Última revisión
08/06/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 565/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 557/2025 de 30 de abril del 2026
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Tiempo de lectura: 280 min
Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: JOSE MARIA GOMEZ UDIAS
Nº de sentencia: 565/2026
Núm. Cendoj: 08019330052026100246
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:3281
Núm. Roj: STSJ CAT 3281:2026
Encabezamiento
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N.I.G.: 0801945320238003656
N.º Sala TSJ:RECUR - 557/2025 - Recurso de apelación
Materia: Contratación Administrativa - Local(Recurs)
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: OBRES I CONTRACTES PENTA SA
Procurador/a: Alex Martinez Batlle
Abogado/a:
Parte demandada/Ejecutado: AYUNTAMIENTO DEL PRAT DE LLOBREGAT
Procurador/a: Fco. Javier Manjarin Albert
Abogado/a:
Dª. María Luisa Pérez Borrat
D. José María Gómez Udías
Dª Rocio Colorado Soriano
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
La Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (sección 5ª) constituida como figura al margen, ha pronunciado en nombre de S.M. el Rey esta sentencia para resolver el recurso de apelación arriba referenciado, resultando parte impugnante el Obres i Contractes Penta S.A., representado por el Procurador de los Tribunales, don Alex Martínez Batlle y, asistida del Letrado don Carlos Obeso Riess y, parte impugnante, el Ajuntament del Prat de Llobregat, representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Manjarin Albert y, asistida de la Letrada doña Irene Martín Abellan.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. José María Gómez Udías, quien expresa el parecer de la Sala.
"FALLO: DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo".
1. Es objeto del recurso de apelación la sentencia número 281/2024, de 13 de diciembre de 2024, dictada en el procedimiento ordinario nº 181/2023, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Barcelona, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Obres i Contractes Penta S.A., contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento del Prat de Llobregat de fecha 13 de febrero de 2023, que desestimó el recurso de reposición formulado contra la resolución de la Junta de Gobierno Local del Prat de Llobregat de 10 de octubre de 2022.
2. En particular, la sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo por dos razones: (i) porque es necesario acuerdo de la entidad local para aplicar las medidas excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos públicos de obras, sin que se hubiera dictado acuerdo alguno por el Ajuntament del Prat de Llobregat; (ii) y, el Real Decreto Ley 3/2022, no resulta aplicable, pues el art. 6 exige que el contrato se encuentre en ejecución, licitación, adjudicación o formalización a la entrada en vigor del mismo y, el art. 7 que los importes certificados tuvieran un período no inferior a un ejercicio anual, lo que no ocurría pues el plazo de duración del contrato fue de 10 meses y, la previsión del Real Decreto Ley 14/2022 para contratos inferiores a un año se reguló cuando el contrato ya había expirado.
3. En consecuencia, la actuación administrativa que fue objeto de imputación fue el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento del Prat de Llobregat de fecha 13 de febrero de 2023, que desestimó el recurso de reposición formulado contra la resolución de la Junta de Gobierno Local del Prat de Llobregat de 10 de octubre de 2022.
4. Nos encontramos ante un recurso de apelación. Este recurso se define en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en el precepto 456.1 de dicho texto legal que dice así: "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".
5. Sobre la naturaleza jurídica de este medio de impugnación de una resolución judicial, la sección 2º de la Sala III del Tribunal Supremo en sentencia número 186/2025, de 24 de febrero, explica lo siguiente:
"La STS del 15 de julio de 2009, sec. 4ª, rec. apelación 1308/1988 señaló «(...) reiteramos la Jurisprudencia consolidada de esta Sala acerca de la naturaleza de la apelación que viene declarando que este recurso tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada», pues, según insiste la STS, «si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quemsiga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación».
6. Así, el recurso de apelación se debe fundamentar en los motivos de recurso, que se han de desarrollar en el escrito en cuya virtud se formula este. Así, obra en el art. 85.1 de la LJCA que dice lo siguiente, el escrito se presenta: "mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso".
7. El enjuiciamiento de esta sala se debe limitar a aquellos motivos concretos alegados por el recurrente, que pueden afectar tanto a los aspectos relativos a la valoración de la prueba, como a aquellos referentes a la infracción de la norma aplicada del ordenamiento jurídico. Ahora bien, lo que no tiene cabida en sede del recurso de apelación es que el órgano superior desarrolle un análisis abstracto de todos los puntos contenidos en la sentencia.
8. Por ello, el escrito de formulación del recurso de apelación debe hacer critica de la sentencia a través de los motivos de recurso, a los efectos de que el órgano que revisa la sentencia pueda estimar una pretensión de sustitución del pronunciamiento dictado en primera instancia.
9. La parte apelante en su recurso de apelación impugnó la resolución recurrida, afirmando en primer lugar que si el Ayuntamiento del Prat de Llobregat no podía aplicar el procedimiento excepcional de revisión de precios del RDL 3/2022, tampoco era competente para desestimar la solicitud de revisión de precios. Y, por tanto, los acuerdos de 25 de julio de 2022, de 19 de octubre de 2022 y de 13 de febrero de 2023, serían conforme al art. 47.1 letra b), de la Ley 39/2015, nulos de pleno derecho, al haberse dictado por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
Sobre este particular, el Ayuntamiento de el Prat de Llobregat tramitó y resolvió el procedimiento de revisión excepcional de precios y, la improcedencia la revisión de precios se acordó porque el incremento de precios no se ha producido en el umbral temporal aplicable y, además, el período de generación del impacto de la alzada del precio no puede ser inferior a un ejercicio anual o doce meses.
Que ese acuerdo cumple con todos los requisitos de la propuesta provisional que se regula en el apartado 3º, del art. 9 del RDL 3/2022.
De esta forma, en atención a los actos propios, la Administración en lugar de inadmitir la solicitud, guio su actuación por los cauces del RDL 3/2022 y, resolvió conforme a sus preceptos.
Que existe una falta absoluta de competencia del Ayuntamiento del Prat de Llobregat para decidir sobre su sometimiento o no a la normativa básica dictada al amparo del art. 149.1.18º de la CE y, la exposición de motivos del RDL 3/2022 explica que la aplicación de la revisión de precios podrá alcanzar al ámbito de las CCAA y las entidades locales mediante una decisión individualizada del órgano competente de la CCAA, por lo que la posibilidad de que el Acuerdo GOV/60/2022 de 5 de abril, excede del ámbito de la discrecionalidad del que disponen las CCAA en materia de revisión de precios, limitando dos opciones: o acuerdan su aplicación íntegra o, no la acuerdan.
Por ello, la decisión de la sentencia no es ajustada a derecho, al afirmar que no consta que el Ayuntamiento de El Prat de Llobregat haya dictado el correspondiente acuerdo.
10. Que la sentencia es incongruente, que la redacción original del RDL 3/2022, en la versión ofrecida por el RDL 6/2022, establecía que la procedencia de la revisión excepcional de precios debía determinarse mediante un cálculo correspondiente a un período no inferior a un ejercicio anual, ni superior a dos ejercicios. Sin embargo, el RDL 3/2022, en la redacción del art. 7 dada por el RDL 14/2022, determina que la revisión será aplicable a cualquier contrato cuya duración sea superior a 4 meses.
No es controvertido que la solicitud se hizo en fecha 5 de mayo de 2022, por lo que la redacción aplicable era la dada por el RDL 6/2022.
Que en fecha 25 de septiembre de 2022 la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento del Prat de Llobregat adoptó un acuerdo que cumplía con todos los requisitos de la propuesta provisional prevista en el art. 9.3 del RDL 3/2022 y, desestimaba la revisión al considerar que no se cumplía el requisito de la duración de 12 meses y, concedía al contratista plazo para alegaciones.
Durante el plazo para formular alegaciones, tuvo lugar la entrada en vigor del RDL 14/2022 y, la disposición transitoria segunda hace aplicable la nueva redacción a todas las reclamaciones pendientes de resolución.
Por ello, la controversia sobre las partes se circunscribe a tres cuestiones: (i) si la redacción del artículo 7 del RDL 3/2022 aplicable es la introducida por el RDL 6/2022 o, por el RDL 14/2022; (ii) si fuera la dada por el RDL 6/2022 si este excluye o no los contratos de duración inferior a 12 meses; (iii) si la duración del contrato debe determinarse en función de la duración material de la obra, o desde la firma hasta la certificación de la obra, siendo esta fecha límite la prevista en los arts. 9 y 7 del RDL 3/2022.
Que la disposición transitoria segunda del RDL 14/2022 era aplicable pues la Administración había dictado una propuesta provisional, pero no resolvió la solicitud.
A su vez, el RDL en la versión del RDL 6/2022, no establece como causa de exclusión a los contratos con duración inferior a 12 meses. Sino que el precepto fija una metodología de cálculo para determinar la procedencia o improcedencia de la revisión excepcional de precios en un contrato concreto. De esta forma, la norma limita el cálculo del incremento de los precios de los materiales a períodos no inferiores a un ejercicio anual ni superiores a dos ejercicios anuales.
El propósito del legislador es evitar que los solicitantes selecciones arbitrariamente los meses en que el incremento de precios haya sido más elevado, lo que podría conducir a un incumplimiento del umbral del 5 % establecido por la norma.
Que, en este sentido, junto a la demanda, se aportan informes del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.
Conforme con lo anterior, incluso en el hipotético caso en que se asumiera que la redacción del artículo 7 es la introducida por el RDL 6/2022, nada obsta a interpretar que la revisión excepcional de precios resulta aplicable aún cuando el contrato tenga una duración inferior a 12 meses.
La sentencia, tampoco se pronuncia sobre el cálculo de la duración del contrato, sino que asume la postura defendida por el Ayuntamiento del Prat de Llobregat de manera acrítica. De esta forma, se afirma que el contrato tuvo una duración de 10 meses. Sin embargo, el contrato se firmó 13 meses antes de la finalización de las obras y, fue la ejecución de las obras lo que duró 10 meses. Y, la certificación final no se emitió hasta el 18 de noviembre de 2022, por lo que la duración fue de 19 meses y 12 días.
11. Que la sentencia no se pronunció sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 7 del RDL 3/2022. Que la reclamación formulada debe ser estimada, por haber sido el impacto del incremento del precio de los materiales experimentado durante la ejecución del contrato de un 8,0380 %.
Este hecho no ha sido negado por la Administración. El importe de 92.005,65 euros equivalente a un 11,6971 % del importe certificado y no superior al 20 % del precio de adjudicación del contrato.
Los intereses de demora, tampoco han sido contradichos en el escrito de contestación a la demanda.
12. Por todo lo anterior, se interesó la estimación del recurso de apelación, revocando la sentencia dictada y, en su lugar, dictando otra reconociendo la procedencia de las pretensiones formadas, así como condenado a la Administración al pago del importe resultante de la aplicación de la revisión excepcional de precios, así como al de las costas de primera instancia.
13. De contrario, el Ajuntament del Prat de Llobregat impugnó el recurso de apelación, afirmando que el recurso debe ser inadmitido por falta de pago de la tasa prevista en la disposición adicional 15.5 de la LOPJ. En concreto el término para hacer el pago es de 15 días y, finalizaba en fecha 21 de enero de 2025 y, el recurso de apelación se formuló en fecha 22 de enero de 2025.
La actora aportó resguardo de ingreso en fecha 23 de enero de 2025, con posterioridad al plazo de 15 días para la presentación del recurso de apelación y, del día posterior que refiere el art. 135.5 de la LEC.
14. Que la sentencia es ajustada a derecho. El acto impugnado fue dictado por la Junta de Gobierno Local, órgano de contratación municipal y, por tanto, órgano competente. Que lo anterior, es conforme con la DA 2ª de la LCSP. Que el acto originario ya inadmitía la pretensión de la actora al afirmar que no procedía la revisión.
Que las causas de inadmisión del art. 116 de la LPAC son tasadas y, no concurren en el presente asunto.
Que la comparación local no adoptó el acuerdo previsto en el art. 6.3 del RDL 3/2022 y, por ello, no procede aprobar la revisión de precios por el Ajuntament del Prat de Llobregat.
El acuerdo de 25 de julio de 2022 resolvió que no procede aprobar la aplicación al Ayuntamiento del Prat de Llobregat el sistema de revisión de precios para los contratos de obras y, que el incremento del precio no se produjo dentro de marco temporal aplicable.
Que los motivos en que se fundamenta la desestimación son dos: (i) por un lado que no es aplicable al Ajuntament del Prat de Llobregat el sistema de revisión de precios; (ii) y, en segundo lugar, por la duración inferior a 12 meses del contrato.
Que la parte actora formuló dos alegaciones al primer acuerdo de 25 de julio de 2022, en los días 1 de agosto de 2022 y, 3 de agosto de 2022.
En fecha 10 de octubre de 2022 se desestimaron las alegaciones por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, que iban dirigidas en exclusiva al requisito temporal de duración del contrato de obras, por lo que no se discutió que el Ayuntamiento del Prat de Llobregat no había acordado la aplicabilidad de las medidas de revisión excepcional de precios previstas en el RDL 3/2022.
En fecha 13 de abril de 2023 la Junta de Gobierno Local desestimó el recurso de reposición presentado contra la resolución de la Junta de Gobierno Local de 10 de octubre de 2022, que ratificó el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 25 de julio de 2022.
En todo caso, la consecuencia de la estimación del recurso de apelación comportaría la retroacción de las actuaciones al momento anterior a dictarse el acuerdo y, la corporación debería adoptar un acuerdo de inadmisión de la pretensión de revisión y precios y, subsidiariamente la desestimación por falta de cumplimiento de requisito temporal.
15. Inexistencia de incongruencia en la sentencia de primera instancia sobre la duración del contrato, sobre este extremo el art. 9 del RDL 3/2022 prevé que es necesario que el órgano de contratación dicte una propuesta de resolución provisional sobre la procedencia de la revisión de precios; trámite de audiencia al contratista por 10 días hábiles y, resolución motivada del órgano de contratación en el término de un mes.
La pretensión de la actora se resolvió en fecha 25 de julio de 2022.
La resolución es el acto administrativo.
La Disposición Transitoria 2º del RDL 14/2022 estableció que podrá aplicarse a las reclamaciones pendientes de resolución a 2 de agosto de 2022.
Por tanto, en el momento de entrada en vigor del RDL 14/2022 el procedimiento estaba resuelto.
16. Sobre la duración de la obra, la obra duró 10 meses con prórrogas incluidas y, la resolución de la reclamación se produjo antes de la entrada en vigor del RDL 14/2022.
Conforme al art. 7 del RDL 3/2022 y 6/2022 la duración mínima del contrato para poder acceder a la revisión excepcional de precios es de un año. El redactado inicial refería la anualidad y, el RDL 6/2022 refiere que no podrá ser inferior a un ejercicio anual, ni superior a dos ejercicios anuales.
El RDL 14/2022 amplió los supuestos que se podían acoger a la revisión excepcional de precios y sus efectos retroactivos.
Así, el período mínimo de ejecución de obras es de 12 meses mínimo, según la redacción dada por el RDL 3/2022 y 6/2022. La modificación practicada por el RDL 14/2022 amplió el ámbito temporal de la norma, para permitir la revisión de precios en contratos de duración superior a 4 meses. Sin embargo, esta modificación no produce efectos retroactivos y, solo era aplicable a reclamaciones pendientes de resolución a la entrada en vigor de la modificación del RDL 14/2022.
17. La sentencia no se pronunció sobre el importe de la revisión de precios, pues lo que se discutía era la aplicabilidad de la norma.
18. Y, se debe condenar en costas a la actora, pues la sentencia dictada era conforme a derecho y, no está viciada de incongruencia.
19. Por todo ello, debe desestimarse el recurso de apelación y, confirmarse la resolución recurrida.
20. La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, prevé en su disposición adicional 15ª lo siguiente, en su apartado 1º: "La interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisarán de la constitución de un depósito a tal efecto".
21. El depósito en caso de formulación de un recurso de apelación es de 50 euros, conforme al apartado 2º de la DA 15ª citada.
22. En caso, en que se presente un recurso y, no se aporte la justificación del abono del depósito se prevé la posibilidad de subsanación en el apartado 7º:
"No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa. De no efectuarlo, se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso o que inadmita la demanda, quedando firme la resolución impugnada. En el caso de tratarse de un recurso de reposición contra una resolución del letrado o letrada de la Administración de Justicia, se dictará decreto poniendo fin al trámite del recurso contra el que cabrá interponer recurso de revisión".
23. Este trámite de subsanación, es por un plazo de 2 días y, de no atenderse, se prevé que se debe dictar auto que ponga fin al trámite del recurso quedando firme la resolución impugnada.
24. La relevancia de este trámite ha sido evidenciada por la Sala III del Tribunal Supremo, así en el recurso de queja número 283/2020, de 4 de diciembre, la Sección 1º, concluye que no permitir hacer subsanación genera automáticamente indefensión, ya que priva a la parte recurrente de la posibilidad de formular el recurso:
"A la vista de esta manifestación de la procuradora compareciente (no carente de lógica, dadas las circunstancias del caso y la apariencia generada por la designación provisional de profesionales), la Sala debió haber comunicado a la parte que no existía realmente tal exención (al haber constatado, bien que de forma tardía, que finalmente el beneficio de justicia gratuita había sido denegado) y que por tanto pesaba sobre ella la carga de efectuar el depósito, dándole así la ocasión de actuar en consecuencia; pero no lo hizo, pues, como hemos indicado, no hay en los autos de instancia constancia alguna de que la diligencia de ordenación de 16 de junio de 2020, que así lo disponía, le fuera notificada; y el mismo día se dictó el auto denegatorio de la preparación precisamente por no haber efectuado ese depósito.
Se produjo, así, una situación de efectiva indefensión para la parte, pues no se le dio la oportunidad real de llevar a cabo la subsanación del defecto anotado.
TERCERO.- La consecuencia procesal de cuanto acabamos de exponer sería, en principio, la estimación del recurso de queja y la consiguiente retroacción de actuaciones en la instancia, para que se comunicara a la parte la inexistencia de la exención de pago del depósito y se le diera plazo de subsanación a fin de constituirlo; debiendo luego seguir la tramitación del recurso por sus trámites correspondientes".
25. En consecuencia, nos encontramos ante un defecto subsanable, por un plazo de 2 días.
26. Lo que discute la parte impugnante de la apelación es que la fecha de subsanación del defecto en la constitución del depósito se superpone a la fecha de presentación del recurso de apelación.
27. Conforme al art. 85.1 de la LJCA: "El recurso de apelación se interpondrá ante el Juzgado que hubiere dictado la sentencia que se apele, dentro de los quince días siguientes al de su notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Transcurrido el plazo de quince días sin haberse interpuesto el recurso de apelación, el Secretario judicial declarará la firmeza de la sentencia".
28. Como explica la Sección 1º de la Sala III del Tribunal Supremo los plazos empiezan a computarse a partir del día siguiente al de la notificación, así en el auto resolviendo el recurso de queja número 323/2019, de 7 de febrero de 2020:
"Tomando pues como fecha de notificación el día 16 de enero de 2019, el plazo para anunciar el recurso de casación, de treinta días hábiles, comenzó a correr al día siguiente de dicha notificación ( artículo 89.1 de la LJCA) , esto es, el día 17 de enero; y terminaba el día 27 de febrero siguiente.
Pues bien, la parte recurrente presentó el escrito de preparación el mismo día 27 de febrero, esto es, el último día del plazo, e incluso podría haberlo presentado el día siguiente, 28, antes de las 15:00 horas, conforme a la posibilidad autorizada por el artículo 135 LEC, cuya aplicabilidad al orden jurisdiccional contenciosoadministrativo ha sido reiteradamente afirmada por la jurisprudencia de esta Sala [así, a título de muestra, ATS 28 de febrero de 2019 (RQ 215/2018)]".
29. Nótese que resulta de aplicación además el art. 135.5 de la LEC que permite presentar escritos, en este caso del recurso de apelación, hasta las 15:00 horas del día hábil inmediatamente siguiente al de la finalización del plazo.
30. También es relevante que en el cómputo de los días se deben excluir los inhábiles, conforme al art. 185 de la LOPJ que dice así:
"1. Los plazos procesales se computarán con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. En los señalados por días quedarán excluidos los inhábiles.
2. Si el último día de plazo fuere inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente".
31. En cuanto a que días son inhábiles y, por tanto, se excluyen del cómputo del plazo por días, el art. 182 de la LOPJ que dice así: "Son inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad". El art. 183 de la LOPJ también destaca que son inhábiles los días del mes de agosto y, las fechas que oscilan entre el 24 de diciembre y el 6 de enero.
32. La sentencia se notificó en fecha 17 de diciembre de 2024. Por lo que el primer día de plazo fue el 18 de diciembre de 2024 - miércoles -. Los días 21 y 22 son inhábiles y no computan. Las fechas que oscilan entre el 24 de diciembre al 6 de enero son inhábiles y no computan. Los días 11 y 12, así como los días 18 y 19 de enero, no computan al ser días inhábiles.
33. Teniendo en cuenta lo anterior, el plazo finalizó en fecha 21 de enero de 2025. A lo anterior debe añadirse que conforme al art. 135.5 de la LEC se puede presentar el recurso de apelación hasta las 15:00 horas del día 22 de enero. Y, el recurso de apelación se presentó en fehca 22 de enero.
34. Presentado en plazo, se concedió un plazo de 2 días para subsanar el defecto, consistente en acreditar el pago previsto en la DA 15º de la LOPJ, lo que fue conforme con el apartado 7º de dicho precepto.
35. Y, al día siguiente en que se hizo el requerimiento, se aportó el pago del depósito conforme a la disposición adicional 15º de la LOPJ, en su apartado 7º.
36. Por tanto, la fecha relevante es la de interposición del recurso de apelación y, no la de subsanación de un defecto subsanable y, formulado un recurso en plazo, no cabe inadmitir el recurso por subsanar un defecto de naturaleza subsanable.
37. En esta línea la sentencia de la Sección 4º de la Sala III del Tribunal Supremo con número 1262/2021, de 25 de octubre, resolvió la siguiente cuestión de interés casacional objetivo:
"Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: si, en el procedimiento abreviado y una vez expirado el plazo de subsanación de 10 días concedido por el Juzgado para presentar la demanda sin haberlo hecho así la parte recurrente, el órgano judicial ha de dictar una resolución que declare la caducidad del plazo para formalizar la demanda, en cuyo caso deberá admitirse el escrito de demanda si se presenta dentro del día en que se notifique aquella resolución, o bien si el Juzgado ha de dictar un auto de archivo del procedimiento sin que sea posible, por ello, la rehabilitación del plazo para presentar la demanda".
38. Y, al hilo de la misma, explicó que la fecha relevante es la de formulación del recurso contencioso administrativo:
"Aquí el escrito inicial del procedimiento contencioso-administrativo fue presentado oportunamente en plazo, pero de forma deficiente al contemplar solo la faceta de interposición mas omitiendo en el mismo el desarrollo de la demanda con sus antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho que determinan la pretensión ( artículo 56 LJCA) .
Por ello, atendiendo al principio "pro actione" si el recurso en el procedimiento abreviado se inicia directamente con demanda, como exige el artículo 78.2 LJCA, debe entenderse que la analogía en la aplicación supletoria de las normas generales, artículo 78.23 LJCA, lo es con el escrito de demanda que, hemos visto, permite la subsanación, no con el simple escrito de interposición del recurso contencioso en el procedimiento ordinario.
Lo relevante es que el llamado por el recurrente escrito de interposición que, en realidad debería haber sido una demanda, fue presentado en plazo, razón por la que fue requerido de subsanación a fin de acomodar el citado escrito al contenido de una demanda. Y si bien no subsanó mediante la presentación de una demanda en la forma exigida por la LJCA en el plazo concedido si lo hizo en el día en que le fue notificado el auto del Juzgado número 5 de Sevilla acordando el archivo de las actuaciones e inadmitiendo a trámite la demanda".
39. En consecuencia con lo anterior, se resolvió así la cuestión de interés casacional objetivo: "A la vista de lo argumentado en el razonamiento anterior la respuesta a la cuestión de interés casacional es que en el procedimiento abreviado, una vez expirado el plazo de subsanación de 10 días concedido por el Juzgado para presentar la demanda sin haberlo hecho, cuando hubiere sido iniciado el procedimiento por un escrito presentado en plazo y el órgano judicial hubiere dictado una resolución declarando la caducidad del plazo para formalizar la demanda, deberá admitir el escrito que la formule si se presenta dentro del día en que se notifica aquella resolución".
40. Y, consideramos extrapolable lo anterior, lo relevante es que el recurso de apelación se formuló en plazo y, que se atendió en plazo el requerimiento de subsanación, siendo indiferente que la subsanación tuviera lugar pasado el plazo de formulación del recurso de apelación, siempre y cuando, se haga en el período de 2 días que prevé la disposición adicional 15 de la LOPJ, en su apartado 7º.
41. Por ello, debemos resolver sobre el fondo del recurso de apelación.
42. En el presente asunto resulta discutida la aplicación del Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, de medidas para la mejora de la sostenibilidad del transporte de mercancías por carretera y del funcionamiento de la cadena logística, y por el que se transpone la Directiva (UE) 2020/1057, de 15 de julio de 2020, por la que se fijan normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera, y de medidas excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos públicos de obras.
43. Este Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, transpone la Directiva (UE) 2020/1057 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2020, por la que se fijan normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera, y por la que se modifican la Directiva 2006/22/CE en lo que respecta a los requisitos de control del cumplimiento y el Reglamento (UE) nº 1024/2012.
44. Y, adicionalmente, establece regulación sobre la revisión de precios en los contratos públicos de obras.
45. La justificación que ofrece el RDL para introducir regulación sobre la revisión de precios en los contratos públicos de obras es la siguiente:
"Las excepcionales circunstancias sociales y económicas que ha producido la pandemia desencadenada por el virus SARS-CoV-2 han repercutido de una manera directa en la ejecución de determinados contratos del sector público. Tras el descenso experimentado en 2020, los precios de las materias primas han subido con fuerza en 2021 en el contexto de la recuperación económica. El alza extraordinaria del coste de determinadas materias primas que resultan necesarias para la ejecución de ciertas unidades de obra, ha repercutido de manera intensa en los contratos de obras.
Todo ello ha tenido como consecuencia que la ejecución de un número significativo de contratos se haya dificultado notablemente, pues los contratistas han visto cómo se alteraba fuertemente la economía de estos contratos por causa de un incremento extraordinario de ciertos costes, incremento que era imprevisible en el momento de la licitación y que excedería del que pueda ser incluido en el riesgo y ventura que el contratista ha de soportar en todo contrato público.
La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, permite en su artículo 103 la revisión periódica y predeterminada para los contratos de obra del sector público a través del mecanismo de la revisión de precios, aplicable cuando el contrato se haya ejecutado al menos en un 20 por ciento de su importe y hayan transcurrido dos años desde su formalización. Sin embargo, la magnitud y el carácter imprevisible del alza experimentada en el último año por los precios de un número limitado de materias primas indispensables para la realización de determinadas obras no es posible afrontarla con dicho mecanismo en aquellos contratos cuyos pliegos no incorporan revisión de precios, así como en aquellos que, incorporándola, no hubieran transcurrido dos años desde su formalización o no se hubiera ejecutado el 20 por ciento de su importe.
Ante esta circunstancia, notablemente perjudicial para el interés público subyacente en cualquier contrato del sector público y que también afecta severamente a los operadores económicos del sector de la obra civil, se ha considerado oportuno adoptar medidas urgentes y de carácter excepcional para, únicamente en estos supuestos, permitir una revisión excepcional de los precios del contrato".
46. El fundamento de la regulación no es otro, que hacer ajustes del equilibrio económico financiero de los contratos de obra, en aquellos casos en que hubo un incremento extraordinario de materias primas necesarias para la ejecución de una unidad de obra, alzamiento del precio que a su vez, resultaba imprevisible al tiempo de la licitación.
47. El RDL 3/2022, regula los casos susceptibles de revisión de precios en el art. 6.1, siendo su ámbito de aplicación el de las entidades que formen parte del sector público estatal. Así, este precepto refiere lo siguiente, en su redacción original:
"Excepcionalmente, en los contratos públicos de obras, ya sean administrativos o privados, adjudicados por cualquiera de las entidades que formen parte del sector público estatal que se encuentren en ejecución a la entrada en vigor de este real decreto-ley, se reconocerá al contratista la posibilidad de una revisión excepcional de precios siempre que concurra la circunstancia establecida en este real decreto-ley.
Dicha revisión excepcional se reconocerá con independencia del régimen jurídico que por razón temporal o de la materia se aplique al contrato.
Esta previsión será también aplicable a los contratos privados de obras a que alude el artículo 26 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014".
48. En cuanto a la aplicación de la revisión de precios a las CCAA y a las entidades locales, el art. 6.3 dice así: "Lo dispuesto en este Título también será aplicable en el ámbito de las Comunidades Autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla que así lo acuerden".
49. Por tanto, la norma está concebida para las entidades pertenecientes al sector público estatal y, su aplicación en el ámbito de las CCAA precisa que las CCAA así lo acuerden.
50. En cuanto a la CCAA de Catalunya, se dictó el Acuerdo GOV/60/2022, de 5 de abril, para la aplicación en Cataluña de las medidas excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos públicos de obras.
51. La razón de ser de este Acuerdo es la siguiente:
"Así pues, ante circunstancias excepcionales que comportan una alteración de los precios establecidos inicialmente en los contratos públicos, no es posible la revisión sobre la base de lo que establece la normativa de contratos del sector público. Tampoco es posible una modificación de contrato solo vinculada a la alteración de los precios, ya que la misma Ley de 9/2017, de contratos del sector público, no considera la revisión de precios como un supuesto de modificación contractual.
Por este motivo, y dado que la competencia en materia de revisión de precios de los contratos es exclusiva del Estado, el Real decreto ley 3/2022 de 1 de marzo, de medidas para la mejora de la sostenibilidad del transporte de mercancías por carretera y del funcionamiento de la cadena logística, y por el que se transpone la Directiva (UE) 2020/1057, de 15 de julio de 2020, por la que se fijan las normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y a la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera, y de medidas excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos públicos de obras, ha regulado un sistema extraordinario de revisión de precios de los contratos en el que, a pesar de tener carácter básico, se prevé en su título segundo, que las medidas establecidas puedan ser aplicables en el ámbito de las comunidades autónomas cuando estas lo acuerden. Es decir, las comunidades autónomas tienen la posibilidad de acordar o no la aplicación de las medidas de revisión de precios del Real decreto Ley 3/2022, de 1 de marzo, en relación con los contratos de las administraciones públicas y entidades del sector público de su ámbito.
Las circunstancias excepcionales que justifican la aprobación del Real decreto ley 3/2022, de 1 de marzo, se dan también en Cataluña y en la contratación pública de las diferentes administraciones públicas, tanto en los contratos de la Administración de la Generalitat, su sector público y las universidades públicas, como en los contratos de los entes locales de Cataluña. En consecuencia, el Gobierno considera adecuado acordar la aplicación de las medidas establecidas en el Real decreto ley 3/2022, de 1 de marzo, en relación con la revisión de precios, con el fin de minimizar las afectaciones en la obra pública del incremento extraordinario de los precios de las materias primas".
52. Teniendo en cuenta lo anterior, el Gobierno de la Generalitat a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, acordó lo siguiente:
"1. Establecer que los departamentos de la Administración de la Generalitat de Catalunya y las entidades de su sector público puedan revisar los precios de los contratos de obras, de forma excepcional, en los términos que establecen los artículos 6 a 10 del título segundo del Real decreto ley 3/2022, de 1 de marzo, de medidas para la mejora de la sostenibilidad del transporte de mercancías por carretera y del funcionamiento de la cadena logística, y por el que se transpone la Directiva (UE) 2020/1057, de 15 de julio de 2020, por la que se fijan las normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y a la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera, y de medidas excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos públicos de obras.
2. Establecer que la tramitación de la revisión de precios excepcional, si procede, requiere de la fiscalización previa de la Intervención, así como de informe de los servicios jurídicos correspondientes.
3. Este Acuerdo del Gobierno se aplicará a las universidades públicas y a las entidades locales, cuando lo acuerden sus órganos competentes.
4. Disponer la publicación de este Acuerdo en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya".
53. Por tanto, por Acuerdo GOV/60/2022, de 5 de abril, para la aplicación en Cataluña de las medidas excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos públicos de obras se ordenó la aplicación en el ámbito de la CCAA de Catalunya del Real Decreto-ley 3/2022, cumpliendo así la Generalitat de Catalunya el requisito previsto en el art. 6.3.
54. Y, la aplicación del Real Decreto-ley 3/2022 es distinta para la Administración autonómica y local: (i) mientras que el Acuerdo prevé la aplicación del RDL 3/2022 para el caso de la Administración autonómica; (ii) sin embargo, lo condiciona al requisito de que se adopte un acuerdo por el órgano competente por parte de la Corporación Local para que el RDL referido resulte aplicable.
55. En el presente asunto, en puridad, la parte apelante no cuestiona la inexistencia de acuerdo que permita aplicar el RDL 3/2022.
56. Sino que se hace referencia a que los acuerdos de fecha 25 de julio de 2022, de 19 de octubre de 2022 y de 13 de febrero de 2023, serían nulos de pleno derecho, en caso de entenderse que no es aplicable el RDL 3/2022 por dictarse por un órgano manifiestamente incompetente y, a la doctrina de los actos propios.
57. Lo anterior, nótese que no guarda ninguna relación con que no existe acuerdo y, por tanto, que no resulta aplicable el RDL 3/2011, que repetimos, lo afirma la sentencia, es el motivo principal de la desestimación del recurso contencioso administrativo y, la parte apelante no es capaz de identificar que exista algún acuerdo que haga que el régimen previsto para las entidades del sector público estatal en el RDL 3/2011 resulte aplicable para la Administración actuante.
58. Además, así obra expresamente en el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 13 de febrero de 2023 - actividad impugnada - que, refiere que se desestima el recurso de reposición formulado contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 10 de octubre de 2022, pues no procede aprobar la aplicación del sistema de revisión de precios y, el incremento no se ha producido dentro de los límites legales previstos en la normativa.
59. El motivo de nulidad invocado, es el previsto en el art. 47.1 letra b): "Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio".
60. Sobre este concepto, la Sección 3º de la Sala III del Tribunal Supremo en sentencia número 950/2025, de 14 de julio explica lo siguiente:
"Esta Sala, en la aplicación del apartado b) del artículo 62.1 de la Ley 30/1992 (hoy apartado b/ de artículo 47.1 de la Ley 39/2015 ),que estableceque son nulos de pleno derecho los actos dictados por "órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio", ha insistido en numerosas sentencias, por todas, en sentencia de 2 de febrero de 2017 (recurso 91/2016 ), en que lo determinante y decisivo de este supuesto de nulidad de pleno derecho es que la incompetencia ha de ser manifiesta, entendiendo que este adjetivo de "manifiesta" exige que de forma notoria y clara el órgano administrativo carezca de toda competencia por razón de la materia o del territorio, es decir, que la incompetencia del órgano se manifieste de modo ostensible, patente, claro e incontrovertido, en definitiva, que la incompetencia vaya acompañada de un nivel de gravedad proporcionada a la gravedad de los efectos que comporta su declaración".
La supuesta falta de competencia, además de no estar suficientemente motivada, no es patente. Es claro que el supuesto enjuiciado por la sentencia de instancia está muy lejos de no dejar lugar a dudas o incertidumbres y es controvertido porque puede ser objeto de discusión y dar lugar a opiniones contrapuestas. No es manifiesta, ni notoria, ni evidente, ni clara o visible "ictu oculi". La existencia de informes de autoridades autonómicas no indica sino que la competencia o su falta no es clara sino controvertida (artículo 2.2, último párrafo LCCDC)".
61. Los acuerdos que la parte apelante considera nulos de pleno derecho, no son el objeto del presente recurso contencioso administrativo, por lo que no procede entrar en este motivo de impugnación, ya que la sentencia recurrida se pronunciaba en exclusiva sobre el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento del Prat de Llobregat de fecha 13 de febrero de 2023, que desestimó el recurso de reposición formulado contra la resolución de la Junta de Gobierno Local del Prat de Llobregat de 10 de octubre de 2022 - que es al que se refiere en exclusiva la demanda -.
62. Y, en cualquier caso, el órgano competente para dictar las resoluciones que sí fueron recurridas es la Junta de Gobierno Local conforme prevé la disposición adicional 2º de la Ley 9/2017, al ser el órgano de contratación. Y, el órgano que decide la aplicación del régimen jurídico previsto en el RDL 3/2022 es la propia corporación local, esto es el Ayuntamiento del Prat de Llobregat.
63. Sobre la doctrina de los actos propios, la infracción de la misma se basaría en que se tramitaron los procedimientos de revisión excepcional de precios.
64. La sentencia de la sección 3º de la Sala III del Tribunal Supremo, con número 151/2018, de 5 de febrero, define esta doctrina:
"Como nos recuerda la sentencia de esta Sala de 6 de abril de 2017 (recurso contencioso-administrativo 453/2016 ), citando pronunciamientos anteriores, << (...) la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium, surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos>>.
La jurisprudencia citada -pueden verse también las sentencias de esta Sala de 16 de septiembre de 2002 (casación 7242/1997 ), 17 de mayo de 2013 (recurso contencioso- administrativo 441/2010 ) y las demás sentencias que en ella se citan- traza así los perfiles de la doctrina de los actos propios señalando la estrecha relación que guarda con los principios de la buena fe y de confianza legítima, resultando de ello que no cabe afirmar que se haya vulnerado la doctrina de los actos propios por mero hecho de que en el modo de proceder de la parte -en este caso, el Consell Comarcal del Vallés Oriental- se advierta un cambio de criterio, siendo necesario que la actuación que se pretende cuestionar sea al mismo tiempo vulneradora de los principios de la buena fe y confianza legítima.
Como señala la sentencia de esta Sala de 16 de septiembre de 2002 (casación 7242/1997 ), << (...) la doctrina invocada de los "actos propios" sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el sólo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta. Una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos que sean realmente declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en la Ley [...], y otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquello>> .
65. Conceptualmente la doctrina de los actos propios significa que adoptada una posición por parte de un sujeto no puede este posteriormente desarrollar un comportamiento contradictorio con la misma.
66. Dicho en otras palabras, si la Administración induce a un interesado a actuar en un determinado sentido, no puede posteriormente afirmar que dicha situación es ficticia e irreal y, que la actuación administrativa se desarrollará en otros términos sin tener en cuenta su comportamiento anterior.
67. Matizando así el concepto, lo que hace la Administración a través de su comportamiento es definir, esclarecer o extinguir una situación jurídica y, adoptar posteriormente una situación jurídica distinta quebrantaría tanto el principio de buena fe, como el principio de confianza legítima.
68. Para entender este concepto, es importante detenerse en que significa la confianza legítima, que puede infringirse por la Administración para el caso de actuar de manera contraria a sus actos propios.
69. Sobre este particular, la sentencia de la sección 3º de la Sala III del Tribunal Supremo, con número 631/2017, de 6 de abril dice así:
"La jurisprudencia de esta Sala, recogida en las sentencias de 10 de mayo de 1999 (recurso 594/1995), 6 de julio de 2012 (recurso 288/2011), 22 de enero de 2013 (recurso 470/2011) y 21 de septiembre de 2015 (recurso 721/2013), entre otras, señala que el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de seguridad jurídica y buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta "que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones".
Este principio de confianza legítima encuentra su fundamento último, de acuerdo con las sentencias de esta Sala de 24 de marzo de 2003 (recurso 100/1998) y 20 de septiembre de 2012 (recurso 5511/2009), "en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y el deber de coherencia de dicho comportamiento",y en el principio de buena fe que rige la actuación administrativa, pues como afirma la sentencia de la Sala de 15 de abril de 2005 (recurso 2900/2002) y nuevamente la ya referenciada de 20 de septiembre de 2012, "si la Administración desarrolla una actividad de tal naturaleza que pueda inducir razonablemente a los ciudadanos a esperar determinada conducta por su parte, su ulterior decisión adversa supondría quebrantar la buena fe en que ha de inspirarse la actuación de la misma y defraudar las legítimas expectativas que su conducta hubiese generado en el administrado".
Ahora bien, la protección de la confianza legítima no abarca cualquier tipo de convicción psicológica subjetiva en el particular, sino que como indican las sentencias de esta Sala de 30 de octubre de 2012 (recurso 1657/2010) y 16 de junio de 2014 (recurso 4588/2011), se refiere a "la creencia racional y fundada de que por actos anteriores, la Administración adoptará una determinada decisión",y como indican las sentencias de 2 de enero de 2012 (recurso 178/2011) y 3 de marzo de 2016 (recurso 3012/2014), tan solo es susceptible de protección aquella confianza sobre aspectos concretos, "que se base en signos o hechos externos producidos por la Administración suficientemente concluyentes".
Por otra parte, también nuestra Sala -sentencia de 27 de febrero de 2016, dictada en elrecurso núm. 4948/2013- viene considerando que la confianza legítima requiere de la concurrencia de tres requisitos esenciales: (i) que se base en signos innegables y externos; (ii) que las esperanzas generadas en el administrado como consecuencia de aquellos signos sean legítimas; y (iii) que la conducta final de la Administración resulte contradictoria con los actos anteriores, sea sorprendente e incoherente. En definitiva, con arreglo a tal principio, la Administración debe observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacía claramente prever y debe aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de los propios actos".
70. La confianza legítima protege a quién objetivamente había confiado en un comportamiento previo por parte de la Administración, de manera que tenía la esperanza que desarrollado ese comportamiento, la Administración no iba a cambiar su proceder de manera sorprendente o incoherente con la situación fáctica generada.
71. Por este motivo, la Sala III del Tribunal Supremo, refiere que son tres los componentes de este principio: (i) comportamiento basado en signos externos, que sean evidentes y claros; (ii) que se genere una situación legítima de comprensión por parte del interesado de que ese comportamiento exteriorizado por la Administración va a ser mantenido; (iii) que la Administración realice una actuación contradictoria con aquellos signos, de manera sorprendente e incoherente.
72. Como puede comprobarse acto propio y confianza legítima se enfocan en prismas distintos. Mientras el acto propio se desenvuelve en el ámbito puramente administrativo, es el comportamiento concluyente de la Administración que genera una situación que debe ser mantenida, el principio de confianza legítima se proyecta sobre los interesados que reciben aquel comportamiento y, les protege del cambio brusco e incoherente desarrollado por la Administración.
73. Así, mediante la doctrina del acto propio se define un comportamiento administrativo que en último lugar infringe la expectativa que tiene el interesado en la Administración, quebrantando el principio de confianza legitima en que la Administración no cambiaría la situación jurídica que ella misma ha creado.
74. Continuando con la doctrina sobre los actos propios, se trata de una doctrina propia del ámbito privado, que introducida en el ámbito del derecho público precisa de una importante matización y, es que existe una diferencia esencial entre uno y otro sector del ordenamiento jurídico consistente en que mientras en el ámbito del derecho privado rige la autonomía de la voluntad - art. 1255 del Código Civil -, en el ámbito del derecho público rige el principio de legalidad de la actuación administrativa, refiriendo el art. 103.1 de la Constitución Española lo siguiente: "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho".
75. Ello, tiene una importante consecuencia y, es que, mientras el particular puede hacer todo aquello que la ley no prohíbe, la Administración solo puede hacer aquello que la ley permite.
76. De manera que, un particular puede desarrollar un determinado comportamiento, conforme al art. 1255 del Código Civil y, generar una determinada situación jurídica que induzca a otro particular a desarrollar una acción, de forma que el primero no puede afirmar que esa situación creada es ficticia.
77. Sin embargo, la Administración Pública aún desarrollando una actuación administrativa, está sujeta al principio de legalidad, de manera que, no puede escudarse en un precedente administrativo para no acatar la ley y producir actos contrarios al ordenamiento jurídico constitutivos de vicio de anulabilidad - art. 48.1 de la Ley 39/2015 -.
78. Esto es, el precedente Administrativo no puede tener más fuerza que la ley, en la vinculación a la Administración a desarrollar una determinada conducta.
79. En otro caso, estaríamos concibiendo a una Administración vinculada por su actuación previo con independencia del sometimiento a la ley y al derecho, en lugar de una Administración sometida al imperio de la ley conforme al art. 103.1 de la Constitución Española.
80. Lo anterior, tiene una consecuencia práctica y, es que no es invocable la doctrina de los actos propios, cuando el interesado trata de amparar un comportamiento administrativo contrario a la ley.
81. Y, en el ámbito del derecho civil no se producen situaciones como la anterior, ya que los únicos límites a la actividad privada entre dos sujetos en igualdad de derechos es que su comportamiento no sea contrario a las normas imperativas y prohibitivas - art. 6.1 del Código Civil - o, no se incurra en una causa tasada de anulabilidad - art. 1301 del Código Civil -.
82. Así, por ejemplo, en el ámbito civil, si bien existe una regulación en materia de arrendamientos urbanos , Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, el contrato de arrendamiento de vivienda se rige por los pactos, cláusulas y condiciones fijadas entre ellas, con respeto a los preceptos de naturaleza imperativa que prevé la Ley - art. 4 de la Ley 29/1994 -. O, las partes son libres para pactar tipos de interés en un contrato, con la excepción de que esos pactos no constituyan usura conforme a la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios.
83. Sin embargo, en el ámbito administrativo el respeto de la legalidad funciona de manera diferente, pues la Administración está sujeta a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 y, elaborados unos pliegos en materia de contratación estos pliegos pasan a ser lo que se denomina la ley del contrato y, vinculan tanto a la Administración como a los licitadores - puede verse sobre este concepto la sentencia de la sección 3º de la Sala III del Tribunal Supremo con número 1400/2024, de 23 de julio -.
84. De forma que, no existe un acto propio por el hecho de tramitar una solicitud a obtener el reconocimiento de un derecho que no tiene amparo en la ley.
85. La Administración tramitó el procedimiento, en tanto que está obligada a ello, conforme a lo dispuesto en el art. 21.1 de la Ley 39/2015 y, resolvió desestimando la solicitud formulada por la parte recurrente.
86. De forma que optar por no inadmitir una solicitud y, en su lugar, pronunciarse sobre el fondo de la misma, explicando al recurrente que no procede la revisión por falta de acuerdo sobre este particular, no constituye ningún acto propio por la Administración, en tanto que en ningún momento se generó una expectativa de reconocimiento de un derecho, simplemente se tramitó siendo el momento de la resolución del procedimiento cuando la Administración explicó los motivos de hecho y de derecho en virtud de los cuales se desestimó la solicitud formulada.
87. La inferencia a la que llegamos, es que no procede la aplicación de la doctrina de los actos propios, por el hecho de que la Administración tramite una solicitud, cuando además, la voluntad expresa de la Administración es que se debe desestimar la solicitud del recurrente, por lo que el acto refleja una voluntad evidente de la Administración en no aplicar el RDL 3/2011.
88. Pero es que además, aplicar la doctrina de los actos propios sería obviar la regulación contenida en el RDL 3/2011 que no prevé la aplicación automática de la misma a las CCAA y, a las corporaciones locales, sin que la parte apelante hubiera impugnado el acuerdo Acuerdo GOV/60/2022, de 5 de abril, para la aplicación en Cataluña de las medidas excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos públicos de obras se ordenó la aplicación en el ámbito de la CCAA de Catalunya del Real Decreto-ley 3/2022, que exige un previo acuerdo de la corporación local para aplicar el mecanismo de la revisión excepcional de precios.
89. En virtud de lo anterior, la sentencia hizo una valoración correcta de la falta de acuerdo sobre este particular, que reiteramos, en puridad no se discute por la parte apelante y, sin acuerdo, no procede la aplicación del RDL 3/2011.
90. Por ello, la sentencia valoró correctamente este requisito y, no procede la aplicación del RDL 3/2011, por falta de acuerdo expreso de la corporación.
91. Adicionalmente, hemos de matizar que el Acuerdo GOV/60/2022, de 5 de abril, para la aplicación en Cataluña de las medidas excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos públicos de obras se ordenó la aplicación en el ámbito de la CCAA de Catalunya del Real Decreto-ley 3/2022 respeta la autonomía local de cada corporación para resolver si se acogen estos entes al régimen excepcional de revisión de precios, de forma que, la voluntad del recurrente en que dicha norma sea de aplicación no puede suplantar la voluntad de la propia corporación que tiene libertad, dentro del ámbito de sus competencias y, en este caso, en los contratos en que es parte, para decidir si se acoge o no, a esta regulación excepcional.
92. El acuerdo requiere, por tanto, de un procedimiento, respetándose las reglas relativas a la formación de voluntad por parte del Ayuntamiento del Prat de Llobregat que es el órgano de contratación y, debe existir una sesión, un orden del día, una votación y un resultado sobre este extremo.
93. Y la voluntad de un sujeto particular en un recurso contencioso administrativo no puede desplazar la autonomía local, en aquellos ámbitos en que expresamente se reconoce ese poder de autogobierno a la corporación local.
94. Por todo ello, no resulta aplicable al presente asunto la regulación contenida en el RDL 3/2011, por falta de acuerdo del Ayuntamiento del Prat de Llobregat, que es el órgano de contratación conforme a lo dispuesto en la disposición adicional 2º de la Ley 9/2017, conforme a lo acordado por la Generalitat de Catalunya en el Acuerdo GOV/60/2022, de 5 de abril, para las corporaciones locales.
95. La sentencia, resuelta así, como hemos expuesto en el fundamento de derecho anterior, la cuestión jurídica a mayor abundamiento ofrece un segundo motivo de desestimación, pero explica en el fundamento de derecho sexto "en el caso en que hubiere resultado aplicable al Ayuntamiento demandado la regulación excepcional del Real Decreto Ley 3/2022".
96. Posteriormente, la sentencia ahonda en que concurren dos motivos que impiden la aplicación del precepto cuestionado del RDL 3/2022 y, es que por un lado el contrato finalizó en fecha 6 de mayo de 2022 y, la solicitud se hizo en fecha 5 de mayo de 2022, un día antes de finalizar su vigente, de forma que la normativa aplicable era la anterior a la modificación operada por el RDL 14/2022.
97. Y, en segundo lugar, el contrato tenía una duración inferior a un año, por cuanto que su duración era de 10 meses.
98. Nótese que la actuación impugnada fue el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento del Prat de Llobregat de fecha 13 de febrero de 2023, que desestimó el recurso de reposición formulado contra la resolución de la Junta de Gobierno Local del Prat de Llobregat de 10 de octubre de 2022.
99. Dicho acuerdo de 13 de febrero de 2023 denegó la revisión excepcional de precios por dos motivos: (i) por la falta de acuerda de aplicación; (ii) porque el incremento no se produjo dentro del intervalo temporal previsto en la norma, por ser el contrato inferior a un ejercicio anual o, a 12 meses.
100. Por tanto, considerando que se impugna un acto administrativo y, que uno de los pronunciamientos abarca esta cuestión sobre la duración del contrato, hemos de afirmar que la declaración de si este aspecto es conforme a derecho o no, no se hace a mayor abundamiento.
101. Una cosa es una pretensión declarativa conforme al art. 31.1 de la LJCA, la declaración de una resolución es conforme o no a derecho y, otra cuestión, conforme al art. 31.2 de la LJCA que se reconozca una situación jurídica individualizada.
102. Por tanto, es procesalmente posible que sea contrario a derecho este segundo motivo de impugnación y, esta cuestión es controvertida, con independencia de que ya no procede el reconocimiento de la situación jurídica individualizada a la vista de que el primer motivo de denegación es conforme a derecho.
103. Por este motivo, procedemos a examinar este motivo de impugnación.
104. Sobre la congruencia y la exhaustividad, la sentencia de la sección 6º de la Sala III del Tribunal Supremo con número de recurso 982/2014, de fecha 29 de enero de 2016, recopiló el cuerpo de doctrina aplicable en relación a dichos conceptos, de la siguiente forma:
"Es doctrina reiterada y constante del Tribunal Constitucional, recogida entre otras muchas en las sentencias 126/2013 y 9/2015 , que el deber de motivación que pesa sobre los órganos judiciales no exige un razonamiento "exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, la ratio decidendi; de manera que no existe un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial" , y en relación con la valoración de las pruebas practicadas en el proceso, que es el concreto defecto de motivación que se invoca en este recurso, las mismas SSTC citadas, indican que "no existe obligación, por tanto, de que el órgano judicial realice un pronunciamiento explícito sobre la eficacia probatoria que le merece cada uno de los medios de prueba; basta conque especifique el discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante" .
En similares términos, el auto del Tribunal Constitucional 307/1985 señala que "la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas."
Igualmente ha señalado el Tribunal Constitucional, en la STC 144/2007 y en la ya citada STC 9/2015 , que la suficiencia de la motivación no puede "ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales sino que, por el contrario, requiere examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en las resoluciones judiciales"
También esta Sala se ha pronunciado en reiteradísimas ocasiones sobre la incongruencia omisiva. Por todas, citaremos las Sentencias de 23 de Mayo de 2013 (Rec.3439/2010 ) y 24 de Mayo del mismo año, en las que hacemos nuestra la argumentación constante del Tribunal Constitucional (entre otras, STC 24/2010 ), que señala que tal incongruencia se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial, como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.
En ese mismo sentido, hemos de remitirnos, tal y como hace la primera de nuestras sentencias antes citadas, a que "es reiterada la doctrina fijada por esta misma Sala Tercera y sección sexta, de la que es claro ejemplo la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2010 (recurso de casación nº 1544/2010 ) y las que en ella se citan, en orden a que
105. Así, el deber de exhaustividad lo que exige es que la sentencia contenga pronunciamientos sobre todos los puntos objeto de debate - sobre este extremo, por ejemplo, la sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2023, con número de recurso 1333/2019 -.
106. Y, la congruencia es un concepto que se refiere a la necesidad de correlación entre los pronunciamientos contenidos en el fallo de la resolución y, las pretensiones formuladas por las partes.
107. Desarrollando el concepto, es importante adherir un matiz, pues esa correlación - a diferencia de la tesis que sostiene la parte apelante - no es en relación con todos los argumentos jurídicos, sino con los motivos de recurso.
108. Así, es fundamental la distinción entre "argumentos", "motivos o cuestiones" y, "pretensiones". La sección 4º de la Sala III del Tribunal Supremo, en la sentencia con número de recurso 1052/2012, de 24 de enero, explica la distinción entre estos conceptos:
"Al respecto debemos recordar que la jurisprudencia de este Tribunal Supremo distingue, cuando estudia aquel vicio de incongruencia omisiva, tres conceptos discernibles en el proceso contencioso-administrativo, que denomina "argumentos", "cuestiones" y "pretensiones". Es así, porque éstas, constituidas por la decisión o decisiones que la parte pide, tienen tras sí: primero, el motivo o motivos de impugnación (o de oposición), que expresan el vicio o vicios, la o las infracciones jurídicas que se imputan (o el obstáculo que impide acogerlas), y que constituyen, que pasan a ser la o las cuestiones planteadas; y, segundo, la argumentación jurídica, constituida por las razones que a juicio de la parte determinan el vicio o lo contrario. Y los distingue para afirmar que el deber de congruencia exige del juzgador que se pronuncie sobre las pretensiones y que analice las cuestiones; y para matizar que, en cambio, no sucede lo mismo con los argumentos, que sólo constituyen el discurrir lógico- jurídico de la parte y no imponen al juzgador el deber de responder a través de un discurso propio necesariamente paralelo, bastando con que el suyo sea adecuado y suficiente para resolver las cuestiones y decidir sobre las pretensiones".
109. En síntesis, la parte actora ejercita ante la jurisdicción contencioso-administrativa una pretensión, que se regula en los arts. 31 y 32 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ( LJCA) . Esa pretensión se fundamenta en una serie de motivos que identifican el vicio del que adolece la actuación administrativa descrita y, dichos motivos se desarrollan en virtud a una argumentación jurídica.
110. Así, existe incongruencia cuando no se ofrece respuesta a una pretensión o, cuando no se resuelve un motivo de recurso. Sin embargo, la resolución no resulta incongruente en caso de seguir un discurrir lógico jurídico diferente al que sostiene la parte recurrente, fijando un plazo de duración del contrato y, ofreciendo razonamientos sobre el fondo de lo discutido y, explicando el motivo de la desestimación de la pretensión.
111. En el presente asunto, ciertamente a pesar de que no compartimos la fórmula a mayor abundamiento, pues se interesa la nulidad de un punto de la actividad impugnada, por entender que es contrario a derecho, sin embargo, la sentencia sí ofrece respuesta.
112. El plazo de duración del contrato se desarrolla en el fundamento de derecho segundo. En este fundamento se identifica que el contrato se formalizó en fecha 6 de abril de 2021, las obras se iniciaron en fecha 6 de julio de 2021 y, que el plazo de ejecución del contrato se fijó por el plazo de 5 meses y 15 días, sin perjuicio de que posteriormente se amplió hasta el 3 de marzo y, ulteriormente hasta la fecha de 19 de abril.
113. Luego se valoró que no era aplicable la versión del RDL 3/2022 que refería la parte actora y, que en todo caso, al ser el plazo de duración del contrato inferior a un año, la versión vigente no era aplicable.
114. Por tanto, la sentencia ofreció completa respuesta a la cuestión planteada, sin que pueda apreciarse incongruencia.
115. Cuestión distinta, es la discrepancia jurídica que plantea la parte apelante, que procedemos a examinar.
116. El Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto, de medidas de sostenibilidad económica en el ámbito del transporte, en materia de becas y ayudas al estudio, así como de medidas de ahorro, eficiencia energética y de reducción de la dependencia energética del gas natural, prevé en su disposición transitoria segunda, lo siguiente:
"La nueva redacción dada a los artículos 6 y 7 del Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, podrá aplicarse a las reclamaciones formuladas bajo la vigencia de la redacción anterior que estén pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto Ley".
117. Este Real Decreto Ley 14/2022, entró en vigor el mismo día de su publicación en el BOE conforme a la disposición final 17º, siendo la fecha de publicación 2 de agosto de 2022.
118. En cuanto a la nueva redacción del art. 7, del RDL 3/2022, la redacción que ofrece el RDL 14/2022 es la siguiente:
"1. La revisión excepcional de precios se reconocerá cuando el incremento del coste de los materiales empleados para el contrato de obras haya tenido un impacto directo y relevante en la economía del contrato durante su vigencia y hasta su finalización, esto es, una vez formalizada el acta de recepción y emitida la correspondiente certificación final.
A estos efectos se considerará que existe tal impacto cuando el incremento del coste de materiales siderúrgicos, materiales bituminosos, aluminio o cobre, calculado aplicando a los importes del contrato certificados en el periodo, siempre posterior al 1 de enero de 2021, que determine el contratista en su solicitud y que no podrá ser inferior a doce ni superior a veinticuatro meses, su fórmula de revisión de precios si la tuviera, y, en su defecto, aplicando la que por la naturaleza de las obras le corresponda de entre las fijadas en el Real Decreto 1359/2011, de 7 de octubre, exceda del 5 por ciento del importe certificado del contrato en ese mismo período. El cálculo de dicho incremento se efectuará suprimiendo de la fórmula aplicable al contrato los términos que representan los elementos de coste distintos de los antes citados, e incrementando el término fijo, que representa la fracción no revisable del precio del contrato, en el valor de los coeficientes de los términos suprimidos, de forma que la suma de todos los coeficientes mantenidos más el término fijo sea la unidad.
En caso de que el contrato tuviese una duración inferior a doce meses, el incremento del coste se calculará sobre la totalidad de los importes del contrato certificados. El periodo mínimo de duración del contrato para que pueda ser aplicable esta revisión excepcional de precios será de cuatro meses, por debajo del cual no existirá este derecho.
Por Orden del Ministerio de Hacienda y Función Pública, previo informe del Comité Superior de Precios de Contratos del Estado, se podrán establecer otros materiales cuyo incremento de coste deba tenerse también en cuenta a los efectos anteriores.
2. La cuantía de la revisión excepcional a la que se refiere este artículo no podrá ser superior al 20 por ciento del precio de adjudicación del contrato. Dicha cuantía no se tomará en consideración a los efectos del límite del 50 por ciento previsto en el artículo 205.2. de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, y en el artículo 111.2 del Real Decreto Ley 3/2020, de 4 de febrero; ni a los efectos de otros límites sobre modificaciones previstos en la normativa anterior que fuese de aplicación al contrato.
119. La redacción anterior de este precepto - art. 7.1 - del RDL 3/2022, es la dada por el RD 6/2022, que en relación con los supuestos en que existe impacto económico directo y relevante en la economía del contrato, dice así: "A estos efectos se considerará que existe tal impacto cuando el incremento del coste de materiales siderúrgicos, materiales bituminosos, aluminio o cobre, calculado aplicando a los importes del contrato certificados en un periodo determinado, que no podrá ser inferior a un ejercicio anual ni superior a dos ejercicios anuales, su fórmula de revisión de precios si la tuviera, y, en su defecto, aplicando la que por la naturaleza de las obras le corresponda de entre las fijadas en el Real Decreto 1359/2011, de 7 de octubre, exceda del 5 por ciento del importe certificado del contrato en ese mismo período".
120. Por tanto, el RD 14/2022, entró en vigor en fecha de 2 de agosto de 2022 y, la redacción del art. 7.1 del RDL 3/2022, resulta aplicable incluso a las solicitudes anteriores de revisión excepcional de precios siempre y cuando estén pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto Ley.
121. Sobre que significa resolución de la revisión de precios, el RDL 3/2022, en el art. 9 regula el procedimiento. En particular en el apartado 1º que la solicitud debe hacerse durante la vigencia del contrato y, antes de la aprobación de la certificación de las obras.
122. En el apartado 2º, que junto a la solicitud se debe acompañar la documental que justifica la concurrencia de los requisitos materiales necesarios para que se aprecie la misma. Por tanto, se han de acreditar los elementos que obran en el art. 7 del RDL 3/2022.
123. Y, recibida esa documental, el art. 9.3 del RDL 3/2022 dice así:
"Una vez recibida la documentación, el órgano de contratación dictará una propuesta provisional indicando en ella si procede reconocer la revisión excepcional de precios y, de ser así, la fórmula aplicable al contrato. De esta propuesta se dará traslado al contratista por un plazo de 10 días hábiles para que presente sus alegaciones.
Transcurrido el citado plazo, el órgano de contratación resolverá motivadamente lo que proceda en el plazo de un mes a contar desde la recepción de las alegaciones o desde la finalización del plazo para su presentación. La concesión de la revisión excepcional de precios no requerirá el reajuste de la garantía definitiva.
La finalización del plazo máximo para resolver sin haber tenido resolución expresa, faculta al solicitante para entender desestimada su solicitud por silencio administrativo".
124. Por tanto, la fecha fundamental para determinar si es aplicable el RDL 14/2022, es la de la resolución que se refiere en el art. 9.3 del RDL 3/2022.
125. En cuanto a la resolución, la misma se produjo en fecha 25 de julio de 2022, que fue cuando la Junta de Gobierno Local afirmó que no procedía aplicar el sistema de revisión de precios conforme al Decreto Ley 3/2022.
126. Lo que hizo la parte recurrente fue posteriormente presentar dos instancias, al margen del procedimiento del art. 9.3 del RDL 3/2022, que fueron atendidas por la Administración actuante y, recibieron la respuesta objeto del presente procedimiento.
127. Pero el procedimiento finalizó conforme al art. 9.3 del RDL con la resolución que resolvió no aplicar el RDL 3/2022, en fecha 25 de julio de 2022, antes de la entrada en vigor del RD 14/2022.
128. Por ello, la versión del RD 3/2022, dada por el RD 14/2022 este precepto no era aplicable al presente asunto, ya que finalizado el procedimiento de revisión, la parte recurrente presentó dos escritos una vez se dictó la resolución, lo que comporta una prolongación del debate, pero en el contexto de un procedimiento ya resuelto, tratándose de nuevas instancias que no son incardinables en el art. 9.3 del RDL 3/2022.
129. Es discutido el tiempo de duración del contrato, ya que la parte apelante refiere que la duración de un contrato, no es equivalente al plazo de ejecución de una obra.
130. La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, en su art. 209 dice así: "Los contratos se extinguirán por su cumplimiento o por resolución, acordada de acuerdo con lo regulado en esta Subsección 5".
131. El contrato data de fecha 6 de abril de 2021. Conforme a la cláusula 5º del contrato, el mismo finalizaba en el plazo de 5 meses y, conforme a la cláusula 6º, el término del plazo de garantía será de un año. Este plazo de 5 meses, es el plazo de ejecución de la obra.
132. Ahora bien, para que se termine el contrato es necesario es necesario conforme al art. 209 que se cumpla el contrato, lo que es diferente a ejecutar la obra.
133. Ejecutada la obra se tiene que resolver si la misma está en buen o en mal estado.
134. Si está en buen estado, conforme al art. 243.1 párrafo 2º de la Ley 9/2017, conforme al art. 243.2 de la Ley 9/2017, se levanta un acta y, comienza el plazo de garantía.
135. Si no están en buen estado, conforme al art. 243.2 párrafo 2º de la Ley 9/2017: "se hará constar así en el acta y el Director de las mismas señalará los defectos observados y detallará las instrucciones precisas fijando un plazo para remediar aquellos".
136. Hecho el trámite anterior, para que se cumpla en contrato es necesario: (i) que la obre esté en buen estado y se haya levantado el acta correspondiente; (ii) que dentro del plazo de tres meses contados a partir de la recepción, el órgano de contratación deberá aprobar la certificación final de las obras ejecutadas; (iii) que se liquide el contrato y se haga el pago resultante al contratista.
137. Por tanto, no es lo mismo ejecutar la obra que finaliza con un acta y, condiciona el inicio del plazo de garantía, que cumplir un contrato, que precisa de una certificación y, de la operación de liquidación del contrato.
138. La sentencia se refiere en exclusiva al concepto de ejecución del contrato, para indicar que no se cumple el plazo de 12 meses.
139. Sin embargo, el art. 9.1 del RDL 3/2022 no se refiere al término de ejecución de la obra, sino a que el contrato de obras esté vigente y, en todo caso, que la solicitud se haga antes de la aprobación, por el órgano de contratación de la certificación final de obras.
140. Así, puede verse la certificación de obras número 12, última y liquidatoria en fecha 29 de diciembre de 2022.
141. Ello quiere decir, que el contrato estuvo vigente desde la fecha de 6 de abril de 2021 hasta 29 de diciembre de 2022. Y, que la solicitud de revisión excepcional se debía presentar antes de 29 de diciembre, por lo que, cuando se interesó en 5 de mayo de 2022, había pasado el plazo de 12 meses.
142. Lo anterior significa que, hemos de estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo, en el sentido de que es conforme a derecho no estimar la solicitud formulara por la parte actora sobre la revisión de precios, habida cuenta de que no existe acuerdo expreso de la corporación local sobre la aplicación de este sistema de revisión excepcional.
143. Sin embargo, hemos de estimar el recurso contencioso administrativo, en cuanto al motivo de denegación relativo a que la solicitud no se hizo dentro del plazo que prevé la norma, habiendo sido el plazo de cumplimiento del contrato superior a un año y, habiéndose interesado la revisión antes de la certificación final de la obra, siendo el texto jurídico aplicable el RDL 3/2022, en la versión dada por el RDL 6/2022.
144. Ahora bien, el hecho de que no exista acuerdo expreso sobre la aplicación de este régimen jurídico por la corporación local y, determina que esta parte de la resolución impugnada es conforme a derecho y, por ello, desestimamos el reconocimiento de la situación jurídica individualizada pretendida por la parte recurrente.
145. Conforme a lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA: "En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
146. Cómo ha reiterado la Sala III del Tribunal Supremo (por ejemplo obra en la sentencia número 832/2018, de la sección 5ª, de fecha 22 de mayo), el criterio para la imposición de costas es el del vencimiento objetivo, de forma que, desestimada la apelación de la parte demandante procede imponer a dicha parte las costas del presente procedimiento.
147. Ahora bien, en el presente asunto, hemos estimado parcialmente el recurso de apelación, por lo que no procede imponer las costas y, cada parte abonará sus costas y, las comunes se harán efectivas por mitad.
148. Son costas, las previstas en el art. 241 de la LEC, de aplicación al orden jurisdiccional contencioso administrativo conforme al art. 139.7 y disposición final primera de la LJCA, así como por el propio carácter supletorio del art. 4 de la LEC, en tanto que contempla su aplicación a todos los códigos procesales.
En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha decidido:
1º. Estimar parcialmente el recurso de apelación arriba referenciado, resultando parte impugnante Obres i Contractes Penta S.A. frente a la sentencia número 281/2024, de 13 de diciembre de 2024, dictada en el procedimiento ordinario nº 181/2023, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Barcelona y, revocar parcialmente esta sentencia.
2º. Como consecuencia de lo anterior, declaramos que el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento del Prat de Llobregat de fecha 13 de febrero de 2023, que desestimó el recurso de reposición formulado contra la resolución de la Junta de Gobierno Local del Prat de Llobregat de 10 de octubre de 2022, en cuanto que desestimó la solicitud de revisión excepcional de precio por falta de acuerdo sobre la aplicación del RDL 3/2021 por parte del Ayuntamiento del Prat de Llobregat, es conforme a derecho.
3º. Y, declaramos que el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento del Prat de Llobregat de fecha 13 de febrero de 2023, que desestimó el recurso de reposición formulado contra la resolución de la Junta de Gobierno Local del Prat de Llobregat de 10 de octubre de 2022, en cuanto que desestimó la solicitud de revisión excepcional de precio por falta del cumplimiento del plazo del contrato, en atención al régimen legal vigente aplicable, es contrario a derecho.
4º. A la vista de que, declaramos que el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento del Prat de Llobregat de fecha 13 de febrero de 2023, que desestimó el recurso de reposición formulado contra la resolución de la Junta de Gobierno Local del Prat de Llobregat de 10 de octubre de 2022, en cuanto que desestimó la solicitud de revisión excepcional de precio por falta de acuerdo sobre la aplicación del RDL 3/2021 por parte del Ayuntamiento del Prat de Llobregat, es conforme a derecho, desestimamos la petición de reconocimiento de situación jurídica individualizada.
5º. No procede imponer las costas a ninguna de las partes.
La presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS a contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA, lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificaciones que al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
Con la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Así lo acordamos y firmamos.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
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Antecedentes
"FALLO: DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo".
1. Es objeto del recurso de apelación la sentencia número 281/2024, de 13 de diciembre de 2024, dictada en el procedimiento ordinario nº 181/2023, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Barcelona, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Obres i Contractes Penta S.A., contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento del Prat de Llobregat de fecha 13 de febrero de 2023, que desestimó el recurso de reposición formulado contra la resolución de la Junta de Gobierno Local del Prat de Llobregat de 10 de octubre de 2022.
2. En particular, la sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo por dos razones: (i) porque es necesario acuerdo de la entidad local para aplicar las medidas excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos públicos de obras, sin que se hubiera dictado acuerdo alguno por el Ajuntament del Prat de Llobregat; (ii) y, el Real Decreto Ley 3/2022, no resulta aplicable, pues el art. 6 exige que el contrato se encuentre en ejecución, licitación, adjudicación o formalización a la entrada en vigor del mismo y, el art. 7 que los importes certificados tuvieran un período no inferior a un ejercicio anual, lo que no ocurría pues el plazo de duración del contrato fue de 10 meses y, la previsión del Real Decreto Ley 14/2022 para contratos inferiores a un año se reguló cuando el contrato ya había expirado.
3. En consecuencia, la actuación administrativa que fue objeto de imputación fue el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento del Prat de Llobregat de fecha 13 de febrero de 2023, que desestimó el recurso de reposición formulado contra la resolución de la Junta de Gobierno Local del Prat de Llobregat de 10 de octubre de 2022.
4. Nos encontramos ante un recurso de apelación. Este recurso se define en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en el precepto 456.1 de dicho texto legal que dice así: "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".
5. Sobre la naturaleza jurídica de este medio de impugnación de una resolución judicial, la sección 2º de la Sala III del Tribunal Supremo en sentencia número 186/2025, de 24 de febrero, explica lo siguiente:
"La STS del 15 de julio de 2009, sec. 4ª, rec. apelación 1308/1988 señaló «(...) reiteramos la Jurisprudencia consolidada de esta Sala acerca de la naturaleza de la apelación que viene declarando que este recurso tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada», pues, según insiste la STS, «si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quemsiga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación».
6. Así, el recurso de apelación se debe fundamentar en los motivos de recurso, que se han de desarrollar en el escrito en cuya virtud se formula este. Así, obra en el art. 85.1 de la LJCA que dice lo siguiente, el escrito se presenta: "mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso".
7. El enjuiciamiento de esta sala se debe limitar a aquellos motivos concretos alegados por el recurrente, que pueden afectar tanto a los aspectos relativos a la valoración de la prueba, como a aquellos referentes a la infracción de la norma aplicada del ordenamiento jurídico. Ahora bien, lo que no tiene cabida en sede del recurso de apelación es que el órgano superior desarrolle un análisis abstracto de todos los puntos contenidos en la sentencia.
8. Por ello, el escrito de formulación del recurso de apelación debe hacer critica de la sentencia a través de los motivos de recurso, a los efectos de que el órgano que revisa la sentencia pueda estimar una pretensión de sustitución del pronunciamiento dictado en primera instancia.
9. La parte apelante en su recurso de apelación impugnó la resolución recurrida, afirmando en primer lugar que si el Ayuntamiento del Prat de Llobregat no podía aplicar el procedimiento excepcional de revisión de precios del RDL 3/2022, tampoco era competente para desestimar la solicitud de revisión de precios. Y, por tanto, los acuerdos de 25 de julio de 2022, de 19 de octubre de 2022 y de 13 de febrero de 2023, serían conforme al art. 47.1 letra b), de la Ley 39/2015, nulos de pleno derecho, al haberse dictado por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
Sobre este particular, el Ayuntamiento de el Prat de Llobregat tramitó y resolvió el procedimiento de revisión excepcional de precios y, la improcedencia la revisión de precios se acordó porque el incremento de precios no se ha producido en el umbral temporal aplicable y, además, el período de generación del impacto de la alzada del precio no puede ser inferior a un ejercicio anual o doce meses.
Que ese acuerdo cumple con todos los requisitos de la propuesta provisional que se regula en el apartado 3º, del art. 9 del RDL 3/2022.
De esta forma, en atención a los actos propios, la Administración en lugar de inadmitir la solicitud, guio su actuación por los cauces del RDL 3/2022 y, resolvió conforme a sus preceptos.
Que existe una falta absoluta de competencia del Ayuntamiento del Prat de Llobregat para decidir sobre su sometimiento o no a la normativa básica dictada al amparo del art. 149.1.18º de la CE y, la exposición de motivos del RDL 3/2022 explica que la aplicación de la revisión de precios podrá alcanzar al ámbito de las CCAA y las entidades locales mediante una decisión individualizada del órgano competente de la CCAA, por lo que la posibilidad de que el Acuerdo GOV/60/2022 de 5 de abril, excede del ámbito de la discrecionalidad del que disponen las CCAA en materia de revisión de precios, limitando dos opciones: o acuerdan su aplicación íntegra o, no la acuerdan.
Por ello, la decisión de la sentencia no es ajustada a derecho, al afirmar que no consta que el Ayuntamiento de El Prat de Llobregat haya dictado el correspondiente acuerdo.
10. Que la sentencia es incongruente, que la redacción original del RDL 3/2022, en la versión ofrecida por el RDL 6/2022, establecía que la procedencia de la revisión excepcional de precios debía determinarse mediante un cálculo correspondiente a un período no inferior a un ejercicio anual, ni superior a dos ejercicios. Sin embargo, el RDL 3/2022, en la redacción del art. 7 dada por el RDL 14/2022, determina que la revisión será aplicable a cualquier contrato cuya duración sea superior a 4 meses.
No es controvertido que la solicitud se hizo en fecha 5 de mayo de 2022, por lo que la redacción aplicable era la dada por el RDL 6/2022.
Que en fecha 25 de septiembre de 2022 la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento del Prat de Llobregat adoptó un acuerdo que cumplía con todos los requisitos de la propuesta provisional prevista en el art. 9.3 del RDL 3/2022 y, desestimaba la revisión al considerar que no se cumplía el requisito de la duración de 12 meses y, concedía al contratista plazo para alegaciones.
Durante el plazo para formular alegaciones, tuvo lugar la entrada en vigor del RDL 14/2022 y, la disposición transitoria segunda hace aplicable la nueva redacción a todas las reclamaciones pendientes de resolución.
Por ello, la controversia sobre las partes se circunscribe a tres cuestiones: (i) si la redacción del artículo 7 del RDL 3/2022 aplicable es la introducida por el RDL 6/2022 o, por el RDL 14/2022; (ii) si fuera la dada por el RDL 6/2022 si este excluye o no los contratos de duración inferior a 12 meses; (iii) si la duración del contrato debe determinarse en función de la duración material de la obra, o desde la firma hasta la certificación de la obra, siendo esta fecha límite la prevista en los arts. 9 y 7 del RDL 3/2022.
Que la disposición transitoria segunda del RDL 14/2022 era aplicable pues la Administración había dictado una propuesta provisional, pero no resolvió la solicitud.
A su vez, el RDL en la versión del RDL 6/2022, no establece como causa de exclusión a los contratos con duración inferior a 12 meses. Sino que el precepto fija una metodología de cálculo para determinar la procedencia o improcedencia de la revisión excepcional de precios en un contrato concreto. De esta forma, la norma limita el cálculo del incremento de los precios de los materiales a períodos no inferiores a un ejercicio anual ni superiores a dos ejercicios anuales.
El propósito del legislador es evitar que los solicitantes selecciones arbitrariamente los meses en que el incremento de precios haya sido más elevado, lo que podría conducir a un incumplimiento del umbral del 5 % establecido por la norma.
Que, en este sentido, junto a la demanda, se aportan informes del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.
Conforme con lo anterior, incluso en el hipotético caso en que se asumiera que la redacción del artículo 7 es la introducida por el RDL 6/2022, nada obsta a interpretar que la revisión excepcional de precios resulta aplicable aún cuando el contrato tenga una duración inferior a 12 meses.
La sentencia, tampoco se pronuncia sobre el cálculo de la duración del contrato, sino que asume la postura defendida por el Ayuntamiento del Prat de Llobregat de manera acrítica. De esta forma, se afirma que el contrato tuvo una duración de 10 meses. Sin embargo, el contrato se firmó 13 meses antes de la finalización de las obras y, fue la ejecución de las obras lo que duró 10 meses. Y, la certificación final no se emitió hasta el 18 de noviembre de 2022, por lo que la duración fue de 19 meses y 12 días.
11. Que la sentencia no se pronunció sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 7 del RDL 3/2022. Que la reclamación formulada debe ser estimada, por haber sido el impacto del incremento del precio de los materiales experimentado durante la ejecución del contrato de un 8,0380 %.
Este hecho no ha sido negado por la Administración. El importe de 92.005,65 euros equivalente a un 11,6971 % del importe certificado y no superior al 20 % del precio de adjudicación del contrato.
Los intereses de demora, tampoco han sido contradichos en el escrito de contestación a la demanda.
12. Por todo lo anterior, se interesó la estimación del recurso de apelación, revocando la sentencia dictada y, en su lugar, dictando otra reconociendo la procedencia de las pretensiones formadas, así como condenado a la Administración al pago del importe resultante de la aplicación de la revisión excepcional de precios, así como al de las costas de primera instancia.
13. De contrario, el Ajuntament del Prat de Llobregat impugnó el recurso de apelación, afirmando que el recurso debe ser inadmitido por falta de pago de la tasa prevista en la disposición adicional 15.5 de la LOPJ. En concreto el término para hacer el pago es de 15 días y, finalizaba en fecha 21 de enero de 2025 y, el recurso de apelación se formuló en fecha 22 de enero de 2025.
La actora aportó resguardo de ingreso en fecha 23 de enero de 2025, con posterioridad al plazo de 15 días para la presentación del recurso de apelación y, del día posterior que refiere el art. 135.5 de la LEC.
14. Que la sentencia es ajustada a derecho. El acto impugnado fue dictado por la Junta de Gobierno Local, órgano de contratación municipal y, por tanto, órgano competente. Que lo anterior, es conforme con la DA 2ª de la LCSP. Que el acto originario ya inadmitía la pretensión de la actora al afirmar que no procedía la revisión.
Que las causas de inadmisión del art. 116 de la LPAC son tasadas y, no concurren en el presente asunto.
Que la comparación local no adoptó el acuerdo previsto en el art. 6.3 del RDL 3/2022 y, por ello, no procede aprobar la revisión de precios por el Ajuntament del Prat de Llobregat.
El acuerdo de 25 de julio de 2022 resolvió que no procede aprobar la aplicación al Ayuntamiento del Prat de Llobregat el sistema de revisión de precios para los contratos de obras y, que el incremento del precio no se produjo dentro de marco temporal aplicable.
Que los motivos en que se fundamenta la desestimación son dos: (i) por un lado que no es aplicable al Ajuntament del Prat de Llobregat el sistema de revisión de precios; (ii) y, en segundo lugar, por la duración inferior a 12 meses del contrato.
Que la parte actora formuló dos alegaciones al primer acuerdo de 25 de julio de 2022, en los días 1 de agosto de 2022 y, 3 de agosto de 2022.
En fecha 10 de octubre de 2022 se desestimaron las alegaciones por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, que iban dirigidas en exclusiva al requisito temporal de duración del contrato de obras, por lo que no se discutió que el Ayuntamiento del Prat de Llobregat no había acordado la aplicabilidad de las medidas de revisión excepcional de precios previstas en el RDL 3/2022.
En fecha 13 de abril de 2023 la Junta de Gobierno Local desestimó el recurso de reposición presentado contra la resolución de la Junta de Gobierno Local de 10 de octubre de 2022, que ratificó el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 25 de julio de 2022.
En todo caso, la consecuencia de la estimación del recurso de apelación comportaría la retroacción de las actuaciones al momento anterior a dictarse el acuerdo y, la corporación debería adoptar un acuerdo de inadmisión de la pretensión de revisión y precios y, subsidiariamente la desestimación por falta de cumplimiento de requisito temporal.
15. Inexistencia de incongruencia en la sentencia de primera instancia sobre la duración del contrato, sobre este extremo el art. 9 del RDL 3/2022 prevé que es necesario que el órgano de contratación dicte una propuesta de resolución provisional sobre la procedencia de la revisión de precios; trámite de audiencia al contratista por 10 días hábiles y, resolución motivada del órgano de contratación en el término de un mes.
La pretensión de la actora se resolvió en fecha 25 de julio de 2022.
La resolución es el acto administrativo.
La Disposición Transitoria 2º del RDL 14/2022 estableció que podrá aplicarse a las reclamaciones pendientes de resolución a 2 de agosto de 2022.
Por tanto, en el momento de entrada en vigor del RDL 14/2022 el procedimiento estaba resuelto.
16. Sobre la duración de la obra, la obra duró 10 meses con prórrogas incluidas y, la resolución de la reclamación se produjo antes de la entrada en vigor del RDL 14/2022.
Conforme al art. 7 del RDL 3/2022 y 6/2022 la duración mínima del contrato para poder acceder a la revisión excepcional de precios es de un año. El redactado inicial refería la anualidad y, el RDL 6/2022 refiere que no podrá ser inferior a un ejercicio anual, ni superior a dos ejercicios anuales.
El RDL 14/2022 amplió los supuestos que se podían acoger a la revisión excepcional de precios y sus efectos retroactivos.
Así, el período mínimo de ejecución de obras es de 12 meses mínimo, según la redacción dada por el RDL 3/2022 y 6/2022. La modificación practicada por el RDL 14/2022 amplió el ámbito temporal de la norma, para permitir la revisión de precios en contratos de duración superior a 4 meses. Sin embargo, esta modificación no produce efectos retroactivos y, solo era aplicable a reclamaciones pendientes de resolución a la entrada en vigor de la modificación del RDL 14/2022.
17. La sentencia no se pronunció sobre el importe de la revisión de precios, pues lo que se discutía era la aplicabilidad de la norma.
18. Y, se debe condenar en costas a la actora, pues la sentencia dictada era conforme a derecho y, no está viciada de incongruencia.
19. Por todo ello, debe desestimarse el recurso de apelación y, confirmarse la resolución recurrida.
20. La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, prevé en su disposición adicional 15ª lo siguiente, en su apartado 1º: "La interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisarán de la constitución de un depósito a tal efecto".
21. El depósito en caso de formulación de un recurso de apelación es de 50 euros, conforme al apartado 2º de la DA 15ª citada.
22. En caso, en que se presente un recurso y, no se aporte la justificación del abono del depósito se prevé la posibilidad de subsanación en el apartado 7º:
"No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa. De no efectuarlo, se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso o que inadmita la demanda, quedando firme la resolución impugnada. En el caso de tratarse de un recurso de reposición contra una resolución del letrado o letrada de la Administración de Justicia, se dictará decreto poniendo fin al trámite del recurso contra el que cabrá interponer recurso de revisión".
23. Este trámite de subsanación, es por un plazo de 2 días y, de no atenderse, se prevé que se debe dictar auto que ponga fin al trámite del recurso quedando firme la resolución impugnada.
24. La relevancia de este trámite ha sido evidenciada por la Sala III del Tribunal Supremo, así en el recurso de queja número 283/2020, de 4 de diciembre, la Sección 1º, concluye que no permitir hacer subsanación genera automáticamente indefensión, ya que priva a la parte recurrente de la posibilidad de formular el recurso:
"A la vista de esta manifestación de la procuradora compareciente (no carente de lógica, dadas las circunstancias del caso y la apariencia generada por la designación provisional de profesionales), la Sala debió haber comunicado a la parte que no existía realmente tal exención (al haber constatado, bien que de forma tardía, que finalmente el beneficio de justicia gratuita había sido denegado) y que por tanto pesaba sobre ella la carga de efectuar el depósito, dándole así la ocasión de actuar en consecuencia; pero no lo hizo, pues, como hemos indicado, no hay en los autos de instancia constancia alguna de que la diligencia de ordenación de 16 de junio de 2020, que así lo disponía, le fuera notificada; y el mismo día se dictó el auto denegatorio de la preparación precisamente por no haber efectuado ese depósito.
Se produjo, así, una situación de efectiva indefensión para la parte, pues no se le dio la oportunidad real de llevar a cabo la subsanación del defecto anotado.
TERCERO.- La consecuencia procesal de cuanto acabamos de exponer sería, en principio, la estimación del recurso de queja y la consiguiente retroacción de actuaciones en la instancia, para que se comunicara a la parte la inexistencia de la exención de pago del depósito y se le diera plazo de subsanación a fin de constituirlo; debiendo luego seguir la tramitación del recurso por sus trámites correspondientes".
25. En consecuencia, nos encontramos ante un defecto subsanable, por un plazo de 2 días.
26. Lo que discute la parte impugnante de la apelación es que la fecha de subsanación del defecto en la constitución del depósito se superpone a la fecha de presentación del recurso de apelación.
27. Conforme al art. 85.1 de la LJCA: "El recurso de apelación se interpondrá ante el Juzgado que hubiere dictado la sentencia que se apele, dentro de los quince días siguientes al de su notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Transcurrido el plazo de quince días sin haberse interpuesto el recurso de apelación, el Secretario judicial declarará la firmeza de la sentencia".
28. Como explica la Sección 1º de la Sala III del Tribunal Supremo los plazos empiezan a computarse a partir del día siguiente al de la notificación, así en el auto resolviendo el recurso de queja número 323/2019, de 7 de febrero de 2020:
"Tomando pues como fecha de notificación el día 16 de enero de 2019, el plazo para anunciar el recurso de casación, de treinta días hábiles, comenzó a correr al día siguiente de dicha notificación ( artículo 89.1 de la LJCA) , esto es, el día 17 de enero; y terminaba el día 27 de febrero siguiente.
Pues bien, la parte recurrente presentó el escrito de preparación el mismo día 27 de febrero, esto es, el último día del plazo, e incluso podría haberlo presentado el día siguiente, 28, antes de las 15:00 horas, conforme a la posibilidad autorizada por el artículo 135 LEC, cuya aplicabilidad al orden jurisdiccional contenciosoadministrativo ha sido reiteradamente afirmada por la jurisprudencia de esta Sala [así, a título de muestra, ATS 28 de febrero de 2019 (RQ 215/2018)]".
29. Nótese que resulta de aplicación además el art. 135.5 de la LEC que permite presentar escritos, en este caso del recurso de apelación, hasta las 15:00 horas del día hábil inmediatamente siguiente al de la finalización del plazo.
30. También es relevante que en el cómputo de los días se deben excluir los inhábiles, conforme al art. 185 de la LOPJ que dice así:
"1. Los plazos procesales se computarán con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. En los señalados por días quedarán excluidos los inhábiles.
2. Si el último día de plazo fuere inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente".
31. En cuanto a que días son inhábiles y, por tanto, se excluyen del cómputo del plazo por días, el art. 182 de la LOPJ que dice así: "Son inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad". El art. 183 de la LOPJ también destaca que son inhábiles los días del mes de agosto y, las fechas que oscilan entre el 24 de diciembre y el 6 de enero.
32. La sentencia se notificó en fecha 17 de diciembre de 2024. Por lo que el primer día de plazo fue el 18 de diciembre de 2024 - miércoles -. Los días 21 y 22 son inhábiles y no computan. Las fechas que oscilan entre el 24 de diciembre al 6 de enero son inhábiles y no computan. Los días 11 y 12, así como los días 18 y 19 de enero, no computan al ser días inhábiles.
33. Teniendo en cuenta lo anterior, el plazo finalizó en fecha 21 de enero de 2025. A lo anterior debe añadirse que conforme al art. 135.5 de la LEC se puede presentar el recurso de apelación hasta las 15:00 horas del día 22 de enero. Y, el recurso de apelación se presentó en fehca 22 de enero.
34. Presentado en plazo, se concedió un plazo de 2 días para subsanar el defecto, consistente en acreditar el pago previsto en la DA 15º de la LOPJ, lo que fue conforme con el apartado 7º de dicho precepto.
35. Y, al día siguiente en que se hizo el requerimiento, se aportó el pago del depósito conforme a la disposición adicional 15º de la LOPJ, en su apartado 7º.
36. Por tanto, la fecha relevante es la de interposición del recurso de apelación y, no la de subsanación de un defecto subsanable y, formulado un recurso en plazo, no cabe inadmitir el recurso por subsanar un defecto de naturaleza subsanable.
37. En esta línea la sentencia de la Sección 4º de la Sala III del Tribunal Supremo con número 1262/2021, de 25 de octubre, resolvió la siguiente cuestión de interés casacional objetivo:
"Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: si, en el procedimiento abreviado y una vez expirado el plazo de subsanación de 10 días concedido por el Juzgado para presentar la demanda sin haberlo hecho así la parte recurrente, el órgano judicial ha de dictar una resolución que declare la caducidad del plazo para formalizar la demanda, en cuyo caso deberá admitirse el escrito de demanda si se presenta dentro del día en que se notifique aquella resolución, o bien si el Juzgado ha de dictar un auto de archivo del procedimiento sin que sea posible, por ello, la rehabilitación del plazo para presentar la demanda".
38. Y, al hilo de la misma, explicó que la fecha relevante es la de formulación del recurso contencioso administrativo:
"Aquí el escrito inicial del procedimiento contencioso-administrativo fue presentado oportunamente en plazo, pero de forma deficiente al contemplar solo la faceta de interposición mas omitiendo en el mismo el desarrollo de la demanda con sus antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho que determinan la pretensión ( artículo 56 LJCA) .
Por ello, atendiendo al principio "pro actione" si el recurso en el procedimiento abreviado se inicia directamente con demanda, como exige el artículo 78.2 LJCA, debe entenderse que la analogía en la aplicación supletoria de las normas generales, artículo 78.23 LJCA, lo es con el escrito de demanda que, hemos visto, permite la subsanación, no con el simple escrito de interposición del recurso contencioso en el procedimiento ordinario.
Lo relevante es que el llamado por el recurrente escrito de interposición que, en realidad debería haber sido una demanda, fue presentado en plazo, razón por la que fue requerido de subsanación a fin de acomodar el citado escrito al contenido de una demanda. Y si bien no subsanó mediante la presentación de una demanda en la forma exigida por la LJCA en el plazo concedido si lo hizo en el día en que le fue notificado el auto del Juzgado número 5 de Sevilla acordando el archivo de las actuaciones e inadmitiendo a trámite la demanda".
39. En consecuencia con lo anterior, se resolvió así la cuestión de interés casacional objetivo: "A la vista de lo argumentado en el razonamiento anterior la respuesta a la cuestión de interés casacional es que en el procedimiento abreviado, una vez expirado el plazo de subsanación de 10 días concedido por el Juzgado para presentar la demanda sin haberlo hecho, cuando hubiere sido iniciado el procedimiento por un escrito presentado en plazo y el órgano judicial hubiere dictado una resolución declarando la caducidad del plazo para formalizar la demanda, deberá admitir el escrito que la formule si se presenta dentro del día en que se notifica aquella resolución".
40. Y, consideramos extrapolable lo anterior, lo relevante es que el recurso de apelación se formuló en plazo y, que se atendió en plazo el requerimiento de subsanación, siendo indiferente que la subsanación tuviera lugar pasado el plazo de formulación del recurso de apelación, siempre y cuando, se haga en el período de 2 días que prevé la disposición adicional 15 de la LOPJ, en su apartado 7º.
41. Por ello, debemos resolver sobre el fondo del recurso de apelación.
42. En el presente asunto resulta discutida la aplicación del Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, de medidas para la mejora de la sostenibilidad del transporte de mercancías por carretera y del funcionamiento de la cadena logística, y por el que se transpone la Directiva (UE) 2020/1057, de 15 de julio de 2020, por la que se fijan normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera, y de medidas excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos públicos de obras.
43. Este Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, transpone la Directiva (UE) 2020/1057 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2020, por la que se fijan normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera, y por la que se modifican la Directiva 2006/22/CE en lo que respecta a los requisitos de control del cumplimiento y el Reglamento (UE) nº 1024/2012.
44. Y, adicionalmente, establece regulación sobre la revisión de precios en los contratos públicos de obras.
45. La justificación que ofrece el RDL para introducir regulación sobre la revisión de precios en los contratos públicos de obras es la siguiente:
"Las excepcionales circunstancias sociales y económicas que ha producido la pandemia desencadenada por el virus SARS-CoV-2 han repercutido de una manera directa en la ejecución de determinados contratos del sector público. Tras el descenso experimentado en 2020, los precios de las materias primas han subido con fuerza en 2021 en el contexto de la recuperación económica. El alza extraordinaria del coste de determinadas materias primas que resultan necesarias para la ejecución de ciertas unidades de obra, ha repercutido de manera intensa en los contratos de obras.
Todo ello ha tenido como consecuencia que la ejecución de un número significativo de contratos se haya dificultado notablemente, pues los contratistas han visto cómo se alteraba fuertemente la economía de estos contratos por causa de un incremento extraordinario de ciertos costes, incremento que era imprevisible en el momento de la licitación y que excedería del que pueda ser incluido en el riesgo y ventura que el contratista ha de soportar en todo contrato público.
La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, permite en su artículo 103 la revisión periódica y predeterminada para los contratos de obra del sector público a través del mecanismo de la revisión de precios, aplicable cuando el contrato se haya ejecutado al menos en un 20 por ciento de su importe y hayan transcurrido dos años desde su formalización. Sin embargo, la magnitud y el carácter imprevisible del alza experimentada en el último año por los precios de un número limitado de materias primas indispensables para la realización de determinadas obras no es posible afrontarla con dicho mecanismo en aquellos contratos cuyos pliegos no incorporan revisión de precios, así como en aquellos que, incorporándola, no hubieran transcurrido dos años desde su formalización o no se hubiera ejecutado el 20 por ciento de su importe.
Ante esta circunstancia, notablemente perjudicial para el interés público subyacente en cualquier contrato del sector público y que también afecta severamente a los operadores económicos del sector de la obra civil, se ha considerado oportuno adoptar medidas urgentes y de carácter excepcional para, únicamente en estos supuestos, permitir una revisión excepcional de los precios del contrato".
46. El fundamento de la regulación no es otro, que hacer ajustes del equilibrio económico financiero de los contratos de obra, en aquellos casos en que hubo un incremento extraordinario de materias primas necesarias para la ejecución de una unidad de obra, alzamiento del precio que a su vez, resultaba imprevisible al tiempo de la licitación.
47. El RDL 3/2022, regula los casos susceptibles de revisión de precios en el art. 6.1, siendo su ámbito de aplicación el de las entidades que formen parte del sector público estatal. Así, este precepto refiere lo siguiente, en su redacción original:
"Excepcionalmente, en los contratos públicos de obras, ya sean administrativos o privados, adjudicados por cualquiera de las entidades que formen parte del sector público estatal que se encuentren en ejecución a la entrada en vigor de este real decreto-ley, se reconocerá al contratista la posibilidad de una revisión excepcional de precios siempre que concurra la circunstancia establecida en este real decreto-ley.
Dicha revisión excepcional se reconocerá con independencia del régimen jurídico que por razón temporal o de la materia se aplique al contrato.
Esta previsión será también aplicable a los contratos privados de obras a que alude el artículo 26 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014".
48. En cuanto a la aplicación de la revisión de precios a las CCAA y a las entidades locales, el art. 6.3 dice así: "Lo dispuesto en este Título también será aplicable en el ámbito de las Comunidades Autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla que así lo acuerden".
49. Por tanto, la norma está concebida para las entidades pertenecientes al sector público estatal y, su aplicación en el ámbito de las CCAA precisa que las CCAA así lo acuerden.
50. En cuanto a la CCAA de Catalunya, se dictó el Acuerdo GOV/60/2022, de 5 de abril, para la aplicación en Cataluña de las medidas excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos públicos de obras.
51. La razón de ser de este Acuerdo es la siguiente:
"Así pues, ante circunstancias excepcionales que comportan una alteración de los precios establecidos inicialmente en los contratos públicos, no es posible la revisión sobre la base de lo que establece la normativa de contratos del sector público. Tampoco es posible una modificación de contrato solo vinculada a la alteración de los precios, ya que la misma Ley de 9/2017, de contratos del sector público, no considera la revisión de precios como un supuesto de modificación contractual.
Por este motivo, y dado que la competencia en materia de revisión de precios de los contratos es exclusiva del Estado, el Real decreto ley 3/2022 de 1 de marzo, de medidas para la mejora de la sostenibilidad del transporte de mercancías por carretera y del funcionamiento de la cadena logística, y por el que se transpone la Directiva (UE) 2020/1057, de 15 de julio de 2020, por la que se fijan las normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y a la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera, y de medidas excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos públicos de obras, ha regulado un sistema extraordinario de revisión de precios de los contratos en el que, a pesar de tener carácter básico, se prevé en su título segundo, que las medidas establecidas puedan ser aplicables en el ámbito de las comunidades autónomas cuando estas lo acuerden. Es decir, las comunidades autónomas tienen la posibilidad de acordar o no la aplicación de las medidas de revisión de precios del Real decreto Ley 3/2022, de 1 de marzo, en relación con los contratos de las administraciones públicas y entidades del sector público de su ámbito.
Las circunstancias excepcionales que justifican la aprobación del Real decreto ley 3/2022, de 1 de marzo, se dan también en Cataluña y en la contratación pública de las diferentes administraciones públicas, tanto en los contratos de la Administración de la Generalitat, su sector público y las universidades públicas, como en los contratos de los entes locales de Cataluña. En consecuencia, el Gobierno considera adecuado acordar la aplicación de las medidas establecidas en el Real decreto ley 3/2022, de 1 de marzo, en relación con la revisión de precios, con el fin de minimizar las afectaciones en la obra pública del incremento extraordinario de los precios de las materias primas".
52. Teniendo en cuenta lo anterior, el Gobierno de la Generalitat a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, acordó lo siguiente:
"1. Establecer que los departamentos de la Administración de la Generalitat de Catalunya y las entidades de su sector público puedan revisar los precios de los contratos de obras, de forma excepcional, en los términos que establecen los artículos 6 a 10 del título segundo del Real decreto ley 3/2022, de 1 de marzo, de medidas para la mejora de la sostenibilidad del transporte de mercancías por carretera y del funcionamiento de la cadena logística, y por el que se transpone la Directiva (UE) 2020/1057, de 15 de julio de 2020, por la que se fijan las normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y a la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera, y de medidas excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos públicos de obras.
2. Establecer que la tramitación de la revisión de precios excepcional, si procede, requiere de la fiscalización previa de la Intervención, así como de informe de los servicios jurídicos correspondientes.
3. Este Acuerdo del Gobierno se aplicará a las universidades públicas y a las entidades locales, cuando lo acuerden sus órganos competentes.
4. Disponer la publicación de este Acuerdo en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya".
53. Por tanto, por Acuerdo GOV/60/2022, de 5 de abril, para la aplicación en Cataluña de las medidas excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos públicos de obras se ordenó la aplicación en el ámbito de la CCAA de Catalunya del Real Decreto-ley 3/2022, cumpliendo así la Generalitat de Catalunya el requisito previsto en el art. 6.3.
54. Y, la aplicación del Real Decreto-ley 3/2022 es distinta para la Administración autonómica y local: (i) mientras que el Acuerdo prevé la aplicación del RDL 3/2022 para el caso de la Administración autonómica; (ii) sin embargo, lo condiciona al requisito de que se adopte un acuerdo por el órgano competente por parte de la Corporación Local para que el RDL referido resulte aplicable.
55. En el presente asunto, en puridad, la parte apelante no cuestiona la inexistencia de acuerdo que permita aplicar el RDL 3/2022.
56. Sino que se hace referencia a que los acuerdos de fecha 25 de julio de 2022, de 19 de octubre de 2022 y de 13 de febrero de 2023, serían nulos de pleno derecho, en caso de entenderse que no es aplicable el RDL 3/2022 por dictarse por un órgano manifiestamente incompetente y, a la doctrina de los actos propios.
57. Lo anterior, nótese que no guarda ninguna relación con que no existe acuerdo y, por tanto, que no resulta aplicable el RDL 3/2011, que repetimos, lo afirma la sentencia, es el motivo principal de la desestimación del recurso contencioso administrativo y, la parte apelante no es capaz de identificar que exista algún acuerdo que haga que el régimen previsto para las entidades del sector público estatal en el RDL 3/2011 resulte aplicable para la Administración actuante.
58. Además, así obra expresamente en el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 13 de febrero de 2023 - actividad impugnada - que, refiere que se desestima el recurso de reposición formulado contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 10 de octubre de 2022, pues no procede aprobar la aplicación del sistema de revisión de precios y, el incremento no se ha producido dentro de los límites legales previstos en la normativa.
59. El motivo de nulidad invocado, es el previsto en el art. 47.1 letra b): "Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio".
60. Sobre este concepto, la Sección 3º de la Sala III del Tribunal Supremo en sentencia número 950/2025, de 14 de julio explica lo siguiente:
"Esta Sala, en la aplicación del apartado b) del artículo 62.1 de la Ley 30/1992 (hoy apartado b/ de artículo 47.1 de la Ley 39/2015 ),que estableceque son nulos de pleno derecho los actos dictados por "órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio", ha insistido en numerosas sentencias, por todas, en sentencia de 2 de febrero de 2017 (recurso 91/2016 ), en que lo determinante y decisivo de este supuesto de nulidad de pleno derecho es que la incompetencia ha de ser manifiesta, entendiendo que este adjetivo de "manifiesta" exige que de forma notoria y clara el órgano administrativo carezca de toda competencia por razón de la materia o del territorio, es decir, que la incompetencia del órgano se manifieste de modo ostensible, patente, claro e incontrovertido, en definitiva, que la incompetencia vaya acompañada de un nivel de gravedad proporcionada a la gravedad de los efectos que comporta su declaración".
La supuesta falta de competencia, además de no estar suficientemente motivada, no es patente. Es claro que el supuesto enjuiciado por la sentencia de instancia está muy lejos de no dejar lugar a dudas o incertidumbres y es controvertido porque puede ser objeto de discusión y dar lugar a opiniones contrapuestas. No es manifiesta, ni notoria, ni evidente, ni clara o visible "ictu oculi". La existencia de informes de autoridades autonómicas no indica sino que la competencia o su falta no es clara sino controvertida (artículo 2.2, último párrafo LCCDC)".
61. Los acuerdos que la parte apelante considera nulos de pleno derecho, no son el objeto del presente recurso contencioso administrativo, por lo que no procede entrar en este motivo de impugnación, ya que la sentencia recurrida se pronunciaba en exclusiva sobre el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento del Prat de Llobregat de fecha 13 de febrero de 2023, que desestimó el recurso de reposición formulado contra la resolución de la Junta de Gobierno Local del Prat de Llobregat de 10 de octubre de 2022 - que es al que se refiere en exclusiva la demanda -.
62. Y, en cualquier caso, el órgano competente para dictar las resoluciones que sí fueron recurridas es la Junta de Gobierno Local conforme prevé la disposición adicional 2º de la Ley 9/2017, al ser el órgano de contratación. Y, el órgano que decide la aplicación del régimen jurídico previsto en el RDL 3/2022 es la propia corporación local, esto es el Ayuntamiento del Prat de Llobregat.
63. Sobre la doctrina de los actos propios, la infracción de la misma se basaría en que se tramitaron los procedimientos de revisión excepcional de precios.
64. La sentencia de la sección 3º de la Sala III del Tribunal Supremo, con número 151/2018, de 5 de febrero, define esta doctrina:
"Como nos recuerda la sentencia de esta Sala de 6 de abril de 2017 (recurso contencioso-administrativo 453/2016 ), citando pronunciamientos anteriores, << (...) la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium, surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos>>.
La jurisprudencia citada -pueden verse también las sentencias de esta Sala de 16 de septiembre de 2002 (casación 7242/1997 ), 17 de mayo de 2013 (recurso contencioso- administrativo 441/2010 ) y las demás sentencias que en ella se citan- traza así los perfiles de la doctrina de los actos propios señalando la estrecha relación que guarda con los principios de la buena fe y de confianza legítima, resultando de ello que no cabe afirmar que se haya vulnerado la doctrina de los actos propios por mero hecho de que en el modo de proceder de la parte -en este caso, el Consell Comarcal del Vallés Oriental- se advierta un cambio de criterio, siendo necesario que la actuación que se pretende cuestionar sea al mismo tiempo vulneradora de los principios de la buena fe y confianza legítima.
Como señala la sentencia de esta Sala de 16 de septiembre de 2002 (casación 7242/1997 ), << (...) la doctrina invocada de los "actos propios" sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el sólo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta. Una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos que sean realmente declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en la Ley [...], y otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquello>> .
65. Conceptualmente la doctrina de los actos propios significa que adoptada una posición por parte de un sujeto no puede este posteriormente desarrollar un comportamiento contradictorio con la misma.
66. Dicho en otras palabras, si la Administración induce a un interesado a actuar en un determinado sentido, no puede posteriormente afirmar que dicha situación es ficticia e irreal y, que la actuación administrativa se desarrollará en otros términos sin tener en cuenta su comportamiento anterior.
67. Matizando así el concepto, lo que hace la Administración a través de su comportamiento es definir, esclarecer o extinguir una situación jurídica y, adoptar posteriormente una situación jurídica distinta quebrantaría tanto el principio de buena fe, como el principio de confianza legítima.
68. Para entender este concepto, es importante detenerse en que significa la confianza legítima, que puede infringirse por la Administración para el caso de actuar de manera contraria a sus actos propios.
69. Sobre este particular, la sentencia de la sección 3º de la Sala III del Tribunal Supremo, con número 631/2017, de 6 de abril dice así:
"La jurisprudencia de esta Sala, recogida en las sentencias de 10 de mayo de 1999 (recurso 594/1995), 6 de julio de 2012 (recurso 288/2011), 22 de enero de 2013 (recurso 470/2011) y 21 de septiembre de 2015 (recurso 721/2013), entre otras, señala que el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de seguridad jurídica y buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta "que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones".
Este principio de confianza legítima encuentra su fundamento último, de acuerdo con las sentencias de esta Sala de 24 de marzo de 2003 (recurso 100/1998) y 20 de septiembre de 2012 (recurso 5511/2009), "en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y el deber de coherencia de dicho comportamiento",y en el principio de buena fe que rige la actuación administrativa, pues como afirma la sentencia de la Sala de 15 de abril de 2005 (recurso 2900/2002) y nuevamente la ya referenciada de 20 de septiembre de 2012, "si la Administración desarrolla una actividad de tal naturaleza que pueda inducir razonablemente a los ciudadanos a esperar determinada conducta por su parte, su ulterior decisión adversa supondría quebrantar la buena fe en que ha de inspirarse la actuación de la misma y defraudar las legítimas expectativas que su conducta hubiese generado en el administrado".
Ahora bien, la protección de la confianza legítima no abarca cualquier tipo de convicción psicológica subjetiva en el particular, sino que como indican las sentencias de esta Sala de 30 de octubre de 2012 (recurso 1657/2010) y 16 de junio de 2014 (recurso 4588/2011), se refiere a "la creencia racional y fundada de que por actos anteriores, la Administración adoptará una determinada decisión",y como indican las sentencias de 2 de enero de 2012 (recurso 178/2011) y 3 de marzo de 2016 (recurso 3012/2014), tan solo es susceptible de protección aquella confianza sobre aspectos concretos, "que se base en signos o hechos externos producidos por la Administración suficientemente concluyentes".
Por otra parte, también nuestra Sala -sentencia de 27 de febrero de 2016, dictada en elrecurso núm. 4948/2013- viene considerando que la confianza legítima requiere de la concurrencia de tres requisitos esenciales: (i) que se base en signos innegables y externos; (ii) que las esperanzas generadas en el administrado como consecuencia de aquellos signos sean legítimas; y (iii) que la conducta final de la Administración resulte contradictoria con los actos anteriores, sea sorprendente e incoherente. En definitiva, con arreglo a tal principio, la Administración debe observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacía claramente prever y debe aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de los propios actos".
70. La confianza legítima protege a quién objetivamente había confiado en un comportamiento previo por parte de la Administración, de manera que tenía la esperanza que desarrollado ese comportamiento, la Administración no iba a cambiar su proceder de manera sorprendente o incoherente con la situación fáctica generada.
71. Por este motivo, la Sala III del Tribunal Supremo, refiere que son tres los componentes de este principio: (i) comportamiento basado en signos externos, que sean evidentes y claros; (ii) que se genere una situación legítima de comprensión por parte del interesado de que ese comportamiento exteriorizado por la Administración va a ser mantenido; (iii) que la Administración realice una actuación contradictoria con aquellos signos, de manera sorprendente e incoherente.
72. Como puede comprobarse acto propio y confianza legítima se enfocan en prismas distintos. Mientras el acto propio se desenvuelve en el ámbito puramente administrativo, es el comportamiento concluyente de la Administración que genera una situación que debe ser mantenida, el principio de confianza legítima se proyecta sobre los interesados que reciben aquel comportamiento y, les protege del cambio brusco e incoherente desarrollado por la Administración.
73. Así, mediante la doctrina del acto propio se define un comportamiento administrativo que en último lugar infringe la expectativa que tiene el interesado en la Administración, quebrantando el principio de confianza legitima en que la Administración no cambiaría la situación jurídica que ella misma ha creado.
74. Continuando con la doctrina sobre los actos propios, se trata de una doctrina propia del ámbito privado, que introducida en el ámbito del derecho público precisa de una importante matización y, es que existe una diferencia esencial entre uno y otro sector del ordenamiento jurídico consistente en que mientras en el ámbito del derecho privado rige la autonomía de la voluntad - art. 1255 del Código Civil -, en el ámbito del derecho público rige el principio de legalidad de la actuación administrativa, refiriendo el art. 103.1 de la Constitución Española lo siguiente: "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho".
75. Ello, tiene una importante consecuencia y, es que, mientras el particular puede hacer todo aquello que la ley no prohíbe, la Administración solo puede hacer aquello que la ley permite.
76. De manera que, un particular puede desarrollar un determinado comportamiento, conforme al art. 1255 del Código Civil y, generar una determinada situación jurídica que induzca a otro particular a desarrollar una acción, de forma que el primero no puede afirmar que esa situación creada es ficticia.
77. Sin embargo, la Administración Pública aún desarrollando una actuación administrativa, está sujeta al principio de legalidad, de manera que, no puede escudarse en un precedente administrativo para no acatar la ley y producir actos contrarios al ordenamiento jurídico constitutivos de vicio de anulabilidad - art. 48.1 de la Ley 39/2015 -.
78. Esto es, el precedente Administrativo no puede tener más fuerza que la ley, en la vinculación a la Administración a desarrollar una determinada conducta.
79. En otro caso, estaríamos concibiendo a una Administración vinculada por su actuación previo con independencia del sometimiento a la ley y al derecho, en lugar de una Administración sometida al imperio de la ley conforme al art. 103.1 de la Constitución Española.
80. Lo anterior, tiene una consecuencia práctica y, es que no es invocable la doctrina de los actos propios, cuando el interesado trata de amparar un comportamiento administrativo contrario a la ley.
81. Y, en el ámbito del derecho civil no se producen situaciones como la anterior, ya que los únicos límites a la actividad privada entre dos sujetos en igualdad de derechos es que su comportamiento no sea contrario a las normas imperativas y prohibitivas - art. 6.1 del Código Civil - o, no se incurra en una causa tasada de anulabilidad - art. 1301 del Código Civil -.
82. Así, por ejemplo, en el ámbito civil, si bien existe una regulación en materia de arrendamientos urbanos , Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, el contrato de arrendamiento de vivienda se rige por los pactos, cláusulas y condiciones fijadas entre ellas, con respeto a los preceptos de naturaleza imperativa que prevé la Ley - art. 4 de la Ley 29/1994 -. O, las partes son libres para pactar tipos de interés en un contrato, con la excepción de que esos pactos no constituyan usura conforme a la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios.
83. Sin embargo, en el ámbito administrativo el respeto de la legalidad funciona de manera diferente, pues la Administración está sujeta a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 y, elaborados unos pliegos en materia de contratación estos pliegos pasan a ser lo que se denomina la ley del contrato y, vinculan tanto a la Administración como a los licitadores - puede verse sobre este concepto la sentencia de la sección 3º de la Sala III del Tribunal Supremo con número 1400/2024, de 23 de julio -.
84. De forma que, no existe un acto propio por el hecho de tramitar una solicitud a obtener el reconocimiento de un derecho que no tiene amparo en la ley.
85. La Administración tramitó el procedimiento, en tanto que está obligada a ello, conforme a lo dispuesto en el art. 21.1 de la Ley 39/2015 y, resolvió desestimando la solicitud formulada por la parte recurrente.
86. De forma que optar por no inadmitir una solicitud y, en su lugar, pronunciarse sobre el fondo de la misma, explicando al recurrente que no procede la revisión por falta de acuerdo sobre este particular, no constituye ningún acto propio por la Administración, en tanto que en ningún momento se generó una expectativa de reconocimiento de un derecho, simplemente se tramitó siendo el momento de la resolución del procedimiento cuando la Administración explicó los motivos de hecho y de derecho en virtud de los cuales se desestimó la solicitud formulada.
87. La inferencia a la que llegamos, es que no procede la aplicación de la doctrina de los actos propios, por el hecho de que la Administración tramite una solicitud, cuando además, la voluntad expresa de la Administración es que se debe desestimar la solicitud del recurrente, por lo que el acto refleja una voluntad evidente de la Administración en no aplicar el RDL 3/2011.
88. Pero es que además, aplicar la doctrina de los actos propios sería obviar la regulación contenida en el RDL 3/2011 que no prevé la aplicación automática de la misma a las CCAA y, a las corporaciones locales, sin que la parte apelante hubiera impugnado el acuerdo Acuerdo GOV/60/2022, de 5 de abril, para la aplicación en Cataluña de las medidas excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos públicos de obras se ordenó la aplicación en el ámbito de la CCAA de Catalunya del Real Decreto-ley 3/2022, que exige un previo acuerdo de la corporación local para aplicar el mecanismo de la revisión excepcional de precios.
89. En virtud de lo anterior, la sentencia hizo una valoración correcta de la falta de acuerdo sobre este particular, que reiteramos, en puridad no se discute por la parte apelante y, sin acuerdo, no procede la aplicación del RDL 3/2011.
90. Por ello, la sentencia valoró correctamente este requisito y, no procede la aplicación del RDL 3/2011, por falta de acuerdo expreso de la corporación.
91. Adicionalmente, hemos de matizar que el Acuerdo GOV/60/2022, de 5 de abril, para la aplicación en Cataluña de las medidas excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos públicos de obras se ordenó la aplicación en el ámbito de la CCAA de Catalunya del Real Decreto-ley 3/2022 respeta la autonomía local de cada corporación para resolver si se acogen estos entes al régimen excepcional de revisión de precios, de forma que, la voluntad del recurrente en que dicha norma sea de aplicación no puede suplantar la voluntad de la propia corporación que tiene libertad, dentro del ámbito de sus competencias y, en este caso, en los contratos en que es parte, para decidir si se acoge o no, a esta regulación excepcional.
92. El acuerdo requiere, por tanto, de un procedimiento, respetándose las reglas relativas a la formación de voluntad por parte del Ayuntamiento del Prat de Llobregat que es el órgano de contratación y, debe existir una sesión, un orden del día, una votación y un resultado sobre este extremo.
93. Y la voluntad de un sujeto particular en un recurso contencioso administrativo no puede desplazar la autonomía local, en aquellos ámbitos en que expresamente se reconoce ese poder de autogobierno a la corporación local.
94. Por todo ello, no resulta aplicable al presente asunto la regulación contenida en el RDL 3/2011, por falta de acuerdo del Ayuntamiento del Prat de Llobregat, que es el órgano de contratación conforme a lo dispuesto en la disposición adicional 2º de la Ley 9/2017, conforme a lo acordado por la Generalitat de Catalunya en el Acuerdo GOV/60/2022, de 5 de abril, para las corporaciones locales.
95. La sentencia, resuelta así, como hemos expuesto en el fundamento de derecho anterior, la cuestión jurídica a mayor abundamiento ofrece un segundo motivo de desestimación, pero explica en el fundamento de derecho sexto "en el caso en que hubiere resultado aplicable al Ayuntamiento demandado la regulación excepcional del Real Decreto Ley 3/2022".
96. Posteriormente, la sentencia ahonda en que concurren dos motivos que impiden la aplicación del precepto cuestionado del RDL 3/2022 y, es que por un lado el contrato finalizó en fecha 6 de mayo de 2022 y, la solicitud se hizo en fecha 5 de mayo de 2022, un día antes de finalizar su vigente, de forma que la normativa aplicable era la anterior a la modificación operada por el RDL 14/2022.
97. Y, en segundo lugar, el contrato tenía una duración inferior a un año, por cuanto que su duración era de 10 meses.
98. Nótese que la actuación impugnada fue el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento del Prat de Llobregat de fecha 13 de febrero de 2023, que desestimó el recurso de reposición formulado contra la resolución de la Junta de Gobierno Local del Prat de Llobregat de 10 de octubre de 2022.
99. Dicho acuerdo de 13 de febrero de 2023 denegó la revisión excepcional de precios por dos motivos: (i) por la falta de acuerda de aplicación; (ii) porque el incremento no se produjo dentro del intervalo temporal previsto en la norma, por ser el contrato inferior a un ejercicio anual o, a 12 meses.
100. Por tanto, considerando que se impugna un acto administrativo y, que uno de los pronunciamientos abarca esta cuestión sobre la duración del contrato, hemos de afirmar que la declaración de si este aspecto es conforme a derecho o no, no se hace a mayor abundamiento.
101. Una cosa es una pretensión declarativa conforme al art. 31.1 de la LJCA, la declaración de una resolución es conforme o no a derecho y, otra cuestión, conforme al art. 31.2 de la LJCA que se reconozca una situación jurídica individualizada.
102. Por tanto, es procesalmente posible que sea contrario a derecho este segundo motivo de impugnación y, esta cuestión es controvertida, con independencia de que ya no procede el reconocimiento de la situación jurídica individualizada a la vista de que el primer motivo de denegación es conforme a derecho.
103. Por este motivo, procedemos a examinar este motivo de impugnación.
104. Sobre la congruencia y la exhaustividad, la sentencia de la sección 6º de la Sala III del Tribunal Supremo con número de recurso 982/2014, de fecha 29 de enero de 2016, recopiló el cuerpo de doctrina aplicable en relación a dichos conceptos, de la siguiente forma:
"Es doctrina reiterada y constante del Tribunal Constitucional, recogida entre otras muchas en las sentencias 126/2013 y 9/2015 , que el deber de motivación que pesa sobre los órganos judiciales no exige un razonamiento "exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, la ratio decidendi; de manera que no existe un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial" , y en relación con la valoración de las pruebas practicadas en el proceso, que es el concreto defecto de motivación que se invoca en este recurso, las mismas SSTC citadas, indican que "no existe obligación, por tanto, de que el órgano judicial realice un pronunciamiento explícito sobre la eficacia probatoria que le merece cada uno de los medios de prueba; basta conque especifique el discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante" .
En similares términos, el auto del Tribunal Constitucional 307/1985 señala que "la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas."
Igualmente ha señalado el Tribunal Constitucional, en la STC 144/2007 y en la ya citada STC 9/2015 , que la suficiencia de la motivación no puede "ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales sino que, por el contrario, requiere examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en las resoluciones judiciales"
También esta Sala se ha pronunciado en reiteradísimas ocasiones sobre la incongruencia omisiva. Por todas, citaremos las Sentencias de 23 de Mayo de 2013 (Rec.3439/2010 ) y 24 de Mayo del mismo año, en las que hacemos nuestra la argumentación constante del Tribunal Constitucional (entre otras, STC 24/2010 ), que señala que tal incongruencia se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial, como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.
En ese mismo sentido, hemos de remitirnos, tal y como hace la primera de nuestras sentencias antes citadas, a que "es reiterada la doctrina fijada por esta misma Sala Tercera y sección sexta, de la que es claro ejemplo la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2010 (recurso de casación nº 1544/2010 ) y las que en ella se citan, en orden a que
105. Así, el deber de exhaustividad lo que exige es que la sentencia contenga pronunciamientos sobre todos los puntos objeto de debate - sobre este extremo, por ejemplo, la sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2023, con número de recurso 1333/2019 -.
106. Y, la congruencia es un concepto que se refiere a la necesidad de correlación entre los pronunciamientos contenidos en el fallo de la resolución y, las pretensiones formuladas por las partes.
107. Desarrollando el concepto, es importante adherir un matiz, pues esa correlación - a diferencia de la tesis que sostiene la parte apelante - no es en relación con todos los argumentos jurídicos, sino con los motivos de recurso.
108. Así, es fundamental la distinción entre "argumentos", "motivos o cuestiones" y, "pretensiones". La sección 4º de la Sala III del Tribunal Supremo, en la sentencia con número de recurso 1052/2012, de 24 de enero, explica la distinción entre estos conceptos:
"Al respecto debemos recordar que la jurisprudencia de este Tribunal Supremo distingue, cuando estudia aquel vicio de incongruencia omisiva, tres conceptos discernibles en el proceso contencioso-administrativo, que denomina "argumentos", "cuestiones" y "pretensiones". Es así, porque éstas, constituidas por la decisión o decisiones que la parte pide, tienen tras sí: primero, el motivo o motivos de impugnación (o de oposición), que expresan el vicio o vicios, la o las infracciones jurídicas que se imputan (o el obstáculo que impide acogerlas), y que constituyen, que pasan a ser la o las cuestiones planteadas; y, segundo, la argumentación jurídica, constituida por las razones que a juicio de la parte determinan el vicio o lo contrario. Y los distingue para afirmar que el deber de congruencia exige del juzgador que se pronuncie sobre las pretensiones y que analice las cuestiones; y para matizar que, en cambio, no sucede lo mismo con los argumentos, que sólo constituyen el discurrir lógico- jurídico de la parte y no imponen al juzgador el deber de responder a través de un discurso propio necesariamente paralelo, bastando con que el suyo sea adecuado y suficiente para resolver las cuestiones y decidir sobre las pretensiones".
109. En síntesis, la parte actora ejercita ante la jurisdicción contencioso-administrativa una pretensión, que se regula en los arts. 31 y 32 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ( LJCA) . Esa pretensión se fundamenta en una serie de motivos que identifican el vicio del que adolece la actuación administrativa descrita y, dichos motivos se desarrollan en virtud a una argumentación jurídica.
110. Así, existe incongruencia cuando no se ofrece respuesta a una pretensión o, cuando no se resuelve un motivo de recurso. Sin embargo, la resolución no resulta incongruente en caso de seguir un discurrir lógico jurídico diferente al que sostiene la parte recurrente, fijando un plazo de duración del contrato y, ofreciendo razonamientos sobre el fondo de lo discutido y, explicando el motivo de la desestimación de la pretensión.
111. En el presente asunto, ciertamente a pesar de que no compartimos la fórmula a mayor abundamiento, pues se interesa la nulidad de un punto de la actividad impugnada, por entender que es contrario a derecho, sin embargo, la sentencia sí ofrece respuesta.
112. El plazo de duración del contrato se desarrolla en el fundamento de derecho segundo. En este fundamento se identifica que el contrato se formalizó en fecha 6 de abril de 2021, las obras se iniciaron en fecha 6 de julio de 2021 y, que el plazo de ejecución del contrato se fijó por el plazo de 5 meses y 15 días, sin perjuicio de que posteriormente se amplió hasta el 3 de marzo y, ulteriormente hasta la fecha de 19 de abril.
113. Luego se valoró que no era aplicable la versión del RDL 3/2022 que refería la parte actora y, que en todo caso, al ser el plazo de duración del contrato inferior a un año, la versión vigente no era aplicable.
114. Por tanto, la sentencia ofreció completa respuesta a la cuestión planteada, sin que pueda apreciarse incongruencia.
115. Cuestión distinta, es la discrepancia jurídica que plantea la parte apelante, que procedemos a examinar.
116. El Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto, de medidas de sostenibilidad económica en el ámbito del transporte, en materia de becas y ayudas al estudio, así como de medidas de ahorro, eficiencia energética y de reducción de la dependencia energética del gas natural, prevé en su disposición transitoria segunda, lo siguiente:
"La nueva redacción dada a los artículos 6 y 7 del Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, podrá aplicarse a las reclamaciones formuladas bajo la vigencia de la redacción anterior que estén pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto Ley".
117. Este Real Decreto Ley 14/2022, entró en vigor el mismo día de su publicación en el BOE conforme a la disposición final 17º, siendo la fecha de publicación 2 de agosto de 2022.
118. En cuanto a la nueva redacción del art. 7, del RDL 3/2022, la redacción que ofrece el RDL 14/2022 es la siguiente:
"1. La revisión excepcional de precios se reconocerá cuando el incremento del coste de los materiales empleados para el contrato de obras haya tenido un impacto directo y relevante en la economía del contrato durante su vigencia y hasta su finalización, esto es, una vez formalizada el acta de recepción y emitida la correspondiente certificación final.
A estos efectos se considerará que existe tal impacto cuando el incremento del coste de materiales siderúrgicos, materiales bituminosos, aluminio o cobre, calculado aplicando a los importes del contrato certificados en el periodo, siempre posterior al 1 de enero de 2021, que determine el contratista en su solicitud y que no podrá ser inferior a doce ni superior a veinticuatro meses, su fórmula de revisión de precios si la tuviera, y, en su defecto, aplicando la que por la naturaleza de las obras le corresponda de entre las fijadas en el Real Decreto 1359/2011, de 7 de octubre, exceda del 5 por ciento del importe certificado del contrato en ese mismo período. El cálculo de dicho incremento se efectuará suprimiendo de la fórmula aplicable al contrato los términos que representan los elementos de coste distintos de los antes citados, e incrementando el término fijo, que representa la fracción no revisable del precio del contrato, en el valor de los coeficientes de los términos suprimidos, de forma que la suma de todos los coeficientes mantenidos más el término fijo sea la unidad.
En caso de que el contrato tuviese una duración inferior a doce meses, el incremento del coste se calculará sobre la totalidad de los importes del contrato certificados. El periodo mínimo de duración del contrato para que pueda ser aplicable esta revisión excepcional de precios será de cuatro meses, por debajo del cual no existirá este derecho.
Por Orden del Ministerio de Hacienda y Función Pública, previo informe del Comité Superior de Precios de Contratos del Estado, se podrán establecer otros materiales cuyo incremento de coste deba tenerse también en cuenta a los efectos anteriores.
2. La cuantía de la revisión excepcional a la que se refiere este artículo no podrá ser superior al 20 por ciento del precio de adjudicación del contrato. Dicha cuantía no se tomará en consideración a los efectos del límite del 50 por ciento previsto en el artículo 205.2. de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, y en el artículo 111.2 del Real Decreto Ley 3/2020, de 4 de febrero; ni a los efectos de otros límites sobre modificaciones previstos en la normativa anterior que fuese de aplicación al contrato.
119. La redacción anterior de este precepto - art. 7.1 - del RDL 3/2022, es la dada por el RD 6/2022, que en relación con los supuestos en que existe impacto económico directo y relevante en la economía del contrato, dice así: "A estos efectos se considerará que existe tal impacto cuando el incremento del coste de materiales siderúrgicos, materiales bituminosos, aluminio o cobre, calculado aplicando a los importes del contrato certificados en un periodo determinado, que no podrá ser inferior a un ejercicio anual ni superior a dos ejercicios anuales, su fórmula de revisión de precios si la tuviera, y, en su defecto, aplicando la que por la naturaleza de las obras le corresponda de entre las fijadas en el Real Decreto 1359/2011, de 7 de octubre, exceda del 5 por ciento del importe certificado del contrato en ese mismo período".
120. Por tanto, el RD 14/2022, entró en vigor en fecha de 2 de agosto de 2022 y, la redacción del art. 7.1 del RDL 3/2022, resulta aplicable incluso a las solicitudes anteriores de revisión excepcional de precios siempre y cuando estén pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto Ley.
121. Sobre que significa resolución de la revisión de precios, el RDL 3/2022, en el art. 9 regula el procedimiento. En particular en el apartado 1º que la solicitud debe hacerse durante la vigencia del contrato y, antes de la aprobación de la certificación de las obras.
122. En el apartado 2º, que junto a la solicitud se debe acompañar la documental que justifica la concurrencia de los requisitos materiales necesarios para que se aprecie la misma. Por tanto, se han de acreditar los elementos que obran en el art. 7 del RDL 3/2022.
123. Y, recibida esa documental, el art. 9.3 del RDL 3/2022 dice así:
"Una vez recibida la documentación, el órgano de contratación dictará una propuesta provisional indicando en ella si procede reconocer la revisión excepcional de precios y, de ser así, la fórmula aplicable al contrato. De esta propuesta se dará traslado al contratista por un plazo de 10 días hábiles para que presente sus alegaciones.
Transcurrido el citado plazo, el órgano de contratación resolverá motivadamente lo que proceda en el plazo de un mes a contar desde la recepción de las alegaciones o desde la finalización del plazo para su presentación. La concesión de la revisión excepcional de precios no requerirá el reajuste de la garantía definitiva.
La finalización del plazo máximo para resolver sin haber tenido resolución expresa, faculta al solicitante para entender desestimada su solicitud por silencio administrativo".
124. Por tanto, la fecha fundamental para determinar si es aplicable el RDL 14/2022, es la de la resolución que se refiere en el art. 9.3 del RDL 3/2022.
125. En cuanto a la resolución, la misma se produjo en fecha 25 de julio de 2022, que fue cuando la Junta de Gobierno Local afirmó que no procedía aplicar el sistema de revisión de precios conforme al Decreto Ley 3/2022.
126. Lo que hizo la parte recurrente fue posteriormente presentar dos instancias, al margen del procedimiento del art. 9.3 del RDL 3/2022, que fueron atendidas por la Administración actuante y, recibieron la respuesta objeto del presente procedimiento.
127. Pero el procedimiento finalizó conforme al art. 9.3 del RDL con la resolución que resolvió no aplicar el RDL 3/2022, en fecha 25 de julio de 2022, antes de la entrada en vigor del RD 14/2022.
128. Por ello, la versión del RD 3/2022, dada por el RD 14/2022 este precepto no era aplicable al presente asunto, ya que finalizado el procedimiento de revisión, la parte recurrente presentó dos escritos una vez se dictó la resolución, lo que comporta una prolongación del debate, pero en el contexto de un procedimiento ya resuelto, tratándose de nuevas instancias que no son incardinables en el art. 9.3 del RDL 3/2022.
129. Es discutido el tiempo de duración del contrato, ya que la parte apelante refiere que la duración de un contrato, no es equivalente al plazo de ejecución de una obra.
130. La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, en su art. 209 dice así: "Los contratos se extinguirán por su cumplimiento o por resolución, acordada de acuerdo con lo regulado en esta Subsección 5".
131. El contrato data de fecha 6 de abril de 2021. Conforme a la cláusula 5º del contrato, el mismo finalizaba en el plazo de 5 meses y, conforme a la cláusula 6º, el término del plazo de garantía será de un año. Este plazo de 5 meses, es el plazo de ejecución de la obra.
132. Ahora bien, para que se termine el contrato es necesario es necesario conforme al art. 209 que se cumpla el contrato, lo que es diferente a ejecutar la obra.
133. Ejecutada la obra se tiene que resolver si la misma está en buen o en mal estado.
134. Si está en buen estado, conforme al art. 243.1 párrafo 2º de la Ley 9/2017, conforme al art. 243.2 de la Ley 9/2017, se levanta un acta y, comienza el plazo de garantía.
135. Si no están en buen estado, conforme al art. 243.2 párrafo 2º de la Ley 9/2017: "se hará constar así en el acta y el Director de las mismas señalará los defectos observados y detallará las instrucciones precisas fijando un plazo para remediar aquellos".
136. Hecho el trámite anterior, para que se cumpla en contrato es necesario: (i) que la obre esté en buen estado y se haya levantado el acta correspondiente; (ii) que dentro del plazo de tres meses contados a partir de la recepción, el órgano de contratación deberá aprobar la certificación final de las obras ejecutadas; (iii) que se liquide el contrato y se haga el pago resultante al contratista.
137. Por tanto, no es lo mismo ejecutar la obra que finaliza con un acta y, condiciona el inicio del plazo de garantía, que cumplir un contrato, que precisa de una certificación y, de la operación de liquidación del contrato.
138. La sentencia se refiere en exclusiva al concepto de ejecución del contrato, para indicar que no se cumple el plazo de 12 meses.
139. Sin embargo, el art. 9.1 del RDL 3/2022 no se refiere al término de ejecución de la obra, sino a que el contrato de obras esté vigente y, en todo caso, que la solicitud se haga antes de la aprobación, por el órgano de contratación de la certificación final de obras.
140. Así, puede verse la certificación de obras número 12, última y liquidatoria en fecha 29 de diciembre de 2022.
141. Ello quiere decir, que el contrato estuvo vigente desde la fecha de 6 de abril de 2021 hasta 29 de diciembre de 2022. Y, que la solicitud de revisión excepcional se debía presentar antes de 29 de diciembre, por lo que, cuando se interesó en 5 de mayo de 2022, había pasado el plazo de 12 meses.
142. Lo anterior significa que, hemos de estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo, en el sentido de que es conforme a derecho no estimar la solicitud formulara por la parte actora sobre la revisión de precios, habida cuenta de que no existe acuerdo expreso de la corporación local sobre la aplicación de este sistema de revisión excepcional.
143. Sin embargo, hemos de estimar el recurso contencioso administrativo, en cuanto al motivo de denegación relativo a que la solicitud no se hizo dentro del plazo que prevé la norma, habiendo sido el plazo de cumplimiento del contrato superior a un año y, habiéndose interesado la revisión antes de la certificación final de la obra, siendo el texto jurídico aplicable el RDL 3/2022, en la versión dada por el RDL 6/2022.
144. Ahora bien, el hecho de que no exista acuerdo expreso sobre la aplicación de este régimen jurídico por la corporación local y, determina que esta parte de la resolución impugnada es conforme a derecho y, por ello, desestimamos el reconocimiento de la situación jurídica individualizada pretendida por la parte recurrente.
145. Conforme a lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA: "En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
146. Cómo ha reiterado la Sala III del Tribunal Supremo (por ejemplo obra en la sentencia número 832/2018, de la sección 5ª, de fecha 22 de mayo), el criterio para la imposición de costas es el del vencimiento objetivo, de forma que, desestimada la apelación de la parte demandante procede imponer a dicha parte las costas del presente procedimiento.
147. Ahora bien, en el presente asunto, hemos estimado parcialmente el recurso de apelación, por lo que no procede imponer las costas y, cada parte abonará sus costas y, las comunes se harán efectivas por mitad.
148. Son costas, las previstas en el art. 241 de la LEC, de aplicación al orden jurisdiccional contencioso administrativo conforme al art. 139.7 y disposición final primera de la LJCA, así como por el propio carácter supletorio del art. 4 de la LEC, en tanto que contempla su aplicación a todos los códigos procesales.
En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha decidido:
1º. Estimar parcialmente el recurso de apelación arriba referenciado, resultando parte impugnante Obres i Contractes Penta S.A. frente a la sentencia número 281/2024, de 13 de diciembre de 2024, dictada en el procedimiento ordinario nº 181/2023, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Barcelona y, revocar parcialmente esta sentencia.
2º. Como consecuencia de lo anterior, declaramos que el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento del Prat de Llobregat de fecha 13 de febrero de 2023, que desestimó el recurso de reposición formulado contra la resolución de la Junta de Gobierno Local del Prat de Llobregat de 10 de octubre de 2022, en cuanto que desestimó la solicitud de revisión excepcional de precio por falta de acuerdo sobre la aplicación del RDL 3/2021 por parte del Ayuntamiento del Prat de Llobregat, es conforme a derecho.
3º. Y, declaramos que el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento del Prat de Llobregat de fecha 13 de febrero de 2023, que desestimó el recurso de reposición formulado contra la resolución de la Junta de Gobierno Local del Prat de Llobregat de 10 de octubre de 2022, en cuanto que desestimó la solicitud de revisión excepcional de precio por falta del cumplimiento del plazo del contrato, en atención al régimen legal vigente aplicable, es contrario a derecho.
4º. A la vista de que, declaramos que el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento del Prat de Llobregat de fecha 13 de febrero de 2023, que desestimó el recurso de reposición formulado contra la resolución de la Junta de Gobierno Local del Prat de Llobregat de 10 de octubre de 2022, en cuanto que desestimó la solicitud de revisión excepcional de precio por falta de acuerdo sobre la aplicación del RDL 3/2021 por parte del Ayuntamiento del Prat de Llobregat, es conforme a derecho, desestimamos la petición de reconocimiento de situación jurídica individualizada.
5º. No procede imponer las costas a ninguna de las partes.
La presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS a contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA, lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificaciones que al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
Con la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Así lo acordamos y firmamos.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
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Fundamentos
1. Es objeto del recurso de apelación la sentencia número 281/2024, de 13 de diciembre de 2024, dictada en el procedimiento ordinario nº 181/2023, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Barcelona, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Obres i Contractes Penta S.A., contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento del Prat de Llobregat de fecha 13 de febrero de 2023, que desestimó el recurso de reposición formulado contra la resolución de la Junta de Gobierno Local del Prat de Llobregat de 10 de octubre de 2022.
2. En particular, la sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo por dos razones: (i) porque es necesario acuerdo de la entidad local para aplicar las medidas excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos públicos de obras, sin que se hubiera dictado acuerdo alguno por el Ajuntament del Prat de Llobregat; (ii) y, el Real Decreto Ley 3/2022, no resulta aplicable, pues el art. 6 exige que el contrato se encuentre en ejecución, licitación, adjudicación o formalización a la entrada en vigor del mismo y, el art. 7 que los importes certificados tuvieran un período no inferior a un ejercicio anual, lo que no ocurría pues el plazo de duración del contrato fue de 10 meses y, la previsión del Real Decreto Ley 14/2022 para contratos inferiores a un año se reguló cuando el contrato ya había expirado.
3. En consecuencia, la actuación administrativa que fue objeto de imputación fue el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento del Prat de Llobregat de fecha 13 de febrero de 2023, que desestimó el recurso de reposición formulado contra la resolución de la Junta de Gobierno Local del Prat de Llobregat de 10 de octubre de 2022.
4. Nos encontramos ante un recurso de apelación. Este recurso se define en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en el precepto 456.1 de dicho texto legal que dice así: "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".
5. Sobre la naturaleza jurídica de este medio de impugnación de una resolución judicial, la sección 2º de la Sala III del Tribunal Supremo en sentencia número 186/2025, de 24 de febrero, explica lo siguiente:
"La STS del 15 de julio de 2009, sec. 4ª, rec. apelación 1308/1988 señaló «(...) reiteramos la Jurisprudencia consolidada de esta Sala acerca de la naturaleza de la apelación que viene declarando que este recurso tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada», pues, según insiste la STS, «si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quemsiga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación».
6. Así, el recurso de apelación se debe fundamentar en los motivos de recurso, que se han de desarrollar en el escrito en cuya virtud se formula este. Así, obra en el art. 85.1 de la LJCA que dice lo siguiente, el escrito se presenta: "mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso".
7. El enjuiciamiento de esta sala se debe limitar a aquellos motivos concretos alegados por el recurrente, que pueden afectar tanto a los aspectos relativos a la valoración de la prueba, como a aquellos referentes a la infracción de la norma aplicada del ordenamiento jurídico. Ahora bien, lo que no tiene cabida en sede del recurso de apelación es que el órgano superior desarrolle un análisis abstracto de todos los puntos contenidos en la sentencia.
8. Por ello, el escrito de formulación del recurso de apelación debe hacer critica de la sentencia a través de los motivos de recurso, a los efectos de que el órgano que revisa la sentencia pueda estimar una pretensión de sustitución del pronunciamiento dictado en primera instancia.
9. La parte apelante en su recurso de apelación impugnó la resolución recurrida, afirmando en primer lugar que si el Ayuntamiento del Prat de Llobregat no podía aplicar el procedimiento excepcional de revisión de precios del RDL 3/2022, tampoco era competente para desestimar la solicitud de revisión de precios. Y, por tanto, los acuerdos de 25 de julio de 2022, de 19 de octubre de 2022 y de 13 de febrero de 2023, serían conforme al art. 47.1 letra b), de la Ley 39/2015, nulos de pleno derecho, al haberse dictado por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
Sobre este particular, el Ayuntamiento de el Prat de Llobregat tramitó y resolvió el procedimiento de revisión excepcional de precios y, la improcedencia la revisión de precios se acordó porque el incremento de precios no se ha producido en el umbral temporal aplicable y, además, el período de generación del impacto de la alzada del precio no puede ser inferior a un ejercicio anual o doce meses.
Que ese acuerdo cumple con todos los requisitos de la propuesta provisional que se regula en el apartado 3º, del art. 9 del RDL 3/2022.
De esta forma, en atención a los actos propios, la Administración en lugar de inadmitir la solicitud, guio su actuación por los cauces del RDL 3/2022 y, resolvió conforme a sus preceptos.
Que existe una falta absoluta de competencia del Ayuntamiento del Prat de Llobregat para decidir sobre su sometimiento o no a la normativa básica dictada al amparo del art. 149.1.18º de la CE y, la exposición de motivos del RDL 3/2022 explica que la aplicación de la revisión de precios podrá alcanzar al ámbito de las CCAA y las entidades locales mediante una decisión individualizada del órgano competente de la CCAA, por lo que la posibilidad de que el Acuerdo GOV/60/2022 de 5 de abril, excede del ámbito de la discrecionalidad del que disponen las CCAA en materia de revisión de precios, limitando dos opciones: o acuerdan su aplicación íntegra o, no la acuerdan.
Por ello, la decisión de la sentencia no es ajustada a derecho, al afirmar que no consta que el Ayuntamiento de El Prat de Llobregat haya dictado el correspondiente acuerdo.
10. Que la sentencia es incongruente, que la redacción original del RDL 3/2022, en la versión ofrecida por el RDL 6/2022, establecía que la procedencia de la revisión excepcional de precios debía determinarse mediante un cálculo correspondiente a un período no inferior a un ejercicio anual, ni superior a dos ejercicios. Sin embargo, el RDL 3/2022, en la redacción del art. 7 dada por el RDL 14/2022, determina que la revisión será aplicable a cualquier contrato cuya duración sea superior a 4 meses.
No es controvertido que la solicitud se hizo en fecha 5 de mayo de 2022, por lo que la redacción aplicable era la dada por el RDL 6/2022.
Que en fecha 25 de septiembre de 2022 la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento del Prat de Llobregat adoptó un acuerdo que cumplía con todos los requisitos de la propuesta provisional prevista en el art. 9.3 del RDL 3/2022 y, desestimaba la revisión al considerar que no se cumplía el requisito de la duración de 12 meses y, concedía al contratista plazo para alegaciones.
Durante el plazo para formular alegaciones, tuvo lugar la entrada en vigor del RDL 14/2022 y, la disposición transitoria segunda hace aplicable la nueva redacción a todas las reclamaciones pendientes de resolución.
Por ello, la controversia sobre las partes se circunscribe a tres cuestiones: (i) si la redacción del artículo 7 del RDL 3/2022 aplicable es la introducida por el RDL 6/2022 o, por el RDL 14/2022; (ii) si fuera la dada por el RDL 6/2022 si este excluye o no los contratos de duración inferior a 12 meses; (iii) si la duración del contrato debe determinarse en función de la duración material de la obra, o desde la firma hasta la certificación de la obra, siendo esta fecha límite la prevista en los arts. 9 y 7 del RDL 3/2022.
Que la disposición transitoria segunda del RDL 14/2022 era aplicable pues la Administración había dictado una propuesta provisional, pero no resolvió la solicitud.
A su vez, el RDL en la versión del RDL 6/2022, no establece como causa de exclusión a los contratos con duración inferior a 12 meses. Sino que el precepto fija una metodología de cálculo para determinar la procedencia o improcedencia de la revisión excepcional de precios en un contrato concreto. De esta forma, la norma limita el cálculo del incremento de los precios de los materiales a períodos no inferiores a un ejercicio anual ni superiores a dos ejercicios anuales.
El propósito del legislador es evitar que los solicitantes selecciones arbitrariamente los meses en que el incremento de precios haya sido más elevado, lo que podría conducir a un incumplimiento del umbral del 5 % establecido por la norma.
Que, en este sentido, junto a la demanda, se aportan informes del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.
Conforme con lo anterior, incluso en el hipotético caso en que se asumiera que la redacción del artículo 7 es la introducida por el RDL 6/2022, nada obsta a interpretar que la revisión excepcional de precios resulta aplicable aún cuando el contrato tenga una duración inferior a 12 meses.
La sentencia, tampoco se pronuncia sobre el cálculo de la duración del contrato, sino que asume la postura defendida por el Ayuntamiento del Prat de Llobregat de manera acrítica. De esta forma, se afirma que el contrato tuvo una duración de 10 meses. Sin embargo, el contrato se firmó 13 meses antes de la finalización de las obras y, fue la ejecución de las obras lo que duró 10 meses. Y, la certificación final no se emitió hasta el 18 de noviembre de 2022, por lo que la duración fue de 19 meses y 12 días.
11. Que la sentencia no se pronunció sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 7 del RDL 3/2022. Que la reclamación formulada debe ser estimada, por haber sido el impacto del incremento del precio de los materiales experimentado durante la ejecución del contrato de un 8,0380 %.
Este hecho no ha sido negado por la Administración. El importe de 92.005,65 euros equivalente a un 11,6971 % del importe certificado y no superior al 20 % del precio de adjudicación del contrato.
Los intereses de demora, tampoco han sido contradichos en el escrito de contestación a la demanda.
12. Por todo lo anterior, se interesó la estimación del recurso de apelación, revocando la sentencia dictada y, en su lugar, dictando otra reconociendo la procedencia de las pretensiones formadas, así como condenado a la Administración al pago del importe resultante de la aplicación de la revisión excepcional de precios, así como al de las costas de primera instancia.
13. De contrario, el Ajuntament del Prat de Llobregat impugnó el recurso de apelación, afirmando que el recurso debe ser inadmitido por falta de pago de la tasa prevista en la disposición adicional 15.5 de la LOPJ. En concreto el término para hacer el pago es de 15 días y, finalizaba en fecha 21 de enero de 2025 y, el recurso de apelación se formuló en fecha 22 de enero de 2025.
La actora aportó resguardo de ingreso en fecha 23 de enero de 2025, con posterioridad al plazo de 15 días para la presentación del recurso de apelación y, del día posterior que refiere el art. 135.5 de la LEC.
14. Que la sentencia es ajustada a derecho. El acto impugnado fue dictado por la Junta de Gobierno Local, órgano de contratación municipal y, por tanto, órgano competente. Que lo anterior, es conforme con la DA 2ª de la LCSP. Que el acto originario ya inadmitía la pretensión de la actora al afirmar que no procedía la revisión.
Que las causas de inadmisión del art. 116 de la LPAC son tasadas y, no concurren en el presente asunto.
Que la comparación local no adoptó el acuerdo previsto en el art. 6.3 del RDL 3/2022 y, por ello, no procede aprobar la revisión de precios por el Ajuntament del Prat de Llobregat.
El acuerdo de 25 de julio de 2022 resolvió que no procede aprobar la aplicación al Ayuntamiento del Prat de Llobregat el sistema de revisión de precios para los contratos de obras y, que el incremento del precio no se produjo dentro de marco temporal aplicable.
Que los motivos en que se fundamenta la desestimación son dos: (i) por un lado que no es aplicable al Ajuntament del Prat de Llobregat el sistema de revisión de precios; (ii) y, en segundo lugar, por la duración inferior a 12 meses del contrato.
Que la parte actora formuló dos alegaciones al primer acuerdo de 25 de julio de 2022, en los días 1 de agosto de 2022 y, 3 de agosto de 2022.
En fecha 10 de octubre de 2022 se desestimaron las alegaciones por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, que iban dirigidas en exclusiva al requisito temporal de duración del contrato de obras, por lo que no se discutió que el Ayuntamiento del Prat de Llobregat no había acordado la aplicabilidad de las medidas de revisión excepcional de precios previstas en el RDL 3/2022.
En fecha 13 de abril de 2023 la Junta de Gobierno Local desestimó el recurso de reposición presentado contra la resolución de la Junta de Gobierno Local de 10 de octubre de 2022, que ratificó el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 25 de julio de 2022.
En todo caso, la consecuencia de la estimación del recurso de apelación comportaría la retroacción de las actuaciones al momento anterior a dictarse el acuerdo y, la corporación debería adoptar un acuerdo de inadmisión de la pretensión de revisión y precios y, subsidiariamente la desestimación por falta de cumplimiento de requisito temporal.
15. Inexistencia de incongruencia en la sentencia de primera instancia sobre la duración del contrato, sobre este extremo el art. 9 del RDL 3/2022 prevé que es necesario que el órgano de contratación dicte una propuesta de resolución provisional sobre la procedencia de la revisión de precios; trámite de audiencia al contratista por 10 días hábiles y, resolución motivada del órgano de contratación en el término de un mes.
La pretensión de la actora se resolvió en fecha 25 de julio de 2022.
La resolución es el acto administrativo.
La Disposición Transitoria 2º del RDL 14/2022 estableció que podrá aplicarse a las reclamaciones pendientes de resolución a 2 de agosto de 2022.
Por tanto, en el momento de entrada en vigor del RDL 14/2022 el procedimiento estaba resuelto.
16. Sobre la duración de la obra, la obra duró 10 meses con prórrogas incluidas y, la resolución de la reclamación se produjo antes de la entrada en vigor del RDL 14/2022.
Conforme al art. 7 del RDL 3/2022 y 6/2022 la duración mínima del contrato para poder acceder a la revisión excepcional de precios es de un año. El redactado inicial refería la anualidad y, el RDL 6/2022 refiere que no podrá ser inferior a un ejercicio anual, ni superior a dos ejercicios anuales.
El RDL 14/2022 amplió los supuestos que se podían acoger a la revisión excepcional de precios y sus efectos retroactivos.
Así, el período mínimo de ejecución de obras es de 12 meses mínimo, según la redacción dada por el RDL 3/2022 y 6/2022. La modificación practicada por el RDL 14/2022 amplió el ámbito temporal de la norma, para permitir la revisión de precios en contratos de duración superior a 4 meses. Sin embargo, esta modificación no produce efectos retroactivos y, solo era aplicable a reclamaciones pendientes de resolución a la entrada en vigor de la modificación del RDL 14/2022.
17. La sentencia no se pronunció sobre el importe de la revisión de precios, pues lo que se discutía era la aplicabilidad de la norma.
18. Y, se debe condenar en costas a la actora, pues la sentencia dictada era conforme a derecho y, no está viciada de incongruencia.
19. Por todo ello, debe desestimarse el recurso de apelación y, confirmarse la resolución recurrida.
20. La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, prevé en su disposición adicional 15ª lo siguiente, en su apartado 1º: "La interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisarán de la constitución de un depósito a tal efecto".
21. El depósito en caso de formulación de un recurso de apelación es de 50 euros, conforme al apartado 2º de la DA 15ª citada.
22. En caso, en que se presente un recurso y, no se aporte la justificación del abono del depósito se prevé la posibilidad de subsanación en el apartado 7º:
"No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa. De no efectuarlo, se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso o que inadmita la demanda, quedando firme la resolución impugnada. En el caso de tratarse de un recurso de reposición contra una resolución del letrado o letrada de la Administración de Justicia, se dictará decreto poniendo fin al trámite del recurso contra el que cabrá interponer recurso de revisión".
23. Este trámite de subsanación, es por un plazo de 2 días y, de no atenderse, se prevé que se debe dictar auto que ponga fin al trámite del recurso quedando firme la resolución impugnada.
24. La relevancia de este trámite ha sido evidenciada por la Sala III del Tribunal Supremo, así en el recurso de queja número 283/2020, de 4 de diciembre, la Sección 1º, concluye que no permitir hacer subsanación genera automáticamente indefensión, ya que priva a la parte recurrente de la posibilidad de formular el recurso:
"A la vista de esta manifestación de la procuradora compareciente (no carente de lógica, dadas las circunstancias del caso y la apariencia generada por la designación provisional de profesionales), la Sala debió haber comunicado a la parte que no existía realmente tal exención (al haber constatado, bien que de forma tardía, que finalmente el beneficio de justicia gratuita había sido denegado) y que por tanto pesaba sobre ella la carga de efectuar el depósito, dándole así la ocasión de actuar en consecuencia; pero no lo hizo, pues, como hemos indicado, no hay en los autos de instancia constancia alguna de que la diligencia de ordenación de 16 de junio de 2020, que así lo disponía, le fuera notificada; y el mismo día se dictó el auto denegatorio de la preparación precisamente por no haber efectuado ese depósito.
Se produjo, así, una situación de efectiva indefensión para la parte, pues no se le dio la oportunidad real de llevar a cabo la subsanación del defecto anotado.
TERCERO.- La consecuencia procesal de cuanto acabamos de exponer sería, en principio, la estimación del recurso de queja y la consiguiente retroacción de actuaciones en la instancia, para que se comunicara a la parte la inexistencia de la exención de pago del depósito y se le diera plazo de subsanación a fin de constituirlo; debiendo luego seguir la tramitación del recurso por sus trámites correspondientes".
25. En consecuencia, nos encontramos ante un defecto subsanable, por un plazo de 2 días.
26. Lo que discute la parte impugnante de la apelación es que la fecha de subsanación del defecto en la constitución del depósito se superpone a la fecha de presentación del recurso de apelación.
27. Conforme al art. 85.1 de la LJCA: "El recurso de apelación se interpondrá ante el Juzgado que hubiere dictado la sentencia que se apele, dentro de los quince días siguientes al de su notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Transcurrido el plazo de quince días sin haberse interpuesto el recurso de apelación, el Secretario judicial declarará la firmeza de la sentencia".
28. Como explica la Sección 1º de la Sala III del Tribunal Supremo los plazos empiezan a computarse a partir del día siguiente al de la notificación, así en el auto resolviendo el recurso de queja número 323/2019, de 7 de febrero de 2020:
"Tomando pues como fecha de notificación el día 16 de enero de 2019, el plazo para anunciar el recurso de casación, de treinta días hábiles, comenzó a correr al día siguiente de dicha notificación ( artículo 89.1 de la LJCA) , esto es, el día 17 de enero; y terminaba el día 27 de febrero siguiente.
Pues bien, la parte recurrente presentó el escrito de preparación el mismo día 27 de febrero, esto es, el último día del plazo, e incluso podría haberlo presentado el día siguiente, 28, antes de las 15:00 horas, conforme a la posibilidad autorizada por el artículo 135 LEC, cuya aplicabilidad al orden jurisdiccional contenciosoadministrativo ha sido reiteradamente afirmada por la jurisprudencia de esta Sala [así, a título de muestra, ATS 28 de febrero de 2019 (RQ 215/2018)]".
29. Nótese que resulta de aplicación además el art. 135.5 de la LEC que permite presentar escritos, en este caso del recurso de apelación, hasta las 15:00 horas del día hábil inmediatamente siguiente al de la finalización del plazo.
30. También es relevante que en el cómputo de los días se deben excluir los inhábiles, conforme al art. 185 de la LOPJ que dice así:
"1. Los plazos procesales se computarán con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. En los señalados por días quedarán excluidos los inhábiles.
2. Si el último día de plazo fuere inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente".
31. En cuanto a que días son inhábiles y, por tanto, se excluyen del cómputo del plazo por días, el art. 182 de la LOPJ que dice así: "Son inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad". El art. 183 de la LOPJ también destaca que son inhábiles los días del mes de agosto y, las fechas que oscilan entre el 24 de diciembre y el 6 de enero.
32. La sentencia se notificó en fecha 17 de diciembre de 2024. Por lo que el primer día de plazo fue el 18 de diciembre de 2024 - miércoles -. Los días 21 y 22 son inhábiles y no computan. Las fechas que oscilan entre el 24 de diciembre al 6 de enero son inhábiles y no computan. Los días 11 y 12, así como los días 18 y 19 de enero, no computan al ser días inhábiles.
33. Teniendo en cuenta lo anterior, el plazo finalizó en fecha 21 de enero de 2025. A lo anterior debe añadirse que conforme al art. 135.5 de la LEC se puede presentar el recurso de apelación hasta las 15:00 horas del día 22 de enero. Y, el recurso de apelación se presentó en fehca 22 de enero.
34. Presentado en plazo, se concedió un plazo de 2 días para subsanar el defecto, consistente en acreditar el pago previsto en la DA 15º de la LOPJ, lo que fue conforme con el apartado 7º de dicho precepto.
35. Y, al día siguiente en que se hizo el requerimiento, se aportó el pago del depósito conforme a la disposición adicional 15º de la LOPJ, en su apartado 7º.
36. Por tanto, la fecha relevante es la de interposición del recurso de apelación y, no la de subsanación de un defecto subsanable y, formulado un recurso en plazo, no cabe inadmitir el recurso por subsanar un defecto de naturaleza subsanable.
37. En esta línea la sentencia de la Sección 4º de la Sala III del Tribunal Supremo con número 1262/2021, de 25 de octubre, resolvió la siguiente cuestión de interés casacional objetivo:
"Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: si, en el procedimiento abreviado y una vez expirado el plazo de subsanación de 10 días concedido por el Juzgado para presentar la demanda sin haberlo hecho así la parte recurrente, el órgano judicial ha de dictar una resolución que declare la caducidad del plazo para formalizar la demanda, en cuyo caso deberá admitirse el escrito de demanda si se presenta dentro del día en que se notifique aquella resolución, o bien si el Juzgado ha de dictar un auto de archivo del procedimiento sin que sea posible, por ello, la rehabilitación del plazo para presentar la demanda".
38. Y, al hilo de la misma, explicó que la fecha relevante es la de formulación del recurso contencioso administrativo:
"Aquí el escrito inicial del procedimiento contencioso-administrativo fue presentado oportunamente en plazo, pero de forma deficiente al contemplar solo la faceta de interposición mas omitiendo en el mismo el desarrollo de la demanda con sus antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho que determinan la pretensión ( artículo 56 LJCA) .
Por ello, atendiendo al principio "pro actione" si el recurso en el procedimiento abreviado se inicia directamente con demanda, como exige el artículo 78.2 LJCA, debe entenderse que la analogía en la aplicación supletoria de las normas generales, artículo 78.23 LJCA, lo es con el escrito de demanda que, hemos visto, permite la subsanación, no con el simple escrito de interposición del recurso contencioso en el procedimiento ordinario.
Lo relevante es que el llamado por el recurrente escrito de interposición que, en realidad debería haber sido una demanda, fue presentado en plazo, razón por la que fue requerido de subsanación a fin de acomodar el citado escrito al contenido de una demanda. Y si bien no subsanó mediante la presentación de una demanda en la forma exigida por la LJCA en el plazo concedido si lo hizo en el día en que le fue notificado el auto del Juzgado número 5 de Sevilla acordando el archivo de las actuaciones e inadmitiendo a trámite la demanda".
39. En consecuencia con lo anterior, se resolvió así la cuestión de interés casacional objetivo: "A la vista de lo argumentado en el razonamiento anterior la respuesta a la cuestión de interés casacional es que en el procedimiento abreviado, una vez expirado el plazo de subsanación de 10 días concedido por el Juzgado para presentar la demanda sin haberlo hecho, cuando hubiere sido iniciado el procedimiento por un escrito presentado en plazo y el órgano judicial hubiere dictado una resolución declarando la caducidad del plazo para formalizar la demanda, deberá admitir el escrito que la formule si se presenta dentro del día en que se notifica aquella resolución".
40. Y, consideramos extrapolable lo anterior, lo relevante es que el recurso de apelación se formuló en plazo y, que se atendió en plazo el requerimiento de subsanación, siendo indiferente que la subsanación tuviera lugar pasado el plazo de formulación del recurso de apelación, siempre y cuando, se haga en el período de 2 días que prevé la disposición adicional 15 de la LOPJ, en su apartado 7º.
41. Por ello, debemos resolver sobre el fondo del recurso de apelación.
42. En el presente asunto resulta discutida la aplicación del Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, de medidas para la mejora de la sostenibilidad del transporte de mercancías por carretera y del funcionamiento de la cadena logística, y por el que se transpone la Directiva (UE) 2020/1057, de 15 de julio de 2020, por la que se fijan normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera, y de medidas excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos públicos de obras.
43. Este Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, transpone la Directiva (UE) 2020/1057 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2020, por la que se fijan normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera, y por la que se modifican la Directiva 2006/22/CE en lo que respecta a los requisitos de control del cumplimiento y el Reglamento (UE) nº 1024/2012.
44. Y, adicionalmente, establece regulación sobre la revisión de precios en los contratos públicos de obras.
45. La justificación que ofrece el RDL para introducir regulación sobre la revisión de precios en los contratos públicos de obras es la siguiente:
"Las excepcionales circunstancias sociales y económicas que ha producido la pandemia desencadenada por el virus SARS-CoV-2 han repercutido de una manera directa en la ejecución de determinados contratos del sector público. Tras el descenso experimentado en 2020, los precios de las materias primas han subido con fuerza en 2021 en el contexto de la recuperación económica. El alza extraordinaria del coste de determinadas materias primas que resultan necesarias para la ejecución de ciertas unidades de obra, ha repercutido de manera intensa en los contratos de obras.
Todo ello ha tenido como consecuencia que la ejecución de un número significativo de contratos se haya dificultado notablemente, pues los contratistas han visto cómo se alteraba fuertemente la economía de estos contratos por causa de un incremento extraordinario de ciertos costes, incremento que era imprevisible en el momento de la licitación y que excedería del que pueda ser incluido en el riesgo y ventura que el contratista ha de soportar en todo contrato público.
La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, permite en su artículo 103 la revisión periódica y predeterminada para los contratos de obra del sector público a través del mecanismo de la revisión de precios, aplicable cuando el contrato se haya ejecutado al menos en un 20 por ciento de su importe y hayan transcurrido dos años desde su formalización. Sin embargo, la magnitud y el carácter imprevisible del alza experimentada en el último año por los precios de un número limitado de materias primas indispensables para la realización de determinadas obras no es posible afrontarla con dicho mecanismo en aquellos contratos cuyos pliegos no incorporan revisión de precios, así como en aquellos que, incorporándola, no hubieran transcurrido dos años desde su formalización o no se hubiera ejecutado el 20 por ciento de su importe.
Ante esta circunstancia, notablemente perjudicial para el interés público subyacente en cualquier contrato del sector público y que también afecta severamente a los operadores económicos del sector de la obra civil, se ha considerado oportuno adoptar medidas urgentes y de carácter excepcional para, únicamente en estos supuestos, permitir una revisión excepcional de los precios del contrato".
46. El fundamento de la regulación no es otro, que hacer ajustes del equilibrio económico financiero de los contratos de obra, en aquellos casos en que hubo un incremento extraordinario de materias primas necesarias para la ejecución de una unidad de obra, alzamiento del precio que a su vez, resultaba imprevisible al tiempo de la licitación.
47. El RDL 3/2022, regula los casos susceptibles de revisión de precios en el art. 6.1, siendo su ámbito de aplicación el de las entidades que formen parte del sector público estatal. Así, este precepto refiere lo siguiente, en su redacción original:
"Excepcionalmente, en los contratos públicos de obras, ya sean administrativos o privados, adjudicados por cualquiera de las entidades que formen parte del sector público estatal que se encuentren en ejecución a la entrada en vigor de este real decreto-ley, se reconocerá al contratista la posibilidad de una revisión excepcional de precios siempre que concurra la circunstancia establecida en este real decreto-ley.
Dicha revisión excepcional se reconocerá con independencia del régimen jurídico que por razón temporal o de la materia se aplique al contrato.
Esta previsión será también aplicable a los contratos privados de obras a que alude el artículo 26 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014".
48. En cuanto a la aplicación de la revisión de precios a las CCAA y a las entidades locales, el art. 6.3 dice así: "Lo dispuesto en este Título también será aplicable en el ámbito de las Comunidades Autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla que así lo acuerden".
49. Por tanto, la norma está concebida para las entidades pertenecientes al sector público estatal y, su aplicación en el ámbito de las CCAA precisa que las CCAA así lo acuerden.
50. En cuanto a la CCAA de Catalunya, se dictó el Acuerdo GOV/60/2022, de 5 de abril, para la aplicación en Cataluña de las medidas excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos públicos de obras.
51. La razón de ser de este Acuerdo es la siguiente:
"Así pues, ante circunstancias excepcionales que comportan una alteración de los precios establecidos inicialmente en los contratos públicos, no es posible la revisión sobre la base de lo que establece la normativa de contratos del sector público. Tampoco es posible una modificación de contrato solo vinculada a la alteración de los precios, ya que la misma Ley de 9/2017, de contratos del sector público, no considera la revisión de precios como un supuesto de modificación contractual.
Por este motivo, y dado que la competencia en materia de revisión de precios de los contratos es exclusiva del Estado, el Real decreto ley 3/2022 de 1 de marzo, de medidas para la mejora de la sostenibilidad del transporte de mercancías por carretera y del funcionamiento de la cadena logística, y por el que se transpone la Directiva (UE) 2020/1057, de 15 de julio de 2020, por la que se fijan las normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y a la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera, y de medidas excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos públicos de obras, ha regulado un sistema extraordinario de revisión de precios de los contratos en el que, a pesar de tener carácter básico, se prevé en su título segundo, que las medidas establecidas puedan ser aplicables en el ámbito de las comunidades autónomas cuando estas lo acuerden. Es decir, las comunidades autónomas tienen la posibilidad de acordar o no la aplicación de las medidas de revisión de precios del Real decreto Ley 3/2022, de 1 de marzo, en relación con los contratos de las administraciones públicas y entidades del sector público de su ámbito.
Las circunstancias excepcionales que justifican la aprobación del Real decreto ley 3/2022, de 1 de marzo, se dan también en Cataluña y en la contratación pública de las diferentes administraciones públicas, tanto en los contratos de la Administración de la Generalitat, su sector público y las universidades públicas, como en los contratos de los entes locales de Cataluña. En consecuencia, el Gobierno considera adecuado acordar la aplicación de las medidas establecidas en el Real decreto ley 3/2022, de 1 de marzo, en relación con la revisión de precios, con el fin de minimizar las afectaciones en la obra pública del incremento extraordinario de los precios de las materias primas".
52. Teniendo en cuenta lo anterior, el Gobierno de la Generalitat a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, acordó lo siguiente:
"1. Establecer que los departamentos de la Administración de la Generalitat de Catalunya y las entidades de su sector público puedan revisar los precios de los contratos de obras, de forma excepcional, en los términos que establecen los artículos 6 a 10 del título segundo del Real decreto ley 3/2022, de 1 de marzo, de medidas para la mejora de la sostenibilidad del transporte de mercancías por carretera y del funcionamiento de la cadena logística, y por el que se transpone la Directiva (UE) 2020/1057, de 15 de julio de 2020, por la que se fijan las normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y a la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera, y de medidas excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos públicos de obras.
2. Establecer que la tramitación de la revisión de precios excepcional, si procede, requiere de la fiscalización previa de la Intervención, así como de informe de los servicios jurídicos correspondientes.
3. Este Acuerdo del Gobierno se aplicará a las universidades públicas y a las entidades locales, cuando lo acuerden sus órganos competentes.
4. Disponer la publicación de este Acuerdo en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya".
53. Por tanto, por Acuerdo GOV/60/2022, de 5 de abril, para la aplicación en Cataluña de las medidas excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos públicos de obras se ordenó la aplicación en el ámbito de la CCAA de Catalunya del Real Decreto-ley 3/2022, cumpliendo así la Generalitat de Catalunya el requisito previsto en el art. 6.3.
54. Y, la aplicación del Real Decreto-ley 3/2022 es distinta para la Administración autonómica y local: (i) mientras que el Acuerdo prevé la aplicación del RDL 3/2022 para el caso de la Administración autonómica; (ii) sin embargo, lo condiciona al requisito de que se adopte un acuerdo por el órgano competente por parte de la Corporación Local para que el RDL referido resulte aplicable.
55. En el presente asunto, en puridad, la parte apelante no cuestiona la inexistencia de acuerdo que permita aplicar el RDL 3/2022.
56. Sino que se hace referencia a que los acuerdos de fecha 25 de julio de 2022, de 19 de octubre de 2022 y de 13 de febrero de 2023, serían nulos de pleno derecho, en caso de entenderse que no es aplicable el RDL 3/2022 por dictarse por un órgano manifiestamente incompetente y, a la doctrina de los actos propios.
57. Lo anterior, nótese que no guarda ninguna relación con que no existe acuerdo y, por tanto, que no resulta aplicable el RDL 3/2011, que repetimos, lo afirma la sentencia, es el motivo principal de la desestimación del recurso contencioso administrativo y, la parte apelante no es capaz de identificar que exista algún acuerdo que haga que el régimen previsto para las entidades del sector público estatal en el RDL 3/2011 resulte aplicable para la Administración actuante.
58. Además, así obra expresamente en el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 13 de febrero de 2023 - actividad impugnada - que, refiere que se desestima el recurso de reposición formulado contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 10 de octubre de 2022, pues no procede aprobar la aplicación del sistema de revisión de precios y, el incremento no se ha producido dentro de los límites legales previstos en la normativa.
59. El motivo de nulidad invocado, es el previsto en el art. 47.1 letra b): "Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio".
60. Sobre este concepto, la Sección 3º de la Sala III del Tribunal Supremo en sentencia número 950/2025, de 14 de julio explica lo siguiente:
"Esta Sala, en la aplicación del apartado b) del artículo 62.1 de la Ley 30/1992 (hoy apartado b/ de artículo 47.1 de la Ley 39/2015 ),que estableceque son nulos de pleno derecho los actos dictados por "órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio", ha insistido en numerosas sentencias, por todas, en sentencia de 2 de febrero de 2017 (recurso 91/2016 ), en que lo determinante y decisivo de este supuesto de nulidad de pleno derecho es que la incompetencia ha de ser manifiesta, entendiendo que este adjetivo de "manifiesta" exige que de forma notoria y clara el órgano administrativo carezca de toda competencia por razón de la materia o del territorio, es decir, que la incompetencia del órgano se manifieste de modo ostensible, patente, claro e incontrovertido, en definitiva, que la incompetencia vaya acompañada de un nivel de gravedad proporcionada a la gravedad de los efectos que comporta su declaración".
La supuesta falta de competencia, además de no estar suficientemente motivada, no es patente. Es claro que el supuesto enjuiciado por la sentencia de instancia está muy lejos de no dejar lugar a dudas o incertidumbres y es controvertido porque puede ser objeto de discusión y dar lugar a opiniones contrapuestas. No es manifiesta, ni notoria, ni evidente, ni clara o visible "ictu oculi". La existencia de informes de autoridades autonómicas no indica sino que la competencia o su falta no es clara sino controvertida (artículo 2.2, último párrafo LCCDC)".
61. Los acuerdos que la parte apelante considera nulos de pleno derecho, no son el objeto del presente recurso contencioso administrativo, por lo que no procede entrar en este motivo de impugnación, ya que la sentencia recurrida se pronunciaba en exclusiva sobre el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento del Prat de Llobregat de fecha 13 de febrero de 2023, que desestimó el recurso de reposición formulado contra la resolución de la Junta de Gobierno Local del Prat de Llobregat de 10 de octubre de 2022 - que es al que se refiere en exclusiva la demanda -.
62. Y, en cualquier caso, el órgano competente para dictar las resoluciones que sí fueron recurridas es la Junta de Gobierno Local conforme prevé la disposición adicional 2º de la Ley 9/2017, al ser el órgano de contratación. Y, el órgano que decide la aplicación del régimen jurídico previsto en el RDL 3/2022 es la propia corporación local, esto es el Ayuntamiento del Prat de Llobregat.
63. Sobre la doctrina de los actos propios, la infracción de la misma se basaría en que se tramitaron los procedimientos de revisión excepcional de precios.
64. La sentencia de la sección 3º de la Sala III del Tribunal Supremo, con número 151/2018, de 5 de febrero, define esta doctrina:
"Como nos recuerda la sentencia de esta Sala de 6 de abril de 2017 (recurso contencioso-administrativo 453/2016 ), citando pronunciamientos anteriores, << (...) la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium, surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos>>.
La jurisprudencia citada -pueden verse también las sentencias de esta Sala de 16 de septiembre de 2002 (casación 7242/1997 ), 17 de mayo de 2013 (recurso contencioso- administrativo 441/2010 ) y las demás sentencias que en ella se citan- traza así los perfiles de la doctrina de los actos propios señalando la estrecha relación que guarda con los principios de la buena fe y de confianza legítima, resultando de ello que no cabe afirmar que se haya vulnerado la doctrina de los actos propios por mero hecho de que en el modo de proceder de la parte -en este caso, el Consell Comarcal del Vallés Oriental- se advierta un cambio de criterio, siendo necesario que la actuación que se pretende cuestionar sea al mismo tiempo vulneradora de los principios de la buena fe y confianza legítima.
Como señala la sentencia de esta Sala de 16 de septiembre de 2002 (casación 7242/1997 ), << (...) la doctrina invocada de los "actos propios" sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el sólo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta. Una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos que sean realmente declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en la Ley [...], y otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquello>> .
65. Conceptualmente la doctrina de los actos propios significa que adoptada una posición por parte de un sujeto no puede este posteriormente desarrollar un comportamiento contradictorio con la misma.
66. Dicho en otras palabras, si la Administración induce a un interesado a actuar en un determinado sentido, no puede posteriormente afirmar que dicha situación es ficticia e irreal y, que la actuación administrativa se desarrollará en otros términos sin tener en cuenta su comportamiento anterior.
67. Matizando así el concepto, lo que hace la Administración a través de su comportamiento es definir, esclarecer o extinguir una situación jurídica y, adoptar posteriormente una situación jurídica distinta quebrantaría tanto el principio de buena fe, como el principio de confianza legítima.
68. Para entender este concepto, es importante detenerse en que significa la confianza legítima, que puede infringirse por la Administración para el caso de actuar de manera contraria a sus actos propios.
69. Sobre este particular, la sentencia de la sección 3º de la Sala III del Tribunal Supremo, con número 631/2017, de 6 de abril dice así:
"La jurisprudencia de esta Sala, recogida en las sentencias de 10 de mayo de 1999 (recurso 594/1995), 6 de julio de 2012 (recurso 288/2011), 22 de enero de 2013 (recurso 470/2011) y 21 de septiembre de 2015 (recurso 721/2013), entre otras, señala que el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de seguridad jurídica y buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta "que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones".
Este principio de confianza legítima encuentra su fundamento último, de acuerdo con las sentencias de esta Sala de 24 de marzo de 2003 (recurso 100/1998) y 20 de septiembre de 2012 (recurso 5511/2009), "en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y el deber de coherencia de dicho comportamiento",y en el principio de buena fe que rige la actuación administrativa, pues como afirma la sentencia de la Sala de 15 de abril de 2005 (recurso 2900/2002) y nuevamente la ya referenciada de 20 de septiembre de 2012, "si la Administración desarrolla una actividad de tal naturaleza que pueda inducir razonablemente a los ciudadanos a esperar determinada conducta por su parte, su ulterior decisión adversa supondría quebrantar la buena fe en que ha de inspirarse la actuación de la misma y defraudar las legítimas expectativas que su conducta hubiese generado en el administrado".
Ahora bien, la protección de la confianza legítima no abarca cualquier tipo de convicción psicológica subjetiva en el particular, sino que como indican las sentencias de esta Sala de 30 de octubre de 2012 (recurso 1657/2010) y 16 de junio de 2014 (recurso 4588/2011), se refiere a "la creencia racional y fundada de que por actos anteriores, la Administración adoptará una determinada decisión",y como indican las sentencias de 2 de enero de 2012 (recurso 178/2011) y 3 de marzo de 2016 (recurso 3012/2014), tan solo es susceptible de protección aquella confianza sobre aspectos concretos, "que se base en signos o hechos externos producidos por la Administración suficientemente concluyentes".
Por otra parte, también nuestra Sala -sentencia de 27 de febrero de 2016, dictada en elrecurso núm. 4948/2013- viene considerando que la confianza legítima requiere de la concurrencia de tres requisitos esenciales: (i) que se base en signos innegables y externos; (ii) que las esperanzas generadas en el administrado como consecuencia de aquellos signos sean legítimas; y (iii) que la conducta final de la Administración resulte contradictoria con los actos anteriores, sea sorprendente e incoherente. En definitiva, con arreglo a tal principio, la Administración debe observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacía claramente prever y debe aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de los propios actos".
70. La confianza legítima protege a quién objetivamente había confiado en un comportamiento previo por parte de la Administración, de manera que tenía la esperanza que desarrollado ese comportamiento, la Administración no iba a cambiar su proceder de manera sorprendente o incoherente con la situación fáctica generada.
71. Por este motivo, la Sala III del Tribunal Supremo, refiere que son tres los componentes de este principio: (i) comportamiento basado en signos externos, que sean evidentes y claros; (ii) que se genere una situación legítima de comprensión por parte del interesado de que ese comportamiento exteriorizado por la Administración va a ser mantenido; (iii) que la Administración realice una actuación contradictoria con aquellos signos, de manera sorprendente e incoherente.
72. Como puede comprobarse acto propio y confianza legítima se enfocan en prismas distintos. Mientras el acto propio se desenvuelve en el ámbito puramente administrativo, es el comportamiento concluyente de la Administración que genera una situación que debe ser mantenida, el principio de confianza legítima se proyecta sobre los interesados que reciben aquel comportamiento y, les protege del cambio brusco e incoherente desarrollado por la Administración.
73. Así, mediante la doctrina del acto propio se define un comportamiento administrativo que en último lugar infringe la expectativa que tiene el interesado en la Administración, quebrantando el principio de confianza legitima en que la Administración no cambiaría la situación jurídica que ella misma ha creado.
74. Continuando con la doctrina sobre los actos propios, se trata de una doctrina propia del ámbito privado, que introducida en el ámbito del derecho público precisa de una importante matización y, es que existe una diferencia esencial entre uno y otro sector del ordenamiento jurídico consistente en que mientras en el ámbito del derecho privado rige la autonomía de la voluntad - art. 1255 del Código Civil -, en el ámbito del derecho público rige el principio de legalidad de la actuación administrativa, refiriendo el art. 103.1 de la Constitución Española lo siguiente: "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho".
75. Ello, tiene una importante consecuencia y, es que, mientras el particular puede hacer todo aquello que la ley no prohíbe, la Administración solo puede hacer aquello que la ley permite.
76. De manera que, un particular puede desarrollar un determinado comportamiento, conforme al art. 1255 del Código Civil y, generar una determinada situación jurídica que induzca a otro particular a desarrollar una acción, de forma que el primero no puede afirmar que esa situación creada es ficticia.
77. Sin embargo, la Administración Pública aún desarrollando una actuación administrativa, está sujeta al principio de legalidad, de manera que, no puede escudarse en un precedente administrativo para no acatar la ley y producir actos contrarios al ordenamiento jurídico constitutivos de vicio de anulabilidad - art. 48.1 de la Ley 39/2015 -.
78. Esto es, el precedente Administrativo no puede tener más fuerza que la ley, en la vinculación a la Administración a desarrollar una determinada conducta.
79. En otro caso, estaríamos concibiendo a una Administración vinculada por su actuación previo con independencia del sometimiento a la ley y al derecho, en lugar de una Administración sometida al imperio de la ley conforme al art. 103.1 de la Constitución Española.
80. Lo anterior, tiene una consecuencia práctica y, es que no es invocable la doctrina de los actos propios, cuando el interesado trata de amparar un comportamiento administrativo contrario a la ley.
81. Y, en el ámbito del derecho civil no se producen situaciones como la anterior, ya que los únicos límites a la actividad privada entre dos sujetos en igualdad de derechos es que su comportamiento no sea contrario a las normas imperativas y prohibitivas - art. 6.1 del Código Civil - o, no se incurra en una causa tasada de anulabilidad - art. 1301 del Código Civil -.
82. Así, por ejemplo, en el ámbito civil, si bien existe una regulación en materia de arrendamientos urbanos , Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, el contrato de arrendamiento de vivienda se rige por los pactos, cláusulas y condiciones fijadas entre ellas, con respeto a los preceptos de naturaleza imperativa que prevé la Ley - art. 4 de la Ley 29/1994 -. O, las partes son libres para pactar tipos de interés en un contrato, con la excepción de que esos pactos no constituyan usura conforme a la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios.
83. Sin embargo, en el ámbito administrativo el respeto de la legalidad funciona de manera diferente, pues la Administración está sujeta a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 y, elaborados unos pliegos en materia de contratación estos pliegos pasan a ser lo que se denomina la ley del contrato y, vinculan tanto a la Administración como a los licitadores - puede verse sobre este concepto la sentencia de la sección 3º de la Sala III del Tribunal Supremo con número 1400/2024, de 23 de julio -.
84. De forma que, no existe un acto propio por el hecho de tramitar una solicitud a obtener el reconocimiento de un derecho que no tiene amparo en la ley.
85. La Administración tramitó el procedimiento, en tanto que está obligada a ello, conforme a lo dispuesto en el art. 21.1 de la Ley 39/2015 y, resolvió desestimando la solicitud formulada por la parte recurrente.
86. De forma que optar por no inadmitir una solicitud y, en su lugar, pronunciarse sobre el fondo de la misma, explicando al recurrente que no procede la revisión por falta de acuerdo sobre este particular, no constituye ningún acto propio por la Administración, en tanto que en ningún momento se generó una expectativa de reconocimiento de un derecho, simplemente se tramitó siendo el momento de la resolución del procedimiento cuando la Administración explicó los motivos de hecho y de derecho en virtud de los cuales se desestimó la solicitud formulada.
87. La inferencia a la que llegamos, es que no procede la aplicación de la doctrina de los actos propios, por el hecho de que la Administración tramite una solicitud, cuando además, la voluntad expresa de la Administración es que se debe desestimar la solicitud del recurrente, por lo que el acto refleja una voluntad evidente de la Administración en no aplicar el RDL 3/2011.
88. Pero es que además, aplicar la doctrina de los actos propios sería obviar la regulación contenida en el RDL 3/2011 que no prevé la aplicación automática de la misma a las CCAA y, a las corporaciones locales, sin que la parte apelante hubiera impugnado el acuerdo Acuerdo GOV/60/2022, de 5 de abril, para la aplicación en Cataluña de las medidas excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos públicos de obras se ordenó la aplicación en el ámbito de la CCAA de Catalunya del Real Decreto-ley 3/2022, que exige un previo acuerdo de la corporación local para aplicar el mecanismo de la revisión excepcional de precios.
89. En virtud de lo anterior, la sentencia hizo una valoración correcta de la falta de acuerdo sobre este particular, que reiteramos, en puridad no se discute por la parte apelante y, sin acuerdo, no procede la aplicación del RDL 3/2011.
90. Por ello, la sentencia valoró correctamente este requisito y, no procede la aplicación del RDL 3/2011, por falta de acuerdo expreso de la corporación.
91. Adicionalmente, hemos de matizar que el Acuerdo GOV/60/2022, de 5 de abril, para la aplicación en Cataluña de las medidas excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos públicos de obras se ordenó la aplicación en el ámbito de la CCAA de Catalunya del Real Decreto-ley 3/2022 respeta la autonomía local de cada corporación para resolver si se acogen estos entes al régimen excepcional de revisión de precios, de forma que, la voluntad del recurrente en que dicha norma sea de aplicación no puede suplantar la voluntad de la propia corporación que tiene libertad, dentro del ámbito de sus competencias y, en este caso, en los contratos en que es parte, para decidir si se acoge o no, a esta regulación excepcional.
92. El acuerdo requiere, por tanto, de un procedimiento, respetándose las reglas relativas a la formación de voluntad por parte del Ayuntamiento del Prat de Llobregat que es el órgano de contratación y, debe existir una sesión, un orden del día, una votación y un resultado sobre este extremo.
93. Y la voluntad de un sujeto particular en un recurso contencioso administrativo no puede desplazar la autonomía local, en aquellos ámbitos en que expresamente se reconoce ese poder de autogobierno a la corporación local.
94. Por todo ello, no resulta aplicable al presente asunto la regulación contenida en el RDL 3/2011, por falta de acuerdo del Ayuntamiento del Prat de Llobregat, que es el órgano de contratación conforme a lo dispuesto en la disposición adicional 2º de la Ley 9/2017, conforme a lo acordado por la Generalitat de Catalunya en el Acuerdo GOV/60/2022, de 5 de abril, para las corporaciones locales.
95. La sentencia, resuelta así, como hemos expuesto en el fundamento de derecho anterior, la cuestión jurídica a mayor abundamiento ofrece un segundo motivo de desestimación, pero explica en el fundamento de derecho sexto "en el caso en que hubiere resultado aplicable al Ayuntamiento demandado la regulación excepcional del Real Decreto Ley 3/2022".
96. Posteriormente, la sentencia ahonda en que concurren dos motivos que impiden la aplicación del precepto cuestionado del RDL 3/2022 y, es que por un lado el contrato finalizó en fecha 6 de mayo de 2022 y, la solicitud se hizo en fecha 5 de mayo de 2022, un día antes de finalizar su vigente, de forma que la normativa aplicable era la anterior a la modificación operada por el RDL 14/2022.
97. Y, en segundo lugar, el contrato tenía una duración inferior a un año, por cuanto que su duración era de 10 meses.
98. Nótese que la actuación impugnada fue el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento del Prat de Llobregat de fecha 13 de febrero de 2023, que desestimó el recurso de reposición formulado contra la resolución de la Junta de Gobierno Local del Prat de Llobregat de 10 de octubre de 2022.
99. Dicho acuerdo de 13 de febrero de 2023 denegó la revisión excepcional de precios por dos motivos: (i) por la falta de acuerda de aplicación; (ii) porque el incremento no se produjo dentro del intervalo temporal previsto en la norma, por ser el contrato inferior a un ejercicio anual o, a 12 meses.
100. Por tanto, considerando que se impugna un acto administrativo y, que uno de los pronunciamientos abarca esta cuestión sobre la duración del contrato, hemos de afirmar que la declaración de si este aspecto es conforme a derecho o no, no se hace a mayor abundamiento.
101. Una cosa es una pretensión declarativa conforme al art. 31.1 de la LJCA, la declaración de una resolución es conforme o no a derecho y, otra cuestión, conforme al art. 31.2 de la LJCA que se reconozca una situación jurídica individualizada.
102. Por tanto, es procesalmente posible que sea contrario a derecho este segundo motivo de impugnación y, esta cuestión es controvertida, con independencia de que ya no procede el reconocimiento de la situación jurídica individualizada a la vista de que el primer motivo de denegación es conforme a derecho.
103. Por este motivo, procedemos a examinar este motivo de impugnación.
104. Sobre la congruencia y la exhaustividad, la sentencia de la sección 6º de la Sala III del Tribunal Supremo con número de recurso 982/2014, de fecha 29 de enero de 2016, recopiló el cuerpo de doctrina aplicable en relación a dichos conceptos, de la siguiente forma:
"Es doctrina reiterada y constante del Tribunal Constitucional, recogida entre otras muchas en las sentencias 126/2013 y 9/2015 , que el deber de motivación que pesa sobre los órganos judiciales no exige un razonamiento "exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, la ratio decidendi; de manera que no existe un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial" , y en relación con la valoración de las pruebas practicadas en el proceso, que es el concreto defecto de motivación que se invoca en este recurso, las mismas SSTC citadas, indican que "no existe obligación, por tanto, de que el órgano judicial realice un pronunciamiento explícito sobre la eficacia probatoria que le merece cada uno de los medios de prueba; basta conque especifique el discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante" .
En similares términos, el auto del Tribunal Constitucional 307/1985 señala que "la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas."
Igualmente ha señalado el Tribunal Constitucional, en la STC 144/2007 y en la ya citada STC 9/2015 , que la suficiencia de la motivación no puede "ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales sino que, por el contrario, requiere examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en las resoluciones judiciales"
También esta Sala se ha pronunciado en reiteradísimas ocasiones sobre la incongruencia omisiva. Por todas, citaremos las Sentencias de 23 de Mayo de 2013 (Rec.3439/2010 ) y 24 de Mayo del mismo año, en las que hacemos nuestra la argumentación constante del Tribunal Constitucional (entre otras, STC 24/2010 ), que señala que tal incongruencia se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial, como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.
En ese mismo sentido, hemos de remitirnos, tal y como hace la primera de nuestras sentencias antes citadas, a que "es reiterada la doctrina fijada por esta misma Sala Tercera y sección sexta, de la que es claro ejemplo la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2010 (recurso de casación nº 1544/2010 ) y las que en ella se citan, en orden a que
105. Así, el deber de exhaustividad lo que exige es que la sentencia contenga pronunciamientos sobre todos los puntos objeto de debate - sobre este extremo, por ejemplo, la sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2023, con número de recurso 1333/2019 -.
106. Y, la congruencia es un concepto que se refiere a la necesidad de correlación entre los pronunciamientos contenidos en el fallo de la resolución y, las pretensiones formuladas por las partes.
107. Desarrollando el concepto, es importante adherir un matiz, pues esa correlación - a diferencia de la tesis que sostiene la parte apelante - no es en relación con todos los argumentos jurídicos, sino con los motivos de recurso.
108. Así, es fundamental la distinción entre "argumentos", "motivos o cuestiones" y, "pretensiones". La sección 4º de la Sala III del Tribunal Supremo, en la sentencia con número de recurso 1052/2012, de 24 de enero, explica la distinción entre estos conceptos:
"Al respecto debemos recordar que la jurisprudencia de este Tribunal Supremo distingue, cuando estudia aquel vicio de incongruencia omisiva, tres conceptos discernibles en el proceso contencioso-administrativo, que denomina "argumentos", "cuestiones" y "pretensiones". Es así, porque éstas, constituidas por la decisión o decisiones que la parte pide, tienen tras sí: primero, el motivo o motivos de impugnación (o de oposición), que expresan el vicio o vicios, la o las infracciones jurídicas que se imputan (o el obstáculo que impide acogerlas), y que constituyen, que pasan a ser la o las cuestiones planteadas; y, segundo, la argumentación jurídica, constituida por las razones que a juicio de la parte determinan el vicio o lo contrario. Y los distingue para afirmar que el deber de congruencia exige del juzgador que se pronuncie sobre las pretensiones y que analice las cuestiones; y para matizar que, en cambio, no sucede lo mismo con los argumentos, que sólo constituyen el discurrir lógico- jurídico de la parte y no imponen al juzgador el deber de responder a través de un discurso propio necesariamente paralelo, bastando con que el suyo sea adecuado y suficiente para resolver las cuestiones y decidir sobre las pretensiones".
109. En síntesis, la parte actora ejercita ante la jurisdicción contencioso-administrativa una pretensión, que se regula en los arts. 31 y 32 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ( LJCA) . Esa pretensión se fundamenta en una serie de motivos que identifican el vicio del que adolece la actuación administrativa descrita y, dichos motivos se desarrollan en virtud a una argumentación jurídica.
110. Así, existe incongruencia cuando no se ofrece respuesta a una pretensión o, cuando no se resuelve un motivo de recurso. Sin embargo, la resolución no resulta incongruente en caso de seguir un discurrir lógico jurídico diferente al que sostiene la parte recurrente, fijando un plazo de duración del contrato y, ofreciendo razonamientos sobre el fondo de lo discutido y, explicando el motivo de la desestimación de la pretensión.
111. En el presente asunto, ciertamente a pesar de que no compartimos la fórmula a mayor abundamiento, pues se interesa la nulidad de un punto de la actividad impugnada, por entender que es contrario a derecho, sin embargo, la sentencia sí ofrece respuesta.
112. El plazo de duración del contrato se desarrolla en el fundamento de derecho segundo. En este fundamento se identifica que el contrato se formalizó en fecha 6 de abril de 2021, las obras se iniciaron en fecha 6 de julio de 2021 y, que el plazo de ejecución del contrato se fijó por el plazo de 5 meses y 15 días, sin perjuicio de que posteriormente se amplió hasta el 3 de marzo y, ulteriormente hasta la fecha de 19 de abril.
113. Luego se valoró que no era aplicable la versión del RDL 3/2022 que refería la parte actora y, que en todo caso, al ser el plazo de duración del contrato inferior a un año, la versión vigente no era aplicable.
114. Por tanto, la sentencia ofreció completa respuesta a la cuestión planteada, sin que pueda apreciarse incongruencia.
115. Cuestión distinta, es la discrepancia jurídica que plantea la parte apelante, que procedemos a examinar.
116. El Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto, de medidas de sostenibilidad económica en el ámbito del transporte, en materia de becas y ayudas al estudio, así como de medidas de ahorro, eficiencia energética y de reducción de la dependencia energética del gas natural, prevé en su disposición transitoria segunda, lo siguiente:
"La nueva redacción dada a los artículos 6 y 7 del Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, podrá aplicarse a las reclamaciones formuladas bajo la vigencia de la redacción anterior que estén pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto Ley".
117. Este Real Decreto Ley 14/2022, entró en vigor el mismo día de su publicación en el BOE conforme a la disposición final 17º, siendo la fecha de publicación 2 de agosto de 2022.
118. En cuanto a la nueva redacción del art. 7, del RDL 3/2022, la redacción que ofrece el RDL 14/2022 es la siguiente:
"1. La revisión excepcional de precios se reconocerá cuando el incremento del coste de los materiales empleados para el contrato de obras haya tenido un impacto directo y relevante en la economía del contrato durante su vigencia y hasta su finalización, esto es, una vez formalizada el acta de recepción y emitida la correspondiente certificación final.
A estos efectos se considerará que existe tal impacto cuando el incremento del coste de materiales siderúrgicos, materiales bituminosos, aluminio o cobre, calculado aplicando a los importes del contrato certificados en el periodo, siempre posterior al 1 de enero de 2021, que determine el contratista en su solicitud y que no podrá ser inferior a doce ni superior a veinticuatro meses, su fórmula de revisión de precios si la tuviera, y, en su defecto, aplicando la que por la naturaleza de las obras le corresponda de entre las fijadas en el Real Decreto 1359/2011, de 7 de octubre, exceda del 5 por ciento del importe certificado del contrato en ese mismo período. El cálculo de dicho incremento se efectuará suprimiendo de la fórmula aplicable al contrato los términos que representan los elementos de coste distintos de los antes citados, e incrementando el término fijo, que representa la fracción no revisable del precio del contrato, en el valor de los coeficientes de los términos suprimidos, de forma que la suma de todos los coeficientes mantenidos más el término fijo sea la unidad.
En caso de que el contrato tuviese una duración inferior a doce meses, el incremento del coste se calculará sobre la totalidad de los importes del contrato certificados. El periodo mínimo de duración del contrato para que pueda ser aplicable esta revisión excepcional de precios será de cuatro meses, por debajo del cual no existirá este derecho.
Por Orden del Ministerio de Hacienda y Función Pública, previo informe del Comité Superior de Precios de Contratos del Estado, se podrán establecer otros materiales cuyo incremento de coste deba tenerse también en cuenta a los efectos anteriores.
2. La cuantía de la revisión excepcional a la que se refiere este artículo no podrá ser superior al 20 por ciento del precio de adjudicación del contrato. Dicha cuantía no se tomará en consideración a los efectos del límite del 50 por ciento previsto en el artículo 205.2. de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, y en el artículo 111.2 del Real Decreto Ley 3/2020, de 4 de febrero; ni a los efectos de otros límites sobre modificaciones previstos en la normativa anterior que fuese de aplicación al contrato.
119. La redacción anterior de este precepto - art. 7.1 - del RDL 3/2022, es la dada por el RD 6/2022, que en relación con los supuestos en que existe impacto económico directo y relevante en la economía del contrato, dice así: "A estos efectos se considerará que existe tal impacto cuando el incremento del coste de materiales siderúrgicos, materiales bituminosos, aluminio o cobre, calculado aplicando a los importes del contrato certificados en un periodo determinado, que no podrá ser inferior a un ejercicio anual ni superior a dos ejercicios anuales, su fórmula de revisión de precios si la tuviera, y, en su defecto, aplicando la que por la naturaleza de las obras le corresponda de entre las fijadas en el Real Decreto 1359/2011, de 7 de octubre, exceda del 5 por ciento del importe certificado del contrato en ese mismo período".
120. Por tanto, el RD 14/2022, entró en vigor en fecha de 2 de agosto de 2022 y, la redacción del art. 7.1 del RDL 3/2022, resulta aplicable incluso a las solicitudes anteriores de revisión excepcional de precios siempre y cuando estén pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto Ley.
121. Sobre que significa resolución de la revisión de precios, el RDL 3/2022, en el art. 9 regula el procedimiento. En particular en el apartado 1º que la solicitud debe hacerse durante la vigencia del contrato y, antes de la aprobación de la certificación de las obras.
122. En el apartado 2º, que junto a la solicitud se debe acompañar la documental que justifica la concurrencia de los requisitos materiales necesarios para que se aprecie la misma. Por tanto, se han de acreditar los elementos que obran en el art. 7 del RDL 3/2022.
123. Y, recibida esa documental, el art. 9.3 del RDL 3/2022 dice así:
"Una vez recibida la documentación, el órgano de contratación dictará una propuesta provisional indicando en ella si procede reconocer la revisión excepcional de precios y, de ser así, la fórmula aplicable al contrato. De esta propuesta se dará traslado al contratista por un plazo de 10 días hábiles para que presente sus alegaciones.
Transcurrido el citado plazo, el órgano de contratación resolverá motivadamente lo que proceda en el plazo de un mes a contar desde la recepción de las alegaciones o desde la finalización del plazo para su presentación. La concesión de la revisión excepcional de precios no requerirá el reajuste de la garantía definitiva.
La finalización del plazo máximo para resolver sin haber tenido resolución expresa, faculta al solicitante para entender desestimada su solicitud por silencio administrativo".
124. Por tanto, la fecha fundamental para determinar si es aplicable el RDL 14/2022, es la de la resolución que se refiere en el art. 9.3 del RDL 3/2022.
125. En cuanto a la resolución, la misma se produjo en fecha 25 de julio de 2022, que fue cuando la Junta de Gobierno Local afirmó que no procedía aplicar el sistema de revisión de precios conforme al Decreto Ley 3/2022.
126. Lo que hizo la parte recurrente fue posteriormente presentar dos instancias, al margen del procedimiento del art. 9.3 del RDL 3/2022, que fueron atendidas por la Administración actuante y, recibieron la respuesta objeto del presente procedimiento.
127. Pero el procedimiento finalizó conforme al art. 9.3 del RDL con la resolución que resolvió no aplicar el RDL 3/2022, en fecha 25 de julio de 2022, antes de la entrada en vigor del RD 14/2022.
128. Por ello, la versión del RD 3/2022, dada por el RD 14/2022 este precepto no era aplicable al presente asunto, ya que finalizado el procedimiento de revisión, la parte recurrente presentó dos escritos una vez se dictó la resolución, lo que comporta una prolongación del debate, pero en el contexto de un procedimiento ya resuelto, tratándose de nuevas instancias que no son incardinables en el art. 9.3 del RDL 3/2022.
129. Es discutido el tiempo de duración del contrato, ya que la parte apelante refiere que la duración de un contrato, no es equivalente al plazo de ejecución de una obra.
130. La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, en su art. 209 dice así: "Los contratos se extinguirán por su cumplimiento o por resolución, acordada de acuerdo con lo regulado en esta Subsección 5".
131. El contrato data de fecha 6 de abril de 2021. Conforme a la cláusula 5º del contrato, el mismo finalizaba en el plazo de 5 meses y, conforme a la cláusula 6º, el término del plazo de garantía será de un año. Este plazo de 5 meses, es el plazo de ejecución de la obra.
132. Ahora bien, para que se termine el contrato es necesario es necesario conforme al art. 209 que se cumpla el contrato, lo que es diferente a ejecutar la obra.
133. Ejecutada la obra se tiene que resolver si la misma está en buen o en mal estado.
134. Si está en buen estado, conforme al art. 243.1 párrafo 2º de la Ley 9/2017, conforme al art. 243.2 de la Ley 9/2017, se levanta un acta y, comienza el plazo de garantía.
135. Si no están en buen estado, conforme al art. 243.2 párrafo 2º de la Ley 9/2017: "se hará constar así en el acta y el Director de las mismas señalará los defectos observados y detallará las instrucciones precisas fijando un plazo para remediar aquellos".
136. Hecho el trámite anterior, para que se cumpla en contrato es necesario: (i) que la obre esté en buen estado y se haya levantado el acta correspondiente; (ii) que dentro del plazo de tres meses contados a partir de la recepción, el órgano de contratación deberá aprobar la certificación final de las obras ejecutadas; (iii) que se liquide el contrato y se haga el pago resultante al contratista.
137. Por tanto, no es lo mismo ejecutar la obra que finaliza con un acta y, condiciona el inicio del plazo de garantía, que cumplir un contrato, que precisa de una certificación y, de la operación de liquidación del contrato.
138. La sentencia se refiere en exclusiva al concepto de ejecución del contrato, para indicar que no se cumple el plazo de 12 meses.
139. Sin embargo, el art. 9.1 del RDL 3/2022 no se refiere al término de ejecución de la obra, sino a que el contrato de obras esté vigente y, en todo caso, que la solicitud se haga antes de la aprobación, por el órgano de contratación de la certificación final de obras.
140. Así, puede verse la certificación de obras número 12, última y liquidatoria en fecha 29 de diciembre de 2022.
141. Ello quiere decir, que el contrato estuvo vigente desde la fecha de 6 de abril de 2021 hasta 29 de diciembre de 2022. Y, que la solicitud de revisión excepcional se debía presentar antes de 29 de diciembre, por lo que, cuando se interesó en 5 de mayo de 2022, había pasado el plazo de 12 meses.
142. Lo anterior significa que, hemos de estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo, en el sentido de que es conforme a derecho no estimar la solicitud formulara por la parte actora sobre la revisión de precios, habida cuenta de que no existe acuerdo expreso de la corporación local sobre la aplicación de este sistema de revisión excepcional.
143. Sin embargo, hemos de estimar el recurso contencioso administrativo, en cuanto al motivo de denegación relativo a que la solicitud no se hizo dentro del plazo que prevé la norma, habiendo sido el plazo de cumplimiento del contrato superior a un año y, habiéndose interesado la revisión antes de la certificación final de la obra, siendo el texto jurídico aplicable el RDL 3/2022, en la versión dada por el RDL 6/2022.
144. Ahora bien, el hecho de que no exista acuerdo expreso sobre la aplicación de este régimen jurídico por la corporación local y, determina que esta parte de la resolución impugnada es conforme a derecho y, por ello, desestimamos el reconocimiento de la situación jurídica individualizada pretendida por la parte recurrente.
145. Conforme a lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA: "En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
146. Cómo ha reiterado la Sala III del Tribunal Supremo (por ejemplo obra en la sentencia número 832/2018, de la sección 5ª, de fecha 22 de mayo), el criterio para la imposición de costas es el del vencimiento objetivo, de forma que, desestimada la apelación de la parte demandante procede imponer a dicha parte las costas del presente procedimiento.
147. Ahora bien, en el presente asunto, hemos estimado parcialmente el recurso de apelación, por lo que no procede imponer las costas y, cada parte abonará sus costas y, las comunes se harán efectivas por mitad.
148. Son costas, las previstas en el art. 241 de la LEC, de aplicación al orden jurisdiccional contencioso administrativo conforme al art. 139.7 y disposición final primera de la LJCA, así como por el propio carácter supletorio del art. 4 de la LEC, en tanto que contempla su aplicación a todos los códigos procesales.
En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha decidido:
1º. Estimar parcialmente el recurso de apelación arriba referenciado, resultando parte impugnante Obres i Contractes Penta S.A. frente a la sentencia número 281/2024, de 13 de diciembre de 2024, dictada en el procedimiento ordinario nº 181/2023, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Barcelona y, revocar parcialmente esta sentencia.
2º. Como consecuencia de lo anterior, declaramos que el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento del Prat de Llobregat de fecha 13 de febrero de 2023, que desestimó el recurso de reposición formulado contra la resolución de la Junta de Gobierno Local del Prat de Llobregat de 10 de octubre de 2022, en cuanto que desestimó la solicitud de revisión excepcional de precio por falta de acuerdo sobre la aplicación del RDL 3/2021 por parte del Ayuntamiento del Prat de Llobregat, es conforme a derecho.
3º. Y, declaramos que el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento del Prat de Llobregat de fecha 13 de febrero de 2023, que desestimó el recurso de reposición formulado contra la resolución de la Junta de Gobierno Local del Prat de Llobregat de 10 de octubre de 2022, en cuanto que desestimó la solicitud de revisión excepcional de precio por falta del cumplimiento del plazo del contrato, en atención al régimen legal vigente aplicable, es contrario a derecho.
4º. A la vista de que, declaramos que el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento del Prat de Llobregat de fecha 13 de febrero de 2023, que desestimó el recurso de reposición formulado contra la resolución de la Junta de Gobierno Local del Prat de Llobregat de 10 de octubre de 2022, en cuanto que desestimó la solicitud de revisión excepcional de precio por falta de acuerdo sobre la aplicación del RDL 3/2021 por parte del Ayuntamiento del Prat de Llobregat, es conforme a derecho, desestimamos la petición de reconocimiento de situación jurídica individualizada.
5º. No procede imponer las costas a ninguna de las partes.
La presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS a contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA, lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificaciones que al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
Con la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Así lo acordamos y firmamos.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
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Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha decidido:
1º. Estimar parcialmente el recurso de apelación arriba referenciado, resultando parte impugnante Obres i Contractes Penta S.A. frente a la sentencia número 281/2024, de 13 de diciembre de 2024, dictada en el procedimiento ordinario nº 181/2023, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Barcelona y, revocar parcialmente esta sentencia.
2º. Como consecuencia de lo anterior, declaramos que el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento del Prat de Llobregat de fecha 13 de febrero de 2023, que desestimó el recurso de reposición formulado contra la resolución de la Junta de Gobierno Local del Prat de Llobregat de 10 de octubre de 2022, en cuanto que desestimó la solicitud de revisión excepcional de precio por falta de acuerdo sobre la aplicación del RDL 3/2021 por parte del Ayuntamiento del Prat de Llobregat, es conforme a derecho.
3º. Y, declaramos que el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento del Prat de Llobregat de fecha 13 de febrero de 2023, que desestimó el recurso de reposición formulado contra la resolución de la Junta de Gobierno Local del Prat de Llobregat de 10 de octubre de 2022, en cuanto que desestimó la solicitud de revisión excepcional de precio por falta del cumplimiento del plazo del contrato, en atención al régimen legal vigente aplicable, es contrario a derecho.
4º. A la vista de que, declaramos que el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento del Prat de Llobregat de fecha 13 de febrero de 2023, que desestimó el recurso de reposición formulado contra la resolución de la Junta de Gobierno Local del Prat de Llobregat de 10 de octubre de 2022, en cuanto que desestimó la solicitud de revisión excepcional de precio por falta de acuerdo sobre la aplicación del RDL 3/2021 por parte del Ayuntamiento del Prat de Llobregat, es conforme a derecho, desestimamos la petición de reconocimiento de situación jurídica individualizada.
5º. No procede imponer las costas a ninguna de las partes.
La presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS a contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA, lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificaciones que al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
Con la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Así lo acordamos y firmamos.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
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