Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 321/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1964/2023 de 03 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta

Ponente: JOSE MARIA GOMEZ UDIAS

Nº de sentencia: 321/2026

Núm. Cendoj: 08019330052026100025

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:270

Núm. Roj: STSJ CAT 270:2026


Encabezamiento

Sala Contenciosa Administrativa Sección Quinta de Cataluña

Vía Laietana, 56, planta 3a - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440050

FAX: 933440077

EMAIL:salacontenciosa5.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0940000093021723

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Quinta de Cataluña

Concepto: 0940000093021723

N.I.G.: 0801933320238001785

N.º Sala TSJ: DEMAN - 1964/2023 - Procedimiento ordinario - 217/2023-D

Materia: Enseñanza

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: DIRECCION000

Procurador/a: Teresa Prat Ventura

Abogado/a:

Parte demandada/Ejecutado: DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT

Procurador/a:

Abogado/a:

Abogado/a de la Generalitat

La Sala de lo Contencioso Administrativo de del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 321/2026

Presidenta:

Dª María Luisa Pérez Borrat

Magistrados/Magistradas:

Dª Asunción Loranca Ruilópez

D. José María Gómez Udias

Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY esta sentencia para resolver el recurso ordinario arriba referenciado interpuesto por el Colegio Servator, titularidad de DIRECCION000., representado por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Prat Ventura y, asistida por el Letrado don Gerardo, contra la Administración demandada, el Departamento de Educación de la Generalitat de Catalunya, representada y asistida por L?Advocat de la Generalitat de Catalunya.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José María Gómez Udías, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.Por la parte actora debidamente representada y asistida, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por la Administración demandada que se especificará en el primer fundamento de la presente.

Segundo.En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 2023, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria, anulando la resolución impugnada.

Tercero.El letrado del Departamento de Educación de la Generalitat de Catalunya contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 29 de enero de 2024 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara desestimando el recurso contencioso administrativo, confirmándose así la resolución recurrida.

Cuarto. Se continuó con la tramitación del procedimiento por los trámites legalmente previstos, con el resultado obrante en las actuaciones.

Quinto.Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 3 de febrero de 2026 fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos

Primero. Actuación recurrida

1. El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la resolución de 18 de mayo de 2023, dictada por el Director General de Centros Concertados y Privados, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por el representante del centro Servator (codi 08024728) de Sabadell, contra la Resolución EDU/1078/2023, de 30 de marzo, que resolvió la convocatoria pública para la concesión de subvenciones para garantizar la igualdad de oportunidades del alumnado en situación socioeconómica y sociocultural desfavorecida escolarizada en centros privados concertados, en el curso 2022-2023.

Segundo. Posición de las partes

2. La parte actora explicó en su demanda que en fecha 5 de mayo de 2023 formuló recurso potestativo de reposición frente a la resolución del Director General de Centres Concertats i Centres Privats de data 30 de març de 2023 per la qual es resol la convocatoria pública per a la concessió de subvencions per garantir la igualtat d?oportunitats de l?alumnat en situación socioeconómica i sociocultural desfavorida en centres privats concertats, per al curs 2022-2023, denegando la concesión de la subvención al recurrente.

3. Que en fecha 18 de mayo de 2023, el Director General de Centros Concertados y Centros Privados desestimó el recurso de reposición por entender que el centro Servator tiene deudas con la AEAT i con la Seguridad Social, vulnerando el derecho a la educación del art. 27.1 de la CE 1978.

4. Que la actora formalizó la solicitud de subvención para garantizar la igualdad del alumnado en situación económica y sociocultural desfavorecida.

5. Que Corolegis Advocats S.L., es una empresa que realiza tareas de saneamiento económico de DIRECCION000., para garantizar su viabilidad en el orden patrimonial.

6. Que la exigibilidad de estar al corriente de las deudas tributarias y de seguridad social por parte de la titularidad del centro educativo merece reflexiones jurídicas para garantizar la efectividad del derecho de educación.

7. Que el cumplimiento de requisitos económicos tiene una doble finalidad: (i) asegurar cierta viabilidad económica por parte de quien gestiona una actividad; (ii) evitar que las subvenciones se destinen al pago de deudas empresariales, ajenas a las finalidades para las que se concedió.

8. Y, en el presente asunto, la entidad titular de la actividad educativa es deudora de cantidades económicas a nivel administrativo. Sin embargo, no hay ningún elemento de trascendencia jurídica que imposibilite la aplicación de la base que deniega la subvención.

9. Que hay una mercantil saneada en el ámbito económico de la titular de la actividad educativa y, una interpretación finalista de la base de la convocatoria, permite considerar que la actora cumple con los requisitos exigidos legalmente.

10. Que esta es una interpretación más favorable al derecho a la educación.

11. Que la denegación de una subvención de manera arbitraria por parte de la Administración vulnera gravemente el derecho a la educación de los alumnos.

12. Por lo anterior, se interesó la estimación del recurso contencioso administrativo, declarando la nulidad de la resolución de 18 de mayo de 2023, dictada por el Director General de Centros Concertados y Privados, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por el representante del centro Servator (codi 08024728) de Sabadell, contra la Resolución EDU/1078/2023, de 30 de marzo, que resolvió la convocatoria pública para la concesión de subvenciones para garantizar la igualdad de oportunidades del alumnado en situación socioeconómica y sociocultural desfavorecida escolarizada en centros privados concertados, en el curso 2022-2023, por ser contraria a derecho y, por extensión la nulidad de la Resolución EDU/1078/2023, de 30 de marzo, que resolvió la convocatoria pública para la concesión de subvenciones para garantizar la igualdad de oportunidades del alumnado en situación socioeconómica y sociocultural desfavorecida escolarizada en centros privados concertados, en el curso 2022-2023, por vulneración del derecho a la educación de la base 3 de la orden EDU/251/2022, de 22 de noviembre.

13. De contrario, la dirección letrada del Departament d?Educació formuló la contestación a la demanda explicando que la Orden/251/2022, de 22 de noviembre aprobó las bases reguladoras del procedimiento de concesión de subvenciones para garantizar la igualdad de oportunidades del alumnado en situación socioeconómica y sociocultural desfavorecida escolarizados en centros privados concertados, para el curso 2022-2023

14. La resolución EDU/246/2023, de 24 de enero, abrió el procedimiento de convocatoria pública de la anterior subvención.

15. La parte actora interesó la subvención en fecha 16 de febrero de 2023.

16. A resultas de la consulta hecha al PICA se hizo un requerimiento de mejora de la solicitud en relación con estar al corriente de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social, constando la notificación de acceso a este requerimiento en fecha 22 de febrero de 2023.

17. Consta la respuesta al requerimiento y, la posterior nueva consulta al PICA.

18. Se hizo propuesta de resolución en fecha 16 de marzo de 2023 y, en fecha 5 de abril de 2023 se publicó la resolución EDU/1078/2023, de 30 de marzo, por la que se resuelve la convocatoria pública para la concesión de la subvención, denegándose la misma por no cumplir los requisitos de la base reguladora 3 de la Orden EDU 251/2022, de 22 de noviembre, conforme los centros tienen que estar al corriente de las obligaciones tributarias del Estado y de la Generalitat y con la Seguridad Social.

19. En fecha 20 de abril de 2023, DIRECCION000., como titular del colegio Servator formuló recurso de reposición contra la resolución EDU/1078/2023, de 30 de marzo, por la que se resuelve la convocatoria pública para la concesión de la subvención.

20. Esta impugnación se desestimó por resolución de 18 de mayo de 2023, que es objeto del presente recurso contencioso administrativo.

21. Que las bases de la subvención se regulan en la orden EDU/251/2022. La denegación se hizo por incumplir la base reguladora 3.

22. En el recurso de reposición el centro afirmó que se vulneró el art. 3 de la orden EDU/251/2022 y el art. 27.1 de la Constitución sobre el derecho a la educación.

23. Que se hizo consulta al PICA y, resulta que la entidad no cumplía el apartado 3.1 letra a) de la base. Se hizo requerimiento para que se presentara un certificado de estar al corriente de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social y, se presentaron 2 certificados de otra entidad, Corolegis Advocats S.L.U., que es otra entidad.

24. Que no resulta controvertido que la mercantil no reunía los requisitos de cumplir las obligaciones tributarias y de Seguridad Social.

25. Que las bases, sobre este requisito, reproducen el art. 13.2 letra e) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

26. Que la alegación de que un tercero se haga cargo de las deudas de otra mercantil, es una manifestación que no está acreditada y, nada aporta a considerar que sea errónea jurídicamente la decisión cuestionada.

27. Que la sentencia de esta sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, número 3999/2022, de 16 de noviembre de 2022, ya se pronunció sobre la misma parte actora, explicando que la actora no puede sustituir el certificado de la titular por el de otra empresa, en relación con una convocatoria para el curso 2019-2020.

28. En cuanto a la alegación de que la base 3.1 letra a), de la Orden EDU 251/2022, vulnera el derecho a la educación del art. 27.1 de la Constitución Española de 1978, la necesidad de estar al corriente de las obligaciones tributarias y de Seguridad Social deriva del art. 13.2 de la Ley 38/2003 General de Subvenciones.

29. En cuanto a que Corolegis advocats SLU está al corriente de las obligaciones tributarias y de Seguridad Social, la mercantil recurrente es DIRECCION000., que es la beneficiaria de la subvención conforme a la solicitud presentada y, de acuerdo con los datos del Registro de Centros del DEDU.

30. Por todo lo anterior, se pidió la desestimación del recurso contencioso administrativo.

Tercero. Sobre la convocatoria de una subvención

31. En primer lugar, nos encontramos ante una subvención, cuyo texto normativo fundamental es la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

32. La actividad subvencional, es discrecional, en tanto la decisión por parte de las Administraciones Públicas que un ramo de la actividad administrativa sea objeto de subvención, pero reglada en cuanto a que una vez aprobadas las bases reguladoras de la subvención las mismas deben ser cumplidas en sus términos. Estos conceptos se desarrollan en la sentencia de la sección 4ª del Tribunal Supremo con número de recurso 6885/1998, de fecha 13 de enero de 2003.

33. Así, los arts. 9.2 y 9.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones dicen así:

"2. Con carácter previo al otorgamiento de las subvenciones, deberán aprobarse las normas que establezcan las bases reguladoras de concesión en los términos establecidos en esta ley.

3. Las bases reguladoras de cada tipo de subvención se publicarán en el "Boletín Oficial del Estado" o en el diario oficial correspondiente".

34. La administración actuante ostenta una potestad discrecional a los efectos de tomar la decisión de que una determinada actividad, por concurrir en ella un interés público será objeto de una subvención. Sin embargo, resuelto este particular y, dictadas las bases de la convocatoria de la subvención, tanto la Administración como los interesados estarán plenamente sujetos a las bases.

35. Sobre este concepto, es relevante la sentencia de la sección 4º de la Sala III del Tribunal Supremo con número de recurso 6885/1998, de 13 de enero de 2003 - ya citada anteriormente -, que explica lo siguiente:

"En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente, termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.

En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.

Por último, la subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión.

No puede, por tanto, ignorarse el carácter modal y condicional de las subvenciones, en los términos en que ha sido contemplada por la jurisprudencia de esta Sala al examinar la eficacia del otorgamiento de las subvenciones: su carácter finalista determina el régimen jurídico de la actuación del beneficiario, en el presente caso del Ente local, y la posición de la Administración concedente. En concreto, para garantizar, en sus propios términos, el cumplimiento de la afectación de los fondos a determinados comportamientos, que constituyen la causa del otorgamiento, así como la obligación de devolverlos, en los supuestos en que la Administración otorgante constate de modo fehaciente el incumplimiento de las cargas asumidas, como deriva del propio esquema institucional que corresponde a la técnica de fomento que se contempla (Cfr. SSTS 20 de junio, 12 de julio y 10 de octubre de 1997, 12 de enero y 5 de octubre de 1998, 15 de abril de 2002 ad exemplum)".

36. En definitiva, el hecho de que los interesados deban cumplir los requisitos expresamente previstos en las bases, responde al principio de seguridad jurídica, de manera que todos los interesados en una subvención deben justificar los mismos requisitos para su obtención.

37. La subvención, en definitiva, no responde a una causa donandi, sino que tiene carácter modal y condicional, se trata de obtener fondos públicos por parte de los interesados que justifiquen determinadas condiciones previamente reguladas y, que se destinen los fondos a las finalidades expresamente previstas.

38. Ahondado, en la cuestión, existe una reiterada jurisprudencia de la Sala III sobre este particular, así la sentencia de la sección 3ª, con número de resolución 989/2018, de 12 de junio, explica lo siguiente - cita a otras sentencias de la Sala -:

"Esta Sala ha sentado una doctrina ya consolidada en cuanto a la exigencia del cumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios de subvenciones Esta Sala ha sentado una doctrina ya consolidada en cuanto a la exigencia del cumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios de subvenciones (en este caso se trata de un anticipo reintegrable que podemos considerar, a los efectos de lo que sigue, como una modalidad más de ayuda o "subvención" en sentido amplio, aunque no sea una entrega a fondo perdido sino más bien un préstamo a tipo de interés cero que ulteriormente debe ser reembolsado en las condiciones ya expuestas). Hemos mantenido de modo constante que quien pretende obtener en su provecho caudales públicos por la vía de la subvención debe guardar una conducta respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de aquéllos. El incumplimiento de las obligaciones de forma, aunque tengan un carácter instrumental, también puede determinar, en aplicación de los preceptos legales, o bien el decaimiento del derecho a obtener el beneficio o bien el deber de reintegrar su importe. Entre dichas obligaciones formales se encuentra, sin duda, la de justificar o acreditar ante la Administración que el beneficiario ha realizado las actuaciones (mantenimientos de fondos propios, inversión productiva, creación de puestos de trabajo, etcétera) a cuya ejecución venía subordinada la concesión del incentivo. La acreditación tiene un doble carácter que no debe ser confundido: ha de hacerse en tiempo y forma, por un lado, y con ella ha de demostrarse que el cumplimiento material de las exigencias impuestas se llevó a cabo dentro del tiempo previsto en la resolución individual de concesión del beneficio, por otro.

En principio, el incumplimiento de la obligación de justificar la realización de los compromisos asumidos puede determinar, insistimos, que la subvención acordada no sea finalmente entregada o que se exija su reintegro a quien la recibió. La doctrina constante de esta Sala a este respecto, que la de instancia refleja en la sentencia ahora impugnada, se basa en la interpretación de los preceptos legales reguladores de la materia, esto es, de la Ley General Presupuestaria de 1977 en sus sucesivas versiones o de algunas leyes específicas en materias de subvenciones, como la reguladora de los incentivos regionales. Doctrina que, por lo demás, queda refrendada ahora por el juego conjunto de los artículos 30.8 y 37 de la nueva Ley 38/2003, 17 de noviembre, General de Subvenciones".

39. Es decir, es la parte actora quién tiene que ser respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, cuyo cumplimiento resulta necesario para obtener la subvención.

40. En cuanto al requisito de estar al corriente de las obligaciones tributarias y de Seguridad Social, es importante destacar, que se trata de un requisito previsto expresamente en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. Así, en el art. 13 letra e), de dicho texto legal: "No podrán obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora de las subvenciones reguladas en esta ley las personas o entidades en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes, salvo que por la naturaleza de la subvención se exceptúe por su normativa reguladora:

e) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, en la forma que se determine reglamentariamente".

Cuarto. Valoración (i) sobre la prueba practicada

41. Obra en el folio 1 la Orden EDU/251/2022 de 22 de noviembre (DOGC nº 8801 de fecha 25/11/2022), aprobó las bases reguladoras del procedimiento de concesión de subvenciones para garantizar la igualdad de oportunidades al alumnado en situación socioeconómica y sociocultural desfavorecida escolarizados en centros privados concertados para el curso 2022/2023.

42. En la base 3.1 letra a), se prevé como requisito que para ser persona beneficiaria de la subvención el centro solicitante debe estar al corriente de las obligaciones tributarias con el Estado y la Generalitat y, al corriente de las obligaciones con la Seguridad Social, estando autorizada la Generalitat para comprobar de oficio el cumplimiento de estos requisitos.

43. Obra en el folio 15 la solicitud de subvención para la igualdad de oportunidades del alumnado en situación socioeconómica y sociocultural desfavorecida escolarizados en centros privados concertados para el curso 2022/2023 formulada por la persona jurídica Col·legi Servator. Corolegis, con NIF B66478629, siendo el representante don Gerardo. El nombre del centro es Servator y, el código 08024728.

44. En el folio 21 obra la consulta de las deudas hecha por la Generalitat de Catalunya, conforme la mercantil DIRECCION000., tiene las siguientes deudas: (i) no está al corriente del pago de deudas tributarias en período ejecutivo, según la Agencia Estatal de la Administración Tributaria; (ii) y, tiene deudas vencidas con la Seguridad Social.

45. En el folio 23 obra la notificación de la consulta, que fue aceptada por el señor Gerardo en fecha 22 de febrero de 2023.

46. Se aportó certificado de estar al corriente de las obligaciones de la Seguridad Social - folio 24 - y, de estar al corriente de las obligaciones tributarias, conforme a los datos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria - folio 25 -, en relación con la mercantil Corelegis Advocats S.L., con NIF B66478629.

47. En el folio 27 se aportaron los documentos por el Colegio Servator, con NIF B66478629.

48. En el folio 75 obra el anexo 2 con los centros excluidos, resultando el centro DIRECCION000.

49. La parte actora aportó la escritura de constitución de la sociedad DIRECCION000., sociedad limitada, unipersonal y, el administrador único es el señor Gerardo.

50. Se aportaron los estatutos de la sociedad, conforme tiene por objeto el asesoramiento integral y orientación a centros educativos y otras empresas.

51. Se aportó la inscripción en el Registro Mercantil de Barcelona de DIRECCION000.

52. Se aportó la tarjeta de identificación fiscal, cuyo código es el B63774285.

53. El número de identificación fiscal citado es el empleado por la Generalitat de Catalunya, en la consulta de las deudas, en el folio 21 del expediente administrativo.

Quinto. Valoración (ii) resolución del caso

54. Para pretender la nulidad de la resolución recurrida, primero la parte actora invocó que se debe tener en cuenta la situación económica de Corolegis Advocats S.L., en lugar de la de DIRECCION000., que es la entidad solicitante de la subvención.

55. Por ello, se aportó certificado de estar al corriente de las obligaciones de la Seguridad Social - folio 24 - y, de estar al corriente de las obligaciones tributarias, conforme a los datos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria - folio 25 -, en relación con la mercantil Corelegis Advocats S.L.

56. Y, se presentó una declaración jurada por don Gerardo, administrador único de la empresa Corolegis Advocats S.L. y, de la mercantil DIRECCION000., asumiendo la responsabilidad de sanear las deudas de DIRECCION000., compartiendo ambas sociedades el mismo administrador.

57. Nótese que, para comprender adecuadamente este motivo de impugnación, son relevantes dos conceptos. Primero, que cada sociedad tiene una persona jurídica propia e independiente de otras sociedades, con independencia de que una persona pueda ser administrador de más de una sociedad. Y, segundo, es relevante tener en cuenta el concepto de beneficiario en una subvención.

58. Sobre el primer concepto mencionado, la regulación de las sociedades de capital se localiza en el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. En particular, conforme a su art. 1.1 son sociedades de capital: "Son sociedades de capital la sociedad de responsabilidad limitada, la sociedad anónima y la sociedad comanditaria por acciones".

59. Por lo que, la sociedad unipersonal de responsabilidad limitada tiene su propia personalidad jurídica, sin perjuicio de las especialidades, al tener carácter unipersonal.

60. Así, en el art. 14.2 del RDL 1/2010, obra con claridad que inscrita en el Registro Mercantil la sociedad unipersonal: "el socio único no responderá de las deudas contraídas con posterioridad".

61. Por tanto, una cuestión son las obligaciones que tenga DIRECCION000. y, otra las que correspondan a Corolegis Advocats S.L., cuyo régimen jurídico desconocemos, pero por las siglas, se puede hacer la inferencia de que se trata de una sociedad de responsabilidad limitada y, por tanto, con su propia personalidad jurídica, ajena a la de DIRECCION000.

62. Pero es que además, el planteamiento de la parte actora no respeta los términos de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. Este texto explica que sujetos intervienen en el procedimiento subvencional. Por un lado, el órgano competente para la concesión, así el art. 10; lo que trasladado a nuestro asunto, nos daría lugar a manifestar que es la Generalitat de Catalunya. Por otro lado, el sujeto beneficiario de la subvención, conforme al art. 11; el beneficiario es "la persona que haya de realizar la actividad que fundamentó su otorgamiento o que se encuentre en la situación que legitima su concesión"; y, en último lugar, las entidades colaboradoras conforme a lo previsto en el art. 12.

63. Consecuentemente, la solicitud para obtener la subvención se hizo por un pretendiente a beneficiario de la subvención y, no puede la parte actora justificar que una entidad ajena al procedimiento subvencional sí reúne los requisitos para obtenerla, que no los reúne la entidad que resultaría beneficiaria.

64. Lo anterior, es importante y, por ello, el art. 13 de la LGS cuando regula los requisitos para obtener la condición de beneficiario, refiere que no podrá obtener la condición de beneficiario, entre otros, quien no esté al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes.

65. La base 3.1 letra e) de la subvención reitera esta disposición legal prevé como requisito que para ser persona beneficiaria de la subvención el centro solicitante debe estar al corriente de las obligaciones tributarias con el Estado y la Generalitat y, al corriente de las obligaciones con la Seguridad Social, estando autorizada la Generalitat para comprobar de oficio el cumplimiento de estos requisitos, requisito que inequívocamente no cumple la parte actora, que es la mercantil que pretende obtener la condición de beneficiaria.

66. En consecuencia, se hizo un evidente incumplimiento de las bases de la convocatoria que imposibilita obtener la subvención, pues la parte solicitante no estaba al corriente de sus obligaciones tributarias y de seguridad social.

67. En segundo lugar, la mercantil discute el sentido de la base, considerando que se puede hacer una interpretación alternativa más favorable al derecho a la educación.

68. Sobre este extremo, es relevante que la base es firme y, no fue recurrida en plazo.

69. En cuanto a la naturaleza jurídica de las bases de una subvención, se ha pronunciado expresamente la sección 3º de la Sala III del Tribunal Supremo, en la sentencia número 1873/2017, de 30 de noviembre:

"Pero lo relevante es que la cuestión carece ya de trascendencia alguna para el presente recurso de casación, al igual que ocurría en el litigio finalizado con la citada sentencia de esta Sala de 2015. Que unas bases reguladoras de una concesión de subvenciones sean una disposición general o un simple acto administrativo singular, aunque plúrimo, dependerá de su contenido, es decir, de si tales bases tienen una validez para sucesivas convocatorias y se incorporan al ordenamiento jurídico para un determinado período de tiempo o de forma indefinida o si, por el contrario, son una bases exclusivas para una sola convocatoria y sólo válidas para su aplicación única pero plúrima en dicha ocasión. Precisión esta que no contradice la jurisprudencia de este Tribunal que se cita por la Sala de instancia y que se pronuncia sobre el supuesto habitual de convocatorias y bases para una aplicación singular y que habría que considerar actos singulares de aplicación plúrima.

Por otra parte, resulta irrelevante para la naturaleza singular o general de una bases la forma de orden ministerial (o autonómica en su caso), puesto que dicha forma deriva del órgano que adopta la decisión y es común tanto para disposiciones generales como para actos administrativos, como expresamente establece para la Administración del Estado el artículo 24 de la Ley del Gobierno (Ley 50/1997, de 27 de noviembre)".

70. En definitiva, las bases de una convocatoria puede ser una disposición general o, un acto administrativo, plúrimo, en función de su contenido.

71. De esta forma, serán una disposición general para el caso en que se aprueben para sucesivas convocatorias y, se incorporen al ordenamiento jurídico por un intervalo temporal determinado o, incluso indefinido.

72. Sin embargo, serán un acto administrativo cuando solo regulen una convocatoria y, su contenido se agote en la misma.

73. En definitiva, para discernir si nos encontramos ante una disposición general o un acto administrativo, no se puede usar el criterio de la generalidad, pues sí o sí unas bases de una subvención tienen por destinatarios a una serie indefinida de personas, sino que será elemento diferenciador el criterio ordinamental.

74. Este criterio sirve para distinguir una disposición general de un acto administrativo, en virtud de si la actividad impugnada pasa a incorporarse en el ordenamiento o, si es meramente aplicativa.

75. De esta forma, tal y como explica la sección 3º de la Sala III del Tribunal Supremo, si se regulan sucesivas convocatorias está claro que la base es algo más que un acto, pues ofrece un marco jurídico estable dentro del cual se dictarán sucesivos actos administrativos en un intervalo temporal extenso, incluso, podría ser en hipótesis que por tiempo indefinido.

76. Sin embargo, si el contenido de la base se agota en sí mismo, nos encontramos ante un acto administrativo, en tanto que es aplicativo de una convocatoria concreta y para un supuesto fáctico determinado, sin que ningún punto de la actividad recurrida pueda tener existencia más allá de ese supuesto de hecho.

77. Este criterio obra por ejemplo, en la sentencia de la sección 4º de la Sala III del Tribunal Supremo con número de recurso 340/2012, de 15 de enero de 2015:

"Como hemos recordado en sentencias de este Tribunal Supremo de 29 de abril y de 23 de junio de 2014 ( recursos de casación 742/2013 y 4314/2012 ) es criterio asentado en la doctrina y la jurisprudencia para la distinción entre acto y norma el que se centra en la consideración de si el acto de que se trata innova o no el ordenamiento jurídico integrándose en él con carácter general y abstracto, siendo susceptible de ulteriores y sucesivas aplicaciones o si se trata de un acto ordenado que no innova el ordenamiento sino que es simplemente aplicativo del mismo, en cuya aplicación se agota su eficacia".

78. En el presente asunto, no cabe duda de que nos encontramos ante un acto administrativo ya que la subvención únicamente resulta aplicable a un determinado curso escolar y, lo que pretende invocar la parte recurrente no es algún defecto en el acto impugnado, sino que una base admite una interpretación más favorable al derecho a la educación.

79. Y en primer lugar, la base aplicada no fue recurrida en ningún momento por presunta vulneración del art. 27 de la Constitución Española.

80. En segundo lugar, el acto impugnado, no resuelve sobre el art. 27 de la Constitución Española, sino que en un procedimiento subvencional, la parte actora no cumple con un requisito que es necesario cumplir para adquirir la condición de beneficiario de la subvención.

81. En tercer lugar, tampoco se ha desarrollado por la parte actora que infracción se cometió del art. 27 de la Constitución Española, ya que la base 1 de la subvención refiere que el objeto de la subvención:

"es establecer el procedimiento de concesión, en régimen de concurrencia no competitiva, para garantizar la igualdad de oportunidades del alumnado en situación socioeconómica y sociocultural desfavorecida escolarizado en centros privados concertados, para el curso 2022-2023.

La finalidad de la subvención es evitar la discriminación del alumnado que pertenezca a familias en situación económica más desfavorecida, supliendo las aportaciones que las familias no pueden realizar por motivos económicos".

82. Por tanto, la subvención lejos de menoscabar el derecho a la educación, lo que trata, es de evitar que exista algún tipo de discriminación en el alumnado que pertenezca a familias en situación económica más desfavorecida y, por ello, lo que hace es suplir las aportaciones que las familias no pueden realizar por motivos económicos.

83. Las personas beneficiarias obran en la base 2: "Pueden acogerse a esta subvención los centros educativos de titularidad privada que tengan concierto educativo para las enseñanzas de educación infantil de segundo ciclo, educación primaria, educación secundaria obligatoria o educación especial. El concierto de educación especial no incluye los programes de educación especial".

84. Y, la base tercera, fija los requisitos para ser beneficiario.

85. Por tanto, la subvención lejos de afectar de alguna forma al derecho a la educación, la finalidad que persigue es evitar discriminación al alumnado por razón económica desfavorecida, a los efectos de que estos alumnos puedan escolarizarse en centros privados concertados en el curso 2022-2023.

86. Y, posteriormente, se prevén los requisitos de acceso a esta ayuda que percibe el centro, pero redunda en el alumno, entre ellos estar al corriente de las obligaciones tributarias y de Seguridad Social.

87. Por tanto, lo que hace la base es no permitir que una mercantil que tenga deudas pendientes con la AEAT y con la Seguridad Social pueda ser beneficiaria de una subvención, lo que es conforme con la LGS en los términos que ya hemos señalado, pero nada obsta, para que los alumnos puedan ser beneficiarios de dichas ayudas cursando la formación académica en aquellos centros que sí cumplan los requisitos para ser beneficiarias de la subvención.

88. Pero en absoluto, impide a la mercantil cumplir con su objeto social, ni mucho menos afecta a los alumnos que pretender acudir a un centro docente.

89. En este sentido manifestamos que, si bien el Tribunal Constitucional ha interpretado en un sentido amplio el concepto de legitimación para recurrir en amparo, no obstante, lo que la parte actora pretende es dejar sin efecto un punto de una base para obtener una subvención que no fue recurrido.

90. Así, lo que afirma el Tribunal Constitucional sobre la legitimación, obra en la sentencia número 5/2023, de 20 de febrero: "hemos afirmado que tiene interés legítimo para recurrir en amparo «toda aquella persona cuyo círculo jurídico pueda resultar perjudicado por la violación, por obra del poder, de un derecho fundamental, aunque la violación no se produjese en su contra» ( STC 221/2002, de 25 de noviembre, FJ 2)".

91. Pero es que, ni se impugnó la base controvertida, ni se explicó que vertiente del derecho fundamental se vulneró, ni se desarrollo si la vulneración se causó al centro, en tanto a la impartición de docencia o, se hizo al alumnado.

92. Y, en cualquier caso, lo que ocurrió es que la parte actora no cumple los requisitos para obtener una subvención, aspecto que no guarda ninguna relación con el derecho a la educación, aspecto que no regula la base referida, sino que, precisamente la subvención pretende facilitar el acceso a la educación en centros privados concertados en el curso 2022-2023.

93. Por tanto, debemos desestimar el recurso contencioso administrativo, ya que la actuación impugnada es conforme a derecho.

Sexto. Costas

94. El art. 139.1 de la LJCA dice así: "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

95. Cómo ha reiterado la Sala III del Tribunal Supremo (por ejemplo obra en la sentencia número 832/2018, de la sección 5ª, de fecha 22 de mayo), el criterio para la imposición de costas es el del vencimiento objetivo, de forma que, desestimado el recurso contencioso administrativo, procede imponer las costas a la parte actora.

96. Si bien, pudiera parecer que el primer párrafo del art. 139.4 de la LJCA no admite la posibilidad de limitar las costas, no obstante, la Sala III del Tribunal Supremo ha interpretado el anterior precepto en el sentido de que se puede realizar limitación de las costas incluso en primera instancia.

97. Así resulta del auto de la sección 4º, de la Sala III del Tribunal Supremo, de fecha 3 de julio de 2024, recurso número 411/2024, que dice así: "De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la Administración recurrente. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 600€. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta".

98. En el mismo sentido, el auto de la sección 4º de la Sala III del Tribunal Supremo, de fecha 9 de julio de 2024, recurso número 317/2024.

99. Por ello, a la vista de la complejidad del asunto, que la parte actora entendió que la cuantía del procedimiento ascendía a los 62.833,40 euros, las fijamos en 2.000 euros, por todos los conceptos.

100. Los conceptos son los expresamente previstos en el art. 241 de la LEC, de aplicación supletoria al procedimiento contencioso administrativo por mor del art. 139.7 de la LJCA y, del art. 4 de la LEC, que prevé la supletoriedad de la misma a las restantes leyes procesales.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha decidido:

1º. Desestimar el recurso contencioso administrativo arriba referenciado, resultando parte impugnante DIRECCION000., contra la resolución de 18 de mayo de 2023, dictada por el Director General de Centros Concertados y Privados, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por el representante del centro Servator (codi 08024728) de Sabadell, contra la Resolución EDU/1078/2023, de 30 de marzo, que resolvió la convocatoria pública para la concesión de subvenciones para garantizar la igualdad de oportunidades del alumnado en situación socioeconómica y sociocultural desfavorecida escolarizada en centros privados concertados, en el curso 2022-2023, por ser esta resolución conforme a derecho.

2º. Imponemos las costas a DIRECCION000., hasta el límite máximo de 2.000 euros por todos los conceptos.

La presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS a contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA, lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificaciones que al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Con la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Así lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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