Última revisión
11/02/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 922/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 654/2022 de 26 de noviembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: MARIA JESUS CALVO HERNAN
Nº de sentencia: 922/2025
Núm. Cendoj: 28079330052025100860
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:14488
Núm. Roj: STSJ M 14488:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D. MIGUEL ANGEL DEL ALAMO GARCIA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
RECURSO NÚM.: 654/2022
PROCURADOR D. MIGUEL ÁNGEL DEL ÁLAMO GARCÍA
En la Villa de Madrid, a 26 de noviembre de 2025.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 654/2022, interpuesto por DIRECCION000., representada por el Procurador D. Miguel Ángel del Álamo García y defendida por el letrado don Pablo Vidal Lahera, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 28/04/2022, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas acumuladas número NUM000 y NUM001 presentadas, respectivamente, frente al acuerdo de liquidación derivado del Acta de disconformidad A02 nº NUM002, dictado por la AEAT relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 2T/2015 a 4T/2015, del que derivó una cuantía total a ingresar de 12.554,36 euros, siendo la cuantía de la reclamación a efectos de procedimiento e instancia de 5.925,42 euros, correspondiente a la liquidación del periodo 4T/2015; y frente al acuerdo de imposición de sanción con origen en la propuesta sancionadora A51- NUM003, dictado por la AEAT relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 2T/2015 a 4T/2015, que dio origen a una sanción total de 6.418,11 euros, siendo la de mayor cuantía 3.272,76 euros, correspondiente al período 4T/2015.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el/la Sr./Sra. Abogado/a del Estado.
Antecedentes
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Jesús Calvo Hernán,
Fundamentos
En el presente recurso contencioso- administrativo se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 28/04/2022, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas acumuladas número NUM000 y NUM001 presentadas, respectivamente, frente al acuerdo de liquidación derivado del Acta de disconformidad A02 nº NUM002, dictado por la AEAT relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 2T/2015 a 4T/2015, del que derivó una cuantía total a ingresar de 12.554,36 euros, siendo la cuantía de la reclamación a efectos de procedimiento e instancia de 5.925,42 euros, correspondiente a la liquidación del periodo 4T/2015; y frente al acuerdo de imposición de sanción con origen en la propuesta sancionadora A51- NUM003, dictado por la AEAT relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 2T/2015 a 4T/2015, que dio origen a una sanción total de 6.418,11 euros, siendo la de mayor cuantía 3.272,76 euros, correspondiente al período 4T/2015.
La resolución impugnada fundamenta su pronunciamiento desestimatorio en las siguientes razones:
1.1.- Confirma la existencia de simulación puesto que la mercantil recurrente no desarrolla actividad económica alguna, tratándose de una sociedad interpuesta que encubre la actividad profesional de doña Lucía con el objetivo de obtener una ventaja fiscal consistente en dejar de tributar por el tipo impositivo más alto propio del IRPF y tributar al tipo impositivo más bajo establecido en el Impuesto sobre Sociedades, así como deducir diversos gastos y cuotas de IVA soportado en sede de la sociedad que no resultan deducibles.
Entiende acreditada la simulación por los siguientes indicios puestos de manifiesto a lo largo de las actuaciones inspectoras, apreciando entre éstos y la conclusión alcanzada el necesario vínculo de razonabilidad:
-La entidad carece de local donde desarrollar la actividad.
-No tiene ningún activo afecto a la actividad empresarial.
-En la facturación solo se observa la intervención de la modelo publicitaria doña Lucía, sin que se aprecie intervención alguna en la producción de bienes y servicios de la sociedad como actividad distinta de la efectúa la propia modelo y presentadora.
-La sociedad no cuenta con ningún tipo de personal para poder ejercer una actividad empresarial distinta de la actividad profesional ejercida por doña Lucía.
-No se ha detectado ningún gasto que pueda considerarse afecto al ejercicio de una actividad empresarial en la sociedad (FD Cuarto).
1.2.- Confirma la regularización consistente en la no deducibilidad del IVA soportado al existir simulación y no realizar la recurrente ninguna actividad económica (FD Quinto).
1.3.- Considera que el acuerdo sancionador contiene mención suficiente sobre los hechos determinantes de la sanción, así como del análisis y valoración de la conducta del contribuyente que le conduce a calificarla como culpable y concluye que en la conducta de la reclamante, consistente en la deducción de cuotas de IVA en una sociedad que no realizaba actividad económica alguna, concurre voluntariedad, esto es dolo o intencionalidad en la comisión de la infracción tributaria considerada, sin que quepa posible interpretación de la norma que pudiera amparar la conducta señalada y sin que exista una laguna legal ni concurran los caracteres necesarios para ser considerada como error invencible (FD Séptimo y Octavo).
Fundamenta la parte recurrente la pretensión de nulidad y subsidiaria anulabilidad deducida en la demanda en las alegaciones y motivos de impugnación que sintéticamente expuestos consisten en lo siguiente:
2.1.- Inexistencia de simulación negocial en la estructura mantenida por su parte.
Alega que la Administración Tributaria en las regularizaciones llevadas a cabo de los ejercicios anteriores 2013 (ejercicios 2010 a 2013) y posteriores a 2014/2015 (ejercicios 2017 a 2019) entendió que no existía simulación en la conducta desarrollada (únicamente regularizó eliminando algunos de los gastos incurridos por entenderse no afectos a la actividad), de manera que si no existe simulación, como cuestión fáctica, a efectos de los ejercicios 2010 a 2013 y 2017 a 2019, no puede, en modo alguno, existir simulación ni infracción derivada de la misma a efectos administrativos o tributarios únicamente para los ejercicios 2014 y 2015.
Señala que la resolución impugnada reconoce que la simulación cuanto menos es parcial, pues entiende como válida la repercusión de la cuota de IVA a otros clientes y concluye que no puede pretenderse que la Administración tributaria no quede vinculada por la calificación realizada en procedimientos anteriores y posteriores a los aquí discutidos o incluso que lo haga parcialmente en este procedimiento, dada la unidad de los principios aplicables pues es clara la intención del legislador fiscal de que la simulación tributaria no se determine independientemente para cada concepto tributario, sino que la misma, en caso de existir, alcanzará a todas las figuras impositivas concernidas por el negocio jurídico calificado como simulado.
Aduce por tanto que las pretensiones de la Inspección de tratar de razonar que el mismo obligado tributario, en el mismo negocio jurídico, pueda realizar el mismo con simulación a efectos de los ejercicios 2014 y 2015 pero no en los ejercicios anteriores y posteriores, no tiene amparo normativo alguno y violenta clara y directamente la literalidad de la norma, su espíritu y finalidad.
2.2.- Gastos incurridos a DIRECCION000 en el desarrollo de su actividad y constancia de los mismos.
Alega que la actividad económica realizada por su parte y por doña Lucía (persona física que igualmente fue comprobada por la Administración tributaria en el procedimiento aquí discutido) se encuadra dentro de la prestación de servicios como modelo, presentadora y colaboradora de varios programas de la cadena Radio Televisión Española y el diseño de moda infantil en colaboración con la firma VILLALOBOS, S.L. bajo la marca DIRECCION001 y se caracteriza por la importancia de la imagen, que debe mantenerse también en el desarrollo de la vida pública de doña Lucía y que supone que deba incurrir en gastos específicos para el mantenimiento de dicha imagen, que tienen relación directa con la obtención de ingresos y que justifica la deducibilidad de los gastos en los que incurre DIRECCION000., recibiendo facturas de doña Lucía, a consecuencia de los servicios que presta y recibe de la sociedad.
Alega haber acreditado y constarle a la Inspección como resultado de la actividad investigatoria desarrollada la realidad de los gastos incurridos, y la vinculación de estos con las actividades económicas que realiza, por lo que deben entenderse suficientemente probados los gastos incurridos y admitirse la deducibilidad de las cuotas del IVA soportado ya que todos ellos guardan relación con la obtención de ingresos de la modelo, atendiendo también a la singularidad que supone el hecho de que la obligada tributaria ostente la consideración de personaje público, que implica que deba aparecer públicamente en numerosas ocasiones, siendo muy relevante su estilo e imagen personal.
Manifiesta que la carga de la prueba debe recaer en este caso sobre la Administración tributaria, siendo ésta la que debe demostrar que los gastos incurridos no guardan relación con los ingresos obtenidos por la obligada tributaria y cita en abono de su tesis la STSJ de Cataluña de 09/01/2014 sobre carga probatoria en la correlación de los gastos con los ingresos, que reproduce en los particulares de su interés.
Y añade que la Inspección no pone de manifiesto ningún elemento determinante de la falta de correlación de los ingresos con los gastos ya que no hace referencia en ningún momento a la naturaleza de los gastos incurridos, de los que solamente se afirma que son susceptibles de ser considerados propios de la esfera personal de la modelo. Tampoco se hace referencia a otras circunstancias inherentes a los gastos que inviten a considerar su falta de correlación con los ingresos, no permitiéndole conocer los medios y los datos utilizados por la Administración para poder responder al acto y rebatir los razonamientos de la Administración para así ejercer su derecho a la defensa de la manera procedimental más adecuada al efecto.
2.3.- Inexistencia de infracción tributaria por ausencia de tipicidad: Artículos 183.1 y 191.1 LGT.
Alega que su conducta no puede constituir infracción tributaria, ni ser sancionada pues (i) declaró las operaciones en tiempo y forma, (ii) no ocultó información alguna con trascendencia tributaria, y (iii) cuenta con documentación suficiente para justificar una interpretación razonada o razonable de la norma.
Añade que doña Lucía ha acreditado y razonado la realidad de los hechos con trascendencia tributaria manifestados, por lo que al no coincidir el supuesto de hecho planteado por el artículo 191.1 LGT y los acontecidos en este supuesto, el acuerdo de iniciación y comunicación del trámite de audiencia de expediente sancionador notificado por la Administración vulnera el principio de tipicidad, toda vez que el obligado tributario no cumple ninguna de las condiciones señaladas por el artículo 191 LGT para que su conducta pudiese ser encuadrada como susceptible de imposición de sanción.
2.4.- Ausencia de culpabilidad: interpretación razonable y razonada de la norma.
Reitera el empleo de diferentes criterios de regularización por la Administración, lo que impide calificar su conducta como culpable, ni siquiera en grado de negligencia, al ampararse su actuación en una interpretación razonable de la norma, lo que le exonera de responsabilidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 179.2 LGT.
Señala que la Administración pretende la imposición de una sanción sin valorar la conducta del sujeto pasivo, lo que constituye un claro supuesto de responsabilidad objetiva, proscrita por nuestro ordenamiento y con un claro tratamiento jurisprudencial, no estando probado por la Administración que se diera el elemento intencional preciso para entender cometida infracción tributaria.
2.5.- Insuficiencia de motivación del acuerdo sancionador.
Aduce que el acuerdo notificado no cuenta con la motivación suficiente por parte de la administración, que no logra acreditar de forma suficiente la culpabilidad, ni siquiera en grado de negligencia que debe concurrir, no individualizando la culpabilidad atendiendo a las circunstancias del caso concreto.
La Administración General del Estado se opone a las pretensiones deducidas de contrario en base a las alegaciones que, en necesaria síntesis, consisten en lo siguiente:
3.1.- En cuanto a la simulación señala que el hecho de que en otros ejercicios no se haya apreciado la existencia de simulación por parte de la Inspección no obsta a que, en el ejercicio objeto de comprobación del que dimanan estos autos, pueda existir la simulación y así se aprecie, siempre que la Administración justifique adecuadamente el motivo por el que se aparta de la actuación precedente [ artículo 35.1 c) Ley 39/2015], tal como sucede en este caso.
Alega que la propia Inspección señala en la liquidación impugnada que en ejercicios anteriores en los que se firmaron actas en conformidad se valoró como operación vinculada una intervención personalísima y exclusiva de Lucía facturada a su sociedad DIRECCION000. Sin embargo, dado que la actividad económica de la que se nutre la mercantil es realizada exclusivamente por la persona física y, en la cual la persona jurídica no aporta ningún valor añadido ni dispone de medios para poder ejercerla, (esto es, la mercantil no desarrolla actividad económica alguna, más allá de servir a una finalidad instrumental ilícita), se estaría en presencia de una sociedad interpuesta y de una operación simulada (simulación relativa). En particular, el objeto de la simulación es el ejercicio de una actividad por parte de la sociedad para encubrir una actividad profesional de la persona física y con ello obtener un beneficio fiscal ilícito, como es reducir la tributación en el IRPF y deducir gastos privados afectos al consumo de la socia única-administradora y su familia en la sociedad.
Añade que para llegar a dicha conclusión se ha aplicado la doctrina de la simulación al caso de autos, y de la documentación del expediente resultan los indicios que expone que evidencian que la sociedad DIRECCION000, relacionada con la persona física de Dª. Lucía, no tiene aptitud actual para operar realmente en el tráfico, lo que evidencia la existencia de simulación relativa.
Y concluye que se dan todos los elementos necesarios para que pueda considerarse las operaciones realizadas como un caso de simulación relativa, habida cuenta que: (i) los negocios simulados son la facturación de servicios por DIRECCION000 a sus clientes y el servicio prestado por Dª Lucía a la entidad interpuesta, con todos los elementos exigidos por la Ley en cuanto a capacidad de las partes, objeto determinado, precio cierto consistente en dinero y causa; (ii) el negocio disimulado o real que se trata de ocultar viene configurado por la prestación de servicios profesionales que realiza directamente Dª Lucía a los clientes; (iii) la finalidad ilícita de defraudar a terceros, siendo el tercero engañado la Hacienda Pública, pues lo único que se desea con la simulación aludida es un beneficio fiscal ilícito, esto es, una minoración en la tributación en IRPF para la persona física Dª Lucía socia y administradora de DIRECCION000, mediante la sujeción de esos ingresos al IS, a través de la sociedad interpuesta, así como deducir diversos gastos y cuotas de IVA soportado en sede de la sociedad que no resultan deducibles a la persona física.
En consecuencia, lo procedente es imputar a Dª Lucía los ingresos y los gastos deducibles por la prestación de los servicios profesionales que fueron facturados, contabilizados y declarados por DIRECCION000.
3.2.- Sobre la deducibilidad de los gastos señala que siendo un beneficio tributario recae sobre el obligado tributario la carga de probar que los gastos cuya deducción pretende cumplen los requisitos legalmente previstos, entre ellos, que están correlacionados con los ingresos de la entidad.
La Administración Tributaria ya ha expuesto que las operaciones efectuadas por DIRECCION000, se enmarcan en un negocio jurídico simulado, y por ello, en el ámbito del I.S. y respecto a los gastos declarados, se eliminan en la regularización al no haber quedado acreditada la realización de una actividad económica. Por lo tanto, estos gastos no pueden entenderse correlativos a unos ingresos de una actividad operativa que no existe.
Paralelamente, en el ámbito del I.V.A., las cuotas deducidas asociadas a esos gastos no resultarán deducibles en virtud del artículo 94. Uno de la LIVA puesto que ni los gastos ni los bienes objeto de utilización por parte del socio podrán considerarse afectos a actividad económica alguna. Con base en lo anterior, resulta lógico que no se admitan las cuotas de IVA soportadas en gastos en los que no se ha justificado su afectación a la actividad empresarial o profesional, por ser ésta inexistente.
3.3.- Señala que la concurrencia del elemento objetivo del tipo infractor es incuestionable al haber incurrido la recurrente en un supuesto de operaciones simuladas, acudiendo a la forma societaria con el fin de reducir la carga impositiva que soportaría en sede de la persona física, y utilizando aquella forma para deducir gastos que de otro modo no sería posible y sin cumplir los requisitos legalmente señalados, reduciendo, de esta manera, la cuota a ingresar que hubiera resultado de la correcta liquidación del tributo.
3.4.- En cuanto a la pretendida falta de elemento subjetivo en los hechos que motivaron la imposición de la sanción considera que la conducta de la sociedad fue cuanto menos negligente desde el instante en que declara en sus autoliquidaciones de IVA de los periodos 2T a 4 T de 2015 una serie de gastos como deducibles sin reunir los requisitos para ello, siendo conocedora de la normativa aplicable y del alcance de sus obligaciones fiscales en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, declarando unos ingresos inferiores a los realmente obtenidos, dejando de ingresar parte de la cuota tributaria, demostrándose sobradamente en el expediente sancionador la existencia de culpabilidad en el comportamiento de la sociedad infractora.
3.5.- En cuanto a la motivación del elemento subjetivo del tipo en el acuerdo sancionador reproduce la página 28 del mismo y concluye que motiva de manera suficiente lo referido a la conducta negligente de la recurrente.
Planteado el debate en los términos que resultan de los precedentes fundamentos, la primera cuestión controvertida en el presente procedimiento viene constituida por la necesidad de determinar si el hecho de que la Administración Tributaria entendiera en las regularizaciones llevadas a cabo en ejercicios anteriores y posteriores al 2014/2015 (ejercicios 2010 a 2013 y 2017 a 2019) que no existía simulación en la conducta desarrollada por la recurrente, le impide apreciar la existencia de simulación en el ejercicio concernido en el presente procedimiento.
Tal cuestión ha sido desestimada por esta misma Sala y Sección en la sentencia nº 784/2025, de 22/10/2025, Ponente Ilmo. Sr. D. José Alberto Gallego Laguna, dictada en el procedimiento ordinario nº 656/2022 seguido entre las mismas partes que el actual en relación con el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2014 y 2015, FD Quinto, que se remite, a su vez, a las sentencias nº 177 y 180, de 04/12/2023, de la Sección Cuarta de esta misma Sala, Ponente Ilmo. Sr. Don Luis Manuel Ugarte Oterino, dictadas en los procedimientos ordinarios 576/2022 y 577/2022 seguidos a instancia de doña Lucía, administradora y socia mayoritaria de la aquí recurrente DIRECCION000., en relación con el IRPF de los ejercicios 2014 y 2015.
En consecuencia, bastará para la desestimación de este primer motivo de impugnación, obligada por exigencia de los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica, con reproducir el FD Sexto de la última de las sentencias citadas, del siguiente tenor:
«[...]
La segunda cuestión controvertida en el presente procedimiento viene constituida por la necesidad de determinar si la recurrente, DIRECCION000., tiene derecho a la deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas en el periodo 2T a 4T del ejercicio 2015.
Hemos de rechazar, con carácter previo, la falta de motivación que la parte recurrente atribuye al acuerdo de liquidación en el desarrollo del segundo motivo de impugnación pues el mismo explica de manera suficiente las razones por las que considera no deducible las cuotas de IVA soportado por la mercantil recurrente. Razona al efecto que no ha quedado acreditada la realización de actividad económica alguna por su parte, que es llevada a cabo por la persona física doña Lucía, tratándose de una sociedad interpuesta y de una operación simulada. Concluye por ello que dichos gastos
El Impuesto sobre el Valor Añadido es un tributo indirecto que recae sobre el consumo y grava las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen ( arts. 1 y 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido).
El derecho a la deducción de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas se reconoce a favor de los sujetos pasivos por el artículo 92. Uno. 1º de la Ley 37/1992, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en los términos siguientes:
En el número Dos de ese mismo precepto añade:
Según el artículo 94. Uno. 1º. a) de la misma Ley, bajo la rúbrica
Al regular las
En cuanto a las
Para ejercitar el derecho a la deducción el artículo 97. Uno de la misma Ley, intitulado
Por último, el art. 99. Tres determina que:
El artículo 17 de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios --Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme--, se refiere al nacimiento y alcance del derecho a deducir, estableciendo en su apartado segundo que
El apartado 6 establece que
Por su parte, el artículo 168 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, tiene un comienzo idéntico al del artículo 17 de la Sexta Directiva 77/388/CEE:
El TJUE interpreta que el derecho a la deducción del IVA soportado se supedita al cumplimiento de tres condiciones: ser sujeto del IVA, que se trate de operaciones efectuadas por otro sujeto pasivo y que las operaciones sujetas y no exentas que originan el derecho a la deducción sirvan para ulteriores prestaciones u operaciones sujetas al impuesto, sentencia de 16/02/2012, asunto C-118/11, apartados 42-44, sentencia de 26/04/2017, asunto C-564/15, sentencia de 6 de febrero de 2014, Fatorie, C-4 y sentencia de 28 de julio de 2016, Astone, C-332/15, apartado 29).
Además el derecho a la deducción del IVA soportado no se pierde si las autoridades fiscales nacionales pueden comprobar el cumplimiento de los requisitos materiales pese a la existencia de algún defecto formal en las facturas, fundamentos 33 y 34 de la sentencia de 11/11/2021, C-281/2020, en los que se afirma:
Y en cuanto a la prueba, el artículo 105.1 de la Ley General Tributaria establece que tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos que normalmente le son constitutivos, carga que se entiende cumplida si se designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria, según el párrafo segundo del citado precepto, de modo que la inactividad de la parte recurrente en cuanto a acreditar los hechos que son cuestionados en el procedimiento, sólo a ella puede perjudicar con arreglo a la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 3/ 1.984, de 20 de Enero.
El artículo 106.1 de la misma Ley, establece que
El número 4 del artículo 106 de la LGT añade:
La Sección segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas por los sujetos pasivos en Sentencia de 21 de Mayo de 2.012, dictada en recurso de casación para unificación de doctrina n° 222/2.010, en los siguientes términos:
Sobre la carga de la prueba de la deducibilidad, la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de Julio de 2.014, dictada en el recurso 123/2.013, expresa:
Además, es importante la Sentencia 96/2020 de la Sala Tercera, Sección Segunda, del Tribunal Supremo, de 29 de enero de 2020, dictada en el recurso de casación 4258/2018, que determina con claridad las reglas de la carga de la prueba:
De las normas y doctrina expuestas se infiere que para la deducción de un gasto o cuota soportada de IVA no es suficiente la expedición de factura completa, la contabilización del gasto y la justificación del pago, sino que es preciso, además, que el sujeto pasivo demuestre la adquisición del bien o la prestación del servicio que motiva el pago, exigencia indispensable para poder afirmar que los bienes o servicios adquiridos se utilizan en la realización de operaciones sujetas al impuesto y no exentas, y la afectación de los bienes y servicios adquiridos a la actividad empresarial o profesional del que pretende deducirse las cuotas soportadas en su adquisición. Por tanto, la existencia de factura es necesaria, pero insuficiente por sí sola para probar los hechos que atribuyen carácter deducible a un gasto.
También se puede mencionar que es deber de todo empresario documentar y justificar la prestación de los servicios o entrega de bienes y, a requerimiento de la inspección, indicar quién se los prestó, cómo, cuándo y qué medios utilizó para ello, así como su vinculación con la actividad empresarial o profesional desarrollada, al igual que la entrega de bienes, en la medida en que la facturación que recibe es utilizada como gasto deducible. Ha de tenerse en cuenta que la Administración Tributaria es un tercero en la relación que une al prestador de los servicios con el prestatario de los mismos o al que entrega los bienes con el que los recibe, por lo que para que tenga efectos frente a terceros, a los efectos de la pretendida deducibilidad de los importes de IVA soportados que figuran en las facturas, es necesario justificar la efectiva prestación de los servicios y entrega de bienes y que los mismos guardan relación con la actividad, prueba que, como se ha dicho, recae sobre el recurrente, que es el que pretende la deducibilidad de los importes de IVA soportados.
La aplicación de la normativa y jurisprudencia expuesta al caso sometido a decisión conduce a la necesaria desestimación del motivo de impugnación analizado porque afirmada en los anteriores fundamentos de derecho la existencia de simulación y la ausencia de realización de actividad económica alguna por la mercantil aquí recurrente en los períodos y ejercicio concernidos en el presente procedimiento, la misma no puede deducirse las cuotas de IVA soportadas en las adquisiciones de bienes y servicios que pretende, pues los mismos no pueden entenderse afectos a una actividad empresarial o profesional inexistente, sin que la recurrente haya practicado prueba alguna acreditativa de la actividad económica desarrollada por su parte y de la afectación directa y exclusiva a la misma de los bienes y servicios cuyas cuotas de IVA pretende deducirse.
La tercera cuestión controvertida en el procedimiento viene referida al acuerdo de imposición de la sanción, y en particular a la existencia de infracción tributaria y tipicidad de la conducta; motivación y ausencia de culpabilidad.
El principio de culpabilidad se encuentra recogido en el artículo 183.1 de la Ley 58/2003 que dispone
La normativa tributaria presume que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias. Por ello, debe ser el pertinente acuerdo el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador, ya que tal proceder impide el control jurisdiccional sobre el modo en que la Administración ha hecho uso de su potestad, al desconocer las razones o valoraciones que ha tenido en cuenta para imponer una determinada sanción. Así lo ha declarado la mencionada sentencia 164/2005 del Tribunal Constitucional al afirmar que "no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere", tesis que también ha proclamado la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencias de 8 de mayo de 1997, 19 de julio de 2005, 10 de julio de 2007 y 3 de abril de 2008, entre otras, en las que se exige una motivación específica en las resoluciones sancionadoras en torno a la culpabilidad o negligencia del contribuyente. En ese mismo sentido se pronuncia también la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de junio de 2008, que proclama la obligación que recae sobre la Administración tributaria de justificar de manera específica el comportamiento del que se infiere la existencia de la culpabilidad precisa para sancionar, no siendo suficiente a tal fin juicios de valor ni afirmaciones generalizadas, sino datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de sanción, porque las sanciones tributarias "no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes".
La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo mantiene los mismos principios referidos expresamente a la vigente Ley 58/2003 y así en la sentencia de 9 de octubre de 2014, la misma Sala y Sección del Alto Tribunal, se refiere a la motivación de los acuerdos sancionadores en los términos que siguen:
También se refiere a la motivación de los acuerdos sancionadores en la sentencia de 06/06/2014, recurso 1411/12, en la que dice
Estos mismos criterios y principios se mantienen en la última jurisprudencia como en la sentencia de la misma Sala y Sección del Tribunal Supremo 27/09/2022, casación 7037/2020 y más recientemente en las de 23/05/2023, casación 5250/2021 y de 29/10/2024, casación 2248/2023.
Por último, el Tribunal Constitucional en las sentencias 297/1993, 87/2001 y 2005/2003 expresa que resulta imprescindible desde la perspectiva constitucional en las infracciones administrativas que el pliego de cargos refleje de forma suficientemente precisa los hechos concretos objeto de imputación.
La jurisprudencia y la doctrina constitucional expuestas, ponen de relieve que para justificar la existencia de culpabilidad en el obligado tributario hay que demostrar la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que se traduce en la necesidad de acreditar que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente.
El análisis de las cuestiones enunciadas en el anterior fundamento de derecho exige partir del contenido del acuerdo sancionador, que impone a la recurrente tres sanciones por la comisión de una infracción tributaria leve del artículo 191.1 y 2 LGT en el 2T del ejercicio 2015 y dos infracciones graves del artículo 191.1 y 3 LGT en el 3T y 4T de ese mismo ejercicio, consistentes en dejar de ingresar la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo y que en su FD Tercero, apartados 1 y 2, analiza la tipicidad y culpabilidad de la conducta observada por la actual recurrente en los términos que expresaremos inmediatamente a continuación.
En cuanto a la tipicidad, razona:
Y sobre la culpabilidad después de reproducir la
Del contenido parcialmente trascrito del acuerdo sancionador se infiere que la recurrente ha incurrido en un supuesto de operaciones simuladas, acudiendo a la forma societaria con el fin de reducir la carga impositiva que soportaría en sede de la persona física, y utilizando aquella forma para deducir gastos que de otro modo no sería posible y sin cumplir los requisitos legalmente señalados, reduciendo como consecuencia de haber simulado la actividad de la sociedad la cuota a ingresar en sus autoliquidaciones del IVA que hubiera resultado de la correcta liquidación del tributo en los importes que expresa el acuerdo sancionador, conducta que encaja a la perfección en el tipo aplicado del artículo 191.1 LGT por lo que ninguna vulneración apreciamos del principio de tipicidad.
El acuerdo sancionador contiene asimismo la motivación suficiente a los efectos de valorar la concurrencia de la culpabilidad de la recurrente ya que no constituye una simple manifestación genérica, sino que expresa la necesaria concreción e individualización en este preciso caso, concretando en qué consistió la intencionalidad de su conducta, teniendo en cuenta que en el acuerdo sancionador se relata una descripción del hecho que dio lugar a la regularización practicada y se conecta el hecho descrito con la intencionalidad de la conducta, de tal manera que consta en dicho acuerdo el necesario nexo entre la intencionalidad y el hecho, conteniendo las referidas expresiones la valoración de la voluntariedad o intencionalidad del sujeto pasivo a efectos de valorar la culpabilidad.
La presunción de inocencia del contribuyente, queda desvirtuada en el presente caso por la motivación de la culpabilidad, que queda debidamente acreditada no sólo por la descripción de la conducta, sino por la valoración de la misma que se hace en el acuerdo sancionador, no concurriendo interpretación razonable de la norma, como causa de exclusión de la culpabilidad, no pudiendo considerarse que exista una interpretación razonable en relación con la actuación de la recurrente y las normas aplicables, atendida la existencia de simulación de ejercicio de una actividad económica por parte de la sociedad recurrente para encubrir la actividad profesional de su administradora única y socia mayoritaria con el fin de conseguir una menor tributación en su conjunto.
Resta añadir finalmente en cuanto a la responsabilidad de sus asesores que la mercantil recurrente alega en el antecedente de hecho Tercero de la demanda, que de las manifestaciones que efectúa no resulta acreditado que la conducta sancionada sea imputable a los mismos y no a la demandante, ello sin perjuicio de la reclamación que dice haber formulado frente a aquéllos.
Por tanto, quedan debidamente probados tanto el elemento objetivo de la sanción como el elemento subjetivo necesario para la imposición de las mismas, teniendo en cuenta que se describe la conducta que fue objeto de regularización que concluyó con la liquidación y se vincula con la culpabilidad.
Procederá por todo lo expuesto la desestimación del presente recurso contencioso- administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida del TEAR de Madrid.
La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas a la parte recurrente si bien se limitará su importe hasta un máximo 2.000 euros por todos los conceptos, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, más el IVA en caso de devengo de este impuesto conforme al artículo 243.2 de la LEC, respecto de la minuta del letrado/a de la Administración demandada, en atención a la complejidad del asunto, actividad desplegada por las partes y el criterio observado por esta Sala y Sección en casos semejantes ( artículo 139, apartados 1 y 4, de la LJCA, en la redacción otorgada por la disposición final 3.5 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, aplicable al caso por razones temporales).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por DIRECCION000., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 28/04/2022, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas acumuladas número NUM000 y NUM001 presentadas, respectivamente, frente al acuerdo de liquidación derivado del Acta de disconformidad A02 nº NUM002, dictado por la AEAT relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 2T/2015 a 4T/2015, del que derivó una cuantía total a ingresar de 12.554,36 euros, siendo la cuantía de la reclamación a efectos de procedimiento e instancia de 5.925,42 euros, correspondiente a la liquidación del periodo 4T/2015; y frente al acuerdo de imposición de sanción con origen en la propuesta sancionadora A51- NUM003, dictado por la AEAT relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 2T/2015 a 4T/2015, que dio origen a una sanción total de 6.418,11 euros, siendo la de mayor cuantía 3.272,76 euros, correspondiente al período 4T/2015, y en consecuencia:
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0654-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

