Última revisión
07/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 613/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 268/2022 de 23 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: DANIEL RUIZ BALLESTEROS
Nº de sentencia: 613/2025
Núm. Cendoj: 28079330052025100566
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:9338
Núm. Roj: STSJ M 9338:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADORA Dña. BEGOÑA DEL ARCO HERRERO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
RECURSO NÚM.: 268/2022
PROCURADORA Dña. BEGOÑA DEL ARCO HERRERO
En la Villa de Madrid, a 23 de julio de 2025.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 268/2022, interpuesto por la entidad mercantil DR. KUDER SERVICIOS MÉDICOS, S.L., representada por la Procuradora Dña. Begoña del Arco Herrero, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de enero de 2022, que desestima las reclamaciones económico-administrativas números 28-11564-2020 y 28-26710-2020, presentadas contra el Acuerdo sancionador por los hechos constitutivos de infracción tributaria derivados del procedimiento de inspección del Impuesto sobre Sociedades, períodos impositivos 2014 y 2015, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Daniel Ruiz Ballesteros.
Fundamentos
La parte recurrente interesa la declaración de nulidad de la decisión administrativa impugnada al considerar que el Acuerdo sancionador no está motivado y no ha existido una valoración individualizada de la culpabilidad.
La Administración General del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora.
La parte demandante discute en este proceso la sanción mediante la alegación de la doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Supremo que establece la necesidad de motivar las infracciones tributarias tanto en lo que se refiere a los hechos que se consideran constitutivos de infracción como en la valoración de la culpabilidad del obligado tributario. Ahora bien, esta doctrina jurisprudencial debe ser puesta en relación con cada caso concreto.
La tesis de la parte actora no puede prosperar al encontrarnos frente a un Acuerdo sancionador que atiende al supuesto concreto constitutivo de infracción. El Acuerdo sancionador detalla los hechos que considera constitutivos de infracción, la conducta de la parte recurrente y la imputación de la infracción a la sociedad recurrente.
La parte actora centra la demanda en la alegación de que los gastos no admitidos por la Inspección se refieren a necesidades urgentes vinculadas a la responsabilidad asumida por el doctor en la UCI de Neonatología del Hospital Nuestra Señora del Rosario. Lo primero que señalamos es que este argumento no es válido para la sociedad que es la que deduce gastos no acreditados, de manera que no puede hablarse de urgencia en los gastos cuando los mismos han sido imputados por la persona jurídica y no por la persona física, sin que la urgencia pueda trasladarse en modo alguno a la decisión de incluir o no la deducción de gastos no acreditados en las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades.
Asimismo, resulta que la infracción se comete por los gastos de los que no se ha aportado justificación acreditativa del gasto o la documentación aportada lleva a considerar que no se trata de un gasto necesario para el desarrollo de la actividad ni correlacionado con la obtención de los ingresos. Por tanto, ante la falta de aportación de documentación justificativa difícilmente puede conocerse el tipo de gasto que la sociedad se ha deducido. No ha sido posible determinar el origen ni el motivo por el que se incurre en dicho gasto, lo que lleva a la Administración a determinar que no se trata de gastos deducibles y la valoración de esta conducta como una conducta voluntaria y negligente dirigida a eludir la carga tributaria y a cometer la infracción imputada del artículo 191 LGT consistente en dejar de ingresar parte de la cuota tributaria derivada del Impuesto sobre Sociedades en los ejercicios 2014 y 2015.
No estamos ante un mero error o interpretación razonable de la norma, sino que se acredita una conducta dirigida a un incumplimiento de la norma a fin de eludir la tributación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades. Los hechos constitutivos de infracción y la regulación sobre ellos contenida en la Ley del Impuesto sobre Sociedades no generan polémica o dudas interpretativas que son buscadas por la parte actora para deducirse gastos de manera improcedente. Por tanto, la parte recurrente no actuó con la diligencia debida en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
No se trata de una sanción por una diferencia valorativa de una operación, sino que la sanción se impone por la disminución de la base imponible mediante la declaración de gastos que no tenían la condición de fiscalmente deducibles. El Acuerdo sancionador detalla que se aumentó la base imponible por haberse deducido gastos fiscalmente improcedentes, sin que la parte recurrente haya presentado soporte documental de dichos gastos y sin que la urgencia en el momento de generarse el gasto impida valorar su inclusión o no en las autoliquidaciones del tributo para comprobar la correlación con el ingreso y si se dispone de justificación del mismo, realizando la sociedad una conducta que evidencia un voluntario y negligente incumplimiento de la norma tributaria.
La conducta de la parte demandante está debidamente acreditada, lo que motivó la imposición de una sanción con arreglo a lo dispuesto en la Ley General Tributaria, respetándose los principios de legalidad y culpabilidad aplicables en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador. El principio de culpabilidad prohíbe la imposición de una sanción si no existe culpa o dolo en la conducta del presunto responsable. En el presente caso, la parte demandante incurrió en una negligencia culpable y sin que existiera una interpretación razonable de la norma que justificase la deducción realizada.
En consecuencia, no estamos ante un Acuerdo sancionador estereotipado que pudiera valer para cualquier supuesto sino que analiza los hechos cometidos por la parte recurrente y valora si los mismos son imputables a la misma, lo que es suficiente a los efectos de la exigencia de motivación, como, por lo demás, se ha constatado por la misma actuación de la parte demandante que no ha tenido dificultad alguna en articular su defensa contra el actuar administrativo con pleno conocimiento de los motivos y circunstancias en que se centraba la actuación administrativa que se impugna. Estamos ante un Acuerdo sancionador motivado en atención a la valoración que hace de los hechos, la imputación culpable a la parte demandante, la calificación de la infracción y los preceptos que resultan aplicables para imponer la sanción. La valoración que se hace de la conducta de la parte es reveladora de una conducta dirigida a incumplir la norma. El Acuerdo sancionador contiene un suficiente nexo entre la intencionalidad y el hecho, con expresiones de valoración de la negligencia del sujeto pasivo a efectos de establecer su culpabilidad, apreciándose además, la claridad de la norma tributaria, sin que existiese interpretación razonable de la misma.
También señalamos que, aunque las alegaciones en vía administrativa sean calificadas de genéricas por la Administración sin distinguir entre la persona jurídica y la persona física, a continuación se examina y da respuesta individualizada a las alegaciones efectuadas por la sociedad en el procedimiento administrativo sancionador.
En el supuesto enjuiciado, la conducta de la parte actora está debidamente acreditada y supone un incumplimiento de la normativa tributaria que es constitutivo de infracción administrativa, por lo que no existe vulneración del principio de culpabilidad. La conclusión es que el obligado tributario no actúo con la diligencia necesaria y exigible en el cumplimiento de las obligaciones tributarias para la exoneración de la responsabilidad.
Reiteramos que la doctrina jurisprudencial que establece la necesidad de motivar las infracciones tributarias tanto en lo que se refiere a los hechos que se consideran constitutivos de infracción como en la valoración de la culpabilidad del obligado tributario debe analizarse en relación a cada caso concreto, sin que en este supuesto, por las razones expuestas, apreciemos falta de motivación en la valoración de los hechos y la culpabilidad de la parte demandante.
Debemos destacar la importancia que tiene en el sistema tributario moderno el cumplimiento por parte de los obligados tributarios de todas las obligaciones tributarias materiales y formales, cumplimento que cabe exigir de forma exacta y fiel en todos los supuestos. La conclusión es que se incumplió con aspectos básicos de la declaración del Impuesto al declarar gastos deducibles que no tenían dicha condición, lo que supone una falta de diligencia que conlleva la comisión de un hecho tipificado en la Ley General Tributaria. No se está exigiendo un conocimiento profundo o completo del ordenamiento jurídico-tributario, sino el cumplimiento exacto de elementos básicos de la declaración del tributo.
Todo lo anterior conduce a esta Sala de Justicia a la desestimación íntegra del presente proceso contencioso-administrativo.
Es doctrina jurisprudencial que para la determinación de los honorarios profesionales han de tenerse en cuenta los diversos factores concurrentes en cada caso, tales como el trabajo profesional realizado, la mayor o menor complejidad del asunto, el tiempo utilizado, las consecuencias en el orden real y práctico, etc., destacando como circunstancias de mayor relevancia, pero no únicas, la cuantía del asunto y los resultados obtenidos en mérito de los servicios profesionales prestados.
En este asunto, teniendo en cuenta y ponderando todas esas circunstancias, la complejidad del supuesto, el resultado favorable a las pretensiones de la parte demandada, la verdadera trascendencia económica del proceso, la fundamentada contestación a la demanda que se centra los verdaderos problemas a resolver y a fin de evitar incidentes en fase de tasación de costas, se limitan las costas por todos los conceptos al importe máximo de 2.000 euros, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, más el IVA si dicho tributo resulta procedente, conforme al artículo 243.2 LEC, a favor de la Administración General del Estado.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Del Arco Herrero, en nombre y representación de la entidad mercantil Dr. Kuder Servicios Médicos, SL, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de enero de 2022, que desestima las reclamaciones económico-administrativas números 28-11564-2020 y 28-26710-2020, presentadas contra el Acuerdo sancionador por los hechos constitutivos de infracción tributaria derivados del procedimiento de inspección del Impuesto sobre Sociedades, períodos impositivos 2014 y 2015.
Condenamos a la parte actora al pago de las costas procesales hasta un máximo de 2.000 euros, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, más el IVA si dicho tributo resulta procedente, conforme al artículo 243.2 LEC, a favor de la Administración General del Estado.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0268-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

