaciones del derecho a deducir, establece en su apartado Tres:

No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:

2.a Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100.

- 4.a El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.

El apartado Cuatro del mismo artículo establece que lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes o servicios directamente relacionados con los bienes a que se refiere dicho apartado:

1°. Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes.

2°. Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento.

3°. Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje.

4°. Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos.

Se procede a estimar la deducibilidad de las siguientes facturas una vez que son aportadas de forma correcta por el contribuyente:

Correos Express Paquetería Urgente S.A. con número NUM007 y fecha 31-01-2016.

Molero Patentes y Marcas S.L. con número NUM008 y fecha 04-02-2016. Onedirect Comunicaciones S.L. con número NUM009 y fecha 10-02-2016.

Correos Express Paquetería Urgente S.A. con número NUM010 y fecha 29-02-2016. Merck Chemicals And Life Science S.A.U. con número NUM011 y fecha 01-03-2016.

Novaltia S. Coop. Con número NUM012 y fecha 31-03-2016.

TDN Toledo S.L. con número NUM013 y fecha 31-03-2016.

Correos Express Paquetería Urgente S.A. con número NUM014 y fecha 31-03-2016.

Correos Express Paquetería Urgente S.A. con número NUM015 y fecha 30-04-2016. Molero Patentes y Marcas S.L. con número NUM016 y fecha 20-05-2016.

El Corte Inglés S.A. con número NUM017 y fecha 31-05-2016.

- Nutris Ingredients S.L. con número NUM018 y fecha 31-05-2016.

Quimidroga S.A. con número NUM019 y fecha 06-06-2016.

Trazo Diseño Gráfico y Publicidad S.L. con número 221-06 y fecha 07-06-2016.

Alfonso con número NUM020 y fecha 16-06-2016.

Tomasa con número NUM020 y fecha 16-06-2016.

Molero Patentes y Marcas S.L. con número NUM021 y fecha 28-10-2016.

TDN Toledo S.L. con número NUM022 y fecha 31-10-2016.

Scharlab S.L. con número NUM023 y fecha 30-11-2016.

Media Markt Castellana S.A. con número NUM024 y fecha 07-12-2016. Molero Patentes y Marcas S.L. con número NUM025 y fecha 01-12-2016.

Arsys Internet S.L.U. con número NUM026 y fecha 17-12-2016.

Se procede a desestimar la deducibilidad de la siguiente factura ya que se trata de servicios de traducción de libros:

Benita con número NUM027 y fecha 01-03-2016.

El Artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , que regula las limitaciones del derecho a deducir, establece:

Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:

1°. Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.

2°. Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.

3°. Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

4°. Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.

5°. Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.

Se procede a desestimar la deducibilidad de las siguientes facturas ya que las mismas se encuentran emitidas a nombre de persona distinta del contribuyente:

Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos con número NUM028 y fecha 10-03-2016.

Correos Express Paquetería Urgente S.A. con número NUM029 y fecha 31-05-2016.

Correos Express Paquetería Urgente S.A. con número NUM030 y fecha 31-07-2016.

Correos Express Paquetería Urgente S.A. con número NUM031 y fecha 31-12-2016.

El artículo 6.1 del R.D. 1619/2012, de 30 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación regula el contenido de la factura, estableciendo que toda factura y sus copias contendrán los datos o requisitos que se citan a continuación, sin perjuicio de los que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones:

(..) c) Nombre y apellidos, razón o denominación social completa, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones.

d) Número de Identificación Fiscal atribuido por la Administración tributaria española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Unión Europea, con el que ha realizado la operación el obligado a expedir la factura.

Asimismo, será obligatoria la consignación del Número de Identificación Fiscal del destinatario en los siguientes casos:

2.° Que se trate de una operación cuyo destinatario sea el sujeto pasivo del Impuesto correspondiente a aquélla.

(..).

- Se procede a estimar la deducibilidad de la siguiente factura por el importe que figura en la misma:

Fausto con número NUM020 y fecha 16-06-2016.

El artículo 94 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido que regula las operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción, establece en su apartado Tres que en ningún caso procederá la deducción de las cuotas en cuantía superior a la que legalmente corresponda ni antes de que se hubiesen devengado con arreglo a derecho.

Se procede a desestimar la deducibilidad de las siguientes facturas ya que las mismas no aparecen contabilizadas en los libros registro:

Alfonso con número NUM032 y fecha 16-06-2016.

Tomasa con número NUM032 y fecha 16-06-2016.

El artículo 99 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido que regula el ejercicio del derecho a la deducción, establece en su apartado tres:

Cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora, serán deducibles, en las liquidaciones que procedan, las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas en los libros registros establecidos reglamentariamente para este Impuesto, mientras que las cuotas no contabilizadas serán deducibles en la declaración-liquidación del periodo correspondiente a su contabilización o en las de los siguientes. En todo caso, unas y otras cuotas solo podrán deducirse cuando no haya transcurrido el plazo a que se refiere el primer párrafo.

Se procede a desestimar la deducibilidad de la cuota de IVA de la siguiente factura y que aparece contabilizada en el libro registro de facturas recibidas con IVA deducible y en realidad se trata de una base exenta del impuesto:

Correos Express Paquetería Urgente S.A. con número NUM033 y fecha 31-07-2016.

El artículo 94 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido que regula las operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción, establece en su apartado Tres que en ningún caso procederá la deducción de las cuotas en cuantía superior a la que legalmente corresponda ni antes de que se hubiesen devengado con arreglo a derecho.

Se procede a desestimar la deducibilidad de la factura de el Corte Inglés S.A. contabilizada en el registro 33123 ya que la misma incurre en defectos formales además de corresponder a la compra de bebidas ya que se trata de cápsulas de café.

El artículo 6.1 del R.D. 1619/2012, de 30 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación regula el contenido de la factura, estableciendo que toda factura y sus copias contendrán los datos o requisitos que se citan a continuación, sin perjuicio de los que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones:

(..) c) Nombre y apellidos, razón o denominación social completa, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones.

d) Número de Identificación Fiscal atribuido por la Administración tributaria española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Unión Europea, con el que ha realizado la operación el obligado a expedir la factura.

Asimismo, será obligatoria la consignación del Número de Identificación Fiscal del destinatario en los siguientes casos:

2.° Que se trate de una operación cuyo destinatario sea el sujeto pasivo del Impuesto correspondiente a aquélla.

(..).

f) Descripción de las operaciones, consignándose todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible del Impuesto, tal y como ésta se define por los artículos 78 y 79 de la Ley del Impuesto , correspondiente a aquéllas y su importe, incluyendo el precio unitario sin Impuesto de dichas operaciones, así como cualquier descuento o rebaja que no esté incluido en dicho precio unitario.

g) El tipo impositivo o tipos impositivos, en su caso, aplicados a las operaciones.

h) La cuota tributaria que, en su caso, se repercuta, que deberá consignarse por separado.

- Se procede a desestimar la siguiente factura y que fue contabilizada en el número de registro 34781 ya que corresponde a la compra de un libro llamado ritual.

Otilia con número NUM034 y fecha 30-12-2016.

El Artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , que regula las limitaciones del derecho a deducir, establece:

Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:

1°. Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.

2°. Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.

3°. Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

4°. Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.

5°. Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.

Se reiteran las motivaciones que se pusieron de manifiesto en la propuesta de liquidación provisional correspondiente al tercer trimestre del ejercicio 2016 para aquellas facturas contabilizadas en los registros 32738, 32740, 32820, 32828, 32836, 32837, 32850, 32860, 32877, 32907, 32925, 32593, 33092, 33123, 33162, 33184, 33193, 33199, 33203, 33387, 33391, 33408, 33435, 33491, 33539, 33547, 33685, 33686, 33076, 33267 y 33618.

El Artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , que regula las limitaciones del derecho a deducir, establece:

Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:

1°. Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.

2°. Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.

3°. Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

4°. Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.

5°. Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.

Por tanto, no es deducible la cuota de IVA correspondiente a los asientos que figuran en el documento adjunto con la observación 'Bien o servicio no afecto a la actividad' por no guardar relación alguna los elementos adquiridos con la actividad del contribuyente ya que se trata de servicios de traducción y corrección de textos, suministros y reparaciones en edificaciones situadas en las provincias de Alicante y Málaga las cuales no están afectas a la actividad empresarial o profesional, alquiler de espacios para eventos o convenciones, premios de condecoraciones, compra de mapas y reloj, servicios de maquetación, asesoramiento editorial, reportaje fotográfico, servicios de impresión, o edición de libros.

El Artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , que regula las limitaciones del derecho a deducir, establece en su apartado Tres:

No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:

2.a Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100.

4.a El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.

El apartado Cuatro del mismo artículo establece que lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes o servicios directamente relacionados con los bienes a que se refiere dicho apartado:

1°. Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes.

2°. Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento.

3°. Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje.

4°. Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos.

Por tanto, las cuotas de IVA soportado en la adquisición y gastos de funcionamiento correspondientes al vehículo del contribuyente que aparecen recogidas en el documento adjunto como 'Gastos relacionados con vehículo' únicamente son deducibles en un 50 %.

Por lo demás, los motivos expresados en la propuesta de liquidación son plenamente válidos y en virtud de lo expuesto, este órgano de gestión procede a dictar liquidación provisional, quedando regularizada la situación tributaria del contribuyente.

Respecto del periodo 4T del ejercicio 2016:

- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Capítulo I del Título VIII o Capítulo X del Título IX de la Ley 37/1992.

- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en concepto de importaciones de bienes corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Título VIII, Capítulo I, de la Ley 37/1992.

- La compensación de cuotas de períodos anteriores es incorrecta, al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99, apartado Cinco, de la Ley 37/1992 .

- El "Importe a devolver" es incorrecto.

- Se toman en cuenta para el cálculo del importe de la liquidación las devoluciones correspondientes a este período acordadas con posterioridad a la presentación de la autoliquidación comprobada.

- Con fecha 16 de Diciembre de 2019 se notificó al obligado tributario requerimiento en el que se solicitaba la aportación de la siguiente documentación:

- Libro Registro de Facturas Expedidas.

- Libro Registro de Facturas Recibidas.

- Libro Registro de Bienes de Inversión.

- Descripción de la actividad desarrollada y justificación de los gastos afectos a la misma.

Con ello se iniciaba un procedimiento de comprobación limitada relativo al IVA 2016 periodos 1T, 2T, 3T, 4T.

El requerimiento es atendido correctamente en fecha 27 de Diciembre de 2019 ( NUM001). Con fecha 6 de Febrero de 2020 es notificado al obligado tributario un nuevo requerimiento en el que se solicita la aportación de la siguiente documentación:

- Copia de la totalidad de las facturas emitidas y recibidas en el ejercicio 2016 en el mismo orden en que figuran en los libros registro de IVA.

El requerimiento es atendido correctamente en fecha 21 de Febrero de 2020 ( NUM002). Finalmente con fecha 9 de Marzo de 2020 se notifica al obligado tributario propuesta de liquidación provisional con la que se abre el trámite de alegaciones previsto en la normativa tributaria. El contribuyente presenta escrito de alegaciones con fecha 8 y 11 de Mayo de 2020 ( NUM003 y NUM004) y a la vista del mismo y según la documentación y antecedentes que obran en poder de la Administración Tributaria procede dictar la siguiente liquidación provisional.

- Asimismo se informa al contribuyente que la tramitación de este procedimiento se ha visto afectada por la declaración por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, no computando a los efectos de la duración máxima de aquél los días incluidos en el período de vigencia del estado de alarma, con el límite del 30 de mayo de 2020, según lo previsto en el artículo 33.5 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo , de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, y la Disposición adicional primera del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril , de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo.

Se describen a continuación las actuaciones realizadas en esta liquidación provisional:

Se procede a desestimar la siguiente factura ya que la misma no aparece contabilizada en los libros registro, al no disponer los mismos del número de factura y la contabilizada en esa fecha ser de un importe superior:

Justa con número NUM005 y fecha 25-01-2016.

Se procede a estimar la deducibilidad del 50 % de las cuotas de IVA de la siguiente factura ya que se trata de elementos relacionados con la adquisición de un vehículo.

Ibericar Cuzcomotor S.A. con número NUM006 y fecha 26-01-2016.

El Artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , que regula las limitaciones del derecho a deducir, establece en su apartado Tres:

No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:

2.a Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100.

4.a El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.

El apartado Cuatro del mismo artículo establece que lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes o servicios directamente relacionados con los bienes a que se refiere dicho apartado:

1°. Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes.

2°. Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento.

3°. Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje.

4°. Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos.

Se procede a estimar la deducibilidad de las siguientes facturas una vez que son aportadas de forma correcta por el contribuyente:

Correos Express Paquetería Urgente S.A. con número NUM007 y fecha 31-01-2016.

Molero Patentes y Marcas S.L. con número NUM008 y fecha 04-02-2016.

Onedirect Comunicaciones S.L. con número NUM009 y fecha 10-02-2016.

Correos Express Paquetería Urgente S.A. con número NUM010 y fecha 29-02-2016. Merck Chemicals And Life Science S.A.U. con número NUM011 y fecha 01-03-2016.

Novaltia S. Coop. Con número NUM012 y fecha 31-03-2016.

TDN Toledo S.L. con número NUM013 y fecha 31-03-2016.

Correos Express Paquetería Urgente S.A. con número NUM014 y fecha 31-03-2016.

Correos Express Paquetería Urgente S.A. con número NUM015 y fecha 30-04-2016. Molero Patentes y Marcas S.L. con número NUM016 y fecha 20-05-2016.

El Corte Inglés S.A. con número NUM017 y fecha 31-05-2016.

Nutris Ingredients S.L. con número NUM018 y fecha 31-05-2016. Quimidroga S.A. con número NUM019 y fecha 06-06-2016.

Trazo Diseño Gráfico y Publicidad S.L. con número 221-06 y fecha 07-06-2016. Alfonso con número NUM020 y fecha 16-06-2016. Tomasa con número NUM020 y fecha 16-06-2016. Molero Patentes y Marcas S.L. con número NUM021 y fecha 28-10-2016. TDN Toledo S.L. con número NUM022 y fecha 31-10-2016.

Scharlab S.L. con número NUM023 y fecha 30-11-2016.

Media Markt Castellana S.A. con número NUM024 y fecha 07-12-2016. Molero Patentes y Marcas S.L. con número NUM025 y fecha 01-12-2016. Arsys Internet S.L.U. con número NUM026 y fecha 17-12-2016.

Se procede a desestimar la deducibilidad de la siguiente factura ya que se trata de servicios de traducción de libros:

Benita con número NUM027 y fecha 01-03-2016.

El Artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , que regula las limitaciones del derecho a deducir, establece:

Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:

1°. Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.

2°. Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.

3°. Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

4°. Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.

5°. Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.

Se procede a desestimar la deducibilidad de las siguientes facturas ya que las mismas se encuentran emitidas a nombre de persona distinta del contribuyente:

Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos con número NUM028 y fecha 10-03-2016.

Correos Express Paquetería Urgente S.A. con número NUM029 y fecha 31-05-2016.

Correos Express Paquetería Urgente S.A. con número NUM030 y fecha 31-07-2016. Correos Express Paquetería Urgente S.A. con número NUM031 y fecha 31-12-2016.

El artículo 6.1 del R.D. 1619/2012, de 30 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación regula el contenido de la factura, estableciendo que toda factura y sus copias contendrán los datos o requisitos que se citan a continuación, sin perjuicio de los que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones:

(..) c) Nombre y apellidos, razón o denominación social completa, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones.

d) Número de Identificación Fiscal atribuido por la Administración tributaria española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Unión Europea, con el que ha realizado la operación el obligado a expedir la factura.

Asimismo, será obligatoria la consignación del Número de Identificación Fiscal del destinatario en los siguientes casos:

2.° Que se trate de una operación cuyo destinatario sea el sujeto pasivo del Impuesto correspondiente a aquélla.

(..).

- Se procede a estimar la deducibilidad de la siguiente factura por el importe que figura en la misma:

Fausto con número NUM020 y fecha 16-06-2016.

El artículo 94 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido que regula las operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción, establece en su apartado Tres que en ningún caso procederá la deducción de las cuotas en cuantía superior a la que legalmente corresponda ni antes de que se hubiesen devengado con arreglo a derecho.

Se procede a desestimar la deducibilidad de las siguientes facturas ya que las mismas no aparecen contabilizadas en los libros registro:

Alfonso con número NUM032 y fecha 16-06-2016.

Tomasa con número NUM032 y fecha 16-06-2016.

El artículo 99 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido que regula el ejercicio del derecho a la deducción, establece en su apartado tres:

Cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora, serán deducibles, en las liquidaciones que procedan, las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas en los libros registros establecidos reglamentariamente para este Impuesto, mientras que las cuotas no contabilizadas serán deducibles en la declaración-liquidación del periodo correspondiente a su contabilización o en las de los siguientes. En todo caso, unas y otras cuotas solo podrán deducirse cuando no haya transcurrido el plazo a que se refiere el primer párrafo.

Se procede a desestimar la deducibilidad de la cuota de IVA de la siguiente factura y que aparece contabilizada en el libro registro de facturas recibidas con IVA deducible y en realidad se trata de una base exenta del impuesto:

Correos Express Paquetería Urgente S.A. con número NUM033 y fecha 31-07-2016.

El artículo 94 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido que regula las operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción, establece en su apartado Tres que en ningún caso procederá la deducción de las cuotas en cuantía superior a la que legalmente corresponda ni antes de que se hubiesen devengado con arreglo a derecho.

- Se procede a desestimar la deducibilidad de la factura de el Corte Inglés S.A. contabilizada en el registro 33123 ya que la misma incurre en defectos formales además de corresponder a la compra de bebidas ya que se trata de cápsulas de café.

El artículo 6.1 del R.D. 1619/2012, de 30 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación regula el contenido de la factura, estableciendo que toda factura y sus copias contendrán los datos o requisitos que se citan a continuación, sin perjuicio de los que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones:

(..) c) Nombre y apellidos, razón o denominación social completa, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones.

d) Número de Identificación Fiscal atribuido por la Administración tributaria española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Unión Europea, con el que ha realizado la operación el obligado a expedir la factura.

Asimismo, será obligatoria la consignación del Número de Identificación Fiscal del destinatario en los siguientes casos:

2.° Que se trate de una operación cuyo destinatario sea el sujeto pasivo del Impuesto correspondiente a aquélla.

(..).

f) Descripción de las operaciones, consignándose todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible del Impuesto, tal y como ésta se define por los artículos 78 y 79 de la Ley del Impuesto , correspondiente a aquéllas y su importe, incluyendo el precio unitario sin Impuesto de dichas operaciones, así como cualquier descuento o rebaja que no esté incluido en dicho precio unitario.

g) El tipo impositivo o tipos impositivos, en su caso, aplicados a las operaciones.

h) La cuota tributaria que, en su caso, se repercuta, que deberá consignarse por separado.

- Se procede a desestimar la siguiente factura y que fue contabilizada en el número de registro 34781 ya que corresponde a la compra de un libro llamado ritual.

Otilia con número NUM034 y fecha 30-12-2016.

El Artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , que regula las limitaciones del derecho a deducir, establece:

Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:

1°. Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.

2°. Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.

3°. Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

4°. Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.

5°. Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.

Se reiteran las motivaciones que se pusieron de manifiesto en la propuesta de liquidación provisional correspondiente al cuarto trimestre del ejercicio 2016 para aquellas facturas contabilizadas en los registros 33702, 33703, 33737, 33767, 33769, 33774, 33779, 33781, 33846, 33909, 33934, 34108, 34185, 34227, 34230, 34237, 34397, 34504, 34506, 34585, 34623, 34629, 34690, 34723, 34738, 34039, 34392 y 34771.

El artículo 96 de la Ley de IVA , establece en su apartado Uno 3° y 5° que no podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de los bienes y servicios que se indican a continuación y de los bienes y servicios accesorios o complementarios a los mismos, entre otros, 'los alimentos, las bebidas y el tabaco' o 'Los bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o terceras personas' por tanto no son deducibles los asientos que figuran en el documento adjunto con dicha observación.

El Artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , que regula las limitaciones del derecho a deducir, establece:

Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:

1°. Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.

2°. Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.

3°. Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

4°. Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.

5°. Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.

Por tanto, no es deducible la cuota de IVA correspondiente a los asientos que figuran en el documento adjunto con la observación 'Bien o servicio no afecto a la actividad' por no guardar relación alguna los elementos adquiridos con la actividad del contribuyente ya que se trata de servicios de traducción y corrección de textos, suministros y reparaciones en edificaciones situadas en las provincias de Alicante y Málaga las cuales no están afectas a la actividad empresarial o profesional, comisión de venta de vivienda, estancias de hotel en Madrid, revista de antropología, lote jamonero, alquiler de espacios para eventos o convenciones, premios de condecoraciones, asesoramiento editorial, reportaje fotográfico, servicios de impresión, o edición de libros.

El Artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , que regula las limitaciones del derecho a deducir, establece en su apartado Tres:

No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:.

2.a Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100.

4.a El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.

El apartado Cuatro del mismo artículo establece que lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes o servicios directamente relacionados con los bienes a que se refiere dicho apartado:

1°. Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes.

2°. Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento.

3°. Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje.

4°. Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos.

Por tanto, las cuotas de IVA soportado en la adquisición y gastos de funcionamiento correspondientes al vehículo del contribuyente que aparecen recogidas en el documento adjunto como 'Gastos relacionados con vehículo' únicamente son deducibles en un 50 %.

- El artículo 97 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , que regula los requisitos formales de la deducción, establece:

Uno. Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho.

A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción: 1°. La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

2°. La factura original expedida por quien realice una entrega que de lugar a una adquisición intracomunitaria de bienes sujeta al impuesto.

3°. En el caso de las importaciones, el documento en el que conste la liquidación practicada por la Administración.

4.° La factura original o el justificante contable de la operación expedido por quien realice una entrega de bienes o una prestación de servicios al destinatario, sujeto pasivo del Impuesto.

5°. El recibo original firmado por el titular de la explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera a que se refiere el artículo 134, apartado tres, de esta ley.

Dos. Los documentos anteriores que no cumplan todos y cada uno de los requisitos establecidos legal y reglamentariamente no justificarán el derecho a la deducción, salvo que se produzca la correspondiente rectificación de los mismos.

Los requisitos legales se encuentran regulados en el artículo 6 del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

- Por tanto, no son deducibles, las cuotas correspondientes a los asientos que se marcan en el documento adjunto a esta propuesta como 'Falta factura o Factura con defectos formales', por no aportarse factura, por aportarse tickets en vez de las correspondientes facturas, presentar facturas ilegibles, documentos sin IVA desglosado, sin descripción de la operación o sin el NIF del destinatario, de quien realiza las operaciones o el nombre del destinatario.

Por lo demás, los motivos expresados en la propuesta de liquidación son plenamente válidos y en virtud de lo expuesto, este órgano de gestión procede a dictar liquidación provisional, quedando regularizada la situación tributaria del contribuyente."

Por su parte, el acuerdo resolutorio del recurso de reposición de 28 de octubre de 2020, formulado contra la anterior liquidación, señala:

"SEGUNDO. De acuerdo con:

Visto el expediente así como la documentación que obra en el mismo resulta que la liquidación viene como consecuencia de la supresión de cuotas de IVA soportado que ha consignado en las autoliquidaciones del ejercicio toda vez que no reúnen los requisitos que para su deducibilidad determina el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992, del IVA.

La entidad recurrente manifiesta su disconformidad con dicha liquidación argumentando que los gastos que la Administración no ha considerado como no afectos a la actividad y por tanto no deducibles y cuyo fundamento tiene su amparo en los 95 y 96 de la LIVA, no es de aplicación en su caso toda vez que tienen relación con la actividad de "Investigación y desarrollo de productos y complementos alimenticios". Manifiesta que dicha investigación no se lleva a cabo por medio de probetas ni estudios clínicos convencionales sino que se obtiene por el estudio y adaptación del conocimiento clásico y los gastos que se discuten se acogen precisamente a la actividad de investigación y desarrollo de la empresa siendo necesarios para su actividad y por tanto están afectos de manera exclusiva a la misma, y no suponen una mera promoción de ventas de un producto que han de presentarse en la Sociedad, para que los potenciales clientes, primero sepan de su existencia, después los conozcan, y por último, surja en ellos la necesidad de consumirlos. Asimismo indica que los bienes y servicios adquiridos por el laboratorio para los proyectos de investigación, quedan afectos al concreto sector de la actividad de investigación, fabricar productos y complementos alimenticios, tal y como dispone el artículo 99. Dos de la LIVA .

Del análisis de dichas manifestaciones así como de los antecedentes incorporados procedentes del procedimiento de comprobación limitada resulta que el acto que ahora se recurre no queda desvirtuado. La entidad defiende la deducibilidad de las cuotas que han sido suprimidas al estar afectas, según manifiesta, a la actividad de investigación y desarrollo de productos y complementos alimenticios.

En el seno de la comprobación limitada no quedó acreditada tal afectación por cuanto las meras alegaciones a la mismas no hacen prueba de tal realidad.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 105.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria , en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo. Este principio es interpretado por el Tribunal Supremo, en su sentencia de 27 de enero de 1992 , en el sentido de que "cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma, cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor". Por tanto, cada parte debe probar los hechos que le convienen, aquellos en los que fundamenta sus derechos o en los que basas las obligaciones que se exigen. Así quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo. Es decir, la Administración, si se trata de aumentar la base sobre la declarada, gravar hechos imponibles no declarados, sancionar infracciones, etc. Sobre el contribuyente si se trata de gastos deducibles, deducciones, etc.

Con arreglo a lo anterior, el sujeto está obligado a proporcionar los datos que constituyen en definitiva medios de prueba de los presupuestos de hecho cuya realización reconoce y declara y, en consecuencia, respecto a los que está en situación de aportar dichos medios.

Así, aquel sujeto pasivo que pretenda obtener un beneficio fiscal (llámese éste deducción, exención, bonificación, etc.) deberá no sólo hacer valer su presunto derecho, sino probar también la procedencia del beneficio que se pretende (TEAC Unif. Doctrina 5-12-02).

La carga de la prueba de unos hechos incumbe a quien los afirma y no a quien los niega.(TEAC 21-10-03).

El artículo 23.1 del RD 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa , establece que,

"El escrito de interposición deberá incluir las alegaciones que el interesado formule tanto sobre cuestiones de hecho como de derecho. A dicho escrito se acompañarán los documentos que sirvan de base a la pretensión que se ejercite."

En este sentido, la aportación de pruebas en la fase revisora, se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de 20/04/2017 (recurso de casación para unificación de doctrina 615/2016 ), la de 20/06/2012 (recurso 3421/2010 ), la reciente de 10/09/2018 (recurso 1246/2017 ) y, por último, la resolución del TEAC de 02/11/2017 (R.G. 483/2015).

La entidad recurrente no ha hecho uso del derecho que dicho precepto legal le confiere para aportar documentación y poder acreditar sus manifestaciones por lo que, en consecuencia, se procede al análisis de la documentación aportada en el seno de la comprobación limitada.

Según consta, no han sido admitidas facturas por los siguientes motivos: Destinatario distinto del recurrente, servicio de traducción de libros, facturas no contabilizadas, facturas contabilizadas cuyo registro no coincide con la propia factura, facturas registradas con cuotas de IVA y que en las mismas consta que están exentas del impuesto, adquisición de alimentos y bebidas, atención a clientes, (reloj, condecoraciones, medallas, centro jamonero, abanicos ..), suministros de agua y electricidad en inmuebles de Torremolinos y Alicante, eventos de hotel, reportaje fotográfico, restauración de obras, impresión de libros, servicios de traducción. . Dichos registros han sido detallados adecuadamente en la liquidación provisional. En la adquisición de un vehículo ha sido admitida la deducción del 50%.

El art. 92 de la Ley 37/1992, del IVA , establece que,

"Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las siguientes operaciones:

1°. Las entregas de bienes.

2°Las importaciones de bienes.

3°. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios comprendidas en los artículos 9. 1°c) y d), 84.uno.2° y 4°, y 140 quinque, todos ellos de la presente Ley.

4°. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes definidas en los artículos 13, número 1°, y 16 de esta Ley Dos. El derecho a la deducción establecido en el apartado anterior sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94, apartado uno de esta Ley."

Asimismo el art. 94.Uno, del mismo Texto Legal, dispone que,

"Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:

1°. Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto que se indican a continuación:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

b) Las prestaciones de servicios cuyo valor esté incluido en la base imponible de las importaciones de bienes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de esta Ley.

c) Las operaciones exentas en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 22, 23, 24 y 25 de esta Ley, así como las demás exportaciones definitivas de bienes fuera de la Comunidad que no se destinen a la realización de las operaciones a que se refiere el número 2° de este apartado.

d) Los servicios prestados por agencias de viajes que estén exentos del Impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 143 de esta Ley.

2°. Las operaciones realizadas fuera del territorio de aplicación del Impuesto que originarían el derecho a la deducción si se hubieran efectuado en el interior del mismo.

3°. Las operaciones de seguro, reaseguro, capitalización y servicios relativos a las mismas, así como las bancarias o financieras, que estarían exentas si se hubiesen realizado en el territorio de aplicación del Impuesto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, números 16° y 18° de esta Ley, siempre que el destinatario de tales prestaciones esté establecido fuera de la Comunidad o que las citadas operaciones estén directamente relacionadas con exportaciones fuera de la Comunidad y se efectúen a partir del momento en que los bienes se expidan con tal destino, cualquiera que sea el momento en que dichas operaciones se hubiesen concertado.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, las personas o entidades que no tengan la condición de empresarios o profesionales se considerarán no establecidas en la Comunidad cuando no esté situado en dicho territorio ningún lugar de residencia habitual o secundaria, ni el centro de sus intereses económicos, ni presten con habitualidad en el mencionado territorio servicios en régimen de dependencia derivados de relaciones laborales o administrativas."

De acuerdo a dichos preceptos legales fueron admitidas las cuotas que constan el liquidación notificada.

Sobre las cuotas no admitidas, el artículo 95.Uno y Dos, establece que,

"Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:

1. ° Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.

2. ° Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.

3. ° Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

4. ° Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.

5. ° Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad."

El artículo 96.Uno, en sus apartados 3° y 5°,

"Uno. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de los bienes y servicios que se indican a continuación y de los bienes y servicios accesorios o complementarios a los mismos:

3.° Los alimentos, las bebidas y el tabaco.

5.° Los bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas."

El artículo 97.Uno y Dos de la LIVA ,

"Uno. Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho.

A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción:

1.° La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

2.° La factura original expedida por quien realice una entrega que dé lugar a una adquisición intracomunitaria de bienes sujeta al impuesto, siempre que dicha adquisición esté debidamente consignada en la declaración-liquidación a que se refiere el número 6.° del apartado uno del artículo 164 de esta ley.

3.° En el caso de las importaciones, el documento en el que conste la liquidación practicada por la Administración o, si se trata de operaciones asimiladas a las importaciones, la autoliquidación en la que se consigne el Impuesto devengado con ocasión de su realización.

4.° La factura original o el justificante contable de la operación expedido por quien realice una entrega de bienes o una prestación de servicios al destinatario, sujeto pasivo del Impuesto, en los supuestos a que se refieren los números 2.°, 3.° y 4.° del apartado uno del artículo 84 y el artículo 140 quinque de esta Ley, siempre que dicha entrega o prestación esté debidamente consignada en la declaración-liquidación a que se refiere el número 6.° del apartado uno del artículo 164 de esta Ley.

Cuando quien realice la entrega de bienes o la prestación de servicios esté establecido en la Comunidad, la factura original a que se refiere el párrafo anterior deberá contener los requisitos recogidos en el artículo 226 de la Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre de 2006 , relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido.

5.° El recibo original firmado por el titular de la explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera a que se refiere el artículo 134, apartado tres, de esta ley.

Dos. Los documentos anteriores que no cumplan todos y cada uno de los requisitos establecidos legal y reglamentariamente no justificarán el derecho a la deducción, salvo que se produzca la correspondiente rectificación de los mismos. El derecho a la deducción de las cuotas cuyo ejercicio se justifique mediante un documento rectificativo sólo podrá efectuarse en el período impositivo en el que el empresario o profesional reciba dicho documento o en los siguientes, siempre que no haya transcurrido el plazo al que hace referencia el artículo 100 de esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado dos del artículo 114 de la misma."

De la interpretación de dichos artículos no se constata que su aplicación haya sido indebida en relación con las cuotas que no han sido admitidas por lo que no existiendo pruebas diferentes que puedan desvirtuar su aplicación se considera correcta la citada supresión.

En relación con la deducción del 50% de las cuotas soportadas en la adquisición de un vehículo, el artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece lo siguiente:

"Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:

1°. Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.

2°. Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.

3°. Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

4°. Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.

5°. Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.

Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:

1a. Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

2a. Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por ciento.

A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho Anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo "jeep".

No obstante lo dispuesto en esta regla 2a, los vehículos que se relacionan a continuación se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 por cien:

a) Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.

b) Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.

c) Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.

d) Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.

e) Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes agentes comerciales.

f) Los utilizados en servicios de vigilancia.

3a. Las deducciones a que se refieren las reglas anteriores deberán regularizarse cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es diferente del que se haya aplicado inicialmente.

La mencionada regularización se ajustará al procedimiento establecido en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley para la deducción y regularización de las cuotas soportadas por la adquisición de los bienes de inversión, sustituyendo el porcentaje de operaciones que originan derecho a la deducción respecto del total por el porcentaje que represente el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

4a. El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.

5a. A efectos de lo dispuesto en este apartado, no se entenderán afectos en ninguna proporción a una actividad empresarial o profesional los bienes que se encuentren en los supuestos previstos en los números 3° y 4° del apartado dos de este artículo.

().".

De la normativa expuesta anteriormente se deriva que cuando el sujeto pasivo adquiere un bien que no afecta directa y exclusivamente a su actividad empresarial o profesional, las cuotas soportadas no podrán ser deducidas en ninguna medida ni cuantía, salvo que se trate de bienes de inversión, en cuyo supuesto la afectación parcial de tales bienes permitirá la deducción parcial de las cuotas soportadas conforme a las reglas establecidas en el artículo 95.

En cuanto a la adquisición por la entidad recurrente de un vehículo automóvil para su uso en la actividad empresarial, el señalado artículo 95 de la Ley 37/1992 establece, para los vehículos automóviles de turismo que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional, una presunción legal de afectación de dichos vehículos a la citada actividad del 50 por ciento, salvo para los vehículos destinados a las finalidades previstas en el párrafo tercero de la regla 2a del apartado tres de dicho artículo, en que dicha presunción es del 100 por cien.

La presunción del 50% es una presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el interesado acreditando que la afectación es exclusiva o superior a ese 50%.

Hay que tener en cuenta que la citada presunción legal de afectación al ejercicio de la actividad empresarial o profesional, aplicable a vehículos automóviles de turismo, no supone una "restricción general de derecho a deducir en caso de uso profesional o empresarial limitado". El principio del que se parte es el contrario, permitir la deducción inmediata de las cuotas soportadas en la misma proporción en que el automóvil adquirido o utilizado esté afecto al ejercicio de la actividad gravada. Por lo tanto, el principio de neutralidad se respeta escrupulosamente.

La presunción, que siempre admite prueba en contrario, es un simple instrumento de gestión del impuesto, que surge del reconocimiento de la dificultad probatoria inherente a la acreditación del grado efectivo de afectación a la actividad aplicable a un bien que por sus características intrínsecas es susceptible (y así suele ser como regla general) de utilización mixta, en el ámbito privado y en el profesional o empresarial. La presunción libera de la difícil carga de la prueba, en igual medida al sujeto pasivo y a la Administración, favoreciendo especialmente a aquél desde el momento que es quien pretende gozar del derecho a la deducción, sin impedirle nunca completar la prueba, de la que no le releva la presunción, para gozar de manera inmediata del pleno derecho a la deducción.

Independientemente de lo anterior, cuando se acredite un grado efectivo de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional diferente del previsto según la correspondiente presunción legal, procederá la regularización de las deducciones practicadas inicialmente sobre la base de la citada presunción. En todo caso, será necesario que dichos vehículos estén integrados en el patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, así como debidamente contabilizados e incluidos en los registros oficiales de la actividad desarrollada.

Por otra parte, será el interesado quien habrá de presentar, en cada caso, los medios de prueba que, conforme a Derecho, sirvan para justificar la actividad real realizada, así como el grado de afectación del vehículo a la misma, los cuales serán valorados por la Administración tributaria. A este respecto hay que recordar que el art. 105.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria , atribuye la carga de la prueba del mismo a quien pretenda hacer valer su derecho.

Así, si un sujeto pasivo pretende hacer valer su derecho en un procedimiento de aplicación de los tributos, debe ser el propio sujeto pasivo quien pruebe los hechos constitutivos del mismo.

Por tanto, si el recurrente pretende deducir el 100% de las cuotas soportadas en la adquisición de un vehículo turismo, es él a quien le corresponde acreditar los hechos y circunstancias que amparan la existencia del derecho a la deducción. De acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1988 , comporta la necesidad no sólo de "hacer valer" sino también de "probar" la procedencia del beneficio que se pretende, para lo cual la recurrente puede acudir a cualquiera de los medios de prueba recogidos de forma indirecta en el artículo 106 de la Ley General Tributaria que se remite en cuanto a ellos y a su valoración a las disposiciones del Código Civil , sin establecer limitaciones a los mismos.

El TEAC en su resolución 08082/2008/000 de fecha 8 de junio de 2010, sobre la presunción legal y prueba del grado de afectación: carga de la prueba, indica que,

"La argumentación de la entidad relativa a la imposibilidad o dificultad de aportar más pruebas que justifiquen la afectación en exclusiva de estos bienes de inversión a la actividad empresarial, no es acogida por este Tribunal. Es cierto que una prueba directa del hecho es muy difícil, pero no lo es en cambio el ofrecimiento de una prueba indiciaria que pueda llevar al convencimiento de que esos vehículos están concretamente afectados de manera exclusiva y directa a la actividad. En este sentido la entidad no ha propuesto ningún elemento encaminado a lograr ese convencimiento del Tribunal en vía económico- administrativa, limitándose en el expediente administrativo a aportar unos recibos firmados por periodistas derivados del uso temporal de los vehículos, artículos de prensa y facturas de reparación y puesta a punto de lo coches, pero ello no indica que los mismos en cuestión estuvieran destinados exclusivamente a la actividad de promoción, por lo que no es suficiente para desvirtuar la clara presunción legal del artículo 95 citado. Es preciso que se aporte una prueba suficiente (pues la norma así se lo exige, como vemos), al menos indiciaria, que permita dar por probado un panorama en el que la afectación exclusiva aparezca como lo más normal dados los indicios aportados, y la utilización privada una mera hipótesis carente de base suficiente.

Dentro de las pruebas indiciarias exigibles, hay una que puede ser reclamada, a saber: la indicación por la entidad del número de kilómetros anualmente recorrido por el vehículo y la aportación de una relación, con las acreditaciones que sean posibles, de las salidas y disposiciones de los vehículos realizadas en el año, no sólo por la prensa especializada sino también por otros clientes, a fin de ponderar la adecuación de una magnitud a la otra. También se podía aportar justificación de la participación de los vehículos en las distintas competiciones deportivas, siendo a este respecto insuficiente la simple manifestación genérica de la participación de los vehículos en tales eventos y alguna foto de los vehículos. Ciertamente ello puede requerir de la empresa la llevanza de registros de utilización del vehículo, y la preconstitución de pruebas relativas a las salidas efectuadas, pero no es una exigencia excesiva respecto de quien pretende efectuar una deducción al 100%, a la vista de que la Ley reclama expresamente la demostración por el sujeto pasivo por encima del 50%, demostración que, aunque no pueda ser absolutamente exhaustiva o indiscutible, sí debe ser suficientemente convincente.

La entidad recurrente no ha conseguido demostrar esa apariencia de utilización exclusiva, de modo que no cabe aceptar la deducción más allá del 50% legalmente previsto y que se acepta por la Administración. "

En el caso que nos ocupa, la recurrente no ha desplegado actividad probatoria para acreditar tal porcentaje del 100% y tal actividad probatoria tal y como sostiene el TEAC no es una exigencia excesiva respecto de quien pretende efectuar una deducción al 100%, a la vista de que la Ley reclama expresamente la demostración por el sujeto pasivo por encima del 50%, demostración que, aunque no pueda ser absolutamente exhaustiva o indiscutible, sí debe ser suficientemente convincente.

De otra parte, el Tribunal Supremo en su sentencia 153/2018 de 5 de febrero ha resuelto que el artículo 95.Tres, reglas 2a y 4a, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , NO contradice lo dispuesto en los artículos 168 a ) y 173.1 de la Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre de 2006 , relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, ni se opone a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

El Tribunal Supremo en su sentencia 99/2019 de 31 de enero recaída en el recurso 1866/2018 , en su Fundamento de Derecho Sexto:

"... Y si ello es así, resulta forzoso resolver el litigio y determinar si, efectivamente, es ajustada a Derecho la decisión administrativa que redujo al 50% la deducción por gastos relativos a vehículos con fundamento en lo que con anterioridad ha sido expuesto.

La respuesta a esa cuestión ha de ser necesariamente coherente con la interpretación que propugnamos del artículo 95.Tres, reglas 2 a y 3a, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , a cuyo tenor debe estarse "al grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional".

Pero antes hemos de tener en cuenta que la parte recurrida en este recurso de casación no ha formulado oposición al mismo; y que, en su demanda formalizada en el proceso de instancia, no cuestionó las afirmaciones de la Administración tributaria sobre que no se había acreditado una afectación al cien por cien de la actividad profesional de los vehículos cuyos gastos deducidos fueron limitados por la liquidación litigiosa.

Así mismo ha de destacarse que dicha demanda razonó que bastaba con que constara la efectiva afectación del vehículo a la actividad profesional, cualesquiera que fuese su porcentaje, para que resultara procedente la deducción en su totalidad de los gastos del mismo; y esto determinó que no se solicitara el recibimiento a prueba ni, consiguientemente, se propusiera ninguna prueba dirigida a justificar que el porcentaje de afectación de esos vehículos había sido superior al cincuenta por cien.

Esa tesis de la demanda no puede ser admitida, como se desprende de lo que ya hemos razonado con anterioridad.

Efectivamente, el precepto de tan continua cita no solo no impide o limita en absoluto las posibilidades de acreditación de la afectación real del vehículo a la actividad de la empresa, sino que permite tal constatación -en relación con el contribuyente- "por cualquier medio de prueba admitido en derecho", sin restricción alguna salvo una lógica: no será medio de prueba suficiente -dice el precepto- "la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional". Decimos que es lógica esta excepción pues aceptar estos extremos como prueba indubitada sería tanto como establecer una presunción iuris et de iure que contrasta con la determinada en el propio precepto (del 50 por 100 de afectación del bien.

En cualquier caso, no entendemos que la prueba de la verdadera utilización del vehículo en el giro empresarial sea "un obstáculo prácticamente insalvable", sobre la base de que lo exigido sería la prueba de un hecho negativo (la no utilización del vehículo para fines privados).

Desde luego la exigencia de una prueba de esa naturaleza (que podría llegar a ser diabólica) no se sigue del precepto contenido en el artículo 95 de la Ley del IVA . Pero tampoco alcanzamos a comprender en qué medida resulta "un obstáculo prácticamente insalvable" probar la afectación a la actividad empresarial, pues no parece que el contribuyente -que es quien se dedica a esa actividad y usa el vehículo para desarrollarla tenga especiales dificultades para constatar ese destino.

Tal y como hemos interpretado el precepto, en efecto, la deducción superior o inferior al 50% depende de la prueba -que, insistimos, no consideramos de difícil o imposible práctica- del "grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional".

La consecuencia obligada de todo lo que acaba de exponerse es desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto en la instancia, al ser ajustada a derecho la resolución allí impugnada en la que se redujo al 50% -por falta de acreditación de la utilización en un porcentaje superior- la deducción aplicable en el ejercicio 2011 a las cuotas de IVA soportadas relacionadas con los vehículos adquiridos por la parte demandante."

En consecuencia y de acuerdo a lo anteriormente expuesto, se considera correcta la deducción del 50% en las cuotas soportadas en la adquisición de un turismo.

TERCERO. Se acuerda desestimar el presente recurso."

QUINTO.-Para la resolución de este recurso debemos de comenzar haciendo referencia a la normativa aplicable a la cuestión que nos ocupa respecto a la deducción de determinadas cuotas de IVA pretendida por la entidad actora y que la AEAT deniega.

En relación al IVA la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, considera deducibles las cuotas soportadas en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de operaciones sujetas y no exentas (arts. 92 y 94), siendo imprescindible para ejercitar el derecho a la deducción estar en posesión del documento justificativo, que consiste en la factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio (art. 97.Uno.1º de dicho texto legal). Además, es preciso tener en cuenta que, conforme al art. 95. Uno. LIVA, los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional y que, tal como determina su apartado Dos, no se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:

"1.º Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.

2.º Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.

3.º Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

4.º Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.

5.º Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad."

Por su parte, el art. 95 LIVA determina:

"Uno. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de los bienes y servicios que se indican a continuación y de los bienes y servicios accesorios o complementarios a los mismos:

1.º Las joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas naturales o cultivadas, y objetos elaborados total o parcialmente con oro o platino.

A efectos de este impuesto se considerarán piedras preciosas el diamante, el rubí, el zafiro, la esmeralda, el aguamarina, el ópalo y la turquesa.

2.º (Suprimido)

3.º Los alimentos, las bebidas y el tabaco.

4.º Los espectáculos y servicios de carácter recreativo.

5.º Los bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas.

No tendrán esta consideración:

a) Las muestras gratuitas y los objetos publicitarios de escaso valor definidos en el artículo 7, números 2.o y 4.o de esta Ley.

b) Los bienes destinados exclusivamente a ser objeto de entrega o cesión de uso, directamente o mediante transformación, a título oneroso, que, en un momento posterior a su adquisición, se destinasen a atenciones a clientes, asalariados o terceras personas.

6.º Los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y estauración, salvo que el importe de los mismos tuviera la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades."

Además, los empresarios deberán emitir facturas en las operaciones que realicen, que deben reunir los requisitos establecidos en los artículos 6 y 7 del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, las cuales deberán estar debidamente contabilizadas.

Aparte de los requisitos contables y los relativos a la emisión de facturas, el carácter deducible de un gasto, o cuota soportada de IVA, viene determinado por la efectiva realización del servicio o actividad que motiva el pago, requisito indispensable para poder afirmar que los bienes adquiridos o los servicios prestados se han utilizado en el desarrollo de operaciones sujetas al impuesto.

La Sentencia del Tribunal Supremo, de 26 de marzo de 2015, dictada en el recurso 650/2013, recuerda que: "el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria; si bien para que esta prueba pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados -no puede tratarse de meras sospechas- y se debe explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, se ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora; pues, de otro modo, ni la subsunción estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el producto deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria puede entenderse de cargo."

En parecidos términos se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derecho Humanos, que también ha sostenido que: "no se opone al contenido del artículo 6.2 del Convenio la utilización de la denominada prueba de indicios ( STEDH de 25 de septiembre de 1992, caso Phan Hoang c. Francia , § 33; de 20 de marzo de 2001 , caso Telfner c. Austria , § 5); si bien, cuando se trata de la denominada prueba de indicios la exigencia de razonabilidad del engarce entre lo acreditado y lo que se presume cobra una especial trascendencia, pues en estos casos es imprescindible acreditar no sólo que el hecho base o indicio ha resultado probado sino que el razonamiento es coherente, lógico y racional. Es ésa, como destacábamos en la sentencia antes citada de 6 de noviembre de 2013 (casación 2736/2010 ), la única manera de distinguir la verdadera prueba de indicios de las meras sospechas o conjeturas, debiendo estar asentado el engarce lógico en una «comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes» ( SsTC 45/1997, de 11 de marzo , F. 5 ; 237/2002, de 9 de diciembre , F. 2 ; 135/2003, de 30 de junio , F. 2, entre otras). "

De ahí que el art. 106.1 LGT establezca que: "en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa"y por ello, el art. 108.2 LGT determine que: "para que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" .

Por último, en relación por la prueba de presunciones, el art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Así pues, la prueba indiciaria requiere dos elementos: que los hechos constitutivos del indicio o hecho base estén completamente acreditados y que entre tales hechos y la consecuencia extraída exista una relación lógica, entendida como elemento de racionalidad, de forma que el límite de la prueba de presunciones viene impuesto por el rechazo de la incoherencia, la irrazonabilidad y la arbitrariedad.

De las normas y doctrina expuestas se infiere que para la deducción de un gasto o cuota soportada de IVA no es suficiente la expedición de factura completa, la contabilización del gasto y la justificación del pago, sino que es preciso, además, que el sujeto pasivo demuestre la adquisición del bien o la prestación del servicio que motiva el pago para acreditar su afectación directa a la actividad empresarial o profesional sujeta al impuesto. En definitiva, la existencia de factura es necesaria, pero insuficiente por sí sola para probar los hechos que atribuyen carácter deducible a un gasto.

Además, es importante la Sentencia 96/2020 de la Sala Tercera, Sección Segunda, del Tribunal Supremo, de 29 de enero de 2020, dictada en el recurso de casación 4258/2018, que determina con claridad las reglas de la carga de la prueba:

"TERCERO.- Sobre la doctrina de la carga de la prueba.

Como una constante jurisprudencia pone de manifiesto el onus probandi no posee más alcance que determinar las consecuencias de la falta de prueba. Acreditados los hechos constitutivos del presupuesto fáctico, resulta irrelevante qué parte los probó. Por tanto, la doctrina de la carga de la prueba vale en tanto que el hecho necesitado de esclarecimiento no resulte probado, en cuyo caso, no habiéndose acreditado el mismo o persistiendo las dudas sobre la realidad fáctica necesitada de acreditación, las consecuencias desfavorables deben recaer sobre el llamado a asumir la carga de la prueba, esto es, se concibe la carga de la prueba como "el imperativo del propio interés de las partes en lograr, a través de la prueba, el convencimiento del Tribunal acerca de la veracidad de las afirmaciones fácticas por ellas sostenidas o su fijación en la sentencia".

De no lograrse vencer las incertidumbres sobre los hechos, es el ordenamiento jurídico el que prevé explícita o implícitamente las reglas cuya aplicación determina la parte que ha de resultar perjudicada. Se trata de ius cogens, indisponible para las partes. Con carácter general el principio básico es que al actor le corresponde probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes, aunque dicho principio se atempera con principios tales como la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes, declarando la jurisprudencia que "El principio de la buena fe en la vertiente procesal puede matizar, intensificar o alterar la regla general sobre distribución de la carga de la prueba en aquellos casos en los que para una de las partes resulta muy fácil acreditar un dato de difícil prueba para la otra..." o que "el onus probandi se traslada a la Administración cuando es ella la que tiene en sus manos la posibilidad de certificar sobre los extremos necesitados de prueba".

Lo que trasladado al ámbito tributario se traduce, art. 105 de la LGT , en que cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, a lo que cabe añadir la matización que toma carta de naturaleza en la jurisprudencia de que se desplaza la carga de la prueba a la Administración cuando esta dispone de los medios necesarios que no están al alcance del sujeto pasivo."

SEXTO.-Sentado lo anterior, debemos de pasar al examen de las diferentes cuotas de IVA cuya deducción no se admite por la AEAT.

En el presente recurso correspondía a la actora la carga de la prueba de la deducción de las cuotas de IVA que pretende al estar asociadas a gastos relativos a su actividad, conforme a lo previsto en el art. 105 LGT.

El objeto social de la entidad actora, tal como ella misma señala en la demanda, se relaciona con la fabricación, comercialización, distribución, importación y exportación de medicamentos, productos sanitarios, cosméticos y alimentación.

La AEAT no admite la deducibilidad de una serie de cuotas de IVA, respecto de las que nada se alega en la demanda, por lo que se debe de entender que, respecto de las mismas, la entidad actora muestra su conformidad con el acuerdo de liquidación, o bien con la resolución del TEAR.

Se discute en la demanda la deducción de una serie de cuotas de IVA y para mayor claridad de la exposición, se va a seguir la misma agrupación de las mismas que la efectuada en la demanda a efectos de las alegaciones por la actora.

En primer lugar, respecto de los gastos por traducciones de libros de medicina y en concreto, por las facturas emitidas por Benita y Zaramella SA no se han aportado las traducciones relacionadas con las facturas emitidas y solamente se aporta la copia de un libro en alemán sin traducir.

Además, las facturas tienen todas el mismo concepto y se refieren a diferentes entregas, especificando únicamente "Libro de medicina Rosacruz". De ahí que no se puede admitir la deducción de las cuotas de IVA asociadas a dichas facturas al no estar acreditada su relación con la actividad de la actora.

Por lo que respecta a los gastos relativos a traducciones juradas, libros, papelería y corrección de textos se pretende la deducción de cuotas asociadas a facturas emitidas por la Editorial Tritemo SL, que se corresponden con corrección de textos para traducción, sin que se aprecie que ese concepto pueda tener relación alguna con la actividad desarrollada por la entidad actora y lo mismo cabe decir de las cuotas asociadas a la entidad emisora Iberoamérica, Cultura y Edición SL, por edición de libros o las emitidas por la entidad Marketing Online SL.

Y lo mismo cabe decir de los gastos de papelería, de encuadernación e impresión de libros ya que no consta que relación pueda tener con la fabricación de productos farmacéuticos o cosméticos.

En el documento número tres, que consta en el expediente administrativo, sobre explicación a los gastos de investigación, lo único que se hace es manifestaciones sobre la relación de las facturas con la actividad pero no se aportan las traducciones, ni se justifica la relación concreta de esas traducciones con la actividad del actora y con la fabricación de determinados productos, farmacéuticos o de cosmética.

Las facturas relacionadas con la encuadernación de libros, si se trataron de atenciones a clientes en simposiums, estarían exentas de IVA conforme a lo señalado en el artículo 95. Tres de la Ley del IVA y respecto de las facturas de la editorial Tritemio no consta la relación del texto corregido y su traducción con la actividad de la actora.

Por mucho que la recurrente se dedicara al desarrollo de productos relacionados con una medicina tradicional, tal como se defiende en el Informe de gestión empresarial aportado por la actora, o como se especifica en la página web de la misma, no se alcanza a entender por la Sala qué relación puede tener con su actividad las citadas traducciones y encuadernaciones y, en todo caso, tal como hemos señalado más arriba, no se han aportado dichas traducciones.

Por otra parte, respecto del alquiler de salas para la celebración de eventos cabe señalar lo siguiente: la factura del ABBA Centrum de Alicante de 23 de enero de 2016, tiene únicamente como concepto "alquiler de salón", sin que conste el evento para el que fue alquilado, con lo que no puede determinarse si tuvo relación con la actividad de la entidad actora.

Por lo que respecta a la factura del Ateneo de Madrid, de 10 de febrero de 2016, consta como concepto la "cesión de uso de espacios para presentación editorial y entrega del premio Tritemio", y según consta en la invitación que se aportó como prueba en el expediente administrativo dicho evento se trató de un premio de la editorial Tritemio, pero no de un premio otorgado por la entidad actora.

Respecto de la factura de Pilar sobre reportaje fotográfico, no consta la finalidad del mismo.

En relación a las facturas de Hotel NH Príncipe de Vergara, de 19 de junio de 2016 y de 22 de junio de 2016, no consta para el evento al que se refieren, si bien la recurrente aportó en las actuaciones administrativas la invitación para la celebración de un evento en esas fechas y en ella consta que se organizaba por la Sociedad de Estudios e Investigación Spagyrycas y Heliosar Spagyryca, apareciendo en los programas del evento otras sociedades como Instituto de Formación de Medicina Tradicional y Tritemio, con lo que realmente no es posible identificar si el citado evento tuvo una relación directa con la actividad de la entidad actora o con otras actividades que realizaba en colaboración con todas esas entidades. Lo mismo cabe decir de las facturas del Hotel NH Príncipe de Vergara, de 26 de septiembre de 2016 y de la factura emitida por Comunicación y Bienestar Global y, además, debe de tenerse en cuenta que en este caso, tal como se acredita con el dossier aportado en relación a esta factura, está relacionada con la entrega del premio Paracelso, del cual también se desconoce la relación con la entidad actora.

Tampoco puede admitirse la deducción de la cuota de IVA asociada a la factura, de 10 de agosto de 2016, emitida por la entidad Marfil Digital que tiene como único concepto reportaje fotográfico, sin que conste qué relación tiene con la actividad de la actora.

La factura del Hotel Eurostar, de 8 de julio de 2016 no consta el evento para el que es emitida.

En consecuencia, respecto de todas las facturas relativas a eventos debe de rechazarse la deducción de cuotas de IVA asociadas a las mismas al no considerarse acreditado que la entidad actora fuera la organizadora de los mismos, o bien que, en caso de organizar los citados eventos, tuvieran relación con su actividad.

Con respecto a las atenciones de clientes, las facturas emitidas tienen relación con confección de marcos (las de Bronces Romanos de España SL), compras en el Corte Inglés, Lote Jamonero, condecoraciones médicas o cajas navideñas y debe de tenerse en cuenta que el art. 96. Uno 5º LIVA prohíbe expresamente la deducción de cuotas de IVA asociadas a atenciones a clientes.

Además, en relación a las fotografías, que constan en el doc. 4, de los aportados en el expediente administrativo respecto de obsequios a clientes, tienen que ver con regalos con el logo de la empresa consistentes en bolígrafos, plumas, pen drives, expositores de sobremesa, neceseres o "portatodos", debe señalarse que no hay facturas en los periodos a que hace referencia este recurso respecto de esos conceptos, por lo que no puede por ello asociarse la deducción de cuota de IVA alguna en ese concepto.

Y por último, respecto de la deducción de las cuotas asociadas a las facturas relativas a la adquisición de estanterías para un local en Cedillo del Condado de Toledo, no consta que en 2016 fuese el domicilio social de la actora, ya que figura en las actuaciones que, según declaración censal, pasó a ser su domicilio fiscal en 2021 y antes figuraba como domicilio fiscal el del Paseo de la Castellana 172, 1º D de Madrid.

SÉPTIMO.-En relación a los vehículos titularidad de la entidad actora, tal como hemos visto en el acuerdo de liquidación reproducido se admite por la AEAT únicamente la deducción del 50% de las cuotas de IVA asociadas a facturas en las que está identificado el vehículo de acuerdo con lo previsto en la LIVA.

En este sentido, el artículo 95. Tres. 2ª LIVA establece que:

"2.ª Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100.

A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo "jeep''.

No obstante lo dispuesto en esta regla 2.ª, los vehículos que se relacionan a continuación se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 por 100:

a) Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.

b) Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.

c) Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.

d) Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.

e) Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.

f) Los utilizados en servicios de vigilancia.

3.ª Las deducciones a que se refieren las reglas anteriores deberán regularizarse cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es diferente del que se haya aplicado inicialmente.

Y el apartado cuatro, establece que será también de aplicación a las cuotas soportadas por la adquisición o importación de los bienes y servicios relacionados con los turismos, tales como accesorios y piezas de recambio, combustibles, servicios de aparcamiento o reparaciones.

De acuerdo con las reglas de la carga de la prueba del art. 105 LGT, era a la entidad actora a la que correspondía la acreditación de que los vehículos se destinaban a la actividad de la empresa de forma exclusiva.

En tal sentido, la Sentencia de la Sala Tercera, Sección Segunda, del Tribunal Supremo, de 13 de junio de 2019, dictada en el recurso de casación 1463/2017, aunque se pronuncia en relación al IRPF, se refiere a la afectación exclusiva a la actividad en su fundamento de derecho cuarto:

"Y el artículo 22.4 RIRPF/ 2007 no hace otra cosa que desarrollar la primera de las tres reglas anteriores cuando dispone que

"(a) Se "considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días y horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad" (párrafo primero); y que

(b) Lo anterior no será aplicable, salvo ciertos supuestos, a los "automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo" (párrafo segundo); lo que supone una matización de la regla general del artículo 29.2 LIRPF/ 2006 de que los elementos patrimoniales indivisibles no podrán considerarse afectos a una actividad económica.

2. El artículo 22.4 RIRPF/ 2007 no vulnera el artículo 108.1 LGT/2003 porque no establece ninguna presunción iuris et de iure, sino que, como acabamos de indicar, se limita a concretar, como ordena el artículo 29.2, apartado segundo, LIRPF/ 2006 , qué elementos patrimoniales indivisibles que se utilicen "para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante" pueden considerarse afectos a una actividad económica, y cuándo se debe apreciar que los bienes del inmovilizado se emplean en actividades privadas "de forma accesoria y notoriamente irrelevante"."

No es la Administración la que debe presentar prueba en contrario de la presunción legal de afectación, sino que era la recurrente la que debía probar que se cumplían los requisitos para la aplicación de la presunción, circunstancia que no está justificada en modo alguno en el presente caso, pues, ninguno de los documentos aportados se justifica que el vehículo se haya afectado exclusivamente a la actividad profesional de la entidad actora.

En definitiva, debe de ser desestimado íntegramente el recurso y de confirmarse la Resolución del TEAR, por ser conforme a derecho.

OCTAVO.-Al ser desestimado el recurso deben de imponerse las costas procesales causadas a la parte recurrente a la vista de lo previsto en el artículo 139.1 LJCA

A efectos del número 4 del artículo anterior, la imposición de costas se fija en el importe máximo por todos los conceptos de 2.000 euros más IVA en caso de devengo de este impuesto conforme al artículo 243.2 de la LEC, atendidas la dificultad y el alcance de las cuestiones suscitadas y sin perjuicio de las costas que se hubieran podido imponer a las partes durante la tramitación del procedimiento.

Que, debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso contencioso administrativo 737/2022, interpuesto por la entidad HELIOSAR, S.L., representada por la Procuradora Dña. María del Pilar Rodríguez Buesa, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 28 de abril de 2022, la cual desestima la reclamación económico administrativa NUM000, relativa a acuerdo de liquidación provisional en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido del 2T, 3T y 4T de 2016 y confirmamos la Resolución del TEAR, por ser conforme a derecho, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas hasta el límite establecido en el último fundamento jurídico.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0737-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0737-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en este recurso contencioso administrativo la Resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 28 de abril de 2022, la cual desestima la reclamación económico administrativa NUM000, relativa a acuerdo de liquidación provisional en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido del 2T, 3T y 4T de 2016, por importe de 43.625,84 €.

SEGUNDO.-La entidad actora indica en la demanda que la resolución del TEAR recurrida considera no deducibles las cuotas de IVA soportado asociadas a distintos gastos que considera no afectos a la actividad económica que desarrolla la sociedad.

La sociedad Heliosar, SL, se constituyó el 15 de diciembre de 1998 bajo la denominación "Heliosar Spagyrica, SL" siendo su objeto social el establecido en el artículo 2° de los Estatutos sociales:

"ARTÍCULO 2°- La sociedad tendrá por objeto: Fabricación, comercialización, representación, distribución, importación, exportación de medicamentos y productos farmacéuticos.

Dichas actividades, en cuanto sea necesario, requerirán la intervención de profesionales dotados de la titulación adecuada para su cumplimiento.

Las actividades enumeradas podrán ser también desarrolladas por la Sociedad, total o parcialmente, de modo indirecto, mediante la participación en otras Sociedades con objeto análogo."

La sociedad amplió su objeto social en virtud de escritura pública (documento número 15 de la REA presentada), de modo que el mismo es el siguiente:

"ARTÍCULO 2°.- La sociedad tendrá por objeto: Fabricación, comercialización, representación, distribución, importación y exportación de medicamentos y productos farmacéuticos y/o productos sanitarios.

Fabricación, comercialización, representación, distribución, importación y exportación de productos cosméticos, de alimentación, dietética y todo tipo de productos relacionados con el ámbito de la salud, higiene y/o bienestar del individuo.

Dicho objeto no podrá nunca comprender actividades propias de las oficinas de farmacia, y se limitará a las actividades para las que la sociedad cuenta con autorización administrativa.

Dichas actividades, en cuanto sea necesario, requerirán la intervención de profesionales dotados de la titulación adecuada para su cumplimiento.

Las actividades enumeradas podrán ser también desarrolladas por la Sociedad, total o parcialmente, de modo indirecto, mediante la participación en otras Sociedades con objeto análogo."

La sociedad dio de alta en el IAE en el año 2006 en la actividad económica de "Fabricación de especialidades y otros productos farmacéuticos", epígrafe 254.2.

Junto al escrito de alegaciones presentado frente a la propuesta de liquidación provisional se acompañó el documento denominado "00 INFORME GESTIÓN EMPRESARIAL HELIOSAR", en el que de manera detallada se explican las particularidades de la actividad económica desarrollada por la compañía.

A modo de resumen, extracta parte del documento donde se resume la actividad, en el que se hace constar, además, que Heliosar, SL, es un laboratorio fabricante, distribuidor y comercializador de productos farmacéuticos y de suplementos alimenticios:

"ACTIVIDAD DE LA EMPRESA.

Heliosar S.L. se encuadra dentro de un proyecto empresarial más amplio, orientado a la recuperación, codificación y actualización del conocimiento Tradicional de Occidente en lo relativo a la Medicina y a los diversos modos de entender y materializar la salud. A la vez, busca desarrollar este conocimiento en actividades profesionales, lícitas y de calidad, con proyección de futuro para la obtención del éxito del proyecto.

Con el término Tradicional no nos referimos al saber convencional o académico, sino al paradigma existente previo a la Modernidad. Dicho conocimiento, se aplica por Heliosar S.L, en la formulación y elaboración de medicamentos, complementos alimenticios y otros productos farmacéuticos.

La compañía no es una empresa farmacéutica "al uso", que se base en los actuales paradigmas médicos para el desarrollo y fabricación de sus productos farmacéuticos y complementos, sino que se basa en un sistema conocido por la OMS bajo el término "Medicina Tradicional", cuyo fin es, según se indica en su página web, heliosar.com: "recuperar y divulgar el conocimiento tradicional de occidente en sus distintas expresiones. "

La forma de llevar a cabo dicha finalidad es, según indica también en su página web, a través de la formulación y elaboración de productos destinados al cuidado y mantenimiento natural e integrativo de la salud. "Invierte, además, en el continuo desarrollo de nuevas formulaciones, para dar respuesta a las demandas y necesidades del ser humano de hoy."

Se adjuntó como documento número tres pantallazo de la página web en el que se puede ver la finalidad con la que se constituye la compañía.

En el desarrollo de la finalidad antes descrita, la sociedad se marca la siguiente misión: "poner a disposición del individuo un producto natural, sencillo , y seguro para contribuir al bienestar del sujeto en sus distintas dimensiones.",siendo uno de su tres pilares fundamentales la tradición, entendida como "homenaje al saber perenne, aquel que se mantiene vigente independientemente del paso del tiempo, facilitando el abordaje e interpretación de todo lo que atañe al ser humano en su conjunto, a lo largo de su desarrollo evolutivo."

En primer lugar entiende que son deducibles las cuotas soportadas de IVA correspondientes a gastos por traducciones de libros/documentos de medicina.

La liquidación provisional considera no afectas a la actividad económica las facturas que a continuación se relacionan, vinculadas todas ellas a gastos de traducciones juradas de libros/documentos de medicina, tal y como se hace contar en el propio concepto de las facturas:

- Respecto al 1T de 2016:

Las facturas contabilizadas en los asientos números 30361, 30362, 30413, 30553, 30807, 30963, 31025, 31107, 31271.

- Respecto al 2T de 2016:

Las facturas contabilizadas en los asientos números 32175, 32551.

- Respecto al 3T de 2016:

Las facturas contabilizadas en los asientos números 32860, 33685, 33686.

- Respecto al 4T de 2016:

Las facturas contabilizadas en los asientos números 34227, 34723.

Las citadas facturas son emitidas por Benita y Zaramella, S.A., correspondiéndose a la traducción jurada de libros de medicina. En vía administrativa, se acompañaron junto a las alegaciones presentadas frente a la propuesta de liquidación provisional, como documentos denominados "DOC 3A 02 Benita PDF" y "DOC 3A 01 ZARAMELLA SA PDF", las citadas facturas, incluso los libros que habían sido objeto de traducción, todos ellos libros de medicina.

La sociedad no puede desarrollar su actividad, orientada a desarrollar y fabricar medicamentos y complementos basados en la Medicina Tradicional Occidental, si no adquiere un conocimiento preciso y exhaustivo de la misma, para lo que debe realizar una labor de traducción al castellano de los correspondientes libros antiguos.

La investigación que se lleva a cabo en el laboratorio de la compañía tiene una primera fase de estudio de la farmacología antigua y, posteriormente, su adaptación y perfeccionamiento a la vida actual, siendo necesario, para poder registrar los medicamentos, la elaboración de una memoria descriptiva que cuente con documentación bibliográfica que acredite la seguridad del medicamento (RD 1345/2007). Por tanto, es preciso adquirir conocimiento a través de los manuales correspondientes de medicina y, lógicamente, su traducción al castellano si estuvieran en otro idioma.

En consecuencia, las cuotas soportadas de IVA antes indicadas se encuentran afectas a la actividad, lo que debe conllevar se reconozca la procedencia de su deducción, y la anulación de la liquidación provisional en este extremo.

En segundo lugar defiende la procedencia de deducir las cuotas soportadas de IVA correspondientes a gastos por traducción de libros antiguos, gastos editoriales y de papelería.

La liquidación provisional considera no afectas a la actividad económica las facturas que a continuación se relacionan, vinculadas todas ellas a gastos de traducciones juradas de libros/documentos, gastos editoriales y de papelería, tal y como se hace contar en el propio concepto de las facturas:

- Respecto al 1T de 2016:

Las facturas registradas en los asientos números 30466, 30507, 30603, 30777, 30837, 30950, 30954, 31024, 31026, 31059, 31436, se corresponden con traducción de libros/documentos antiguos.

Las facturas registradas en los asientos números 30485, 30506 se corresponde con gastos de papelería (encuadernación e impresión).

Las facturas registradas en los asientos números 30564, 30982 y 31373 emitidas por Editorial Tritemio, S.L., se corresponde con corrección de textos Spagyria y traducción.

La factura registrada en el asiento números 30691, 31128, emitidas por IBEROAMERICA CULTURA Y EDICION, S.L., se corresponde con edición de libros.

- Respecto al 2T de 2016:

Las facturas registradas en los asientos números 31540, 31629, 31774, 31787, 31839, 32040, 32122, 32260, se corresponden con traducción de libros/documentos antiguos.

Las facturas registradas en los asientos números 32170 se corresponde con gastos de papelería (encuadernación e impresión).

Las facturas registradas en los asientos números 31776, 32145, emitidas por Editorial Tritemio, S.L., se corresponde con corrección de textos Spagyria y traducción.

La factura registrada en el asiento números 31516, 31895, 32295emitidas por IBEROAMERICA CULTURA Y EDICION, S.L., se corresponde con edición de libros.

Las facturas registradas en los asientos números 31539, 31605 emitidas por WEBERALIA, MARKETING ONLINE, S.L., se corresponde con web editorial trienio (librería online).

- Respecto al 3T de 2016:

Las facturas registradas en los asientos números 32740, 32836, 32925, 33539 se corresponden con traducción de libros/documentos antiguos.

Las facturas registradas en los asientos números 32850, 33162, 33435 se corresponde con gastos de papelería y oficina (encuadernación e impresión).

Las facturas registradas en los asientos números 32907 emitidas por Editorial Tritemio, S.L., se corresponde con corrección de textos Spagyria y traducción.

La factura registrada en el asiento números 32738, emitida por IBEROAMERICA CULTURA Y EDICION, S.L., se corresponde con edición de libros.

- Respecto al 4T de 2016:

Las facturas registradas en los asientos números 33909, 34397, se corresponden con traducción de libros/documentos antiguos.

Las facturas registradas en los asientos números 33781 se corresponde con gastos de papelería (encuadernación e impresión).

Las facturas registradas en los asientos números emitidas por Editorial Tritemio, S.L., se corresponde con corrección de textos Spagyria y traducción.

Las facturas registradas en los asientos números 33702, 33703, 34108, 34506, emitidas por IBEROAMERICA CULTURA Y EDICION, S.L., se corresponde con edición de libros.

La sociedad, a fin de llevar a cabo su actividad, necesita incurrir en una serie de los gastos, consistentes en realizar publicaciones, revistas, folletos informativos, maquetaciones, traducciones de obras y cursos formativos, orientados al conocimiento, recuperación y divulgación del conocimiento tradicional de Occidente,

A fin de conseguir lo anterior, debe buscarse la manera de hacer llegar a los clientes los conocimientos médicos adquiridos, y ello debe hacerse, como no puede ser de otra manera en el mundo de la medicina, a través de la realización de publicaciones, de la publicación de revistas, de la realización de cursos y acciones formativas, de la entrega de folletos informativos y de la realización de maquetaciones que faciliten la labor dialéctica y de aprendizaje de los profesionales sanitarios.

En este sentido, se indicaba en el documento denominado "00 INFORME GESTIÓN EMPRESARIAL HELIOSAR", adjunto al escrito de alegaciones presentado frente a la propuesta de liquidación provisional, lo siguiente en relación con la Editorial Trienio:

Editorial Tritemio S.L.: editorial enfocada a la publicación de libros clásicos de Medicina Tradicional de Occidente, de las diferentes medicinas tradicionales e integrativas del mundo y de textos de corrientes de salud previas a los movimientos ¡lustrados y racionalistas del siglo XVII. Constituye un fondo editorial único en las materias recién especificadas, ofreciendo en su catálogo obras jamás antes traducidas al castellano, lo que supone una valiosa aportación cultural.

También se indican en el citado documento la importancia que tiene la edición y publicación de textos antiguos:

Más allá del recurso terapéutico que ofrece este conocimiento tamizado y actualizado, la propuesta que Heliosar S.L. presenta, contribuye, tanto directa como indirectamente, al despertar cultural de un periodo histórico y de una corriente de comprensión y abordaje del ser humano y su bienestar de escasa atención en círculos oficiales de investigación, salvo desde el ámbito de la Antropología. Que esta aproximación se realice desde la perspectiva sanitaria operativa, le dota de un valor añadido al legado cultural: la dimensión práctica destinada al mantenimiento de la salud y su preservación.

Es este doble enfoque, sanitario y cultural, el motivo de ser y principal elemento diferenciador de Heliosar S.L frente al resto del mercado, ofreciendo una valiosa contribución tanto a terapeutas y usuarios, como al público general interesado en el arte médico. Por ello, toda actividad reflejada en las facturas tiene como objeto contribuir a esta finalidad y, con ello, crear una propuesta de valor distintiva dentro del sector.

La explicación detallada de la deducibilidad de cada una de las facturas recibidas consta realizada en el documento "DOC 3A 00 EXPLICACION GASTOS INVESTIGAC.PDF", que se encuentra incorporado al expediente administrativo, y que damos por reproducido a efectos de no ser reiterativos.

La deducibilidad de dichos gastos, claramente afectos a la actividad empresarial, es notoria, en la medida en que están directamente relacionados con la actividad de la compañía, y le permiten obtener sus ingresos.

En consecuencia, las cuotas soportadas de IVA antes indicadas se encuentran afectas a la actividad, lo que debe conllevar se reconozca la procedencia de su deducción, y la anulación de la liquidación provisional en este extremo.

En tercer lugar defiende la procedencia de deducir las cuotas soportadas de IVA correspondientes a los gastos de obra del inmueble sito en DIRECCION000 Cedillo del Condado (Toledo).

- Respecto al 1T de 2016:

La factura registrada en el asiento números 30572, emitida por Tecnología Aplicada, S.L., se corresponde con suministros de encimeras y tableros para el citado inmueble.

Consta acreditada con la documentación que se acompaña a la REA presentada (documentos 2 a 15), que el inmueble sito en Cedillo del Condado (Toledo) se destina a laboratorio, figurando dada de alta la actividad en dicha sede, constando igualmente el personal que trabaja en el laboratorio, permisos, y productos fabricados y comercializados por la empresa.

En consecuencia, las cuotas soportadas de IVA antes indicadas se encuentran afectas a la actividad, lo que debe conllevar se reconozca la procedencia de su deducción, y la anulación de la liquidación provisional en este extremo.

En cuarto lugar indica que son deducibles las cuotas soportadas de IVA correspondientes a los gastos de hoteles y reserva de espacios para la celebración de jornadas de formación en hoteles en distintas provincias españolas.

- Respecto al 1T de 2016:

La factura registrada en el asiento números 30594, emitida por PROMOCIONES EURHOTEL, S.A., se corresponde con una jornada celebrada el 29/1/16. Tal y como se explica en el documento denominado "DOC 2A JUSTIFICACION PROMOCION Y PUBLICI.pdf", adjunto al escrito de alegaciones presentado frente a la propuesta de liquidación, esta factura corresponde al uso de sala para el siguiente evento comercial y de marketing: "Monográfico de Introducción Homeospagyria", dirigido a médicos, que se celebró el 23 de enero de 2016 en Alicante. A este evento comercial y de marketing, asistieron 16 profesionales sanitarios entre médicos y farmacéuticos.

Las facturas registradas en los asientos números 30825 y 30826, emitidas por ATENEO DE MADRID., se corresponden con la cesión de uso de espacios de la Sala Ciudad de Úbeda del Ateneo de Madrid, celebrada el día 21 de abril de 2016, por la realización del evento "presentación editorial y entrega del Premio Triemio". Consta adjunta la invitación al evento en el documento "DOC 2B MATERIAL FACTURAS PROMOCION Y PU.PDF" (página 3).

- Respecto al 2T de 2016:

La factura registrada en el asiento números 31553, emitida por PROMOCIONES EURHOTEL, S.A., se corresponde con una jornada celebrada el 18-6-16, evento convención naturópatas junio 16. Consta adjunta la invitación y el programa del evento en el documento "DOC 2B MATERIAL FACTURAS PROMOCION Y PU.PDF" (páginas 6 y siguientes).

- Respecto al 3T de 2016:

La factura registrada en el asiento números 32828, emitida por NH HOTELES ESPAÑA, S.A se corresponde con una jornada celebrada el 18-6¬16 para la celebración del acto comercial y de marketing: "I Convención Anual de HomeoSpagyria para Terapeutas". Consta adjunta la invitación y el programa del evento en el documento "DOC 2B MATERIAL FACTURAS PROMOCION Y PU.PDF" (páginas 6 y siguientes).

La factura registrada en el asiento números 32877, emitida por HOTEL ALCOBENDAS, S. L. U. se corresponde con una jornada celebrada el 8/7/16.

- Respecto al 4T de 2016:

La factura registrada en el asiento número 34738, emitida por HOTEL ALCOBENDAS, S. L. U., se corresponde con una jornada celebrada el 16/12/16. Factura correspondiente al uso de sala y catering para reuniones de formación interna de nuestros Delegados Comerciales, Departamento Comercial y otros colaboradores (prescriptores de nuestros productos que ejercen como profesores) de HELIOSAR SPAGYRICA, con el fin de conocer los productos y fomentar la venta. Consta incorporada la documentación correspondiente en el documento "DOC 2B MATERIAL FACTURAS PROMOCION Y PU.PDF" (páginas 16 y siguientes).

Por tanto, se trata de reuniones formativas y con fines de promoción y venta de productos que implican deban considerarse deducibles los gastos.

En consecuencia, las cuotas soportadas de IVA antes indicadas se encuentran afectas a la actividad, lo que debe conllevar se reconozca la procedencia de su deducción, y la anulación de la liquidación provisional en este extremo.

En quinto lugar defiende la procedencia de deducir las cuotas soportadas de IVA correspondientes a los gastos de obsequios o regalos destinados a atenciones a clientes, asalariados y proveedores.

- Respecto al 1T de 2016:

Las facturas registradas en los asientos números 30878, 30955, 31242, 31309.

- Respecto al 2T de 2016:

Las facturas registradas en los asientos números 31729,31914 y 32565.

- Respecto al 3T de 2016:

Las facturas registradas en los asientos números 32820, 32593, 3312333162, 33408 y 33547.

- Respecto al 4T de 2016:

Las facturas registradas en los asientos números 34629 y 34690.

La entrega de ciertos obsequios o regalos desprovistos de valor intrínseco a nuestros clientes (médicos y farmacéuticos) tiene como objetivo que los mismos adquieran conocimiento de nuestros productos y de reconocer su capacidad de venta de los productos de la empresa.

Estos regalos se refieren a objetos tales como "Condecoraciones Médicas" o "Placas" de escaso valor. Además de estos objetos de promoción también se ha deducido como gasto el coste de la adquisición de 500 alfombrillas para el ratón en las que hemos grabado el logo de nuestro laboratorio con objeto de entregarlas a nuestros clientes.

En el documento denominado "DOC 4, OBSEQUIOS Y REGALOS" constan incorporadas las facturas que justifican cada uno de los gastos relacionados, mientras que en el "DOC 4A, JUSTIFICACIÓN FACTURAS MATERIAL MERCHANDISING", se explica la necesidad de cada uno de los gastos llevados a cabo.

El artículo 96 Uno 5° a) de la Ley del IVA permite el derecho a la deducción de las cuotas soportadas en la adquisición de muestras y objetos de carácter publicitario de escaso valor comercial intrínseco, y en los que consta la mención publicitaria. En esta misma línea, destaca la resolución del TEAC de 22 de mayo de 2014, n° 5489/2011, fundamento cuarto, último párrafo.

Si se revisa el documento denominado "DOC 4B, MATERIAL DE PUBLICIDAD Y PARA SIMPOSIUM 24.09.2016" se podrá comprobar los obsequios y regalos que han sido entregados, la mayoría condecoraciones médicas, plumas y bolígrafos, pegatinas, expositores, pen drives, cuadernos, neceseres, bolsas de plástico, alfombrillas para el ratón, todos ellos de escaso valor comercial, y en los que consta el nombre comercial de la compañía.

Por tanto, entendemos se cumplen los requisitos establecidos para que dichos gastos sean deducibles y para que las cuotas soportadas de IVA antes indicadas se consideren afectas a la actividad, lo que debe conllevar se reconozca la procedencia de su deducción, y la anulación de la liquidación provisional en este extremo.

En sexto lugar defiende la procedencia de deducir las cuotas soportadas de IVA correspondientes a los gastos relacionados con vehículos.

Los únicos gastos que se discute su deducción, en relación a vehículos, son los referidos al alquiler de las plazas de garaje (y una reparación de uno de los vehículos). Las plazas de garaje que se han incluido son necesarias para estacionar los vehículos de la empresa que son utilizados por nuestros agentes comerciales. Es importante señalar que dichas plazas de garaje se encuentran situadas en las oficinas centrales de la empresa (Paseo de la Castellana) y que, por tanto, son necesarias para aparcar los vehículos de empresa y cuando están libres, que las puedan utilizar los clientes y proveedores que vengan a visitarnos.

Además, defiende que su arrendador es el propio administrador de la empresa, y el hecho de facturar estas plazas de garaje, le supone declarar el IVA y el IRPF de las mismas como ingreso. Respecto del IVA no se obtiene ninguna ventaja fiscal ya que lo que se deduce la empresa, lo ingresa su administrador; pero respecto del IRPF, no solo no se obtiene ningún beneficio fiscal, si no que por el contrario, se obtiene un perjuicio, ya que en lugar de tributar por un 25% (que es lo que se tributaria en sociedades por no poder deducirse ese gasto), se llega a tributar por un 42% (que es el marginal al que tributa el administrador de la empresa por las rentas obtenidas).

TERCERO.-La defensa de la Administración General del Estado, en la contestación a la demanda, señala que se han liquidado por la administración, una serie de conceptos sobre los que no se muestra oposición en el escrito de demanda, de ahí que únicamente se centre en las cuotas soportadas en la traducción de libros, gastos editoriales, obras en un inmueble, situado en Toledo, gastos en hoteles, atenciones a clientes y parking de vehículos.

En apoyo de sus pretensiones la actora manifiesta que su actividad es la de un laboratorio farmacéutico, llevando a cabo labores de investigación, debiendo por tanto considerarse que los mencionados gastos son necesarios para fabricar los productos y complementos alimenticios.

Sin embargo, en el acuerdo de liquidación, lo que se indica es que el motivo de la no deducibilidad del IVA soportado en las facturas es el hecho de que el destinatario de las facturas no sea la demandante, en otros casos, la existencia de facturas no contabilizadas, o de facturas contabilizadas, cuyo registro no coincide con la propia factura, facturas registradas con cuotas de IVA y en las mismas consta que están exentas del impuesto, gastos por adquisición de alimentos y bebidas, atenciones a clientes (reloj, condecoraciones, medallas, centro jamonero, abanicos, etc.) gastos por suministros de agua y electricidad en inmuebles de Torremolinos o de Alicante, eventos de hotel, reportaje fotográfico, restauración de obras, impresión de libros, servicios de traducción, así como el 50 % de las cuotas soportadas en relación a vehículos, al no haberse acreditado un porcentaje de afectación superior.

Respecto de las cuotas soportadas por la demandante en gastos editoriales, de traducción de libros, hoteles o regalos no ha quedado acreditada la afectación, exclusivas o actividad económica de elaboración de productos farmacéuticos.

Solicita la desestimación del recurso.

CUARTO.-El acuerdo de liquidación provisional de 22 de julio de 2020, relativo a los periodos 1T, 2T, 3T y 4T de 2016 determina lo siguiente:

"Respecto del periodo 1T del ejercicio 2016:

- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Capítulo I del Título VIII o Capítulo X del Título IX de la Ley 37/1992.

- El "Importe a Compensar" es incorrecto.

- Con fecha 16 de Diciembre de 2019 se notificó al obligado tributario requerimiento en el que se solicitaba la aportación de la siguiente documentación:

- Libro Registro de Facturas Expedidas.

- Libro Registro de Facturas Recibidas.

- Libro Registro de Bienes de Inversión.

- Descripción de la actividad desarrollada y justificación de los gastos afectos a la misma.

Con ello se iniciaba un procedimiento de comprobación limitada relativo al IVA 2016 periodos 1T, 2T, 3T, 4T.

El requerimiento es atendido correctamente en fecha 27 de Diciembre de 2019 ( NUM001). Con fecha 6 de Febrero de 2020 es notificado al obligado tributario un nuevo requerimiento en el que se solicita la aportación de la siguiente documentación:

- Copia de la totalidad de las facturas emitidas y recibidas en el ejercicio 2016 en el mismo orden en que figuran en los libros registro de IVA.

El requerimiento es atendido correctamente en fecha 21 de Febrero de 2020 ( NUM002).

Finalmente con fecha 9 de Marzo de 2020 se notifica al obligado tributario propuesta de liquidación provisional con la que se abre el trámite de alegaciones previsto en la normativa tributaria. El contribuyente presenta escrito de alegaciones con fecha 8 y 11 de Mayo de 2020 ( NUM003 y NUM004) y a la vista del mismo y según la documentación y antecedentes que obran en poder de la Administración Tributaria procede dictar la siguiente liquidación provisional.

Asimismo se informa al contribuyente que la tramitación de este procedimiento se ha visto afectada por la declaración por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, no computando a los efectos de la duración máxima de aquél los días incluidos en el período de vigencia del estado de alarma, con el límite del 30 de mayo de 2020, según lo previsto en el artículo 33.5 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo , de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, y la Disposición adicional primera del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril , de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo.

Se describen a continuación las actuaciones realizadas en esta liquidación provisional:

Se procede a desestimar la siguiente factura ya que la misma no aparece contabilizada en los libros registro, al no disponer los mismos del número de factura y la contabilizada en esa fecha ser de un importe superior:

Justa con número NUM005 y fecha 25-01-2016.

Se procede a estimar la deducibilidad del 50 % de las cuotas de IVA de la siguiente factura ya que se trata de elementos relacionados con la adquisición de un vehículo.

Ibericar Cuzcomotor S.A. con número NUM006 y fecha 26-01-2016.

El Artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , que regula las limitaciones del derecho a deducir, establece en su apartado Tres:

No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:

2.a Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100.

4.a El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.

El apartado Cuatro del mismo artículo establece que lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes o servicios directamente relacionados con los bienes a que se refiere dicho apartado:

1°. Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes.

2°. Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento.

3°. Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje.

4°. Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos.

Se procede a estimar la deducibilidad de las siguientes facturas una vez que son aportadas de forma correcta por el contribuyente:

Correos Express Paquetería Urgente S.A. con número NUM007 y fecha 31-01-2016.

Molero Patentes y Marcas S.L. con número NUM008 y fecha 04-02-2016. Onedirect Comunicaciones S.L. con número NUM009 y fecha 10-02-2016.

Correos Express Paquetería Urgente S.A. con número NUM010 y fecha 29-02-2016. Merck Chemicals And Life Science S.A.U. con número NUM011 y fecha 01-03-2016.

Novaltia S. Coop. Con número NUM012 y fecha 31-03-2016.

TDN Toledo S.L. con número NUM013 y fecha 31-03-2016.

Correos Express Paquetería Urgente S.A. con número NUM014 y fecha 31-03-2016. Correos Express Paquetería Urgente S.A. con número NUM015 y fecha 30-04-2016. Molero Patentes y Marcas S.L. con número NUM016 y fecha 20-05-2016.

El Corte Inglés S.A. con número NUM017 y fecha 31-05-2016.

- Nutris Ingredients S.L. con número NUM018 y fecha 31-05-2016. Quimidroga S.A. con número NUM019 y fecha 06-06-2016.

N.I.F: B82203647 Página: 5 Referencia: 2016CMP303M653200020L

Trazo Diseño Gráfico y Publicidad S.L. con número 221-06 y fecha 07-06-2016.

Alfonso con número NUM020 y fecha 16-06-2016.

Tomasa con número NUM020 y fecha 16-06-2016.

Molero Patentes y Marcas S.L. con número NUM021 y fecha 28-10-2016. TDN Toledo S.L. con número NUM022 y fecha 31-10-2016.

Scharlab S.L. con número NUM023 y fecha 30-11-2016.

Media Markt Castellana S.A. con número NUM024 y fecha 07-12-2016. Molero Patentes y Marcas S.L. con número NUM025 y fecha 01-12-2016. Arsys Internet S.L.U. con número NUM026 y fecha 17-12-2016.

Se procede a desestimar la deducibilidad de la siguiente factura ya que se trata de servicios de traducción de libros:

Benita con número NUM027 y fecha 01-03-2016.

... ... ...

Se procede a desestimar la deducibilidad de las siguientes facturas ya que las mismas se encuentran emitidas a nombre de persona distinta del contribuyente:

Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos con número NUM028 y fecha 10-03-2016.

Correos Express Paquetería Urgente S.A. con número NUM029 y fecha 31-05-2016. Correos Express Paquetería Urgente S.A. con número NUM030 y fecha 31-07-2016. Correos Express Paquetería Urgente S.A. con número NUM031 y fecha 31-12-2016.

... ... ...

Se procede a estimar la deducibilidad de la siguiente factura por el importe que figura en la misma:

Fausto con número NUM020 y fecha 16-06-2016.

El artículo 94 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido que regula las operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción, establece en su apartado Tres que en ningún caso procederá la deducción de las cuotas en cuantía superior a la que legalmente corresponda ni antes de que se hubiesen devengado con arreglo a derecho.

Se procede a desestimar la deducibilidad de las siguientes facturas ya que las mismas no aparecen contabilizadas en los libros registro:

Alfonso con número NUM032 y fecha 16-06-2016.

Tomasa con número NUM032 y fecha 16-06-2016.

El artículo 99 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido que regula el ejercicio del derecho a la deducción, establece en su apartado tres:

Cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora, serán deducibles, en las liquidaciones que procedan, las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas en los libros registros establecidos reglamentariamente para este Impuesto, mientras que las cuotas no contabilizadas serán deducibles en la declaración-liquidación del periodo correspondiente a su contabilización o en las de los siguientes. En todo caso, unas y otras cuotas solo podrán deducirse cuando no haya transcurrido el plazo a que se refiere el primer párrafo.

Se procede a desestimar la deducibilidad de la cuota de IVA de la siguiente factura y que aparece contabilizada en el libro registro de facturas recibidas con IVA deducible y en realidad se trata de una base exenta del impuesto:

Correos Express Paquetería Urgente S.A. con número NUM033 y fecha 31-07-2016.

El artículo 94 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido que regula las operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción, establece en su apartado Tres que en ningún caso procederá la deducción de las cuotas en cuantía superior a la que legalmente corresponda ni antes de que se hubiesen devengado con arreglo a derecho.

Se procede a desestimar la deducibilidad de la factura de el Corte Inglés S.A. contabilizada en el registro 33123 ya que la misma incurre en defectos formales además de corresponder a la compra de bebidas ya que se trata de cápsulas de café.

El artículo 6.1 del R.D. 1619/2012, de 30 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación regula el contenido de la factura, estableciendo que toda factura y sus copias contendrán los datos o requisitos que se citan a continuación, sin perjuicio de los que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones:

(..) c) Nombre y apellidos, razón o denominación social completa, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones.

d) Número de Identificación Fiscal atribuido por la Administración tributaria española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Unión Europea, con el que ha realizado la operación el obligado a expedir la factura.

Asimismo, será obligatoria la consignación del Número de Identificación Fiscal del destinatario en los siguientes casos:

2.° Que se trate de una operación cuyo destinatario sea el sujeto pasivo del Impuesto correspondiente a aquélla.

(..).

f) Descripción de las operaciones, consignándose todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible del Impuesto, tal y como ésta se define por los artículos 78 y 79 de la Ley del Impuesto , correspondiente a aquéllas y su importe, incluyendo el precio unitario sin Impuesto de dichas operaciones, así como cualquier descuento o rebaja que no esté incluido en dicho precio unitario.

g) El tipo impositivo o tipos impositivos, en su caso, aplicados a las operaciones.

N.I.F: B82203647 Página: 7 Referencia: 2016CMP303M653200020L

h) La cuota tributaria que, en su caso, se repercuta, que deberá consignarse por separado.

- Se procede a desestimar la siguiente factura y que fue contabilizada en el número de registro 34781 ya que corresponde a la compra de un libro llamado ritual.

Otilia con número NUM034 y fecha 30-12-2016.

... ... ...

- Se reiteran las motivaciones que se pusieron de manifiesto en la propuesta de liquidación provisional correspondiente al primer trimestre del ejercicio 2016 para aquellas facturas contabilizadas en los registros 30361, 30362, 30382, 30413, 30422, 30466, 30485, 30506, 30507, 30553, 30564, 30572, 30594, 30603, 30691, 30745, 30777, 30806, 30807, 30825, 30826, 30833, 30837, 30878, 30950, 30954, 30955, 30962, 30963, 30982, 31024, 31025, 31026, 31059, 31128, 31221, 31242, 31261, 31271, 31309, 31373, 31436, 30544, 30639, 31034 y 31441.

... ... ...

Por tanto, no es deducible la cuota de IVA correspondiente a los asientos que figuran en el documento adjunto con la observación 'Bien o servicio no afecto a la actividad' por no guardar relación alguna los elementos adquiridos con la actividad del contribuyente ya que se trata de servicios de traducción y corrección de textos, suministros en edificaciones situadas en las provincias de Alicante y Málaga las cuales no están afectas a la actividad empresarial o profesional, alquiler de espacios para eventos o convenciones, premios de condecoraciones, restauración de obras, o redacción de libros.

... ... ...

Por tanto, las cuotas de IVA soportado en la adquisición y gastos de funcionamiento correspondientes al vehículo del contribuyente que aparecen recogidas en el documento adjunto como 'Gastos relacionados con vehículo' únicamente son deducibles en un 50 %.

Por lo demás, los motivos expresados en la propuesta de liquidación son plenamente válidos y en virtud de lo expuesto, este órgano de gestión procede a dictar liquidación provisional, quedando regularizada la situación tributaria del contribuyente.

Respecto del periodo 2T del ejercicio 2016:

- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Capítulo I del Título VIII o Capítulo X del Título IX de la Ley 37/1992.

- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores, en concepto de adquisiciones de bienes de inversión, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Capítulo I del Título VIII o Capítulo X del Título IX de la Ley 37/1992.

- La compensación de cuotas de períodos anteriores es incorrecta, al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99, apartado Cinco, de la Ley 37/1992 .

- El "Importe a Compensar" es incorrecto.

- Con fecha 16 de Diciembre de 2019 se notificó al obligado tributario requerimiento en el que se solicitaba la aportación de la siguiente documentación:

- Libro Registro de Facturas Expedidas.

- Libro Registro de Facturas Recibidas.

- Libro Registro de Bienes de Inversión.

- Descripción de la actividad desarrollada y justificación de los gastos afectos a la misma.

Con ello se iniciaba un procedimiento de comprobación limitada relativo al IVA 2016 periodos 1T, 2T, 3T, 4T.

El requerimiento es atendido correctamente en fecha 27 de Diciembre de 2019 ( NUM001). Con fecha 6 de Febrero de 2020 es notificado al obligado tributario un nuevo requerimiento en el que se solicita la aportación de la siguiente documentación:

- Copia de la totalidad de las facturas emitidas y recibidas en el ejercicio 2016 en el mismo orden en que figuran en los libros registro de IVA.

El requerimiento es atendido correctamente en fecha 21 de Febrero de 2020 ( NUM002). Finalmente con fecha 9 de Marzo de 2020 se notifica al obligado tributario propuesta de liquidación provisional con la que se abre el trámite de alegaciones previsto en la normativa tributaria. El contribuyente presenta escrito de alegaciones con fecha 8 y 11 de Mayo de 2020 ( NUM003 y NUM004) y a la vista del mismo y según la documentación y antecedentes que obran en poder de la Administración Tributaria procede dictar la siguiente liquidación provisional.

- Asimismo se informa al contribuyente que la tramitación de este procedimiento se ha visto afectada por la declaración por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, no computando a los efectos de la duración máxima de aquél los días incluidos en el período de vigencia del estado de alarma, con el límite del 30 de mayo de 2020, según lo previsto en el artículo 33.5 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo , de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, y la Disposición adicional primera del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril , de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo.

Se describen a continuación las actuaciones realizadas en esta liquidación provisional:

Se procede a desestimar la siguiente factura ya que la misma no aparece contabilizada en los libros registro, al no disponer los mismos del número de factura y la contabilizada en esa fecha ser de un importe superior:

Justa con número NUM005 y fecha 25-01-2016.

Se procede a estimar la deducibilidad del 50 % de las cuotas de IVA de la siguiente factura ya que se trata de elementos relacionados con la adquisición de un vehículo.

Ibericar Cuzcomotor S.A. con número NUM006 y fecha 26-01-2016.

El Artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , que regula las limitaciones del derecho a deducir, establece en su apartado Tres:

No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:

2.a Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100.

- 4.a El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.

El apartado Cuatro del mismo artículo establece que lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes o servicios directamente relacionados con los bienes a que se refiere dicho apartado:

1°. Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes.

2°. Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento.

3°. Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje.

4°. Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos.

Se procede a estimar la deducibilidad de las siguientes facturas una vez que son aportadas de forma correcta por el contribuyente:

Correos Express Paquetería Urgente S.A. con número NUM007 y fecha 31-01-2016.

Molero Patentes y Marcas S.L. con número NUM008 y fecha 04-02-2016.

Onedirect Comunicaciones S.L. con número NUM009 y fecha 10-02-2016.

Correos Express Paquetería Urgente S.A. con número NUM010 y fecha 29-02-2016.

Merck Chemicals And Life Science S.A.U. con número NUM011 y fecha 01-03-2016.

Novaltia S. Coop. Con número NUM012 y fecha 31-03-2016.

TDN Toledo S.L. con número NUM013 y fecha 31-03-2016.

Correos Express Paquetería Urgente S.A. con número NUM014 y fecha 31-03-2016.

Correos Express Paquetería Urgente S.A. con número NUM015 y fecha 30-04-2016.

Molero Patentes y Marcas S.L. con número NUM016 y fecha 20-05-2016.

El Corte Inglés S.A. con número NUM017 y fecha 31-05-2016.

Nutris Ingredients S.L. con número NUM018 y fecha 31-05-2016.

Quimidroga S.A. con número NUM019 y fecha 06-06-2016.

Trazo Diseño Gráfico y Publicidad S.L. con número 221-06 y fecha 07-06-2016.

Alfonso con número NUM020 y fecha 16-06-2016.

Tomasa con número NUM020 y fecha 16-06-2016.

Molero Patentes y Marcas S.L. con número NUM021 y fecha 28-10-2016.

TDN Toledo S.L. con número NUM022 y fecha 31-10-2016.

Scharlab S.L. con número NUM023 y fecha 30-11-2016.

Media Markt Castellana S.A. con número NUM024 y fecha 07-12-2016.

Molero Patentes y Marcas S.L. con número NUM025 y fecha 01-12-2016.

Arsys Internet S.L.U. con número NUM026 y fecha 17-12-2016.

Se procede a desestimar la deducibilidad de la siguiente factura ya que se trata de servicios de traducción de libros:

Benita con número NUM027 y fecha 01-03-2016.

El Artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , que regula las limitaciones del derecho a deducir, establece:

Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:

1°. Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.

2°. Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.

3°. Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

4°. Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.

5°. Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.

Se procede a desestimar la deducibilidad de las siguientes facturas ya que las mismas se encuentran emitidas a nombre de persona distinta del contribuyente:

Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos con número NUM028 y fecha 10-03-2016.

Correos Express Paquetería Urgente S.A. con número NUM029 y fecha 31-05-2016.

Correos Express Paquetería Urgente S.A. con número NUM030 y fecha 31-07-2016.

Correos Express Paquetería Urgente S.A. con número NUM031 y fecha 31-12-2016.

El artículo 6.1 del R.D. 1619/2012, de 30 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación regula el contenido de la factura, estableciendo que toda factura y sus copias contendrán los datos o requisitos que se citan a continuación, sin perjuicio de los que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones:

(..) c) Nombre y apellidos, razón o denominación social completa, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones.

d) Número de Identificación Fiscal atribuido por la Administración tributaria española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Unión Europea, con el que ha realizado la operación el obligado a expedir la factura.

Asimismo, será obligatoria la consignación del Número de Identificación Fiscal del destinatario en los siguientes casos:

2.° Que se trate de una operación cuyo destinatario sea el sujeto pasivo del Impuesto correspondiente a aquélla.

(..).

- Se procede a estimar la deducibilidad de la siguiente factura por el importe que figura en la misma:

Fausto con número NUM020 y fecha 16-06-2016.

El artículo 94 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido que regula las operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción, establece en su apartado Tres que en ningún caso procederá la deducción de las cuotas en cuantía superior a la que legalmente corresponda ni antes de que se hubiesen devengado con arreglo a derecho.

Se procede a desestimar la deducibilidad de las siguientes facturas ya que las mismas no aparecen contabilizadas en los libros registro:

Alfonso con número NUM032 y fecha 16-06-2016.

Tomasa con número NUM032 y fecha 16-06-2016.

El artículo 99 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido que regula el ejercicio del derecho a la deducción, establece en su apartado tres:

Cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora, serán deducibles, en las liquidaciones que procedan, las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas en los libros registros establecidos reglamentariamente para este Impuesto, mientras que las cuotas no contabilizadas serán deducibles en la declaración-liquidación del periodo correspondiente a su contabilización o en las de los siguientes. En todo caso, unas y otras cuotas solo podrán deducirse cuando no haya transcurrido el plazo a que se refiere el primer párrafo.

Se procede a desestimar la deducibilidad de la cuota de IVA de la siguiente factura y que aparece contabilizada en el libro registro de facturas recibidas con IVA deducible y en realidad se trata de una base exenta del impuesto:

Correos Express Paquetería Urgente S.A. con número NUM033 y fecha 31-07-2016.

El artículo 94 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido que regula las operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción, establece en su apartado Tres que en ningún caso procederá la deducción de las cuotas en cuantía superior a la que legalmente corresponda ni antes de que se hubiesen devengado con arreglo a derecho.

- Se procede a desestimar la deducibilidad de la factura de el Corte Inglés S.A. contabilizada en el registro 33123 ya que la misma incurre en defectos formales además de corresponder a la compra de bebidas ya que se trata de cápsulas de café.

El artículo 6.1 del R.D. 1619/2012, de 30 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación regula el contenido de la factura, estableciendo que toda factura y sus copias contendrán los datos o requisitos que se citan a continuación, sin perjuicio de los que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones:

(..) c) Nombre y apellidos, razón o denominación social completa, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones.

d) Número de Identificación Fiscal atribuido por la Administración tributaria española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Unión Europea, con el que ha realizado la operación el obligado a expedir la factura.

Asimismo, será obligatoria la consignación del Número de Identificación Fiscal del destinatario en los siguientes casos:

2.° Que se trate de una operación cuyo destinatario sea el sujeto pasivo del Impuesto correspondiente a aquélla.

(..).

f) Descripción de las operaciones, consignándose todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible del Impuesto, tal y como ésta se define por los artículos 78 y 79 de la Ley del Impuesto , correspondiente a aquéllas y su importe, incluyendo el precio unitario sin Impuesto de dichas operaciones, así como cualquier descuento o rebaja que no esté incluido en dicho precio unitario.

g) El tipo impositivo o tipos impositivos, en su caso, aplicados a las operaciones.

h) La cuota tributaria que, en su caso, se repercuta, que deberá consignarse por separado.

- Se procede a desestimar la siguiente factura y que fue contabilizada en el número de registro 34781 ya que corresponde a la compra de un libro llamado ritual.

Otilia con número NUM034 y fecha 30-12-2016.

El Artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , que regula las limitaciones del derecho a deducir, establece:

Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:

1°. Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.

2°. Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.

3°. Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

4°. Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.

5°. Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.

- Se reiteran las motivaciones que se pusieron de manifiesto en la propuesta de liquidación provisional correspondiente al segundo trimestre del ejercicio 2016 para aquellas facturas contabilizadas en los registros 31539, 31540, 31516, 31560, 31553, 31605, 31629, 31634, 31729, 31764, 31774, 31776, 31787, 31839, 31895, 31914, 31981, 31996, 32040, 32116, 32122, 32145, 32170, 32175, 32260, 32295, 32334, 32381, 32429, 32450, 32550, 32551, 32565, 32592, 31842, 32236, 32660.

El Artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , que regula las limitaciones del derecho a deducir, establece:

Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:

1°. Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.

2°. Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.

3°. Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

4°. Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.

5°. Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.

Por tanto, no es deducible la cuota de IVA correspondiente a los asientos que figuran en el documento adjunto con la observación 'Bien o servicio no afecto a la actividad' por no guardar relación alguna los elementos adquiridos con la actividad del contribuyente ya que se trata de servicios de traducción y corrección de textos, suministros y reparaciones en edificaciones situadas en las provincias de Alicante y Málaga las cuales no están afectas a la actividad empresarial o profesional, alquiler de espacios para eventos o convenciones, premios de condecoraciones, restauración de obras, web editorial, asesoramiento editorial, marco de aluminio, edición de libros, pluma estilográfica, purificador de aire, reportaje fotográfico, servicios de impresión, o edición de libros.

El Artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , que regula las limitaciones del derecho a deducir, establece en su apartado Tres:

No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:

2.a Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100.

4.a El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.

El apartado Cuatro del mismo artículo establece que lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes o servicios directamente relacionados con los bienes a que se refiere dicho apartado:

1°. Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes.

2°. Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento.

3°. Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje.

4°. Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos.

Por tanto, las cuotas de IVA soportado en la adquisición y gastos de funcionamiento correspondientes al vehículo del contribuyente que aparecen recogidas en el documento adjunto como 'Gastos relacionados con vehículo' únicamente son deducibles en un 50 %.

Por lo demás, los motivos expresados en la propuesta de liquidación son plenamente válidos y en virtud de lo expuesto, este órgano de gestión procede a dictar liquidación provisional, quedando regularizada la situación tributaria del contribuyente.

Respecto del periodo 3T del ejercicio 2016:

- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Capítulo I del Título VIII o Capítulo X del Título IX de la Ley 37/1992.

- La compensación de cuotas de períodos anteriores es incorrecta, al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99, apartado Cinco, de la Ley 37/1992 .

- El "Importe a Compensar" es incorrecto.

- Con fecha 16 de Diciembre de 2019 se notificó al obligado tributario requerimiento en el que se solicitaba la aportación de la siguiente documentación:

- Libro Registro de Facturas Expedidas.

- Libro Registro de Facturas Recibidas.

- Libro Registro de Bienes de Inversión.

- Descripción de la actividad desarrollada y justificación de los gastos afectos a la misma.

Con ello se iniciaba un procedimiento de comprobación limitada relativo al IVA 2016 periodos 1T, 2T, 3T, 4T.

El requerimiento es atendido correctamente en fecha 27 de Diciembre de 2019 ( NUM001). Con fecha 6 de Febrero de 2020 es notificado al obligado tributario un nuevo requerimiento en el que se solicita la aportación de la siguiente documentación:

- Copia de la totalidad de las facturas emitidas y recibidas en el ejercicio 2016 en el mismo orden en que figuran en los libros registro de IVA.

El requerimiento es atendido correctamente en fecha 21 de Febrero de 2020 ( NUM002). Finalmente con fecha 9 de Marzo de 2020 se notifica al obligado tributario propuesta de liquidación provisional con la que se abre el trámite de alegaciones previsto en la normativa tributaria. El contribuyente presenta escrito de alegaciones con fecha 8 y 11 de Mayo de 2020 ( NUM003 y NUM004) y a la vista del mismo y según la documentación y antecedentes que obran en poder de la Administración Tributaria procede dictar la siguiente liquidación provisional.

- Asimismo se informa al contribuyente que la tramitación de este procedimiento se ha visto afectada por la declaración por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, no computando a los efectos de la duración máxima de aquél los días incluidos en el período de vigencia del estado de alarma, con el límite del 30 de mayo de 2020, según lo previsto en el artículo 33.5 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo , de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, y la Disposición adicional primera del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril , de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo.

Se describen a continuación las actuaciones realizadas en esta liquidación provisional:

Se procede a desestimar la siguiente factura ya que la misma no aparece contabilizada en los libros registro, al no disponer los mismos del número de factura y la contabilizada en esa fecha ser de un importe superior:

Justa con número NUM005 y fecha 25-01-2016.

Se procede a estimar la deducibilidad del 50 % de las cuotas de IVA de la siguiente factura ya que se trata de elementos relacionados con la adquisición de un vehículo.

Ibericar Cuzcomotor S.A. con número NUM006 y fecha 26-01-2016.

El Artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , que regula las limitaciones del derecho a deducir, establece en su apartado Tres:

No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:

2.a Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100.

- 4.a El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.

El apartado Cuatro del mismo artículo establece que lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes o servicios directamente relacionados con los bienes a que se refiere dicho apartado:

1°. Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes.

2°. Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento.

3°. Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje.

4°. Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos.

Se procede a estimar la deducibilidad de las siguientes facturas una vez que son aportadas de forma correcta por el contribuyente:

Correos Express Paquetería Urgente S.A. con número NUM007 y fecha 31-01-2016.

Molero Patentes y Marcas S.L. con número NUM008 y fecha 04-02-2016. Onedirect Comunicaciones S.L. con número NUM009 y fecha 10-02-2016.

Correos Express Paquetería Urgente S.A. con número NUM010 y fecha 29-02-2016. Merck Chemicals And Life Science S.A.U. con número NUM011 y fecha 01-03-2016.

Novaltia S. Coop. Con número NUM012 y fecha 31-03-2016.

TDN Toledo S.L. con número NUM013 y fecha 31-03-2016.

Correos Express Paquetería Urgente S.A. con número NUM014 y fecha 31-03-2016.

Correos Express Paquetería Urgente S.A. con número NUM015 y fecha 30-04-2016. Molero Patentes y Marcas S.L. con número NUM016 y fecha 20-05-2016.

El Corte Inglés S.A. con número NUM017 y fecha 31-05-2016.

- Nutris Ingredients S.L. con número NUM018 y fecha 31-05-2016.

Quimidroga S.A. con número NUM019 y fecha 06-06-2016.

Trazo Diseño Gráfico y Publicidad S.L. con número 221-06 y fecha 07-06-2016.

Alfonso con número NUM020 y fecha 16-06-2016.

Tomasa con número NUM020 y fecha 16-06-2016.

Molero Patentes y Marcas S.L. con número NUM021 y fecha 28-10-2016.

TDN Toledo S.L. con número NUM022 y fecha 31-10-2016.

Scharlab S.L. con número NUM023 y fecha 30-11-2016.

Media Markt Castellana S.A. con número NUM024 y fecha 07-12-2016. Molero Patentes y Marcas S.L. con número NUM025 y fecha 01-12-2016.

Arsys Internet S.L.U. con número NUM026 y fecha 17-12-2016.

Se procede a desestimar la deducibilidad de la siguiente factura ya que se trata de servicios de traducción de libros:

Benita con número NUM027 y fecha 01-03-2016.

El Artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , que regula las limitaciones del derecho a deducir, establece:

Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:

1°. Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.

2°. Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.

3°. Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

4°. Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.

5°. Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.

Se procede a desestimar la deducibilidad de las siguientes facturas ya que las mismas se encuentran emitidas a nombre de persona distinta del contribuyente:

Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos con número NUM028 y fecha 10-03-2016.

Correos Express Paquetería Urgente S.A. con número NUM029 y fecha 31-05-2016.

Correos Express Paquetería Urgente S.A. con número NUM030 y fecha 31-07-2016.

Correos Express Paquetería Urgente S.A. con número NUM031 y fecha 31-12-2016.

El artículo 6.1 del R.D. 1619/2012, de 30 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación regula el contenido de la factura, estableciendo que toda factura y sus copias contendrán los datos o requisitos que se citan a continuación, sin perjuicio de los que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones:

(..) c) Nombre y apellidos, razón o denominación social completa, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones.

d) Número de Identificación Fiscal atribuido por la Administración tributaria española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Unión Europea, con el que ha realizado la operación el obligado a expedir la factura.

Asimismo, será obligatoria la consignación del Número de Identificación Fiscal del destinatario en los siguientes casos:

2.° Que se trate de una operación cuyo destinatario sea el sujeto pasivo del Impuesto correspondiente a aquélla.

(..).

- Se procede a estimar la deducibilidad de la siguiente factura por el importe que figura en la misma:

Fausto con número NUM020 y fecha 16-06-2016.

El artículo 94 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido que regula las operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción, establece en su apartado Tres que en ningún caso procederá la deducción de las cuotas en cuantía superior a la que legalmente corresponda ni antes de que se hubiesen devengado con arreglo a derecho.

Se procede a desestimar la deducibilidad de las siguientes facturas ya que las mismas no aparecen contabilizadas en los libros registro:

Alfonso con número NUM032 y fecha 16-06-2016.

Tomasa con número NUM032 y fecha 16-06-2016.

El artículo 99 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido que regula el ejercicio del derecho a la deducción, establece en su apartado tres:

Cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora, serán deducibles, en las liquidaciones que procedan, las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas en los libros registros establecidos reglamentariamente para este Impuesto, mientras que las cuotas no contabilizadas serán deducibles en la declaración-liquidación del periodo correspondiente a su contabilización o en las de los siguientes. En todo caso, unas y otras cuotas solo podrán deducirse cuando no haya transcurrido el plazo a que se refiere el primer párrafo.

Se procede a desestimar la deducibilidad de la cuota de IVA de la siguiente factura y que aparece contabilizada en el libro registro de facturas recibidas con IVA deducible y en realidad se trata de una base exenta del impuesto:

Correos Express Paquetería Urgente S.A. con número NUM033 y fecha 31-07-2016.

El artículo 94 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido que regula las operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción, establece en su apartado Tres que en ningún caso procederá la deducción de las cuotas en cuantía superior a la que legalmente corresponda ni antes de que se hubiesen devengado con arreglo a derecho.

Se procede a desestimar la deducibilidad de la factura de el Corte Inglés S.A. contabilizada en el registro 33123 ya que la misma incurre en defectos formales además de corresponder a la compra de bebidas ya que se trata de cápsulas de café.

El artículo 6.1 del R.D. 1619/2012, de 30 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación regula el contenido de la factura, estableciendo que toda factura y sus copias contendrán los datos o requisitos que se citan a continuación, sin perjuicio de los que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones:

(..) c) Nombre y apellidos, razón o denominación social completa, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones.

d) Número de Identificación Fiscal atribuido por la Administración tributaria española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Unión Europea, con el que ha realizado la operación el obligado a expedir la factura.

Asimismo, será obligatoria la consignación del Número de Identificación Fiscal del destinatario en los siguientes casos:

2.° Que se trate de una operación cuyo destinatario sea el sujeto pasivo del Impuesto correspondiente a aquélla.

(..).

f) Descripción de las operaciones, consignándose todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible del Impuesto, tal y como ésta se define por los artículos 78 y 79 de la Ley del Impuesto , correspondiente a aquéllas y su importe, incluyendo el precio unitario sin Impuesto de dichas operaciones, así como cualquier descuento o rebaja que no esté incluido en dicho precio unitario.

g) El tipo impositivo o tipos impositivos, en su caso, aplicados a las operaciones.

h) La cuota tributaria que, en su caso, se repercuta, que deberá consignarse por separado.

- Se procede a desestimar la siguiente factura y que fue contabilizada en el número de registro 34781 ya que corresponde a la compra de un libro llamado ritual.

Otilia con número NUM034 y fecha 30-12-2016.

El Artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , que regula las limitaciones del derecho a deducir, establece:

Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:

1°. Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.

2°. Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.

3°. Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

4°. Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.

5°. Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.

Se reiteran las motivaciones que se pusieron de manifiesto en la propuesta de liquidación provisional correspondiente al tercer trimestre del ejercicio 2016 para aquellas facturas contabilizadas en los registros 32738, 32740, 32820, 32828, 32836, 32837, 32850, 32860, 32877, 32907, 32925, 32593, 33092, 33123, 33162, 33184, 33193, 33199, 33203, 33387, 33391, 33408, 33435, 33491, 33539, 33547, 33685, 33686, 33076, 33267 y 33618.

El Artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , que regula las limitaciones del derecho a deducir, establece:

Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:

1°. Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.

2°. Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.

3°. Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

4°. Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.

5°. Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.

Por tanto, no es deducible la cuota de IVA correspondiente a los asientos que figuran en el documento adjunto con la observación 'Bien o servicio no afecto a la actividad' por no guardar relación alguna los elementos adquiridos con la actividad del contribuyente ya que se trata de servicios de traducción y corrección de textos, suministros y reparaciones en edificaciones situadas en las provincias de Alicante y Málaga las cuales no están afectas a la actividad empresarial o profesional, alquiler de espacios para eventos o convenciones, premios de condecoraciones, compra de mapas y reloj, servicios de maquetación, asesoramiento editorial, reportaje fotográfico, servicios de impresión, o edición de libros.

El Artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , que regula las limitaciones del derecho a deducir, establece en su apartado Tres:

No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:

2.a Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100.

4.a El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.

El apartado Cuatro del mismo artículo establece que lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes o servicios directamente relacionados con los bienes a que se refiere dicho apartado:

1°. Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes.

2°. Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento.

3°. Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje.

4°. Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos.

Por tanto, las cuotas de IVA soportado en la adquisición y gastos de funcionamiento correspondientes al vehículo del contribuyente que aparecen recogidas en el documento adjunto como 'Gastos relacionados con vehículo' únicamente son deducibles en un 50 %.

Por lo demás, los motivos expresados en la propuesta de liquidación son plenamente válidos y en virtud de lo expuesto, este órgano de gestión procede a dictar liquidación provisional, quedando regularizada la situación tributaria del contribuyente.

Respecto del periodo 4T del ejercicio 2016:

- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Capítulo I del Título VIII o Capítulo X del Título IX de la Ley 37/1992.

- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en concepto de importaciones de bienes corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Título VIII, Capítulo I, de la Ley 37/1992.

- La compensación de cuotas de períodos anteriores es incorrecta, al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99, apartado Cinco, de la Ley 37/1992 .

- El "Importe a devolver" es incorrecto.

- Se toman en cuenta para el cálculo del importe de la liquidación las devoluciones correspondientes a este período acordadas con posterioridad a la presentación de la autoliquidación comprobada.

- Con fecha 16 de Diciembre de 2019 se notificó al obligado tributario requerimiento en el que se solicitaba la aportación de la siguiente documentación:

- Libro Registro de Facturas Expedidas.

- Libro Registro de Facturas Recibidas.

- Libro Registro de Bienes de Inversión.

- Descripción de la actividad desarrollada y justificación de los gastos afectos a la misma.

Con ello se iniciaba un procedimiento de comprobación limitada relativo al IVA 2016 periodos 1T, 2T, 3T, 4T.

El requerimiento es atendido correctamente en fecha 27 de Diciembre de 2019 ( NUM001). Con fecha 6 de Febrero de 2020 es notificado al obligado tributario un nuevo requerimiento en el que se solicita la aportación de la siguiente documentación:

- Copia de la totalidad de las facturas emitidas y recibidas en el ejercicio 2016 en el mismo orden en que figuran en los libros registro de IVA.

El requerimiento es atendido correctamente en fecha 21 de Febrero de 2020 ( NUM002). Finalmente con fecha 9 de Marzo de 2020 se notifica al obligado tributario propuesta de liquidación provisional con la que se abre el trámite de alegaciones previsto en la normativa tributaria. El contribuyente presenta escrito de alegaciones con fecha 8 y 11 de Mayo de 2020 ( NUM003 y NUM004) y a la vista del mismo y según la documentación y antecedentes que obran en poder de la Administración Tributaria procede dictar la siguiente liquidación provisional.

- Asimismo se informa al contribuyente que la tramitación de este procedimiento se ha visto afectada por la declaración por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, no computando a los efectos de la duración máxima de aquél los días incluidos en el período de vigencia del estado de alarma, con el límite del 30 de mayo de 2020, según lo previsto en el artículo 33.5 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo , de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, y la Disposición adicional primera del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril , de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo.

Se describen a continuación las actuaciones realizadas en esta liquidación provisional:

Se procede a desestimar la siguiente factura ya que la misma no aparece contabilizada en los libros registro, al no disponer los mismos del número de factura y la contabilizada en esa fecha ser de un importe superior:

Justa con número NUM005 y fecha 25-01-2016.

Se procede a estimar la deducibilidad del 50 % de las cuotas de IVA de la siguiente factura ya que se trata de elementos relacionados con la adquisición de un vehículo.

Ibericar Cuzcomotor S.A. con número NUM006 y fecha 26-01-2016.

El Artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , que regula las limitaciones del derecho a deducir, establece en su apartado Tres:

No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:

2.a Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100.

4.a El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.

El apartado Cuatro del mismo artículo establece que lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes o servicios directamente relacionados con los bienes a que se refiere dicho apartado:

1°. Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes.

2°. Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento.

3°. Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje.

4°. Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos.

Se procede a estimar la deducibilidad de las siguientes facturas una vez que son aportadas de forma correcta por el contribuyente:

Correos Express Paquetería Urgente S.A. con número NUM007 y fecha 31-01-2016.

Molero Patentes y Marcas S.L. con número NUM008 y fecha 04-02-2016.

Onedirect Comunicaciones S.L. con número NUM009 y fecha 10-02-2016.

Correos Express Paquetería Urgente S.A. con número NUM010 y fecha 29-02-2016. Merck Chemicals And Life Science S.A.U. con número NUM011 y fecha 01-03-2016.

Novaltia S. Coop. Con número NUM012 y fecha 31-03-2016.

TDN Toledo S.L. con número NUM013 y fecha 31-03-2016.

Correos Express Paquetería Urgente S.A. con número NUM014 y fecha 31-03-2016.

Correos Express Paquetería Urgente S.A. con número NUM015 y fecha 30-04-2016. Molero Patentes y Marcas S.L. con número NUM016 y fecha 20-05-2016.

El Corte Inglés S.A. con número NUM017 y fecha 31-05-2016.

Nutris Ingredients S.L. con número NUM018 y fecha 31-05-2016. Quimidroga S.A. con número NUM019 y fecha 06-06-2016.

Trazo Diseño Gráfico y Publicidad S.L. con número 221-06 y fecha 07-06-2016. Alfonso con número NUM020 y fecha 16-06-2016. Tomasa con número NUM020 y fecha 16-06-2016. Molero Patentes y Marcas S.L. con número NUM021 y fecha 28-10-2016. TDN Toledo S.L. con número NUM022 y fecha 31-10-2016.

Scharlab S.L. con número NUM023 y fecha 30-11-2016.

Media Markt Castellana S.A. con número NUM024 y fecha 07-12-2016. Molero Patentes y Marcas S.L. con número NUM025 y fecha 01-12-2016. Arsys Internet S.L.U. con número NUM026 y fecha 17-12-2016.

Se procede a desestimar la deducibilidad de la siguiente factura ya que se trata de servicios de traducción de libros:

Benita con número NUM027 y fecha 01-03-2016.

El Artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , que regula las limitaciones del derecho a deducir, establece:

Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:

1°. Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.

2°. Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.

3°. Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

4°. Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.

5°. Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.

Se procede a desestimar la deducibilidad de las siguientes facturas ya que las mismas se encuentran emitidas a nombre de persona distinta del contribuyente:

Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos con número NUM028 y fecha 10-03-2016.

Correos Express Paquetería Urgente S.A. con número NUM029 y fecha 31-05-2016.

Correos Express Paquetería Urgente S.A. con número NUM030 y fecha 31-07-2016. Correos Express Paquetería Urgente S.A. con número NUM031 y fecha 31-12-2016.

El artículo 6.1 del R.D. 1619/2012, de 30 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación regula el contenido de la factura, estableciendo que toda factura y sus copias contendrán los datos o requisitos que se citan a continuación, sin perjuicio de los que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones:

(..) c) Nombre y apellidos, razón o denominación social completa, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones.

d) Número de Identificación Fiscal atribuido por la Administración tributaria española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Unión Europea, con el que ha realizado la operación el obligado a expedir la factura.

Asimismo, será obligatoria la consignación del Número de Identificación Fiscal del destinatario en los siguientes casos:

2.° Que se trate de una operación cuyo destinatario sea el sujeto pasivo del Impuesto correspondiente a aquélla.

(..).

- Se procede a estimar la deducibilidad de la siguiente factura por el importe que figura en la misma:

Fausto con número NUM020 y fecha 16-06-2016.

El artículo 94 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido que regula las operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción, establece en su apartado Tres que en ningún caso procederá la deducción de las cuotas en cuantía superior a la que legalmente corresponda ni antes de que se hubiesen devengado con arreglo a derecho.

Se procede a desestimar la deducibilidad de las siguientes facturas ya que las mismas no aparecen contabilizadas en los libros registro:

Alfonso con número NUM032 y fecha 16-06-2016.

Tomasa con número NUM032 y fecha 16-06-2016.

El artículo 99 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido que regula el ejercicio del derecho a la deducción, establece en su apartado tres:

Cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora, serán deducibles, en las liquidaciones que procedan, las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas en los libros registros establecidos reglamentariamente para este Impuesto, mientras que las cuotas no contabilizadas serán deducibles en la declaración-liquidación del periodo correspondiente a su contabilización o en las de los siguientes. En todo caso, unas y otras cuotas solo podrán deducirse cuando no haya transcurrido el plazo a que se refiere el primer párrafo.

Se procede a desestimar la deducibilidad de la cuota de IVA de la siguiente factura y que aparece contabilizada en el libro registro de facturas recibidas con IVA deducible y en realidad se trata de una base exenta del impuesto:

Correos Express Paquetería Urgente S.A. con número NUM033 y fecha 31-07-2016.

El artículo 94 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido que regula las operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción, establece en su apartado Tres que en ningún caso procederá la deducción de las cuotas en cuantía superior a la que legalmente corresponda ni antes de que se hubiesen devengado con arreglo a derecho.

- Se procede a desestimar la deducibilidad de la factura de el Corte Inglés S.A. contabilizada en el registro 33123 ya que la misma incurre en defectos formales además de corresponder a la compra de bebidas ya que se trata de cápsulas de café.

El artículo 6.1 del R.D. 1619/2012, de 30 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación regula el contenido de la factura, estableciendo que toda factura y sus copias contendrán los datos o requisitos que se citan a continuación, sin perjuicio de los que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones:

(..) c) Nombre y apellidos, razón o denominación social completa, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones.

d) Número de Identificación Fiscal atribuido por la Administración tributaria española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Unión Europea, con el que ha realizado la operación el obligado a expedir la factura.

Asimismo, será obligatoria la consignación del Número de Identificación Fiscal del destinatario en los siguientes casos:

2.° Que se trate de una operación cuyo destinatario sea el sujeto pasivo del Impuesto correspondiente a aquélla.

(..).

f) Descripción de las operaciones, consignándose todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible del Impuesto, tal y como ésta se define por los artículos 78 y 79 de la Ley del Impuesto , correspondiente a aquéllas y su importe, incluyendo el precio unitario sin Impuesto de dichas operaciones, así como cualquier descuento o rebaja que no esté incluido en dicho precio unitario.

g) El tipo impositivo o tipos impositivos, en su caso, aplicados a las operaciones.

h) La cuota tributaria que, en su caso, se repercuta, que deberá consignarse por separado.

- Se procede a desestimar la siguiente factura y que fue contabilizada en el número de registro 34781 ya que corresponde a la compra de un libro llamado ritual.

Otilia con número NUM034 y fecha 30-12-2016.

El Artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , que regula las limitaciones del derecho a deducir, establece:

Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:

1°. Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.

2°. Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.

3°. Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

4°. Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.

5°. Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.

Se reiteran las motivaciones que se pusieron de manifiesto en la propuesta de liquidación provisional correspondiente al cuarto trimestre del ejercicio 2016 para aquellas facturas contabilizadas en los registros 33702, 33703, 33737, 33767, 33769, 33774, 33779, 33781, 33846, 33909, 33934, 34108, 34185, 34227, 34230, 34237, 34397, 34504, 34506, 34585, 34623, 34629, 34690, 34723, 34738, 34039, 34392 y 34771.

El artículo 96 de la Ley de IVA , establece en su apartado Uno 3° y 5° que no podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de los bienes y servicios que se indican a continuación y de los bienes y servicios accesorios o complementarios a los mismos, entre otros, 'los alimentos, las bebidas y el tabaco' o 'Los bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o terceras personas' por tanto no son deducibles los asientos que figuran en el documento adjunto con dicha observación.

El Artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , que regula las limitaciones del derecho a deducir, establece:

Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:

1°. Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.

2°. Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.

3°. Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

4°. Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.

5°. Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.

Por tanto, no es deducible la cuota de IVA correspondiente a los asientos que figuran en el documento adjunto con la observación 'Bien o servicio no afecto a la actividad' por no guardar relación alguna los elementos adquiridos con la actividad del contribuyente ya que se trata de servicios de traducción y corrección de textos, suministros y reparaciones en edificaciones situadas en las provincias de Alicante y Málaga las cuales no están afectas a la actividad empresarial o profesional, comisión de venta de vivienda, estancias de hotel en Madrid, revista de antropología, lote jamonero, alquiler de espacios para eventos o convenciones, premios de condecoraciones, asesoramiento editorial, reportaje fotográfico, servicios de impresión, o edición de libros.

El Artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , que regula las limitaciones del derecho a deducir, establece en su apartado Tres:

No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:.

2.a Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100.

4.a El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.

El apartado Cuatro del mismo artículo establece que lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes o servicios directamente relacionados con los bienes a que se refiere dicho apartado:

1°. Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes.

2°. Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento.

3°. Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje.

4°. Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos.

Por tanto, las cuotas de IVA soportado en la adquisición y gastos de funcionamiento correspondientes al vehículo del contribuyente que aparecen recogidas en el documento adjunto como 'Gastos relacionados con vehículo' únicamente son deducibles en un 50 %.

- El artículo 97 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , que regula los requisitos formales de la deducción, establece:

Uno. Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho.

A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción: 1°. La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

2°. La factura original expedida por quien realice una entrega que de lugar a una adquisición intracomunitaria de bienes sujeta al impuesto.

3°. En el caso de las importaciones, el documento en el que conste la liquidación practicada por la Administración.

4.° La factura original o el justificante contable de la operación expedido por quien realice una entrega de bienes o una prestación de servicios al destinatario, sujeto pasivo del Impuesto.

5°. El recibo original firmado por el titular de la explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera a que se refiere el artículo 134, apartado tres, de esta ley.

Dos. Los documentos anteriores que no cumplan todos y cada uno de los requisitos establecidos legal y reglamentariamente no justificarán el derecho a la deducción, salvo que se produzca la correspondiente rectificación de los mismos.

Los requisitos legales se encuentran regulados en el artículo 6 del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

- Por tanto, no son deducibles, las cuotas correspondientes a los asientos que se marcan en el documento adjunto a esta propuesta como 'Falta factura o Factura con defectos formales', por no aportarse factura, por aportarse tickets en vez de las correspondientes facturas, presentar facturas ilegibles, documentos sin IVA desglosado, sin descripción de la operación o sin el NIF del destinatario, de quien realiza las operaciones o el nombre del destinatario.

Por lo demás, los motivos expresados en la propuesta de liquidación son plenamente válidos y en virtud de lo expuesto, este órgano de gestión procede a dictar liquidación provisional, quedando regularizada la situación tributaria del contribuyente."

Por su parte, el acuerdo resolutorio del recurso de reposición de 28 de octubre de 2020, formulado contra la anterior liquidación, señala:

"SEGUNDO. De acuerdo con:

Visto el expediente así como la documentación que obra en el mismo resulta que la liquidación viene como consecuencia de la supresión de cuotas de IVA soportado que ha consignado en las autoliquidaciones del ejercicio toda vez que no reúnen los requisitos que para su deducibilidad determina el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992, del IVA.

La entidad recurrente manifiesta su disconformidad con dicha liquidación argumentando que los gastos que la Administración no ha considerado como no afectos a la actividad y por tanto no deducibles y cuyo fundamento tiene su amparo en los 95 y 96 de la LIVA, no es de aplicación en su caso toda vez que tienen relación con la actividad de "Investigación y desarrollo de productos y complementos alimenticios". Manifiesta que dicha investigación no se lleva a cabo por medio de probetas ni estudios clínicos convencionales sino que se obtiene por el estudio y adaptación del conocimiento clásico y los gastos que se discuten se acogen precisamente a la actividad de investigación y desarrollo de la empresa siendo necesarios para su actividad y por tanto están afectos de manera exclusiva a la misma, y no suponen una mera promoción de ventas de un producto que han de presentarse en la Sociedad, para que los potenciales clientes, primero sepan de su existencia, después los conozcan, y por último, surja en ellos la necesidad de consumirlos. Asimismo indica que los bienes y servicios adquiridos por el laboratorio para los proyectos de investigación, quedan afectos al concreto sector de la actividad de investigación, fabricar productos y complementos alimenticios, tal y como dispone el artículo 99. Dos de la LIVA .

Del análisis de dichas manifestaciones así como de los antecedentes incorporados procedentes del procedimiento de comprobación limitada resulta que el acto que ahora se recurre no queda desvirtuado. La entidad defiende la deducibilidad de las cuotas que han sido suprimidas al estar afectas, según manifiesta, a la actividad de investigación y desarrollo de productos y complementos alimenticios.

En el seno de la comprobación limitada no quedó acreditada tal afectación por cuanto las meras alegaciones a la mismas no hacen prueba de tal realidad.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 105.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria , en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo. Este principio es interpretado por el Tribunal Supremo, en su sentencia de 27 de enero de 1992 , en el sentido de que "cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma, cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor". Por tanto, cada parte debe probar los hechos que le convienen, aquellos en los que fundamenta sus derechos o en los que basas las obligaciones que se exigen. Así quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo. Es decir, la Administración, si se trata de aumentar la base sobre la declarada, gravar hechos imponibles no declarados, sancionar infracciones, etc. Sobre el contribuyente si se trata de gastos deducibles, deducciones, etc.

Con arreglo a lo anterior, el sujeto está obligado a proporcionar los datos que constituyen en definitiva medios de prueba de los presupuestos de hecho cuya realización reconoce y declara y, en consecuencia, respecto a los que está en situación de aportar dichos medios.

Así, aquel sujeto pasivo que pretenda obtener un beneficio fiscal (llámese éste deducción, exención, bonificación, etc.) deberá no sólo hacer valer su presunto derecho, sino probar también la procedencia del beneficio que se pretende (TEAC Unif. Doctrina 5-12-02).

La carga de la prueba de unos hechos incumbe a quien los afirma y no a quien los niega.(TEAC 21-10-03).

El artículo 23.1 del RD 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa , establece que,

"El escrito de interposición deberá incluir las alegaciones que el interesado formule tanto sobre cuestiones de hecho como de derecho. A dicho escrito se acompañarán los documentos que sirvan de base a la pretensión que se ejercite."

En este sentido, la aportación de pruebas en la fase revisora, se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de 20/04/2017 (recurso de casación para unificación de doctrina 615/2016 ), la de 20/06/2012 (recurso 3421/2010 ), la reciente de 10/09/2018 (recurso 1246/2017 ) y, por último, la resolución del TEAC de 02/11/2017 (R.G. 483/2015).

La entidad recurrente no ha hecho uso del derecho que dicho precepto legal le confiere para aportar documentación y poder acreditar sus manifestaciones por lo que, en consecuencia, se procede al análisis de la documentación aportada en el seno de la comprobación limitada.

Según consta, no han sido admitidas facturas por los siguientes motivos: Destinatario distinto del recurrente, servicio de traducción de libros, facturas no contabilizadas, facturas contabilizadas cuyo registro no coincide con la propia factura, facturas registradas con cuotas de IVA y que en las mismas consta que están exentas del impuesto, adquisición de alimentos y bebidas, atención a clientes, (reloj, condecoraciones, medallas, centro jamonero, abanicos ..), suministros de agua y electricidad en inmuebles de Torremolinos y Alicante, eventos de hotel, reportaje fotográfico, restauración de obras, impresión de libros, servicios de traducción. . Dichos registros han sido detallados adecuadamente en la liquidación provisional. En la adquisición de un vehículo ha sido admitida la deducción del 50%.

El art. 92 de la Ley 37/1992, del IVA , establece que,

"Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las siguientes operaciones:

1°. Las entregas de bienes.

2°Las importaciones de bienes.

3°. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios comprendidas en los artículos 9. 1°c) y d), 84.uno.2° y 4°, y 140 quinque, todos ellos de la presente Ley.

4°. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes definidas en los artículos 13, número 1°, y 16 de esta Ley Dos. El derecho a la deducción establecido en el apartado anterior sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94, apartado uno de esta Ley."

Asimismo el art. 94.Uno, del mismo Texto Legal, dispone que,

"Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:

1°. Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto que se indican a continuación:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

b) Las prestaciones de servicios cuyo valor esté incluido en la base imponible de las importaciones de bienes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de esta Ley.

c) Las operaciones exentas en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 22, 23, 24 y 25 de esta Ley, así como las demás exportaciones definitivas de bienes fuera de la Comunidad que no se destinen a la realización de las operaciones a que se refiere el número 2° de este apartado.

d) Los servicios prestados por agencias de viajes que estén exentos del Impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 143 de esta Ley.

2°. Las operaciones realizadas fuera del territorio de aplicación del Impuesto que originarían el derecho a la deducción si se hubieran efectuado en el interior del mismo.

3°. Las operaciones de seguro, reaseguro, capitalización y servicios relativos a las mismas, así como las bancarias o financieras, que estarían exentas si se hubiesen realizado en el territorio de aplicación del Impuesto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, números 16° y 18° de esta Ley, siempre que el destinatario de tales prestaciones esté establecido fuera de la Comunidad o que las citadas operaciones estén directamente relacionadas con exportaciones fuera de la Comunidad y se efectúen a partir del momento en que los bienes se expidan con tal destino, cualquiera que sea el momento en que dichas operaciones se hubiesen concertado.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, las personas o entidades que no tengan la condición de empresarios o profesionales se considerarán no establecidas en la Comunidad cuando no esté situado en dicho territorio ningún lugar de residencia habitual o secundaria, ni el centro de sus intereses económicos, ni presten con habitualidad en el mencionado territorio servicios en régimen de dependencia derivados de relaciones laborales o administrativas."

De acuerdo a dichos preceptos legales fueron admitidas las cuotas que constan el liquidación notificada.

Sobre las cuotas no admitidas, el artículo 95.Uno y Dos, establece que,

"Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:

1. ° Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.

2. ° Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.

3. ° Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

4. ° Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.

5. ° Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad."

El artículo 96.Uno, en sus apartados 3° y 5°,

"Uno. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de los bienes y servicios que se indican a continuación y de los bienes y servicios accesorios o complementarios a los mismos:

3.° Los alimentos, las bebidas y el tabaco.

5.° Los bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas."

El artículo 97.Uno y Dos de la LIVA ,

"Uno. Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho.

A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción:

1.° La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

2.° La factura original expedida por quien realice una entrega que dé lugar a una adquisición intracomunitaria de bienes sujeta al impuesto, siempre que dicha adquisición esté debidamente consignada en la declaración-liquidación a que se refiere el número 6.° del apartado uno del artículo 164 de esta ley.

3.° En el caso de las importaciones, el documento en el que conste la liquidación practicada por la Administración o, si se trata de operaciones asimiladas a las importaciones, la autoliquidación en la que se consigne el Impuesto devengado con ocasión de su realización.

4.° La factura original o el justificante contable de la operación expedido por quien realice una entrega de bienes o una prestación de servicios al destinatario, sujeto pasivo del Impuesto, en los supuestos a que se refieren los números 2.°, 3.° y 4.° del apartado uno del artículo 84 y el artículo 140 quinque de esta Ley, siempre que dicha entrega o prestación esté debidamente consignada en la declaración-liquidación a que se refiere el número 6.° del apartado uno del artículo 164 de esta Ley.

Cuando quien realice la entrega de bienes o la prestación de servicios esté establecido en la Comunidad, la factura original a que se refiere el párrafo anterior deberá contener los requisitos recogidos en el artículo 226 de la Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre de 2006 , relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido.

5.° El recibo original firmado por el titular de la explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera a que se refiere el artículo 134, apartado tres, de esta ley.

Dos. Los documentos anteriores que no cumplan todos y cada uno de los requisitos establecidos legal y reglamentariamente no justificarán el derecho a la deducción, salvo que se produzca la correspondiente rectificación de los mismos. El derecho a la deducción de las cuotas cuyo ejercicio se justifique mediante un documento rectificativo sólo podrá efectuarse en el período impositivo en el que el empresario o profesional reciba dicho documento o en los siguientes, siempre que no haya transcurrido el plazo al que hace referencia el artículo 100 de esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado dos del artículo 114 de la misma."

De la interpretación de dichos artículos no se constata que su aplicación haya sido indebida en relación con las cuotas que no han sido admitidas por lo que no existiendo pruebas diferentes que puedan desvirtuar su aplicación se considera correcta la citada supresión.

En relación con la deducción del 50% de las cuotas soportadas en la adquisición de un vehículo, el artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece lo siguiente:

"Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:

1°. Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.

2°. Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.

3°. Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

4°. Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.

5°. Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.

Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:

1a. Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

2a. Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por ciento.

A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho Anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo "jeep".

No obstante lo dispuesto en esta regla 2a, los vehículos que se relacionan a continuación se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 por cien:

a) Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.

b) Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.

c) Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.

d) Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.

e) Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes agentes comerciales.

f) Los utilizados en servicios de vigilancia.

3a. Las deducciones a que se refieren las reglas anteriores deberán regularizarse cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es diferente del que se haya aplicado inicialmente.

La mencionada regularización se ajustará al procedimiento establecido en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley para la deducción y regularización de las cuotas soportadas por la adquisición de los bienes de inversión, sustituyendo el porcentaje de operaciones que originan derecho a la deducción respecto del total por el porcentaje que represente el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

4a. El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.

5a. A efectos de lo dispuesto en este apartado, no se entenderán afectos en ninguna proporción a una actividad empresarial o profesional los bienes que se encuentren en los supuestos previstos en los números 3° y 4° del apartado dos de este artículo.

().".

De la normativa expuesta anteriormente se deriva que cuando el sujeto pasivo adquiere un bien que no afecta directa y exclusivamente a su actividad empresarial o profesional, las cuotas soportadas no podrán ser deducidas en ninguna medida ni cuantía, salvo que se trate de bienes de inversión, en cuyo supuesto la afectación parcial de tales bienes permitirá la deducción parcial de las cuotas soportadas conforme a las reglas establecidas en el artículo 95.

En cuanto a la adquisición por la entidad recurrente de un vehículo automóvil para su uso en la actividad empresarial, el señalado artículo 95 de la Ley 37/1992 establece, para los vehículos automóviles de turismo que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional, una presunción legal de afectación de dichos vehículos a la citada actividad del 50 por ciento, salvo para los vehículos destinados a las finalidades previstas en el párrafo tercero de la regla 2a del apartado tres de dicho artículo, en que dicha presunción es del 100 por cien.

La presunción del 50% es una presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el interesado acreditando que la afectación es exclusiva o superior a ese 50%.

Hay que tener en cuenta que la citada presunción legal de afectación al ejercicio de la actividad empresarial o profesional, aplicable a vehículos automóviles de turismo, no supone una "restricción general de derecho a deducir en caso de uso profesional o empresarial limitado". El principio del que se parte es el contrario, permitir la deducción inmediata de las cuotas soportadas en la misma proporción en que el automóvil adquirido o utilizado esté afecto al ejercicio de la actividad gravada. Por lo tanto, el principio de neutralidad se respeta escrupulosamente.

La presunción, que siempre admite prueba en contrario, es un simple instrumento de gestión del impuesto, que surge del reconocimiento de la dificultad probatoria inherente a la acreditación del grado efectivo de afectación a la actividad aplicable a un bien que por sus características intrínsecas es susceptible (y así suele ser como regla general) de utilización mixta, en el ámbito privado y en el profesional o empresarial. La presunción libera de la difícil carga de la prueba, en igual medida al sujeto pasivo y a la Administración, favoreciendo especialmente a aquél desde el momento que es quien pretende gozar del derecho a la deducción, sin impedirle nunca completar la prueba, de la que no le releva la presunción, para gozar de manera inmediata del pleno derecho a la deducción.

Independientemente de lo anterior, cuando se acredite un grado efectivo de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional diferente del previsto según la correspondiente presunción legal, procederá la regularización de las deducciones practicadas inicialmente sobre la base de la citada presunción. En todo caso, será necesario que dichos vehículos estén integrados en el patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, así como debidamente contabilizados e incluidos en los registros oficiales de la actividad desarrollada.

Por otra parte, será el interesado quien habrá de presentar, en cada caso, los medios de prueba que, conforme a Derecho, sirvan para justificar la actividad real realizada, así como el grado de afectación del vehículo a la misma, los cuales serán valorados por la Administración tributaria. A este respecto hay que recordar que el art. 105.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria , atribuye la carga de la prueba del mismo a quien pretenda hacer valer su derecho.

Así, si un sujeto pasivo pretende hacer valer su derecho en un procedimiento de aplicación de los tributos, debe ser el propio sujeto pasivo quien pruebe los hechos constitutivos del mismo.

Por tanto, si el recurrente pretende deducir el 100% de las cuotas soportadas en la adquisición de un vehículo turismo, es él a quien le corresponde acreditar los hechos y circunstancias que amparan la existencia del derecho a la deducción. De acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1988 , comporta la necesidad no sólo de "hacer valer" sino también de "probar" la procedencia del beneficio que se pretende, para lo cual la recurrente puede acudir a cualquiera de los medios de prueba recogidos de forma indirecta en el artículo 106 de la Ley General Tributaria que se remite en cuanto a ellos y a su valoración a las disposiciones del Código Civil , sin establecer limitaciones a los mismos.

El TEAC en su resolución 08082/2008/000 de fecha 8 de junio de 2010, sobre la presunción legal y prueba del grado de afectación: carga de la prueba, indica que,

"La argumentación de la entidad relativa a la imposibilidad o dificultad de aportar más pruebas que justifiquen la afectación en exclusiva de estos bienes de inversión a la actividad empresarial, no es acogida por este Tribunal. Es cierto que una prueba directa del hecho es muy difícil, pero no lo es en cambio el ofrecimiento de una prueba indiciaria que pueda llevar al convencimiento de que esos vehículos están concretamente afectados de manera exclusiva y directa a la actividad. En este sentido la entidad no ha propuesto ningún elemento encaminado a lograr ese convencimiento del Tribunal en vía económico- administrativa, limitándose en el expediente administrativo a aportar unos recibos firmados por periodistas derivados del uso temporal de los vehículos, artículos de prensa y facturas de reparación y puesta a punto de lo coches, pero ello no indica que los mismos en cuestión estuvieran destinados exclusivamente a la actividad de promoción, por lo que no es suficiente para desvirtuar la clara presunción legal del artículo 95 citado. Es preciso que se aporte una prueba suficiente (pues la norma así se lo exige, como vemos), al menos indiciaria, que permita dar por probado un panorama en el que la afectación exclusiva aparezca como lo más normal dados los indicios aportados, y la utilización privada una mera hipótesis carente de base suficiente.

Dentro de las pruebas indiciarias exigibles, hay una que puede ser reclamada, a saber: la indicación por la entidad del número de kilómetros anualmente recorrido por el vehículo y la aportación de una relación, con las acreditaciones que sean posibles, de las salidas y disposiciones de los vehículos realizadas en el año, no sólo por la prensa especializada sino también por otros clientes, a fin de ponderar la adecuación de una magnitud a la otra. También se podía aportar justificación de la participación de los vehículos en las distintas competiciones deportivas, siendo a este respecto insuficiente la simple manifestación genérica de la participación de los vehículos en tales eventos y alguna foto de los vehículos. Ciertamente ello puede requerir de la empresa la llevanza de registros de utilización del vehículo, y la preconstitución de pruebas relativas a las salidas efectuadas, pero no es una exigencia excesiva respecto de quien pretende efectuar una deducción al 100%, a la vista de que la Ley reclama expresamente la demostración por el sujeto pasivo por encima del 50%, demostración que, aunque no pueda ser absolutamente exhaustiva o indiscutible, sí debe ser suficientemente convincente.

La entidad recurrente no ha conseguido demostrar esa apariencia de utilización exclusiva, de modo que no cabe aceptar la deducción más allá del 50% legalmente previsto y que se acepta por la Administración. "

En el caso que nos ocupa, la recurrente no ha desplegado actividad probatoria para acreditar tal porcentaje del 100% y tal actividad probatoria tal y como sostiene el TEAC no es una exigencia excesiva respecto de quien pretende efectuar una deducción al 100%, a la vista de que la Ley reclama expresamente la demostración por el sujeto pasivo por encima del 50%, demostración que, aunque no pueda ser absolutamente exhaustiva o indiscutible, sí debe ser suficientemente convincente.

De otra parte, el Tribunal Supremo en su sentencia 153/2018 de 5 de febrero ha resuelto que el artículo 95.Tres, reglas 2a y 4a, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , NO contradice lo dispuesto en los artículos 168 a ) y 173.1 de la Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre de 2006 , relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, ni se opone a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

El Tribunal Supremo en su sentencia 99/2019 de 31 de enero recaída en el recurso 1866/2018 , en su Fundamento de Derecho Sexto:

"... Y si ello es así, resulta forzoso resolver el litigio y determinar si, efectivamente, es ajustada a Derecho la decisión administrativa que redujo al 50% la deducción por gastos relativos a vehículos con fundamento en lo que con anterioridad ha sido expuesto.

La respuesta a esa cuestión ha de ser necesariamente coherente con la interpretación que propugnamos del artículo 95.Tres, reglas 2 a y 3a, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , a cuyo tenor debe estarse "al grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional".

Pero antes hemos de tener en cuenta que la parte recurrida en este recurso de casación no ha formulado oposición al mismo; y que, en su demanda formalizada en el proceso de instancia, no cuestionó las afirmaciones de la Administración tributaria sobre que no se había acreditado una afectación al cien por cien de la actividad profesional de los vehículos cuyos gastos deducidos fueron limitados por la liquidación litigiosa.

Así mismo ha de destacarse que dicha demanda razonó que bastaba con que constara la efectiva afectación del vehículo a la actividad profesional, cualesquiera que fuese su porcentaje, para que resultara procedente la deducción en su totalidad de los gastos del mismo; y esto determinó que no se solicitara el recibimiento a prueba ni, consiguientemente, se propusiera ninguna prueba dirigida a justificar que el porcentaje de afectación de esos vehículos había sido superior al cincuenta por cien.

Esa tesis de la demanda no puede ser admitida, como se desprende de lo que ya hemos razonado con anterioridad.

Efectivamente, el precepto de tan continua cita no solo no impide o limita en absoluto las posibilidades de acreditación de la afectación real del vehículo a la actividad de la empresa, sino que permite tal constatación -en relación con el contribuyente- "por cualquier medio de prueba admitido en derecho", sin restricción alguna salvo una lógica: no será medio de prueba suficiente -dice el precepto- "la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional". Decimos que es lógica esta excepción pues aceptar estos extremos como prueba indubitada sería tanto como establecer una presunción iuris et de iure que contrasta con la determinada en el propio precepto (del 50 por 100 de afectación del bien.

En cualquier caso, no entendemos que la prueba de la verdadera utilización del vehículo en el giro empresarial sea "un obstáculo prácticamente insalvable", sobre la base de que lo exigido sería la prueba de un hecho negativo (la no utilización del vehículo para fines privados).

Desde luego la exigencia de una prueba de esa naturaleza (que podría llegar a ser diabólica) no se sigue del precepto contenido en el artículo 95 de la Ley del IVA . Pero tampoco alcanzamos a comprender en qué medida resulta "un obstáculo prácticamente insalvable" probar la afectación a la actividad empresarial, pues no parece que el contribuyente -que es quien se dedica a esa actividad y usa el vehículo para desarrollarla tenga especiales dificultades para constatar ese destino.

Tal y como hemos interpretado el precepto, en efecto, la deducción superior o inferior al 50% depende de la prueba -que, insistimos, no consideramos de difícil o imposible práctica- del "grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional".

La consecuencia obligada de todo lo que acaba de exponerse es desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto en la instancia, al ser ajustada a derecho la resolución allí impugnada en la que se redujo al 50% -por falta de acreditación de la utilización en un porcentaje superior- la deducción aplicable en el ejercicio 2011 a las cuotas de IVA soportadas relacionadas con los vehículos adquiridos por la parte demandante."

En consecuencia y de acuerdo a lo anteriormente expuesto, se considera correcta la deducción del 50% en las cuotas soportadas en la adquisición de un turismo.

TERCERO. Se acuerda desestimar el presente recurso."

QUINTO.-Para la resolución de este recurso debemos de comenzar haciendo referencia a la normativa aplicable a la cuestión que nos ocupa respecto a la deducción de determinadas cuotas de IVA pretendida por la entidad actora y que la AEAT deniega.

En relación al IVA la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, considera deducibles las cuotas soportadas en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de operaciones sujetas y no exentas (arts. 92 y 94), siendo imprescindible para ejercitar el derecho a la deducción estar en posesión del documento justificativo, que consiste en la factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio (art. 97.Uno.1º de dicho texto legal). Además, es preciso tener en cuenta que, conforme al art. 95. Uno. LIVA, los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional y que, tal como determina su apartado Dos, no se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:

"1.º Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.

2.º Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.

3.º Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

4.º Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.

5.º Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad."

Por su parte, el art. 95 LIVA determina:

"Uno. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de los bienes y servicios que se indican a continuación y de los bienes y servicios accesorios o complementarios a los mismos:

1.º Las joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas naturales o cultivadas, y objetos elaborados total o parcialmente con oro o platino.

A efectos de este impuesto se considerarán piedras preciosas el diamante, el rubí, el zafiro, la esmeralda, el aguamarina, el ópalo y la turquesa.

2.º (Suprimido)

3.º Los alimentos, las bebidas y el tabaco.

4.º Los espectáculos y servicios de carácter recreativo.

5.º Los bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas.

No tendrán esta consideración:

a) Las muestras gratuitas y los objetos publicitarios de escaso valor definidos en el artículo 7, números 2.o y 4.o de esta Ley.

b) Los bienes destinados exclusivamente a ser objeto de entrega o cesión de uso, directamente o mediante transformación, a título oneroso, que, en un momento posterior a su adquisición, se destinasen a atenciones a clientes, asalariados o terceras personas.

6.º Los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y estauración, salvo que el importe de los mismos tuviera la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades."

Además, los empresarios deberán emitir facturas en las operaciones que realicen, que deben reunir los requisitos establecidos en los artículos 6 y 7 del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, las cuales deberán estar debidamente contabilizadas.

Aparte de los requisitos contables y los relativos a la emisión de facturas, el carácter deducible de un gasto, o cuota soportada de IVA, viene determinado por la efectiva realización del servicio o actividad que motiva el pago, requisito indispensable para poder afirmar que los bienes adquiridos o los servicios prestados se han utilizado en el desarrollo de operaciones sujetas al impuesto.

La Sentencia del Tribunal Supremo, de 26 de marzo de 2015, dictada en el recurso 650/2013, recuerda que: "el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria; si bien para que esta prueba pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados -no puede tratarse de meras sospechas- y se debe explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, se ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora; pues, de otro modo, ni la subsunción estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el producto deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria puede entenderse de cargo."

En parecidos términos se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derecho Humanos, que también ha sostenido que: "no se opone al contenido del artículo 6.2 del Convenio la utilización de la denominada prueba de indicios ( STEDH de 25 de septiembre de 1992, caso Phan Hoang c. Francia , § 33; de 20 de marzo de 2001 , caso Telfner c. Austria , § 5); si bien, cuando se trata de la denominada prueba de indicios la exigencia de razonabilidad del engarce entre lo acreditado y lo que se presume cobra una especial trascendencia, pues en estos casos es imprescindible acreditar no sólo que el hecho base o indicio ha resultado probado sino que el razonamiento es coherente, lógico y racional. Es ésa, como destacábamos en la sentencia antes citada de 6 de noviembre de 2013 (casación 2736/2010 ), la única manera de distinguir la verdadera prueba de indicios de las meras sospechas o conjeturas, debiendo estar asentado el engarce lógico en una «comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes» ( SsTC 45/1997, de 11 de marzo , F. 5 ; 237/2002, de 9 de diciembre , F. 2 ; 135/2003, de 30 de junio , F. 2, entre otras). "

De ahí que el art. 106.1 LGT establezca que: "en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa"y por ello, el art. 108.2 LGT determine que: "para que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" .

Por último, en relación por la prueba de presunciones, el art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Así pues, la prueba indiciaria requiere dos elementos: que los hechos constitutivos del indicio o hecho base estén completamente acreditados y que entre tales hechos y la consecuencia extraída exista una relación lógica, entendida como elemento de racionalidad, de forma que el límite de la prueba de presunciones viene impuesto por el rechazo de la incoherencia, la irrazonabilidad y la arbitrariedad.

De las normas y doctrina expuestas se infiere que para la deducción de un gasto o cuota soportada de IVA no es suficiente la expedición de factura completa, la contabilización del gasto y la justificación del pago, sino que es preciso, además, que el sujeto pasivo demuestre la adquisición del bien o la prestación del servicio que motiva el pago para acreditar su afectación directa a la actividad empresarial o profesional sujeta al impuesto. En definitiva, la existencia de factura es necesaria, pero insuficiente por sí sola para probar los hechos que atribuyen carácter deducible a un gasto.

Además, es importante la Sentencia 96/2020 de la Sala Tercera, Sección Segunda, del Tribunal Supremo, de 29 de enero de 2020, dictada en el recurso de casación 4258/2018, que determina con claridad las reglas de la carga de la prueba:

"TERCERO.- Sobre la doctrina de la carga de la prueba.

Como una constante jurisprudencia pone de manifiesto el onus probandi no posee más alcance que determinar las consecuencias de la falta de prueba. Acreditados los hechos constitutivos del presupuesto fáctico, resulta irrelevante qué parte los probó. Por tanto, la doctrina de la carga de la prueba vale en tanto que el hecho necesitado de esclarecimiento no resulte probado, en cuyo caso, no habiéndose acreditado el mismo o persistiendo las dudas sobre la realidad fáctica necesitada de acreditación, las consecuencias desfavorables deben recaer sobre el llamado a asumir la carga de la prueba, esto es, se concibe la carga de la prueba como "el imperativo del propio interés de las partes en lograr, a través de la prueba, el convencimiento del Tribunal acerca de la veracidad de las afirmaciones fácticas por ellas sostenidas o su fijación en la sentencia".

De no lograrse vencer las incertidumbres sobre los hechos, es el ordenamiento jurídico el que prevé explícita o implícitamente las reglas cuya aplicación determina la parte que ha de resultar perjudicada. Se trata de ius cogens, indisponible para las partes. Con carácter general el principio básico es que al actor le corresponde probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes, aunque dicho principio se atempera con principios tales como la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes, declarando la jurisprudencia que "El principio de la buena fe en la vertiente procesal puede matizar, intensificar o alterar la regla general sobre distribución de la carga de la prueba en aquellos casos en los que para una de las partes resulta muy fácil acreditar un dato de difícil prueba para la otra..." o que "el onus probandi se traslada a la Administración cuando es ella la que tiene en sus manos la posibilidad de certificar sobre los extremos necesitados de prueba".

Lo que trasladado al ámbito tributario se traduce, art. 105 de la LGT , en que cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, a lo que cabe añadir la matización que toma carta de naturaleza en la jurisprudencia de que se desplaza la carga de la prueba a la Administración cuando esta dispone de los medios necesarios que no están al alcance del sujeto pasivo."

SEXTO.-Sentado lo anterior, debemos de pasar al examen de las diferentes cuotas de IVA cuya deducción no se admite por la AEAT.

En el presente recurso correspondía a la actora la carga de la prueba de la deducción de las cuotas de IVA que pretende al estar asociadas a gastos relativos a su actividad, conforme a lo previsto en el art. 105 LGT.

El objeto social de la entidad actora, tal como ella misma señala en la demanda, se relaciona con la fabricación, comercialización, distribución, importación y exportación de medicamentos, productos sanitarios, cosméticos y alimentación.

La AEAT no admite la deducibilidad de una serie de cuotas de IVA, respecto de las que nada se alega en la demanda, por lo que se debe de entender que, respecto de las mismas, la entidad actora muestra su conformidad con el acuerdo de liquidación, o bien con la resolución del TEAR.

Se discute en la demanda la deducción de una serie de cuotas de IVA y para mayor claridad de la exposición, se va a seguir la misma agrupación de las mismas que la efectuada en la demanda a efectos de las alegaciones por la actora.

En primer lugar, respecto de los gastos por traducciones de libros de medicina y en concreto, por las facturas emitidas por Benita y Zaramella SA no se han aportado las traducciones relacionadas con las facturas emitidas y solamente se aporta la copia de un libro en alemán sin traducir.

Además, las facturas tienen todas el mismo concepto y se refieren a diferentes entregas, especificando únicamente "Libro de medicina Rosacruz". De ahí que no se puede admitir la deducción de las cuotas de IVA asociadas a dichas facturas al no estar acreditada su relación con la actividad de la actora.

Por lo que respecta a los gastos relativos a traducciones juradas, libros, papelería y corrección de textos se pretende la deducción de cuotas asociadas a facturas emitidas por la Editorial Tritemo SL, que se corresponden con corrección de textos para traducción, sin que se aprecie que ese concepto pueda tener relación alguna con la actividad desarrollada por la entidad actora y lo mismo cabe decir de las cuotas asociadas a la entidad emisora Iberoamérica, Cultura y Edición SL, por edición de libros o las emitidas por la entidad Marketing Online SL.

Y lo mismo cabe decir de los gastos de papelería, de encuadernación e impresión de libros ya que no consta que relación pueda tener con la fabricación de productos farmacéuticos o cosméticos.

En el documento número tres, que consta en el expediente administrativo, sobre explicación a los gastos de investigación, lo único que se hace es manifestaciones sobre la relación de las facturas con la actividad pero no se aportan las traducciones, ni se justifica la relación concreta de esas traducciones con la actividad del actora y con la fabricación de determinados productos, farmacéuticos o de cosmética.

Las facturas relacionadas con la encuadernación de libros, si se trataron de atenciones a clientes en simposiums, estarían exentas de IVA conforme a lo señalado en el artículo 95. Tres de la Ley del IVA y respecto de las facturas de la editorial Tritemio no consta la relación del texto corregido y su traducción con la actividad de la actora.

Por mucho que la recurrente se dedicara al desarrollo de productos relacionados con una medicina tradicional, tal como se defiende en el Informe de gestión empresarial aportado por la actora, o como se especifica en la página web de la misma, no se alcanza a entender por la Sala qué relación puede tener con su actividad las citadas traducciones y encuadernaciones y, en todo caso, tal como hemos señalado más arriba, no se han aportado dichas traducciones.

Por otra parte, respecto del alquiler de salas para la celebración de eventos cabe señalar lo siguiente: la factura del ABBA Centrum de Alicante de 23 de enero de 2016, tiene únicamente como concepto "alquiler de salón", sin que conste el evento para el que fue alquilado, con lo que no puede determinarse si tuvo relación con la actividad de la entidad actora.

Por lo que respecta a la factura del Ateneo de Madrid, de 10 de febrero de 2016, consta como concepto la "cesión de uso de espacios para presentación editorial y entrega del premio Tritemio", y según consta en la invitación que se aportó como prueba en el expediente administrativo dicho evento se trató de un premio de la editorial Tritemio, pero no de un premio otorgado por la entidad actora.

Respecto de la factura de Pilar sobre reportaje fotográfico, no consta la finalidad del mismo.

En relación a las facturas de Hotel NH Príncipe de Vergara, de 19 de junio de 2016 y de 22 de junio de 2016, no consta para el evento al que se refieren, si bien la recurrente aportó en las actuaciones administrativas la invitación para la celebración de un evento en esas fechas y en ella consta que se organizaba por la Sociedad de Estudios e Investigación Spagyrycas y Heliosar Spagyryca, apareciendo en los programas del evento otras sociedades como Instituto de Formación de Medicina Tradicional y Tritemio, con lo que realmente no es posible identificar si el citado evento tuvo una relación directa con la actividad de la entidad actora o con otras actividades que realizaba en colaboración con todas esas entidades. Lo mismo cabe decir de las facturas del Hotel NH Príncipe de Vergara, de 26 de septiembre de 2016 y de la factura emitida por Comunicación y Bienestar Global y, además, debe de tenerse en cuenta que en este caso, tal como se acredita con el dossier aportado en relación a esta factura, está relacionada con la entrega del premio Paracelso, del cual también se desconoce la relación con la entidad actora.

Tampoco puede admitirse la deducción de la cuota de IVA asociada a la factura, de 10 de agosto de 2016, emitida por la entidad Marfil Digital que tiene como único concepto reportaje fotográfico, sin que conste qué relación tiene con la actividad de la actora.

La factura del Hotel Eurostar, de 8 de julio de 2016 no consta el evento para el que es emitida.

En consecuencia, respecto de todas las facturas relativas a eventos debe de rechazarse la deducción de cuotas de IVA asociadas a las mismas al no considerarse acreditado que la entidad actora fuera la organizadora de los mismos, o bien que, en caso de organizar los citados eventos, tuvieran relación con su actividad.

Con respecto a las atenciones de clientes, las facturas emitidas tienen relación con confección de marcos (las de Bronces Romanos de España SL), compras en el Corte Inglés, Lote Jamonero, condecoraciones médicas o cajas navideñas y debe de tenerse en cuenta que el art. 96. Uno 5º LIVA prohíbe expresamente la deducción de cuotas de IVA asociadas a atenciones a clientes.

Además, en relación a las fotografías, que constan en el doc. 4, de los aportados en el expediente administrativo respecto de obsequios a clientes, tienen que ver con regalos con el logo de la empresa consistentes en bolígrafos, plumas, pen drives, expositores de sobremesa, neceseres o "portatodos", debe señalarse que no hay facturas en los periodos a que hace referencia este recurso respecto de esos conceptos, por lo que no puede por ello asociarse la deducción de cuota de IVA alguna en ese concepto.

Y por último, respecto de la deducción de las cuotas asociadas a las facturas relativas a la adquisición de estanterías para un local en Cedillo del Condado de Toledo, no consta que en 2016 fuese el domicilio social de la actora, ya que figura en las actuaciones que, según declaración censal, pasó a ser su domicilio fiscal en 2021 y antes figuraba como domicilio fiscal el del Paseo de la Castellana 172, 1º D de Madrid.

SÉPTIMO.-En relación a los vehículos titularidad de la entidad actora, tal como hemos visto en el acuerdo de liquidación reproducido se admite por la AEAT únicamente la deducción del 50% de las cuotas de IVA asociadas a facturas en las que está identificado el vehículo de acuerdo con lo previsto en la LIVA.

En este sentido, el artículo 95. Tres. 2ª LIVA establece que:

"2.ª Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100.

A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo "jeep''.

No obstante lo dispuesto en esta regla 2.ª, los vehículos que se relacionan a continuación se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 por 100:

a) Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.

b) Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.

c) Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.

d) Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.

e) Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.

f) Los utilizados en servicios de vigilancia.

3.ª Las deducciones a que se refieren las reglas anteriores deberán regularizarse cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es diferente del que se haya aplicado inicialmente.

Y el apartado cuatro, establece que será también de aplicación a las cuotas soportadas por la adquisición o importación de los bienes y servicios relacionados con los turismos, tales como accesorios y piezas de recambio, combustibles, servicios de aparcamiento o reparaciones.

De acuerdo con las reglas de la carga de la prueba del art. 105 LGT, era a la entidad actora a la que correspondía la acreditación de que los vehículos se destinaban a la actividad de la empresa de forma exclusiva.

En tal sentido, la Sentencia de la Sala Tercera, Sección Segunda, del Tribunal Supremo, de 13 de junio de 2019, dictada en el recurso de casación 1463/2017, aunque se pronuncia en relación al IRPF, se refiere a la afectación exclusiva a la actividad en su fundamento de derecho cuarto:

"Y el artículo 22.4 RIRPF/ 2007 no hace otra cosa que desarrollar la primera de las tres reglas anteriores cuando dispone que

"(a) Se "considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días y horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad" (párrafo primero); y que

(b) Lo anterior no será aplicable, salvo ciertos supuestos, a los "automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo" (párrafo segundo); lo que supone una matización de la regla general del artículo 29.2 LIRPF/ 2006 de que los elementos patrimoniales indivisibles no podrán considerarse afectos a una actividad económica.

2. El artículo 22.4 RIRPF/ 2007 no vulnera el artículo 108.1 LGT/2003 porque no establece ninguna presunción iuris et de iure, sino que, como acabamos de indicar, se limita a concretar, como ordena el artículo 29.2, apartado segundo, LIRPF/ 2006 , qué elementos patrimoniales indivisibles que se utilicen "para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante" pueden considerarse afectos a una actividad económica, y cuándo se debe apreciar que los bienes del inmovilizado se emplean en actividades privadas "de forma accesoria y notoriamente irrelevante"."

No es la Administración la que debe presentar prueba en contrario de la presunción legal de afectación, sino que era la recurrente la que debía probar que se cumplían los requisitos para la aplicación de la presunción, circunstancia que no está justificada en modo alguno en el presente caso, pues, ninguno de los documentos aportados se justifica que el vehículo se haya afectado exclusivamente a la actividad profesional de la entidad actora.

En definitiva, debe de ser desestimado íntegramente el recurso y de confirmarse la Resolución del TEAR, por ser conforme a derecho.

OCTAVO.-Al ser desestimado el recurso deben de imponerse las costas procesales causadas a la parte recurrente a la vista de lo previsto en el artículo 139.1 LJCA

A efectos del número 4 del artículo anterior, la imposición de costas se fija en el importe máximo por todos los conceptos de 2.000 euros más IVA en caso de devengo de este impuesto conforme al artículo 243.2 de la LEC, atendidas la dificultad y el alcance de las cuestiones suscitadas y sin perjuicio de las costas que se hubieran podido imponer a las partes durante la tramitación del procedimiento.

Que, debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso contencioso administrativo 737/2022, interpuesto por la entidad HELIOSAR, S.L., representada por la Procuradora Dña. María del Pilar Rodríguez Buesa, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 28 de abril de 2022, la cual desestima la reclamación económico administrativa NUM000, relativa a acuerdo de liquidación provisional en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido del 2T, 3T y 4T de 2016 y confirmamos la Resolución del TEAR, por ser conforme a derecho, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas hasta el límite establecido en el último fundamento jurídico.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0737-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0737-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que, debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso contencioso administrativo 737/2022, interpuesto por la entidad HELIOSAR, S.L., representada por la Procuradora Dña. María del Pilar Rodríguez Buesa, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 28 de abril de 2022, la cual desestima la reclamación económico administrativa NUM000, relativa a acuerdo de liquidación provisional en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido del 2T, 3T y 4T de 2016 y confirmamos la Resolución del TEAR, por ser conforme a derecho, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas hasta el límite establecido en el último fundamento jurídico.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0737-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0737-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.