Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
13/01/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 836/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 398/2022 de 05 de noviembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta

Ponente: DANIEL RUIZ BALLESTEROS

Nº de sentencia: 836/2025

Núm. Cendoj: 28079330052025100825

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:13669

Núm. Roj: STSJ M 13669:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2022/0035616

Procedimiento Ordinario 398/2022

Demandante:AVIVA EUROPE UK SOCIETAS

PROCURADOR Dña. SILVIA VAZQUEZ SENIN

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 836/2025

RECURSO NÚM.: 398-2022

PROCURADOR: Dña. SILVIA VÁZQUEZ SENIN

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

D. Daniel Ruiz Ballesteros

Dña. María Jesús Calvo Hernán

Dña. Ana Rufz Rey

-----------------------------------------------

En la villa de Madrid, a 5 de noviembre de 2025

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 398-2022, interpuesto por la entidad AVIVA EUROPE UK SOCIETAS, representada por la Procuradora Dña. SILVIA VÁZQUEZ SENIN, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de enero de 2022, que desestima la reclamación económico-administrativa número 28-06849-2020, presentada contra el Acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Inspección, Delegación Especial de Madrid, Agencia Estatal de Administración Tributaria, derivado del Acta de disconformidad modelo A02 número de referencia 73121475, en relación al Impuesto sobre Sociedades, periodo impositivo de 2017, deuda tributaria resultante de 0 euros, al no admitirse la devolución especial del abono por conversión de activos por impuesto diferido por importe de 47.212,13 euros, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO. -Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO. -Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO. -Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada, el 4 de noviembre de 2025, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Daniel Ruiz Ballesteros.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte demandante Aviva Europe UK Societas formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de enero de 2022, que desestima la reclamación económico-administrativa número 28-06849-2020, presentada contra el Acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Inspección, Delegación Especial de Madrid, Agencia Estatal de Administración Tributaria, derivado del Acta de disconformidad modelo A02 número de referencia 73121475, en relación al Impuesto sobre Sociedades, periodo impositivo de 2017, deuda tributaria resultante de 0 euros al no admitirse la devolución especial del abono por conversión de activos por impuesto diferido por importe de 47.212,13 euros.

La parte recurrente interesa la declaración de nulidad de la decisión administrativa impugnada.

La Administración General del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora.

SEGUNDO. -La parte actora solicitó el abono por conversión de activos por impuesto diferido por un importe de 47.212,13 euros en la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2017, modelo 200.

La Dependencia Regional de Inspección, Delegación Especial de Madrid, Agencia Estatal de Administración Tributaria, dictó Acuerdo de liquidación en el que denegaba la solicitud de la parte recurrente al considerar que la sociedad no cumplía con dos requisitos esenciales a los efectos de conceder la referida conversión y proceder con la devolución solicitada:

1. Presentación del modelo 221 Prestación patrimonial por conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración Tributaria, a través del cual se liquida la Prestación Patrimonial, con resultado cero.

2. Acreditación de la contabilización de los activos por impuesto diferido cuya conversión en crédito exigible frente a la Administración Tributaria se solicita, en todos y cada uno de los ejercicios en los que se han generado.

La Resolución del TEAR de Madrid, como consecuencia de la aportación de las Cuentas Anuales, consideró acreditada la realidad de la totalidad de los activos por impuesto diferido registrados por la sociedad, exponiendo que los mismos habían sido debidamente contabilizados, pero confirmó la denegación de la devolución solicitada con base en el incumplimiento de la obligación de presentar el modelo 221 con cuota cero.

TERCERO. -Llegados a este punto del debate, no es objeto de discusión que la parte demandante registró desde el ejercicio 2003 activos por impuesto diferido correspondientes a los ajustes positivos practicados en la declaración del Impuesto sobre Sociedades, como consecuencia de no haber podido deducir las aportaciones realizadas a cuenta de sus empleados. La sociedad, en el marco de un plan retributivo a largo plazo, vino realizando desde el ejercicio 2003 aportaciones a seguros de previsión social abiertos a nombre de alguno de sus empleados para la cobertura de contingencias análogas a las de los planes de pensiones. Dichas aportaciones si bien fueron un gasto no deducible en los periodos impositivos en que se generaron constituían un gasto contable que ha dado lugar a un activo por impuesto diferido que se convierte en un crédito exigible frente a la Administración.

No es tampoco objeto de discusión que está debidamente acreditada la contabilización de los activos por impuesto diferido cuya conversión en crédito exigible frente a la Administración Tributaria se solicita, en todos y cada uno de los ejercicios en los que se han generado, de modo que la única controversia planteada en este juicio contencioso-administrativo se refiere a si para los activos generados con anterioridad a 2008 era necesaria la presentación del modelo 221 Prestación patrimonial por conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración Tributaria, a través del cual se liquida la Prestación Patrimonial, incluso aunque el resultado de dicha declaración fuera cero.

CUARTO.-El régimen de conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración Tributaria fue introducido en el sistema tributario español en el ejercicio 2014 a través de la Disposición final segunda del Real Decreto-ley 14/2013, de 29 de noviembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de supervisión y solvencia de entidades financieras, la cual modificaba el actualmente derogado Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, añadiendo la Disposición adicional vigésima segunda con la rúbrica de Conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración tributaria.

La Disposición adicional vigésima segunda del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que lleva la rúbrica de Conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración tributaria, tenía el siguiente contenido:

"1. Los activos por impuesto diferido correspondientes a dotaciones por deterioro de los créditos u otros activos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores no vinculados con el sujeto pasivo, siempre que no les resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 12.2.a) de esta Ley, así como los derivados de la aplicación de los artículos 13.1.b) y 14.1.f) de esta Ley correspondientes a dotaciones o aportaciones a sistemas de previsión social y, en su caso, prejubilación, se convertirán en un crédito exigible frente a la Administración tributaria, cuando se de cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que el sujeto pasivo registre pérdidas contables en sus cuentas anuales, auditadas y aprobadas por el órgano correspondiente.

En este supuesto, el importe de los activos por impuesto diferido objeto de conversión estará determinado por el resultado de aplicar sobre el total de los mismos, el porcentaje que representen las pérdidas contables del ejercicio respecto de la suma de capital y reservas.

b) Que la entidad sea objeto de liquidación o insolvencia judicialmente declarada.

Asimismo, los activos por impuesto diferido por el derecho a compensar en ejercicios posteriores las bases imponibles negativas se convertirán en un crédito exigible frente a la Administración tributaria cuando aquellos sean consecuencia de integrar en la base imponible, a partir del primer período impositivo que se inicie en 2014, las dotaciones por deterioro de los créditos u otros activos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores, así como las dotaciones o aportaciones a sistemas de previsión social y, en su caso, prejubilación, que generaron los activos por impuesto diferido a que se refiere el primer párrafo de este apartado.

2. La conversión de los activos por impuesto diferido a que se refiere el apartado anterior en un crédito exigible frente a la Administración tributaria se producirá en el momento de la presentación de la autoliquidación del Impuesto sobre sociedades correspondiente al período impositivo en que se hayan producido las circunstancias descritas en el apartado anterior.

3. La conversión de los activos por impuesto diferido en un crédito exigible frente a la Administración tributaria a que se refiere el apartado 1 de la presente disposición determinará que el sujeto pasivo pueda optar por solicitar su abono a la Administración tributaria o por compensar dichos créditos con otras deudas de naturaleza tributaria de carácter estatal que el propio sujeto pasivo genere a partir del momento de la conversión. El procedimiento y el plazo de compensación o abono se establecerán de forma reglamentaria.

4. Los activos por impuesto diferido a que se refiere el apartado 1 anterior podrán canjearse por valores de Deuda Pública, una vez transcurrido el plazo de compensación de bases imponibles negativas previsto en esta Ley, computado desde el registro contable de tales activos. En el supuesto de activos registrados con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma, este plazo se computará desde dicha entrada en vigor. El procedimiento y el plazo del canje se establecerán de forma reglamentaria".

QUINTO. -El régimen de conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración tributaria exigía los siguientes requisitos:

- Existencia en sede del contribuyente de activos por impuesto diferido correspondientes a las categorías detalladas en la ley (aportaciones a sistemas de previsión social para la cobertura de contraprestaciones análogas a las de los planes de pensiones, dotaciones por deterioro de los créditos, etc.).

- Los activos por impuesto diferido cuya conversión se solicitasen debían seguir el principio de inscripción contable y, por tanto, estar registrados en el balance del contribuyente.

- Cumplimiento de uno de los siguientes dos supuestos fácticos:

a) Que el sujeto pasivo registre pérdidas contables en sus cuentas anuales, auditadas y aprobadas por el órgano correspondiente.

En este supuesto, el importe de los activos por impuesto diferido objeto de conversión estará determinado por el resultado de aplicar sobre el total de los mismos, el porcentaje que representen las pérdidas contables del ejercicio respecto de la suma de capital y reservas.

b) Que la entidad sea objeto de liquidación o insolvencia judicialmente declarada.

SEXTO. -La conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración Tributaria pasaría al artículo 130 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

La redacción originaria del artículo 130 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, no era distinta del contenido del precepto del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

SÉPTIMO.-El artículo 130 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, fue modificado por la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, surtiendo efectos a partir del 1 de enero de 2016, lo que hace que se introduzca un régimen transitorio en la Disposición transitoria trigésima tercera, para la Conversión de activos por impuesto diferido generados en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2016 en crédito exigible frente a la Administración Tributaria.

Este régimen transitorio dispone lo siguiente:

1. Activos por impuesto diferido generados en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2016 correspondientes a periodos impositivos anteriores al ejercicio 2008.

Se mantiene el régimen inicial de conversión en crédito exigible frente a la Administración tributaria, siéndoles de aplicación únicamente los requisitos originarios expuestos anteriormente.

No se contempla en la Ley del Impuesto sobre Sociedades que sea necesario liquidar la denominada Prestación Patrimonial.

2. Activos por impuesto diferido generados en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2016 correspondientes a los períodos impositivos transcurridos entre los años 2008 y 2015.

Se establece que, para la conservación del derecho a la conversión de dichos activos en crédito exigible frente a la Administración Tributaria, será necesario liquidar la denominada Prestación Patrimonial, en el caso de que la diferencia entre el importe de los activos por impuesto diferido y la suma agregada de las cuotas líquidas positivas del Impuesto sobre Sociedades, correspondientes a los períodos impositivos transcurridos entre los años 2008 y 2015, sea positiva.

El desarrollo de la denomina Prestación Patrimonial tuvo lugar en la Disposición adicional decimotercera de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y en la Orden HFP/550/2017, de 15 de junio, por la que se aprueba el modelo 221 de autoliquidación de la prestación patrimonial por conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la administración tributaria.

OCTAVO. -De toda esta normativa puede concluirse lo siguiente:

1. Si los activos por impuesto diferido susceptibles de conversión en crédito frente a la Administración tributaria se generaron antes del ejercicio 2008, como es el caso de los activos diferidos cuya monetización solicitó la parte actora en el ejercicio 2017, el régimen de conversión está sujeto únicamente a los requisitos originales.

Estos activos por impuesto diferido no están sometidos ni a la obligación de pago de la Prestación Patrimonial ni al límite relativo a la cuota líquida positiva del ejercicio de generación requisitos.

2. Si los activos por impuesto diferido susceptibles de conversión en crédito frente a la Administración tributaria se generaron entre el ejercicio 2008 y el ejercicio 2015, el régimen de conversión requerirá, además del cumplimiento de los requisitos antes mencionados que, en el supuesto de que la diferencia entre la suma del importe de los activos por impuesto diferido susceptibles de convertirse en crédito exigible frente a la Administración tributaria generados en dicho periodo y el importe agregado de las cuotas líquidas positivas declaradas por el contribuyente durante el mismo periodo de tiempo sea positiva, el contribuyente haya satisfecho la Prestación Patrimonial en todos y cada uno de los ejercicios que se devenguen hasta la conversión de los activos por impuesto diferido.

Por tanto, la liquidación de la Prestación Patrimonial y la consiguiente presentación del modelo 221 única y exclusivamente están previstas para los activos por impuesto diferido susceptibles de conversión generados con anterioridad a 1 de enero de 2016 correspondientes a los períodos impositivos transcurridos entre los años 2008 y 2015.

3. Si los activos por impuesto diferido susceptibles de conversión en crédito frente a la Administración tributaria se generaron con posterioridad al ejercicio 2015, el régimen de conversión requerirá que el importe de los activos por impuesto diferido cuya conversión en crédito se solicita sea inferior a la cuota líquida positiva declarada en el ejercicio de su generación, o, en caso contrario, dicho importe de la cuota líquida positiva ejercerá como límite y tope, y tan solo se podrán convertir en crédito activos por impuesto diferido hasta dicho importe.

NOVENO.-En el caso de la parte actora, estamos ante activos por impuesto diferido con derecho a conversión generados antes de 1 de enero de 2008, de manera que quedan excluidos del pago de la Prestación Patrimonial referida en la Disposición adicional decimotercera, y no está obligada a presentar el modelo 221 respecto de dichos activos ya que, los referidos activos cuya conversión entonces se solicitó se generaron en un ejercicio en el que dicha obligación era inexistente (con anterioridad al año 2008). Así, carece de toda lógica, exigir la presentación del referido modelo respecto de unos activos por impuesto diferido que no están bajo el paraguas de la normativa legal prevista para la liquidación de la Prestación Patrimonial.

Es más, el propio modelo 221 no está configurado para poder incluir información alguna respecto de aquellos activos por impuesto diferido generados antes del ejercicio 2008, por lo que se desprende que dicho requisito no es exigible en el régimen legal que es aplicable a la parte demandante. En efecto, si acudimos al Anexo de la Orden HFP/550/2017, de 15 de junio, por la que se aprueba el modelo 221 de autoliquidación de la prestación patrimonial por conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la administración tributaria, comprobamos que no existe casilla para marcar el supuesto de activos por impuesto diferido generados con anterioridad a 2008, el modelo incluye casillas para los activos por impuesto diferido generados entre el ejercicio 2008 y el ejercicio 2015, sin referencia alguna a activos por impuesto diferido generados en un periodo temporal anterior que es el supuesto que ahora estamos examinando.

DÉCIMO. -Lo hasta ahora expuesto es coincidente con la fundamentación de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 26 de junio de 2023, reclamación económico-administrativa procedimiento número 00/07877/2020, interpuesta por la misma parte actora Aviva Europe UK Societas en relación al mismo supuesto de hecho del Impuesto sobre Sociedades, período impositivo 2018.

El caso ahora analizado en este proceso versa sobre el período impositivo de 2017, pero la decisión del órgano económico-administrativo analiza la normativa y régimen aplicable según los distintos periodos impositivos, ofreciendo una fundamentación similar a la recogida en esta resolución judicial para el activo por impuesto diferido generado antes de 2008, que el solicitado por la parte recurrente en el periodo impositivo de 2017.

El Tribunal Económico-Administrativo Central considera que para la aplicación del régimen de los activos por impuesto diferido generados por la sociedad debe valorarse la existencia de tres categorías:

1. Activos por impuesto diferido generados antes del ejercicio 2008.

2. Activos por impuesto diferido generados entre el ejercicio 2008 y el ejercicio 2015.

3. Activos por impuesto diferido generados a partir del ejercicio 2015.

A la luz de dichas categorías, el TEAC concluye que cada una de éstas lleva aparejada unos requisitos propios y legalmente establecidos para la aplicación del régimen que depende del momento temporal de generación de los activos cuya conversión se pretende y de la legislación vigente en dicho instante. De esta manera, el TEAC afirma que, dado que la totalidad de los activos por impuesto diferido cuya conversión en crédito exigible frente a la Administración Tributaria se solicitó en el ejercicio 2017 fueron generados con anterioridad al año 2008, la sociedad no tenía la obligación de liquidar la Prestación Patrimonial ni presentar el modelo 221, puesto que no es un requisito previsto por la Ley del Impuesto sobre Sociedades para la aplicación del régimen en relación con la monetización de activos por impuesto diferido generados con anterioridad al ejercicio 2008.

En la Resolución del TEAC de fecha 26 de junio de 2023, reclamación económico-administrativa procedimiento número 00/07877/2020, se expone lo siguiente:

"QUINTO.- Los activos por impuestos diferidos -AID?s- también conocidos como DTA's, acrónimo de sus siglas en inglés "Deferred Tax Assets", nacen con motivo de la existencia de gastos contables que no son fiscalmente deducibles "en ese momento", pero que lo serán -fiscalmente deducibles- en ejercicios futuros en los que -principio de prudencia por medio- la empresa entiende que va a tener beneficios, en suma, una menor deducibilidad fiscal en un ejercicio que se tornará en una mayor deducibilidad fiscal en un (os) ejercicios (s) posterior (es).

Una situación que da lugar a un activo por impuesto diferido, que el P.G.C. contempla en la cta. "4740. Activos por diferencias temporarias deducibles"; cuenta que recoge los:

"Activos fiscales por diferencias que darán lugar a menores cantidades a pagar o mayores cantidades a devolver por impuestos sobre beneficios, en ejercicios futuros, normalmente a medida que se recuperen los activos o se liquiden los pasivos de los que se derivan".

Con lo que, se registra un activo, por el importe del impuesto que se paga de más en el ejercicio inicial, en el que hay un gasto contable que no es fiscalmente deducible, y que fiscalmente va a poder deducirse en un ejercicio posterior, en el que se pagará de menos por el impuesto, al aplicare esa deducibilidad fiscal, sin que haya gasto contable.

Una situación de gastos contables que son fiscalmente no deducibles "en ese momento", pero que lo serán -fiscalmente deducibles- en ejercicios futuros, que se da por ejemplo al incurrir en gastos relativos a retribuciones a largo plazo al personal...

V.- Y que tampoco tendrían que pagar: (V.1) ni por los AID?s generados en los ejercicios 2007 y anteriores; (V.2) ni tampoco por los generados en los ejercicios 2016 y siguiente, pues para éstos regía ya la nueva limitación cuantitativa que había traído la Ley 48/2015.

Con la consecuencia añadida, y no hay más que reparar en las casillas que tiene ese Modelo 221, de que las cuantías de todas esas magnitudes (saldos de AIDs pendientes, sumas cuotas líquidas positivas, etc. ...) correspondientes a los ejercicios 2007 y anteriores, y 2016 y siguientes, no debían ni podían ser objeto ni siquiera de declaración.

SEXTO.- En los términos que hemos recogido en el Antecedente de Hecho Tercero, la monetización y el abono solicitados alcanzó a los AID?s generados por AVIVA en los ejercicios 2008 al 2015, pero también a los ejercicios 2007 y anteriores, y asimismo en los ejercicios 2016 y el posterior a éste, el 2017.

Monetización que, como hemos recogido en el Fundamento de Derecho Tercero, la Inspección denegó basándose en una única razón:

Una respuesta de la Inspección que, visto lo que hemos recogido en el Fundamento de Derecho, fue claramente improcedente de entrada y sin necesidad de ninguna otra consideración, por lo que se refiere a la monetización de AID's generados por AVIVA en los ejercicios 2007 y anteriores, y asimismo en los ejercicios 2016 y el posterior 2017.

Pues si las magnitudes correspondientes a esos ejercicios no deben ni pueden incluirse en el Modelo 221, va de suyo que la no presentación de tal Modelo 221 no puede amparar la denegación de los AID's generados en tales periodos.

Algo que, además de ser diáfano por sí, se desprende nítidamente del contenido de lo que, entre otros extremos, recoge la Orden HFP/550/2017, de 15 de junio, por la que aprobó ese Modelo 221, de que:

< disposición adicional decimotercera en la Ley del Impuesto sobre Sociedades , denominada «Prestación patrimonial por conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración Tributaria», de acuerdo con la cual para mantener el régimen de conversión de activos por impuesto diferido generados en períodos transcurridos entre 2008 y 2015 cuando además, el importe de esos activos por impuesto diferido exceda de la cuantía que represente la suma de las cuotas líquidas positivas del Impuesto sobre Sociedades de los períodos transcurridos entre 2008 y 2015, se hace necesario satisfacer una prestación patrimonial.

Así, establece que los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades que tengan registrados activos por impuesto diferido a que se refiere el apartado 2 de la disposición transitoria trigésima tercera de esta Ley, y pretendan tener el derecho establecido en el artículo 130 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades respecto de dichos activos, estarán obligados al pago de la prestación patrimonial por conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración Tributaria>>.

La prestación patrimonial y el Modelo 221 alcanzan sólo y exclusivamente a los AID's generados en los ejercicios 2008 al 2015.

Por ello, y como hemos dicho ya sin necesidad de ninguna otra consideración, hay que darle la razón a la entidad en tal extremo, que es lo que solicita, recuérdese del Antecedente de Hecho Quinto, con carácter subsidiario con el petitum de la presente reclamación.

SÉPTIMO.- Por lo que hace a los AID?s generados en los ejercicios del 2008 al 2015, la cuestión precisa de un análisis más profundo...

Por tanto, si toda esa información hay que suministrarla con las declaraciones-autoliquidaciones del I. s/Soc, podría argüirse que la presentación del Modelo 221 deviene obligatoria únicamente en caso de que su resultado sea a ingresar, pues si no hay que ingresar, está en las antípodas de ser eficaz el obligar a aportar un modelo (221) con una información que ya ha tenido que ser aportada en otro (el 200).

Pero lo que este Tribunal no puede compartir es lo segundo, lo de que, siendo su resultado a ingresar cero (0,00 euros), la presentación del Modelo 221 sea un requisito para poder acceder a la monetización de tales activos.

Eso no lo dice la Ley 27/2014 del Impuesto ni en su art. 130 , ni en su D.T. trigésima tercera, ni en su D.A. decimotercera.

Pero es que, además, eso de que la presentación del Modelo 221 sea un requisito tampoco lo dice expresamente esa Orden HFP/550/2017, de 15 de julio.

Eso es una interpretación de la Inspección.

Una interpretación con la que la Inspección priva a un obligado de un derecho que tiene reconocido por ley, en base a lo que ella interpreta que dice una O.M.; una manera inadmisible de proceder visto lo que dispone el art. 9.3 de nuestra Constitución ...".

UNDÉCIMO. -En el mismo sentido, se pronuncia la Consulta Vinculante V4140-15, de fecha 28/12/2015, que expone lo siguiente:

"En relación con los preceptos transcritos, se plantean las siguientes cuestiones:

1. Si el saldo de los activos por impuesto diferido con derecho a conversión generados antes de 1 de enero de 2008 está sujeto al pago de la prestación patrimonial de carácter público establecida en la disposición transitoria trigésima tercera de la Ley del Impuesto sobre Sociedades .

Tal y como señala la disposición adicional decimotercera de la LIS , están obligados al pago de una prestación patrimonial aquellos contribuyentes en los que se den dos circunstancias: (i) que pretendan tener el derecho establecido en el artículo 130 de la LIS y (ii) que este derecho se corresponda con activos por impuesto diferido a que se refiere el apartado 2 de la disposición transitoria trigésima tercera de la misma Ley .

En este sentido, el referido apartado 2 de la disposición transitoria trigésima tercera de la LIS circunscribe la prestación patrimonial respecto de aquellos activos por impuesto diferido que se hubieran generado a los períodos impositivos transcurridos entre los años 2008 y 2015, siempre que la diferencia entre el importe neto de los activos por impuesto diferido generados en dichos años y la suma agregada de las cuotas líquidas positivas del Impuesto sobre Sociedades, generados ambos en dichos períodos, sea positiva.

Por tanto, todos los activos por impuesto diferido con derecho a conversión generados antes de 1 de enero de 2008 quedan excluidos del pago de la prestación patrimonial referida en la disposición adicional decimotercera, si bien tendrán derecho a la conversión establecida en el artículo 130 de la LIS .

2. Cálculo de la prestación patrimonial que debe abonarse para mantener el derecho a la conversión de los activos por impuesto diferido generados entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2015...".

Idéntico fundamento y respuesta se recoge en la Consulta Vinculante V4138-15, de fecha 28/12/2015.

Todo lo anterior nos conduce a la anulación de la actuación administrativa impugnada al exigir requisitos basados en la Prestación patrimonial y en la presentación del modelo 221 no exigibles a la parte demandante.

DUODÉCIMO. -En aplicación del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que establece el principio del vencimiento en la imposición de las costas procesales, condenamos a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas. No se aprecia que estemos ante un supuesto que genere serias dudas de hecho o de derecho.

Es doctrina jurisprudencial que para la determinación de los honorarios profesionales han de tenerse en cuenta los diversos factores concurrentes en cada caso, tales como el trabajo profesional realizado, la mayor o menor complejidad del asunto, el tiempo utilizado, las consecuencias en el orden real y práctico, etc., destacando como circunstancias de mayor relevancia, pero no únicas, la cuantía del asunto y los resultados obtenidos en mérito de los servicios profesionales prestados.

En este asunto, teniendo en cuenta y ponderando todas esas circunstancias, la complejidad del supuesto, el resultado favorable a las pretensiones de la parte demandante, la trascendencia económica del proceso, la fundamentada demanda que se centra en el verdadero problema a resolver y a fin de evitar incidentes en fase de tasación de costas, se limitan y fijan las costas por todos los conceptos en el importe de 2.000 euros, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, más el IVA si dicho tributo resulta procedente, conforme al artículo 243.2 LEC, a favor de la parte actora.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Estimamos el recurso contencioso-administrativo formulado la Procuradora de los Tribunales Sra. Vázquez Senín, en nombre y representación de la entidad mercantil Aviva Europe UK Societas, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de enero de 2022, que desestima la reclamación económico-administrativa número 28-06849-2020, presentada contra el Acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Inspección, Delegación Especial de Madrid, Agencia Estatal de Administración Tributaria, derivado del Acta de disconformidad modelo A02 número de referencia 73121475, en relación al Impuesto sobre Sociedades, periodo impositivo de 2017, deuda tributaria resultante de 0 euros, al no admitirse la devolución especial del abono por conversión de activos por impuesto diferido por importe de 47.212,13 euros, y declaramos haber lugar a los siguientes pronunciamientos:

1) Anulamos la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de enero de 2022, reclamación económico-administrativa número 28-06849-2020, y el Acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Inspección, Delegación Especial de Madrid, Agencia Estatal de Administración Tributaria, derivado del Acta de disconformidad modelo A02 número de referencia 73121475, en relación al Impuesto sobre Sociedades, periodo impositivo de 2017, deuda tributaria resultante de 0 euros, al no admitirse la devolución especial del abono por conversión de activos por impuesto diferido por importe de 47.212,13 euros, por no ser ajustados a Derecho.

2) Condenamos a la Agencia Estatal de Administración Tributaria a devolver a la parte actora el importe de 47.212,13 euros, más el interés legal de demora.

3) Condenamos a la Administración General del Estado al pago de las costas procesales en el importe de 2.000 euros, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, más el IVA si dicho tributo resulta procedente, conforme al artículo 243.2 LEC, a favor de la parte actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0398-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0398-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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