Última revisión
06/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 254/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 221/2022 de 27 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: MARIA ANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
Nº de sentencia: 254/2025
Núm. Cendoj: 28079330052025100279
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:4918
Núm. Roj: STSJ M 4918:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
PROCURADOR D. LUIS AMADO ALCANTARA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
RECURSO NÚM.: 221/2022
PROCURADOR D. LUIS AMADO ALCÁNTARA
En la villa de Madrid, a 27 de marzo de 2025.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 221-2022, interpuesto por NAET, S.L., representado por el Procurador D. LUIS AMADO ALCÁNTARA, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 21 de diciembre de 2020, por la que se resuelven las reclamaciones económico-administrativas número 28-11974-2018 y 28-21195-2018, interpuesta por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2016, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de Peña Elías.
Fundamentos
En esta resolución el órgano revisor confirmó ambos acuerdos de liquidación provisional y sanción, ya que fue correcta la eliminación por el órgano gestor de las bonificaciones establecidas para entidades acogidas al régimen especial de arrendamiento de viviendas previsto por los artículos 48 y 49 de la LIS, para lo que se exige que la actividad principal de la sociedad sea el arrendamiento de viviendas en el territorio español y que cuente con un empleado para su gestión a tiempo completo de acuerdo con el artículo 5.1 de la LIS, pues aunque la reclamante afirma que lleva 15 años acogida al régimen sin reparos por la AEAT lo que implica su tácita aceptación, no ha acreditado la realización de actividades concretas que la permitieran acogerse al mismo y no ha probado que el alquiler de viviendas lo realizara en el marco de una actividad económica al no probar la existencia de medios materiales y personales propios o contratados y a estos efectos no hacen prueba las declaraciones anteriores del Impuesto que no guardan relación con los documentos requeridos de alta en el IAE, declaración censal y comunicación de la opción por el régimen especial a la AEAT.
En cuanto la sanción, concurren todos los elementos para su imposición incluido el de la culpabilidad.
La fundamentación tanto de la liquidación como del acuerdo recurrido se basa en la falta de aportación de la declaración de alta en el régimen especial 036 cuando esta figura en los archivos de la AEAT desde hace más de 20 años y según el TEAR de Madrid en que no se realizó actividad empresarial de arrendamiento, pese a poseer 160 inmuebles en alquiler, con ingresos de más de 1.200.000 de euros, gastos de 133.000 euros y contar con 4 empleados en 2016 como se desprende de su autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades y modelos 190 y 347 que obran en poder de la AEAT y que además aporta, lo que constituye una verdadera actividad mercantil.
En cuanto a la sanción no hubo actuación negligente alguna y se acogió correctamente al régimen especial.
Según el defensor de la Administración es correcta la eliminación de las bonificaciones asociadas al régimen fiscal especial de arrendamiento de viviendas, puesto que la recurrente en atención a los requerimientos solo aportó la declaración de 2008 y no justificó ni el alta en la actividad ni la comunicación exigida por la ley ni la realización de la actividad misma.
Este acuerdo fue confirmado por la resolución del TEAR de Madrid aquí impugnada y contiene la siguiente motivación:
Según la AEAT la mercantil recurrente debió tributar por el régimen general sin las bonificaciones que fueron eliminadas, porque no hizo la comunicación previa en el ejercicio anterior de haberse acogido a dicho régimen fiscal especial que exige la Ley ni acredita que cumpliera los requisitos para realizar una actividad económica empresarial de arrendamiento de viviendas con los medios y personal necesarios.
La parte recurrente, por el contrario, considera que fue correcta la tributación por dicho régimen contando con más de 160 viviendas alquiladas de las que obtuvo la mayor parte de sus ingresos con la infraestructura empresarial necesaria desde hacía muchos años.
Disponen los artículos 5.1 y 48 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades en el texto vigente en 2016:
Pues bien, la parte actora acredita que venía realizando y en 2016 también, la actividad de arrendamiento de viviendas, que implicaba la ordenación por cuenta propia de medios de producción materiales y personales, al contar con cuatro empleados perfectamente identificados en la declaración modelo 190 presentada ante la AEAT, que necesariamente intervenían en la gestión de la actividad, si se tiene en cuenta que las actividades de la sociedad eran tanto el arrendamiento de viviendas como el arrendamiento de locales industriales, este última en menor proporción y lo corrobora la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de 2016, presentada ante la AEAT, obrante en el expediente administrativo, en la que declara la obtención de unos ingresos, no cuestionados por la Administración, provenientes del arrendamiento de viviendas de 767.508 euros y la extensa declaración modelo 347 de relaciones con terceros, por lo que no resultaba necesario aportar los justificantes de la titularidad de las fincas destinadas a vivienda arrendadas ni los correspondientes contratos.
Y a ello hay que unir, pese a lo que sostiene la AEAT, de acuerdo con la consulta efectuada en la sede electrónica de la misma, la recurrente se encontraba dada de alta en la actividad económica de arrendamiento de viviendas sin solución de continuidad desde 1/02/1998, por lo que no resultaba necesario que hubiera presentado ante la AEAT en el ejercicio anterior, la comunicación de haberse acogido al régimen fiscal especial que nos ocupa, pues venía realizando la actividad desde febrero de 1998.
Razones por las que la actora podía acogerse legalmente al régimen especial de arrendamiento de viviendas en 2016 y por las que el presente recurso debe estimarse con anulación de la resolución recurrida, de la liquidación provisional por Impuesto sobre Sociedades girada a la recurrente y de la sanción procedente de esta misma liquidación provisional recurridos en origen.
A los efectos del número 4 del artículo anterior, la imposición de costas se fija en el importe máximo por todos los conceptos de 2.000 euros, más IVA en caso de devengo de este impuesto conforme al artículo 243.2 de la LEC, atendidas la dificultad y el alcance de las cuestiones suscitadas y sin perjuicio de las costas que se hubieran impuesto a las partes durante la sustanciación del procedimiento.
Fallo
Que, debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Naet SL, parte recurrente, contra la resolución de 21/12/2020, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de manera acumulada de la reclamación económico administrativa número 28/11974/2018 interpuesta contra la liquidación provisional en concepto de Impuesto sobre Sociedades de 2016 y de la reclamación económico administrativa número 28/21195/2018 deducida contra el acuerdo sancionador derivado de la misma liquidación provisional, por ser contraria a derecho la resolución recurrida que se anula, junto a la liquidación y sanción de los que procede, reconociendo el derecho de la recurrente a la aplicación de las bonificaciones legales previstas y eliminadas por la AEAT para las entidades acogidas al régimen especial de arrendamiento de viviendas en el Impuesto sobre Sociedades de 2016. Se hace imposición de costas a la Administración.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0221-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
