Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Rosario Ornosa Fernández.
PRIMERO.-Se impugna en este recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 29 de abril de 2021, dictada en la reclamación económico administrativa NUM000, interpuesta contra acuerdo desestimatorio de recurso de reposición, formulado contra acuerdo resolutorio de solicitud de rectificación de autoliquidación relativo al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006.
SEGUNDO.-La entidad actora señala la demanda que el 19 de abril de 2010 presentó solicitud de rectificación de la autoliquidación del impuesto sobre sociedades (modelo 225) correspondiente al ejercicio 2006, con origen en la ganancia patrimonial derivada de las transmisiones de participaciones sociales de grupo empresarial, Natura S.L. solicitando simultáneamente la devolución de ingresos indebidos, por importe de 4.802.173,89 €, al considerar que se había tributado erróneamente por la ganancia patrimonial obtenida, ya que no se había cobrado en su totalidad, solicitando en su escrito de rectificación, una nueva cuantificación de dicha ganancia patrimonial en el ejercicio 2006.
En octubre de 2011 se le notificó acuerdo de resolución de rectificación desestimatorio y contra el mismo interpuso reclamación económico administrativa.
El 7 de noviembre de 2011 se alegó ante el TEAR ante el que se había producido un error en la autoliquidación del impuesto sobre sociedades de Salud Laboral 3000, S.A., referente en la imputación en el ejercicio 2006, como valor de transmisión de las participaciones sociales del grupo empresarial Natura S.L., los intereses derivados del aplazamiento del pago por la venta de dichas participaciones, ya que no se habían devengado al no ser exigibles en ese momento y ello debido a que Salud Laboral 3000 era una sociedad sometida al régimen fiscal especial de sociedades patrimoniales, según cual la imputación y cuantificación de sus bases, se hacía con aplicación de la normativa del IRPF, vigente en ese ejercicio, que establecía que no debían incluirse en la base imponible los intereses que no eran exigibles.
El 17 de marzo de 2014 se notificó la resolución desestimatoria del TEAR de Madrid de la reclamación económico administrativa y se interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, el 11 de abril de 2014, resolviéndose en sentido de desestimatorio el citado recurso el 11 de septiembre de 2017.
El 15 de marzo de 2018, presentó nueva solicitud de rectificación de la autoliquidación del impuesto sobre sociedades del ejercicio 2006 de Salud Laboral 3000, S.A. planteando la indebida tributación de los intereses derivados del aplazamiento del pago, al no haberse producido su devengo.
Esa segunda solicitud de rectificación es objeto del presente recurso, al no haber sido admitida a trámite por la AEAT y contra la resolución desestimatoria del TEAR de la reclamación económico administrativa planteada por la entidad actora contra dicha inadmisión.
Tanto la administración como el TEAR desestiman la pretensión del actor, no accediendo a la rectificación de la autoliquidación del impuesto sobre sociedades correspondiente al ejercicio 2006 de la entidad Salud laboral 3000 SA, ya extinguida, por entender que su derecho se encontraba prescrito, negando efecto interruptivo de la prescripción a la solicitud inicial de rectificación de 19 de abril de 2010.
Entiende la actora que la solicitud inicial de rectificación de 19 de abril de 2010, y todos los actos siguientes que se derivaron como fueron los recursos y reclamaciones ante el TEAR, el TEAC y la propia Audiencia Nacional, han tenido efectos interruptivos de la prescripción, por lo que la solicitud de rectificación, presentada en 2018, en concreto el 15 de marzo de 2018, se presentó cuando todavía no estaba prescrito el derecho a solicitar la rectificación.
Además, entiende que si a la solicitud de rectificación relativa a la ganancia patrimonial de 19 de abril de 2010, se le reconocen efectos interruptivos de la prescripción, tal como señala el TEAR, debe tenerse en cuenta que la ganancia patrimonial, derivada de la transmisión de participaciones sociales, debe de de alcanzar a todos y cada uno de los elementos de su cuantificación, tanto al valor de transmisión como al de su adquisición y el valor de transmisión está compuesto por el precio y los intereses que no eran imputables al ejercicio 2006.
Por lo que, habiéndose interrumpido la prescripción respecto a la ganancia patrimonial, también procede la rectificación del impuesto de sociedades de 2006, por existir identidad entre la presentación inicial y la segunda solicitud de rectificación.
Entiende que existe identidad objetiva entre ambas solicitudes de rectificación de autoliquidación, ya que se refieren al mismo concepto y periodo, es decir, al impuesto sobre sociedades correspondiente al ejercicio 2006, y concretamente, a la cuantificación de la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de participaciones sociales del grupo empresarial Natura S.L. y en ambas solicitudes se pusieron de manifiesto los elementos de cuantificación de esa ganancia patrimonial.
De ahí que entienda que no hubo una segunda solicitud de rectificación distinta a la primera presentada, sino que en realidad va implícita en esa última.
Alega por último, que se produjo una incongruencia o misiva por parte de la administración, ya que debió de rectificar la cuantificación de la ganancia patrimonial mediante la correspondiente liquidación, ya que tenía toda la documentación para ello.
TERCERO.-La Administración General del Estado, en la contestación a la demanda, indica que consta en el expediente la solicitud de rectificación, de fecha 19 de abril de 2010, por el impuesto sobre sociedades del ejercicio 2006, cuyo objeto corresponde a la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de participaciones sociales. Tal solicitud fue desestimada en acuerdo de resolución notificado el 18 de octubre de 2011, sin la práctica de ninguna liquidación provisional.
Ese Acuerdo fue recurrido ante el TEAR, mediante presentación de recurso el 7 de noviembre de 2011. Y en escrito de alegaciones, formulado ante el TEAR, se mencionó la existencia de otro error en la autoliquidación concerniente al ejercicio 2006, derivada de los intereses de aplazamiento del pago por la venta de dichas participaciones, que no se habían devengado al no ser exigibles en ese momento.
El 17 de marzo de 2014 se notificó resolución desestimatoria del TEAR y el 11 de abril de 2014 se presentó recurso de alzada ante el TEAC, que también desestimo las pretensiones de la actora el 11 de septiembre de 2017.
Lo anterior permite concluir con la presentación de la solicitud de rectificación de 19 de abril de 2010, se reconocieron efectos interruptivos de la prescripción respecto a la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de participaciones sociales.
Reproduce la Resolución del TEAC 363/2010, dictada en unificación de criterio, y entiende que con base a la misma debe interpretarse que la solicitud de rectificación por un elemento concreto no interrumpe el plazo de prescripción del derecho de la administración a liquidar todo tributo, que solo se vería interrumpido en el caso de que el procedimiento finalice con la práctica de una liquidación provisional.
En este caso, la solicitud de rectificación inicial, de 19 de abril de 2010, finalizó sin la práctica de liquidación provisional, por lo que no se vio interrumpido el derecho de la administración contemplado en el artículo 66 a) LGT.
Por otro lado, el TEAC, en Resolución 3895/2014, entiende que es necesaria la existencia de identidad de objeto entre la devolución, inicialmente solicitado y la instalada con posterioridad.
En base a ello, hay que concluir que la solicitud de rectificación de la autoliquidación, presentada el 19 de abril de 2010, al tener un objeto distinto, no interrumpe la prescripción del derecho a obtener la devolución, según las pretensiones inferidas de la devolución instalada el 15 de marzo de 2018.
Hay que recordar que la pretensión de rectificación en cuanto a los intereses fue presentada por primera vez ante el TEAR, el 23/11/2012, momento en el que ya había prescrito el derecho a solicitar la devolución por un motivo distinto al que se refería a la reclamación.
Posteriormente, el TEAC se pronuncia en la resolución de 11 de septiembre de 2017, dejando constancia que dicha pretensión era una nueva solicitud de rectificación. de diferente finalidad a la solicitud primeramente recurrida.
Insiste en que no existió identidad en cuanto a la pretensión, ya que la finalidad de la solicitud de rectificación de 19 de abril de 2020 tenía por objeto la modificación de ganancias patrimoniales, mientras que la que atañe a la resolución objeto de este recurso trata sobre la modificación de intereses derivados del aplazamiento, computados como mayor valor de transmisión, lo cual son dos motivos diferentes de rectificación.
Indica que en el escrito inicial de solicitud de rectificación en ningún momento se hace referencia a los intereses por el aplazamiento, sino que únicamente se refiere a la ganancia patrimonial y al cálculo del valor de las participaciones sociales objeto de la compraventa.
Por último, respecto de la incongruencia omisiva alegada, indica que no se ha producido, ya que tanto el TEAR como el TEAC se han pronunciado sobre la solicitud de rectificación inicial y conforme al artículo 126 del Real Decreto 1065/2007 fue correcta la inadmisión por parte de la AEAT de la nueva solicitud de rectificación.
Solicita la desestimación del recurso.
CUARTO.-El examen del presente recurso exige efectuar un relato histórico de lo sucedido.
El acuerdo resolutorio de la AEAT de la solicitud de rectificación de 19 de abril de 2011 determinó lo siguiente:
"ANTECEDENTES
Con fecha 19-04-2010 se presentó escrito en el que se solicita:
Presentó escrito mediante el que solicita la Rectificación de la Autoliquidación
El contribuyente expone, entre otras, que en fechas 31 de octubre y 28 de diciembre de 2006, la entidad procedió a transmitir participaciones representativas del Grupo Empresarial Natura a Gedeco Avantis. Las partes acordaron documentar el pago del precio de venta de forma fraccionada a través de 10 pagarés de vencimiento anual, cada uno de los cuales incorporaba los respectivos intereses. Salud Laboral 3000 SA procedió a liquidar el Impuesto sobre Sociedades correspondiente mediante la presentación del modelo 225, siendo el resultado a ingresar consecuencia de la venta de las participaciones en el Grupo Empresarial Natura. El precio de compra venta de las participaciones sociales del Grupo Empresarial Natura fue fijado por las partes atendiendo a un informe de valoración de los activos de dicha entidad realizado por la tasadora Richard Ellis, habiéndose producido con posterioridad a la firma de las escrituras de compraventa un cambio en el valor de los activos inmobiliarios del Grupo Empresarial Natura, incidiendo en el precio de las participaciones, haciendo disminuir su valor drásticamente, dado que el informe se realizó con la vigencia de la Ley 6/1998 de Régimen de Suelo y Valoraciones que permitía añadir o incorporar al valor neto de las fincas las expectativas urbanísticas que estas pudieran tener como consecuencia de la reclasificación del suelo. Actualmente la Ley del Suelo, Ley 8/2007 impide incluir esas expectativas urbanísticas en la valoración de los terrenos. Como consecuencia de dicho cambio y la situación de Gedeco Avantis SL en peligro de suspensión de pagos, tanto la entidad transmitente como el adquirente, Arcadio, han decidido modificar en el ejercicio 2010 el precio de compraventa de las acciones y su forma de pago, siendo quitas acordadas en escritura pública y cuya consecuencia inmediata es una minoración del importe a ingresar correspondiente al Impuesto sobre Sociedades 2006 y cuya devolución se solicita. En prueba de lo anterior se adjuntan escrituras de compra y venta, acuerdo por el que se modifica el precio y forma de pago de las participaciones transmitidas y el modelo 225 del Impuesto sobre Sociedades modificado.
En fecha 21-03-2011, se notifica al interesado Propuesta de Resolución de Rectificación de Autoliquidación, desestimándose su solicitud en base a que, conforme lo expuesto, "(...) en la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2006, la entidad declaró la ganancia patrimonial derivada de la operación de venta de valores del Grupo Empresarial Natura en base a la valoración existente de dichos activos en el momento de realizar la transmisión de los mismos. El hecho de que, una vez disuelta la entidad transmitente, se produzca un pacto entre el adquirente de los valores transmitidos y la propia entidad transmitente, elevado a escritura pública el 23 de marzo de 2010, por el cual se acuerda ajustar el precio de compraventa de las participaciones transmitidas en el año 2006, dando como resultado una minoración de la ganancia patrimonial inicialmente declarada, no supone una modificación de la autoliquidación del impuesto presentada en su día, ya que la tributación de la operación en su día fue correcta y la misma se ajusta a la normativa vigente en dicho ejercicio, no afectando el pacto entre adquirente y transmitente ni al Impuesto sobre Sociedades ni al ejercicio 2006."
En fecha 04-04-2011 presenta alegaciones a la Propuesta de Rectificación, ratificándose en el escrito presentado con fecha 9 de Abril de 2010 (registro de entrada NUM001) y en el escrito presentado con fecha 27 de Octubre de 2010 (registro de entrada 03796905/2010), adjuntando consulta vinculante CV 108-10.
Así, viene a señalar que, si bien el criterio de devengo fue el que se empleó, ello fue inducido por la desaparición de las sociedades mercantiles y por el cambio de criterio que suponía el acogerse al criterio de caja, puesto que al tributar al 18% como correspondía, se hubiera pasado a tributar al 32,5 % en el siguiente año, es decir, en 2007 y, el criterio de caja hubiera desaparecido pasando al de devengo, con el consiguiente perjuicio económico que eso suponía para la mercantil de un 14,5 % (alude a la consulta vinculante que adjunta V0107/2009).
También señala que, aun estando liquidada la sociedad nunca cierra la posibilidad que aparezcan posteriormente relaciones jurídicas, tanto de obligaciones como de derechos, que las afecta como es el caso que nos ocupa.
ACUERDO
PRIMERO. Considerando que este órgano es competente para conocer y resolver las cuestiones planteadas en este procedimiento.
SEGUNDO. De acuerdo con:
Una vez examinadas las alegaciones presentadas por el interesado, tenidas en cuenta las consultas indicadas y de acuerdo a las mismas, esta Oficina Gestora entiende que, tal y como se expuso en la Propuesta, el hecho de que una vez disuelta la entidad transmitente, se produzca un pacto entre el adquirente de los valores transmitidos y la propia entidad transmitente (elevado a escritura pública), por el cual se acuerda ajustar el precio de compraventa de las participaciones transmitidas en el año 2006, dando como resultado una minoración de la ganancia patrimonial inicialmente declarada, no supone una modificación de la autoliquidación del impuesto presentada en su día, ya que la tributación de la operación en su día fue correcta y la misma se ajusta a la normativa vigente en dicho ejercicio, no afectando el pacto entre adquirente y transmitente ni al Impuesto sobre Sociedades ni al ejercicio 2006.
Y tal y como recoge la consulta CV 108-10, en la operación que se describe queda claro que se refiere a una operación en que el criterio contable al que se acoge para contabilizar el ingreso, es el de caja (art. 19.4 TRLIS) y no el de devengo.
Cabe considerar en este punto lo dispuesto en el artículo 89 Ley 58/2003, General Tributaria :
"(...) Los órganos de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos deberán aplicar los criterios contenidos en las consultas tributarias escritas a cualquier obligado, siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias de dicho obligado y los que se incluyan en la contestación a la consulta."
Finalmente, decir que no se entra aquí, puesto que no es objeto del presente procedimiento, considerar si cabe imputarse la pérdida en el ejercicio 2010 por parte del transmitente, por el pacto de quita entre el adquirente de los valores transmitidos y la propia entidad transmitente, y si la misma es o no fiscalmente deducible
TERCERO. Se acuerda desestimar la presente solicitud."
Es decir, queda claro que el recurrente solicitó a la AEAT, únicamente, la rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de la entidad Salud Laboral 3000 SA, ya disuelta, únicamente en base a que no se había calculado correctamente la ganancia patrimonial declarada como consecuencia de la venta de participaciones del Grupo Empresarial Natura al no haberse calculado correctamente el valor de transmisión de las participaciones
Tal como se aprecia en el acuerdo reproducido esa solicitud fue desestimada por la administración y ese Acuerdo de la AEAT fue recurrido ante el TEAR, mediante presentación de reclamación económico administrativa el 7 de noviembre de 2011.
Y en escrito de alegaciones, formulado ante el TEAR el 23 de noviembre de 2012 es cuando por primera vez se menciona por el recurrente la existencia de otro error en la autoliquidación concerniente al ejercicio 2006, derivada de los intereses de aplazamiento del pago por la venta de dichas participaciones, que no se habían devengado al no ser exigibles en ese momento, por lo que no debieron de ser incluidos en la ganancia patrimonial obtenida.
El 17 de marzo de 2014 se notificó resolución desestimatoria del TEAR y el 11 de abril de 2014 se presentó recurso de alzada ante el TEAC, que también desestimó las pretensiones de la actora, el 11 de septiembre de 2017, aludiéndose expresamente por el TEAC a que no podía ser objeto de examen la solicitud adicional efectuada ante el TEAR respecto de los intereses por el aplazamiento del pago ya que dicho solicitud de rectificación no había sido objeto de examen por el órgano gestor y no guardaba identidad con la que fue objeto de la solicitud inicial de rectificación.
En nuevo escrito de solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de 2006 presentado por el recurrente ante la AEAT el 15 de abril de 2018 se solicita a la AEAT lo siguiente:
"Que, en base a los hechos expuestos, la Administración estime la rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006, de Salud Laboral 3000, S.A.", excluyendo de dicha declaración los intereses pactados como consecuencia del aplazamiento del precio de la compraventa de participaciones de "Grupo Empresarial Natura, SL", por importe de 9.595.709,23 €, no habiéndose devengado en dicho ejercicio por ser exigibles en función de los vencimientos de los pagarés entregados, siendo el primero de dichos vencimientos el 30/06/07, y se proceda, por tanto, a la devolución de la cuota pagada en exceso más los correspondientes intereses de demora."
La AEAT en Resolución desestimatoria del recurso de reposición de 10 de julio de 2019, presentado contra el acuerdo de inadmisión de tal solicitud de rectificación, al haber prescrito el 26 de julio de 2011 el derecho de la recurrente a solicitar la rectificación pretendida, resolvió lo siguiente:
"ACUERDO
PRIMERO. Considerando que este órgano es competente para conocer y resolver las cuestiones planteadas en este procedimiento.
SEGUNDO. De acuerdo con:
La entidad insto rectificación del Modelo 225 Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006, el 15-03-2018, que finalizó con Acuerdo de Inadmisión a trámite sin entrar a conocer los fundamentos alegados por el solicitante, motivada, en síntesis: "La entidad presentó Autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006, cuyo plazo de presentación fue de 1 a 25 de julio de 2007, y a la fecha de solicitud de rectificación presentada el 15 de marzo de 2018 (o cuando la misma se plantea ante el TEAR el 23 de noviembre de 2012), había transcurrido el plazo de los 4 años establecidos en el artículo 66 de la Ley 58/2003, General Tributaria , habiendo prescrito dicho concepto y periodo en fecha 26 de julio de 2011, por tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 126.2 del RGAT, procede la Inadmisión de la solicitud que ha sido presentada una vez que había prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la liquidación o el derecho a solicitar la devolución."
CONSIDERANDO que la entidad recurrente entiende improcedente la resolución impugnada, alegando, en síntesis, que el objeto de la disconformidad se centra, única y exclusivamente, en la admisión o no a trámite de la nueva solicitud de rectificación de fecha 15 de marzo de 2018 y, en definitiva, si habría prescrito o no el derecho del contribuyente para solicitar la rectificación de la citada autoliquidación (Modelo 225 del ejercicio 2006).
Señala el contribuyente que la posición de la Administración indica que habiendo transcurrido el plazo de 4 años establecido en el artículo 66 LGT 58/2003, habría prescrito el IS, ejercicio 2006, en fecha 26 de julio de 2011 y, por tanto, la solicitud de rectificación de 15/03/2018 no puede admitirse, obviando la 1a solicitud de rectificación de 19/04/2010 cuya desestimación fue recurrida posteriormente y, por tanto, estando interrumpida la prescripción.
El contribuyente defiende la no prescripción, habiendo mención a la sentencia del Tribunal Supremo 491/2017, de 17 de febrero de 2017, en el Recurso de Casación 3569/2015 .
Continua manifestando que de acuerdo con la Sentencia del TS y la Resolución del TEAC, se considera pacífica la cuestión sobre que no se encuentra prescrita la solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto de Sociedades de "Salud Laboral 3000, SA", ejercicio 2006, pues la inicial solicitud de rectificación de autoliquidación formulada el 19/04/2010, así como los actos subsiguientes que se derivaron de la misma, como lo son su Resolución y los recursos y reclamaciones posteriores que se han ido deduciendo frente a aquella Resolución inicial (la última la del TEAC de fecha 11/09/17 resolviendo el recurso de alzada), han tenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68.3 LGT , efectos interruptivos de los plazos de prescripción, por lo que, repetimos, la solicitud de rectificación de la autoliquidación del IS, ejercicio 2006, de "Salud Laboral 3000 SA", no se encuentra prescrita al solicitarse en el plazo de 4 años establecido en el artículo 66 LGT a contar de nuevo, desde la fecha de Resolución del TEAC el 11-09-2017.
Considera el recurrente, que procede la rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006 de "Salud Laboral 3000 SA", puesto que se imputaron a dicho ejercicio determinados rendimientos cuyo devengo no se había producido.
El artículo 126.2 del Real Decreto 1065/2007 , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, establece "2. La solicitud sólo podrá hacerse una vez presentada la correspondiente autoliquidación y antes de que la Administración tributaria haya practicado la liquidación definitiva o, en su defecto, antes de que haya prescrito el derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la liquidación o el derecho a solicitar la devolución correspondiente".
El artículo 126.2 del Real Decreto 1065/2007 , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos exige que para presentar una solicitud de rectificación de autoliquidación estén vivos tanto el derecho a liquidar de la Administración ( artículo 66 a) LGT ) como el derecho a solicitar devoluciones del contribuyente ( artículo 66 c) LGT ).
La entidad instó, en fecha 19-04-2010, rectificación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006 (Modelo 225), cuyo objeto que motiva dicha solicitud de rectificación fue la ganancia patrimonial derivada de las transmisiones de participaciones sociales de "Grupo Empresarial Natura SL".
El procedimiento de rectificación finalizó por Acuerdo de desestimación de rectificación de autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006 (Modelo 225) notificado el 18-10-2011.
La entidad presentó, el 07-11-2011, Reclamación Económico-Administrativa contra el Acuerdo de desestimación de rectificación de autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006 (Modelo 225). En las alegaciones efectuadas ante el TEAR, también hace mención a la existencia de otro error en la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de "Salud Laboral 3000 SA" referente a la imputación en el ejercicio 2006 de los intereses derivados del aplazamiento del pago por la venta de dichas participaciones, ya que no se habían devengado al no ser exigibles en ese momento.
El 17 de marzo de 2014 el Tribunal Económico-Administrativo de Madrid notifica resolución desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta.
El 11 de abril de 2014 la entidad presentó Recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, emitiendo resolución desestimatoria en fecha 11/09/2017.
Por tanto, con la presentación del escrito de rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006 (Modelo 225) presentado el 19 de abril de 2010 se reconocerían efectos interruptivos de la prescripción respecto al objeto de la misma la ganancia patrimonial derivada de las transmisiones de participaciones sociales de "Grupo Empresarial Natura SL".
El procedimiento de rectificación instado el 19-04-2010, finalizo mediante Acuerdo de desestimación de rectificación de autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006 (Modelo 225) notificado el 18-10-2011, sin la práctica de ninguna liquidación provisional.
La Resolución dictada en Unificación de Criterio por el TEAC 363/2010 trata la interrupción de la prescripción del derecho a liquidar, y realiza el siguiente análisis en relación con la solicitud de rectificación de autoliquidación: "Cierto es que las solicitudes de rectificación de autoliquidación no se citan literalmente como tales por el artículo 68.1 LGT , no obstante, lo cual dicho precepto sí que cita en su apartado c) como causa interruptiva de la prescripción "cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria". Y una solicitud de rectificación de autoliquidación, en función de cual sea la rectificación pretendida, bien puede calificarse como actuación del obligado tributario conducente a la liquidación de la deuda tributaria; hasta tal punto entendemos que es ello cierto que el hoy vigente artículo 128.1 del Reglamento General de Gestión e Inspección (RD 1065/07 RGGI ), bajo el título de "Terminación del Procedimiento de rectificación de autoliquidaciones" dice textualmente que "El procedimiento finalizará mediante resolución en la que se acordará o no la rectificación de la autoliquidación. () En el supuesto de que se acuerde rectificar la autoliquidación, la resolución acordada por la Administración tributaria incluirá una liquidación provisional cuando afecte a algún elemento determinante de la cuantificación de la deuda tributaria efectuada por el obligado tributario". ()
Adicionalmente indicar que es evidente que solicitada una rectificación de autoliquidación que "afecte a algún elemento de cuantificación de la deuda tributaria (en términos del artículo 128.1 LGT ) la Administración ha de proceder a comprobar el referido "elemento de cuantificación" de que se trate y, en su caso, a practicar al respecto la correspondiente liquidación provisional, esto es, la liquidación de "parte de los elementos de la obligación tributaria" en terminología del artículo 68.1 a) LGT (que es el que se refiere a la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria), entendiendo como componente de la "obligación tributaria" la que incumbe a la Administración de realizar las devoluciones que sean procedentes en Derecho ( arts. 17.2 y 30.1 LGT ). En definitiva, la Administración procederá a realizar una comprobación parcial (limitada a la correcta determinación de ciertos "elementos de cuantificación" de la "obligación tributaria") que, no por el hecho de ser parcial, impide la interrupción de la prescripción respecto del entero tributo y ejercicio de que se trate, según interpretación expuesta por este Tribunal en resoluciones tales como la de 23-07-2009 (RG8232/08)".
Es decir, mientras que la presentación de una solicitud de rectificación por un elemento concreto no interrumpe la prescripción del derecho a liquidar de todo el tributo (la norma fiscal no prevé este efecto para las actuaciones del obligado tributario) la actuación de la Administración en el procedimiento de rectificación si lo hace, siempre que dicho procedimiento finalice con la práctica de una Liquidación provisional, pues es una actuación encaminada a la liquidación del tributo y la interrupción total sí se prevé en la norma para las actuaciones, incluso parciales, de la Administración.
El procedimiento de rectificación de autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006 presentada el 19 de abril de 2010, finalizo sin la práctica de Liquidación provisional, no habiendo procedido a la rectificación en base a la siguiente motivación: "()Una vez examinadas las alegaciones presentadas por el interesado, tenidas en cuenta las consultas indicadas y de acuerdo a las mismas, esta Oficina Gestora entiende que, tal y como se expuso en la Propuesta, el hecho de que una vez disuelta la entidad transmitente, se produzca un pacto entre el adquirente de los valores transmitidos y la propia entidad transmitente (elevado a escritura pública), por el cual se acuerda ajustar el precio de compraventa de las participaciones transmitidas en el año 2006, dando como resultado una minoración de la ganancia patrimonial inicialmente declarada, no supone una modificación de la autoliquidación del impuesto presentada en su día, ya que la tributación de la operación en su día fue correcta y la misma se ajusta a la normativa vigente en dicho ejercicio, no afectando el pacto entre adquirente y transmitente ni al Impuesto sobre Sociedades ni al ejercicio 2006."
En base a lo expuesto, el derecho a liquidar de la Administración no quedo interrumpido, con la resolución de la rectificación notificada el 18-10-2011, al no haberse practicado ninguna Liquidación provisional encaminada a la determinación de elementos de cuantificación de la obligación tributaria.
Por su parte, la Resolución 3985/2014 del TEAC trata la interrupción de la prescripción del derecho a solicitar devoluciones. En este caso el TEAC considera que para que se considere interrumpida la prescripción es necesario que entre la devolución solicitada en un primer momento y la que se solicita con posterioridad, existe identidad objetiva, lo que implica que ambas solicitudes se refieran al mismo concepto tributario, periodo y pretensiones. En el texto de la resolución se indica: "() aunque se refieren a la misma autoliquidación y hecho imponible, las solicitudes de rectificación (la de 2006 y la de ahora en 2014) son sustancialmente distintas, amparadas en diferentes motivos y, por tanto, los efectos interruptivos de la prescripción que pueden tener las actuaciones realizadas en el marco de los recursos y reclamaciones dirigidos en relación a una de ellas no pueden de forma automática producir tales efectos en cuanto a la otra.
CUARTO.- Pues bien, este Tribunal Central entiende, en el mismo sentido en que se expresa la Oficina Gestora, que aunque el texto legal el artículo 68.3 LGT se refiera a cualquier reclamación o recurso como causa de interrupción de la prescripción del derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos, debe existir una identidad objetiva entre la devolución que se pretende y la reclamación o recurso formulados, identidad objetiva que cabe indicar, como mínimo, en que se refiera al mismo concepto tributario, periodo y pretensiones. ()
En definitiva, a efectos de la prescripción del derecho a solicitar una devolución de ingresos indebidos, resulta particularmente importante concretar los motivos en los que se funda cada petición/solicitud puesto que las actuaciones que se deriven de cada una de ellas desplegarán efectos interruptivos únicamente en relación a la que las origine".
La solicitud de rectificación de autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006 presentada el 19 de abril de 2010 no interrumpió la prescripción a los efectos de la devolución que pretende con la solicitud presentada el 15 de marzo de 2018.
El reconocimiento de los efectos interruptivos de la prescripción del artículo 68.3 a) de la Ley 58/2003, General Tributaria , respecto de la solicitud de rectificación presentada el 19 de abril de 2010 no se extiende a cuestiones completamente distintas a las planteadas en ese momento, es decir, no puede considerarse interrumpida la prescripción a efectos de solicitar devolución de ingresos presentada el 15 de marzo de 2018 referente a la imputación en dicho ejercicio determinados rendimientos cuyo devengo no se había producido, en relación con los intereses pactados en operación de compraventa de participaciones de Grupo Empresarial Natura SL por importe de 9.595.709,23 euros.
La solicitud de rectificación de 15 marzo de 2018 reitera la petición que se planteó por primera vez ante el TEAR de Madrid el 23 de noviembre de 2012, cuando ya había prescrito el derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos, por motivo distinto a la solicitud de rectificación planteada el 19 de abril de 2010.
Además, en la propia resolución del TEAC de fecha 11/09/2017 (referente al Acuerdo de desestimación de rectificación de autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006) se señala en el apartado CUARTO de Fundamentos de Derecho que "Por último, el recurrente afirma que en el 2006 computó intereses que no resultaban exigibles en ese periodo.
En concreto, el recurrente afirma que su error estribó en que no tuvo en cuenta que en las sociedades patrimoniales la determinación de la base imponible se debía hacer conforme a las normas del IRPF, según las cuales los rendimientos del capital debían imputarse al periodo en que fueran exigibles [ artículo 14.1 a) del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas por remisión del artículo 61.3 a ) TRLIS].
Nos encontramos con una nueva solicitud de rectificación distinta a la que en su día presentada ante el órgano gestor. Esta petición de rectificación de la autoliquidación para no incluir los intereses no exigibles aún en 2006, que debe considerarse subsidiaria de la petición principal resuelta en el fundamento de derecho segundo, se planteó por primera vez en fase de revisión, con la presentación de su escrito de alegaciones ante el TEAR el 23 de noviembre de 2012. Es por esto por lo que el órgano gestor no tuvo ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión, no pudiendo los tribunales económico- administrativos usurpar las funciones que corresponda a aquél.
Por tanto, esta petición debe desestimarse"
Para que se hubiera considerado interrumpida la prescripción, debía existir una identidad objetiva entre el motivo de rectificación solicitada en el escrito presentado el 19 de abril de 2010 y el presentado el 15 de marzo de 2018, implicando dicha identidad objetiva que ambas solicitudes se refieran al mismo concepto, periodo y pretensiones.
Como ya se ha expuesto, el objeto de solicitud de rectificación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006 presentada el 19 de abril de 2010, referente a la ganancia patrimonial derivada de las transmisiones de participaciones sociales de "Grupo Empresarial Natura SL", es completamente distinta a la planteada en la rectificación solicitada el 15 de marzo de 2018, referente a los intereses pactados en la operación de compraventa de participaciones de Grupo Empresarial Natura SL.
Además, el propio TEAC en su resolución señala que la segunda solicitud de rectificación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006 planteada por primera vez en las alegaciones al TEAR en fecha 23 de noviembre de 2012 es una nueva solicitud de rectificación distinta a la planteada el 19 de abril de 2010.
Esta Oficina Gestora, en base a las alegaciones efectuadas, procede a la desestimación del presente recurso de reposición, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 126.2 del Real Decreto 1065/2007 , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, a la fecha de formulación de la solicitud de rectificación el 15/03/2018, ha decaído, por haber transcurrido su plazo de prescripción, tanto el derecho a liquidar de la Administración como el derecho del contribuyente a solicitar la devolución, por lo cual no procedía admitir a trámite la solicitud de rectificación.
TERCERO. Se acuerda desestimar el presente recurso.
QUINTO.-Delimitado en los términos expuestos el ámbito del presente recurso, la cuestión debatida se centra en determinar si había prescrito o no el derecho de la entidad extinguida a la rectificación de su autoliquidación del ejercicio 2006 del Impuesto sobre Sociedades en la fecha en que presentó tal solicitud (15 de abril de 2018).
El análisis de esta controversia debe efectuarse a partir de la Ley 58/2003, General Tributaria, que regula los plazos de prescripción en el art. 66, que dispone en lo que ahora importa:
"Artículo 66. Plazos de prescripción.
Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:
(...)
c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías."
El art. 67.1 regula el cómputo del plazo de prescripción que aquí nos ocupa en estos términos:
"Artículo 67. Cómputo de los plazos de prescripción.
1.- El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo 66 de esta Ley conforme a las siguientes reglas:
(...)
En el caso c), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución derivada de la normativa de cada tributo o, en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse; desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo; o desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado."
El art. 68 del mismo texto legal determina la interrupción del aludido plazo de prescripción:
"Artículo 68. Interrupción de los plazos de prescripción.
(...)
3. El plazo de prescripción del derecho al que se refiere el párrafo c) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:
a) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario que pretenda la devolución, el reembolso o la rectificación de su autoliquidación.
b) Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase.
(...)
9. La interrupción del plazo de prescripción del derecho a que se refiere la letra a) del artículo 66 de esta Ley relativa a una obligación tributaria determinará, asimismo, la interrupción del plazo de prescripción de los derechos a que se refieren las letras a) y c) del citado artículo relativas a las obligaciones tributarias conexas del propio obligado tributario cuando en éstas se produzca o haya de producirse una tributación distinta como consecuencia de la aplicación, ya sea por la Administración Tributaria o por los obligados tributarios, de los criterios o elementos en los que se fundamente la regularización de la obligación con la que estén relacionadas las obligaciones tributarias conexas.
A efectos de lo dispuesto en este apartado, se entenderá por obligaciones tributarias conexas aquellas en las que alguno de sus elementos resulten afectados o se determinen en función de los correspondientes a otra obligación o período distinto."
Además, el art. 120 de la LGT, referido a las autoliquidaciones, establece en su apartado 3:
"3. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente. (...)".
Esta norma remite al Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, que aprobó el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria, cuyo art. 126 establece el procedimiento para la rectificación de las autoliquidaciones y dispone en sus tres primeros apartados:
"Artículo 126. Iniciación del procedimiento de rectificación de autoliquidaciones.
1. Las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones se dirigirán al órgano competente de acuerdo con la normativa de organización específica.
2. La solicitud sólo podrá hacerse una vez presentada la correspondiente autoliquidación y antes de que la Administración tributaria haya practicado la liquidación definitiva o, en su defecto, antes de que haya prescrito el derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la liquidación o el derecho a solicitar la devolución correspondiente.
El obligado tributario no podrá solicitar la rectificación de su autoliquidación cuando se esté tramitando un procedimiento de comprobación o investigación cuyo objeto incluya la obligación tributaria a la que se refiera la autoliquidación presentada, sin perjuicio de su derecho a realizar las alegaciones y presentar los documentos que considere oportunos en el procedimiento que se esté tramitando que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano que lo tramite.
3. Cuando la Administración tributaria haya practicado una liquidación provisional, el obligado tributario podrá solicitar la rectificación de su autoliquidación únicamente si la liquidación provisional ha sido practicada por consideración o motivo distinto del que se invoque en la solicitud del obligado tributario.
Se considerará que entre la solicitud de rectificación y la liquidación provisional concurre consideración o motivo distinto cuando la solicitud de rectificación afecte a elementos de la obligación tributaria que no hayan sido regularizados mediante la liquidación provisional."
SEXTO.-La Resolución 363/2010 del TEAC, dictada en unificación de criterio, expresamente se refiere a la interrupción de la prescripción del derecho a liquidar en los casos de solicitud de rectificación de una autoliquidación y diferencia claramente si esa solicitud finaliza con un acuerdo de liquidación o sin dicho acuerdo de liquidación en cuyo caso no se produce tal interrupción de la prescripción:
"Adicionalmente indicar que es evidente que solicitada una rectificación de autoliquidación que "afecte a algún elemento de cuantificación de la deuda tributaria (en términos del artículo 128.1 LGT ) la Administración ha de proceder a comprobar el referido "elemento de cuantificación" de que se trate y, en su caso, a practicar al respecto la correspondiente liquidación provisional, esto es, la liquidación de "parte de los elementos de la obligación tributaria" en terminología del artículo 68.1 a) LGT (que es el que se refiere a la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria), entendiendo como componente de la "obligación tributaria" la que incumbe a la Administración de realizar las devoluciones que sean procedentes en Derecho ( arts. 17.2 y 30.1 LGT ). En definitiva, la Administración procederá a realizar una comprobación parcial (limitada a la correcta determinación de ciertos "elementos de cuantificación" de la "obligación tributaria") que, no por el hecho de ser parcial, impide la interrupción de la prescripción respecto del entero tributo y ejercicio de que se trate, según interpretación expuesta por este Tribunal en resoluciones tales como la de 23-07-2009 (RG8232/08)".
Es decir, mientras que la presentación de una solicitud de rectificación por un elemento concreto no interrumpe la prescripción del derecho a liquidar de todo el tributo (la norma fiscal no prevé este efecto para las actuaciones del obligado tributario) la actuación de la Administración en el procedimiento de rectificación si lo hace, siempre que dicho procedimiento finalice con la práctica de una Liquidación provisional, pues es una actuación encaminada a la liquidación del tributo y la interrupción total sí se prevé en la norma para las actuaciones, incluso parciales, de la Administración."
Y la Resolución 3985/2014 del TEAC que se refiere a la interrupción de la prescripción del derecho a solicitar devoluciones considera que para que se entienda interrumpida la prescripción es necesario que entre la devolución solicitada en un primer momento y la que se solicita con posterioridad exista identidad objetiva, lo que implica que ambas solicitudes se refieran al mismo concepto tributario, periodo y pretensiones.
En concreto se señala: "...aunque se refieren a la misma autoliquidación y hecho imponible, las solicitudes de rectificación (la de 2006 y la de ahora en 2014) son sustancialmente distintas, amparadas en diferentes motivos y, por tanto, los efectos interruptivos de la prescripción que pueden tener las actuaciones realizadas en el marco de los recursos y reclamaciones dirigidos en relación a una de ellas no pueden de forma automática producir tales efectos en cuanto a la otra.
CUARTO.- Pues bien, este Tribunal Central entiende, en el mismo sentido en que se expresa la Oficina Gestora, que aunque el texto legal el artículo 68.3 LGT se refiera a cualquier reclamación o recurso como causa de interrupción de la prescripción del derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos, debe existir una identidad objetiva entre la devolución que se pretende y la reclamación o recurso formulados, identidad objetiva que cabe indicar, como mínimo, en que se refiera al mismo concepto tributario, periodo y pretensiones.
...
En definitiva, a efectos de la prescripción del derecho a solicitar una devolución de ingresos indebidos, resulta particularmente importante concretar los motivos en los que se funda cada petición/solicitud puesto que las actuaciones que se deriven de cada una de ellas desplegarán efectos interruptivos únicamente en relación a la que las origine".
Además, es importante destacar en este caso que, aunque la inicial solicitud de rectificación hubiese interrumpido la prescripción del derecho a liquidar, lo cierto es que dicha interrupción se produce por una causa muy concreta, alegada en el escrito inicial de 2010, más arriba reproducido, como es el alegado error en el cálculo de la ganancia patrimonial obtenida por la venta de las participaciones y no tiene similitud ni identidad con la causa de solicitud de rectificación, efectuada por el actor en 2018, ya que se refería al cálculo de los intereses de demora derivados del aplazamiento del pago del precio de las participaciones, cuestión que, si bien puede determinar también el incremento de la deuda tributaria, es totalmente ajena a lo alegado respecto del cálculo de la ganancia patrimonial ya que se alegaba por la actora en el escrito inicial de solicitud de rectificación que el precio de compraventa de las participaciones sociales del Grupo Empresarial Natura fue fijado por las partes atendiendo a un informe de valoración de los activos de dicha entidad, realizado por la tasadora Richard Ellis, habiéndose producido con posterioridad a la firma de las escrituras de compraventa un cambio en el valor de los activos inmobiliarios del Grupo Empresarial Natura, incidiendo en el precio de las participaciones, haciendo disminuir su valor drásticamente, sin que en ningún momento se hiciese referencia alguna a los intereses de demora del aplazamiento del pago, por lo que no cabe apreciar identidad alguna entre ambas pretensiones.
El artículo 126.2 del Real Decreto 1065/2007, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos exige que para presentar una solicitud de rectificación de autoliquidación no haya ni prescrito el derecho a liquidar de la Administración ( artículo 66 a) LGT) ni el derecho a solicitar devoluciones del contribuyente ( artículo 66 c) LGT) .
De prosperar la tesis del actor sería posible que indefinidamente se solicitase a la AEAT la rectificación de una autoliquidación o declaración, ya que se podría interpretar, según sus alegaciones, que la nueva solicitud de rectificación abriese un nuevo plazo de prescripción del derecho a solicitar la rectificación, algo totalmente contrario a la seguridad jurídica.
Es determinante que esta Sala, en una Sentencia de 13 de diciembre de 2023, dictada en el recurso 858/2021, ponente Ilmo. Sr. Zarzalejos Burguillo, en un supuesto que guarda analogías con el presente determinó lo siguiente:
"SEXTO.- Los preceptos legales transcritos ponen de relieve que el plazo para solicitar la rectificación de la autoliquidación y la consiguiente devolución de ingresos indebidos se inicia el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la correspondiente autoliquidación.
Así, el plazo para presentar la autoliquidación referida al ejercicio 2009 del Impuesto sobre Sociedades finalizó el día 25 de julio de 2010, de manera que el plazo de prescripción para solicitar la rectificación de esa autoliquidación se inició el día 26 de julio de 2010 y finalizaba el día 26 de julio de 2014.
Por otro lado, el plazo para presentar la autoliquidación referida al ejercicio 2010 del Impuesto sobre Sociedades finalizó el día 26 de julio de 2011, de manera que el plazo de prescripción para solicitar la rectificación de esa autoliquidación se inició el día 27 de julio de 2011 y finalizaba el día 27 de julio de 2015.
Lo expuesto evidencia que cuando la actora presentó el día 27 de febrero de 2018 las solicitudes de rectificación ya había transcurrido el plazo de cuatro años en relación con los ejercicios 2009 y 2010.
No obstante, la recurrente estima que el aludido plazo de cuatro años quedó interrumpido como consecuencia de las actuaciones inspectoras referidas a ambos ejercicios fiscales, que se iniciaron en fecha 9 de noviembre de 2013 y en las que fue incoada acta de conformidad el 25 de marzo de 2014.
Así las cosas, conforme al art. 68.3 de la LGT , antes transcrito, el plazo de prescripción que ahora nos incumbe se interrumpe por cualquier actuación del obligado tributario que pretenda la devolución, el reembolso o la rectificación de su autoliquidación, y por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase. Y ninguno de esos supuestos concurre en este caso.
Por otro lado, el apartado 9 del mismo art. 68 vincula la interrupción del plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación a la interrupción del plazo de prescripción del derecho a solicitar la rectificación de la autoliquidación cuando las obligaciones tributarias sean conexas, es decir, cuando se produzca o haya de producirse una tributación distinta como consecuencia de los criterios o elementos en que se fundamente la regularización.
Esto enlaza con lo que dispone el art. 126.2 del Real Decreto 1065/2007 (también transcrito), que prohíbe al obligado tributario solicitar la rectificación de su autoliquidación cuando se esté tramitando un procedimiento de comprobación o investigación cuyo objeto incluya la obligación tributaria que pretende rectificar.
En definitiva, las actuaciones de gestión o de inspección no interrumpen el cómputo del plazo para solicitar la rectificación de la autoliquidación cuando la obligación tributaria que el interesado trata de rectificar difiere de la que constituye el objeto de las mencionadas actuaciones.
Y esto es así porque si no existe esa identidad, nada impide que el interesado pueda solicitar la rectificación de su autoliquidación respecto de una obligación tributaria que no es objeto de comprobación por la Administración.
En el presente caso, en el acta de conformidad incoada por la Inspección el 25 de marzo de 2014 con respecto a los ejercicios 2009 y 2010 del IS, consta que las actuaciones tenían carácter parcial para "comprobar si procede la aplicación del Régimen de Empresa de Reducida Dimensión, dado que la entidad no ejerce actividad económica propiamente dicha. Control y análisis de los beneficios fiscales asociados al carácter de Empresa de Reducida Dimensión declarados por el obligado tributario ( Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, Art. 108 al 114). Comprobar así mismo la deducibilidad de los gastos declarados. Sociedad de carácter patrimonial arrendadora sin trabajadores".
Así, respetando el alcance parcial de las actuaciones, la Inspección formuló propuesta de liquidación en el acta de conformidad por no ser de aplicación los beneficios fiscales vinculados a las empresas de reducida dimensión y por no tener carácter deducible diversos gastos.
Pues bien, la solicitud de rectificación que nos ocupa no guarda relación con tales actuaciones inspectoras, ya que a través de la misma la entidad actora pretende aplicar la deducción para evitar la doble imposición interna de dividendos, que no aplicó en sus autoliquidaciones de los ejercicios 2009 y 2010.
Por tanto, al no haberse interrumpido la prescripción, es evidente que el plazo de cuatro años ya había transcurrido en relación con ambos ejercicios cuando se solicitó la rectificación de las autoliquidaciones el 27 de febrero de 2018."
En consonancia con ello resulta claro que en este caso tampoco existió identidad objetiva entre ambas solicitudes de rectificación lo que implica que la interrupción de la prescripción respecto de la primera no pudo extenderse a la segunda con lo que cuando se presentó la segunda solicitud de rectificación el 15 de abril de 2018 ya había prescrito el derecho a su solicitud, conforme a los establecido en los artículos 66 a) y c) LGT, ya que el plazo de cuatro años de prescripción para ello había finalizado respecto de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de 2006, el 26 de julio de 2011, por lo que fue correcta por parte de la AEAT la inadmisión a trámite de la segunda solicitud de rectificación al no existir identidad objetiva con la primera solicitud de rectificación.
Debe así de desestimarse el recurso y de confirmarse la Resolución del TEAR por ser conforme a derecho.
SÉPTIMO.-En aplicación de lo establecido en el art. 139 LJ las costas procesales causadas deben ser impuestas a la parte actora.
En todo caso, conforme a lo establecido en el apartado cuarto del citado art. 139 LJ procede fijar la cifra máxima de costas procesales en 2.000 €, por los conceptos devengados, incrementado en el correspondiente IVA, si procede, habida cuenta del alcance y dificultad de las cuestiones suscitadas y sin perjuicio de las costas que hayan sido impuestas a lo largo del procedimiento.