Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 525/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 218/2022 de 25 de junio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta

Ponente: DANIEL RUIZ BALLESTEROS

Nº de sentencia: 525/2025

Núm. Cendoj: 28079330052025100487

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:8088

Núm. Roj: STSJ M 8088:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2022/0017934

Procedimiento Ordinario 218/2022

Demandante:ARIETE SOCIEDAD DE ANALISIS Y GESTION DE INVERSIONES S.L.

PROCURADORA Dña. GLORIA LLORENTE DE LA TORRE

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 525/2025

RECURSO NÚM.: 218/2022

PROCURADORA Dña. GLORIA LLORENTE DE LA TORRE

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Daniel Ruiz Ballesteros

-----------------------------------------------

En la villa de Madrid, a 25 de junio de 2025.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 218/2022, interpuesto por la entidad mercantil ARIETE SOCIEDAD DE ANÁLISIS Y GESTIÓN DE INVERSIONES S.L., representada por la Procuradora Dña. Gloria Llorente de la Torre, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de diciembre de 2021, que desestima la reclamación económico-administrativa número 28-04246-2021, presentada contra el Acuerdo de inadmisión por extemporaneidad de actuaciones del recurso (Expediente / Referencia: 2021GRC06180004K / RGE878000672021) formulado contra la Liquidación Provisional dictada por la Oficina de Gestión Tributaria, Administración de Fermín Caballero, Delegación Especial de Madrid, Agencia Estatal de Administración Tributaria, Referencia: 2016CMP303M006400014S, Concepto tributario: Impuesto sobre el Valor Añadido, Ejercicio: 2016, periodos: 1T, 2T, 3T y 4T, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO. -Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO. -Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada, el 24 de junio de 2025, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Daniel Ruiz Ballesteros.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte demandante formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de diciembre de 2021, que desestima la reclamación económico-administrativa número 28-04246-2021, presentada contra el Acuerdo de inadmisión por extemporaneidad de actuaciones del recurso (Expediente / Referencia: 2021GRC06180004K / RGE878000672021) formulado contra la Liquidación Provisional dictada por la Oficina de Gestión Tributaria, Administración de Fermín Caballero, Delegación Especial de Madrid, Agencia Estatal de Administración Tributaria, Referencia: 2016CMP303M006400014S, Concepto tributario: Impuesto sobre el Valor Añadido, Ejercicio: 2016, periodos: 1T, 2T, 3T y 4T.

La parte recurrente interesa la declaración de nulidad de la decisión administrativa impugnada.

La Administración General del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora.

SEGUNDO.-La controversia planteada en este proceso contencioso-administrativo ha sido anteriormente resuelta en la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid de fecha 28 de mayo de 2025, PO 217/2022, sentencia número 451/2025, Ponente doña María Rosario Ornosa Fernández, interpuesto por la misma parte actora y que versa sobre la Liquidación Provisional del Impuesto sobre el Valor Añadido, períodos impositivos de 2015.

En aplicación de los principios de igualdad y de unidad de doctrina, procede acudir a lo anteriormente resuelto por esta Sala de Justicia y reproducir el contenido de la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid de fecha 28 de mayo de 2025, PO 217/2022, sentencia número 451/2025, Ponente doña María Rosario Ornosa Fernández, en la que hemos expuesto lo siguiente:

"SEGUNDO.- La entidad actora indica en la demanda que el motivo por el que presentó su escrito ante la AEAT no era otro que la reposición voluntaria de todo el procedimiento tendente a la comprobación del cumplimiento de los requisitos legales y formales, respecto a las deducciones practicadas por las cuotas soportadas en la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso de vehículos automóviles.

En todo caso, señala que no era su voluntad el interponer un recurso de reposición contra la liquidación practicada por la AEAT sino demostrar la indefensión sufrida.

Se pregunta cómo es posible que la AEAT no se preguntara si existía un problema en la recepción de las notificaciones ante la falta de acceso al buzón electrónico.

Indica que es sabedora de que la falta de aviso por correo electrónico, no produce indefensión ni vulnera garantías del interesado y sin embargo, hay que tener en cuenta el principio de confianza legítima y de buena fe y que, en otras ocasiones, se le había avisado previamente por e-mail de la puesta a disposición de notificaciones electrónicas, si bien es consciente de que se realizó escrupulosamente la notificación en este caso, conforme a las formalidades legales.

Resulta imposible probar que su voluntad no era la de rechazar la notificación, ya que no existía ninguna voluntad de rechazarla y sin conocimiento de que se había puesto la notificación a su disposición, no debería de haberse presumido su voluntad de rechazarla.

TERCERO.- La defensa de la Administración General del Estado, en la contestación a la demanda, señala que la presente reclamación administrativa fue interpuesta contra el acuerdo de inadmisión del recurso de reposición, interpuesto contra liquidación provisional del IVA del 1T al 4T de 2015, del que resulta un adeuda a ingresar por importe de 2651,73 euros.

La parte actora indica que su intención no era interponer un recurso de reposición sino que se repusieran las actuaciones al tiempo del requerimiento inicial, ya que las notificaciones electrónicas no son válidas puesto que, previamente a las mismas, no se le mandó un correo electrónico comunicándole que habían sido practicadas lo cual vulnera al principio de confianza legítima.

Sin embargo, su alegación de que no se trataba de un recurso de reposición, en contra de lo que se determinó por la administración debe ser rechazada por lo previsto en el artículo 115.2 de la Ley 39/2015 que indica que el error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter.

Hay que tener en cuenta que su pretensión solamente era atendible si por la AEAT se calificaba su escrito como de recurso de reposición y de ahí que ello fuese conforme con el principio de buena administración para dar una respuesta al escrito presentado y en todo caso, en cuanto al fondo, la recurrente estaba obligada a recibir notificaciones electrónicas, tal como señala el artículo 14.2 de la Ley 39/2015 y era conocedora de esta obligación y si no accedió al su buzón electrónico desde 2018 hasta 2021 fue por una manifiesta negligencia por su parte, ya que el propio artículo 41.6 de la Ley 39/2015 dispone que la falta de práctica de aviso previo por correo electrónico de la puesta a disposición de una notificación en sede electrónica no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida. Tampoco existía obligación alguna por parte de la AEAT de ponerse en contacto ante la falta de acceso al buzón electrónico con la representante de la empresa.

Reproduce jurisprudencia, que resultaría aplicable en esta materia, del Tribunal Supremo.

Solicita la desestimación del recurso.

CUARTO.- La entidad actora interpuso ante la AEAT escrito, el 8 de enero de 2021, en el que se oponía a la liquidación provisional practicada por la AEAT en relación al IVA de todos los periodos de 2015 alegando, básicamente, que no se le había notificado previamente, por correo electrónico, que se habían puesto a su disposición notificaciones tributarias en su buzón electrónico relativas a requerimiento de información, propuesta de liquidación y liquidación provisional en relación al IVA de los periodos de 2015.

La AEAT dio valor de recurso de reposición a ese escrito, conforme a lo previsto en el art. 115. 2 de la Ley 39/2015 , que determina que:

"el error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter."

El carácter de recurso de reposición contra el acuerdo de liquidación y en contra de lo que señala la recurrente en su escrito de demanda, al darle ese valor, ha sido posible que la recurrente formulase sus alegaciones relativas a la notificación del acuerdo de liquidación, con lo que no se le ha causado ninguna indefensión sino todo lo contrario.

QUINTO.- Consta en el expediente administrativo que el 27 de abril de 2019 se puso a su disposición en el buzón de notificaciones electrónicas requerimiento de información relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido de todos los periodos de 2015, y que el 27 de septiembre de 2019 se puso a su disposición en el citado buzón la propuesta de liquidación relativa a ese tributo, así como el acuerdo de liquidación provisional el 20 de enero de 2020, sin que la recurrente durante todo ese tiempo accediese a su Dirección Electrónica Habilitada.

La propia recurrente reconoce en la demanda que estaba obligada a acceder a esa DEH y no acredita que con anterioridad la AEAT le notificase por email que se había puesto a su disposición en su buzón electrónico asociado a la DEH. Es destacable que estuvo dos años sin acceder a su buzón electrónico asociado a su DEH.

En todo caso, tal como determina el art. 41.6 de la Ley 39/2015 , la falta de aviso por correo electrónico de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la administración no impide la validez de la notificación, sin que la AEAT estuviese obligada a efectuar comprobaciones a través de la representante de la empresa puesto que era la empresa la que estaba obligada a acceder a su buzón electrónico al habérsele notificado su inclusión obligatoria en el sistema de Dirección Electrónica Habilitada, por lo que las notificaciones se entendieron rechazadas transcurridos diez días desde la puesta a disposición conforme a lo previsto en el art. 28.3 de la Ley 11/2007 en relación con el art. 43.2 de la Ley 39/2015 .

Debe de reproducirse en este punto la Sentencia 1927/2017 de la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación 2436/2016, de 11 de diciembre de 2017 , en cuanto que, precisamente se refiere a la obligación de los incluidos en el sistema de Dirección Electrónica Habilitada de acceder a su buzón de voz y a la ausencia de vulneración del principio de confianza legítima ya que no puede alegarse por la entidad una legítima expectativa a ser permanentemente notificada por correo ordinario, fundada en el solo hecho de haberse llevado a cabo, a través de tal medio, anteriores notificaciones de actos de trámite:

"QUINTO.- En lo que respecta al segundo de los motivos esgrimidos, tampoco puede ser acogido.

En primer término, es de significar que el desarrollo del motivo y su propia rúbrica adolecen de una insalvable inconcreción, pues la parte recurrente invoca indiscriminadamente la pretendida infracción por la sentencia de diversos preceptos legales y reglamentarios que constan de numerosos apartados y de una regulación ciertamente compleja, sin precisar qué concretos aspectos del artículo 115 bis RGGI -que tiene seis apartados-, o de los artículos 27 y 28 de la Ley 11/2007 -que contienen, respectivamente, siete y cinco apartados-, habría sido infringido, al margen de que, además de ello, no se efectúa el menor razonamiento jurídico que respalde la existencia de tales supuestas infracciones, como es preceptivo en un recurso extraordinario y formal como es el de casación, pues no se identifica con la debida claridad cómo y en qué medida la sentencia cuya casación se pretende habría vulnerado todas o alguna de tales normas invocadas in genere, ni tampoco los razonamientos de la sentencia en que quepa localizar las infracciones.

Al margen de esas inobservancias procesales, que serían de suyo bastantes para excluir el examen de este segundo motivo, no cabe olvidar además que lo que se impugna en el litigio de instancia de que dimana esta casación es una diligencia de embargo, así como la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central que la confirmó, por el hecho de que los acuerdos de liquidación y de imposición de sanción, así como la subsiguiente providencia de apremio, fueron notificados, según se adujo, en el momento en el que afirma la interesada haber tenido conocimiento material de su respectivo contenido, prescindiendo pues de las incidencias propias de la notificación electrónica. Sucede, sin embargo, que resulta inamovible en casación la afirmación de hecho sustentada en la sentencia de instancia de que la Administración procedió a la práctica de las notificaciones electrónicas del modo ordenado en el artículo 28.3 de la Ley 11/2007

Tal es, cabalmente, lo sucedido aquí, teniendo en cuenta, por lo demás, que la entidad recurrente no controvierte los hechos probados, esto es, que la notificación de tales actos administrativos tuvo lugar del modo descrito, lo que lejos de suponer una infracción de algunos de los preceptos mencionados en bloque, entraña por el contrario su aplicación debida, que por lo demás no ha sido negada, como tampoco se aduce la existencia de una imposibilidad técnica o material de acceso al buzón electrónico.

Además, como señala la Sala a quo en el fundamento jurídico cuarto de su sentencia, el artículo 28.3 de la Ley 11/2007 (aplicable ratione temporis al presente caso), establecía que "...[c]uando, existiendo constancia de la puesta a disposición transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común y normas concordantes, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso..." .

Por lo demás, es también aplicable al caso el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (BOE de 16 de noviembre), cuyo artículo 4 incluye a las agrupaciones de interés económico -como es la entidad que recurre- en el elenco de las personas y entidades obligadas a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones administrativas que en el ejercicio de sus competencias les dirija la Agencia Tributaria. Resulta digno de mención que la recurrente pretendiera la impugnación indirecta de este Reglamento en el litigio de instancia y, sin embargo, en esta vía casacional haya guardado silencio sobre la eventual vulneración de la ley por parte de dicha norma, no citada por lo demás como infringida en ninguno de los motivos de casación.

La queja incorporada a la narración de este segundo motivo, acerca de que las consecuencias para la recurrente de no haber tenido conocimiento del contenido de las resoluciones y actos adoptados son desproporcionadas, con independencia de que más bien guardan relación con el siguiente motivo de casación, tampoco puede ser atendida. Se afirma al respecto que "...lo que se configura como un derecho y como una garantía no puede suponer para mi representada un perjuicio de tanta trascendencia como el que ha supuesto que la Inspección pretendiese notificar por primera vez en la DEH actos de tantísima relevancia, máxime en el contexto de un procedimiento sancionador, en el que se deben observar las máximas garantías, [...] vulnerando igualmente el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 24.1 de la CE ".

Pues bien, al margen de toda otra consideración, los efectos de no haber atendido una comunicación electrónica en una dirección habilitada e indubitadamente conocida por el destinatario no son diferentes de los que habría ocasionado, por ejemplo, una carta que se hubiera recibido por correo postal ordinario y no se abriera por causa anudada a la falta de voluntad o de diligencia de su receptor. Desde una perspectiva puramente "metajurídica", podría comprenderse el descuido del interesado no familiarizado con estas nuevas formas de comunicación electrónica que deja transcurrir varios días sin atender las notificaciones practicadas en la DEH, pero ello no sería fácilmente trasladable a una agrupación de interés económico como la que ahora recurre, por causa que no fuera debida a su propia negligencia o inobservancia de su deber -o, al menos, a dificultades técnicas o materiales en la recepción del correo a las que no se alude-.

SEXTO.- Por lo que se refiere al tercer motivo, mantiene Naviera Ladoga, A.I.E., su tónica de inconcreción, pues pretende cometidas las infracciones de los artículos 3LPAC , que consagra el principio de confianza legítima, y 9.3 CE, que como es sabido enuncia una relación amplia de principios jurídicos capitales, sin que sepamos a cuál de ellos pretendía referirse la rúbrica del motivo, aunque en el desarrollo argumental se mencione tangencialmente el principio de seguridad jurídica.

Se censura a través de este último motivo, pues, la vulneración de los principios de seguridad jurídica y de protección de confianza legítima. Baste para su rechazo con reparar en la notable evanescencia con que tales principios son invocados en el motivo. Para empezar, estamos en presencia de una cuestión en rigor nueva, en tanto en la demanda no se formalizó con la debida claridad y separación conceptual que el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central estuviera incurso en tales vulneraciones, aun cuando de la denuncia de los principios de buena fe y diligencia que se infiere de los términos de la demanda pudiéramos hallar una lábil conexión con los ahora invocados.

Al margen de ello, debemos destacar en todo caso que la recurrente no efectúa en la exposición de este tercer motivo una censura directa y razonada a la sentencia, presuponiendo que es en la resolución judicial combatida, como sería preceptivo en casación, donde se habrían cometido tales supuestas infracciones. Así, el principio de confianza legítima tendría que haber sido defraudado en la sentencia misma y debido a ella, alegato en que falta el anclaje preciso de un razonamiento específico sobre tal conculcación. Otro tanto cabe decir respecto de la infracción del principio de seguridad jurídica, que se menciona en la rúbrica del motivo y luego resulta olvidado en su desarrollo.

Sea como fuere, el argumento contenido en este motivo, aun prescindiendo de las dificultades procesales que lo han lastrado, encierra una petición de principio, haciendo supuesto de la cuestión, pues la denunciada quiebra de la confianza legítima, aun referida a la Administración tributaria y no a la Sala sentenciadora, partiría del no acreditado supuesto de que la notificación electrónica fuera más gravosa o de más difícil o problemático acceso para los ciudadanos en sus relaciones con los órganos de la Administración tributaria, afirmación que no descansa, ni en casación ni en la instancia, en una prueba concluyente al respecto, máxime cuando a la mercantil naviera recurrente le cabe presumir una disponibilidad de medios personales, materiales y organizativos suficientes como para precaverse del peligro cuyo acaecimiento suscita como base de la lesión de su derecho a ser notificado de un modo más garantista, en la medida en que asegure su recepción, que es lo que se viene a poner en tela de juicio.

No cabe alegar, por tanto, que exista en este caso, por parte de la recurrente, una legítima expectativa a ser permanentemente notificada por correo ordinario, fundada en el solo hecho de haberse llevado a cabo, a través de tal medio, anteriores notificaciones de actos de trámite, pues existen actos de voluntad y aceptación por parte de la interesada que quebrarían la intangibilidad de tal principio, como lo es el propio conocimiento de que estaba habilitada la dirección electrónica y, en el caso de los actos del procedimiento de recaudación notificados en dicha sede, el precedente de que por el mismo medio fueron notificados los acuerdos de liquidación y sanción.

Por lo demás, los tres precedentes que se citan en este motivo de casación resuelven supuestos diferentes al ahora analizado. En particular, la invocación de la sentencia de 23 de julio de 2014, pronunciada en el recurso de casación nº 3398/2013 , no es acertada. Allí no se considera inverosímil la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva invocada en un supuesto en el que la Administración tributaria conocía que la sociedad profesional recurrente carecía del certificado electrónico para acceder a su DEH, no obstante, lo cual notificó las liquidaciones, sanciones y apremios correspondientes a través de dicha DEH. Con independencia de que ese dato de la carencia del certificado electrónico hace sustancialmente distinto el caso aquí enjuiciado del resuelto en la sentencia esgrimida, sucede además que la Sección Séptima de esta Sala emitió su declaración casacional a los solos efectos de que se pudiera dar curso a un procedimiento especial en materia de derechos fundamentales por falta de relevancia constitucional de la lesión invocada, sin que tal sentencia contenga pronunciamiento alguno sobre la vulneración del principio de confianza legítima por el simple hecho de que las notificaciones se hubieran llevado a cabo por uno u otro medio."

En definitiva, debe de ser desestimado el recurso y de ser confirmada la Resolución del TEAR, por ser conforme a derecho".

TERCERO.-Damos por reproducida la anterior fundamentación y añadimos lo siguiente:

1. La parte actora está obligada a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones a realizar por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

2. La Liquidación Provisional del IVA, períodos impositivos de 2016, fue puesta a disposición de la sociedad recurrente en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas.

Habiendo transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición del acto objeto de notificación en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas, sin que la parte demandante accediese a su contenido, de acuerdo con el artículo 43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se entiende que la notificación ha sido rechazada, teniéndose por efectuado el trámite de notificación y siguiéndose el procedimiento.

El artículo 43.2 párrafo segundo de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, recoge lo siguiente:

"Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido".

El artículo 41.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone lo siguiente:

"Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y el medio, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento".

Con similar contenido el artículo 28.3 de la derogada Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, que establecía lo siguiente:

"Cuando, existiendo constancia de la puesta a disposición transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común y normas concordantes, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso".

Por tanto, al transcurrir diez días naturales desde la puesta a disposición del acto objeto de notificación en el buzón electrónico asociado a la Dirección Electrónica Habilitada, sin que la sociedad demandante accediera a su contenido, se tiene por realizada la notificación cuando han transcurrido los diez días naturales.

3. La Liquidación Provisional ponía fin al procedimiento administrativo de comprobación limitada. La Liquidación indicaba con toda claridad que contra la misma podía interponerse recurso de reposición en el plazo de un mes o reclamación económico-administrativa en el mismo plazo, así como el contenido que debía tener dicho recurso o reclamación. Esta indicación se realizaba dentro del procedimiento administrativo de comprobación limitada y señalaba correctamente los recursos administrativos que podían interponerse a fin de agotar la vía administrativa.

4. El escrito presentado por la parte actora fue correctamente calificado por la Administración en aplicación del artículo 115.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo siguiente: "El error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter".

5. La fundamentación expuesta en la demanda carece de trascendencia en el presente caso donde la notificación se realizó conforme a lo dispuesto en las previsiones legales. Lo alegado en modo alguno afecta al funcionamiento y conformidad con el ordenamiento jurídico del Sistema de Notificaciones Electrónicas que se realiza mediante el acceso a una Dirección Electrónica Habilitada dependiente de la Administración Pública. El acceso al buzón de notificaciones de la Dirección Electrónica Habilitada debe hacerse periódicamente, al mínimo una vez cada diez días. El acceso al buzón de la Dirección Electrónica Habilitada no es el correo electrónico particular del obligado tributario.

La sociedad demandante estaba obligada a relacionarse con la Administración Tributaria de manera electrónica, siendo la parte demandante la que pretende ahora que dicho sistema de notificación no sea considerado válido cuando lo que realmente ha sucedido es que la parte demandante decidió no acceder al contenido de la DEH.

En consecuencia, la parte actora no puede compararse con otros casos donde se dudaba de la inclusión en el sistema de DEH o la parte interesada no era conocedora de que se le había asignado una dirección electrónica habilitada, supuestos y circunstancias específicas muy distintas al caso ahora analizado donde la persona jurídica estaba obligada a relacionarse con la Administración mediante medios electrónicos y estaba incluida en el sistema de notificación electrónica.

El que la parte recurrente no abriera las notificaciones puestas a su disposición no impide a dichas notificaciones desplegar plenamente los efectos legalmente previstos, siendo exclusivamente imputable a la parte actora el no abrir dichas notificaciones a fin de conocer los actos administrativos notificados de manera electrónica.

La notificación efectuada por la AEAT es válida al realizarse conforme a lo previsto en las previsiones legales. No estamos ante una notificación ficticia, sino ante una notificación que cumple con los parámetros legales, siendo imputable a la parte actora la decisión de no acudir a la DEH para comprobar las notificaciones pendientes de la Administración.

6. El artículo 41.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ha previsto expresamente lo siguiente:

"Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida".

Sobre este precepto, la STC de fecha 27-6-2022 (ECLI:ES:TC:2022:84, Nº de Recurso: 83/2021, Nº de Resolución: 84/2022) expone lo siguiente:

"Tampoco se objeta que la omisión del aviso de notificación que la administración viene obligada a remitir, ex artículo 41.6 LPACAP, no condiciona la validez de la notificación que se practique en la dirección electrónica habilitada. De hecho, en la STC 6/2019, de 17 de enero , FJ 6, este tribunal desestimó, si bien respecto del ámbito procesal, la pretendida inconstitucionalidad del art. 152.2 LEC , en el concreto inciso que prevé que la falta de práctica del aviso tampoco impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida".

Reproducimos parte de la citada sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 17-1-2019 (ECLI:ES:TC:2019:6, Nº de Recurso: 3323/2017, Nº de Resolución: 6/2019), que señala lo siguiente:

"Sentado esto, pasamos a los aspectos de interés en torno al párrafo tercero mencionado: a) Conectando con la observación que acaba de hacerse, la norma en examen no configura el "aviso" como un acto de comunicación, sino solo como una información que se provee acerca "de la puesta a su disposición de un acto de comunicación". En coherencia con este limitado fin, el inciso primero de dicho párrafo ya advierte que aquel aviso no sirve "para la práctica de notificaciones"; y que la validez del acto de comunicación no debe presumirse del mero cumplimiento de la obligación de enviar el aviso: "con independencia de la forma en que se realice el acto de comunicación, la oficina judicial enviará el referido aviso", señala el segundo inciso. Si, por tanto, la norma desvincula el acto de comunicación (alguno de los categorizados en el art. 149 LEC ) del aviso de "puesta a disposición" de dicho acto, no parece en modo alguno incompatible con lo regulado en esos dos incisos, lo que a continuación se dice para cerrar el precepto, esto es, que la falta de práctica del aviso "no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida" (inciso tercero y último). Esa incompatibilidad sí afloraría, de haberse anudado legalmente la validez entre sí de ambas actuaciones (la emisión electrónica del acto de comunicación, y la emisión del aviso). Pero no es el caso...

6. Llegados a este punto, nos encontramos en disposición de enjuiciar los motivos esgrimidos por el Auto que plantea la presente cuestión de constitucionalidad, en relación con el último inciso del artículo 152.2, párrafo tercero, LEC , en la redacción dada al mismo por el artículo único, apartado 17, de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, postulando a su parecer que el mismo resulta vulnerador del derecho fundamental a no padecer indefensión del artículo 24.1 CE . Se adelanta que la conclusión deviene desfavorable a la tesis de la Sala de lo Social que promueve la cuestión, por las siguientes razones: a) La inconstitucionalidad del precepto no la funda el órgano judicial en el mero hecho de que la obligación de remitir el aviso de puesta a disposición del acto de comunicación a su destinatario no se realice, sino de que en virtud de tal omisión la parte sufra indefensión por el desconocimiento del acto de comunicación y, con ello, la pérdida de un derecho procesal (al recurso), al no impugnar la Sentencia dentro del plazo a contar desde la notificación "solamente" del acto en el buzón de Lexnet del profesional. Ahora bien, esa indefensión se construye sobre un presupuesto que hemos visto no tiene correspondencia en la ley, como es conceptuar aquel aviso como un elemento integrante del acto de comunicación, susceptible de condicionar su validez o al menos la de alguno de sus efectos (preclusión). No es en absoluto así, sino que el acto de comunicación y el aviso, que carece de la garantía de autenticidad, discurren bajo dos regímenes jurídicos distintos que no permiten ser confundidos. El aviso representa un acto procesal efectuado por la oficina judicial, de carácter accesorio, que ayuda o facilita el conocimiento del hecho de haberse practicado un acto de comunicación, pero a cuyo acceso efectivo el aviso no coadyuva, sino que exige la utilización del canal electrónico habilitado para el profesional. El inciso final del precepto cuestionado, que separa entonces los efectos jurídicos de la omisión del aviso, respecto de la validez del acto de comunicación, aparece por ello como una medida estrictamente necesaria para asegurar la propia eficacia del sistema de justicia electrónica en su configuración actual. b) La doctrina constitucional sobre el derecho a no padecer indefensión, como bien precisa el Auto que intenta invocarla en sostén de su tesis, ha sido dictada a propósito de los actos de comunicación, y el aviso del artículo 152.2, párrafo tercero, LEC no lo es, por lo que dicha doctrina no le resulta aplicable justamente".

CUARTO.-La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11/12/2017 ( Roj: STS 4323/2017, ECLI:ES:TS:2017:4323, Nº de Recurso: 2436/2016, Nº de Resolución: 1927/2017) señala lo siguiente:

"QUINTO.- En lo que respecta al segundo de los motivos esgrimidos, tampoco puede ser acogido...

Sucede, sin embargo, que resulta inamovible en casación la afirmación de hecho sustentada en la sentencia de instancia de que la Administración procedió a la práctica de las notificaciones electrónicas del modo ordenado en el artículo 28.3 de la Ley 11/2007 .

Tal es, cabalmente, lo sucedido aquí, teniendo en cuenta, por lo demás, que la entidad recurrente no controvierte los hechos probados, esto es, que la notificación de tales actos administrativos tuvo lugar del modo descrito, lo que lejos de suponer una infracción de algunos de los preceptos mencionados en bloque, entraña por el contrario su aplicación debida, que por lo demás no ha sido negada, como tampoco se aduce la existencia de una imposibilidad técnica o material de acceso al buzón electrónico.

Además, como señala la Sala a quo en el fundamento jurídico cuarto de su sentencia, el artículo 28.3 de la Ley 11/2007 (aplicable ratione temporis al presente caso), establecía que "...[c]uando, existiendo constancia de la puesta a disposición transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común y normas concordantes, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso..." .

Por lo demás, es también aplicable al caso el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (BOE de 16 de noviembre), cuyo artículo 4 incluye a las agrupaciones de interés económico -como es la entidad que recurre- en el elenco de las personas y entidades obligadas a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones administrativas que en el ejercicio de sus competencias les dirija la Agencia Tributaria. Resulta digno de mención que la recurrente pretendiera la impugnación indirecta de este Reglamento en el litigio de instancia y, sin embargo, en esta vía casacional haya guardado silencio sobre la eventual vulneración de la ley por parte de dicha norma, no citada por lo demás como infringida en ninguno de los motivos de casación.

La queja incorporada a la narración de este segundo motivo, acerca de que las consecuencias para la recurrente de no haber tenido conocimiento del contenido de las resoluciones y actos adoptados son desproporcionadas, con independencia de que más bien guardan relación con el siguiente motivo de casación, tampoco puede ser atendida. Se afirma al respecto que "...lo que se configura como un derecho y como una garantía no puede suponer para mi representada un perjuicio de tanta trascendencia como el que ha supuesto que la Inspección pretendiese notificar por primera vez en la DEH actos de tantísima relevancia, máxime en el contexto de un procedimiento sancionador, en el que se deben observar las máximas garantías, [...] vulnerando igualmente el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 24.1 de la CE ".

Pues bien, al margen de toda otra consideración, los efectos de no haber atendido una comunicación electrónica en una dirección habilitada e indubitadamente conocida por el destinatario no son diferentes de los que habría ocasionado, por ejemplo, una carta que se hubiera recibido por correo postal ordinario y no se abriera por causa anudada a la falta de voluntad o de diligencia de su receptor. Desde una perspectiva puramente "metajurídica", podría comprenderse el descuido del interesado no familiarizado con estas nuevas formas de comunicación electrónica que deja transcurrir varios días sin atender las notificaciones practicadas en la DEH, pero ello no sería fácilmente trasladable a una agrupación de interés económico como la que ahora recurre, por causa que no fuera debida a su propia negligencia o inobservancia de su deber -o, al menos, a dificultades técnicas o materiales en la recepción del correo a las que no se alude".

QUINTO.-El procedimiento administrativo en general y los procedimientos tributarios en particular se rigen por sus propias normas de aplicación y obligan al cumplimiento de los términos y plazos a los interesados, siendo necesario el cumplimiento de los plazos procedimentales establecidos para la interposición de los recursos y reclamaciones para que la Administración entre a examinar las cuestiones de fondo planteadas por los interesados. Ello así, el desconocimiento de uno de estos presupuestos -en concreto, el de interponer el recurso de reposición en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que fue notificado el acto administrativo objeto de impugnación- exige declarar la extemporaneidad de dicho recurso.

El ejercicio de las acciones que en defensa de los derechos e intereses legítimos puede ejercer el particular conduce a la exigencia de plazos, términos y formalidades, y omitir la observancia de éstos vulneraría el ordenamiento jurídico y daría lugar a una inaceptable indeterminación del plazo para obtener una respuesta sea en vía administrativa o jurisdiccional, lo que resultaría contrario el principio de seguridad jurídica.

En consecuencia, para poder examinar los motivos de nulidad o anulabilidad que la parte dirige contra el acto administrativo es preciso previamente el examen de las causas de inadmisibilidad, y de estas, el requisito procedimental de interponer el recurso de reposición dentro de plazo constituye un requisito básico y esencial, sin el cual no procede examinar el resto de cuestiones alegadas por la parte demandante.

Reiteramos que no es posible examinar los motivos de invalidez contra una decisión administrativa si los recursos o reclamaciones son presentados fuera de plazo. La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5-10-2002, recurso de casación 8076/1997, declara lo siguiente:

"El motivo ha de ser rechazado, por cuanto, aunque en algún momento ha habido sentencias, como la invocada por la recurrente, que han admitido la prevalencia del examen de las causas de nulidad radical frente a los motivos de inadmisibilidad, en base a la imprescriptibilidad de aquella, en la actualidad, como recuerda, entre las últimamente dictadas, la Sentencia de 23 de Noviembre de 2001 , la mas reciente y firme doctrina de esta Sala (baste citar las Sentencias de 19 de Diciembre de 1997 , 2 de Diciembre de 1999 y 15 de Noviembre de 2000 ), ha establecido que la imprescriptibilidad en la impugnación de actos o disposiciones administrativas viciados de nulidad radical, solo se produce en el ejercicio de la acción prevista en el art. 109 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo (hoy art. 102 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ) cuando se ejercita ante la propia Administración, ya que puede serlo "en cualquier momento"; por lo tanto, la firmeza del acto consentido, en los demás casos, cierra el paso a su impugnación, sino se produjo en el plazo establecido. En consecuencia, cuando la Sala de instancia, ante la indiscutida y probada extemporaneidad de los recursos de reposición previos, declaró la inadmisibilidad de los recursos contencioso administrativos acumulados, obró conforme a derecho, sin que incurriera en incongruencia omisiva al no entrar a considerar la cuestión de fondo".

Por ello, la firmeza de la Liquidación al no haber sido recurrida en plazo, cierra el paso a su impugnación, lo que conduce a la desestimación íntegra del recurso contencioso-administrativo.

SEXTO.-En aplicación del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que establece el principio del vencimiento en la imposición de las costas procesales, condenamos a la parte actora al pago de las costas procesales causadas. No se aprecia que estemos ante un supuesto que genere serias dudas de hecho o de derecho.

Es doctrina jurisprudencial que para la determinación de los honorarios profesionales han de tenerse en cuenta los diversos factores concurrentes en cada caso, tales como el trabajo profesional realizado, la mayor o menor complejidad del asunto, el tiempo utilizado, las consecuencias en el orden real y práctico, etc., destacando como circunstancias de mayor relevancia, pero no únicas, la cuantía del asunto y los resultados obtenidos en mérito de los servicios profesionales prestados.

En este asunto, teniendo en cuenta y ponderando todas esas circunstancias, la complejidad del supuesto, el resultado favorable a las pretensiones de la parte demandada, la trascendencia económica del proceso, la fundamentada contestación a la demanda que se centra los verdaderos problemas a resolver y a fin de evitar incidentes en fase de tasación de costas, se limitan las costas por todos los conceptos al importe máximo de 2.000 euros, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, más el IVA si dicho tributo resulta procedente, conforme al artículo 243.2 LEC, a favor de la Administración General del Estado.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Llorente de la Torre, en nombre y representación de la entidad mercantil Ariete Sociedad de Análisis y Gestión de Inversiones, S.L., contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de diciembre de 2021, que desestima la reclamación económico-administrativa número 28-04246-2021, presentada contra el Acuerdo de inadmisión por extemporaneidad de actuaciones del recurso (Expediente / Referencia: 2021GRC06180004K / RGE878000672021) formulado contra la Liquidación Provisional dictada por la Oficina de Gestión Tributaria, Administración de Fermín Caballero, Delegación Especial de Madrid, Agencia Estatal de Administración Tributaria, Referencia: 2016CMP303M006400014S, Concepto tributario: Impuesto sobre el Valor Añadido, Ejercicio: 2016, periodos: 1T, 2T, 3T y 4T.

Condenamos a la parte actora al pago de las costas procesales hasta un máximo de 2.000 euros, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, más el IVA si dicho tributo resulta procedente, conforme al artículo 243.2 LEC, a favor de la Administración General del Estado.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0218-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0218-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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