Última revisión
12/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 160/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1143/2021 de 24 de febrero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: MARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ
Nº de sentencia: 160/2025
Núm. Cendoj: 28079330052025100167
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:3247
Núm. Roj: STSJ M 3247:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
PROCURADOR D./Dña. JOSE ANTONIO SANDIN FERNANDEZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco.
Visto por la Sala el
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía General del Estado.
Antecedentes
Tras la presentación de los correspondientes escritos, se declaró el pleito concluso para sentencia, señalándose para el acto de votación y fallo el día 20 de febrero de 2025, en cuya fecha ha tenido lugar.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Asunción Merino Jiménez.
Fundamentos
1. En el presente recurso se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 23 de noviembre de 2021 por la que desestiman las reclamaciones económico administrativas nº NUM000 y NUM001 interpuestas contra acuerdos de liquidación y de sanción dictados por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2017, de la que se extraen las siguientes consideraciones, en relación con los motivos de impugnación alegados en la demanda:
Se solicitaron los libros registro de ingresos con la finalidad de subsanar las discrepancias existentes entre lo declarado por los interesados y los datos que obran en poder de la Administración. Asimismo, se solicita copias de la totalidad de las facturas de gastos y de bienes de inversión relacionados en los Libros aportados, con indicación de la relación de éstos con la actividad económica y la necesidad de los gastos para la obtención del rendimiento neto de la actividad.
No ha existido extralimitación de funciones en el hecho de que el órgano gestor valore las pruebas aportadas, estando previsto en el procedimiento que pueda solicitar documentación y comprobar los hechos.
A la vista de las actuaciones desarrolladas, no se ha causado indefensión a la parte reclamante, encontrándose la liquidación provisional practicada suficientemente motivada.
La Ley del IRPF exige la afectación exclusiva del vehículo a la actividad económica, lo que obliga al interesado a probar que dicho vehículo no es utilizado ni siquiera ocasionalmente para necesidades privadas del contribuyente.
El primer declarante dispone en el ejercicio comprobado de un Land Rover NUM002, un Jaguar NUM003 y un remolque.
El órgano gestor ha admitido los gastos correspondientes al vehículo matrícula NUM003, cuota de leasing y gastos de repostaje y peajes de las facturas en las que se identifica vehículo, gastos reparación, seguro, impuesto, ITV del vehículo y del remolque. No se han admitido aquellos gastos que el interesado pretende justificar mediante tickets o facturas simplificadas en las que no figura la matrícula del vehículo al no probarse que dichos gastos se correspondan con vehículo afecto.
No se admiten los gastos del vehículo NUM002 ya que no queda probado que el mismo esté afecto en exclusiva a la actividad. El propio interesado aduce que se utiliza de forma ocasional.
Ambos interesados declaran como afecto a la actividad 70 metros cuadrados de su vivienda y, según afirma el interesado, el porcentaje de afectación es del 30% (70 metros cuadrados de 233 metros cuadrados).
Respecto a los gastos relativos a la propiedad del bien inmueble (IBI, seguros, amortizaciones), únicamente pueden ser deducibles en base a la proporción o parte de la vivienda afecta a la actividad económica, y teniendo en cuenta igualmente el porcentaje de propiedad que ostenta el interesado que la realiza sobre el citado inmueble. El órgano gestor ha admitido el 30% de los mismos ya que es la proporción en la que está afecta a la actividad la vivienda.
Se han aceptado gastos de suministros en función de los metros cuadrados afectos y de los días laborables (225) y las horas en que se ejerce dicha actividad (8 diarias), por no haber acreditado el reclamante otro cálculo diferente, sin resultar de aplicación la regla 5a del apartado 2 del artículo 30 de la Ley 35/2006 del IRPF, pues la misma entra en vigor el 01-01-2018.
Se han admitido aquellos para los que el interesado ha justificado los desplazamientos por motivo de una de las actividades económicas que ejerce, consejero de seguridad y según documentación aportada (detalle de cursos impartidos con justificación de presencia).
Sin embargo, no se admiten los gastos del apunte 55 por no tratarse de una factura válida, y los de los apuntes 273, 274 y 279 por no haber acreditado que el viaje a Hamburgo está relacionado con su actividad.
La parte interesada tiene contratado conjuntamente línea fija, internet, televisión y dos líneas de teléfono móvil, no habiéndose acreditado que el interesado lo utilice de forma exclusiva en la actividad.
Se circunscribe exclusivamente a seguros de enfermedad y sólo en la parte correspondiente a la cobertura de enfermedad o asistencia sanitaria, no pudiendo extenderse a seguros distintos, como es el seguro de accidentes, ni a coberturas distintas.
El órgano gestor aceptó los gastos hasta los 2.000 euros de la Musa Mutua sanitaria (en resolución de recurso de reposición) y no los gastos de las primas de seguro de vida Mapfre Vida.
No se acredita por el interesado que los seguros no considerados deducibles se encuentren vinculados a la actividad.
No se han admitido aquellos gastos para cuya justificación se aportan tickets o justificantes de medios electrónicos de pago, al no quedar acreditado el destinatario del gasto y que dichos gastos estén relacionados con la actividad.
En cuanto a los registros que tratan de gastos de compra de sillas, compra de fruta, botas, zapatos, seguridad, libros tales como "Camino de Santiago y faros españoles", accesorios video, fundas tablets y móviles, compra de piano, banco y auriculares, maletas (proveedor Lees bonus), contenedores especiales, las clases de alemán, gastos de servicio doméstico, tasas para la obtención de permisos de conducción, intereses de un préstamo al consumo bajo el concepto intereses préstamo, obturación... el contribuyente no ha aportado pruebas suficientes de que los gastos que pretende deducirse, además de reales, están relacionados con la actividad realizada.
La imposición de sanción se encuentra suficientemente justificada y concurre el elemento subjetivo de la infracción.
La sanción viene motivada porque se dedujo determinados gastos que no tenían relación con su actividad profesional, como los relativos a automóviles, gastos de suministros de su vivienda y gastos susceptibles de uso particular como telefonía fija, seguros, viajes, hoteles, gastos de mutualidad ya recogidos como reducción de la base imponible, tratamientos de salud, gastos para cuya justificación se aportan tickets o facturas simplificadas cabe concluir que en la actuación del reclamante ha existido negligencia (entendida esta en el sentido apuntado, descuido o laxitud en la apreciación de los deberes impuestos por la norma tributaria)
2. Se extraen las siguientes consideraciones de la
Es consejero de Seguridad y abogado en ejercicio. En la actividad de consejero de seguridad el Sr. Emiliano cuenta con la colaboración de su cónyuge Doña Bernarda que también ostenta la condición de consejero de seguridad.
La actividad se lleva a cabo bajo la marca TraficoADR y presta servicios de enseñanza y asesoramiento en materia de seguridad en el almacenamiento y transporte de mercancías peligrosas.
Son titulares del inmueble sito en DIRECCION000, Madrid en el que dispone de un aula para formación equipada y dispuesta para dar los cursos y dispone de materiales necesarios para impartir los cursos. Entre ellos, vehículos y remolque para traslado de material pedagógico para los cursos prácticos en empresas y en la propia aula.
Por imperativo legal tiene que visitar las instalaciones de sus clientes lo que le obliga a efectuar constantes desplazamientos tanto dentro de España, como a Portugal e Irlanda, la mayor parte de ellos en el vehículo afectado a su actividad y, dadas las distancias que debe recorrer, es muy frecuente que deba pernoctar varios días fuera de su domicilio, ya que, normalmente intenta concentrar sus visitas por zonas geográficas. En 2017 debe efectuar 125 visitas obligatorias distribuidas por todo el territorio nacional y efectuadas en instalaciones industriales alejadas de los núcleos urbanos. Además, efectuó 74 desplazamientos destinados a impartir cursos oficiales relacionados con la manipulación mercancías peligrosas. El resto de los desplazamientos vienen justificados por el ejercicio de la actividad (incluyendo la asistencia a exámenes y la asistencia a ferias y conferencias relacionadas con la actividad del transporte), efectuando un total de 224 desplazamientos.
Dado que el sujeto pasivo tenía los gastos debidamente justificados mediante tickets, billetes de bus, taxi, etc. y anotados en el libro de gastos, el órgano de gestión se ha extralimitado incurriendo en valoraciones relativas a la correlación o no de los gastos con la actividad y si tuvieron lugar en fin de semana, si la jornada laboral del contribuyente es de 8 o más horas o si determinados consumos, suministros o mobiliario se corresponden o no con la actividad económica, actividad que únicamente puede llevar a cabo la inspección.
Las valoraciones efectuadas por el órgano de gestión supusieron una manifiesta extralimitación en relación al ámbito expresamente previsto por el requerimiento de octubre de 2018 que dio inicio al procedimiento de comprobación limitada.
3º-
Respecto al trabajo del sujeto pasivo en fin de semana, constan en el expediente administrativo contratos de prestación de servicios de Consejero de Seguridad en que consta expresamente el compromiso de prestar sus servicios los 7 días de la semana, las 24 horas del día.
No se limitaron a aportar los tickets, también aportaron la acreditación del pago con tarjeta en la mayoría de los casos.
4º-
Sentado que afecta el 30% de su vivienda al ejercicio de su actividad económica de formación y consejero de seguridad, cabe la deducción del 30% de los suministros y gastos imputables a la vivienda.
5º-
3. El
La exposición de motivos de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) dispone:
El procedimiento de comprobación limitada es un procedimiento de gestión tributaria, regulado en los artículos 136 a 140 LGT y desarrollado en los artículos 163 a 165 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (RGGIT).
Tiene por objeto la comprobación de los hechos, actos, elementos, actividades, explotación y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria mediante los mecanismos enumerados en el artículo 136.2:
El origen de este procedimiento se encuentra en el de comprobación abreviado que se incluyó en la anterior ley, tras la reforma operada por la Ley 25/1995. Se trata de un procedimiento a caballo entre el de verificación y de inspección. Se diferencia del primero en cuanto a los medios a utilizar, que son más amplios en la comprobación. Por otro lado, en cuanto al objeto a comprobar, la verificación de datos se refiere a autoliquidaciones o declaraciones presentadas por los obligados tributarios, mientras la comprobación está más en conexión con las autoliquidaciones o declaraciones no presentadas.
Los procedimientos de inspección están previstos para el análisis en profundidad de instrumentos contables, interpretaciones de datos económicos, o se exija la intervención en el domicilio o sede del obligado tributario, dejando al servicio de gestión controles y comprobaciones más básicas de datos y elementos fácilmente constatables y que resultan de la propia documentación que obra en la sede de la Administración Tributaria o puede obtener del examen de otros archivos o registros a los que tiene acceso.
En este sentido, la STS de 14 de febrero de 2014, recurso 2984/2012, menciona al respecto que
En el presente caso, la oficina gestora efectuó la pertinente actuación dentro de las facultades de gestión previstas en el artículo 117 LGT entre las que expresamente se incluye la posibilidad de tramitar el procedimiento de comprobación limitada y practicar las liquidaciones tributarias correspondientes a dicha comprobación, según lo consignado en los apartados h) e i) (la realización de actuaciones de comprobación limitada y la práctica de liquidaciones tributarias derivadas de las actuaciones de verificación y comprobación realizada).
El recurrente rechaza la posibilidad de que el órgano gestor pueda valorar la prueba en lo que concierne a la vinculación de los gastos que han tratado de deducirse con la actividad económica desarrollada. Sin embargo, en el acuerdo de liquidación se especifica que el órgano de gestión ha considerado para ello los datos declarados, los justificantes de los mismos aportados y la información existente en la Agencia Tributaria, aspectos que son propios de la función de comprobación de la deducibilidad de los gastos, conforme al alcance del procedimiento comunicado al interesado.
La valoración probatoria constituye una operación compleja que toma en cuenta reglas jurídicas, principios y máximas de experiencia. Ligado a las reglas de carga y facilidad probatoria, constituye también un pilar en esta operación la consideración de lo no aportado; es decir, de la omisión de aquellas pruebas relevantes que, pudiendo haberse propuesto o acompañado -aquí entra la regla de la facilidad-, no han sido practicadas.
Por lo tanto, y sin perjuicio de la revisión de la valoración probatoria efectuada por la Administración tributaria, no cabe hacer reproche formal alguno a la actuación del órgano gestor al apreciar las deficiencias de determinados documentos (en el mismo sentido, sentencia de esta Sala, Sección 5ª, de 28 de octubre de 2024).
La liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2017, referencia NUM004, argumenta lo que sigue, en relación con los motivos de impugnación contenidos en la demanda (Subrayado añadido):
[...]
[...]
...
-
-
[...]
[...]
-
[...]
En cuanto a la resolución que estima en parte el recurso de reposición contra la anterior liquidación señala:
Como ha quedado expuesto, la regularización consistió en la no admisión de la deducibilidad de ciertos gastos en la determinación del rendimiento neto de la actividad económica desempeñada por los recurrentes.
Comenzamos por reproducir los textos normativos aplicables en la materia desde el punto de vista sustantivo, para referirnos después a los medios y a la carga de la prueba.
A) Normas sustantivas generales.
El artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF), dispone que
El artículo 28 LIRPF refiere que el rendimiento neto de las actividades económicas
En virtud de esta remisión, el artículo 10.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (TRLIS), y, a partir del 1 de enero de 2015, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), dispone:
En cuanto a la deducibilidad de los gastos, según lo previsto en los artículos 14.1.e) y 19.3 TRLIS [ arts. 11 y 15 e) LIS], serán requisitos que se hallen correlacionados con los ingresos y hayan sido imputados contablemente.
Análogamente, el principio de correlación entre ingresos y gastos se encuentra establecido en el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, de aplicación, en los términos previstos en el mismo, para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha, según su Disposición final sexta, y anteriormente en el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad.
Por su parte, el artículo 51 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) determina que
B) Sobre los medios de prueba.
En cuanto a la acreditación de los gastos fiscalmente deducibles, el art. 106.4 de la misma Ley añade que
Es más, el carácter deducible de un gasto viene determinado por la efectiva realización de la entrega, servicio o actividad que motiva el pago, exigencia indispensable para poder afirmar que los bienes y servicios adquiridos se utilizan en relación a la actividad profesional desarrollada por el contribuyente, por lo que la existencia de la factura resulta insuficiente por si sola para acreditar el carácter deducible de los gastos ( sentencias de esta Sala, Sección 5ª, de 14 de febrero de 2019, recurso contencioso-administrativo 655/2017, de 7 de febrero de 2019, recurso contencioso-administrativo 520/2017).
Desde luego, ello no supone que no quepa acreditar la existencia, naturaleza y finalidad de los gastos por otros medios de prueba diferentes a la factura, ex artículo 106.1 LGT, como pueden ser los tiques o meros recibos, pero en este caso se requiere necesariamente de otros medios complementarios de prueba para justificar la deducibilidad del gasto. Recuérdese que el artículo 106.1 LGT establece que «en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa», remisión que debe entenderse a los artículos 1214 y siguientes del Código Civil y 299 y siguientes de la LEC, lo que implica, en el caso de los documentos privados, que la valoración de su fuerza probatoria debe realizarse al amparo de lo que dispone el artículo 326 LEC y el art. 1227 del Código Civil para que pueda estimarse plenamente ajustada a derecho en el procedimiento tributario.
Ahora bien, como ha reiterado la Sección 5ª de esta Sala (Sentencias de 24 de enero de 2019, recurso contencioso-administrativo 348/2017, de 27 de junio de 2018, recurso contencioso-administrativo 865/2018, y de 24 de mayo de 2017, recurso contencioso-administrativo 1126/2015) en relación con los tiques aportados a los efectos de justificar gastos, sin ningún otro elemento probatorio adicional, resultan claramente insuficientes para justificar la vinculación de los gastos a la actividad profesional desarrollada, por lo que resulta evidente que no procede su deducibilidad, puesto que la falta de identificación del destinatario del servicio documentado en un ticket o factura no puede ser considerada una simple anomalía formal que no impediría la deducción del gasto, ya que de aceptarse este planteamiento se estaría permitiendo que un gasto, soportado materialmente por una persona cuya identidad se desconoce, pudiera ser deducido por cualquier otra persona que lo exhibiese ante la Administración tributaria [entre las más recientes sentencias de 5-10-2022, ( rec. 408/2020), de 13-07-2022, ( rec. 675/2020) y de 6-07-2022, nº 334/2022, (rec. 244/2020)].
C) Sobre la carga de la prueba.
Dispone el artículo 105 LGT, en consonancia con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 29 de enero de 2020 (recurso 4258/2018), nos recuerda que
De forma más concreta, la jurisprudencia tiene declarado que corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad [ Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 8 de marzo de 2012 (Recurso 3780/2008)]. La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 22 de mayo de 2015 (Recurso 202/2013) razonaba que
Examinamos, a continuación, cada uno de los motivos de impugnación que se contienen en la demanda y que en apartados diferenciados en aquella serían:
1.
En relación con este motivo de impugnación conviene poner de manifiesto que, las consideraciones generales acerca de la carga de la prueba y su distribución entre el contribuyente y la Administración que hace el recurrente, se oponen frontalmente a la doctrina jurisprudencial expresada en el fundamento de derecho anterior.
Reiteramos ahora que corresponde al contribuyente la carga de acreditar tanto su existencia como su naturaleza y finalidad o, lo que es lo mismo, la conexión existente entre el gasto realizado y la generación de rendimientos.
Por lo demás, conviene precisar que, tras una extensa exposición en la demanda de la actividad desarrollada por el recurrente y su cónyuge, que se completa en el escrito de conclusiones, para concluir en la necesidad de realizar desplazamientos al objeto de efectuar visitas obligatorias y que la actividad formativa está plenamente acreditada, la Sala detecta una absoluta inconcreción en relación con los gastos cuya deducibilidad se pretende, hasta el punto que no se determinan los apuntes concretos a que se refieren los gastos cuya deducibilidad solicita y que le han sido rechazados ni los documentos que justificarían su deducción, incumpliendo con ello la carga alegatoria y probatoria que al interesado incumbe, y ello a pesar de la exhaustiva exposición en las resoluciones recurridas de apuntes, gastos concretos y razones de su no deducibilidad.
Asimismo, ante las consideraciones generales realizadas por la parte demandante sobre la
A propósito de la utilización de los tickets, esta Sala, Sección 5ª, ha señalado (Sentencias de 27 de junio de 2018, recurso 865/2018, y de 24 de mayo de 2017, recurso 1126/2015), en relación con tiques aportados a los efectos de justificar gastos, que
Además, no debe olvidarse que el art. 2.2.a) del Real Decreto 1496/2003 exige en todo caso expedir facturas en aquellas operaciones en las que el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, con independencia del régimen de tributación al que se encuentre acogido el empresario o profesional que realice la operación (en este sentido, se ha pronunciado esta Sala, Sección 5ª, entre otras, en la sentencia 620/2018 de 10 diciembre de 2018, recurso 332/2017).
Es más, para que tales tickets fueran deducibles, no solo deberían cumplir todos los requisitos de las facturas, reflejando los servicios prestados y la identificación de quién es el destinatario del servicio, sino que tendría que quedar acreditada su vinculación a la actividad. En efecto, la exigencia de probar la vinculación de cada gasto con la actividad no puede ser suplida afirmando una genérica necesidad de efectuar gastos para la obtención de los ingresos, pues ello supondría admitir el carácter deducible de todos los gastos declarados sin necesidad de demostrar las concretas circunstancias económicas o profesionales que exigen su realización en cada caso, lo que resulta inadmisible ya que implicaría dejar a la voluntad del contribuyente la cuantificación de la base imponible del impuesto.
Y tampoco basta con alegar que los gastos cuya deducción se pretende son
Como indicábamos, la Administración niega la deducibilidad de los gastos al no quedar constancia, en virtud de los tiques que se presentan para justificarlos, en algunos casos, y de las facturas simplificadas, en otros, de su correlación con los ingresos, ni quién sea el destinatario de los mismos, juicio que esta Sala confirma en cuanto que no se ha traído prueba alguna para complementar el déficit que presentan los referidos documentos.
2.
A) Gastos vinculados con el inmueble afecto a la actividad profesional.
No cabe duda que los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del contribuyente se consideran elementos patrimoniales afectos a una actividad económica, sea en su totalidad o parcialmente, en los términos señalados en los arts. 29 LIRPF y 22 RIRPF. Por ello, y como esta Sección ha venido señalando (por todas, sentencias 31 de enero de 2023, recurso 844/2020, con cita de otras anteriores de 29 de julio de 2019, recurso 595/2019, 24 de enero de 2019, recurso 531/2018, y 10 de marzo de 2015, recurso 43/2012), cuando la actividad económica se realiza en la vivienda habitual del contribuyente y se destina una parte individualizada de la misma a la actividad profesional, se admite la deducción de los gastos de suministros en la parte proporcional a la superficie del inmueble destinada a la actividad, porque
Por ello,
Es preciso, como presupuesto previo, acreditar la afectación de la vivienda a la actividad profesional. El art. 2 de la Orden EHA/1274/2007, de 26 de abril, por la que se aprueban los modelos 036 de Declaración censal de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores y 037 Declaración censal simplificada de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores, determina con claridad la obligación de presentar el alta en la actividad profesional para desarrollarla, en consonancia con lo previsto en el art. 9 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
Este hecho no se pone en duda. La AEAT admite la deducción de los gastos vinculados a la vivienda, si bien distingue entre i) los
En concreto, en la liquidación se dispone que;
Como hemos dicho en otras ocasiones, la deducción debe aplicarse en función de los metros cuadrados de la vivienda afectados a la actividad profesional, y no utilizando el criterio de la AEAT ( sentencia de 7 de febrero de 2023, recurso 2079/2021, y 28 de junio de 2023, recurso 1205/2020). Con lo que la demanda se va a estimar en este extremo.
En cuanto a los
En consecuencia, según el criterio reflejado en las sentencias mencionadas, el motivo ha de ser estimado a fin de que, en la liquidación que se practique, se incluyan como gastos deducibles los relativos a la titularidad y suministros de la vivienda del recurrente, incluyendo las líneas de telefonía móvil asociadas a la fija e internet, en el porcentaje del 30 % en que está afecta a la actividad profesional.
B) Gastos de amortización.
Finalmente, analizamos los
De manera que no cuestionándose en la demanda estos parámetros se van a confirmar.
En consecuencia, el recurso ha de ser estimado a fin de que, con anulación de las resoluciones impugnadas, se practique una nueva liquidación en la que se incluyan como gastos deducibles los relativos a suministros del inmueble afecto a la actividad, lo que incluye luz, calefacción y limpieza (apuntes 7, 22, 82, 86, 151, 205, 2012, 275, 276, 331, 352 y 394) y gastos por consumo de telefonía móvil, en el porcentaje indicado (30 %) en que está afecto a la misma.
Lo que conlleva también la anulación de la resolución sancionadora derivada de aquélla y de la que trae causa directa, sin necesidad de entrar en el análisis de la propia resolución sancionadora ni de pronunciamiento alguno sobre las cuestiones planteadas en la demanda con relación a la misma.
No se imponen las costas a ninguna de las partes, dada la estimación parcial del recurso, con base en el art. 139 de la LJCA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1143-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
