Última revisión
12/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 155/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 140/2022 de 26 de febrero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 45 min
Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: MARIA ANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
Nº de sentencia: 155/2025
Núm. Cendoj: 28079330052025100126
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:2771
Núm. Roj: STSJ M 2771:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D. RAMIRO REYNOLDS MARTINEZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
RECURSO NÚM.: 140/2022
PROCURADOR D. RAMIRO REYNOLDS MARTINEZ
En la villa de Madrid, a 26 de febrero de 2025
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 140-2022, interpuesto por la entidad POLITICAL RISK MANAGEMENT S.L, representado por el Procurador D.RAMIRO REYNOLDS MARTINEZ, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 21/12/2021, por la que se resuelve la reclamación económico-administrativa número NUM000, NUM001 y NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 , interpuesta por el concepto de Impuesto Sobre Sociedades, ejercicio de 2015 a 2017 contra el acuerdo de liquidación, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de Peña Elías.
Fundamentos
En esta resolución se confirman los actos administrativos de liquidación recurridos, ya que la sociedad reclamante dada de alta en las actividades de los epígrafes del IAE 841, de servicios jurídicos, 861.1, de alquiler de viviendas y 832.9, de otros servicios auxiliares de seguros, con domicilio tras sucesivos cambios en DIRECCION000 de Madrid y afecto a la actividad otro inmueble en el DIRECCION001.
En relación a los servicios jurídicos su único cliente es Caag Legal SL de la que es socio al 50% y administrador solidario, el socio mayoritario y administrador único de la reclamante, Don Domingo.
La sociedad con la autorización del MIGA (organismo Multilateral de Garantía de Inversiones) por servicios prestados obtuvo ingresos por importes de 253.077,03 euros, 254.098,55 euros y 218.137,47 euros en los años comprobados que fueron facturados por la reclamante y prestados por Don Domingo, al que se retribuyó finalmente en 162.000 euros, 170.000 euros y 133.000 euros en los mismos periodos.
Se trataba de servicios que requerían su intervención personal y directa y la requerían también los servicios jurídicos por el ejercicio de la abogacía que también facturó.
La sociedad contaba con dos inmuebles arrendados local en la DIRECCION002 y vivienda en DIRECCION003 y en la DIRECCION004, donde además reside su socio mayoritario desde 2017.
La sociedad no tenía empleados y solo figura en nómina Don Domingo al que retribuyó con cantidades pequeñas en relación a los importes facturados al cliente único Gaag Legal del que son socios este señor y Doña Agueda y el primero tenía despacho en la sede de la entidad Estudio Jurídico Alliantia que coincidia con el de Gaag y que le cobra por su uso en la DIRECCION005 de Madrid y los servicios jurídicos que presta Alliantia son facturados directamente a Don Domingo.
En relación a los servicios autorizados por el MIGA con licencia anual los factura la reclamante y los presta su socio principal como bróker o auxiliar de seguros con titulación y experiencia en el sector, cuya intervención personalísima es esencial y que la sociedad no podría prestar sin su actuación profesional y esta solo presta servicios administrativos.
Los servicios materiales son contratados por la sociedad de secretaria de reprografía bases de datos, contabilidad y fiscales y de telesecretaría.
Los servicios facturados no tienen carácter distinto a los prestados por el socio a la sociedad y no debían diferir en su valor, por lo que siendo muy inferior la retribución al socio era correcta su corrección valorativa a los efectos del artículo 18 de la Ley 27/2014.
El método de valor empleado previsto en la Ley, libre comprable, tomando los importes facturados a los clientes con deducción de los gastos necesarios para su obtención no es correcta la comparabilidad efectuada pues el socio prestador de los servicios tiene una participación en la entidad Gaag Legal del 50% y no son partes independientes sino entidades vinculadas y se anula la valoración de la operación vinculada.
En cuanto a los gastos, la Inspección rechazó aquellos consistentes en una retribución en especie al socio y administrador que deben forma parte de su tributación personal y se trata de gastos de índole personal y privada o de bienes no afectos.
No son deducibles los gastos asociados a inmuebles (piso, trastero y plaza de garaje), donde no se acredita que tenga oficina y si está la vivienda del socio.
En relación a los inmuebles de las calles DIRECCION002, DIRECCION003 y DIRECCION004 la Inspección admitió la aplicación de un coeficiente del 4% de amortización como gastos de mejora y la inclusión de los gastos de adquisición del inmueble de la DIRECCION003 y su obra de renovación y de los demás inmuebles y respecto del inmueble de la DIRECCION004 se regularizó su amortización al considerar que los gastos de adquisición constituyen un mayor valor de los inmovilizados no deducible en 2016 y tampoco su reforma integral ni la amortización del mobiliario por constituir la vivienda habitual del socio ajenos a la obtención de los ingresos.
Se corrigieron también, los ingresos derivados de la actividad de alquiler de viviendas en relación al alquiler del mes de febrero de 2015 de la plaza de garaje independiente de la DIRECCION002 de su propiedad.
Error en la liquidación por no tener en cuenta su regularización voluntaria: todo lo pagado por la sociedad le fue devuelto y no se tienen en cuenta los pagos fraccionados, las retenciones y la autoliquidación devuelta, pero la Administración se equivoca y comete un grave error numérico y conceptual.
El sujeto pasivo regularizó su situación antes del procedimiento inspector imputando en el IRPF mayor salario recibido de la sociedad recurrente de 102.000 euros, 110.000 euros y de 73.000 euros en 2015, 2016 y 2017, respectivamente que era deducible en el Impuesto sobre Sociedades de la pagadora y que no figuraba en sus autoliquidaciones por lo que estas cantidades deben deducirse de las bases imponibles.
La existencia de esta regularización voluntaria es reconocida por la Inspección en el acuerdo de liquidación, pero no se tuvo en cuenta.
Las bases con esta regularización son negativas y por tanto no puede exigirse deuda alguna y debe ser de 0 euros y no de 10.197,76 euros que se exige.
No procede el aumento de la base imponible por gastos no deducibles porque los gastos de reforma de los inmuebles de propiedad de la sociedad si son deducibles cuyo problema no es la afección, sino que se trata de gastos de conservación y reparación amortizables al 20% doble del 10% por ser de reducida dimensión, de acuerdo con las consultas de la DGT y son susceptibles de amortización.
Se ha producido una indebida correlación entre ingresos como retribución en especie en el IRPF y gasto deducible en Sociedades, ya que el socio en su IRPF de 2017 se imputó como retribuciones en especie del inmueble de la DIRECCION004 la cantidad de 18.252,30 euros en 2016 y 9.536,62 euros en 2017 que deben calificarse de gasto en Sociedades.
En cuanto a las cantidades derivadas de las autoliquidaciones complementarias quedo sin efecto por la tramitación del procedimiento inspector.
La sociedad ha retribuido al socio, mediante el pago de gastos de índole privada, en especie que no declaró en el IRPF.
La Inspección ha aplicado el coeficiente de amortización correcto por tratarse de obras de mejora de los inmuebles y otros gastos han sido rechazados por referirse a bienes no afectos a la actividad empresarial.
Hay que tomar en consideración que tanto la sociedad actora como su socio mayoritario, con anterioridad a las actuaciones inspectoras, presentaron sendas autoliquidaciones complementarias en concepto de Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2015, 2016 y 2017 siendo estos últimos, objeto de comprobación por la Inspección de los Tributos del Estado.
En relación a los rendimientos de trabajo procedentes de la actividad del epígrafe 832.9 del IAE de otros servicios auxiliares de seguros ncop, en las declaraciones complementarias de 2015, 2016 y 2017 se consignaron 102.000 euros, 110.000 euros y 73.000 euros, respectivamente, a mayores de las cantidades ya declaradas originariamente que tuvieron su reflejo en ambos impuestos.
Y respecto de estas retribuciones, dice la parte actora, que la Inspección a pesar de reconocerlas se olvidó o se equivocó al no incluirlas como gastos en la regularización del Impuesto sobre Sociedades de los citados ejercicios.
Sin embargo, no es así, la Inspección lo que hizo fue rechazar la deducción de estas cantidades recogidas en las declaraciones complementarias y en la contabilidad rectificada, porque no se reflejaban en la declaración modelo 190 presentada y no había justificación de su percibo, que es algo bien distinto.
La mecánica del artículo 108.4 de la Ley 58/2003 establece la presunción de certeza de los datos declarados para el interesado, que tiene que aportar las pruebas necesarias para destruir aquella y los datos inicialmente declarados tienen su respaldo en las declaraciones modelo 190.
Por lo que no se admite la deducción de tales gastos.
El artículo 12 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, aplicable en los ejercicios comprobados, dispone:
En este caso se trataba de la amortización de obras acometidas en las viviendas y plazas de garaje, situadas en las DIRECCION003, DIRECCION002 y DIRECCION004, trastero y dos plazas de garaje en el mismo edificio, todas de Madrid de la titularidad actora.
En relación a las dos primeras, siendo objeto de alquiler y fuente de ingresos para la sociedad, ya en la regularización del Impuesto sobre Sociedades de 2013 y 2014 practicada por la Inspección, las obras de reforma integral acometidas, consistentes en la renovación con desmontaje, sustitución e instalación de nuevo de mobiliario de cocina, de aparatos sanitarios y de radiadores, instalaciones de fontanería, de electricidad, de calefacción y carpintería de puertas y ventanas, fueron correctamente calificadas de obras de mejora, en consideración a que aumentaron el valor de los inmuebles con prolongación de su vida útil, por tanto se trataba de obras de mejora y no de mera renovación, sustitución o mantenimiento y resultaba aplicable el coeficiente de amortización del 2% incrementado, por tratarse de entidad de reducida dimensión, al 4%.
Las consultas de la Dirección General de Tributos son interpretadas por la parte actora de una manera sesgada, pues está claro que la sustitución, aisladamente considerada, en una vivienda de una ventana o de una puerta o de una caldera cuando se estropean son gastos de reparación, conservación y mantenimiento, pero no es el caso.
Y por lo que se refiere a la vivienda y a las plazas de garaje de la DIRECCION004, se trata de bienes de inversión que no estaban afectos a ninguna de las actividades empresariales de la entidad y no era una oficina, sino que constituía la vivienda y el garaje particulares del socio mayoritario como comprobó la Inspección, personándose en el edificio un agente tributario, que fue informado por el conserje de la finca indicando que en ella vivía Don Domingo.
La Inspección había verificado que entre 2009 y 2020 este señor residió en DIRECCION006, DIRECCION007 y en DIRECCION004 desde febrero de 2017 y ninguno de estos inmuebles eran oficinas.
Este último inmueble de 220,15 m2 de superficie, fue adquirido por la sociedad el 28/06/2016, que lo compró por un precio total de 590.000 euros, incluyendo trastero y dos plazas de garaje en el mismo edificio y obtuvo para su adquisición un préstamo bancario de 480.000 euros.
La sociedad valoró el inmueble en 678.400 euros.
La Inspección, por su parte, estimó correctamente que los gastos en los que la sociedad incurrió para su adquisición eran mayor valor del inmovilizado, pero no eran fiscalmente deducibles por falta de afectación a ninguna de las actividades económico empresariales de la mercantil y en cuanto a la amortización admitió que se produjo en 2017, cuando las obras ya estaban concluidas, aplicando un coeficiente del 4% por tratarse, como las obras calificadas de mejora de los otros dos inmuebles de su titularidad, de reforma completa del inmueble y además rechazó la amortización del mobiliario por constituir un gasto particular del socio.
Y según el artículo 15 de la misma Ley sobre gastos no deducibles:
Por lo que se refiere a la normativa general en materia de carga de la prueba, medios y valoración de la prueba y prueba de las presunciones, los artículos 105 y 106.4 de la Ley General Tributaria de 2003 disponen:
De manera que recae sobre el contribuyente la carga de probar el carácter deducible de los gastos declarados, tesis que confirma la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que es exponente la reciente Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2021 (recurso de casación no 5204/2020), que concluye:
Además de la prueba de la realidad del gasto y de su contabilización, esta Sala viene entendiendo que para que un gasto sea fiscalmente deducible es necesario que se impute temporalmente al periodo impositivo al que corresponde y que se acredite su relación con los ingresos en el sentido que recoge el artículo 11.1 de la citada ley, sobre Imputación temporal e Inscripción contable de ingresos y gastos, a cuyo tenor:
Volviendo al supuesto de autos y según la parte actora, la Inspección imputó al socio rendimientos de trabajo en especie que deben ser admitidos como gasto en el Impuesto sobre Sociedades en 2016 y 2017 por importe de 9.536,62 euros en 2016, que se correspondían con el recibo de la comunidad de propietarios y el pago de intereses del préstamo del inmueble de la DIRECCION004 y de 18.252,30 euros en 2017, que comprendía el pago del recibo de la comunidad de propietarios, los recibos del IBI de los tres inmuebles del mismo edificio de su titularidad y pago de intereses del préstamo para su adquisición.
Pues bien, partiendo de la normativa anterior y de los requisitos que deben reunir los gastos para su deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades, en relación a estas cantidades, la Inspección no admitió su deducibilidad en sede de la sociedad, porque se trataba de gastos que se referían a inmuebles no afectos a la actividad económico empresarial de la sociedad, que ni eran necesarios ni contribuyeron a la obtención de ingresos y por tanto este criterio resulta adecuado a Derecho.
A los efectos del número 4 del artículo anterior, la imposición de costas se fija en el importe máximo por todos los conceptos de 3.000 euros, más IVA, en caso de devengo de este impuesto conforme al artículo 243.2 de la LEC, atendidas la dificultad y el alcance de las cuestiones suscitadas y sin perjuicio de las costas que se hubieran impuesto a las partes durante la sustanciación del procedimiento.
Fallo
Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la entidad Political Risk Management SL contra la resolución de 21/12/2021, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, estimatoria en parte de manera acumulada de las reclamaciones económicos administrativas números NUM000, NUM001 y NUM002, interpuestas contra la liquidación derivada del acta de disconformidad número A02/ NUM006 en concepto de Impuesto sobre Sociedades de 2015 a 2017 que se refiere a toda la regularización y de las reclamaciones económico administrativas números NUM003, NUM004 y NUM005, deducidas contra la liquidación derivada del acta de disconformidad A02/ NUM007, por el mismo concepto y periodos impositivos, relativa a la corrección valorativa de la operación vinculada con su administrador único y socio mayoritario, por ser ajustada a Derecho la resolución recurrida. Se hace imposición de costas a la parte actora.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0140-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
