Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
06/02/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 232/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 51/2024 de 02 de diciembre del 2024

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Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: MARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO

Nº de sentencia: 232/2024

Núm. Cendoj: 09059330022024100231

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:5033

Núm. Roj: STSJ CL 5033:2024

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BURGOS

SENTENCIA: 00232/2024

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/a Ilma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA

Sentencia Nº: 232/2024

Fecha Sentencia: 02/12/2024

TRIBUTARIA

Recurso Nº: 51/2024

Ponente Dª. Concepción García Vicario

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

D. Alejandro Valentín Sastre

D. Hugo Jacobo Calzón Mahía

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En la Ciudad de Burgos a dos de diciembre de dos mil veinticuatro.

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La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados DOÑA Mª CONCEPCIÓN GARCÍA VICARIO, Presidenta de la Sección 2ª, DON ALEJANDRO VALENTÍN SASTRE y DON HUGO JACOBO CALZÓN MAHÍA, siendo Ponente en la misma la señora GARCÍA VICARIO, ha dictado la siguiente:

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S E N T E N C I A

En el recurso contencioso administrativo número 51/2024interpuesto por Dª Sabina, representada por la Procuradora Dña. Nuria González Santoyo y defendida por el Letrado D. Alberto López Villa, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Castilla y León, Sala desconcentrada de Burgos, de fecha 9 de febrero de 2024, que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta por la recurrente, contra el Acuerdo que contiene liquidación provisional nº NUM001, practicada por el Impuesto sobre Sucesiones en el expediente nº NUM002, devengado por el fallecimiento de su hermano D. Aquilino, de la que resulta un importe a ingresar de 42.026,62 euros.

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Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por Ley ostenta, así como la Comunidad Autónoma de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la Comunidad en la misma condición.

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Antecedentes

PRIMERO- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 8 de marzo de 2024.

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Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 30 de abril de 2024 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia " ... se anule la precitada resolución y se determine que en el Impuesto de Sucesiones liquidado por Sabina como consecuencia del fallecimiento de su hermano Aquilino, liquidó correctamente el mismo atribuyendo el 50% de la propiedad del inmueble a su hermano."

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SEGUNDO- Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la representación procesal de la Administración Autonómica quien contestó a la demanda a medio de escrito de 17 de junio de 2024 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

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TERCERO- Seguidamente se dio traslado de la demanda por término legal al Abogado del Estado quien contestó mediante escrito de 31 de julio de 2024 oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación, conforme argumenta en el escrito que obra en autos.

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CUARTO- Una vez dictado Decreto de fijación de cuantía, no habiéndose propuesto por las partes la práctica de prueba, ni solicitado en su momento la celebración de vista o petición de conclusiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 28 de noviembre de 2024para votación y fallo, lo que se efectuó.

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En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Concepción García Vicario, Presidenta de la Sala y Sección, quien expresa el parecer del Tribunal.

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Fundamentos

PRIMERO.- Resolución administrativa impugnada.

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Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional, la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Castilla y León, Sala desconcentrada de Burgos, de fecha 9 de febrero de 2024, que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta por Dª. Sabina contra el Acuerdo que contiene liquidación provisional nº NUM001, practicada por el Impuesto sobre Sucesiones en el expediente nº NUM002 devengado por el fallecimiento de su hermano D. Aquilino, de la que resulta un importe a ingresar de 42.026,62 euros.

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La resolución del TEAR desestima la reclamación por entender que la reclamante no ha acreditado lo alegado, esto es, que a la fecha de devengo del impuesto ambos hermanos eran titulares cada uno de ellos del 50% del inmueble de referencia catastral NUM003, procediendo confirmar la regularización practicada de acuerdo con la certificación catastral de la titularidad obrante a la fecha del devengo del impuesto, en cuanto atribuye la titularidad del inmueble al 100% al causante, no habiendo acreditado la reclamante que era titular del 50% del inmueble, correspondiendo a dicha parte la prueba de tal extremo.

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SEGUNDO.- Posiciones de las partes.

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Discrepa la recurrente de tal decisión, alegando que la resolución del TEAR resulta incongruente y contradictoria, ya que se ha desatendido la petición de esa parte de comprobar con qué título se inscribió a favor de D. Aquilino la titularidad del inmueble, habiéndose abstenido de examinar los datos y antecedentes en poder de la Administración Tributaria, como preceptúa el art. 136.2.b) de la LGT, siendo la parte más próxima a las fuentes de prueba y a la que resulta más fácil la demostración de los hechos controvertidos.

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Sostiene que aunque figuraba en la Certificación del Catastro atribuido el 100% de la titularidad a su difunto hermano, la realidad es que nunca fue así, sino que es un inmueble que se construyó al 50% por cada uno de los hermanos, no habiendo habido ulterior transmisión.

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Añade que no es cierto que no se haya aportado documentación acreditativa del porcentaje de titularidad que se alega, pues se aportó en vía administrativa y se acompaña ahora en la demanda documentos que acreditan la copropiedad de los hermanos, solicitando se dicte sentencia estimando el recurso y anulando la resolución impugnada se declare que en el Impuesto de Sucesiones liquidado por Sabina como consecuencia del fallecimiento de su hermano, liquidó correctamente el mismo atribuyendo el 50% de la propiedad del inmueble referido a su hermano.

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Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario por la representación procesal de las Administraciones demandadas, interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada, ya que la recurrente sigue sin probar en vía contenciosa-administrativa, que en el momento de producirse la fecha del devengo del impuesto - 19 de abril de 2020 - el inmueble era propiedad de ambos hermanos con un porcentaje cada uno de ellos del 50% y por tanto podía declarar el 50% de su valor en la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones, alegando que la documentación aportada resulta insuficiente y no desvirtúa lo consignado en el Catastro Inmobiliario que atribuye la íntegra titularidad del bien en el año 2020 a D. Aquilino, correspondiendo a la recurrente la carga de acreditar su alegato.

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TERCERO.- Antecedentes de los que trae causa la resolución impugnada.

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A los efectos de resolver el presente recurso deben de destacarse los siguientes hechos que resultan del propio expediente de gestión que ha sido remitido.

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1.- Con fecha 19 de abril de 2020 falleció D. Aquilino.

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2.- El 21 de diciembre de 2020 su hermana Dª. Sabina, como heredera del mismo presentó declaración por el Impuesto de Sucesiones, declarando un caudal hereditario neto de 108.552,11 €.

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Asimismo, presentó autoliquidación del impuesto sobre una base imponible de 108.552,11 €, resultando un importe a ingresar de 19.861,35 €.

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Entre los bienes declarados figuraba un inmueble sito la DIRECCION000 , El Espinar (Segovia) de 130 m2, declarado por un valor de 73.933,09 €.

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3.- Iniciado procedimiento de comprobación de valores, se practicó propuesta de liquidación de la que resultaba una cantidad a ingresar de 39.365,41 €, incluidos intereses de demora.

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4.- Disconforme con tal propuesta, la recurrente presentó alegaciones en el sentido que el inmueble sito en la DIRECCION000, aunque figuraba catastralmente con un porcentaje de titularidad del 100 % a favor de su hermano, realmente fue adquirido por ambos hermanos a partes iguales por herencia de su madre Dª Yolanda, por lo que la valoración del bien debiera computarse por mitad.

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5.- Por parte de la Junta de Castilla y León se requirió a la demandante a fin de que presentara documentación que justificara la cotitularidad del bien indicado, presentando escrito efectuando las alegaciones y aportando los documentos que tuvo por conveniente.

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6.- Con fecha 9 de diciembre de 2022 se practicó liquidación de la que resultaba una cantidad a ingresar de 39.365,41 € más intereses de demora por importe de 2.661,21 €, resultando un total de 42.026,62 €.

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7.- Contra dicha liquidación formuló reclamación económico-administrativa nº NUM000, que fue desestimada mediante resolución del TEAR de 9 de febrero de 2024, constituyendo la misma el objeto del presente recurso jurisdiccional.

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CUARTO.- Sobre la carga de la prueba en el ámbito tributario.

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A estos efectos, nos parece necesario recordar que en aplicación del artículo 105 de la Ley General Tributaria corresponde a la recurrente probar los hechos en los que cabe fundar el derecho que quiere le sea reconocido, esto es, que a la fecha de fallecimiento del causante, la actora era propietaria del 50 % del inmueble sito en la DIRECCION000, por lo que liquidó correctamente el Impuesto atribuyendo el 50% de la propiedad a su hermano.

Y así lo ha reconocido reiteradamente el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de 9 de abril de 2015 (RCUD 2446/13) donde nos recuerda que "...la doctrina más reciente de esta Sala (Cfr. SSTS de 11 de octubre y 8 de noviembre de 2004 y 5 de febrero de 2007 ) ha señalado que, en relación con la carga de la prueba en el Derecho tributario, se han sostenido dos criterios.Uno de ellos es el que propugna el principio inquisitivo,de manera que pesa sobre la Administración la función de acreditar toda la verdad material, incluso aquello que resulte favorable para el obligado tributario. Esta concepción parte de que la Administración, en su labor de aplicar el sistema tributario, no actúa en defensa de un interés propio, sino del general. Y éste no es otro que el conseguir la efectiva realización del deber de contribuir establecido en el artículo 31 de la Constitución . No puede afirmarse con propiedad que existan hechos que favorezcan a la Administración, sino que ésta debe conseguir la efectividad de los principios constitucionales acreditando tanto la realización del hecho imponible como los presupuestos de hecho de eventuales beneficios fiscales. Sin embargo, en nuestro Derecho ha regido y rige la otra concepción que puede denominarse clásica regida por el principio dispositivoy plasmada en el artículo 114 de la LGT/1963 (también en el artículo 105.1 LGT/2003 ), según la cual cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales. Si bien es verdad que nuestra jurisprudencia ha matizado,en ciertas situaciones, el rigor el principio establecido en el mencionado artículo 114 LGT/1963 , desplazando la carga de la prueba hacia la Administración por disponer de los medios necesarios que no están al alcance de los sujetos pasivos (Cfr. SSTS de 25 de septiembre de 1992 y 14 de diciembre de 1999 )."

Ciertamente, no cabe duda alguna al Tribunal que la acreditación de tal extremo le corresponde a la parte recurrente, a tenor las reglas procesales distributivas de la carga probatoria antes ya contenidas el artículo 114 de la anterior Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria -LGT 230/1963- y reproducidas en términos similares por el artículo 105.1 de la LGT 58/2003 hoy vigente, por relación a que tanto en los procedimientos tributarios como en los de resolución de las reclamaciones o recursos quien haga valer su derecho debe probar el hecho o los hechos normalmente constitutivos del mismo -hechos determinantes de sus pretensiones-, tratándose con ello de aplicar en los procedimientos tributarios los principios generales en materia de distribución y de carga de la prueba ya reiteradamente proclamados por la jurisprudencia contenciosa administrativa en el sentido que le compete en todo caso a cada parte la carga de la prueba de los hechos determinantes de su pretensión ( STS, Sala 3ª de 22 de enero de 2000), recogidos asimismo actualmente en el orden procesal con carácter general por el artículo 217 de la vigente Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (antes por el artículo 1214 del Código Civil) , aunque la exigencia a cada parte de probar el supuesto de hecho determinante de la norma que invoca a su favor puede verse matizada, e incluso alterada, en ciertos casos aplicando criterios de razonabilidad, normalidad y facilidad probatorias - artículo 217.7 de la LEC - regla procesal que permite desplazar en determinados supuestos el onus probandi a quien se encuentra en una mejor disposición de acreditar el hecho o hechos controvertidos.

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QUINTO.- Aplicación a las circunstancias concurrentes en el presente caso.

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1.- Significar que la recurrente no cuestiona el valor comprobado de referido inmueble determinado por la Junta de Castilla y León, lo que de facto supone aceptar que no fue correcta la autoliquidación presentada.

La única cuestión que plantea es que el 50 % del inmueble ya era de su propiedad y que, por tanto, al fallecimiento de su hermano sólo adquirió el otro 50 %, por lo que liquidó correctamente el impuesto.

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2.- Dispone el art. 108.1 de la LGT que las presunciones establecidas por las normas tributarias pueden destruirse mediante prueba en contrario, excepto en los casos en que una norma con rango de ley expresamente lo prohíba, disponiendo el art. 108.3 de dicha Ley que "3. La Administración tributaria podrá considerar como titular de cualquier bien,derecho, empresa, servicio, actividad, explotación o función a quien figure como tal en un registro fiscal o en otros de carácter público, salvo prueba en contrario."

En el presente caso, la regularización practicada se basa en los datos de que dispone la Administración, que resultan de la documentación aportada por la propia recurrente, en concreto el certificado de la Gerencia del Catastro, de fecha 27.11.2020, del que resulta que en el Padrón de Urbana del año 2020, el inmueble situado en la DIRECCION000 El Espinar -Segovia - (Referencia Catastral: NUM003) figura como titular del 100% en propiedad los Herederos de D. Aquilino, por lo que debe presumirse la titularidad al 100% del causante sobre dicho inmueble, correspondiendo a la demandante acreditar lo alegado, esto es que era titular del 50% del inmueble desde el fallecimiento de su madre en el año 1981.

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3 .- Pese al requerimiento efectuado por la Oficina gestora, a fin de justificar la cotitularidad del inmueble urbano, lo cierto es que la recurrente no aportó documento alguno acreditativo del porcentaje de titularidad en el inmueble que invoca, resultando insuficiente a tales efectos, las alegaciones formuladas relativas a la herencia intestada de su madre y la declaración jurada de dos testigos, frente a lo consignado en el Catastro.

Hemos de partir de que los datos y anotaciones del Catastro no son actos declarativos de derechos, y la Gerencia, tiene competencia en el marco de la gestión catastral, para acomodar los datos catastrales a la realidad inmobiliaria, incluso prescindiendo del procedimiento de revisión o modificación catastral, no exigiéndose el riguroso procedimiento exigido para la revisión de oficio de los actos declarativos de derecho, pues a tenor de lo preceptuado en el art. 11.1 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, la incorporación de los bienes inmuebles en el Catastro, así como de las alteraciones de sus características, que conllevará, en su caso, la asignación de valor catastral, es obligatoria y podrá extenderse a la modificación de cuantos datos sean necesarios para que la descripción catastral de los bienes inmuebles afectados concuerde con la realidad.

Por otro lado, sabido es que el Catastro es un registro fiscal que no atribuye propiedades, no siendo competencia de la Gerencia Catastral pronunciarse sobre la propiedad de las fincas, facultad reservada a la jurisdicción ordinaria civil. Por tal motivo el Catastro se limita a anotar las modificaciones físicas y jurídicas que afecten a las fincas en tanto en cuanto resulten acreditadas y no contradigan las inscripciones que ya obran en el Catastro, limitándose a modificar la titularidad reflejada en el caso de que dicha modificación resulte justificada convenientemente, procediendo en caso de no resultar justificada la modificación a mantener la titularidad que venía constando en el propio Catastro, como consecuencia de la presunción de acierto de los actos administrativos de confección del catastro, sin perjuicio de la prueba en contrario.

En el presente caso, la Administración consideró como titular del 100% a quien figuraba en tal condición en la certificación catastral, esto es, a su hermano fallecido, no constando que la actora hubiese instado regularizar la situación por no ajustarse lo consignado en el Catastro a la realidad, como aquí invoca, no habiéndose tramitado en definitiva expediente alguno de alteración de la descripción catastral.

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4.- Así las cosas, no cabe imputar a la Administración infracción de lo preceptuado en el art. 136.2.b) de la LGT, por cuanto sí se han valorado los datos y antecedentes en poder de la Administración tributaria que ponían de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario, pues como se ha dicho conforme al art. 108.3 de dicha Ley, la Administración podrá considerar como titular del inmueble litigioso a quien figure como tal en un registro fiscal (Catastro) salvo prueba en contrario, por lo que no se aprecia incongruencia o contradicción alguna.

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5.- A los efectos de destruir tal presunción, la recurrente alega que los hermanos adquirieron el inmueble por herencia intestada de su madre Dª Yolanda, que falleció el 13.11.1981 y no otorgó testamento, según consta en la Escritura Pública de Acta de Notoriedad de Declaración de Herederos que aportó en vía administrativa, por lo que conforme al art. 921 del Código civil, heredaron por partes iguales referido inmueble.

No obstante, tal alegación no puede prosperar. Por un lado, la recurrente reconoce que no existe título alguno que acredite la titularidad de su madre, por lo que los documentos aportados acreditativos que los dos hijos eran herederos suyos, nada aportan al respecto.

Y en todo caso, como razona el TEAR, no se cuestiona que con motivo del fallecimiento de la madre los bienes que componían la herencia les correspondiesen al 50%, más ello en modo alguno implica que ese inmueble en concreto se hubiese adjudicado al 50% a cada heredero, ni que la reclamante fuera titular al 50% a la fecha del fallecimiento de su hermano, pudiendo haberse adjudicado a éste en pago de su haber hereditario. Una cosa es que a la recurrente le correspondiera el 50 % de la herencia y otra es el pago de ese haber, pudiendo haberse adjudicado a cualquiera de los hermanos el 100 % de ese inmueble, correspondiendo a la recurrente acreditar tal extremo, lo que no se ha efectuado.

En efecto, la documentación aportada a autos junto con el escrito de demanda, nuevamente resulta insuficiente a los efectos que aquí nos ocupan, ya que lo único que se acredita es que la edificación contaba con licencia del año 1976, y se construyó en 1978, esto es, en vida de la madre (falleció en 1981) en un solar de su propiedad, sin que el simple hecho que figuren ambos hermanos en el certificado final de dirección de obra del inmueble, o en las facturas aportadas, sean demostrativos de la propiedad que se pretende acreditar, pues en tal fecha, como reconoce la propia actora no había fallecido su madre, siendo la vivienda titularidad de la misma, sin perjuicio que figurasen los hijos en la documentación relativa a la tramitación correspondiente para la construcción de tal edificación.

Por otro lado, los recibos de impuestos y tasas aportados, también se revelan insuficientes, atendidas las fechas a que se refieren (hasta el año 2010) no siendo en cualquier caso título suficiente a efectos de justificar la titularidad que aquí se pretende, careciendo asimismo de virtualidad suficiente la apertura de una cuenta bancaria en 2017 a nombre del causante y la actora, de disponibilidad indistinta, en la que constan cargos de impuestos y tasas de los años 2019 y 2020, pues tales cargos o apuntes bancarios tampoco son acreditativos de la titularidad del inmueble que nos ocupa.

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6.- En definitiva, como quiera que de los datos ofrecidos por el Catastro, a la fecha del fallecimiento del causante (19 de abril de 2020) en el Padrón de Urbana del año 2020 el referido bien era de titularidad exclusiva de D. Aquilino, si bien con posterioridad pasó a ser Dª. Sabina titular al 100% en el año 2021, habiéndose practicado la regularización con base en datos de que disponía la Administración y que resultaban de la propia documentación aportada por la actora - quien no instó expediente alguno de alteración de la descripción catastral - procedente será concluir que la regularización practicada resulta conforme a derecho en lo aquí debatido, por cuanto la recurrente no ha acreditado que en el momento de producirse la fecha del devengo del impuesto, el bien era propiedad de ambos hermanos en un porcentaje cada uno de ellos del 50%, por lo que no podía declarar únicamente el 50% de su valor en la liquidación del Impuesto de Sucesiones, por lo que habiéndolo entendido así la resolución impugnada, procedente será desestimar el recurso interpuesto.

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SEXTO.- Costas.

La desestimación del recurso lleva consigo por aplicación del art.139.1 de la LJCA, en la redacción otorgada por la Ley 37/11, la expresa condena al recurrente al pago de las costas causadas.

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VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

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Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo Nº 51/2024 interpuesto por Dª Sabina, representada por la Procuradora Dña. Nuria González Santoyo y defendida por el Letrado D. Alberto López Villa, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Castilla y León, Sala desconcentrada de Burgos, de fecha 9 de febrero de 2024, que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, y en consecuencia, procede declarar que la resolución del TEAR impugnada en lo aquí debatido, es conforme a derecho.

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Ello con expresa condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas.

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La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

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Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

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Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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