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09/12/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 177/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 17/2025 de 10 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: FRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
Nº de sentencia: 177/2025
Núm. Cendoj: 09059330022025100168
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:4043
Núm. Roj: STSJ CL 4043:2025
Encabezamiento
P.O. 58/24 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Burgos.
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En la Ciudad de Burgos a 10 de octubre de 2025.
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En el recurso de apelación contencioso-administrativo núm. 17/2025 interpuesto por DÑA. CARMEN GUILARTE GUTIÉRREZ, Procuradora de los Tribunales y de KRONOSPAN, S.L.U. defendida por el Letrado D. JUAN RODRÍGUEZ-LORAS DEALBERT y contra la sentencia 007/2025 de 16.01.2025 dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Burgos en el Procedimiento Ordinario 58/2024; habiendo comparecido como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE BURGOS asistido por el Letrado de sus servicios jurídicos D. PABLO MARÍA NÚÑEZ DE CELA Y LLORET.
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Antecedentes
Mediante escrito de 06.02.2025 KRONOSPAN, S.L.U. interpuso recurso de apelación suscitando su revocación.
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Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
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Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala.
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Fundamentos
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En esencia, la sentencia 007/2025 de 16.01.2025 del juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Burgos estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por KRONOSPAN, S.L.U. contra la Resolución de 31 de mayo de 2024 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Municipal de Burgos en el procedimiento 143/2021/REA, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa contra Resolución del Órgano de Gestión Tributaria y de Tesorería del Excmo. Ayuntamiento de Burgos de 3 de marzo de 2021 dictada en el expediente 65010000157008, inadmitió las pretensiones relativas a valoración de las discrepancias sobre la superficie y potencia computables, ordenó a la Administración demandada rectificar la liquidación emitida correspondiente a 2019 aplicando el descuento correspondiente en concepto de bonificación, confirmando el resto de aspectos contenidos en las liquidaciones revisadas.
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La parte apelante opone:
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1. La prescripción del derecho a liquidar por superación del plazo máximo de duración del Segundo procedimiento inspector, tanto si se establece en 18 como en 27 meses.
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2. La teoría de los frutos del árbol envenenado o nulidad en cascada: no existe acto administrativo que apruebe la regularización de los elementos tributarios (potencia/superficie) de la matrícula del IAE 2014, y, puesto que esos datos del 2014 han servido de base para regularizar las matrículas de 2015 a 2019 y, en base a ello, se han dictado las Liquidaciones del IAE 2015 a 2019 objeto de este procedimiento, éstas son nulas.
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3. Imposibilidad de iniciar en 2018 actuaciones inspectoras sobre el IAE del 2019.
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4. Inobservancia del procedimiento de declaración de lesividad para no aplicar a las Liquidaciones 2018 y 2019 la Bonificación Renovables previamente concedida por el Ayuntamiento.
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5. La Resolución OGTT es nula de pleno derecho debido a la invalidez de las firmas digitales que contiene.
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6. Defectos de la Resolución OGTT.
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7. Ausencia de documentación relativa a las dos visitas presenciales realizadas por personal autorizado del Ayuntamiento. Falta de acreditación de conocimientos técnicos de dichas personas fundamentales para valorar los elementos tributarios de superficie y potencia.
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8. Discrepancias sobre la superficie y potencia computables.
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La administración demandada se limita a plantear la incorrección del escrito de apelación y se remite a los razonamientos de la sentencia, así como a su escrito de demanda, alegación que desde este momento ha de ser desestimada pues no sólo el escrito de apelación cumple con las previsiones de la LJCA sino que dados los términos tan apodícticos y parcos en que se pronuncia la sentencia de instancia sobre el fondo, la crítica en detalle a la misma deviene casi imposible.
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La norma de aplicación es el articulo 150 LGT, que dispone:
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La mercantil recurrente plantea que al no existir la comunicación del plazo máximo de duración del Segundo procedimiento inspector del IAE 2015-2019 que exige el art. 150 LGT, se aplica el general de 18 meses que se ha excedido y subsidiariamente, que por aplicación del principio de unidad del procedimiento inspector, el del IAE 2015-2019 se debió haber iniciado a la vez que el del IAE 2014, y, de entenderse que su plazo máximo de duración, tanto si es de 18 como de 27 meses, también se habría excedido.
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No es controvertido que la comunicación de inicio del segundo procedimiento inspector relativo al IAE de 2015-2019 acontecida el 18.12.2018 no indica su plazo máximo de duración.
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Tanto la sentencia apelada como la resolución del Tribunal económico-administrativo Municipal de Burgos sostienen que la comunicación del plazo máximo de duración del Primer procedimiento inspector del IAE 2014 (expediente 143740 referido a las liquidaciones definitivas en Actas de Disconformidad en expedientes 143740-206385 y 206388 tramitados por el Servicio de Inspección IAE 2014. epígrafes 462.3; 151.2; 473.2), anulado por resolución del Tribunal económico-administrativo Municipal de Burgos de 28.02.2023) también tiene validez como comunicación del plazo máximo de duración del segundo procedimiento inspector del IAE 2015-2019 (expediente 157008).
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Y la Sala, coincidiendo con la postura de la apelante, rechaza tal posibilidad, con meridiana claridad. Ello por las siguientes razones:
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1.- El acuerdo de inicio de las actuaciones inspectoras no es un acto de trámite superficial, sino esencial. Delimita el alcance de las actuaciones de inspección, y entre otro contenido debe indicar el plazo máximo de estas. Su contenido necesario no es caprichoso sino que informa debidamente al contribuyente y materializa la información necesaria para su derecho de defensa.
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2.- El conocimiento del plazo de duración de los procedimientos tributarios es un derecho del contribuyente explícitamente reconocido en el art. 34.1.ñ) LGT
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3.- Más allá de la utilización del informe de inspección hecha por el TEAM, un acuerdo de inicio de un expediente sólo es válido para el expediente en que se dicte; no es válido para otro, salvo que media acuerdo expreso en tal sentido. Por ello, la comunicación del plazo máximo de duración del Primer procedimiento inspector del IAE 2014 (expediente 143740 referido a las liquidaciones definitivas en Actas de Disconformidad en expedientes 143740-206385 y 206388 tramitados por el Servicio de Inspección IAE 2014. epígrafes 462.3; 151.2; 473.2) sólo produce sus efectos en ese expediente y nunca en el segundo procedimiento inspector del IAE 2015-2019.
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4.- En la STSJ 667/2024 ( ECLI:ES:TSJCL:2024:2240) Recurso: 341/2023 de 27/05/2024 se analizó la potencial caducidad del procedimiento de Inspección y el defecto de la no comunicación previa del plazo de duración de las actuaciones. Si bien fue desestimada, lo fue bajo la idea de que si la norma de aplicación fijaba un plazo de duración del procedimiento de inspección con carácter general (18 m) a este había de estarse, salvo concurrencia de la excepción (27m).
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5.- Y si, iniciado un procedimiento de inspección, se aprecia que concurren los requisitos para considerar el plazo de 27 meses, debe declararse expresamente así (nótese que la norma está redactada en términos imperativos
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6.- Contraviene también el principio de buena administración el hecho no negado por la demandada de que conociendo desde el 1 de enero de 2015 que podrían concurrir las circunstancias del art. 150.1.b LGT, comunicó tardíamente que la duración máxima iba a ser de 27 meses y sin causa suficiente que explicase esa dilación.
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Así las cosas; hemos de estar al plazo de 18 meses de duración de este procedimiento inspector.
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Procede seguidamente verificar si se ha excedido el mismo a los alegados efectos de la existencia de caducidad y prescripción de la acción de liquidación.
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El día inicial, el de notificación del inicio de las actuaciones inspectoras fue el 18.02.2018. El día de notificación de la liquidación cuestionada fue el 11.03.2021. Existe conformidad entre ambas partes respecto de ambas fechas. Si de un plazo de 18 estamos hablando, el precepto de aplicación es el art. 30.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Por ello, s.e.u.o. el 18.08.2019 expiraron esos 18 meses.
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Y en aplicación del art. 150.6 LGT cabe decir que el procedimiento inspector intempestivo no es apto ni capaz de interrumpir la prescripción.
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Este cómputo se inició cada 2 de enero ( art. 67 LGT) , por lo que el IAE de 2019 prescribiría en enero de 2023.
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Recienteme nte ha resuelto esta Sala en su STSJCyL Burgos nº 147/2025, de 8.9.2025 PO 186/2023 que
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Y a tal plazo ha de añadirse los 78 días por imperativo legal, no 74 días en aplicación de la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 dispuso
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Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional novena del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, que queda redactado de la siguiente forma:
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Consecuent emente, son de aplicación esos 78 días a los ejercicios de 2015, 2016 y 2017, sí a los de 2018 y 2019, aunque sea irrelevante.
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Por lo tanto, la acción de la administración para liquidar la deuda referida a los siguientes ejercicios ofrece las siguientes vicisitudes, contemplando como notificación de la liquidación el 11.03.2021:
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1. La referida al IAE de 2015 ha de entenderse prescrita, al exceder la notificación de la liquidación de enero de 2019.
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2. La referida al IAE de 2016 ha de entenderse prescrita, al exceder la notificación de la liquidación de enero de 2020.
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3. La referida al IAE de 2017 ha de entenderse prescrita, al exceder la notificación de la liquidación de enero de 2021.
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4. El resto de los ejercicios; 2018 y 2019 no ha prescrito.
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Se rechaza la idea del procedimiento único sostenida por la recurrente pues entraña una contradicción defender la independencia de los acuerdos de inicio y luego su unidad. En todo caso, con o sin único procedimiento, las fechas son las que indica la norma.
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Considera la recurrente que como no existe acto administrativo que apruebe la regularización de los elementos tributarios (potencia/superficie) de la matrícula del IAE 2014 dado que fue anulada, y, puesto que esos datos del 2014 han servido de base para regularizar las matrículas de 2015 a 2019 y, en base a ello, se han dictado las Liquidaciones del IAE 2015 a 2019 objeto de este procedimiento, éstas son nulas.
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Sin embargo, la decisión del TEAM no supuso la nulidad radical de todo lo relacionado con el IAE de 2014 sino su anulabilidad, que no es lo mismo.
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Además, la citada teoría tiene su espacio en el derecho penal y en el ejercicio de la potestad administrativa sancionadora, pero no en el de mera liquidación de la deuda tributaria.
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Sugiere la defensa de la recurrente que como los arts. 89.1 y 2 TRLRHL establecen que "El impuesto se devenga el primer día del período impositivo..." y que "El período impositivo coincide con el año natural...", como quiera que el 18/12/2018 el Ayuntamiento de Burgos inició un procedimiento inspector con la finalidad de verificar el adecuado cumplimento de las obligaciones de Kronospan en relación con el epígrafe 462.3 del IAE 2019, y en aplicación de las normas, el devengo del IAE 2019 se produjo el 1 de enero de 2019 y, por tanto, es el momento en que se produce el nacimiento de la obligación tributaria, no es posible iniciar un procedimiento inspector el 18.12.2018 para verificar y liquidar el adecuado cumplimiento de una obligación relativa al 2019 dado que ésta aún no ha nacido o no se ha devengado.
Y esta Sala coincide con tal argumento; difícilmente puede la inspección, cuya finalidad era, en este caso, ex. Art. 141 LGT
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Desde este momento sólo resta el análisis de la liquidación de 2018.
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Sugiere la apelante que el procedimiento de lesividad que se establece en el art. 218 LGT como el remedio procesal obligatorio para que la Administración anule aquellos actos administrativos que haya dictado en beneficio de un contribuyente y que estime son contrarios al ordenamiento jurídico, era de preceptiva tramitación. Y la Sala comparte tal aserto. Basta la cita de la STSJCyL Valladolid sección 3 del 27 de marzo de 2025 ( ROJ: STSJ CL 1440/2025 - ECLI:ES:TSJCL:2025:1440 Sentencia: 381/2025 Recurso: 616/2024) cuyas consideraciones reproducimos y compartimos:
Hasta aquí la cita de la STSJCyL Valladolid del 27 de marzo de 2025.
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Procede pues la anulación de la liquidación en lo referente al no reconocimiento de la bonificación de renovables en el IAE de 2018.
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Plantea la recurrente la nulidad de pleno derecho de la Resolución liquidadora porque ésta, debidamente firmada, no estaba incorporada al expediente administrativo a pesar de la obligación del Ayuntamiento de Burgos ex arts. 235.3 LGT y 70 la LPAC de remitirlo completo, incluyendo la Resolución OGTT válidamente firmada.
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Sin embargo y con facilidad cabe rechazar este argumento bajo dos consideraciones; la primera, que finalmente se aportó convenientemente firmada, y la segunda, que para saber si el documento está válidamente firmado, aunque la defensa de la recurrente posea los conocimientos científicos -informáticos- que exhibe en este caso, necesita de una prueba pericial en tal sentido. El art. 335.1 de la LEC permite acudir a la prueba pericial "Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos", y es evidente que la validez de una firma electrónica y verificación del CSV es una actividad que precisa de esa especial preparación técnica.
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Cabe la cita de la STS Contencioso sección 4 del 15 de enero de 2003 ( ROJ: STS 82/2003 - ECLI:ES:TS:2003:82 ) Recurso: 8828/1998 que para una pericial contable advertía
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Y correlativamente si la defensa de la recurrente objeta que
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Así las cosas, procede la estimación parcial del recurso, la revocación de la sentencia dictada y la estimación parcial recurso contencioso-administrativo, anulando las liquidaciones referidas al IAE de los ejercicios 2015, 2016, 2017 y 2019. Y manteniendo la de 2018, con inclusión del beneficio por renovables.
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Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, este Tribunal, dicta el siguiente
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Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de apelación número 017/2025 interpuesto por KRONOSPAN, S.L.U. contra la sentencia 007/2025 de 16.01.2025 dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Burgos en el Procedimiento Ordinario 58/2024 y la revocamos, declarando la parcial disconformidad a derecho de la Resolución de 31 de mayo de 2024 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Burgos en el procedimiento 143/2021/REA, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa contra Resolución del Órgano de Gestión Tributaria y de Tesorería del Ayuntamiento de Burgos de 3 de marzo de 2021 dictada en el expediente 65010000157008, anulando las liquidaciones por el IAE de los ejercicios 2015, 2016, 2017 y 2019, confirmamos la liquidación por el IAE de 2018, reconociendo el derecho de la actora al beneficio por renovables, sin costas.
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La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
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Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
