Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 249/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 200/2024 de 06 de mayo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta

Ponente: EDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ

Nº de sentencia: 249/2025

Núm. Cendoj: 46250330052025100072

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:206

Núm. Roj: STSJ CV 206:2025


Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Quinta

Asunto nº "200/2024"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

En la Ciudad de Valencia, seis de mayo de dos mil veinticinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana compuesta por:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Fernando Nieto Martín.

Magistrados Ilmos. Srs:

Dña. Rosario Vidal Más

D. Edilberto Narbón Lainez.

Dña. Mercedes Galotto López

SENTENCIA NÚM: 249/2025

En el recurso ordinario núm. 200/2024, interpuesto como parte demandante por PORTIER EATS SPAIN representada por la Procuradora Dña. ESTHER ANA GÓMEZ DE ENTERRÍA BAZAN y defendida por el Letrado D. JORGE TRAVESEDO DASI interpone recurso frente a "resolución de fecha 9 de abril de 2024 dictada por la Dirección Provincial de Valencia, Unidad de Impugnaciones, de la Tesorería General de la Seguridad Social, que desestima el recurso de alzada presentado por PORTIER EATS SPAIN, S.L., en fecha 29 de marzo de 2024, contra la Resolución de la Subdirección Provincial de Gestión Descentralizada de la Tesorería General de la Seguridad Social de Valencia de fecha 19 de febrero de 2024 (asunto Expte. - CELIN 12319769 P2) mediante la cual se resuelve reconocer de oficio los periodos de alta de los trabajadores relacionados en la referida resolución".

Habiendo sido parte en autos como parte apelada DIRECCIÓN PROVINCIAL EN VALENCIA DE LA TGSS representada y dirigida por sus SERVICIOS JURÍDICOS (Letrado D. JORE JAVIER SEDANO GARCÍA) y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba y practicada la misma en los términos que constan en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló la votación para el día seis de mayo de dos mil veinticinco.

QUINTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales. Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes puntos de hecho:

1. En fecha 16 de mayo de 2023 por parte de Inspección de Trabajo y a través del programa CELIN (trámite 12319769 derivado de la orden de servicio de ITSS nº 46/0005704/23 (Documento nº 1 del bloque de compleción del expediente administrativo, folios 1 a 35) se propone a la TGSS el alta de Oficio de los trabajadores identificados en la Resolución de 19/02/2024, por cuanto se había constatado por parte de la Inspección que la prestación de servicios como repartidores por parte de los trabajadores eran de carácter laboral y por tanto solicitaba a TGSS que procediese a cursar el alta de oficio de estos en el Régimen General.

2. En fecha 14/11/2023 la Inspección de Trabajo levanta Acta de Liquidación 462023009809037 por falta de alta y cotización en el Régimen General de los trabajadores relacionados en la misma a la empresa PORTIER EATS SPAIN SL en el periodo de descubierto 03/2021 a 08/2021 y por un importe total de 1.007.804,58€ (Documento nº 1 del expediente, folios 1 a 365). Asimismo, se levanta Acta de Infracción I462023007000481 proponiendo una sanción de 2.743.065€ (Obra como documento nº 2 del expediente administrativo, folios 366 a 419), confirmadas por Resolución de la Subdirección General de Ordenación e Impugnaciones de la TGSS de 6/05/2024 y recurrida en alzada ante el Director General conforme resulta de la prueba documental acompañada a la demanda (debemos señalar que el hecho tercero de la demanda hace referencias confusas a otras actas distintas de las aquí relacionadas).

3. Consecuencia de la comunicación de la ITSS, se dicta resolución de la TGSS de 9 de abril de 2024 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de mi representada de 19 de febrero de 2.024, por la que se cursa el alta de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social, de los trabajadores referenciados en las resoluciones impugnadas.

4. Resulta igualmente relevante para el proceso que nos ocupa:

a) Los sindicatos más representativos (CCOO y UGT) interpusieron demanda de despido colectivo ante la Audiencia Nacional, que dio lugar al procedimiento con autos nº 266/2021. La pretensión era (i) la declaración de laboralidad de la relación entre todos los repartidores y la empresa; (ii) la declaración de un despido colectivo nulo, o subsidiariamente no ajustado a derecho, por la extinción de las relaciones jurídicas el 12 de agosto de 2021.

b) La Audiencia Nacional dictó sentencia por la que se desestimó íntegramente la demanda, la cual fue revocada por el Tribunal Supremo. Ninguna de las dos sentencias analizó al fondo jurídico del asunto dado que se centraron en si los sindicatos más representativos tenían o no legitimación. Posteriormente, el juicio fue nuevamente señalado para el 13 de diciembre de 2022.

c) Sin embargo, el juicio no llegó a celebrarse dado que, después de un largo periodo de negociación entre las partes, éstas alcanzaron un acuerdo que fue suscrito en el Acta de conciliación judicial celebrada con avenencia entre CCOO, UGT y Portier Eats Spain, S.L. de fecha 13 de diciembre de 2022 en el procedimiento de despido colectivo con autos nº 266/2021 seguido ante la Audiencia Nacional (Sala de lo Social).

d) Conforme a la Diligencia de Ordenación de 22 de diciembre de 2022 dictada en el procedimiento de despido colectivo con autos nº 266/2021 seguido ante la Audiencia Nacional (Sala de lo Social), se acordó declarar la firmeza del Acta de conciliación con avenencia.

Así mismo, en la referida Diligencia de Ordenación se acordó la notificación de la resolución judicial a los trabajadores afectados por el despido colectivo que hubieran puesto en conocimiento de este Tribunal su domicilio a efectos de notificaciones, así como a la Autoridad Laboral, a la Entidad Gestora de la prestación por desempleo y, finalmente, a la Administración de la Seguridad Social.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente proceso la parte demandante por PORTIER EATS SPAIN interpone recurso frente a "resolución de fecha 9 de abril de 2024 dictada por la Dirección Provincial de Valencia, Unidad de Impugnaciones, de la Tesorería General de la Seguridad Social, que desestima el recurso de alzada presentado por PORTIER EATS SPAIN, S.L., en fecha 29 de marzo de 2024, contra la Resolución de la Subdirección Provincial de Gestión Descentralizada de la Tesorería General de la Seguridad Social de Valencia de fecha 19 de febrero de 2024 (asunto Expte. - CELIN 12319769 P2) mediante la cual se resuelve reconocer de oficio los periodos de alta de los trabajadores relacionados en la referida resolución".

SEGUNDO.-Los motivos del recurso por la parte demandante son los siguientes:

1. Solicitud de suspensión del presente procedimiento toda vez que el acto administrativo aquí impugnado (altas de oficio) es instrumental, accesorio, dependiente y consecuencia directa de los 2 procedimientos de las actas de liquidación/infracción referidos en el hecho tercero.

2. Infracción de los artículos 34 y 35 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (en adelante, "LPACAP") por la falta total de motivación de la resolución recurrida, lo que provoca una indefensión a esta parte y vulnera el artículo 24.1 de la constitución española.

3. Cosa juzgada. Error en la determinación de bases de cotización, fechas de prestación de servicios y coeficiente de parcialidad respecto de determinadas personas.

4. Infracción de los artículos 88 y 119 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

TERCERO.-Para el análisis de la solicitud de suspensión debemos partir de la interpretación que se ha realizado en los últimos años respecto a la competencia de la de la Tesorería General de la Seguridad Social (en adelante, TGSS) en relación con las actas de liquidación e infracción levantadas por el Inspección de Trabajo y Seguridad Social (en adelante ITSS):

A) En un primer momento la jurisprudencia interpretaba que el cambio de encuadramiento de un régimen a otro de la Seguridad Social o fraude en el alta laboral debía hacer el pronunciamiento en caso de conflicto la jurisdicción Social, baste la lectura de la sentencia de esta Sala y Sección Quinta el proceso núm. 303/2021 que terminó por sentencia núm. 265/2023 de 26 de abril de 2023 (ECLI:ES:TSJCV:2023:719), criterio que tomaba como referencia las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo núm. 2213/2016 de 11 de octubre de 2016 (rec. 673/2015- ECLI:ES:TS:2016:4589), núm. 74/2019 de 29 de enero de 2019 (rec. 2972/2016- ECLI:ES:TS:2019:148), núm. 1133/2021 de 15 de septiembre de 2021 (rec. 4068/2019- ECLI:ES:TS:2021:3342), núm. 52/2022 de 24 de enero de 2022 (rec. 3236/2020- ECLI:ES:TS:2022:219), núm. 1012/2022 de 18 de julio de 2022 ( ECLI:ES:TS:2022:3133).

B) El criterio fue modificado resolución de la Sala Especial de Conflictos de Competencia del art. 42 de la LOPJ del Tribunal Supremo en auto núm. 7/2023 de 25 de abril de 2023 (rec. 21/2022- ECLI:ES:TS:2023:5030A). El Alto Tribunal fijó como doctrina que no era preciso acudir a la jurisdicción social; con base en la misma, fijamos como criterio que la TGSS no precisaba acudir a la Jurisdicción Social vía art. 16.4 del RDLeg. 8/2015:

(...) La TGSS puede revisar, por sí misma, los denominados actos de encuadramiento -incluido el alta en el correspondiente régimen de la Seguridad Social-, y la impugnación de las decisiones que adopte al respecto corresponde al conocimiento de los órganos del orden contencioso-administrativo. La TGSS no es una de las entidades gestoras de la SS, sino un servicio común que no realiza actividad prestacional. Por ello, no le resulta de aplicación el art. 146 LRJS -relativo a la revisión de actos declarativos de derechos y ubicado sistemáticamente en la regulación de la modalidad procesal por la que se rigen las demandas en materia de prestaciones de la SS-. Por el contrario, le resulta aplicable el art. 16 LGSS , que permite la revisión de oficio de sus propios actos, tanto en materia de afiliación, como de altas, bajas y variaciones en el régimen de la SS. Este razonamiento se ve reforzado por la reciente reforma legislativa operada por la Ley 3/2023, de Empleo, cuya disposición final 9.ª suprime la letra d) del art. 148 LRJS , referido al ámbito de aplicación del procedimiento de oficio y del de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social no prestacionales. Desde entonces, la autoridad laboral no puede acudir al procedimiento de oficio ante la jurisdicción social ni siquiera en los casos en los que el afectado hubiera impugnado el acto de encuadramiento mediante alegaciones o pruebas que permitieran cuestionar la naturaleza laboral de la relación.(...).

C) A pesar de asumir la doctrina anterior, anulábamos si no se seguía el procedimiento de nulidad o anulabilidad del art. 56 del Real Decreto 84/1996 que regula el procedimiento de revisión de oficio y exige:

1) Notificación a los interesados la iniciación del procedimiento, advirtiéndoles que podrán formular alegaciones y aportar documentos en cualquier momento anterior al trámite de audiencia.

2) Posibilidad de prueba.

3) Redactar la propuesta de resolución se dará trámite de audiencia en los términos y en los supuestos regulados en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (hoy art. 89 de la Ley 39/2015).

4) Dictar resolución y notificarla que se notificarán a los interesados conforme a lo establecido en los artículos 58 y 59 de dicha Ley 30/1992, de 26 de noviembre (hoy art. 88.7 de la Ley 39/2015).

Recientemente la línea jurisprudencial ha sido matizada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencia núm. 765/2024 de 7 de mayo de 2024 (rec. 4988/2021-ECLI:ES:TS:2024:2429 donde fija como doctrina:

(...) En respuesta a la cuestión de interés casacional planteada se afirma que, ante el incumplimiento de solicitar el alta de los trabajadores en la Seguridad Social por parte de trabajadores y/ o empresarios, la TGSS está habilitada para actuar de oficio, practicando dichas altas sin necesidad de iniciar un procedimiento administrativo autónomo ni acudir a los tramites del procedimiento común previsto en la ley 39/2015 y sin tener que realizar otros tramites si dispone de la información necesaria para ello.(...).

D) Cabe preguntarse, a tenor del planteamiento de la parte demandante, sobre la interrelación -como posible cuestión previa- entre el pronunciamiento de la jurisdicción contencioso-administrativa y las actas de liquidación e infracción. La cuestión ha sido resuelta por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencia núm. 1894/2024 de 27 de noviembre de 2024 (rec. 5003/2022- ECLI:ES:TS:2024:6053) en el sentido de que nuestras resoluciones no prejuzgan las que pueda dictar la jurisdicción social sobre la calificación de una relación laboral:

(...) El art. 4 de la LJCA debe interpretarse en el sentido de que la competencia de los Juzgados y Tribunales de este orden se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales directamente relacionados con un recurso contencioso-administrativo, que tiene por objeto la impugnación de actos administrativos en materia de altas de oficio y actas de liquidación en los regímenes de la SS emanados de la TGSS, aunque ello determine pronunciarse sobre cuestiones propias del orden social, pero la decisión no produce efectos fuera del proceso en que se dicta, ni vincula al orden jurisdiccional social, en relación con el enjuiciamiento de plena jurisdicción respecto de los asuntos de que conoce, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la ley reguladora de la jurisdicción social . Las resoluciones dictadas por los Juzgados y Tribunales CA no prejuzgaran la resolución que adopten los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional social, en relación con la determinación de la naturaleza jurídica de una relación laboral por cuenta ajena, a los efectos de la aplicación del Estatuto de los Trabajadores, aunque el pronunciamiento de la jurisdicción social, respecto del enjuiciamiento de aquellos recursos de los que sea competente en exclusiva, por afectar a la relación laboral.(...).

E) Sobre la posible vinculación de la jurisdicción contencioso-administrativa respecto a las decisiones de la jurisdicción social, existe admitida la cuestión en auto de 15 de enero de 2025 (rec. 9096/2023-ECLI:ES:TS:2025:598A):

(...) Si, en los recursos promovidos contra las altas de oficio de determinados trabajadores practicadas por la Tesorería General de la Seguridad Social, los órganos jurisdiccionales del orden contencioso-administrativo están vinculados a lo resuelto sobre la existencia o no de relación laboral en una sentencia dictada por un Juzgado o Tribunal del orden social que todavía no es firme.(...).

Como pone de relieve la legal representación de la TGSS en su contestación de la demanda, se ha de subrayar que en relación con el acto administrativo impugnado en el presente asunto la actuación de la ITSS tiene dos proyecciones: en el ámbito del encuadramiento y en el ámbito de las cotizaciones. Como consecuencia de la actuación inspectora, la ITSS, por un lado, levantó acta de liquidación a la mercantil PORTIER EATS SPAIN SL y, por otro, comunicó a la TGSS las circunstancias por las que procedía el alta en el régimen general, al ser la competente para practicar altas y bajas la TGSS, arts. 16 y 139.2 del TRLGSS y arts. 20 , 26 y 29.1. 3º del RD 84/1996, de 26 de enero por el que se aprueba el Reglamento de afiliación. La TGSS actúa en el ámbito del encuadramiento a partir de la actuación llevada a cabo por la ITSS plasmada en el Acta remitida a la TGSS, pero son dos actuaciones totalmente diferentes dotadas de la ejecutividad propia de los actos administrativos, cada una con su propio procedimiento y régimen de impugnación. Las normas que en la actualidad rigen la cuestión de las altas del oficio por parte de la TGSS -supuesto que nos ocupa- son las siguientes:

a) El artículo 16.4 y 5 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social establece:

(...)Tanto la afiliación como los trámites determinados por las altas, bajas y variaciones a que se refiere el artículo anterior podrán ser realizados de oficio por los correspondientes organismos de la Administración de la Seguridad Social cuando, a raíz de los datos de que dispongan, de las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o por cualquier otro procedimiento, se compruebe la inobservancia de dichas obligaciones(...).

Respecto del número "5":

"Cuando, por cualquiera de los procedimientos a que se refiere el apartado anterior, se constate que la afiliación y las altas, bajas y variaciones de datos no son conformes con lo establecido en las leyes y sus disposiciones complementarias, los organismos correspondientes de la Administración de la Seguridad Social podrán revisar de oficio, en cualquier momento, sus actos dictados en las citadas materias, declarándolos indebidos por nulidad o anulabilidad, según proceda, conforme al procedimiento establecido en la normativa reglamentaria reguladora de las mismas, y dictando los actos administrativos necesarios para su adecuación a las citadas leyes y disposiciones complementarias."Introducido este último por la Disposición Final 4 del Real Decreto Ley 1/2023, de 10 de enero.

b) Por su parte el artículo 26.1 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero señala:

(...)La afiliación podrá efectuarse de oficio por las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administraciones de la misma cuando, por consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de los datos obrantes en las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social o por cualquier otro procedimiento, se compruebe el incumplimiento de la obligación de solicitar la afiliación por parte de los trabajadores o empresarios a los que incumba tal obligación(...).

Vamos a desestimar el motivo.

CUARTO.-Sobre la falta de motivación se ha pronunciado al sentencia del Tribunal Constitucional núm. 102/2014, de 23 de junio, FJ 3, reiterada en la núm. 101/2015, de 25 de Mayo de 2015, el Ato Tribunal afirma que tiene la condición de relevante a efectos de producir indefensión cuando no expresa los criterios esenciales que han llevado al Juzgado o Tribunal a tomar una decisión, cuando la motivación es arbitraria o irrazonable o cuando la motivación tiene una argumentación formal pero carente de motivación material, convirtiéndose en puro voluntarismo judicial ( STC 30/2017-fd 5º). Igualmente ha señalado el Alto Tribunal que constituye infracción constitucional no dar respuesta a los motivos sustanciales debidamente planeados en un recurso contencioso administrativo ( STC 23/2018), singularmente la doctrina fijada por el TJUE con base al principio de primacía o la propia doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 51/2016 o 77, 101 y 102/ 2021).

El fundamento de derecho núm. 29 de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) de 12 de enero de 2023 C-719/21 P, ECLI- EU:C:2023:15 reiterando doctrina (30 de noviembre de 2016, Comisión/Francia- Frédéric Jouvin, C 486/15 P, EU:C:2016:912, apartado 79, y de 30 de junio de 2022, Fakro/Comisión, C 149/21 P, no publicada, EU:C:2022:517, apartado 180) pone de relieve que debe distinguirse la motivación de una resolución, bien judicial o administrativa, del fundamento de la motivación, que pertenece, por su parte, al ámbito de la legalidad de fondo del acto controvertido, cuestión que trataremos a continuación.

En nuestro caso, debemos analizar la falta de motivación desde la perspectiva global del expediente administrativo y las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (en adelante, ITSS). En efecto, analizada "únicamente" la resolución administrativa recurrida tendríamos que dar la razón a la empresa demandante; ahora bien, no podemos olvidar -basta con la lectura de la propia demanda- que el demandante ha sido parte en el procedimiento administrativo, con pleno conocimiento de las actas de la ITSS, con notificación -previas alegaciones- de las actas de liquidación y sanción y posteriores procesos contencioso-administrativos. Por tanto, no se puede hablar de falta de motivación "causante de indefensión".

En la actualidad, tenemos conocimiento que existen dos sentencias que han analizado el fondo del proceso y la relación existente entre la empresa y las personas que prestaban servicios a la misma: sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de la Audiencia Nacional núm. 84/2024 de 14 de junio de 2024 (rec. 35/2023-ECLI:ES:AN:2024:5576) y núm. 129/2024 de 1 de octubre de 2024 (rec. 58/2023- ECLI:ES:AN:2024:5577), concluyen que aplicando la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea establecida en su auto de 22 de abril de 2020 (C-692/19 ), Yodel Delivery Network, la relación de los repartidores con la actora no podía calificarse como contrato laboral; calificación que parece buscada por motivos únicamente recaudatorios y estiman el recurso.

QUINTO.-Respecto a la cosa juzgada como motivo de impugnación, la empresa tuvo respuesta negativa por parte de la Sala C.A. de Galicia núm. 490/2024 (rec. 4142/2023- ECLI:ES:TSJGAL:2024:7313). Se debe distinguir entre cosa juzgada material y formal; la primera, recogida en el art. 207 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se produce cuando frente a una determinada resolución judicial ha quedado firme, bien por no existir recursos frente a la misma bien por haber transcurrido los plazos sin haber interpuesto recurso ordinario o extraordinario, la cosa juzgada formal puede predicarse de cualquier resolución. La segunda, se produce cuando el fondo de un proceso ha sido examinado por una sentencia, bien para estimar o desestimar, tal como establece el art. 221.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, equivalente al art. 68.1.b) en relación con los artículos 70 y 71 de la Ley 29/1998. Sólo la "cosa juzgada material" es susceptible de ser alegada como excepción procesal - art. 222 de la LEC- y producir la inadmisibilidad o absolución de instancia, en nuestro caso, del art. 69.d) de la Ley 29/1998. Sólo es posible estimar como excepción de "cosa juzgada" del art. 69.d) de la Ley 29/1998 las resoluciones -sentencias- que han analizado el fondo del proceso en función de sus pretensiones. Además, como pone de relieve la sentencia de la Sala Tercera Sección Segunda de 7 de febrero de 2013-rec. 2223/2010 o Sección Cuarta de 20 de marzo de 2012-rec. 569/2010, para que pueda acogerse - incluso de oficio- la excepción de cosa juzgada debe existir una triple identidad: personal, material y causal. Esta última sentencia citada (fd 4º) lo explica del siguiente modo:

(...) La concurrencia de cosa juzgada exige, de acuerdo con los referidos preceptos, la triple identidad de sujetos, "causa petendi" y "petitum". A tal efecto, existe identidad subjetiva cuando recurrente y recurridos son los mismos en ambos procesos y, además, actúan en la misma calidad. La identidad en la causa de pedir o "causa petendi" se refiere a la fundamentación de la pretensión, y el petitum es titularidad jurídica reclamada cuya declaración se pretende y concreta en el suplico de la demanda.(...).

La Administración se opone al hecho de que estemos ante un supuesto de "cosa juzgada" por los siguientes motivos:

a) Los sujetos nos son los mismos, es cierto que el acta de conciliación recoge un conjunto de trabajadores que señala nominativamente la resolución administrativa y el escrito de demanda. Sin embargo, no coinciden con el conjunto de trabajadores objeto de las actas de liquidación, en este sentido no podríamos admitir la existencia de cosa Juzgada. No podemos admitir la tesis de la empresa demandante en es sentido de que los trabajadores que no estaban en el acta era porque se trataba de personas que no trabajaban en las mismas condiciones ni con las mismas particularidades, eso no se desprende del acta.

b) Tampoco el objeto de ambos procesos es el mismo, en los procesos ante la jurisdicción social se trata de analizar un determinado periodo de actividad en unas determinadas condiciones; en cambio, en el proceso ante la jurisdicción contencioso-administrativa que estamos examinando, el objetivo es la existencia o no de "relación laboral por cuenta ajena", es decir, no examinado el propio entramado de las liquidaciones ni sus bases.

Lo expuesto, como señala la propia TGSS en los folios 12 y 13 de la contestación a la demanda, no supone desconocer el contenido del acta y los sujetos afectados, es decir, lo resuelto en dicha acta -puesto que se notificó a la TGSS- debe asumirlo y ajustar en su caso las liquidaciones a la propia acta con avenencia- pero eso no supone ningún cambio en cuanto a nuestro objeto de debate, la propia acta de la ITSS manteniendo la existencia de relación laboral por cuenta ajena, respecto de estos trabajadores lo asume la propia empresa al fijar la rescisión de la relación como despido. Desestimamos el motivo.

SEXTO.-Respecto al último de los motivos, por infracción de los artículos 88 y 119 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, al no haber dado respuesta a todas las cuestiones planteadas.

Nos dice la parte recurrente que la resolución que desestima el recurso de alzada no resuelve todas las cuestiones planteadas. La parte actora no señala qué puntos de su impugnación no ha resuelto y su incidencia en el núcleo de la resolución, en estas condiciones, vamos a desestimar el motivo.

SÉPTIMO.-De conformidad con el art. 139 de la Ley 29/1998, 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede hacer imposición de costas en el presente proceso a la parte demandante cuyas pretensiones han sido desestimadas. Se limitan a 1300 € por todos los conceptos.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso planteado por PORTIER EATS SPAIN frente a "resolución de fecha 9 de abril de 2024 dictada por la Dirección Provincial de Valencia, Unidad de Impugnaciones, de la Tesorería General de la Seguridad Social, que desestima el recurso de alzada presentado por PORTIER EATS SPAIN, S.L., en fecha 29 de marzo de 2024, contra la Resolución de la Subdirección Provincial de Gestión Descentralizada de la Tesorería General de la Seguridad Social de Valencia de fecha 19 de febrero de 2024 (asunto Expte. - CELIN 12319769 P2) mediante la cual se resuelve reconocer de oficio los periodos de alta de los trabajadores relacionados en la referida resolución". Procede hacer imposición de costas en el presente proceso a la parte demandante cuyas pretensiones han sido desestimadas. Se limitan a 1300 € por todos los conceptos.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016), previa consignación de un depósito de 50 euros en la cuenta 4318.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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