Última revisión
13/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 865/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 174/2022 de 19 de noviembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
Nº de sentencia: 865/2025
Núm. Cendoj: 28079330052025100845
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:14050
Núm. Roj: STSJ M 14050:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
PROCURADOR D. RODRIGO PASCUAL PEÑA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
RECURSO NÚM.: 174-2022
PROCURADOR: D. RODRIGO PASCUAL PEÑA
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En la villa de Madrid, a 19 de noviembre de 2025
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 174-2022, interpuesto por la entidad DIRECCION000, representada por el Procurador D. RODRIGO PASCUAL PEÑA, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 21 de diciembre de 2021, que resuelve la reclamación económico-administrativa número NUM000 y NUM001, sobre liquidaciones en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2015, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.
Fundamentos
- En fecha 17/01/2020 se presentó escrito de interposición de reclamación económico administrativa frente al acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección, derivado del acta de disconformidad A02 NUM002, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2015, lo que determinó la apertura por el TEAR de la reclamación económico administrativa n° NUM000, por cuantía de 6.145,06 euros.
- En fecha 17/01/2020 se presentó escrito de interposición de reclamación económico administrativa frente al acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección, derivado del acta de disconformidad A02 NUM003, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2015, lo que determinó la apertura por el TEAR de la reclamación económico administrativa n° NUM001, por cuantía de 137.157,49 euros.
Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que los particulares podrán optar libremente entre las distintas instituciones o formas previstas en la ley para organizar el ejercicio de una actividad, y ello, con independencia de la razón que les impulsa a tomar esta decisión.
Considera que es incorrecta determinación de la base imponible de la obligada tributaria llevada a cabo por la Inspección en su regularización. Como consecuencia de las actuaciones de comprobación e investigación desarrolladas por la Dependencia de Inspección respecto de DIRECCION000 se regularizaron determinados elementos tributarios en las dos liquidaciones dictadas por aquélla: una respecto únicamente de la determinación del valor de mercado de la operación realizada entre DIRECCION000 y su socia; y otra para regularizar la situación tributaria de la obligada, además de lo anterior, respecto de la no deducibilidad de determinados gastos declarados por la obligada tributaria.
Manifiesta que es un hecho incuestionable que Dª Regina es agente de seguros y que la principal actividad desarrollada por DIRECCION000 es, según sus estatutos sociales, la de agencia de seguros; actividad que puede ser desarrollada, como establece expresamente el artículo 2.2.b) de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados (en adelante LMS), tanto por una persona física como por una persona jurídica, que es la opción más generalizada en el sector. La cartera de clientes de DIRECCION000, formada tanto por empresas (para sus empleados y familiares) como por clientes particulares, es la responsable de un porcentaje elevado de la facturación anual de la agencia. Por tanto, el mayor activo de DIRECCION000, no la Sra. Regina, quien, además, no es la propietaria del mismo, sino que es propiedad de DIRECCION000. A la hora de señalar los servicios que presta a SANITAS la sociedad DIRECCION000 (no los concretos y específicos servicios prestados por Dª Regina, que serían los relevantes a estos efectos), la Inspección se limita a reproducir el contenido del artículo 2.1 de la LMS. Como puede verse, la propia Inspección reconoce abiertamente que DIRECCION000 disponía para el desarrollo de su actividad de diversos medios personales (empleadas, que se relacionan correctamente) y materiales (aquí sólo hace referencia a un local, olvidándose, tanto la Inspección como el TEAR de Madrid, de todos los demás medios, tangibles e intangibles, propiedad de DIRECCION000, como los vehículos usados en los desplazamientos a los clientes, el mobiliario, los ordenadores, impresoras, faxes, teléfonos, rotulación del local, página web, contratos de asesoramiento legal, mantenimiento y publicidad, seguros, etc., y el resto de elementos que conforman la estructura de una empresa, como la propia cartera de clientes antes aludida, y sin los cuales la misma no podría funcionar, y que, en contra de lo que pretende la Inspección, no pudieron ser empleados en exclusiva por la Sra. Regina para el correcto desempeño de la actividad), por lo que resulta inadmisible que se afirme que los mismos no aportan un "valor añadido relevante".
Que los clientes que contratan SANITAS a través de un agente de seguros ( DIRECCION000 en este caso) no contratan por los maravillosos servicios que les ha de prestar la Sra. Regina, ni tan siquiera por los servicios que les presta DIRECCION000, de carácter y contenido meramente comercial, de intermediación, sino que contratan con y por SANITAS, con el único objeto de recibir los servicios que en caso de necesidad o contingencia les han de prestar los profesionales de la salud y las clínicas incluidos en el cuadro de facultativos con los que trabaja SANITAS. Por consiguiente, DIRECCION000 es una mera intermediaria, una empresa comercializadora que vende los servicios de otra, SANITAS, no los suyos propios (calificar estos servicios comerciales, de captación de clientes para una aseguradora, como personalísimos, no resulta en absoluto serio). El TEAR de Madrid insiste, como ya hiciera la Inspección, en referirse a la "cualidades personales y profesionales como agente de seguros" de la Sra. Regina, pero sin hacer mención a ninguna sola de esas cualidades personales o profesionales de la Sra. Regina,
Según dispone el artículo 13.3 de la LMS, "Los importes abonados por el cliente al agente de seguros exclusivo se considerarán abonados a la entidad aseguradora ..."; esto deja bien clara cuál es la posición meramente de intermediaria o mediadora de DIRECCION000 respecto de la relación entre los clientes y SANITAS (según el artículo 6.2 de la LMS es un mero "depositario de las cantidades recibidas de sus clientes en concepto de pago de las primas de seguro, así como de las cantidades entregadas por las entidades aseguradoras en concepto de indemnizaciones o reembolso de las primas destinadas a sus clientes").
Entiende que una de las empleadas de DIRECCION000, Dª Adela tiene una dilatada experiencia en el mundo de los seguros, habiendo trabajado durante años directamente para SANITAS. Para la realización de la actividad de agente de seguros no se requiere ninguna cualificación y habilitación profesional especial, no siendo necesario haber cursado estudios universitarios, por lo que cualquier persona con ganas de trabajar y ciertas dotes comerciales, cualquiera que sea su formación, puede ejercer de agente de seguros, si así lo decide la entidad aseguradora. En este sentido, resulta revelador el contenido del artículo 10.1, párrafos segundo y tercero, de la LMS. Se aportó al TEAR de Madrid, como documento nº 2, certificado emitido por SANITAS en el que declara que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16 de la LMS ("Formación de los agentes de seguros exclusivos"), realiza actividades formativas, de manera continua y habitual, con todas las empleadas de DIRECCION000, no sólo con la Sra. Regina. Aportó al TEAR de Madrid, como documento nº 4, fotos de la oficina de DIRECCION000 (y pantallazos del buscador de Google) en las que puede apreciarse la total ausencia de elementos individualizados e identificadores de la agencia que la diferenciasen respecto de cualquier otra agencia de SANITAS.
Sostiene que la calificación como "rendimientos de la actividad económica" de los ingresos obtenidos por la Sra. Regina como consecuencia de la realización de tales labores "directivas" dentro de DIRECCION000, en lugar de su calificación como "rendimientos del trabajo", carece total y absolutamente de cobertura jurídica, pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.2.e) de la LIRPF. La Sra. Regina administradora única de DIRECCION000, las funciones enumeradas por la Inspección y el TEAR de Madrid (que no le imputan otras), netamente directivas, quedarían absorbidas, en aplicación de la teoría del vínculo, por su condición de administradora, que es prioritaria en atención al vínculo orgánico que une al administrador y a la sociedad ( SSTS, Salas de lo Civil y lo Social, de 28/12/2011, 02/12/2010, 11/03/2010 y 13/11/2008).
Manifiesta que se adjunta a este escrito de demanda Acta de Manifestaciones ante Notario otorgado por Dª. Lucía (documento 2), quien, en su condición de Gerente de RRHH de INFORMATION BUILDERS IBERICA, S.A. (cliente de DIRECCION000), con más de 100 pólizas de salud de sus trabajadores contratadas con DIRECCION000 desde antes de los años objeto de regularización.
Alega que nos encontramos frente a una sociedad ( DIRECCION000) que desarrolla una actividad meramente empresarial, no profesional, ya que, como señala el TC (sentencia 386/1993, de 23 de diciembre).
Invoca la improcedencia del método de valoración empleado la Audiencia Nacional en sentencias de 04/01/2021, recurso 1092/2017 (ECLI:ES:AN:2021:52) y 12/02/2021, recurso 463/2017 ( ECLI:ES:AN:2021:556). Que vulnera las normas de competencia, en la medida en que, sin ninguna justificación que lo ampare, se hace de peor condición a las pequeñas empresas, con pocos empleados, respecto de las de mayor tamaño, ya que, vía imputación de los rendimientos en la tributación personal de los socios, se las estaría descapitalizando, impidiéndoles la realización de inversiones o el acceso a fuentes de financiación necesarias para su crecimiento o, incluso, supervivencia, lo que no ocurre con las sociedades de mayor tamaño con las que compiten, conculcando de esta manera los principios de libertad de establecimiento y de libre prestación de servicios previstos en las normas de competencia y en los artículos 49, 56 y 101.d) del TFUE
Concluye que, la actuación de la Inspección, ratificada por el TEAR de Madrid, valorando a un desproporcionado valor de mercado las funciones directivas desarrolladas por la Sra. Regina dentro de la actividad empresarial de una sociedad como DIRECCION000 (casi como si de una alta ejecutiva de una empresa cotizada en Bolsa se tratase, cuando hablamos de una PYME), resulta total y absolutamente contraria a Derecho, pues se basa en apreciaciones, argumentos y conjeturas meramente subjetivas e insostenibles (ausencia de medios personales y materiales relevantes en DIRECCION000, servicios personalísimos, cualidades personales y profesionales de la insustituible Sra. Regina, y carácter meramente residual de la intervención de las empleadas de DIRECCION000), carentes de sustento probatorio y que no se compadecen ni con la realidad ni con las respuestas más adecuadas que ofrece nuestro Ordenamiento jurídicotributario (convenio colectivo y tablas salariales del INE), además de suponer una vulneración de las normas de competencia, tanto nacionales como comunitarias, así como de principios consagrados constitucionalmente (seguridad jurídica, proporcionalidad, libertad de empresa, buena administración, etc.).
Mediante resolución de 10/06/2020 el TEAR de Madrid puso de manifiesto a esta parte la reclamación nº NUM000, indicando en la misma que se refería al concepto: "IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. I. SDES - Liquidaciones Actas A02 sin deuda positiva" (cuando la reclamación NUM000 se refería a la liquidación a ingresar y, por tanto, con deuda positiva), por lo que la demandante formalizó su escrito de alegaciones oponiéndose de manera exclusiva a la liquidación con importe a devolver (no a la liquidación con cantidad a ingresar). Que como consecuencia de la falta de puesta de manifiesto de la reclamación correspondiente a la liquidación con deuda positiva por el TEAR de Madrid (como ha reconocido el propio TEAR de Madrid en su comunicación de 08/07/2022, la demandante ha sido colocada en una situación de auténtica indefensión, que no ha sido subsanada ni corregida, sino, más bien, todo lo contrario, por el hecho de que el TEAR de Madrid se haya limitado en su resolución a reiterar, palabra por palabra, las mismas consideraciones y afirmaciones que realizó en la resolución de 21/12/2021 dictada, respecto del IS-2014, en las reclamaciones económicoadministrativas nº NUM004 y NUM005 (acumuladas y que son objeto del recurso contencioso que se sigue ante ese TSJ de Madrid con el nº 175/2022). Esta indefensión no puede entenderse enervada, como pretende el TEAR de Madrid en la citada comunicación de 08/07/2022, por el hecho de que DIRECCION000 citase en su escrito de alegaciones contra la liquidación sin cuota a ingresar la existencia de la liquidación con deuda positiva, pues, como se ve con total claridad en el escrito de alegaciones presentado, ello es inexacto, como se ve en el Antecedente de Hecho Octavo. Por consiguiente, en su opinión debe acordarse la nulidad radical de la resolución impugnada por vulneración de una de las reglas esenciales en la tramitación del procedimiento, la de conceder un trámite de audiencia en el que el contribuyente puede presentar pruebas y documentos. Cita la sentencia del TS de 21/10/2010 (recurso n.º 34/2006), STS de 16/05/1998, STS 6/10/1993
Asimismo, tampoco pueden ser admitidos los gastos que la recurrente pretendía deducirse como consecuencia de retribuciones a la socia y administradora única, retribuciones que no fueron declaradas por la persona física en su correspondiente declaración del IRPF. Se trata de gastos de la seguridad social (autónomos) de Dª. Regina o de gastos calificados como excepcionales de la citada persona.
Para concluir este punto, y en cuanto a la reserva de capitalización, la normativa reguladora que resulta aplicable al presente caso se contiene en el artículo 25 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre sociedades. En el presente caso, la hoy recurrente declaró una reducción de la base imponible por Reserva de capitalización de 36.263,81 €. De acuerdo con el artículo 25 de la LIS, podrán aplicar este incentivo fiscal, entre otros, las entidades de reducida dimensión que tributen por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 300.000 euros, al tipo del 25% y por la parte de base imponible restante, al 28%. Dichos contribuyentes tendrán derecho a una reducción en la base imponible del 10 por ciento del importe del incremento de sus fondos propios, siempre que cumplan los requisitos señalados por la Ley. En el presente caso DIRECCION000 y como resulta de la comparación entre los fondos propios al cierre del ejercicio 2015 sin incluir los resultados del mismo, y al inicio del ejercicio 2015 sin incluir los resultados del ejercicio 2014, el incremento de fondos propios es de 2.308,37 €, teniendo derecho a una reducción de la base imponible de 230,84 €. Procede, pues, la desestimación de las pretensiones de la recurrente sobre esta cuestión.
Por lo que se refiere a la determinación de las operaciones vinculadas, considera la Inspección que se reúnen los requisitos objetivos, subjetivos y temporales para valorar a precio de mercado la retribución que debía haberse satisfecho al socio y administrador único Dña. Regina por la sociedad vinculada, DIRECCION000., por sus servicios profesionales, como agente de seguros, que la sociedad vinculada a su vez factura a: SANITAS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS. Dichos servicios no se retribuyeron, a juicio de la Inspección, al valor normal de mercado de las retribuciones que hubieran pactado partes independientes por tales servicios por los motivos que se expresan en el acuerdo impugnado. Dª. Regina es agente de seguros y la sociedad DIRECCION000 tiene como único cliente a SANITAS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS, existiendo contratos de agencia de seguros que figuran en el expediente administrativo del obligado tributario. De la documentación aportada por el obligado tributario y de la información que obra en la base de datos de la Agencia Tributaria resulta que DIRECCION000 ha utilizado los siguientes medios personales y materiales para la prestación de sus servicios de agencia de seguros:
- Medios personales: DIRECCION000 ha contado para la prestación de sus servicios de agencia de seguros además de con Dª. Regina con los siguientes empleados: dos auxiliares administrativas, una a tiempo completo y otra a tiempo parcial, dos becarias y otras dos personas en determinados meses del ejercicio.
- Medios materiales. DIRECCION000 ha contado para la prestación de sus servicios de agencia de seguros con un local abierto al público, habilitado para el desarrollo de esta actividad económica.
Por otra parte, el obligado tributario ha manifestado en escrito presentado en la sede electrónica de la AEAT (RGE680011342019, fecha: 06-02-2019), respecto a las personas encargadas de la gestión de la actividad y la estructura organizativa de DIRECCION000 el tiempo de prestación de los servicios de cada una y, en cuanto a sus funciones, que "dentro de la estructura organizativa, las empleadas realizan funciones similares, sustituyéndose en los momentos en que por causas de enfermedad, necesidades personales o vacaciones alguna de ellas se ausenta. Las empleadas realizan similares funciones y no existe una asignación excluyente para la realización de las mismas. Al igual que se han de encargar de visitar con fines comerciales a las grandes cuentas y clientes (grandes corporativos, clientes de la sociedad, que tienen firmado convenio de colaboración con Sanitas y con la sociedad DIRECCION000. para ofrecer sus pólizas, por ejemplo, a sus trabajadores y familiares), se encargan de acudir a las oficinas del cliente para realizar las gestiones administrativas: formalización de las pólizas, recopilación de datos necesarios para remitir a Sanitas, así como pasar los partes de baja y alta, nacimientos de maternidad y tramitación del alta del nuevo asegurado, etc. o se encuentran en la oficina abierta al público que tiene la sociedad DIRECCION000. en Villalba a fin de atender a los clientes y asegurados que acuden a la oficina a informarse, contratar nuevas pólizas, realizar gestiones de alta, baja, modificación de datos y tramitación de partes. Como se puede apreciar, y con la cantidad de clientes que tiene Sanitas, es imposible que una sola persona realizase tales funciones, pero es que además, y aun suponiendo que sólo tuviesen que atender a los clientes que han formalizado su póliza y la mantienen activa a través de DIRECCION000., es imposible atender, fidelizar y gestionar la documentación, llamadas y visitas que realizan presencialmente por una sola persona, habiendo ocasiones incluso en que contando con todas las empleadas de manera simultánea, se acumulan gestiones y citas para atender a clientes por exceso de clientes y limitación de personal. Pese a ello, puede apreciarse que, ante la ausencia de cualquiera de ellas, por motivos de vacaciones o enfermedad, DIRECCION000. sigue funcionando, atendiendo, fidelizando e incrementando el número de clientes sin afección especifica ni necesidad de la presencia especifica de ninguna de las empleadas concreta. De igual modo, debe destacarse que, por ejemplo, la empleada Adela fue contratada proveniente de Sanitas. Dicha empleada llevaba años trabajando en la oficina que Sanitas tiene abierta al público en Collado Villalba, inicialmente con el anterior agente de seguros que la compañía tenía para la oficina sanitas de Villalba, siendo contratada posteriormente por la propia Sanitas, que tuvo la oficina en gestión propia durante un par de años previamente a la asignación de la misma, como agente de seguros, a la sociedad DIRECCION000. Consecuencia de lo anterior, puede comprobarse como la oficina y las ventas se producen indistintamente de quien sea el titular de la oficina abierta al público, siendo las ventas y los beneficios única y exclusivamente por la comercialización de la marca Sanitas, y no por el valor añadido que uno u otro empleado o titular de la oficina aporte a su explotación." La Inspección, sin embargo, no está de acuerdo con determinadas manifestaciones realizadas por el obligado tributario, tales como que "las empleadas realizan funciones similares", "Las empleadas realizan similares funciones y no existe una asignación excluyente para la realización de las mismas", "ante la ausencia de cualquiera de ellas, por motivos de vacaciones o enfermedad, DIRECCION000. sigue funcionando, ... sin afección especifica ni necesidad de la presencia especifica de ninguna de las empleadas concreta", "y las ventas se producen indistintamente de quien sea el titular de la oficina abierta al público, siendo las ventas y los beneficios única y exclusivamente por la comercialización de la marca Sanitas, y no por el valor añadido que uno u otro empleado o titular de la oficina aporte a su explotación". En opinión de la Inspección la labor desarrollada por Dª. Regina, socia y administradora única de DIRECCION000, es esencial, única, imprescindible e insustituible para prestar los servicios y generar ingresos del orden de 700.000 euros anuales, es por sus cualidades personales y profesionales como agente de seguros por lo que SANITAS contrata a DIRECCION000, asumiendo Dª. Regina un rol absolutamente esencial para la adecuada prestación de los servicios de agencia se seguros. Es ella quien los planifica, impulsa, coordina, dirige, organiza, controla y supervisa. De ninguna manera se puede pretender que las empleadas como auxiliares administrativas, con un salario bruto anual de 10.000 y 15.000 euros anuales ejercen funciones similares a Dª. Regina. Aunque resulta probado que hay otras empleadas que también prestan servicios a la sociedad DIRECCION000, la Inspección entiende igualmente acreditado el carácter residual de su participación frente a la de Dª. Regina. También hay que tener en cuenta que, conforme a la documentación aportada por el obligado tributario y la información obrante en la base de datos de la AEAT: 1) Dª. Regina trabajó directamente para SANITAS S.A. DE SEGUROS del año 2000 al 2002, percibiendo por sus servicios profesionales 42.000, 73.000 y 102.000 euros respectivamente, 2) mediante escritura pública de 26 de septiembre de 2002 constituye su sociedad DIRECCION000 y 3) el 15 de octubre de ese mismo año 2002 se celebra un contrato de agencia de seguros entre la nueva sociedad DIRECCION000 y SANITAS S.A. DE SEGUROS facturando los importes que se recogen en el acuerdo de liquidación, Por tanto, cabe entender que, con los medios materiales y personales anteriormente indicados la sociedad no puede por sí sola prestar los servicios personalísimos que constituyen la actividad profesional que realiza y que es objeto de valoración sin la participación de Dª. Regina. Las retribuciones de dichos servicios guardan una relación directa con las cualidades personales y profesionales como agente de seguros de Dª. Regina y requieren necesariamente su intervención en los servicios prestados por la sociedad.
Manifiesta que no puede pretenderse, como hace el obligado tributario, que ante la ausencia de Dª. Regina la sociedad sigue funcionando sola, siendo indistinto que falte la socia, administradora y agente de seguros o que falte cualquiera de las auxiliares administrativas. Por tanto, no pueden valorarse los servicios que presta Dª. Regina a su sociedad como se valoran los prestados por las otras empleadas. Además, debe tenerse en cuenta que la actividad profesional podría haberse realizado directamente por la persona física sin necesidad de actuar ésta a través de una sociedad y en ese caso Dª. Regina habría obtenido de los terceros el mismo importe que ha percibido la sociedad DIRECCION000. Nada habría obstado en ese caso para que ella hubiera podido subcontratar aquellas tareas que contrata la sociedad a terceros pagando por ellos lo que pagó la sociedad. En el ejercicio 2015, la entidad ha obtenido unos ingresos de 705.174,82 euros y ha retribuido por sus servicios a Dª. Regina únicamente en 73.600 euros. Teniendo en cuenta lo anterior, los importes que DIRECCION000. paga por sus servicios a Dª. Regina, no se ajustan al valor normal de mercado. Como ha quedado acreditado, Dª. Regina posee el 100 % de las participaciones de DIRECCION000., en el ejercicio comprobado. Además, es la administradora única de la entidad. En consecuencia, DIRECCION000 se considera una persona vinculada con Dª. Regina y las operaciones realizadas entre ellas se consideran operaciones realizadas entre personas vinculadas. En cuanto a los requisitos objetivos, la operación objeto de valoración son los trabajos realizados por Dª. Regina para la empresa DIRECCION000. Los servicios facturados se corresponden con servicios profesionales de agente de seguros prestados por DIRECCION000., que requerían la intervención de doña Regina, puesto que en los ejercicios objeto de comprobación la sociedad no disponía de ningún otro medio personal, distinto de la persona del socio con cualificación y habilitación profesional suficiente para la prestación de los servicios propios de su actividad. Los ingresos percibidos de su cliente por la entidad DIRECCION000. con motivo de las intervenciones de doña Regina han sido pactados entre partes independientes y son evidentemente superiores a los que aquélla retribuye a su socia, ya que lo percibido por ésta sólo supone el 10,89% (ejercicio 2014) y el 10,44% (ejercicio 2015) de la facturación total de la sociedad.
Para determinar la existencia de un comparable es preciso analizar los requisitos contemplados en el art. 17 del Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades. Según las facturas y contratos aportados DIRECCION000 prestó servicios de agencia de seguros, esto es, mediación entre los tomadores del seguro y asegurados, de una parte, y las entidades aseguradoras autorizadas para ejercer la actividad aseguradora privada, de otra. Igualmente, la promoción y asesoramiento preparatorio de la formalización de contratos de seguro y la posterior asistencia al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario del seguro. Como se ha señalado anteriormente, en opinión de la Inspección, la labor desarrollada por Dª. Regina, socia y administradora única de DIRECCION000, es esencial, única, imprescindible e insustituible para prestar los servicios y generar ingresos del orden de 700.000 euros anuales, es por sus cualidades personales y profesionales como agente de seguros por lo que SANITAS contrata a DIRECCION000, asumiendo Dª. Regina un rol absolutamente esencial para la adecuada prestación de los servicios de agencia se seguros. Es ella quien los planifica, impulsa, coordina, dirige, organiza, controla y supervisa. De ninguna manera se puede pretender que las empleadas como auxiliares administrativas, con un salario bruto anual de 10.000 y 15.000 euros anuales ejercen funciones similares a Dª. Regina. Aunque resulta probado que hay otras empleadas que también prestan servicios a la sociedad DIRECCION000, la Inspección entiende igualmente acreditado el carácter residual de su participación frente a la de Dª. Regina. También hay que tener en cuenta que, conforme a la documentación aportada por el obligado tributario y la información obrante en la base de datos de la AEAT: 1) Dª. Regina trabajó directamente para SANITAS S.A. DE SEGUROS del año 2000 al 2002, percibiendo por sus servicios profesionales 42.000, 73.000 y 102.000 euros respectivamente, 2) mediante escritura pública de 26 de septiembre de 2002 constituye su sociedad DIRECCION000 y 3) el 15 de octubre de ese mismo año 2002 se celebra un contrato de agencia de seguros entre la nueva sociedad DIRECCION000 y SANITAS S.A. DE SEGUROS facturando los importes ya referidos. Es evidente que el cliente único, SANITAS, contrata con la sociedad DIRECCION000 debido a la presencia de la agente de seguros Dª. Regina y a que sea ella la que coordine, dirija, supervise y seleccione a los empleados de su sociedad. Sin dicha labor, el cliente no contrataría estos servicios. De la información aportada por la sociedad y recabada por la Inspección se deduce que DIRECCION000 contaba en los ejercicios objeto de actuaciones con varias empleadas auxiliares administrativas, pero la función esencial de la prestación del servicio la asume Dª. Regina. La mayoría de los riesgos recaen sobre ella y los activos empleados son en esencia sus cualidades como agente de seguros. Por tanto, es evidente que, en los servicios prestados por DIRECCION000, la labor de Dª. Regina no es ni remotamente comparable con la labor de sus empleadas. Es evidente, que el cliente único, SANITAS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS, contrata con la sociedad DIRECCION000 debido a la presencia de Dª. Regina y a que ella efectivamente coordine, dirija, supervise y seleccione a sus empleados. Sin dicha labor, el cliente no contrataría estos servicios de intermediación de agencia de seguros. No puede pretenderse, como hace el obligado tributario, que Dª. Regina es una mera empleada como las demás y que la sociedad funciona sola. Bajo ningún concepto puede admitirse, como pretende el obligado tributario, que la labor de Dª. Regina como agente de seguros es idéntica a la de las empleadas a las que dirige y supervisa, y que todas ellas aportan el mismo valor añadido a la sociedad. Por los motivos ya expuestos, esta labor de Dª. Regina es cualitativamente superior a la de sus subordinadas y el valor añadido que aporta a la sociedad es mucho mayor que el que aportan dichas subordinadas. Es evidente que contratan a DIRECCION000 porque está Dª. Regina y porque ejerce funciones de coordinación, dirección y supervisión de las subordinadas. Si la sociedad estuviera dirigida por otra persona SANITAS no contrataría con DIRECCION000, ni, por tanto, indirectamente, con las empleadas contratadas por esta. Dicho de otro modo, la labor de las empleadas profesionales contratadas es fungible pero no así la labor de Dª. Regina. Si falta una de las empleadas contratadas DIRECCION000 la reemplazará y el cliente seguirá trabajando con DIRECCION000. Si faltan Dª. Regina es evidente que no.
Considera que el comparable son las operaciones entre la sociedad DIRECCION000 y su cliente, del que la primera obtiene sus ingresos por servicios esencialmente prestados por Dª. Regina. La sociedad no aporta un valor añadido relevante más allá de las labores de Dª. Regina. La actividad profesional podría haberse realizado directamente por la persona física sin necesidad de actuar éstas a través de una sociedad y en ese caso Dª. Regina habría obtenido de los terceros el mismo importe que ha percibido la sociedad DIRECCION000.
Puesto que la sociedad no tiene asalariados con funciones análogas hemos de acudir a la cuantía de cinco veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (7.455,14 euros para el ejercicio 2015), que son 37.275,70 euros. Y, por tanto, el requisito del apartado c) no se cumple en el ejercicio 2015. Por todo ello, de acuerdo con lo expuesto, dado que en este supuesto no se cumplen la totalidad de los requisitos, no procede la aplicación del artículo 18.6 de la LIS y el valor de mercado deberá ser determinado con arreglo a alguno de los métodos establecidos en el artículo 18.4 de la Ley del impuesto.
La Inspección tuvo en cuenta los ingresos de la sociedad (705.174,82 euros en el ejercicio 2015) y de ellos dedujo los gastos asociados a la actividad de agencia de seguros, siempre que dicha afección quedara acreditada, no sólo mediante su contabilización, sino mediante la correspondiente factura como medio de prueba prioritario, pero no exclusivo. Se requirió al obligado tributario la acreditación de los gastos, pero en unos supuestos no aportó justificantes de determinados gastos, o no acreditó que estuvieran correlacionados con los ingresos de la actividad. La Inspección considera que la retribución de DIRECCION000. a Dª. Regina es un gasto relacionado con la obtención de sus ingresos y, por tanto, deducible en el Impuesto sobre Sociedades y teniendo en cuenta los importes de la valoración convenida entre DIRECCION000. y Dª. Regina en el año 2015 expuestos, procede disminuir la base imponible del Impuesto, por la diferencia entre la valoración de mercado y la valoración que se entiende convenida por las partes. Es decir, procede disminuir la base imponible del Impuesto en 522.034,39 euros, como consecuencia del ajuste primario.
Que, dado que el obligado tributario no había aportado documento alguno que probara que se había producido en alguna manera la restitución patrimonial, la propuesta de liquidación contenida en el A02- NUM003, contenía la procedencia del ajuste secundario que para la sociedad DIRECCION000. implicaba un incremento de los fondos propios por 498.624,74 euros en el ejercicio 2014. No obstante, dado que el obligado tributario justificó la restitución patrimonial a la socia de dicho importe, la liquidación dejó sin efecto al ajuste secundario.
En el presente caso, para el ejercicio 2015 existe obligación de documentación ya que la contraprestación del conjunto de operaciones entre DIRECCION000. y Dª. Regina, la socia y administradora única de la entidad, supera el importe de 250.000 euros de valor de mercado fijado en el artículo 18.4.e del RIS (634.555,66 euros). En el presente caso, habiendo sido requerida la documentación exigida por el art. 18.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, el obligado tributario no la ha aportado, lo que, unido a la procedencia de efectuar correcciones valorativas, tiene incidencia a efectos de la aplicación en el ejercicio 2015 de lo dispuesto en el artículo 18.3 de la LIS que regula el régimen de infracciones y sanciones de las operaciones vinculadas.
Seguidamente, en la misma resolución del TEAR, en resumen, se argumenta:
En el presente caso, la Administración efectúa un ajuste primario en aplicación lo dispuesto en el art. 18 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, relativo a las operaciones vinculadas, por entender que los servicios prestados lo fueron por la persona física socia y administradora de la sociedad, entendiendo que se trata de servicios personalísimos.
Pues bien, como se reconoce por la Administración y se indica en la resolución recurrida del TEAR, en cuanto a los medios personales, la Inspección pone de manifiesto que para la prestación de sus servicios de agencia de seguros además de con su socia Sra. Regina, la sociedad ha contado con dos auxiliares administrativos uno a tiempo parcial y otro a tiempo completo y con dos becarias en prácticas formativas y en cuanto a los medios materiales, la sociedad ha contado con un local abierto al público.
Por otra parte, en el contrato suscrito por la demandante con la entidad SANITAS se aprecia que no se ha tenido en cuenta en dicho contrato ninguna circunstancia particular de la socia y administradora, es decir, no se hace referencia a ninguna circunstancia profesional o de formación de dicha socia para la contratación con la sociedad demandante, y en la comunicación de SANITAS SA de 14 de agosto de 2019, entre otros extremos, se expresa que
En cuanto a las actas de manifestaciones aportadas, de las mismas tampoco puede deducirse que los servicios no fueran prestados por la sociedad demandante.
Por tanto, contrariamente a lo pretendido por la Administración, no puede considerarse que los servicios no fueran prestados por la sociedad ni que tuvieran carácter de personalísimo de la socia, pues la sociedad tiene medios personales y materiales para la prestación de los servicios, al tener empleados y un local abierto al público, sin que fueran tales servicios de carácter personalísimo y no se ha acreditado por la Administración que los trabajos de los empleados sean accesorios.
Por otra parte, por los referidos argumentos, no puede considerarse procedente la atribución a la socia de los ingresos que tiene la sociedad, en los términos y los importes en que se los atribuye la Administración en la liquidación.
En consecuencia, procede la estimación del recurso en relación con la valoración de la operación vinculada, por lo que procede declarar no conforme a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en la reclamación económico administrativa a la que en la misma se atribuye el n° NUM001, anulándola y dejándola sin efecto así como la liquidación de la que trae causa dictada por la Dependencia Regional de Inspección, derivado del acta de disconformidad A02 NUM003, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2015.
En primer lugar, debe ponerse de manifiesto que el número de la reclamación que se indica en dicha puesta de manifiesto no se corresponde con el de la liquidación sin deuda a ingresar, que se indica en la resolución recurrida del TEAR, porque la reclamación que corresponde a la liquidación sin deuda a ingresar, según la resolución del TEAR, es el número NUM001.
En la resolución recurrida del TEAR no se aclara la referida discrepancia.
La demandante, entendió que la reclamación respecto de la que se le concedía la puesta de manifiesto era la referente a la que derivaba de la liquidación sin deuda positiva y es precisamente a ella a la que se refiere el escrito de alegaciones presentado.
Por tanto, el TEAR, en la tramitación de la reclamación económico administrativa incumplió el preceptivo trámite de puesta de manifiesto previsto en el art. 236 de la Ley General Tributaria, de la reclamación relativa a la liquidación a ingresar que es la derivada del acta de disconformidad A02 NUM002, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2015.
Efectivamente, como puede apreciarse en el escrito de alegaciones presentado, la reclamante únicamente expresa sus motivos de oposición a la liquidación sin deuda positiva, por lo que el referido incumplimiento por parte del TEAR ha generado indefensión a la demandante.
En el presente caso, el referido incumplimiento ha supuesto una indefensión material, ya que, al presentar únicamente alegaciones sobre la liquidación sin deuda positiva, no formuló alegaciones ni presentó pruebas sobre la liquidación con deuda positiva, no pudiendo calificarse la indefensión como meramente formal. En este sentido la STS de 25 de mayo de 1992 (rec. de apelación núm. 2217/1989) desestima el recurso de apelación interpuesto por el Abogado de Estado confirmando la sentencia apelada porque considera que los trámites de puesta de manifiesto del expediente y la formalización del trámite de alegaciones y proposición de pruebas, en la reclamación económico-administrativa, son esenciales determinando su omisión la nulidad radical de la resolución desestimatoria. Y, en todo caso, "aun admitiendo que nos halláramos ante un supuesto de nulidad radical [...] el acto sería anulable, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo, ya que la indefensión del reclamante es evidente al no haber podido formalizar el trámite de alegaciones ni proponer las pruebas que estimara pertinentes" .
En similares términos la sentencia citada por la recurrente de 21/10/2010 (recurso n.º 34/2006) aunque referida a la omisión del trámite de audiencia en un procedimiento sancionador.
Debe añadirse que la resolución recurrida, ante la ausencia de trámite de alegaciones sobre la liquidación con deuda positiva, se limita a realizar una motivación genérica, sobre la deducibilidad de los gastos, pero nada podía responder a unas alegaciones y pruebas inexistentes por la falta de cumplimiento del referido trámite.
Dicho incumplimiento del trámite de puesta de manifiesto, debe considerarse como un supuesto de los contemplados en el art. 47.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que considera que son nulos de pleno derecho los actos
En consecuencia, procede estimar el recurso contencioso administrativo declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida del TEAR anulándola y dejándola sin efecto, por haber incurrido en nulidad de pleno derecho, en relación con la liquidación a ingresar que es la derivada del acta de disconformidad A02 NUM002, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2015, procediendo, como consecuencia, la anulación de la referida liquidación.
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad DIRECCION000, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 21 de diciembre de 2021, sobre liquidaciones en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2015, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en la reclamación económico administrativa a la que en la misma se atribuye el n° NUM001, anulándola y dejándola sin efecto así como la liquidación de la que trae causa dictada por la Dependencia Regional de Inspección, derivado del acta de disconformidad A02 NUM003, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2015 y declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida del TEAR anulándola y dejándola sin efecto, por haber incurrido en nulidad de pleno derecho, en relación con la liquidación a ingresar que es la derivada del acta de disconformidad A02 NUM002, en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2015, procediendo, como consecuencia, la anulación de la referida liquidación. Con imposición de costas a la Administración demandada, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 euros, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, al que se deberá sumar el I.V.A., si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0174-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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