Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
06/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 865/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 258/2024 de 14 de noviembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 48 min

Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: ANA MARIA PEREZ TORTOLA

Nº de sentencia: 865/2025

Núm. Cendoj: 46250330022025100468

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:4938

Núm. Roj: STSJ CV 4938:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2ª

N.I.G.:4625033320240000775

Procedimiento: Procedimiento ordinario 258/2024.

Actuación recurrida:EXPTE RP 280/2021

De:D/ña D. Virgilio y Gema

Procurador/a Sr./a.:D.MARIA MELLADO CANET

Letrado/a Sr./a.:D.ISABEL CAMARASA OLIVA

Contra:D/ña D./Dª.CONSELLERIA DE SANIDAD UNIVERSAL Y SALUD PUBLICA

Procurador/a Sr./a.:

Letrado/a Sr./a.: D./Dª.Abogacía de la Generalitat Valenciana en Valencia-Contencioso TSJ

SENTENCIA NÚMERO 865/2025

Ilmos. Sres. /Ilmas. Sras.:

Presidenta

DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA

Magistrados/as

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO

DÑA. MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL

D. ALBERTO IBÁÑEZ BARTUAL

En VALENCIA, a 14 de noviembre de 2025.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 258/2024 seguidos entre partes, de la una y como demandantes, DÑA. Virgilio y DÑA. Gema representadas por la Procuradora Dña. María Mellado Canet y defendidas por la Letrada Dña. Isabel María Camarasa Oliva; y de la otra, como Administración demandada, la GENERALITAT VALENCIANA (CONSELLERÍA DE SANIDAD UNIVERSAL Y SALUD PÚBLICA), representada y dirigida por la Abogacía de la Generalitat Valenciana; recurso interpuesto contra la resolución de 26 de enero de 2024 desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria planteada por las ahora demandantes.

Antecedentes

PRIMERO. -Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna la resolución de 26 de enero de 2024 desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria planteada por las ahora demandantes.

SEGUNDO. -Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación.

En la demanda se solicita que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida y que se declare a la Conselleria de Sanitat de la Generalitat Valenciana como responsable patrimonial por el anormal funcionamiento de sus servicios sanitarios, con la consiguiente obligación de indemnizar al recurrente en la cantidad total de 160.068,23 euros, con costas a la demandada.

La demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que se pide se dicte sentencia que la desestime.

TERCERO. -La cuantía del asunto se fijó en 160.068,23 €. Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señala la votación para el día 21 de octubre de 2025.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones legales.

Ha sido ponente la Magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola.

Fundamentos

PRIMERO. -Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el ahora demandante por mal funcionamiento de los servicios públicos sanitarios frente a LA CONSELLERÍA DE SANIDAD UNIVERSAL Y SALUD PÚBLICA.

SEGUNDO. -Los fundamentos de la pretensión de la parte demandante de responsabilidad patrimonial por la deficiente asistencia sanitaria prestada a D. Juan Antonio en el Centro de Salud de Alberic, son en resumen los siguientes:

A). "Hechos".

1). Se consigna en cuanto al relato de los hechos que se consideran probados en el escrito de conclusiones los siguientes:

"Primero.

D. Juan Antonio fue atendido entre los días 8 y 18 de mayo de 2020 en el Centro de Salud de Alberic por un cuadro clínico progresivo: diarrea persistente, vómitos con sangre, disnea en aumento y expectoración hemoptoica. Pese a estos síntomas, no se realizaron pruebas diagnósticas, no se organizó seguimiento clínico estructurado y se desaconsejó expresamente acudir al hospital.

Segundo.

Durante esos 10 días, fue atendido por varios facultativos de Atención Primaria que, según acredita el informe pericial:

? No realizaron exploración física completa ni registraron evolución clínica.

? No consta solicitud ni resultado de prueba alguna: ni analítica, ni radiografía, ni PCR.

? No se valoró ni gestionó derivación hospitalaria hasta que ya fue tarde.

? La historia clínica está incompleta y fragmentaria, lo cual acredita objetivamente la omisión del deber de atención médica adecuada.

Tercero. El 18 de mayo el paciente acude presencialmente al centro de salud. Se documenta saturación de oxígeno anormal ((l (<90%) y crepitantes pulmonares, signos inequívocos

de insuficiencia respiratoria aguda. Sin embargo:

? No se activa ninguna respuesta urgente ni se avisa a emergencias.

? No se solicita ambulancia ni se moviliza el recurso BRAVO.

? Fue la familia quien lo trasladó en vehículo particular al hospital, asumiendo

un riesgo vital absolutamente evitable.

Cuarto.

En el Hospital de La Ribera se diagnostica síndrome de Goodpasture, enfermedad autoinmune grave pero tratable si se identifica precozmente. El paciente falleció tras 35 días de ingreso en UCI. El informe clínico hospitalario indica que el tratamiento inmunosupresor no fue eficaz por el estadio avanzado de la patología al ingreso."

2). Los daños y perjuicios:

En relación con Dña. Virgilio esposa del fallecido de 59 años de edad, conforme al "baremo" corresponde la cantidad de 94.391,18 euros; y en cuanto a Dña. Gema, hija del fallecido que convivía con él y económicamente dependiente de él, de 26 años de edad, la cantidad de 65.677,05 euros. Siendo el total: 160.068,23 euros.

B) En los fundamentos de Derecho se razona acerca de la concurrencia de los requisitos necesarios para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial imputable a la demanda.

TERCERO.-Frente a ello, se sostiene la conformidad a Derecho de la resolución recurrida.

En la contestación de la demanda, en primer lugar, se relatan los hechos en los siguientes términos:

SEGUNDO.- La anamnesis y la exploración física, donde solo se objetiva dolor en epigastrio, hace que se oriente el proceso como una gastroenteritis con dispepsia funcional y se pauta tratamiento con levosulpirida 25mg y tratamiento dietético, aconsejado llamar el lunes día 11 de mayo del 2020, si no existe mejoría.

TERCERO.- El día 11 de mayo del 2020, es atendido por la Dra. Tatiana, de forma telefónica y con cita programada. La doctora habla con la mujer de paciente que refiere que no está mejor, que sigue con dolor en la boca del estómago y diarrea de una semana de evolución, por ello se gestiona cita de forma presencial para el día 12 de mayo del 2020.

CUARTO.- El día 12 de mayo del 2020, es atendido de forma presencial y programada por la Dra. Lina, por dolor abdominal y deposiciones liquidas sin productos patológicos de una semana de evolución, con sensación de nauseas sin llegar a vomitar.

QUINTO.- El día 13 de mayo del 2020, la Dra. Tatiana atiende de forma telefónica con cita programada al paciente, al referir persistencia de deposiciones blandas sin productos patológicos y "algún episodio de vomito", que se refleja en la anamnesis del contacto. Se acuerda esperar al resultado del coprocultivo y seguir con el tratamiento pautado, y control antes de los resultados del coprocultivo si cambios clínicos o empeoramiento.

SEXTO.- El domingo 17 de mayo del 2020, es atendido de forma telefónica en Atención Continuada por el Dr. Benito, que tras la anamnesis telefónica y dada la persistencia de diarrea y que ha recogido las muestras de heces para el coprocultivo, añade a su tratamiento antibiótico (Ciprofloxacino 250mg 1/12 h durante 7 días). Y se adiciona a la petición de coprocultivo realizada el día 12 de mayo, analítica de sangre con bioquímica completa, hemograma y analítica de orina. El referido " Bola" en el escrito de demanda, atiende al paciente el día 17 de mayo y no el día 12 de mayo.

SEPTIMO.- El lunes día 18 de mayo del 2020, el paciente acude para aportar las muestras de heces y la realización de extracción sanguínea programada. Además de ser valorado por la Dra. Lina de forma presencial por disnea y persistencia de diarrea, objetivando a la exploración una saturación de oxígeno basal de 90% y crepitantesfinos en base de hemitórax izquierdo, así que se deriva al servicio de urgencias del Hospital de la Ribera para valoración. En la revisión de los contactos del programa ABUCASIS, solo se describe dificultad respiratoria el día 18 de mayo y clínica de vómitos el día 13 de mayo, y en ningún momento se describe que exista hematemesis."

Tras reseñar el régimen legal sobre responsabilidad patrimonial sanitaria y la jurisprudencia que estima que lo interpreta, se aduce falta de prueba de que la actuación del servicio público sanitario haya sido contraria a la lex artis. Se hace específica referencia al Dictamen de orientación y a sus conclusiones, conforme a las que "El síndrome de Good-Pasture se suele iniciar por un cuadro infeccioso, que perfectamente puede tener manifestaciones digestivas. Es una respuesta anormal frente a algún estímulo. No es previsible ni evitable. Fue correctamente evaluado a lo largo del proceso en todo momento, así como correctamente tratado, a pesar del fatal desenlace."y al de la Inspección Médica, cuyas conclusiones reproduce.

Pone de relieve que, dada la situación de emergencia sanitaria provocada por el COVID, se pusieron los medios necesarios para la atención del paciente siendo atendido en 6 ocasiones en un periodo de 10 días, 3 presenciales y 3 telefónicas, atenciones en las que no consta en ningún episodio de atención primaria que presentara tos con sangre o vómitos con sangre, síntomas estos que hubieran requerido la valoración hospitalaria; por ello las actuaciones practicadas son correctas y adecuadas al motivo de consulta, constando anamnesis, exploración diagnóstico y tratamientos compatibles con aquél. Se resalta que no fue hasta el 13 de mayo cuando se refirió vómitos y síntomas respiratorios. Se agrega la ausencia de relación causal entre el daño y la actividad sanitaria y asimismo se rechaza la alegación de pérdida de oportunidad doctrina que no opera en el presente caso al no haber habido retraso en proporcionar la asistencia debida. Se cuestiona la cuantía de lo reclamado.

CUARTO. -Conforme a lo dispuesto en el art. 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante , LRJSP), "1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".

Pero ni las Administraciones Públicas son aseguradoras universales, a la que quepa demandar responsabilidad por el solo hecho de la producción de un resultado dañoso ( STS de 23 de febrero de 2009, recurso 7840/2004) pues "sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley"( art. 34.1 LRJSP) ni los ciudadanos están exonerados de todas sus responsabilidades sociales.

En la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, del TSJ de la Comunidad Valenciana de 26 de abril de 2010, se resume esa doctrina en los términos siguientes, "la jurisprudencia viene exigiendo para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que ésta sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; asimismo, que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor ( SsTS. 3/marzo/2000 , 9/noviembre/2004 , o 9/mayo/2005 ), por terceros o imputable a la conducta del propio perjudicado.

Por ello, pese al carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, resulta imprescindible, como señala la STS de 7/febrero/2006 , que exista un nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración. ( Ss.TS 14/octubre/2003 , o 13/noviembre/1997 )."

El objetivo es la reparación de la totalidad de los daños y perjuicios causados y que resulten acreditados, para conseguir la indemnidad del perjudicado, indemnización que ha de responder al principio de reparación integral del daño, incluido el daño moral.

La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, STS de 23 de febrero de 2009, recurso 7840/2004 1 "se modula en el ámbito de las prestaciones médicas, de modo que a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente.... Los ciudadanos tienen derecho a la protección de su salud ( artículo 43, apartado 1 , de la Constitución ), esto es, a que se les garantice la asistencia y las prestaciones precisas [ artículos 1 y 6, apartado 1, punto 4, de la Ley General de Sanidad y 38 , apartado 1, letra a), del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ] con arreglo al estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica en el momento en que requieren el concurso de los servicios sanitarios ( artículo 141, apartado 1, de la Ley 30/1992 ); nada más y nada menos.

Esta peculiar configuración exige de quien reclama que justifique, al menos de modo indiciario, que se ha producido por parte de las instituciones sanitarias un mal uso de la lex artis...".

Esto es, a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria.

Avanzando un paso más, sólo cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis. En la STS de la Sección 4ª, de la Sala de lo Contencioso-administrativo, de 09 de octubre de 2012, recurso 40/2021, se explicitan con claridad ambos elementos de juicio.

La cláusula referida al estándar de conocimientos, al estado de la ciencia, está contemplada en el art. 34 de la LRJSP al prever que "no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos".

El título de imputación es la infracción de la lex artis, infracción que ha de ser acreditada y que ha de verificarse desde dos niveles: lex artis genéricamente considerada que viene dada por el estado de la ciencia en un momento determinado y la lex artis ad hoc que contempla las circunstancias de lugar y tiempo concurrentes, lo que incluye la disponibilidad de medios y recursos donde se presta el servicio sanitario y la consideración de la complejidad de la situación del paciente.

El primer nivel para detectar esa infracción de la lex artis, y presupuesto para entrar en la valoración de la situación concreta, en la apreciación de si estamos ante una vulneración de la lex artis ad hoc, esto es, en las sintéticas palabras contenidas en la STS 92/2021, de 28/enero, recurso 5467/2019, de la Sección 5ª, "reglas del oficio según las circunstancias del caso".

En cuanto al daño, el art. 32.2 LRJSP establece que "En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas."Es, además, la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.

Sobre la relación de causalidad, la Jurisprudencia se ha venido inclinando por una causalidad adecuada o por la llamada imputación objetiva, tratando de determinar en qué medida el hecho en que se funda la reclamación ante la Administración ha contribuido al resultado dañoso -ante "concausas" o condiciones concurrentes-. La cuestión es si es causa eficiente o adecuada para producir el daño, porque resulte normalmente idónea para producir un determinado resultado, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

En todo caso, no está de más recalcar con la STS de 10 de noviembre de 2011, recurso 3919/2009, que la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración, con matizaciones. En efecto, en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba, en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis.

Pues bien, en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC.

Dado que en el presente caso se ha dictado resolución expresa, nos remitimos a ella en lo que se refiere especialmente al reflejo de los distintos informes aportados y emitidos en el mismo.

En todo caso, aquí destacamos lo siguiente:

- El informe de D. Jose Manuel, aportado por la actora, de cuyas conclusiones se destaca

<

Podemos hacer un desglose en 2 partes, siendo la asistencia de atención primaria la inicial en revisar. El paciente consultó los días, 8/5/20, 11/5/20, 12/5/20, 13/5/20, 17/5/20, 18/5/20 por un cuadro sintomático inicial de diarrea que ya llevaba 3 días de evolución, por lo que podemos asumir que comenzó el día 5/5/20.

En un primer lugar, habría que tener en consideración la necesidad de que un varón de 62 años sin antecedentes personales de interés, consulte 6 días consecutivos por un cuadro de 10 días de duración, con empeoramiento progresivo y añadiéndose cada vez más síntomas al inicial que fue la diarrea.

Si atendemos a la revisión bibliográfica realizada, vemos que entre los criterios de gravedad están los datos de deshidratación, dolor abdominal y realizar más de 6 deposiciones al día durante más de 2 días, criterios que si observamos el informe del día 12/5/20 emitido por la Dra. Lina "dolor abdominal y deposiciones líquidas...hiporexia" y el del 13/5/20 emitido por el Dr. Tatiana "deposiciones blandas sin productos patológicos, unas 10 al día." concuerdan con los datos referidos por la familiar, y que nos hace suponer que el paciente empeoró desde el debut de la clínica el día 5/5/20

Es en ese momento, y no posteriormente cuando se debía haber solicitado una analítica básica con hemograma, función renal, iones, enzimas hepáticas, etc... a fin de valorar la necesidad o no de derivar a urgencias hospitalarias o ingresar al paciente según el protocolo de Manual de algoritmos diagnósticos y terapéuticos en aparato digestivo de la Sociedad Española de Patología Digestiva así como de la Asociación Española de Gastroenterología.

Es llamativo ver que a la hora de realizar la anamnesis y la exploración física falta muchísima información relativa a las comorbilidades del paciente, características de la diarrea y síntomas sistémicos acompañantes, entre otras cosas, así como constantes tales como temperatura, tensión arterial o una saturación de oxígeno que nos den una idea del estado clínico y hemodinámico del paciente y ayude a orientar hacia la gravedad del cuadro, como finalmente fue.

La primera vez que se nombran los vómitos en la historia clínica es el 13/5/20 y tal y como hemos dicho anteriormente tampoco se hace referencia a las características del mismo; por el contrario la familiar sí refería su presencia al menos desde el día 11, así como el médico de urgencias que lo valoró el día 18 y el intensivista; no se trataba de un simple vómito de contenido alimentario sino más bien de un cuadro de hematemesis franca: no se observa en la documentación aportada exploración de la cavidad ORL a fin de valorar que hubiera o no restos sanguinolentos, así como tampoco existe una toma de constantes que nos valore el estado hemodinámico del paciente.

En este caso tampoco se ha evaluado la gravedad del cuadro, la inestabilidad hemodinámica ni la disfunción respiratoria, salvo el día 18 de mayo, fecha en la que se deriva al paciente a urgencias.

El síndrome de Goodpasture suele expresarse con síntomas generales como malestar general, síntomas renales con datos iniciales de proteinuria o hematuria, y síntomas pulmonares, siendo la disnea, tos o hemoptisis, sus manifestaciones más frecuentes y presentando una auscultación que puede ser desde normal, hasta presentar roncus o crepitantes. Puede presentar también síntomas como nauseas, vómitos o diarrea, pero suelen ser secundario a la afectación renal y la uremia más que a la afectación del propio tracto digestivo en sí

Es de destacar que a pesar de que la familiar refiere que desde el inicio el paciente presentaba sensación disneica, hemoptisis y ansiedad por la clínica que presentaba, no hay apenas nada reflejado en la historia clínica salvo por dos aspectos:

- En la consulta del día 12/5/20 solo se hace mención a la dolor abdominal y deposiciones líquidas con hiporexia, sin embargo, en la exploración física, SI que se realiza una auscultación pulmonar con resultados normal.

- En la consulta del día 17/5/20 tampoco se hace ninguna referencia a la ansiedad en la anamnesis y exploración, sin embargo, se observa el diagnóstico de ansiedad y la prescripción de Diazepam 5mg cada 12 horas.

Estos datos nos hacen suponer, por tanto, que las referencias que hace la familiar durante los días que estuvo solicitando asistencia sanitaria por parte del servicio de atención primaria son verídicas, tanto es así que en la historia clínica recogida por parte del médico de urgencias se indica "remitido por disnea desde hace una semana - según el Dr. Laureano, desde el día 11 - que ha empeorado en los últimos días asociado a esputos hemoptoicos y tos. Desde el día 2/05/2020 en tto por deposiciones blandas y vómitos sin productos patológicos" presentando una exploración con deterioro respiratorio (precisó FiO2 al 50% para conseguir una saturación por encima de 91%) y una FR de hasta 26 respiraciones por minuto (lo normal son unas 12-16 respiraciones por minuto), una analítica con significativas alteraciones como la creatinina mayor de 20, el potasio de 7 y una hemoglobina de 7.3, motivo por el que ingresó en UCI.

Es impensable reconocer que todos esos valores sucedieron de la noche a la mañana, en cuestión de horas como se ha expuesto, máxime, en un paciente que ha consultado en multitud de ocasiones en el centro de salud con sintomatología presuntamente digestiva y, aunque quede reflejado de forma parcial en la historia y lo refiera el familiar, también respiratoria.

Por tanto, podemos concluir que la valoración de la situación clínica del paciente en el centro de atención primaria no se ha ajustado a los protocolos médicos de cada una de las patologías presentadas, ocasionándole un retraso fatal en el diagnóstico de síndrome de Goodpasture, lo que ha llevado a demorar el tratamiento de una patología que evaluada correctamente tiene potencial de mejoría y por tanto, el desenlace final ocurrido se podría haber evitado.

7. CONCLUSIONES

1. Don Juan Antonio comenzó con cuadro de diarrea desde al menos el 5 de mayo de 2020

2. Fue valorado en el centro de salud los días 8/5/20, 11/5/20, 12/5/20, 13/5/20, 17/5/20, 18/5/20 por la sintomatología antes descrita.

3. En todas las hojas de consulta descritas, existe una información sesgada e incompleta del complejo cuadro que presentaba realmente el paciente. 4. No se han tenido en cuenta los criterios de gravedad para una diarrea por cuando no se ha realizado una valoración objetiva del estado de hidratación del paciente, del grado de dolor abdominal ni de la cuantía de las deposiciones, provocando en última instancia una banalización de la sintomatología 5. En cuanto a los vómitos/hemoptisis, si no atendemos a la referencia en exclusiva de los familiares, se hace referencia a ellos a fecha 13/5/20 y el 18/5/20 volviendo de nuevo a no especificar más características de las mismas. 6. En cuanto a la disnea, se realiza una exploración pulmonar con fecha 12/5/20 para una anamnesis en la que exclusivamente se hablaba de foco abdominal, por lo que entendemos, se omitió información en ella relativa al campos respiratorio. 7. No existe referencia a exploración de la cavidad ORL en ninguna de las visita al centro de salud como tampoco una toma de constantes en todo el proceso, así como tampoco ninguna prueba complementaría mas alla de la solicitud de un coprocultivo. 8. En nuestra opinión existe por tanto una causa directa entre el irregular enfoque del diagnóstico de presunción (gastroenteritis), el retraso en el diagnóstico que finalmente fue (Síndrome de Goodpasture), y el empobrecimiento pronóstico debido a ello que ocasiono el fallecimiento del paciente."

--Del informa de la Inspección Médica sus conclusiones:

<

Las atenciones prestadas en el CS los días 8, 11, 12, 13, 17 y 18 de mayo fueron correctas y adecuadas al motivo de consulta, constando anamnesis, exploración, diagnóstico y tratamientos compatibles con aquél, sin referir el paciente en ningún caso, ni apreciar en la exploración, signos o síntomas de suficiente entidad como para derivar al paciente al hospital. Así, no consta en ningún momento referencia alguna a síntomas o signos fuera de la esfera gastrointestinal y, en ningún caso, hemoptisis, disnea, hematuria, oliguria, edemas o cualquier otro síntoma respiratorio o renal, al menos hasta el día 18, en que se apreció "REG Taquipneico Sat basal en torno a 90%. Crepitantes finos en base de HT izquierdo...", siendo entonces derivado al hospital, actitud del todo correcta y acorde, ahora sí, con los hallazgos clínicos,

Una vez en el hospital se establece el diagnóstico de insuficiencia renal y respiratoria y, tras valoración por nefrología y medicina intensiva, se decide ingreso en UCI con la sospecha de COVID, que se descartó, y síndrome de Goodpasture, iniciando tratamiento con medidas de soporte, tratamiento específico de la hiperpotasemia y transfusión de hemoderivados, tratamiento inmunosupresor con metilprednisolona, ciclofosfamida y rituximab, inmunoglobulinas y plasmaféresis, a pesar de lo cual la evolución no fue favorable, presentado un empeoramiento progresivo hasta fallecer el 22 de junio de 2020. Con todo, cabe decir que se dispusieron todos los medios, humanos y materiales disponibles, y se tomaron las decisiones adecuadas en cada momento del proceso asistencial del paciente. Todo ello, además, con la debida diligencia. Y recordando que la obligación del sistema sanitario es de medios... La asistencia prestada al paciente fue correcta, no siendo posible llegar a la conclusión de que haya existido desatención, negligencia o mala praxis.>>

QUINTO.-Como ya se ha indicado, conforme a lo previsto en el art. 34 de la LRJSP al prever que "no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos",el título de imputación es la infracción de la lex artis, infracción que ha de ser acreditada y que ha de verificarse desde dos niveles: lex artis genéricamente considerada que viene dada por el estado de la ciencia en un momento determinado y la lex artis ad hoc que contempla las circunstancias de lugar y tiempo concurrentes, lo que incluye la disponibilidad de medios y recursos donde se presta el servicio sanitario y la consideración de la complejidad de la situación del paciente.

Esto es, la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada "lex artis". O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta.

Debiéndose acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así, si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula.

Así, el examen de todo aquel material probatorio nos lleva a la desestimación de la demanda.

La reclamación se centra en la asistencia prestada en el Centro de Salud de Alberic que reproducimos en las partes que se estiman significativas a efectos de valoración del reflejo en la historia clínica de la anamnesis, exploración diagnóstico y tratamientos compatibles con aquél (el destacado en "negrita" es nuestro).

"DATOS DE CONSULTA / DADES DE CONSULTA

Centro: CS ALBERIC Centre:

Fecha de consulta:

Data de consulta: 08/05/202014:52 Hora de consulta: Hora de consulta: Sin cita previa Origen:

Origen:

Servicio: MEDICINA FAMILIAR ...

ANAMNESIS / ANAMNESI

consulta por nauseas y deposiciones blandas de tres dias de evolucion

EXPLORACIÓN / EXPLORACIÓ

afebril

abdomen blando y depresible, sin masas ni megalias. Dolor epigastrico a la palpación, mcburney, murphy y bloomberg

negativos

coloracion mucocutanea normal

(CIE-10) K30 - DISPEPSIA FUNCIONAL

(CIE-10) K52.9 - GASTROENTERITIS

DIAGNÓSTICOS/PROCEDIMIENTOS / DIAGNÒSTICS/PROCEDIMENTS

- Prescripción: LEVOSULPIRIDA 25 MG / 30 COMPRIMIDOS,asociado a diagnostico:DISPEPSIA FUNCIONAL. 1

COMPRIMIDO cada 8 horas durante 7 días ADMINISTRAR 20 MINUTOS ANTES DE LAS COMIDAS.

reposo grastrico 24h con suero oral a sorbos pequeños. Inicio de tolerancia oral dentro de 24h con alimentos de dieta

blanda: patata o zanahoria cocida, arroz blanco...

si de aqui al lunes no mejora, llamará para valorar opciones terapeuticas o pruebas complementarias

... Fecha de consulta: Data de consulta: 11/05/202015:16 Hora de consulta: Hora de consulta: Cita programada Origen: Origen: Servicio: MEDICINA FAMILIAR Servici: ...

MOTIVO DE CONSULTA / MOTIU DE CONSULTA (telefónica)

Seguimiento de DISPEPSIA FUNCIONAL DRA. Tatiana DIARREA, DOLOR EN LA BOCA DEL ESTÓMAGO, O SEA QUE NO SE ENCUENTRA MEJOR

ANAMNESIS / ANAMNESI Hablo con mujer, refiere molestias gastricas y deposiciones blandas de una semana que no mejora.(CIE-10) K30 - DISPEPSIA FUNCIONAL DIAGNÓSTICOS/PROCEDIMIENTOS / DIAGNÒSTICS/PROCEDIMENTS Indico venir para presencial

12 de mayo de 2020

Hombre de 62 años que acude por dolor abdominal y deposición de liquidas sin producto patologico de una semana de evolución. Hiporexia. Niega fiebre. Sensicion nausaea ssin llegar al vomitos.

EXPLORACIÓN / EXPLORACIÓ BEG NH NC acp MV Conservado no estertores. AB Blando depresible no doloroso a la palpación.RHA+ (CIE-10) A09

- GASTROENTERITIS Y COLITIS INFECCIOSAS, NO ESPECIFICADAS (CIE-10) K52.9 - GASTROENTERITIS AGUDA DIAGNÓSTICOS/PROCEDIMIENTOS / DIAGNÒSTICS/PROCEDIMENTS

- Prescripción: CITORSAL POLVO PARA DISOLUCION 5 BOLSAS,asociado a diagnostico:GASTROENTERITIS Y COLITIS INFECCIOSAS, NO ESPECIFICADAS. 1 SOBRE cada día durante 5 días -

Prescripción: ULTRA-LEVURA 50 MG 50 CAPSULAS,asociado a diagnostico:

GASTROENTERITIS Y COLITIS INFECCIOSAS, NO ESPECIFICADAS. 2 CAPSULA cada día durante 7 días - Prescripción: MOTILIUM 1MG/ML 200ML SUSPENSION,asociado a diagnostico:GASTROENTERITIS AGUDA. 10 ML cada 8 horas durante 3 días - Prescripción: PARACETAMOL 1000 MG / 40 COMPRIMIDOS,asociado a diagnostico:GASTROENTERITIS AGUDA. 1 COMPRIMIDO cada 8 horas durante 3 días TOMAR EL MEDICAMENTO SIN ALIMENTOS Solicitada Prueba Laboratorio. Grupos: Microbiología Dieta astringente. Solicito coprocultivo.

DATOS DE CONSULTA / DADES DE CONSULTA Centro: CS ALBERIC Centre: Fecha de consulta: Data de consulta: 13/05/202013:48 Hora de consulta: Hora de consulta: Cita programada Origen: Origen: Servicio: MEDICINA FAMILIAR Servici: MOTIVO DE CONSULTA / MOTIU DE CONSULTA Seguimiento de GASTROENTERITIS AGUDA, DIARREA Y VÓMITOS ,TEL NUM000 ANAMNESIS / ANAMNESI vuelven a llamar por persistencia de deposiciones blandas sin pp, unas 10 al dia de escasa cuantía. Algun episodio de vomito (CIE-10) K52.9 - GASTROENTERITIS AGUDA DIAGNÓSTICOS/PROCEDIMIENTOS / DIAGNÒSTICS/PROCEDIMENTS Acordamos copro previsto. Seguir con medidas y tto pautado. control antes de rdos si cambios clinicoo o empeora

17 de mayo

ANAMNESIS / ANAMNESI Paciente que refiere diarreas, en estudio y seguimiento por su map, niega fiebre, se le adiciona en tratamiento cipro, ya tiene la muestra de heces por lo que se comienza con cipro hoy, se le adiciona analítica para valoraciónEXPLORACIÓN / EXPLORACIÓ Consulta telefónica, no procede (CIE-10) F41.9 - ANSIEDAD (CIE-10) K52.89 - OTRAS GASTROENTERITIS Y COLITIS NO INFECCIOSAS ESPECIFICADAS DIAGNÓSTICOS/PROCEDIMIENTOS / DIAGNÒSTICS/PROCEDIMENTS Destino al alta : Domicilio. - Prescripción: CIPROFLOXACINO 250 MG / 14 COMPRIMIDOS,asociado a diagnostico:OTRA GASTROENTERITIS Y COLITIS NO INFECCIOSAS Y LAS NO ESPECIFICADAS. 1 COMPRIMIDO cada 12 horas durante 7 días - Prescripción: ULTRA-LEVURA 50 MG 50 CAPSULAS,asociado a diagnostico:OTRA GASTROENTERITIS Y COLITIS NO INFECCIOSAS Y LAS NO ESPECIFICADAS. 2 CAPSULA cada día durante 10 días - Prescripción: SALES PARA REHIDRATACION ORAL (GLUCOSA 2 G EN 100 ML) / 5 SOBRES,asociado a diagnostico:OTRA GASTROENTERITIS Y COLITIS NO INFECCIOSAS Y LAS NO ESPECIFICADAS. 1 SOBRE cada día durante 1 día - Prescripción: DIAZEPAM 5 MG / 30 COMPRIMIDOS,asociado a diagnostico:ANSIEDAD. 1 COMPRIMIDO cada 12 horas durante 30 días EN ANSIEDAD E INSOMNIO ADMINISTRAR AL ACOSTARSE. - Corrección: CIPROFLOXACINO 250 MG / 14 COMPRIMIDOS 1 COMPRIMIDO cada 12 horas durante 7 días - Prescripción: CIPROFLOXACINO 500 MG / 14 COMPRIMIDOS,asociado a diagnostico:OTRA GASTROENTERITIS Y COLITIS NO INFECCIOSAS Y LAS NO ESPECIFICADAS. 1 COMPRIMIDO cada 12 horas durante 7 días OBSERVACIÓN DOMICILIARIA, SIGUIENDO INSTRUCCIONES MÉDICAS EXPLICADAS. EN CASO DE EMPEORAMIENTO CLÍNICO, CONSULTAR DE NUEVO Y/O ACUDIR A URGENCIAS. Ofrecer abundantes líquidos, preferentemente con suero oral. Asegurarse de que se rehidrata, especialmente tras los vómitos o las deposiciones. - Alimentación habitual, sin forzar. No es preciso evitar lácteos. Ofrecer tomas de forma fraccionada. Evitar alimentos muy dulces o grasos. -Probioticos - Si nuevos vómitos, dejar en reposo digestivo al me nos durante una hora y reiniciar tolerancia con pequeñas cantidades de líquidos, de forma progresiva. - Si fiebre >38ºC y/o malestar, paracetamol cada 4-6-8 horas. - Si empeora, consultar de nuevo. - Control por MAP

18 de mayo de 2020

ANAMNESIS / ANAMNESI Hombre de 62 años que acude por disnea que ha empeorado desde hace un par de dias, hace mas de una semana habia empezado con deposiciones liquidas sin producto patologico, que actualmente son blandas sin ser diairreicas . Niega fiebre niega otros síntomas asociados.Este fin de semana en CS le han iniciado tratamiento con ciprofolxacino en contexto de gastroenteritis . Acude por empeoramiento clínico. EXPLORACIÓN / EXPLORACIÓ REG Taquipneico Sat basal en torno a 90%. Crepitantes finos en base de HT izquierdo. Abdomen blando depresible no dolorosos a la palapción RHA+ . MMII No edemas perifericos. (CIE-10) J96.00 - INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA DIAGNÓSTICOS/PROCEDIMIENTOS / DIAGNÒSTICS/PROCEDIMENTS Derivo al hospital para hacer RX de torax."

Los alegatos de la parte actora no encuentran soporte bastante en la historia clínica: de un lado, el detalle de cada consulta en la que se especifican los síntomas que presentaba el paciente (o que eran comunicados por su esposa cuando la cita fue telefónica), la exploración y cuál era el diagnóstico y tratamiento para cada caso excluyen la alegada insuficiencia de la historia clínica; de otro lado, se coincide en la dificultad del diagnóstico y rareza de la llamada enfermedad o síndrome "Goodpasture". Y en cuanto a los síntomas que presenta esa enfermedad (malestar general, pérdida de peso, fiebre o artralgia, disnea tos y a veces hemoptisis) no consta que se produjeran en el presente caso; esto es hasta la última de las consultas, el mismo día de su ingreso en el Hospital momento en que sí presenta disnea y dificultad respiratoria; hasta ese día no constaba que presentara el señor Juan Antonio dificultad respiratoria ni tampoco constaba hemoptisis ni hematemesis ni tos.

En esas condiciones la afirmación de la parte actora sobre la base del informe que aporta no encuentra suficiente apoyo técnico sin que haya razón para pensar que la historia clínica no reflejara la realidad de los síntomas que presentaba el paciente.

A esa misma conclusión se llega en el informe del Consell jurídic, aunque es lo cierto que la parte actora no había presentado entonces informe pericial a diferencia de lo que ha ocurrido en el presente proceso.

En conclusión: 1º No tienen apoyo las alegaciones en torno a que no se realizaron exploraciones físicas completas ni que no se registrara la evolución clínica ni los resultados de las pruebas y ello a la vista de la propia historia clínica. 2º Tampoco se justifica que se incurriera en infracción de la lex artis ad hoc o en pérdida de oportunidad diagnóstica por el hecho de que no se solicitara ambulancia ni movilizar recursos especiales pues el Sr. Juan Antonio ingresó en el hospital el mismo día 18 de mayo, sin que se justifique que por el hecho de no ser trasladado en una ambulancia o en otro medio similar implicara diferencia en el diagnóstico y tratamiento que se les realizó finalmente en el hospital.

No hay prueba bastante de los extremos básicos en que se funda la pretensión que permita entender que exista una infracción de la lex artis: La prueba que apoya fundamentalmente la demanda, el informe del Dr. Jose Manuel, no resulta suficiente para considerar acreditada aquella mala praxis ad hoc, ante la evidencia del resto de los informes que de forma conteste coinciden en las conclusiones de que la práctica seguida en el Centro de Salud de Alberic fue ajustada a la lex artis.

La pretensión de la demandante, en consecuencia, no puede tener favorable acogida.

Es por ello y de conformidad con la doctrina expresada que se considera que procede la desestimación del recurso.

SEXTO. -En los términos del art. 139 LJCA, no se advierte fundamento para apartarse de la regla general y procede imponer las costas a la parte demandante; y al amparo del apartado 4 de ese precepto, se limitan los honorarios de Letrado, por todos los conceptos, a la cantidad de 1.500 €.

Fallo

1º Desestimamos el recurso n.º 258/2024 interpuesto por DÑA. Virgilio y DÑA. Gema frente a la resolución de 26 de enero de 2024 desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria planteada por las ahora demandantes.

2º Imponemos las costas a la parte demandante y al amparo del apartado 4 de ese precepto, se limitan los honorarios de Letrado, por todos los conceptos, a la cantidad de 1.500 €.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.