Última revisión
11/12/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 795/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 539/2022 de 22 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: MARIA JESUS CALVO HERNAN
Nº de sentencia: 795/2025
Núm. Cendoj: 28079330052025100753
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:12461
Núm. Roj: STSJ M 12461:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D. LUIS ORTIZ HERRAIZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
RECURSO NÚM.: 539/2022
PROCURADOR D. LUIS ORTÍZ HERRÁIZ
En la villa de Madrid, a 22 de octubre de 2025.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 539/2022, interpuesto por FSMAX SYSTEMS, S.L. representada por el Procurador don Luis Ortiz Herráiz y defendida por el letrado don Raúl González Galán, contra la resolución de 24/02/2022 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, por la que se desestiman las reclamaciones económico administrativas acumuladas nº NUM000 y NUM001 interpuestas respectivamente frente a la resolución del recurso de reposición formulado contra acuerdo de liquidación provisional (Nº de referencia: NUM002) dictada por la Administración de Guzmán el Bueno de la AEAT, en relación al Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2019, por importe de 7.413,51 euros; y el acuerdo de imposición de la sanción, derivado de la anterior liquidación, por importe de 3.706,75 euros.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Jesús Calvo Hernán,
Fundamentos
En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución de 24/02/2022 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, por la que se desestiman las reclamaciones económico administrativas acumuladas nº NUM000 y NUM001 interpuestas por la recurrente respectivamente frente a la resolución del recurso de reposición formulado contra acuerdo de liquidación provisional (Nº de referencia: NUM002) dictada por la Administración de Guzmán el Bueno de la AEAT, en relación al Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2019, por importe de 7.413,51 euros; y el acuerdo de imposición de la sanción, derivado de la anterior liquidación, por importe de 3.706,75 euros.
La resolución impugnada estima ajustada a Derecho la actuación administrativa de la Oficina de Gestión Tributaria por las razones que, en necesaria síntesis, consisten en lo siguiente:
1.1.- En cuanto a la liquidación porque la interposición de un recurso o reclamación contra las liquidaciones provisionales del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios anteriores 2017 y 2018 y consiguiente falta de firmeza, no impide que se dicte liquidación por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2019 por ser un acto asociado a la misma, en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos -FD Quinto-; y
1.2.- En cuanto al acuerdo sancionador rechaza, en primer lugar, la falta de motivación del mismo al disponer el obligado tributario de los datos que dan lugar a la emisión de liquidación provisional una vez se notifica la misma, no siendo necesario que la Administración vuelva a incluir los mismos en el acuerdo de inicio del expediente sancionador, bastando una descripción de los antecedentes de hecho acontecidos durante la tramitación del procedimiento de comprobación limitada. Tampoco considera falta de motivación el hecho de que el procedimiento sancionador se incoe tras la notificación de liquidación provisional, no siendo necesario el dictado de liquidación definitiva como esgrime la interesada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209.2 LGT (FD Séptimo).
Rechaza analizar la falta de intencionalidad en la comisión del ilícito esgrimida por la recurrente por cuanto la interpretación razonable de la norma a la que alude encuentra relación con la deducibilidad de las pérdidas por deterioro incluidas en la casilla 315 del modelo 200 del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2017, al no guardar relación con el objeto supeditado al análisis económico- administrativo que se ciñe únicamente a verificar la conformidad a derecho del acuerdo de imposición de sanción por el IS del ejercicio 2019 (FD Octavo).
Y concluye finalmente que en la actuación del recurrente ha existido negligencia (entendida esta como descuido o laxitud en la apreciación de los deberes impuestos por la norma tributaria) -FD Noveno-.
Explica la parte recurrente en los hechos de la demanda haber aplicado en el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2019 la deducción de las mismas pérdidas habidas en los ejercicios anteriores 2017 y 2018, denegadas por la Agencia Tributaria en aquellos ejercicios y también en el de 2019.
Fundamenta la pretensión de nulidad deducida en la demanda, en necesaria síntesis, en la justificación del importe declarado como deterioro en la casilla 315 del IS 2017 mediante documentación que relaciona los deterioros consignados como consecuencia de la disolución y liquidación de la entidad francesa FSMAX SYSTEMS S.L. con motivo del cese completo de su actividad en Francia.
Recuerda que la deducibilidad fiscal de la pérdida por deterioro de valor está supeditada al principio de inscripción contable, lo que supone que cualquier pérdida no contabilizada, con carácter general, no podrá ser, en ningún caso, gasto fiscalmente deducible, con excepción de las pérdidas por deterioro o correcciones de valor correspondientes a entidades del grupo, multigrupo o empresas asociadas/vinculadas.
Refiere que la Agencia Tributaria deniega la deducción de las pérdidas habidas para el 2017 al considerar insuficiente a la hora de justificar el importe de la casilla 315 dictada la cuantificación del deterioro declarado y la titularidad de las participaciones de la entidad francesa disuelta y tampoco permite aplicar el exceso en el 2018, razón por la que se ve obligada ahora a impugnar la liquidación de 2019.
Alega sin embargo que la cuantificación del deterioro se infiere de las transferencias habidas entre las sociedades española y francesa, principalmente de la primera a la segunda, que arroja un saldo en perjuicio definitivo de la española por importe de 459.075 euros que es exactamente la cuantía que se consigna en la casilla 315 del IS 2017 de la sociedad española FSMAX SYSTEMS SL, 'Deterioros, empresas del grupo, asociadas y vinculadas por enajenaciones de instrumentos financieros'
Y en cuanto a la titularidad de las participaciones de la entidad francesa disuelta, sea de la sociedad española, a través de D. Alexis como socio y administrador único de ambas, invoca la vinculación societaria a través de esa persona física, propietario al 100% y administrador de las mismas.
Afirma que las relaciones entre ambas empresas responden a diversas circunstancias, unas consecuencia de la competencia de mercado y otras provenientes de cooperaciones interempresariales.
Invoca, sobre el concepto de "parte vinculada", la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Normas Internacionales de Contabilidad (NICs) adoptadas por la Unión Europea, el Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1514/2007, el artículo 42 del Código de Comercio, así como varias consultas del ICAC.
Añade que la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, consigna el concepto de "vinculación" a efectos tributarios en relación a sociedades con un mismo socio y administrador. El art. 18.2.g) LIS considera personas o entidades vinculadas, dos entidades en las cuales los mismos socios, partícipes o sus cónyuges, o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, participen, directa o indirectamente en, al menos, el 25 por ciento del capital social o los fondos propios. Incluso, el apartado h) del mismo precepto, considera vinculada una entidad residente en territorio español y sus establecimientos permanentes en el extranjero.
Expresa que la vinculación entre las sociedades española y francesa, a través de la persona física de D. Alexis como socio y administrador único de ambas, resulta acreditada ya que en la convocatoria y acta de la Junta General Extraordinaria de la sociedad francesa consta en la Lista de asistencia "Señor de la entidad", y en la copia del acta de la Asamblea consta "presentes o representados: el Señor Alexis 100 participaciones, sobre un total de 100 participaciones que componen el capital social". Y en los datos declarados de la sociedad española consta como socio único con el 100% de participación en el capital social, D. Alexis, acompañando sendas certificaciones de FSmax Systems S.L. España y de FSmax Systems S.L. Francia que acreditan que el Sr. Alexis era el socio único de ambas en el ejercicio 2019.
En el escrito de conclusiones añade respecto al acuerdo sancionador derivado de la regularización del ejercicio 2019 la imposibilidad de apreciar intencionalidad en la comisión de la infracción sino voluntad de cumplir con las obligaciones tributarias pues realizó su liquidación en tiempo y forma, tuvo por base jurídica la normativa aplicable, aportó toda la documentación requerida y realizó una interpretación razonable de la norma, debiendo aplicarse por todo ello el supuesto de exclusión de la responsabilidad establecido en el artículo 179.2 LGT.
La Administración demandada se opone a las pretensiones deducidas de contrario considerando conforme a Derecho la liquidación provisional del ejercicio 2019 y ello por las siguientes razones extractadas:
- Inexistencia de bases imponibles negativas en los ejercicios 2017 y 2018, según resulta del acuerdo de liquidación provisional del IS del ejercicio 2017 que fue objeto de comprobación, de la que resulta que en la declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2017 y al ejercicio 2018, no consta autoliquidada ninguna base imponible negativa por el importe compensado en la declaración correspondiente al periodo de 2019, sino que en su contra, en la liquidación provisional practicada por la Administración correspondiente al Impuesto sobre Sociedades de 2017, resultó una base imponible positiva de 31.062,10 euros; y en el ejercicio de 2018, una base imponible positiva de 14.896,41 euros. Por tanto, teniendo en cuenta que los acuerdos de liquidación provisional de los ejercicios 2017 y 2018 no contemplan bases imponibles negativas pendiente de compensar en ejercicios futuros, no procede la compensación aplicada por la parte actora en el ejercicio 2019.
-Improcedencia de la deducción de los deterioros relativos a las participaciones en el capital social en la autoliquidación de 2017 a cuyo efecto manifiesta remitirse íntegramente a los motivos de oposición expuestos en la contestación a la demanda en el PO 868/2021 seguido ante esta misma Sala entre las mismas partes en relación con idéntica deducción en el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2017 y 2018, que reproduce.
-En la medida que la parte actora no formula alegaciones contra el acuerdo de imposición de sanción derivado de la liquidación provisional del ejercicio de 2019, manifiesta remitirse íntegramente a la resolución del TEAR, así como a las demás resoluciones que ésta confirma que constan en el expediente administrativo aportado.
Planteado el debate en los términos que resultan de los precedentes fundamentos, la primera cuestión controvertida en el presente procedimiento viene constituida por la necesidad de determinar la concurrencia en la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 2017 de la recurrente, de la que trae causa la correspondiente al ejercicio de 2019 objeto del presente procedimiento, del supuesto de pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de otras entidades y, en su caso, la justificación de la realidad y cuantía del deterioro.
Tal como alegan ambas partes tal cuestión fue sometida a esta misma Sala y Sección en autos de procedimiento ordinario 868/2021 seguido entre las mismas partes en relación con el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2017 y 2018, en el que se dictó la sentencia nº 1125/2023, de 13/12/2023, de manera que por exigencia de los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica, bastará para desestimar el actual motivo de impugnación con reproducir los FD Quinto y Sexto de la misma, en los que dijimos:
La aplicación de la doctrina expuesta al caso sometido a decisión conduce a la desestimación ya anunciada del motivo de impugnación analizado y a la confirmación de la liquidación del ejercicio 2019 objeto del presente procedimiento en la medida en que se limita a trasladar a dicho año el resultado de la liquidación anterior del ejercicio 2017, la cual tenía fuerza ejecutiva desde la fecha en que se dictó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38 y 39.1 de la LPACAP.
La segunda cuestión controvertida que ha de ser objeto de nuestro análisis por exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente a, viene referida a la vulneración del principio de culpabilidad por el acuerdo de imposición de la sanción.
Alega la recurrente la imposibilidad de apreciar intencionalidad en la comisión de la infracción sino voluntad de cumplir con las obligaciones tributarias pues realizó su liquidación en tiempo y forma, tuvo por base jurídica la normativa aplicable, aportó toda la documentación requerida y realizó una interpretación razonable de la norma, debiendo aplicarse por todo ello el supuesto de exclusión de la responsabilidad establecido en el artículo 179.2 LGT.
El principio de culpabilidad se encuentra recogido en el artículo 183.1 de la Ley 58/2003 que dispone
La normativa tributaria presume que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias. Por ello, debe ser el pertinente acuerdo el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador, ya que tal proceder impide el control jurisdiccional sobre el modo en que la Administración ha hecho uso de su potestad, al desconocer las razones o valoraciones que ha tenido en cuenta para imponer una determinada sanción. Así lo ha declarado la mencionada sentencia 164/2005 del Tribunal Constitucional al afirmar que "no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere", tesis que también ha proclamado la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencias de 8 de mayo de 1997, 19 de julio de 2005, 10 de julio de 2007 y 3 de abril de 2008, entre otras, en las que se exige una motivación específica en las resoluciones sancionadoras en torno a la culpabilidad o negligencia del contribuyente. En ese mismo sentido se pronuncia también la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de junio de 2008, que proclama la obligación que recae sobre la Administración tributaria de justificar de manera específica el comportamiento del que se infiere la existencia de la culpabilidad precisa para sancionar, no siendo suficiente a tal fin juicios de valor ni afirmaciones generalizadas, sino datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de sanción, porque las sanciones tributarias "no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes".
La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo mantiene los mismos principios referidos expresamente a la vigente Ley 58/2003 y así en la sentencia de 9 de octubre de 2014, la misma Sala y Sección del Alto Tribunal, se refiere a la motivación de los acuerdos sancionadores en los términos que siguen:
También se refiere a la motivación de los acuerdos sancionadores en la sentencia de 6/06/2014, recurso 1411/12, en la que dice
Estos mismos criterios y principios se mantienen en la última jurisprudencia como en la sentencia de la misma Sala y Sección del Tribunal Supremo 27/09/2022, casación 7037/2020 y más recientemente en las de 23/05/2023, casación 5250/2021 y de 29/10/2024, casación 2248/2023.
Por último, el Tribunal Constitucional en las sentencias 297/1993, 87/2001 y 2005/2003 expresa que resulta imprescindible desde la perspectiva constitucional en las infracciones administrativas que el pliego de cargos refleje de forma suficientemente precisa los hechos concretos objeto de imputación.
La jurisprudencia y la doctrina constitucional expuestas, ponen de relieve que para justificar la existencia de culpabilidad en el obligado tributario hay que demostrar la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que se traduce en la necesidad de acreditar que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente.
En este caso el acuerdo sancionador recurrido rechaza las alegaciones formuladas por la mercantil recurrente al acuerdo de inicio del expediente sancionador por las siguientes razones:
Más adelante, bajo el título
El contenido del acuerdo de imposición de la sanción en los particulares que hemos reproducido pone de manifiesto que la Administración en este caso motiva la culpabilidad por negligencia que atribuye a la mercantil recurrente en la comisión de la infracción tributaria tipificada en el artículo 191 de la LGT, en la medida en que aquélla consignó en la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2019 una base imponible negativa pendiente de compensar procedente del ejercicio 2017 cuando con anterioridad al momento de su presentación ya le había sido notificada (en concreto, el 31/07/2019) y por tanto conocía la resolución con liquidación provisional por el ejercicio 2017 cuyo resultado eliminaba la base imponible negativa pendiente de compensar en ejercicios futuros.
Procederá por lo expuesto la desestimación del presente motivo de impugnación, y con él del recurso contencioso- administrativo.
La cuantía del presente procedimiento ha quedado establecida en la cantidad de 11.120,26 euros.
La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas a la parte recurrente si bien se limitará su importe hasta un máximo 2.000 euros por todos los conceptos, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, más el IVA en caso de devengo de este impuesto conforme al artículo 243.2 de la LEC, respecto de la minuta del letrado/a de la Administración demandada, en atención a la complejidad del asunto, actividad desplegada por las partes y el criterio observado por esta Sala y Sección en casos semejantes ( artículo 139, apartados 1 y 4, de la LJCA, en la redacción otorgada por la disposición final 3.5 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, aplicable al caso por razones temporales).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
DESESTIMAMOS íntegramente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de FSMAX SYSTEMS, S.L., contra la resolución de 24/02/2022 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, por la que se desestiman las reclamaciones económico administrativas acumuladas nº NUM000 y NUM001 interpuestas respectivamente frente a la resolución del recurso de reposición formulado contra acuerdo de liquidación provisional (Nº de referencia: NUM002) dictada por la Administración de Guzmán el Bueno de la AEAT, en relación al Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2019, por importe de 7.413,51 euros; y el acuerdo de imposición de la sanción, derivado de la anterior liquidación, por importe de 3.706,75 euros, y en consecuencia:
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0539-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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