Última revisión
06/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 865/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 258/2024 de 14 de noviembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: ANA MARIA PEREZ TORTOLA
Nº de sentencia: 865/2025
Núm. Cendoj: 46250330022025100468
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:4938
Núm. Roj: STSJ CV 4938:2025
Encabezamiento
Ilmos. Sres. /Ilmas. Sras.:
Presidenta
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
Magistrados/as
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO
DÑA. MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL
D. ALBERTO IBÁÑEZ BARTUAL
En VALENCIA, a 14 de noviembre de 2025.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 258/2024 seguidos entre partes, de la una y como demandantes, DÑA. Virgilio y DÑA. Gema representadas por la Procuradora Dña. María Mellado Canet y defendidas por la Letrada Dña. Isabel María Camarasa Oliva; y de la otra, como Administración demandada, la GENERALITAT VALENCIANA (CONSELLERÍA DE SANIDAD UNIVERSAL Y SALUD PÚBLICA), representada y dirigida por la Abogacía de la Generalitat Valenciana; recurso interpuesto contra la resolución de 26 de enero de 2024 desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria planteada por las ahora demandantes.
Antecedentes
En la demanda se solicita que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida y que se declare a la Conselleria de Sanitat de la Generalitat Valenciana como responsable patrimonial por el anormal funcionamiento de sus servicios sanitarios, con la consiguiente obligación de indemnizar al recurrente en la cantidad total de 160.068,23 euros, con costas a la demandada.
La demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que se pide se dicte sentencia que la desestime.
Ha sido ponente la Magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola.
Fundamentos
A). "Hechos".
1). Se consigna en cuanto al relato de los hechos que se consideran probados en el escrito de conclusiones los siguientes:
"Primero.
D. Juan Antonio fue atendido entre los días 8 y 18 de mayo de 2020 en el Centro de Salud de Alberic por un cuadro clínico progresivo: diarrea persistente, vómitos con sangre, disnea en aumento y expectoración hemoptoica. Pese a estos síntomas, no se realizaron pruebas diagnósticas, no se organizó seguimiento clínico estructurado y se desaconsejó expresamente acudir al hospital.
Segundo.
Durante esos 10 días, fue atendido por varios facultativos de Atención Primaria que, según acredita el informe pericial:
? No realizaron exploración física completa ni registraron evolución clínica.
? No consta solicitud ni resultado de prueba alguna: ni analítica, ni radiografía, ni PCR.
? No se valoró ni gestionó derivación hospitalaria hasta que ya fue tarde.
? La historia clínica está incompleta y fragmentaria, lo cual acredita objetivamente la omisión del deber de atención médica adecuada.
Tercero. El 18 de mayo el paciente acude presencialmente al centro de salud. Se documenta saturación de oxígeno anormal ((l (<90%) y crepitantes pulmonares, signos inequívocos
de insuficiencia respiratoria aguda. Sin embargo:
? No se activa ninguna respuesta urgente ni se avisa a emergencias.
? No se solicita ambulancia ni se moviliza el recurso BRAVO.
? Fue la familia quien lo trasladó en vehículo particular al hospital, asumiendo
un riesgo vital absolutamente evitable.
Cuarto.
En el Hospital de La Ribera se diagnostica síndrome de Goodpasture, enfermedad autoinmune grave pero tratable si se identifica precozmente. El paciente falleció tras 35 días de ingreso en UCI. El informe clínico hospitalario indica que el tratamiento inmunosupresor no fue eficaz por el estadio avanzado de la patología al ingreso."
2). Los daños y perjuicios:
En relación con Dña. Virgilio esposa del fallecido de 59 años de edad, conforme al "baremo" corresponde la cantidad de 94.391,18 euros; y en cuanto a Dña. Gema, hija del fallecido que convivía con él y económicamente dependiente de él, de 26 años de edad, la cantidad de 65.677,05 euros. Siendo el total: 160.068,23 euros.
B) En los fundamentos de Derecho se razona acerca de la concurrencia de los requisitos necesarios para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial imputable a la demanda.
En la contestación de la demanda, en primer lugar, se relatan los hechos en los siguientes términos:
SEGUNDO.- La anamnesis y la exploración física, donde solo se objetiva dolor en epigastrio, hace que se oriente el proceso como una gastroenteritis con dispepsia funcional y se pauta tratamiento con levosulpirida 25mg y tratamiento dietético, aconsejado llamar el lunes día 11 de mayo del 2020, si no existe mejoría. TERCERO.- El día 11 de mayo del 2020, es atendido por la Dra. Tatiana, de forma telefónica y con cita programada. La doctora habla con la mujer de paciente que refiere que no está mejor, que sigue con dolor en la boca del estómago y diarrea de una semana de evolución, por ello se gestiona cita de forma presencial para el día 12 de mayo del 2020. CUARTO.- El día 12 de mayo del 2020, es atendido de forma presencial y programada por la Dra. Lina, por dolor abdominal y deposiciones liquidas sin productos patológicos de una semana de evolución, con sensación de nauseas sin llegar a vomitar. QUINTO.- El día 13 de mayo del 2020, la Dra. Tatiana atiende de forma telefónica con cita programada al paciente, al referir persistencia de deposiciones blandas sin productos patológicos y "algún episodio de vomito", que se refleja en la anamnesis del contacto. Se acuerda esperar al resultado del coprocultivo y seguir con el tratamiento pautado, y control antes de los resultados del coprocultivo si cambios clínicos o empeoramiento. SEXTO.- El domingo 17 de mayo del 2020, es atendido de forma telefónica en Atención Continuada por el Dr. Benito, que tras la anamnesis telefónica y dada la persistencia de diarrea y que ha recogido las muestras de heces para el coprocultivo, añade a su tratamiento antibiótico (Ciprofloxacino 250mg 1/12 h durante 7 días). Y se adiciona a la petición de coprocultivo realizada el día 12 de mayo, analítica de sangre con bioquímica completa, hemograma y analítica de orina. El referido " Bola" en el escrito de demanda, atiende al paciente el día 17 de mayo y no el día 12 de mayo. SEPTIMO.- El lunes día 18 de mayo del 2020, el paciente acude para aportar las muestras de heces y la realización de extracción sanguínea programada. Además de ser valorado por la Dra. Lina de forma presencial por disnea y persistencia de diarrea, objetivando a la exploración una saturación de oxígeno basal de 90% y crepitantesfinos en base de hemitórax izquierdo, así que se deriva al servicio de urgencias del Hospital de la Ribera para valoración. En la revisión de los contactos del programa ABUCASIS, solo se describe dificultad respiratoria el día 18 de mayo y clínica de vómitos el día 13 de mayo, y en ningún momento se describe que exista hematemesis." Tras reseñar el régimen legal sobre responsabilidad patrimonial sanitaria y la jurisprudencia que estima que lo interpreta, se aduce falta de prueba de que la actuación del servicio público sanitario haya sido contraria a la lex artis. Se hace específica referencia al Dictamen de orientación y a sus conclusiones, conforme a las que Pone de relieve que, dada la situación de emergencia sanitaria provocada por el COVID, se pusieron los medios necesarios para la atención del paciente siendo atendido en 6 ocasiones en un periodo de 10 días, 3 presenciales y 3 telefónicas, atenciones en las que no consta en ningún episodio de atención primaria que presentara tos con sangre o vómitos con sangre, síntomas estos que hubieran requerido la valoración hospitalaria; por ello las actuaciones practicadas son correctas y adecuadas al motivo de consulta, constando anamnesis, exploración diagnóstico y tratamientos compatibles con aquél. Se resalta que no fue hasta el 13 de mayo cuando se refirió vómitos y síntomas respiratorios. Se agrega la ausencia de relación causal entre el daño y la actividad sanitaria y asimismo se rechaza la alegación de pérdida de oportunidad doctrina que no opera en el presente caso al no haber habido retraso en proporcionar la asistencia debida. Se cuestiona la cuantía de lo reclamado. Pero ni las Administraciones Públicas son aseguradoras universales, a la que quepa demandar responsabilidad por el solo hecho de la producción de un resultado dañoso ( STS de 23 de febrero de 2009, recurso 7840/2004) pues En la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, del TSJ de la Comunidad Valenciana de 26 de abril de 2010, se resume esa doctrina en los términos siguientes, El objetivo es la reparación de la totalidad de los daños y perjuicios causados y que resulten acreditados, para conseguir la indemnidad del perjudicado, indemnización que ha de responder al principio de reparación integral del daño, incluido el daño moral. La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, STS de 23 de febrero de 2009, recurso 7840/2004 1 Esto es, a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Avanzando un paso más, sólo cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis. En la STS de la Sección 4ª, de la Sala de lo Contencioso-administrativo, de 09 de octubre de 2012, recurso 40/2021, se explicitan con claridad ambos elementos de juicio. La cláusula referida al estándar de conocimientos, al estado de la ciencia, está contemplada en el art. 34 de la LRJSP al prever que El título de imputación es la infracción de la lex artis, infracción que ha de ser acreditada y que ha de verificarse desde dos niveles: lex artis genéricamente considerada que viene dada por el estado de la ciencia en un momento determinado y la lex artis ad hoc que contempla las circunstancias de lugar y tiempo concurrentes, lo que incluye la disponibilidad de medios y recursos donde se presta el servicio sanitario y la consideración de la complejidad de la situación del paciente. El primer nivel para detectar esa infracción de la lex artis, y presupuesto para entrar en la valoración de la situación concreta, en la apreciación de si estamos ante una vulneración de la lex artis ad hoc, esto es, en las sintéticas palabras contenidas en la STS 92/2021, de 28/enero, recurso 5467/2019, de la Sección 5ª, En cuanto al daño, el art. 32.2 LRJSP establece que Sobre la relación de causalidad, la Jurisprudencia se ha venido inclinando por una causalidad adecuada o por la llamada imputación objetiva, tratando de determinar en qué medida el hecho en que se funda la reclamación ante la Administración ha contribuido al resultado dañoso -ante "concausas" o condiciones concurrentes-. La cuestión es si es causa eficiente o adecuada para producir el daño, porque resulte normalmente idónea para producir un determinado resultado, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. En todo caso, no está de más recalcar con la STS de 10 de noviembre de 2011, recurso 3919/2009, que la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración, con matizaciones. En efecto, en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba, en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis. Pues bien, en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC. Dado que en el presente caso se ha dictado resolución expresa, nos remitimos a ella en lo que se refiere especialmente al reflejo de los distintos informes aportados y emitidos en el mismo. En todo caso, aquí destacamos lo siguiente: - El informe de D. Jose Manuel, aportado por la actora, de cuyas conclusiones se destaca --Del informa de la Inspección Médica sus conclusiones: Esto es, la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada "lex artis". O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta. Debiéndose acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así, si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula. Así, el examen de todo aquel material probatorio nos lleva a la desestimación de la demanda. La reclamación se centra en la asistencia prestada en el Centro de Salud de Alberic que reproducimos en las partes que se estiman significativas a efectos de valoración del reflejo en la historia clínica de la anamnesis, exploración diagnóstico y tratamientos compatibles con aquél (el destacado en "negrita" es nuestro). "DATOS DE CONSULTA / DADES DE CONSULTA Centro: CS ALBERIC Centre: Fecha de consulta: Data de consulta: Origen: Servicio: MEDICINA FAMILIAR ... (CIE-10) K30 - DISPEPSIA FUNCIONAL (CIE-10) K52.9 - GASTROENTERITIS DIAGNÓSTICOS/PROCEDIMIENTOS / DIAGNÒSTICS/PROCEDIMENTS - Prescripción: LEVOSULPIRIDA 25 MG / 30 COMPRIMIDOS,asociado a diagnostico:DISPEPSIA FUNCIONAL. 1 COMPRIMIDO cada 8 horas durante 7 días ADMINISTRAR 20 MINUTOS ANTES DE LAS COMIDAS. reposo grastrico 24h con suero oral a sorbos pequeños. Inicio de tolerancia oral dentro de 24h con alimentos de dieta blanda: patata o zanahoria cocida, arroz blanco... ... Fecha de consulta: Data de consulta: MOTIVO DE CONSULTA / MOTIU DE CONSULTA (telefónica) ANAMNESIS / ANAMNESI EXPLORACIÓN / EXPLORACIÓ - GASTROENTERITIS Y COLITIS INFECCIOSAS, NO ESPECIFICADAS (CIE-10) K52.9 - GASTROENTERITIS AGUDA DIAGNÓSTICOS/PROCEDIMIENTOS / DIAGNÒSTICS/PROCEDIMENTS - Prescripción: CITORSAL POLVO PARA DISOLUCION 5 BOLSAS,asociado a diagnostico:GASTROENTERITIS Y COLITIS INFECCIOSAS, NO ESPECIFICADAS. 1 SOBRE cada día durante 5 días - Prescripción: ULTRA-LEVURA 50 MG 50 CAPSULAS,asociado a diagnostico: GASTROENTERITIS Y COLITIS INFECCIOSAS, NO ESPECIFICADAS. 2 CAPSULA cada día durante 7 días - Prescripción: MOTILIUM 1MG/ML 200ML SUSPENSION,asociado a diagnostico:GASTROENTERITIS AGUDA. 10 ML cada 8 horas durante 3 días - Prescripción: PARACETAMOL 1000 MG / 40 COMPRIMIDOS,asociado a diagnostico:GASTROENTERITIS AGUDA. 1 COMPRIMIDO cada 8 horas durante 3 días TOMAR EL MEDICAMENTO SIN ALIMENTOS DATOS DE CONSULTA / DADES DE CONSULTA Centro: CS ALBERIC Centre: Fecha de consulta: Data de consulta: ANAMNESIS / ANAMNESI Paciente que ANAMNESIS / ANAMNESI Hombre de 62 años Los alegatos de la parte actora no encuentran soporte bastante en la historia clínica: de un lado, el detalle de cada consulta en la que se especifican los síntomas que presentaba el paciente (o que eran comunicados por su esposa cuando la cita fue telefónica), la exploración y cuál era el diagnóstico y tratamiento para cada caso excluyen la alegada insuficiencia de la historia clínica; de otro lado, se coincide en la dificultad del diagnóstico y rareza de la llamada enfermedad o síndrome "Goodpasture". Y en cuanto a los síntomas que presenta esa enfermedad (malestar general, pérdida de peso, fiebre o artralgia, disnea tos y a veces hemoptisis) no consta que se produjeran en el presente caso; esto es hasta la última de las consultas, el mismo día de su ingreso en el Hospital momento en que sí presenta disnea y dificultad respiratoria; hasta ese día no constaba que presentara el señor Juan Antonio dificultad respiratoria ni tampoco constaba hemoptisis ni hematemesis ni tos. En esas condiciones la afirmación de la parte actora sobre la base del informe que aporta no encuentra suficiente apoyo técnico sin que haya razón para pensar que la historia clínica no reflejara la realidad de los síntomas que presentaba el paciente. A esa misma conclusión se llega en el informe del Consell jurídic, aunque es lo cierto que la parte actora no había presentado entonces informe pericial a diferencia de lo que ha ocurrido en el presente proceso. En conclusión: 1º No tienen apoyo las alegaciones en torno a que no se realizaron exploraciones físicas completas ni que no se registrara la evolución clínica ni los resultados de las pruebas y ello a la vista de la propia historia clínica. 2º Tampoco se justifica que se incurriera en infracción de la lex artis ad hoc o en pérdida de oportunidad diagnóstica por el hecho de que no se solicitara ambulancia ni movilizar recursos especiales pues el Sr. Juan Antonio ingresó en el hospital el mismo día 18 de mayo, sin que se justifique que por el hecho de no ser trasladado en una ambulancia o en otro medio similar implicara diferencia en el diagnóstico y tratamiento que se les realizó finalmente en el hospital. No hay prueba bastante de los extremos básicos en que se funda la pretensión que permita entender que exista una infracción de la lex artis: La prueba que apoya fundamentalmente la demanda, el informe del Dr. Jose Manuel, no resulta suficiente para considerar acreditada aquella mala praxis ad hoc, ante la evidencia del resto de los informes que de forma conteste coinciden en las conclusiones de que la práctica seguida en el Centro de Salud de Alberic fue ajustada a la lex artis. La pretensión de la demandante, en consecuencia, no puede tener favorable acogida. Es por ello y de conformidad con la doctrina expresada que se considera que procede la desestimación del recurso.
Fallo
1º Desestimamos el recurso n.º 258/2024 interpuesto por DÑA. Virgilio y DÑA. Gema frente a la resolución de 26 de enero de 2024 desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria planteada por las ahora demandantes.
2º Imponemos las costas a la parte demandante y al amparo del apartado 4 de ese precepto, se limitan los honorarios de Letrado, por todos los conceptos, a la cantidad de 1.500 €.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
