Última revisión
10/03/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1811/2021 de 07 de enero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: MARIA ANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
Nº de sentencia: 1/2025
Núm. Cendoj: 28079330052025100008
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:255
Núm. Roj: STSJ M 255:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D. RAFAEL ROS FERNANDEZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
RECURSO NÚM.: 1811/2021
PROCURADOR D. RAFAEL ROS FERNANDEZ
En la villa de Madrid, a 7 de enero de 2025.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1811-2021, interpuesto por la entidad DOBLE ACUARELA, S.L, representado por el Procurador D. RAFAEL ROS FERNANDEZ, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de junio de 2021, por la que se resuelve la reclamación económico-administrativa número NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, interpuesta por el concepto de Impuesto Sobre Sociedades, ejercicios 2011 y 2012, contra el acuerdo de liquidación, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de Peña Elías.
Fundamentos
En esta resolución se confirmaron ambos actos administrativos de liquidación, pues hubo una operación vinculada entre la reclamante y su socio mayoritario, Sr. Carlos José, y la mayor parte de los ingresos de la sociedad procedían de su intervención directa y personal en conciertos, derechos de autor, royalties y publicidad y las retribuciones satisfechas por estos servicios de índole personal fueron muy inferiores a los importes facturados a terceros por estos mismos servicios.
La corrección valorativa a precio de mercado entre independientes de la operación vinculada por el método libre comparable empleado, era acorde con la naturaleza de los servicios y cumplía con el necesario juicio de comparabilidad.
Los gastos rechazados por la Inspección no eran deducibles pues en relación a la facturación por servicios a la vinculada Cuatrobocas SL estos no fueron acreditados.
Los servicios profesionales, disco en Argentina, se acreditaron mediante tiques ilegibles o no se aportó justificante o correspondían a comidas familiares.
Los gastos de viaje y locomoción no eran deducibles al no acreditarse vinculación con la actividad; la mayoría son viajes familiares a Nueva York, Roma, Florencia, Venecia, Denia y Barcelona, que incluyen comidas con menús infantiles y viajes de avión para el cónyuge e hijos del cantautor.
Los gastos de ropa sin especificidad suficiente no son deducibles, pues servirían para su uso en días no laborables y en la vida cotidiana y se trata de una indumentaria totalmente ajena a los uniformes profesionales.
Los gastos de promoción en América no son deducibles porque no se acredita que los desplazamientos a Estados Unidos fueran por motivos profesionales y correspondían a la familia del socio incluyendo gastos de desplazamiento y hoteles.
Y el resto de gastos que se dicen que correspondían a otros músicos no se han acreditado, al igual que los servicios entre la reclamante y su vinculada Cuatrobocas SL.
La indebida aplicación de las reglas sobre pecios de transferencia en operaciones vinculadas; pues aun siendo pacifica la existencia de operaciones vinculadas entre Doble Acuarela SL, Cuatrobocas SL y Gallina, cumpliéndose los requisitos objetivos, subjetivos, temporales e inexcusable su valoración a precio de mercado entre independientes, sin embargo no se justifica el empleo del método libre comparable frente a la remuneración razonable y sustentada en soporte documental no elusiva pactada entre las partes, la elección de comparables internos no está motivada y hay resoluciones judiciales que invitan a la Inspección al empleo de criterios más amplios que el que se ciñe al ámbito interno de las empresas, el criterio es confuso al referirse también al margen neto, siendo exigibles criterios que tengan en cuenta los costes y los márgenes del sector industrial, que son de carácter externo.
Los servicios facturados a Cuatrobocas por importe de 70.000 euros, fueron reales y efectivos con base contractual, de asesoramiento en la distribución de grabaciones, selección de temas musicales y grabaciones de disco, lanzamiento, promoción y publicidad de productos discográficos y la compensación de facturas es un método válido de pago y hace prueba del flujo transaccional y económico entre las dos entidades.
La prestación de servicios correspondiente a la factura emitida en 2011 por importe de 20.000 euros por Cuatrobocas SL, son anteriores con respaldo en el contrato de 2009 por asesoramiento y gestión de derechos de autor, pudiéndose comprobar en la contabilidad que esta era la sociedad que gestionaba todo lo relacionado con tales derechos y regalías cobradas por la SGAE. Se aportaron los contratos, se emitieron facturas y estas se contabilizaron y compensaron.
En cuanto a los gastos no admitidos, se encontraban en relación directa con la actividad del artista, consistente en la adquisición de vestimenta informal, que es necesaria para los cantantes de rock y que marca tendencia como ha reconocido el TSJ de Cataluña, material profesional para su casa, herramientas musicales y gasolina para sus desplazamientos a eventos.
Los tiques y facturas de repostaje en gasolineras y estaciones de servicio por todo el país, que corresponden a los lugares donde tenía eventos y conciertos el cantautor, son deducibles.
Son igualmente deducibles los gastos de restauración correspondientes a las comidas diarias de los músicos tanto en el IRPF, Sociedades e IVA.
Se cumple el requisito de la correlación de todos los gastos con los ingresos, se han aportado contratos y los justificantes de la celebración de conciertos en 2012 en Valencia, Santiago de Compostela, Sada, Betera, Valladolid y Aranda de Duero.
Se trata de una sociedad en la que Don Carlos José posee el 66,66% del capital social y el 33,3% restante es de su cónyuge Doña Apolonia.
La Inspección ha puesto de manifiesto que la mayor parte de los ingresos de Doble Acuarela SL proceden de los servicios profesionales de su socio en sus actuaciones como musico, productor, cantante y de los derechos de autor, royalties y publicitarios a favor de Air Europa que facturaron a terceros cuyo contenido esencial era la intervención del artista por sus características personalísimas y salvo los servicios facturados a Cuatrobocas y por alquileres ese el origen de sus ingresos.
Los servicios facturados por la sociedad con esas excepciones, se corresponden con los servicios prestados por el socio al que ha retribuido con unas cantidades muy inferiores para eludir los tipos progresivos y más elevados del IRPF.
El método empleado en la valoración de la operación vinculada entre la sociedad y su socio artista tomando como comparable los importes facturados a terceros por los mismos servicios, es adecuado e idóneo, pues se pacta entre partes independientes en libre competencia y así lo ha estimado la Sala en casos similares.
No se ha probado la efectiva prestación de servicios entre las entidades vinculadas Cuatrobocas y Doble Acuarela con los mismos socios y administradores.
En relación a la factura emitida por Cuatrobocas en 2011 por importe de 20.000 euros, se aporta contrato de 1/03/2009 por asesoramiento de diversos aspectos, pero no se mencionan las concretas gestiones de derechos de autor y estaba vigente solo hasta 30/06/2010 y el importe se dice que se compensa con otra factura de Doble Acuarela.
Y respecto de las facturas por importes de 50.000 y 70.000 euros emitidas por Doble Acuarela, se aporta un contrato de 1/01/2007, pero sin aclarar los términos del contrato y la prestación concreta de servicios ni aportar la documentación en principio ofrecida.
No existe justificación del pago total en las cuentas bancarias y del pago de la factura de 70.000 no hay justificación.
Los gastos fueron correctamente rechazados por la Inspección al no haber acreditado su necesidad ni correlación con los ingresos tras su estudio pormenorizado.
-Según la Inspección se produjo una operación vinculada ente la obligada tributaria y su socio, Don Carlos José, cumpliéndose todos los requisitos objetivos subjetivos y temporales de acuerdo con el artículo 16 del TRLIS en 2011 y 2012, que se valoraron por el método libre comprable, ya que los ingresos de la sociedad procedían, en su mayoría, de la facturación a terceros de actividades o servicios cuyo contenido esencial era la intervención de este señor, conocido artísticamente como Gallina, procedentes de conciertos derechos de la SGAE, royalties, derechos por obras de este señor, contrato preproducción publicidad de Air Europa, contrato Universo Music Spain por importes de 148.889,38 euros en 2011 y de 183.767,06 euros en 2012 y la retribución al socio por estos mismos servicios fue tan solo de 40.000 euros en 2012 y de nada en 2011.
La sociedad no añade valor alguno, se limita a facturar y cobrar, carece de medios personales y materiales para poder obtener tales ingresos sin la intervención y las cualidades personales del socio mayoritario son el motivo de la contratación.
No resulta aplicable la presunción del artículo 16.8 del RIS, dada la cuantía de los ingresos y las retribuciones satisfechas al socio.
-La valoración de la operación vinculada mediante el método libre comparable del artículo 16.4.a) del TRLIS, en función del importe de los ingresos obtenidos de terceros menos los gastos precisos para su obtención, satisface el necesario juicio de comparabilidad, pues atiende a las características del servicio personalísimo prestado, a las funciones asumidas por las partes, al contenido de los contratos y a las características del mercado.
Las operaciones vinculadas fueron valoradas en 15.868,29 euros en 2011 y en 65.458,51 euros en 2012 que se imputaron al IRPF del socio.
-En cuanto a los gastos, de los 291.673,49 euros que se contabilizaron en 2011 y los 244.252,29 euros en 2012, la Inspección admitió la deducibilidad de 133.021,09 euros en 2011 y 118.308,55 euros en 2012.
-No fueron admitidos gastos carentes de justificación.
-Gastos pertenecientes a la esfera privada del socio y su familia (viajes y vacaciones, avión, tren, hoteles, alquiler de coche, ropa, libros, restaurantes, supermercado, videojuegos, deporte, jardinería, mantenimiento y artículos del hogar).
-Gastos de suministros: agua, luz y gasoil de los inmuebles alquilados, que debieron ser pagados por los inquilinos, salvo los de la DIRECCION000 en el que había un estudio de grabación y se admitió el 21% en función del espacio ocupado en el inmueble.
-Se redujo el importe de la amortización del inmueble de la DIRECCION001 de Majadahonda a 14.754,27 euros.
-La factura contabilizada en 2011 como reparaciones y conservación emitida por Cuatrobocas no era deducible al no acreditarse la prestación real y efectiva de los servicios (el contrato estaba vigente hasta 30/06/2010 y se refería al asesoramiento y no a la gestión de derechos de autor y esta función la desempeñaba la entidad Warner Chapell Spain SL, según contrato de 14/07/2004 y el pago mediante compensación con otra factura emitida por Doble Acuarela sin acreditarlo.
-Facturas por importes de 50.000 euros y 70.000 euros emitidas por Doble Acuarela a Cuatrobocas en 2011 y 2012, respectivamente al no haberse acreditado la prestación real y efectiva de los servicios prestados (no coincidían los servicios con los contratos, no se detallan los servicios y no se acredita el pago completo mediante compensación ni el de la factura de 70.000 euros.
Cuatrobocas solo cobraba derechos de autor con pocos gastos en su desempeño y su vinculada Doble Acuarela, que generaba más gastos, le emitía facturas para reducir la base imponible y la tributación.
Esta Sala ya ha determinado la residencia fiscal en España en los ejercicios 2011 y 2012 de Don Carlos José, en la sentencia número 962 de 20/12/2024, recaída en el PO 1808/2021, por lo que las dos partes de la operación vinculada, cuya existencia no niega la parte actora, eran residentes fiscales en España.
Partiendo de este hecho, se cumplen los requisitos objetivos, subjetivos y temporales de las operaciones vinculadas regidas en los periodos impositivos que nos ocupan de acuerdo con el artículo 16 del TRLIS entonces vigente.
A cuyo tenor:
La sociedad actora, Doble Acuarela SL, en los ejercicios comprobados de 2011 y 2012, tenía como socios al matrimonio constituido por Don Carlos José y Doña Apolonia, titulares respectivamente del 66,66% y del 33,33% del capital social, siendo el primero además su administrador único.
En esos mismos periodos impositivos, la principal fuente de ingresos provenía de la realización de conciertos del socio mayoritario, músico cantante y compositor, conocido artísticamente como Gallina, también obtuvo rendimientos de los derechos de autor y royalties de este último, de contratos de colaboración y patrocinio y del alquiler de inmuebles de su titularidad.
En relación a los ingresos relacionados con la aptitud artística del socio, la Inspección consideró, correctamente a nuestro parecer, que existía una operación vinculada entre la sociedad actora y aquel, pues a los efectos del artículo 16.3.a) del TRLIS, se produjo una prestación de servicios de índole personalísima por parte del socio a la sociedad, retribuidos por esta únicamente en 2012 en 40.000 euros, cantidad que no se ajusta al valor de mercado entre independientes de tales servicios y que no son distintos de los facturados por la sociedad a terceros, que los contrataron, supeditándose a que los prestase su socio mayoritario por razón de las cualidades artísticas y profesionales de este señor.
La sociedad se limitó a percibir los ingresos, pero sin añadir valor alguno, por lo que bien pudieron haberse prestado directamente por el socio sin la intermediación de la sociedad recurrente.
De manera que, mediante la sociedad Doble Acuarela SL, la operación vinculada subyacente y el incumplimiento de las normas sobre valoración a precio de mercado entre independientes de las operaciones vinculadas, se han puesto de manifiesto: la ventaja fiscal como única finalidad perseguida, habiéndose producido además el perjuicio para la Hacienda Pública.
Como dice la Inspección, se produce un remansamiento de rentas, ya que el tipo impositivo aplicable en el Impuesto sobre Sociedades en sede de la sociedad, es muy inferior al tipo impositivo marginal en el IRPF que correspondería a la persona física, que es la verdadera titular y cedente de sus derechos en función del importe de todas las rentas obtenidas en el ejercicio de su actividad económico profesional y también en la deducción de gastos por la sociedad no relacionados con la actividad e incluso de carácter privado, como luego se verá, por lo que no se ha producido, en ningún caso, un supuesto de economía de opción.
La Inspección corrigió esta situación, a resultas de la regularización de la operación vinculada, mediante la imputación al socio de los ingresos correspondientes que la sociedad actora se había atribuido como propios.
-Por otra parte, de conformidad con el artículo 16.1.1º y 2º y 4.1º.a) del TRLIS, las operaciones vinculadas se valorarán a precio de mercado entre partes independientes en condiciones de libre competencia y esto permite a la Administración tributaria la comprobación de dicha valoración y realizar las correcciones valorativas respecto de operaciones sujetas al Impuesto sobre Sociedades al IRPF y al Impuesto sobre la Renta de No Residentes que correspondan, con el límite de no determinar una renta superior a la efectivamente derivada de la operación para el conjunto de las personas o entidades que la hubieran realizado y el valor que se fije es vinculante para aquella en relación al resto de las personas o entidades vinculadas.
En este caso se ha producido una menor tributación que la que hubiera resultado de valorarse la operación a precio de mercado, considerando que hubo una escasa retribución y solo en un ejercicio por la sociedad a su socio por los servicios que este le prestó.
-En relación a la valoración propiamente dicha, entre los medios que para este fin recoge la Ley, se encuentra el método del precio libre comprable, artículo 4.1º. a) del TRLIS, que en este caso ha sido aplicado por la Inspección, tomando como valor de la operación los importes percibidos deduciendo los gastos necesarios para su obtención.
La Inspección, después de analizar las peculiaridades del servicio prestado, que atendió a las cualidades personales del socio, que era la única razón de que el servicio se contratase, la asunción por el socio del servicio y de los riesgos principales y las características del mercado, aplicó el método previsto por el artículo 16.4.1º.a) del TRLIS, tomando como valor de mercado entre partes independientes y en libre competencia, los importes percibidos por la sociedad, que fueron pactados en los correspondientes contratos con sus clientes, corregidos con la deducción de los gastos que eran necesarios para su obtención, debidamente acreditados, sin que en este caso pudiera aplicarse la presunción de haber sido valorada la operación a precio de mercado, al no cumplirse los requisitos que establece el artículo 16.6 del RIS, pues la sociedad carecía de los medios materiales y humanos para la prestación de los servicios, más allá del socio y solo retribuyó a este por los servicios prestados en uno solo de los ejercicios y por una cantidad muy inferior al porcentaje fijado por la disposición reglamentaria.
Este método de valoración como ha sido aplicado por la Administración tributaria satisface las directrices de la OCDE de 22/0/2010 en materia de precios de transferencia, al haberse tenido en cuenta las características de los servicios, pues los servicios generadores de los ingresos por conciertos, producción musical, dirección artística y publicidad con Air Europa, estaban condicionados a que los prestara " Gallina", cuyas cualidades y aptitudes profesionales y artísticas era imprescindibles, las funciones y los riesgos asumidos por las partes, en este caso por la persona física en la que se concentraban las cualidades de interprete, compositor y productor, las cláusulas contractuales, totalmente dependientes de dichas cualidades personalísimas y las circunstancias económicas de mercado, en el que la contratación se realizó en consideración a estas mismas cualidades.
Según la recurrente el método de valoración aplicado no satisface las exigencias de comparabilidad del método del artículo 16.4.a), porque no se toma término de comparación objetivo ni se motiva, sin embargo se trata del valor acordado entre partes independientes, consistente en los importes facturados por la sociedad a terceros, en virtud de los correspondientes contratos y con fundamento en las cualidades ya citadas de carácter personal del socio, relacionados con los derechos de autor, con la celebración de conciertos, con la producción musical y con la publicidad. Ya se ha dicho que la sociedad aportó nulo o escaso valor a los servicios de carácter personalísimo prestados por el socio, por lo que es correcto el comparable interno empleado sin necesidad de otros parámetros.
En 2011 la obligada tributaria contabilizó una factura por importe de 50.000 euros girada a Cuatrobocas SL, que no fue aportada, no se detallan los servicios concretos prestados ni el pago completo mediante su compensación y ciertamente como dice la Inspección Cuatrobocas SL en su actividad de cobro de derechos de autor no incurre apenas en gastos y su vinculada Doble Acuarela que sí los genera, le emite facturas para que reduzca la base imponible y con ello que la tributación sea menor. También en 2011 la mercantil actora recibió la factura NUM005 de 1/09/2011 por importe de 20.000 euros proveniente de Cuatrobocas SL, por el concepto de servicios prestados por gestiones de derechos de autor, aportando para su justificación un contrato que estaba vigente hasta el 30/06/2010 sin haber acreditado que se tratase de servicios anteriores, por servicios de asesoramiento distintos del cobro y gestión de derechos de autor y el pago mediante compensación no acredita la prestación del servicio, aunque la recurrente diga que justifica el flujo de las relaciones comerciales entre ambas sociedades.
Y en relación a 2012, como ya se dijo en la sentencia de esta misma ponencia recaída en el PO 1810/2021, promovido por la mercantil demandante contra la regularización del IVA de 2012:
De acuerdo con los artículos 10.3 y 14.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, vigente en los ejercicios regularizados:
Por lo que se refiere a la normativa general en materia de carga de la prueba, medios y valoración de la prueba y prueba de las presunciones, los artículos 105 y 106.4 de la Ley General Tributaria de 2003 disponen:
De manera que recae sobre el contribuyente la carga de probar el carácter deducible de los gastos declarados, tesis que confirma la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que es exponente la reciente Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2021 (recurso de casación no 5204/2020), que concluye:
Además de la prueba de la realidad del gasto y de su contabilización esta Sala viene entendiendo que para que un gasto sea fiscalmente deducible es necesario que se impute temporalmente al periodo impositivo al que corresponde y que se acredite su relación con los ingresos en el sentido que recoge el artículo 19.1 del citado Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, sobre Imputación temporal e Inscripción contable de ingresos y gastos, a cuyo tenor:"
En este caso no resultan deducibles los gastos que la Inspección no ha admitido tanto en 2011 como en 2012.
En relación a los gastos de 2011 no son fiscalmente deducibles por falta de prueba de su necesidad y de su correlación con los ingresos y por tanto de su afectación a la actividad empresarial de la que estos proceden, los suministros de inmuebles de uso particular, los gastos por la adquisición de artículos deportivos y ropa, gastos de viaje de índole particular del socio y de su familia a Italia y otros destinos, adquisiciones en supermercados y los gastos de restauración y de carburante tal como apreció la Inspección.
Respecto de los deducidos en 2012, no existe acreditación de su necesidad y correlación con los ingresos y nos remitimos a lo dicho en la sentencia citada, dictada en el PO 1810/2021, en relación a las cuotas de IVA soportadas en los mismos gastos:
Por todo lo expuesto y una vez rechazadas las pretensiones deducidas por la parte actora, el presente recurso debe desestimarse.
A los efectos del número 4 del artículo anterior, la imposición de costas se fija en el importe máximo por todos los conceptos de 2.000 euros, más IVA en caso de devengo de este impuesto conforme al artículo 243.2 de la LEC, atendidas la dificultad y el alcance de las cuestiones suscitadas y sin perjuicio de las costas que se hubieran impuesto a las partes durante la sustanciación del procedimiento.
Fallo
Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Doble Acuarela SL contra la resolución de 29/06/2021, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de manera acumulada de las reclamaciones económico administrativas números NUM000 y NUM002, interpuestas contra la liquidación derivada del acta de disconformidad número NUM004 en concepto de Impuesto sobre Sociedades de 2011 y 2012, correspondiente a la valoración a mercado de la operación vinculada con su socio mayoritario y de las reclamaciones económico administrativas números NUM001 y NUM003, deducidas contra la liquidación resultante del acta de disconformidad NUM004, por el mismo concepto y ejercicios, que contiene la regularización completa, por ser ajustada a Derecho la resolución recurrida. Se hace imposición de costas a la parte recurrente.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1811-2021 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
