Última revisión
20/05/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 607/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 368/2024 de 01 de septiembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: ANA MARIA PEREZ TORTOLA
Nº de sentencia: 607/2025
Núm. Cendoj: 46250330022025100595
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:5390
Núm. Roj: STSJ CV 5390:2025
Encabezamiento
Calle HISTORIADOR CHABAS, 2 , 46003, València. Tlfno.: 963869933, Fax: 963868625, Correo electrónico: vatsc2_val@gva.es
Ilmos. Sres. /Ilmas. Sras.:
Presidenta
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
Magistrados/as
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO
DÑA. MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL
D. ALBERTO IBÁÑEZ BARTUAL
D. ÁNGEL ILARIO PÉREZ
En VALENCIA, a 1 de septiembre de 2025.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 368/2024 seguidos entre partes, de la una y como demandante, D. Leopoldo representado por el Procurador D. Luis Sala Sarrión y defendido por la Letrada Dña. Sara Sánchez Mollá; y de la otra, como Administración demandada, la GENERALITAT VALENCIANA (CONSELLERÍA DE SANIDAD UNIVERSAL Y SALUD PÚBLICA), representada y dirigida por la Abogacía de la Generalitat Valenciana; recurso interpuesto contra la resolución de 29 de febrero de 2024 de la Conselleria de Sanidad, desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria planteada por el ahora demandante el 20 de mayo de 2022.
En la demanda se solicita que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida y que se declare a la Conselleria de Sanitat de la Generalitat Valenciana como responsable patrimonial por el anormal funcionamiento de sus servicios sanitarios, con la consiguiente obligación de indemnizar al recurrente en la cantidad total de 118.114,18 €, más intereses legales y con costas a la demandada.
La demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que se pide se dicte sentencia que la desestime.
Ha sido ponente la Magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola.
A) "Hechos".
Se resumen los fundamentos de la demanda diciendo que D. Leopoldo funda su reclamación por la asistencia deficitaria de los facultativos del Hospital General Universitario Dr. Balmis de Alicante (HGUA, en adelante), desde la atención inicial en el servicio de urgencias luego de su lesión en el hombro derecho, hasta la evolución de su condición y los tratamientos recomendados.
En el escrito de conclusiones se marcan los siguientes hitos:
1º. El 8 de julio de 2018 D. Leopoldo acudió al servicio de urgencias del Hospital General universitario Dr. Balmis tras sufrir un movimiento brusco al salir de la piscina apoyando ambos brazos en el lateral de la piscina lo que le provocó una lesión en el hombro; no existió caída. Se le diagnosticó inicialmente como una contusión en hombro derecho basándose en una radiografía simple. En este momento se omitieron pruebas adicionales como la radiografía axial ecografía, ecografía y un TAC lo cual constituye una negligencia médica.
2º. El 10 de julio experimentó persistencia del dolor intenso y la incapacidad para mover el brazo; consultó con la médica de familia quien consideró una posible luxación y desgarro muscular sin remitirlo para una evaluación hospitalaria exhaustiva. Ello agrava la negligencia por la reiteración del diagnóstico sin realizar pruebas adicionales.
3º. Diagnóstico tardío y tratamiento conservador. En este orden de cosas dice que el 8 de agosto del 2018 tuvo una cita en la consulta de traumatología del HGUA donde se le solicitó una resonancia magnética preferente; la misma reveló tendinitis del tendón supraespinoso, rotura crónica del músculo pectoral menor y una lesión de Hill Sachs.
El 5 de diciembre de 2018 fue valorado por COT indicando que presentaba signo de hachazo en región pectoral.
El 5 de marzo de 2019 tras queja del paciente ante el SAIP por la demora en la asistencia y atención, el traumatólogo confirmó la existencia de luxación y limitación funcional indicando que lo presentaría para valoración de intervención quirúrgica sin recibir más noticias al respecto.
De nuevo se constata, se afirma, el diagnóstico tardío de la fractura de Hill-Sachs y otras complicaciones que evidencian el diagnóstico inicial erróneo y la falta de un seguimiento adecuado.
4º. Recaída y agravación de las lesiones. El 4 de abril de 2020 D. Leopoldo sufrió un nuevo chasquido en el hombro y presentó inestabilidad de la articulación gleno humeral. La Artro-RM reveló una extensa rotura del labrum glenoideo y secuelas de la luxación anterior.
El 9 de julio de 2021 se realizó una intervención quirúrgica para reparar la lesión capsulo laboral mediante artroscopia.
A este respecto afirma que la intervención quirúrgica tardía subraya la negligencia en el tratamiento inicial y seguimiento del paciente y que la pérdida de la funcionalidad del hombro podría haberse evitado con un diagnóstico y tratamiento oportunos.
En resumen: En la visita inicial al servicio de urgencias, la falta de pruebas diagnósticas adecuadas tras una radiografía simple llevó a un diagnóstico erróneo de "contusión en hombro derecho", sin considerar pruebas adicionales como ecografías o resonancias magnéticas que hubieran revelado lesiones más graves. Esta falta de un diagnóstico preciso desencadenó en el empeoramiento de la condición de D. Leopoldo, demostrando una negligencia inicial por parte del personal médico. Este punto está documentado y respaldado por documento 2, pericial realizada por el Dr. D. Augusto, perito médico y psicólogo forense, colegiado NUM000.
La evolución del estado de salud de D. Leopoldo, con consultas sucesivas y la detección tardía de lesiones significativas como la tendinosis y rotura muscular, subraya las consecuencias de no actuar con prontitud y precisión en el diagnóstico y tratamiento. A pesar de los hallazgos en estudios posteriores, se optó por un tratamiento conservador, demorando así la intervención quirúrgica necesaria para evitar mayores daños. Los tratamientos conservadores no lograron abordar la gravedad de las lesiones, lo que finalmente llevó a una recaída de Don Leopoldo y la confirmación de daños extensos que requerían cirugía correctiva. La demora en esta intervención quirúrgica ocasionó un daño permanente y significativo en la salud y la vida de Don Leopoldo, evidenciando la situación de negligencia médica por parte del hospital.
Además, se aduce:
1. A propósito del informe de PROMEDE, que mantuvo que la lesión fue causa de una caída, señala que eso es un error: la lesión en el hombro le ocurrió al salir de la piscina apoyando ambos brazos en el lateral.
2. No se lo proporcionó información completa sobre riesgos y alternativas del tratamiento lo que privó a don Leopoldo y a su familia de la posibilidad de tomar decisiones informadas; que se produjeron errores en el tratamiento y una falta de supervisión y coordinación adecuadas entre los profesionales involucrados en su asistencia.
3. Los daños y perjuicios: se han valorado conforme a la ley 32/2015, de 22 de septiembre, incluyendo las secuelas anatómico funcionales, estéticas, concurrentes, inter agravatorias y psicológicas cuantificándose los puntos en conceptos de perjuicio psicofísico, perjuicio estético y perjuicio excepcional.
"PERJUICIO PERSONAL BÁSICO TABLA 2.A BAREMO MÉDICO Y BAREMO ECONÓMICO
A) INDEMNIZACIONES POR LESIONES TEMPORALES
1.065 días (30,56 EUROS/día )
PERJUICIO PERSONAL BÁSICO:
PRIMER PERÍODO: 631 DÍAS (8/7/2018 al 30/03/2020)
SEGUNDO PERÍODO: 434 DÍAS (30/4/2020 al 8/7/2021)
TOTAL = 32.546,4 EUROS
Perjuicio Personal Particular por pérdida temporal de calidad de vida: 186 Días , según obra en expediente administrativo e informe pericial de parte:
PRIMER PERÍODO: 68 DÍAS
SEGUNDO PERÍODO: 118 DÍAS
-GRADO MODERADO. 185 Días x 52,96€ /día = 9.797,6 euros
- GRADO GRAVE : 1 día grave x 76,39€/día = 76,39 euros
B)SECUELAS ANATÓMICO-FUNCIONALES
a) Secuelas de Sistema Músculo esquelético
a.1) CINTURA ESCAPULAR: 5 puntos
a.2) HOMBRO. Movilización normal 180 grados
-Moviliza + 90 grados 5 puntos
-Subluxación recurrente 2 puntos
-Artrosis postraumática y/o hombro doloroso 5 puntos
b) Secuelas Psicológicas: Trastorno depresivo crónico:
e.1) MODERADO: 5 puntos
Concurrentes (más 10% interagravatorias)..... 25 puntos:
36.479,88€ (36 años a fecha de accidente)
SECUELAS ESTÉTICAS ......... 13 puntos:
13.961,42 € (36 años a fecha de accidente)
C) PERJUICIO CAUSADO POR INTERVENCIONES QUIRÚRGICAS Intervenciones quirúrgicas grado V de complejidad quirúrgica en la especialidad de COT: 1.629,66 euros
D) PERJUICIO EXCEPCIONAL. ( Fijado en 25%)
SUMA (A+B+C+D) = 94.491,35€ 25%= 23.622,84€
Suma TOTAL INDEMNIZACIÓN = 118.114,18€"
B) Tanto en los hechos de la demanda como en los fundamentos de Derecho: se razona acerca de la concurrencia de los requisitos necesarios para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial imputable a la demanda así como la doctrina de la pérdida de oportunidad y asimismo se arguye acerca de insuficiencia en la información suministrada.
En concreto, en la contestación de la demanda de la Generalitat Valenciana, en primer término y en relación con los hechos indica que el demandante tuvo un incidente y lesión en el hombro derecho por lo que acudió al servicio de urgencias del Hospital General Universitario de Alicante el 8 de julio de 2018 con tratamiento, revisiones y derivaciones tanto de los médicos de atención primaria como especialistas de cirugía en ortopedia y traumatología tal como se deduce de la historia clínica y se resume en los informes obrantes en el expediente. Señala que consta en la historia clínica que no la ha vuelto a dar problemas la lesión y que la secuela del pectoral no le produce alteraciones en su vida diaria salvo de forma ocasional, resuelto el 5 de marzo de 2019. Subraya que en la historia clínica consta que el 23 de marzo de 2020 sufrió otra caída con traumatismo sobre hombro derecho (página 22 del expediente administrativo) en la que se produce una rotura extensa del labrum glenoideo, que, tras las pruebas y revisiones pertinentes, tuvo que ser reparada quirúrgicamente mediante una artroscopia.
En lo demás, se remite a la resolución recaída de 29 de febrero de 2024 y a la historia clínica y resumen de los hechos extraídos de la misma.
En segundo término, tras reseñar el régimen legal y la jurisprudencia sobre responsabilidad patrimonial sanitaria que estima que lo interpreta, se aduce falta de prueba de que la actuación del servicio público sanitario haya sido contraria a la lex artis. Se hace específica referencia al informe de funcionamiento, Dictamen de orientación emitido por especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología de fecha 13 de febrero de 2023, que reproduce en su mayor parte junto con sus conclusiones. Destaca que la pericial de la parte actora está emitida por especialista en Medicina familiar y comunitaria y máster en valoración del daño corporal junto con otras titulaciones que son ajenas a la especialidad propia de las lesiones sufridas por el demandante. De manera específica, aduce que en el presente caso no existe relación de causalidad señalando que existen dos incidentes: aquél por el que acude a urgencias el 8 de julio de 2018 y otra caída el 23 de marzo de 2020 con traumatismo sobre hombro derecho que es el que le produce la rotura extensa del labrum glanoideo. Además, se remite al informe de la Inspección Médica. En cuanto a la aducida pérdida de oportunidad se indica que no hubo retraso en proporcionar la debida asistencia ni omisión o tardanza en la realización de pruebas diagnóstica y en el tratamiento adecuado a las dolencias del paciente. Se cuestiona la cuantía de lo reclamado.
Pero ni las Administraciones Públicas son aseguradoras universales, a la que quepa demandar responsabilidad por el solo hecho de la producción de un resultado dañoso ( STS de 23 de febrero de 2009, recurso 7840/2004) pues
En la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, del TSJ de la Comunidad Valenciana de 26 de abril de 2010, se resume esa doctrina en los términos siguientes,
El objetivo es la reparación de la totalidad de los daños y perjuicios causados y que resulten acreditados, para conseguir la indemnidad del perjudicado, indemnización que ha de responder al principio de reparación integral del daño, incluido el daño moral.
La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, STS de 23 de febrero de 2009, recurso 7840/2004 1
Esto es, a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria.
Avanzando un paso más, sólo cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis. En la STS de la Sección 4ª, de la Sala de lo Contencioso-administrativo, de 09 de octubre de 2012, recurso 40/2021, se explicitan con claridad ambos elementos de juicio.
La cláusula referida al estándar de conocimientos, al estado de la ciencia, está contemplada en el art. 34 de la LRJSP al prever que
El título de imputación es la infracción de la lex artis, infracción que ha de ser acreditada y que ha de verificarse desde dos niveles: lex artis genéricamente considerada que viene dada por el estado de la ciencia en un momento determinado y la lex artis ad hoc que contempla las circunstancias de lugar y tiempo concurrentes, lo que incluye la disponibilidad de medios y recursos donde se presta el servicio sanitario y la consideración de la complejidad de la situación del paciente.
El primer nivel para detectar esa infracción de la lex artis, y presupuesto para entrar en la valoración de la situación concreta, en la apreciación de si estamos ante una vulneración de la lex artis ad hoc, esto es, en las sintéticas palabras contenidas en la STS 92/2021, de 28/enero, recurso 5467/2019, de la Sección 5ª,
En cuanto al daño, el art. 32.2 LRJSP establece que
Sobre la relación de causalidad, la Jurisprudencia se ha venido inclinando por una causalidad adecuada o por la llamada imputación objetiva, tratando de determinar en qué medida el hecho en que se funda la reclamación ante la Administración ha contribuido al resultado dañoso -ante "concausas" o condiciones concurrentes-. La cuestión es si es causa eficiente o adecuada para producir el daño, porque resulte normalmente idónea para producir un determinado resultado, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
En todo caso, no está de más recalcar con la STS de 10 de noviembre de 2011, recurso 3919/2009, que la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración, con matizaciones. En efecto, en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba, en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis.
Pues bien, en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC.
Dado que en el presente caso se ha dictado resolución expresa, nos remitimos a ella en lo que se refiere especialmente al reflejo de los distintos informes aportados y emitidos en el mismo.
En todo caso, aquí destacamos lo siguiente:
- El informe del Servicio de urgencias del Hospital General universitario de Alicante (folio 122 y siguientes) en el que se dice lo siguiente:
- Del informe médico-pericial de orientación emitido por el Dr. D. Laureano, especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología (folio 135 y siguientes) asimismo se desprende la opinión de que la asistencia sanitaria dispensada fue acordó con la lex artis.
En el "Análisis de la práctica" y las conclusiones dice:
- En el informe de la Inspección de Servicios se concluye que la asistencia prestada al paciente fue ajustada a la
- Finalmente, en la pericial aportada por el actor con su demanda como documento 2, se dice que el objeto del dictamen es:
En el cuerpo del informe se extiende sobre lo que es una luxación de hombro y del tratamiento a aplicar, sobre la lesión "Hill Sachs" y la "Bankart", entre otras patologías, señala el itinerario asistencial del Sr. Leopoldo, Se afirma 1n resumen lo siguiente:
1º. l criterio de causalidad entre la lesión y el diagnóstico médico adecuado que conllevó una demora en la asistencia médica de su luxación por el servicio de traumatología, que relegó la intervención quirúrgica en primera instancia y que finalmente hubo de realizar. Se dice:
Se recalca que existe una continuidad evolutiva de las lesiones existiendo total certidumbre en el diagnóstico y que la acción de no llevar el tratamiento adecuado ni procedimiento quirúrgico de artroscopia en tiempo y forma conllevó a la existencia de secuelas quedando excluida toda causa extraña y ajena a ello.
En concreto se señala que no se realizaron las pruebas de diagnóstico pertinentes en la primera asistencia en el servicio de urgencias del HGUA y no se realizó la ecografía del hombro afectado para el diagnóstico como alternativa a las radiología pudiendo haber confirmado el diagnóstico y la rotura de fibras del músculo pectoral como posteriormente se corroboró por ecografía y RM.
De las conclusiones finales extraemos
1º. Que se diagnosticó como contusión lo que luego se valoró como luxación:
2º . Que en la consulta con la médica de familia a las 48 horas, a la que tuvo que asistir "por el intenso dolor y ", ésta lo remitió a consulta de COT,
3º
4º <<
5º. <<
Se subraya que
Se plantea por
6º.
Esto es, la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada "lex artis". O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta.
Debiéndose acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así, si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula.
En la demanda y en la pericial, emitida por persona no especialista en Traumatología, se viene a defender que la responsabilidad sanitaria derivada de una presunta mala praxis en la atención médica de una luxación posterior de hombro y sus secuelas en un paciente atendido en el sistema público de salud. Se expone que el paciente sufrió una luxación de hombro que no fue diagnosticada correctamente en el servicio de urgencias, donde únicamente se realizó una radiografía simple sin solicitar pruebas complementarias como ecografía, TAC o resonancia magnética, a pesar de la persistencia de dolor intenso, impotencia funcional y hematoma, signos clínicos que indicaban una lesión grave. La falta de diagnóstico adecuado y la demora en la intervención quirúrgica provocaron la evolución hacia una inestabilidad articular, rotura crónica del músculo pectoral menor, fractura de Hill-Sachs y fractura de Bankart, con secuelas físicas permanentes, dolorosas y estéticas, además de repercusiones en la salud mental y la calidad de vida del paciente. Se critica la actuación tanto del servicio de urgencias como del traumatólogo y la médica de familia, que no remitió al paciente de forma inmediata para una reevaluación hospitalaria tras el empeoramiento clínico, lo que contribuyó a la demora diagnóstica y terapéutica. El seguimiento conservador prolongado sin considerar la cirugía, a pesar de la evidencia clínica y radiológica, se señala como un exceso de confianza que derivó en una pérdida de oportunidad para evitar complicaciones posteriores. Finalmente, se reconoce que la intervención quirúrgica se realizó tras un nuevo episodio traumático que agravó la lesión, confirmando la necesidad de un tratamiento quirúrgico precoz que no se aplicó inicialmente. El informe concluye que hubo negligencia médica por incumplimiento de la lex artis ad hoc, imprudencia y omisión de pruebas diagnósticas y tratamientos adecuados, generando un daño grave y permanente al paciente, con responsabilidad atribuible al sistema sanitario público por no garantizar la adecuada atención médica en tiempo y forma.
Pues bien, a la vista de la historia clínica y de los informes aportados, se considera lo siguiente:
Partimos de que en los informes de funcionamiento se habla todo el tiempo de que la atención del día 8 de julio de 2018 se produjo tras un traumatismo en hombro derecho tras caída casual; también se hace referencia a que el 10 de julio había referido que había sufrido una luxación hacía 48 horas cuando fue valorado por su médico de cabecera al salir de la piscina. Consta que el paciente fue citado a traumatólogo el 8 de agosto de 2018 se retiró la inmovilización y se solicitó RN que se practicó el 27 de agosto de 2018.
Además, en el informe clínico realizado a partir de los datos obtenidos en la historia clínica se dice que no se observan alteraciones significativas en la articulación acromio-clavicular; que el tendón supraespinoso presentaba un discreto aumento en la intensidad de señal en su área de inserción sugestivo de tendinosa y sin apreciar signos de ruptura; que el resto de las estructuras tendinosas del manguito de los rotadores no mostraba alteraciones valorables... (folio 126). En ese mismo informe se dice que en agosto tras un esfuerzo de dominada sintió un chasquido en el hombro derecho y en ese caso se realizó una RMN que informó de varias lesiones incluyendo rotura crónica de pectoralis minor tendinosos y posible lesión de Hill Sachs. Igualmente, más adelante se dice que el paciente acudió a consultas el 4 de abril de 2020 tras presentar dolor y sensación de inestabilidad en hombro derecho tras presentar una nueva caída y si solicita un nuevo estudio Arturo RMN sin que acudiera a la consulta para valorar esa RN.
Pues bien, nos encontramos ante un posible error de diagnóstico en la primera de las asistencias en urgencias el día 8 de julio de 2018. Y ante la cuestionada relación de causalidad entre la asistencia prestada en esa primera ocasión y sucesivas y la asistencia producida a partir del 23 de marzo de 2020 con traumatismo sobre hombro derecho en la que se produjo la rotura extensa del labrum glenoideo. Se significa al respecto lo siguiente:
1º. La resolución recurrida parte de que se produjo una ruptura del nexo causal entre uno y otro proceso y lo cierto es que la pericial aportada por la parte actora no se considera suficiente para poder tener como acreditada la cuestionada relación de causalidad entre la defectuosa asistencia sanitaria que se aduce se produjo en julio del 2018 y las lesiones que finalmente produjeron la necesidad de una intervención quirúrgica entre otras consecuencias. Así en el informe de la Inspección Médica se afirma con rotundidad que se produjo una segunda caída el 23 de marzo de 2020 que fue intervenida el 9 de julio de 2021 y que no guardaba relación con el traumatismo inicial.
Así resulta de la historia clínica: en la consulta de 23 de marzo de 2020 en el centro de salud se indica que se ha vuelto a caer y que se había golpeado en el hombro derecho y que había notado de nuevo chasquido y qué le dolía (folio 92). Cuenta a continuación el seguimiento por el servicio de cirugía ortopédica y trauma donde se insiste en que se había referido a una nueva contusión de hombro y chasquido y dolor nuevo; también se dice en ese documento de la historia clínica (folio 94) se había desestimado hacía 1 año por parte del COT el tratamiento quirúrgico - si bien no aparece mención a ello anteriormente-.
La afirmación, por tanto, de ruptura de nexo causal está apoyada por la propia historia clínica al margen de su reflejo en los distintos informes emitidos tanto en el procedimiento previo.
2º. En segundo lugar, la prueba practicada a instancias de la parte actora no es suficiente para tener por acreditado que el hecho de que desde el primer momento no se diagnosticara la lesión sufrida el 8 de julio de 2018 como una luxación tuviera consecuencias dañosas para el recurrente; tampoco se acredita que las pruebas no fueran las adecuadas en ese momento y en sus posteriores citas médicas tanto con los médicos de atención primaria como con los especialistas en cirugía y traumatología. Es importante reseñar que la prueba pericial relaciona sobre todo la evolución sufrida por el paciente a partir del 23 de marzo de 2020 con las infracciones de la Lex artis que entiende que se produjo en una parte del diagnóstico de julio de 2018.
Así, es significativo señalar que en la consulta del 8 de agosto de 2018 ante el servicio de cirugía ortopédica y trauma del HGUA, en efecto se dice que el motivo de la consulta era contusión en hombro derecho, siendo también ese el diagnóstico de ese día si bien en observaciones se señala que refiere luxación en el hombro derecho, que había sido reducido en urgencias y con cabestrillo y refiriendo mucho dolor siéndolo que acuerda el facultativo la realización de una RMN
En efecto la valoración de la resonancia de fecha 30 de agosto de 2018 es la de una luxación del hombro derecho de hacía un mes; se hace referencia además en el informe de una tendinitis del supraespinoso, "marcada infiltración grasa de músculo pectoral menor sugestivo de rotura crónica del mismo. Valorar antecedentes". Y "pequeño defecto cortical de hundimiento en el aspecto postero lateral de la cabeza humeral sugestivo de la lesión de Hill Sachs". Recordamos aquí de nuevo lo que se dice en el informe de orientación: . Este último diagnóstico, sí es traumático pero era considerado como "pequeño" y "leve".
En la siguiente consulta con la medicina familiar el 13 de noviembre de 2018 se hace referencia al anterior informe y se le prescribe determinada medicación, solicitando interconsulta de cirugía ortopédica y trauma, que tiene lugar el 5 de diciembre de 2018, remitiéndose a rehabilitación para valoración.
A continuación, consta la valoración en rehabilitación de fecha 6 de febrero de 2019 en el que se dice
La aplicación de un tratamiento conservador con rehabilitación no se acredita que fuera contraria a la lex artis ad hoc. La propia historia clínica apoya la afirmación de que en ese momento se puede considerar que el fenómeno de la luxación no había vuelto a dar problema. El actor, como se señala en conclusiones por la Inspección Médica, en 13 meses no tuvo más contacto con el sistema sanitario. Ni tampoco se puede hablar de retraso en el diagnóstico que fue correctamente establecido como luxación a partir de un determinado momento pero sin que se pueda establecer que su produjera infracción alguna de la lex artis ni pérdida de oportunidad diagnóstica derivada de ese lapso de tiempo al no apreciarse que el tratamiento y asistencia a prestar hubiera debido de ser otra ni que, como se ha expresado más arriba, guardara relación de causalidad con las lesiones por las que fue finalmente intervenido.
Así, el examen de todo aquel material probatorio nos lleva a la desestimación de la demanda. Se considera que no hay prueba suficiente de los extremos básicos en que se funda la pretensión que permita entender que exista una infracción de la lex artis: La prueba que apoya fundamentalmente la demanda, el informe pericial aportado con la demanda, que fue debidamente ratificado y detallado en presencia del tribunal, no resulta suficiente para considerar acreditada aquella mala praxis ad hoc, ante la evidencia del resto de los informes que de forma que coinciden en las conclusiones de que la práctica seguida fue la adecuada y que se ve sustentada por la propia historia clínica.
La pretensión de la demandante, en consecuencia, no puede tener favorable acogida.
Es por ello y de conformidad con la doctrina expresada que se considera que procede la desestimación del recurso.
1º Desestimamos el recurso n.º 368/2024 interpuesto por D. Leopoldo frente a la resolución de 29 de febrero de 2024 de la Conselleria de Sanidad, desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria planteada por el ahora demandante el 20 de mayo de 2022.
2º Imponemos las costas a la parte demandante y al amparo del apartado 4 de ese precepto, se limitan los honorarios de Letrado, por todos los conceptos, a la cantidad de 1.500 €.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
En la demanda se solicita que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida y que se declare a la Conselleria de Sanitat de la Generalitat Valenciana como responsable patrimonial por el anormal funcionamiento de sus servicios sanitarios, con la consiguiente obligación de indemnizar al recurrente en la cantidad total de 118.114,18 €, más intereses legales y con costas a la demandada.
La demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que se pide se dicte sentencia que la desestime.
Ha sido ponente la Magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola.
A) "Hechos".
Se resumen los fundamentos de la demanda diciendo que D. Leopoldo funda su reclamación por la asistencia deficitaria de los facultativos del Hospital General Universitario Dr. Balmis de Alicante (HGUA, en adelante), desde la atención inicial en el servicio de urgencias luego de su lesión en el hombro derecho, hasta la evolución de su condición y los tratamientos recomendados.
En el escrito de conclusiones se marcan los siguientes hitos:
1º. El 8 de julio de 2018 D. Leopoldo acudió al servicio de urgencias del Hospital General universitario Dr. Balmis tras sufrir un movimiento brusco al salir de la piscina apoyando ambos brazos en el lateral de la piscina lo que le provocó una lesión en el hombro; no existió caída. Se le diagnosticó inicialmente como una contusión en hombro derecho basándose en una radiografía simple. En este momento se omitieron pruebas adicionales como la radiografía axial ecografía, ecografía y un TAC lo cual constituye una negligencia médica.
2º. El 10 de julio experimentó persistencia del dolor intenso y la incapacidad para mover el brazo; consultó con la médica de familia quien consideró una posible luxación y desgarro muscular sin remitirlo para una evaluación hospitalaria exhaustiva. Ello agrava la negligencia por la reiteración del diagnóstico sin realizar pruebas adicionales.
3º. Diagnóstico tardío y tratamiento conservador. En este orden de cosas dice que el 8 de agosto del 2018 tuvo una cita en la consulta de traumatología del HGUA donde se le solicitó una resonancia magnética preferente; la misma reveló tendinitis del tendón supraespinoso, rotura crónica del músculo pectoral menor y una lesión de Hill Sachs.
El 5 de diciembre de 2018 fue valorado por COT indicando que presentaba signo de hachazo en región pectoral.
El 5 de marzo de 2019 tras queja del paciente ante el SAIP por la demora en la asistencia y atención, el traumatólogo confirmó la existencia de luxación y limitación funcional indicando que lo presentaría para valoración de intervención quirúrgica sin recibir más noticias al respecto.
De nuevo se constata, se afirma, el diagnóstico tardío de la fractura de Hill-Sachs y otras complicaciones que evidencian el diagnóstico inicial erróneo y la falta de un seguimiento adecuado.
4º. Recaída y agravación de las lesiones. El 4 de abril de 2020 D. Leopoldo sufrió un nuevo chasquido en el hombro y presentó inestabilidad de la articulación gleno humeral. La Artro-RM reveló una extensa rotura del labrum glenoideo y secuelas de la luxación anterior.
El 9 de julio de 2021 se realizó una intervención quirúrgica para reparar la lesión capsulo laboral mediante artroscopia.
A este respecto afirma que la intervención quirúrgica tardía subraya la negligencia en el tratamiento inicial y seguimiento del paciente y que la pérdida de la funcionalidad del hombro podría haberse evitado con un diagnóstico y tratamiento oportunos.
En resumen: En la visita inicial al servicio de urgencias, la falta de pruebas diagnósticas adecuadas tras una radiografía simple llevó a un diagnóstico erróneo de "contusión en hombro derecho", sin considerar pruebas adicionales como ecografías o resonancias magnéticas que hubieran revelado lesiones más graves. Esta falta de un diagnóstico preciso desencadenó en el empeoramiento de la condición de D. Leopoldo, demostrando una negligencia inicial por parte del personal médico. Este punto está documentado y respaldado por documento 2, pericial realizada por el Dr. D. Augusto, perito médico y psicólogo forense, colegiado NUM000.
La evolución del estado de salud de D. Leopoldo, con consultas sucesivas y la detección tardía de lesiones significativas como la tendinosis y rotura muscular, subraya las consecuencias de no actuar con prontitud y precisión en el diagnóstico y tratamiento. A pesar de los hallazgos en estudios posteriores, se optó por un tratamiento conservador, demorando así la intervención quirúrgica necesaria para evitar mayores daños. Los tratamientos conservadores no lograron abordar la gravedad de las lesiones, lo que finalmente llevó a una recaída de Don Leopoldo y la confirmación de daños extensos que requerían cirugía correctiva. La demora en esta intervención quirúrgica ocasionó un daño permanente y significativo en la salud y la vida de Don Leopoldo, evidenciando la situación de negligencia médica por parte del hospital.
Además, se aduce:
1. A propósito del informe de PROMEDE, que mantuvo que la lesión fue causa de una caída, señala que eso es un error: la lesión en el hombro le ocurrió al salir de la piscina apoyando ambos brazos en el lateral.
2. No se lo proporcionó información completa sobre riesgos y alternativas del tratamiento lo que privó a don Leopoldo y a su familia de la posibilidad de tomar decisiones informadas; que se produjeron errores en el tratamiento y una falta de supervisión y coordinación adecuadas entre los profesionales involucrados en su asistencia.
3. Los daños y perjuicios: se han valorado conforme a la ley 32/2015, de 22 de septiembre, incluyendo las secuelas anatómico funcionales, estéticas, concurrentes, inter agravatorias y psicológicas cuantificándose los puntos en conceptos de perjuicio psicofísico, perjuicio estético y perjuicio excepcional.
"PERJUICIO PERSONAL BÁSICO TABLA 2.A BAREMO MÉDICO Y BAREMO ECONÓMICO
A) INDEMNIZACIONES POR LESIONES TEMPORALES
1.065 días (30,56 EUROS/día )
PERJUICIO PERSONAL BÁSICO:
PRIMER PERÍODO: 631 DÍAS (8/7/2018 al 30/03/2020)
SEGUNDO PERÍODO: 434 DÍAS (30/4/2020 al 8/7/2021)
TOTAL = 32.546,4 EUROS
Perjuicio Personal Particular por pérdida temporal de calidad de vida: 186 Días , según obra en expediente administrativo e informe pericial de parte:
PRIMER PERÍODO: 68 DÍAS
SEGUNDO PERÍODO: 118 DÍAS
-GRADO MODERADO. 185 Días x 52,96€ /día = 9.797,6 euros
- GRADO GRAVE : 1 día grave x 76,39€/día = 76,39 euros
B)SECUELAS ANATÓMICO-FUNCIONALES
a) Secuelas de Sistema Músculo esquelético
a.1) CINTURA ESCAPULAR: 5 puntos
a.2) HOMBRO. Movilización normal 180 grados
-Moviliza + 90 grados 5 puntos
-Subluxación recurrente 2 puntos
-Artrosis postraumática y/o hombro doloroso 5 puntos
b) Secuelas Psicológicas: Trastorno depresivo crónico:
e.1) MODERADO: 5 puntos
Concurrentes (más 10% interagravatorias)..... 25 puntos:
36.479,88€ (36 años a fecha de accidente)
SECUELAS ESTÉTICAS ......... 13 puntos:
13.961,42 € (36 años a fecha de accidente)
C) PERJUICIO CAUSADO POR INTERVENCIONES QUIRÚRGICAS Intervenciones quirúrgicas grado V de complejidad quirúrgica en la especialidad de COT: 1.629,66 euros
D) PERJUICIO EXCEPCIONAL. ( Fijado en 25%)
SUMA (A+B+C+D) = 94.491,35€ 25%= 23.622,84€
Suma TOTAL INDEMNIZACIÓN = 118.114,18€"
B) Tanto en los hechos de la demanda como en los fundamentos de Derecho: se razona acerca de la concurrencia de los requisitos necesarios para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial imputable a la demanda así como la doctrina de la pérdida de oportunidad y asimismo se arguye acerca de insuficiencia en la información suministrada.
En concreto, en la contestación de la demanda de la Generalitat Valenciana, en primer término y en relación con los hechos indica que el demandante tuvo un incidente y lesión en el hombro derecho por lo que acudió al servicio de urgencias del Hospital General Universitario de Alicante el 8 de julio de 2018 con tratamiento, revisiones y derivaciones tanto de los médicos de atención primaria como especialistas de cirugía en ortopedia y traumatología tal como se deduce de la historia clínica y se resume en los informes obrantes en el expediente. Señala que consta en la historia clínica que no la ha vuelto a dar problemas la lesión y que la secuela del pectoral no le produce alteraciones en su vida diaria salvo de forma ocasional, resuelto el 5 de marzo de 2019. Subraya que en la historia clínica consta que el 23 de marzo de 2020 sufrió otra caída con traumatismo sobre hombro derecho (página 22 del expediente administrativo) en la que se produce una rotura extensa del labrum glenoideo, que, tras las pruebas y revisiones pertinentes, tuvo que ser reparada quirúrgicamente mediante una artroscopia.
En lo demás, se remite a la resolución recaída de 29 de febrero de 2024 y a la historia clínica y resumen de los hechos extraídos de la misma.
En segundo término, tras reseñar el régimen legal y la jurisprudencia sobre responsabilidad patrimonial sanitaria que estima que lo interpreta, se aduce falta de prueba de que la actuación del servicio público sanitario haya sido contraria a la lex artis. Se hace específica referencia al informe de funcionamiento, Dictamen de orientación emitido por especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología de fecha 13 de febrero de 2023, que reproduce en su mayor parte junto con sus conclusiones. Destaca que la pericial de la parte actora está emitida por especialista en Medicina familiar y comunitaria y máster en valoración del daño corporal junto con otras titulaciones que son ajenas a la especialidad propia de las lesiones sufridas por el demandante. De manera específica, aduce que en el presente caso no existe relación de causalidad señalando que existen dos incidentes: aquél por el que acude a urgencias el 8 de julio de 2018 y otra caída el 23 de marzo de 2020 con traumatismo sobre hombro derecho que es el que le produce la rotura extensa del labrum glanoideo. Además, se remite al informe de la Inspección Médica. En cuanto a la aducida pérdida de oportunidad se indica que no hubo retraso en proporcionar la debida asistencia ni omisión o tardanza en la realización de pruebas diagnóstica y en el tratamiento adecuado a las dolencias del paciente. Se cuestiona la cuantía de lo reclamado.
Pero ni las Administraciones Públicas son aseguradoras universales, a la que quepa demandar responsabilidad por el solo hecho de la producción de un resultado dañoso ( STS de 23 de febrero de 2009, recurso 7840/2004) pues
En la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, del TSJ de la Comunidad Valenciana de 26 de abril de 2010, se resume esa doctrina en los términos siguientes,
El objetivo es la reparación de la totalidad de los daños y perjuicios causados y que resulten acreditados, para conseguir la indemnidad del perjudicado, indemnización que ha de responder al principio de reparación integral del daño, incluido el daño moral.
La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, STS de 23 de febrero de 2009, recurso 7840/2004 1
Esto es, a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria.
Avanzando un paso más, sólo cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis. En la STS de la Sección 4ª, de la Sala de lo Contencioso-administrativo, de 09 de octubre de 2012, recurso 40/2021, se explicitan con claridad ambos elementos de juicio.
La cláusula referida al estándar de conocimientos, al estado de la ciencia, está contemplada en el art. 34 de la LRJSP al prever que
El título de imputación es la infracción de la lex artis, infracción que ha de ser acreditada y que ha de verificarse desde dos niveles: lex artis genéricamente considerada que viene dada por el estado de la ciencia en un momento determinado y la lex artis ad hoc que contempla las circunstancias de lugar y tiempo concurrentes, lo que incluye la disponibilidad de medios y recursos donde se presta el servicio sanitario y la consideración de la complejidad de la situación del paciente.
El primer nivel para detectar esa infracción de la lex artis, y presupuesto para entrar en la valoración de la situación concreta, en la apreciación de si estamos ante una vulneración de la lex artis ad hoc, esto es, en las sintéticas palabras contenidas en la STS 92/2021, de 28/enero, recurso 5467/2019, de la Sección 5ª,
En cuanto al daño, el art. 32.2 LRJSP establece que
Sobre la relación de causalidad, la Jurisprudencia se ha venido inclinando por una causalidad adecuada o por la llamada imputación objetiva, tratando de determinar en qué medida el hecho en que se funda la reclamación ante la Administración ha contribuido al resultado dañoso -ante "concausas" o condiciones concurrentes-. La cuestión es si es causa eficiente o adecuada para producir el daño, porque resulte normalmente idónea para producir un determinado resultado, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
En todo caso, no está de más recalcar con la STS de 10 de noviembre de 2011, recurso 3919/2009, que la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración, con matizaciones. En efecto, en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba, en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis.
Pues bien, en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC.
Dado que en el presente caso se ha dictado resolución expresa, nos remitimos a ella en lo que se refiere especialmente al reflejo de los distintos informes aportados y emitidos en el mismo.
En todo caso, aquí destacamos lo siguiente:
- El informe del Servicio de urgencias del Hospital General universitario de Alicante (folio 122 y siguientes) en el que se dice lo siguiente:
- Del informe médico-pericial de orientación emitido por el Dr. D. Laureano, especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología (folio 135 y siguientes) asimismo se desprende la opinión de que la asistencia sanitaria dispensada fue acordó con la lex artis.
En el "Análisis de la práctica" y las conclusiones dice:
- En el informe de la Inspección de Servicios se concluye que la asistencia prestada al paciente fue ajustada a la
- Finalmente, en la pericial aportada por el actor con su demanda como documento 2, se dice que el objeto del dictamen es:
En el cuerpo del informe se extiende sobre lo que es una luxación de hombro y del tratamiento a aplicar, sobre la lesión "Hill Sachs" y la "Bankart", entre otras patologías, señala el itinerario asistencial del Sr. Leopoldo, Se afirma 1n resumen lo siguiente:
1º. l criterio de causalidad entre la lesión y el diagnóstico médico adecuado que conllevó una demora en la asistencia médica de su luxación por el servicio de traumatología, que relegó la intervención quirúrgica en primera instancia y que finalmente hubo de realizar. Se dice:
Se recalca que existe una continuidad evolutiva de las lesiones existiendo total certidumbre en el diagnóstico y que la acción de no llevar el tratamiento adecuado ni procedimiento quirúrgico de artroscopia en tiempo y forma conllevó a la existencia de secuelas quedando excluida toda causa extraña y ajena a ello.
En concreto se señala que no se realizaron las pruebas de diagnóstico pertinentes en la primera asistencia en el servicio de urgencias del HGUA y no se realizó la ecografía del hombro afectado para el diagnóstico como alternativa a las radiología pudiendo haber confirmado el diagnóstico y la rotura de fibras del músculo pectoral como posteriormente se corroboró por ecografía y RM.
De las conclusiones finales extraemos
1º. Que se diagnosticó como contusión lo que luego se valoró como luxación:
2º . Que en la consulta con la médica de familia a las 48 horas, a la que tuvo que asistir "por el intenso dolor y ", ésta lo remitió a consulta de COT,
3º
4º <<
5º. <<
Se subraya que
Se plantea por
6º.
Esto es, la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada "lex artis". O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta.
Debiéndose acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así, si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula.
En la demanda y en la pericial, emitida por persona no especialista en Traumatología, se viene a defender que la responsabilidad sanitaria derivada de una presunta mala praxis en la atención médica de una luxación posterior de hombro y sus secuelas en un paciente atendido en el sistema público de salud. Se expone que el paciente sufrió una luxación de hombro que no fue diagnosticada correctamente en el servicio de urgencias, donde únicamente se realizó una radiografía simple sin solicitar pruebas complementarias como ecografía, TAC o resonancia magnética, a pesar de la persistencia de dolor intenso, impotencia funcional y hematoma, signos clínicos que indicaban una lesión grave. La falta de diagnóstico adecuado y la demora en la intervención quirúrgica provocaron la evolución hacia una inestabilidad articular, rotura crónica del músculo pectoral menor, fractura de Hill-Sachs y fractura de Bankart, con secuelas físicas permanentes, dolorosas y estéticas, además de repercusiones en la salud mental y la calidad de vida del paciente. Se critica la actuación tanto del servicio de urgencias como del traumatólogo y la médica de familia, que no remitió al paciente de forma inmediata para una reevaluación hospitalaria tras el empeoramiento clínico, lo que contribuyó a la demora diagnóstica y terapéutica. El seguimiento conservador prolongado sin considerar la cirugía, a pesar de la evidencia clínica y radiológica, se señala como un exceso de confianza que derivó en una pérdida de oportunidad para evitar complicaciones posteriores. Finalmente, se reconoce que la intervención quirúrgica se realizó tras un nuevo episodio traumático que agravó la lesión, confirmando la necesidad de un tratamiento quirúrgico precoz que no se aplicó inicialmente. El informe concluye que hubo negligencia médica por incumplimiento de la lex artis ad hoc, imprudencia y omisión de pruebas diagnósticas y tratamientos adecuados, generando un daño grave y permanente al paciente, con responsabilidad atribuible al sistema sanitario público por no garantizar la adecuada atención médica en tiempo y forma.
Pues bien, a la vista de la historia clínica y de los informes aportados, se considera lo siguiente:
Partimos de que en los informes de funcionamiento se habla todo el tiempo de que la atención del día 8 de julio de 2018 se produjo tras un traumatismo en hombro derecho tras caída casual; también se hace referencia a que el 10 de julio había referido que había sufrido una luxación hacía 48 horas cuando fue valorado por su médico de cabecera al salir de la piscina. Consta que el paciente fue citado a traumatólogo el 8 de agosto de 2018 se retiró la inmovilización y se solicitó RN que se practicó el 27 de agosto de 2018.
Además, en el informe clínico realizado a partir de los datos obtenidos en la historia clínica se dice que no se observan alteraciones significativas en la articulación acromio-clavicular; que el tendón supraespinoso presentaba un discreto aumento en la intensidad de señal en su área de inserción sugestivo de tendinosa y sin apreciar signos de ruptura; que el resto de las estructuras tendinosas del manguito de los rotadores no mostraba alteraciones valorables... (folio 126). En ese mismo informe se dice que en agosto tras un esfuerzo de dominada sintió un chasquido en el hombro derecho y en ese caso se realizó una RMN que informó de varias lesiones incluyendo rotura crónica de pectoralis minor tendinosos y posible lesión de Hill Sachs. Igualmente, más adelante se dice que el paciente acudió a consultas el 4 de abril de 2020 tras presentar dolor y sensación de inestabilidad en hombro derecho tras presentar una nueva caída y si solicita un nuevo estudio Arturo RMN sin que acudiera a la consulta para valorar esa RN.
Pues bien, nos encontramos ante un posible error de diagnóstico en la primera de las asistencias en urgencias el día 8 de julio de 2018. Y ante la cuestionada relación de causalidad entre la asistencia prestada en esa primera ocasión y sucesivas y la asistencia producida a partir del 23 de marzo de 2020 con traumatismo sobre hombro derecho en la que se produjo la rotura extensa del labrum glenoideo. Se significa al respecto lo siguiente:
1º. La resolución recurrida parte de que se produjo una ruptura del nexo causal entre uno y otro proceso y lo cierto es que la pericial aportada por la parte actora no se considera suficiente para poder tener como acreditada la cuestionada relación de causalidad entre la defectuosa asistencia sanitaria que se aduce se produjo en julio del 2018 y las lesiones que finalmente produjeron la necesidad de una intervención quirúrgica entre otras consecuencias. Así en el informe de la Inspección Médica se afirma con rotundidad que se produjo una segunda caída el 23 de marzo de 2020 que fue intervenida el 9 de julio de 2021 y que no guardaba relación con el traumatismo inicial.
Así resulta de la historia clínica: en la consulta de 23 de marzo de 2020 en el centro de salud se indica que se ha vuelto a caer y que se había golpeado en el hombro derecho y que había notado de nuevo chasquido y qué le dolía (folio 92). Cuenta a continuación el seguimiento por el servicio de cirugía ortopédica y trauma donde se insiste en que se había referido a una nueva contusión de hombro y chasquido y dolor nuevo; también se dice en ese documento de la historia clínica (folio 94) se había desestimado hacía 1 año por parte del COT el tratamiento quirúrgico - si bien no aparece mención a ello anteriormente-.
La afirmación, por tanto, de ruptura de nexo causal está apoyada por la propia historia clínica al margen de su reflejo en los distintos informes emitidos tanto en el procedimiento previo.
2º. En segundo lugar, la prueba practicada a instancias de la parte actora no es suficiente para tener por acreditado que el hecho de que desde el primer momento no se diagnosticara la lesión sufrida el 8 de julio de 2018 como una luxación tuviera consecuencias dañosas para el recurrente; tampoco se acredita que las pruebas no fueran las adecuadas en ese momento y en sus posteriores citas médicas tanto con los médicos de atención primaria como con los especialistas en cirugía y traumatología. Es importante reseñar que la prueba pericial relaciona sobre todo la evolución sufrida por el paciente a partir del 23 de marzo de 2020 con las infracciones de la Lex artis que entiende que se produjo en una parte del diagnóstico de julio de 2018.
Así, es significativo señalar que en la consulta del 8 de agosto de 2018 ante el servicio de cirugía ortopédica y trauma del HGUA, en efecto se dice que el motivo de la consulta era contusión en hombro derecho, siendo también ese el diagnóstico de ese día si bien en observaciones se señala que refiere luxación en el hombro derecho, que había sido reducido en urgencias y con cabestrillo y refiriendo mucho dolor siéndolo que acuerda el facultativo la realización de una RMN
En efecto la valoración de la resonancia de fecha 30 de agosto de 2018 es la de una luxación del hombro derecho de hacía un mes; se hace referencia además en el informe de una tendinitis del supraespinoso, "marcada infiltración grasa de músculo pectoral menor sugestivo de rotura crónica del mismo. Valorar antecedentes". Y "pequeño defecto cortical de hundimiento en el aspecto postero lateral de la cabeza humeral sugestivo de la lesión de Hill Sachs". Recordamos aquí de nuevo lo que se dice en el informe de orientación: . Este último diagnóstico, sí es traumático pero era considerado como "pequeño" y "leve".
En la siguiente consulta con la medicina familiar el 13 de noviembre de 2018 se hace referencia al anterior informe y se le prescribe determinada medicación, solicitando interconsulta de cirugía ortopédica y trauma, que tiene lugar el 5 de diciembre de 2018, remitiéndose a rehabilitación para valoración.
A continuación, consta la valoración en rehabilitación de fecha 6 de febrero de 2019 en el que se dice
La aplicación de un tratamiento conservador con rehabilitación no se acredita que fuera contraria a la lex artis ad hoc. La propia historia clínica apoya la afirmación de que en ese momento se puede considerar que el fenómeno de la luxación no había vuelto a dar problema. El actor, como se señala en conclusiones por la Inspección Médica, en 13 meses no tuvo más contacto con el sistema sanitario. Ni tampoco se puede hablar de retraso en el diagnóstico que fue correctamente establecido como luxación a partir de un determinado momento pero sin que se pueda establecer que su produjera infracción alguna de la lex artis ni pérdida de oportunidad diagnóstica derivada de ese lapso de tiempo al no apreciarse que el tratamiento y asistencia a prestar hubiera debido de ser otra ni que, como se ha expresado más arriba, guardara relación de causalidad con las lesiones por las que fue finalmente intervenido.
Así, el examen de todo aquel material probatorio nos lleva a la desestimación de la demanda. Se considera que no hay prueba suficiente de los extremos básicos en que se funda la pretensión que permita entender que exista una infracción de la lex artis: La prueba que apoya fundamentalmente la demanda, el informe pericial aportado con la demanda, que fue debidamente ratificado y detallado en presencia del tribunal, no resulta suficiente para considerar acreditada aquella mala praxis ad hoc, ante la evidencia del resto de los informes que de forma que coinciden en las conclusiones de que la práctica seguida fue la adecuada y que se ve sustentada por la propia historia clínica.
La pretensión de la demandante, en consecuencia, no puede tener favorable acogida.
Es por ello y de conformidad con la doctrina expresada que se considera que procede la desestimación del recurso.
1º Desestimamos el recurso n.º 368/2024 interpuesto por D. Leopoldo frente a la resolución de 29 de febrero de 2024 de la Conselleria de Sanidad, desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria planteada por el ahora demandante el 20 de mayo de 2022.
2º Imponemos las costas a la parte demandante y al amparo del apartado 4 de ese precepto, se limitan los honorarios de Letrado, por todos los conceptos, a la cantidad de 1.500 €.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
A) "Hechos".
Se resumen los fundamentos de la demanda diciendo que D. Leopoldo funda su reclamación por la asistencia deficitaria de los facultativos del Hospital General Universitario Dr. Balmis de Alicante (HGUA, en adelante), desde la atención inicial en el servicio de urgencias luego de su lesión en el hombro derecho, hasta la evolución de su condición y los tratamientos recomendados.
En el escrito de conclusiones se marcan los siguientes hitos:
1º. El 8 de julio de 2018 D. Leopoldo acudió al servicio de urgencias del Hospital General universitario Dr. Balmis tras sufrir un movimiento brusco al salir de la piscina apoyando ambos brazos en el lateral de la piscina lo que le provocó una lesión en el hombro; no existió caída. Se le diagnosticó inicialmente como una contusión en hombro derecho basándose en una radiografía simple. En este momento se omitieron pruebas adicionales como la radiografía axial ecografía, ecografía y un TAC lo cual constituye una negligencia médica.
2º. El 10 de julio experimentó persistencia del dolor intenso y la incapacidad para mover el brazo; consultó con la médica de familia quien consideró una posible luxación y desgarro muscular sin remitirlo para una evaluación hospitalaria exhaustiva. Ello agrava la negligencia por la reiteración del diagnóstico sin realizar pruebas adicionales.
3º. Diagnóstico tardío y tratamiento conservador. En este orden de cosas dice que el 8 de agosto del 2018 tuvo una cita en la consulta de traumatología del HGUA donde se le solicitó una resonancia magnética preferente; la misma reveló tendinitis del tendón supraespinoso, rotura crónica del músculo pectoral menor y una lesión de Hill Sachs.
El 5 de diciembre de 2018 fue valorado por COT indicando que presentaba signo de hachazo en región pectoral.
El 5 de marzo de 2019 tras queja del paciente ante el SAIP por la demora en la asistencia y atención, el traumatólogo confirmó la existencia de luxación y limitación funcional indicando que lo presentaría para valoración de intervención quirúrgica sin recibir más noticias al respecto.
De nuevo se constata, se afirma, el diagnóstico tardío de la fractura de Hill-Sachs y otras complicaciones que evidencian el diagnóstico inicial erróneo y la falta de un seguimiento adecuado.
4º. Recaída y agravación de las lesiones. El 4 de abril de 2020 D. Leopoldo sufrió un nuevo chasquido en el hombro y presentó inestabilidad de la articulación gleno humeral. La Artro-RM reveló una extensa rotura del labrum glenoideo y secuelas de la luxación anterior.
El 9 de julio de 2021 se realizó una intervención quirúrgica para reparar la lesión capsulo laboral mediante artroscopia.
A este respecto afirma que la intervención quirúrgica tardía subraya la negligencia en el tratamiento inicial y seguimiento del paciente y que la pérdida de la funcionalidad del hombro podría haberse evitado con un diagnóstico y tratamiento oportunos.
En resumen: En la visita inicial al servicio de urgencias, la falta de pruebas diagnósticas adecuadas tras una radiografía simple llevó a un diagnóstico erróneo de "contusión en hombro derecho", sin considerar pruebas adicionales como ecografías o resonancias magnéticas que hubieran revelado lesiones más graves. Esta falta de un diagnóstico preciso desencadenó en el empeoramiento de la condición de D. Leopoldo, demostrando una negligencia inicial por parte del personal médico. Este punto está documentado y respaldado por documento 2, pericial realizada por el Dr. D. Augusto, perito médico y psicólogo forense, colegiado NUM000.
La evolución del estado de salud de D. Leopoldo, con consultas sucesivas y la detección tardía de lesiones significativas como la tendinosis y rotura muscular, subraya las consecuencias de no actuar con prontitud y precisión en el diagnóstico y tratamiento. A pesar de los hallazgos en estudios posteriores, se optó por un tratamiento conservador, demorando así la intervención quirúrgica necesaria para evitar mayores daños. Los tratamientos conservadores no lograron abordar la gravedad de las lesiones, lo que finalmente llevó a una recaída de Don Leopoldo y la confirmación de daños extensos que requerían cirugía correctiva. La demora en esta intervención quirúrgica ocasionó un daño permanente y significativo en la salud y la vida de Don Leopoldo, evidenciando la situación de negligencia médica por parte del hospital.
Además, se aduce:
1. A propósito del informe de PROMEDE, que mantuvo que la lesión fue causa de una caída, señala que eso es un error: la lesión en el hombro le ocurrió al salir de la piscina apoyando ambos brazos en el lateral.
2. No se lo proporcionó información completa sobre riesgos y alternativas del tratamiento lo que privó a don Leopoldo y a su familia de la posibilidad de tomar decisiones informadas; que se produjeron errores en el tratamiento y una falta de supervisión y coordinación adecuadas entre los profesionales involucrados en su asistencia.
3. Los daños y perjuicios: se han valorado conforme a la ley 32/2015, de 22 de septiembre, incluyendo las secuelas anatómico funcionales, estéticas, concurrentes, inter agravatorias y psicológicas cuantificándose los puntos en conceptos de perjuicio psicofísico, perjuicio estético y perjuicio excepcional.
"PERJUICIO PERSONAL BÁSICO TABLA 2.A BAREMO MÉDICO Y BAREMO ECONÓMICO
A) INDEMNIZACIONES POR LESIONES TEMPORALES
1.065 días (30,56 EUROS/día )
PERJUICIO PERSONAL BÁSICO:
PRIMER PERÍODO: 631 DÍAS (8/7/2018 al 30/03/2020)
SEGUNDO PERÍODO: 434 DÍAS (30/4/2020 al 8/7/2021)
TOTAL = 32.546,4 EUROS
Perjuicio Personal Particular por pérdida temporal de calidad de vida: 186 Días , según obra en expediente administrativo e informe pericial de parte:
PRIMER PERÍODO: 68 DÍAS
SEGUNDO PERÍODO: 118 DÍAS
-GRADO MODERADO. 185 Días x 52,96€ /día = 9.797,6 euros
- GRADO GRAVE : 1 día grave x 76,39€/día = 76,39 euros
B)SECUELAS ANATÓMICO-FUNCIONALES
a) Secuelas de Sistema Músculo esquelético
a.1) CINTURA ESCAPULAR: 5 puntos
a.2) HOMBRO. Movilización normal 180 grados
-Moviliza + 90 grados 5 puntos
-Subluxación recurrente 2 puntos
-Artrosis postraumática y/o hombro doloroso 5 puntos
b) Secuelas Psicológicas: Trastorno depresivo crónico:
e.1) MODERADO: 5 puntos
Concurrentes (más 10% interagravatorias)..... 25 puntos:
36.479,88€ (36 años a fecha de accidente)
SECUELAS ESTÉTICAS ......... 13 puntos:
13.961,42 € (36 años a fecha de accidente)
C) PERJUICIO CAUSADO POR INTERVENCIONES QUIRÚRGICAS Intervenciones quirúrgicas grado V de complejidad quirúrgica en la especialidad de COT: 1.629,66 euros
D) PERJUICIO EXCEPCIONAL. ( Fijado en 25%)
SUMA (A+B+C+D) = 94.491,35€ 25%= 23.622,84€
Suma TOTAL INDEMNIZACIÓN = 118.114,18€"
B) Tanto en los hechos de la demanda como en los fundamentos de Derecho: se razona acerca de la concurrencia de los requisitos necesarios para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial imputable a la demanda así como la doctrina de la pérdida de oportunidad y asimismo se arguye acerca de insuficiencia en la información suministrada.
En concreto, en la contestación de la demanda de la Generalitat Valenciana, en primer término y en relación con los hechos indica que el demandante tuvo un incidente y lesión en el hombro derecho por lo que acudió al servicio de urgencias del Hospital General Universitario de Alicante el 8 de julio de 2018 con tratamiento, revisiones y derivaciones tanto de los médicos de atención primaria como especialistas de cirugía en ortopedia y traumatología tal como se deduce de la historia clínica y se resume en los informes obrantes en el expediente. Señala que consta en la historia clínica que no la ha vuelto a dar problemas la lesión y que la secuela del pectoral no le produce alteraciones en su vida diaria salvo de forma ocasional, resuelto el 5 de marzo de 2019. Subraya que en la historia clínica consta que el 23 de marzo de 2020 sufrió otra caída con traumatismo sobre hombro derecho (página 22 del expediente administrativo) en la que se produce una rotura extensa del labrum glenoideo, que, tras las pruebas y revisiones pertinentes, tuvo que ser reparada quirúrgicamente mediante una artroscopia.
En lo demás, se remite a la resolución recaída de 29 de febrero de 2024 y a la historia clínica y resumen de los hechos extraídos de la misma.
En segundo término, tras reseñar el régimen legal y la jurisprudencia sobre responsabilidad patrimonial sanitaria que estima que lo interpreta, se aduce falta de prueba de que la actuación del servicio público sanitario haya sido contraria a la lex artis. Se hace específica referencia al informe de funcionamiento, Dictamen de orientación emitido por especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología de fecha 13 de febrero de 2023, que reproduce en su mayor parte junto con sus conclusiones. Destaca que la pericial de la parte actora está emitida por especialista en Medicina familiar y comunitaria y máster en valoración del daño corporal junto con otras titulaciones que son ajenas a la especialidad propia de las lesiones sufridas por el demandante. De manera específica, aduce que en el presente caso no existe relación de causalidad señalando que existen dos incidentes: aquél por el que acude a urgencias el 8 de julio de 2018 y otra caída el 23 de marzo de 2020 con traumatismo sobre hombro derecho que es el que le produce la rotura extensa del labrum glanoideo. Además, se remite al informe de la Inspección Médica. En cuanto a la aducida pérdida de oportunidad se indica que no hubo retraso en proporcionar la debida asistencia ni omisión o tardanza en la realización de pruebas diagnóstica y en el tratamiento adecuado a las dolencias del paciente. Se cuestiona la cuantía de lo reclamado.
Pero ni las Administraciones Públicas son aseguradoras universales, a la que quepa demandar responsabilidad por el solo hecho de la producción de un resultado dañoso ( STS de 23 de febrero de 2009, recurso 7840/2004) pues
En la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, del TSJ de la Comunidad Valenciana de 26 de abril de 2010, se resume esa doctrina en los términos siguientes,
El objetivo es la reparación de la totalidad de los daños y perjuicios causados y que resulten acreditados, para conseguir la indemnidad del perjudicado, indemnización que ha de responder al principio de reparación integral del daño, incluido el daño moral.
La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, STS de 23 de febrero de 2009, recurso 7840/2004 1
Esto es, a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria.
Avanzando un paso más, sólo cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis. En la STS de la Sección 4ª, de la Sala de lo Contencioso-administrativo, de 09 de octubre de 2012, recurso 40/2021, se explicitan con claridad ambos elementos de juicio.
La cláusula referida al estándar de conocimientos, al estado de la ciencia, está contemplada en el art. 34 de la LRJSP al prever que
El título de imputación es la infracción de la lex artis, infracción que ha de ser acreditada y que ha de verificarse desde dos niveles: lex artis genéricamente considerada que viene dada por el estado de la ciencia en un momento determinado y la lex artis ad hoc que contempla las circunstancias de lugar y tiempo concurrentes, lo que incluye la disponibilidad de medios y recursos donde se presta el servicio sanitario y la consideración de la complejidad de la situación del paciente.
El primer nivel para detectar esa infracción de la lex artis, y presupuesto para entrar en la valoración de la situación concreta, en la apreciación de si estamos ante una vulneración de la lex artis ad hoc, esto es, en las sintéticas palabras contenidas en la STS 92/2021, de 28/enero, recurso 5467/2019, de la Sección 5ª,
En cuanto al daño, el art. 32.2 LRJSP establece que
Sobre la relación de causalidad, la Jurisprudencia se ha venido inclinando por una causalidad adecuada o por la llamada imputación objetiva, tratando de determinar en qué medida el hecho en que se funda la reclamación ante la Administración ha contribuido al resultado dañoso -ante "concausas" o condiciones concurrentes-. La cuestión es si es causa eficiente o adecuada para producir el daño, porque resulte normalmente idónea para producir un determinado resultado, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
En todo caso, no está de más recalcar con la STS de 10 de noviembre de 2011, recurso 3919/2009, que la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración, con matizaciones. En efecto, en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba, en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis.
Pues bien, en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC.
Dado que en el presente caso se ha dictado resolución expresa, nos remitimos a ella en lo que se refiere especialmente al reflejo de los distintos informes aportados y emitidos en el mismo.
En todo caso, aquí destacamos lo siguiente:
- El informe del Servicio de urgencias del Hospital General universitario de Alicante (folio 122 y siguientes) en el que se dice lo siguiente:
- Del informe médico-pericial de orientación emitido por el Dr. D. Laureano, especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología (folio 135 y siguientes) asimismo se desprende la opinión de que la asistencia sanitaria dispensada fue acordó con la lex artis.
En el "Análisis de la práctica" y las conclusiones dice:
- En el informe de la Inspección de Servicios se concluye que la asistencia prestada al paciente fue ajustada a la
- Finalmente, en la pericial aportada por el actor con su demanda como documento 2, se dice que el objeto del dictamen es:
En el cuerpo del informe se extiende sobre lo que es una luxación de hombro y del tratamiento a aplicar, sobre la lesión "Hill Sachs" y la "Bankart", entre otras patologías, señala el itinerario asistencial del Sr. Leopoldo, Se afirma 1n resumen lo siguiente:
1º. l criterio de causalidad entre la lesión y el diagnóstico médico adecuado que conllevó una demora en la asistencia médica de su luxación por el servicio de traumatología, que relegó la intervención quirúrgica en primera instancia y que finalmente hubo de realizar. Se dice:
Se recalca que existe una continuidad evolutiva de las lesiones existiendo total certidumbre en el diagnóstico y que la acción de no llevar el tratamiento adecuado ni procedimiento quirúrgico de artroscopia en tiempo y forma conllevó a la existencia de secuelas quedando excluida toda causa extraña y ajena a ello.
En concreto se señala que no se realizaron las pruebas de diagnóstico pertinentes en la primera asistencia en el servicio de urgencias del HGUA y no se realizó la ecografía del hombro afectado para el diagnóstico como alternativa a las radiología pudiendo haber confirmado el diagnóstico y la rotura de fibras del músculo pectoral como posteriormente se corroboró por ecografía y RM.
De las conclusiones finales extraemos
1º. Que se diagnosticó como contusión lo que luego se valoró como luxación:
2º . Que en la consulta con la médica de familia a las 48 horas, a la que tuvo que asistir "por el intenso dolor y ", ésta lo remitió a consulta de COT,
3º
4º <<
5º. <<
Se subraya que
Se plantea por
6º.
Esto es, la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada "lex artis". O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta.
Debiéndose acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así, si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula.
En la demanda y en la pericial, emitida por persona no especialista en Traumatología, se viene a defender que la responsabilidad sanitaria derivada de una presunta mala praxis en la atención médica de una luxación posterior de hombro y sus secuelas en un paciente atendido en el sistema público de salud. Se expone que el paciente sufrió una luxación de hombro que no fue diagnosticada correctamente en el servicio de urgencias, donde únicamente se realizó una radiografía simple sin solicitar pruebas complementarias como ecografía, TAC o resonancia magnética, a pesar de la persistencia de dolor intenso, impotencia funcional y hematoma, signos clínicos que indicaban una lesión grave. La falta de diagnóstico adecuado y la demora en la intervención quirúrgica provocaron la evolución hacia una inestabilidad articular, rotura crónica del músculo pectoral menor, fractura de Hill-Sachs y fractura de Bankart, con secuelas físicas permanentes, dolorosas y estéticas, además de repercusiones en la salud mental y la calidad de vida del paciente. Se critica la actuación tanto del servicio de urgencias como del traumatólogo y la médica de familia, que no remitió al paciente de forma inmediata para una reevaluación hospitalaria tras el empeoramiento clínico, lo que contribuyó a la demora diagnóstica y terapéutica. El seguimiento conservador prolongado sin considerar la cirugía, a pesar de la evidencia clínica y radiológica, se señala como un exceso de confianza que derivó en una pérdida de oportunidad para evitar complicaciones posteriores. Finalmente, se reconoce que la intervención quirúrgica se realizó tras un nuevo episodio traumático que agravó la lesión, confirmando la necesidad de un tratamiento quirúrgico precoz que no se aplicó inicialmente. El informe concluye que hubo negligencia médica por incumplimiento de la lex artis ad hoc, imprudencia y omisión de pruebas diagnósticas y tratamientos adecuados, generando un daño grave y permanente al paciente, con responsabilidad atribuible al sistema sanitario público por no garantizar la adecuada atención médica en tiempo y forma.
Pues bien, a la vista de la historia clínica y de los informes aportados, se considera lo siguiente:
Partimos de que en los informes de funcionamiento se habla todo el tiempo de que la atención del día 8 de julio de 2018 se produjo tras un traumatismo en hombro derecho tras caída casual; también se hace referencia a que el 10 de julio había referido que había sufrido una luxación hacía 48 horas cuando fue valorado por su médico de cabecera al salir de la piscina. Consta que el paciente fue citado a traumatólogo el 8 de agosto de 2018 se retiró la inmovilización y se solicitó RN que se practicó el 27 de agosto de 2018.
Además, en el informe clínico realizado a partir de los datos obtenidos en la historia clínica se dice que no se observan alteraciones significativas en la articulación acromio-clavicular; que el tendón supraespinoso presentaba un discreto aumento en la intensidad de señal en su área de inserción sugestivo de tendinosa y sin apreciar signos de ruptura; que el resto de las estructuras tendinosas del manguito de los rotadores no mostraba alteraciones valorables... (folio 126). En ese mismo informe se dice que en agosto tras un esfuerzo de dominada sintió un chasquido en el hombro derecho y en ese caso se realizó una RMN que informó de varias lesiones incluyendo rotura crónica de pectoralis minor tendinosos y posible lesión de Hill Sachs. Igualmente, más adelante se dice que el paciente acudió a consultas el 4 de abril de 2020 tras presentar dolor y sensación de inestabilidad en hombro derecho tras presentar una nueva caída y si solicita un nuevo estudio Arturo RMN sin que acudiera a la consulta para valorar esa RN.
Pues bien, nos encontramos ante un posible error de diagnóstico en la primera de las asistencias en urgencias el día 8 de julio de 2018. Y ante la cuestionada relación de causalidad entre la asistencia prestada en esa primera ocasión y sucesivas y la asistencia producida a partir del 23 de marzo de 2020 con traumatismo sobre hombro derecho en la que se produjo la rotura extensa del labrum glenoideo. Se significa al respecto lo siguiente:
1º. La resolución recurrida parte de que se produjo una ruptura del nexo causal entre uno y otro proceso y lo cierto es que la pericial aportada por la parte actora no se considera suficiente para poder tener como acreditada la cuestionada relación de causalidad entre la defectuosa asistencia sanitaria que se aduce se produjo en julio del 2018 y las lesiones que finalmente produjeron la necesidad de una intervención quirúrgica entre otras consecuencias. Así en el informe de la Inspección Médica se afirma con rotundidad que se produjo una segunda caída el 23 de marzo de 2020 que fue intervenida el 9 de julio de 2021 y que no guardaba relación con el traumatismo inicial.
Así resulta de la historia clínica: en la consulta de 23 de marzo de 2020 en el centro de salud se indica que se ha vuelto a caer y que se había golpeado en el hombro derecho y que había notado de nuevo chasquido y qué le dolía (folio 92). Cuenta a continuación el seguimiento por el servicio de cirugía ortopédica y trauma donde se insiste en que se había referido a una nueva contusión de hombro y chasquido y dolor nuevo; también se dice en ese documento de la historia clínica (folio 94) se había desestimado hacía 1 año por parte del COT el tratamiento quirúrgico - si bien no aparece mención a ello anteriormente-.
La afirmación, por tanto, de ruptura de nexo causal está apoyada por la propia historia clínica al margen de su reflejo en los distintos informes emitidos tanto en el procedimiento previo.
2º. En segundo lugar, la prueba practicada a instancias de la parte actora no es suficiente para tener por acreditado que el hecho de que desde el primer momento no se diagnosticara la lesión sufrida el 8 de julio de 2018 como una luxación tuviera consecuencias dañosas para el recurrente; tampoco se acredita que las pruebas no fueran las adecuadas en ese momento y en sus posteriores citas médicas tanto con los médicos de atención primaria como con los especialistas en cirugía y traumatología. Es importante reseñar que la prueba pericial relaciona sobre todo la evolución sufrida por el paciente a partir del 23 de marzo de 2020 con las infracciones de la Lex artis que entiende que se produjo en una parte del diagnóstico de julio de 2018.
Así, es significativo señalar que en la consulta del 8 de agosto de 2018 ante el servicio de cirugía ortopédica y trauma del HGUA, en efecto se dice que el motivo de la consulta era contusión en hombro derecho, siendo también ese el diagnóstico de ese día si bien en observaciones se señala que refiere luxación en el hombro derecho, que había sido reducido en urgencias y con cabestrillo y refiriendo mucho dolor siéndolo que acuerda el facultativo la realización de una RMN
En efecto la valoración de la resonancia de fecha 30 de agosto de 2018 es la de una luxación del hombro derecho de hacía un mes; se hace referencia además en el informe de una tendinitis del supraespinoso, "marcada infiltración grasa de músculo pectoral menor sugestivo de rotura crónica del mismo. Valorar antecedentes". Y "pequeño defecto cortical de hundimiento en el aspecto postero lateral de la cabeza humeral sugestivo de la lesión de Hill Sachs". Recordamos aquí de nuevo lo que se dice en el informe de orientación: . Este último diagnóstico, sí es traumático pero era considerado como "pequeño" y "leve".
En la siguiente consulta con la medicina familiar el 13 de noviembre de 2018 se hace referencia al anterior informe y se le prescribe determinada medicación, solicitando interconsulta de cirugía ortopédica y trauma, que tiene lugar el 5 de diciembre de 2018, remitiéndose a rehabilitación para valoración.
A continuación, consta la valoración en rehabilitación de fecha 6 de febrero de 2019 en el que se dice
La aplicación de un tratamiento conservador con rehabilitación no se acredita que fuera contraria a la lex artis ad hoc. La propia historia clínica apoya la afirmación de que en ese momento se puede considerar que el fenómeno de la luxación no había vuelto a dar problema. El actor, como se señala en conclusiones por la Inspección Médica, en 13 meses no tuvo más contacto con el sistema sanitario. Ni tampoco se puede hablar de retraso en el diagnóstico que fue correctamente establecido como luxación a partir de un determinado momento pero sin que se pueda establecer que su produjera infracción alguna de la lex artis ni pérdida de oportunidad diagnóstica derivada de ese lapso de tiempo al no apreciarse que el tratamiento y asistencia a prestar hubiera debido de ser otra ni que, como se ha expresado más arriba, guardara relación de causalidad con las lesiones por las que fue finalmente intervenido.
Así, el examen de todo aquel material probatorio nos lleva a la desestimación de la demanda. Se considera que no hay prueba suficiente de los extremos básicos en que se funda la pretensión que permita entender que exista una infracción de la lex artis: La prueba que apoya fundamentalmente la demanda, el informe pericial aportado con la demanda, que fue debidamente ratificado y detallado en presencia del tribunal, no resulta suficiente para considerar acreditada aquella mala praxis ad hoc, ante la evidencia del resto de los informes que de forma que coinciden en las conclusiones de que la práctica seguida fue la adecuada y que se ve sustentada por la propia historia clínica.
La pretensión de la demandante, en consecuencia, no puede tener favorable acogida.
Es por ello y de conformidad con la doctrina expresada que se considera que procede la desestimación del recurso.
1º Desestimamos el recurso n.º 368/2024 interpuesto por D. Leopoldo frente a la resolución de 29 de febrero de 2024 de la Conselleria de Sanidad, desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria planteada por el ahora demandante el 20 de mayo de 2022.
2º Imponemos las costas a la parte demandante y al amparo del apartado 4 de ese precepto, se limitan los honorarios de Letrado, por todos los conceptos, a la cantidad de 1.500 €.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
1º Desestimamos el recurso n.º 368/2024 interpuesto por D. Leopoldo frente a la resolución de 29 de febrero de 2024 de la Conselleria de Sanidad, desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria planteada por el ahora demandante el 20 de mayo de 2022.
2º Imponemos las costas a la parte demandante y al amparo del apartado 4 de ese precepto, se limitan los honorarios de Letrado, por todos los conceptos, a la cantidad de 1.500 €.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
