Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
12/01/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 4223/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2010/2023 de 26 de noviembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta

Ponente: JOSE MARIA GOMEZ UDIAS

Nº de sentencia: 4223/2025

Núm. Cendoj: 08019330052025100473

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:6602

Núm. Roj: STSJ CAT 6602:2025


Encabezamiento

-

Sala Contenciosa Administrativa Sección Quinta de Cataluña

Vía Laietana, 56, planta 3a - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440050

FAX: 933440077

EMAIL:salacontenciosa5.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0940000093022323

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Quinta de Cataluña

Concepto: 0940000093022323

N.I.G.: 0801933320238001823

N.º Sala TSJ: DEMAN - 2010/2023 - Procedimiento Ordinario - 223/2023-A

Materia: Enseñanza

Parte recurrente: COLEGIO VIRREMAT SL

Procurador/a: Jaume Castell Nadal

Parte demandada: DEPARTAMENT D'EDUCACIÓ

Abogado/a de la Generalitat

La Sala de lo Contencioso Administrativo de del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 4223/2025

Presidenta:

Sra. María Luisa Pérez Borrat

Magistrados/Magistradas:

Sra. María Fernanda Navarro Zuloaga

Sr. José María Gómez Udias

Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY esta sentencia para resolver el recurso ordinario arriba referenciado interpuesto por el Colegio Virremat, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Jaume Castell Nadal y, asistida por el Letrado don Javier Cruz Rivera, contra la Administración demandada, el Departamento de Educación de la Generalitat de Catalunya, Departament d?Educació de la Generalitat de Catalunya, representada y asistida por L?Advocat de la Generalitat de Catalunya.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José María Gómez Udías, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.Por la parte actora debidamente representada y asistida, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por la Administración demandada que se especificará en el primer fundamento de la presente.

Segundo.En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado en fecha 15 de enero de 2024, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria, anulando la resolución impugnada.

Tercero.El letrado del Departamento de Educación de la Generalitat de Catalunya contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 19 de marzo de 2024 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara desestimando el recurso contencioso administrativo, confirmándose así la resolución recurrida.

Cuarto.Se continuó con la tramitación del procedimiento por los trámites legalmente previstos, con el resultado obrante en las actuaciones.

Quinto.Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 25 de noviembre de 2025 fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos

Primero. Actuación recurrida

1. El objeto del presente recurso contencioso administrativo fue la resolución de fecha 18 de mayo de 2023 que resolvió el recurso interpuesto por el centro Aloma (código 08014358), de Barcelona, contra la resolución EDU/1078/2023, de 30 de marzo, por la que se resuelve la convocatoria pública para la concesión de subvenciones para garantizar la igualdad de oportunidades del alumnado en situación socioeconómica y sociocultural desfavorecida escolarizados en centros privados concertados, para el curso 2022-2023.

Segundo. Posición de las partes

2. La parte actora en su escrito de demanda manifestó que la Orden EDU/251/2022 de 22 de noviembre (DOGC nº 8801 de fecha 25/11/2022), aprobó las bases reguladoras del procedimiento de concesión de subvenciones para garantizar la igualdad de oportunidades al alumnado en situación socioeconómica y sociocultural desfavorecida escolarizados en centros privados concertados para el curso 2022/2023.

3. Que consta en la base 3.1 letra a) que para ser persona beneficiaria de la subvención el centro solicitante debe estar al corriente de las obligaciones tributarias con el Estado y la Generalitat y, al corriente de las obligaciones con la Seguridad Social, estando autorizada la Generalitat para comprobar de oficio el cumplimiento de estos requisitos.

4. Que la resolución EDU/246/2023 de 24 de enero abrió el procedimiento de convocatoria pública para la concesión de subvenciones. El módulo de subvención por curso es de 988,10 euros por cada alumno de primer curso de educación infantil de segundo ciclo y primer curso de la ESO y, 700 euros para el resto de alumnos de infantil de segundo ciclo, primaria y ESO. El plazo para presentar las solicitudes es de 10 días hábiles desde la publicación de la resolución en el DOGC.

5. Que en fecha 16 de febrero de 2023, se presentó por la actora la solicitud de subvención pública para el curso 2022/2023.

6. En fecha 17 de febrero de 2023, la Administración de la Generalitat consulta las deudas con la AEAT, ATC y TGSS, sin que se conozca el resultado de la consulta.

7. Sin embargo, obra en el folio 21 del expediente administrativo, la existencia de una deuda con la AEAT y con la TGSS, cuyo importe no consta.

8. En el folio 22 obra un requerimiento al centro Aloma en fecha 22 de febrero de 2023 para que solucionara en el plazo de 10 días la situación de no estar al corriente de las obligaciones tributarias y con la seguridad social, constando notificación rechazada en el folio 23.

9. Que la notificación no iba dirigida al Colegio Virremat S.L., sino a la persona física que es administradora de la entidad, la señora Clemencia.

10. En fecha 22 de febrero de 2023 se pone a disposición de Clemencia a través de ENOTUM personal de la misma, pero nunca a favor del titular del centro. Esta puesta a disposición al no conocerse, no se accedió y no se conoció.

11. La notificación se considera hecha por rechazo en fecha 5 de marzo de 2023.

12. Por lo anterior, al no conocerse ni esperarse que se iba a poner a disposición la notificación en ENOTUM de la señora Clemencia en lugar del Colegio Virremat S.L., cuando la Generalitat hace nueva consulta a PICA, folios 24 y 25, en fecha 15 de marzo de 2023 sigue resultando la deuda, que no es conocida por la parte actora.

13. El mismo día de la nueva consulta de fecha 15 de marzo de 2023, se hizo informe de la comisión de valoración que propone excluir a 6 centros que no cumplen el requisito de estar al corriente con AEAT, ATC o TGSS, entre ellos, el de la parte actora.

14. Así, en fecha 16 de marzo de 2023, se emite propuesta de resolución por la que se resuelve la convocatoria pública para garantizar la igualdad de para resolver la convocatoria. Y, finalmente por resolución EDU/1078/2023, de 30 de marzo, se resolvió la convocatoria para la concesión de subvenciones para garantizar la igualdad de oportunidades del alumnado en situación socioeconómica y sociocultural desfavorecida escolarizado en centros privados concertados para el curso 2022/2023 y, el centro Aloma obra en el Anexo 2, folio 390 y, no se le concedió la subvención por las deudas con la AEAT, ATC o TGSS.

15. Por este motivo, se formuló recurso de reposición en fecha 18 de abril de 2023 frente a la resolución EDU/1078/2023, de 30 de marzo, que resolvió la convocatoria, previamente citada.

16. Y, en fecha 18 de mayo de 2023 se dictó resolución desestimando el recurso interpuesto. La notificación de la resolución fue conocida a través de ENOTUM y aceptada por la administradora en fecha 19 de mayo de 2023, pues ya era conocedora del empleo de esta vía para recibir las notificaciones del colegio Virremat S.L.

17. Que la irregularidad es que tanto en la comunicación de 22 de febrero de 2023, concediendo 10 días para ponerse al corriente de las obligaciones tributarias y de seguridad social, como en la notificación de 19 de mayo de 2023 sobre desestimación del recurso de reposición, fueron puestas a disposición a través de ENOTUM no del titular del centro docente.

18. Así, las notificaciones obran en el ENOTUM de la señora Clemencia y, no obran en el ENOTUM del titular del centro docente, Colegio Virremat S.L.

19. Que cuando se tuvo conocimiento de la deuda, esta se canceló y se obtuvo el certificado de estar al corriente de las obligaciones con la AEAT, ATC y TGSS.

20. Que la resolución del recurso de reposición causó un grave perjuicio ya que el Colegio Virremat S.L., cumple todos los requisitos para tener derecho a la subvención que se deniega.

21. En cuanto a los fundamentos de derecho, se afirma que el art. 40.1 de la Ley 39/2015, prevé que las resoluciones se notifican a los interesados y, sin embargo, en el presente asunto la notificación no fue dirigida al interesado. Y, el art. 48.1 de la Ley 39/2015, prevé la anulabilidad de los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.

22. Por todo lo anterior, pidió la estimación del recurso contencioso administrativo, declarando la anulación de la resolución EDU/1078/2023 de 30 de marzo y de la desestimación del recurso de reposición presentado por el centro docente privado concertado Aloma y, que se declare el derecho de la titularidad del centro docente Aloma a obtener la subvención para garantizar la igualdad de oportunidades del alumnado en situación socioeconómica y sociocultural desfavorecida escolarizados en centros privados concertados, para el curso 2022-2023.

23. El abogado de la Generalitat de Catalunya presentó escrito de contestación a la demanda. En particular, la Orden/251/2022, de 22 de noviembre aprobó las bases reguladoras del procedimiento de concesión de subvenciones para garantizar la igualdad de oportunidades del alumnado en situación socioeconómica y sociocultural desfavorecida escolarizados en centros privados concertados, para el curso 2022-2023.

24. La resolución EDU/246/2023, de 24 de enero, abrió el procedimiento de convocatoria pública de la anterior subvención.

25. La parte actora interesó la subvención en fecha 16 de febrero de 2023.

26. Se hizo la consulta por la Generalitat en el PICA y, a la entidad solicitante se le hizo un requerimiento de mejora de la solicitud en relación con la información tributaria obtenida a fin de creditar que está al corriente de sus obligaciones tributarias o de Seguridad Social, habiendo accedido a dicha notificación en fecha 22 de febrero de 2023 - documento 5 -.

27. No se recibió respuesta y, se hizo nueva consulta al PICA - documento 6 -, con el mismo resultado.

28. Se hizo propuesta de resolución en fecha 16 de marzo de 2023 y, en fecha 5 de abril de 2023 se publicó en el DOGC la resolución EDU/1078/2023, de 30 de marzo, por la que se resuelve la convocatoria pública para la concesión de la subvención.

29. Posteriormente, se formuló recurso de reposición por la parte actora y, este recurso fue desestimado.

30. En cuanto a los fundamentos de derecho, primero se especifica que lo recurrido es la resolución de 18 de mayo de 2025 por la que se desestimó el recurso de reposición formulado contra la resolución EDU/1078/2023, de 30 de marzo.

31. Que la solicitud de subvención fue interesada electrónicamente, indicando como representante de la persona jurídica a la señora Clemencia y, determinando su dirección electrónica. Que a la vista de esa solicitud, se hizo la consulta por la Generalitat en el PICA en fecha 17 de febrero de 2023, con resultado negativo.

32. Revisada la documentación y, a la vista de la documentación presentada por la solicitante y que no cumplía con la base 3.1 letra a) de la convocatoria, conforme al art. 68 de la Ley 39/2015, fue requerida para certificar que está al corriente de las obligaciones ante la AEAT y, la Seguridad Social. Que este requerimiento se hizo de manera electrónica a la persona que se designó en la solicitud en fecha 22 de febrero de 2023 y, consta rechazada en fecha 5 de marzo de 2023.

33. Y, en todo caso, se hizo una segunda consulta a través de PICA en fecha 15 de marzo de 2023, con el mismo resultado negativo.

34. Que además, no resulta controvertido que la mercantil no estaba al corriente de las obligaciones tributarias y de Seguridad Social, por lo que no se cumplía con la base 3 de la convocatoria.

35. Que esta sección ya resolvió esta cuestión en la sentencia número 726/2020 de 24 de febrero de 2020.

36. Que la obligación de estar al corriente de las obligaciones tributarias y de seguridad social obra en el art. 14.1 letra e) de la Ley General de Subvenciones y, que se tiene que justificar antes de la propuesta de resolución de la concesión y, el certificado que aportó el centro fue de fecha 12 de abril de 2023, cuando la propuesta de resolución dató de 16 de marzo de 2023 y, posterior a la fecha de publicación de 5 de abril de 2023.

37. Por tanto, el centro Aloma no cumplía con el requisito previsto en la base 3.1 letra a) de la Orden EDU/59/2022, de 31 de marzo para ser beneficiaria.

38. Que el art. 41.1 de la Ley 39/2015, prevé que "las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma". Y, el DEDU hizo todas las notificaciones relacionadas con la solicitud de la subvención.

39. Por lo anterior, pidió la desestimación del recurso contencioso administrativo.

Tercero. Sobre la notificación

40. El debate de las partes se centra en la notificación que fue efectuada a doña Clemencia, administradora del Colegio Virremat S.L.

41. En primer lugar, es relevante destacar que un administrador de una S.L., representa a la misma, conforme al art. 233.1 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, que dice así: "En la sociedad de capital la representación de la sociedad, en juicio o fuera de él, corresponde a los administradores en la forma determinada por los estatutos, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente".

42. En segundo lugar, que en el escrito de solicitud iniciador del procedimiento se debe designar tanto el nombre del interesado como la persona que lo represente y, la identificación del medio electrónico en que se desea que se practique la notificación.

43. Así resulta de las letras a) y b) del art. 66.1 de la Ley 39/2015: "Las solicitudes que se formulen deberán contener:

a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente.

b) Identificación del medio electrónico, o en su defecto, lugar físico en que desea que se practique la notificación. Adicionalmente, los interesados podrán aportar su dirección de correo electrónico y/o dispositivo electrónico con el fin de que las Administraciones Públicas les avisen del envío o puesta a disposición de la notificación".

44. Las personas jurídicas están obligadas a relacionarse de manera electrónica con la Administración, conforme al art. 14.2 letra a) de la Ley 39/2015.

45. Que, conforme al art. 41.1 de la Ley 39/2015, la irregularidad en la forma de practicar la notificación no es relevante, siempre que se tenga conocimiento de su contenido. Así, este precepto dice así en su párrafo 3º: "Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente".

46. Y, para que la notificación electrónica sea válida, se prevé en el art. 43 de la Ley 39/2015, lo siguiente:

"Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido.

Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido".

47. Sobre que significación tiene entender rechazada una notificación, resulta relevante el art. 41 de la Ley 39/2015, que dice así: "Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y el medio, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento".

48. Es decir, de la lectura conjunta de los anteriores preceptos si la persona jurídica está obligada a relacionarse electrónicamente con la Administración y, pone una dirección electrónica concreta en la solicitud para que se entiendan de esta forma las comunicaciones electrónicas, la ausencia de acceso en los 10 días naturales siguientes a la puesta a disposición de la notificación produce el efecto de tener por hecha la notificación y, continuar el procedimiento.

49. La jurisprudencia de la Sala III del Tribunal Supremo ha ahondado en que lo relevante de la notificación es que el interesado llegue a conocer el acto administrativo, con independencia del medio usado para ello.

50. Así, en la sentencia de la sección 2º de la Sala III del Tribunal Supremo con número 2448/2016, de 16 de noviembre, se recopila la doctrina en materia de notificaciones:

"Por ello, lo realmente sustancial es que el interesado llegue al conocimiento del acto, sea uno u otro el medio, y por consiguiente pudo defenderse, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, en cuyo caso no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia, sentencias del Tribunal Constitucional 101/1990, de 4 de junio, FJ 1 ; 126/1996, de 9 de julio, FJ 2 ; 34/2001, de 12 de febrero, FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 90/2003, de 19 de mayo, FJ 2 ; y 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2]. Por ello, como este Tribunal ha dicho, lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas. Todo lo cual lleva a concluir, en palabras del propio Tribunal Constitucional, que ni toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE , ni, al contrario, una notificación correctamente practicada en el plano formal supone que se alcance la finalidad que le es propia, es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece, sentencias del Tribunal Constitucional 126/1991, FJ 5 ; 290/1993, FJ 4 ; 149/1998, FJ 3 ; y 78/1999, de 26 de abril , FJ 2]".

51. Y, en esta línea la sentencia de la sección 3º de la Sala III del Tribunal Supremo número 1542/2022, de 21 de noviembre, resolvió como cuestión de interés casacional objetivo: "Declarar que la cuestión suscitada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en interpretar los artículos 14.2 y 41.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a los efectos de determinar cuáles son las consecuencias que se derivan de una notificación efectuada a una persona jurídica en formato papel, y no a través de medios electrónicos".

52. Y, resolvió lo siguiente:

"Esta Sala no ignora los preceptos de los que resulta la procedencia de la notificación por medios electrónicos cuando se trata de personas jurídicas establecido ( artículos 14.2.a/ y 41.1 de la Ley 39/2015). Sin embargo, siendo así que, como ya hemos señalado, en actuaciones anteriores del mismo procedimiento administrativo la entidad Volkswagen había admitido que se practicasen las notificaciones en papel, y no habiendo duda de que la recurrente tuvo pleno conocimiento de la resolución sancionadora notificada por esa vía, no cabe tachar de inválida tal notificación por haberse practicado de ese modo. A tal efecto es obligado tener presente que, según el citado artículo 41.1 de la Ley 39/2015, "(...) Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente".

En definitiva, no cabe afirmar se haya causado indefensión a la recurrente. Por ello entendemos que el hecho de haberse llevado a cabo la notificación en papel constituye una irregularidad que carece de relevancia invalidante ( artículo 48.2 de la Ley 39/2015)".

53. Conclusión de lo anterior, es que la Sala III del Tribunal Supremo proclama el carácter antiformalista de la notificación, de manera que lo realmente importante es que quede constancia de que se tuvo conocimiento de la actuación.

54. Ahora bien, en la medida en que es a través de la notificación como se tiene conocimiento material de una actuación administrativa, la ausencia de dicho conocimiento por una notificación incorrectamente practicada tiene importantes consecuencias, habiéndose considerado aplicable en el procedimiento administrativo la doctrina sentada sobre las notificaciones en el ámbito jurisdiccional.

55. Lo anterior no es baladí, pues comporta que se aplican las garantías relacionadas con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 de la Constitución Española, al ámbito puramente administrativo, en relación con no causar indefensión, lo que ocurriría si un procedimiento administrativo se dirime frente a una persona que no tiene conocimiento de su existencia.

55. Este punto, se trata, entre otras, en la sentencia de la sección 2º de la Sala III del Tribunal Supremo número 448/2021, de 25 de marzo:

"Y aunque el grueso de la doctrina constitucional sobre la incidencia que tienen las notificaciones defectuosamente practicadas sobre el derecho a la tutela judicial efectiva se ha forjado en el ámbito del proceso judicial, el propio máximo intérprete de la Constitución ha puesto de relieve quecexisten determinados supuestos en los que este derecho puede verse afectado en el ámbito del procedimiento administrativo, supuestos en los que la doctrina sentada en relación con los actos de comunicación procesal practicados por los órganos judiciales resultará aplicable mutatis mutandis a las notificaciones de los actos y resoluciones efectuadas por la Administración. Así sucede, en particular: a) cuando el vicio en la notificación haya dificultado gravemente o impedido al interesado el acceso al proceso; b) cuando falte la notificación personal del inicio de la vía de apremio, aunque se haya podido impugnar la liquidación tributaria; y c) cuando en el ámbito de un procedimiento sancionador no se haya emplazado al interesado, causándole indefensión, pese a que podía ser localizado a partir de los datos que obraban en el expediente [ SSTC 291/2000, de 30 de noviembre, FFJJ 3, 4 y 5; 54/2003, de 24 de marzo, FJ 3; 113/2006, de 5 de abril, FFJJ 5 y 6; y 111/2006, de 5 de abril, FFJJ 4 y 5].

Una vez reconocida la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito del procedimiento administrativo, resulta necesario poner de manifiesto que es doctrina del Tribunal Constitucional que, en materia de notificaciones, únicamente lesiona el art. 24 de la CE la llamada indefensión material y no la formal, impidiendo "el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución" ( SSTC 155/1989, de 5 de octubre, FJ 3; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2; y 113/2001, de 7 de mayo, FJ 3), con el "consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados" [ SSTC 155/1988, FJ 4; 112/1989, FJ 2; 91/2000, de 30 de marzo; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2; 19/2004, de 23 de febrero; y 130/2006, de 24 de abril, FJ 6. En igual sentido Sentencias de esta Sala de 25 de octubre de 1996 (rec. apel. núm. 13199/1991), FD Cuarto; y de 22 de marzo de 1997 (rec. de apel. núm. 12960/1991), FD Segundo].

Lo anterior implica, básicamente, en lo que aquí interesa, que si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio - y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo-, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia [ SSTC 101/1990, de 4 de junio, FJ1; 126/1996, de 9 de julio, FJ 2; 34/2001, de 12 de febrero, FJ 2; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2; 90/2003, de 19 de mayo, FJ 2; y 43/2006, de 13 de febrero, FJ 2]".

56. En consecuencia, para que se afecte al art. 24.1 de la Constitución Española, en relación con la generación de indefensión en el seno del procedimiento administrativo como consecuencia de la notificación es necesario que se cause indefensión en sentido material.

57. Esta indefensión material se produce cuando no se notificó correctamente y, el interesado no pudo conocer el procedimiento, produciendo posteriormente efectos desfavorables para la esfera de sus intereses.

58. Huelga decir, que existen dos posibilidades de subsanación de esa defectuosa notificación.

59. Así, en primer lugar, en el supuesto del art. 40.3 de la Ley 39/2015, relativo a que "el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación.

60. Y, en segundo lugar, que conforme al mismo precepto, art. 40.3 de la Ley 39/2015, el interesado interponga cualquier recurso que proceda.

Cuarto. Sobre la convocatoria de una subvención

61. En primer lugar, nos encontramos ante una subvención, cuyo texto normativo fundamental es la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

62. La actividad subvencional, es discrecional, en tanto la decisión por parte de las Administraciones Públicas que un ramo de la actividad administrativa sea objeto de subvención, pero reglada en cuanto a que una vez aprobadas las bases reguladoras de la subvención las mismas deben ser cumplidas en sus términos. Estos conceptos se desarrollan en la sentencia de la sección 4ª del Tribunal Supremo con número de recurso 6885/1998, de fecha 13 de enero de 2003.

63. Así, los arts. 9.2 y 9.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones dicen así:

"2. Con carácter previo al otorgamiento de las subvenciones, deberán aprobarse las normas que establezcan las bases reguladoras de concesión en los términos establecidos en esta ley.

3. Las bases reguladoras de cada tipo de subvención se publicarán en el "Boletín Oficial del Estado" o en el diario oficial correspondiente".

64. La administración actuante ostenta una potestad discrecional a los efectos de tomar la decisión de que una determinada actividad, por concurrir en ella un interés público será objeto de una subvención. Sin embargo, resuelto este particular y, dictadas las bases de la convocatoria de la subvención, tanto la Administración como los interesados estarán plenamente sujetos a las bases.

65. Sobre este concepto, es relevante la sentencia de la sección 4º de la Sala III del Tribunal Supremo con número de recurso 6885/1998, de 13 de enero de 2003 - ya citada anteriormente -, que explica lo siguiente:

"En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente, termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.

En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.

Por último, la subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión.

No puede, por tanto, ignorarse el carácter modal y condicional de las subvenciones, en los términos en que ha sido contemplada por la jurisprudencia de esta Sala al examinar la eficacia del otorgamiento de las subvenciones: su carácter finalista determina el régimen jurídico de la actuación del beneficiario, en el presente caso del Ente local, y la posición de la Administración concedente. En concreto, para garantizar, en sus propios términos, el cumplimiento de la afectación de los fondos a determinados comportamientos, que constituyen la causa del otorgamiento, así como la obligación de devolverlos, en los supuestos en que la Administración otorgante constate de modo fehaciente el incumplimiento de las cargas asumidas, como deriva del propio esquema institucional que corresponde a la técnica de fomento que se contempla (Cfr. SSTS 20 de junio, 12 de julio y 10 de octubre de 1997, 12 de enero y 5 de octubre de 1998, 15 de abril de 2002 ad exemplum)".

66. En definitiva, el hecho de que los interesados deban cumplir los requisitos expresamente previstos en las bases, responde al principio de seguridad jurídica, de manera que todos los interesados en una subvención deben justificar los mismos requisitos para su obtención.

67. La subvención, en definitiva, no responde a una causa donandi, sino que tiene carácter modal y condicional, se trata de obtener fondos públicos por parte de los interesados que justifiquen determinadas condiciones previamente reguladas y, que se destinen los fondos a las finalidades expresamente previstas.

68. Ahondado, en la cuestión, existe una reiterada jurisprudencia de la Sala III sobre este particular, así la sentencia de la sección 3ª, con número de resolución 989/2018, de 12 de junio, explica lo siguiente - cita a otras sentencias de la Sala -:

"Esta Sala ha sentado una doctrina ya consolidada en cuanto a la exigencia del cumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios de subvenciones Esta Sala ha sentado una doctrina ya consolidada en cuanto a la exigencia del cumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios de subvenciones (en este caso se trata de un anticipo reintegrable que podemos considerar, a los efectos de lo que sigue, como una modalidad más de ayuda o "subvención" en sentido amplio, aunque no sea una entrega a fondo perdido sino más bien un préstamo a tipo de interés cero que ulteriormente debe ser reembolsado en las condiciones ya expuestas). Hemos mantenido de modo constante que quien pretende obtener en su provecho caudales públicos por la vía de la subvención debe guardar una conducta respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de aquéllos. El incumplimiento de las obligaciones de forma, aunque tengan un carácter instrumental, también puede determinar, en aplicación de los preceptos legales, o bien el decaimiento del derecho a obtener el beneficio o bien el deber de reintegrar su importe. Entre dichas obligaciones formales se encuentra, sin duda, la de justificar o acreditar ante la Administración que el beneficiario ha realizado las actuaciones (mantenimientos de fondos propios, inversión productiva, creación de puestos de trabajo, etcétera) a cuya ejecución venía subordinada la concesión del incentivo. La acreditación tiene un doble carácter que no debe ser confundido: ha de hacerse en tiempo y forma, por un lado, y con ella ha de demostrarse que el cumplimiento material de las exigencias impuestas se llevó a cabo dentro del tiempo previsto en la resolución individual de concesión del beneficio, por otro.

En principio, el incumplimiento de la obligación de justificar la realización de los compromisos asumidos puede determinar, insistimos, que la subvención acordada no sea finalmente entregada o que se exija su reintegro a quien la recibió. La doctrina constante de esta Sala a este respecto, que la de instancia refleja en la sentencia ahora impugnada, se basa en la interpretación de los preceptos legales reguladores de la materia, esto es, de la Ley General Presupuestaria de 1977 en sus sucesivas versiones o de algunas leyes específicas en materias de subvenciones, como la reguladora de los incentivos regionales. Doctrina que, por lo demás, queda refrendada ahora por el juego conjunto de los artículos 30.8 y 37 de la nueva Ley 38/2003, 17 de noviembre, General de Subvenciones".

69. Es decir, es la parte actora quién tiene que ser respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, cuyo cumplimiento resulta necesario para obtener la subvención.

70. En cuanto al requisito de estar al corriente de las obligaciones tributarias y de Seguridad Social, es importante destacar, que se trata de un requisito previsto expresamente en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. Así, en el art. 13 letra e), de dicho texto legal: No podrán obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora de las subvenciones reguladas en esta ley las personas o entidades en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes, salvo que por la naturaleza de la subvención se exceptúe por su normativa reguladora:

e) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, en la forma que se determine reglamentariamente".

Quinto. Valoración

71. Obra en el folio 1 la Orden EDU/251/2022 de 22 de noviembre (DOGC nº 8801 de fecha 25/11/2022), aprobó las bases reguladoras del procedimiento de concesión de subvenciones para garantizar la igualdad de oportunidades al alumnado en situación socioeconómica y sociocultural desfavorecida escolarizados en centros privados concertados para el curso 2022/2023.

72. En la base 3.1 letra a), se prevé como requisito que para ser persona beneficiaria de la subvención el centro solicitante debe estar al corriente de las obligaciones tributarias con el Estado y la Generalitat y, al corriente de las obligaciones con la Seguridad Social, estando autorizada la Generalitat para comprobar de oficio el cumplimiento de estos requisitos.

73. En la base 4º obran las disposiciones sobre la tramitación electrónica del procedimiento, así como los puntos de acceso y, los certificados válidos.

74. Obra en el folio 14 la solicitud presentada por el Colegio Vierramt S.L., resultando que la representante de la persona jurídica es la señora Clemencia, cuya dirección de correo electrónico es DIRECCION000. Obra también, que si la persona de contacto va a ser una persona distinta a la del representante y, se marcó la casilla "no".

75. En cuanto al epígrafe de datos adicional del centro, obra en el folio 15 que el correo electrónico de la Escuela Aloma será el de la administradora, la dirección DIRECCION000. Igualmente se prevé que el número de teléfono de contacto será el de la propia administradora.

76. Obra en el folio 4 la consulta de deudas hechas por la Administración, Generalitat de Catalunya, resultando la existencia de deudas con la Agencia Tributaria y, con la Tesorería General de la Seguridad Social.

77. En el folio 22 obra el requerimiento de la Generalitat al Colegio Virremat S.L., dirigiéndose el mismo a la administradora, la señora Clemencia. Este requerimiento se hizo a los efectos del art. 68 de la Ley 39/2015, para conceder un plazo de 10 días a los efectos de presentar un certificado de estar al corriente de las obligaciones con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y, con la Seguridad Social.

78. En el folio 23 obra la notificación electrónica, dirigida a Clemencia, la administradora y, con correo electrónico DIRECCION000, por el sistema eNOTUM. Se puso a su disposición en fecha 22 de febrero de 2023 y, fue rechazada en fecha 5 de marzo de 2023.

79. Obra en el documento 6 nueva consulta sobre el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de seguridad social con el mismo resultado.

80. La resolución de la subvención se hizo en fecha 30 de marzo de 2023 y, se publicó en el DOG en fecha 5 de abril de 2023 - folios 213 a 392 -.

81. La parte actora presentó escrito en fecha 18 de abril de 2023, aportando un certificado de 12 de abril de 2023 sobre que está al corriente de las obligaciones tributarias - folio 395 - y, certificado de fecha 12 de abril de 2023 sobre que está al corriente de las obligaciones en materia de Seguridad Social - folio 397 -.

82. En consecuencia, tiene razón el Letrado de la Generalitat cuando pone de manifiesto que en puridad, la notificación se practicó de manera correcta y, además, a fecha de resolución de la subvención no se justificó estar al corriente de las obligaciones tributarias y de la seguridad social.

83. Sobre el primer particular, huelga decir que se practicaron notificaciones con la persona expresada como la representante de la persona jurídica, que, además, es la administradora como ha reconocido la propia parte actora y, por tanto, representante legal de la mercantil por mor del art. 233.1 de la LSC.

84. Por este motivo, obra en la solicitud que la dirección de correo electrónico y el número de teléfono de la persona jurídica se corresponden con los de su representante. Y, expresamente obra que es la representante la persona con la que se tiene que comunicar la Administración.

85. Es ella misma la que firma el escrito de iniciación del procedimiento subvencional tal y como obra en el folio 20 del expediente.

86. En definitiva, representa a la persona jurídica, refiere que es ella la persona con la que tiene que contar la Generalitat, ofrece sus datos para las relaciones en el procedimiento subvencional y, sin embargo, posteriormente refiere que no pudo conocer del requerimiento que fue practicado porque se envió a su propia dirección.

87. Tanto el escrito presentado las certificaciones como el recurso de reposición los sigue enviado en nombre de la persona jurídica su representante.

88. Esto es, no hay ninguna evidencia de ninguna otra persona física en el expediente a la que se tuvieran que practicar las notificaciones de la persona jurídica. Y, enviado la notificación, la administradora tuvo un plazo de 10 días para abrir el contenido de la resolución.

89. En definitiva, la representante de la persona jurídica no se cercioró del requerimiento efectuado por la Administración por cuestiones solo a ella imputables y, en absoluto imputables a la Generalitat que se comunicó con la persona que obraba en el expediente y, empleando los datos que están en el expediente administrativo.

90. Que en el plazo de 10 días no accediera al requerimiento la representante de la persona jurídica tiene la consecuencia jurídica de que se entiende notificación rechazada, al ser una notificación enviada al representante y única persona con los datos de contacto para que la Administración tenga interacción en el seno del procedimiento subvencional.

90. Y, la consecuencia de la notificación rechazada es que continua el procedimiento.

91. No obstante, nos parece correcto la actividad de nueva comprobación por parte de la Administración, a los efectos de cerciorar que el requisito del incumplimiento de las obligaciones tributarias y de seguridad social, transcurrido el plazo concedido para subsanación seguía sin ser cumplido.

92. Lo anterior es correcto especialmente bajo la óptica de que la persona jurídica podía estar enterada del incumplimiento de sus obligaciones tributarias y de seguridad social, pues no dejan de ser créditos de derecho público.

93. Esclarecido lo anterior, no identificamos ninguna infracción legal del proceso de notificación.

94. Y, ninguna duda nos ofrece que el requisito de estar al corriente de las obligaciones tributarias y de seguridad social no se cumplía por cuanto que a la fecha en la que presentó la certificación, 12 de abril de 2023, ya se había resuelto la subvención, 30 de marzo de 2023 con fecha de publicación en el DOG en de 5 de abril de 2023.

95. En consecuencia, se hizo un evidente incumplimiento de las bases de la convocatoria que imposibilita obtener la subvención, pues la parte solicitante no estaba al corriente de sus obligaciones tributarias y de seguridad social.

96. Por lo anterior, hemos de desestimar el recurso contencioso administrativo y, confirmar la resolución recurrida por ser conforme a derecho, ya que el proceso de notificación respeto las disposiciones contenidas en la Ley 39/2015 y, la parte recurrente no cumplía los requisitos, ni legales, ni conforme a las bases, para obtener la subvención.

Sexto. Costas

97. El art. 139.1 de la LJCA dice así: "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

98. Cómo ha reiterado la Sala III del Tribunal Supremo (por ejemplo obra en la sentencia número 832/2018, de la sección 5ª, de fecha 22 de mayo), el criterio para la imposición de costas es el del vencimiento objetivo, de forma que, desestimado el recurso contencioso administrativo, procede imponer las costas a la parte actora.

99. El art. 139.4 de la LJCA dice así:

"En primera o única instancia, la parte condenada en costas estará obligada a pagar una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los favorecidos por esa condena; a estos solos efectos, las pretensiones de cuantía indeterminada se valorarán en 18.000 euros, salvo que, por razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga razonadamente otra cosa.

En los recursos, y sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la imposición de costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima".

100. Si bien, pudiera parecer que el primer párrafo del art. 139.4 de la LJCA no admite la posibilidad de limitar las costas, no obstante, la Sala III del Tribunal Supremo ha interpretado el anterior precepto en el sentido de que se puede realizar limitación de las costas incluso en primera instancia.

101. Así resulta del auto de la sección 4º, de la Sala III del Tribunal Supremo, de fecha 3 de julio de 2024, recurso número 411/2024, que dice así: "De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la Administración recurrente. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 600€. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta".

102. En el mismo sentido, el auto de la sección 4º de la Sala III del Tribunal Supremo, de fecha 9 de julio de 2024, recurso número 317/2024.

103. Por ello, a la vista de la complejidad del asunto, el expediente dispone de 406 folios y, de que se han planteado cuestiones que pudieran afectar al art. 24.1 de la CE aplicado al procedimiento administrativo, las fijamos en 2.000 euros, por todos los conceptos.

104. Los conceptos son los expresamente previstos en el art. 241 de la LEC, de aplicación supletoria al procedimiento contencioso administrativo por mor del art. 4 del mismo texto normativo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha decidido:

1º. Desestimar el recurso contencioso administrativo arriba referenciado, resultando parte impugnante el Colegio Virremat, S.L. contra la resolución de fecha 18 de mayo de 2023 que resolvió el recurso interpuesto por el centro Aloma (código 08014358), de Barcelona, contra la resolución EDU/1078/2023, de 30 de marzo, por la que se resuelve la convocatoria pública para la concesión de subvenciones para garantizar la igualdad de oportunidades del alumnado en situación socioeconómica y sociocultural desfavorecida escolarizados en centros privados concertados, para el curso 2022-2023, por ser esta resolución conforme a derecho.

2º. Imponemos las costas al Colegio Virremat, S.L. con el límite máximo de 2.000 euros por todos los conceptos.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa (LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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