Última revisión
10/01/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 765/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1320/2021 de 23 de octubre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: MARIA ANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
Nº de sentencia: 765/2024
Núm. Cendoj: 28079330052024100665
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:11683
Núm. Roj: STSJ M 11683:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR Dña. MARIA SONIA POSAC RIBERA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
RECURSO NÚM.: 1320/2021
PROCURADOR Dña. MARIA SONIA POSAC RIBERA
En la villa de Madrid, a 23 de octubre de 2024.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1320-2021, interpuesto por la entidad JORGE BLANCO DISTRIBUCIONES SA, representado por el Procurador Dña. MARIA SONIA POSAC RIBERA, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de abril de 2021, por la que se resuelve la reclamación económico-administrativa número NUM000; NUM001; NUM002; NUM003, interpuesta por el concepto de Impuesto Sobre Sociedades, ejercicio 2011 y 2012, contra el acuerdo de liquidación y de sanción derivada, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de Peña Elías.
Fundamentos
En esta resolución se confirmaron los actos administrativos de liquidación y sanción por estimar que no eran fiscalmente deducibles los gastos facturados por Textil Moda Magravi, SLU y D. Nemesio, por no considerar acreditada la realidad de los servicios, así como de una serie de gastos contabilizados y deducidos que se consideran consumos de carácter personal no afectos a la actividad empresarial.
En cuanto a la sanción concurría todos los elementos para su imposición incluyendo el elemento subjetivo de la culpa.
La liquidación es nula de pleno derecho porque no compra productos acabados, acredito la trazabilidad de las prendas desde su compra hasta su entrega en el caso de ambos proveedores.
Se utiliza de forma torticera el acta de conformidad suscrita en relación a la inexistencia de trabajos realizados por Generic, pero sus proveedores estaban al corriente de la Seguridad Social, contaban con empleados y medios materiales y así resultó de la auditoría realizada por Grupo Cortefiel de 14/04/2013.
Su conducta no es sancionable pues los gastos se produjeron realmente y se encontraban vinculados con la actividad y no hay dolo y la sanción es arbitraria desproporcionada excesiva y contraria a la legalidad.
Aportando e invocando distintas resoluciones y sentencias para respaldar sus pretensiones.
La sanción debe igualmente confirmarse al concurrir tipicidad, culpabilidad y los demás elementos para su imposición.
De las actuaciones inspectoras que han precedido a dicho acuerdo resulta:
La sociedad actora, Jorge Blanco Distribuciones SA (en adelante, JBD), constituida mediante escritura pública de 12/05/1987, figura de alta en el epígrafe del IAE 453, "Confección toda clase prendas vestir".
Textil Moda Magravi, SLU, está de alta desde el 30/09/2010, con domicilio fiscal y social en la calle Pozuelo s/n, Velada, Toledo.
Figura en el epígrafe del IAE 453 desde el 17/10/11, con domicilio de la actividad en la calle Pozuelo número 1, Velada, Toledo, con local con superficie total y computable de 150 m2.
También consta de alta en el epígrafe 647.3 "Comercio Menor Productos Alimenticios", con domicilio de la actividad en plaza Juan Mariana número 17, Velada, fecha de inicio el 27/01/2012 y local con superficie total y computable de 250 m2.
Consta el arrendamiento de un inmueble situado en la DIRECCION000, Velada, Toledo, en donde desarrolla el comercio de alimentación. La sociedad no tiene vehículos a su nombre.
De los datos obtenidos del Modelo 347 (operaciones con terceros), resulta que las adquisiciones realizadas al sector de alimentación se corresponden con el 100% de las compras declaradas e imputadas en el año 2011. En 2012, las compras efectuadas a proveedores relacionados con la alimentación ascienden al 98,21 % del total.
Según las ventas declaradas en el Modelo 347, las realizadas a JBD en 2011 ascienden al 71,22 % del total. En el año 2012, representan un 27,64% las efectuadas a JBD, Crisei Textil y Memory Style, estas dos últimas vinculadas con JBD.
No existen gastos registrados en las cuentas bancarias de Textil Moda Magravi, SLU, relacionados con aprovisionamientos, útiles, maquinaria, ni suministros, más allá de los correspondientes a la actividad de comercio al por menor de productos alimenticios.
Previo ingreso de las cantidades que se adjuntaban a los cheques/pagarés emitidos por JBD, se efectúan disposiciones de efectivo por D. Nemesio y su hermana que no se destinan a proveedor alguno.
D. Nemesio factura a JBD como persona física hasta septiembre de 2011, fecha en la que se da de alta a través de la entidad Textil Moda Magravi, SLU, conformada por tres hermanos Nemesio, siendo D. Nemesio administrador y autorizado en las cuentas bancarias.
Durante 2011 no tiene empleados, ni medios materiales ni humanos, ni activos, ni inmuebles o locales, ni medios de transporte afectos a la realización de ninguna actividad en el sector textil.
Ni en las facturas ni en los albaranes de los proveedores Textil Moda Magravi, SLU, y el Sr. Nemesio hay detalle de las mercancías adquiridas, por lo que no puede establecerse ninguna relación ni trazabilidad con las prendas finalmente vendidas por JBD a sus clientes (Eurofiel, Cortefiel), cuyas facturas reflejan el número de prendas por modelo, talla y color, lo que no es coherente con el tipo de actividad, una producción bajo demanda, en la que los encargos de las prendas responden a las peticiones previamente recibidas de los clientes de JBD (fundamentalmente, Eurofiel). Este dato, por sí mismo, no sería tan significativo si se hubiera acreditado la cadena de compra de las mercaderías, su transformación por JBD y su remisión al cliente final, todo lo cual no ha sido justificado, pues el obligado tributario se limita a meras alegaciones huérfanas de prueba alguna.
Los cuatro requerimientos efectuados por la Inspección a Textil Moda Magravi, SLU, para aportar documentación relativa a las operaciones realizadas con JBD no han sido atendidos.
La facturación de Textil Moda Magravi, SLU, asciende a 123.898,80 euros en el ejercicio 2011 y 204.749,84 euros en 2012, sin IVA.
La Inspección considera que dicha entidad no tiene medios materiales ni humanos, ni activos, ni inmuebles o locales, ni medios de transporte afectos a la realización de ninguna actividad en el sector textil, lo que determina la imposibilidad material de tener por acreditadas las operaciones declaradas con el obligado tributario.
En consecuencia, la Inspección no admitió la deducibilidad de las facturas correspondientes a ambos proveedores y rechazo aquellos gastos por viajes y otros no relacionados con la actividad empresarial de la recurrente.
En relación a Textil Moda Magavi SLU por importes de 123.898,80 euros en 2011 y de 204.749,84 euros en 2012 y respecto de Nemesio por importe de 197.910,76 euros.
Y rechazó gastos no deducibles en cuantía de 88.812,30 euros en 2011 y de 101.939,85 euros en 2012.
De acuerdo con los artículos 10.3 y 14.1 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, vigente en los ejercicios regularizados:
Por lo que se refiere a la normativa general en materia de carga de la prueba, medios y valoración de la prueba y prueba de las presunciones, los artículos 105 y 106.4 de la Ley General Tributaria de 2003 disponen:
De manera que recae sobre el contribuyente la carga de probar el carácter deducible de los gastos declarados, tesis que confirma la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que es exponente la reciente Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2021 (recurso de casación no 5204/2020), que concluye:
Además de la prueba de la realidad del gasto y de su contabilización esta Sala viene entendiendo que para que un gasto sea fiscalmente deducible es necesario que se impute temporalmente al periodo impositivo al que corresponde y que se acredite su relación con los ingresos en el sentido que recoge el artículo 19.1 del citado Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, sobre Imputación temporal e Inscripción contable de ingresos y gastos, a cuyo tenor:"
La parte actora aduce que la Inspección utiliza en su contra un acta de conformidad suscrita por el Sr. Nemesio, reconociendo la falsedad de los trabajos que le facturaba un supuesto proveedor, Generic Comunicación Textil, SL.
Ciertamente, el contenido de dicha acta se recoge en las actuaciones aquí cuestionadas, pues los albaranes recibidos de Generic Comunicación Textil, SL, se corresponden con las facturas que el Sr. Nemesio emitía a JBD, por lo que existe una relación notoria. Ahora bien, finalmente tales datos no influyen en las actuaciones aquí cuestionadas porque, según lo expuesto, el Sr. Nemesio sólo facturó como persona física en los tres primeros trimestres del ejercicio 2011, que se han declarado prescritos por la Inspección, sin ser así objeto de regularización alguna.
En el caso del Impuesto sobre Sociedades de 2011, en el que no está prescrito este periodo impositivo, resulta que en relación a la facturación recibida de dicho señor, la Inspección no solo se basa en ese acta de conformidad y en las manifestaciones ante la Inspección de Toledo, de que no había efectuado las compras y que los soportes documentales que las amparaban, así como los medios de pago, fueran inexistentes o falsos, sino también en todo resultado de la comprobación del que resulta la carencia de infraestructura para poder realizar una facturación tan ingente por lo que concurre la misma ausencia de acreditación de la realidad de tales gastos.
Así la Inspección comprobó que carecía de trabajadores, no había efectuado compras o aprovisionamientos, incluso aunque los tejidos fueran previamente facilitados, no dispuso de local para llevar a cabo las labores propias de preparación de los tejidos, confección de las prendas y posterior entrega y tampoco tiene consumos de electricidad salvo los propios de una vivienda familiar.
De otro lado, la entidad aquí recurrente sostiene que Textil Moda Magravi, SLU, disponía de empleados e instalaciones suficientes para realizar las confecciones que facturaba, tal como se acredita mediante la auditoría encargada por el Grupo Cortefiel. Pues bien, tal informe es de fecha 10/4/2013 y la Inspección comprueba los ejercicios 2011 y 2012; además, se verifica en la calle Alfonso VI, Polígono Los Álamos, Talavera de la Reina, mientras que, en el IAE, tal como se ha expuesto, consta como domicilio de la actividad de Textil Moda Magravi SLU, la calle Pozuelo número 1, Velada (Toledo).
En relación con los certificados de hallarse al corriente de las obligaciones tributarias, es evidente que no acreditan la realidad de los servicios facturados.
Por lo demás, el error existente en el cómputo del número de abrigos vendidos en 2011 no empece para que los datos sobre compras, ventas y existencias no cuadren, tal como se recoge extensamente en el acuerdo de liquidación al que nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias y por motivos de claridad expositiva.
A sensu contrario, la Inspección admite la realidad de los servicios facturados por otros proveedores que aportan la pertinente documentación y en los que no concurren las circunstancias expuestas a propósito de Textil Moda Magravi, SLU.
No obstante, la extensión del escrito de demanda (80 páginas), a partir de su octava página se limita, exclusivamente, a la transcripción de distintas resoluciones judiciales y administrativas, sin exponer argumentación adicional alguna en relación con el caso concreto.
En consecuencia, a juicio de la Sala, partiendo de los hechos debidamente constatados, la Inspección infiere razonada y razonablemente, conforme a un criterio lógico deductivo, que los servicios no fueron realmente prestados por la sociedad que los facturó, por lo que sus conclusiones han de ser confirmadas.
En el acuerdo de liquidación se recogen detallada y minuciosamente todos y cada uno de los gastos relacionados con bienes o servicios cuya vinculación con la actividad profesional no ha sido acreditada, sin que se haya justificado tampoco ante la Sala dicha circunstancia.
A idéntica conclusión se llegó en la sentencia citada y en este extremo también debe confirmarse el acuerdo recurrido.
En primer lugar, el acuerdo sancionador no dice que concurra dolo, sino que la culpabilidad concurre en grado de negligencia y desde esta perpectiva es nuestro análisis.
Pues bien, el principio de culpabilidad se encuentra recogido en el artículo 183.1 de la vigente Ley 58/2003 que "son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley", lo que viene a significar que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que el precepto da por supuesta la exigencia de responsabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave, no pudiendo ser sancionados los hechos más allá de la simple negligencia, excluyéndose la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta del contribuyente. Así se pronuncia el Tribunal Constitucional en sentencias 76/1990, de 26 de abril, y 164/2005, de 20 de junio.
La normativa tributaria presume que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias. Por ello, debe ser el pertinente acuerdo el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador, ya que tal proceder impide el control jurisdiccional sobre el modo en que la Administración ha hecho uso de su potestad, al desconocer las razones o valoraciones que ha tenido en cuenta para imponer una determinada sanción. Así lo ha declarado la mencionada sentencia 164/2005 del Tribunal Constitucional al afirmar que "no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere", tesis que también ha proclamado la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencias de 8 de mayo de 1997, 19 de julio de 2005, 10 de julio de 2007 y 3 de abril de 2008, entre otras, en las que se exige una motivación específica en las resoluciones sancionadoras en torno a la culpabilidad o negligencia del contribuyente. En ese mismo sentido se pronuncia también la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de junio de 2008, que proclama la obligación que recae sobre la Administración tributaria de justificar de manera específica el comportamiento del que se infiere la existencia de la culpabilidad precisa para sancionar, no siendo suficiente a tal fin juicios de valor ni afirmaciones generalizadas, sino datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de sanción, porque las sanciones tributarias "no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes".
La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2010 afirma que "el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable". Y también proclama que "en aquellos casos en los que, como el presente, la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia", ya que "sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad."
En sentencias posteriores, la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo mantiene los mismos principios referidos expresamente a la vigente Ley 58/2003 y así en la sentencia de 9 de octubre de 2014, la misma Sala y Sección del Alto Tribunal, se refiere a la motivación de los acuerdos sancionadores en los términos que siguen:
También se refiere a la motivación de los acuerdos sancionadores en la sentencia de 6/06/2014, recurso 1411/12, en la que dice
Estos mismos criterios y principios se mantienen en sentencias posteriores como las de 22/12/2016, recurso 348/2016 y de 21/12/2017, recurso 1347/2016 y en la última jurisprudencia siendo exponente la sentencia de la misma Sala y Sección del Tribunal Supremo 27/09/2022, casación 7037/2020.
Por último, el Tribunal Constitucional en las sentencias 297/1993, 87/2001 y 2005/2003 expresa que resulta imprescindible desde la perspectiva constitucional en las infracciones administrativas que el pliego de cargos refleje de forma suficientemente precisa los hechos concretos objeto de imputación.
La jurisprudencia y doctrina constitucional expuestas ponen de relieve que para justificar la existencia de culpabilidad en el obligado tributario hay que demostrar la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que se traduce en la necesidad de acreditar que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente.
El acuerdo sancionador confirmado por la resolución impugnada motiva la culpabilidad del infractor en los siguientes términos:
La precedente exposición pone de relieve que la Administración de manera correcta ha establecido el vínculo entre la regularización y la conducta sancionada, que describe con detalle, al deducirse el contribuyente una serie de gastos de dos proveedores carentes de infraestructura no justificados o que siéndolo no guardaban relación con su actividad empresarial de carácter particular como viajes al extranjero y otros.
De manera que se ha acreditado la culpabilidad de la mercantil, la sanción es legal y es también proporcionada si se tiene en cuenta las circunstancias concurrentes del empleo de facturas falsas o falseadas y de medios fraudulentos por anomalías sustanciales en la contabilidad con una incidencia superior al 10% de la base de la sanción.
A los efectos del número cuarto del artículo anterior, la imposición de costas se fija en el importe máximo por todos los conceptos de 1.000 euros, más IVA en caso de devengo de este impuesto según el artículo 243.2 de la LEC, atendidas dificultad y el alcance de las cuestiones suscitadas y sin perjuicio de las costas que hubieran podido imponer a las partes durante la sustanciación del procedimiento.
Fallo
Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 1320/2021, interpuesto contra la resolución de 29 de abril de 2021 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 interpuestas contra sendos acuerdos de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante los que se practica, a la entidad aquí recurrente, respectivamente, la liquidación definitiva del Impuesto sobre el Impuesto sobre Sociedades de 2011 y 2012, derivada de acta de disconformidad y se impone sanción derivada de las mismas actuaciones inspectoras. Se hace imposición de costas a la parte recurrente.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1320-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
