Última revisión
09/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 20/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 163/2024 de 16 de febrero del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 150 min
Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: ALEJANDRO VALENTIN SASTRE
Nº de sentencia: 20/2026
Núm. Cendoj: 09059330022026100021
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:613
Núm. Roj: STSJ CL 613:2026
Encabezamiento
;
En la ciudad de Burgos a 16 de febrero de 2026.
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, a instancia de Dª. Rocío, representada por la Proc. Sra. Aprell Lasagabaster y defendida por letrado, siendo demandados la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, y RELYENS MUTUAL INSURANCE SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Proc. Sr. Moliner Gutiérrez y defendida por letrado.
El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra
La demandante, Dª. Rocío, pretende: 1) que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado; 2) que se declare su derecho a percibir la cantidad de 166.549,28 euros, que deberá ser abonada conjunta y solidariamente por las demandadas (Administración y aseguradora) y que devengará los intereses previstos en el artículo 106 de la Ley de la JCA; 3) que se impongan las costas causadas a la parte demandada.
Alega la demandante, en fundamentación de la pretensión que deduce, que concurren en el presente caso los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración por el daño sufrido como consecuencia de la intervención quirúrgica a la que fue sometida en el Hospital General de Segovia, consistente en una artroplastia total de cadera derecha con implantación de una prótesis, por cuanto: I) ha existido una infracción de la lex artis por vulneración del derecho al consentimiento informado. II) Ha existido una infracción de la lex artis ad hoc por cuanto las lesiones que presenta la demandante se producen durante la intervención quirúrgica, concurriendo una falta de monitorización o monitorización inadecuada e incorrecta colocación de la paciente, de tal forma que la intervención no fue ejecutada dentro del criterio de normalidad. III) La demandante presenta secuelas anatómico-funcionales, necesidad de usar permanentemente una ortesis y perjuicio estético, además de perjuicios patrimoniales por razón de la actividad laboral que realizaba.
La Administración demandada, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo, por considerar que el acto administrativo impugnado es conforme a derecho por cuanto: I) inexistencia de incumplimiento de la lex artis y de relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público. II) Existencia de consentimiento informado.
La representación de la codemandada, Relyens Mutual Insurance Sucursal en España, se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo, alegando que la actuación administrativa impugnada es conforme a derecho por cuanto: I) la póliza suscrita entre SACyL y Relyens tiene una franquicia de 30.000 euros. II) La asistencia sanitaria se ha prestado conforme a la lex artis. III) No se ha infringido al lex artis en lo relativo a la información facilitada a la paciente sobre los riesgos típicos de la intervención quirúrgica. IV) Para el caso de apreciarse que la asistencia sanitaria prestada no fue correcta, la indemnización reclamada es desproporcionada.
La actuación administrativa impugnada, como se ha dicho, es la desestimación por silencio administrativo de la reclamación interpuesta por la ahora demandante, por responsabilidad patrimonial de la Administración, dirigida frente a la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, por anormal funcionamiento de la Administración sanitaria, solicitando una indemnización de 166.549,28 euros, más los intereses legales correspondientes.
En el escrito de demanda se alega: I) la demandante fue intervenida en el Hospital General de Segovia, el día 7 de junio de 2023, de una artroplastia total de cadera derecha, implantándosele una prótesis modelo Corail/Pinnacle con cabeza de 32 mm de cerámica, tras lo cual y de forma inmediata se observó que se le había producido una parálisis del nervio ciático poplíteo externo (CPE) de pierna derecha que dificulta la marcha al no poder apoyar el talón del pie cuando da el paso, obligándosele a llevar un dispositivo que mantenga el tobillo sujeto 90º, ortesis conocida como de tipo Rancho de los Amigos, siendo remitida al Servicio de Rehabilitación. II) Tras realizársele una EMG en agosto de 2023 se comprobó la existencia de una neuropatía sensitivo motora del CPE a su paso por la cabeza del peroné, observándose en musculatura dependiente de éste pérdida severa de unidades motoras, con moderada actividad denervativa (como expresión de lesión axonal aguda en evolución), motivo por el cual se realizó una RMN de rodilla que evidenció que no existe lesión del nervio a dicho nivel. III) En enero de 2024, de la exploración neurofisiológica realizada se muestra persistencia de signos de neuropatía axonal del CPE derecho de grado muy severo compatible con la lesión de rodilla, con denervación activa abundante y pérdida severa de unidades motoras (no se obtiene actividad voluntaria de musculo T. anterior derecho) y nervio CPE casi inexcitable (respuesta motora del nervio a la estimulación eléctrica de muy baja amplitud), y se observan signos que sugieren que se asocia lesión mucho más leve de CPI derecho (informe emitido por el Servicio de Neurofisiología Clínica de fecha 18 de enero de 2024). IV) En fecha 24 de enero de 2024 es dada de alta por el Servicio de rehabilitación con secuelas, reiterando las conclusiones del Servicio de Neurofisiología Clínica de fecha 18 de enero de 2024. V) La demandante no fe informada de la posibilidad de que se pudiera producir durante la intervención quirúrgica una lesión del nervio ciático con las secuelas que le han sido causadas ni nada similar y, en lo que respecta al documento de consentimiento informado, lo único que consta en el expediente administrativo es un formulario sin cumplimentar ni firmar.
Como se ha indicado, la parte actora alega que ha existido una infracción de la lex artis por vulneración del derecho al consentimiento informado y porque las lesiones que presenta la demandante se producen durante la intervención quirúrgica, concurriendo una falta de monitorización o monitorización inadecuada e incorrecta colocación de la paciente. Se hace referencia en la demanda a las conclusiones de dos informes: 1) informe elaborado por un perito especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica. 2) Informe emitido por el Médico Inspector.
El examen del expediente administrativo y de la prueba practicada evidencia los siguientes antecedentes de interés: I) antecedentes sobre la paciente: 1) la demandante, a fecha 8 de noviembre de 2022, presentaba un cuadro de coxartrosis D de tiempo de evolución. A la exploración física presentó coxalgia derecha ... 2) En rx del día anterior resultó: coxartrosis derecha. 3) Fue intervenida quirúrgicamente el día 7 de junio de 2023, realizándose artroscopia total primaria de cadera derecha. Se indica que la Rx y la analítica fueron correctas. 4) En el informe de enfermería consta que la posición fue decúbito lateral. 5) En el postoperatorio se objetivó parálisis de CPE de la pierna derecha, por lo que se prescribió ortesis tipo Rancho de los amigos. 5) Al alta se prescribió revisión en consulta externa de Traumatología dentro de aproximadamente un mes con radiografía de control. 6) En el mes de agosto de 2023 se realizó una EMG por el Servicio de Neurofisiología Clínica (f. 24), resultando del informe de fecha 24 de agosto de 2023: la exploración neurofisiológica realizada muestra neuropatía sensitivo-motora del CPE derecho a su paso por la cabeza del peroné, observando en musculatura dependiente de éste pérdida severa de unidades motoras, con moderada actividad denervativa (como expresión de lesión axonal aguda en evolución). 7) En el informe del Servicio de Traumatología de fecha 30 de noviembre de 2023 se dice: Dada la localización del daño axonal a distancia de IQX se solicita RMN informada como l nervio peroneo común en su recorrido visualizado presenta morfología y señal normal. No identificamos lesiones ocupantes de espacio ni colecciones líquidas ni estructuras anatómicas que produzcan compresión nerviosa. Los músculos del compartimento anterior de la pierna: tibial anterior y extensores largos y los peroneos laterales presentan disminución de su volumen y una importante alteración de su señal con hiperintensidad en T1 y en secuencias de TR largo, en relación con atrofia muscular. Las estructuras óseas presentan morfología y señal normal. No se observa derrame articular. Ambos meniscos son de configuración normal. Ligamentos cruzados y colaterales sin alteraciones. Integridad de los tendones del aparato extensor de la rodilla. Cartílago patelar de espesor y señal normal. CONCLUSION: Atrofia de los músculos peroneos laterales y musculatura del compartimento anterior de la pierna, en probable relación con lesión del nervio peroneo común, que no presenta en el estudio alteraciones morfológicas ni compresión extrínseca que justifique la lesión. En el seguimiento persiste déficit sensitivo-motor en área de CPE con aparición Tinnel +. Exploración cadera satisfactorio. 8) En informe del Servicio de Neurofisiología Clínica de fecha 24 de enero de 2024 (f. 30) puede leerse: La exploración neurofisiológica realizada muestra persistencia de signos de neuropatía axonal del CPE derecho de grado muy severo compatible con lesión a nivel de rodilla: con denervación activa abundante y pérdida severa de unidades motoras (no se obtiene actividad voluntaria de músculo T. anterior derecho) y nervio CPE casi inexcitable (respuesta motora del nervio a la estimulación eléctrica de muy baja amplitud). Se observan signos que sugieren que se asocia lesión mucho más leve de CPI derecho. 9) En el informe de alta de fecha 24 de enero de 2024 se indica: -diagnóstico principal: PTC DERECHA. LESION CPE. -Recomendaciones: ALTA CON SECUELAS. II) Consentimiento informado. Del examen de la historia clínica resulta: 1) no existe un documento de consentimiento informado cumplimentado y firmado para el tratamiento quirúrgico mediante artroplastia total de cadera. Obra un formulario no cumplimentado con los siguientes datos: -SECOT Sociedad Española de Cirugía Ortopédica y Traumatología. -Documento de consentimiento informado de la SECOT para el tratamiento quirúrgico de prótesis total de cadera. -Riesgos del tratamiento quirúrgico de la prótesis total de cadera: c. Lesión o afectación de algún tronco nervioso que pudiera causar, temporal o definitivamente, trastornos sensitivos y/o motores. 2) En la hoja de evolución clínica (f. 3) puede leerse: 8.11.2022 11:07:46. Lucio. Rx: Coxoartrosis derecha. Explico opciones. Quiere operarse. Pido po y firma CI. Pido estudio radiológico. 3) En el informe emitido por el Jefe de Sección del Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica en fecha 23 de julio de 2024 (f. 59) se dice: Respecto al consentimiento informado, según se refleja en la historia clínica, se entrega y firma previo a la cirugía en la consulta de 8/11/2022 el documento específico de consentimiento informado donde se recoge entre los posibles riesgos del procedimiento: "lesión de los nervios de la extremidad que puede condicionar una disminución de la sensibilidad o una parálisis. Dicha lesión puede ser temporal o bien definitiva". 4) En el correo electrónico obrante al f. 9 puede leerse: A pesar de que tanto en Jimena como en el registro de quirófano figura que el consentimiento informado se solicitó y se firmó y en el momento de la cirugía estaba en su Hª. Clínica, en este momento no aparece el citado documento. Se han examinado todas las historias de los pacientes, que ese mismo día se sometieron a alguna intervención, en ese mismo quirófano, pero no hemos encontrado nada. 5) El documento de consentimiento informado para anestesia, de fecha 10 de abril de 2023, está cumplimentado en un formulario en el que aparece Sacyl, a diferencia del consentimiento informado incluido en el expediente administrativo para el tratamiento quirúrgico de prótesis total de cadera. III) Informe del Médico Inspector: las secuelas que padece Dª. Rocío podría deducirse que son efectos iatrogénicos producidos durante la intervención quirúrgica, iatrogenia muy probablemente por la severa afectación del nervio Ciático Poplíteo Externo derecho, a nivel del cuello del peroné y presumiblemente por un incorrecto posicionamiento de la paciente en la mesa de quirófano.
Como se ha dicho, la parte actora ha aportado un informe pericial elaborado por un especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica en el que se concluye: 1) la paciente ha sufrido una complicación quirúrgica, potencialmente evitable, que debería haber sido explicada antes de la operación durante la oferta a la firma del consentimiento informado. 2) Es indudable que la lesión nerviosa se produjo durante la intervención; no existe ninguna causa para que se haya producido extrínsecamente y mucho menos por una lesión en la rodilla que no estuvo expuesta a traumatismos, y esto, ni antes ni durante ni después de la intervención. 3) El informe EMG que se ha realizado en dos ocasiones adolece del defecto de no haber monitorizado el músculo de la porción corta del bíceps femoral que habría servido para mejor orientar al lugar anatómico en el que se produjo la injuria lesiva.
La codemandada ha aportado dos informes periciales elaborados, uno, por un especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica y, el otro, por un experto en Valoración del Daño Corporal. En el primero de los informes se concluye: 1) la asistencia sanitaria prestada a la demandante en la realización de una artroplastia total de cadera el día 7 de junio de 2023 ha sido acorde a la lex artis. 2) La lesión del nervio ciático poplíteo se produce como complicación a nivel de abordaje de la cadera, no en la rodilla. No es secundaria a mala praxis. 3) La parálisis del ciático es una complicación de la cirugía protésica de cadera de la que se informa a los pacientes en la firma del consentimiento informado.
Los informes han sido sometidos a contradicción en periodo probatorio, habiendo sido ratificados y aclarados por sus autores.
Además de los documentos aportados a las actuaciones, ha de indicarse que en periodo probatorio se han practicado también, además de las pruebas periciales, prueba testifical-pericial.
La pretensión deducida en el presente recurso contencioso-administrativo se enmarca en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.
Como es sabido, el artículo 106 de la Constitución Española establece: 2. Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
El artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público establece: 1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. ... El artículo 34 de la misma Ley 40/2015 establece: 1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos. ... El artículo 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece: Solicitudes de iniciación en los procedimientos de responsabilidad patrimonial. 1. Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. ...
Conforme a reiterada jurisprudencia, para que nazca esta responsabilidad se precisa que concurran los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas. b) Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño. e) Que la reclamación se efectúe antes del año en que haya ocasionado el daño.
La STS nº 1217/2020, de 28 de septiembre de 2020 (rec. 123/2020), dice: "TERCERO. Los presupuestos de la responsabilidad patrimonial y su concurrencia en el caso de autos. Como se ha expuesto en los fundamentos anteriores, toda la polémica que se suscita en el presente proceso está referida a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas regulada en la actualidad y al momento de los hechos en que se funda la pretensión, en los artículos 32 a 35 de la de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público , que se complementan en sus facetas procedimentales en los artículos 65 y concurrente de la coetánea a la anterior la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . (...) Reiteradamente ha declarado este Tribunal Supremo que esta responsabilidad requiere la concurrencia de los siguientes requisitos con carácter de generalidad: 1º que se haya ocasionado a un ciudadano una lesión, entendida como daño antijurídico, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber de soportarlo; 2º que exista una actividad administrativa, entendida como la propia del giro o tráfico de las competencias que tiene atribuidas, que puede manifestarse por una acción o una omisión; 3º una relación causal entre aquel daño y estas prestaciones de servicios; y 4º, que la reclamación se efectúe antes del año en que haya ocasionado el daño....".
En materia de responsabilidad sanitaria es constante la jurisprudencia que declara que la atención médica exigible de los servicios públicos no es una prestación de resultados sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de poner a disposición del ciudadano todos los medios a su alcance para conseguir su curación cualquiera que sea el resultado del tratamiento.
También es constante la jurisprudencia en cuanto establece que no resulta suficiente para que se origine la responsabilidad sanitaria la existencia de una lesión o perjuicio derivados de la atención de los servicios médicos de naturaleza pública, ya que lo único que le es exigible a la Administración es que la actuación médica sea conforme a la "Lex Artis ad hoc", como modo de determinación de cuál sea la actuación médica correcta y ello con independencia del resultado producido.
La STS de 19 de mayo de 2015 (rec. 4397/2010) dice: "QUINTO. En relación con la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación médica o sanitaria, ha señalado este Tribunal con reiteración (por todas, sentencias de 21 de diciembre de 2012, dictada en el recurso de casación núm. 4229/2011 , y 4 de julio (sic) de 2013, recaída en el recurso de casación núm. 2187/2010 ) que " no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ", por lo que " si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido" ya que " la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados ".".
Finalmente, cabe recordar que este Tribunal, en la administración del principio sobre la carga de la prueba, reiteradamente ha señalado que ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S. de 27.11.1985, 9.6.1986, 22.9.1986, 29 de enero y 19 de febrero de 1990, 13 de enero, 23 de mayo y 19 de setiembre de 1997, 21 de setiembre de 1998), sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( sentencias TS (3ª) de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y 2 de noviembre de 1992, entre otras).
Sobre el testigo-perito cabe señalar que el artículo 370 de la misma Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, establece: 4. Cuando el testigo posea conocimientos científicos, técnicos, artísticos o prácticos sobre la materia a que se refieran los hechos del interrogatorio, el tribunal admitirá las manifestaciones que en virtud de dichos conocimientos agregue el testigo a sus respuestas sobre los hechos.
Sobre la prueba pericial, cabe recordar: 1) el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, establece: El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica. 2) La STS nº 2038/2017, de 20 de diciembre de 2017 (Rec. 2652/2016), dice: "En tal sentido, y ente otras muchas, en nuestra STS de 14 de marzo de 2017 (RC 3705/2015 ) hemos expuesto que: "... Por tanto, la prueba pericial es de libre apreciación por el juez, que debe ser apreciada según las reglas de la sana crítica, sin estar obligado a sujetarse a un dictamen determinado. No obstante, a la hora de valorar los dictámenes periciales debe prestarse una atenta consideración a elementos tales como la cualificación profesional o técnica de los peritos, la magnitud cuantitativa, la clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito, las operaciones realizadas y medios técnicos empleados, y en particular, el detalle, la exactitud, la conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las declaraciones, sin que parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusión de solo alguno de estos datos. De esta forma han de reputarse infringidas las reglas de la sana crítica, cuando en la valoración de la prueba pericial se omiten datos o conceptos que figuren en el dictamen, cuando el juzgador se aparta del propio contexto o expresividad del contenido pericial, si la valoración del informe pericial es ilógica, cuando se procede con arbitrariedad, cuando las apreciaciones del juzgador no son coherentes porque el razonamiento conduzca al absurdo, o porque la valoración se haya producido por el tribunal con ostensible sinrazón y falta de lógica, también cuando las apreciaciones hechas se ofrezcan sin tener en cuenta la elemental coherencia entre ellas que es exigible en la uniforme y correcta tarea interpretativa, etc. Es por ello que se admite por la jurisprudencia la denuncia casacional si existe un error ostensible y notorio, falta de lógica, conclusiones absurdas, criterio desorbitado o irracional y conclusiones contrarias a las reglas de la común experiencia".".
Resulta evidente que en este ámbito opera con especial relevancia la prueba pericial, pues es obvio que para poder apreciar si concurre o no defectuosa praxis se hace necesario analizar y valorar la técnica medica empleada en cada supuesto y para ello es necesario un estudio técnico para el que se exigen conocimientos médicos específicos.
También debe recordarse que en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración de índole sanitaria no resultan procedentes las apreciaciones retrospectivas que parten del conocimiento de lo ocurrido posteriormente ("análisis retrospectivo", esto es, que una vez conocido el resultado fatal se construya la tesis del funcionamiento anormal y la quiebra de la
Así, dice la STS, Sala Tercera, nº 1832/2016, de 18 de julio de 2016 (Rec. 4139/2014): "sin que, como acertadamente se señala en la sentencia recurrida, quepa efectuar un análisis retrospectivo una vez que se sabe lo que realmente aconteció.". También la STS, Sala Tercera, de 7 de mayo de 2007 censura tal juicio retrospectivo.
En el presente supuesto, además de pruebas periciales y testifical-pericial, obra en las actuaciones prueba documental.
Como se ha indicado, en lo que respecta al tratamiento quirúrgico de prótesis total de cadera realizado a la demandante no consta en el expediente administrativo, ni se ha aportado a las actuaciones, un documento de consentimiento informado cumplimentado y firmado por la demandante.
No obstante, aunque obran en el expediente datos en base a los que puede concluirse que la demandante firmó un documento de consentimiento informado para el tratamiento quirúrgico de prótesis total de cadera (cabe decir que el Inspector Médico ha declarado que ha visto la hoja de quirófano en la que aparece consentimiento informado), lo relevante es saber si en el momento de la firma de este documento se informó a la demandante suficientemente de los riesgos del tratamiento quirúrgico y concretamente de que podía producirse una complicación como la acontecida.
Debe recordarse que el artículo 17 de la Ley 8/2003, de 8 de abril, sobre derechos y deberes de las personas en relación con la salud, establece:
Antecedentes
El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra
La demandante, Dª. Rocío, pretende: 1) que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado; 2) que se declare su derecho a percibir la cantidad de 166.549,28 euros, que deberá ser abonada conjunta y solidariamente por las demandadas (Administración y aseguradora) y que devengará los intereses previstos en el artículo 106 de la Ley de la JCA; 3) que se impongan las costas causadas a la parte demandada.
Alega la demandante, en fundamentación de la pretensión que deduce, que concurren en el presente caso los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración por el daño sufrido como consecuencia de la intervención quirúrgica a la que fue sometida en el Hospital General de Segovia, consistente en una artroplastia total de cadera derecha con implantación de una prótesis, por cuanto: I) ha existido una infracción de la lex artis por vulneración del derecho al consentimiento informado. II) Ha existido una infracción de la lex artis ad hoc por cuanto las lesiones que presenta la demandante se producen durante la intervención quirúrgica, concurriendo una falta de monitorización o monitorización inadecuada e incorrecta colocación de la paciente, de tal forma que la intervención no fue ejecutada dentro del criterio de normalidad. III) La demandante presenta secuelas anatómico-funcionales, necesidad de usar permanentemente una ortesis y perjuicio estético, además de perjuicios patrimoniales por razón de la actividad laboral que realizaba.
La Administración demandada, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo, por considerar que el acto administrativo impugnado es conforme a derecho por cuanto: I) inexistencia de incumplimiento de la lex artis y de relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público. II) Existencia de consentimiento informado.
La representación de la codemandada, Relyens Mutual Insurance Sucursal en España, se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo, alegando que la actuación administrativa impugnada es conforme a derecho por cuanto: I) la póliza suscrita entre SACyL y Relyens tiene una franquicia de 30.000 euros. II) La asistencia sanitaria se ha prestado conforme a la lex artis. III) No se ha infringido al lex artis en lo relativo a la información facilitada a la paciente sobre los riesgos típicos de la intervención quirúrgica. IV) Para el caso de apreciarse que la asistencia sanitaria prestada no fue correcta, la indemnización reclamada es desproporcionada.
La actuación administrativa impugnada, como se ha dicho, es la desestimación por silencio administrativo de la reclamación interpuesta por la ahora demandante, por responsabilidad patrimonial de la Administración, dirigida frente a la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, por anormal funcionamiento de la Administración sanitaria, solicitando una indemnización de 166.549,28 euros, más los intereses legales correspondientes.
En el escrito de demanda se alega: I) la demandante fue intervenida en el Hospital General de Segovia, el día 7 de junio de 2023, de una artroplastia total de cadera derecha, implantándosele una prótesis modelo Corail/Pinnacle con cabeza de 32 mm de cerámica, tras lo cual y de forma inmediata se observó que se le había producido una parálisis del nervio ciático poplíteo externo (CPE) de pierna derecha que dificulta la marcha al no poder apoyar el talón del pie cuando da el paso, obligándosele a llevar un dispositivo que mantenga el tobillo sujeto 90º, ortesis conocida como de tipo Rancho de los Amigos, siendo remitida al Servicio de Rehabilitación. II) Tras realizársele una EMG en agosto de 2023 se comprobó la existencia de una neuropatía sensitivo motora del CPE a su paso por la cabeza del peroné, observándose en musculatura dependiente de éste pérdida severa de unidades motoras, con moderada actividad denervativa (como expresión de lesión axonal aguda en evolución), motivo por el cual se realizó una RMN de rodilla que evidenció que no existe lesión del nervio a dicho nivel. III) En enero de 2024, de la exploración neurofisiológica realizada se muestra persistencia de signos de neuropatía axonal del CPE derecho de grado muy severo compatible con la lesión de rodilla, con denervación activa abundante y pérdida severa de unidades motoras (no se obtiene actividad voluntaria de musculo T. anterior derecho) y nervio CPE casi inexcitable (respuesta motora del nervio a la estimulación eléctrica de muy baja amplitud), y se observan signos que sugieren que se asocia lesión mucho más leve de CPI derecho (informe emitido por el Servicio de Neurofisiología Clínica de fecha 18 de enero de 2024). IV) En fecha 24 de enero de 2024 es dada de alta por el Servicio de rehabilitación con secuelas, reiterando las conclusiones del Servicio de Neurofisiología Clínica de fecha 18 de enero de 2024. V) La demandante no fe informada de la posibilidad de que se pudiera producir durante la intervención quirúrgica una lesión del nervio ciático con las secuelas que le han sido causadas ni nada similar y, en lo que respecta al documento de consentimiento informado, lo único que consta en el expediente administrativo es un formulario sin cumplimentar ni firmar.
Como se ha indicado, la parte actora alega que ha existido una infracción de la lex artis por vulneración del derecho al consentimiento informado y porque las lesiones que presenta la demandante se producen durante la intervención quirúrgica, concurriendo una falta de monitorización o monitorización inadecuada e incorrecta colocación de la paciente. Se hace referencia en la demanda a las conclusiones de dos informes: 1) informe elaborado por un perito especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica. 2) Informe emitido por el Médico Inspector.
El examen del expediente administrativo y de la prueba practicada evidencia los siguientes antecedentes de interés: I) antecedentes sobre la paciente: 1) la demandante, a fecha 8 de noviembre de 2022, presentaba un cuadro de coxartrosis D de tiempo de evolución. A la exploración física presentó coxalgia derecha ... 2) En rx del día anterior resultó: coxartrosis derecha. 3) Fue intervenida quirúrgicamente el día 7 de junio de 2023, realizándose artroscopia total primaria de cadera derecha. Se indica que la Rx y la analítica fueron correctas. 4) En el informe de enfermería consta que la posición fue decúbito lateral. 5) En el postoperatorio se objetivó parálisis de CPE de la pierna derecha, por lo que se prescribió ortesis tipo Rancho de los amigos. 5) Al alta se prescribió revisión en consulta externa de Traumatología dentro de aproximadamente un mes con radiografía de control. 6) En el mes de agosto de 2023 se realizó una EMG por el Servicio de Neurofisiología Clínica (f. 24), resultando del informe de fecha 24 de agosto de 2023: la exploración neurofisiológica realizada muestra neuropatía sensitivo-motora del CPE derecho a su paso por la cabeza del peroné, observando en musculatura dependiente de éste pérdida severa de unidades motoras, con moderada actividad denervativa (como expresión de lesión axonal aguda en evolución). 7) En el informe del Servicio de Traumatología de fecha 30 de noviembre de 2023 se dice: Dada la localización del daño axonal a distancia de IQX se solicita RMN informada como l nervio peroneo común en su recorrido visualizado presenta morfología y señal normal. No identificamos lesiones ocupantes de espacio ni colecciones líquidas ni estructuras anatómicas que produzcan compresión nerviosa. Los músculos del compartimento anterior de la pierna: tibial anterior y extensores largos y los peroneos laterales presentan disminución de su volumen y una importante alteración de su señal con hiperintensidad en T1 y en secuencias de TR largo, en relación con atrofia muscular. Las estructuras óseas presentan morfología y señal normal. No se observa derrame articular. Ambos meniscos son de configuración normal. Ligamentos cruzados y colaterales sin alteraciones. Integridad de los tendones del aparato extensor de la rodilla. Cartílago patelar de espesor y señal normal. CONCLUSION: Atrofia de los músculos peroneos laterales y musculatura del compartimento anterior de la pierna, en probable relación con lesión del nervio peroneo común, que no presenta en el estudio alteraciones morfológicas ni compresión extrínseca que justifique la lesión. En el seguimiento persiste déficit sensitivo-motor en área de CPE con aparición Tinnel +. Exploración cadera satisfactorio. 8) En informe del Servicio de Neurofisiología Clínica de fecha 24 de enero de 2024 (f. 30) puede leerse: La exploración neurofisiológica realizada muestra persistencia de signos de neuropatía axonal del CPE derecho de grado muy severo compatible con lesión a nivel de rodilla: con denervación activa abundante y pérdida severa de unidades motoras (no se obtiene actividad voluntaria de músculo T. anterior derecho) y nervio CPE casi inexcitable (respuesta motora del nervio a la estimulación eléctrica de muy baja amplitud). Se observan signos que sugieren que se asocia lesión mucho más leve de CPI derecho. 9) En el informe de alta de fecha 24 de enero de 2024 se indica: -diagnóstico principal: PTC DERECHA. LESION CPE. -Recomendaciones: ALTA CON SECUELAS. II) Consentimiento informado. Del examen de la historia clínica resulta: 1) no existe un documento de consentimiento informado cumplimentado y firmado para el tratamiento quirúrgico mediante artroplastia total de cadera. Obra un formulario no cumplimentado con los siguientes datos: -SECOT Sociedad Española de Cirugía Ortopédica y Traumatología. -Documento de consentimiento informado de la SECOT para el tratamiento quirúrgico de prótesis total de cadera. -Riesgos del tratamiento quirúrgico de la prótesis total de cadera: c. Lesión o afectación de algún tronco nervioso que pudiera causar, temporal o definitivamente, trastornos sensitivos y/o motores. 2) En la hoja de evolución clínica (f. 3) puede leerse: 8.11.2022 11:07:46. Lucio. Rx: Coxoartrosis derecha. Explico opciones. Quiere operarse. Pido po y firma CI. Pido estudio radiológico. 3) En el informe emitido por el Jefe de Sección del Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica en fecha 23 de julio de 2024 (f. 59) se dice: Respecto al consentimiento informado, según se refleja en la historia clínica, se entrega y firma previo a la cirugía en la consulta de 8/11/2022 el documento específico de consentimiento informado donde se recoge entre los posibles riesgos del procedimiento: "lesión de los nervios de la extremidad que puede condicionar una disminución de la sensibilidad o una parálisis. Dicha lesión puede ser temporal o bien definitiva". 4) En el correo electrónico obrante al f. 9 puede leerse: A pesar de que tanto en Jimena como en el registro de quirófano figura que el consentimiento informado se solicitó y se firmó y en el momento de la cirugía estaba en su Hª. Clínica, en este momento no aparece el citado documento. Se han examinado todas las historias de los pacientes, que ese mismo día se sometieron a alguna intervención, en ese mismo quirófano, pero no hemos encontrado nada. 5) El documento de consentimiento informado para anestesia, de fecha 10 de abril de 2023, está cumplimentado en un formulario en el que aparece Sacyl, a diferencia del consentimiento informado incluido en el expediente administrativo para el tratamiento quirúrgico de prótesis total de cadera. III) Informe del Médico Inspector: las secuelas que padece Dª. Rocío podría deducirse que son efectos iatrogénicos producidos durante la intervención quirúrgica, iatrogenia muy probablemente por la severa afectación del nervio Ciático Poplíteo Externo derecho, a nivel del cuello del peroné y presumiblemente por un incorrecto posicionamiento de la paciente en la mesa de quirófano.
Como se ha dicho, la parte actora ha aportado un informe pericial elaborado por un especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica en el que se concluye: 1) la paciente ha sufrido una complicación quirúrgica, potencialmente evitable, que debería haber sido explicada antes de la operación durante la oferta a la firma del consentimiento informado. 2) Es indudable que la lesión nerviosa se produjo durante la intervención; no existe ninguna causa para que se haya producido extrínsecamente y mucho menos por una lesión en la rodilla que no estuvo expuesta a traumatismos, y esto, ni antes ni durante ni después de la intervención. 3) El informe EMG que se ha realizado en dos ocasiones adolece del defecto de no haber monitorizado el músculo de la porción corta del bíceps femoral que habría servido para mejor orientar al lugar anatómico en el que se produjo la injuria lesiva.
La codemandada ha aportado dos informes periciales elaborados, uno, por un especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica y, el otro, por un experto en Valoración del Daño Corporal. En el primero de los informes se concluye: 1) la asistencia sanitaria prestada a la demandante en la realización de una artroplastia total de cadera el día 7 de junio de 2023 ha sido acorde a la lex artis. 2) La lesión del nervio ciático poplíteo se produce como complicación a nivel de abordaje de la cadera, no en la rodilla. No es secundaria a mala praxis. 3) La parálisis del ciático es una complicación de la cirugía protésica de cadera de la que se informa a los pacientes en la firma del consentimiento informado.
Los informes han sido sometidos a contradicción en periodo probatorio, habiendo sido ratificados y aclarados por sus autores.
Además de los documentos aportados a las actuaciones, ha de indicarse que en periodo probatorio se han practicado también, además de las pruebas periciales, prueba testifical-pericial.
La pretensión deducida en el presente recurso contencioso-administrativo se enmarca en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.
Como es sabido, el artículo 106 de la Constitución Española establece: 2. Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
El artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público establece: 1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. ... El artículo 34 de la misma Ley 40/2015 establece: 1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos. ... El artículo 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece: Solicitudes de iniciación en los procedimientos de responsabilidad patrimonial. 1. Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. ...
Conforme a reiterada jurisprudencia, para que nazca esta responsabilidad se precisa que concurran los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas. b) Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño. e) Que la reclamación se efectúe antes del año en que haya ocasionado el daño.
La STS nº 1217/2020, de 28 de septiembre de 2020 (rec. 123/2020), dice: "TERCERO. Los presupuestos de la responsabilidad patrimonial y su concurrencia en el caso de autos. Como se ha expuesto en los fundamentos anteriores, toda la polémica que se suscita en el presente proceso está referida a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas regulada en la actualidad y al momento de los hechos en que se funda la pretensión, en los artículos 32 a 35 de la de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público , que se complementan en sus facetas procedimentales en los artículos 65 y concurrente de la coetánea a la anterior la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . (...) Reiteradamente ha declarado este Tribunal Supremo que esta responsabilidad requiere la concurrencia de los siguientes requisitos con carácter de generalidad: 1º que se haya ocasionado a un ciudadano una lesión, entendida como daño antijurídico, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber de soportarlo; 2º que exista una actividad administrativa, entendida como la propia del giro o tráfico de las competencias que tiene atribuidas, que puede manifestarse por una acción o una omisión; 3º una relación causal entre aquel daño y estas prestaciones de servicios; y 4º, que la reclamación se efectúe antes del año en que haya ocasionado el daño....".
En materia de responsabilidad sanitaria es constante la jurisprudencia que declara que la atención médica exigible de los servicios públicos no es una prestación de resultados sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de poner a disposición del ciudadano todos los medios a su alcance para conseguir su curación cualquiera que sea el resultado del tratamiento.
También es constante la jurisprudencia en cuanto establece que no resulta suficiente para que se origine la responsabilidad sanitaria la existencia de una lesión o perjuicio derivados de la atención de los servicios médicos de naturaleza pública, ya que lo único que le es exigible a la Administración es que la actuación médica sea conforme a la "Lex Artis ad hoc", como modo de determinación de cuál sea la actuación médica correcta y ello con independencia del resultado producido.
La STS de 19 de mayo de 2015 (rec. 4397/2010) dice: "QUINTO. En relación con la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación médica o sanitaria, ha señalado este Tribunal con reiteración (por todas, sentencias de 21 de diciembre de 2012, dictada en el recurso de casación núm. 4229/2011 , y 4 de julio (sic) de 2013, recaída en el recurso de casación núm. 2187/2010 ) que " no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ", por lo que " si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido" ya que " la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados ".".
Finalmente, cabe recordar que este Tribunal, en la administración del principio sobre la carga de la prueba, reiteradamente ha señalado que ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S. de 27.11.1985, 9.6.1986, 22.9.1986, 29 de enero y 19 de febrero de 1990, 13 de enero, 23 de mayo y 19 de setiembre de 1997, 21 de setiembre de 1998), sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( sentencias TS (3ª) de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y 2 de noviembre de 1992, entre otras).
Sobre el testigo-perito cabe señalar que el artículo 370 de la misma Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, establece: 4. Cuando el testigo posea conocimientos científicos, técnicos, artísticos o prácticos sobre la materia a que se refieran los hechos del interrogatorio, el tribunal admitirá las manifestaciones que en virtud de dichos conocimientos agregue el testigo a sus respuestas sobre los hechos.
Sobre la prueba pericial, cabe recordar: 1) el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, establece: El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica. 2) La STS nº 2038/2017, de 20 de diciembre de 2017 (Rec. 2652/2016), dice: "En tal sentido, y ente otras muchas, en nuestra STS de 14 de marzo de 2017 (RC 3705/2015 ) hemos expuesto que: "... Por tanto, la prueba pericial es de libre apreciación por el juez, que debe ser apreciada según las reglas de la sana crítica, sin estar obligado a sujetarse a un dictamen determinado. No obstante, a la hora de valorar los dictámenes periciales debe prestarse una atenta consideración a elementos tales como la cualificación profesional o técnica de los peritos, la magnitud cuantitativa, la clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito, las operaciones realizadas y medios técnicos empleados, y en particular, el detalle, la exactitud, la conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las declaraciones, sin que parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusión de solo alguno de estos datos. De esta forma han de reputarse infringidas las reglas de la sana crítica, cuando en la valoración de la prueba pericial se omiten datos o conceptos que figuren en el dictamen, cuando el juzgador se aparta del propio contexto o expresividad del contenido pericial, si la valoración del informe pericial es ilógica, cuando se procede con arbitrariedad, cuando las apreciaciones del juzgador no son coherentes porque el razonamiento conduzca al absurdo, o porque la valoración se haya producido por el tribunal con ostensible sinrazón y falta de lógica, también cuando las apreciaciones hechas se ofrezcan sin tener en cuenta la elemental coherencia entre ellas que es exigible en la uniforme y correcta tarea interpretativa, etc. Es por ello que se admite por la jurisprudencia la denuncia casacional si existe un error ostensible y notorio, falta de lógica, conclusiones absurdas, criterio desorbitado o irracional y conclusiones contrarias a las reglas de la común experiencia".".
Resulta evidente que en este ámbito opera con especial relevancia la prueba pericial, pues es obvio que para poder apreciar si concurre o no defectuosa praxis se hace necesario analizar y valorar la técnica medica empleada en cada supuesto y para ello es necesario un estudio técnico para el que se exigen conocimientos médicos específicos.
También debe recordarse que en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración de índole sanitaria no resultan procedentes las apreciaciones retrospectivas que parten del conocimiento de lo ocurrido posteriormente ("análisis retrospectivo", esto es, que una vez conocido el resultado fatal se construya la tesis del funcionamiento anormal y la quiebra de la
Así, dice la STS, Sala Tercera, nº 1832/2016, de 18 de julio de 2016 (Rec. 4139/2014): "sin que, como acertadamente se señala en la sentencia recurrida, quepa efectuar un análisis retrospectivo una vez que se sabe lo que realmente aconteció.". También la STS, Sala Tercera, de 7 de mayo de 2007 censura tal juicio retrospectivo.
En el presente supuesto, además de pruebas periciales y testifical-pericial, obra en las actuaciones prueba documental.
Como se ha indicado, en lo que respecta al tratamiento quirúrgico de prótesis total de cadera realizado a la demandante no consta en el expediente administrativo, ni se ha aportado a las actuaciones, un documento de consentimiento informado cumplimentado y firmado por la demandante.
No obstante, aunque obran en el expediente datos en base a los que puede concluirse que la demandante firmó un documento de consentimiento informado para el tratamiento quirúrgico de prótesis total de cadera (cabe decir que el Inspector Médico ha declarado que ha visto la hoja de quirófano en la que aparece consentimiento informado), lo relevante es saber si en el momento de la firma de este documento se informó a la demandante suficientemente de los riesgos del tratamiento quirúrgico y concretamente de que podía producirse una complicación como la acontecida.
Debe recordarse que el artículo 17 de la Ley 8/2003, de 8 de abril, sobre derechos y deberes de las personas en relación con la salud, establece:
Fundamentos
El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra
La demandante, Dª. Rocío, pretende: 1) que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado; 2) que se declare su derecho a percibir la cantidad de 166.549,28 euros, que deberá ser abonada conjunta y solidariamente por las demandadas (Administración y aseguradora) y que devengará los intereses previstos en el artículo 106 de la Ley de la JCA; 3) que se impongan las costas causadas a la parte demandada.
Alega la demandante, en fundamentación de la pretensión que deduce, que concurren en el presente caso los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración por el daño sufrido como consecuencia de la intervención quirúrgica a la que fue sometida en el Hospital General de Segovia, consistente en una artroplastia total de cadera derecha con implantación de una prótesis, por cuanto: I) ha existido una infracción de la lex artis por vulneración del derecho al consentimiento informado. II) Ha existido una infracción de la lex artis ad hoc por cuanto las lesiones que presenta la demandante se producen durante la intervención quirúrgica, concurriendo una falta de monitorización o monitorización inadecuada e incorrecta colocación de la paciente, de tal forma que la intervención no fue ejecutada dentro del criterio de normalidad. III) La demandante presenta secuelas anatómico-funcionales, necesidad de usar permanentemente una ortesis y perjuicio estético, además de perjuicios patrimoniales por razón de la actividad laboral que realizaba.
La Administración demandada, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo, por considerar que el acto administrativo impugnado es conforme a derecho por cuanto: I) inexistencia de incumplimiento de la lex artis y de relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público. II) Existencia de consentimiento informado.
La representación de la codemandada, Relyens Mutual Insurance Sucursal en España, se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo, alegando que la actuación administrativa impugnada es conforme a derecho por cuanto: I) la póliza suscrita entre SACyL y Relyens tiene una franquicia de 30.000 euros. II) La asistencia sanitaria se ha prestado conforme a la lex artis. III) No se ha infringido al lex artis en lo relativo a la información facilitada a la paciente sobre los riesgos típicos de la intervención quirúrgica. IV) Para el caso de apreciarse que la asistencia sanitaria prestada no fue correcta, la indemnización reclamada es desproporcionada.
La actuación administrativa impugnada, como se ha dicho, es la desestimación por silencio administrativo de la reclamación interpuesta por la ahora demandante, por responsabilidad patrimonial de la Administración, dirigida frente a la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, por anormal funcionamiento de la Administración sanitaria, solicitando una indemnización de 166.549,28 euros, más los intereses legales correspondientes.
En el escrito de demanda se alega: I) la demandante fue intervenida en el Hospital General de Segovia, el día 7 de junio de 2023, de una artroplastia total de cadera derecha, implantándosele una prótesis modelo Corail/Pinnacle con cabeza de 32 mm de cerámica, tras lo cual y de forma inmediata se observó que se le había producido una parálisis del nervio ciático poplíteo externo (CPE) de pierna derecha que dificulta la marcha al no poder apoyar el talón del pie cuando da el paso, obligándosele a llevar un dispositivo que mantenga el tobillo sujeto 90º, ortesis conocida como de tipo Rancho de los Amigos, siendo remitida al Servicio de Rehabilitación. II) Tras realizársele una EMG en agosto de 2023 se comprobó la existencia de una neuropatía sensitivo motora del CPE a su paso por la cabeza del peroné, observándose en musculatura dependiente de éste pérdida severa de unidades motoras, con moderada actividad denervativa (como expresión de lesión axonal aguda en evolución), motivo por el cual se realizó una RMN de rodilla que evidenció que no existe lesión del nervio a dicho nivel. III) En enero de 2024, de la exploración neurofisiológica realizada se muestra persistencia de signos de neuropatía axonal del CPE derecho de grado muy severo compatible con la lesión de rodilla, con denervación activa abundante y pérdida severa de unidades motoras (no se obtiene actividad voluntaria de musculo T. anterior derecho) y nervio CPE casi inexcitable (respuesta motora del nervio a la estimulación eléctrica de muy baja amplitud), y se observan signos que sugieren que se asocia lesión mucho más leve de CPI derecho (informe emitido por el Servicio de Neurofisiología Clínica de fecha 18 de enero de 2024). IV) En fecha 24 de enero de 2024 es dada de alta por el Servicio de rehabilitación con secuelas, reiterando las conclusiones del Servicio de Neurofisiología Clínica de fecha 18 de enero de 2024. V) La demandante no fe informada de la posibilidad de que se pudiera producir durante la intervención quirúrgica una lesión del nervio ciático con las secuelas que le han sido causadas ni nada similar y, en lo que respecta al documento de consentimiento informado, lo único que consta en el expediente administrativo es un formulario sin cumplimentar ni firmar.
Como se ha indicado, la parte actora alega que ha existido una infracción de la lex artis por vulneración del derecho al consentimiento informado y porque las lesiones que presenta la demandante se producen durante la intervención quirúrgica, concurriendo una falta de monitorización o monitorización inadecuada e incorrecta colocación de la paciente. Se hace referencia en la demanda a las conclusiones de dos informes: 1) informe elaborado por un perito especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica. 2) Informe emitido por el Médico Inspector.
El examen del expediente administrativo y de la prueba practicada evidencia los siguientes antecedentes de interés: I) antecedentes sobre la paciente: 1) la demandante, a fecha 8 de noviembre de 2022, presentaba un cuadro de coxartrosis D de tiempo de evolución. A la exploración física presentó coxalgia derecha ... 2) En rx del día anterior resultó: coxartrosis derecha. 3) Fue intervenida quirúrgicamente el día 7 de junio de 2023, realizándose artroscopia total primaria de cadera derecha. Se indica que la Rx y la analítica fueron correctas. 4) En el informe de enfermería consta que la posición fue decúbito lateral. 5) En el postoperatorio se objetivó parálisis de CPE de la pierna derecha, por lo que se prescribió ortesis tipo Rancho de los amigos. 5) Al alta se prescribió revisión en consulta externa de Traumatología dentro de aproximadamente un mes con radiografía de control. 6) En el mes de agosto de 2023 se realizó una EMG por el Servicio de Neurofisiología Clínica (f. 24), resultando del informe de fecha 24 de agosto de 2023: la exploración neurofisiológica realizada muestra neuropatía sensitivo-motora del CPE derecho a su paso por la cabeza del peroné, observando en musculatura dependiente de éste pérdida severa de unidades motoras, con moderada actividad denervativa (como expresión de lesión axonal aguda en evolución). 7) En el informe del Servicio de Traumatología de fecha 30 de noviembre de 2023 se dice: Dada la localización del daño axonal a distancia de IQX se solicita RMN informada como l nervio peroneo común en su recorrido visualizado presenta morfología y señal normal. No identificamos lesiones ocupantes de espacio ni colecciones líquidas ni estructuras anatómicas que produzcan compresión nerviosa. Los músculos del compartimento anterior de la pierna: tibial anterior y extensores largos y los peroneos laterales presentan disminución de su volumen y una importante alteración de su señal con hiperintensidad en T1 y en secuencias de TR largo, en relación con atrofia muscular. Las estructuras óseas presentan morfología y señal normal. No se observa derrame articular. Ambos meniscos son de configuración normal. Ligamentos cruzados y colaterales sin alteraciones. Integridad de los tendones del aparato extensor de la rodilla. Cartílago patelar de espesor y señal normal. CONCLUSION: Atrofia de los músculos peroneos laterales y musculatura del compartimento anterior de la pierna, en probable relación con lesión del nervio peroneo común, que no presenta en el estudio alteraciones morfológicas ni compresión extrínseca que justifique la lesión. En el seguimiento persiste déficit sensitivo-motor en área de CPE con aparición Tinnel +. Exploración cadera satisfactorio. 8) En informe del Servicio de Neurofisiología Clínica de fecha 24 de enero de 2024 (f. 30) puede leerse: La exploración neurofisiológica realizada muestra persistencia de signos de neuropatía axonal del CPE derecho de grado muy severo compatible con lesión a nivel de rodilla: con denervación activa abundante y pérdida severa de unidades motoras (no se obtiene actividad voluntaria de músculo T. anterior derecho) y nervio CPE casi inexcitable (respuesta motora del nervio a la estimulación eléctrica de muy baja amplitud). Se observan signos que sugieren que se asocia lesión mucho más leve de CPI derecho. 9) En el informe de alta de fecha 24 de enero de 2024 se indica: -diagnóstico principal: PTC DERECHA. LESION CPE. -Recomendaciones: ALTA CON SECUELAS. II) Consentimiento informado. Del examen de la historia clínica resulta: 1) no existe un documento de consentimiento informado cumplimentado y firmado para el tratamiento quirúrgico mediante artroplastia total de cadera. Obra un formulario no cumplimentado con los siguientes datos: -SECOT Sociedad Española de Cirugía Ortopédica y Traumatología. -Documento de consentimiento informado de la SECOT para el tratamiento quirúrgico de prótesis total de cadera. -Riesgos del tratamiento quirúrgico de la prótesis total de cadera: c. Lesión o afectación de algún tronco nervioso que pudiera causar, temporal o definitivamente, trastornos sensitivos y/o motores. 2) En la hoja de evolución clínica (f. 3) puede leerse: 8.11.2022 11:07:46. Lucio. Rx: Coxoartrosis derecha. Explico opciones. Quiere operarse. Pido po y firma CI. Pido estudio radiológico. 3) En el informe emitido por el Jefe de Sección del Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica en fecha 23 de julio de 2024 (f. 59) se dice: Respecto al consentimiento informado, según se refleja en la historia clínica, se entrega y firma previo a la cirugía en la consulta de 8/11/2022 el documento específico de consentimiento informado donde se recoge entre los posibles riesgos del procedimiento: "lesión de los nervios de la extremidad que puede condicionar una disminución de la sensibilidad o una parálisis. Dicha lesión puede ser temporal o bien definitiva". 4) En el correo electrónico obrante al f. 9 puede leerse: A pesar de que tanto en Jimena como en el registro de quirófano figura que el consentimiento informado se solicitó y se firmó y en el momento de la cirugía estaba en su Hª. Clínica, en este momento no aparece el citado documento. Se han examinado todas las historias de los pacientes, que ese mismo día se sometieron a alguna intervención, en ese mismo quirófano, pero no hemos encontrado nada. 5) El documento de consentimiento informado para anestesia, de fecha 10 de abril de 2023, está cumplimentado en un formulario en el que aparece Sacyl, a diferencia del consentimiento informado incluido en el expediente administrativo para el tratamiento quirúrgico de prótesis total de cadera. III) Informe del Médico Inspector: las secuelas que padece Dª. Rocío podría deducirse que son efectos iatrogénicos producidos durante la intervención quirúrgica, iatrogenia muy probablemente por la severa afectación del nervio Ciático Poplíteo Externo derecho, a nivel del cuello del peroné y presumiblemente por un incorrecto posicionamiento de la paciente en la mesa de quirófano.
Como se ha dicho, la parte actora ha aportado un informe pericial elaborado por un especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica en el que se concluye: 1) la paciente ha sufrido una complicación quirúrgica, potencialmente evitable, que debería haber sido explicada antes de la operación durante la oferta a la firma del consentimiento informado. 2) Es indudable que la lesión nerviosa se produjo durante la intervención; no existe ninguna causa para que se haya producido extrínsecamente y mucho menos por una lesión en la rodilla que no estuvo expuesta a traumatismos, y esto, ni antes ni durante ni después de la intervención. 3) El informe EMG que se ha realizado en dos ocasiones adolece del defecto de no haber monitorizado el músculo de la porción corta del bíceps femoral que habría servido para mejor orientar al lugar anatómico en el que se produjo la injuria lesiva.
La codemandada ha aportado dos informes periciales elaborados, uno, por un especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica y, el otro, por un experto en Valoración del Daño Corporal. En el primero de los informes se concluye: 1) la asistencia sanitaria prestada a la demandante en la realización de una artroplastia total de cadera el día 7 de junio de 2023 ha sido acorde a la lex artis. 2) La lesión del nervio ciático poplíteo se produce como complicación a nivel de abordaje de la cadera, no en la rodilla. No es secundaria a mala praxis. 3) La parálisis del ciático es una complicación de la cirugía protésica de cadera de la que se informa a los pacientes en la firma del consentimiento informado.
Los informes han sido sometidos a contradicción en periodo probatorio, habiendo sido ratificados y aclarados por sus autores.
Además de los documentos aportados a las actuaciones, ha de indicarse que en periodo probatorio se han practicado también, además de las pruebas periciales, prueba testifical-pericial.
La pretensión deducida en el presente recurso contencioso-administrativo se enmarca en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.
Como es sabido, el artículo 106 de la Constitución Española establece: 2. Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
El artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público establece: 1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. ... El artículo 34 de la misma Ley 40/2015 establece: 1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos. ... El artículo 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece: Solicitudes de iniciación en los procedimientos de responsabilidad patrimonial. 1. Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. ...
Conforme a reiterada jurisprudencia, para que nazca esta responsabilidad se precisa que concurran los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas. b) Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño. e) Que la reclamación se efectúe antes del año en que haya ocasionado el daño.
La STS nº 1217/2020, de 28 de septiembre de 2020 (rec. 123/2020), dice: "TERCERO. Los presupuestos de la responsabilidad patrimonial y su concurrencia en el caso de autos. Como se ha expuesto en los fundamentos anteriores, toda la polémica que se suscita en el presente proceso está referida a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas regulada en la actualidad y al momento de los hechos en que se funda la pretensión, en los artículos 32 a 35 de la de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público , que se complementan en sus facetas procedimentales en los artículos 65 y concurrente de la coetánea a la anterior la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . (...) Reiteradamente ha declarado este Tribunal Supremo que esta responsabilidad requiere la concurrencia de los siguientes requisitos con carácter de generalidad: 1º que se haya ocasionado a un ciudadano una lesión, entendida como daño antijurídico, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber de soportarlo; 2º que exista una actividad administrativa, entendida como la propia del giro o tráfico de las competencias que tiene atribuidas, que puede manifestarse por una acción o una omisión; 3º una relación causal entre aquel daño y estas prestaciones de servicios; y 4º, que la reclamación se efectúe antes del año en que haya ocasionado el daño....".
En materia de responsabilidad sanitaria es constante la jurisprudencia que declara que la atención médica exigible de los servicios públicos no es una prestación de resultados sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de poner a disposición del ciudadano todos los medios a su alcance para conseguir su curación cualquiera que sea el resultado del tratamiento.
También es constante la jurisprudencia en cuanto establece que no resulta suficiente para que se origine la responsabilidad sanitaria la existencia de una lesión o perjuicio derivados de la atención de los servicios médicos de naturaleza pública, ya que lo único que le es exigible a la Administración es que la actuación médica sea conforme a la "Lex Artis ad hoc", como modo de determinación de cuál sea la actuación médica correcta y ello con independencia del resultado producido.
La STS de 19 de mayo de 2015 (rec. 4397/2010) dice: "QUINTO. En relación con la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación médica o sanitaria, ha señalado este Tribunal con reiteración (por todas, sentencias de 21 de diciembre de 2012, dictada en el recurso de casación núm. 4229/2011 , y 4 de julio (sic) de 2013, recaída en el recurso de casación núm. 2187/2010 ) que " no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ", por lo que " si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido" ya que " la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados ".".
Finalmente, cabe recordar que este Tribunal, en la administración del principio sobre la carga de la prueba, reiteradamente ha señalado que ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S. de 27.11.1985, 9.6.1986, 22.9.1986, 29 de enero y 19 de febrero de 1990, 13 de enero, 23 de mayo y 19 de setiembre de 1997, 21 de setiembre de 1998), sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( sentencias TS (3ª) de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y 2 de noviembre de 1992, entre otras).
Sobre el testigo-perito cabe señalar que el artículo 370 de la misma Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, establece: 4. Cuando el testigo posea conocimientos científicos, técnicos, artísticos o prácticos sobre la materia a que se refieran los hechos del interrogatorio, el tribunal admitirá las manifestaciones que en virtud de dichos conocimientos agregue el testigo a sus respuestas sobre los hechos.
Sobre la prueba pericial, cabe recordar: 1) el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, establece: El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica. 2) La STS nº 2038/2017, de 20 de diciembre de 2017 (Rec. 2652/2016), dice: "En tal sentido, y ente otras muchas, en nuestra STS de 14 de marzo de 2017 (RC 3705/2015 ) hemos expuesto que: "... Por tanto, la prueba pericial es de libre apreciación por el juez, que debe ser apreciada según las reglas de la sana crítica, sin estar obligado a sujetarse a un dictamen determinado. No obstante, a la hora de valorar los dictámenes periciales debe prestarse una atenta consideración a elementos tales como la cualificación profesional o técnica de los peritos, la magnitud cuantitativa, la clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito, las operaciones realizadas y medios técnicos empleados, y en particular, el detalle, la exactitud, la conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las declaraciones, sin que parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusión de solo alguno de estos datos. De esta forma han de reputarse infringidas las reglas de la sana crítica, cuando en la valoración de la prueba pericial se omiten datos o conceptos que figuren en el dictamen, cuando el juzgador se aparta del propio contexto o expresividad del contenido pericial, si la valoración del informe pericial es ilógica, cuando se procede con arbitrariedad, cuando las apreciaciones del juzgador no son coherentes porque el razonamiento conduzca al absurdo, o porque la valoración se haya producido por el tribunal con ostensible sinrazón y falta de lógica, también cuando las apreciaciones hechas se ofrezcan sin tener en cuenta la elemental coherencia entre ellas que es exigible en la uniforme y correcta tarea interpretativa, etc. Es por ello que se admite por la jurisprudencia la denuncia casacional si existe un error ostensible y notorio, falta de lógica, conclusiones absurdas, criterio desorbitado o irracional y conclusiones contrarias a las reglas de la común experiencia".".
Resulta evidente que en este ámbito opera con especial relevancia la prueba pericial, pues es obvio que para poder apreciar si concurre o no defectuosa praxis se hace necesario analizar y valorar la técnica medica empleada en cada supuesto y para ello es necesario un estudio técnico para el que se exigen conocimientos médicos específicos.
También debe recordarse que en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración de índole sanitaria no resultan procedentes las apreciaciones retrospectivas que parten del conocimiento de lo ocurrido posteriormente ("análisis retrospectivo", esto es, que una vez conocido el resultado fatal se construya la tesis del funcionamiento anormal y la quiebra de la
Así, dice la STS, Sala Tercera, nº 1832/2016, de 18 de julio de 2016 (Rec. 4139/2014): "sin que, como acertadamente se señala en la sentencia recurrida, quepa efectuar un análisis retrospectivo una vez que se sabe lo que realmente aconteció.". También la STS, Sala Tercera, de 7 de mayo de 2007 censura tal juicio retrospectivo.
En el presente supuesto, además de pruebas periciales y testifical-pericial, obra en las actuaciones prueba documental.
Como se ha indicado, en lo que respecta al tratamiento quirúrgico de prótesis total de cadera realizado a la demandante no consta en el expediente administrativo, ni se ha aportado a las actuaciones, un documento de consentimiento informado cumplimentado y firmado por la demandante.
No obstante, aunque obran en el expediente datos en base a los que puede concluirse que la demandante firmó un documento de consentimiento informado para el tratamiento quirúrgico de prótesis total de cadera (cabe decir que el Inspector Médico ha declarado que ha visto la hoja de quirófano en la que aparece consentimiento informado), lo relevante es saber si en el momento de la firma de este documento se informó a la demandante suficientemente de los riesgos del tratamiento quirúrgico y concretamente de que podía producirse una complicación como la acontecida.
Debe recordarse que el artículo 17 de la Ley 8/2003, de 8 de abril, sobre derechos y deberes de las personas en relación con la salud, establece:
Fallo
