Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
18/09/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 294/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 157/2022 de 19 de junio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: JOSE MIÑARRO GARCIA

Nº de sentencia: 294/2025

Núm. Cendoj: 30030330022025100284

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:1331

Núm. Roj: STSJ MU 1331:2025

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00294/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G:30030 33 3 2022 0000227

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000157 /2022

Sobre:HACIENDA ESTATAL

De D./ña.CATLIKE SPORT COMPONENTS,S.L .

ABOGADOMANUEL LEONARDO HERRERO CANO

PROCURADORD./Dª. MARIA SOLEDAD CARCELES ALEMAN

ContraD./Dª. TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA

ABOGADOABOGADO DEL ESTADO

PROCURADORD./Dª.

RECURSO núm. 157/2022

SENTENCIA núm. 294/2025

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

D. José-María Pérez-Crespo Payá

Presidente

D. José Miñarro García

D. Juan Manuel Marín Carrascosa

Magistrados

Han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A nº 294/25

En Murcia, a diecinueve de junio de dos mil veinticinco

En el recurso contencioso administrativo nº 157/22, tramitado por las normas de procedimiento ordinario, en cuantía de 3.775,68€, (3.163,13€ de liquidación + 612,55€ de intereses de demora) y referido a impuesto valor añadido.

Parte demandante:La mercantil Catlike Sport Components, S.L. representada por la Procuradora Sra. Cárceles Alemán y defendida por el Letrado Sr. Herrero Cano.

Parte demandada:La Administración del Estado, TEAR de Murcia, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia de 30 de noviembre de 2021, por la que se desestimó la Reclamación n.º NUM000 y acumuladas,interpuesta contra el Acuerdo de Liquidación respecto del Impuesto sobre el Valor Añadido, períodos abril 2014 a diciembre 2015por parte de la Oficina de Inspección de Murcia, con número de referencia NUM001.

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, se declare nulo de pleno derecho el Acuerdo de Liquidación de Actas de Inspección, con expresa condena en costas

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Miñarro García quienexpresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el presente recurso contencioso administrativo, una vez admitido a trámite, y recibido el expediente administrativo, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- Dado traslado de aquella a la Administración demandada, aquella se opuso al recurso e interesó su desestimación, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.- Fijada la cuantía, sin recibimiento del recurso a prueba, por no haberse solicitado y formuladas por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, se procedió a señalar para la votación y fallo el día cinco de junio del dos mil veinticinco, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de esta.

Fundamentos

PRIMERO.- Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo, como ha quedado expuesto, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia de 30 de noviembre de 2021, por la que se desestimó la Reclamación n.º NUM000 y acumuladas, interpuesta contra el Acuerdo de Liquidación respecto del Impuesto sobre el Valor Añadido, períodos abril 2014 a diciembre 2015 por parte de la Oficina de Inspección de Murcia, con número de referencia NUM001.

No obstante, la resolución del TEARM resuelve además de la indicada reclamación NUM000 sobre las reclamaciones NUM002, NUM003 y sobre las reclamaciones NUM004, y NUM005 contra acuerdo resolutorio del procedimiento sancionador NUM006 que resuelve todas ellas de forma acumulada en la misma resolución recurrida de 30 de noviembre de 2021.

La parte recurrente fundamenta su demanda en dos motivos de impugnación de la resolución recurrida, una formal y otra de fondo:

1.- INCUMPLIMIENTO DEL PLAZO DE DURACION DE PROCEDIMIENTO POR FALTA DE MOTIVACION E IMPROCEDENCIA DE LA AMPLIACION DEL PLAZO MAXIMO DE DURACION DE LAS ACTUACIONES INSPECTORAS

- Con fecha 6 de marzo de 2018 se iniciaron las actuaciones inspectoras.

- Con fecha 5 de julio de 2019 se notifica Comunicación de Ampliación de Actuaciones de Comprobación e Investigación, en virtud de la cual se nos comunica, sin más, la ampliación del plazo de 18 a 27 meses, iniciándose las Comparecencia el día 27 de julio de 2019 con el objeto de:

"[...]. En las obligaciones tributarias y periodos a los que se refiere la ampliación concurre la circunstancia del párrafo 2º de la letra b) del apartado 1 del artículo 150 de la LGT.

En concreto, en relación con el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al periodo 2016 el obligado tributario está integrado en el grupo sometido al régimen de consolidación fiscal nº 178/2016 que está siendo objeto de comprobación inspectora, por lo que el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras será de 27 meses contados partir de la notificación de la comunicación de inicio para todas las obligaciones tributarias y periodos que constituyan el objeto del procedimiento inspector."

Se adjunta Comunicación como documento nº 1. 3.

- Dicho procedimiento concluye con la firmeza del Acuerdo de Liquidación que se notifica el día 5 de febrero de 2020.

Por lo tanto, el procedimiento inspector dura un total de 23 meses.

Recalcar, que durante el procedimiento Inspector se realizaron 11 diligencias de investigación y comprobación (tal y como reseña la propia Administración en sus resoluciones), 5 durante el año 2018 (el 6 de marzo, el 4 de abril, el 7 de mayo y el 28 de mayo) y otras 6 en el año 2019 (el 21 de mayo, el 26 de julio, el 29 de agosto, el 19 de septiembre, el 8 de octubre y el 24 de octubre).

Pues bien, conforme a lo expuesto, esta parte entiende que existe una total falta de motivación y justificación en relación con la ampliación del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, que con carácter general es de 18 meses, siendo la ampliación a 27 meses, más, una argucia por parte de la propia Administración Tributaria para no incumplir el plazo de duración del procedimiento, que una acción justificada atendiendo a las circunstancias concretas del caso, ya que la comprobación a realizar ni era compleja ni requería una gran cantidad de medios. Y esto es así, porque si analizamos tanto la actuación de la actuaria durante el procedimiento, como la realidad de la obligada tributaria podemos comprobar cómo es totalmente innecesaria e injustificada dicha ampliación del plazo;

Si nos fijamos en la fecha de la diligencias de inspección y comprobación, podemos observar como en los tres primeros meses del procedimiento inspector (marzo-mayo de 2018) se realizaron cinco diligencias de investigación en donde se recabó información más que suficiente para conocer tanto la situación fiscal de la obligada tributaria como su estructura empresarial, tanto es así, que no se volvió a realizar ninguna diligencia hasta pasado un año (mayo de 2019), tiempo más que suficiente en el cual si la actuaria hubiera considerado necesario ampliar las actuaciones a otros periodos o impuestos del grupo consolidado fiscal hubiera podido hacerlo perfectamente ya que disponía de toda la documentación necesaria para ello.

Recordemos que la obligada tributaria paso a ser grupo fiscal en 2016, y que la inspección en todo momento se centró en los ejercicios fiscales de 2013 a 2015. Pero no solo que pasaran doce meses sin practicarse ninguna diligencias de actuación, si no que, tras este periodo de inactividad la actuaria retoma el procedimiento inspector notificando en junio de 2019 (16 meses después del inicio) comunicación de la ampliación del plazo a 27 meses, con la única motivación de comprobar el cumplimiento de los requisitos por libertad de amortización respecto del Impuesto de Sociedad del ejercicio 2016, amortización que figuraba ya en las declaraciones de los ejercicios anteriores (2013 a 2015).

Se adjunta como documento nº 2, Diligencia de fecha 26 de julio de 2019 realizada al grupo fiscal, donde la propia actuaria establece que "Las actuaciones inspectoras tendrán carácter parcial de acuerdo con los dispuesto en el artículo de la LGT y en el artículo 178 del RGAT, limitándose a: limitada a analizar los ajustes por libertad de amortización de la base imponible de la sociedad dependiente CATLIKE SPORT COMPONENTS SL".

Así, se acuerda la ampliación del plazo a 27 meses justo antes de que venza el plazo de duración del procedimiento, con la única justificación de realizar una comprobación "con carácter parcial" de un concepto muy concreto en relación con el Impuesto de Sociedades del ejercicio 2016, cuando además el resultado de dicha comprobación (si se cumplían los requisitos para aplicarse la libertad de amortización) era tan sencillo como haberlo comprobado en base al ejercicio de 2015, del cual se tenía toda la información.

Y es que, si tan necesaria era la ampliación del plazo para comprobar el ejercicio 2016, ¿por qué no se comprobó de forma general dicho ejercicio? Pues muy sencillo, porque la única intención era la de intentar justificar la ampliación a 27 meses, aprovechando la excusa de que en 2016 se produjo la inclusión como grupo fiscal (MUCHO ANTES DE QUE SE INICIARA LA INSPECCION), sin motivación ni fundamentación alguna. Por lo tanto, da la sensación de que se buscó cualquier excusa para establecer la ampliación del plazo a 27 meses, sin que existiera complejidad alguna y aprovechándose de las circunstancias, ya que, sin dicha ampliación, obviamente, no habrían podido terminar el procedimiento en el plazo legalmente establecido al efecto.

En el presente caso la ampliación (para comprobar parcialmente el Impuesto de Sociedades del ejercicio 2016) en ningún caso impedía que se hubiera podido levantar acta (como posteriormente hizo) por los períodos y concepto por los cuales se habían iniciado la Inspección (Impuesto de Sociedades de 2013,2014 y 2015), sin necesidad de dilatar sin motivo alguno en relación con la finalidad de la actividad inspectora desarrollada, por lo que las actuaciones inspectoras referidas al Impuesto sobre Sociedades de 2016, deben reportarse como actuaciones meramente dilatorias en relación con el Impuesto sobre Sociedades ejercicios anteriores. Por todo ello, entendemos que se debe rechazarse la ampliación de plazo de duración del procedimiento, y por lo tanto habiéndose excedido los plazos del procedimiento inspector, no puede considerarse interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas en relación con los ejercicios 2013,2014 y 2015 establecidas en el Acuerdo de Liquidación aquí recurrido, tal y como se establece en el artículo 150.6 de la LGT, lo que conlleva la prescripción del presente procedimiento.

2.- RESPECTO DEL FONDO DEL ASUNTO

Desde el punto de vista material, el incremento de Base Imponible en el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los ejercicios 2014 y 2015, se produce al estimar el actuario tributario que "en los puntos 3.1 y 3.2 el interesado no ha acreditado, como debía, la deducibilidad de los gastos que aplicó en su declaración, bien por ausencia de justificación documental o bien porque no ha acreditado la afectación o destino a la actividad", todo ello en aplicación del art. 105 LGT.

Pues bien, esta parte no comparte en absoluto dicha afirmación, por cuanto entendemos que no se ajusta a la realidad acontecida, y por lo tanto venimos a exponer nuestra disconformidad en base a los siguientes puntos:

a) En primer lugar, resulta de oposición la inadmisibilidad del gasto deducido por esta parte, por cuanto dicha inadmisibilidad viene justificada en algunos casos, por la falta de aportación documental respecto del detalle de los gastos expuestos en el punto 3.1 y 3.2 del Acta, documentación que el obligado tributario ha hecho, y está haciendo, todo lo posible para poder recabar. Dichos documentos han sido solicitados en reiteradas ocasiones tanto a proveedores como acreedores, siendo difícil su obtención al tratarse de períodos en los que han transcurrido más de 4 años desde la fecha de factura y poniendo trabas para su obtención. No por ello se ha dejado de insistir, pero si ha imposibilitado que hoy en día no se haya podido aportar. En su mayoría, se trata de proveedores o acreedores con los que hay una habitualidad en las relaciones comerciales o de prestación de servicios y cuya actividad desarrollada está ligada al desarrollo efectivo de la actividad realizada por parte de Catlike Sport, tal y como ha podido ver la inspección en otras facturas análogas y del mismo prestador del servicio, además de ser operaciones que han sido informadas en declaraciones informativas y cuyo cruce de datos está a disposición de la Administración.

A mayor abundamiento, los pagos han sido realizados por medios bancarios y cuyas anotaciones se encuentran contablemente reflejadas y a disposición de la parte actuaria.

En este sentido, se supone que corresponde a la Administración probar la existencia del hecho imponible y los elementos que sirvan para cuantificarlo, siendo el sujeto pasivo al que corresponde acreditar los hechos que le beneficien. No obstante, esta parte ha instado en varias ocasiones a la parte actuaria a efectuar requerimientos de información para la obtención de la información al disponer ésta de los medios necesarios, sin que se haya efectuado requerimiento alguno al respecto.

Por lo tanto, entendemos injustificada la inadmisibilidad respecto de los gastos mencionados por cuanto no solo esta parte ha hecho todo lo posible por aportar la documentación exigida, a pesar de que de la documentación obrante se desprende la justificación suficiente de los gastos deducidos, sino porque, además, la Actuaria tampoco ha efectuado requerimiento alguno para poder disponer de dicha documentación complementaria.

b) En segundo lugar, no admite los gastos de viaje que han sido pagados con la tarjeta de la empresa y que han sido para sufragar los gastos generados por los empleados en el desarrollo de sus funciones y que la Inspección puede comprobar con la documentación que obra en poder del expediente, en sus declaraciones del modelo 190 y certificados solicitados a la Seguridad Social, que todos ellos formaban parte de la plantilla de Catlike Sport.

c) Por último, y en cuanto a que a la Inspección no le consta la "supuesta" situación de concurso, se aporta el auto de declaración de concurso de acreedores con fecha 24 de octubre de 2019.

Sin perjuicio de lo expuesto anteriormente, esta parte tampoco comparte la inadmisibilidad de la deducibilidad de los gastos contabilizados y recogidos en los puntos 3.1 y 3.2 que, respecto al criterio de la Inspección de que "en muchos casos corresponden a restaurantes, hoteles, gastos del socio D. Prudencio o de su hija Dª Adriana, gastos de tarjetas bancarias del socio..." y para los que no se ha acreditado su vinculación con la actividad desarrollada.

La Inspección agrupa una serie de facturas y gastos anotados y documentados, considerándolos no deducibles porque, no se ha aporta prueba suficiente que permita establecer su afectación al desarrollo de la actividad. El obligado tributario ha aportado la contabilización de los gastos incurridos, todos ellos pagados por medios bancarios y debidamente anotados, el listado de clientes situados en todo el territorio español (para que se pueda comprobar su correlación con los ingresos obtenidos), cuyos gastos de viaje de Prudencio y de Adriana, son sufragados por Catlike Sport, de modo que la mera sospecha de su irregularidad no es razón suficiente para rechazar de plano su deducibilidad.

La necesidad del gasto implica que los gastos en que incurre la sociedad deben ir racionalmente dirigidos a obtener ingresos. La repetida correlación debe interpretarse desde la perspectiva del sector de la actividad en el que la empresa desarrolla la suya y la ubicación de todas las entidades que forman parte del grupo, de modo que si una sociedad desempeña su negocio en un sector en el que las relaciones públicas, reuniones de trabajo para abrir mercados y captar nuevos clientes, y exposiciones de nuevos productos son fundamentales, incurrirá en multitud de gastos que en otro tipo de sector no podrían admitirse como necesarios. A lo que procede alegar que el método de prueba comúnmente admitido para colmar la exigencia del artículo 105 LGT lo constituye la factura expedida por un empresario y su contabilización por la empresa, resultando desproporcionado exigir una prueba irrefutable de la existencia del efectivo servicio.

De lo que se trata es de verificar si los gastos deducidos guardan la oportuna necesidad o, lo que es lo mismo, guardan correlación con los ingresos obtenidos, y no si los mismos se corresponden a un verdadero hecho económico. Además, la sociedad emisora de la factura sí ha declarado el débito tributario derivado de la misma, dando así lugar a un injustificado enriquecimiento de la Hacienda Pública. Si para Catlike Sport no es un gasto deducible o no es deducible la cuota de IVA soportada porque no se ha acreditado debidamente la realización de esas pernoctas, esas atenciones con representantes, clientes y/o proveedores, esos desplazamientos, esas reuniones de trabajo... igualmente no se habrá acreditado para la sociedad que ha declarado el ingreso computable fiscalmente y el IVA repercutido.

SEGUNDO . - El Abogado del Estado se opone a la demanda y respecto de los motivos esgrimidos de contrario refiere:

De la prescripción del plazo para determinar la deuda tributaria:

Alega la parte actora en su escrito de Demanda que se excedió el plazo de duración del procedimiento inspector, puesto que la duración del procedimiento en este caso fue de 27 meses, duración ésta que la mercantil actora considera que fue injustificada y carente de motivación, contrariamente a lo que sostiene esta representación, al entender la ampliación plenamente justificada, como a continuación exponemos, a la vista del expediente administrativo.

Se regula esta materia en el artículo 150 de la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre (LGT), sobre la duración del procedimiento inspector:

Artículo 150. Plazo de las actuaciones inspectoras. 1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de: a) 18 meses, con carácter general. b) 27 meses, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias en cualquiera de las obligaciones tributarias o periodos objeto de comprobación (...)

Expuesto el precepto en cuestión, debemos estudiar si la ampliación tuvo carácter motivado. Al respecto debemos partir de los presupuestos que determinaron dicha ampliación del plazo que, según resulta del expediente, quedó fundada en la pertenencia sobrevenida de la demandante, CATLIKE SPORT COMPONENTS, S.L., a un grupo fiscal, lo que tuvo lugar en el año 2016.

El procedimiento de inspección que dio lugar a las actas objeto de reclamación económico - administrativa tenía un carácter general respecto del IVA, periodos abril de 2014 a diciembre de 2015 e Impuesto de Sociedades 2016 con carácter parcial limitada al cumplimiento de los requisitos de la libertad de amortización.

Durante los ejercicios 2013 a 2015 la entidad demandante consignó en sus autoliquidaciones disminuciones al resultado contable como consecuencia de la aplicación del beneficio fiscal de la libertad de amortización, procediendo en el ejercicio 2016 la regularización de la cuota e intereses de demora dejados de ingresar como consecuencia de tal incumplimiento a la vista de la inspección por la AEAT ( artículo 109 del Real Decreto legislativo 4/2004 y artículo 102 Ley 27/2014, Ley del Impuesto de Sociedades, LIS) .

La integración sobrevenida de la actora en un grupo sometido al régimen de consolidación fiscal justifica así la actuación de la inspección y el inicio de actuaciones de comprobación frente a la sociedad dominante del grupo en el que el reclamante está integrado, concurriendo por tanto una de las circunstancias que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 150.1.b) de la LGT, determinan que el plazo en que deben concluir las actuaciones del procedimiento de inspección sea de 27 meses.

Como resulta del expediente, la ampliación tuvo lugar en atención a las circunstancias del recurrente, que determinaron la ampliación del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, apareciendo dicho acuerdo de ampliación perfectamente motivado, al exponer que dicha comunicación se remitía "...en su condición de sociedad DEPENDIENTE del GRUPO 178/16...".

Finalmente, había consignado CATLIKE en sus autoliquidaciones del Impuesto disminuciones al resultado contable, consecuencia de aplicar el beneficio de la libre amortización, y puesto que CATLIKE se había integrado en el Grupo fiscal, debían realizarse las comprobaciones en relación con la sociedad dominante del Grupo, por lo que el plazo de duración de la inspección necesariamente debía ser de 27 meses, al ampliarse necesariamente al IS de 2016, teniendo entonces carácter parcial. Así, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 184 del RGAT sobre ampliación del plazo de duración del procedimiento de inspección, y las especiales circunstancias del contribuyente, que modificó su situación jurídica de forma sobrevenida, se entiende justificada la ampliación del procedimiento inspector y, con ello, la interrupción de la prescripción a la que alude la Demanda. Dado que dicha ampliación se notificó debidamente al demandante, concurriendo claramente la causa prevista en el artículo 150 LGT, concurriendo la causa objetiva y practicada debidamente la comunicación de la ampliación, se interrumpía con ello el plazo de prescripción de la Administración Tributaria para determinar la deuda, de tal manera que el motivo sostenido por la parte actora no puede prosperar.

- De la deducibilidad de los gastos:

Sostiene la parte actora que procede la deducibilidad de los gastos que refleja en su escrito, tal y como ya sostuvo en vía administrativa.

De nuevo debemos oponernos, por idénticos motivos a los ya reflejados por la Inspección y posteriormente confirmados por el TEARMU.

En primer lugar, en modo alguno cabe aplicar la deducción de unos gastos que no se han justificado mediante factura o justificante alguno. Pero tampoco cabe aplicar la deducción respecto de aquellos gastos cuya existencia se ha probado, pero respecto de los que no se ha podido justificar que los mismos estén afectados a la actividad de la mercantil. Así, en cuanto a los primeros, si bien afirma la actora que "...ha hecho, y está haciendo, todo lo posible para poder recabar", lo cierto es que a fecha de hoy no ha podido acreditar documentalmente su existencia, tal y como reconoce la propia mercantil actora en su escrito de Demanda (Página 11), no siendo suficiente la mera anotación contable de los mismos, ya que ésta se limitaría a una anotación que realiza la propia mercantil, sin acreditar así en modo alguno la existencia del gasto ni su vinculación y afectación a la actividad económica.

Pretende la actora indirectamente una inversión del onus probandi,exigiendo que sea la Administración la que desarrolle la actividad probatoria necesaria para justificar la realidad y deducibilidad del gasto. No obstante, conforme a las reglas generales de la carga de la prueba en el Derecho Tributario, será esto carga del contribuyente, tal y como a continuación exponemos. Como una constante jurisprudencia pone de manifiesto, el onus probandino posee más alcance que determinar las consecuencias de la falta de prueba.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 105 de la Ley General Tributaria, 58/2003, de 17 de diciembre: "En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo".

Esto se traduce en que cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales.

En relación con los gastos deducibles y sus requisitos, para que éstos tengan lugar se requiere:

1º. La contabilización del gasto, según el principio del registro en virtud del cual "los hechos económicos deben registrarse cuando nazcan los derechos u obligaciones que los mismos originen".

2º. La justificación documental de la anotación contable.

3º. Su imputación a la base imponible en el ejercicio de su procedencia, según establece el principio de devengo.

4º. La necesidad del gasto, entendida como su correlación con la obtención de ingresos.

En el caso de la mercantil actora, los gastos cuya deducción pretende no están en modo alguno justificados, ya sea por falta de aportación documental que acredite su realidad, ya sea porque no se ha justificado la afectación a la actividad de la mercantil.

Las meras afirmaciones genéricas realizadas en torno a su habitualidad, o bien que se trata de comidas de negocios derivadas de reuniones de trabajo, o que se ha aportado la contabilización de estos o que se cuenta con clientes en todo el territorio nacional... No son suficientes para poder aplicar la deducibilidad de los gastos, dado que la carga de la prueba recae en la parte actora, que es la que pretende aplicarse la deducción.

Lo que se discute es si se cumplen o no los requisitos para la deducibilidad de los gastos, y ha quedado acreditado que tales requisitos no se cumplen, al no aportar ni factura ni documentación justificativa de los gastos, o bien no acreditar su correlación con los ingresos de la actividad. Otros han sido considerados como inversiones, cuestión que la actora no ha contradicho ni en vía administrativa ni tampoco en vía jurisdiccional (así, los relativos al sistema de ventilación de la nave industrial, persianas, albañilería en la escalera, instalación de mecanismos de protección frente a incendios... a los que alude la Diligencia nº 9 de la Inspección). No habiéndose desplegado por la parte actora, en quien recae la carga de la prueba, actividad probatoria suficiente para acreditar la concurrencia de los requisitos exigidos para la deducibilidad de los gastos, procede desestimar este motivo y confirmar en este punto la Resolución del TEARMU.

TERCERO.- Motivación de la Sala para desestimar el recurso.

Con carácter previo al examen del razonamiento que habrá de resolver el presente caso ha de ponerse de relieve que frente a la misma sociedad recurrente y con la misma representación y defensa, esta Sala ya conoció previamente del recurso contencioso administrativo nº 156/2022 que finalizo por sentencia desestimatoria nº 295 de 13 de junio de 2024 que ha devenido firme en la que se recurría la resolución del TEARM por la que se desestimó la Reclamación, interpuesta contra el Acuerdo de Liquidación respecto del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2013 a 2015, por parte de la Oficina de Inspección de Murcia, con número de referencia NUM001. Resolución de fecha 30/11/21, reclamación NUM007 y acumuladas NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013.

En dicha sentencia se examinaron sustancialmente los mismos motivos de impugnación del acto administrativo del presente procedimiento.

Incumplimiento del plazo de duración del procedimiento por falta de motivación

Tanto el TEAR como el Abogado del Estado se centran en que la Ley permite la ampliación del plazo de las actividades inspectoras, en tanto que la mercantil recurrente, sin negar la facultad administrativa de ampliación del plazo de las actividades inspectoras, alega que la resolución recurrida no valora que la Administración estuvo 14 meses sin realizar actuación alguna (que es entorno al 80% de todo el periodo de duración del procedimiento).

Aunque no lo dice expresamente está reprochando a la Inspección tributaria que no ha venido actuando conforme al principio de buena administración por dilaciones injustificadas o al menos falta de justificación de la ampliación del plazo máximo de las actuaciones inspectoras.

Consid erando esta alegación de la mercantil actora vemos que el Art.150, 1 b de la LGT no presupone que el plazo sea ampliable a 27 meses, desde el general de 18, sino que el plazo de 27 meses es el de caducidad de las actuaciones inspectoras cuando concurra alguna de las circunstancias que enumera.

En este sentido, el Acuerdo de liquidación, que es reproducido por el TEAR se fundamenta en lo dispuesto en el apartado 2º del citado art.150, 1 b, LGT:

2º.- Que el obligado tributario esté integrado en un grupo sometido al régimen de consolidación fiscal o al régimen especial de grupo de entidades que esté siendo objeto de comprobación inspectora.

Este precepto, en sí mismo considerado es una motivación específica para la ampliación del plazo de las actividades inspectoras, pues el apartado b) establece expresamente que las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 27 meses cuando el obligado tributario esté integrado en un grupo sometido al régimen de consolidación fiscal o al régimen especial de grupo de entidades que esté siendo objeto de comprobación inspectora.

Siendo este el caso presente, no se precisa motivación adicional a lo expresado por voluntad de la ley, del mismo modo que no se precisa motivación adicional para que con carácter general las actuaciones inspectoras deban concluir en el plazo de dieciocho meses.

Y, además, el párrafo 3º del nº 2 del mencionado artículo 150 dice:

En el caso de que las circunstancias a las que se refiere la letra b) del apartado anterior se aprecien durante el desarrollo de las actuaciones inspectoras el plazo será de 27 meses,contados desde la notificación de la comunicación de inicio, lo que se pondrá en conocimiento del obligado tributario.

Ahora bien, dado que la circunstancia de que el obligado tributario esté integrado en un grupo sometido al régimen de consolidación fiscal o al régimen especial de grupo de entidades que esté siendo objeto de comprobación inspectora, es un hecho de conocimiento sobrevenido por la Inspección, al que ya se hizo referencia en la sentencia de esta misma Sala nº 295 de 13 de junio de 2024.

Por lo tanto, hemos de ver si se han cumplido los requisitos legales y jurisprudenciales para que dicha ampliación fuera conforme a derecho:

Tal y como reconoce la actora en su demanda, con fecha 6 de marzo de 2018 se iniciaron las actuaciones inspectoras y con fecha 5 de julio de 2019 se notifica la Comunicación de Ampliación de Actuaciones de Comprobación e Investigación,en virtud de la cual se nos comunica, sin más, la ampliación del plazo de 18 a 27 meses.

Por tanto, el motivo formal de impugnación de la resolución recurrida debe ser rechazado y en consecuencia no ha operado la prescripción del plazo para determinar la deuda tributaria.

En cuanto al fondo.-

El IVA, contrariamente a lo que se sostiene por la mercantil actora, es un impuesto marcadamente formalista. Es decir, no es necesario solamente que, para que el servicio recibido pueda ser objeto de deducción, la prestación de este se documente en una factura que reúna los requisitos exigidos en el artículo 6 del RD 1619/2012 y se expida en los plazos que señala el artículo 11 de la misma norma, y que quede debidamente contabilizado, sino que se acredite la necesidad del gasto, entendida como su correlación con la obtención de ingresos.

Y conforme a lo dispuesto por el artículo 105 de la Ley General Tributaria, 58/2003, de 17 de diciembre: "En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo".

En el caso de la mercantil actora, los gastos cuya deducción pretende no están justificados, según el criterio de la Inspección, en unos casos por falta de aportación documental que acredite su realidad y en otros porque no se ha justificado la afectación a la actividad de la mercantil.

Así pues , en el presente caso, tal y como afirma el TEARM, la cuestión que se plantea consiste en determinar si procede regularizar las cuotas de IVA soportado señaladas en el acta al considerar la Inspección que no se ha acreditado la afectación a la actividad de la entidad, bien por ausencia de justificación documentalo por no haber acreditado el interesado, como debía, la necesaria afectación de dichos gastos a la actividad de la entidadLa Inspección considera no deducibles las siguientes cuotas de IVA soportado:

Según consta en la diligencia nº 9 de 19/9/19, en la misma se constata la ausencia de facturas recibidas o justificación de gastos que amparen cuotas de IVA soportado, y aunque con posterioridad la actora aportó alguna de las justificaciones, aún queda otras pendientes de justificar, detalladas en el acta.

Por lo que se refiere a los gastos a nombre del socio D. Prudencio o de su hija Dª Adriana de restaurantes, hoteles, documentadas con extractos de movimiento de tarjetas bancarias del socio sin facturas que complementen dichos cargos y/o documentación adicional que permita atribuir dichos gastos a la actividad económica de la mercantil.

Por ello el ajuste practicado por la Inspección, es conforme a derecho ya que la sociedad no ha justificado la deducibilidad de las cuotas de IVA discutidas.

No son suficientes las afirmaciones de la actora en su demanda cuando dice que no puede aportar los documentos requeridos respecto del detalle de los gastos expuestos en el punto 3.1 y 3.2 del Acta, porque dichos documentos han sido solicitados en reiteradas ocasiones tanto a proveedores como acreedores, siendo difícil su obtención al tratarse de períodos en los que han transcurrido más de 4 años desde la fecha de factura y poniendo trabas para su obtención.

(...) pero si ha imposibilitado que hoy en día no se haya podido aportar.

... no admite los gastos de viaje que han sido pagados con la tarjeta de la empresa y que han sido para sufragar los gastos generados por los empleados en el desarrollo de sus funciones y que la Inspección puede comprobar con la documentación que obra en poder del expediente, en sus declaraciones del modelo 190 y certificados solicitados a la Seguridad Social, que todos ellos formaban parte de la plantilla de Catlike Sport.

El hecho de que se los gastos del socio y de su hija fueran empleados de Catlike Sport,no impide que se justifiquen con cualquier documentación admisible en derecho que los relacione con la actividad de la empresa.

En definitiva, como se viene explicando el carácter deducible de las cuotas de IVA soportado no se basa solo en la contabilización o la inclusión en declaraciones tributarias, sino que falta la justificación de su afectación al ejercicio de la actividad económica y de la efectividad de tales gastos.

CUARTO. - Procede desestimar el recurso. De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, procede la imposición de costas al desestimarse el recurso.

En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Desestimarel recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Catlike Sport Components, S.L. representada por la Procuradora Sra. Cárceles Alemán y defendida por el Letrado Sr. Herrero Cano contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia de 30 de noviembre de 2021, por la que se desestimó la Reclamación n.º NUM000 y acumuladas,interpuesta contra el Acuerdo de Liquidación respecto del Impuesto sobre el Valor Añadido, períodos abril 2014 a diciembre 2015por parte de la Oficina de Inspección de Murcia, con número de referencia NUM001 que confirmamos por ser conforme a derecho.

Se imponen las costas a la parte recurrente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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