Última revisión
13/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 836/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 398/2022 de 05 de noviembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: DANIEL RUIZ BALLESTEROS
Nº de sentencia: 836/2025
Núm. Cendoj: 28079330052025100825
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:13669
Núm. Roj: STSJ M 13669:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
PROCURADOR Dña. SILVIA VAZQUEZ SENIN
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
RECURSO NÚM.: 398-2022
PROCURADOR: Dña. SILVIA VÁZQUEZ SENIN
En la villa de Madrid, a 5 de noviembre de 2025
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 398-2022, interpuesto por la entidad AVIVA EUROPE UK SOCIETAS, representada por la Procuradora Dña. SILVIA VÁZQUEZ SENIN, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de enero de 2022, que desestima la reclamación económico-administrativa número 28-06849-2020, presentada contra el Acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Inspección, Delegación Especial de Madrid, Agencia Estatal de Administración Tributaria, derivado del Acta de disconformidad modelo A02 número de referencia 73121475, en relación al Impuesto sobre Sociedades, periodo impositivo de 2017, deuda tributaria resultante de 0 euros, al no admitirse la devolución especial del abono por conversión de activos por impuesto diferido por importe de 47.212,13 euros, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Daniel Ruiz Ballesteros.
Fundamentos
La parte recurrente interesa la declaración de nulidad de la decisión administrativa impugnada.
La Administración General del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora.
La Dependencia Regional de Inspección, Delegación Especial de Madrid, Agencia Estatal de Administración Tributaria, dictó Acuerdo de liquidación en el que denegaba la solicitud de la parte recurrente al considerar que la sociedad no cumplía con dos requisitos esenciales a los efectos de conceder la referida conversión y proceder con la devolución solicitada:
1. Presentación del modelo 221 Prestación patrimonial por conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración Tributaria, a través del cual se liquida la Prestación Patrimonial, con resultado cero.
2. Acreditación de la contabilización de los activos por impuesto diferido cuya conversión en crédito exigible frente a la Administración Tributaria se solicita, en todos y cada uno de los ejercicios en los que se han generado.
La Resolución del TEAR de Madrid, como consecuencia de la aportación de las Cuentas Anuales, consideró acreditada la realidad de la totalidad de los activos por impuesto diferido registrados por la sociedad, exponiendo que los mismos habían sido debidamente contabilizados, pero confirmó la denegación de la devolución solicitada con base en el incumplimiento de la obligación de presentar el modelo 221 con cuota cero.
No es tampoco objeto de discusión que está debidamente acreditada la contabilización de los activos por impuesto diferido cuya conversión en crédito exigible frente a la Administración Tributaria se solicita, en todos y cada uno de los ejercicios en los que se han generado, de modo que la única controversia planteada en este juicio contencioso-administrativo se refiere a si para los activos generados con anterioridad a 2008 era necesaria la presentación del modelo 221 Prestación patrimonial por conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración Tributaria, a través del cual se liquida la Prestación Patrimonial, incluso aunque el resultado de dicha declaración fuera cero.
La Disposición adicional vigésima segunda del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que lleva la rúbrica de Conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración tributaria, tenía el siguiente contenido:
- Existencia en sede del contribuyente de activos por impuesto diferido correspondientes a las categorías detalladas en la ley (aportaciones a sistemas de previsión social para la cobertura de contraprestaciones análogas a las de los planes de pensiones, dotaciones por deterioro de los créditos, etc.).
- Los activos por impuesto diferido cuya conversión se solicitasen debían seguir el principio de inscripción contable y, por tanto, estar registrados en el balance del contribuyente.
- Cumplimiento de uno de los siguientes dos supuestos fácticos:
a) Que el sujeto pasivo registre pérdidas contables en sus cuentas anuales, auditadas y aprobadas por el órgano correspondiente.
En este supuesto, el importe de los activos por impuesto diferido objeto de conversión estará determinado por el resultado de aplicar sobre el total de los mismos, el porcentaje que representen las pérdidas contables del ejercicio respecto de la suma de capital y reservas.
b) Que la entidad sea objeto de liquidación o insolvencia judicialmente declarada.
La redacción originaria del artículo 130 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, no era distinta del contenido del precepto del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Este régimen transitorio dispone lo siguiente:
1. Activos por impuesto diferido generados en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2016 correspondientes a periodos impositivos anteriores al ejercicio 2008.
Se mantiene el régimen inicial de conversión en crédito exigible frente a la Administración tributaria, siéndoles de aplicación únicamente los requisitos originarios expuestos anteriormente.
No se contempla en la Ley del Impuesto sobre Sociedades que sea necesario liquidar la denominada Prestación Patrimonial.
2. Activos por impuesto diferido generados en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2016 correspondientes a los períodos impositivos transcurridos entre los años 2008 y 2015.
Se establece que, para la conservación del derecho a la conversión de dichos activos en crédito exigible frente a la Administración Tributaria, será necesario liquidar la denominada Prestación Patrimonial, en el caso de que la diferencia entre el importe de los activos por impuesto diferido y la suma agregada de las cuotas líquidas positivas del Impuesto sobre Sociedades, correspondientes a los períodos impositivos transcurridos entre los años 2008 y 2015, sea positiva.
El desarrollo de la denomina Prestación Patrimonial tuvo lugar en la Disposición adicional decimotercera de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y en la Orden HFP/550/2017, de 15 de junio, por la que se aprueba el modelo 221 de autoliquidación de la prestación patrimonial por conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la administración tributaria.
1. Si los activos por impuesto diferido susceptibles de conversión en crédito frente a la Administración tributaria se generaron antes del ejercicio 2008, como es el caso de los activos diferidos cuya monetización solicitó la parte actora en el ejercicio 2017, el régimen de conversión está sujeto únicamente a los requisitos originales.
Estos activos por impuesto diferido no están sometidos ni a la obligación de pago de la Prestación Patrimonial ni al límite relativo a la cuota líquida positiva del ejercicio de generación requisitos.
2. Si los activos por impuesto diferido susceptibles de conversión en crédito frente a la Administración tributaria se generaron entre el ejercicio 2008 y el ejercicio 2015, el régimen de conversión requerirá, además del cumplimiento de los requisitos antes mencionados que, en el supuesto de que la diferencia entre la suma del importe de los activos por impuesto diferido susceptibles de convertirse en crédito exigible frente a la Administración tributaria generados en dicho periodo y el importe agregado de las cuotas líquidas positivas declaradas por el contribuyente durante el mismo periodo de tiempo sea positiva, el contribuyente haya satisfecho la Prestación Patrimonial en todos y cada uno de los ejercicios que se devenguen hasta la conversión de los activos por impuesto diferido.
Por tanto, la liquidación de la Prestación Patrimonial y la consiguiente presentación del modelo 221 única y exclusivamente están previstas para los activos por impuesto diferido susceptibles de conversión generados con anterioridad a 1 de enero de 2016 correspondientes a los períodos impositivos transcurridos entre los años 2008 y 2015.
3. Si los activos por impuesto diferido susceptibles de conversión en crédito frente a la Administración tributaria se generaron con posterioridad al ejercicio 2015, el régimen de conversión requerirá que el importe de los activos por impuesto diferido cuya conversión en crédito se solicita sea inferior a la cuota líquida positiva declarada en el ejercicio de su generación, o, en caso contrario, dicho importe de la cuota líquida positiva ejercerá como límite y tope, y tan solo se podrán convertir en crédito activos por impuesto diferido hasta dicho importe.
Es más, el propio modelo 221 no está configurado para poder incluir información alguna respecto de aquellos activos por impuesto diferido generados antes del ejercicio 2008, por lo que se desprende que dicho requisito no es exigible en el régimen legal que es aplicable a la parte demandante. En efecto, si acudimos al Anexo de la Orden HFP/550/2017, de 15 de junio, por la que se aprueba el modelo 221 de autoliquidación de la prestación patrimonial por conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la administración tributaria, comprobamos que no existe casilla para marcar el supuesto de activos por impuesto diferido generados con anterioridad a 2008, el modelo incluye casillas para los activos por impuesto diferido generados entre el ejercicio 2008 y el ejercicio 2015, sin referencia alguna a activos por impuesto diferido generados en un periodo temporal anterior que es el supuesto que ahora estamos examinando.
El caso ahora analizado en este proceso versa sobre el período impositivo de 2017, pero la decisión del órgano económico-administrativo analiza la normativa y régimen aplicable según los distintos periodos impositivos, ofreciendo una fundamentación similar a la recogida en esta resolución judicial para el activo por impuesto diferido generado antes de 2008, que el solicitado por la parte recurrente en el periodo impositivo de 2017.
El Tribunal Económico-Administrativo Central considera que para la aplicación del régimen de los activos por impuesto diferido generados por la sociedad debe valorarse la existencia de tres categorías:
1. Activos por impuesto diferido generados antes del ejercicio 2008.
2. Activos por impuesto diferido generados entre el ejercicio 2008 y el ejercicio 2015.
3. Activos por impuesto diferido generados a partir del ejercicio 2015.
A la luz de dichas categorías, el TEAC concluye que cada una de éstas lleva aparejada unos requisitos propios y legalmente establecidos para la aplicación del régimen que depende del momento temporal de generación de los activos cuya conversión se pretende y de la legislación vigente en dicho instante. De esta manera, el TEAC afirma que, dado que la totalidad de los activos por impuesto diferido cuya conversión en crédito exigible frente a la Administración Tributaria se solicitó en el ejercicio 2017 fueron generados con anterioridad al año 2008, la sociedad no tenía la obligación de liquidar la Prestación Patrimonial ni presentar el modelo 221, puesto que no es un requisito previsto por la Ley del Impuesto sobre Sociedades para la aplicación del régimen en relación con la monetización de activos por impuesto diferido generados con anterioridad al ejercicio 2008.
En la Resolución del TEAC de fecha 26 de junio de 2023, reclamación económico-administrativa procedimiento número 00/07877/2020, se expone lo siguiente:
Idéntico fundamento y respuesta se recoge en la Consulta Vinculante V4138-15, de fecha 28/12/2015.
Todo lo anterior nos conduce a la anulación de la actuación administrativa impugnada al exigir requisitos basados en la Prestación patrimonial y en la presentación del modelo 221 no exigibles a la parte demandante.
Es doctrina jurisprudencial que para la determinación de los honorarios profesionales han de tenerse en cuenta los diversos factores concurrentes en cada caso, tales como el trabajo profesional realizado, la mayor o menor complejidad del asunto, el tiempo utilizado, las consecuencias en el orden real y práctico, etc., destacando como circunstancias de mayor relevancia, pero no únicas, la cuantía del asunto y los resultados obtenidos en mérito de los servicios profesionales prestados.
En este asunto, teniendo en cuenta y ponderando todas esas circunstancias, la complejidad del supuesto, el resultado favorable a las pretensiones de la parte demandante, la trascendencia económica del proceso, la fundamentada demanda que se centra en el verdadero problema a resolver y a fin de evitar incidentes en fase de tasación de costas, se limitan y fijan las costas por todos los conceptos en el importe de 2.000 euros, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, más el IVA si dicho tributo resulta procedente, conforme al artículo 243.2 LEC, a favor de la parte actora.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Estimamos el recurso contencioso-administrativo formulado la Procuradora de los Tribunales Sra. Vázquez Senín, en nombre y representación de la entidad mercantil Aviva Europe UK Societas, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de enero de 2022, que desestima la reclamación económico-administrativa número 28-06849-2020, presentada contra el Acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Inspección, Delegación Especial de Madrid, Agencia Estatal de Administración Tributaria, derivado del Acta de disconformidad modelo A02 número de referencia 73121475, en relación al Impuesto sobre Sociedades, periodo impositivo de 2017, deuda tributaria resultante de 0 euros, al no admitirse la devolución especial del abono por conversión de activos por impuesto diferido por importe de 47.212,13 euros, y declaramos haber lugar a los siguientes pronunciamientos:
1) Anulamos la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de enero de 2022, reclamación económico-administrativa número 28-06849-2020, y el Acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Inspección, Delegación Especial de Madrid, Agencia Estatal de Administración Tributaria, derivado del Acta de disconformidad modelo A02 número de referencia 73121475, en relación al Impuesto sobre Sociedades, periodo impositivo de 2017, deuda tributaria resultante de 0 euros, al no admitirse la devolución especial del abono por conversión de activos por impuesto diferido por importe de 47.212,13 euros, por no ser ajustados a Derecho.
2) Condenamos a la Agencia Estatal de Administración Tributaria a devolver a la parte actora el importe de 47.212,13 euros, más el interés legal de demora.
3) Condenamos a la Administración General del Estado al pago de las costas procesales en el importe de 2.000 euros, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, más el IVA si dicho tributo resulta procedente, conforme al artículo 243.2 LEC, a favor de la parte actora.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0398-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
