Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 330/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 527/2024 de 03 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta

Ponente: JOSE MARIA GOMEZ UDIAS

Nº de sentencia: 330/2026

Núm. Cendoj: 08019330052026100041

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:508

Núm. Roj: STSJ CAT 508:2026


Encabezamiento

-

Sala Contenciosa Administrativa Sección Quinta de Cataluña

Vía Laietana, 56, planta 3a - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440050

FAX: 933440077

EMAIL:salacontenciosa5.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

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Para ingresos en caja. Concepto: 0940000085052724

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Quinta de Cataluña

Concepto: 0940000085052724

N.I.G.: 0801945320218003944

Recurso de apelación 527/2024-H

Materia: Contratación Administrativa - Local

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Empresa de Servicios Juan y Juan, SL

Procurador/a: Guillem Urbea Pich

Abogado/a:

Parte demandada/Ejecutado: Ajuntament de Viladecavalls

Procurador/a: Fco. Javier Manjarin Albert

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 330/2026

Presidenta:

D.ª María Luisa Pérez Borrat

Magistrados/Magistradas:

D.ª Asunción Loranca Ruilópez

D. José María Gómez Udias

Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

La Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (sección 5ª) constituida como figura al margen, ha pronunciado en nombre de S.M. el Rey esta sentencia para resolver el recurso de apelación arriba referenciado, resultando parte apelante la Empresa de Servicios Juan y Juan S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Guillem Urbea Pich, asistido del Letrado don Joaquim Badia Armengol y, parte apelada de la apelación la Administración demandada, el Ayuntamiento de Viladecavalls, representado por el Procurador de los Tribunales don Javier Manjarín Albert y asistido por el Letrado de la Diputación de Barcelona don Miguel Ángel Peinado Sánchez.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. José María Gómez Udías, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.Por el Juzgado de lo contencioso administrativo número 6 de Barcelona se dictó la sentencia número 190/2024, cuyo fallo dice así:

"Que debo desestimar y desestimo el recurso interpuesto por la representación procesal de Empresa De servicios Juan y Juan S.L inicialmente frente a la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra el punto primero de la parte dispositiva del decreto de la alcaldía de 10 de febrero de 2021, por el que se aprueba la liquidación delos contratos de concesión de los servicios de recogida de residuos sólidos urbanos y de limpieza viaria, suscritos entre las partes el 12 de abril de 1994; y contra la resolución de 19 de abril de 2021, que desestima de forma expresa el recurso de reposición; resolución que se confirma por ser ajustada a derecho".

Segundo. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora, al que se opuso la parte demandada, siendo admitido el recurso por el juzgado "a quo", y tras los trámites de traslado preceptivo para alegaciones, y con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma todas las partes litigantes.

Tercero.Tramitada la apelación por el Juzgado y, recibos los autos, no habiéndose solicitado recibimiento a prueba ni la celebración de vista o conclusiones, los autos quedaron conclusos para el dictado de la presente resolución.

Fundamentos

Primero. Sentencia apelada e identificación de la actuación administrativa

1. Es objeto del recurso de apelación la sentencia número 190/2024, de 12 de junio de 2024, dictada en el procedimiento ordinario nº 188/2021, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Barcelona ,que desestimó la demanda interpuesta por la dirección de la Empresa de Servicios Juan y Juan S.L. contra la desestimación presunta del recurso de reposición contra el decreto de la alcaldía del Ayuntamiento de Viladecavalls de fecha 10 de febrero de 2021, que aprobó la liquidación de los contratos de concesión de los servicios de recogida de residuos sólidos urbanos y de limpieza viaria, suscritos entre las partes el 12 de abril de 1994.

2. En particular, la sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo en base a dos motivos fundamentales: (i) que del tenor literal de los contratos, la revisión de precios no era automática, sino que precisaba de un acuerdo entre las partes; (ii) y, que en el año 2010 la propia actora renunció expresamente a la revisión de precios; y, en los años 2015 y 2017 la empresa presentó petición de que los precios fueran actualizados lo que motivó al consistorio a actualizar los mismos.

3. En consecuencia, la actuación administrativa que fue objeto de impugnación: (i)la desestimación presunta del recurso de reposición formulado por la parte recurrente contra el decreto de la alcaldía del Ayuntamiento de Viladecavalls de fecha 10 de febrero de 2021, que aprobó la liquidación de los contratos de concesión de los servicios de recogida de residuos sólidos urbanos y de limpieza viaria, suscritos entre las partes el 12 de abril de 1994; (ii) la resolución de 19 de abril de 2021, que desestimó de forma expresa el recurso de reposición.

Segundo. Sobre el recurso de apelación

4. Nos encontramos ante un recurso de apelación. Este recurso se define en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en el precepto 456.1 de dicho texto legal que dice así: "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".

5. Sobre la naturaleza jurídica de este medio de impugnación de una resolución judicial, la sección 2º de la Sala III del Tribunal Supremo en sentencia número 186/2025, de 24 de febrero, explica lo siguiente:

"La STS del 15 de julio de 2009, sec. 4ª, rec. apelación 1308/1988 señaló «(...) reiteramos la Jurisprudencia consolidada de esta Sala acerca de la naturaleza de la apelación que viene declarando que este recurso tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada», pues, según insiste la STS, «si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación».

6. Así, el recurso de apelación se debe fundamentar en los motivos de recurso, que se han de desarrollar en el escrito en cuya virtud se formula este. Así, obra en el art. 85.1 de la LJCA que dice lo siguiente, el escrito se presenta: "mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso".

7. El enjuiciamiento de esta sala se debe limitar a aquellos motivos concretos alegados por el recurrente, que pueden afectar tanto a los aspectos relativos a la valoración de la prueba, como a aquellos referentes a la infracción de la norma aplicada del ordenamiento jurídico. Ahora bien, lo que no tiene cabida en sede del recurso de apelación es que el órgano superior desarrolle un análisis abstracto de todos los puntos contenidos en la sentencia.

8. Por ello, el escrito de formulación del recurso de apelación debe hacer critica de la sentencia a través de los motivos de recurso, a los efectos de que el órgano que revisa la sentencia pueda estimar una pretensión de sustitución del pronunciamiento dictado en primera instancia.

Tercero. Posición de las partes

9. La parte apelante impugnó la resolución recurrida, en primer lugar, afirmó dos cuestiones previas. La primera, que en el antecedente de hecho tercero obra un error, en tanto que refiere que las partes no propusieron prueba, cuando sí se practicó prueba, en particular una pericial.

10. Y, la segunda, que entre la interposición del recurso y el dictado de la sentencia mediaron más de 3 años, lo que comporta una vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

11. En segundo lugar, analizando el fondo de la sentencia, refirió que no se examinan todas y cada de las cuestiones discutidas en el proceso, por lo que se incurre en incongruencia omisiva.

En desarrollo de este motivo, se analiza el debate sobre la procedencia o improcedencia de la revisión de precios de los dos contratos. En particular, la sentencia indicó que la parte recurrente considera que tiene derecho a que de forma anual y automática el precio sea revisado en aplicación del incremento del IPC registrado durante el año anterior, cuando en ningún momento se hizo esa afirmación.

Que si los dos contratos de 1994 se formalizaron por período de un año y, este plazo era prorrogable por anualidades sucesivas y, en ambos contratos se contemplaba que en caso de prórroga se produciría la revisión de precios, el contratista, en ambos casos, tenía derecho a la revisión anual de precios.

Asimismo, ambos contratos hacían referencia a la necesidad de un acuerdo entre las dos partes. Lo que no es admisible es dirimir la disputa afirmando que como las dos partes no se han puesto de acuerdo, debe darse razón a la Administración sin entrar en el debate planteado.

Y, el elemento para llevar a cabo esa revisión anual es el IPC.

12. En cuanto al argumento de la renuncia a la revisión de precios, la actividad impugnada es doble, por un lado el Decreto de la alcaldesa de Viladecavalls de 10 de febrero de 2021, del que se impugna el primer punto de su parte dispositiva y, el decreto del mismo órgano de 19 de abril de 2021, que se discute en su integridad.

Que el argumento de la renuncia a la revisión solo puede referirse último de los decretos referidos, ya que este argumento no guarda ninguna relación con el primer decreto citado.

Que la renuncia a un derecho tiene que ser clara, terminante e inequívoca y, el documento anterior no reúne estos requisitos. Primero, porque el documento que indica la sentencia contiene una renuncia que es anterior y, segundo, ya se explicaba en la demanda que se hizo una renuncia en el ejercicio 2010 por un valor aproximado de 6.000 euros y, no por 189.049,42 euros más IVA que es la suma que la recurrente interesa por todas las revisiones de precios debidas por el Ayuntamiento.

Y, el Ayuntamiento después de la supuesta renuncia reconoció el derecho de la actora a la revisión de precios, reconocimiento que no se materializó en una compensación económica real, debido a la dispuesta entre las partes sobre la forma de aplicarla.

Por lo anterior, es el Ayuntamiento el que actuó en contra de sus propios actos.

Como colofón de este motivo de recurso, indicó la parte que si el Ayuntamiento reconoció en el año 2018 la revisión de precios y, después no lo materializó, la sentencia no puede ignorar dicho reconocimiento.

Así, la sentencia impugnada peca de incongruencia omisiva ante la falta de análisis sobre los múltiples motivos expuestos sobre la invalidez del acto.

13. En tercer lugar, la sentencia erró en la valoración de la prueba, pues se formalizaron dos contratos por término de un año y, este plazo era prorrogable por anualidades sucesivas y, se preveía en ambos que para el caso de la revisión se produciría la revisión de precios, por lo que por cada año de prórroga procedía la revisión.

También se equivocó en cuanto a que había unos pactos entre las partes sobre la aplicación o no, de incrementos o decrecimientos en el precio a partir de diversas variables, pues estos supuestos pactos son en realidad manifestaciones unilaterales de una o de otra parte.

Relacionado con lo anterior, la sentencia afirmó que del cuadro aportado por la actora se constata que la revisión no se hacía conforme al IPC del año anterior, pues no resultaba coincidente en muchas ocasiones, sin embargo, en el escrito de conclusiones la parte recurrente ya refería que el incremento del precio del año 2005 es muy superior al IPC (el incremento fue del 12,20 % mientras que el IPC del 3,2 %), omitiendo que el incremento se debió a la incorporación de un nuevo peón de limpieza viaria, en relación con el ejercicio del ius variandi que corresponde a la Administración, por lo que no guarda relación con la revisión de precios.

14. Por lo anterior, se debe anular la sentencia dictada y, deben anularse el punto primero de la parte dispositiva del decreto de la alcaldesa de Viladecavalls de 10 de febrero de 2021 y, el decreto del mismo órgano de 19 de abril de 2021, declarar que la recurrente tiene derecho a percibir en concepto de revisión de precios la suma de 168.038,14 euros más IVA o, subsidiariamente la suma que la sentencia estime procedente y, que declare que la recurrente tiene derecho a percibir intereses de demora por valor de 50.338,45 euros, más los intereses legales sobre los intereses de demora vencidos.

15. De contario, el Ajuntament de Viladecavalls impugnó el recurso de apelación afirmando que la primera cuestión previas se refiere un mero error material. Ahora bien, ese error material no es relevante, pues la sentencia analizó las cuestiones controvertidas y, sobre las que se practicó la prueba.

16. La segunda cuestión previa, constituye una advertencia sobre una reclamación en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y, no se entiende el sentido de expresarlo en el recurso de apelación.

17. En cuanto al primer motivo de impugnación, en relación con la motivación y la congruencia de la sentencia, la sentencia adoptó una decisión motivada y congruente, por más que no resolvió en la forma interesada por la actora.

En desarrollo de lo anterior, refiere que la incongruencia se produce en caso de que la resolución judicial no ofrezca respuesta a un elemento esencial de la pretensión.

Que el tribunal no tiene obligación de tener en cuenta todas las cuestiones jurídicas planteadas, siempre y cuando resuelva la pretensión ventilada.

18. Posteriormente afirmó que resulta improcedente la revisión de precios reclamada por la parte actora. Que la pretensión contenida en la demanda fue la declaración de su derecho a percibir 189.049,42 euros en concepto de revisión, obtenidos mediante la aplicación de los incrementos del IPC del año anterior sobre los importes facturados desde el año 2003 hasta el 31 de julio de 2018.

Sobre este particular, el Ayuntamiento y la sentencia han entendido que conforme al pacto primero no hay motivo que justifique aplicar los incrementos del IPC del año anterior sobre el importe facturado desde el año 2003 al 31 de julio de 2018.

19. En cuanto a la renuncia a la revisión de previos de 15 de julio de 2010, el objeto del procedimiento ordinario era la resolución presunta derivada del recurso de reposición de 11 de marzo de 2021 y, posteriormente se amplió al Decreto de la Alcaldía de 19 de abril de 2021, resolución expresa del recurso de reposición, lo que justifica que la sentencia cuando refiere "resolución impugnada" se refiera al decreto de la alcaldía de 19 de abril de 2021, pues la otra resolución es un silencio de la Administración.

Posteriormente se afirma por el apelante que el escrito de renuncia de 15 de julio de 2010 no sería claro, terminante e inequívoco y, que está limitado a la revisión del año 2010.

20. En cuanto al debate sobre la incidencia de la revisión de precios aprobada por el Ayuntamiento, decreto de la alcaldía de 5 de marzo de 2018, el Ayuntamiento no incurrió en ninguna contradicción ya que la decisión municipal se motivó en el Decreto de la Alcaldía y, se adoptó tras varias peticiones formuladas por la parte actora y, así se razonó en la sentencia de forma correcta.

21. Sobre la valoración de la prueba, no se justificó una valoración de la prueba absurda o arbitraria. Que desde el año 2004 hasta el año 2011 sí se produjeron determinadas revisiones de precios, siguiendo los mismos parámetros que habían regido entre las partes desde el año 1994 hasta el 2003 y, nunca se aplicó automáticamente el IPC del año anterior, sino que había una previa negociación entre ambas partes. De forma que, algunos años no se incrementaron los precios y, otros aumentaron menos que el IPC y, otros el IPC o, en el año 2015 se mantuvieron los precios al ser negativo el IPC.

22. En último lugar, en cuanto al resto de motivos explicados por el recurrente se afirmó que desde el 29 de marzo de 2000 la legislación de contratos y la jurisprudencia han vetado la revisión de precios reclamada y, que la acción ya estaba prescrita por el transcurso del plazo de 4 años que prevé el art. 25.1 letra a), de la Ley General Presupuestaria.

Cuarto. Sobre las cuestiones previas

23. La parte apelante invocó dos cuestiones previas en el recurso de apelación. Haremos dos sucintas precisiones sobre ellas.

24. La primera cuestión previa es un mero error de transcripción que se pudo subsanar por la vía del art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

25. Sobre la aplicación de este precepto, la Sala III del Tribunal Supremo ha explicado lo siguiente, así el auto con número de recurso 451/2023, de 28 de octubre, de la sección 5º:

"Este precepto, reflejo inequívoco del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva, tiene también su límite, en el otro extremo en el principio de economía procesal, evitándose recursos o nuevos procesos de un final cierto.

Se busca de un lado, asegurar a los que han sido partes en un proceso que las resoluciones judiciales definitivas dictadas en el mismo no sean alteradas o modificadas por los Jueces y Tribunales fuera de los cauces legales establecidos para ello, y de otro, que un claro error aritmético o material manifiesto implique la interposición de otro recurso o la incoación de un nuevo procedimiento. Así, la figura de la aclaración, subsanación y complemento, es compatible con el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, pero sometida a interpretación restrictiva dado su carácter de excepción frente al citado principio, explicando también esta limitada virtualidad de la aclaración el que la misma se pueda producir de oficio sin audiencia de las partes, o a instancia de una de ellas sin audiencia de la otra (v. gr. STC 23/1996).

Como señala el Auto de esta Sala Sala 3ª, Sec. 5ª, de 25 de marzo de 2.021, dictado en el recurso de casación núm. 3976/2019:

"Es manifiesto que lo solicitado por la vía del trámite de aclaración o rectificación de sentencia previsto en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como en el artículo 214 de la LEC , excede de dicho trámite que solo autoriza aclarar algún concepto oscuro, rectificar errores materiales o suplir cualquier omisión que contenga el auto o sentencia a que se dirige y siempre y cuando, en estos supuestos, resulten manifiestamente de los fundamentos de la sentencia. Los estrechos límites de este instrumento procesal, determinados por el principio de invariabilidad de las decisiones judiciales que constituye una garantía ligada al principio de seguridad jurídica y al derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 24 de la Constitución , impiden que por medio de la solicitud de aclaración pueda recabarse, directa o indirectamente, una modificación del fallo o de la parte dispositiva de la resolución,que es lo que realmente pretende la recurrente en el presente recurso, por cuanto su pretensión implica una reconsideración de la fundamentación de la sentencia dictada con fecha 21 de enero de 2021 por esta Sala y, por ende, de su pronunciamiento".

Como vemos, el incidente de rectificación de errores materiales manifiestos y aritméticos tiene por finalidad corregir dichos errores en el caso de que existan. Y el incidente establecido para completar o complementar, tiene por finalidad suplir omisiones o remediar contradicciones o defectos que se hayan podido incurrir en el auto o sentencia y que determinasen la incongruencia de aquella resolución, pero no se trata con dicho incidente de reconsiderar, como si de un recurso se tratase, los argumentos jurídicos expuestos en mencionada resolución".

26. El precepto citado, solo autoriza aclarar algún concepto oscuro, rectificar errores materiales o suplir cualquier omisión que contenga el auto o sentencia cuando estos resulten manifiestamente de los fundamentos de la sentencia.

27. Es decir, el art. 267 de la LOPJ no permite reconsiderar la resolución, con corrección o enmienda de los fundamentos de derecho obrantes en la sentencia.

28. Y, ciertamente, la sentencia valoró la prueba practicada, pese a decir en los antecedentes de hecho que las partes no propusieron prueba, por lo que dicho error no tuvo ninguna incidencia en el dictado de la sentencia.

29. Y, en segundo lugar, sobre el retraso en el dictado de la sentencia, ciertamente existe un procedimiento dentro de la LOPJ relativo a los daños causados como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, que no ha sido seguido y, por tanto, no podemos hacer ningún tipo de pronunciamiento sobre este particular, ya que esta jurisdicción es revisora de la actuación administrativa.

Quinto. Sobre la motivación de la sentencia

30. El recurso de apelación comienza impugnando la falta de motivación de la sentencia, aunque en desarrollo de este motivo, culmina afirmando que la misma no es congruente.

31. Motivación y congruencia son cuestiones distintas. Abordaremos primero la motivación. La motivación de las resoluciones judiciales forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva que obra en el art. 24.1 de la Constitución Española.

32. En definitiva, no se satisface este derecho, sino se dicta una sentencia motivada y, la sentencia está motivada cuando ofrece las razones de hecho y derecho que permiten a la parte conocer el sentido de la decisión que obra en la resolución judicial.

33. La finalidad de la motivación a su vez, es doble: (i) por un lado permite a la parte conocer las razones de hecho y derecho que han llevado al tribunal a pronunciarse en un determinado sentido; (ii) y, por otro, permiten a los órganos jurisdiccionales superiores revisar esa decisión, tanto por cuestiones fácticas, error en la valoración de la prueba, como por cuestiones jurídicas, la infracción de la norma jurídica aplicable.

34. Así, en la sentencia del Tribunal Constitucional número 169/2025, de 17 de noviembre, se recopila el cuerpo de jurisprudencia sobre este particular:

a) Doctrina sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y el deber de motivación de las resoluciones judiciales

Como reiteradamente ha señalado este tribunal, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales ( art. 24.1 CE) comprende el derecho a obtener una resolución fundada en derecho que, por regla general, es una sentencia que se pronuncie sobre las pretensiones y cuestiones litigiosas desarrolladas por las partes en el proceso. Establece el art. 120.3 CE que las sentencias serán siempre motivadas, lo que lleva a concluir que se vulnera el art. 24.1 CE cuando la sentencia carece de motivación o cuando su motivación no fuera reconocible como aplicación del sistema jurídico ( STC 13/1987,de 5 de febrero , FJ 3, por todas).

La obligación de dictar una resolución fundada en derecho que el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido o en otro, sino que exige que la resolución judicial esté precedida de la argumentación que la fundamente. Ello permite a las partes conocer los motivos por los que el derecho ejercitado ha sido restringido o negado y hace posible el control de lo resuelto por los órganos judiciales superiores, de manera que, sin perjuicio de la libertad del juez en la aplicación de las normas, se pueda comprobar que la solución dada es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad ( SSTC 61/1983,de 11 de julio, FJ 3 ; 5/1986,de 21 de enero, FJ 2 ; 116/1986,de 8 de octubre, FJ 5 , y 75/1988,de 25 de abril , FJ 3, por todas).

El deber de motivación de las sentencias no significa su corrección interna desde el punto de vista jurídico de la fundamentación, porque ello convertiría a este tribunal en una especial forma de casación del ajuste de las sentencias con la legalidad, lo que queda notoriamente fuera de nuestra jurisdicción ( SSTC 55/1987,de 13 de mayo, FJ 1 , y 174/1987,de 3 de noviembre , FJ 2). Como hemos afirmado en numerosas ocasiones, el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, y, por tanto, el recurso de amparo no es un cauce idóneo para corregir posibles errores en la selección, interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico al caso, so pena de desvirtuar su naturaleza, salvo que afecte al contenido de otros derechos constitucionales (entre otras muchas, SSTC 22/1994,de 27 de enero, FJ 2 ; 112/1996,de 24 de junio, FJ 2 ; 147/1999,de 4 de agosto , FJ 3, 151/2001,de 2 de julio, FJ 5 , y 120/2021,de 31 de mayo , FJ 3).

Pero también hemos señalado de manera reiterada que una aplicación de la legalidad que sea arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable, o fundada en un error patente no puede considerarse fundada en derecho y es lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 23/1987,de 23 de febrero, FJ 3 ; 24/1990,de 15 de febrero, FJ 4 ; 148/1994,de 12 de mayo FJ 4 ; 2/1997,de 13 de enero, FJ 2 ; 109/2000,de 5 de mayo, FJ 2 , y 151/2001,de 2 de julio , FJ 5, entre otras). No cabe admitir como resoluciones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas (por todas, SSTC 214/1999,de 29 de noviembre, FJ 4 ; 63/2002,de 11 de marzo, FJ 4 ; 133/2013,de 5 de junio, FJ 5 , y 46/2020,de 15 de junio ; FJ 3)".

35. Teniendo en cuenta la jurisprudencia anterior, son resoluciones judiciales que lesionan el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE, en la vertiente del derecho relativa a la obtención de una resolución judicial motivada: (i) aquellas en las que se desconocen los motivos de hecho y de derecho en los que fundamenta la resolución judicial; (ii) aquellas que parten de premisas fácticas inexistentes o patentemente erróneas; (iii) aquellas que hacen interpretaciones de la legalidad arbitrarias, irrazonadas o irrazonables o, incurrir en error patente.

36. En el presente asunto, la sentencia emplea dos argumentos distintos para desestimar: (i) valora las cláusulas de los dos contratos controvertidos y, alcanza una conclusión jurídica amparándose en los mismos sobre que no existe la posibilidad de revisar automáticamente y de forma anual los precios conforme al IPC, por lo que, sin perjuicio de la valoración de la prueba, no podemos compartir la conclusión de que la sentencia no está motivada; (ii) y, que existen anualidades en que sí se revisaron los precios de común acuerdo.

37. En definitiva, falta de motivación no es lo mismo que motivación discrepante.

38. Si admitiéramos la motivación discrepante como motivo de infracción del art. 24.1 de la Constitución Española habría tantas causas de nulidad de una sentencia como interpretaciones posibles de las cuestiones fácticas y jurídicas.

39. Con lo anterior, queremos afirmar que una cuestión es revisar la valoración de la prueba y, la aplicación de la norma y, otra bien distinta, afirmar que la prueba y la norma no obran valoradas en sentencia.

40. Por ello, la sentencia cumple con los cánones de motivación exigibles conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada.

Sexto. Sobre la incongruencia

41. Este motivo de recurso, el relativo a la falta de motivación, se concluye afirmando por la parte apelante que la sentencia además de no estar motivada incurre en incongruencia omisiva.

42. Sobre la congruencia, la sentencia de la sección 6º de la Sala III del Tribunal Supremo con número de recurso 982/2014, de fecha 29 de enero de 2016, recopiló el cuerpo de doctrina aplicable en relación a dichos conceptos, de la siguiente forma:

"Es doctrina reiterada y constante del Tribunal Constitucional, recogida entre otras muchas en las sentencias 126/2013 y 9/2015 , que el deber de motivación que pesa sobre los órganos judiciales no exige un razonamiento "exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, la ratio decidendi; de manera que no existe un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial" , y en relación con la valoración de las pruebas practicadas en el proceso, que es el concreto defecto de motivación que se invoca en este recurso, las mismas SSTC citadas, indican que "no existe obligación, por tanto, de que el órgano judicial realice un pronunciamiento explícito sobre la eficacia probatoriaque le merece cada uno de los medios de prueba; basta conque especifique el discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante" .

En similares términos, el auto del Tribunal Constitucional 307/1985 señala que "la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas."

Igualmente ha señalado el Tribunal Constitucional, en la STC 144/2007 y en la ya citada STC 9/2015 , que la suficiencia de la motivación no puede "ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales sino que, por el contrario, requiere examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en las resoluciones judiciales"

También esta Sala se ha pronunciado en reiteradísimas ocasiones sobre la incongruencia omisiva. Por todas, citaremos las Sentencias de 23 de Mayo de 2013 (Rec.3439/2010 ) y 24 de Mayo del mismo año, en las que hacemos nuestra la argumentación constante del Tribunal Constitucional (entre otras, STC 24/2010 ), que señala que tal incongruencia se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial, como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.

En ese mismo sentido, hemos de remitirnos, tal y como hace la primera de nuestras sentencias antes citadas, a que "es reiterada la doctrina fijada por esta misma Sala Tercera y sección sexta, de la que es claro ejemplo la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2010 (recurso de casación nº 1544/2010 ) y las que en ella se citan, en orden a que art. 24 CE . Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor si bien es posible la desestimación tácita de la pretensión cuando la respuesta puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión".

43. Y, la congruencia es un concepto que se refiere a la necesidad de correlación entre los pronunciamientos contenidos en el fallo de la resolución y, las pretensiones formuladas por las partes.

44. Desarrollando el concepto, es importante adherir un matiz, pues esa correlación - a diferencia de la tesis que sostiene la parte apelante - no es en relación con todos los argumentos jurídicos, sino con los motivos de recurso.

45. Así, es fundamental la distinción entre "argumentos", "motivos o cuestiones" y, "pretensiones". La sección 4º de la Sala III del Tribunal Supremo, en la sentencia con número de recurso 1052/2012, de 24 de enero, explica la distinción entre estos conceptos:

"Al respecto debemos recordar que la jurisprudencia de este Tribunal Supremo distingue, cuando estudia aquel vicio de incongruencia omisiva, tres conceptos discernibles en el proceso contencioso-administrativo, que denomina "argumentos", "cuestiones" y "pretensiones". Es así, porque éstas, constituidas por la decisión o decisiones que la parte pide, tienen tras sí: primero, el motivo o motivos de impugnación (o de oposición), que expresan el vicio o vicios, la o las infracciones jurídicas que se imputan (o el obstáculo que impide acogerlas), y que constituyen, que pasan a ser la o las cuestiones planteadas; y, segundo, la argumentación jurídica, constituida por las razones que a juicio de la parte determinan el vicio o lo contrario. Y los distingue para afirmar que el deber de congruencia exige del juzgador que se pronuncie sobre las pretensiones y que analice las cuestiones; y para matizar que, en cambio, no sucede lo mismo con los argumentos, que sólo constituyen el discurrir lógico- jurídico de la parte y no imponen al juzgador el deber de responder a través de un discurso propio necesariamente paralelo, bastando con que el suyo sea adecuado y suficiente para resolver las cuestiones y decidir sobre las pretensiones".

46. En síntesis, la parte actora ejercita ante la jurisdicción contencioso-administrativa una pretensión, que se regula en los arts. 31 y 32 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ( LJCA). Esa pretensión se fundamenta en una serie de motivos que identifican el vicio del que adolece la actuación administrativa descrita y, dichos motivos se desarrollan en virtud a una argumentación jurídica.

47. Así, existe incongruencia cuando no se ofrece respuesta a una pretensión o, cuando no se resuelve un motivo de recurso. Sin embargo, la resolución no resulta incongruente en caso de seguir un discurrir lógico jurídico diferente al que sostiene la parte recurrente.

48. La base de lo anterior, es que el principio iuria novit curia permite al tribunal emplear otros razonamientos jurídicos, dentro de las pretensiones y, los motivos invocados por las partes.

49. Dicha conclusión tiene una expresa consolidación legal. Así, la LJCA en el art. 33.1 dice así: "Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición". El art. 56.1 de la LJCA expresa lo siguiente: "En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración". Y, de manera tajante la LEC en el art. 218.1 párrafo 2º dice así: "El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".

50. Y, ha sido proclamada por el Tribunal Constitucional de forma expresa, así la sentencia número 166/2025, de 17 de noviembre:

"Dentro de las diferentes formas que puede adoptar la incongruencia, distinguimos la incongruencia omisiva o ex silentio,que tiene lugar cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones oportunamente sometidas a su consideración por las partes, dejándola imprejuzgada. En este punto hay que tener en cuenta que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, debiéndose ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso. En este sentido, venimos afirmando que la falta de respuesta a todos y cada uno de los puntos objeto de debate procesal no siempre puede calificarse como lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, a veces, ni tiene trascendencia para el fallo, ni afecta a las verdaderas pretensiones de las partes. En tal caso, se trataría de una incongruencia que constituye una mera infracción procesal ( STC 42/1988,de 15 de marzo , FJ 4).

Para que se pueda apreciar la incongruencia omisiva con relevancia constitucional, que equivalga a una denegación de justicia, es preciso distinguir, en primer lugar, entre las auténticas pretensiones, que integran el núcleo esencial de lo solicitado por las partes a los tribunales, y las alegaciones o argumentaciones que las partes aducen para fundamentar o servir de apoyo a sus pretensiones. En tal sentido, hemos declarado que puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones aducidas por las partes, y que puede bastar con una respuesta global o genérica, aunque se omita un pronunciamiento específico respecto de alegaciones no sustanciales. Respecto de las pretensiones, la existencia de respuesta congruente se muestra, sin embargo, con mayor rigor siempre que la pretensión se haya formulado en el momento procesal oportuno. Ahora bien, incluso tratándose de verdaderas pretensiones, es preciso determinar si el silencio de la resolución judicial respecto de alguna de ellas representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE, o si es posible interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva. Esto último sucederá cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución se pueda deducir razonablemente que el órgano judicial ha valorado la cuestión y sea, además, posible identificar los motivos de la decisión desestimatoria (entre otras muchas, las SSTC 5/1990,de 18 de enero, FJ 3 ; 95/1990,de 23 de mayo, FJ 2 ; 53/1991,de 11 de marzo, FJ 2 ; 85/2000,de 27 de marzo, FJ 3 ; 100/2004,de 2 de junio, FJ 6 ; 40/2006de 13 de febrero, FJ 2 ; 25/2012,de 27 de febrero, FJ 3 ; 59/2022,de 9 de mayo, FJ 4 ; 104/2022,de 12 de septiembre, FJ 3 , y 43/2023,de 8 de mayo ).

51. En último lugar, añadimos que el vicio de incongruencia puede producirse por tres causas distintas: (i) porque la sentencia omite alguna de las pretensiones o, de los motivos de impugnación; (ii) porque la sentencia se pronuncia sobre alguna pretensión o motivo que no ha sido objeto del procedimiento; (iii) porque contiene cuestiones diferentes a los planteados. Para más detalle sobre estos particulares la sentencia de la sección 4º, de la Sala III del Tribunal Supremo con número de recurso 1052/2009, de 24 de enero de 2012.

52. Y, la sentencia no omite la pretensión de la parte recurrente. Para ello, es importante comprender bien, que se ejercitaron dos pretensiones por la parte actora, la pretensión anulatoria de la actividad impugnada conforme al art. 31.1 de la LJCA y, la pretensión de reconocimiento de una situación jurídica individualizada, conforme al art. 31.2 de la LJCA, en relación con que se reconozca la revisión de precios en los términos que refirió la parte actora.

53. Al resolver la sentencia que conforme a los contratos la revisión de precios en los términos interesados por la actora no procedía, se estaba dando respuesta a la pretensión principal y, si la actuación era conforme a derecho, va de suyo que no procedía el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, conforme al art. 31.2 de la LJCA, que es una pretensión accesoria respecto de la pretensión principal, que fue desestimada, por entender que la Administración actuó conforme a derecho.

54. Lo anterior es importante, porque si la sentencia entendió que no procedía la revisión de precios porque en los términos planteados por la parte recurrente, es evidente que no tenían cabida en la sentencia los argumentos empleados por la parte actora y, por tanto, que se desestima su pretensión.

55. Reiteramos, una cuestión es incurrir en incongruencia omisiva y, que la sentencia no se hubiera pronunciado sobre la anulación de los actos impugnados y, otra bien distinta, que se hubiera incurrido o no, en error en la valoración de la prueba o, en infracción de la norma del ordenamiento jurídico aplicable.

Séptimo. Valoración (i) sobre la revisión de precios

56. Por ello, procedemos a analizar los aspectos fácticos imprescindibles para entrar a valorar en el motivo de recurso relativo a la procedencia de la revisión de precios.

57. Para ello, hemos de partir de que se impugnaron dos resoluciones. La primera fue la desestimación presunta del recurso de reposición formulado por la parte recurrente contra el decreto de la alcaldía del Ayuntamiento de Viladecavalls de fecha 10 de febrero de 2021, que aprobó la liquidación de los contratos de concesión de los servicios de recogida de residuos sólidos urbanos y de limpieza viaria, suscritos entre las partes el 12 de abril de 1994.

58. En particular del decreto de la alcaldía del Ayuntamiento de Viladecavalls de fecha 10 de febrero de 2021 se impugnó el primer punto que decía así:

"PRIMER. - Declarar que no procedeix la revisió del preu del l?IPC, tal com queda indicat a l?informe de data 17 de desembre de 2020 de la Tècnica de Medi Ambient, al resultar ja aplicades per la mercantil els increments de l?IPC i en aplicación de la doctrina establerta per la Junta Consultiva de Contractació pública de l?Estat a l?expedient núm. 41/18 de 10 d?octubre de 2018, que, malgrat no s?haguès aplicat aquestes revisions estarien prescrites segons allò establert a la Llei General Tributària".

59. Y, la segunda fue la resolución expresa al recurso de reposición frente al decreto de la alcaldía del Ayuntamiento de Viladecavalls de fecha 10 de febrero de 2021, dictado en fecha 19 de abril de 2021 y, por tanto, una vez producido el efecto de la desestimación presunta del recurso.

60. Esta resolución expresa es el decreto de la alcaldía del Ayuntamiento de Viladecavalls de 19 de abril de 2021, que desestima el recurso de reposición, afirmando que hubo una renuncia expresa del contratista en el año 2010, conforme al art. 4 de la Ley 13/1995 de Contratos de las Administraciones Públicas.

61. Es importante precisar que en la resolución se afirma lo siguiente sobre la revisión de precios: (i) que a pensar de la renuncia a la actora a la revisión en el año 2010, se hicieron revisiones dos años más, pese a su renuncia; (ii) y, que por decreto de la alcaldía se hizo revisión de precios en los años 2017 y 2018.

62. Esta petición de revisión se precios, se hace en relación a dos contratos formalizados entre las partes, en fecha 12 de abril de 1994. Así, obra en los folios 330 y siguientes del expediente administrativo complementario, el pliego de condiciones económicas y administrativas particulares y contrato para la prestación del servicio de limpieza viaria y de contenedores. En el pacto primer obra que la duración será de 1 año, sin perjuicio de las prórrogas.

63. En la segunda, que es un contrato administrativo y, que se regirá entre otras, por el pliego de condiciones jurídicas, económico-administrativas y técnicas, así como el Real Decreto Legislativo 931/1986, de 2 de mayo, por el que se modifica la Ley de Contratos del Estado para adaptarla a las directivas de la Comunidad Económica Europea.

64. En la cláusula 5º obran los derechos y obligaciones del concesionario, resultando que conforme al apartado 2º, letra a), los precios se revisaran en el supuesto de prórroga del contrato, previa negociación y acuerdo entre el Ayuntamiento y el concesionario en función de la evolución de los siguientes parámetros: (i) incremento del número de contenedores; (ii) incremento del suelo urbanizado objeto de limpieza; (iii) incremento interanual estatal del IPC - folio 334 -. A lo anterior, se debe añadir que la cláusula integra una regla de cálculo y, es que a los efectos de la revisión de precios se tendrá en cuenta que los precios para el año 1994 son los mismos que para el año 1993, no computándose el incremento en la prestación del servicio.

65. Y, en los folios 343 y siguientes obra el pliego de condiciones económicas y administrativas particulares y contrato para la prestación del servicio de recogida domiciliaria de residuos sólidos urbanos. En el pacto primer obra que la duración será de 1 año, sin perjuicio de las prórrogas.

66. En la segunda, que es un contrato administrativo y, que se regirá entre otras, por el pliego de condiciones jurídicas, económico-administrativas y técnicas, así como el Real Decreto Legislativo 931/1986, de 2 de mayo, por el que se modifica la Ley de Contratos del Estado para adaptarla a las directivas de la Comunidad Económica Europea.

67. Y, en relación con los derechos del concesionario obra en la cláusula 5º, sobre derechos y obligaciones, apartado 2º, letra a), que tiene derecho a recibir la retribución correspondiente a la prestación de los servicios prestados y, para el supuesto de prórrogas la revisión de precios será la que se acuerde entre el Ayuntamiento y el concesionario en función de la evolución de los siguientes parámetros: (i) incremento del tonelaje de residuos sólidos urbanos; (ii) el incremento del IPC - folio 347 -.

68. Citamos los pliegos, pues los mismos son lo que se denomina la ley del contrato y, vinculan tanto a la Administración como al contratista. De esta forma en el ámbito de la contratación administrativo rige el principio pacta sunt servanda y, la ejecución del contrato debe pasar por lo dispuesto en sus cláusulas, siempre y cuando, no fueran contrarias a la ley.

69. Así, de forma tajante lo expresa la sentencia de la sección 3º de la Sala III del Tribunal Supremo número 1967/2024, de 16 de diciembre: "el principio básico que rige las relaciones entre las partes en la ejecución de los contratos es el del cumplimiento de lo pactado (pacta sunt servanda),como establece para los contratos públicos expresamente el actual artículo 189 LCSP. De ello deriva la inmutabilidad inicial de las obligaciones acordadas y la regla de que la ejecución del contrato se realizará a riesgo y ventura del contratista, esto es, que la mayor o menor onerosidad en el cumplimiento del contrato corresponde al contratista, que no puede desligarse de lo pactado ( artículos 197 y 254 LCSP, y 98 del TRLCAP)".

70. Conforme a lo anterior, en el contrato para la prestación del servicio de limpieza viaria y de contenedores la revisión de precios no era automática, sino que requería previa negociación y acuerdo entre el Ayuntamiento y el concesionario en función de la evolución de los siguientes parámetros: (i) incremento del número de contenedores; (ii) incremento del suelo urbanizado objeto de limpieza; (iii) incremento interanual estatal del IPC.

71. Y, en el contrato para la prestación del servicio de recogida domiciliaria de residuos sólidos urbanos, tampoco era automática y, exigía acuerdo entre el Ayuntamiento y el concesionario en función de la evolución de los siguientes parámetros: (i) incremento del tonelaje de residuos sólidos urbanos; (ii) el incremento del IPC.

Octavo. Valoración (ii) resolución de la controversia sobre la revisión de precios

72. En el informe pericial judicial, elaborado por don Pedro Antonio, miembro del Colegio de Economistas de Cataluña, licenciado en Ciencias Económicas por la Universidad de Barcelona y, especialista en valoración de empresas e intangibles explica que aunque la revisión se hacía depender de varios parámetros, dos en el caso de la recogida de residuos y, tres en el caso de la limpieza viaria y de contenedores, lo que era común a ambos es que el incremento de IPC ocurrió en los primeros años de vigencia de las dos concesiones y, en los primeros años los precios fueron actualizándose con el IPC como único parámetro, con periodicidad anual.

73. Se explica en el informe que en año 2012, el Ayuntamiento dejó de comunicar al concesionario sobre este particular y, que desde esa fecha el contratista empezó a pedir por escrito que la corporación revisara los precios anuales.

74. Y, en el año 2010, la concesionaria, en el contexto de crisis económica y de recorte generalizado de servicios, la concesionaria renunció puntualmente a la revisión de ese año. Así, resulta del folio 396 del expediente, renuncia que en exclusiva se refiere para ese año.

75. Resulta del folio 388 el que la actora interesó la revisión de precios del año 2012. Obra en el folio 456 una solicitud presentada por la mercantil en el año 2014, adjuntándose las variaciones del IPC de los años 2003 a 2014. En el folio 469 se presentó solicitud de actualización del IPC para el año 2015, explicando que la variación del IPC del año 2014 fue negativa. En el folio 491, se presentó solicitud de variación del IPC para el año 2015, en relación con el habido para el año 2015, siendo la variación del 1,6 %.

76. En el folio 515 obra el Decreto de la Alcaldía del Ajuntament de Viladecavalls de 5 de marzo de 2018, que estableció el incremento del 1,6 % por la facturación de la mercantil Juan y Juan Empresa de Serveis S.L., por los contratos de servicio de recogida y transporte de residuos y, de limpieza diaria y de contenedores, de aplicación a partir de 1 de enero de 2017, correspondiente al IPC de diciembre de 2015 a diciembre de 2016 conforme a los datos del INE.

77. Y, a continuación en el mismo documento, obra un incremento del 1,1 % por la por la facturación de la mercantil Juan y Juan Empresa de Serveis S.L., por los contratos de servicio de recogida y transporte de residuos y, de limpieza diaria y de contenedores, de aplicación a partir de 1 de enero de 2018, correspondiente al IPC de diciembre de 2016 a diciembre de 2017 conforme a los datos del INE.

78. El Decreto no se pronunció sobre otros períodos en su resolución, pero en el cuerpo del mismo, obra lo siguiente: "Vistes les dades de l?Institut Nacional d?Estadística que establia un increment del 0 % per als períodes de desembre a desembre dels anys 2014, 2015 i 2016, incorporades a l?expedient".

79. En el folio 528 obra como la recurrente presentó nueva solicitud, pidiendo que el Ayuntamiento ofrezca respuesta sobre la variación del IPC en los años anteriores al 2014.

80. A lo anterior se respondió por la corporación local en el folio 535, explicando que en el cuerpo del Decreto que revisó los precios para los años 2017 y 2018, ya se explicaba que no procedía la revisión porque la variación del IPC para los años 2015, 2015 y 2016 fue de 0 %.

81. En el folio 540 se volvió a manifestar por la mercantil que se solicita la aceptación de la revisión de precios propuesta en fecha 4 de febrero de 2014.

82. En el folio 542 obra informe de la corporación local sobre la evolución del IPC, se hace constar que la diferencia del IPC respecto del año anterior en los años que oscilan entre 2012 a 2018 fue de 0. En particular, se presenta un histórico de la variación de la facturación obrando lo siguiente: (i) en el año 2004 obra la variación de 2,6 % y, en el 2005, se aplicó diferencial respecto del anterior, si bien obra el concepto "VALOR" en la casilla; (ii) en el año 2006, se aplicó el diferencial respecto del año anterior del 3,7 %; (iii) en el año 2007, se aplicó el diferencial respecto del año anterior del 2,8 %; (iv) en el año 2008, se aplicó el diferencial respecto del año anterior del 4,3 %; (v) en el año 2009, se aplicó el diferencial respecto del año anterior del 1,6 %; (vi) en el año 2010, se aplicó el diferencial del 0 %; (vii) en el año 2011, se aplicó el diferencial respecto del año anterior del 2 %; (viii) en el año 2012, se aplicó el diferencial 0 %; (ix) en el año 2013 se aplicó el diferencial 0 %; (x) en el año 2014 se aplicó el diferencial 0 %; (xi) en el año 2015, se aplicó el diferencial 0 %; (xii) en el año 2016 se aplicó el diferencial 0 %; (xiii) en el año 2017 se aplicó el diferencial 0 %; (xiv) en el año 2018 se aplicó el diferencial 0 %.

83. En consecuencia, lo que afirmaba el Ayuntamiento no era que no procediera revisar por falta de acuerdo sobre si se prorrogaba se acordaba la revisión o, que no procediera la revisión por la aplicación de los distintos parámetros que resultan de las cláusulas contractuales anteriormente transcritas.

84. Sino que las partes estaban de acuerdo en que procedía la revisión y, que la revisión era conforme a la variación del IPC.

85. El debate quedó reducido al hecho de que la variación del IPC según afirmaba el Ayuntamiento en los años 2012 a 2018 fue de 0%, que era la hipótesis del Ayuntamiento, la cual era contraria a la documental aportada por la parte actora en el expediente administrativo. Ya que en los años 2004 a 2011, con la excepción ya mencionada para el año 2010 sobre la renuncia, obra revisión y, por tanto, las cantidades reclamadas ya fueron abonadas.

86. Y, sobre este extremo había una evidente contradicción entre lo que afirmaba el Ayuntamiento y, los datos aportados por la parte actora en el expediente, el informe pericial y, el Decreto de la Alcaldía que acordó la actualización para los años 2017 y 2018 - folio 515 antes referido -.

87. Primero, consideramos relevante que el Decreto de la Alcaldía que acordó la actualización para los años 2017 y 2018 no analizó los datos aportados por la parte actora, que junto con la petición del año 2014 justificó un histórico de evolución del IPC y, pese a lo anterior, sin mayor aportación de documental o, de contradicción de los argumentos de la actora, el Ayuntamiento afirmó sin ambages que en los años 2014, 2015 y 2016 el IPC no varió.

88. Segundo, también es importante manifestar que si se afirmó que en los años 2017 y 2018 el IPC no varió, no procedía dictar el Decreto acordando la actualización para los años 2017 y 2018 y, sin embargo, el Ayuntamiento dictó el Decreto y, en el sentido de estimar la petición de la actora, lo que a nuestro juicio, demuestra que la corporación local era conocedor de la procedencia de la revisión de precios, al existir un incremento del IPC.

89. Tercero, existe una evidente contradicción entre lo afirmado por el Ayuntamiento de que la variación del IPC fue de 0 % en los años 2014, 2015 y 2016 y, el contenido del informe pericial judicial, en el que obra que en el año 2014 la variación del IPC fue de 0,3 %, en el año 2015 fue - 1 % y, en el año 2016 fue de 0 %.

90. En definitiva, entendemos que se debió de actualizar el IPC en el año 2014, pues hubo una variación positiva del 0,3 %.

91. Sin embargo, compartimos el argumento de la parte demandada de que no procede revisar los precios en los años 2015 y 2016, pues no hubo un incremento del IPC, que era lo que taxativamente exigían las cláusulas previstas para el contrato para la prestación del servicio de limpieza viaria y de contenedores y, para el contrato para la prestación del servicio de recogida domiciliaria de residuos sólidos urbanos.

92. Nótese que las partes, como hemos explicado, están sujetas a las cláusulas firmadas entre ellas y, que la cláusula no refiere que exista una variación, pues además, es lógico que un índice anual, varíe de año a otro, lo que requiere la cláusula es que esa variación comporte un incremento, es decir, que sea superior la del año siguiente a la del año anterior.

93. De forma que, si se produce un incremento del IPC y, se prorrogan los contratos, el precio se debe revisar conforme a ese incremento.

94. En cuanto a la renuncia, huelga decir fue en exclusiva para el año 2010 y, que ese año sí hubo un incremento del IPC, razón por la que procedía la revisión. Además, es relevante que en ese contexto lo que se afirmó por la mercantil y no se contradijo por la parte demandada es que en ese contexto, la revisión estaba pactada, tesis en la que estamos ahondando, pues entendemos que en todos los períodos en los que hubo un incremento positivo del IPC la mercantil tenía derecho a percibir la revisión del precio.

95. Como puede verse de la documental transcrita, los únicos períodos en los que no se materializó la revisión de precios fueron los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016. En los años 2015 y 2016, no procede la revisión pues, como hemos afirmado en el año 2015 hubo una variación negativa y, en el año 2016, la variación fue de 0 %, por lo que dicho incremento del IPC fue inexistente.

96. Sin embargo, sí procede la revisión de precios en el año 2011, pues la variación del IPC fue del 3 %, en el año 2012, pues la variación del IPC fue del 2,4 %, del año 2013 porque la variación del IPC fue del 2,9 % y, del año 2014, porque la variación del IPC fue del 0,3 %.

97. A su vez, la revisión no debe hacerse en la misma forma para los dos contratos, pues obra una estipulación relevante para el contrato para la prestación del servicio de limpieza viaria y de contenedores y, es que en este caso la revisión de un año tiene en cuenta que los precios del año revisado son los mismos que los del año anterior.

98. Este extremo, no obra diferenciado ni en el folio 587 donde obran los datos aportados por la mercantil, ni en el informe pericial judicial, por lo que consideramos necesario que se proceda a practicar una nueva liquidación sobre el contrato para la prestación del servicio de limpieza viaria y de contenedores, para que se pueda llevar a efecto la revisión de los años 2011, 2012, 2013 y 2014.

99. Consecuencia de lo anterior, siendo cierta la hipótesis que refiere la sentencia de que la revisión no era automática, pues así obra en las cláusulas transcritas, sí que había acuerdo en que si incrementaba el IPC de un año a otro, se procedía a revisión de precios con ocasión de la prórroga del contrato y, el único argumento empleado en vía administrativa por la corporación sobre los períodos que no fueron revisados, fue que el IPC no varió, no que faltara acuerdo sobre la procedencia de la revisión o, sobre el parámetro empleado para ello.

100. Y, siendo cierta también la hipótesis de la sentencia sobre la renuncia en el año 2010 de la actora, no asumimos el argumento de que renunciar un año en concreto, sea motivo para entender que se renuncia a la revisión de anualidades posteriores. En primer lugar, porque la sentencia infiere una voluntad de renuncia al año 2010 en un contexto de crisis económica, a anualidades posteriores en las que si quiera se tenía conocimiento de si el IPC iba a ser positivo, negativo o neutro y, por tanto, no se sabía si era procedente la revisión. En segundo lugar, porque la renuncia, como abdicación de un derecho subjetivo, se debe interpretar de forma restrictiva y, en sus propios términos, sin que una renuncia expresa de una nulidad sea extensible a otra posterior. Y, en tercer lugar, porque de las reiteradas peticiones que hemos remarcado y que obran en el expediente, consta la voluntad clara e inequívoca de la actora de reclamar las revisiones de precio, lo que no deja duda alguna sobre que la parte actora pretendía reclamar las revisiones, distintas a la del 2010, que tras la renuncia jamás se pidió.

101. En cuanto al argumento de la prescripción, la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en su art. 25.1 letra a): "prescribirán a los cuatro años:

"a) El derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública estatal de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse".

102. Y, el art. 121-23 del Código Civil de Cataluña: " El plazo de prescripción se inicia cuando, nacida y ejercible la pretensión, la persona titular de la misma conoce o puede conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan y la persona contra la cual puede ejercerse".

103. Cómo explica la sentencia de la sección 3º de la Sala III del Tribunal Supremo con número 1389/2025, de 22 de julio, para computar el plazo de prescripción rige la tesis de la actio nata:

"Esta Sala viene aplicando con carácter general el criterio de la actio nata para determinar el día inicial del plazo de prescripción, con apoyo en el artículo 1.969 del Código Civil que consagra la regla de que "el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse".

De acuerdo con dicho criterio, el plazo de ejercicio de la acción de la Administración para reclamar la ejecución del aval solo puede comenzar cuando el ejercicio de esa acción sea posible, lo que exige, según acabamos de mencionar, por disposición del artículo 8 del Real Decreto 1578/2008, la previa resolución de cancelación por incumplimiento de la inscripción del proyecto en el registro de preasignación de retribución. Por tal razón, el apartado 4 de dicho precepto, señala, como se ha visto, que el procedimiento de ejecución o de cancelación del aval se iniciará en el plazo que hemos calificado como procedimental de un mes, "a contar desde la cancelación de la inscripción, o en su caso desde la recepción de la comunicación de dicho hecho".

Por todo ello, el dies a quo del plazo de prescripción de la acción para reclamar la ejecución del aval será la fecha de cancelación de la inscripción, o en su caso la fecha de recepción de la comunicación de dicho hecho.

Aplicado tal criterio en nuestro recurso, el día inicial del cómputo del plazo de prescripción de la acción para reclamar la ejecución del aval es la del acuerdo de cancelación por incumplimiento en el registro de preasignación, de fecha 18 de marzo de 2016, y desde dicha fecha no llegó a completarse el plazo prescriptivo de cuatro años cuando la Administración inició por resolución de 11 de febrero de 2020, notificada a la recurrente el 18 de febrero siguiente, el procedimiento para solicitar la incautación de la garantía, según se ha dicho con anterioridad".

104. Sobre este particular, nada dice el pliego de los dos contratos sobre el momento temporal en que se tiene que formular la reclamación económica, una vez que media acuerdo entre las partes, para hacer efectiva la revisión de precios. Así los folios 330 y siguientes sobre el expediente administrativo complementario, el pliego de condiciones económicas y administrativas particulares y contrato para la prestación del servicio de limpieza viaria y de contenedores y, los folios 343 y siguientes sobre el pliego de condiciones económicas y administrativas particulares y contrato para la prestación del servicio de recogida domiciliaria de residuos sólidos urbanos.

105. Ya hemos citado, que la normativa aplicable a los contratos obra en la cláusula 2º de ambos pliegos, remitiéndose ambos al Real Decreto Legislativo 931/1986, de 2 de mayo, por el que se modifica la Ley de Contratos del Estado para adaptarla a las directivas de la Comunidad Económica Europea, el Reglamento General de Contratación, modificado por el Decreto 2522/1986, de 28 de noviembre, la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1985, el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, el Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales de 9 de enero de 1953 y, el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955.

106. Pero en estos textos normativos, no obra una regulación sobre el momento en que se puede reclamar una revisión de precios.

107. De forma que, existiendo un acto administrativo - objeto de impugnación en este procedimiento - de liquidación del contrato a su término, Decreto 10 de febrero de 2021, entendemos que este decreto puede ser impugnado por la liquidación final del contrato, interesando en él aquellas sumas que ante una regulación especial que otra cosa determine para formular las reclamaciones correspondientes, aquellas cantidades que considera que durante la ejecución del contrato se le adeudan.

108. En esta línea está nuestra regulación actual , Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, cuyo art. 105 de la prevé lo siguiente: "El importe de las revisiones que procedan se hará efectivo, de oficio, mediante el abono o descuento correspondiente en las certificaciones o pagos parciales a cuyo efecto se tramitará a comienzo del ejercicio económico el oportuno expediente de gasto para su cobertura. Los posibles desajustes que se produjeran respecto del expediente de gasto aprobado en el ejercicio, tales como los derivados de diferencias temporales en la aprobación de los índices de precios aplicables al contrato, se podrán hacer efectivos en la certificación final o en la liquidación del contrato".

109. Consecuentemente, a falta de una regulación específica que otra cosa determine, ventilándose las obligaciones de ambas partes en la liquidación final y, a falta de un acto administrativo expreso que otra cosa disponga sobre la revisión de las distintas anualidades, entendemos que es el momento de la liquidación cuando se pudo formular la reclamación económica derivada de la revisión de precios.

110. Por ello, ya afirmamos que procede revocar parcialmente la sentencia y, estimar parcialmente el recurso de apelación.

Noveno. Valoración (ii) análisis de los intereses legales

111. En cuanto a los intereses, la parte apelante reclama la suma de 50.338,45 euros, basándose en el informe pericial judicial, que aplicó el interés legal de cada una de las anualidades, aplicando intereses compuestos.

112. Esta pretensión ya afirmamos que en sus propios términos no puede ser estimada, pues debe hacerse una nueva liquidación de la revisión de precios contrato para la prestación del servicio de limpieza viaria y de contenedores teniendo en cuenta los precios de la anualidad anterior, para proceder a la revisión posterior. Además, las únicas sumas objeto de revisión son las relativas a las anualidades de los años 2011, 2012, 2013 y 2014.

113. Sobre los intereses huelga decir, que la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, no resulta aplicable por mor de su disposición transitoria única: "Esta Ley será de aplicación a todos los contratos que, incluidos en su ámbito de aplicación, hayan sido celebrados con posterioridad al 8 de agosto de 2002, en cuanto a sus efectos futuros, incluida la aplicación del tipo de interés de demora establecido en su artículo 7. No obstante, en cuanto a la nulidad de las cláusulas pactadas por las causas establecidas en su artículo 9, la presente Ley será aplicable a los contratos celebrados con posterioridad a su entrada en vigor".

114. Y, al ser el contrato de fecha anterior, la misma no resulta de aplicación.

115. Sin embargo, posteriormente se dictó la Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, que introdujo una importante matización al ámbito de aplicación de la Ley 3/2004, expresando lo siguiente, en su disposición transitoria tercera:

"Quedarán sujetos a las disposiciones de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre,por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, con las modificaciones introducidas en esta ley, la ejecución de todos los contratos a partir de un año a contar desde su entrada en vigor, aunque los mismos se hubieran celebrado con anterioridad".

116. Esta norma prevé la aplicación retroactiva de la Ley 3/2004. Esta aplicación retroactiva solo se produce para aquellos contratos vivos, pasado un año desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 4/2013. Y, la disposición final 12º del RDL 4/2013, fijó que la entrada en vigor del mismo se producía a partir del día siguiente a su publicación, por lo que siendo la fecha de entrada en vigor la de 24 de febrero de 2013, a partir del 24 de febrero de 2014 la citada norma se aplicó a los contratos preexistentes, como ocurre en el presente asunto, ya que los dos contratos datan del año 1994.

117. En este sentido, se ha expresado la sentencia de la sección 3º de la Sala III del Tribunal Supremo con número 424/2025, de 9 de abril, que resolvía la siguiente cuestión de interés casacional objetivo:

"Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia estriba en determinar; (i) si el periodo de pago de las certificaciones es de treinta días naturales para todos los contratos vigentes con independencia de la normativa material aplicable o, por el contrario, debe aplicarse con carácter preferente el artículo 99.4 TRLCAP y 200.4 LCSP 2007 y (ii) si la Administración puede exigir intereses por certificaciones negativas cuando emite tardíamente dichas certificaciones".

118. Y la anterior sentencia ofreció la siguiente respuesta a la primera cuestión que trató:

"1/ La interpretación del régimen transitorio establecido en la disposición transitoria tercera Real Decretoley 4/2013, de 22 de febrero, determina que para los contratos preexistentes al Real Decreto-ley 4/2013 y pendientes de su total ejecución, el periodo de pago de las certificaciones es de treinta días naturales, con independencia de la normativa material aplicable a los mismos, aunque solo a partir de un año a contar desde su entrada en vigor, es decir, a partir del 24 de febrero de 2014, en aplicación del artículo 4.2 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre (en su redacción dada por el Real Decreto-Ley). Esta normativa resulta de preferente aplicación frente a lo dispuesto en el artículo 99.4 texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, y el artículo 200.4 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público".

119. Por tanto, aplicar la Ley 3/2004 a los contratos preexistentes, resulta procedente conforme al Real Decreto-ley 4/2013.

120. Por ello, la suma interesada por la parte actora en base a la pericial judicial que consistió en aplicar el interés legal en el período de 2003 a 2018 no resulta procedente.

121. El interés de demora aplicable, entiéndase al período comprendido entre los años 2011 a 2014, es el previsto en la Ley 3/004.

122. En la referida Ley 3/2004, se regula el ámbito de aplicación en su art. 3.1 y 2:

"1. Esta Ley será de aplicación a todos los pagos efectuados como contraprestación en las operaciones comerciales realizadas entre empresas, o entre empresas y la Administración, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/2007, de 30 de octubre,de Contratos del Sector Público, así como las realizadas entre los contratistas principales y sus proveedores y subcontratistas.

2. Quedan fuera del ámbito de aplicación de esta Ley:

a) Los pagos efectuados en las operaciones comerciales en las que intervengan consumidores.

b) Los intereses relacionados con la legislación en materia de cheques, pagarés y letras de cambio y los pagos de indemnizaciones por daños, incluidos los pagos por entidades aseguradoras.

c) Las deudas sometidas a procedimientos concursales incoados contra el deudor, que se regirán por lo establecido en su legislación especial".

123. Este precepto hay que enlazarlo con el art. 2 letra b), que por Administración define: "a los entes, organismos y entidades que forman parte del sector público, de acuerdo con el artículo 3.3 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre,de Contratos del Sector Público ".

124. Por tanto, siendo un texto de aplicación a los contratos preexistentes por mor del Real Decreto-ley 4/2013 y, tratándose de una norma directamente aplicable a las relaciones que tiene la Administración con un contratista, resulta la misma aplicable al presente asunto los pagos reclamados por la actora por la revisión de precios son incardinables en el concepto "contraprestación en las operaciones comerciales realizadas entre empresas y la Administración", que prevé el art. 3 de la Ley 3/2004.

125. Así, se pronuncia de manera explícita la sentencia de la sección 5º de la Sala III del Tribunal Supremo con número 88/2022, de 28 de enero:

"La regulación de esta Ley pone de manifiesto, igualmente, la sujeción a la normativa contractual de la generalidad de las operaciones de liquidación y abono de las prestaciones de las partes, en cuanto respondan y sean consecuencia de las previsiones del contrato, como es el caso de la liquidación de la RPA, estableciendo el art. 3, que, "esta Ley será de aplicación a todos los pagos efectuados como contraprestación en las operaciones comerciales realizadas entre empresas, o entre empresas y la Administración, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, así como las realizadas entre los contratistas principales y sus proveedores y subcontratistas".

126. Y, ello lo afirmamos aún cuando el contrato se formalizó vigente el Real Decreto Legislativo 931/1986, de 2 de mayo, por el que se modifica la Ley de Contratos del Estado para adaptarla a las directivas de la Comunidad Económica Europea, la misma se entiende aplicable, por mor del Real Decreto-ley 4/2013, que no hace distingos para la aplicación retroactiva sobre el derecho material aplicable al contrato.

127. La Ley 3/2004, en su art. 7.1 y 2 regula las operaciones de cálculo del interés de demora:

"1. El interés de demora que deberá pagar el deudor será el que resulte del contrato y, en defecto de pacto, el tipo legal que se establece en el apartado siguiente.

2. El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más ocho puntos porcentuales.

Por tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de financiación se entenderá el tipo de interés aplicado a tales operaciones en caso de subastas a tipo fijo. En el caso de que se efectuara una operación principal de financiación con arreglo a un procedimiento de subasta a tipo variable, este tipo de interés se referirá al tipo de interés marginal resultante de esa subasta.

El tipo legal de interés de demora, determinado conforme a lo dispuesto en este apartado, se aplicará durante los seis meses siguientes a su fijación".

128. Por tanto, al no existir un interés de demora del contrato, habrá que aplicar el interés de demora previsto en el art. 7.2 de la Ley 3/2004, a la suma resultante de revisión de cada anualidad.

129. Lo anterior, lo consideramos importante a los efectos de fijar de dies a quo. Primero afirmamos, la naturaleza que tiene el interés de demora, que se resume en la sentencia de la sección 2º de la Sala III número 1651/2020, de 3 de diciembre:

"La naturaleza indemnizatoria de los intereses de demora, tanto si los paga el contribuyente como si los abona la Administración, ha sido reiteradamente afirmada por la jurisprudencia. Por ejemplo, la precitada STS de 5-7-2016, RCA 2304/2015 declaró que: "Los intereses de demora vienen a compensar, tanto a la Administración como a los particulares, la indisponibilidad de cantidades debidas, como variedad de la acción de resarcimiento, al compensar por esta vía y de forma objetiva el coste financiero del perjuicio derivado de la indisponibilidad de cantidades dinerarias que fueron legalmente debidas" y, más adelante, refiriéndose en concreto a los intereses de demora que ha de pagarla Administración en casos de devolución de ingresos indebidos, la misma Sentencia, precisó que: " los intereses de demora de los ingresos indebidos tienen, como dijimos antes, una naturaleza marcadamente financiera dirigida a compensar la pérdida de rentabilidad sufrida por el contribuyente, por lo que se devengan desde la fecha de su ingreso, sin necesidad de que haya existido ningún incumplimiento previo por parte de la Administración tributaria".

Si los intereses de demora tienen carácter indemnizatorio, es claro que no constituyen rendimientos de capital mobiliario, ni tampoco de actividades económicas, en los términos en que ambos se definen legalmente. En cambio, si el concepto de ganancia patrimonial, por el que según la LIRPF se ha de tributar, se determina por exclusión, la condición de tal de los intereses de demora, resultará precisamente de la improcedencia de calificarlos como otro tipo de rendimientos. La consecuencia es que los intereses de demora han de tributar cómo ganancias patrimoniales del art.33.1 LIRPF y que, al no proceder de una transmisión, deben cuantificarse, según el trascrito art.34.1.b) LIRPF, en el importe percibido por tal concepto e integrarse en la base imponible general [ arts. 45 y 46.b) LI- RPF]. Los intereses encajan en el concepto legal de ganancia patrimonial y deben tributar puesto que no se contempla en la Ley su exención. Si el legislador hubiera querido declarar los intereses de demora pagados por la Administración a los contribuyentes, no sujetos o exentos del Impuesto, lo habría hecho, como hace por ejemplo, con las indemnizaciones por daños personales o por despido [ art. 7.d) y e) LIRPF]. Téngase en cuenta a este respecto que, tanto la delimitación del hecho imponible como las exenciones tributarias, se han de establecer por ley [ art.8, apartados a) y d ) LGT] y que el art.14 LGT prohíbe la analogía para extenderlos más allá de sus términos".

130. Por tanto, el interés de demora es una acción de resarcimiento, que trata de compensar al acreedor de una suma pecuniaria, por aquella cantidad que le correspondía y era legalmente debida y, de la que no dispuso por causa imputable al acreedor.

131. Ahora bien, ya hemos afirmado en relación con la prescripción que los pliegos no fijaban un momento concreto de abonó de la revisión de precios y, que la normativa aplicable tampoco lo disponía, lo que genera dificultades para fijar el dies a quo de los intereses de demora.

132. Así, resulta del art. 5 de la Ley 3/2004 que prevé lo siguiente: "El obligado al pago de la deuda dineraria surgida como contraprestación en operaciones comerciales incurrirá en mora y deberá pagar el interés pactado en el contrato o el fijado por esta Ley automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor".

133. Y, el art. 6 de la Ley 3/2004 regula los requisitos para que el acreedor pueda exigir los interés de demora:

"El acreedor tendrá derecho a intereses de demora cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos:

a) Que haya cumplido sus obligaciones contractuales y legales.

b) Que no haya recibido a tiempo la cantidad debida a menos que el deudor pueda probar que no es responsable del retraso".

134. Y, en el presente asunto, la mercantil: (i) cumplió con sus obligaciones y siguió prestado los servicios contratos a la corporación local; (ii) no recibió la suma de la revisión de precios por los años 2011 a 2014 por causa imputable a la corporación que manifestó el IPC de un año a otro no incrementó, a pesar de la documental en sentido contradictorio que aportó la parte actora.

135. Por tanto, a la fecha de la demora es la fecha en que se tuvo que realizar cada revisión de precios, teniendo un plazo distinto cada una de las revisiones.

136. No consideramos que la fecha deba ser la del Decreto de la Alcaldía del Ajuntament de Viladecavalls de 5 de marzo de 2018, ya que en esa fecha, pese a que la Administración empleó en el cuerpo de su escrito "Vistes les dades de l?Institut Nacional d?Estadística que establia un increment del 0 % per als períodes de desembre a desembre dels anys 2014, 2015 i 2016, incorporades a l?expedient", sin embargo, no resolvió sobre ello en el Decreto, resolviendo en exclusiva sobre los años 2017 y 2018, pues el Decreto se pronuncia sobre una obligación cuyo nacimiento fue anterior aún cuando su reclamación se podía hacer hasta el momento de la liquidación definitiva del contrato.

137. Y, las fechas de las interpelaciones para que abonarán los anteriores intereses son irrelevantes, pues existen dos matizaciones relevantes que introduce la Ley 3/2004 sobre el régimen que prevé el Código Civil en materia de intereses de demora en el art. 1108.

138. En primer lugar, que la generación del interés de demora conforme a la Ley 3/2004 es automático por el hecho de incumplirse un pago dentro del plazo previsto, sin necesidad de interpelación. Ya que la mora regulada en el art. 1108 del Código Civil, no se produce conforme al art. 1100 del Código Civil hasta que el acreedor exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación.

139. Y, en segundo lugar, mientras que el interés que prevé el art. 1108 es el interés legal, que se regula en la Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero, cuyo art. 1, se remite a lo previsto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, la Ley 3/2004, a falta de pacto, exige sumar 8 puntos al tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo en su última operación de financiación antes del primer día del semestre natural de que se trate.

140. Por ello, tan pronto como se hizo la revisión de precios a consecuencia de la prórroga del contrato, se debió abonar el incremento del IPC y, por tanto, se incurrió en mora en aplicación de la Ley 3/2004.

141. Ahora bien, estamos sujetos al límite máximo fijado por la parte actora en su reclamación, por lo que en ningún caso esta operación de cálculo puede rebasar la suma de 50.338,45 euros que fue objeto de controversia.

142. En último lugar, no se ha suscitado debate alguno sobre la indemnización por costes de cobro - art. 8 de la Ley 3/2004 - y, encontrándonos en fase de segunda instancia, no procede que hagamos pronunciamiento alguno, pues ser un tema no planteado en la causa.

Décimo. Valoración (iii) análisis del anatocismo

143. Y, en último lugar, sobre el anatocismo, el art. 1109 del Código Civil dice así: "Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto".

144. Sobre la aplicación de este artículo del Código Civil, la sección 5º de la Sala III en sentencia número 340/2020, de 9 de marzo, explica lo siguiente:

"Respecto del derecho a percibir los intereses legales de los intereses vencidos (anatocismo) desde la interposición del recurso contencioso-administrativo (18 de diciembre de 2014), el art. 1109 Código Civil dispone: "Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto". Es cierto que, como dice la sentencia, que para que puedan exigirse es preciso que los mismos se exijan y calculen sobre una cantidad líquida, o liquidable. En este caso, aparte de que se estima la pretensión actora, que gira esta deuda de intereses sobre una cantidad líquida, es que, incluso, aun cuando se hubiera rebajado su cuantía, la deuda era fácilmente liquidable a través de una simple operación aritmética".

145. En idéntico sentido, se ha pronunciado la Sala I del Tribunal Supremo, en la sentencia número 103/2021, de 25 de febrero:

"5.5 El carácter de norma especial de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, atendido su contenido y finalidad, no resulta incompatible con la aplicación del art. 1109 CC. Este precepto regula el anatocismo legal en el ámbito civil, por contraposición al convencional ( art. 1255 CC) y al propio del ámbito mercantil, cuya regulación remite al Código de comercio ( arts. 317 a 319 Ccom), y en su párrafo primero establece: "Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto" De este precepto resultan las reglas que rigen la materia: (i) la deuda de intereses (remuneratorios o moratorios), una vez vencida, genera intereses "anatocísticos"; (ii) estos se devengan al tipo del interés legal; (iii) se devengan desde su reclamación judicial; y (iv) se generan por el ministerio de la ley, sin necesidad de pacto (lo que no impide el pacto para excluirlos o para someterlos a un régimen distinto).

5.6. No se discute en este caso ni la aplicabilidad de esta regla del anatocismo civil a los intereses moratorios, por ser tales, ni su condición de intereses vencidos, ni tampoco que se cumpla la condición de haber sido objeto de reclamación judicial. La controversia se limita a si el hecho de que la Ley 3/2004 tenga carácter de norma especial determina su incompatibilidad intrínseca con la aplicación del art. 1109 CC, impidiendo la capitalización de los intereses de demora generados conforme a los arts. 5, 6 y 7 de aquella Ley a partir del momento de su reclamación judicial, según sostiene la Audiencia en su sentencia".

146. Conclusión de lo anterior, es que en el plano teórico los intereses de demora de la Ley 3/2004 son compatibles con la figura del anatocismo prevista en el art. 1109 del Código Civil, pues la Ley 3/2004 es ley especial sobre el Código Civil, pero no exceptúa la aplicación del art. 1109 del Código Civil precepto que responde a una finalidad diferente a la de la mora.

147. Pues el anatocismo lo que trata es de compensar el carácter del interés vencido que tiene el interés de demora.

148. Ahora bien, para que sea aplicable es necesario que el interés sea vencido y, para que ello sea así, resulta necesario que esté liquidado o, sea de fácil liquidación.

149. Y, lo anterior, no acontece en el presente asunto ya que las operaciones de cálculo hechas por la parte actora no se corresponden con el contenido de la presente resolución.

150. Por tanto, siendo necesario proceder a fijar otras sumas como cantidades principales y, como cantidades accesorias, entendemos que no procede acordar el anatocismo pretendido por la actora, por falta de una suma liquida o de fácil liquidez.

Undécimo. Conclusión

151. De los fundamentos anteriores, resulta que estimamos parcialmente el recurso de apelación y, revocamos parcialmente la resolución recurrida.

152. Consecuencia de lo anterior, es que anulamos parcialmente la actividad impugnada (i)la desestimación presunta del recurso de reposición formulado por la parte recurrente contra el decreto de la alcaldía del Ayuntamiento de Viladecavalls de fecha 10 de febrero de 2021, que aprobó la liquidación de los contratos de concesión de los servicios de recogida de residuos sólidos urbanos y de limpieza viaria, suscritos entre las partes el 12 de abril de 1994; (ii) la resolución de 19 de abril de 2021, que desestimó de forma expresa el recurso de reposición, conforme a lo previsto en el art. 31.1 de la LJCA, por ser parcialmente contrarios a derecho.

153. En particular, anulamos los pronunciamientos sobre la imprudencia de la revisión de precios en los años 2011, 2012, 2013 y 2014, en los que procede hacer la revisión, por ser contrarios a derecho.

154. Dicho lo anterior, procede sintetizar los pronunciamientos sobre la segunda pretensión ventilada conforme al art. 31.2 de la LJCA, que son aquellos relativos a las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la situación jurídica generada por esa infracción de la ley contenida en la actuación impugnada.

155. Así, la revisión del contrato para la prestación del servicio de limpieza viaria y de contenedores se debe hacer en la forma prevista en la cláusula 5º, letra a), de forma que los precios que se tendrán en para la revisión de un año serán los mismos que fueron empleados en el año anterior, no computándose el incremento en la prestación de servicios en esta operación.

156. Esta operación debe obrar en la nueva liquidación.

157. La liquidación del contrato para la prestación del servicio de recogida domiciliaria de residuos sólidos urbanos tendrá lugar en la forma que obra en la causa, pero limitada temporalmente a los años 2011, 2012, 2013 y 2014.

158. La estimación del recurso de apelación es parcial porque por distintos motivos no proceden las revisiones de precios de los años 2003 a 2009, de 2010, de 2015 y de 2016 y, de 2017 y 2018.

159. La revisión de precios de los años 2003 a 2009 se hizo conforme a las incrementos del IPC que obran en el folio 542.

160. La revisión de precios del año 2010 no resulta procedente porque se renunció expresamente a ella por la parte actora.

161. La revisión de precios de los años 2015 y 2016 no proceden porque no hubo un incremento del IPC esos años, presupuesto fáctico exigido por las cláusulas contractuales aplicables en los dos contratos.

162. La revisión de precios por los años 2017 y 2018 fue aprobada por un Decreto no impugnado y, que, por tanto, ya resolvió sobre este particular.

163. En cuanto a los intereses, la parte apelante erró en la normativa citada, pues resultaba de aplicación la Ley 3/2004, conforme a lo previsto en el Real Decreto-ley 4/2013.

164. El dies a quo de los intereses de demora es aplicable desde el momento en que se tuvieron que revisar los precios en los años 2011, 2012, 2013 y 2014, pues la Ley 3/2004 no exige interpelación para que se incurra en mora a diferencia del régimen del Código Civil.

165. Va de suyo que los intereses de demora solo son procedentes por las sumas de los años 2011 a 2014, pues el resto de las anualidades, por distintos motivos, han sido desestimadas y, en esos puntos, con distintos argumentos, pero confirmamos la sentencia recurrida.

166. En cualquier caso, la suma total que pueden representar los intereses así calculados es la peticionada, que ascendió a 50.338,45 euros.

167. Y, en último lugar, no procede suma alguna en concepto de anatocismo, pues las cantidades objeto de reclamación precisan de una nueva computación y, por tanto, no existe una cantidad liquida en el presente asunto sobre la que nos podamos pronunciar, ni tampoco fácilmente liquidable, ya que es necesario hacer una serie de operaciones que hemos definido.

Duodécimo. Costas

168. Conforme a lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA: "En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

169. Cómo ha reiterado la Sala III del Tribunal Supremo (por ejemplo obra en la sentencia número 832/2018, de la sección 5ª, de fecha 22 de mayo), el criterio para la imposición de costas es el del vencimiento objetivo, de forma que, desestimada la apelación de la parte demandante procede imponer a dicha parte las costas del presente procedimiento.

170. En el presente asunto, a la vista de la estimación parcial del recurso de apelación no procede condena en costas, por lo que cada parte abonará las propias y las comunes se harán efectivas por mitad.

171. Son costas las previstas en el art. 241 de la LEC, precepto aplicable a la jurisdicción contencioso administrativa por mor de la remisión que hace el art. 138.7 de la LJCA y, de la previsión general contenida en el art. 4 de la LEC sobre el derecho supletorio.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha decidido:

1º. Estimar parcialmenteel recurso de apelación arriba referenciado, resultando parte impugnante Empresa de Servicios Juan y Juan S.L. frente a la sentencia número 190/2024, de 12 de junio de 2024, dictada en el procedimiento ordinario nº 188/2021, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Barcelona , que revocamos parcialmente.

2º. Como consecuencia de la estimación parcial, anulamos parcialmente la actuación impugnada (i)la desestimación presunta del recurso de reposición formulado por la parte recurrente contra el decreto de la alcaldía del Ayuntamiento de Viladecavalls de fecha 10 de febrero de 2021, que aprobó la liquidación de los contratos de concesión de los servicios de recogida de residuos sólidos urbanos y de limpieza viaria, suscritos entre las partes el 12 de abril de 1994; (ii) y, la resolución de 19 de abril de 2021, que desestimó de forma expresa el recurso de reposición. Esta anulación la hacemos en relación con los pronunciamos sobre la revisión de precios en los años 2011, 2012, 2013 y 2014, respetando el resto de pronunciamientos en materia de revisión de precios.

3º.Y, procedemos a adoptar las siguientes medidas para restablecer la situación jurídica derivada de la anulación parcial de la resolución recurrida:

- La revisión de precios del contrato relativo a la prestación del servicio de limpieza viaria y de contenedores para los años 2011, 2012, 2013 y 2014 se debe hacer en la forma prevista en la cláusula 5º, letra a), de forma que los precios que se tendrán en para la revisión de un año serán los mismos que fueron empleados en el año anterior, no computándose el incremento en la prestación de servicios en esta operación.

- La revisión de precios del contrato relativo al contrato concerniente la prestación del servicio de recogida domiciliaria de residuos sólidos urbanos tendrá lugar en la forma que obra en la causa, pero limitada temporalmente a los años 2011, 2012, 2013 y 2014.

- Las revisiones de precios producen los intereses de demora previstos en la Ley 3/2004, que se deben calcular conforme a lo previsto en el art. 7.2 de la Ley, a través del mecanismo de cálculo supletorio previsto, a falta de previsión expresa en el contrato relativo a la prestación del servicio de limpieza viaria y de contenedores y, en el contrato concerniente la prestación del servicio de recogida domiciliaria de residuos sólidos urbanos.

- El dies a quo para el cálculo de los intereses se produce desde la fecha en que se produjo las prorrogas del contrato para los años 2011, 2012, 2013 y 2014, si bien, limitada la cantidad total por este concepto reclamada en sede del recurso de apelación que asciende a 50.338,45 euros.

4º.Conforme con la estimación parcial del recurso de apelación, desestimamos la petición formulada por la parte apelante en relación con el derecho a percibir los intereses de demora vencidos.

5º.No procede condena en costas y, cada parte pagará las suyas y, las comunes se harán efectivas por mitad.

La presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS a contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA, lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificaciones que al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Con la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2007-18874 - a3

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