Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
20/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 607/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 368/2024 de 01 de septiembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: ANA MARIA PEREZ TORTOLA

Nº de sentencia: 607/2025

Núm. Cendoj: 46250330022025100595

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:5390

Núm. Roj: STSJ CV 5390:2025


Encabezamiento

Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Calle HISTORIADOR CHABAS, 2 , 46003, València. Tlfno.: 963869933, Fax: 963868625, Correo electrónico: vatsc2_val@gva.es

N.I.G.:4625033320240001166

Procedimiento: Procedimiento ordinario 368/2024.

Actuación recurrida:EXPEDIENTE RECLAMACION PATRIMONIAL Nº 119/2022

De:D/ña D. Leopoldo

Procurador/a Sr./a.:D.LUIS SALA SARRION

Letrado/a Sr./a.:D.SARA SANCHEZ MOLLA

Contra:D/ña D./Dª.CONSELLERIA DE SANIDAD Y SALUD PUBLICA

Procurador/a Sr./a.:

Letrado/a Sr./a.: D./Dª.Abogacía de la Generalitat Valenciana en Valencia-Contencioso TSJ

SENTENCIA NÚMERO 607/2025

Ilmos. Sres. /Ilmas. Sras.:

Presidenta

DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA

Magistrados/as

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO

DÑA. MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL

D. ALBERTO IBÁÑEZ BARTUAL

D. ÁNGEL ILARIO PÉREZ

En VALENCIA, a 1 de septiembre de 2025.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 368/2024 seguidos entre partes, de la una y como demandante, D. Leopoldo representado por el Procurador D. Luis Sala Sarrión y defendido por la Letrada Dña. Sara Sánchez Mollá; y de la otra, como Administración demandada, la GENERALITAT VALENCIANA (CONSELLERÍA DE SANIDAD UNIVERSAL Y SALUD PÚBLICA), representada y dirigida por la Abogacía de la Generalitat Valenciana; recurso interpuesto contra la resolución de 29 de febrero de 2024 de la Conselleria de Sanidad, desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria planteada por el ahora demandante el 20 de mayo de 2022.

PRIMERO. -Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna la resolución de 29 de febrero de 2024 de la Conselleria de Sanidad, desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria planteada por el ahora demandante el 20 de mayo de 2022.

SEGUNDO. -Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación.

En la demanda se solicita que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida y que se declare a la Conselleria de Sanitat de la Generalitat Valenciana como responsable patrimonial por el anormal funcionamiento de sus servicios sanitarios, con la consiguiente obligación de indemnizar al recurrente en la cantidad total de 118.114,18 €, más intereses legales y con costas a la demandada.

La demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que se pide se dicte sentencia que la desestime.

TERCERO. -La cuantía del asunto se fijó en 118.114,18 €. Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señala la votación para el día 22 de julio de 2025.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones legales.

Ha sido ponente la Magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola.

PRIMERO. -Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución de 29 de febrero de 2024 de la Conselleria de Sanidad, desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria planteada por el ahora demandante el 20 de mayo de 2022 por mal funcionamiento de los servicios públicos sanitarios frente a LA CONSELLERÍA DE SANIDAD UNIVERSAL Y SALUD PÚBLICA.

SEGUNDO. -Los fundamentos de la pretensión de la parte demandante son en resumen los siguientes:

A) "Hechos".

Se resumen los fundamentos de la demanda diciendo que D. Leopoldo funda su reclamación por la asistencia deficitaria de los facultativos del Hospital General Universitario Dr. Balmis de Alicante (HGUA, en adelante), desde la atención inicial en el servicio de urgencias luego de su lesión en el hombro derecho, hasta la evolución de su condición y los tratamientos recomendados.

En el escrito de conclusiones se marcan los siguientes hitos:

1º. El 8 de julio de 2018 D. Leopoldo acudió al servicio de urgencias del Hospital General universitario Dr. Balmis tras sufrir un movimiento brusco al salir de la piscina apoyando ambos brazos en el lateral de la piscina lo que le provocó una lesión en el hombro; no existió caída. Se le diagnosticó inicialmente como una contusión en hombro derecho basándose en una radiografía simple. En este momento se omitieron pruebas adicionales como la radiografía axial ecografía, ecografía y un TAC lo cual constituye una negligencia médica.

2º. El 10 de julio experimentó persistencia del dolor intenso y la incapacidad para mover el brazo; consultó con la médica de familia quien consideró una posible luxación y desgarro muscular sin remitirlo para una evaluación hospitalaria exhaustiva. Ello agrava la negligencia por la reiteración del diagnóstico sin realizar pruebas adicionales.

3º. Diagnóstico tardío y tratamiento conservador. En este orden de cosas dice que el 8 de agosto del 2018 tuvo una cita en la consulta de traumatología del HGUA donde se le solicitó una resonancia magnética preferente; la misma reveló tendinitis del tendón supraespinoso, rotura crónica del músculo pectoral menor y una lesión de Hill Sachs.

El 5 de diciembre de 2018 fue valorado por COT indicando que presentaba signo de hachazo en región pectoral.

El 5 de marzo de 2019 tras queja del paciente ante el SAIP por la demora en la asistencia y atención, el traumatólogo confirmó la existencia de luxación y limitación funcional indicando que lo presentaría para valoración de intervención quirúrgica sin recibir más noticias al respecto.

De nuevo se constata, se afirma, el diagnóstico tardío de la fractura de Hill-Sachs y otras complicaciones que evidencian el diagnóstico inicial erróneo y la falta de un seguimiento adecuado.

4º. Recaída y agravación de las lesiones. El 4 de abril de 2020 D. Leopoldo sufrió un nuevo chasquido en el hombro y presentó inestabilidad de la articulación gleno humeral. La Artro-RM reveló una extensa rotura del labrum glenoideo y secuelas de la luxación anterior.

El 9 de julio de 2021 se realizó una intervención quirúrgica para reparar la lesión capsulo laboral mediante artroscopia.

A este respecto afirma que la intervención quirúrgica tardía subraya la negligencia en el tratamiento inicial y seguimiento del paciente y que la pérdida de la funcionalidad del hombro podría haberse evitado con un diagnóstico y tratamiento oportunos.

En resumen: En la visita inicial al servicio de urgencias, la falta de pruebas diagnósticas adecuadas tras una radiografía simple llevó a un diagnóstico erróneo de "contusión en hombro derecho", sin considerar pruebas adicionales como ecografías o resonancias magnéticas que hubieran revelado lesiones más graves. Esta falta de un diagnóstico preciso desencadenó en el empeoramiento de la condición de D. Leopoldo, demostrando una negligencia inicial por parte del personal médico. Este punto está documentado y respaldado por documento 2, pericial realizada por el Dr. D. Augusto, perito médico y psicólogo forense, colegiado NUM000.

La evolución del estado de salud de D. Leopoldo, con consultas sucesivas y la detección tardía de lesiones significativas como la tendinosis y rotura muscular, subraya las consecuencias de no actuar con prontitud y precisión en el diagnóstico y tratamiento. A pesar de los hallazgos en estudios posteriores, se optó por un tratamiento conservador, demorando así la intervención quirúrgica necesaria para evitar mayores daños. Los tratamientos conservadores no lograron abordar la gravedad de las lesiones, lo que finalmente llevó a una recaída de Don Leopoldo y la confirmación de daños extensos que requerían cirugía correctiva. La demora en esta intervención quirúrgica ocasionó un daño permanente y significativo en la salud y la vida de Don Leopoldo, evidenciando la situación de negligencia médica por parte del hospital.

Además, se aduce:

1. A propósito del informe de PROMEDE, que mantuvo que la lesión fue causa de una caída, señala que eso es un error: la lesión en el hombro le ocurrió al salir de la piscina apoyando ambos brazos en el lateral.

2. No se lo proporcionó información completa sobre riesgos y alternativas del tratamiento lo que privó a don Leopoldo y a su familia de la posibilidad de tomar decisiones informadas; que se produjeron errores en el tratamiento y una falta de supervisión y coordinación adecuadas entre los profesionales involucrados en su asistencia.

3. Los daños y perjuicios: se han valorado conforme a la ley 32/2015, de 22 de septiembre, incluyendo las secuelas anatómico funcionales, estéticas, concurrentes, inter agravatorias y psicológicas cuantificándose los puntos en conceptos de perjuicio psicofísico, perjuicio estético y perjuicio excepcional.

"PERJUICIO PERSONAL BÁSICO TABLA 2.A BAREMO MÉDICO Y BAREMO ECONÓMICO

A) INDEMNIZACIONES POR LESIONES TEMPORALES

1.065 días (30,56 EUROS/día )

PERJUICIO PERSONAL BÁSICO:

PRIMER PERÍODO: 631 DÍAS (8/7/2018 al 30/03/2020)

SEGUNDO PERÍODO: 434 DÍAS (30/4/2020 al 8/7/2021)

TOTAL = 32.546,4 EUROS

Perjuicio Personal Particular por pérdida temporal de calidad de vida: 186 Días , según obra en expediente administrativo e informe pericial de parte:

PRIMER PERÍODO: 68 DÍAS

SEGUNDO PERÍODO: 118 DÍAS

-GRADO MODERADO. 185 Días x 52,96€ /día = 9.797,6 euros

- GRADO GRAVE : 1 día grave x 76,39€/día = 76,39 euros

B)SECUELAS ANATÓMICO-FUNCIONALES

a) Secuelas de Sistema Músculo esquelético

a.1) CINTURA ESCAPULAR: 5 puntos

a.2) HOMBRO. Movilización normal 180 grados

-Moviliza + 90 grados 5 puntos

-Subluxación recurrente 2 puntos

-Artrosis postraumática y/o hombro doloroso 5 puntos

b) Secuelas Psicológicas: Trastorno depresivo crónico:

e.1) MODERADO: 5 puntos

Concurrentes (más 10% interagravatorias)..... 25 puntos:

36.479,88€ (36 años a fecha de accidente)

SECUELAS ESTÉTICAS ......... 13 puntos:

13.961,42 € (36 años a fecha de accidente)

C) PERJUICIO CAUSADO POR INTERVENCIONES QUIRÚRGICAS Intervenciones quirúrgicas grado V de complejidad quirúrgica en la especialidad de COT: 1.629,66 euros

D) PERJUICIO EXCEPCIONAL. ( Fijado en 25%)

SUMA (A+B+C+D) = 94.491,35€ 25%= 23.622,84€

Suma TOTAL INDEMNIZACIÓN = 118.114,18€"

B) Tanto en los hechos de la demanda como en los fundamentos de Derecho: se razona acerca de la concurrencia de los requisitos necesarios para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial imputable a la demanda así como la doctrina de la pérdida de oportunidad y asimismo se arguye acerca de insuficiencia en la información suministrada.

TERCERO.-Frente a ello, se sostiene la conformidad a Derecho de la resolución recurrida.

En concreto, en la contestación de la demanda de la Generalitat Valenciana, en primer término y en relación con los hechos indica que el demandante tuvo un incidente y lesión en el hombro derecho por lo que acudió al servicio de urgencias del Hospital General Universitario de Alicante el 8 de julio de 2018 con tratamiento, revisiones y derivaciones tanto de los médicos de atención primaria como especialistas de cirugía en ortopedia y traumatología tal como se deduce de la historia clínica y se resume en los informes obrantes en el expediente. Señala que consta en la historia clínica que no la ha vuelto a dar problemas la lesión y que la secuela del pectoral no le produce alteraciones en su vida diaria salvo de forma ocasional, resuelto el 5 de marzo de 2019. Subraya que en la historia clínica consta que el 23 de marzo de 2020 sufrió otra caída con traumatismo sobre hombro derecho (página 22 del expediente administrativo) en la que se produce una rotura extensa del labrum glenoideo, que, tras las pruebas y revisiones pertinentes, tuvo que ser reparada quirúrgicamente mediante una artroscopia.

En lo demás, se remite a la resolución recaída de 29 de febrero de 2024 y a la historia clínica y resumen de los hechos extraídos de la misma.

En segundo término, tras reseñar el régimen legal y la jurisprudencia sobre responsabilidad patrimonial sanitaria que estima que lo interpreta, se aduce falta de prueba de que la actuación del servicio público sanitario haya sido contraria a la lex artis. Se hace específica referencia al informe de funcionamiento, Dictamen de orientación emitido por especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología de fecha 13 de febrero de 2023, que reproduce en su mayor parte junto con sus conclusiones. Destaca que la pericial de la parte actora está emitida por especialista en Medicina familiar y comunitaria y máster en valoración del daño corporal junto con otras titulaciones que son ajenas a la especialidad propia de las lesiones sufridas por el demandante. De manera específica, aduce que en el presente caso no existe relación de causalidad señalando que existen dos incidentes: aquél por el que acude a urgencias el 8 de julio de 2018 y otra caída el 23 de marzo de 2020 con traumatismo sobre hombro derecho que es el que le produce la rotura extensa del labrum glanoideo. Además, se remite al informe de la Inspección Médica. En cuanto a la aducida pérdida de oportunidad se indica que no hubo retraso en proporcionar la debida asistencia ni omisión o tardanza en la realización de pruebas diagnóstica y en el tratamiento adecuado a las dolencias del paciente. Se cuestiona la cuantía de lo reclamado.

CUARTO. -Conforme a lo dispuesto en el art. 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante , LRJSP), "1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".

Pero ni las Administraciones Públicas son aseguradoras universales, a la que quepa demandar responsabilidad por el solo hecho de la producción de un resultado dañoso ( STS de 23 de febrero de 2009, recurso 7840/2004) pues "sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley"( art. 34.1 LRJSP) ni los ciudadanos están exonerados de todas sus responsabilidades sociales.

En la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, del TSJ de la Comunidad Valenciana de 26 de abril de 2010, se resume esa doctrina en los términos siguientes, "la jurisprudencia viene exigiendo para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que ésta sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; asimismo, que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor ( SsTS. 3/marzo/2000 , 9/noviembre/2004 , o 9/mayo/2005 ), por terceros o imputable a la conducta del propio perjudicado.

Por ello, pese al carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, resulta imprescindible, como señala la STS de 7/febrero/2006 , que exista un nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración. ( Ss.TS 14/octubre/2003 , o 13/noviembre/1997 )."

El objetivo es la reparación de la totalidad de los daños y perjuicios causados y que resulten acreditados, para conseguir la indemnidad del perjudicado, indemnización que ha de responder al principio de reparación integral del daño, incluido el daño moral.

La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, STS de 23 de febrero de 2009, recurso 7840/2004 1 "se modula en el ámbito de las prestaciones médicas, de modo que a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente.... Los ciudadanos tienen derecho a la protección de su salud ( artículo 43, apartado 1 , de la Constitución ), esto es, a que se les garantice la asistencia y las prestaciones precisas [ artículos 1 y 6, apartado 1, punto 4, de la Ley General de Sanidad y 38 , apartado 1, letra a), del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ] con arreglo al estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica en el momento en que requieren el concurso de los servicios sanitarios ( artículo 141, apartado 1, de la Ley 30/1992 ); nada más y nada menos.

Esta peculiar configuración exige de quien reclama que justifique, al menos de modo indiciario, que se ha producido por parte de las instituciones sanitarias un mal uso de la lex artis...".

Esto es, a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria.

Avanzando un paso más, sólo cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis. En la STS de la Sección 4ª, de la Sala de lo Contencioso-administrativo, de 09 de octubre de 2012, recurso 40/2021, se explicitan con claridad ambos elementos de juicio.

La cláusula referida al estándar de conocimientos, al estado de la ciencia, está contemplada en el art. 34 de la LRJSP al prever que "no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos".

El título de imputación es la infracción de la lex artis, infracción que ha de ser acreditada y que ha de verificarse desde dos niveles: lex artis genéricamente considerada que viene dada por el estado de la ciencia en un momento determinado y la lex artis ad hoc que contempla las circunstancias de lugar y tiempo concurrentes, lo que incluye la disponibilidad de medios y recursos donde se presta el servicio sanitario y la consideración de la complejidad de la situación del paciente.

El primer nivel para detectar esa infracción de la lex artis, y presupuesto para entrar en la valoración de la situación concreta, en la apreciación de si estamos ante una vulneración de la lex artis ad hoc, esto es, en las sintéticas palabras contenidas en la STS 92/2021, de 28/enero, recurso 5467/2019, de la Sección 5ª, "reglas del oficio según las circunstancias del caso".

En cuanto al daño, el art. 32.2 LRJSP establece que "En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas."Es, además, la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.

Sobre la relación de causalidad, la Jurisprudencia se ha venido inclinando por una causalidad adecuada o por la llamada imputación objetiva, tratando de determinar en qué medida el hecho en que se funda la reclamación ante la Administración ha contribuido al resultado dañoso -ante "concausas" o condiciones concurrentes-. La cuestión es si es causa eficiente o adecuada para producir el daño, porque resulte normalmente idónea para producir un determinado resultado, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

En todo caso, no está de más recalcar con la STS de 10 de noviembre de 2011, recurso 3919/2009, que la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración, con matizaciones. En efecto, en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba, en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis.

Pues bien, en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC.

Dado que en el presente caso se ha dictado resolución expresa, nos remitimos a ella en lo que se refiere especialmente al reflejo de los distintos informes aportados y emitidos en el mismo.

En todo caso, aquí destacamos lo siguiente:

- El informe del Servicio de urgencias del Hospital General universitario de Alicante (folio 122 y siguientes) en el que se dice lo siguiente:

"Varón de 40 años, que acudió a urgencias el 8 de julio del 2018, por dolor en hombro derecho tras ciada. Se le exploró con evidencia de dolor en la corredera bicipital, y hematoma en bíceps derecho, no existía impotencia funcional, y se realizó una radiografía ósea sin evidencia de lesiones óseas agudas Se le pautó tratamiento con reposo, frio local, inmovilizacion con sling durante 1 semana, un anti-inflamatorio oral y con control y seguimiento por su médico de atención primaria y se le informó de que el Diagnóstico Principal de Urgencia - contusión en hombro- se basa en un estudio de Urgencia, que no presupone un diagnóstico definitivo. Éste deberá establecerlo su médico de cabecera y/o de familia, junto con sus otros especialistas, a quien deberá acudir el paciente lo más precozmente posible con este informe y también se le informó si empeoramiento clínico acudirá urgente a un centro sanitario

Se actuó acorde a este tipo de lesiones, contusiones sin afectación ósea ni impotencia funcional, sin evidencia en dicho momento de fracturas evidentes, luxaciones, ni ningún tipo de rotura. Las actuaciones fueron acordes al diagnóstico realizado en el servicio de urgencia, así como el destino."

- Del informe médico-pericial de orientación emitido por el Dr. D. Laureano, especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología (folio 135 y siguientes) asimismo se desprende la opinión de que la asistencia sanitaria dispensada fue acordó con la lex artis.

En el "Análisis de la práctica" y las conclusiones dice:

<

De forma correcta se instauró un tratamiento sintomático y se remitió al paciente a revisión. En la primera revisión, sí se hace constar que existió un traumatismo pero los estudios radiológicos no demostraron en urgencias lesiones óseas, ni luxaciones.

Ante esta situación se hace un estudio con RMN lo cual es lo correcto Esta RM informa de Tendinosis de SE (lesión degenerativa no traumática), infiltración grasa del músculo pectoral menor sugestivo de rotura crónica (lesión también degenerativa no traumática) y un "pequeño" defecto cortical con leve hundimiento sugestivo de lesión de Hill-Sachs. Este último diagnóstico, sí es traumático pero era considerado como "pequeño" y "leve".

Por tanto, podríamos suponer que este paciente tuvo un traumatismo con una subluxación o luxación del hombro que se redujo espontáneamente y por esa razón el estudio Rx de urgencias era normal.

Esta situación indicaba claramente un tratamiento conservador con rehabilitación como de forma correcta se hizo.

En la RM se menciona una lesión crónica del musculo pectoral menor y no se hace ninguna mención a una rotura del tendón del pectoral mayor. Sin embargo, en la evolución clínica así como en el informe del Dr. Jose Luis, se hace mención a la existencia de una rotura del Pectoral Mayor lo cual resulta desconcertante pues en las RMN realizadas nunca aparece este diagnóstico.

7 meses después de la primera asistencia en urgencias, el paciente estaba sin síntomas de inestabilidad, podía hacer su trabajo. Se recomendó no reparar quirúrgicamente la lesión del Pectoral Mayor ya que se trataría de un tratamiento desproporcionado por la complejidad del mismo y la poca sintomatología que el paciente presentaba.

Posteriormente en abril de 2020 a raíz de un nuevo traumatismo el paciente empezó con una clínica de inestabilidad del hombro. Se realizó una ArtroRM y se diagnósticó una rotura del labrum (Lesión de Bankart) y de forma correcta se indicó una reparación quirúrgica artroscópica

El paciente fue intervenido realizando la técnica quirúrgica adecuada.

Está claro en este caso que el paciente tuvo una luxación inicial que se redujo espontáneamente que fue correctamente tratado y que como en muchas ocasiones este tipo de lesiones, a pesar de recibir un tratamiento adecuado evolucionan a una inestabilidad del hombro que requiere tratamiento quirúrgico.

En cuanto a las lesiones musculares, la lesión del Pectoral Menor es una lesión crónica intranscendente que no tiene repercusiones clínicas y que no precisa tratamiento. La lesión del Pectoral Mayor no demostrada en las RM, se trataba de una "rotura fascicular de pectoralis maior" según un informe de Rehabilitación y por tanto de tratamiento conservador como así se hizo.

V.- CONCLUSIONES GENERALES

? La atención en urgencias fue correcta y se hicieron las exploraciones adecuadas a la sintomatología que presentaba el paciente.

? En la primera revisión se realizó la prueba de imagen adecuada a la evolución del paciente.

? El tratamiento conservador con Rehabilitación es lo correcto en estas situaciones

? La evolución de la lesión a una inestabilidad del hombro es una evolución frecuente en este tipo de lesiones y no está relacionada con el tratamiento médico empleado.

? La indicación de tratamiento quirúrgico para corregir la inestabilidad del hombro es correcta.

? La técnica quirúrgica empleada es correcta.

? Las lesiones musculares del pectoral menor (lesion crónica) y del pectoral mayor (lesión fibrilar) no tienen relación con la evolución a una inestabilidad de hombro.

Las lesiones musculares de los pectorales fueron correctamente identificadas y tratadas.

? En todo momento del proceso se aplicaron los protocolos de actuación adecuados a este tipo de patologías.

? Las decisiones tomadas a lo largo del proceso fueron las correctas.

VI.- CONCLUSIÓN FINAL La asistencia prestada por el Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología y el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario de Alicante a Don Leopoldo en relación al diagnóstico y tratamiento de una lesión del hombro derecho fue acorde a la Lex Artis."

- En el informe de la Inspección de Servicios se concluye que la asistencia prestada al paciente fue ajustada a la lex artis.Del mismo, destacamos aquí las conclusiones:

<

SEGUNDA. - La asistencia de este proceso se realizó hasta el 5 de marzo de 2019, momento en el que el especialista en Traumatología informa que las posibles secuelas/limitaciones estaban establecidas y así se le explica al paciente.

TERCERA. - Durante los siguientes TRECE MESES, NO realiza ninguna otra consulta en relación con patología de hombro derecho.

CUARTA. - La fecha de presentación de la Reclamación Patrimonial es el día 22 de mayo de 2022.

QUINTA. -EL paciente sufre OTRA CAIDA el 23 de marzo de 2020, con traumatismo sobre el hombro derecho produciéndose "extensa rotura del labrum glenoideo" que fue intervenida quirúrgicamente el 9 de julio del 2021 mediante cirugía artroscópica realizándose artroplastia con reinserción de Bancart y posterior tratamiento rehabilitador. Este proceso NO GUARDA RELACION con el traumatismo inicial, tratándose de OTRAS LESIONES que si precisaron tratamiento quirúrgico. La asistencia de este proceso también fue CORRECTA.

FINAL. - La atención sanitaria prestada fue CORRECTA y ajustada a las Guías Clínicas y Protocolos vigentes".

- Finalmente, en la pericial aportada por el actor con su demanda como documento 2, se dice que el objeto del dictamen es:

"Se me requiere para la valoración de daño corporal, secuelas y consecuencias atención recibida por el Sr. Leopoldo como consecuencia de una accidente fortuito al salir de la piscina, en el Servicio de Urgencias de HGU Alicante, y donde se le diagnosticó una contusión en hombro, cuando en realidad fue una luxación del hombro derecho, y sin que se que se le diagnosticase una rotura del músculo pectoral menor derecho con la siguiente mala evolución y la secuelas permanentes funcionales y estéticas que se han provocado, posteriores al proceso del asistencial, diagnóstico erróneo de causa iatrogénica, El asunto fue doloroso angosto y espinoso, con un incorrecto procedimiento terapéutico de inicio y que posteriormente se ha tenido que proceder a reparar parte de la patología iatrogénica adquirida ,el hombro, pero no así el pectoral"

En el cuerpo del informe se extiende sobre lo que es una luxación de hombro y del tratamiento a aplicar, sobre la lesión "Hill Sachs" y la "Bankart", entre otras patologías, señala el itinerario asistencial del Sr. Leopoldo, Se afirma 1n resumen lo siguiente:

1º. l criterio de causalidad entre la lesión y el diagnóstico médico adecuado que conllevó una demora en la asistencia médica de su luxación por el servicio de traumatología, que relegó la intervención quirúrgica en primera instancia y que finalmente hubo de realizar. Se dice: <

Y así sucedió lamentablemente, pues según refiere el peritado, al estar realizando actividades cotidianas en su vivienda, de nuevo vuelve a escuchar un "chasquido" sobre la misma zona afectada, yendo de nuevo a su médico, remitiéndolo a traumatología, donde le indicaron que se había fracturado el laudrum, debido a la gran inestabilidad que tenía previamente en dicha articulación, teniendo que intervenir quirúrgicamente dicha lesión, junto con las anteriores lesiones. Y al mismo tiempo existen otras secuelas consecuentes que afectan a su salud mental que se citaran a continuación y que merman su actividad, física y social, tanto presente como futura.>>.

Se recalca que existe una continuidad evolutiva de las lesiones existiendo total certidumbre en el diagnóstico y que la acción de no llevar el tratamiento adecuado ni procedimiento quirúrgico de artroscopia en tiempo y forma conllevó a la existencia de secuelas quedando excluida toda causa extraña y ajena a ello.

En concreto se señala que no se realizaron las pruebas de diagnóstico pertinentes en la primera asistencia en el servicio de urgencias del HGUA y no se realizó la ecografía del hombro afectado para el diagnóstico como alternativa a las radiología pudiendo haber confirmado el diagnóstico y la rotura de fibras del músculo pectoral como posteriormente se corroboró por ecografía y RM.

De las conclusiones finales extraemos

1º. Que se diagnosticó como contusión lo que luego se valoró como luxación: "El paciente fue remitido a domicilio con tratamiento de inmovilización del hombro con sling , antinflamatorios y control por su médico familia. Es importante reseñar que durante el proceso diagnóstico en SUH sólo se realiza una radiografía simple de hombro derecho donde , no se apreciaron lesiones óseas. Y no se solicitó ninguna otra prueba radiológica a pesar de que existía síntomas agudos de dolor e impotencia funcional. Pero no existe informe del médico radiólogo de guardia que confirme dicho diagnóstico, o en su caso que sugiera más exploraciones para el descarte de patología subyacente, pero SÍ existía una evidencia clínica muy clara que era el dolor agudo e intenso la imposibilidad de mover la articulación y hematoma intenso, que es sugestivo de lesión penetrante o interna. Por lo tanto, se debería haber consultado con el radiólogo y/o traumatólogo de guardia, para consensuar opinión clínica , y además solicitar una ecografía, u otras pruebas TAC ,RM, Artro-RM como se solicitaron posteriormente, y tal y como manda la bibliografía consultada para descartar lesión muscular, ósea y /o tendinosa."

2º . Que en la consulta con la médica de familia a las 48 horas, a la que tuvo que asistir "por el intenso dolor y ", ésta lo remitió a consulta de COT, <>

<>. El traumatólogo, <

-Tendinosis del tendón supraespinoso.

-Rotura crónica del músculo pectoral menor donde el propio radiólogo indica que se valorasen los antecedentes que provocaron la lesión.

- Fractura de Hill-Sachs.

Todas es lesiones fueron consecuencia traumática de la luxación, aunque ya estaban como crónicas y con signos degenerativos al no recibir el tratamiento adecuado, en momento y lugar idóneos. Se realizó interconsulta a Rehabilitación también preferente, para tratamiento conservador, en ningún momento se le propone tratamiento quirúrgico a pesar de que el hombro era inestable>>.Agrega que en Rehabilitación se <>.

4º << Que como era de pronosticar, y resultó evidente, que dicha instabilidad apareció de forma más certera en un tiempo después, concretamente el día 4 de abril de 2020, al sufrir un nuevo chasquido en el mismo hombro, (mientras realizaba labores domésticas en su casa), y esto es porque existía una latencia en la inestabilidad de la articulación gleno humeral derecha, como consecuencia de la luxación posterior de inicio, y que se llegó a establecer como "resuelta" por parte del servicio de COT , sin que le hubiera dado más problemas. Debiendo indicarse que ello NO FUE ASÍ, ya que tuvo que intervenirse posteriormente, pues las luxaciones de hombro son una patología recurrente, en las que existe un alto riesgo de recidiva, ya que alrededor del 20% de los afectados presentan una nueva luxación tras un intervalo de tiempo más o menos largo. Por tanto, respecto a la opinión de la médica inspectora es errónea puesto que en su informe redacta que la atención fue.... "correcta y no precisaba tratamiento quirúrgico" (párrafo 2, página 5). Es decir que, según criterio de COT, no hacía falta o era inadecuado el procedimiento quirúrgico; aun así, el servicio de RBH lo "reenvió de nuevo" incidiendo sobre la posibilidad de tratamiento quirúrgico. En realidad, lo que sucedió es que no se llegó a considerar la intervención, y tampoco pensar que dicha intervención de artroplastia hubiese reforzado los tejidos afectados, lo que hubiera estabilizado la articulación , induciendo a más gracias, y evitando así la aparición de nuevas patologías, el empeoramiento de lesiones existentes, y la aparición de otras nuevas por episodio similar como fue el último chasquido, principalmente en un paciente de 40 años. Y con respecto a la intervención quirúrgica sobre el pectoral menor, cierto es que implica una cirugía agresiva dada su localización más profunda, sería necesario aloinjerto etc..., Aunque también es cierto, que es una secuela concurrente como consecuencia de la primera luxación del hombro, en un músculo cuya principal función es adelantar y subir la articulación escapulo humeral, con el movimiento escapular y puesto que había transcurrido el tiempo más que suficiente para que apareciera la atrofia del mismo, esta no hubiese dado si se hubiera intervenido en el momento preciso. Porque el pectoral no es un músculo que realice una función intrascendente, como se redacta en el informe de PROMEDE. En este caso la atrofia del músculo pectoral menor contribuye a la inestabilidad del hombro, y evidentemente en respiración, por lo que su lesión puede dar lugar a otras patologías que pueden afectar a la neuro vascularización de la zona anatómica como se redacta en la introducción de este informe. Por este motivo el peritado fue dado de baja laboral el día 20 marzo 2020 hasta el 29 mayo después de ser dado de Alta clínica y administrativa, se reincorporó a su actividad laboral habitual de comercial. El parte de Alta describe : "Alta por mejoría que le permite realizar su trabajo habitual ", pero no argumenta la curación completa. Si bien el Sr. Leopoldo tuvo que reincorporarse al trabajo por circunstancias personales económicas, a pesar de que tenía afectación y recurrencia clínica dolorosa en el hombro, debiendo destacarse que la empresa adaptó sus circunstancias su puesto de trabajo.>>.

5º. << Que el 23 marzo del 2020 el peritado sufrió un nuevo chasquido sobre el mismo hombro refiriendo similar clínica de dolor intenso e inestabilidad del hombro derecho acudió COT, y dado lo antecedentes, esta vez SÍ se actuó apropiadamente y de forma algo más inmediata, ya que el 4 abril 2020 se solicita una Artro-RM en la que se evidenció agravamiento de la lesiones y aparición de lesiones nuevas .

Se subraya que <>.

Se plantea por <>

6º. <>

QUINTO.-Como ya se ha indicado, conforme a lo previsto en el art. 34 de la LRJSP al prever que "no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos",el título de imputación es la infracción de la lex artis, infracción que ha de ser acreditada y que ha de verificarse desde dos niveles: lex artis genéricamente considerada que viene dada por el estado de la ciencia en un momento determinado y la lex artis ad hoc que contempla las circunstancias de lugar y tiempo concurrentes, lo que incluye la disponibilidad de medios y recursos donde se presta el servicio sanitario y la consideración de la complejidad de la situación del paciente.

Esto es, la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada "lex artis". O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta.

Debiéndose acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así, si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula.

En la demanda y en la pericial, emitida por persona no especialista en Traumatología, se viene a defender que la responsabilidad sanitaria derivada de una presunta mala praxis en la atención médica de una luxación posterior de hombro y sus secuelas en un paciente atendido en el sistema público de salud. Se expone que el paciente sufrió una luxación de hombro que no fue diagnosticada correctamente en el servicio de urgencias, donde únicamente se realizó una radiografía simple sin solicitar pruebas complementarias como ecografía, TAC o resonancia magnética, a pesar de la persistencia de dolor intenso, impotencia funcional y hematoma, signos clínicos que indicaban una lesión grave. La falta de diagnóstico adecuado y la demora en la intervención quirúrgica provocaron la evolución hacia una inestabilidad articular, rotura crónica del músculo pectoral menor, fractura de Hill-Sachs y fractura de Bankart, con secuelas físicas permanentes, dolorosas y estéticas, además de repercusiones en la salud mental y la calidad de vida del paciente. Se critica la actuación tanto del servicio de urgencias como del traumatólogo y la médica de familia, que no remitió al paciente de forma inmediata para una reevaluación hospitalaria tras el empeoramiento clínico, lo que contribuyó a la demora diagnóstica y terapéutica. El seguimiento conservador prolongado sin considerar la cirugía, a pesar de la evidencia clínica y radiológica, se señala como un exceso de confianza que derivó en una pérdida de oportunidad para evitar complicaciones posteriores. Finalmente, se reconoce que la intervención quirúrgica se realizó tras un nuevo episodio traumático que agravó la lesión, confirmando la necesidad de un tratamiento quirúrgico precoz que no se aplicó inicialmente. El informe concluye que hubo negligencia médica por incumplimiento de la lex artis ad hoc, imprudencia y omisión de pruebas diagnósticas y tratamientos adecuados, generando un daño grave y permanente al paciente, con responsabilidad atribuible al sistema sanitario público por no garantizar la adecuada atención médica en tiempo y forma.

Pues bien, a la vista de la historia clínica y de los informes aportados, se considera lo siguiente:

Partimos de que en los informes de funcionamiento se habla todo el tiempo de que la atención del día 8 de julio de 2018 se produjo tras un traumatismo en hombro derecho tras caída casual; también se hace referencia a que el 10 de julio había referido que había sufrido una luxación hacía 48 horas cuando fue valorado por su médico de cabecera al salir de la piscina. Consta que el paciente fue citado a traumatólogo el 8 de agosto de 2018 se retiró la inmovilización y se solicitó RN que se practicó el 27 de agosto de 2018.

Además, en el informe clínico realizado a partir de los datos obtenidos en la historia clínica se dice que no se observan alteraciones significativas en la articulación acromio-clavicular; que el tendón supraespinoso presentaba un discreto aumento en la intensidad de señal en su área de inserción sugestivo de tendinosa y sin apreciar signos de ruptura; que el resto de las estructuras tendinosas del manguito de los rotadores no mostraba alteraciones valorables... (folio 126). En ese mismo informe se dice que en agosto tras un esfuerzo de dominada sintió un chasquido en el hombro derecho y en ese caso se realizó una RMN que informó de varias lesiones incluyendo rotura crónica de pectoralis minor tendinosos y posible lesión de Hill Sachs. Igualmente, más adelante se dice que el paciente acudió a consultas el 4 de abril de 2020 tras presentar dolor y sensación de inestabilidad en hombro derecho tras presentar una nueva caída y si solicita un nuevo estudio Arturo RMN sin que acudiera a la consulta para valorar esa RN.

Pues bien, nos encontramos ante un posible error de diagnóstico en la primera de las asistencias en urgencias el día 8 de julio de 2018. Y ante la cuestionada relación de causalidad entre la asistencia prestada en esa primera ocasión y sucesivas y la asistencia producida a partir del 23 de marzo de 2020 con traumatismo sobre hombro derecho en la que se produjo la rotura extensa del labrum glenoideo. Se significa al respecto lo siguiente:

1º. La resolución recurrida parte de que se produjo una ruptura del nexo causal entre uno y otro proceso y lo cierto es que la pericial aportada por la parte actora no se considera suficiente para poder tener como acreditada la cuestionada relación de causalidad entre la defectuosa asistencia sanitaria que se aduce se produjo en julio del 2018 y las lesiones que finalmente produjeron la necesidad de una intervención quirúrgica entre otras consecuencias. Así en el informe de la Inspección Médica se afirma con rotundidad que se produjo una segunda caída el 23 de marzo de 2020 que fue intervenida el 9 de julio de 2021 y que no guardaba relación con el traumatismo inicial.

Así resulta de la historia clínica: en la consulta de 23 de marzo de 2020 en el centro de salud se indica que se ha vuelto a caer y que se había golpeado en el hombro derecho y que había notado de nuevo chasquido y qué le dolía (folio 92). Cuenta a continuación el seguimiento por el servicio de cirugía ortopédica y trauma donde se insiste en que se había referido a una nueva contusión de hombro y chasquido y dolor nuevo; también se dice en ese documento de la historia clínica (folio 94) se había desestimado hacía 1 año por parte del COT el tratamiento quirúrgico - si bien no aparece mención a ello anteriormente-.

La afirmación, por tanto, de ruptura de nexo causal está apoyada por la propia historia clínica al margen de su reflejo en los distintos informes emitidos tanto en el procedimiento previo.

2º. En segundo lugar, la prueba practicada a instancias de la parte actora no es suficiente para tener por acreditado que el hecho de que desde el primer momento no se diagnosticara la lesión sufrida el 8 de julio de 2018 como una luxación tuviera consecuencias dañosas para el recurrente; tampoco se acredita que las pruebas no fueran las adecuadas en ese momento y en sus posteriores citas médicas tanto con los médicos de atención primaria como con los especialistas en cirugía y traumatología. Es importante reseñar que la prueba pericial relaciona sobre todo la evolución sufrida por el paciente a partir del 23 de marzo de 2020 con las infracciones de la Lex artis que entiende que se produjo en una parte del diagnóstico de julio de 2018.

Así, es significativo señalar que en la consulta del 8 de agosto de 2018 ante el servicio de cirugía ortopédica y trauma del HGUA, en efecto se dice que el motivo de la consulta era contusión en hombro derecho, siendo también ese el diagnóstico de ese día si bien en observaciones se señala que refiere luxación en el hombro derecho, que había sido reducido en urgencias y con cabestrillo y refiriendo mucho dolor siéndolo que acuerda el facultativo la realización de una RMN "por gran clínica de dolor y limitación funcional".Asimismo, se señala que se deriva a rehabilitación preferente (folio 84 expediente administrativo).

En efecto la valoración de la resonancia de fecha 30 de agosto de 2018 es la de una luxación del hombro derecho de hacía un mes; se hace referencia además en el informe de una tendinitis del supraespinoso, "marcada infiltración grasa de músculo pectoral menor sugestivo de rotura crónica del mismo. Valorar antecedentes". Y "pequeño defecto cortical de hundimiento en el aspecto postero lateral de la cabeza humeral sugestivo de la lesión de Hill Sachs". Recordamos aquí de nuevo lo que se dice en el informe de orientación: . Este último diagnóstico, sí es traumático pero era considerado como "pequeño" y "leve".

En la siguiente consulta con la medicina familiar el 13 de noviembre de 2018 se hace referencia al anterior informe y se le prescribe determinada medicación, solicitando interconsulta de cirugía ortopédica y trauma, que tiene lugar el 5 de diciembre de 2018, remitiéndose a rehabilitación para valoración.

A continuación, consta la valoración en rehabilitación de fecha 6 de febrero de 2019 en el que se dice "SI TUVO EPISODIO DE LUXACION POSTERIOR, QUE PARECE RESUELTO. NO LE HA VUELTO A DAR PROBLEMA. LE QUEDA LA SECUELA DEL PECTORAL. LE PRODUCE ALTERACIONES OCASIONALES PARA EL MANEJO DE SU VIDA DIARIA NO CARGA PESOS EN SU TRABAJO HABITUAL. EXPLICO POSIBLE POCA GANANCIA PARA LAS LIMITACIONES QUE LE SUPONDRÍA SU VIDA. Y NO GARANTIA DE NUEVO PARA CARGAR PESOS. SE PRESENTARA EN SESION CLÍNICA SI LO DEMANDASE EN FUTURO. O PARA INFORME..."

La aplicación de un tratamiento conservador con rehabilitación no se acredita que fuera contraria a la lex artis ad hoc. La propia historia clínica apoya la afirmación de que en ese momento se puede considerar que el fenómeno de la luxación no había vuelto a dar problema. El actor, como se señala en conclusiones por la Inspección Médica, en 13 meses no tuvo más contacto con el sistema sanitario. Ni tampoco se puede hablar de retraso en el diagnóstico que fue correctamente establecido como luxación a partir de un determinado momento pero sin que se pueda establecer que su produjera infracción alguna de la lex artis ni pérdida de oportunidad diagnóstica derivada de ese lapso de tiempo al no apreciarse que el tratamiento y asistencia a prestar hubiera debido de ser otra ni que, como se ha expresado más arriba, guardara relación de causalidad con las lesiones por las que fue finalmente intervenido.

Así, el examen de todo aquel material probatorio nos lleva a la desestimación de la demanda. Se considera que no hay prueba suficiente de los extremos básicos en que se funda la pretensión que permita entender que exista una infracción de la lex artis: La prueba que apoya fundamentalmente la demanda, el informe pericial aportado con la demanda, que fue debidamente ratificado y detallado en presencia del tribunal, no resulta suficiente para considerar acreditada aquella mala praxis ad hoc, ante la evidencia del resto de los informes que de forma que coinciden en las conclusiones de que la práctica seguida fue la adecuada y que se ve sustentada por la propia historia clínica.

La pretensión de la demandante, en consecuencia, no puede tener favorable acogida.

Es por ello y de conformidad con la doctrina expresada que se considera que procede la desestimación del recurso.

SEXTO. -En los términos del art. 139 LJCA, no se advierte fundamento para apartarse de la regla general y procede imponer las costas a la parte demandante; y al amparo del apartado 4 de ese precepto, se limitan los honorarios de Letrado, por todos los conceptos, a la cantidad de 1.500 €.

1º Desestimamos el recurso n.º 368/2024 interpuesto por D. Leopoldo frente a la resolución de 29 de febrero de 2024 de la Conselleria de Sanidad, desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria planteada por el ahora demandante el 20 de mayo de 2022.

2º Imponemos las costas a la parte demandante y al amparo del apartado 4 de ese precepto, se limitan los honorarios de Letrado, por todos los conceptos, a la cantidad de 1.500 €.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Antecedentes

PRIMERO. -Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna la resolución de 29 de febrero de 2024 de la Conselleria de Sanidad, desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria planteada por el ahora demandante el 20 de mayo de 2022.

SEGUNDO. -Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación.

En la demanda se solicita que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida y que se declare a la Conselleria de Sanitat de la Generalitat Valenciana como responsable patrimonial por el anormal funcionamiento de sus servicios sanitarios, con la consiguiente obligación de indemnizar al recurrente en la cantidad total de 118.114,18 €, más intereses legales y con costas a la demandada.

La demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que se pide se dicte sentencia que la desestime.

TERCERO. -La cuantía del asunto se fijó en 118.114,18 €. Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señala la votación para el día 22 de julio de 2025.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones legales.

Ha sido ponente la Magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola.

PRIMERO. -Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución de 29 de febrero de 2024 de la Conselleria de Sanidad, desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria planteada por el ahora demandante el 20 de mayo de 2022 por mal funcionamiento de los servicios públicos sanitarios frente a LA CONSELLERÍA DE SANIDAD UNIVERSAL Y SALUD PÚBLICA.

SEGUNDO. -Los fundamentos de la pretensión de la parte demandante son en resumen los siguientes:

A) "Hechos".

Se resumen los fundamentos de la demanda diciendo que D. Leopoldo funda su reclamación por la asistencia deficitaria de los facultativos del Hospital General Universitario Dr. Balmis de Alicante (HGUA, en adelante), desde la atención inicial en el servicio de urgencias luego de su lesión en el hombro derecho, hasta la evolución de su condición y los tratamientos recomendados.

En el escrito de conclusiones se marcan los siguientes hitos:

1º. El 8 de julio de 2018 D. Leopoldo acudió al servicio de urgencias del Hospital General universitario Dr. Balmis tras sufrir un movimiento brusco al salir de la piscina apoyando ambos brazos en el lateral de la piscina lo que le provocó una lesión en el hombro; no existió caída. Se le diagnosticó inicialmente como una contusión en hombro derecho basándose en una radiografía simple. En este momento se omitieron pruebas adicionales como la radiografía axial ecografía, ecografía y un TAC lo cual constituye una negligencia médica.

2º. El 10 de julio experimentó persistencia del dolor intenso y la incapacidad para mover el brazo; consultó con la médica de familia quien consideró una posible luxación y desgarro muscular sin remitirlo para una evaluación hospitalaria exhaustiva. Ello agrava la negligencia por la reiteración del diagnóstico sin realizar pruebas adicionales.

3º. Diagnóstico tardío y tratamiento conservador. En este orden de cosas dice que el 8 de agosto del 2018 tuvo una cita en la consulta de traumatología del HGUA donde se le solicitó una resonancia magnética preferente; la misma reveló tendinitis del tendón supraespinoso, rotura crónica del músculo pectoral menor y una lesión de Hill Sachs.

El 5 de diciembre de 2018 fue valorado por COT indicando que presentaba signo de hachazo en región pectoral.

El 5 de marzo de 2019 tras queja del paciente ante el SAIP por la demora en la asistencia y atención, el traumatólogo confirmó la existencia de luxación y limitación funcional indicando que lo presentaría para valoración de intervención quirúrgica sin recibir más noticias al respecto.

De nuevo se constata, se afirma, el diagnóstico tardío de la fractura de Hill-Sachs y otras complicaciones que evidencian el diagnóstico inicial erróneo y la falta de un seguimiento adecuado.

4º. Recaída y agravación de las lesiones. El 4 de abril de 2020 D. Leopoldo sufrió un nuevo chasquido en el hombro y presentó inestabilidad de la articulación gleno humeral. La Artro-RM reveló una extensa rotura del labrum glenoideo y secuelas de la luxación anterior.

El 9 de julio de 2021 se realizó una intervención quirúrgica para reparar la lesión capsulo laboral mediante artroscopia.

A este respecto afirma que la intervención quirúrgica tardía subraya la negligencia en el tratamiento inicial y seguimiento del paciente y que la pérdida de la funcionalidad del hombro podría haberse evitado con un diagnóstico y tratamiento oportunos.

En resumen: En la visita inicial al servicio de urgencias, la falta de pruebas diagnósticas adecuadas tras una radiografía simple llevó a un diagnóstico erróneo de "contusión en hombro derecho", sin considerar pruebas adicionales como ecografías o resonancias magnéticas que hubieran revelado lesiones más graves. Esta falta de un diagnóstico preciso desencadenó en el empeoramiento de la condición de D. Leopoldo, demostrando una negligencia inicial por parte del personal médico. Este punto está documentado y respaldado por documento 2, pericial realizada por el Dr. D. Augusto, perito médico y psicólogo forense, colegiado NUM000.

La evolución del estado de salud de D. Leopoldo, con consultas sucesivas y la detección tardía de lesiones significativas como la tendinosis y rotura muscular, subraya las consecuencias de no actuar con prontitud y precisión en el diagnóstico y tratamiento. A pesar de los hallazgos en estudios posteriores, se optó por un tratamiento conservador, demorando así la intervención quirúrgica necesaria para evitar mayores daños. Los tratamientos conservadores no lograron abordar la gravedad de las lesiones, lo que finalmente llevó a una recaída de Don Leopoldo y la confirmación de daños extensos que requerían cirugía correctiva. La demora en esta intervención quirúrgica ocasionó un daño permanente y significativo en la salud y la vida de Don Leopoldo, evidenciando la situación de negligencia médica por parte del hospital.

Además, se aduce:

1. A propósito del informe de PROMEDE, que mantuvo que la lesión fue causa de una caída, señala que eso es un error: la lesión en el hombro le ocurrió al salir de la piscina apoyando ambos brazos en el lateral.

2. No se lo proporcionó información completa sobre riesgos y alternativas del tratamiento lo que privó a don Leopoldo y a su familia de la posibilidad de tomar decisiones informadas; que se produjeron errores en el tratamiento y una falta de supervisión y coordinación adecuadas entre los profesionales involucrados en su asistencia.

3. Los daños y perjuicios: se han valorado conforme a la ley 32/2015, de 22 de septiembre, incluyendo las secuelas anatómico funcionales, estéticas, concurrentes, inter agravatorias y psicológicas cuantificándose los puntos en conceptos de perjuicio psicofísico, perjuicio estético y perjuicio excepcional.

"PERJUICIO PERSONAL BÁSICO TABLA 2.A BAREMO MÉDICO Y BAREMO ECONÓMICO

A) INDEMNIZACIONES POR LESIONES TEMPORALES

1.065 días (30,56 EUROS/día )

PERJUICIO PERSONAL BÁSICO:

PRIMER PERÍODO: 631 DÍAS (8/7/2018 al 30/03/2020)

SEGUNDO PERÍODO: 434 DÍAS (30/4/2020 al 8/7/2021)

TOTAL = 32.546,4 EUROS

Perjuicio Personal Particular por pérdida temporal de calidad de vida: 186 Días , según obra en expediente administrativo e informe pericial de parte:

PRIMER PERÍODO: 68 DÍAS

SEGUNDO PERÍODO: 118 DÍAS

-GRADO MODERADO. 185 Días x 52,96€ /día = 9.797,6 euros

- GRADO GRAVE : 1 día grave x 76,39€/día = 76,39 euros

B)SECUELAS ANATÓMICO-FUNCIONALES

a) Secuelas de Sistema Músculo esquelético

a.1) CINTURA ESCAPULAR: 5 puntos

a.2) HOMBRO. Movilización normal 180 grados

-Moviliza + 90 grados 5 puntos

-Subluxación recurrente 2 puntos

-Artrosis postraumática y/o hombro doloroso 5 puntos

b) Secuelas Psicológicas: Trastorno depresivo crónico:

e.1) MODERADO: 5 puntos

Concurrentes (más 10% interagravatorias)..... 25 puntos:

36.479,88€ (36 años a fecha de accidente)

SECUELAS ESTÉTICAS ......... 13 puntos:

13.961,42 € (36 años a fecha de accidente)

C) PERJUICIO CAUSADO POR INTERVENCIONES QUIRÚRGICAS Intervenciones quirúrgicas grado V de complejidad quirúrgica en la especialidad de COT: 1.629,66 euros

D) PERJUICIO EXCEPCIONAL. ( Fijado en 25%)

SUMA (A+B+C+D) = 94.491,35€ 25%= 23.622,84€

Suma TOTAL INDEMNIZACIÓN = 118.114,18€"

B) Tanto en los hechos de la demanda como en los fundamentos de Derecho: se razona acerca de la concurrencia de los requisitos necesarios para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial imputable a la demanda así como la doctrina de la pérdida de oportunidad y asimismo se arguye acerca de insuficiencia en la información suministrada.

TERCERO.-Frente a ello, se sostiene la conformidad a Derecho de la resolución recurrida.

En concreto, en la contestación de la demanda de la Generalitat Valenciana, en primer término y en relación con los hechos indica que el demandante tuvo un incidente y lesión en el hombro derecho por lo que acudió al servicio de urgencias del Hospital General Universitario de Alicante el 8 de julio de 2018 con tratamiento, revisiones y derivaciones tanto de los médicos de atención primaria como especialistas de cirugía en ortopedia y traumatología tal como se deduce de la historia clínica y se resume en los informes obrantes en el expediente. Señala que consta en la historia clínica que no la ha vuelto a dar problemas la lesión y que la secuela del pectoral no le produce alteraciones en su vida diaria salvo de forma ocasional, resuelto el 5 de marzo de 2019. Subraya que en la historia clínica consta que el 23 de marzo de 2020 sufrió otra caída con traumatismo sobre hombro derecho (página 22 del expediente administrativo) en la que se produce una rotura extensa del labrum glenoideo, que, tras las pruebas y revisiones pertinentes, tuvo que ser reparada quirúrgicamente mediante una artroscopia.

En lo demás, se remite a la resolución recaída de 29 de febrero de 2024 y a la historia clínica y resumen de los hechos extraídos de la misma.

En segundo término, tras reseñar el régimen legal y la jurisprudencia sobre responsabilidad patrimonial sanitaria que estima que lo interpreta, se aduce falta de prueba de que la actuación del servicio público sanitario haya sido contraria a la lex artis. Se hace específica referencia al informe de funcionamiento, Dictamen de orientación emitido por especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología de fecha 13 de febrero de 2023, que reproduce en su mayor parte junto con sus conclusiones. Destaca que la pericial de la parte actora está emitida por especialista en Medicina familiar y comunitaria y máster en valoración del daño corporal junto con otras titulaciones que son ajenas a la especialidad propia de las lesiones sufridas por el demandante. De manera específica, aduce que en el presente caso no existe relación de causalidad señalando que existen dos incidentes: aquél por el que acude a urgencias el 8 de julio de 2018 y otra caída el 23 de marzo de 2020 con traumatismo sobre hombro derecho que es el que le produce la rotura extensa del labrum glanoideo. Además, se remite al informe de la Inspección Médica. En cuanto a la aducida pérdida de oportunidad se indica que no hubo retraso en proporcionar la debida asistencia ni omisión o tardanza en la realización de pruebas diagnóstica y en el tratamiento adecuado a las dolencias del paciente. Se cuestiona la cuantía de lo reclamado.

CUARTO. -Conforme a lo dispuesto en el art. 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante , LRJSP), "1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".

Pero ni las Administraciones Públicas son aseguradoras universales, a la que quepa demandar responsabilidad por el solo hecho de la producción de un resultado dañoso ( STS de 23 de febrero de 2009, recurso 7840/2004) pues "sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley"( art. 34.1 LRJSP) ni los ciudadanos están exonerados de todas sus responsabilidades sociales.

En la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, del TSJ de la Comunidad Valenciana de 26 de abril de 2010, se resume esa doctrina en los términos siguientes, "la jurisprudencia viene exigiendo para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que ésta sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; asimismo, que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor ( SsTS. 3/marzo/2000 , 9/noviembre/2004 , o 9/mayo/2005 ), por terceros o imputable a la conducta del propio perjudicado.

Por ello, pese al carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, resulta imprescindible, como señala la STS de 7/febrero/2006 , que exista un nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración. ( Ss.TS 14/octubre/2003 , o 13/noviembre/1997 )."

El objetivo es la reparación de la totalidad de los daños y perjuicios causados y que resulten acreditados, para conseguir la indemnidad del perjudicado, indemnización que ha de responder al principio de reparación integral del daño, incluido el daño moral.

La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, STS de 23 de febrero de 2009, recurso 7840/2004 1 "se modula en el ámbito de las prestaciones médicas, de modo que a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente.... Los ciudadanos tienen derecho a la protección de su salud ( artículo 43, apartado 1 , de la Constitución ), esto es, a que se les garantice la asistencia y las prestaciones precisas [ artículos 1 y 6, apartado 1, punto 4, de la Ley General de Sanidad y 38 , apartado 1, letra a), del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ] con arreglo al estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica en el momento en que requieren el concurso de los servicios sanitarios ( artículo 141, apartado 1, de la Ley 30/1992 ); nada más y nada menos.

Esta peculiar configuración exige de quien reclama que justifique, al menos de modo indiciario, que se ha producido por parte de las instituciones sanitarias un mal uso de la lex artis...".

Esto es, a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria.

Avanzando un paso más, sólo cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis. En la STS de la Sección 4ª, de la Sala de lo Contencioso-administrativo, de 09 de octubre de 2012, recurso 40/2021, se explicitan con claridad ambos elementos de juicio.

La cláusula referida al estándar de conocimientos, al estado de la ciencia, está contemplada en el art. 34 de la LRJSP al prever que "no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos".

El título de imputación es la infracción de la lex artis, infracción que ha de ser acreditada y que ha de verificarse desde dos niveles: lex artis genéricamente considerada que viene dada por el estado de la ciencia en un momento determinado y la lex artis ad hoc que contempla las circunstancias de lugar y tiempo concurrentes, lo que incluye la disponibilidad de medios y recursos donde se presta el servicio sanitario y la consideración de la complejidad de la situación del paciente.

El primer nivel para detectar esa infracción de la lex artis, y presupuesto para entrar en la valoración de la situación concreta, en la apreciación de si estamos ante una vulneración de la lex artis ad hoc, esto es, en las sintéticas palabras contenidas en la STS 92/2021, de 28/enero, recurso 5467/2019, de la Sección 5ª, "reglas del oficio según las circunstancias del caso".

En cuanto al daño, el art. 32.2 LRJSP establece que "En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas."Es, además, la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.

Sobre la relación de causalidad, la Jurisprudencia se ha venido inclinando por una causalidad adecuada o por la llamada imputación objetiva, tratando de determinar en qué medida el hecho en que se funda la reclamación ante la Administración ha contribuido al resultado dañoso -ante "concausas" o condiciones concurrentes-. La cuestión es si es causa eficiente o adecuada para producir el daño, porque resulte normalmente idónea para producir un determinado resultado, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

En todo caso, no está de más recalcar con la STS de 10 de noviembre de 2011, recurso 3919/2009, que la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración, con matizaciones. En efecto, en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba, en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis.

Pues bien, en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC.

Dado que en el presente caso se ha dictado resolución expresa, nos remitimos a ella en lo que se refiere especialmente al reflejo de los distintos informes aportados y emitidos en el mismo.

En todo caso, aquí destacamos lo siguiente:

- El informe del Servicio de urgencias del Hospital General universitario de Alicante (folio 122 y siguientes) en el que se dice lo siguiente:

"Varón de 40 años, que acudió a urgencias el 8 de julio del 2018, por dolor en hombro derecho tras ciada. Se le exploró con evidencia de dolor en la corredera bicipital, y hematoma en bíceps derecho, no existía impotencia funcional, y se realizó una radiografía ósea sin evidencia de lesiones óseas agudas Se le pautó tratamiento con reposo, frio local, inmovilizacion con sling durante 1 semana, un anti-inflamatorio oral y con control y seguimiento por su médico de atención primaria y se le informó de que el Diagnóstico Principal de Urgencia - contusión en hombro- se basa en un estudio de Urgencia, que no presupone un diagnóstico definitivo. Éste deberá establecerlo su médico de cabecera y/o de familia, junto con sus otros especialistas, a quien deberá acudir el paciente lo más precozmente posible con este informe y también se le informó si empeoramiento clínico acudirá urgente a un centro sanitario

Se actuó acorde a este tipo de lesiones, contusiones sin afectación ósea ni impotencia funcional, sin evidencia en dicho momento de fracturas evidentes, luxaciones, ni ningún tipo de rotura. Las actuaciones fueron acordes al diagnóstico realizado en el servicio de urgencia, así como el destino."

- Del informe médico-pericial de orientación emitido por el Dr. D. Laureano, especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología (folio 135 y siguientes) asimismo se desprende la opinión de que la asistencia sanitaria dispensada fue acordó con la lex artis.

En el "Análisis de la práctica" y las conclusiones dice:

<

De forma correcta se instauró un tratamiento sintomático y se remitió al paciente a revisión. En la primera revisión, sí se hace constar que existió un traumatismo pero los estudios radiológicos no demostraron en urgencias lesiones óseas, ni luxaciones.

Ante esta situación se hace un estudio con RMN lo cual es lo correcto Esta RM informa de Tendinosis de SE (lesión degenerativa no traumática), infiltración grasa del músculo pectoral menor sugestivo de rotura crónica (lesión también degenerativa no traumática) y un "pequeño" defecto cortical con leve hundimiento sugestivo de lesión de Hill-Sachs. Este último diagnóstico, sí es traumático pero era considerado como "pequeño" y "leve".

Por tanto, podríamos suponer que este paciente tuvo un traumatismo con una subluxación o luxación del hombro que se redujo espontáneamente y por esa razón el estudio Rx de urgencias era normal.

Esta situación indicaba claramente un tratamiento conservador con rehabilitación como de forma correcta se hizo.

En la RM se menciona una lesión crónica del musculo pectoral menor y no se hace ninguna mención a una rotura del tendón del pectoral mayor. Sin embargo, en la evolución clínica así como en el informe del Dr. Jose Luis, se hace mención a la existencia de una rotura del Pectoral Mayor lo cual resulta desconcertante pues en las RMN realizadas nunca aparece este diagnóstico.

7 meses después de la primera asistencia en urgencias, el paciente estaba sin síntomas de inestabilidad, podía hacer su trabajo. Se recomendó no reparar quirúrgicamente la lesión del Pectoral Mayor ya que se trataría de un tratamiento desproporcionado por la complejidad del mismo y la poca sintomatología que el paciente presentaba.

Posteriormente en abril de 2020 a raíz de un nuevo traumatismo el paciente empezó con una clínica de inestabilidad del hombro. Se realizó una ArtroRM y se diagnósticó una rotura del labrum (Lesión de Bankart) y de forma correcta se indicó una reparación quirúrgica artroscópica

El paciente fue intervenido realizando la técnica quirúrgica adecuada.

Está claro en este caso que el paciente tuvo una luxación inicial que se redujo espontáneamente que fue correctamente tratado y que como en muchas ocasiones este tipo de lesiones, a pesar de recibir un tratamiento adecuado evolucionan a una inestabilidad del hombro que requiere tratamiento quirúrgico.

En cuanto a las lesiones musculares, la lesión del Pectoral Menor es una lesión crónica intranscendente que no tiene repercusiones clínicas y que no precisa tratamiento. La lesión del Pectoral Mayor no demostrada en las RM, se trataba de una "rotura fascicular de pectoralis maior" según un informe de Rehabilitación y por tanto de tratamiento conservador como así se hizo.

V.- CONCLUSIONES GENERALES

? La atención en urgencias fue correcta y se hicieron las exploraciones adecuadas a la sintomatología que presentaba el paciente.

? En la primera revisión se realizó la prueba de imagen adecuada a la evolución del paciente.

? El tratamiento conservador con Rehabilitación es lo correcto en estas situaciones

? La evolución de la lesión a una inestabilidad del hombro es una evolución frecuente en este tipo de lesiones y no está relacionada con el tratamiento médico empleado.

? La indicación de tratamiento quirúrgico para corregir la inestabilidad del hombro es correcta.

? La técnica quirúrgica empleada es correcta.

? Las lesiones musculares del pectoral menor (lesion crónica) y del pectoral mayor (lesión fibrilar) no tienen relación con la evolución a una inestabilidad de hombro.

Las lesiones musculares de los pectorales fueron correctamente identificadas y tratadas.

? En todo momento del proceso se aplicaron los protocolos de actuación adecuados a este tipo de patologías.

? Las decisiones tomadas a lo largo del proceso fueron las correctas.

VI.- CONCLUSIÓN FINAL La asistencia prestada por el Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología y el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario de Alicante a Don Leopoldo en relación al diagnóstico y tratamiento de una lesión del hombro derecho fue acorde a la Lex Artis."

- En el informe de la Inspección de Servicios se concluye que la asistencia prestada al paciente fue ajustada a la lex artis.Del mismo, destacamos aquí las conclusiones:

<

SEGUNDA. - La asistencia de este proceso se realizó hasta el 5 de marzo de 2019, momento en el que el especialista en Traumatología informa que las posibles secuelas/limitaciones estaban establecidas y así se le explica al paciente.

TERCERA. - Durante los siguientes TRECE MESES, NO realiza ninguna otra consulta en relación con patología de hombro derecho.

CUARTA. - La fecha de presentación de la Reclamación Patrimonial es el día 22 de mayo de 2022.

QUINTA. -EL paciente sufre OTRA CAIDA el 23 de marzo de 2020, con traumatismo sobre el hombro derecho produciéndose "extensa rotura del labrum glenoideo" que fue intervenida quirúrgicamente el 9 de julio del 2021 mediante cirugía artroscópica realizándose artroplastia con reinserción de Bancart y posterior tratamiento rehabilitador. Este proceso NO GUARDA RELACION con el traumatismo inicial, tratándose de OTRAS LESIONES que si precisaron tratamiento quirúrgico. La asistencia de este proceso también fue CORRECTA.

FINAL. - La atención sanitaria prestada fue CORRECTA y ajustada a las Guías Clínicas y Protocolos vigentes".

- Finalmente, en la pericial aportada por el actor con su demanda como documento 2, se dice que el objeto del dictamen es:

"Se me requiere para la valoración de daño corporal, secuelas y consecuencias atención recibida por el Sr. Leopoldo como consecuencia de una accidente fortuito al salir de la piscina, en el Servicio de Urgencias de HGU Alicante, y donde se le diagnosticó una contusión en hombro, cuando en realidad fue una luxación del hombro derecho, y sin que se que se le diagnosticase una rotura del músculo pectoral menor derecho con la siguiente mala evolución y la secuelas permanentes funcionales y estéticas que se han provocado, posteriores al proceso del asistencial, diagnóstico erróneo de causa iatrogénica, El asunto fue doloroso angosto y espinoso, con un incorrecto procedimiento terapéutico de inicio y que posteriormente se ha tenido que proceder a reparar parte de la patología iatrogénica adquirida ,el hombro, pero no así el pectoral"

En el cuerpo del informe se extiende sobre lo que es una luxación de hombro y del tratamiento a aplicar, sobre la lesión "Hill Sachs" y la "Bankart", entre otras patologías, señala el itinerario asistencial del Sr. Leopoldo, Se afirma 1n resumen lo siguiente:

1º. l criterio de causalidad entre la lesión y el diagnóstico médico adecuado que conllevó una demora en la asistencia médica de su luxación por el servicio de traumatología, que relegó la intervención quirúrgica en primera instancia y que finalmente hubo de realizar. Se dice: <

Y así sucedió lamentablemente, pues según refiere el peritado, al estar realizando actividades cotidianas en su vivienda, de nuevo vuelve a escuchar un "chasquido" sobre la misma zona afectada, yendo de nuevo a su médico, remitiéndolo a traumatología, donde le indicaron que se había fracturado el laudrum, debido a la gran inestabilidad que tenía previamente en dicha articulación, teniendo que intervenir quirúrgicamente dicha lesión, junto con las anteriores lesiones. Y al mismo tiempo existen otras secuelas consecuentes que afectan a su salud mental que se citaran a continuación y que merman su actividad, física y social, tanto presente como futura.>>.

Se recalca que existe una continuidad evolutiva de las lesiones existiendo total certidumbre en el diagnóstico y que la acción de no llevar el tratamiento adecuado ni procedimiento quirúrgico de artroscopia en tiempo y forma conllevó a la existencia de secuelas quedando excluida toda causa extraña y ajena a ello.

En concreto se señala que no se realizaron las pruebas de diagnóstico pertinentes en la primera asistencia en el servicio de urgencias del HGUA y no se realizó la ecografía del hombro afectado para el diagnóstico como alternativa a las radiología pudiendo haber confirmado el diagnóstico y la rotura de fibras del músculo pectoral como posteriormente se corroboró por ecografía y RM.

De las conclusiones finales extraemos

1º. Que se diagnosticó como contusión lo que luego se valoró como luxación: "El paciente fue remitido a domicilio con tratamiento de inmovilización del hombro con sling , antinflamatorios y control por su médico familia. Es importante reseñar que durante el proceso diagnóstico en SUH sólo se realiza una radiografía simple de hombro derecho donde , no se apreciaron lesiones óseas. Y no se solicitó ninguna otra prueba radiológica a pesar de que existía síntomas agudos de dolor e impotencia funcional. Pero no existe informe del médico radiólogo de guardia que confirme dicho diagnóstico, o en su caso que sugiera más exploraciones para el descarte de patología subyacente, pero SÍ existía una evidencia clínica muy clara que era el dolor agudo e intenso la imposibilidad de mover la articulación y hematoma intenso, que es sugestivo de lesión penetrante o interna. Por lo tanto, se debería haber consultado con el radiólogo y/o traumatólogo de guardia, para consensuar opinión clínica , y además solicitar una ecografía, u otras pruebas TAC ,RM, Artro-RM como se solicitaron posteriormente, y tal y como manda la bibliografía consultada para descartar lesión muscular, ósea y /o tendinosa."

2º . Que en la consulta con la médica de familia a las 48 horas, a la que tuvo que asistir "por el intenso dolor y ", ésta lo remitió a consulta de COT, <>

<>. El traumatólogo, <

-Tendinosis del tendón supraespinoso.

-Rotura crónica del músculo pectoral menor donde el propio radiólogo indica que se valorasen los antecedentes que provocaron la lesión.

- Fractura de Hill-Sachs.

Todas es lesiones fueron consecuencia traumática de la luxación, aunque ya estaban como crónicas y con signos degenerativos al no recibir el tratamiento adecuado, en momento y lugar idóneos. Se realizó interconsulta a Rehabilitación también preferente, para tratamiento conservador, en ningún momento se le propone tratamiento quirúrgico a pesar de que el hombro era inestable>>.Agrega que en Rehabilitación se <>.

4º << Que como era de pronosticar, y resultó evidente, que dicha instabilidad apareció de forma más certera en un tiempo después, concretamente el día 4 de abril de 2020, al sufrir un nuevo chasquido en el mismo hombro, (mientras realizaba labores domésticas en su casa), y esto es porque existía una latencia en la inestabilidad de la articulación gleno humeral derecha, como consecuencia de la luxación posterior de inicio, y que se llegó a establecer como "resuelta" por parte del servicio de COT , sin que le hubiera dado más problemas. Debiendo indicarse que ello NO FUE ASÍ, ya que tuvo que intervenirse posteriormente, pues las luxaciones de hombro son una patología recurrente, en las que existe un alto riesgo de recidiva, ya que alrededor del 20% de los afectados presentan una nueva luxación tras un intervalo de tiempo más o menos largo. Por tanto, respecto a la opinión de la médica inspectora es errónea puesto que en su informe redacta que la atención fue.... "correcta y no precisaba tratamiento quirúrgico" (párrafo 2, página 5). Es decir que, según criterio de COT, no hacía falta o era inadecuado el procedimiento quirúrgico; aun así, el servicio de RBH lo "reenvió de nuevo" incidiendo sobre la posibilidad de tratamiento quirúrgico. En realidad, lo que sucedió es que no se llegó a considerar la intervención, y tampoco pensar que dicha intervención de artroplastia hubiese reforzado los tejidos afectados, lo que hubiera estabilizado la articulación , induciendo a más gracias, y evitando así la aparición de nuevas patologías, el empeoramiento de lesiones existentes, y la aparición de otras nuevas por episodio similar como fue el último chasquido, principalmente en un paciente de 40 años. Y con respecto a la intervención quirúrgica sobre el pectoral menor, cierto es que implica una cirugía agresiva dada su localización más profunda, sería necesario aloinjerto etc..., Aunque también es cierto, que es una secuela concurrente como consecuencia de la primera luxación del hombro, en un músculo cuya principal función es adelantar y subir la articulación escapulo humeral, con el movimiento escapular y puesto que había transcurrido el tiempo más que suficiente para que apareciera la atrofia del mismo, esta no hubiese dado si se hubiera intervenido en el momento preciso. Porque el pectoral no es un músculo que realice una función intrascendente, como se redacta en el informe de PROMEDE. En este caso la atrofia del músculo pectoral menor contribuye a la inestabilidad del hombro, y evidentemente en respiración, por lo que su lesión puede dar lugar a otras patologías que pueden afectar a la neuro vascularización de la zona anatómica como se redacta en la introducción de este informe. Por este motivo el peritado fue dado de baja laboral el día 20 marzo 2020 hasta el 29 mayo después de ser dado de Alta clínica y administrativa, se reincorporó a su actividad laboral habitual de comercial. El parte de Alta describe : "Alta por mejoría que le permite realizar su trabajo habitual ", pero no argumenta la curación completa. Si bien el Sr. Leopoldo tuvo que reincorporarse al trabajo por circunstancias personales económicas, a pesar de que tenía afectación y recurrencia clínica dolorosa en el hombro, debiendo destacarse que la empresa adaptó sus circunstancias su puesto de trabajo.>>.

5º. << Que el 23 marzo del 2020 el peritado sufrió un nuevo chasquido sobre el mismo hombro refiriendo similar clínica de dolor intenso e inestabilidad del hombro derecho acudió COT, y dado lo antecedentes, esta vez SÍ se actuó apropiadamente y de forma algo más inmediata, ya que el 4 abril 2020 se solicita una Artro-RM en la que se evidenció agravamiento de la lesiones y aparición de lesiones nuevas .

Se subraya que <>.

Se plantea por <>

6º. <>

QUINTO.-Como ya se ha indicado, conforme a lo previsto en el art. 34 de la LRJSP al prever que "no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos",el título de imputación es la infracción de la lex artis, infracción que ha de ser acreditada y que ha de verificarse desde dos niveles: lex artis genéricamente considerada que viene dada por el estado de la ciencia en un momento determinado y la lex artis ad hoc que contempla las circunstancias de lugar y tiempo concurrentes, lo que incluye la disponibilidad de medios y recursos donde se presta el servicio sanitario y la consideración de la complejidad de la situación del paciente.

Esto es, la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada "lex artis". O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta.

Debiéndose acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así, si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula.

En la demanda y en la pericial, emitida por persona no especialista en Traumatología, se viene a defender que la responsabilidad sanitaria derivada de una presunta mala praxis en la atención médica de una luxación posterior de hombro y sus secuelas en un paciente atendido en el sistema público de salud. Se expone que el paciente sufrió una luxación de hombro que no fue diagnosticada correctamente en el servicio de urgencias, donde únicamente se realizó una radiografía simple sin solicitar pruebas complementarias como ecografía, TAC o resonancia magnética, a pesar de la persistencia de dolor intenso, impotencia funcional y hematoma, signos clínicos que indicaban una lesión grave. La falta de diagnóstico adecuado y la demora en la intervención quirúrgica provocaron la evolución hacia una inestabilidad articular, rotura crónica del músculo pectoral menor, fractura de Hill-Sachs y fractura de Bankart, con secuelas físicas permanentes, dolorosas y estéticas, además de repercusiones en la salud mental y la calidad de vida del paciente. Se critica la actuación tanto del servicio de urgencias como del traumatólogo y la médica de familia, que no remitió al paciente de forma inmediata para una reevaluación hospitalaria tras el empeoramiento clínico, lo que contribuyó a la demora diagnóstica y terapéutica. El seguimiento conservador prolongado sin considerar la cirugía, a pesar de la evidencia clínica y radiológica, se señala como un exceso de confianza que derivó en una pérdida de oportunidad para evitar complicaciones posteriores. Finalmente, se reconoce que la intervención quirúrgica se realizó tras un nuevo episodio traumático que agravó la lesión, confirmando la necesidad de un tratamiento quirúrgico precoz que no se aplicó inicialmente. El informe concluye que hubo negligencia médica por incumplimiento de la lex artis ad hoc, imprudencia y omisión de pruebas diagnósticas y tratamientos adecuados, generando un daño grave y permanente al paciente, con responsabilidad atribuible al sistema sanitario público por no garantizar la adecuada atención médica en tiempo y forma.

Pues bien, a la vista de la historia clínica y de los informes aportados, se considera lo siguiente:

Partimos de que en los informes de funcionamiento se habla todo el tiempo de que la atención del día 8 de julio de 2018 se produjo tras un traumatismo en hombro derecho tras caída casual; también se hace referencia a que el 10 de julio había referido que había sufrido una luxación hacía 48 horas cuando fue valorado por su médico de cabecera al salir de la piscina. Consta que el paciente fue citado a traumatólogo el 8 de agosto de 2018 se retiró la inmovilización y se solicitó RN que se practicó el 27 de agosto de 2018.

Además, en el informe clínico realizado a partir de los datos obtenidos en la historia clínica se dice que no se observan alteraciones significativas en la articulación acromio-clavicular; que el tendón supraespinoso presentaba un discreto aumento en la intensidad de señal en su área de inserción sugestivo de tendinosa y sin apreciar signos de ruptura; que el resto de las estructuras tendinosas del manguito de los rotadores no mostraba alteraciones valorables... (folio 126). En ese mismo informe se dice que en agosto tras un esfuerzo de dominada sintió un chasquido en el hombro derecho y en ese caso se realizó una RMN que informó de varias lesiones incluyendo rotura crónica de pectoralis minor tendinosos y posible lesión de Hill Sachs. Igualmente, más adelante se dice que el paciente acudió a consultas el 4 de abril de 2020 tras presentar dolor y sensación de inestabilidad en hombro derecho tras presentar una nueva caída y si solicita un nuevo estudio Arturo RMN sin que acudiera a la consulta para valorar esa RN.

Pues bien, nos encontramos ante un posible error de diagnóstico en la primera de las asistencias en urgencias el día 8 de julio de 2018. Y ante la cuestionada relación de causalidad entre la asistencia prestada en esa primera ocasión y sucesivas y la asistencia producida a partir del 23 de marzo de 2020 con traumatismo sobre hombro derecho en la que se produjo la rotura extensa del labrum glenoideo. Se significa al respecto lo siguiente:

1º. La resolución recurrida parte de que se produjo una ruptura del nexo causal entre uno y otro proceso y lo cierto es que la pericial aportada por la parte actora no se considera suficiente para poder tener como acreditada la cuestionada relación de causalidad entre la defectuosa asistencia sanitaria que se aduce se produjo en julio del 2018 y las lesiones que finalmente produjeron la necesidad de una intervención quirúrgica entre otras consecuencias. Así en el informe de la Inspección Médica se afirma con rotundidad que se produjo una segunda caída el 23 de marzo de 2020 que fue intervenida el 9 de julio de 2021 y que no guardaba relación con el traumatismo inicial.

Así resulta de la historia clínica: en la consulta de 23 de marzo de 2020 en el centro de salud se indica que se ha vuelto a caer y que se había golpeado en el hombro derecho y que había notado de nuevo chasquido y qué le dolía (folio 92). Cuenta a continuación el seguimiento por el servicio de cirugía ortopédica y trauma donde se insiste en que se había referido a una nueva contusión de hombro y chasquido y dolor nuevo; también se dice en ese documento de la historia clínica (folio 94) se había desestimado hacía 1 año por parte del COT el tratamiento quirúrgico - si bien no aparece mención a ello anteriormente-.

La afirmación, por tanto, de ruptura de nexo causal está apoyada por la propia historia clínica al margen de su reflejo en los distintos informes emitidos tanto en el procedimiento previo.

2º. En segundo lugar, la prueba practicada a instancias de la parte actora no es suficiente para tener por acreditado que el hecho de que desde el primer momento no se diagnosticara la lesión sufrida el 8 de julio de 2018 como una luxación tuviera consecuencias dañosas para el recurrente; tampoco se acredita que las pruebas no fueran las adecuadas en ese momento y en sus posteriores citas médicas tanto con los médicos de atención primaria como con los especialistas en cirugía y traumatología. Es importante reseñar que la prueba pericial relaciona sobre todo la evolución sufrida por el paciente a partir del 23 de marzo de 2020 con las infracciones de la Lex artis que entiende que se produjo en una parte del diagnóstico de julio de 2018.

Así, es significativo señalar que en la consulta del 8 de agosto de 2018 ante el servicio de cirugía ortopédica y trauma del HGUA, en efecto se dice que el motivo de la consulta era contusión en hombro derecho, siendo también ese el diagnóstico de ese día si bien en observaciones se señala que refiere luxación en el hombro derecho, que había sido reducido en urgencias y con cabestrillo y refiriendo mucho dolor siéndolo que acuerda el facultativo la realización de una RMN "por gran clínica de dolor y limitación funcional".Asimismo, se señala que se deriva a rehabilitación preferente (folio 84 expediente administrativo).

En efecto la valoración de la resonancia de fecha 30 de agosto de 2018 es la de una luxación del hombro derecho de hacía un mes; se hace referencia además en el informe de una tendinitis del supraespinoso, "marcada infiltración grasa de músculo pectoral menor sugestivo de rotura crónica del mismo. Valorar antecedentes". Y "pequeño defecto cortical de hundimiento en el aspecto postero lateral de la cabeza humeral sugestivo de la lesión de Hill Sachs". Recordamos aquí de nuevo lo que se dice en el informe de orientación: . Este último diagnóstico, sí es traumático pero era considerado como "pequeño" y "leve".

En la siguiente consulta con la medicina familiar el 13 de noviembre de 2018 se hace referencia al anterior informe y se le prescribe determinada medicación, solicitando interconsulta de cirugía ortopédica y trauma, que tiene lugar el 5 de diciembre de 2018, remitiéndose a rehabilitación para valoración.

A continuación, consta la valoración en rehabilitación de fecha 6 de febrero de 2019 en el que se dice "SI TUVO EPISODIO DE LUXACION POSTERIOR, QUE PARECE RESUELTO. NO LE HA VUELTO A DAR PROBLEMA. LE QUEDA LA SECUELA DEL PECTORAL. LE PRODUCE ALTERACIONES OCASIONALES PARA EL MANEJO DE SU VIDA DIARIA NO CARGA PESOS EN SU TRABAJO HABITUAL. EXPLICO POSIBLE POCA GANANCIA PARA LAS LIMITACIONES QUE LE SUPONDRÍA SU VIDA. Y NO GARANTIA DE NUEVO PARA CARGAR PESOS. SE PRESENTARA EN SESION CLÍNICA SI LO DEMANDASE EN FUTURO. O PARA INFORME..."

La aplicación de un tratamiento conservador con rehabilitación no se acredita que fuera contraria a la lex artis ad hoc. La propia historia clínica apoya la afirmación de que en ese momento se puede considerar que el fenómeno de la luxación no había vuelto a dar problema. El actor, como se señala en conclusiones por la Inspección Médica, en 13 meses no tuvo más contacto con el sistema sanitario. Ni tampoco se puede hablar de retraso en el diagnóstico que fue correctamente establecido como luxación a partir de un determinado momento pero sin que se pueda establecer que su produjera infracción alguna de la lex artis ni pérdida de oportunidad diagnóstica derivada de ese lapso de tiempo al no apreciarse que el tratamiento y asistencia a prestar hubiera debido de ser otra ni que, como se ha expresado más arriba, guardara relación de causalidad con las lesiones por las que fue finalmente intervenido.

Así, el examen de todo aquel material probatorio nos lleva a la desestimación de la demanda. Se considera que no hay prueba suficiente de los extremos básicos en que se funda la pretensión que permita entender que exista una infracción de la lex artis: La prueba que apoya fundamentalmente la demanda, el informe pericial aportado con la demanda, que fue debidamente ratificado y detallado en presencia del tribunal, no resulta suficiente para considerar acreditada aquella mala praxis ad hoc, ante la evidencia del resto de los informes que de forma que coinciden en las conclusiones de que la práctica seguida fue la adecuada y que se ve sustentada por la propia historia clínica.

La pretensión de la demandante, en consecuencia, no puede tener favorable acogida.

Es por ello y de conformidad con la doctrina expresada que se considera que procede la desestimación del recurso.

SEXTO. -En los términos del art. 139 LJCA, no se advierte fundamento para apartarse de la regla general y procede imponer las costas a la parte demandante; y al amparo del apartado 4 de ese precepto, se limitan los honorarios de Letrado, por todos los conceptos, a la cantidad de 1.500 €.

1º Desestimamos el recurso n.º 368/2024 interpuesto por D. Leopoldo frente a la resolución de 29 de febrero de 2024 de la Conselleria de Sanidad, desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria planteada por el ahora demandante el 20 de mayo de 2022.

2º Imponemos las costas a la parte demandante y al amparo del apartado 4 de ese precepto, se limitan los honorarios de Letrado, por todos los conceptos, a la cantidad de 1.500 €.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. -Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución de 29 de febrero de 2024 de la Conselleria de Sanidad, desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria planteada por el ahora demandante el 20 de mayo de 2022 por mal funcionamiento de los servicios públicos sanitarios frente a LA CONSELLERÍA DE SANIDAD UNIVERSAL Y SALUD PÚBLICA.

SEGUNDO. -Los fundamentos de la pretensión de la parte demandante son en resumen los siguientes:

A) "Hechos".

Se resumen los fundamentos de la demanda diciendo que D. Leopoldo funda su reclamación por la asistencia deficitaria de los facultativos del Hospital General Universitario Dr. Balmis de Alicante (HGUA, en adelante), desde la atención inicial en el servicio de urgencias luego de su lesión en el hombro derecho, hasta la evolución de su condición y los tratamientos recomendados.

En el escrito de conclusiones se marcan los siguientes hitos:

1º. El 8 de julio de 2018 D. Leopoldo acudió al servicio de urgencias del Hospital General universitario Dr. Balmis tras sufrir un movimiento brusco al salir de la piscina apoyando ambos brazos en el lateral de la piscina lo que le provocó una lesión en el hombro; no existió caída. Se le diagnosticó inicialmente como una contusión en hombro derecho basándose en una radiografía simple. En este momento se omitieron pruebas adicionales como la radiografía axial ecografía, ecografía y un TAC lo cual constituye una negligencia médica.

2º. El 10 de julio experimentó persistencia del dolor intenso y la incapacidad para mover el brazo; consultó con la médica de familia quien consideró una posible luxación y desgarro muscular sin remitirlo para una evaluación hospitalaria exhaustiva. Ello agrava la negligencia por la reiteración del diagnóstico sin realizar pruebas adicionales.

3º. Diagnóstico tardío y tratamiento conservador. En este orden de cosas dice que el 8 de agosto del 2018 tuvo una cita en la consulta de traumatología del HGUA donde se le solicitó una resonancia magnética preferente; la misma reveló tendinitis del tendón supraespinoso, rotura crónica del músculo pectoral menor y una lesión de Hill Sachs.

El 5 de diciembre de 2018 fue valorado por COT indicando que presentaba signo de hachazo en región pectoral.

El 5 de marzo de 2019 tras queja del paciente ante el SAIP por la demora en la asistencia y atención, el traumatólogo confirmó la existencia de luxación y limitación funcional indicando que lo presentaría para valoración de intervención quirúrgica sin recibir más noticias al respecto.

De nuevo se constata, se afirma, el diagnóstico tardío de la fractura de Hill-Sachs y otras complicaciones que evidencian el diagnóstico inicial erróneo y la falta de un seguimiento adecuado.

4º. Recaída y agravación de las lesiones. El 4 de abril de 2020 D. Leopoldo sufrió un nuevo chasquido en el hombro y presentó inestabilidad de la articulación gleno humeral. La Artro-RM reveló una extensa rotura del labrum glenoideo y secuelas de la luxación anterior.

El 9 de julio de 2021 se realizó una intervención quirúrgica para reparar la lesión capsulo laboral mediante artroscopia.

A este respecto afirma que la intervención quirúrgica tardía subraya la negligencia en el tratamiento inicial y seguimiento del paciente y que la pérdida de la funcionalidad del hombro podría haberse evitado con un diagnóstico y tratamiento oportunos.

En resumen: En la visita inicial al servicio de urgencias, la falta de pruebas diagnósticas adecuadas tras una radiografía simple llevó a un diagnóstico erróneo de "contusión en hombro derecho", sin considerar pruebas adicionales como ecografías o resonancias magnéticas que hubieran revelado lesiones más graves. Esta falta de un diagnóstico preciso desencadenó en el empeoramiento de la condición de D. Leopoldo, demostrando una negligencia inicial por parte del personal médico. Este punto está documentado y respaldado por documento 2, pericial realizada por el Dr. D. Augusto, perito médico y psicólogo forense, colegiado NUM000.

La evolución del estado de salud de D. Leopoldo, con consultas sucesivas y la detección tardía de lesiones significativas como la tendinosis y rotura muscular, subraya las consecuencias de no actuar con prontitud y precisión en el diagnóstico y tratamiento. A pesar de los hallazgos en estudios posteriores, se optó por un tratamiento conservador, demorando así la intervención quirúrgica necesaria para evitar mayores daños. Los tratamientos conservadores no lograron abordar la gravedad de las lesiones, lo que finalmente llevó a una recaída de Don Leopoldo y la confirmación de daños extensos que requerían cirugía correctiva. La demora en esta intervención quirúrgica ocasionó un daño permanente y significativo en la salud y la vida de Don Leopoldo, evidenciando la situación de negligencia médica por parte del hospital.

Además, se aduce:

1. A propósito del informe de PROMEDE, que mantuvo que la lesión fue causa de una caída, señala que eso es un error: la lesión en el hombro le ocurrió al salir de la piscina apoyando ambos brazos en el lateral.

2. No se lo proporcionó información completa sobre riesgos y alternativas del tratamiento lo que privó a don Leopoldo y a su familia de la posibilidad de tomar decisiones informadas; que se produjeron errores en el tratamiento y una falta de supervisión y coordinación adecuadas entre los profesionales involucrados en su asistencia.

3. Los daños y perjuicios: se han valorado conforme a la ley 32/2015, de 22 de septiembre, incluyendo las secuelas anatómico funcionales, estéticas, concurrentes, inter agravatorias y psicológicas cuantificándose los puntos en conceptos de perjuicio psicofísico, perjuicio estético y perjuicio excepcional.

"PERJUICIO PERSONAL BÁSICO TABLA 2.A BAREMO MÉDICO Y BAREMO ECONÓMICO

A) INDEMNIZACIONES POR LESIONES TEMPORALES

1.065 días (30,56 EUROS/día )

PERJUICIO PERSONAL BÁSICO:

PRIMER PERÍODO: 631 DÍAS (8/7/2018 al 30/03/2020)

SEGUNDO PERÍODO: 434 DÍAS (30/4/2020 al 8/7/2021)

TOTAL = 32.546,4 EUROS

Perjuicio Personal Particular por pérdida temporal de calidad de vida: 186 Días , según obra en expediente administrativo e informe pericial de parte:

PRIMER PERÍODO: 68 DÍAS

SEGUNDO PERÍODO: 118 DÍAS

-GRADO MODERADO. 185 Días x 52,96€ /día = 9.797,6 euros

- GRADO GRAVE : 1 día grave x 76,39€/día = 76,39 euros

B)SECUELAS ANATÓMICO-FUNCIONALES

a) Secuelas de Sistema Músculo esquelético

a.1) CINTURA ESCAPULAR: 5 puntos

a.2) HOMBRO. Movilización normal 180 grados

-Moviliza + 90 grados 5 puntos

-Subluxación recurrente 2 puntos

-Artrosis postraumática y/o hombro doloroso 5 puntos

b) Secuelas Psicológicas: Trastorno depresivo crónico:

e.1) MODERADO: 5 puntos

Concurrentes (más 10% interagravatorias)..... 25 puntos:

36.479,88€ (36 años a fecha de accidente)

SECUELAS ESTÉTICAS ......... 13 puntos:

13.961,42 € (36 años a fecha de accidente)

C) PERJUICIO CAUSADO POR INTERVENCIONES QUIRÚRGICAS Intervenciones quirúrgicas grado V de complejidad quirúrgica en la especialidad de COT: 1.629,66 euros

D) PERJUICIO EXCEPCIONAL. ( Fijado en 25%)

SUMA (A+B+C+D) = 94.491,35€ 25%= 23.622,84€

Suma TOTAL INDEMNIZACIÓN = 118.114,18€"

B) Tanto en los hechos de la demanda como en los fundamentos de Derecho: se razona acerca de la concurrencia de los requisitos necesarios para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial imputable a la demanda así como la doctrina de la pérdida de oportunidad y asimismo se arguye acerca de insuficiencia en la información suministrada.

TERCERO.-Frente a ello, se sostiene la conformidad a Derecho de la resolución recurrida.

En concreto, en la contestación de la demanda de la Generalitat Valenciana, en primer término y en relación con los hechos indica que el demandante tuvo un incidente y lesión en el hombro derecho por lo que acudió al servicio de urgencias del Hospital General Universitario de Alicante el 8 de julio de 2018 con tratamiento, revisiones y derivaciones tanto de los médicos de atención primaria como especialistas de cirugía en ortopedia y traumatología tal como se deduce de la historia clínica y se resume en los informes obrantes en el expediente. Señala que consta en la historia clínica que no la ha vuelto a dar problemas la lesión y que la secuela del pectoral no le produce alteraciones en su vida diaria salvo de forma ocasional, resuelto el 5 de marzo de 2019. Subraya que en la historia clínica consta que el 23 de marzo de 2020 sufrió otra caída con traumatismo sobre hombro derecho (página 22 del expediente administrativo) en la que se produce una rotura extensa del labrum glenoideo, que, tras las pruebas y revisiones pertinentes, tuvo que ser reparada quirúrgicamente mediante una artroscopia.

En lo demás, se remite a la resolución recaída de 29 de febrero de 2024 y a la historia clínica y resumen de los hechos extraídos de la misma.

En segundo término, tras reseñar el régimen legal y la jurisprudencia sobre responsabilidad patrimonial sanitaria que estima que lo interpreta, se aduce falta de prueba de que la actuación del servicio público sanitario haya sido contraria a la lex artis. Se hace específica referencia al informe de funcionamiento, Dictamen de orientación emitido por especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología de fecha 13 de febrero de 2023, que reproduce en su mayor parte junto con sus conclusiones. Destaca que la pericial de la parte actora está emitida por especialista en Medicina familiar y comunitaria y máster en valoración del daño corporal junto con otras titulaciones que son ajenas a la especialidad propia de las lesiones sufridas por el demandante. De manera específica, aduce que en el presente caso no existe relación de causalidad señalando que existen dos incidentes: aquél por el que acude a urgencias el 8 de julio de 2018 y otra caída el 23 de marzo de 2020 con traumatismo sobre hombro derecho que es el que le produce la rotura extensa del labrum glanoideo. Además, se remite al informe de la Inspección Médica. En cuanto a la aducida pérdida de oportunidad se indica que no hubo retraso en proporcionar la debida asistencia ni omisión o tardanza en la realización de pruebas diagnóstica y en el tratamiento adecuado a las dolencias del paciente. Se cuestiona la cuantía de lo reclamado.

CUARTO. -Conforme a lo dispuesto en el art. 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante , LRJSP), "1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".

Pero ni las Administraciones Públicas son aseguradoras universales, a la que quepa demandar responsabilidad por el solo hecho de la producción de un resultado dañoso ( STS de 23 de febrero de 2009, recurso 7840/2004) pues "sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley"( art. 34.1 LRJSP) ni los ciudadanos están exonerados de todas sus responsabilidades sociales.

En la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, del TSJ de la Comunidad Valenciana de 26 de abril de 2010, se resume esa doctrina en los términos siguientes, "la jurisprudencia viene exigiendo para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que ésta sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; asimismo, que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor ( SsTS. 3/marzo/2000 , 9/noviembre/2004 , o 9/mayo/2005 ), por terceros o imputable a la conducta del propio perjudicado.

Por ello, pese al carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, resulta imprescindible, como señala la STS de 7/febrero/2006 , que exista un nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración. ( Ss.TS 14/octubre/2003 , o 13/noviembre/1997 )."

El objetivo es la reparación de la totalidad de los daños y perjuicios causados y que resulten acreditados, para conseguir la indemnidad del perjudicado, indemnización que ha de responder al principio de reparación integral del daño, incluido el daño moral.

La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, STS de 23 de febrero de 2009, recurso 7840/2004 1 "se modula en el ámbito de las prestaciones médicas, de modo que a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente.... Los ciudadanos tienen derecho a la protección de su salud ( artículo 43, apartado 1 , de la Constitución ), esto es, a que se les garantice la asistencia y las prestaciones precisas [ artículos 1 y 6, apartado 1, punto 4, de la Ley General de Sanidad y 38 , apartado 1, letra a), del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ] con arreglo al estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica en el momento en que requieren el concurso de los servicios sanitarios ( artículo 141, apartado 1, de la Ley 30/1992 ); nada más y nada menos.

Esta peculiar configuración exige de quien reclama que justifique, al menos de modo indiciario, que se ha producido por parte de las instituciones sanitarias un mal uso de la lex artis...".

Esto es, a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria.

Avanzando un paso más, sólo cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis. En la STS de la Sección 4ª, de la Sala de lo Contencioso-administrativo, de 09 de octubre de 2012, recurso 40/2021, se explicitan con claridad ambos elementos de juicio.

La cláusula referida al estándar de conocimientos, al estado de la ciencia, está contemplada en el art. 34 de la LRJSP al prever que "no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos".

El título de imputación es la infracción de la lex artis, infracción que ha de ser acreditada y que ha de verificarse desde dos niveles: lex artis genéricamente considerada que viene dada por el estado de la ciencia en un momento determinado y la lex artis ad hoc que contempla las circunstancias de lugar y tiempo concurrentes, lo que incluye la disponibilidad de medios y recursos donde se presta el servicio sanitario y la consideración de la complejidad de la situación del paciente.

El primer nivel para detectar esa infracción de la lex artis, y presupuesto para entrar en la valoración de la situación concreta, en la apreciación de si estamos ante una vulneración de la lex artis ad hoc, esto es, en las sintéticas palabras contenidas en la STS 92/2021, de 28/enero, recurso 5467/2019, de la Sección 5ª, "reglas del oficio según las circunstancias del caso".

En cuanto al daño, el art. 32.2 LRJSP establece que "En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas."Es, además, la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.

Sobre la relación de causalidad, la Jurisprudencia se ha venido inclinando por una causalidad adecuada o por la llamada imputación objetiva, tratando de determinar en qué medida el hecho en que se funda la reclamación ante la Administración ha contribuido al resultado dañoso -ante "concausas" o condiciones concurrentes-. La cuestión es si es causa eficiente o adecuada para producir el daño, porque resulte normalmente idónea para producir un determinado resultado, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

En todo caso, no está de más recalcar con la STS de 10 de noviembre de 2011, recurso 3919/2009, que la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración, con matizaciones. En efecto, en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba, en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis.

Pues bien, en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC.

Dado que en el presente caso se ha dictado resolución expresa, nos remitimos a ella en lo que se refiere especialmente al reflejo de los distintos informes aportados y emitidos en el mismo.

En todo caso, aquí destacamos lo siguiente:

- El informe del Servicio de urgencias del Hospital General universitario de Alicante (folio 122 y siguientes) en el que se dice lo siguiente:

"Varón de 40 años, que acudió a urgencias el 8 de julio del 2018, por dolor en hombro derecho tras ciada. Se le exploró con evidencia de dolor en la corredera bicipital, y hematoma en bíceps derecho, no existía impotencia funcional, y se realizó una radiografía ósea sin evidencia de lesiones óseas agudas Se le pautó tratamiento con reposo, frio local, inmovilizacion con sling durante 1 semana, un anti-inflamatorio oral y con control y seguimiento por su médico de atención primaria y se le informó de que el Diagnóstico Principal de Urgencia - contusión en hombro- se basa en un estudio de Urgencia, que no presupone un diagnóstico definitivo. Éste deberá establecerlo su médico de cabecera y/o de familia, junto con sus otros especialistas, a quien deberá acudir el paciente lo más precozmente posible con este informe y también se le informó si empeoramiento clínico acudirá urgente a un centro sanitario

Se actuó acorde a este tipo de lesiones, contusiones sin afectación ósea ni impotencia funcional, sin evidencia en dicho momento de fracturas evidentes, luxaciones, ni ningún tipo de rotura. Las actuaciones fueron acordes al diagnóstico realizado en el servicio de urgencia, así como el destino."

- Del informe médico-pericial de orientación emitido por el Dr. D. Laureano, especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología (folio 135 y siguientes) asimismo se desprende la opinión de que la asistencia sanitaria dispensada fue acordó con la lex artis.

En el "Análisis de la práctica" y las conclusiones dice:

<

De forma correcta se instauró un tratamiento sintomático y se remitió al paciente a revisión. En la primera revisión, sí se hace constar que existió un traumatismo pero los estudios radiológicos no demostraron en urgencias lesiones óseas, ni luxaciones.

Ante esta situación se hace un estudio con RMN lo cual es lo correcto Esta RM informa de Tendinosis de SE (lesión degenerativa no traumática), infiltración grasa del músculo pectoral menor sugestivo de rotura crónica (lesión también degenerativa no traumática) y un "pequeño" defecto cortical con leve hundimiento sugestivo de lesión de Hill-Sachs. Este último diagnóstico, sí es traumático pero era considerado como "pequeño" y "leve".

Por tanto, podríamos suponer que este paciente tuvo un traumatismo con una subluxación o luxación del hombro que se redujo espontáneamente y por esa razón el estudio Rx de urgencias era normal.

Esta situación indicaba claramente un tratamiento conservador con rehabilitación como de forma correcta se hizo.

En la RM se menciona una lesión crónica del musculo pectoral menor y no se hace ninguna mención a una rotura del tendón del pectoral mayor. Sin embargo, en la evolución clínica así como en el informe del Dr. Jose Luis, se hace mención a la existencia de una rotura del Pectoral Mayor lo cual resulta desconcertante pues en las RMN realizadas nunca aparece este diagnóstico.

7 meses después de la primera asistencia en urgencias, el paciente estaba sin síntomas de inestabilidad, podía hacer su trabajo. Se recomendó no reparar quirúrgicamente la lesión del Pectoral Mayor ya que se trataría de un tratamiento desproporcionado por la complejidad del mismo y la poca sintomatología que el paciente presentaba.

Posteriormente en abril de 2020 a raíz de un nuevo traumatismo el paciente empezó con una clínica de inestabilidad del hombro. Se realizó una ArtroRM y se diagnósticó una rotura del labrum (Lesión de Bankart) y de forma correcta se indicó una reparación quirúrgica artroscópica

El paciente fue intervenido realizando la técnica quirúrgica adecuada.

Está claro en este caso que el paciente tuvo una luxación inicial que se redujo espontáneamente que fue correctamente tratado y que como en muchas ocasiones este tipo de lesiones, a pesar de recibir un tratamiento adecuado evolucionan a una inestabilidad del hombro que requiere tratamiento quirúrgico.

En cuanto a las lesiones musculares, la lesión del Pectoral Menor es una lesión crónica intranscendente que no tiene repercusiones clínicas y que no precisa tratamiento. La lesión del Pectoral Mayor no demostrada en las RM, se trataba de una "rotura fascicular de pectoralis maior" según un informe de Rehabilitación y por tanto de tratamiento conservador como así se hizo.

V.- CONCLUSIONES GENERALES

? La atención en urgencias fue correcta y se hicieron las exploraciones adecuadas a la sintomatología que presentaba el paciente.

? En la primera revisión se realizó la prueba de imagen adecuada a la evolución del paciente.

? El tratamiento conservador con Rehabilitación es lo correcto en estas situaciones

? La evolución de la lesión a una inestabilidad del hombro es una evolución frecuente en este tipo de lesiones y no está relacionada con el tratamiento médico empleado.

? La indicación de tratamiento quirúrgico para corregir la inestabilidad del hombro es correcta.

? La técnica quirúrgica empleada es correcta.

? Las lesiones musculares del pectoral menor (lesion crónica) y del pectoral mayor (lesión fibrilar) no tienen relación con la evolución a una inestabilidad de hombro.

Las lesiones musculares de los pectorales fueron correctamente identificadas y tratadas.

? En todo momento del proceso se aplicaron los protocolos de actuación adecuados a este tipo de patologías.

? Las decisiones tomadas a lo largo del proceso fueron las correctas.

VI.- CONCLUSIÓN FINAL La asistencia prestada por el Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología y el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario de Alicante a Don Leopoldo en relación al diagnóstico y tratamiento de una lesión del hombro derecho fue acorde a la Lex Artis."

- En el informe de la Inspección de Servicios se concluye que la asistencia prestada al paciente fue ajustada a la lex artis.Del mismo, destacamos aquí las conclusiones:

<

SEGUNDA. - La asistencia de este proceso se realizó hasta el 5 de marzo de 2019, momento en el que el especialista en Traumatología informa que las posibles secuelas/limitaciones estaban establecidas y así se le explica al paciente.

TERCERA. - Durante los siguientes TRECE MESES, NO realiza ninguna otra consulta en relación con patología de hombro derecho.

CUARTA. - La fecha de presentación de la Reclamación Patrimonial es el día 22 de mayo de 2022.

QUINTA. -EL paciente sufre OTRA CAIDA el 23 de marzo de 2020, con traumatismo sobre el hombro derecho produciéndose "extensa rotura del labrum glenoideo" que fue intervenida quirúrgicamente el 9 de julio del 2021 mediante cirugía artroscópica realizándose artroplastia con reinserción de Bancart y posterior tratamiento rehabilitador. Este proceso NO GUARDA RELACION con el traumatismo inicial, tratándose de OTRAS LESIONES que si precisaron tratamiento quirúrgico. La asistencia de este proceso también fue CORRECTA.

FINAL. - La atención sanitaria prestada fue CORRECTA y ajustada a las Guías Clínicas y Protocolos vigentes".

- Finalmente, en la pericial aportada por el actor con su demanda como documento 2, se dice que el objeto del dictamen es:

"Se me requiere para la valoración de daño corporal, secuelas y consecuencias atención recibida por el Sr. Leopoldo como consecuencia de una accidente fortuito al salir de la piscina, en el Servicio de Urgencias de HGU Alicante, y donde se le diagnosticó una contusión en hombro, cuando en realidad fue una luxación del hombro derecho, y sin que se que se le diagnosticase una rotura del músculo pectoral menor derecho con la siguiente mala evolución y la secuelas permanentes funcionales y estéticas que se han provocado, posteriores al proceso del asistencial, diagnóstico erróneo de causa iatrogénica, El asunto fue doloroso angosto y espinoso, con un incorrecto procedimiento terapéutico de inicio y que posteriormente se ha tenido que proceder a reparar parte de la patología iatrogénica adquirida ,el hombro, pero no así el pectoral"

En el cuerpo del informe se extiende sobre lo que es una luxación de hombro y del tratamiento a aplicar, sobre la lesión "Hill Sachs" y la "Bankart", entre otras patologías, señala el itinerario asistencial del Sr. Leopoldo, Se afirma 1n resumen lo siguiente:

1º. l criterio de causalidad entre la lesión y el diagnóstico médico adecuado que conllevó una demora en la asistencia médica de su luxación por el servicio de traumatología, que relegó la intervención quirúrgica en primera instancia y que finalmente hubo de realizar. Se dice: <

Y así sucedió lamentablemente, pues según refiere el peritado, al estar realizando actividades cotidianas en su vivienda, de nuevo vuelve a escuchar un "chasquido" sobre la misma zona afectada, yendo de nuevo a su médico, remitiéndolo a traumatología, donde le indicaron que se había fracturado el laudrum, debido a la gran inestabilidad que tenía previamente en dicha articulación, teniendo que intervenir quirúrgicamente dicha lesión, junto con las anteriores lesiones. Y al mismo tiempo existen otras secuelas consecuentes que afectan a su salud mental que se citaran a continuación y que merman su actividad, física y social, tanto presente como futura.>>.

Se recalca que existe una continuidad evolutiva de las lesiones existiendo total certidumbre en el diagnóstico y que la acción de no llevar el tratamiento adecuado ni procedimiento quirúrgico de artroscopia en tiempo y forma conllevó a la existencia de secuelas quedando excluida toda causa extraña y ajena a ello.

En concreto se señala que no se realizaron las pruebas de diagnóstico pertinentes en la primera asistencia en el servicio de urgencias del HGUA y no se realizó la ecografía del hombro afectado para el diagnóstico como alternativa a las radiología pudiendo haber confirmado el diagnóstico y la rotura de fibras del músculo pectoral como posteriormente se corroboró por ecografía y RM.

De las conclusiones finales extraemos

1º. Que se diagnosticó como contusión lo que luego se valoró como luxación: "El paciente fue remitido a domicilio con tratamiento de inmovilización del hombro con sling , antinflamatorios y control por su médico familia. Es importante reseñar que durante el proceso diagnóstico en SUH sólo se realiza una radiografía simple de hombro derecho donde , no se apreciaron lesiones óseas. Y no se solicitó ninguna otra prueba radiológica a pesar de que existía síntomas agudos de dolor e impotencia funcional. Pero no existe informe del médico radiólogo de guardia que confirme dicho diagnóstico, o en su caso que sugiera más exploraciones para el descarte de patología subyacente, pero SÍ existía una evidencia clínica muy clara que era el dolor agudo e intenso la imposibilidad de mover la articulación y hematoma intenso, que es sugestivo de lesión penetrante o interna. Por lo tanto, se debería haber consultado con el radiólogo y/o traumatólogo de guardia, para consensuar opinión clínica , y además solicitar una ecografía, u otras pruebas TAC ,RM, Artro-RM como se solicitaron posteriormente, y tal y como manda la bibliografía consultada para descartar lesión muscular, ósea y /o tendinosa."

2º . Que en la consulta con la médica de familia a las 48 horas, a la que tuvo que asistir "por el intenso dolor y ", ésta lo remitió a consulta de COT, <>

<>. El traumatólogo, <

-Tendinosis del tendón supraespinoso.

-Rotura crónica del músculo pectoral menor donde el propio radiólogo indica que se valorasen los antecedentes que provocaron la lesión.

- Fractura de Hill-Sachs.

Todas es lesiones fueron consecuencia traumática de la luxación, aunque ya estaban como crónicas y con signos degenerativos al no recibir el tratamiento adecuado, en momento y lugar idóneos. Se realizó interconsulta a Rehabilitación también preferente, para tratamiento conservador, en ningún momento se le propone tratamiento quirúrgico a pesar de que el hombro era inestable>>.Agrega que en Rehabilitación se <>.

4º << Que como era de pronosticar, y resultó evidente, que dicha instabilidad apareció de forma más certera en un tiempo después, concretamente el día 4 de abril de 2020, al sufrir un nuevo chasquido en el mismo hombro, (mientras realizaba labores domésticas en su casa), y esto es porque existía una latencia en la inestabilidad de la articulación gleno humeral derecha, como consecuencia de la luxación posterior de inicio, y que se llegó a establecer como "resuelta" por parte del servicio de COT , sin que le hubiera dado más problemas. Debiendo indicarse que ello NO FUE ASÍ, ya que tuvo que intervenirse posteriormente, pues las luxaciones de hombro son una patología recurrente, en las que existe un alto riesgo de recidiva, ya que alrededor del 20% de los afectados presentan una nueva luxación tras un intervalo de tiempo más o menos largo. Por tanto, respecto a la opinión de la médica inspectora es errónea puesto que en su informe redacta que la atención fue.... "correcta y no precisaba tratamiento quirúrgico" (párrafo 2, página 5). Es decir que, según criterio de COT, no hacía falta o era inadecuado el procedimiento quirúrgico; aun así, el servicio de RBH lo "reenvió de nuevo" incidiendo sobre la posibilidad de tratamiento quirúrgico. En realidad, lo que sucedió es que no se llegó a considerar la intervención, y tampoco pensar que dicha intervención de artroplastia hubiese reforzado los tejidos afectados, lo que hubiera estabilizado la articulación , induciendo a más gracias, y evitando así la aparición de nuevas patologías, el empeoramiento de lesiones existentes, y la aparición de otras nuevas por episodio similar como fue el último chasquido, principalmente en un paciente de 40 años. Y con respecto a la intervención quirúrgica sobre el pectoral menor, cierto es que implica una cirugía agresiva dada su localización más profunda, sería necesario aloinjerto etc..., Aunque también es cierto, que es una secuela concurrente como consecuencia de la primera luxación del hombro, en un músculo cuya principal función es adelantar y subir la articulación escapulo humeral, con el movimiento escapular y puesto que había transcurrido el tiempo más que suficiente para que apareciera la atrofia del mismo, esta no hubiese dado si se hubiera intervenido en el momento preciso. Porque el pectoral no es un músculo que realice una función intrascendente, como se redacta en el informe de PROMEDE. En este caso la atrofia del músculo pectoral menor contribuye a la inestabilidad del hombro, y evidentemente en respiración, por lo que su lesión puede dar lugar a otras patologías que pueden afectar a la neuro vascularización de la zona anatómica como se redacta en la introducción de este informe. Por este motivo el peritado fue dado de baja laboral el día 20 marzo 2020 hasta el 29 mayo después de ser dado de Alta clínica y administrativa, se reincorporó a su actividad laboral habitual de comercial. El parte de Alta describe : "Alta por mejoría que le permite realizar su trabajo habitual ", pero no argumenta la curación completa. Si bien el Sr. Leopoldo tuvo que reincorporarse al trabajo por circunstancias personales económicas, a pesar de que tenía afectación y recurrencia clínica dolorosa en el hombro, debiendo destacarse que la empresa adaptó sus circunstancias su puesto de trabajo.>>.

5º. << Que el 23 marzo del 2020 el peritado sufrió un nuevo chasquido sobre el mismo hombro refiriendo similar clínica de dolor intenso e inestabilidad del hombro derecho acudió COT, y dado lo antecedentes, esta vez SÍ se actuó apropiadamente y de forma algo más inmediata, ya que el 4 abril 2020 se solicita una Artro-RM en la que se evidenció agravamiento de la lesiones y aparición de lesiones nuevas .

Se subraya que <>.

Se plantea por <>

6º. <>

QUINTO.-Como ya se ha indicado, conforme a lo previsto en el art. 34 de la LRJSP al prever que "no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos",el título de imputación es la infracción de la lex artis, infracción que ha de ser acreditada y que ha de verificarse desde dos niveles: lex artis genéricamente considerada que viene dada por el estado de la ciencia en un momento determinado y la lex artis ad hoc que contempla las circunstancias de lugar y tiempo concurrentes, lo que incluye la disponibilidad de medios y recursos donde se presta el servicio sanitario y la consideración de la complejidad de la situación del paciente.

Esto es, la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada "lex artis". O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta.

Debiéndose acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así, si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula.

En la demanda y en la pericial, emitida por persona no especialista en Traumatología, se viene a defender que la responsabilidad sanitaria derivada de una presunta mala praxis en la atención médica de una luxación posterior de hombro y sus secuelas en un paciente atendido en el sistema público de salud. Se expone que el paciente sufrió una luxación de hombro que no fue diagnosticada correctamente en el servicio de urgencias, donde únicamente se realizó una radiografía simple sin solicitar pruebas complementarias como ecografía, TAC o resonancia magnética, a pesar de la persistencia de dolor intenso, impotencia funcional y hematoma, signos clínicos que indicaban una lesión grave. La falta de diagnóstico adecuado y la demora en la intervención quirúrgica provocaron la evolución hacia una inestabilidad articular, rotura crónica del músculo pectoral menor, fractura de Hill-Sachs y fractura de Bankart, con secuelas físicas permanentes, dolorosas y estéticas, además de repercusiones en la salud mental y la calidad de vida del paciente. Se critica la actuación tanto del servicio de urgencias como del traumatólogo y la médica de familia, que no remitió al paciente de forma inmediata para una reevaluación hospitalaria tras el empeoramiento clínico, lo que contribuyó a la demora diagnóstica y terapéutica. El seguimiento conservador prolongado sin considerar la cirugía, a pesar de la evidencia clínica y radiológica, se señala como un exceso de confianza que derivó en una pérdida de oportunidad para evitar complicaciones posteriores. Finalmente, se reconoce que la intervención quirúrgica se realizó tras un nuevo episodio traumático que agravó la lesión, confirmando la necesidad de un tratamiento quirúrgico precoz que no se aplicó inicialmente. El informe concluye que hubo negligencia médica por incumplimiento de la lex artis ad hoc, imprudencia y omisión de pruebas diagnósticas y tratamientos adecuados, generando un daño grave y permanente al paciente, con responsabilidad atribuible al sistema sanitario público por no garantizar la adecuada atención médica en tiempo y forma.

Pues bien, a la vista de la historia clínica y de los informes aportados, se considera lo siguiente:

Partimos de que en los informes de funcionamiento se habla todo el tiempo de que la atención del día 8 de julio de 2018 se produjo tras un traumatismo en hombro derecho tras caída casual; también se hace referencia a que el 10 de julio había referido que había sufrido una luxación hacía 48 horas cuando fue valorado por su médico de cabecera al salir de la piscina. Consta que el paciente fue citado a traumatólogo el 8 de agosto de 2018 se retiró la inmovilización y se solicitó RN que se practicó el 27 de agosto de 2018.

Además, en el informe clínico realizado a partir de los datos obtenidos en la historia clínica se dice que no se observan alteraciones significativas en la articulación acromio-clavicular; que el tendón supraespinoso presentaba un discreto aumento en la intensidad de señal en su área de inserción sugestivo de tendinosa y sin apreciar signos de ruptura; que el resto de las estructuras tendinosas del manguito de los rotadores no mostraba alteraciones valorables... (folio 126). En ese mismo informe se dice que en agosto tras un esfuerzo de dominada sintió un chasquido en el hombro derecho y en ese caso se realizó una RMN que informó de varias lesiones incluyendo rotura crónica de pectoralis minor tendinosos y posible lesión de Hill Sachs. Igualmente, más adelante se dice que el paciente acudió a consultas el 4 de abril de 2020 tras presentar dolor y sensación de inestabilidad en hombro derecho tras presentar una nueva caída y si solicita un nuevo estudio Arturo RMN sin que acudiera a la consulta para valorar esa RN.

Pues bien, nos encontramos ante un posible error de diagnóstico en la primera de las asistencias en urgencias el día 8 de julio de 2018. Y ante la cuestionada relación de causalidad entre la asistencia prestada en esa primera ocasión y sucesivas y la asistencia producida a partir del 23 de marzo de 2020 con traumatismo sobre hombro derecho en la que se produjo la rotura extensa del labrum glenoideo. Se significa al respecto lo siguiente:

1º. La resolución recurrida parte de que se produjo una ruptura del nexo causal entre uno y otro proceso y lo cierto es que la pericial aportada por la parte actora no se considera suficiente para poder tener como acreditada la cuestionada relación de causalidad entre la defectuosa asistencia sanitaria que se aduce se produjo en julio del 2018 y las lesiones que finalmente produjeron la necesidad de una intervención quirúrgica entre otras consecuencias. Así en el informe de la Inspección Médica se afirma con rotundidad que se produjo una segunda caída el 23 de marzo de 2020 que fue intervenida el 9 de julio de 2021 y que no guardaba relación con el traumatismo inicial.

Así resulta de la historia clínica: en la consulta de 23 de marzo de 2020 en el centro de salud se indica que se ha vuelto a caer y que se había golpeado en el hombro derecho y que había notado de nuevo chasquido y qué le dolía (folio 92). Cuenta a continuación el seguimiento por el servicio de cirugía ortopédica y trauma donde se insiste en que se había referido a una nueva contusión de hombro y chasquido y dolor nuevo; también se dice en ese documento de la historia clínica (folio 94) se había desestimado hacía 1 año por parte del COT el tratamiento quirúrgico - si bien no aparece mención a ello anteriormente-.

La afirmación, por tanto, de ruptura de nexo causal está apoyada por la propia historia clínica al margen de su reflejo en los distintos informes emitidos tanto en el procedimiento previo.

2º. En segundo lugar, la prueba practicada a instancias de la parte actora no es suficiente para tener por acreditado que el hecho de que desde el primer momento no se diagnosticara la lesión sufrida el 8 de julio de 2018 como una luxación tuviera consecuencias dañosas para el recurrente; tampoco se acredita que las pruebas no fueran las adecuadas en ese momento y en sus posteriores citas médicas tanto con los médicos de atención primaria como con los especialistas en cirugía y traumatología. Es importante reseñar que la prueba pericial relaciona sobre todo la evolución sufrida por el paciente a partir del 23 de marzo de 2020 con las infracciones de la Lex artis que entiende que se produjo en una parte del diagnóstico de julio de 2018.

Así, es significativo señalar que en la consulta del 8 de agosto de 2018 ante el servicio de cirugía ortopédica y trauma del HGUA, en efecto se dice que el motivo de la consulta era contusión en hombro derecho, siendo también ese el diagnóstico de ese día si bien en observaciones se señala que refiere luxación en el hombro derecho, que había sido reducido en urgencias y con cabestrillo y refiriendo mucho dolor siéndolo que acuerda el facultativo la realización de una RMN "por gran clínica de dolor y limitación funcional".Asimismo, se señala que se deriva a rehabilitación preferente (folio 84 expediente administrativo).

En efecto la valoración de la resonancia de fecha 30 de agosto de 2018 es la de una luxación del hombro derecho de hacía un mes; se hace referencia además en el informe de una tendinitis del supraespinoso, "marcada infiltración grasa de músculo pectoral menor sugestivo de rotura crónica del mismo. Valorar antecedentes". Y "pequeño defecto cortical de hundimiento en el aspecto postero lateral de la cabeza humeral sugestivo de la lesión de Hill Sachs". Recordamos aquí de nuevo lo que se dice en el informe de orientación: . Este último diagnóstico, sí es traumático pero era considerado como "pequeño" y "leve".

En la siguiente consulta con la medicina familiar el 13 de noviembre de 2018 se hace referencia al anterior informe y se le prescribe determinada medicación, solicitando interconsulta de cirugía ortopédica y trauma, que tiene lugar el 5 de diciembre de 2018, remitiéndose a rehabilitación para valoración.

A continuación, consta la valoración en rehabilitación de fecha 6 de febrero de 2019 en el que se dice "SI TUVO EPISODIO DE LUXACION POSTERIOR, QUE PARECE RESUELTO. NO LE HA VUELTO A DAR PROBLEMA. LE QUEDA LA SECUELA DEL PECTORAL. LE PRODUCE ALTERACIONES OCASIONALES PARA EL MANEJO DE SU VIDA DIARIA NO CARGA PESOS EN SU TRABAJO HABITUAL. EXPLICO POSIBLE POCA GANANCIA PARA LAS LIMITACIONES QUE LE SUPONDRÍA SU VIDA. Y NO GARANTIA DE NUEVO PARA CARGAR PESOS. SE PRESENTARA EN SESION CLÍNICA SI LO DEMANDASE EN FUTURO. O PARA INFORME..."

La aplicación de un tratamiento conservador con rehabilitación no se acredita que fuera contraria a la lex artis ad hoc. La propia historia clínica apoya la afirmación de que en ese momento se puede considerar que el fenómeno de la luxación no había vuelto a dar problema. El actor, como se señala en conclusiones por la Inspección Médica, en 13 meses no tuvo más contacto con el sistema sanitario. Ni tampoco se puede hablar de retraso en el diagnóstico que fue correctamente establecido como luxación a partir de un determinado momento pero sin que se pueda establecer que su produjera infracción alguna de la lex artis ni pérdida de oportunidad diagnóstica derivada de ese lapso de tiempo al no apreciarse que el tratamiento y asistencia a prestar hubiera debido de ser otra ni que, como se ha expresado más arriba, guardara relación de causalidad con las lesiones por las que fue finalmente intervenido.

Así, el examen de todo aquel material probatorio nos lleva a la desestimación de la demanda. Se considera que no hay prueba suficiente de los extremos básicos en que se funda la pretensión que permita entender que exista una infracción de la lex artis: La prueba que apoya fundamentalmente la demanda, el informe pericial aportado con la demanda, que fue debidamente ratificado y detallado en presencia del tribunal, no resulta suficiente para considerar acreditada aquella mala praxis ad hoc, ante la evidencia del resto de los informes que de forma que coinciden en las conclusiones de que la práctica seguida fue la adecuada y que se ve sustentada por la propia historia clínica.

La pretensión de la demandante, en consecuencia, no puede tener favorable acogida.

Es por ello y de conformidad con la doctrina expresada que se considera que procede la desestimación del recurso.

SEXTO. -En los términos del art. 139 LJCA, no se advierte fundamento para apartarse de la regla general y procede imponer las costas a la parte demandante; y al amparo del apartado 4 de ese precepto, se limitan los honorarios de Letrado, por todos los conceptos, a la cantidad de 1.500 €.

1º Desestimamos el recurso n.º 368/2024 interpuesto por D. Leopoldo frente a la resolución de 29 de febrero de 2024 de la Conselleria de Sanidad, desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria planteada por el ahora demandante el 20 de mayo de 2022.

2º Imponemos las costas a la parte demandante y al amparo del apartado 4 de ese precepto, se limitan los honorarios de Letrado, por todos los conceptos, a la cantidad de 1.500 €.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fallo

1º Desestimamos el recurso n.º 368/2024 interpuesto por D. Leopoldo frente a la resolución de 29 de febrero de 2024 de la Conselleria de Sanidad, desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria planteada por el ahora demandante el 20 de mayo de 2022.

2º Imponemos las costas a la parte demandante y al amparo del apartado 4 de ese precepto, se limitan los honorarios de Letrado, por todos los conceptos, a la cantidad de 1.500 €.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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