Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG:28.079.00.3-2022/0060053
Procedimiento Ordinario 908/2022 TRIBUTARIO
Demandante:TECSOLED, S.L.
PROCURADOR D. JESUS ANGEL SANCHEZ VILA
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA Nº 268/2026
RECURSO NÚM.: 908-2022
PROCURADORA: D. JESÚS ANGEL SÁNCHEZ VILA
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Daniel Ruiz Ballesteros
Dña. María Jesús Calvo Hernán
Dña. Ana Rufz Rey
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En la Villa de Madrid, a 20 de mayo de 2026.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 908-2022, interpuesto por la entidad mercantil TECSOLED, SL., representada por el Procurador D. JESÚS ANGEL SÁNCHEZ VILA, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de mayo de 2022, que desestima la reclamación económico-administrativa número 28-06227-2022, presentada contra el Resultado del procedimiento iniciado mediante declaración en el ámbito aduanero dictado por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales, Delegación Especial de Madrid, Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Derechos de Aduana sobre Productos Industriales, Referencia: QRA28012022000015001, DUA de importación referencia: 21ES0028013X426400, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
PRIMERO. -Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO. -Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO. -Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada, el 19 de mayo de 2026, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Daniel Ruiz Ballesteros.
PRIMERO.-La parte demandante Tecsoled, SL, interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de mayo de 2022, que desestima la reclamación económico-administrativa número 28-06227-2022, presentada contra el Resultado del procedimiento iniciado mediante declaración en el ámbito aduanero dictado por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales, Delegación Especial de Madrid, Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Derechos de Aduana sobre Productos Industriales, Referencia: QRA28012022000015001, DUA de importación referencia: 21ES0028013X426400.
La parte recurrente interesa la declaración de nulidad de la decisión administrativa impugnada.
La Administración General del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora.
SEGUNDO.-La controversia planteada en este proceso contencioso-administrativo, a la vista de los fundamentos de las partes litigantes, la prueba obrante en el proceso y las características del producto importado, debe resolverse conforme a lo resuelto anteriormente por esta Sala de Justicia en supuestos similares, de modo que en aplicación de los principios de igualdad, unidad de doctrina y seguridad jurídica, reproducimos la fundamentación fáctica y jurídica que es también aplicable al presente juicio contencioso-administrativo.
TERCERO.-La sentencia del TSJ de Madrid de fecha 04/02/2026, Roj: STSJ M 1421/2026, ECLI:ES:TSJM:2026:1421, Sección: 5, Nº de Recurso: 906/2022, Nº de Resolución: 52/2026, Ponente don José Alberto Gallego Laguna, expone lo siguiente:
"SEGUNDO: La entidad recurrente solicita en la demanda que se acuerde la clasificación del producto importado bajo la nomenclatura 9405.40.99.90 (vigente en el momento de emisión del DUA objeto de reclamación) con un derecho arancel del 2,70%, así como la devolución de los importes abonados. Subsidiariamente se acuerde la clasificación bajo el NC 8539.51.00.00 o el código 9405 99 00 90 con el derecho de arancel del 2,70%, así como la devolución de los importes abonados, teniendo en cuenta que la partida arancelaria 9405 40 99 90 ha desaparecido el 01/01/2022 y ha sido eliminada de la base de datos de la UE. El pago de los intereses legales del artículo 1.109 del Código Civil desde la fecha de interposición del recurso hasta su completo pago.
Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que Tecsoled S.L. declaró para las mercancías importadas en el DUA de referencia en la partida nº 3, la partida arancelaria 9405 40 99 90, que se refiere a "Los demás aparatos eléctricos de alumbrado; Los demás; De las demás materias; Los demás", con un derecho de arancel del 2,7%. La Administración modifica la posición arancelaria declarada por Tecsoled por la posición arancelaria 9405 40 39 90, que se refiere a "Los demás aparatos eléctricos de alumbrado; Los demás; De plástico; Los demás", con un derecho de arancel del 4,7% suponiendo un incremento en los derechos de arancel por importe de 231,04 euros.
Manifiesta que las tiras importadas son tiras led de cobre sin recubrimiento (IP20) tal y como consta en las fichas técnicas aportadas al expediente. Las siglas IP determinan la capacidad de protección que tiene el producto frente al contacto de agentes externos. IP 20 significa que no tiene protección contra el agua. Tecsoled, S.L. no importa plástico, importa tiras de led de cobre. En las tiras led la materia esencial es el propio led, definido como fuente de luz constituida por un material semiconductor dotado de los terminales y que a través de un diodo emite luz. En su definición no aparece que el plástico sea su materia constitutiva. En los datos técnicos de las tiras led puede observar PCB: 0,2 mm. (Ver ficha técnica de la tira led con referencia 02280276). El PCB (Printed Circuit Board) consiste en un soporte físico donde se instalan los componentes electrónicos de la tira de led. Para conectar cada elemento en una PCB, se utilizan pistas conductoras de cobre. La calidad del PCB es muy importante ya que, además de funcionar como "soporte" para los leds, se encarga de transportar la corriente para alimentarlos y disipar el calor de éstos. El grosor y anchura del PCB también es importante. Cuanto más grueso sea el PCB, mayor será la cantidad de cobre, y por tanto: mejora la transmisión de energía: Al tener un volumen de cobre mayor, se transmite mejor la energía por la tira de led y por tanto, disminuye la caída de tensión. De esta forma, el voltaje llega mejor a todos los leds y nos permite mantener la luminosidad a lo largo de toda la tira. Mayor disipación térmica: La temperatura es un factor determinante para la duración de los leds. Con un PCB más grueso, reduce la temperatura de funcionamiento y aumenta la longevidad del chip. La caída de corriente es menor, lo que permite mejorar el rendimiento lumínico. Dotará de robustez al producto.
Alega que en el presente caso es de aplicación el Reglamento de Ejecución (UE) nº 708/2013 de la Comisión de 23 de julio de 2013 relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada y que es obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. El Reglamento de Ejecución 708/2013, señala que el artículo (denominado tira led) presenta todas las características de un aparato de alumbrado de la partida 9405 y teniendo en cuenta sus características objetivas para funcionar solo necesita conectarse a una fuente de suministro eléctrico y por tanto debe clasificarse en el código NC 9405 40 99 entre los demás aparatos de alumbrado y por tanto el derecho de arancel que le corresponde es el 2,7%. Los componentes de las tiras led están montados en un circuito impreso en forma de tira metálica flexible, es decir sobre el PCB (soporte físico donde se instalan los componentes electrónicos de la tira led), por tanto, en todas las tiras led los componentes están montados en un circuito impreso en forma de tira metálica flexible que es la encargada de transportar la corriente y el código de clasificación que le corresponde, tal y como consta en el Reglamento de Ejecución 708/2013 es el 9405 40 99.
Que, durante los últimos años, las Aduanas han seguido diferentes criterios a la hora de determinar la posición arancelaria que le corresponde a la importación del producto denominado tira led. La Dependencia Regional de Aduanas e II.EE. de Madrid en octubre de 2020 emitió varios Requerimientos. A raíz de este requerimiento, Tecsoled procedió a clasificar las tiras led sin recubrimiento (IP20) en la partida arancelaria 9405 40 99 90 y a solicitar la revisión de arancel por la diferencia de aranceles (4,70% - 2,70%), resolviendo la Administración favorablemente en numerosos expedientes. La Dependencia de Adunas e II.EE. de Cataluña, ha reconocido recientemente (septiembre de 2021) la devolución de los importes de los derechos de importación y el IVA correspondiente de una solicitud de revisión de arancel para tiras led con recubrimiento (IP65) y procede a la devolución de los importes reclamados por Tecsoled, S.L. de la diferencia de arancel de las tiras led con recubrimiento (IP65/IP67). Recientemente se han notificado a esta parte, boletines de análisis emitidos por el Laboratorio Central de Aduanas e II.EE. de la Aduana de Galicia de fecha 04 de abril de 2022, señalando que le corresponde la partida arancelaria 8539 51 00 00, con un derecho de arancel del 2,70%
Entiende que desde la aprobación del Reglamento de Ejecución 708/2013, se ha de considerar superada la controversia en torno a la clasificación arancelaria que le corresponde a la mercancía "tira led", la cual, a partir de la entrada en vigor del mismo, deberá clasificarse en el NC 9405 40 99, tal y como hizo constar el Tribunal Económico-Administrativo Central en la Resolución de fecha 22/09/2015 (Resolución 00/03832/2015/00/00) cuya copia consta aportada.
Sobre el análisis realizado por el Centro Tecnológico Aimen de la tira led arae 6, con referencia 02280230, manifiesta que, en la actualidad, el Laboratorio Central de Aduanas e II.EE. tal y como consta en los Boletines de análisis aportados, no entra en analizar si el plástico es el material esencial de la tira led.
Que consta aportada una declaración emitida por el fabricante de las tiras led importadas en donde señala que el porcentaje estándar de todas las tiras fabricadas en sus instalaciones están formadas por un porcentaje de cobre entre el 70 - 85% (dependiendo de la tira), por lo que en ningún caso puede considerarse que la estructura principal del producto sea plástica. La tira led analizada por el Centro de Innovación y Tecnología altamente especializado AIMEN (ARAE 6) es fabricada por General Lighting. El 0,9 % de diferencia con el análisis realizado por AIMEN (85-85,9%) es por los puntos de estaño que contiene la muestra que no ha sido posible retirarlos para proceder a su análisis.
Manifiesta que el laboratorio Central de Aduanas e II.EE. concluye que el plástico es la materia esencial de la muestra, pero la realidad es que para llegar a esta conclusión:
· No identifica cual es la tira led analizada, por lo que se desconoce cuál es el producto supuestamente analizado.
· No realiza análisis ni prueba de ningún tipo
· No determina el porcentaje de los componentes que forman la tira led, por lo que el dictamen emitido, carece de eficacia probatoria alguna y no es posible concluir que el plástico es el material esencial de la muestra analizada.
La Administración no aporta ninguna información sobre el análisis de las partículas de la muestra analizada, se limita a señalar que si eliminamos todos los componentes que forman las tiras led (que coinciden con los descritos en el Reglamento europeo) quedan como únicos componentes de la estructura diversas láminas de plástico. Los elementos que constituyen el artículo denominado tira led está definido en el Reglamento de Ejecución (UE) número 708/2013 .
Invoca la Información Arancelaria Vinculante. En los últimos años, el Departamento de Aduanas e II.EE. de Madrid aprobó IAV para las tiras led en la partida arancelaria 9405 40 99 90, que le corresponde un derecho de arancel del 2,70%.
Alega que la Directora del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT interpuso el Recurso extraordinario de Alzada para lograr una unificación de criterio, consciente de las dudas que suscitaba la importación del producto denominado "tiras led" y el TEAC señaló que la clasificación para la mercancía denominada tira led es la correspondiente al código 9405 40 99. Señala el TEAC que el Reglamento de ejecución (UE) 708/2013 de la Comisión, de 23 de julio de 2013, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada, es obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro y su aprobación obliga sin duda a considerar superada la controversia en torno a la clasificación arancelaria que le corresponde a la mercancía "tira led", la cual, a partir de la entrada en vigor del mismo, deberá clasificarse en el NC 9405 40 99.
TERCERO: El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que la cuestión debatida se centra en determinar si las tiras led importadas por la recurrente deben clasificarse en la posición arancelaria 9405.40.99.90, que se refiere a "Los demás aparatos eléctricos de alumbrado; Los demás; De las demás materias; Los demás", con un arancel del 2,70%", declarado por la interesada, o en la posición arancelaria 9405.40.39.90 que se refiere a "Los demás aparatos eléctricos de alumbrado; Los demás; De plástico; Los demás", con un arancel del 4,70%,", defendido por la Administración.
Considera que el artículo 48 del Reglamento número 952/13, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el Código Aduanero de la Unión (CAU), faculta a las autoridades aduaneras para que, tras la concesión del levante de las mercancías, puedan proceder a la revisión de la declaración. Del contenido de tal precepto se desprende que las liquidaciones practicadas en el momento del despacho aduanero de las mercancías tienen el carácter de provisionales, estando facultadas las autoridades aduaneras para revisar los datos declarados, y regularizar la situación si se observase que la liquidación se realizó sobre la base de elementos inexactos o incompletos, con los límites materiales y formales previstos en el artículo 48 del CAU y en los artículos 133.3 y 134.6 del Real Decreto 1065/2007 . En el caso que nos ocupa, la regularización se apoya en dos Informes de análisis emitidos por el Laboratorio Central de Aduanas e II.EE, realizados sobre las mercancías importadas por la interesada en el DUA de referencia. La Subdirección de Gestión Aduanera, concluye que resulta acreditado que el plástico es la materia esencial de la muestra y que no procedería su clasificación en la subpartida NC 9504.40.99, ya que el soporte básico esencial de los productos en estudio sería el plástico y no otros materiales. Cita los artículos 56 y 57 del CAU y el artículo 83.uno a) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA .
Manifiesta que tal y como recoge el TEAR de Madrid en la resolución recurrida, en el caso concreto que nos ocupa, habrá que estar además a lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) nº 708/2013 de la Comisión de 23 de julio de 2013 , relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada, refiriéndose a las mercancías "tiras LED" clasificadas en el código 9405.40.99, declarado por la interesada. El Reglamento de Ejecución (UE) nº 708/2013 fue publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea el 25 de julio de 2013, y entró en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación, esto es, el día 14 de agosto de 2013. La mercancía "tira LED" se describe en el citado Reglamento como el artículo que "comprende diodos luminiscentes (LED), transistores, resistencias y diodos de protección. Los componentes están montados en un circuito impreso en forma de tira metálica flexible con una capa adhesiva protegida por un papel separable en la parte inferior y de unas dimensiones aproximadas de 17 x 1 cm. Los componentes están interconectados. Los contactos situados en los extremos de la tira están listos para ser soldados (por ejemplo, cables), haciendo posible la conexión a una fuente de alimentación de corriente continua de 12 V Cuando recibe corriente eléctrica, el artículo emite luz. El artículo es aparato de alumbrado destinado a ser utilizado, por ejemplo, en piezas de mobiliario". La motivación dada por la Comisión para la clasificación arancelaria de la "tira LED" está redactada en los siguientes términos: "La clasificación está determinada por las reglas generales 1, 2 a) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 9405 9405 40 y 9405 40 99. Dado que el artículo consiste en un circuito impreso montado (véanse también las notas explicativas de la nomenclatura combinada relativas a la subpartida 8443 99 10, que comprende los conjuntos electrónicos montados), no reúne las características ni de un dispositivo semiconductor ni de un LED discreto, en el sentido de la partida 8541. Por consiguiente, la clasificación en la partida 8541 queda descartada. El artículo presenta todas las características objetivas de un aparato de alumbrado de la partida 9405. Por consiguiente, la clasificación en la partida 8543 queda descartada. Teniendo en cuenta sus características objetivas, el artículo presenta el carácter esencial de un aparato de alumbrado completo de la partida 9405, puesto que, para funcionar, solo necesita conectarse a una fuente de suministro eléctrico. Por tanto, debe clasificarse en el código NC 94054099 entre los demás aparatos de alumbrado".
Por tanto, la disyuntiva que planteaba el citado Reglamento era si la "tira LED" cuyos componentes, están montados en un circuito impreso en forma de tira metálica flexible, podía consistir en un dispositivo semiconductor o en un LED discreto en el sentido de la partida 8541, en máquinas y aparatos eléctricos con función propia de la partida 8543 o en un aparato de alumbrado de la partida 9405, concluyendo el citado Reglamento que las tiras LED a las que se refiere el mismo, esto es, aquellas cuyos componentes están montados en un circuito impreso en forma de tira metálica flexible, deben clasificarse en el código NC 9405 40 99, entre los aparatos de alumbrado. En definitiva, atendiendo a las características y propiedades objetivas de la mercancía importada, de acuerdo con lo recogido en el texto de las partidas y subpartidas, de las Reglas Generales 1, 6 y 3.b) del Reglamento (CEE) número 2658/87 del Consejo y de la documentación que forma parte del expediente administrativo, teniendo en cuenta que los análisis realizados sobre las mercancías importadas, que concluyen que resulta acreditado que el plástico es la materia esencial de la muestra y que no procedería su clasificación en la subpartida NC 9504.40.99 ya que el soporte básico esencial de los productos en estudio es el plástico y no otros materiales, los productos importados deben de ser clasificados en la posición arancelaria 9405.40.39.90, siendo los boletines de análisis e informes dictados por el Laboratorio de Aduanas, un elemento de prueba que desvirtúa lo declarado por la entidad recurrente en el DUA, por lo que la clasificación arancelaria que realiza la resolución recurrida es acertada. Finalmente señala que la parte actora no ha aportado un informe pericial o cualquier otra prueba que acredite que el plástico no es el material esencial de la mercancía importada, por lo que, por aplicación del art 105 LGT , su pretensión debe ser desestimada y las resoluciones recurridas deben de ser confirmadas, ya que se ajustan plenamente a Derecho...
QUINTO: Una vez delimitadas las cuestiones suscitadas por las partes puede apreciarse que la discrepancia se centra en la prueba de las mercancías importadas a los efectos de determinar la correcta clasificación arancelaria.
Es decir, no existe discrepancia sobre las normas aplicables.
Sobre la carga de la prueba, puede citarse la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de 10 de diciembre de 2021, dictada en el recurso de casación nº 5204/2020 , en la que expresa: "3. La sentencia de esta misma Sala y Sección núm. 96/2020, de 29 de enero (casación núm. 4258/2008 ), deliberada conjuntamente con el asunto que ahora nos ocupa, ha dado respuesta a la primera de esas cuestiones.
Por elementales exigencias de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, procede ahora reproducir en lo esencial los razonamientos de esa sentencia, comenzando por el fundamento referido a la doctrina de la carga de la prueba, en el que se dice literalmente lo siguiente:
"Como una constante jurisprudencia pone de manifiesto el onus probandi no posee más alcance que determinar las consecuencias de la falta de prueba.
Acreditados los hechos constitutivos del presupuesto fáctico, resulta irrelevante qué parte los probó.
Por tanto, la doctrina de la carga de la prueba vale en tanto que el hecho necesitado de esclarecimiento no resulte probado, en cuyo caso, no habiéndose acreditado el mismo o persistiendo las dudas sobre la realidad fáctica necesitada de acreditación, las consecuencias desfavorables deben recaer sobre el llamado a asumirla carga de la prueba, esto es, se concibe la carga de la prueba como "el imperativo del propio interés de las partes en lograr, a través de la prueba, el convencimiento del Tribunal acerca de la veracidad de las afirmaciones fácticas por ellas sostenidas o su fijación en la sentencia".
De no lograrse vencer las incertidumbres sobre los hechos, es el ordenamiento jurídico el que prevé explícita o implícitamente las reglas cuya aplicación determina la parte que ha de resultar perjudicada. Se trata de iuscogens, indisponible para las partes. Con carácter general el principio básico es que al actor le corresponde probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes, aunque dicho principio se atempera con principios tales como la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes, declarando la jurisprudencia que "El principio de la buena fe en la vertiente procesal puede matizar, intensificar o alterar la regla general sobre distribución de la carga de la prueba en aquellos casos en los que para una de las partes resulta muy fácil acreditar un dato de difícil prueba para la otra..." o que "el onus probandi se traslada a la Administración cuando es ella la que tiene en sus manos la posibilidad de certificar sobre los extremos necesitados de prueba".
Lo que trasladado al ámbito tributario se traduce, art. 105 de la LGT , en que cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, a lo que cabe añadir la matización que toma carta de naturaleza en la jurisprudencia de que se desplaza la carga de la prueba a la Administración cuando esta dispone de los medios necesarios que no están al alcance del sujeto pasivo"."
Anteriormente, en el mismo sentido puede citarse la sentencia del mismo Tribunal Supremo de 21 de junio de 2007 al proclamar: "...con arreglo al antiguo art. 114 de la Ley General Tributaria de 1963 (actual art. 105.1 de la Ley General Tributaria de 2003 ) cada parte tiene que probar las circunstancias que le favorecen, esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de la cuantificación obligatoria, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, ..., no debiéndose olvidar que en el presente caso se pretendió por la parte actora que se apreciase la deducibilidad del gasto controvertido, por lo que a ella le incumbía la carga de acreditar que reunía los requisitos legales."
La STS de la Sala Tercera de 22 de enero de 2000 señaló que compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones. En efecto, según la sentencia citada, la carga de la prueba es un concepto no demasiado bien dibujado en el proceso contencioso, que debe remitirse a lo previsto en los artículos 1.214 y siguientes del Código Civil . La importancia del expediente administrativo en nuestra jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba cobra relevancia sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes.
Por su parte, la STS de 28 de abril de 2001 determina que si la Administración tributaria, por medio de los procedimientos específicos que para ello la legitiman, y particularmente el procedimiento de las actuaciones de comprobación e investigación inspectoras, ha formado prueba de los hechos normalmente constitutivos del nacimiento de la obligación tributaria, la carga probatoria que se deriva del artículo 105 de la LGT se desplaza hacia quien aspira a acreditar que tales hechos son reveladores de otra relación distinta, cualesquiera sean las consecuencias tributarias que se deriven.
Pues bien, en el presente caso, la cuestión fundamental consiste en determinar si las mercancías importadas corresponden a "los demás aparatos eléctricos de alumbrado de plástico", que deben ser clasificados en la posición arancelaria 9405.40.39.90 tal y como mantiene la Administración o bien, si corresponden a "los demás aparatos eléctricos de alumbrado de otras materias", de la posición 9405.40.99.90, tal y como declaró la entidad interesada.
La resolución recurrida considera que, atendiendo a las características y propiedades objetivas de la mercancía importada, de acuerdo con lo recogido en el texto de las partidas y subpartidas, de las Reglas Generales 1, 6 y 3.b) del Reglamento (CEE) número 2658/87 del Consejo y de la documentación que forma parte del expediente administrativo, ha resultado suficientemente acreditado que el plástico es la materia esencial de la mercancía importada, en base a los boletines de análisis e informes realizados por el Laboratorio Central de Aduanas e II.EE. respecto de las mercancías importadas y declaradas en la partida tercera del DUA de importación, que determinan que la estructura principal del aparato es de plástico,
Como se expresa en la resolución recurrida, en los dos análisis realizados por el laboratorio se concluye que, eliminando los componentes eléctricos de la tira analizada, que son los diodos emisores de luz, las resistencias y el circuito y los conductores de cobre y eliminando la tira de papel encerado que se suele quitar en la instalación de dicha tira, quedan como únicos componentes de la estructura del sistema de iluminación estudiado, diversas láminas de plástico.
Sin embargo, del resultado referido de los mencionados análisis no puede extraerse la conclusión que efectúa la Administración a los efectos de modificar la partida arancelaria declarada, pues no cabe duda que si se excluyen los diodos emisores de luz, las resistencias y el circuito y los conductores de cobre, se ha desnaturalizado por completo la mercancía importada, de tal manera que no pueden excluirse tales elementos de la tira de luz importada, pero es que aunque una parte de sus componentes sea de material plástico, tampoco se indica en qué proporción, ni se razona sobre la importancia esencial o no de dicho material en la tira de luz, pues solo se alude a que le da flexibilidad, pero no se argumenta sobre su incidencia en su finalidad de tira de luz.
En consecuencia, no puede considerarse debidamente justificado por la Administración la modificación de la partida arancelaria declarada por la demandante, por lo que procede estimar el recurso contencioso administrativo, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto así como la liquidación de la que trae causa, declarando el Derecho de la recurrente a la devolución del importe de la liquidación, caso de haber sido ingresado, con los correspondientes intereses de demora, declarando correcta la clasificación del producto importado bajo la nomenclatura 9405.40.99.90 (vigente en el momento de emisión del DUA objeto de reclamación) con un derecho arancel del 2,70%".
CUARTO.-En idéntico sentido, la sentencia del TSJ de Madrid de fecha 25/02/2026, Roj: STSJ M 2197/2026, ECLI:ES:TSJM:2026:2197, Sección: 5, Nº de Recurso: 907/2022, Nº de Resolución: 96/2026, Ponente doña María Rosario Ornosa Fernández, que fundamenta lo siguiente:
"SEGUNDO.- La entidad recurrente solicita en la demanda que se acuerde la clasificación del producto importado bajo la nomenclatura 9405.40.99.90 (vigente en el momento de emisión del DUA objeto de reclamación) con un derecho arancel del 2,70%, así como la devolución de los importes abonados. Subsidiariamente se acuerde la clasificación bajo el NC 8539.51.00.00 o el código 9405 99 00 90 con el derecho de arancel del 2,70%, así como la devolución de los importes abonados, teniendo en cuenta que la partida arancelaria 9405 40 99 90 ha desaparecido el 01/01/2022 y ha sido eliminada de la base de datos de la UE. El pago de los intereses legales del artículo 1.109 del Código Civil desde la fecha de interposición del recurso hasta su completo pago.
Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que Tecsoled S.L. declaró para las mercancías importadas en el DUA de referencia en la partida n° 3, la partida arancelaria 9405 40 99 90, que se refiere a "Los demás aparatos eléctricos de alumbrado; Los demás; De las demás materias; Los demás", con un derecho de arancel del 2,7%. La Administración modifica la posición arancelaria declarada por Tecsoled por la posición arancelaria 9405 40 39 90, que se refiere a "Los demás aparatos eléctricos de alumbrado; Los demás; De plástico; Los demás", con un derecho de arancel del 4,7% suponiendo un incremento en los derechos de arancel por importe de 123,86 euros.
Manifiesta que las tiras importadas son tiras led de cobre sin recubrimiento (IP20) tal y como consta en las fichas técnicas aportadas al expediente. Las siglas IP determinan la capacidad de protección que tiene el producto frente al contacto de agentes externos. IP 20 significa que no tiene protección contra el agua. Tecsoled, S.L. no importa plástico, importa tiras de led de cobre. En las tiras led la materia esencial es el propio led, definido como fuente de luz constituida por un material semiconductor dotado de los terminales y que a través de un diodo emite luz. En su definición no aparece que el plástico sea su materia constitutiva. En los datos técnicos de las tiras led puede observar PCB: 0,2 mm. (Ver ficha técnica de la tira led con referencia 02280276). El PCB (Printed Circuit Board) consiste en un soporte físico donde se instalan los componentes electrónicos de la tira de led. Para conectar cada elemento en una PCB, se utilizan pistas conductoras de cobre. La calidad del PCB es muy importante ya que, además de funcionar como "soporte" para los leds, se encarga de transportar la corriente para alimentarlos y disipar el calor de éstos. El grosor y anchura del PCB también es importante. Cuanto más grueso sea el PCB, mayor será la cantidad de cobre, y, por tanto: mejora la transmisión de energía: Al tener un volumen de cobre mayor, se transmite mejor la energía por la tira de led y por tanto, disminuye la caída de tensión. De esta forma, el voltaje llega mejor a todos los leds y nos permite mantener la luminosidad a lo largo de toda la tira. Mayor disipación térmica: La temperatura es un factor determinante para la duración de los leds. Con un PCB más grueso, reduce la temperatura de funcionamiento y aumenta la longevidad del chip. La caída de corriente es menor, lo que permite mejorar el rendimiento lumínico. Dotará de robustez al producto.
Alega que en el presente caso es de aplicación el Reglamento de Ejecución (UE) nº 708/2013 de la Comisión de 23 de julio de 2013 relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada y que es obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. El Reglamento de Ejecución 708/2013, señala que el artículo (denominado tira led) presenta todas las características de un aparato de alumbrado de la partida 9405 y teniendo en cuenta sus características objetivas para funcionar solo necesita conectarse a una fuente de suministro eléctrico y por tanto debe clasificarse en el código NC 9405 40 99 entre los demás aparatos de alumbrado y por tanto el derecho de arancel que le corresponde es el 2,7%. Los componentes de las tiras led están montados en un circuito impreso en forma de tira metálica flexible, es decir sobre el PCB (soporte físico donde se instalan los componentes electrónicos de la tira led), por tanto, en todas las tiras led los componentes están montados en un circuito impreso en forma de tira metálica flexible que es la encargada de transportar la corriente y el código de clasificación que le corresponde, tal y como consta en el Reglamento de Ejecución 708/2013 es el 9405 40 99.
Que, durante los últimos años, las Aduanas han seguido diferentes criterios a la hora de determinar la posición arancelaria que le corresponde a la importación del producto denominado tira led. La Dependencia Regional de Aduanas e II.EE. de Madrid en octubre de 2020 emitió varios Requerimientos. A raíz de este requerimiento, Tecsoled procedió a clasificar las tiras led sin recubrimiento (IP20) en la partida arancelaria 9405 40 99 90 y a solicitar la revisión de arancel por la diferencia de aranceles (4,70% - 2,70%), resolviendo la Administración favorablemente en numerosos expedientes. La Dependencia de Adunas e II.EE. de Cataluña, ha reconocido recientemente (septiembre de 2021) la devolución de los importes de los derechos de importación y el IVA correspondiente de una solicitud de revisión de arancel para tiras led con recubrimiento (IP65) y procede a la devolución de los importes reclamados por Tecsoled, S.L. de la diferencia de arancel de las tiras led con recubrimiento (IP65/IP67). Recientemente se han notificado a esta parte, boletines de análisis emitidos por el Laboratorio Central de Aduanas e II.EE. de la Aduana de Galicia de fecha 04 de abril de 2022, señalando que le corresponde la partida arancelaria 8539 51 00 00, con un derecho de arancel del 2,70%
Entiende que desde la aprobación del Reglamento de Ejecución 708/2013, se ha de considerar superada la controversia en torno a la clasificación arancelaria que le corresponde a la mercancía "tira led", la cual, a partir de la entrada en vigor del mismo, deberá clasificarse en el NC 9405 40 99, tal y como hizo constar el Tribunal Económico- Administrativo Central en la Resolución de fecha 22/09/2015 (Resolución 00/03832/2015/00/00) cuya copia consta aportada.
Sobre el análisis realizado por el Centro Tecnológico Aimen de la tira led arae 6, con referencia 02280230, manifiesta que, en la actualidad, el Laboratorio Central de Aduanas e II.EE. tal y como consta en los Boletines de análisis aportados, no entra en analizar si el plástico es el material esencial de la tira led.
Que consta aportada una declaración emitida por el fabricante de las tiras led importadas en donde señala que el porcentaje estándar de todas las tiras fabricadas en sus instalaciones están formadas por un porcentaje de cobre entre el 70 - 85% (dependiendo de la tira), por lo que en ningún caso puede considerarse que la estructura principal del producto sea plástica. La tira led analizada por el Centro de Innovación y Tecnología altamente especializado AIMEN (ARAE 6) es fabricada por General Lighting. El 0,9 % de diferencia con el análisis realizado por AIMEN (85-85,9%) es por los puntos de estaño que contiene la muestra que no ha sido posible retirarlos para proceder a su análisis.
Manifiesta que el laboratorio Central de Aduanas e II.EE. concluye que el plástico es la materia esencial de la muestra, pero la realidad es que para llegar a esta conclusión:
No identifica cual es la tira led analizada, por lo que se desconoce cuál es el producto supuestamente analizado.
No realiza análisis ni prueba de ningún tipo
No determina el porcentaje de los componentes que forman la tira led, por lo que el dictamen emitido, carece de eficacia probatoria alguna y no es posible concluir que el plástico es el material esencial de la muestra analizada.
La Administración no aporta ninguna información sobre el análisis de las partículas de la muestra analizada, se limita a señalar que si eliminamos todos los componentes que forman las tiras led (que coinciden con los descritos en el Reglamento europeo) quedan como únicos componentes de la estructura diversas láminas de plástico. Los elementos que constituyen el artículo denominado tira led está definido en el Reglamento de Ejecución (UE) número 708/2013 .
Invoca la Información Arancelaria Vinculante. En los últimos años, el Departamento de Aduanas e II.EE. de Madrid aprobó IAV para las tiras led en la partida arancelaria 9405 40 99 90, que le corresponde un derecho de arancel del 2,70%.
Alega que la Directora del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT interpuso el Recurso extraordinario de Alzada para lograr una unificación de criterio, consciente de las dudas que suscitaba la importación del producto denominado "tiras led" y el TEAC señaló que la clasificación para la mercancía denominada tira led es la correspondiente al código 9405 40 99. Señala el TEAC que el Reglamento de ejecución (UE) 708/2013 de la Comisión, de 23 de julio de 2013, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada, es obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro y su aprobación obliga sin duda a considerar superada la controversia en torno a la clasificación arancelaria que le corresponde a la mercancía "tira led", la cual, a partir de la entrada en vigor del mismo, deberá clasificarse en el NC 9405 40 99.
TERCERO.- El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que la cuestión debatida se centra en determinar si las tiras led importadas por la recurrente deben clasificarse en la posición arancelaria 9405.40.99.90, que se refiere a "Los demás aparatos eléctricos de alumbrado; Los demás; De las demás materias; Los demás", con un arancel del 2,70%", declarado por la interesada, o en la posición arancelaria 9405.40.39.90 que se refiere a "Los demás aparatos eléctricos de alumbrado; Los demás; De plástico; Los demás", con un arancel del 4,70%,", defendido por la Administración.
Considera que el artículo 48 del Reglamento número 952/13, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el Código Aduanero de la Unión (CAU), faculta a las autoridades aduaneras para que, tras la concesión del levante de las mercancías, puedan proceder a la revisión de la declaración. Del contenido de tal precepto se desprende que las liquidaciones practicadas en el momento del despacho aduanero de las mercancías tienen el carácter de provisionales, estando facultadas las autoridades aduaneras para revisar los datos declarados, y regularizar la situación si se observase que la liquidación se realizó sobre la base de elementos inexactos o incompletos, con los límites materiales y formales previstos en el artículo 48 del CAU y en los artículos 133.3 y 134.6 del Real Decreto 1065/2007 . En el caso que nos ocupa, la regularización se apoya en dos Informes de análisis emitidos por el Laboratorio Central de Aduanas e II.EE, realizados sobre las mercancías importadas por la interesada en el DUA de referencia. La Subdirección de Gestión Aduanera, concluye que resulta acreditado que el plástico es la materia esencial de la muestra y que no procedería su clasificación en la subpartida NC 9504.40.99, ya que el soporte básico esencial de los productos en estudio sería el plástico y no otros materiales. Cita los artículos 56 y 57 del CAU y el artículo 83.uno a) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA .
Manifiesta que tal y como recoge el TEAR de Madrid en la resolución recurrida, en el caso concreto que nos ocupa, habrá que estar además a lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) nº 708/2013 de la Comisión de 23 de julio de 2013 , relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada, refiriéndose a las mercancías "tiras LED" clasificadas en el código 9405.40.99, declarado por la interesada. El Reglamento de Ejecución (UE) nº 708/2013 fue publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea el 25 de julio de 2013, y entró en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación, esto es, el día 14 de agosto de 2013. La mercancía "tira LED" se describe en el citado Reglamento como el artículo que "comprende diodos luminiscentes (LED), transistores, resistencias y diodos de protección. Los componentes están montados en un circuito impreso en forma de tira metálica flexible con una capa adhesiva protegida por un papel separable en la parte inferior y de unas dimensiones aproximadas de 17 x 1 cm. Los componentes están interconectados. Los contactos situados en los extremos de la tira están listos para ser soldados (por ejemplo, cables), haciendo posible la conexión a una fuente de alimentación de corriente continua de 12 V Cuando recibe corriente eléctrica, el artículo emite luz. El artículo es aparato de alumbrado destinado a ser utilizado, por ejemplo, en piezas de mobiliario". La motivación dada por la Comisión para la clasificación arancelaria de la "tira LED" está redactada en los siguientes términos: "La clasificación está determinada por las reglas generales 1, 2 a) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 9405 9405 40 y 9405 40 99. Dado que el artículo consiste en un circuito impreso montado (véanse también las notas explicativas de la nomenclatura combinada relativas a la subpartida 8443 99 10, que comprende los conjuntos electrónicos montados), no reúne las características ni de un dispositivo semiconductor ni de un LED discreto, en el sentido de la partida 8541. Por consiguiente, la clasificación en la partida 8541 queda descartada. El artículo presenta todas las características objetivas de un aparato de alumbrado de la partida 9405. Por consiguiente, la clasificación en la partida 8543 queda descartada. Teniendo en cuenta sus características objetivas, el artículo presenta el carácter esencial de un aparato de alumbrado completo de la partida 9405, puesto que, para funcionar, solo necesita conectarse a una fuente de suministro eléctrico. Por tanto, debe clasificarse en el código NC 94054099 entre los demás aparatos de alumbrado".
Por tanto, la disyuntiva que planteaba el citado Reglamento era si la "tira LED" cuyos componentes, están montados en un circuito impreso en forma de tira metálica flexible, podía consistir en un dispositivo semiconductor o en un LED discreto en el sentido de la partida 8541, en máquinas y aparatos eléctricos con función propia de la partida 8543 o en un aparato de alumbrado de la partida 9405, concluyendo el citado Reglamento que las tiras LED a las que se refiere el mismo, esto es, aquellas cuyos componentes están montados en un circuito impreso en forma de tira metálica flexible, deben clasificarse en el código NC 9405 40 99, entre los aparatos de alumbrado. En definitiva, atendiendo a las características y propiedades objetivas de la mercancía importada, de acuerdo con lo recogido en el texto de las partidas y subpartidas, de las Reglas Generales 1, 6 y 3.b) del Reglamento (CEE) número 2658/87 del Consejo y de la documentación que forma parte del expediente administrativo, teniendo en cuenta que los análisis realizados sobre las mercancías importadas, que concluyen que resulta acreditado que el plástico es la materia esencial de la muestra y que no procedería su clasificación en la subpartida NC 9504.40.99 ya que el soporte básico esencial de los productos en estudio es el plástico y no otros materiales, los productos importados deben de ser clasificados en la posición arancelaria 9405.40.39.90, siendo los boletines de análisis e informes dictados por el Laboratorio de Aduanas, un elemento de prueba que desvirtúa lo declarado por la entidad recurrente en el DUA, por lo que la clasificación arancelaria que realiza la resolución recurrida es acertada. Finalmente señala que la parte actora no ha aportado un informe pericial o cualquier otra prueba que acredite que el plástico no es el material esencial de la mercancía importada, por lo que, por aplicación del art 105 LGT , su pretensión debe ser desestimada y las resoluciones recurridas deben de ser confirmadas, ya que se ajustan plenamente a Derecho...
QUINTO.- Tal como se ha establecido en la Sentencia dictada en el recurso 906/2022 , el pasado 4 de febrero, ponente Ilmo. Sr. Gallego Laguna, en el que se plantea la misma cuestión que la discutida en este recurso, por lo que en virtud del principio de igualdad se siguen los criterios allí establecidos, una vez delimitadas las cuestiones suscitadas por las partes puede apreciarse que la discrepancia se centra en la prueba de las mercancías importadas a los efectos de determinar la correcta clasificación arancelaria.
Es decir, no existe discrepancia sobre las normas aplicables.
Sobre la carga de la prueba, puede citarse la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de 10 de diciembre de 2021, dictada en el recurso de casación nº 5204/2020 , en la que expresa: "3. La sentencia de esta misma Sala y Sección núm. 96/2020, de 29 de enero (casación núm. 4258/2008 ), deliberada conjuntamente con el asunto que ahora nos ocupa, ha dado respuesta a la primera de esas cuestiones.
Por elementales exigencias de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, procede ahora reproducir en lo esencial los razonamientos de esa sentencia, comenzando por el fundamento referido a la doctrina de la carga de la prueba, en el que se dice literalmente lo siguiente:
"Como una constante jurisprudencia pone de manifiesto el onus probandi no posee más alcance que determinar las consecuencias de la falta de prueba.
Acreditados los hechos constitutivos del presupuesto fáctico, resulta irrelevante qué parte los probó.
Por tanto, la doctrina de la carga de la prueba vale en tanto que el hecho necesitado de esclarecimiento no resulte probado, en cuyo caso, no habiéndose acreditado el mismo o persistiendo las dudas sobre la realidad fáctica necesitada de acreditación, las consecuencias desfavorables deben recaer sobre el llamado a asumirla carga de la prueba, esto es, se concibe la carga de la prueba como "el imperativo del propio interés de las partes en lograr, a través de la prueba, el convencimiento del Tribunal acerca de la veracidad de las afirmaciones fácticas por ellas sostenidas o su fijación en la sentencia".
De no lograrse vencer las incertidumbres sobre los hechos, es el ordenamiento jurídico el que prevé explícita o implícitamente las reglas cuya aplicación determina la parte que ha de resultar perjudicada. Se trata de iuscogens, indisponible para las partes. Con carácter general el principio básico es que al actor le corresponde probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes, aunque dicho principio se atempera con principios tales como la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes, declarando la jurisprudencia que "El principio de la buena fe en la vertiente procesal puede matizar, intensificar o alterar la regla general sobre distribución de la carga de la prueba en aquellos casos en los que para una de las partes resulta muy fácil acreditar un dato de difícil prueba para la otra..." o que "el onus probandi se traslada a la Administración cuando es ella la que tiene en sus manos la posibilidad de certificar sobre los extremos necesitados de prueba".
Lo que trasladado al ámbito tributario se traduce, art. 105 de la LGT , en que cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, a lo que cabe añadir la matización que toma carta de naturaleza en la jurisprudencia de que se desplaza la carga de la prueba a la Administración cuando esta dispone de los medios necesarios que no están al alcance del sujeto pasivo.
Anteriormente, en el mismo sentido puede citarse la sentencia del mismo Tribunal Supremo de 21 de junio de 2007 al proclamar: "...con arreglo al antiguo art. 114 de la Ley General Tributaria de 1963 (actual art. 105.1 de la Ley General Tributaria de 2003 ) cada parte tiene que probar las circunstancias que le favorecen, esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de la cuantificación obligatoria, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, ..., no debiéndose olvidar que en el presente caso se pretendió por la parte actora que se apreciase la deducibilidad del gasto controvertido, por lo que a ella le incumbía la carga de acreditar que reunía los requisitos legales."
La STS de la Sala Tercera de 22 de enero de 2000 señaló que compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones. En efecto, según la sentencia citada, la carga de la prueba es un concepto no demasiado bien dibujado en el proceso contencioso, que debe remitirse a lo previsto en los artículos 1.214 y siguientes del Código Civil . La importancia del expediente administrativo en nuestra jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba cobra relevancia sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes.
Por su parte, la STS de 28 de abril de 2001 determina que si la Administración tributaria, por medio de los procedimientos específicos que para ello la legitiman, y particularmente el procedimiento de las actuaciones de comprobación e investigación inspectoras, ha formado prueba de los hechos normalmente constitutivos del nacimiento de la obligación tributaria, la carga probatoria que se deriva del artículo 105 de la LGT se desplaza hacia quien aspira a acreditar que tales hechos son reveladores de otra relación distinta, cualesquiera sean las consecuencias tributarias que se deriven.
Pues bien, en el presente caso, la cuestión fundamental consiste en determinar si las mercancías importadas corresponden a "los demás aparatos eléctricos de alumbrado de plástico", que deben ser clasificados en la posición arancelaria 9405.40.39.90 tal y como mantiene la Administración o bien, si corresponden a "los demás aparatos eléctricos de alumbrado de otras materias", de la posición 9405.40.99.90, tal y como declaró la entidad interesada.
La resolución recurrida considera que, atendiendo a las características y propiedades objetivas de la mercancía importada, de acuerdo con lo recogido en el texto de las partidas y subpartidas, de las Reglas Generales 1, 6 y 3.b) del Reglamento (CEE) número 2658/87 del Consejo y de la documentación que forma parte del expediente administrativo, ha resultado suficientemente acreditado que el plástico es la materia esencial de la mercancía importada, en base a los boletines de análisis e informes realizados por el Laboratorio Central de Aduanas e II.EE. respecto de las mercancías importadas y declaradas en la partida tercera del DUA de importación, que determinan que la estructura principal del aparato es de plástico.
Como se expresa en la resolución recurrida, en los dos análisis realizados por el laboratorio se concluye que, eliminando los componentes eléctricos de la tira analizada, que son los diodos emisores de luz, las resistencias y el circuito y los conductores de cobre y eliminando la tira de papel encerado que se suele quitar en la instalación de dicha tira, quedan como únicos componentes de la estructura del sistema de iluminación estudiado, diversas láminas de plástico.
Sin embargo, del resultado referido de los mencionados análisis no puede extraerse la conclusión que efectúa la Administración a los efectos de modificar la partida arancelaria declarada, pues no cabe duda que si se excluyen los diodos emisores de luz, las resistencias y el circuito y los conductores de cobre, se ha desnaturalizado por completo la mercancía importada, de tal manera que no pueden excluirse tales elementos de la tira de luz importada, pero es que aunque una parte de sus componentes sea de material plástico, tampoco se indica en qué proporción, ni se razona sobre la importancia esencial o no de dicho material en la tira de luz, pues solo se alude a que le da flexibilidad, pero no se argumenta sobre su incidencia en su finalidad de tira de luz.
En consecuencia, no puede considerarse debidamente justificado por la Administración la modificación de la partida arancelaria declarada por la demandante, por lo que procede estimar el recurso contencioso administrativo, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto así como la liquidación de la que trae causa, declarando el Derecho de la recurrente a la devolución del importe de la liquidación, caso de haber sido ingresado, con los correspondientes intereses de demora, declarando correcta la clasificación del producto importado bajo la nomenclatura 9405.40.99.90 (vigente en el momento de emisión del DUA objeto de reclamación) con un derecho arancel del 2,70%".
QUINTO.-Todo lo anterior, visto que estamos ante unos motivos de impugnación análogos y unos productos importados de características similares a los examinados en las sentencias antes mencionadas, conlleva que demos por reproducida la fundamentación de dichas resoluciones y que estimemos el recurso contencioso-administrativo, anulando la actuación administrativa impugnada.
SEXTO.-En aplicación del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que establece el principio del vencimiento en la imposición de las costas procesales, condenamos a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas. No se aprecia que estemos ante un supuesto que genere serias dudas de hecho o de derecho.
Es doctrina jurisprudencial que para la determinación de los honorarios profesionales han de tenerse en cuenta los diversos factores concurrentes en cada caso, tales como el trabajo profesional realizado, la mayor o menor complejidad del asunto, el tiempo utilizado, las consecuencias en el orden real y práctico, etc., destacando como circunstancias de mayor relevancia, pero no únicas, la cuantía del asunto y los resultados obtenidos en mérito de los servicios profesionales prestados.
En este asunto, teniendo en cuenta y ponderando todas esas circunstancias, la complejidad del supuesto, el resultado favorable a las pretensiones de la parte actora, la demanda que se centra en el verdadero problema a resolver, la redacción vigente del artículo 139.4 LJCA antes de la redacción dada por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, y a fin de evitar incidentes en fase de tasación de costas, se limitan y fijan las costas por todos los conceptos en el importe de 100 euros, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, más el IVA si dicho tributo resulta procedente, conforme al artículo 243.2 LEC, a favor de la parte recurrente. La cuantía de las costas ha sido fijada teniendo en cuenta todos los elementos que influyen en el presente juicio contencioso-administrativo, fijando el importe de 100 euros, en atención a todos los elementos, criterios y parámetros a valorar en la determinación de las costas, sin que las costas puedan fijarse exclusivamente por la cuantía del proceso.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Estimamos íntegramente el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Vila, en nombre y representación de la entidad mercantil Tecsoled, SL, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de mayo de 2022, que desestima la reclamación económico-administrativa número 28-06227-2022, presentada contra el Resultado del procedimiento iniciado mediante declaración en el ámbito aduanero dictado por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales, Delegación Especial de Madrid, Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Derechos de Aduana sobre Productos Industriales, Referencia: QRA28012022000015001, DUA de importación referencia: 21ES0028013X426400, declaramos haber lugar a los siguientes pronunciamientos:
1) Anulamos la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de mayo de 2022, reclamación económico-administrativa número 28-06227-2022, y el Resultado del procedimiento iniciado mediante declaración en el ámbito aduanero dictado por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales, Delegación Especial de Madrid, Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Derechos de Aduana sobre Productos Industriales, Referencia: QRA28012022000015001, DUA de importación referencia: 21ES0028013X426400, por no ser ajustados a Derecho.
2) Declaramos el derecho de la parte actora a la devolución del importe que se haya abonado en ejecución del acto administrativo impugnado, más el interés legal de demora, declarando correcta la clasificación del producto importado bajo la nomenclatura 9405.40.99.90 (vigente en el momento de emisión del DUA objeto de reclamación) con un derecho de arancel del 2,70%.
3) Condenamos a la Administración General del Estado al pago de las costas procesales en el importe de 100 euros, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, más el IVA si dicho tributo resulta procedente, conforme al artículo 243.2 LEC, a favor de la parte actora.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0908-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0908-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO. -Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO. -Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO. -Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada, el 19 de mayo de 2026, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Daniel Ruiz Ballesteros.
PRIMERO.-La parte demandante Tecsoled, SL, interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de mayo de 2022, que desestima la reclamación económico-administrativa número 28-06227-2022, presentada contra el Resultado del procedimiento iniciado mediante declaración en el ámbito aduanero dictado por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales, Delegación Especial de Madrid, Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Derechos de Aduana sobre Productos Industriales, Referencia: QRA28012022000015001, DUA de importación referencia: 21ES0028013X426400.
La parte recurrente interesa la declaración de nulidad de la decisión administrativa impugnada.
La Administración General del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora.
SEGUNDO.-La controversia planteada en este proceso contencioso-administrativo, a la vista de los fundamentos de las partes litigantes, la prueba obrante en el proceso y las características del producto importado, debe resolverse conforme a lo resuelto anteriormente por esta Sala de Justicia en supuestos similares, de modo que en aplicación de los principios de igualdad, unidad de doctrina y seguridad jurídica, reproducimos la fundamentación fáctica y jurídica que es también aplicable al presente juicio contencioso-administrativo.
TERCERO.-La sentencia del TSJ de Madrid de fecha 04/02/2026, Roj: STSJ M 1421/2026, ECLI:ES:TSJM:2026:1421, Sección: 5, Nº de Recurso: 906/2022, Nº de Resolución: 52/2026, Ponente don José Alberto Gallego Laguna, expone lo siguiente:
"SEGUNDO: La entidad recurrente solicita en la demanda que se acuerde la clasificación del producto importado bajo la nomenclatura 9405.40.99.90 (vigente en el momento de emisión del DUA objeto de reclamación) con un derecho arancel del 2,70%, así como la devolución de los importes abonados. Subsidiariamente se acuerde la clasificación bajo el NC 8539.51.00.00 o el código 9405 99 00 90 con el derecho de arancel del 2,70%, así como la devolución de los importes abonados, teniendo en cuenta que la partida arancelaria 9405 40 99 90 ha desaparecido el 01/01/2022 y ha sido eliminada de la base de datos de la UE. El pago de los intereses legales del artículo 1.109 del Código Civil desde la fecha de interposición del recurso hasta su completo pago.
Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que Tecsoled S.L. declaró para las mercancías importadas en el DUA de referencia en la partida nº 3, la partida arancelaria 9405 40 99 90, que se refiere a "Los demás aparatos eléctricos de alumbrado; Los demás; De las demás materias; Los demás", con un derecho de arancel del 2,7%. La Administración modifica la posición arancelaria declarada por Tecsoled por la posición arancelaria 9405 40 39 90, que se refiere a "Los demás aparatos eléctricos de alumbrado; Los demás; De plástico; Los demás", con un derecho de arancel del 4,7% suponiendo un incremento en los derechos de arancel por importe de 231,04 euros.
Manifiesta que las tiras importadas son tiras led de cobre sin recubrimiento (IP20) tal y como consta en las fichas técnicas aportadas al expediente. Las siglas IP determinan la capacidad de protección que tiene el producto frente al contacto de agentes externos. IP 20 significa que no tiene protección contra el agua. Tecsoled, S.L. no importa plástico, importa tiras de led de cobre. En las tiras led la materia esencial es el propio led, definido como fuente de luz constituida por un material semiconductor dotado de los terminales y que a través de un diodo emite luz. En su definición no aparece que el plástico sea su materia constitutiva. En los datos técnicos de las tiras led puede observar PCB: 0,2 mm. (Ver ficha técnica de la tira led con referencia 02280276). El PCB (Printed Circuit Board) consiste en un soporte físico donde se instalan los componentes electrónicos de la tira de led. Para conectar cada elemento en una PCB, se utilizan pistas conductoras de cobre. La calidad del PCB es muy importante ya que, además de funcionar como "soporte" para los leds, se encarga de transportar la corriente para alimentarlos y disipar el calor de éstos. El grosor y anchura del PCB también es importante. Cuanto más grueso sea el PCB, mayor será la cantidad de cobre, y por tanto: mejora la transmisión de energía: Al tener un volumen de cobre mayor, se transmite mejor la energía por la tira de led y por tanto, disminuye la caída de tensión. De esta forma, el voltaje llega mejor a todos los leds y nos permite mantener la luminosidad a lo largo de toda la tira. Mayor disipación térmica: La temperatura es un factor determinante para la duración de los leds. Con un PCB más grueso, reduce la temperatura de funcionamiento y aumenta la longevidad del chip. La caída de corriente es menor, lo que permite mejorar el rendimiento lumínico. Dotará de robustez al producto.
Alega que en el presente caso es de aplicación el Reglamento de Ejecución (UE) nº 708/2013 de la Comisión de 23 de julio de 2013 relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada y que es obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. El Reglamento de Ejecución 708/2013, señala que el artículo (denominado tira led) presenta todas las características de un aparato de alumbrado de la partida 9405 y teniendo en cuenta sus características objetivas para funcionar solo necesita conectarse a una fuente de suministro eléctrico y por tanto debe clasificarse en el código NC 9405 40 99 entre los demás aparatos de alumbrado y por tanto el derecho de arancel que le corresponde es el 2,7%. Los componentes de las tiras led están montados en un circuito impreso en forma de tira metálica flexible, es decir sobre el PCB (soporte físico donde se instalan los componentes electrónicos de la tira led), por tanto, en todas las tiras led los componentes están montados en un circuito impreso en forma de tira metálica flexible que es la encargada de transportar la corriente y el código de clasificación que le corresponde, tal y como consta en el Reglamento de Ejecución 708/2013 es el 9405 40 99.
Que, durante los últimos años, las Aduanas han seguido diferentes criterios a la hora de determinar la posición arancelaria que le corresponde a la importación del producto denominado tira led. La Dependencia Regional de Aduanas e II.EE. de Madrid en octubre de 2020 emitió varios Requerimientos. A raíz de este requerimiento, Tecsoled procedió a clasificar las tiras led sin recubrimiento (IP20) en la partida arancelaria 9405 40 99 90 y a solicitar la revisión de arancel por la diferencia de aranceles (4,70% - 2,70%), resolviendo la Administración favorablemente en numerosos expedientes. La Dependencia de Adunas e II.EE. de Cataluña, ha reconocido recientemente (septiembre de 2021) la devolución de los importes de los derechos de importación y el IVA correspondiente de una solicitud de revisión de arancel para tiras led con recubrimiento (IP65) y procede a la devolución de los importes reclamados por Tecsoled, S.L. de la diferencia de arancel de las tiras led con recubrimiento (IP65/IP67). Recientemente se han notificado a esta parte, boletines de análisis emitidos por el Laboratorio Central de Aduanas e II.EE. de la Aduana de Galicia de fecha 04 de abril de 2022, señalando que le corresponde la partida arancelaria 8539 51 00 00, con un derecho de arancel del 2,70%
Entiende que desde la aprobación del Reglamento de Ejecución 708/2013, se ha de considerar superada la controversia en torno a la clasificación arancelaria que le corresponde a la mercancía "tira led", la cual, a partir de la entrada en vigor del mismo, deberá clasificarse en el NC 9405 40 99, tal y como hizo constar el Tribunal Económico-Administrativo Central en la Resolución de fecha 22/09/2015 (Resolución 00/03832/2015/00/00) cuya copia consta aportada.
Sobre el análisis realizado por el Centro Tecnológico Aimen de la tira led arae 6, con referencia 02280230, manifiesta que, en la actualidad, el Laboratorio Central de Aduanas e II.EE. tal y como consta en los Boletines de análisis aportados, no entra en analizar si el plástico es el material esencial de la tira led.
Que consta aportada una declaración emitida por el fabricante de las tiras led importadas en donde señala que el porcentaje estándar de todas las tiras fabricadas en sus instalaciones están formadas por un porcentaje de cobre entre el 70 - 85% (dependiendo de la tira), por lo que en ningún caso puede considerarse que la estructura principal del producto sea plástica. La tira led analizada por el Centro de Innovación y Tecnología altamente especializado AIMEN (ARAE 6) es fabricada por General Lighting. El 0,9 % de diferencia con el análisis realizado por AIMEN (85-85,9%) es por los puntos de estaño que contiene la muestra que no ha sido posible retirarlos para proceder a su análisis.
Manifiesta que el laboratorio Central de Aduanas e II.EE. concluye que el plástico es la materia esencial de la muestra, pero la realidad es que para llegar a esta conclusión:
· No identifica cual es la tira led analizada, por lo que se desconoce cuál es el producto supuestamente analizado.
· No realiza análisis ni prueba de ningún tipo
· No determina el porcentaje de los componentes que forman la tira led, por lo que el dictamen emitido, carece de eficacia probatoria alguna y no es posible concluir que el plástico es el material esencial de la muestra analizada.
La Administración no aporta ninguna información sobre el análisis de las partículas de la muestra analizada, se limita a señalar que si eliminamos todos los componentes que forman las tiras led (que coinciden con los descritos en el Reglamento europeo) quedan como únicos componentes de la estructura diversas láminas de plástico. Los elementos que constituyen el artículo denominado tira led está definido en el Reglamento de Ejecución (UE) número 708/2013 .
Invoca la Información Arancelaria Vinculante. En los últimos años, el Departamento de Aduanas e II.EE. de Madrid aprobó IAV para las tiras led en la partida arancelaria 9405 40 99 90, que le corresponde un derecho de arancel del 2,70%.
Alega que la Directora del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT interpuso el Recurso extraordinario de Alzada para lograr una unificación de criterio, consciente de las dudas que suscitaba la importación del producto denominado "tiras led" y el TEAC señaló que la clasificación para la mercancía denominada tira led es la correspondiente al código 9405 40 99. Señala el TEAC que el Reglamento de ejecución (UE) 708/2013 de la Comisión, de 23 de julio de 2013, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada, es obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro y su aprobación obliga sin duda a considerar superada la controversia en torno a la clasificación arancelaria que le corresponde a la mercancía "tira led", la cual, a partir de la entrada en vigor del mismo, deberá clasificarse en el NC 9405 40 99.
TERCERO: El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que la cuestión debatida se centra en determinar si las tiras led importadas por la recurrente deben clasificarse en la posición arancelaria 9405.40.99.90, que se refiere a "Los demás aparatos eléctricos de alumbrado; Los demás; De las demás materias; Los demás", con un arancel del 2,70%", declarado por la interesada, o en la posición arancelaria 9405.40.39.90 que se refiere a "Los demás aparatos eléctricos de alumbrado; Los demás; De plástico; Los demás", con un arancel del 4,70%,", defendido por la Administración.
Considera que el artículo 48 del Reglamento número 952/13, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el Código Aduanero de la Unión (CAU), faculta a las autoridades aduaneras para que, tras la concesión del levante de las mercancías, puedan proceder a la revisión de la declaración. Del contenido de tal precepto se desprende que las liquidaciones practicadas en el momento del despacho aduanero de las mercancías tienen el carácter de provisionales, estando facultadas las autoridades aduaneras para revisar los datos declarados, y regularizar la situación si se observase que la liquidación se realizó sobre la base de elementos inexactos o incompletos, con los límites materiales y formales previstos en el artículo 48 del CAU y en los artículos 133.3 y 134.6 del Real Decreto 1065/2007 . En el caso que nos ocupa, la regularización se apoya en dos Informes de análisis emitidos por el Laboratorio Central de Aduanas e II.EE, realizados sobre las mercancías importadas por la interesada en el DUA de referencia. La Subdirección de Gestión Aduanera, concluye que resulta acreditado que el plástico es la materia esencial de la muestra y que no procedería su clasificación en la subpartida NC 9504.40.99, ya que el soporte básico esencial de los productos en estudio sería el plástico y no otros materiales. Cita los artículos 56 y 57 del CAU y el artículo 83.uno a) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA .
Manifiesta que tal y como recoge el TEAR de Madrid en la resolución recurrida, en el caso concreto que nos ocupa, habrá que estar además a lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) nº 708/2013 de la Comisión de 23 de julio de 2013 , relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada, refiriéndose a las mercancías "tiras LED" clasificadas en el código 9405.40.99, declarado por la interesada. El Reglamento de Ejecución (UE) nº 708/2013 fue publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea el 25 de julio de 2013, y entró en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación, esto es, el día 14 de agosto de 2013. La mercancía "tira LED" se describe en el citado Reglamento como el artículo que "comprende diodos luminiscentes (LED), transistores, resistencias y diodos de protección. Los componentes están montados en un circuito impreso en forma de tira metálica flexible con una capa adhesiva protegida por un papel separable en la parte inferior y de unas dimensiones aproximadas de 17 x 1 cm. Los componentes están interconectados. Los contactos situados en los extremos de la tira están listos para ser soldados (por ejemplo, cables), haciendo posible la conexión a una fuente de alimentación de corriente continua de 12 V Cuando recibe corriente eléctrica, el artículo emite luz. El artículo es aparato de alumbrado destinado a ser utilizado, por ejemplo, en piezas de mobiliario". La motivación dada por la Comisión para la clasificación arancelaria de la "tira LED" está redactada en los siguientes términos: "La clasificación está determinada por las reglas generales 1, 2 a) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 9405 9405 40 y 9405 40 99. Dado que el artículo consiste en un circuito impreso montado (véanse también las notas explicativas de la nomenclatura combinada relativas a la subpartida 8443 99 10, que comprende los conjuntos electrónicos montados), no reúne las características ni de un dispositivo semiconductor ni de un LED discreto, en el sentido de la partida 8541. Por consiguiente, la clasificación en la partida 8541 queda descartada. El artículo presenta todas las características objetivas de un aparato de alumbrado de la partida 9405. Por consiguiente, la clasificación en la partida 8543 queda descartada. Teniendo en cuenta sus características objetivas, el artículo presenta el carácter esencial de un aparato de alumbrado completo de la partida 9405, puesto que, para funcionar, solo necesita conectarse a una fuente de suministro eléctrico. Por tanto, debe clasificarse en el código NC 94054099 entre los demás aparatos de alumbrado".
Por tanto, la disyuntiva que planteaba el citado Reglamento era si la "tira LED" cuyos componentes, están montados en un circuito impreso en forma de tira metálica flexible, podía consistir en un dispositivo semiconductor o en un LED discreto en el sentido de la partida 8541, en máquinas y aparatos eléctricos con función propia de la partida 8543 o en un aparato de alumbrado de la partida 9405, concluyendo el citado Reglamento que las tiras LED a las que se refiere el mismo, esto es, aquellas cuyos componentes están montados en un circuito impreso en forma de tira metálica flexible, deben clasificarse en el código NC 9405 40 99, entre los aparatos de alumbrado. En definitiva, atendiendo a las características y propiedades objetivas de la mercancía importada, de acuerdo con lo recogido en el texto de las partidas y subpartidas, de las Reglas Generales 1, 6 y 3.b) del Reglamento (CEE) número 2658/87 del Consejo y de la documentación que forma parte del expediente administrativo, teniendo en cuenta que los análisis realizados sobre las mercancías importadas, que concluyen que resulta acreditado que el plástico es la materia esencial de la muestra y que no procedería su clasificación en la subpartida NC 9504.40.99 ya que el soporte básico esencial de los productos en estudio es el plástico y no otros materiales, los productos importados deben de ser clasificados en la posición arancelaria 9405.40.39.90, siendo los boletines de análisis e informes dictados por el Laboratorio de Aduanas, un elemento de prueba que desvirtúa lo declarado por la entidad recurrente en el DUA, por lo que la clasificación arancelaria que realiza la resolución recurrida es acertada. Finalmente señala que la parte actora no ha aportado un informe pericial o cualquier otra prueba que acredite que el plástico no es el material esencial de la mercancía importada, por lo que, por aplicación del art 105 LGT , su pretensión debe ser desestimada y las resoluciones recurridas deben de ser confirmadas, ya que se ajustan plenamente a Derecho...
QUINTO: Una vez delimitadas las cuestiones suscitadas por las partes puede apreciarse que la discrepancia se centra en la prueba de las mercancías importadas a los efectos de determinar la correcta clasificación arancelaria.
Es decir, no existe discrepancia sobre las normas aplicables.
Sobre la carga de la prueba, puede citarse la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de 10 de diciembre de 2021, dictada en el recurso de casación nº 5204/2020 , en la que expresa: "3. La sentencia de esta misma Sala y Sección núm. 96/2020, de 29 de enero (casación núm. 4258/2008 ), deliberada conjuntamente con el asunto que ahora nos ocupa, ha dado respuesta a la primera de esas cuestiones.
Por elementales exigencias de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, procede ahora reproducir en lo esencial los razonamientos de esa sentencia, comenzando por el fundamento referido a la doctrina de la carga de la prueba, en el que se dice literalmente lo siguiente:
"Como una constante jurisprudencia pone de manifiesto el onus probandi no posee más alcance que determinar las consecuencias de la falta de prueba.
Acreditados los hechos constitutivos del presupuesto fáctico, resulta irrelevante qué parte los probó.
Por tanto, la doctrina de la carga de la prueba vale en tanto que el hecho necesitado de esclarecimiento no resulte probado, en cuyo caso, no habiéndose acreditado el mismo o persistiendo las dudas sobre la realidad fáctica necesitada de acreditación, las consecuencias desfavorables deben recaer sobre el llamado a asumirla carga de la prueba, esto es, se concibe la carga de la prueba como "el imperativo del propio interés de las partes en lograr, a través de la prueba, el convencimiento del Tribunal acerca de la veracidad de las afirmaciones fácticas por ellas sostenidas o su fijación en la sentencia".
De no lograrse vencer las incertidumbres sobre los hechos, es el ordenamiento jurídico el que prevé explícita o implícitamente las reglas cuya aplicación determina la parte que ha de resultar perjudicada. Se trata de iuscogens, indisponible para las partes. Con carácter general el principio básico es que al actor le corresponde probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes, aunque dicho principio se atempera con principios tales como la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes, declarando la jurisprudencia que "El principio de la buena fe en la vertiente procesal puede matizar, intensificar o alterar la regla general sobre distribución de la carga de la prueba en aquellos casos en los que para una de las partes resulta muy fácil acreditar un dato de difícil prueba para la otra..." o que "el onus probandi se traslada a la Administración cuando es ella la que tiene en sus manos la posibilidad de certificar sobre los extremos necesitados de prueba".
Lo que trasladado al ámbito tributario se traduce, art. 105 de la LGT , en que cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, a lo que cabe añadir la matización que toma carta de naturaleza en la jurisprudencia de que se desplaza la carga de la prueba a la Administración cuando esta dispone de los medios necesarios que no están al alcance del sujeto pasivo"."
Anteriormente, en el mismo sentido puede citarse la sentencia del mismo Tribunal Supremo de 21 de junio de 2007 al proclamar: "...con arreglo al antiguo art. 114 de la Ley General Tributaria de 1963 (actual art. 105.1 de la Ley General Tributaria de 2003 ) cada parte tiene que probar las circunstancias que le favorecen, esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de la cuantificación obligatoria, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, ..., no debiéndose olvidar que en el presente caso se pretendió por la parte actora que se apreciase la deducibilidad del gasto controvertido, por lo que a ella le incumbía la carga de acreditar que reunía los requisitos legales."
La STS de la Sala Tercera de 22 de enero de 2000 señaló que compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones. En efecto, según la sentencia citada, la carga de la prueba es un concepto no demasiado bien dibujado en el proceso contencioso, que debe remitirse a lo previsto en los artículos 1.214 y siguientes del Código Civil . La importancia del expediente administrativo en nuestra jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba cobra relevancia sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes.
Por su parte, la STS de 28 de abril de 2001 determina que si la Administración tributaria, por medio de los procedimientos específicos que para ello la legitiman, y particularmente el procedimiento de las actuaciones de comprobación e investigación inspectoras, ha formado prueba de los hechos normalmente constitutivos del nacimiento de la obligación tributaria, la carga probatoria que se deriva del artículo 105 de la LGT se desplaza hacia quien aspira a acreditar que tales hechos son reveladores de otra relación distinta, cualesquiera sean las consecuencias tributarias que se deriven.
Pues bien, en el presente caso, la cuestión fundamental consiste en determinar si las mercancías importadas corresponden a "los demás aparatos eléctricos de alumbrado de plástico", que deben ser clasificados en la posición arancelaria 9405.40.39.90 tal y como mantiene la Administración o bien, si corresponden a "los demás aparatos eléctricos de alumbrado de otras materias", de la posición 9405.40.99.90, tal y como declaró la entidad interesada.
La resolución recurrida considera que, atendiendo a las características y propiedades objetivas de la mercancía importada, de acuerdo con lo recogido en el texto de las partidas y subpartidas, de las Reglas Generales 1, 6 y 3.b) del Reglamento (CEE) número 2658/87 del Consejo y de la documentación que forma parte del expediente administrativo, ha resultado suficientemente acreditado que el plástico es la materia esencial de la mercancía importada, en base a los boletines de análisis e informes realizados por el Laboratorio Central de Aduanas e II.EE. respecto de las mercancías importadas y declaradas en la partida tercera del DUA de importación, que determinan que la estructura principal del aparato es de plástico,
Como se expresa en la resolución recurrida, en los dos análisis realizados por el laboratorio se concluye que, eliminando los componentes eléctricos de la tira analizada, que son los diodos emisores de luz, las resistencias y el circuito y los conductores de cobre y eliminando la tira de papel encerado que se suele quitar en la instalación de dicha tira, quedan como únicos componentes de la estructura del sistema de iluminación estudiado, diversas láminas de plástico.
Sin embargo, del resultado referido de los mencionados análisis no puede extraerse la conclusión que efectúa la Administración a los efectos de modificar la partida arancelaria declarada, pues no cabe duda que si se excluyen los diodos emisores de luz, las resistencias y el circuito y los conductores de cobre, se ha desnaturalizado por completo la mercancía importada, de tal manera que no pueden excluirse tales elementos de la tira de luz importada, pero es que aunque una parte de sus componentes sea de material plástico, tampoco se indica en qué proporción, ni se razona sobre la importancia esencial o no de dicho material en la tira de luz, pues solo se alude a que le da flexibilidad, pero no se argumenta sobre su incidencia en su finalidad de tira de luz.
En consecuencia, no puede considerarse debidamente justificado por la Administración la modificación de la partida arancelaria declarada por la demandante, por lo que procede estimar el recurso contencioso administrativo, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto así como la liquidación de la que trae causa, declarando el Derecho de la recurrente a la devolución del importe de la liquidación, caso de haber sido ingresado, con los correspondientes intereses de demora, declarando correcta la clasificación del producto importado bajo la nomenclatura 9405.40.99.90 (vigente en el momento de emisión del DUA objeto de reclamación) con un derecho arancel del 2,70%".
CUARTO.-En idéntico sentido, la sentencia del TSJ de Madrid de fecha 25/02/2026, Roj: STSJ M 2197/2026, ECLI:ES:TSJM:2026:2197, Sección: 5, Nº de Recurso: 907/2022, Nº de Resolución: 96/2026, Ponente doña María Rosario Ornosa Fernández, que fundamenta lo siguiente:
"SEGUNDO.- La entidad recurrente solicita en la demanda que se acuerde la clasificación del producto importado bajo la nomenclatura 9405.40.99.90 (vigente en el momento de emisión del DUA objeto de reclamación) con un derecho arancel del 2,70%, así como la devolución de los importes abonados. Subsidiariamente se acuerde la clasificación bajo el NC 8539.51.00.00 o el código 9405 99 00 90 con el derecho de arancel del 2,70%, así como la devolución de los importes abonados, teniendo en cuenta que la partida arancelaria 9405 40 99 90 ha desaparecido el 01/01/2022 y ha sido eliminada de la base de datos de la UE. El pago de los intereses legales del artículo 1.109 del Código Civil desde la fecha de interposición del recurso hasta su completo pago.
Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que Tecsoled S.L. declaró para las mercancías importadas en el DUA de referencia en la partida n° 3, la partida arancelaria 9405 40 99 90, que se refiere a "Los demás aparatos eléctricos de alumbrado; Los demás; De las demás materias; Los demás", con un derecho de arancel del 2,7%. La Administración modifica la posición arancelaria declarada por Tecsoled por la posición arancelaria 9405 40 39 90, que se refiere a "Los demás aparatos eléctricos de alumbrado; Los demás; De plástico; Los demás", con un derecho de arancel del 4,7% suponiendo un incremento en los derechos de arancel por importe de 123,86 euros.
Manifiesta que las tiras importadas son tiras led de cobre sin recubrimiento (IP20) tal y como consta en las fichas técnicas aportadas al expediente. Las siglas IP determinan la capacidad de protección que tiene el producto frente al contacto de agentes externos. IP 20 significa que no tiene protección contra el agua. Tecsoled, S.L. no importa plástico, importa tiras de led de cobre. En las tiras led la materia esencial es el propio led, definido como fuente de luz constituida por un material semiconductor dotado de los terminales y que a través de un diodo emite luz. En su definición no aparece que el plástico sea su materia constitutiva. En los datos técnicos de las tiras led puede observar PCB: 0,2 mm. (Ver ficha técnica de la tira led con referencia 02280276). El PCB (Printed Circuit Board) consiste en un soporte físico donde se instalan los componentes electrónicos de la tira de led. Para conectar cada elemento en una PCB, se utilizan pistas conductoras de cobre. La calidad del PCB es muy importante ya que, además de funcionar como "soporte" para los leds, se encarga de transportar la corriente para alimentarlos y disipar el calor de éstos. El grosor y anchura del PCB también es importante. Cuanto más grueso sea el PCB, mayor será la cantidad de cobre, y, por tanto: mejora la transmisión de energía: Al tener un volumen de cobre mayor, se transmite mejor la energía por la tira de led y por tanto, disminuye la caída de tensión. De esta forma, el voltaje llega mejor a todos los leds y nos permite mantener la luminosidad a lo largo de toda la tira. Mayor disipación térmica: La temperatura es un factor determinante para la duración de los leds. Con un PCB más grueso, reduce la temperatura de funcionamiento y aumenta la longevidad del chip. La caída de corriente es menor, lo que permite mejorar el rendimiento lumínico. Dotará de robustez al producto.
Alega que en el presente caso es de aplicación el Reglamento de Ejecución (UE) nº 708/2013 de la Comisión de 23 de julio de 2013 relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada y que es obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. El Reglamento de Ejecución 708/2013, señala que el artículo (denominado tira led) presenta todas las características de un aparato de alumbrado de la partida 9405 y teniendo en cuenta sus características objetivas para funcionar solo necesita conectarse a una fuente de suministro eléctrico y por tanto debe clasificarse en el código NC 9405 40 99 entre los demás aparatos de alumbrado y por tanto el derecho de arancel que le corresponde es el 2,7%. Los componentes de las tiras led están montados en un circuito impreso en forma de tira metálica flexible, es decir sobre el PCB (soporte físico donde se instalan los componentes electrónicos de la tira led), por tanto, en todas las tiras led los componentes están montados en un circuito impreso en forma de tira metálica flexible que es la encargada de transportar la corriente y el código de clasificación que le corresponde, tal y como consta en el Reglamento de Ejecución 708/2013 es el 9405 40 99.
Que, durante los últimos años, las Aduanas han seguido diferentes criterios a la hora de determinar la posición arancelaria que le corresponde a la importación del producto denominado tira led. La Dependencia Regional de Aduanas e II.EE. de Madrid en octubre de 2020 emitió varios Requerimientos. A raíz de este requerimiento, Tecsoled procedió a clasificar las tiras led sin recubrimiento (IP20) en la partida arancelaria 9405 40 99 90 y a solicitar la revisión de arancel por la diferencia de aranceles (4,70% - 2,70%), resolviendo la Administración favorablemente en numerosos expedientes. La Dependencia de Adunas e II.EE. de Cataluña, ha reconocido recientemente (septiembre de 2021) la devolución de los importes de los derechos de importación y el IVA correspondiente de una solicitud de revisión de arancel para tiras led con recubrimiento (IP65) y procede a la devolución de los importes reclamados por Tecsoled, S.L. de la diferencia de arancel de las tiras led con recubrimiento (IP65/IP67). Recientemente se han notificado a esta parte, boletines de análisis emitidos por el Laboratorio Central de Aduanas e II.EE. de la Aduana de Galicia de fecha 04 de abril de 2022, señalando que le corresponde la partida arancelaria 8539 51 00 00, con un derecho de arancel del 2,70%
Entiende que desde la aprobación del Reglamento de Ejecución 708/2013, se ha de considerar superada la controversia en torno a la clasificación arancelaria que le corresponde a la mercancía "tira led", la cual, a partir de la entrada en vigor del mismo, deberá clasificarse en el NC 9405 40 99, tal y como hizo constar el Tribunal Económico- Administrativo Central en la Resolución de fecha 22/09/2015 (Resolución 00/03832/2015/00/00) cuya copia consta aportada.
Sobre el análisis realizado por el Centro Tecnológico Aimen de la tira led arae 6, con referencia 02280230, manifiesta que, en la actualidad, el Laboratorio Central de Aduanas e II.EE. tal y como consta en los Boletines de análisis aportados, no entra en analizar si el plástico es el material esencial de la tira led.
Que consta aportada una declaración emitida por el fabricante de las tiras led importadas en donde señala que el porcentaje estándar de todas las tiras fabricadas en sus instalaciones están formadas por un porcentaje de cobre entre el 70 - 85% (dependiendo de la tira), por lo que en ningún caso puede considerarse que la estructura principal del producto sea plástica. La tira led analizada por el Centro de Innovación y Tecnología altamente especializado AIMEN (ARAE 6) es fabricada por General Lighting. El 0,9 % de diferencia con el análisis realizado por AIMEN (85-85,9%) es por los puntos de estaño que contiene la muestra que no ha sido posible retirarlos para proceder a su análisis.
Manifiesta que el laboratorio Central de Aduanas e II.EE. concluye que el plástico es la materia esencial de la muestra, pero la realidad es que para llegar a esta conclusión:
No identifica cual es la tira led analizada, por lo que se desconoce cuál es el producto supuestamente analizado.
No realiza análisis ni prueba de ningún tipo
No determina el porcentaje de los componentes que forman la tira led, por lo que el dictamen emitido, carece de eficacia probatoria alguna y no es posible concluir que el plástico es el material esencial de la muestra analizada.
La Administración no aporta ninguna información sobre el análisis de las partículas de la muestra analizada, se limita a señalar que si eliminamos todos los componentes que forman las tiras led (que coinciden con los descritos en el Reglamento europeo) quedan como únicos componentes de la estructura diversas láminas de plástico. Los elementos que constituyen el artículo denominado tira led está definido en el Reglamento de Ejecución (UE) número 708/2013 .
Invoca la Información Arancelaria Vinculante. En los últimos años, el Departamento de Aduanas e II.EE. de Madrid aprobó IAV para las tiras led en la partida arancelaria 9405 40 99 90, que le corresponde un derecho de arancel del 2,70%.
Alega que la Directora del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT interpuso el Recurso extraordinario de Alzada para lograr una unificación de criterio, consciente de las dudas que suscitaba la importación del producto denominado "tiras led" y el TEAC señaló que la clasificación para la mercancía denominada tira led es la correspondiente al código 9405 40 99. Señala el TEAC que el Reglamento de ejecución (UE) 708/2013 de la Comisión, de 23 de julio de 2013, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada, es obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro y su aprobación obliga sin duda a considerar superada la controversia en torno a la clasificación arancelaria que le corresponde a la mercancía "tira led", la cual, a partir de la entrada en vigor del mismo, deberá clasificarse en el NC 9405 40 99.
TERCERO.- El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que la cuestión debatida se centra en determinar si las tiras led importadas por la recurrente deben clasificarse en la posición arancelaria 9405.40.99.90, que se refiere a "Los demás aparatos eléctricos de alumbrado; Los demás; De las demás materias; Los demás", con un arancel del 2,70%", declarado por la interesada, o en la posición arancelaria 9405.40.39.90 que se refiere a "Los demás aparatos eléctricos de alumbrado; Los demás; De plástico; Los demás", con un arancel del 4,70%,", defendido por la Administración.
Considera que el artículo 48 del Reglamento número 952/13, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el Código Aduanero de la Unión (CAU), faculta a las autoridades aduaneras para que, tras la concesión del levante de las mercancías, puedan proceder a la revisión de la declaración. Del contenido de tal precepto se desprende que las liquidaciones practicadas en el momento del despacho aduanero de las mercancías tienen el carácter de provisionales, estando facultadas las autoridades aduaneras para revisar los datos declarados, y regularizar la situación si se observase que la liquidación se realizó sobre la base de elementos inexactos o incompletos, con los límites materiales y formales previstos en el artículo 48 del CAU y en los artículos 133.3 y 134.6 del Real Decreto 1065/2007 . En el caso que nos ocupa, la regularización se apoya en dos Informes de análisis emitidos por el Laboratorio Central de Aduanas e II.EE, realizados sobre las mercancías importadas por la interesada en el DUA de referencia. La Subdirección de Gestión Aduanera, concluye que resulta acreditado que el plástico es la materia esencial de la muestra y que no procedería su clasificación en la subpartida NC 9504.40.99, ya que el soporte básico esencial de los productos en estudio sería el plástico y no otros materiales. Cita los artículos 56 y 57 del CAU y el artículo 83.uno a) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA .
Manifiesta que tal y como recoge el TEAR de Madrid en la resolución recurrida, en el caso concreto que nos ocupa, habrá que estar además a lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) nº 708/2013 de la Comisión de 23 de julio de 2013 , relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada, refiriéndose a las mercancías "tiras LED" clasificadas en el código 9405.40.99, declarado por la interesada. El Reglamento de Ejecución (UE) nº 708/2013 fue publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea el 25 de julio de 2013, y entró en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación, esto es, el día 14 de agosto de 2013. La mercancía "tira LED" se describe en el citado Reglamento como el artículo que "comprende diodos luminiscentes (LED), transistores, resistencias y diodos de protección. Los componentes están montados en un circuito impreso en forma de tira metálica flexible con una capa adhesiva protegida por un papel separable en la parte inferior y de unas dimensiones aproximadas de 17 x 1 cm. Los componentes están interconectados. Los contactos situados en los extremos de la tira están listos para ser soldados (por ejemplo, cables), haciendo posible la conexión a una fuente de alimentación de corriente continua de 12 V Cuando recibe corriente eléctrica, el artículo emite luz. El artículo es aparato de alumbrado destinado a ser utilizado, por ejemplo, en piezas de mobiliario". La motivación dada por la Comisión para la clasificación arancelaria de la "tira LED" está redactada en los siguientes términos: "La clasificación está determinada por las reglas generales 1, 2 a) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 9405 9405 40 y 9405 40 99. Dado que el artículo consiste en un circuito impreso montado (véanse también las notas explicativas de la nomenclatura combinada relativas a la subpartida 8443 99 10, que comprende los conjuntos electrónicos montados), no reúne las características ni de un dispositivo semiconductor ni de un LED discreto, en el sentido de la partida 8541. Por consiguiente, la clasificación en la partida 8541 queda descartada. El artículo presenta todas las características objetivas de un aparato de alumbrado de la partida 9405. Por consiguiente, la clasificación en la partida 8543 queda descartada. Teniendo en cuenta sus características objetivas, el artículo presenta el carácter esencial de un aparato de alumbrado completo de la partida 9405, puesto que, para funcionar, solo necesita conectarse a una fuente de suministro eléctrico. Por tanto, debe clasificarse en el código NC 94054099 entre los demás aparatos de alumbrado".
Por tanto, la disyuntiva que planteaba el citado Reglamento era si la "tira LED" cuyos componentes, están montados en un circuito impreso en forma de tira metálica flexible, podía consistir en un dispositivo semiconductor o en un LED discreto en el sentido de la partida 8541, en máquinas y aparatos eléctricos con función propia de la partida 8543 o en un aparato de alumbrado de la partida 9405, concluyendo el citado Reglamento que las tiras LED a las que se refiere el mismo, esto es, aquellas cuyos componentes están montados en un circuito impreso en forma de tira metálica flexible, deben clasificarse en el código NC 9405 40 99, entre los aparatos de alumbrado. En definitiva, atendiendo a las características y propiedades objetivas de la mercancía importada, de acuerdo con lo recogido en el texto de las partidas y subpartidas, de las Reglas Generales 1, 6 y 3.b) del Reglamento (CEE) número 2658/87 del Consejo y de la documentación que forma parte del expediente administrativo, teniendo en cuenta que los análisis realizados sobre las mercancías importadas, que concluyen que resulta acreditado que el plástico es la materia esencial de la muestra y que no procedería su clasificación en la subpartida NC 9504.40.99 ya que el soporte básico esencial de los productos en estudio es el plástico y no otros materiales, los productos importados deben de ser clasificados en la posición arancelaria 9405.40.39.90, siendo los boletines de análisis e informes dictados por el Laboratorio de Aduanas, un elemento de prueba que desvirtúa lo declarado por la entidad recurrente en el DUA, por lo que la clasificación arancelaria que realiza la resolución recurrida es acertada. Finalmente señala que la parte actora no ha aportado un informe pericial o cualquier otra prueba que acredite que el plástico no es el material esencial de la mercancía importada, por lo que, por aplicación del art 105 LGT , su pretensión debe ser desestimada y las resoluciones recurridas deben de ser confirmadas, ya que se ajustan plenamente a Derecho...
QUINTO.- Tal como se ha establecido en la Sentencia dictada en el recurso 906/2022 , el pasado 4 de febrero, ponente Ilmo. Sr. Gallego Laguna, en el que se plantea la misma cuestión que la discutida en este recurso, por lo que en virtud del principio de igualdad se siguen los criterios allí establecidos, una vez delimitadas las cuestiones suscitadas por las partes puede apreciarse que la discrepancia se centra en la prueba de las mercancías importadas a los efectos de determinar la correcta clasificación arancelaria.
Es decir, no existe discrepancia sobre las normas aplicables.
Sobre la carga de la prueba, puede citarse la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de 10 de diciembre de 2021, dictada en el recurso de casación nº 5204/2020 , en la que expresa: "3. La sentencia de esta misma Sala y Sección núm. 96/2020, de 29 de enero (casación núm. 4258/2008 ), deliberada conjuntamente con el asunto que ahora nos ocupa, ha dado respuesta a la primera de esas cuestiones.
Por elementales exigencias de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, procede ahora reproducir en lo esencial los razonamientos de esa sentencia, comenzando por el fundamento referido a la doctrina de la carga de la prueba, en el que se dice literalmente lo siguiente:
"Como una constante jurisprudencia pone de manifiesto el onus probandi no posee más alcance que determinar las consecuencias de la falta de prueba.
Acreditados los hechos constitutivos del presupuesto fáctico, resulta irrelevante qué parte los probó.
Por tanto, la doctrina de la carga de la prueba vale en tanto que el hecho necesitado de esclarecimiento no resulte probado, en cuyo caso, no habiéndose acreditado el mismo o persistiendo las dudas sobre la realidad fáctica necesitada de acreditación, las consecuencias desfavorables deben recaer sobre el llamado a asumirla carga de la prueba, esto es, se concibe la carga de la prueba como "el imperativo del propio interés de las partes en lograr, a través de la prueba, el convencimiento del Tribunal acerca de la veracidad de las afirmaciones fácticas por ellas sostenidas o su fijación en la sentencia".
De no lograrse vencer las incertidumbres sobre los hechos, es el ordenamiento jurídico el que prevé explícita o implícitamente las reglas cuya aplicación determina la parte que ha de resultar perjudicada. Se trata de iuscogens, indisponible para las partes. Con carácter general el principio básico es que al actor le corresponde probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes, aunque dicho principio se atempera con principios tales como la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes, declarando la jurisprudencia que "El principio de la buena fe en la vertiente procesal puede matizar, intensificar o alterar la regla general sobre distribución de la carga de la prueba en aquellos casos en los que para una de las partes resulta muy fácil acreditar un dato de difícil prueba para la otra..." o que "el onus probandi se traslada a la Administración cuando es ella la que tiene en sus manos la posibilidad de certificar sobre los extremos necesitados de prueba".
Lo que trasladado al ámbito tributario se traduce, art. 105 de la LGT , en que cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, a lo que cabe añadir la matización que toma carta de naturaleza en la jurisprudencia de que se desplaza la carga de la prueba a la Administración cuando esta dispone de los medios necesarios que no están al alcance del sujeto pasivo.
Anteriormente, en el mismo sentido puede citarse la sentencia del mismo Tribunal Supremo de 21 de junio de 2007 al proclamar: "...con arreglo al antiguo art. 114 de la Ley General Tributaria de 1963 (actual art. 105.1 de la Ley General Tributaria de 2003 ) cada parte tiene que probar las circunstancias que le favorecen, esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de la cuantificación obligatoria, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, ..., no debiéndose olvidar que en el presente caso se pretendió por la parte actora que se apreciase la deducibilidad del gasto controvertido, por lo que a ella le incumbía la carga de acreditar que reunía los requisitos legales."
La STS de la Sala Tercera de 22 de enero de 2000 señaló que compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones. En efecto, según la sentencia citada, la carga de la prueba es un concepto no demasiado bien dibujado en el proceso contencioso, que debe remitirse a lo previsto en los artículos 1.214 y siguientes del Código Civil . La importancia del expediente administrativo en nuestra jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba cobra relevancia sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes.
Por su parte, la STS de 28 de abril de 2001 determina que si la Administración tributaria, por medio de los procedimientos específicos que para ello la legitiman, y particularmente el procedimiento de las actuaciones de comprobación e investigación inspectoras, ha formado prueba de los hechos normalmente constitutivos del nacimiento de la obligación tributaria, la carga probatoria que se deriva del artículo 105 de la LGT se desplaza hacia quien aspira a acreditar que tales hechos son reveladores de otra relación distinta, cualesquiera sean las consecuencias tributarias que se deriven.
Pues bien, en el presente caso, la cuestión fundamental consiste en determinar si las mercancías importadas corresponden a "los demás aparatos eléctricos de alumbrado de plástico", que deben ser clasificados en la posición arancelaria 9405.40.39.90 tal y como mantiene la Administración o bien, si corresponden a "los demás aparatos eléctricos de alumbrado de otras materias", de la posición 9405.40.99.90, tal y como declaró la entidad interesada.
La resolución recurrida considera que, atendiendo a las características y propiedades objetivas de la mercancía importada, de acuerdo con lo recogido en el texto de las partidas y subpartidas, de las Reglas Generales 1, 6 y 3.b) del Reglamento (CEE) número 2658/87 del Consejo y de la documentación que forma parte del expediente administrativo, ha resultado suficientemente acreditado que el plástico es la materia esencial de la mercancía importada, en base a los boletines de análisis e informes realizados por el Laboratorio Central de Aduanas e II.EE. respecto de las mercancías importadas y declaradas en la partida tercera del DUA de importación, que determinan que la estructura principal del aparato es de plástico.
Como se expresa en la resolución recurrida, en los dos análisis realizados por el laboratorio se concluye que, eliminando los componentes eléctricos de la tira analizada, que son los diodos emisores de luz, las resistencias y el circuito y los conductores de cobre y eliminando la tira de papel encerado que se suele quitar en la instalación de dicha tira, quedan como únicos componentes de la estructura del sistema de iluminación estudiado, diversas láminas de plástico.
Sin embargo, del resultado referido de los mencionados análisis no puede extraerse la conclusión que efectúa la Administración a los efectos de modificar la partida arancelaria declarada, pues no cabe duda que si se excluyen los diodos emisores de luz, las resistencias y el circuito y los conductores de cobre, se ha desnaturalizado por completo la mercancía importada, de tal manera que no pueden excluirse tales elementos de la tira de luz importada, pero es que aunque una parte de sus componentes sea de material plástico, tampoco se indica en qué proporción, ni se razona sobre la importancia esencial o no de dicho material en la tira de luz, pues solo se alude a que le da flexibilidad, pero no se argumenta sobre su incidencia en su finalidad de tira de luz.
En consecuencia, no puede considerarse debidamente justificado por la Administración la modificación de la partida arancelaria declarada por la demandante, por lo que procede estimar el recurso contencioso administrativo, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto así como la liquidación de la que trae causa, declarando el Derecho de la recurrente a la devolución del importe de la liquidación, caso de haber sido ingresado, con los correspondientes intereses de demora, declarando correcta la clasificación del producto importado bajo la nomenclatura 9405.40.99.90 (vigente en el momento de emisión del DUA objeto de reclamación) con un derecho arancel del 2,70%".
QUINTO.-Todo lo anterior, visto que estamos ante unos motivos de impugnación análogos y unos productos importados de características similares a los examinados en las sentencias antes mencionadas, conlleva que demos por reproducida la fundamentación de dichas resoluciones y que estimemos el recurso contencioso-administrativo, anulando la actuación administrativa impugnada.
SEXTO.-En aplicación del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que establece el principio del vencimiento en la imposición de las costas procesales, condenamos a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas. No se aprecia que estemos ante un supuesto que genere serias dudas de hecho o de derecho.
Es doctrina jurisprudencial que para la determinación de los honorarios profesionales han de tenerse en cuenta los diversos factores concurrentes en cada caso, tales como el trabajo profesional realizado, la mayor o menor complejidad del asunto, el tiempo utilizado, las consecuencias en el orden real y práctico, etc., destacando como circunstancias de mayor relevancia, pero no únicas, la cuantía del asunto y los resultados obtenidos en mérito de los servicios profesionales prestados.
En este asunto, teniendo en cuenta y ponderando todas esas circunstancias, la complejidad del supuesto, el resultado favorable a las pretensiones de la parte actora, la demanda que se centra en el verdadero problema a resolver, la redacción vigente del artículo 139.4 LJCA antes de la redacción dada por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, y a fin de evitar incidentes en fase de tasación de costas, se limitan y fijan las costas por todos los conceptos en el importe de 100 euros, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, más el IVA si dicho tributo resulta procedente, conforme al artículo 243.2 LEC, a favor de la parte recurrente. La cuantía de las costas ha sido fijada teniendo en cuenta todos los elementos que influyen en el presente juicio contencioso-administrativo, fijando el importe de 100 euros, en atención a todos los elementos, criterios y parámetros a valorar en la determinación de las costas, sin que las costas puedan fijarse exclusivamente por la cuantía del proceso.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Estimamos íntegramente el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Vila, en nombre y representación de la entidad mercantil Tecsoled, SL, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de mayo de 2022, que desestima la reclamación económico-administrativa número 28-06227-2022, presentada contra el Resultado del procedimiento iniciado mediante declaración en el ámbito aduanero dictado por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales, Delegación Especial de Madrid, Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Derechos de Aduana sobre Productos Industriales, Referencia: QRA28012022000015001, DUA de importación referencia: 21ES0028013X426400, declaramos haber lugar a los siguientes pronunciamientos:
1) Anulamos la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de mayo de 2022, reclamación económico-administrativa número 28-06227-2022, y el Resultado del procedimiento iniciado mediante declaración en el ámbito aduanero dictado por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales, Delegación Especial de Madrid, Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Derechos de Aduana sobre Productos Industriales, Referencia: QRA28012022000015001, DUA de importación referencia: 21ES0028013X426400, por no ser ajustados a Derecho.
2) Declaramos el derecho de la parte actora a la devolución del importe que se haya abonado en ejecución del acto administrativo impugnado, más el interés legal de demora, declarando correcta la clasificación del producto importado bajo la nomenclatura 9405.40.99.90 (vigente en el momento de emisión del DUA objeto de reclamación) con un derecho de arancel del 2,70%.
3) Condenamos a la Administración General del Estado al pago de las costas procesales en el importe de 100 euros, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, más el IVA si dicho tributo resulta procedente, conforme al artículo 243.2 LEC, a favor de la parte actora.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0908-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0908-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte demandante Tecsoled, SL, interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de mayo de 2022, que desestima la reclamación económico-administrativa número 28-06227-2022, presentada contra el Resultado del procedimiento iniciado mediante declaración en el ámbito aduanero dictado por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales, Delegación Especial de Madrid, Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Derechos de Aduana sobre Productos Industriales, Referencia: QRA28012022000015001, DUA de importación referencia: 21ES0028013X426400.
La parte recurrente interesa la declaración de nulidad de la decisión administrativa impugnada.
La Administración General del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora.
SEGUNDO.-La controversia planteada en este proceso contencioso-administrativo, a la vista de los fundamentos de las partes litigantes, la prueba obrante en el proceso y las características del producto importado, debe resolverse conforme a lo resuelto anteriormente por esta Sala de Justicia en supuestos similares, de modo que en aplicación de los principios de igualdad, unidad de doctrina y seguridad jurídica, reproducimos la fundamentación fáctica y jurídica que es también aplicable al presente juicio contencioso-administrativo.
TERCERO.-La sentencia del TSJ de Madrid de fecha 04/02/2026, Roj: STSJ M 1421/2026, ECLI:ES:TSJM:2026:1421, Sección: 5, Nº de Recurso: 906/2022, Nº de Resolución: 52/2026, Ponente don José Alberto Gallego Laguna, expone lo siguiente:
"SEGUNDO: La entidad recurrente solicita en la demanda que se acuerde la clasificación del producto importado bajo la nomenclatura 9405.40.99.90 (vigente en el momento de emisión del DUA objeto de reclamación) con un derecho arancel del 2,70%, así como la devolución de los importes abonados. Subsidiariamente se acuerde la clasificación bajo el NC 8539.51.00.00 o el código 9405 99 00 90 con el derecho de arancel del 2,70%, así como la devolución de los importes abonados, teniendo en cuenta que la partida arancelaria 9405 40 99 90 ha desaparecido el 01/01/2022 y ha sido eliminada de la base de datos de la UE. El pago de los intereses legales del artículo 1.109 del Código Civil desde la fecha de interposición del recurso hasta su completo pago.
Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que Tecsoled S.L. declaró para las mercancías importadas en el DUA de referencia en la partida nº 3, la partida arancelaria 9405 40 99 90, que se refiere a "Los demás aparatos eléctricos de alumbrado; Los demás; De las demás materias; Los demás", con un derecho de arancel del 2,7%. La Administración modifica la posición arancelaria declarada por Tecsoled por la posición arancelaria 9405 40 39 90, que se refiere a "Los demás aparatos eléctricos de alumbrado; Los demás; De plástico; Los demás", con un derecho de arancel del 4,7% suponiendo un incremento en los derechos de arancel por importe de 231,04 euros.
Manifiesta que las tiras importadas son tiras led de cobre sin recubrimiento (IP20) tal y como consta en las fichas técnicas aportadas al expediente. Las siglas IP determinan la capacidad de protección que tiene el producto frente al contacto de agentes externos. IP 20 significa que no tiene protección contra el agua. Tecsoled, S.L. no importa plástico, importa tiras de led de cobre. En las tiras led la materia esencial es el propio led, definido como fuente de luz constituida por un material semiconductor dotado de los terminales y que a través de un diodo emite luz. En su definición no aparece que el plástico sea su materia constitutiva. En los datos técnicos de las tiras led puede observar PCB: 0,2 mm. (Ver ficha técnica de la tira led con referencia 02280276). El PCB (Printed Circuit Board) consiste en un soporte físico donde se instalan los componentes electrónicos de la tira de led. Para conectar cada elemento en una PCB, se utilizan pistas conductoras de cobre. La calidad del PCB es muy importante ya que, además de funcionar como "soporte" para los leds, se encarga de transportar la corriente para alimentarlos y disipar el calor de éstos. El grosor y anchura del PCB también es importante. Cuanto más grueso sea el PCB, mayor será la cantidad de cobre, y por tanto: mejora la transmisión de energía: Al tener un volumen de cobre mayor, se transmite mejor la energía por la tira de led y por tanto, disminuye la caída de tensión. De esta forma, el voltaje llega mejor a todos los leds y nos permite mantener la luminosidad a lo largo de toda la tira. Mayor disipación térmica: La temperatura es un factor determinante para la duración de los leds. Con un PCB más grueso, reduce la temperatura de funcionamiento y aumenta la longevidad del chip. La caída de corriente es menor, lo que permite mejorar el rendimiento lumínico. Dotará de robustez al producto.
Alega que en el presente caso es de aplicación el Reglamento de Ejecución (UE) nº 708/2013 de la Comisión de 23 de julio de 2013 relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada y que es obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. El Reglamento de Ejecución 708/2013, señala que el artículo (denominado tira led) presenta todas las características de un aparato de alumbrado de la partida 9405 y teniendo en cuenta sus características objetivas para funcionar solo necesita conectarse a una fuente de suministro eléctrico y por tanto debe clasificarse en el código NC 9405 40 99 entre los demás aparatos de alumbrado y por tanto el derecho de arancel que le corresponde es el 2,7%. Los componentes de las tiras led están montados en un circuito impreso en forma de tira metálica flexible, es decir sobre el PCB (soporte físico donde se instalan los componentes electrónicos de la tira led), por tanto, en todas las tiras led los componentes están montados en un circuito impreso en forma de tira metálica flexible que es la encargada de transportar la corriente y el código de clasificación que le corresponde, tal y como consta en el Reglamento de Ejecución 708/2013 es el 9405 40 99.
Que, durante los últimos años, las Aduanas han seguido diferentes criterios a la hora de determinar la posición arancelaria que le corresponde a la importación del producto denominado tira led. La Dependencia Regional de Aduanas e II.EE. de Madrid en octubre de 2020 emitió varios Requerimientos. A raíz de este requerimiento, Tecsoled procedió a clasificar las tiras led sin recubrimiento (IP20) en la partida arancelaria 9405 40 99 90 y a solicitar la revisión de arancel por la diferencia de aranceles (4,70% - 2,70%), resolviendo la Administración favorablemente en numerosos expedientes. La Dependencia de Adunas e II.EE. de Cataluña, ha reconocido recientemente (septiembre de 2021) la devolución de los importes de los derechos de importación y el IVA correspondiente de una solicitud de revisión de arancel para tiras led con recubrimiento (IP65) y procede a la devolución de los importes reclamados por Tecsoled, S.L. de la diferencia de arancel de las tiras led con recubrimiento (IP65/IP67). Recientemente se han notificado a esta parte, boletines de análisis emitidos por el Laboratorio Central de Aduanas e II.EE. de la Aduana de Galicia de fecha 04 de abril de 2022, señalando que le corresponde la partida arancelaria 8539 51 00 00, con un derecho de arancel del 2,70%
Entiende que desde la aprobación del Reglamento de Ejecución 708/2013, se ha de considerar superada la controversia en torno a la clasificación arancelaria que le corresponde a la mercancía "tira led", la cual, a partir de la entrada en vigor del mismo, deberá clasificarse en el NC 9405 40 99, tal y como hizo constar el Tribunal Económico-Administrativo Central en la Resolución de fecha 22/09/2015 (Resolución 00/03832/2015/00/00) cuya copia consta aportada.
Sobre el análisis realizado por el Centro Tecnológico Aimen de la tira led arae 6, con referencia 02280230, manifiesta que, en la actualidad, el Laboratorio Central de Aduanas e II.EE. tal y como consta en los Boletines de análisis aportados, no entra en analizar si el plástico es el material esencial de la tira led.
Que consta aportada una declaración emitida por el fabricante de las tiras led importadas en donde señala que el porcentaje estándar de todas las tiras fabricadas en sus instalaciones están formadas por un porcentaje de cobre entre el 70 - 85% (dependiendo de la tira), por lo que en ningún caso puede considerarse que la estructura principal del producto sea plástica. La tira led analizada por el Centro de Innovación y Tecnología altamente especializado AIMEN (ARAE 6) es fabricada por General Lighting. El 0,9 % de diferencia con el análisis realizado por AIMEN (85-85,9%) es por los puntos de estaño que contiene la muestra que no ha sido posible retirarlos para proceder a su análisis.
Manifiesta que el laboratorio Central de Aduanas e II.EE. concluye que el plástico es la materia esencial de la muestra, pero la realidad es que para llegar a esta conclusión:
· No identifica cual es la tira led analizada, por lo que se desconoce cuál es el producto supuestamente analizado.
· No realiza análisis ni prueba de ningún tipo
· No determina el porcentaje de los componentes que forman la tira led, por lo que el dictamen emitido, carece de eficacia probatoria alguna y no es posible concluir que el plástico es el material esencial de la muestra analizada.
La Administración no aporta ninguna información sobre el análisis de las partículas de la muestra analizada, se limita a señalar que si eliminamos todos los componentes que forman las tiras led (que coinciden con los descritos en el Reglamento europeo) quedan como únicos componentes de la estructura diversas láminas de plástico. Los elementos que constituyen el artículo denominado tira led está definido en el Reglamento de Ejecución (UE) número 708/2013 .
Invoca la Información Arancelaria Vinculante. En los últimos años, el Departamento de Aduanas e II.EE. de Madrid aprobó IAV para las tiras led en la partida arancelaria 9405 40 99 90, que le corresponde un derecho de arancel del 2,70%.
Alega que la Directora del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT interpuso el Recurso extraordinario de Alzada para lograr una unificación de criterio, consciente de las dudas que suscitaba la importación del producto denominado "tiras led" y el TEAC señaló que la clasificación para la mercancía denominada tira led es la correspondiente al código 9405 40 99. Señala el TEAC que el Reglamento de ejecución (UE) 708/2013 de la Comisión, de 23 de julio de 2013, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada, es obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro y su aprobación obliga sin duda a considerar superada la controversia en torno a la clasificación arancelaria que le corresponde a la mercancía "tira led", la cual, a partir de la entrada en vigor del mismo, deberá clasificarse en el NC 9405 40 99.
TERCERO: El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que la cuestión debatida se centra en determinar si las tiras led importadas por la recurrente deben clasificarse en la posición arancelaria 9405.40.99.90, que se refiere a "Los demás aparatos eléctricos de alumbrado; Los demás; De las demás materias; Los demás", con un arancel del 2,70%", declarado por la interesada, o en la posición arancelaria 9405.40.39.90 que se refiere a "Los demás aparatos eléctricos de alumbrado; Los demás; De plástico; Los demás", con un arancel del 4,70%,", defendido por la Administración.
Considera que el artículo 48 del Reglamento número 952/13, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el Código Aduanero de la Unión (CAU), faculta a las autoridades aduaneras para que, tras la concesión del levante de las mercancías, puedan proceder a la revisión de la declaración. Del contenido de tal precepto se desprende que las liquidaciones practicadas en el momento del despacho aduanero de las mercancías tienen el carácter de provisionales, estando facultadas las autoridades aduaneras para revisar los datos declarados, y regularizar la situación si se observase que la liquidación se realizó sobre la base de elementos inexactos o incompletos, con los límites materiales y formales previstos en el artículo 48 del CAU y en los artículos 133.3 y 134.6 del Real Decreto 1065/2007 . En el caso que nos ocupa, la regularización se apoya en dos Informes de análisis emitidos por el Laboratorio Central de Aduanas e II.EE, realizados sobre las mercancías importadas por la interesada en el DUA de referencia. La Subdirección de Gestión Aduanera, concluye que resulta acreditado que el plástico es la materia esencial de la muestra y que no procedería su clasificación en la subpartida NC 9504.40.99, ya que el soporte básico esencial de los productos en estudio sería el plástico y no otros materiales. Cita los artículos 56 y 57 del CAU y el artículo 83.uno a) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA .
Manifiesta que tal y como recoge el TEAR de Madrid en la resolución recurrida, en el caso concreto que nos ocupa, habrá que estar además a lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) nº 708/2013 de la Comisión de 23 de julio de 2013 , relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada, refiriéndose a las mercancías "tiras LED" clasificadas en el código 9405.40.99, declarado por la interesada. El Reglamento de Ejecución (UE) nº 708/2013 fue publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea el 25 de julio de 2013, y entró en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación, esto es, el día 14 de agosto de 2013. La mercancía "tira LED" se describe en el citado Reglamento como el artículo que "comprende diodos luminiscentes (LED), transistores, resistencias y diodos de protección. Los componentes están montados en un circuito impreso en forma de tira metálica flexible con una capa adhesiva protegida por un papel separable en la parte inferior y de unas dimensiones aproximadas de 17 x 1 cm. Los componentes están interconectados. Los contactos situados en los extremos de la tira están listos para ser soldados (por ejemplo, cables), haciendo posible la conexión a una fuente de alimentación de corriente continua de 12 V Cuando recibe corriente eléctrica, el artículo emite luz. El artículo es aparato de alumbrado destinado a ser utilizado, por ejemplo, en piezas de mobiliario". La motivación dada por la Comisión para la clasificación arancelaria de la "tira LED" está redactada en los siguientes términos: "La clasificación está determinada por las reglas generales 1, 2 a) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 9405 9405 40 y 9405 40 99. Dado que el artículo consiste en un circuito impreso montado (véanse también las notas explicativas de la nomenclatura combinada relativas a la subpartida 8443 99 10, que comprende los conjuntos electrónicos montados), no reúne las características ni de un dispositivo semiconductor ni de un LED discreto, en el sentido de la partida 8541. Por consiguiente, la clasificación en la partida 8541 queda descartada. El artículo presenta todas las características objetivas de un aparato de alumbrado de la partida 9405. Por consiguiente, la clasificación en la partida 8543 queda descartada. Teniendo en cuenta sus características objetivas, el artículo presenta el carácter esencial de un aparato de alumbrado completo de la partida 9405, puesto que, para funcionar, solo necesita conectarse a una fuente de suministro eléctrico. Por tanto, debe clasificarse en el código NC 94054099 entre los demás aparatos de alumbrado".
Por tanto, la disyuntiva que planteaba el citado Reglamento era si la "tira LED" cuyos componentes, están montados en un circuito impreso en forma de tira metálica flexible, podía consistir en un dispositivo semiconductor o en un LED discreto en el sentido de la partida 8541, en máquinas y aparatos eléctricos con función propia de la partida 8543 o en un aparato de alumbrado de la partida 9405, concluyendo el citado Reglamento que las tiras LED a las que se refiere el mismo, esto es, aquellas cuyos componentes están montados en un circuito impreso en forma de tira metálica flexible, deben clasificarse en el código NC 9405 40 99, entre los aparatos de alumbrado. En definitiva, atendiendo a las características y propiedades objetivas de la mercancía importada, de acuerdo con lo recogido en el texto de las partidas y subpartidas, de las Reglas Generales 1, 6 y 3.b) del Reglamento (CEE) número 2658/87 del Consejo y de la documentación que forma parte del expediente administrativo, teniendo en cuenta que los análisis realizados sobre las mercancías importadas, que concluyen que resulta acreditado que el plástico es la materia esencial de la muestra y que no procedería su clasificación en la subpartida NC 9504.40.99 ya que el soporte básico esencial de los productos en estudio es el plástico y no otros materiales, los productos importados deben de ser clasificados en la posición arancelaria 9405.40.39.90, siendo los boletines de análisis e informes dictados por el Laboratorio de Aduanas, un elemento de prueba que desvirtúa lo declarado por la entidad recurrente en el DUA, por lo que la clasificación arancelaria que realiza la resolución recurrida es acertada. Finalmente señala que la parte actora no ha aportado un informe pericial o cualquier otra prueba que acredite que el plástico no es el material esencial de la mercancía importada, por lo que, por aplicación del art 105 LGT , su pretensión debe ser desestimada y las resoluciones recurridas deben de ser confirmadas, ya que se ajustan plenamente a Derecho...
QUINTO: Una vez delimitadas las cuestiones suscitadas por las partes puede apreciarse que la discrepancia se centra en la prueba de las mercancías importadas a los efectos de determinar la correcta clasificación arancelaria.
Es decir, no existe discrepancia sobre las normas aplicables.
Sobre la carga de la prueba, puede citarse la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de 10 de diciembre de 2021, dictada en el recurso de casación nº 5204/2020 , en la que expresa: "3. La sentencia de esta misma Sala y Sección núm. 96/2020, de 29 de enero (casación núm. 4258/2008 ), deliberada conjuntamente con el asunto que ahora nos ocupa, ha dado respuesta a la primera de esas cuestiones.
Por elementales exigencias de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, procede ahora reproducir en lo esencial los razonamientos de esa sentencia, comenzando por el fundamento referido a la doctrina de la carga de la prueba, en el que se dice literalmente lo siguiente:
"Como una constante jurisprudencia pone de manifiesto el onus probandi no posee más alcance que determinar las consecuencias de la falta de prueba.
Acreditados los hechos constitutivos del presupuesto fáctico, resulta irrelevante qué parte los probó.
Por tanto, la doctrina de la carga de la prueba vale en tanto que el hecho necesitado de esclarecimiento no resulte probado, en cuyo caso, no habiéndose acreditado el mismo o persistiendo las dudas sobre la realidad fáctica necesitada de acreditación, las consecuencias desfavorables deben recaer sobre el llamado a asumirla carga de la prueba, esto es, se concibe la carga de la prueba como "el imperativo del propio interés de las partes en lograr, a través de la prueba, el convencimiento del Tribunal acerca de la veracidad de las afirmaciones fácticas por ellas sostenidas o su fijación en la sentencia".
De no lograrse vencer las incertidumbres sobre los hechos, es el ordenamiento jurídico el que prevé explícita o implícitamente las reglas cuya aplicación determina la parte que ha de resultar perjudicada. Se trata de iuscogens, indisponible para las partes. Con carácter general el principio básico es que al actor le corresponde probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes, aunque dicho principio se atempera con principios tales como la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes, declarando la jurisprudencia que "El principio de la buena fe en la vertiente procesal puede matizar, intensificar o alterar la regla general sobre distribución de la carga de la prueba en aquellos casos en los que para una de las partes resulta muy fácil acreditar un dato de difícil prueba para la otra..." o que "el onus probandi se traslada a la Administración cuando es ella la que tiene en sus manos la posibilidad de certificar sobre los extremos necesitados de prueba".
Lo que trasladado al ámbito tributario se traduce, art. 105 de la LGT , en que cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, a lo que cabe añadir la matización que toma carta de naturaleza en la jurisprudencia de que se desplaza la carga de la prueba a la Administración cuando esta dispone de los medios necesarios que no están al alcance del sujeto pasivo"."
Anteriormente, en el mismo sentido puede citarse la sentencia del mismo Tribunal Supremo de 21 de junio de 2007 al proclamar: "...con arreglo al antiguo art. 114 de la Ley General Tributaria de 1963 (actual art. 105.1 de la Ley General Tributaria de 2003 ) cada parte tiene que probar las circunstancias que le favorecen, esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de la cuantificación obligatoria, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, ..., no debiéndose olvidar que en el presente caso se pretendió por la parte actora que se apreciase la deducibilidad del gasto controvertido, por lo que a ella le incumbía la carga de acreditar que reunía los requisitos legales."
La STS de la Sala Tercera de 22 de enero de 2000 señaló que compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones. En efecto, según la sentencia citada, la carga de la prueba es un concepto no demasiado bien dibujado en el proceso contencioso, que debe remitirse a lo previsto en los artículos 1.214 y siguientes del Código Civil . La importancia del expediente administrativo en nuestra jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba cobra relevancia sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes.
Por su parte, la STS de 28 de abril de 2001 determina que si la Administración tributaria, por medio de los procedimientos específicos que para ello la legitiman, y particularmente el procedimiento de las actuaciones de comprobación e investigación inspectoras, ha formado prueba de los hechos normalmente constitutivos del nacimiento de la obligación tributaria, la carga probatoria que se deriva del artículo 105 de la LGT se desplaza hacia quien aspira a acreditar que tales hechos son reveladores de otra relación distinta, cualesquiera sean las consecuencias tributarias que se deriven.
Pues bien, en el presente caso, la cuestión fundamental consiste en determinar si las mercancías importadas corresponden a "los demás aparatos eléctricos de alumbrado de plástico", que deben ser clasificados en la posición arancelaria 9405.40.39.90 tal y como mantiene la Administración o bien, si corresponden a "los demás aparatos eléctricos de alumbrado de otras materias", de la posición 9405.40.99.90, tal y como declaró la entidad interesada.
La resolución recurrida considera que, atendiendo a las características y propiedades objetivas de la mercancía importada, de acuerdo con lo recogido en el texto de las partidas y subpartidas, de las Reglas Generales 1, 6 y 3.b) del Reglamento (CEE) número 2658/87 del Consejo y de la documentación que forma parte del expediente administrativo, ha resultado suficientemente acreditado que el plástico es la materia esencial de la mercancía importada, en base a los boletines de análisis e informes realizados por el Laboratorio Central de Aduanas e II.EE. respecto de las mercancías importadas y declaradas en la partida tercera del DUA de importación, que determinan que la estructura principal del aparato es de plástico,
Como se expresa en la resolución recurrida, en los dos análisis realizados por el laboratorio se concluye que, eliminando los componentes eléctricos de la tira analizada, que son los diodos emisores de luz, las resistencias y el circuito y los conductores de cobre y eliminando la tira de papel encerado que se suele quitar en la instalación de dicha tira, quedan como únicos componentes de la estructura del sistema de iluminación estudiado, diversas láminas de plástico.
Sin embargo, del resultado referido de los mencionados análisis no puede extraerse la conclusión que efectúa la Administración a los efectos de modificar la partida arancelaria declarada, pues no cabe duda que si se excluyen los diodos emisores de luz, las resistencias y el circuito y los conductores de cobre, se ha desnaturalizado por completo la mercancía importada, de tal manera que no pueden excluirse tales elementos de la tira de luz importada, pero es que aunque una parte de sus componentes sea de material plástico, tampoco se indica en qué proporción, ni se razona sobre la importancia esencial o no de dicho material en la tira de luz, pues solo se alude a que le da flexibilidad, pero no se argumenta sobre su incidencia en su finalidad de tira de luz.
En consecuencia, no puede considerarse debidamente justificado por la Administración la modificación de la partida arancelaria declarada por la demandante, por lo que procede estimar el recurso contencioso administrativo, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto así como la liquidación de la que trae causa, declarando el Derecho de la recurrente a la devolución del importe de la liquidación, caso de haber sido ingresado, con los correspondientes intereses de demora, declarando correcta la clasificación del producto importado bajo la nomenclatura 9405.40.99.90 (vigente en el momento de emisión del DUA objeto de reclamación) con un derecho arancel del 2,70%".
CUARTO.-En idéntico sentido, la sentencia del TSJ de Madrid de fecha 25/02/2026, Roj: STSJ M 2197/2026, ECLI:ES:TSJM:2026:2197, Sección: 5, Nº de Recurso: 907/2022, Nº de Resolución: 96/2026, Ponente doña María Rosario Ornosa Fernández, que fundamenta lo siguiente:
"SEGUNDO.- La entidad recurrente solicita en la demanda que se acuerde la clasificación del producto importado bajo la nomenclatura 9405.40.99.90 (vigente en el momento de emisión del DUA objeto de reclamación) con un derecho arancel del 2,70%, así como la devolución de los importes abonados. Subsidiariamente se acuerde la clasificación bajo el NC 8539.51.00.00 o el código 9405 99 00 90 con el derecho de arancel del 2,70%, así como la devolución de los importes abonados, teniendo en cuenta que la partida arancelaria 9405 40 99 90 ha desaparecido el 01/01/2022 y ha sido eliminada de la base de datos de la UE. El pago de los intereses legales del artículo 1.109 del Código Civil desde la fecha de interposición del recurso hasta su completo pago.
Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que Tecsoled S.L. declaró para las mercancías importadas en el DUA de referencia en la partida n° 3, la partida arancelaria 9405 40 99 90, que se refiere a "Los demás aparatos eléctricos de alumbrado; Los demás; De las demás materias; Los demás", con un derecho de arancel del 2,7%. La Administración modifica la posición arancelaria declarada por Tecsoled por la posición arancelaria 9405 40 39 90, que se refiere a "Los demás aparatos eléctricos de alumbrado; Los demás; De plástico; Los demás", con un derecho de arancel del 4,7% suponiendo un incremento en los derechos de arancel por importe de 123,86 euros.
Manifiesta que las tiras importadas son tiras led de cobre sin recubrimiento (IP20) tal y como consta en las fichas técnicas aportadas al expediente. Las siglas IP determinan la capacidad de protección que tiene el producto frente al contacto de agentes externos. IP 20 significa que no tiene protección contra el agua. Tecsoled, S.L. no importa plástico, importa tiras de led de cobre. En las tiras led la materia esencial es el propio led, definido como fuente de luz constituida por un material semiconductor dotado de los terminales y que a través de un diodo emite luz. En su definición no aparece que el plástico sea su materia constitutiva. En los datos técnicos de las tiras led puede observar PCB: 0,2 mm. (Ver ficha técnica de la tira led con referencia 02280276). El PCB (Printed Circuit Board) consiste en un soporte físico donde se instalan los componentes electrónicos de la tira de led. Para conectar cada elemento en una PCB, se utilizan pistas conductoras de cobre. La calidad del PCB es muy importante ya que, además de funcionar como "soporte" para los leds, se encarga de transportar la corriente para alimentarlos y disipar el calor de éstos. El grosor y anchura del PCB también es importante. Cuanto más grueso sea el PCB, mayor será la cantidad de cobre, y, por tanto: mejora la transmisión de energía: Al tener un volumen de cobre mayor, se transmite mejor la energía por la tira de led y por tanto, disminuye la caída de tensión. De esta forma, el voltaje llega mejor a todos los leds y nos permite mantener la luminosidad a lo largo de toda la tira. Mayor disipación térmica: La temperatura es un factor determinante para la duración de los leds. Con un PCB más grueso, reduce la temperatura de funcionamiento y aumenta la longevidad del chip. La caída de corriente es menor, lo que permite mejorar el rendimiento lumínico. Dotará de robustez al producto.
Alega que en el presente caso es de aplicación el Reglamento de Ejecución (UE) nº 708/2013 de la Comisión de 23 de julio de 2013 relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada y que es obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. El Reglamento de Ejecución 708/2013, señala que el artículo (denominado tira led) presenta todas las características de un aparato de alumbrado de la partida 9405 y teniendo en cuenta sus características objetivas para funcionar solo necesita conectarse a una fuente de suministro eléctrico y por tanto debe clasificarse en el código NC 9405 40 99 entre los demás aparatos de alumbrado y por tanto el derecho de arancel que le corresponde es el 2,7%. Los componentes de las tiras led están montados en un circuito impreso en forma de tira metálica flexible, es decir sobre el PCB (soporte físico donde se instalan los componentes electrónicos de la tira led), por tanto, en todas las tiras led los componentes están montados en un circuito impreso en forma de tira metálica flexible que es la encargada de transportar la corriente y el código de clasificación que le corresponde, tal y como consta en el Reglamento de Ejecución 708/2013 es el 9405 40 99.
Que, durante los últimos años, las Aduanas han seguido diferentes criterios a la hora de determinar la posición arancelaria que le corresponde a la importación del producto denominado tira led. La Dependencia Regional de Aduanas e II.EE. de Madrid en octubre de 2020 emitió varios Requerimientos. A raíz de este requerimiento, Tecsoled procedió a clasificar las tiras led sin recubrimiento (IP20) en la partida arancelaria 9405 40 99 90 y a solicitar la revisión de arancel por la diferencia de aranceles (4,70% - 2,70%), resolviendo la Administración favorablemente en numerosos expedientes. La Dependencia de Adunas e II.EE. de Cataluña, ha reconocido recientemente (septiembre de 2021) la devolución de los importes de los derechos de importación y el IVA correspondiente de una solicitud de revisión de arancel para tiras led con recubrimiento (IP65) y procede a la devolución de los importes reclamados por Tecsoled, S.L. de la diferencia de arancel de las tiras led con recubrimiento (IP65/IP67). Recientemente se han notificado a esta parte, boletines de análisis emitidos por el Laboratorio Central de Aduanas e II.EE. de la Aduana de Galicia de fecha 04 de abril de 2022, señalando que le corresponde la partida arancelaria 8539 51 00 00, con un derecho de arancel del 2,70%
Entiende que desde la aprobación del Reglamento de Ejecución 708/2013, se ha de considerar superada la controversia en torno a la clasificación arancelaria que le corresponde a la mercancía "tira led", la cual, a partir de la entrada en vigor del mismo, deberá clasificarse en el NC 9405 40 99, tal y como hizo constar el Tribunal Económico- Administrativo Central en la Resolución de fecha 22/09/2015 (Resolución 00/03832/2015/00/00) cuya copia consta aportada.
Sobre el análisis realizado por el Centro Tecnológico Aimen de la tira led arae 6, con referencia 02280230, manifiesta que, en la actualidad, el Laboratorio Central de Aduanas e II.EE. tal y como consta en los Boletines de análisis aportados, no entra en analizar si el plástico es el material esencial de la tira led.
Que consta aportada una declaración emitida por el fabricante de las tiras led importadas en donde señala que el porcentaje estándar de todas las tiras fabricadas en sus instalaciones están formadas por un porcentaje de cobre entre el 70 - 85% (dependiendo de la tira), por lo que en ningún caso puede considerarse que la estructura principal del producto sea plástica. La tira led analizada por el Centro de Innovación y Tecnología altamente especializado AIMEN (ARAE 6) es fabricada por General Lighting. El 0,9 % de diferencia con el análisis realizado por AIMEN (85-85,9%) es por los puntos de estaño que contiene la muestra que no ha sido posible retirarlos para proceder a su análisis.
Manifiesta que el laboratorio Central de Aduanas e II.EE. concluye que el plástico es la materia esencial de la muestra, pero la realidad es que para llegar a esta conclusión:
No identifica cual es la tira led analizada, por lo que se desconoce cuál es el producto supuestamente analizado.
No realiza análisis ni prueba de ningún tipo
No determina el porcentaje de los componentes que forman la tira led, por lo que el dictamen emitido, carece de eficacia probatoria alguna y no es posible concluir que el plástico es el material esencial de la muestra analizada.
La Administración no aporta ninguna información sobre el análisis de las partículas de la muestra analizada, se limita a señalar que si eliminamos todos los componentes que forman las tiras led (que coinciden con los descritos en el Reglamento europeo) quedan como únicos componentes de la estructura diversas láminas de plástico. Los elementos que constituyen el artículo denominado tira led está definido en el Reglamento de Ejecución (UE) número 708/2013 .
Invoca la Información Arancelaria Vinculante. En los últimos años, el Departamento de Aduanas e II.EE. de Madrid aprobó IAV para las tiras led en la partida arancelaria 9405 40 99 90, que le corresponde un derecho de arancel del 2,70%.
Alega que la Directora del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT interpuso el Recurso extraordinario de Alzada para lograr una unificación de criterio, consciente de las dudas que suscitaba la importación del producto denominado "tiras led" y el TEAC señaló que la clasificación para la mercancía denominada tira led es la correspondiente al código 9405 40 99. Señala el TEAC que el Reglamento de ejecución (UE) 708/2013 de la Comisión, de 23 de julio de 2013, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada, es obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro y su aprobación obliga sin duda a considerar superada la controversia en torno a la clasificación arancelaria que le corresponde a la mercancía "tira led", la cual, a partir de la entrada en vigor del mismo, deberá clasificarse en el NC 9405 40 99.
TERCERO.- El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que la cuestión debatida se centra en determinar si las tiras led importadas por la recurrente deben clasificarse en la posición arancelaria 9405.40.99.90, que se refiere a "Los demás aparatos eléctricos de alumbrado; Los demás; De las demás materias; Los demás", con un arancel del 2,70%", declarado por la interesada, o en la posición arancelaria 9405.40.39.90 que se refiere a "Los demás aparatos eléctricos de alumbrado; Los demás; De plástico; Los demás", con un arancel del 4,70%,", defendido por la Administración.
Considera que el artículo 48 del Reglamento número 952/13, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el Código Aduanero de la Unión (CAU), faculta a las autoridades aduaneras para que, tras la concesión del levante de las mercancías, puedan proceder a la revisión de la declaración. Del contenido de tal precepto se desprende que las liquidaciones practicadas en el momento del despacho aduanero de las mercancías tienen el carácter de provisionales, estando facultadas las autoridades aduaneras para revisar los datos declarados, y regularizar la situación si se observase que la liquidación se realizó sobre la base de elementos inexactos o incompletos, con los límites materiales y formales previstos en el artículo 48 del CAU y en los artículos 133.3 y 134.6 del Real Decreto 1065/2007 . En el caso que nos ocupa, la regularización se apoya en dos Informes de análisis emitidos por el Laboratorio Central de Aduanas e II.EE, realizados sobre las mercancías importadas por la interesada en el DUA de referencia. La Subdirección de Gestión Aduanera, concluye que resulta acreditado que el plástico es la materia esencial de la muestra y que no procedería su clasificación en la subpartida NC 9504.40.99, ya que el soporte básico esencial de los productos en estudio sería el plástico y no otros materiales. Cita los artículos 56 y 57 del CAU y el artículo 83.uno a) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA .
Manifiesta que tal y como recoge el TEAR de Madrid en la resolución recurrida, en el caso concreto que nos ocupa, habrá que estar además a lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) nº 708/2013 de la Comisión de 23 de julio de 2013 , relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada, refiriéndose a las mercancías "tiras LED" clasificadas en el código 9405.40.99, declarado por la interesada. El Reglamento de Ejecución (UE) nº 708/2013 fue publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea el 25 de julio de 2013, y entró en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación, esto es, el día 14 de agosto de 2013. La mercancía "tira LED" se describe en el citado Reglamento como el artículo que "comprende diodos luminiscentes (LED), transistores, resistencias y diodos de protección. Los componentes están montados en un circuito impreso en forma de tira metálica flexible con una capa adhesiva protegida por un papel separable en la parte inferior y de unas dimensiones aproximadas de 17 x 1 cm. Los componentes están interconectados. Los contactos situados en los extremos de la tira están listos para ser soldados (por ejemplo, cables), haciendo posible la conexión a una fuente de alimentación de corriente continua de 12 V Cuando recibe corriente eléctrica, el artículo emite luz. El artículo es aparato de alumbrado destinado a ser utilizado, por ejemplo, en piezas de mobiliario". La motivación dada por la Comisión para la clasificación arancelaria de la "tira LED" está redactada en los siguientes términos: "La clasificación está determinada por las reglas generales 1, 2 a) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 9405 9405 40 y 9405 40 99. Dado que el artículo consiste en un circuito impreso montado (véanse también las notas explicativas de la nomenclatura combinada relativas a la subpartida 8443 99 10, que comprende los conjuntos electrónicos montados), no reúne las características ni de un dispositivo semiconductor ni de un LED discreto, en el sentido de la partida 8541. Por consiguiente, la clasificación en la partida 8541 queda descartada. El artículo presenta todas las características objetivas de un aparato de alumbrado de la partida 9405. Por consiguiente, la clasificación en la partida 8543 queda descartada. Teniendo en cuenta sus características objetivas, el artículo presenta el carácter esencial de un aparato de alumbrado completo de la partida 9405, puesto que, para funcionar, solo necesita conectarse a una fuente de suministro eléctrico. Por tanto, debe clasificarse en el código NC 94054099 entre los demás aparatos de alumbrado".
Por tanto, la disyuntiva que planteaba el citado Reglamento era si la "tira LED" cuyos componentes, están montados en un circuito impreso en forma de tira metálica flexible, podía consistir en un dispositivo semiconductor o en un LED discreto en el sentido de la partida 8541, en máquinas y aparatos eléctricos con función propia de la partida 8543 o en un aparato de alumbrado de la partida 9405, concluyendo el citado Reglamento que las tiras LED a las que se refiere el mismo, esto es, aquellas cuyos componentes están montados en un circuito impreso en forma de tira metálica flexible, deben clasificarse en el código NC 9405 40 99, entre los aparatos de alumbrado. En definitiva, atendiendo a las características y propiedades objetivas de la mercancía importada, de acuerdo con lo recogido en el texto de las partidas y subpartidas, de las Reglas Generales 1, 6 y 3.b) del Reglamento (CEE) número 2658/87 del Consejo y de la documentación que forma parte del expediente administrativo, teniendo en cuenta que los análisis realizados sobre las mercancías importadas, que concluyen que resulta acreditado que el plástico es la materia esencial de la muestra y que no procedería su clasificación en la subpartida NC 9504.40.99 ya que el soporte básico esencial de los productos en estudio es el plástico y no otros materiales, los productos importados deben de ser clasificados en la posición arancelaria 9405.40.39.90, siendo los boletines de análisis e informes dictados por el Laboratorio de Aduanas, un elemento de prueba que desvirtúa lo declarado por la entidad recurrente en el DUA, por lo que la clasificación arancelaria que realiza la resolución recurrida es acertada. Finalmente señala que la parte actora no ha aportado un informe pericial o cualquier otra prueba que acredite que el plástico no es el material esencial de la mercancía importada, por lo que, por aplicación del art 105 LGT , su pretensión debe ser desestimada y las resoluciones recurridas deben de ser confirmadas, ya que se ajustan plenamente a Derecho...
QUINTO.- Tal como se ha establecido en la Sentencia dictada en el recurso 906/2022 , el pasado 4 de febrero, ponente Ilmo. Sr. Gallego Laguna, en el que se plantea la misma cuestión que la discutida en este recurso, por lo que en virtud del principio de igualdad se siguen los criterios allí establecidos, una vez delimitadas las cuestiones suscitadas por las partes puede apreciarse que la discrepancia se centra en la prueba de las mercancías importadas a los efectos de determinar la correcta clasificación arancelaria.
Es decir, no existe discrepancia sobre las normas aplicables.
Sobre la carga de la prueba, puede citarse la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de 10 de diciembre de 2021, dictada en el recurso de casación nº 5204/2020 , en la que expresa: "3. La sentencia de esta misma Sala y Sección núm. 96/2020, de 29 de enero (casación núm. 4258/2008 ), deliberada conjuntamente con el asunto que ahora nos ocupa, ha dado respuesta a la primera de esas cuestiones.
Por elementales exigencias de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, procede ahora reproducir en lo esencial los razonamientos de esa sentencia, comenzando por el fundamento referido a la doctrina de la carga de la prueba, en el que se dice literalmente lo siguiente:
"Como una constante jurisprudencia pone de manifiesto el onus probandi no posee más alcance que determinar las consecuencias de la falta de prueba.
Acreditados los hechos constitutivos del presupuesto fáctico, resulta irrelevante qué parte los probó.
Por tanto, la doctrina de la carga de la prueba vale en tanto que el hecho necesitado de esclarecimiento no resulte probado, en cuyo caso, no habiéndose acreditado el mismo o persistiendo las dudas sobre la realidad fáctica necesitada de acreditación, las consecuencias desfavorables deben recaer sobre el llamado a asumirla carga de la prueba, esto es, se concibe la carga de la prueba como "el imperativo del propio interés de las partes en lograr, a través de la prueba, el convencimiento del Tribunal acerca de la veracidad de las afirmaciones fácticas por ellas sostenidas o su fijación en la sentencia".
De no lograrse vencer las incertidumbres sobre los hechos, es el ordenamiento jurídico el que prevé explícita o implícitamente las reglas cuya aplicación determina la parte que ha de resultar perjudicada. Se trata de iuscogens, indisponible para las partes. Con carácter general el principio básico es que al actor le corresponde probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes, aunque dicho principio se atempera con principios tales como la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes, declarando la jurisprudencia que "El principio de la buena fe en la vertiente procesal puede matizar, intensificar o alterar la regla general sobre distribución de la carga de la prueba en aquellos casos en los que para una de las partes resulta muy fácil acreditar un dato de difícil prueba para la otra..." o que "el onus probandi se traslada a la Administración cuando es ella la que tiene en sus manos la posibilidad de certificar sobre los extremos necesitados de prueba".
Lo que trasladado al ámbito tributario se traduce, art. 105 de la LGT , en que cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, a lo que cabe añadir la matización que toma carta de naturaleza en la jurisprudencia de que se desplaza la carga de la prueba a la Administración cuando esta dispone de los medios necesarios que no están al alcance del sujeto pasivo.
Anteriormente, en el mismo sentido puede citarse la sentencia del mismo Tribunal Supremo de 21 de junio de 2007 al proclamar: "...con arreglo al antiguo art. 114 de la Ley General Tributaria de 1963 (actual art. 105.1 de la Ley General Tributaria de 2003 ) cada parte tiene que probar las circunstancias que le favorecen, esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de la cuantificación obligatoria, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, ..., no debiéndose olvidar que en el presente caso se pretendió por la parte actora que se apreciase la deducibilidad del gasto controvertido, por lo que a ella le incumbía la carga de acreditar que reunía los requisitos legales."
La STS de la Sala Tercera de 22 de enero de 2000 señaló que compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones. En efecto, según la sentencia citada, la carga de la prueba es un concepto no demasiado bien dibujado en el proceso contencioso, que debe remitirse a lo previsto en los artículos 1.214 y siguientes del Código Civil . La importancia del expediente administrativo en nuestra jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba cobra relevancia sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes.
Por su parte, la STS de 28 de abril de 2001 determina que si la Administración tributaria, por medio de los procedimientos específicos que para ello la legitiman, y particularmente el procedimiento de las actuaciones de comprobación e investigación inspectoras, ha formado prueba de los hechos normalmente constitutivos del nacimiento de la obligación tributaria, la carga probatoria que se deriva del artículo 105 de la LGT se desplaza hacia quien aspira a acreditar que tales hechos son reveladores de otra relación distinta, cualesquiera sean las consecuencias tributarias que se deriven.
Pues bien, en el presente caso, la cuestión fundamental consiste en determinar si las mercancías importadas corresponden a "los demás aparatos eléctricos de alumbrado de plástico", que deben ser clasificados en la posición arancelaria 9405.40.39.90 tal y como mantiene la Administración o bien, si corresponden a "los demás aparatos eléctricos de alumbrado de otras materias", de la posición 9405.40.99.90, tal y como declaró la entidad interesada.
La resolución recurrida considera que, atendiendo a las características y propiedades objetivas de la mercancía importada, de acuerdo con lo recogido en el texto de las partidas y subpartidas, de las Reglas Generales 1, 6 y 3.b) del Reglamento (CEE) número 2658/87 del Consejo y de la documentación que forma parte del expediente administrativo, ha resultado suficientemente acreditado que el plástico es la materia esencial de la mercancía importada, en base a los boletines de análisis e informes realizados por el Laboratorio Central de Aduanas e II.EE. respecto de las mercancías importadas y declaradas en la partida tercera del DUA de importación, que determinan que la estructura principal del aparato es de plástico.
Como se expresa en la resolución recurrida, en los dos análisis realizados por el laboratorio se concluye que, eliminando los componentes eléctricos de la tira analizada, que son los diodos emisores de luz, las resistencias y el circuito y los conductores de cobre y eliminando la tira de papel encerado que se suele quitar en la instalación de dicha tira, quedan como únicos componentes de la estructura del sistema de iluminación estudiado, diversas láminas de plástico.
Sin embargo, del resultado referido de los mencionados análisis no puede extraerse la conclusión que efectúa la Administración a los efectos de modificar la partida arancelaria declarada, pues no cabe duda que si se excluyen los diodos emisores de luz, las resistencias y el circuito y los conductores de cobre, se ha desnaturalizado por completo la mercancía importada, de tal manera que no pueden excluirse tales elementos de la tira de luz importada, pero es que aunque una parte de sus componentes sea de material plástico, tampoco se indica en qué proporción, ni se razona sobre la importancia esencial o no de dicho material en la tira de luz, pues solo se alude a que le da flexibilidad, pero no se argumenta sobre su incidencia en su finalidad de tira de luz.
En consecuencia, no puede considerarse debidamente justificado por la Administración la modificación de la partida arancelaria declarada por la demandante, por lo que procede estimar el recurso contencioso administrativo, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto así como la liquidación de la que trae causa, declarando el Derecho de la recurrente a la devolución del importe de la liquidación, caso de haber sido ingresado, con los correspondientes intereses de demora, declarando correcta la clasificación del producto importado bajo la nomenclatura 9405.40.99.90 (vigente en el momento de emisión del DUA objeto de reclamación) con un derecho arancel del 2,70%".
QUINTO.-Todo lo anterior, visto que estamos ante unos motivos de impugnación análogos y unos productos importados de características similares a los examinados en las sentencias antes mencionadas, conlleva que demos por reproducida la fundamentación de dichas resoluciones y que estimemos el recurso contencioso-administrativo, anulando la actuación administrativa impugnada.
SEXTO.-En aplicación del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que establece el principio del vencimiento en la imposición de las costas procesales, condenamos a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas. No se aprecia que estemos ante un supuesto que genere serias dudas de hecho o de derecho.
Es doctrina jurisprudencial que para la determinación de los honorarios profesionales han de tenerse en cuenta los diversos factores concurrentes en cada caso, tales como el trabajo profesional realizado, la mayor o menor complejidad del asunto, el tiempo utilizado, las consecuencias en el orden real y práctico, etc., destacando como circunstancias de mayor relevancia, pero no únicas, la cuantía del asunto y los resultados obtenidos en mérito de los servicios profesionales prestados.
En este asunto, teniendo en cuenta y ponderando todas esas circunstancias, la complejidad del supuesto, el resultado favorable a las pretensiones de la parte actora, la demanda que se centra en el verdadero problema a resolver, la redacción vigente del artículo 139.4 LJCA antes de la redacción dada por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, y a fin de evitar incidentes en fase de tasación de costas, se limitan y fijan las costas por todos los conceptos en el importe de 100 euros, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, más el IVA si dicho tributo resulta procedente, conforme al artículo 243.2 LEC, a favor de la parte recurrente. La cuantía de las costas ha sido fijada teniendo en cuenta todos los elementos que influyen en el presente juicio contencioso-administrativo, fijando el importe de 100 euros, en atención a todos los elementos, criterios y parámetros a valorar en la determinación de las costas, sin que las costas puedan fijarse exclusivamente por la cuantía del proceso.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Estimamos íntegramente el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Vila, en nombre y representación de la entidad mercantil Tecsoled, SL, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de mayo de 2022, que desestima la reclamación económico-administrativa número 28-06227-2022, presentada contra el Resultado del procedimiento iniciado mediante declaración en el ámbito aduanero dictado por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales, Delegación Especial de Madrid, Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Derechos de Aduana sobre Productos Industriales, Referencia: QRA28012022000015001, DUA de importación referencia: 21ES0028013X426400, declaramos haber lugar a los siguientes pronunciamientos:
1) Anulamos la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de mayo de 2022, reclamación económico-administrativa número 28-06227-2022, y el Resultado del procedimiento iniciado mediante declaración en el ámbito aduanero dictado por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales, Delegación Especial de Madrid, Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Derechos de Aduana sobre Productos Industriales, Referencia: QRA28012022000015001, DUA de importación referencia: 21ES0028013X426400, por no ser ajustados a Derecho.
2) Declaramos el derecho de la parte actora a la devolución del importe que se haya abonado en ejecución del acto administrativo impugnado, más el interés legal de demora, declarando correcta la clasificación del producto importado bajo la nomenclatura 9405.40.99.90 (vigente en el momento de emisión del DUA objeto de reclamación) con un derecho de arancel del 2,70%.
3) Condenamos a la Administración General del Estado al pago de las costas procesales en el importe de 100 euros, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, más el IVA si dicho tributo resulta procedente, conforme al artículo 243.2 LEC, a favor de la parte actora.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0908-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0908-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Estimamos íntegramente el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Vila, en nombre y representación de la entidad mercantil Tecsoled, SL, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de mayo de 2022, que desestima la reclamación económico-administrativa número 28-06227-2022, presentada contra el Resultado del procedimiento iniciado mediante declaración en el ámbito aduanero dictado por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales, Delegación Especial de Madrid, Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Derechos de Aduana sobre Productos Industriales, Referencia: QRA28012022000015001, DUA de importación referencia: 21ES0028013X426400, declaramos haber lugar a los siguientes pronunciamientos:
1) Anulamos la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de mayo de 2022, reclamación económico-administrativa número 28-06227-2022, y el Resultado del procedimiento iniciado mediante declaración en el ámbito aduanero dictado por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales, Delegación Especial de Madrid, Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Derechos de Aduana sobre Productos Industriales, Referencia: QRA28012022000015001, DUA de importación referencia: 21ES0028013X426400, por no ser ajustados a Derecho.
2) Declaramos el derecho de la parte actora a la devolución del importe que se haya abonado en ejecución del acto administrativo impugnado, más el interés legal de demora, declarando correcta la clasificación del producto importado bajo la nomenclatura 9405.40.99.90 (vigente en el momento de emisión del DUA objeto de reclamación) con un derecho de arancel del 2,70%.
3) Condenamos a la Administración General del Estado al pago de las costas procesales en el importe de 100 euros, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, más el IVA si dicho tributo resulta procedente, conforme al artículo 243.2 LEC, a favor de la parte actora.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0908-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0908-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.