Última revisión
08/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 405/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2859/2023 de 25 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: MARIA LUISA PEREZ BORRAT
Nº de sentencia: 405/2026
Núm. Cendoj: 08019330052026100085
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:1002
Núm. Roj: STSJ CAT 1002:2026
Encabezamiento
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TEL.: 933440050
FAX: 933440077
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Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Quinta de Cataluña
Concepto: 0940000093029423
N.I.G.: 4314845320228002389
N.º Sala TSJ:DEMAN - 2859/2023 - Procedimiento ordinario - 294/2023
Materia: Altres
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Casiano
Procurador/a: Jose-Ignacio Gramunt Suarez
Abogado/a: TOMÁS JESÚS PALAU FONT
Parte demandada/Ejecutado: DEPARTAMENT D'EMPRESA I TREBALL DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA
Procurador/a:
Abogado/a:
Abogado/a de la Generalitat
En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
Dª María Luisa Pérez Borrat
Dª Asunción Loranca Ruilópez D. José María Gómez Udias
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY esta sentencia, para resolver el Recurso ordinario arriba referenciado, interpuesto por D. Casiano, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio Gramunt Suárez y asistido por el Abogado D. TOMÁS JESÚS PALAU FONT, contra la Administración demandada, el DEPARTAMENT D'EMPRESA I TREBALL DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado de la Generalitat de Catalunya
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Luisa Pérez Borrat, quien expresa el parecer de la Sala.
La parte actora interpuso ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Tarragona un recurso contencioso-administrativo, que fue turnado al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2, contra la resolución presuntamente desestimatoria del recurso de alzada interpuesto, el 12 de agosto de 2021, contra la resolución EMT/2373/2021, de 23 de julio, que otorgó al actor una subvención de 3.000,00 euros. Como se dirá en el fundamento de derecho tercero, en tiempo y forma, se solicitó la ampliación del recurso contencioso-administrativo a la resolución expresa desestimatoria del recurso de alzada.
El recurrente manifiesta lo siguiente:
(a) Está dado de alta en la actividad
(b) Regenta un establecimiento de impresión en Tarragona que, en 2019, arrojó unos ingresos de explotación de 541.386,49 euros (declaración de IRPF, doc. 6).
(c) Además, está asociado a la Cooperativa de L'Espluga de Francolí. En el ejercicio 2019 declaró unos ingresos íntegros derivados de su actividad agrícola, en estimación objetiva, de 192,11 euros (doc. 6). Estos ingresos provienen del autoconsumo propio de las entidades cooperativas.
(d) Los rendimientos derivan del autoconsumo propio de las entidades cooperativas (docs. 7 a 13, consistentes en las facturas emitidas por la cooperativa Agrícola de la Conca, S .C.C. L. que se encarga de prensar las olivas que el actor le entrega). Es la propia Cooperativa la que emite la factura, en aplicación de la inversión del sujeto obligado a emitir la factura ( art. 5 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre).
(e) Relaciona los rendimientos habidos entre los años 2016 a 2020, por la actividad de impresión (639.751,56 euros en 2016; 612.897,24 euros en 2017; 557.232,05 euros en 2018; 541.386,49 euros en 2019 y 221.325,87 euros en 2020) y agrícola (155,64 en 2016; 138,51 en 2017, 0,00 en 2018; 192,11 en 2019 y 169,23 en 2020). Como doc. 14 aporta declaraciones de IRPF de los ejercicios 2016 a 2020, ambos inclusive, a excepción de la de 2019, ya aportada como doc. 6.
(f) El 21 de junio de 2021, el actor cumplimentó el trámite de inscripción previa de las ayudas extraordinarias directas de soporte a la solvencia empresarial (Orden ECO/127/2021, de 14 de junio (folio 5 del EA). En su solicitud hizo constar que la actividad del solicitante era la de impresión y artes gráficas (código CNAE 1812).
(g) También se declaró que el régimen para determinar el rendimiento de las actividades económicas en el IRPF, años 2019 y 2020, fue el de estimación directa (modelo 130).
(h) En el certificado censal de los folios 812 y 813 de EA, se indica que el recurrente está dado de alta en el régimen de estimación directa simplificada desde el 1 de enero de 1986 y que está dado de alta en la actividad 474 Artes gráficas (impresión gráfica) desde el 1 de enero de 1992, folio 812 del Ea.
(i) En la solicitud se declararon operaciones sujetas a IVA de 2019, haciendo constar 541.386,49 euros, de volumen de operaciones anuales.
En el año 2020, el volumen de operaciones anuales experimentó un descenso de más del 50% respecto del año anterior. Se declararon 229.325,87 euros.
(j) El volumen anual declarado en IVA en el ejercicio 2019 fue de 540.956,55 euros (declaración anual 390, doc. 18 y los documentos de liquidaciones trimestrales 19 a 22 del Ea, modelo 303, anual y trimestrales, ejercicio 2019).
El volumen anual declarado en IVA, modelo 390, del ejercicio 2020, fue de 228.830,72 euros (declaración anual, modelo 390, doc. 23, 24 a 27, anual y trimestrales, del ejercicio 2020). Aduce una bajada en un 57,70%.
(k) En la solicitud se hicieron constar 176.781,85 euros de deudas meritadas entre el 1 de marzo de 2020 y 31 de mayo de 2021, por contratos suscritos antes del 13 de marzo de 2021.
(l) El 23 de julio de 2021, se publicó la Orden EMT/159/2021, aprobando las bases reguladoras para la concesión de ayudas extraordinarias directas de soporte a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia Covid-19, cuya base reguladora 3ª refiere las personas beneficiarias y los requisitos que han de cumplir para solicitar las ayudas los empresarios adscritos en los sectores de actividad contenidos en el anexo de la Orden ECO/127/2021, de 13 de junio, de acuerdo con la clasificación nacional de actividades económicas prevista en el Real Decreto 475/2007, de 13 de abril ( siendo necesario que reunieran los requisitos, ser empresarios o profesionales; estar adscritos en los sectores de actividad contenido en el anexo de la Orden ministerial; con adscripción a dichos sectores en 2019 y 2020 y que continuasen en el ejercicio de la actividad en 2021) con el requisito adicional, según si la opción de tributación era la directa (caso en que el volumen de operaciones declarado en el IVA por la actividad ha de haber experimentado un descenso del 30% respecto a 2019) o la objetiva [en que no se aplica este requisito].
(m) La base 3ª prevé ayudas solo para determinados sectores, porque los empresarios habrán de estar adscritos en los sectores de actividad contenidos en el anexo de la Orden ECO/127/2021, de 14 de junio, de acuerdo con la clasificación nacional de actividades económicas, previstas en el Real Decreto 475/2007, de 13 de abril, por la que se aprueba la clasificación nacional de actividades económicas 2009.
(n) La base reguladora 5ª.1 de la Orden EMT/159/2021, de 23 de julio, establece las cuantías y el cálculo de las ayudas en función de: (a) si se trata de empresarios a los que se aplica el régimen de estimación objetiva en el IRPF, la ayuda máxima era hasta 3.000,00 euros (letra a); y (b) si se trata de empresarios, profesionales y empresas con volumen de operaciones anual declarado o comprobado por la Administración (base 3.1.a) anterior) que hubieran íaxperimentado un descenso de más del 30% en el año 2020 respecto al año 2019, la ayuda máxima que se concedería sería, el 40% del descenso del volumen de operaciones en el año 2019 que supere este 30% en el caso de empresarios o profesionales que apliquen el régimen de estimación directa en el IRPF, así como las entidades y establecimientos permanentes que tengan un máximo de 10 trabajadores (letra b)(i).
(o) La letra h) del apartado 5.1 estipulaba la incompatibilidad entre la percepción de las dos ayudas citadas, de manera que prevalecería la letra a). Además, era de aplicación la letra a) con independencia de que el solicitante hubiera realizado actividades a las que les resultase de aplicación el régimen de estimación directa del IRPF o a pesar de haber renunciado al régimen de estimación objetiva para el ejercicio 2021.
(p) La letra g) del apartado 3.1 de la base 3a exige que el empresario tenga el domicilio fiscal en Cataluña, como es el caso. Su situación censal consta en los folios 812 del EA, con domicilio en L'Espluga de Francolí.
(q) La letra h) del apartado 3.1 de la base 3ª requería no tener ayudas otorgadas por la misma finalidad que superasen el importe total acumulado para la empresa de 1,8 millones de euros en ayudas directas y de 10 millones de euros en ayudas para costes fijos, requisito que concurre en su caso.
(r) En el caso de empresarios que aplicasen el régimen de estimación directa, el apartado 3.1.i) de la base 3ª requería tener un volumen de deudas pendientes subvencionable igual o superior a 4.000,00 euros. En el momento de la inscripción previa el actor cumplía con el requisito porque tenía 176.781,85 euros meritados entre el 1 de marzo de 2020 y el 31 de marzo de 2021, por contratos suscritos antes de 13 de marzo de 2021.
(s) La letra j) del apartado 3.1. de la base 3ª requería cumplir los requisitos previstos en la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto 5/2021, de 12 de marzo, como era el caso del recurrente, y también los requisitos para el caso de empresarios individuales del apartado 3.2 de la base 3ª, que tienen que ver con una gestión responsable de la empresa.
(t) El recurrente se acogió al apartado 3.3 (que le facultaba a presentar la declaración responsable para acreditar el cumplimiento de los requisitos).
(u) La base 4ª preveía que los requisitos que tenían que cumplir para la concesión de ayudas se acreditarían mediante el cruce de información necesaria con la AEAT, que viene obligada a incluir los requisitos necesarios, en cada caso, de acuerdo con el convenio entre la AEAT y la CA, publicado mediante Orden HAC/424/2021, de 29 de abril.
(v) El apartado 5.1.a de la Orden EMT/159/2021, de 23 de julio, que aprobó las bases reguladoras para la concesión de las ayudas extraordinarias directas de soporte a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia Covid-19, dispone que las cuantías de las ayudas por destinatario son, en lo que ahora interesa, hasta un máximo de 3.000,00 euros cuando se trate de empresarios o profesionales que aplican el régimen de estimación objetiva en el IRPF (letra a), que fue el aplicado en este caso por la Administración.
(w) En cambio, el demandante entiende que era aplicable el apartado 5.1.b).(i) de la Orden, que se ajustaba al supuesto del recurrente, para los establecimientos permanentes que tengan un máximo de 10 trabajadores, según modelo 111 del año 2020 (doc. 28 a 31, modelos trimestrales del modelo 111 en el ejercicio 2020) y el apartado 5.1.b)(i) en cuanto al cálculo de la ayuda, ya que presentó un descenso de 312.125,83 euros, superior al 30% (de un 57,70%).
Aplicando la norma, calcula cual sería el descenso de más del 30% en el año 2020, respecto del año 2019. Axí, un descenso del 30% (volumen de operaciones anual comprobado de 540.956,55 euros) implicaría que el volumen de operaciones de 2020 se hubiera quedado en 378.669,58 euros (límite del 30%) y 228.830,72 euros (volumen anual de operaciones comprobado de 2020), lo que da una cifra de 149.838,86 euros, por lo que el 40% de dicha suma sería de 59.935,58 euros. La misma cifra resulta de la fórmula alternativa utilizada por el Departament que consta en el folio 18 del Ea.
Esta cantidad cabría dentro de los límites: 4.000,00 euros y 200.000,00 euros (apartado 5.1.e).
(x) El 27 de julio de 2021 se publicó la Resolución EMT/2373/2021, de 23 de julio, por la que se abría la convocatoria para el año 2021, para la concesión de ayudas (doc. 32), en la que participó el recurrente.
(y) El 29 de julio de 2021, el secretario
El actor niega que a la actividad de impresión gráfica se aplique ni se haya aplicado nunca el régimen de estimación objetiva. Además, de los datos comprobados por la AEAT que constan en el expediente (folios 16 y 17 del Ea) la actividad que se estaba comprobando y a la cual se hacía referencia era la de
Si bien en los folios 16 y 17 el tipo de tributación en renta, tanto en 2019 como 2020, era
Añade que la Administración, de hecho, no hizo ningún cálculo en su resolución porque aplicó directamente la ayuda fija de 3.000,00 euros que se establece para los casos de estimación objetiva, motivo por el que interpuso recurso de alzada (folio 768 y s.s. del Ea), que luego enmendó en cuanto a la cantidad al haber detectado un error (folio 793 a 799 el Ea), solicitando que se resolviera el recurso, aunque no obtuvo respuesta (folios 793 a 799 del Ea),. Esta petición fue reiterada (folios 812 y s.s. del EA), junto con la documentación acreditativa del hecho de que el recurrente estaba clasificado en régimen de estimación directa, porque consideraba que tenía derecho a que se le reconociera la suma de 59.857,87 euros.
Sostiene que no tiene la condición de empresario agrícola, solo la de empresario de artes gráficas; que ha solicitado ante la AEAT la rectificación de sus liquidaciones que han de producir efectos ex tunc; que cumple con los presupuestos para poder ser beneficiario de las ayudas y que solo solicitaba ayuda para la actividad de impresión y artes gráficas, no para ésa actividad y la actividad agrícola. Por consiguiente, no le era aplicable la letra h) de la base reguladora 5.1 de la Orden EMT/159/2021, de 23 de julio, porque no está en el caso de quien ha solicitado ayuda para diversas actividades a las que se aplica un régimen de estimación diferente, caso en el que se da prevalencia a la actividad en la que el empresario tributa en régimen de estimación objetiva, porque, reitera, el actor solo pidió ayuda para las actividades de artes gráficas.
Ello resultaría también de la lectura de las bases reguladoras que resuelven la compatibilidad de los regímenes directo y objetivo, priorizando el de estimación objetiva en la concesión de ayudas. Tal previsión, señala, responde a la necesidad de hacer frente a una actividad fraudulenta de entidades que cargan la facturación en régimen de estimación directa cuando se está apunto de sobrepasar los módulos del régimen objetivo. Por consiguiente, no se puede tener encuentra una actividad -la agrícola- cuando ni tan siquiera se ha solicitado ayuda para ella.
Del mismo modo, acude al marco básico que regula la concesión de las ayudas, los beneficiarios y el anexo del Real Decreto Ley 5/2021, para fundamentar que no aparece ninguna actividad relacionada con el sector agrícola e invoca la potestad que se confiere a las comunidades autónomas para otorgar excepcionalmente ayudas directas a empresarios o profesionales, etc. que no estén incluidos en el anexo I que se hayan visto particularmente afectados en el ámbito de su territorio, siempre que se justifique dicho extremo por las CCAA, en relación con la Orden EMT/159/2021, de 21 de julio, en relación con la Orden EMT/127/2021, para concluir que no se puede tener en cuenta un sector el agrícola cuando dicho sector está excluido del ámbito de aplicación.
El actor no podía ser beneficiario de la ayuda en los términos que acordó la resolución impugnada (importe de la letra a), sino solo podía serlo por la letra b) por no tener cabida en la base 3.a que requiere que los empresarios apliquen el régimen de estimación objetiva en el IRPF y estén adscritos a sectores de actividad incluidos en el Anexo I de la Orden ECO/12/2021, lo que no sucede en este caso porque el régimen objetivo lo aplicaba a la actividad agrícola, que no es una de las actividades que establece el anexo y de entre las actividades que figuran en el anexo, artes gráficas, la llevada a cabo por el actor tributaba en régimen directo, no objetivo. Y cada apartado 3.1.a y 3.1.b) relaciona una actividad contenida en el anexo, con un régimen y una interpretación diferente. En otro caso, la norma sería redundante. Concluye que el actor solo puede ser beneficiario del importe del apartado 5.1.b), previsto para los casos de estimación directa.
Solicita que se estime el recurso y:
(i) Se declare que no son conformes a Derecho y se anulen: (a) la resolución de otorgamiento de ayudas extraordinarias directas de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia Covid-19, de 29 de julio de 2021, convocada por resolución EMT/2373/2021, de 23 de julio, y (b) la resolución desestimatoria del recurso de alzada, de 14 de julio de 2023, dictada por el Conseller d'Empresa y Treball.
(ii) Reconozca el derecho del actor a ser beneficiario de una ayuda por importe de 59.935,54 euros, y se condene a la Administración demandada a estar y pasar por dicho pronunciamiento, condenándola a pagar al actor la cantidad de 56.935,54 euros (por diferencia a los 3.000,00 euros reconocidos y abonados por dicho concepto).
(iii) Además que se le reconozcan los intereses que sean legalmente procedentes.
(iv) Con imposición de costas.
La Administración se opone al recurso delimitando su objeto, que es la resolución expresa de 13 de julio de 2023 [en realidad de 14 de julio], dictada por el
Alega, en primer lugar, la desviación procesal, porque en vía administrativa no se solicitó la cantidad que ahora reclama. El actor se limitó a solicitar la revisión de la ayuda y de la cuantía reconocida, realizándose el cálculo según el punto 5.1.b) de las bases reguladoras que es la clasificación a la que realmente pertenecía. Entiende que planteó una pretensión revisora, sin citar la cantidad económica que ahora se reclama, por lo que ha infringido el art. 56 de la LJCA que no permite variar la pretensión ( SSTS nº 316/2019, de 12 de marzo y nº 122/2016).
Invoca el principio de autotutela administrativa y el carácter revisor de este jurisdicción que, limita la revisión a si el acto se ajusta o no a Derecho, de modo que, en caso de estimarse el recurso contencioso-administrativo, deberían retrotraerse las actuaciones a fin de que la Administración pudiera efectuar los cálculos procedentes,
El acto impugnado se ajusta a Derecho porque la actividad administrativa es acertada y conforme a las bases del procedimiento de otorgamiento de las subvenciones (doc. 1), que no fueron impugnadas. Es aplicable la doctrina de los actos propios ( STC 79/1988, de 21 de abril) y la recurrente, pudiendo hacerlo, no formuló consulta para obtener las aclaraciones interpretativas necesarias, de lo que deduce que estaba incondicionalmente de acuerdo con las bases y, por este motivo, ahora no puede pretender interpretaciones correctoras.
Reproduce la parte necesaria de la solicitud de la recurrente, que motiva su pretensión, en la que solicitó la ayuda en el marco de la actividad de artes gráficas -impresión, que desarrollaba en régimen de estimación directa.
Recuerda que para comprobar los datos fiscales se acude al cruce de datos con la AEAT. El recurrente, al presentar su inscripción previa las consultas de información con el resultado de los folios 16 y 17 del Ea, en los términos que se dirá, aceptó las bases.
Del mismo modo, considera que las declaraciones complementarias, presentadas ante la AEAT por el recurrente, el 11 de octubre de 2023, son irrelevantes. En ellas se pasaba a solicitar que se pasara a tributar en régimen de estimación directa normal, con efecto retroactivo para los ejercicios 2019 y 2020. Sostiene que, aun en el caso de que la tributación fuera errónea, ello no invalidaría la resolución impugnada por ser responsabilidad del recurrente comprobar que el régimen fiscal que le constaba en las bases de la AEAT se adecuaba a la normativa aplicable y si había alguna discordancia debía actuar en consecuencia ( art. 29 de la Ley 58/2003), pues nadie puede beneficiarse de su propia torpeza. Igualmente rechaza el efecto retroactivo de las declaraciones complementarias presentadas.
Por todo ello, solicita que se desestime el recurso.
Aunque la Administración admite que el objeto del recurso es también la resolución expresa desestimatoria del recurso de alzada, conviene advertir que la parte actora interpuso ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Tarragona un recurso contencioso-administrativo, contra la resolución presuntamente desestimatoria del recurso de alzada interpuesto en fecha 12 de agosto de 2021 contra la resolución EMT/2373/2021, de 23 de julio, que otorgó al actor una subvención de 3.000,00 euros.
Antes de que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Tarragona se inhibiera en favor de la Sala por falta de competencia objetiva, se dictó por la Administración la resolución expresa, de 14 de julio de 2023. El actor solicitó, por escrito de fecha 13 de septiembre de 2023, que se ampliara el recurso a dicha resolución expresa desestimatoria del recurso de alzada. El Juzgado dictó D.O. indicando que debía efectuar su petición ante la Sala, debiendo estarse al auto de inhibición.
En el escrito de comparecencia ante la Sala, de 27 de septiembre siguiente, el actor también indicó que el objeto del recurso contencioso-administrativo era la resolución expresa, de 14 de julio de 2023, adjuntando la citada resolución. Además, solicitó la ampliación del recurso a dicha resolución. Por providencia, de 7 de noviembre de 2023, se admitió la competencia y se ordenó que el recurso continuara por sus trámites legales, sin proveer nada sobre la solicitud de ampliación.
Por Decreto de la LAJ, de 8 de noviembre de 2023, se admitió el recurso y se confirió traslado a la representación actora para que formulara demanda y manifestara la cuantía del recurso, con advertencias legales.
A pesar de no haberse tramitado el incidente de ampliación del recurso, teniendo en cuenta que, aunque se solicitó la ampliación antes de formular demanda, el objeto de este proceso es también la resolución expresa del recurso de alzada que es desestimatoria.
Ambas partes han formulado sus respectivos escritos de demanda, contestación, proposición de prueba y conclusiones, escritos de los que resulta claramente que el objeto del recurso es, también, la resolución expresa desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución inicial. Ello, por otra parte, es conforme con la doctrina del Tribunal Supremo que, en casos como el actual, confieren un carácter potestativo para el recurrente de solicitar la ampliación del recurso contencioso-administrativo cuando la resolución que se dicta es del mismo sentido que el del silencio (desestimatorio).
En consecuencia, se entiende que se revisa en este proceso la resolución expresa del recurso de alzada interpuesto por el demandante.
La Administración demandada alega que en la demanda se incurre en desviación procesal. La parte actora, lo rechaza en su escrito de conclusiones.
Debemos rechazar esta causa de inadmisión, en que la actora, aunque no incluyó inicialmente la cuantificación que reclamaba, sí solicitó la revisión para que se cuantificase, con arreglo a las bases invocadas; además, la primera solicitud del suplico de la demanda es la anulación del acto y no vendría afectada por esta controversia formal. Todo ello, sin perjuicio de que si se estimara el recurso pudiera quedar la cuantificación de la subvención sujeta a una retroacción de actuaciones en vía administrativa.
El Real Decreto Ley 5/2020, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19, regula en su art. 3 el marco básico de los requisitos de elegibilidad y de los criterios para fijación de la cuantía de la ayuda:
Además, la Orden ECO/127/2021,
Por su parte, la Orden EMT/159/2021, de 23 de julio, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de las ayudas extraordinarias directas de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19, en las bases cuya aplicación se cuestiona, establece:
(...)
(...)
La Orden HAC/348/2021, de 12 de abril, por la que se concretan los criterios para asignación de ayudas directas a autónomos y empresas en aplicación de lo dispuesto en el Título I del Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19, en lo que ahora interesa, establece lo siguiente:
El art. 31 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, establece las normas para la determinación del rendimiento neto en estimación objetiva para determinadas actividades económicas que se aplicará, en los términos que reglamentariamente se establezcan y con arreglo a lo siguiente:
Por su parte, el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, en su art. 32, que desarrolla el art. 31 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre,
3.4.1 En este proceso es preciso dilucidar si debe estarse a la actividad para la que se solicitó la subvención y si, en atención a los métodos de estimación de la base imponible, el recurrente tiene derecho a obtener una ayuda mayor que la reconocida en vía administrativa. Para ello habremos de estar a la prueba practicada, sin que sea preciso complementarla con las diligencias finales propuestas por la demandante que, como se dirá más adelante, no son necesarias ni idóneas, atendido que se dirigían a dilucidar aspectos jurídicos.
El actor cuestiona los datos comprobados por la AEAT, que obran en los folios 16 y 17 del Ea y alega que presentó declaraciones complementarias ante la AEAT porque la inclusión en el régimen objetivo de la actividad agrícola era "incorrecta" y "estaba mal", por aplicación del art. 32 del Reglamento del IRPF que desarrolla el art. 31 de la LIRPF, alegando que, de la declaración de IRPF, cabe apreciar que los rendimientos por la actividad de artes gráficas, en régimen de estimación directa, son muy superiores a los que se refiere el manual del IRPF, mientras que, la inclusión en el régimen objetivo de la actividad agrícola, se trata de un error. Entiende que, en 2020 también tenían que determinarse todos los rendimientos del actor en régimen de estimación directa. En definitiva, la inclusión en el año 2019 y 2020 en el régimen objetivo de la actividad agrícola fue un error y la declaración complementaria que presentó debía tener efectos ex tunc. Además, ha sido la propia AEAT la que ha contribuido a generar el equívoco.
A continuación, alega que la actividad agrícola del actor no es una actividad empresarial que exija la inclusión en el IAE, como se certifica en el folio 812 del EA, del que, además, resulta que el actor solo está dado de alta en la actividad artes gráficas (impresión gráfica). A dichos efectos, el 7 de diciembre de 2023, solicitó a la AEAT que complementase lo anterior y testimoniase sí el actor está dado de alta censal en alguna actividad agrícola, ganadera y forestal; si, en caso afirmativo, el momento en el que constaba que fue dado de alta en tales actividades y, en caso afirmativo, el epígrafe en el que constaba dado de alta, sin que al tiempo de formular demanda hubiera obtenido respuesta (doc. 38 y 39). De todo ello, concluye que no es empresario agrícola (así resultaría de lo especificado por la AEAT en el doc. 37) y que solo es empresario de artes gráficas.
3.4.2 Como ha quedado dicho más arriba, el recurrente participó en la convocatoria de ayudas publicada por resolución EMT/2373/2021, de 23 de julio, habiendo hecho la inscripción previa (en los términos que resultan de lo dicho en la letra f) del Fundamento de Derecho primero), que fue cumplimentada el 21 de junio de 2021, al amparo de la Orden ECO/127/2021, de 14 de junio (folio 5 del EA). En la solicitud se hizo constar la actividad del solicitante, la de impresión y artes gráficas (código CNAE 1812), y la tributación por el régimen de estimación directa.
La actora entiende que no podía tomarse en consideración la actividad agraria, respecto a la cual no solicitó la ayuda, y por la que no está censado. Esta actividad, además, no estaría incluida en la regulación de las ayudas y está sujeta a tributación en la modalidad de estimación objetiva. A su entender, la consideración errónea de esta actividad comportó la aplicación de una base que, a juicio del demandante, no le corresponde. Con mayor razón si se atiende a la diferencia del montante económico de una y otra actividad.
Debemos tener en cuenta que, conforme a la normativa aplicable, la Administración autonómica y la AEAT tienen suscrito un convenio para cruzar los datos tributarios necesarios para resolver las solicitudes de autos.
En los folios 16 y 17 del Ea, la AEAT suministró la información solicitada por la Administración demandada y dejó constancia que el actor estaba aplicando, efectivamente, el régimen de estimación objetiva en la actividad de AGF (agrícola, ganadera y forestal) en sus declaraciones de IRPF de 2019 y 2020, pero que constaba que, simultáneamente, ejercía otra actividad en EDN (estimación directa normal) que era la de artes gráficas - impresión.
Como pone de relieve la Administración autonómica, si bien es cierto que se comprobó que la actividad de artes gráficas se desarrollaba por medio de EDN, también se constató que llevaba a cabo otra actividad en régimen de estimación objetiva, la cual es en este caso de aplicación preferente, tal como resulta de la Orden HAC/348/2021, más arriba transcrita, para determinar el régimen de ayudas aplicable.
Estos datos son irrefutables y eran los que tenía que tener en cuenta la Administración para resolver la solicitud, de conformidad con las bases y resto de normativa que hemos reseñado más arriba. El hecho de que, con posterioridad, el actor haya presentado unas solicitudes de rectificación de las liquidaciones de IRPF 2019 y 2020 ante la AEAT, no pueden desvirtuar la información ofrecida por la AEAT, máxime cuando no acredita que se hayan resuelto dicha rectificación en la forma que solicitó.
Por consiguiente, en el caso de autos, ante dos actividades que tributan en régimen diferente, las reglas, que no fueron impugnadas, dejan claro que ha de prevalecer el régimen de estimación objetiva, por así establecerlo el apartado 1, nº 5, de la Orden HAC/348/2021.
El recurrente nos dice que la actividad censal que consta en el EA, certificado de la AEAT, folios 812 y 813 del Ea, permite comprobar que el recurrente está dado de alta en el régimen de
La actividad
La Administración no discute que el actor desempeñe una actividad de artes gráficas, pero no puede obviar que, durante los ejercicios 2019 y 2020, el recurrente tributaba por la actividad agraria en régimen de estimación objetiva.
Las pruebas que propuso la actora, interrogatorio de la Administración, testifical y pericial eran inidóneas por su objeto, pues se pretendía acreditar una determinada interpretación jurídica, relativa al empresario, apartándose de la finalidad de la prueba que no puede incluir cuestiones jurídicas, cuando la cuestión determinante aquí es la modalidad de tributación, en régimen de estimación objetiva de una de las dos actividades, que impide que se aplique la letra b) de la base 3.1 como postula la demanda.
Por otra parte, la AEAT informó en periodo probatorio que el actor no constaba dado de alta en la actividad agrícola, ganadera o forestal. Pero esta información tampoco tiene efecto jurídico alguno porque la constatación se ha hecho años después, y del oficio recibido no se infiere que está informando sobre los ejercicios 2019 y 2020, respecto a los que, en vía administrativa, informó que el actor sí tributaba, además, por la actividad agrícola en régimen de estimación objetiva, modalidad que la AEAT, única competente, no ha modificado, ya que no consta el resultado de las solicitudes de rectificación de las declaraciones de IRPF del recurrente (ejercicios 2019 y 2020).
La certificación emitida en 2024, junto con la prueba que obra en el EA, es suficientemente clara. La AEAT no se desdice de lo que afirmó en el cruce de datos llevado a cabo durante la tramitación del expediente, en virtud del convenio de colaboración entra la AEAT y la Administración demandada, ni lo rectifica o aclara. Tal como se ha dicho más arriba, el Tribunal no ha considerado procedente hacer uso de la diligencia final que propone el actor para que se complemente la prueba de 2024, sin olvidar que los tribunales no pueden suplir la inactividad probatoria de las partes o su falta de diligencia ( art. 435 de la LEC).
En consecuencia, el recurso contencioso-administrativo ha de ser desestimado.
Procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte actora, cuyas pretensiones han sido íntegramente desestimadas, si bien con el límite máximo de 1.000,00 euros, IVA incluido, al amparo del art. 139 de la LJCA.
En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha decidido:
Notifíquese esta resolucion a las partes en legal forma.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos
El Magistrado y las Magistradas
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
La parte actora interpuso ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Tarragona un recurso contencioso-administrativo, que fue turnado al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2, contra la resolución presuntamente desestimatoria del recurso de alzada interpuesto, el 12 de agosto de 2021, contra la resolución EMT/2373/2021, de 23 de julio, que otorgó al actor una subvención de 3.000,00 euros. Como se dirá en el fundamento de derecho tercero, en tiempo y forma, se solicitó la ampliación del recurso contencioso-administrativo a la resolución expresa desestimatoria del recurso de alzada.
El recurrente manifiesta lo siguiente:
(a) Está dado de alta en la actividad
(b) Regenta un establecimiento de impresión en Tarragona que, en 2019, arrojó unos ingresos de explotación de 541.386,49 euros (declaración de IRPF, doc. 6).
(c) Además, está asociado a la Cooperativa de L'Espluga de Francolí. En el ejercicio 2019 declaró unos ingresos íntegros derivados de su actividad agrícola, en estimación objetiva, de 192,11 euros (doc. 6). Estos ingresos provienen del autoconsumo propio de las entidades cooperativas.
(d) Los rendimientos derivan del autoconsumo propio de las entidades cooperativas (docs. 7 a 13, consistentes en las facturas emitidas por la cooperativa Agrícola de la Conca, S .C.C. L. que se encarga de prensar las olivas que el actor le entrega). Es la propia Cooperativa la que emite la factura, en aplicación de la inversión del sujeto obligado a emitir la factura ( art. 5 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre).
(e) Relaciona los rendimientos habidos entre los años 2016 a 2020, por la actividad de impresión (639.751,56 euros en 2016; 612.897,24 euros en 2017; 557.232,05 euros en 2018; 541.386,49 euros en 2019 y 221.325,87 euros en 2020) y agrícola (155,64 en 2016; 138,51 en 2017, 0,00 en 2018; 192,11 en 2019 y 169,23 en 2020). Como doc. 14 aporta declaraciones de IRPF de los ejercicios 2016 a 2020, ambos inclusive, a excepción de la de 2019, ya aportada como doc. 6.
(f) El 21 de junio de 2021, el actor cumplimentó el trámite de inscripción previa de las ayudas extraordinarias directas de soporte a la solvencia empresarial (Orden ECO/127/2021, de 14 de junio (folio 5 del EA). En su solicitud hizo constar que la actividad del solicitante era la de impresión y artes gráficas (código CNAE 1812).
(g) También se declaró que el régimen para determinar el rendimiento de las actividades económicas en el IRPF, años 2019 y 2020, fue el de estimación directa (modelo 130).
(h) En el certificado censal de los folios 812 y 813 de EA, se indica que el recurrente está dado de alta en el régimen de estimación directa simplificada desde el 1 de enero de 1986 y que está dado de alta en la actividad 474 Artes gráficas (impresión gráfica) desde el 1 de enero de 1992, folio 812 del Ea.
(i) En la solicitud se declararon operaciones sujetas a IVA de 2019, haciendo constar 541.386,49 euros, de volumen de operaciones anuales.
En el año 2020, el volumen de operaciones anuales experimentó un descenso de más del 50% respecto del año anterior. Se declararon 229.325,87 euros.
(j) El volumen anual declarado en IVA en el ejercicio 2019 fue de 540.956,55 euros (declaración anual 390, doc. 18 y los documentos de liquidaciones trimestrales 19 a 22 del Ea, modelo 303, anual y trimestrales, ejercicio 2019).
El volumen anual declarado en IVA, modelo 390, del ejercicio 2020, fue de 228.830,72 euros (declaración anual, modelo 390, doc. 23, 24 a 27, anual y trimestrales, del ejercicio 2020). Aduce una bajada en un 57,70%.
(k) En la solicitud se hicieron constar 176.781,85 euros de deudas meritadas entre el 1 de marzo de 2020 y 31 de mayo de 2021, por contratos suscritos antes del 13 de marzo de 2021.
(l) El 23 de julio de 2021, se publicó la Orden EMT/159/2021, aprobando las bases reguladoras para la concesión de ayudas extraordinarias directas de soporte a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia Covid-19, cuya base reguladora 3ª refiere las personas beneficiarias y los requisitos que han de cumplir para solicitar las ayudas los empresarios adscritos en los sectores de actividad contenidos en el anexo de la Orden ECO/127/2021, de 13 de junio, de acuerdo con la clasificación nacional de actividades económicas prevista en el Real Decreto 475/2007, de 13 de abril ( siendo necesario que reunieran los requisitos, ser empresarios o profesionales; estar adscritos en los sectores de actividad contenido en el anexo de la Orden ministerial; con adscripción a dichos sectores en 2019 y 2020 y que continuasen en el ejercicio de la actividad en 2021) con el requisito adicional, según si la opción de tributación era la directa (caso en que el volumen de operaciones declarado en el IVA por la actividad ha de haber experimentado un descenso del 30% respecto a 2019) o la objetiva [en que no se aplica este requisito].
(m) La base 3ª prevé ayudas solo para determinados sectores, porque los empresarios habrán de estar adscritos en los sectores de actividad contenidos en el anexo de la Orden ECO/127/2021, de 14 de junio, de acuerdo con la clasificación nacional de actividades económicas, previstas en el Real Decreto 475/2007, de 13 de abril, por la que se aprueba la clasificación nacional de actividades económicas 2009.
(n) La base reguladora 5ª.1 de la Orden EMT/159/2021, de 23 de julio, establece las cuantías y el cálculo de las ayudas en función de: (a) si se trata de empresarios a los que se aplica el régimen de estimación objetiva en el IRPF, la ayuda máxima era hasta 3.000,00 euros (letra a); y (b) si se trata de empresarios, profesionales y empresas con volumen de operaciones anual declarado o comprobado por la Administración (base 3.1.a) anterior) que hubieran íaxperimentado un descenso de más del 30% en el año 2020 respecto al año 2019, la ayuda máxima que se concedería sería, el 40% del descenso del volumen de operaciones en el año 2019 que supere este 30% en el caso de empresarios o profesionales que apliquen el régimen de estimación directa en el IRPF, así como las entidades y establecimientos permanentes que tengan un máximo de 10 trabajadores (letra b)(i).
(o) La letra h) del apartado 5.1 estipulaba la incompatibilidad entre la percepción de las dos ayudas citadas, de manera que prevalecería la letra a). Además, era de aplicación la letra a) con independencia de que el solicitante hubiera realizado actividades a las que les resultase de aplicación el régimen de estimación directa del IRPF o a pesar de haber renunciado al régimen de estimación objetiva para el ejercicio 2021.
(p) La letra g) del apartado 3.1 de la base 3a exige que el empresario tenga el domicilio fiscal en Cataluña, como es el caso. Su situación censal consta en los folios 812 del EA, con domicilio en L'Espluga de Francolí.
(q) La letra h) del apartado 3.1 de la base 3ª requería no tener ayudas otorgadas por la misma finalidad que superasen el importe total acumulado para la empresa de 1,8 millones de euros en ayudas directas y de 10 millones de euros en ayudas para costes fijos, requisito que concurre en su caso.
(r) En el caso de empresarios que aplicasen el régimen de estimación directa, el apartado 3.1.i) de la base 3ª requería tener un volumen de deudas pendientes subvencionable igual o superior a 4.000,00 euros. En el momento de la inscripción previa el actor cumplía con el requisito porque tenía 176.781,85 euros meritados entre el 1 de marzo de 2020 y el 31 de marzo de 2021, por contratos suscritos antes de 13 de marzo de 2021.
(s) La letra j) del apartado 3.1. de la base 3ª requería cumplir los requisitos previstos en la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto 5/2021, de 12 de marzo, como era el caso del recurrente, y también los requisitos para el caso de empresarios individuales del apartado 3.2 de la base 3ª, que tienen que ver con una gestión responsable de la empresa.
(t) El recurrente se acogió al apartado 3.3 (que le facultaba a presentar la declaración responsable para acreditar el cumplimiento de los requisitos).
(u) La base 4ª preveía que los requisitos que tenían que cumplir para la concesión de ayudas se acreditarían mediante el cruce de información necesaria con la AEAT, que viene obligada a incluir los requisitos necesarios, en cada caso, de acuerdo con el convenio entre la AEAT y la CA, publicado mediante Orden HAC/424/2021, de 29 de abril.
(v) El apartado 5.1.a de la Orden EMT/159/2021, de 23 de julio, que aprobó las bases reguladoras para la concesión de las ayudas extraordinarias directas de soporte a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia Covid-19, dispone que las cuantías de las ayudas por destinatario son, en lo que ahora interesa, hasta un máximo de 3.000,00 euros cuando se trate de empresarios o profesionales que aplican el régimen de estimación objetiva en el IRPF (letra a), que fue el aplicado en este caso por la Administración.
(w) En cambio, el demandante entiende que era aplicable el apartado 5.1.b).(i) de la Orden, que se ajustaba al supuesto del recurrente, para los establecimientos permanentes que tengan un máximo de 10 trabajadores, según modelo 111 del año 2020 (doc. 28 a 31, modelos trimestrales del modelo 111 en el ejercicio 2020) y el apartado 5.1.b)(i) en cuanto al cálculo de la ayuda, ya que presentó un descenso de 312.125,83 euros, superior al 30% (de un 57,70%).
Aplicando la norma, calcula cual sería el descenso de más del 30% en el año 2020, respecto del año 2019. Axí, un descenso del 30% (volumen de operaciones anual comprobado de 540.956,55 euros) implicaría que el volumen de operaciones de 2020 se hubiera quedado en 378.669,58 euros (límite del 30%) y 228.830,72 euros (volumen anual de operaciones comprobado de 2020), lo que da una cifra de 149.838,86 euros, por lo que el 40% de dicha suma sería de 59.935,58 euros. La misma cifra resulta de la fórmula alternativa utilizada por el Departament que consta en el folio 18 del Ea.
Esta cantidad cabría dentro de los límites: 4.000,00 euros y 200.000,00 euros (apartado 5.1.e).
(x) El 27 de julio de 2021 se publicó la Resolución EMT/2373/2021, de 23 de julio, por la que se abría la convocatoria para el año 2021, para la concesión de ayudas (doc. 32), en la que participó el recurrente.
(y) El 29 de julio de 2021, el secretario
El actor niega que a la actividad de impresión gráfica se aplique ni se haya aplicado nunca el régimen de estimación objetiva. Además, de los datos comprobados por la AEAT que constan en el expediente (folios 16 y 17 del Ea) la actividad que se estaba comprobando y a la cual se hacía referencia era la de
Si bien en los folios 16 y 17 el tipo de tributación en renta, tanto en 2019 como 2020, era
Añade que la Administración, de hecho, no hizo ningún cálculo en su resolución porque aplicó directamente la ayuda fija de 3.000,00 euros que se establece para los casos de estimación objetiva, motivo por el que interpuso recurso de alzada (folio 768 y s.s. del Ea), que luego enmendó en cuanto a la cantidad al haber detectado un error (folio 793 a 799 el Ea), solicitando que se resolviera el recurso, aunque no obtuvo respuesta (folios 793 a 799 del Ea),. Esta petición fue reiterada (folios 812 y s.s. del EA), junto con la documentación acreditativa del hecho de que el recurrente estaba clasificado en régimen de estimación directa, porque consideraba que tenía derecho a que se le reconociera la suma de 59.857,87 euros.
Sostiene que no tiene la condición de empresario agrícola, solo la de empresario de artes gráficas; que ha solicitado ante la AEAT la rectificación de sus liquidaciones que han de producir efectos ex tunc; que cumple con los presupuestos para poder ser beneficiario de las ayudas y que solo solicitaba ayuda para la actividad de impresión y artes gráficas, no para ésa actividad y la actividad agrícola. Por consiguiente, no le era aplicable la letra h) de la base reguladora 5.1 de la Orden EMT/159/2021, de 23 de julio, porque no está en el caso de quien ha solicitado ayuda para diversas actividades a las que se aplica un régimen de estimación diferente, caso en el que se da prevalencia a la actividad en la que el empresario tributa en régimen de estimación objetiva, porque, reitera, el actor solo pidió ayuda para las actividades de artes gráficas.
Ello resultaría también de la lectura de las bases reguladoras que resuelven la compatibilidad de los regímenes directo y objetivo, priorizando el de estimación objetiva en la concesión de ayudas. Tal previsión, señala, responde a la necesidad de hacer frente a una actividad fraudulenta de entidades que cargan la facturación en régimen de estimación directa cuando se está apunto de sobrepasar los módulos del régimen objetivo. Por consiguiente, no se puede tener encuentra una actividad -la agrícola- cuando ni tan siquiera se ha solicitado ayuda para ella.
Del mismo modo, acude al marco básico que regula la concesión de las ayudas, los beneficiarios y el anexo del Real Decreto Ley 5/2021, para fundamentar que no aparece ninguna actividad relacionada con el sector agrícola e invoca la potestad que se confiere a las comunidades autónomas para otorgar excepcionalmente ayudas directas a empresarios o profesionales, etc. que no estén incluidos en el anexo I que se hayan visto particularmente afectados en el ámbito de su territorio, siempre que se justifique dicho extremo por las CCAA, en relación con la Orden EMT/159/2021, de 21 de julio, en relación con la Orden EMT/127/2021, para concluir que no se puede tener en cuenta un sector el agrícola cuando dicho sector está excluido del ámbito de aplicación.
El actor no podía ser beneficiario de la ayuda en los términos que acordó la resolución impugnada (importe de la letra a), sino solo podía serlo por la letra b) por no tener cabida en la base 3.a que requiere que los empresarios apliquen el régimen de estimación objetiva en el IRPF y estén adscritos a sectores de actividad incluidos en el Anexo I de la Orden ECO/12/2021, lo que no sucede en este caso porque el régimen objetivo lo aplicaba a la actividad agrícola, que no es una de las actividades que establece el anexo y de entre las actividades que figuran en el anexo, artes gráficas, la llevada a cabo por el actor tributaba en régimen directo, no objetivo. Y cada apartado 3.1.a y 3.1.b) relaciona una actividad contenida en el anexo, con un régimen y una interpretación diferente. En otro caso, la norma sería redundante. Concluye que el actor solo puede ser beneficiario del importe del apartado 5.1.b), previsto para los casos de estimación directa.
Solicita que se estime el recurso y:
(i) Se declare que no son conformes a Derecho y se anulen: (a) la resolución de otorgamiento de ayudas extraordinarias directas de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia Covid-19, de 29 de julio de 2021, convocada por resolución EMT/2373/2021, de 23 de julio, y (b) la resolución desestimatoria del recurso de alzada, de 14 de julio de 2023, dictada por el Conseller d'Empresa y Treball.
(ii) Reconozca el derecho del actor a ser beneficiario de una ayuda por importe de 59.935,54 euros, y se condene a la Administración demandada a estar y pasar por dicho pronunciamiento, condenándola a pagar al actor la cantidad de 56.935,54 euros (por diferencia a los 3.000,00 euros reconocidos y abonados por dicho concepto).
(iii) Además que se le reconozcan los intereses que sean legalmente procedentes.
(iv) Con imposición de costas.
La Administración se opone al recurso delimitando su objeto, que es la resolución expresa de 13 de julio de 2023 [en realidad de 14 de julio], dictada por el
Alega, en primer lugar, la desviación procesal, porque en vía administrativa no se solicitó la cantidad que ahora reclama. El actor se limitó a solicitar la revisión de la ayuda y de la cuantía reconocida, realizándose el cálculo según el punto 5.1.b) de las bases reguladoras que es la clasificación a la que realmente pertenecía. Entiende que planteó una pretensión revisora, sin citar la cantidad económica que ahora se reclama, por lo que ha infringido el art. 56 de la LJCA que no permite variar la pretensión ( SSTS nº 316/2019, de 12 de marzo y nº 122/2016).
Invoca el principio de autotutela administrativa y el carácter revisor de este jurisdicción que, limita la revisión a si el acto se ajusta o no a Derecho, de modo que, en caso de estimarse el recurso contencioso-administrativo, deberían retrotraerse las actuaciones a fin de que la Administración pudiera efectuar los cálculos procedentes,
El acto impugnado se ajusta a Derecho porque la actividad administrativa es acertada y conforme a las bases del procedimiento de otorgamiento de las subvenciones (doc. 1), que no fueron impugnadas. Es aplicable la doctrina de los actos propios ( STC 79/1988, de 21 de abril) y la recurrente, pudiendo hacerlo, no formuló consulta para obtener las aclaraciones interpretativas necesarias, de lo que deduce que estaba incondicionalmente de acuerdo con las bases y, por este motivo, ahora no puede pretender interpretaciones correctoras.
Reproduce la parte necesaria de la solicitud de la recurrente, que motiva su pretensión, en la que solicitó la ayuda en el marco de la actividad de artes gráficas -impresión, que desarrollaba en régimen de estimación directa.
Recuerda que para comprobar los datos fiscales se acude al cruce de datos con la AEAT. El recurrente, al presentar su inscripción previa las consultas de información con el resultado de los folios 16 y 17 del Ea, en los términos que se dirá, aceptó las bases.
Del mismo modo, considera que las declaraciones complementarias, presentadas ante la AEAT por el recurrente, el 11 de octubre de 2023, son irrelevantes. En ellas se pasaba a solicitar que se pasara a tributar en régimen de estimación directa normal, con efecto retroactivo para los ejercicios 2019 y 2020. Sostiene que, aun en el caso de que la tributación fuera errónea, ello no invalidaría la resolución impugnada por ser responsabilidad del recurrente comprobar que el régimen fiscal que le constaba en las bases de la AEAT se adecuaba a la normativa aplicable y si había alguna discordancia debía actuar en consecuencia ( art. 29 de la Ley 58/2003), pues nadie puede beneficiarse de su propia torpeza. Igualmente rechaza el efecto retroactivo de las declaraciones complementarias presentadas.
Por todo ello, solicita que se desestime el recurso.
Aunque la Administración admite que el objeto del recurso es también la resolución expresa desestimatoria del recurso de alzada, conviene advertir que la parte actora interpuso ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Tarragona un recurso contencioso-administrativo, contra la resolución presuntamente desestimatoria del recurso de alzada interpuesto en fecha 12 de agosto de 2021 contra la resolución EMT/2373/2021, de 23 de julio, que otorgó al actor una subvención de 3.000,00 euros.
Antes de que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Tarragona se inhibiera en favor de la Sala por falta de competencia objetiva, se dictó por la Administración la resolución expresa, de 14 de julio de 2023. El actor solicitó, por escrito de fecha 13 de septiembre de 2023, que se ampliara el recurso a dicha resolución expresa desestimatoria del recurso de alzada. El Juzgado dictó D.O. indicando que debía efectuar su petición ante la Sala, debiendo estarse al auto de inhibición.
En el escrito de comparecencia ante la Sala, de 27 de septiembre siguiente, el actor también indicó que el objeto del recurso contencioso-administrativo era la resolución expresa, de 14 de julio de 2023, adjuntando la citada resolución. Además, solicitó la ampliación del recurso a dicha resolución. Por providencia, de 7 de noviembre de 2023, se admitió la competencia y se ordenó que el recurso continuara por sus trámites legales, sin proveer nada sobre la solicitud de ampliación.
Por Decreto de la LAJ, de 8 de noviembre de 2023, se admitió el recurso y se confirió traslado a la representación actora para que formulara demanda y manifestara la cuantía del recurso, con advertencias legales.
A pesar de no haberse tramitado el incidente de ampliación del recurso, teniendo en cuenta que, aunque se solicitó la ampliación antes de formular demanda, el objeto de este proceso es también la resolución expresa del recurso de alzada que es desestimatoria.
Ambas partes han formulado sus respectivos escritos de demanda, contestación, proposición de prueba y conclusiones, escritos de los que resulta claramente que el objeto del recurso es, también, la resolución expresa desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución inicial. Ello, por otra parte, es conforme con la doctrina del Tribunal Supremo que, en casos como el actual, confieren un carácter potestativo para el recurrente de solicitar la ampliación del recurso contencioso-administrativo cuando la resolución que se dicta es del mismo sentido que el del silencio (desestimatorio).
En consecuencia, se entiende que se revisa en este proceso la resolución expresa del recurso de alzada interpuesto por el demandante.
La Administración demandada alega que en la demanda se incurre en desviación procesal. La parte actora, lo rechaza en su escrito de conclusiones.
Debemos rechazar esta causa de inadmisión, en que la actora, aunque no incluyó inicialmente la cuantificación que reclamaba, sí solicitó la revisión para que se cuantificase, con arreglo a las bases invocadas; además, la primera solicitud del suplico de la demanda es la anulación del acto y no vendría afectada por esta controversia formal. Todo ello, sin perjuicio de que si se estimara el recurso pudiera quedar la cuantificación de la subvención sujeta a una retroacción de actuaciones en vía administrativa.
El Real Decreto Ley 5/2020, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19, regula en su art. 3 el marco básico de los requisitos de elegibilidad y de los criterios para fijación de la cuantía de la ayuda:
Además, la Orden ECO/127/2021,
Por su parte, la Orden EMT/159/2021, de 23 de julio, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de las ayudas extraordinarias directas de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19, en las bases cuya aplicación se cuestiona, establece:
(...)
(...)
La Orden HAC/348/2021, de 12 de abril, por la que se concretan los criterios para asignación de ayudas directas a autónomos y empresas en aplicación de lo dispuesto en el Título I del Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19, en lo que ahora interesa, establece lo siguiente:
El art. 31 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, establece las normas para la determinación del rendimiento neto en estimación objetiva para determinadas actividades económicas que se aplicará, en los términos que reglamentariamente se establezcan y con arreglo a lo siguiente:
Por su parte, el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, en su art. 32, que desarrolla el art. 31 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre,
3.4.1 En este proceso es preciso dilucidar si debe estarse a la actividad para la que se solicitó la subvención y si, en atención a los métodos de estimación de la base imponible, el recurrente tiene derecho a obtener una ayuda mayor que la reconocida en vía administrativa. Para ello habremos de estar a la prueba practicada, sin que sea preciso complementarla con las diligencias finales propuestas por la demandante que, como se dirá más adelante, no son necesarias ni idóneas, atendido que se dirigían a dilucidar aspectos jurídicos.
El actor cuestiona los datos comprobados por la AEAT, que obran en los folios 16 y 17 del Ea y alega que presentó declaraciones complementarias ante la AEAT porque la inclusión en el régimen objetivo de la actividad agrícola era "incorrecta" y "estaba mal", por aplicación del art. 32 del Reglamento del IRPF que desarrolla el art. 31 de la LIRPF, alegando que, de la declaración de IRPF, cabe apreciar que los rendimientos por la actividad de artes gráficas, en régimen de estimación directa, son muy superiores a los que se refiere el manual del IRPF, mientras que, la inclusión en el régimen objetivo de la actividad agrícola, se trata de un error. Entiende que, en 2020 también tenían que determinarse todos los rendimientos del actor en régimen de estimación directa. En definitiva, la inclusión en el año 2019 y 2020 en el régimen objetivo de la actividad agrícola fue un error y la declaración complementaria que presentó debía tener efectos ex tunc. Además, ha sido la propia AEAT la que ha contribuido a generar el equívoco.
A continuación, alega que la actividad agrícola del actor no es una actividad empresarial que exija la inclusión en el IAE, como se certifica en el folio 812 del EA, del que, además, resulta que el actor solo está dado de alta en la actividad artes gráficas (impresión gráfica). A dichos efectos, el 7 de diciembre de 2023, solicitó a la AEAT que complementase lo anterior y testimoniase sí el actor está dado de alta censal en alguna actividad agrícola, ganadera y forestal; si, en caso afirmativo, el momento en el que constaba que fue dado de alta en tales actividades y, en caso afirmativo, el epígrafe en el que constaba dado de alta, sin que al tiempo de formular demanda hubiera obtenido respuesta (doc. 38 y 39). De todo ello, concluye que no es empresario agrícola (así resultaría de lo especificado por la AEAT en el doc. 37) y que solo es empresario de artes gráficas.
3.4.2 Como ha quedado dicho más arriba, el recurrente participó en la convocatoria de ayudas publicada por resolución EMT/2373/2021, de 23 de julio, habiendo hecho la inscripción previa (en los términos que resultan de lo dicho en la letra f) del Fundamento de Derecho primero), que fue cumplimentada el 21 de junio de 2021, al amparo de la Orden ECO/127/2021, de 14 de junio (folio 5 del EA). En la solicitud se hizo constar la actividad del solicitante, la de impresión y artes gráficas (código CNAE 1812), y la tributación por el régimen de estimación directa.
La actora entiende que no podía tomarse en consideración la actividad agraria, respecto a la cual no solicitó la ayuda, y por la que no está censado. Esta actividad, además, no estaría incluida en la regulación de las ayudas y está sujeta a tributación en la modalidad de estimación objetiva. A su entender, la consideración errónea de esta actividad comportó la aplicación de una base que, a juicio del demandante, no le corresponde. Con mayor razón si se atiende a la diferencia del montante económico de una y otra actividad.
Debemos tener en cuenta que, conforme a la normativa aplicable, la Administración autonómica y la AEAT tienen suscrito un convenio para cruzar los datos tributarios necesarios para resolver las solicitudes de autos.
En los folios 16 y 17 del Ea, la AEAT suministró la información solicitada por la Administración demandada y dejó constancia que el actor estaba aplicando, efectivamente, el régimen de estimación objetiva en la actividad de AGF (agrícola, ganadera y forestal) en sus declaraciones de IRPF de 2019 y 2020, pero que constaba que, simultáneamente, ejercía otra actividad en EDN (estimación directa normal) que era la de artes gráficas - impresión.
Como pone de relieve la Administración autonómica, si bien es cierto que se comprobó que la actividad de artes gráficas se desarrollaba por medio de EDN, también se constató que llevaba a cabo otra actividad en régimen de estimación objetiva, la cual es en este caso de aplicación preferente, tal como resulta de la Orden HAC/348/2021, más arriba transcrita, para determinar el régimen de ayudas aplicable.
Estos datos son irrefutables y eran los que tenía que tener en cuenta la Administración para resolver la solicitud, de conformidad con las bases y resto de normativa que hemos reseñado más arriba. El hecho de que, con posterioridad, el actor haya presentado unas solicitudes de rectificación de las liquidaciones de IRPF 2019 y 2020 ante la AEAT, no pueden desvirtuar la información ofrecida por la AEAT, máxime cuando no acredita que se hayan resuelto dicha rectificación en la forma que solicitó.
Por consiguiente, en el caso de autos, ante dos actividades que tributan en régimen diferente, las reglas, que no fueron impugnadas, dejan claro que ha de prevalecer el régimen de estimación objetiva, por así establecerlo el apartado 1, nº 5, de la Orden HAC/348/2021.
El recurrente nos dice que la actividad censal que consta en el EA, certificado de la AEAT, folios 812 y 813 del Ea, permite comprobar que el recurrente está dado de alta en el régimen de
La actividad
La Administración no discute que el actor desempeñe una actividad de artes gráficas, pero no puede obviar que, durante los ejercicios 2019 y 2020, el recurrente tributaba por la actividad agraria en régimen de estimación objetiva.
Las pruebas que propuso la actora, interrogatorio de la Administración, testifical y pericial eran inidóneas por su objeto, pues se pretendía acreditar una determinada interpretación jurídica, relativa al empresario, apartándose de la finalidad de la prueba que no puede incluir cuestiones jurídicas, cuando la cuestión determinante aquí es la modalidad de tributación, en régimen de estimación objetiva de una de las dos actividades, que impide que se aplique la letra b) de la base 3.1 como postula la demanda.
Por otra parte, la AEAT informó en periodo probatorio que el actor no constaba dado de alta en la actividad agrícola, ganadera o forestal. Pero esta información tampoco tiene efecto jurídico alguno porque la constatación se ha hecho años después, y del oficio recibido no se infiere que está informando sobre los ejercicios 2019 y 2020, respecto a los que, en vía administrativa, informó que el actor sí tributaba, además, por la actividad agrícola en régimen de estimación objetiva, modalidad que la AEAT, única competente, no ha modificado, ya que no consta el resultado de las solicitudes de rectificación de las declaraciones de IRPF del recurrente (ejercicios 2019 y 2020).
La certificación emitida en 2024, junto con la prueba que obra en el EA, es suficientemente clara. La AEAT no se desdice de lo que afirmó en el cruce de datos llevado a cabo durante la tramitación del expediente, en virtud del convenio de colaboración entra la AEAT y la Administración demandada, ni lo rectifica o aclara. Tal como se ha dicho más arriba, el Tribunal no ha considerado procedente hacer uso de la diligencia final que propone el actor para que se complemente la prueba de 2024, sin olvidar que los tribunales no pueden suplir la inactividad probatoria de las partes o su falta de diligencia ( art. 435 de la LEC).
En consecuencia, el recurso contencioso-administrativo ha de ser desestimado.
Procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte actora, cuyas pretensiones han sido íntegramente desestimadas, si bien con el límite máximo de 1.000,00 euros, IVA incluido, al amparo del art. 139 de la LJCA.
En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha decidido:
Notifíquese esta resolucion a las partes en legal forma.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos
El Magistrado y las Magistradas
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
La parte actora interpuso ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Tarragona un recurso contencioso-administrativo, que fue turnado al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2, contra la resolución presuntamente desestimatoria del recurso de alzada interpuesto, el 12 de agosto de 2021, contra la resolución EMT/2373/2021, de 23 de julio, que otorgó al actor una subvención de 3.000,00 euros. Como se dirá en el fundamento de derecho tercero, en tiempo y forma, se solicitó la ampliación del recurso contencioso-administrativo a la resolución expresa desestimatoria del recurso de alzada.
El recurrente manifiesta lo siguiente:
(a) Está dado de alta en la actividad
(b) Regenta un establecimiento de impresión en Tarragona que, en 2019, arrojó unos ingresos de explotación de 541.386,49 euros (declaración de IRPF, doc. 6).
(c) Además, está asociado a la Cooperativa de L'Espluga de Francolí. En el ejercicio 2019 declaró unos ingresos íntegros derivados de su actividad agrícola, en estimación objetiva, de 192,11 euros (doc. 6). Estos ingresos provienen del autoconsumo propio de las entidades cooperativas.
(d) Los rendimientos derivan del autoconsumo propio de las entidades cooperativas (docs. 7 a 13, consistentes en las facturas emitidas por la cooperativa Agrícola de la Conca, S .C.C. L. que se encarga de prensar las olivas que el actor le entrega). Es la propia Cooperativa la que emite la factura, en aplicación de la inversión del sujeto obligado a emitir la factura ( art. 5 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre).
(e) Relaciona los rendimientos habidos entre los años 2016 a 2020, por la actividad de impresión (639.751,56 euros en 2016; 612.897,24 euros en 2017; 557.232,05 euros en 2018; 541.386,49 euros en 2019 y 221.325,87 euros en 2020) y agrícola (155,64 en 2016; 138,51 en 2017, 0,00 en 2018; 192,11 en 2019 y 169,23 en 2020). Como doc. 14 aporta declaraciones de IRPF de los ejercicios 2016 a 2020, ambos inclusive, a excepción de la de 2019, ya aportada como doc. 6.
(f) El 21 de junio de 2021, el actor cumplimentó el trámite de inscripción previa de las ayudas extraordinarias directas de soporte a la solvencia empresarial (Orden ECO/127/2021, de 14 de junio (folio 5 del EA). En su solicitud hizo constar que la actividad del solicitante era la de impresión y artes gráficas (código CNAE 1812).
(g) También se declaró que el régimen para determinar el rendimiento de las actividades económicas en el IRPF, años 2019 y 2020, fue el de estimación directa (modelo 130).
(h) En el certificado censal de los folios 812 y 813 de EA, se indica que el recurrente está dado de alta en el régimen de estimación directa simplificada desde el 1 de enero de 1986 y que está dado de alta en la actividad 474 Artes gráficas (impresión gráfica) desde el 1 de enero de 1992, folio 812 del Ea.
(i) En la solicitud se declararon operaciones sujetas a IVA de 2019, haciendo constar 541.386,49 euros, de volumen de operaciones anuales.
En el año 2020, el volumen de operaciones anuales experimentó un descenso de más del 50% respecto del año anterior. Se declararon 229.325,87 euros.
(j) El volumen anual declarado en IVA en el ejercicio 2019 fue de 540.956,55 euros (declaración anual 390, doc. 18 y los documentos de liquidaciones trimestrales 19 a 22 del Ea, modelo 303, anual y trimestrales, ejercicio 2019).
El volumen anual declarado en IVA, modelo 390, del ejercicio 2020, fue de 228.830,72 euros (declaración anual, modelo 390, doc. 23, 24 a 27, anual y trimestrales, del ejercicio 2020). Aduce una bajada en un 57,70%.
(k) En la solicitud se hicieron constar 176.781,85 euros de deudas meritadas entre el 1 de marzo de 2020 y 31 de mayo de 2021, por contratos suscritos antes del 13 de marzo de 2021.
(l) El 23 de julio de 2021, se publicó la Orden EMT/159/2021, aprobando las bases reguladoras para la concesión de ayudas extraordinarias directas de soporte a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia Covid-19, cuya base reguladora 3ª refiere las personas beneficiarias y los requisitos que han de cumplir para solicitar las ayudas los empresarios adscritos en los sectores de actividad contenidos en el anexo de la Orden ECO/127/2021, de 13 de junio, de acuerdo con la clasificación nacional de actividades económicas prevista en el Real Decreto 475/2007, de 13 de abril ( siendo necesario que reunieran los requisitos, ser empresarios o profesionales; estar adscritos en los sectores de actividad contenido en el anexo de la Orden ministerial; con adscripción a dichos sectores en 2019 y 2020 y que continuasen en el ejercicio de la actividad en 2021) con el requisito adicional, según si la opción de tributación era la directa (caso en que el volumen de operaciones declarado en el IVA por la actividad ha de haber experimentado un descenso del 30% respecto a 2019) o la objetiva [en que no se aplica este requisito].
(m) La base 3ª prevé ayudas solo para determinados sectores, porque los empresarios habrán de estar adscritos en los sectores de actividad contenidos en el anexo de la Orden ECO/127/2021, de 14 de junio, de acuerdo con la clasificación nacional de actividades económicas, previstas en el Real Decreto 475/2007, de 13 de abril, por la que se aprueba la clasificación nacional de actividades económicas 2009.
(n) La base reguladora 5ª.1 de la Orden EMT/159/2021, de 23 de julio, establece las cuantías y el cálculo de las ayudas en función de: (a) si se trata de empresarios a los que se aplica el régimen de estimación objetiva en el IRPF, la ayuda máxima era hasta 3.000,00 euros (letra a); y (b) si se trata de empresarios, profesionales y empresas con volumen de operaciones anual declarado o comprobado por la Administración (base 3.1.a) anterior) que hubieran íaxperimentado un descenso de más del 30% en el año 2020 respecto al año 2019, la ayuda máxima que se concedería sería, el 40% del descenso del volumen de operaciones en el año 2019 que supere este 30% en el caso de empresarios o profesionales que apliquen el régimen de estimación directa en el IRPF, así como las entidades y establecimientos permanentes que tengan un máximo de 10 trabajadores (letra b)(i).
(o) La letra h) del apartado 5.1 estipulaba la incompatibilidad entre la percepción de las dos ayudas citadas, de manera que prevalecería la letra a). Además, era de aplicación la letra a) con independencia de que el solicitante hubiera realizado actividades a las que les resultase de aplicación el régimen de estimación directa del IRPF o a pesar de haber renunciado al régimen de estimación objetiva para el ejercicio 2021.
(p) La letra g) del apartado 3.1 de la base 3a exige que el empresario tenga el domicilio fiscal en Cataluña, como es el caso. Su situación censal consta en los folios 812 del EA, con domicilio en L'Espluga de Francolí.
(q) La letra h) del apartado 3.1 de la base 3ª requería no tener ayudas otorgadas por la misma finalidad que superasen el importe total acumulado para la empresa de 1,8 millones de euros en ayudas directas y de 10 millones de euros en ayudas para costes fijos, requisito que concurre en su caso.
(r) En el caso de empresarios que aplicasen el régimen de estimación directa, el apartado 3.1.i) de la base 3ª requería tener un volumen de deudas pendientes subvencionable igual o superior a 4.000,00 euros. En el momento de la inscripción previa el actor cumplía con el requisito porque tenía 176.781,85 euros meritados entre el 1 de marzo de 2020 y el 31 de marzo de 2021, por contratos suscritos antes de 13 de marzo de 2021.
(s) La letra j) del apartado 3.1. de la base 3ª requería cumplir los requisitos previstos en la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto 5/2021, de 12 de marzo, como era el caso del recurrente, y también los requisitos para el caso de empresarios individuales del apartado 3.2 de la base 3ª, que tienen que ver con una gestión responsable de la empresa.
(t) El recurrente se acogió al apartado 3.3 (que le facultaba a presentar la declaración responsable para acreditar el cumplimiento de los requisitos).
(u) La base 4ª preveía que los requisitos que tenían que cumplir para la concesión de ayudas se acreditarían mediante el cruce de información necesaria con la AEAT, que viene obligada a incluir los requisitos necesarios, en cada caso, de acuerdo con el convenio entre la AEAT y la CA, publicado mediante Orden HAC/424/2021, de 29 de abril.
(v) El apartado 5.1.a de la Orden EMT/159/2021, de 23 de julio, que aprobó las bases reguladoras para la concesión de las ayudas extraordinarias directas de soporte a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia Covid-19, dispone que las cuantías de las ayudas por destinatario son, en lo que ahora interesa, hasta un máximo de 3.000,00 euros cuando se trate de empresarios o profesionales que aplican el régimen de estimación objetiva en el IRPF (letra a), que fue el aplicado en este caso por la Administración.
(w) En cambio, el demandante entiende que era aplicable el apartado 5.1.b).(i) de la Orden, que se ajustaba al supuesto del recurrente, para los establecimientos permanentes que tengan un máximo de 10 trabajadores, según modelo 111 del año 2020 (doc. 28 a 31, modelos trimestrales del modelo 111 en el ejercicio 2020) y el apartado 5.1.b)(i) en cuanto al cálculo de la ayuda, ya que presentó un descenso de 312.125,83 euros, superior al 30% (de un 57,70%).
Aplicando la norma, calcula cual sería el descenso de más del 30% en el año 2020, respecto del año 2019. Axí, un descenso del 30% (volumen de operaciones anual comprobado de 540.956,55 euros) implicaría que el volumen de operaciones de 2020 se hubiera quedado en 378.669,58 euros (límite del 30%) y 228.830,72 euros (volumen anual de operaciones comprobado de 2020), lo que da una cifra de 149.838,86 euros, por lo que el 40% de dicha suma sería de 59.935,58 euros. La misma cifra resulta de la fórmula alternativa utilizada por el Departament que consta en el folio 18 del Ea.
Esta cantidad cabría dentro de los límites: 4.000,00 euros y 200.000,00 euros (apartado 5.1.e).
(x) El 27 de julio de 2021 se publicó la Resolución EMT/2373/2021, de 23 de julio, por la que se abría la convocatoria para el año 2021, para la concesión de ayudas (doc. 32), en la que participó el recurrente.
(y) El 29 de julio de 2021, el secretario
El actor niega que a la actividad de impresión gráfica se aplique ni se haya aplicado nunca el régimen de estimación objetiva. Además, de los datos comprobados por la AEAT que constan en el expediente (folios 16 y 17 del Ea) la actividad que se estaba comprobando y a la cual se hacía referencia era la de
Si bien en los folios 16 y 17 el tipo de tributación en renta, tanto en 2019 como 2020, era
Añade que la Administración, de hecho, no hizo ningún cálculo en su resolución porque aplicó directamente la ayuda fija de 3.000,00 euros que se establece para los casos de estimación objetiva, motivo por el que interpuso recurso de alzada (folio 768 y s.s. del Ea), que luego enmendó en cuanto a la cantidad al haber detectado un error (folio 793 a 799 el Ea), solicitando que se resolviera el recurso, aunque no obtuvo respuesta (folios 793 a 799 del Ea),. Esta petición fue reiterada (folios 812 y s.s. del EA), junto con la documentación acreditativa del hecho de que el recurrente estaba clasificado en régimen de estimación directa, porque consideraba que tenía derecho a que se le reconociera la suma de 59.857,87 euros.
Sostiene que no tiene la condición de empresario agrícola, solo la de empresario de artes gráficas; que ha solicitado ante la AEAT la rectificación de sus liquidaciones que han de producir efectos ex tunc; que cumple con los presupuestos para poder ser beneficiario de las ayudas y que solo solicitaba ayuda para la actividad de impresión y artes gráficas, no para ésa actividad y la actividad agrícola. Por consiguiente, no le era aplicable la letra h) de la base reguladora 5.1 de la Orden EMT/159/2021, de 23 de julio, porque no está en el caso de quien ha solicitado ayuda para diversas actividades a las que se aplica un régimen de estimación diferente, caso en el que se da prevalencia a la actividad en la que el empresario tributa en régimen de estimación objetiva, porque, reitera, el actor solo pidió ayuda para las actividades de artes gráficas.
Ello resultaría también de la lectura de las bases reguladoras que resuelven la compatibilidad de los regímenes directo y objetivo, priorizando el de estimación objetiva en la concesión de ayudas. Tal previsión, señala, responde a la necesidad de hacer frente a una actividad fraudulenta de entidades que cargan la facturación en régimen de estimación directa cuando se está apunto de sobrepasar los módulos del régimen objetivo. Por consiguiente, no se puede tener encuentra una actividad -la agrícola- cuando ni tan siquiera se ha solicitado ayuda para ella.
Del mismo modo, acude al marco básico que regula la concesión de las ayudas, los beneficiarios y el anexo del Real Decreto Ley 5/2021, para fundamentar que no aparece ninguna actividad relacionada con el sector agrícola e invoca la potestad que se confiere a las comunidades autónomas para otorgar excepcionalmente ayudas directas a empresarios o profesionales, etc. que no estén incluidos en el anexo I que se hayan visto particularmente afectados en el ámbito de su territorio, siempre que se justifique dicho extremo por las CCAA, en relación con la Orden EMT/159/2021, de 21 de julio, en relación con la Orden EMT/127/2021, para concluir que no se puede tener en cuenta un sector el agrícola cuando dicho sector está excluido del ámbito de aplicación.
El actor no podía ser beneficiario de la ayuda en los términos que acordó la resolución impugnada (importe de la letra a), sino solo podía serlo por la letra b) por no tener cabida en la base 3.a que requiere que los empresarios apliquen el régimen de estimación objetiva en el IRPF y estén adscritos a sectores de actividad incluidos en el Anexo I de la Orden ECO/12/2021, lo que no sucede en este caso porque el régimen objetivo lo aplicaba a la actividad agrícola, que no es una de las actividades que establece el anexo y de entre las actividades que figuran en el anexo, artes gráficas, la llevada a cabo por el actor tributaba en régimen directo, no objetivo. Y cada apartado 3.1.a y 3.1.b) relaciona una actividad contenida en el anexo, con un régimen y una interpretación diferente. En otro caso, la norma sería redundante. Concluye que el actor solo puede ser beneficiario del importe del apartado 5.1.b), previsto para los casos de estimación directa.
Solicita que se estime el recurso y:
(i) Se declare que no son conformes a Derecho y se anulen: (a) la resolución de otorgamiento de ayudas extraordinarias directas de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia Covid-19, de 29 de julio de 2021, convocada por resolución EMT/2373/2021, de 23 de julio, y (b) la resolución desestimatoria del recurso de alzada, de 14 de julio de 2023, dictada por el Conseller d'Empresa y Treball.
(ii) Reconozca el derecho del actor a ser beneficiario de una ayuda por importe de 59.935,54 euros, y se condene a la Administración demandada a estar y pasar por dicho pronunciamiento, condenándola a pagar al actor la cantidad de 56.935,54 euros (por diferencia a los 3.000,00 euros reconocidos y abonados por dicho concepto).
(iii) Además que se le reconozcan los intereses que sean legalmente procedentes.
(iv) Con imposición de costas.
La Administración se opone al recurso delimitando su objeto, que es la resolución expresa de 13 de julio de 2023 [en realidad de 14 de julio], dictada por el
Alega, en primer lugar, la desviación procesal, porque en vía administrativa no se solicitó la cantidad que ahora reclama. El actor se limitó a solicitar la revisión de la ayuda y de la cuantía reconocida, realizándose el cálculo según el punto 5.1.b) de las bases reguladoras que es la clasificación a la que realmente pertenecía. Entiende que planteó una pretensión revisora, sin citar la cantidad económica que ahora se reclama, por lo que ha infringido el art. 56 de la LJCA que no permite variar la pretensión ( SSTS nº 316/2019, de 12 de marzo y nº 122/2016).
Invoca el principio de autotutela administrativa y el carácter revisor de este jurisdicción que, limita la revisión a si el acto se ajusta o no a Derecho, de modo que, en caso de estimarse el recurso contencioso-administrativo, deberían retrotraerse las actuaciones a fin de que la Administración pudiera efectuar los cálculos procedentes,
El acto impugnado se ajusta a Derecho porque la actividad administrativa es acertada y conforme a las bases del procedimiento de otorgamiento de las subvenciones (doc. 1), que no fueron impugnadas. Es aplicable la doctrina de los actos propios ( STC 79/1988, de 21 de abril) y la recurrente, pudiendo hacerlo, no formuló consulta para obtener las aclaraciones interpretativas necesarias, de lo que deduce que estaba incondicionalmente de acuerdo con las bases y, por este motivo, ahora no puede pretender interpretaciones correctoras.
Reproduce la parte necesaria de la solicitud de la recurrente, que motiva su pretensión, en la que solicitó la ayuda en el marco de la actividad de artes gráficas -impresión, que desarrollaba en régimen de estimación directa.
Recuerda que para comprobar los datos fiscales se acude al cruce de datos con la AEAT. El recurrente, al presentar su inscripción previa las consultas de información con el resultado de los folios 16 y 17 del Ea, en los términos que se dirá, aceptó las bases.
Del mismo modo, considera que las declaraciones complementarias, presentadas ante la AEAT por el recurrente, el 11 de octubre de 2023, son irrelevantes. En ellas se pasaba a solicitar que se pasara a tributar en régimen de estimación directa normal, con efecto retroactivo para los ejercicios 2019 y 2020. Sostiene que, aun en el caso de que la tributación fuera errónea, ello no invalidaría la resolución impugnada por ser responsabilidad del recurrente comprobar que el régimen fiscal que le constaba en las bases de la AEAT se adecuaba a la normativa aplicable y si había alguna discordancia debía actuar en consecuencia ( art. 29 de la Ley 58/2003), pues nadie puede beneficiarse de su propia torpeza. Igualmente rechaza el efecto retroactivo de las declaraciones complementarias presentadas.
Por todo ello, solicita que se desestime el recurso.
Aunque la Administración admite que el objeto del recurso es también la resolución expresa desestimatoria del recurso de alzada, conviene advertir que la parte actora interpuso ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Tarragona un recurso contencioso-administrativo, contra la resolución presuntamente desestimatoria del recurso de alzada interpuesto en fecha 12 de agosto de 2021 contra la resolución EMT/2373/2021, de 23 de julio, que otorgó al actor una subvención de 3.000,00 euros.
Antes de que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Tarragona se inhibiera en favor de la Sala por falta de competencia objetiva, se dictó por la Administración la resolución expresa, de 14 de julio de 2023. El actor solicitó, por escrito de fecha 13 de septiembre de 2023, que se ampliara el recurso a dicha resolución expresa desestimatoria del recurso de alzada. El Juzgado dictó D.O. indicando que debía efectuar su petición ante la Sala, debiendo estarse al auto de inhibición.
En el escrito de comparecencia ante la Sala, de 27 de septiembre siguiente, el actor también indicó que el objeto del recurso contencioso-administrativo era la resolución expresa, de 14 de julio de 2023, adjuntando la citada resolución. Además, solicitó la ampliación del recurso a dicha resolución. Por providencia, de 7 de noviembre de 2023, se admitió la competencia y se ordenó que el recurso continuara por sus trámites legales, sin proveer nada sobre la solicitud de ampliación.
Por Decreto de la LAJ, de 8 de noviembre de 2023, se admitió el recurso y se confirió traslado a la representación actora para que formulara demanda y manifestara la cuantía del recurso, con advertencias legales.
A pesar de no haberse tramitado el incidente de ampliación del recurso, teniendo en cuenta que, aunque se solicitó la ampliación antes de formular demanda, el objeto de este proceso es también la resolución expresa del recurso de alzada que es desestimatoria.
Ambas partes han formulado sus respectivos escritos de demanda, contestación, proposición de prueba y conclusiones, escritos de los que resulta claramente que el objeto del recurso es, también, la resolución expresa desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución inicial. Ello, por otra parte, es conforme con la doctrina del Tribunal Supremo que, en casos como el actual, confieren un carácter potestativo para el recurrente de solicitar la ampliación del recurso contencioso-administrativo cuando la resolución que se dicta es del mismo sentido que el del silencio (desestimatorio).
En consecuencia, se entiende que se revisa en este proceso la resolución expresa del recurso de alzada interpuesto por el demandante.
La Administración demandada alega que en la demanda se incurre en desviación procesal. La parte actora, lo rechaza en su escrito de conclusiones.
Debemos rechazar esta causa de inadmisión, en que la actora, aunque no incluyó inicialmente la cuantificación que reclamaba, sí solicitó la revisión para que se cuantificase, con arreglo a las bases invocadas; además, la primera solicitud del suplico de la demanda es la anulación del acto y no vendría afectada por esta controversia formal. Todo ello, sin perjuicio de que si se estimara el recurso pudiera quedar la cuantificación de la subvención sujeta a una retroacción de actuaciones en vía administrativa.
El Real Decreto Ley 5/2020, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19, regula en su art. 3 el marco básico de los requisitos de elegibilidad y de los criterios para fijación de la cuantía de la ayuda:
Además, la Orden ECO/127/2021,
Por su parte, la Orden EMT/159/2021, de 23 de julio, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de las ayudas extraordinarias directas de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19, en las bases cuya aplicación se cuestiona, establece:
(...)
(...)
La Orden HAC/348/2021, de 12 de abril, por la que se concretan los criterios para asignación de ayudas directas a autónomos y empresas en aplicación de lo dispuesto en el Título I del Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19, en lo que ahora interesa, establece lo siguiente:
El art. 31 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, establece las normas para la determinación del rendimiento neto en estimación objetiva para determinadas actividades económicas que se aplicará, en los términos que reglamentariamente se establezcan y con arreglo a lo siguiente:
Por su parte, el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, en su art. 32, que desarrolla el art. 31 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre,
3.4.1 En este proceso es preciso dilucidar si debe estarse a la actividad para la que se solicitó la subvención y si, en atención a los métodos de estimación de la base imponible, el recurrente tiene derecho a obtener una ayuda mayor que la reconocida en vía administrativa. Para ello habremos de estar a la prueba practicada, sin que sea preciso complementarla con las diligencias finales propuestas por la demandante que, como se dirá más adelante, no son necesarias ni idóneas, atendido que se dirigían a dilucidar aspectos jurídicos.
El actor cuestiona los datos comprobados por la AEAT, que obran en los folios 16 y 17 del Ea y alega que presentó declaraciones complementarias ante la AEAT porque la inclusión en el régimen objetivo de la actividad agrícola era "incorrecta" y "estaba mal", por aplicación del art. 32 del Reglamento del IRPF que desarrolla el art. 31 de la LIRPF, alegando que, de la declaración de IRPF, cabe apreciar que los rendimientos por la actividad de artes gráficas, en régimen de estimación directa, son muy superiores a los que se refiere el manual del IRPF, mientras que, la inclusión en el régimen objetivo de la actividad agrícola, se trata de un error. Entiende que, en 2020 también tenían que determinarse todos los rendimientos del actor en régimen de estimación directa. En definitiva, la inclusión en el año 2019 y 2020 en el régimen objetivo de la actividad agrícola fue un error y la declaración complementaria que presentó debía tener efectos ex tunc. Además, ha sido la propia AEAT la que ha contribuido a generar el equívoco.
A continuación, alega que la actividad agrícola del actor no es una actividad empresarial que exija la inclusión en el IAE, como se certifica en el folio 812 del EA, del que, además, resulta que el actor solo está dado de alta en la actividad artes gráficas (impresión gráfica). A dichos efectos, el 7 de diciembre de 2023, solicitó a la AEAT que complementase lo anterior y testimoniase sí el actor está dado de alta censal en alguna actividad agrícola, ganadera y forestal; si, en caso afirmativo, el momento en el que constaba que fue dado de alta en tales actividades y, en caso afirmativo, el epígrafe en el que constaba dado de alta, sin que al tiempo de formular demanda hubiera obtenido respuesta (doc. 38 y 39). De todo ello, concluye que no es empresario agrícola (así resultaría de lo especificado por la AEAT en el doc. 37) y que solo es empresario de artes gráficas.
3.4.2 Como ha quedado dicho más arriba, el recurrente participó en la convocatoria de ayudas publicada por resolución EMT/2373/2021, de 23 de julio, habiendo hecho la inscripción previa (en los términos que resultan de lo dicho en la letra f) del Fundamento de Derecho primero), que fue cumplimentada el 21 de junio de 2021, al amparo de la Orden ECO/127/2021, de 14 de junio (folio 5 del EA). En la solicitud se hizo constar la actividad del solicitante, la de impresión y artes gráficas (código CNAE 1812), y la tributación por el régimen de estimación directa.
La actora entiende que no podía tomarse en consideración la actividad agraria, respecto a la cual no solicitó la ayuda, y por la que no está censado. Esta actividad, además, no estaría incluida en la regulación de las ayudas y está sujeta a tributación en la modalidad de estimación objetiva. A su entender, la consideración errónea de esta actividad comportó la aplicación de una base que, a juicio del demandante, no le corresponde. Con mayor razón si se atiende a la diferencia del montante económico de una y otra actividad.
Debemos tener en cuenta que, conforme a la normativa aplicable, la Administración autonómica y la AEAT tienen suscrito un convenio para cruzar los datos tributarios necesarios para resolver las solicitudes de autos.
En los folios 16 y 17 del Ea, la AEAT suministró la información solicitada por la Administración demandada y dejó constancia que el actor estaba aplicando, efectivamente, el régimen de estimación objetiva en la actividad de AGF (agrícola, ganadera y forestal) en sus declaraciones de IRPF de 2019 y 2020, pero que constaba que, simultáneamente, ejercía otra actividad en EDN (estimación directa normal) que era la de artes gráficas - impresión.
Como pone de relieve la Administración autonómica, si bien es cierto que se comprobó que la actividad de artes gráficas se desarrollaba por medio de EDN, también se constató que llevaba a cabo otra actividad en régimen de estimación objetiva, la cual es en este caso de aplicación preferente, tal como resulta de la Orden HAC/348/2021, más arriba transcrita, para determinar el régimen de ayudas aplicable.
Estos datos son irrefutables y eran los que tenía que tener en cuenta la Administración para resolver la solicitud, de conformidad con las bases y resto de normativa que hemos reseñado más arriba. El hecho de que, con posterioridad, el actor haya presentado unas solicitudes de rectificación de las liquidaciones de IRPF 2019 y 2020 ante la AEAT, no pueden desvirtuar la información ofrecida por la AEAT, máxime cuando no acredita que se hayan resuelto dicha rectificación en la forma que solicitó.
Por consiguiente, en el caso de autos, ante dos actividades que tributan en régimen diferente, las reglas, que no fueron impugnadas, dejan claro que ha de prevalecer el régimen de estimación objetiva, por así establecerlo el apartado 1, nº 5, de la Orden HAC/348/2021.
El recurrente nos dice que la actividad censal que consta en el EA, certificado de la AEAT, folios 812 y 813 del Ea, permite comprobar que el recurrente está dado de alta en el régimen de
La actividad
La Administración no discute que el actor desempeñe una actividad de artes gráficas, pero no puede obviar que, durante los ejercicios 2019 y 2020, el recurrente tributaba por la actividad agraria en régimen de estimación objetiva.
Las pruebas que propuso la actora, interrogatorio de la Administración, testifical y pericial eran inidóneas por su objeto, pues se pretendía acreditar una determinada interpretación jurídica, relativa al empresario, apartándose de la finalidad de la prueba que no puede incluir cuestiones jurídicas, cuando la cuestión determinante aquí es la modalidad de tributación, en régimen de estimación objetiva de una de las dos actividades, que impide que se aplique la letra b) de la base 3.1 como postula la demanda.
Por otra parte, la AEAT informó en periodo probatorio que el actor no constaba dado de alta en la actividad agrícola, ganadera o forestal. Pero esta información tampoco tiene efecto jurídico alguno porque la constatación se ha hecho años después, y del oficio recibido no se infiere que está informando sobre los ejercicios 2019 y 2020, respecto a los que, en vía administrativa, informó que el actor sí tributaba, además, por la actividad agrícola en régimen de estimación objetiva, modalidad que la AEAT, única competente, no ha modificado, ya que no consta el resultado de las solicitudes de rectificación de las declaraciones de IRPF del recurrente (ejercicios 2019 y 2020).
La certificación emitida en 2024, junto con la prueba que obra en el EA, es suficientemente clara. La AEAT no se desdice de lo que afirmó en el cruce de datos llevado a cabo durante la tramitación del expediente, en virtud del convenio de colaboración entra la AEAT y la Administración demandada, ni lo rectifica o aclara. Tal como se ha dicho más arriba, el Tribunal no ha considerado procedente hacer uso de la diligencia final que propone el actor para que se complemente la prueba de 2024, sin olvidar que los tribunales no pueden suplir la inactividad probatoria de las partes o su falta de diligencia ( art. 435 de la LEC).
En consecuencia, el recurso contencioso-administrativo ha de ser desestimado.
Procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte actora, cuyas pretensiones han sido íntegramente desestimadas, si bien con el límite máximo de 1.000,00 euros, IVA incluido, al amparo del art. 139 de la LJCA.
En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha decidido:
Notifíquese esta resolucion a las partes en legal forma.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos
El Magistrado y las Magistradas
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha decidido:
Notifíquese esta resolucion a las partes en legal forma.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos
El Magistrado y las Magistradas
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
