Última revisión
10/01/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 824/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2340/2021 de 07 de noviembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 51 min
Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: MARIA ANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
Nº de sentencia: 824/2024
Núm. Cendoj: 28079330052024100852
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:14169
Núm. Roj: STSJ M 14169:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D. DAVID GARCIA RIQUELME
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
RECURSO NÚM.: 2340/2021
PROCURADOR D. DAVID GARCIA RIQUELME
En la villa de Madrid, a 7 de noviembre de 2024.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 2340-2021, interpuesto por la entidad CSM SPORT AND ENTERTAINMENT ESPAÑA S.L, representado por el Procurador D. DAVID GARCIA RIQUELME, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de febrero de 2021, por la que se resuelven las reclamaciones económico-administrativas número NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, NUM004, NUM005, interpuesta por el concepto de Impuesto Sobre Sociedades, ejercicio 2013, 2014 y 2015, contra el acuerdo de liquidación y de sanción derivada, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de Peña Elías.
Fundamentos
En esta resolución se confirman los acuerdos recurridos, ya que la liquidación se encuentra suficientemente motivada de acuerdo con los preceptos de la LGT y 54 de la Ley 39/2015.
No son deducibles los gastos derivados de la facturación recibida de la entidad Nacdibla Sports Consultancy SLU pues de los indicios constatados por la Inspección y de acuerdo con la prueba de las presunciones no establecidas por las leyes del artículo 108.2 de la LGT resulta que no se ha acreditado la prestación de los servicios facturados:
Ambas entidades están vinculadas y comparten el mismo administrador Don Marcelino.
Las facturas no detallan los servicios prestados son genéricas y solo aluden a servicios suministrados periodo...
Los servicios se basan en un contrato privado aportado en marzo de 2018 tras dos requerimientos de julio del año anterior.
La sociedad carece de los medios materiales y humanos para prestar los servicios que factura y sin embargo representan el 100% de su facturación en 2013 y el 75% y el 80,5% en los otros dos ejercicios.
La presunta prestadora tiene su sede fiscal social y de actividad en el inmueble donde tiene su vivienda habitual el administrador de ambas desde 1/03/2013 y figura como arrendataria la reclamante
No ha quedado acreditado tampoco que la actividad la realizase el Castelló 6 de Madrid.
Los trabajadores realizaban su labor en las dependencias de la reclamante.
Los activos de la presunta prestadora están vinculados con el disfrute particular del administrador común, se deduce gastos no justificados o vinculados con activos no productivos o gastos personales y financia su actividad a través de la reclamante.
Pese a la existencia del dosier la Inspección no admite la realidad de los servicios por el conjunto de hechos debidamente contrastados.
No resultaban aplicables las normas sobre operaciones vinculadas porque lo que concluye la Inspección es que no hubo actividad que valorar y no cabe la deducción de gastos en ninguna proporción y tampoco había que declarar la simulación ni conflicto en la aplicación de la norma.
En cuanto al acuerdo sancionador este se encuentra motivada y acreditada la negligencia del infractor que se dedujo gastos que no respondían a operaciones reales.
La prestación de servicios por la entidad Nacdibla fue real y efectiva en el ámbito de la consultoría y marketing y se han vulnerado los principios de buena administración legalmente consagrado y el de tutela judicial efectiva por falta de motivación sin resolver todas las cuestiones planteadas.
Nacdibla tenía medios materiales y humanos suficientes para prestar los servicios de consultoría y marketing que facturó a la mercantil actora y los prestó también a terceros sin ninguna vinculación como se reconoce por la Administración y obtuvo ingresos también de su otra actividad de venta de caballos y dividendos de la venta de participaciones que tenía en CSM, pero incluso aunque los ingresos procediesen solo de esta última sociedad.
Los porcentajes que fija la Administración de ser reales responden a la periodicidad de los servicios.
La realización de la actividad por sus trabajadores en las dependencias de CSM no es un indicio de que no se prestaron y obedece a la conveniencia e incluso a la necesidad de interlocución con el cliente y de trasladarse a su sede para atenderlo mejor.
Es descabellado afirmar que hay cesión ilegal de trabajadores y tal juicio correspondería en su caso a la jurisdicción social, habiendo acreditado la relación laboral existente.
El servicio prestado ha sido objeto de externalización por CSM a Nacdibla lo que constituye una decisión empresarial legítima.
Los trabajos se realizaron y se ha aportado ingente prueba que lo acredita sin que este extremo sea negado por la Inspección.
Debieron aplicarse las normas sobre operaciones vinculadas para determinar la deducibilidad de los gastos entre ambas sociedades de acuerdo con el artículo 18 de la LIS de 2014 o en otro caso la simulación del artículo 16 de la LGT y al no hacerse así concurre un supuesto de nulidad de pleno derecho del artículo 217.1.e) de la LGT y sino de manera subsidiaria se debía subsumir en el conflicto en la aplicación de la norma del artículo 15 de la misma Ley y sin seguir el procedimiento del artículo 194 del RGI concurriría también un supuesto de nulidad radical.
La sanción resulta improcedente por las dudas que suscita la posible aplicación de uno u otro procedimiento, operaciones vinculadas, simulación o conflicto en la aplicación de la nroam, en las actuaciones con vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Se trataba de actuaciones inspectoras con alcance parcial para comprobar las relaciones comerciales con la entidad Nacdibla Sport Consultancy SLU, en adelante Nacdibla.
La sociedad recurrente y obligada tributaria, CSM Sport Entertainment España SL, en adelante CSM, se constituyó mediante escritura pública de 3/09/2002 surgió de entre las voluntades de la entidad de nacionalidad británica Fast Track Sales Limited y Don Marcelino, titulares del 79,73% y del 20,26% del capital social respectivamente y contaba con un consejo de administración de tres personas una de ellas este mismo señor, que representaba tanto a CSM como a Nacdibla.
La obligada tributaria se encontraba dada de alta en los epígrafes del IAE 8.499 otros servicios independientes NOCOP y 861.2 de arrendamiento de locales industriales y Nacdibla por su parte también en este último epígrafe y 844 de servicios de publicidad y relaciones públicas.
Se aportó un contrato de alquiler de 1/03/2013 por el que Nacdibla alquilaba a CSM un inmueble destinado a uso exclusivo como vivienda del citado señor.
Y otro contrato de 1/11/2012, aportado después de dos requerimientos efectuados en el mes de junio de 2018, de prestación de servicios de consultoría por Nacdibla a CSM.
Se aportaron las facturas emitidas por la primera a la segunda que documentaban tales servicios por el concepto "servicios prestados del periodo...".
Los importes de estos servicios ascendieron en euros a las cantidades siguientes:
107.532,79 en 2013, 171.639,01 en 2014 y 273.765,58 en 2015 contabilizados en la cuenta 70500000.
Esta entidad carecía de medios de producción para tal elevada facturación que representaba el 100% en 2013, el 75% en 2014 y el 80,5% en 2015.
Nacdibla tenía sus domicilios: fiscal, social y de la actividad en el inmueble destinado a vivienda habitual de su socio y administrador único.
Los trabajadores contratados por Nacdibla se sitúan físicamente en las dependencias de CSM y no se ha probado que los servicios de consultoría y marketing no los prestase la misma CSM.
Nacdibla destina la mayor parte de sus recursos a la actividad hípica sin obtener apenas rendimientos y tiene activos vinculados con actividades particulares del socio (5 caballos, embarcación, vehículos, inmueble de DIRECCION000 de Madrid, mobiliario y climatización) y se dedujo gastos no justificados o de índole personal o de activos no productivos.
Por todo ello entiende la Inspección que:
Concurriendo los siguientes indicios debidamente constatados:
En consecuencia, la Inspección imputó los gastos de personal por sueldos y salarios y Seguridad Social a la mercantil actora CSM en los importes en euros de 44.760,20 en 2013, 48.870,24 en 2014 y 92.194,66 en 2015.
Después de analizar las pretensiones de la parte actora y la regularización practicada por la Inspección de los Tributos del Estado en relación al Impuesto sobre Sociedades de 2013 a 2015 cerca de la mercantil CSM Sport and Etertainment España, S.L., en adelante CSM, se trata de determinar si los servicios facturados por Nacdibla Sport Consultancy, S.L.U., en adelante Nacdibla en los ejercicios objeto de comprobación se prestaron realmente por esta entidad para determinar si la deducción de los correspondientes gastos en la base imponible del impuesto era conforme a la normativa del impuesto.
Según la Inspección los servicios no los pudo prestar Nacdibla por carecer de medios materiales y personales para su realización de acuerdo de los hechos constatados a los efectos de la prueba de las presunciones no establecidas en las Leyes.
Dispone el artículo 108.2. de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que
En este caso a los efectos de la facultad que otorga el artículo 13 de la misma Ley a la Administración Tributaria para exigir el cumplimiento de las obligaciones fiscales
Don Marcelino era socio y representante de CSM con un porcentaje de participación del 20,28% y socio y administrador único de Nacdibla, por lo que existe una evidente vinculación entre ambas entidades.
Se aportaron sendos contratos de 1/03/2013 y de 1/11/2012, este después de dos requerimientos. Mediante el primero Nacdibla arrendaba a CSM un inmueble para uso exclusivo de vivienda del mencionado socio y los trabajadores contratados por Nacdibla trabajaban en la sede de la actividad de CSM. A través del segundo se contrató con Nacdibla la prestación de servicios de consultoría y marketing.
Las facturas emitidas por Nacdibla a CSM por estos servicios eran genéricas, solo aludían a servicios prestados por el periodo del que se trataba.
Nacdibla facturó servicios a CSM por importes en euros de 107.532,79 en 2013, 171.639,01 en 2014 y 273.765,58 en 2015 contabilizados en la cuenta 70500000, pero tenía sus domicilios fiscal y social de la actividad en el mismo inmueble que tenía su vivienda habitual su socio y administrador y sus trabajadores se ubicaban en las dependencias de CSM sin que se haya probado que no fuera la propia CSM la que prestara para si misma tales servicios.
Nacdibla destinaba un alto porcentaje de sus recursos a la actividad hípica sin apenas obtener rendimientos de la misma y la mayor parte de sus activos no estaban vinculados a una actividad económico empresarial y si destinados al disfrute particular de su socio (cinco caballos, embarcación vehículos inmueble de la DIRECCION000, que la Inspección visitó sin encontrar indicativo alguno de la sociedad salvo el buzón, mobiliario y climatización) y se dedujo gastos o que no estaban debidamente justificados o eran de índole personal o improductivos.
En cuanto a las alegaciones de la parte actora:
-Dicha parte alega en contra que la sociedad Nacdibla tenía medios para prestar los servicios y contaba con trabajadores con contratos de trabajo en regla y que los prestó como lo evidencian los trabajos ejecutados para otros clientes y la realización de los servicios de consultoría y marketing que se externalizaron por CSM.
La Administración tributaria no niega que los servicios se prestasen, sino que no los pudo prestar Nacdibla por carencia de los medios de producción necesarios y que en realidad los prestó CSM con tales trabajadores sin poner en tela de juicio su contratación como lo evidencia la admisión de la deducción como gastos de personal de los salarios y cotizaciones en sede de CSM.
La Inspección tampoco cuestiona la prestación de otros servicios por parte de Nacdibla a terceros en los ejercicios 2014 y 2015
-La parte actora aduce también que la Inspección debió acudir a la normativa sobre operaciones vinculadas del artículo 18 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades, pero como quiera que la Inspección sin embargo estimamos que no es así porque lo que esta hace es negar la existencia de la operación y por tanto no hay que hacer corrección valorativa alguna.
Tampoco puede considerarse la existencia de simulación a los efectos del artículo 16 de la Ley 58/2003 pues para que sea obligatoria su declaración en el procedimiento es necesario que se acuda a esta institución y en este caso lo que hace la Inspección es por vía del artículo 13 de la misma ley es recalificar la operación conforme a su verdadera naturaleza jurídica para lo que está habilitada, aunque no emplee la figura de la simulación destinada a negocios aparentes o disimulados.
-Y por último tampoco resulta de aplicación la figura del conflicto en la aplicación de la norma tributaria que exige informe favorable de la Comisión que menciona de acuerdo con el artículo 15 de la citada Ley al existir tal recalificación, pues de acuerdo con la jurisprudencia expuesta en sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 22/07/2020, casación 1429/2019 y 24/07/2023 casación 1496/2022.
"La Administración tributaria como intérprete del ordenamiento tributario, debe determinar, en primer lugar, cuando se trate de actos o negocios con trascendencia tributaria, si procede o no corregir la calificación que a esos actos o negocios le hayan dado las partes de conformidad con el precepto contenido en el artículo 13 de la Ley General Tributaria, solo si el negocio responde en su denominación y a su verdadera naturaleza jurídica, tendría que analizar si ese acto o negocio adolece de simulación del artículo 16 de la misma Ley, para en tal caso aplicar la norma a aquellos actos o negocios efectivamente queridos por las partes y la cláusula anti elusión de cierre del artículo 15 de la Ley General Tributaria sería de aplicación respecto de actos o negocios correctamente calificados que no adolezcan de simulación alguna en la exteriorización de la voluntad de las partes."
Las bases de la sanción se fijaron en los importes dejados de ingresar en cada ejercicio por la deducción de gastos que no eran fiscalmente deducibles en cuantías en euros de 18.831,78, 24.034,11 y de 35.891,69 en cada uno de los citados ejercicios.
La parte actora se alza contra el acuerdo sancionador anterior y sostiene que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque la Inspección impuso la sanción sin que concurriera culpabilidad y sin haber acudido en la regularización a ninguno de los procedimientos alternativos que pudo aplicar en cuanto a las normas de operaciones vinculadas, de simulación y de conflicto en la aplicación de la norma tributaria.
Pues bien, ya hemos dicho que la Inspección lo que hizo fue recalificar la operación a los efectos de artículo 13 de la LGT lo que excluye la aplicación de simulación y de la cláusula antielusión de cierre del artículo 15 de la misma Ley.
Y en cuanto a la concurrencia del elemento subjetivo, el principio de culpabilidad se encuentra recogido en el artículo 183.1 de la vigente Ley 58/2003 que "son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley", lo que viene a significar que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que el precepto da por supuesta la exigencia de responsabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave, no pudiendo ser sancionados los hechos más allá de la simple negligencia, excluyéndose la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta del contribuyente. Así se pronuncia el Tribunal Constitucional en sentencias 76/1990, de 26 de abril, y 164/2005, de 20 de junio.
La normativa tributaria presume que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias. Por ello, debe ser el pertinente acuerdo el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador, ya que tal proceder impide el control jurisdiccional sobre el modo en que la Administración ha hecho uso de su potestad, al desconocer las razones o valoraciones que ha tenido en cuenta para imponer una determinada sanción. Así lo ha declarado la mencionada sentencia 164/2005 del Tribunal Constitucional al afirmar que "no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere", tesis que también ha proclamado la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencias de 8 de mayo de 1997, 19 de julio de 2005, 10 de julio de 2007 y 3 de abril de 2008, entre otras, en las que se exige una motivación específica en las resoluciones sancionadoras en torno a la culpabilidad o negligencia del contribuyente. En ese mismo sentido se pronuncia también la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de junio de 2008, que proclama la obligación que recae sobre la Administración tributaria de justificar de manera específica el comportamiento del que se infiere la existencia de la culpabilidad precisa para sancionar, no siendo suficiente a tal fin juicios de valor ni afirmaciones generalizadas, sino datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de sanción, porque las sanciones tributarias "no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes".
La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo mantiene los mismos principios referidos expresamente a la vigente Ley 58/2003 y así en la sentencia de 9 de octubre de 2014, la misma Sala y Sección del Alto Tribunal, se refiere a la motivación de los acuerdos sancionadores en los términos que siguen:
También se refiere a la motivación de los acuerdos sancionadores en la sentencia de 6/06/2014, recurso 1411/12, en la que dice
Estos mismos criterios y principios se mantienen en la última jurisprudencia como en la sentencia de la misma Sala y Sección del Tribunal Supremo 27/09/2022, casación 7037/2020.
Por último, el Tribunal Constitucional en las sentencias 297/1993, 87/2001 y 2005/2003 expresa que resulta imprescindible desde la perspectiva constitucional en las infracciones administrativas que el pliego de cargos refleje de forma suficientemente precisa los hechos concretos objeto de imputación.
La jurisprudencia y doctrina constitucional expuestas ponen de relieve que para justificar la existencia de culpabilidad en el obligado tributario hay que demostrar la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que se traduce en la necesidad de acreditar que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente.
En el supuesto de autos, la motivación de la culpabilidad del infractor se recoge en el apartado de culpabilidad y dentro del mismo, en el subapartado de aplicación al caso concreto en los términos siguientes:
La exposición precedente evidencia el nexo entre la conducta descrita con detalle y la regularización practicada pues se ha dejado de ingresar parte de la deuda tributaria que resultaría de la correcta autoliquidación del impuesto mediante la deducción de gastos por servicios cuya prestación por la entidad emisora de las facturas que los documentan no se ha acreditado por la carencia de medios de producción y demás circunstancias concurrentes que se recogen.
De manera que la culpabilidad del infractor se encuentra debidamente motivada con la consiguiente desestimación del recurso que resolvemos.
A efectos del número 4 del artículo anterior, la imposición de costas se fija en el importe máximo por todos los conceptos de 2.000 euros, más IVA en caso de devengo de este impuesto conforme al artículo 243.2 de la LEC, atendidas la dificultad y el alcance de las cuestiones suscitadas y sin perjuicio de las costas que se hubieran podido imponer a las partes durante la sustanciación del procedimiento.
Fallo
Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad CSM Sport and Entertainment España SL, contra la resolución de 25/02/2021, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de manera acumulada de las reclamaciones económico administrativas números NUM000, NUM001, NUM002, interpuestas contra la liquidación derivada del acta de disconformidad A02/ NUM006, en concepto de Impuesto sobre Sociedades de 2013, 2014 y 2015 y de las reclamaciones económico administrativas números NUM003, NUM004 y NUM005, deducidas contra el acuerdo sancionador derivado de las mismas actuaciones inspectoras, por ser ajustada a Derecho la resolución recurrida. Se hace expresa imposición de costas a la parte recurrente.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-2340-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
