Última revisión
20/05/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 164/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 967/2022 de 20 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: JOSE SANTOS GOMEZ
Nº de sentencia: 164/2026
Núm. Cendoj: 41091330022026100189
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:3336
Núm. Roj: STSJ AND 3336:2026
Encabezamiento
ILMOS. SRES. Y SRA.:
D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ
D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ
Dª. MARTA ROSA LÓPEZ VELASCO
Sevilla a veinte de febrero de dos mil veintiséis.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, formada por los magistrados que arriba se expresan, ha visto
Ausencia de trámite de audiencia, nulidad del acto administrativo.
Ausencia de supuesto de hecho que genere obligación de afiliación, alta y cotizacion. Falta de competencia material por vulneración del art. 136.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre y del art. 148 d) de la ley 36/2011.
Infracción de los art. 34 y 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, por la falta de motivación de la resolución recurrida.
Cosa Juzgada. Error en la determinación de bases de cotización. Fechas de prestación de servicios y coeficiente de parcialidad respecto de determinadas personas.
Subsidiariamente, error en la determinación del tiempo de trabajo y el coeficiente de parcialidad.
Infracción de los art. 88 y 119 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Vulneración del derecho a la vista del expediente administrativo.
La representaciones procesal de la Administración demandada, solicita la desestimación de la demanda y alega en síntesis que la actuación de la Administración no genera nulidad de actuaciones porque no se ha provocado indefensión alguna. No es necesario que la TGSS acuda a la jurisdicción social, pues se ha acordado el alta con fundamento en la Inspección de Trabajo. No ha existido falta de motivación ni indefensión, como tampoco cabe hablar de cosa juzgada. Se sostiene la presención de certeza de la Inspección, asi como que el recurso de alzada no contiene ninguna infracción. La naturaleza de la relación que mantiene la empresa demandante con los repartidores es laboral.
En consonancia con lo anterior esta Sala ha expresado en reiteradas sentencias, por todas la de 15 de enero de 1999 (recurso 1911/94) que la motivación en cuanto discurso justificativo de la decisión de la Administración, responde a la necesidad de que se exterioricen las razones por las cuales se llega a emitir un determinado juicio o decisión, siendo su finalidad la de evitar la arbitrariedad administrativa. En este sentido la motivación conecta el acto con la legalidad, estableciendo un enlace entre el acto y el ordenamiento, haciendo ver que toda decisión administrativa es una especificación o particularización de la norma. Se otorga así racionalidad a la actividad administrativa, facilitando su fiscalización y evitando situaciones de indefensión que surgirían si el administrado no conociera los motivos o causas del ejercicio de sus potestades por los poderes públicos.
El propio régimen jurídico expuesto en el fundamento de derecho tercero de la presente sentencia, fundamenta, razona y motiva la actuación y resolución de la Administración y además la resolución desestimatoria del rfecurso de alzada es prolija en su razonamiento en cuanto a la actuación de la Administración.
No cabe hablar de indefensión formal ni material, pues la empresa actora estaba perfectamente informada e instruida de la actuación de la Administración, debido a que el Sr. Letrado de la propia empresa estuvo en contacto y presente en la actuación de la Inspección de Trabajo.
A mayor abundamiento y como quiera que no se causó indefensión alguna, la resolución del recurso de alzada no tiene motivo para resolver la supuesta alegación de omisión del recurso del trámite de audiencia.
"Antes de proseguir con el examen del motivo de casación, conviene que reseñemos la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de veracidad de las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, puesto que en lo esencial el debate gira sobre tal cuestión, doctrina que queda resumida en la sentencia de la Sección Cuarta de esta Sala, de 22 de octubre de 2001 (RJ 2002, 9878) , en los siguientes términos:
a) Las actas de los Controladores laborales son instrumentos válidos y adecuados para completar y facilitar la labor inspectora y alcanzan valor probatorio por el hecho de su aceptación por el Inspector ( sentencias de esta Sala de 19 de julio de 1999 (RJ 1999, 6523) , recurso 6340/1993; 9 de marzo de 1999 (RJ 1999, 2298) y 16 de marzo de 1999 (RJ 1999, 2450) ).
b) El valor probatorio de las actas elaboradas por los servicios administrativos de inspección, con el alcance que le otorga la jurisprudencia, puede ser eficaz para enervar el derecho a la presunción de inocencia, pues no debe confundirse la presunción de validez de los actos administrativos con aquélla, siempre que la actuación administrativa pueda ser revisada por los órganos jurisdiccionales. La traslación de la presunción de inocencia al ámbito administrativo sancionador perfila su alcance, y sólo cobra sentido cuando la Administración fundamenta su resolución en una presunción de culpabilidad del sancionado carente de elemento probatorio alguno. Lo que exige el respeto a los derechos que declara el art. 24 de la Constitución no es negar todo valor probatorio a las actas, sino modular y matizar su eficacia probatoria. En vía judicial, las actas de la Inspección administrativa incorporadas al expediente sancionador no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano jurisdiccional contencioso-administrativo forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada de las pruebas practicadas ( sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 (RTC 1990, 76) , 23/1995 (RTC 1995, 23) y 169/1998 (RTC 1998, 169) ).
c) Las actas de la Inspección de Trabajo pueden constituir un medio de prueba susceptible de lograr el convencimiento del Tribunal sobre los hechos a que se refiere la documentación de la actuación inspectora sometida a control jurisdiccional que por su objetividad sean susceptibles de percepción directa por el Inspector actuante en la visita girada, y por ello resultan idóneos para ser acreditados con tal medio probatorio, y no se trate de una mera estimación no documentada por la Administración en el expediente, pudiendo serlo ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1997 (RJ 1997, 9307) , 16 de enero de 1998, 6 de marzo de 1998 (RJ 1998, 2617) , 8 de junio de 1998 (RJ 1998, 4550) y 5 de diciembre de 1998).
d) Ese valor probatorio sólo puede referirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones que los inspectores consignen en las actas y diligencias ( sentencia del Tribunal Constitucional 76/1980 (RTC 1980, 76) , en consonancia con reiterada jurisprudencia de esta Sala).
e) A su vez, las infracciones pueden deducirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1253 del Código Civil ( LEG 1889, 27) , cuando entre un hecho o hechos demostrados y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Dada la realidad imperante en el área social del trabajo resultaría prácticamente imposible la prueba de la existencia de una relación laboral encubierta si no se apreciara en virtud de unos hechos que inequívocamente acreditan su existencia ( sentencia de esta Sala de 11 de abril de 1995 (RJ 1995, 3346) , recurso número 5903/1990).
f) En el ámbito de la actividad sancionadora, desde la perspectiva constitucional, el precepto del art. 38 del Decreto 1860/1975, de 10 de julio (RCL 1975, 1615 y 1938) , sobre procedimiento administrativo para imposición de sanciones por infracción de leyes sociales, así como el art. 52.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril (RCL 1988, 780) , no otorgaba a las actas de la Inspección de Trabajo una veracidad absoluta e indiscutible, lo que no sería constitucionalmente admisible, sino que el valor probatorio que de ellas se deduzca puede ser enervado por otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ya que nada impide que frente a las actas se puedan utilizar los medios de defensa oportunos ( sentencias de esta Sala de 29 de junio de 1998 (RJ 1998, 5035) , recurso 4717/1992 y 27 de abril de 1998).
g) Así entendidos aquellos preceptos, la presunción de veracidad de las actas no supone, estrictamente, que se invierta la carga de la de la prueba, sino la necesidad de actuar contra el medio de prueba aportado por la Administración ( sentencias de esta Sala de 29 de junio de 1998, recurso 4717/1992 y 27 de abril de 1998)".
Esta verificación de los hechos no se hace mediante un acta , pero sí mediante un informe a los que se refiere, en los términos expuestos en el fundamento anterior, la disposición adicional cuarta de la mentada Ley 42/1997 (RCL 1997, 2721) . Y constan en los folios 1 y 2, 7 y 8, y 12 a 16, los tres informes de la Inspección de Trabajo, realizados mediante un procedimiento informático de comunicación.
El medio informático de elaboración del informe no es lo relevante, a juicio de esta Sala, para despojar de valor al mismo. Lo relevante es que en dichos informes se identifica a la funcionaria que realiza la inspección, señalando la titulación que ostenta. Y su contenido constata con detalle que se ha realizado una visita, a la sede de la asociación recurrente en la instancia, donde se estaban impartiendo cursos de formación por profesores que no estaban dados de alta en ningún régimen de seguridad social, ni respecto de los cuales se aportaron los correspondientes contratos de trabajo. Además, estos informes aparecen relacionados al inicio del expediente administrativo y estampada la firma del funcionario jefe de la unidad correspondiente".
La anterior doctrina conlleva que esta Sala asuma la actuación de la Administración y en particular de la Inspección de Trabajo en cuanto a la baja de oficio y el alta en el Régimen General de la Seguridad Social de los trabajadores que prestan servicios laborales por cuenta de la empresa actora. La relación anexa a la resolución impugnada coincide con el listado de altas y bajas de los trabajadores que han prestado servicios para la empresa Portier Eats Spain S.L. desde el mes de enero de 2020 hasta el mes de agosto de 2021. La Inspección de Trabajo tuvo en cuenta las fechas de inicio y cese de actividad según la documentación de la empresa. Se analizó el tipo de contrato, grupo de cotización, distribución por meses de las horas de trabajo y determinación del coeficiente de parcialidad.
"El principio o eficacia de cosa juzgada material - que es a la que se refiere el recurso de casación en interés de ley interpuesto-, se produce, según la jurisprudencia de esta Sala, cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída. Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagra el artículo 222 de la LEC/ 2000 (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias.
La cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su "thema decidendi" cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida.
En su vertiente negativa, la excepción de cosa juzgada tiene su expresa consagración en el artículo 69.d ) LJCA ( RCL 1998, 1741) , dando lugar a la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. Y, en una jurisprudencia que por reiterada excusa la cita concreta de los pronunciamientos de esta Sala que la conforman, se ha configurado dicha causa de inadmisión en torno a la comprobación de la identidad de las pretensiones: de la que fue objeto del proceso decidido por sentencia firme y de la que lo es del nuevo proceso en que se hace valer la causa de inadmisión. Así han de contrastarse los tres elementos: a) identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; b) causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión; y c) petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada. Ello, sin perjuicio de las peculiaridades que en el proceso contencioso-administrativo derivan del objeto de la pretensión y que hace que sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada el acto administrativo (la actuación de la Administración) o la disposición objeto de las pretensiones impugnatorias. O, dicho en otros términos, si en el posterior proceso la res de qua agitur es un acto (actuación) o una disposición diferente del que se enjuició en la resolución firme anterior, ya no puede darse el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, salvo que el acto (actuación) o la disposición objeto del segundo proceso sean meras repeticiones del que se juzgó en el primero.
Así esta Sala ha señalado: «la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso-Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente» ( STS de 10 nov. 1982 (RJ 1982, 7252) ; cfr., asimismo, SSTS de 28 ene. 1985 (RJ 1985, 886) , 30 oct. 1985 (RJ 1985, 4873) y 23 mar. 1987 , 15 de marzo de 1999 , 5 de febrero (RJ 2001, 4700) y 17 de diciembre de 2001 y 23 de septiembre de 2002 (RJ 2002, 9235) , entre otras).
Y además, claro está, la apreciación de la excepción de cosa exige que se trate no sólo del mismo acto, disposición o actuación material sino también de la misma pretensión u otra sustancialmente idéntica a la que fue objeto del proceso anterior ( STS, Sala 4.ª, de 22 mayo. 1980 (RJ 1980, 2824) ). Si en el proceso posterior sobre el mismo acto, disposición o actuación cambian la causa petendi o el petitum de la pretensión examinada y decidida en la resolución judicial firme anterior tampoco operará en su función negativa la cosa juzgada".
La doctrina expuesta aboca a la desestimación de la alegación de cosa juzgada que se canaliza en la demanda a través de un acto de conciliación contenido en los autos 266/2021 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, pues es evidente que la TGSS no fue parte en las sentencias que se citan en la demanda y el referido acuerdo de conciliación lo es respecto de la indemnización de determinados trabajadores, pero no puede vincular respecto a la actuación de la Administración, referente a alta y baja de determinados trabajadores realizada acorde con la actuación de la Inspección de Trabajo cuya presunción de certeza conlleva que se asuma la actuación y las resoluciones administrativas impugnadas.
Una última consideración conlleva el mismo resultado desestimatorio y es que conforme al art. 222 de la Ley 1/2000, la apreciación de la cosa juzgada en su vertiente formal tiene como premisa que se haya dictado una sentencia firme. Sin embargo, en el caso de autos sólo contamos con una acto de conciliación que se ha celebrado el 13 de diciembre de 2022 a presencia del Letrado de la Administración de Justicia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Esto es, no se ha documentado ni probado el dictado de alguna resolución judicial firme por parte de la Audiencia Nacional que avale, confirme u homologue ese acto de conciliación , y los acuerdos alcanzados por las partes, por lo que no concurre el presupuesto de hecho del art. 222. La propia demandante invoca como única resolución, de carácter meramente procesal, una Diligencia de Ordenación de 23 de diciembre de 2022 que declara firme el acto de conciliación.
La anterior doctrina es aplicable al supuesto presente. Por lo que se refiere a la dependencia se asumen las conclusiones de la resolución desestimatoria del recurso de alzada en cuanto a los elementos que determinan la nota de la dependencia según las actuaciones se concreta en:
"La geolocalización por GPS de los repartidores mientras realizan su actividad, registrando los kilómetros que recorren, constituye un indicio relevante de dependencia en la medida en que permite el control empresarial en tiempo real del desempeño de la prestación.
Los repartidores están sujetos a un permanente sistema de control mientras desarrollan la prestación del servicio.
La empresa Uber no se limitaba a encomendar al repartidor la realización de un determinado servicio, sino que precisa cómo debe prestarse, controlando el cumplimiento de las indicaciones a través de la aplicación.
El repartidor debe realizar el servicio en el plazo máximo acordado; especificando cómo debe dirigirse al usuario final.
Los repartidores se limitan a recibir las órdenes de la empresa Uber en virtud de las cuales deben recoger cada pedido de un comercio y llevarlo al domicilio de un cliente final.
La realización de esta tarea está sujeta a las reglas precisas impuestas por la empresa.
También la empresa Uber es la única que dispone de la información necesaria para el manejo de sistema de negocio: los comercios adheridos, los pedidos... Los repartidores no intervienen en dicho negocio.
Asimismo se deduce claramente el control de Uber sobre el rendimiento de los repartidores, del que depende la continuidad o no en la prestación del servicio.
En las condiciones de servicio consta la posibilidad de que se le pida al establecimiento y al cliente que proporcione una calificación.
En este sentido, para poder continuar recibiendo acceso a la aplicación, los repartidores deben mantener una calificación promedio que exceda la calificación mínima aceptable establecida por Uber Eats para su territorio, la cual puede ser actualizada de vez en cuando por Uber Eats.
En el caso de que su puntuación media caiga por debajo de la calificación promedio mínima, Uber Eats se reserva el derecho de desactivar los accesos de los repartidores.
Uber además se reserva el derecho a restringir temporalmente a los repartidores el acceso y uso de la Aplicación si existe una sospecha de incumplimiento de sus obligaciones, incluyendo el caso de recibir una queja grave sobre seguridad.
Los repartidores, por tanto, no tienen capacidad alguna para elegir un pedido concreto, ni qué restaurante o consumidor atender. Su papel consiste en estar disponibles y a la espera de que la aplicación (es decir, Uber Eats) les asigne los pedidos correspondientes, y aceptados por ellos según su criterio que suele ser el de beneficio económico y distancias.
Es Uber Eats quien contrata con los restaurantes, quien determina los precios del servicio, quien delimita las zonas de trabajado o actividad y decide unilateralmente el bloqueó de la cuenta del repartidor, o su desactivación temporal".
"El precio de los servicios prestados, la forma de pago y la remuneración a los repartidores se fija exclusivamente por esa empresa.
-Los repartidores no perciben sus honorarios directamente de los clientes finales de la plataforma, sino que el precio del servicio lo recibe Uber, quien posteriormente abona su retribución a los repartidores.
Ello evidencia que la empresa Uber, no es una mera intermediaria entre clientes finales y repartidores.
Ni los comercios, ni los consumidores finales a quienes se realiza el servicio de reparto, son clientes del repartidor, sino de Uber.
La compensación económica la abona Uber al repartidor. Esa empresa es quien confecciona cada una de las facturas, y posteriormente se las remite a los repartidores para que estos muestren su conformidad.
Las facturas, por tanto, son confeccionadas por Uber, conforme a las tarifas y condiciones fijadas por ella misma.
Se ha podido constatar que la empresa Uber se apropia de manera directa del resultado de la prestación de trabajo, el cual redunda en beneficio de dicha empresa, que hace suyos los frutos del mismo.
El repartidor no tiene ninguna intervención en los acuerdos establecidos entre Uber y los comercios, ni en la relación entre Uber y los clientes a los que sirven los pedidos.
El repartidor no contrata con unos ni con otros, limitándose a prestar el servicio en las condiciones impuestas por Uber.
Es la empresa quien acuerda con los distintos establecimientos los precios que éstos le abonan y fija unilateralmente las tarifas que el repartidor percibe por los recados que efectúa, incluidas las sumas adicionales por kilometraje, en cuyo establecimiento el repartidor no tiene la más mínima participación".
Por lo expuesto, la relación laboral de la empresa actora con los trabajadores repartidores, es laboral y por ello, la actuación de la Administración en cuanto al alta de los trabajadores, en el Régimen General de la Seguridad Social, es ajustada al Orden Jurídico y procede la confirmación de la actuación administrativa.
Por último, la aportación de la sentencia de 14 de junio de 2024, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº. 2, no puede tener influencia en el supuesto presente que se contrae a resolución de alta de oficio, en tanto que la referida sentencia enjuicia la impugnación de actas de liquidación y de infracción.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto contra las resoluciones que se recogen en el primer fundamento de derecho de esta sentencia , las cuales, confirmamos por ser ajustadas al Orden Jurídico. Condena en costas en los términos expuestos.
Hagase saber a las partes que contra esta sentencia puede caber recurso de casación, a preparar ante esta Sala, en el plazo de treinta dias siguientes a su notificación, si concurriesen los requisitos de los art. 86 y siguientes.
Con certificación de esta sentencia, devuélvase el expediente al lugar de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Ausencia de trámite de audiencia, nulidad del acto administrativo.
Ausencia de supuesto de hecho que genere obligación de afiliación, alta y cotizacion. Falta de competencia material por vulneración del art. 136.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre y del art. 148 d) de la ley 36/2011.
Infracción de los art. 34 y 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, por la falta de motivación de la resolución recurrida.
Cosa Juzgada. Error en la determinación de bases de cotización. Fechas de prestación de servicios y coeficiente de parcialidad respecto de determinadas personas.
Subsidiariamente, error en la determinación del tiempo de trabajo y el coeficiente de parcialidad.
Infracción de los art. 88 y 119 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Vulneración del derecho a la vista del expediente administrativo.
La representaciones procesal de la Administración demandada, solicita la desestimación de la demanda y alega en síntesis que la actuación de la Administración no genera nulidad de actuaciones porque no se ha provocado indefensión alguna. No es necesario que la TGSS acuda a la jurisdicción social, pues se ha acordado el alta con fundamento en la Inspección de Trabajo. No ha existido falta de motivación ni indefensión, como tampoco cabe hablar de cosa juzgada. Se sostiene la presención de certeza de la Inspección, asi como que el recurso de alzada no contiene ninguna infracción. La naturaleza de la relación que mantiene la empresa demandante con los repartidores es laboral.
En consonancia con lo anterior esta Sala ha expresado en reiteradas sentencias, por todas la de 15 de enero de 1999 (recurso 1911/94) que la motivación en cuanto discurso justificativo de la decisión de la Administración, responde a la necesidad de que se exterioricen las razones por las cuales se llega a emitir un determinado juicio o decisión, siendo su finalidad la de evitar la arbitrariedad administrativa. En este sentido la motivación conecta el acto con la legalidad, estableciendo un enlace entre el acto y el ordenamiento, haciendo ver que toda decisión administrativa es una especificación o particularización de la norma. Se otorga así racionalidad a la actividad administrativa, facilitando su fiscalización y evitando situaciones de indefensión que surgirían si el administrado no conociera los motivos o causas del ejercicio de sus potestades por los poderes públicos.
El propio régimen jurídico expuesto en el fundamento de derecho tercero de la presente sentencia, fundamenta, razona y motiva la actuación y resolución de la Administración y además la resolución desestimatoria del rfecurso de alzada es prolija en su razonamiento en cuanto a la actuación de la Administración.
No cabe hablar de indefensión formal ni material, pues la empresa actora estaba perfectamente informada e instruida de la actuación de la Administración, debido a que el Sr. Letrado de la propia empresa estuvo en contacto y presente en la actuación de la Inspección de Trabajo.
A mayor abundamiento y como quiera que no se causó indefensión alguna, la resolución del recurso de alzada no tiene motivo para resolver la supuesta alegación de omisión del recurso del trámite de audiencia.
"Antes de proseguir con el examen del motivo de casación, conviene que reseñemos la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de veracidad de las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, puesto que en lo esencial el debate gira sobre tal cuestión, doctrina que queda resumida en la sentencia de la Sección Cuarta de esta Sala, de 22 de octubre de 2001 (RJ 2002, 9878) , en los siguientes términos:
a) Las actas de los Controladores laborales son instrumentos válidos y adecuados para completar y facilitar la labor inspectora y alcanzan valor probatorio por el hecho de su aceptación por el Inspector ( sentencias de esta Sala de 19 de julio de 1999 (RJ 1999, 6523) , recurso 6340/1993; 9 de marzo de 1999 (RJ 1999, 2298) y 16 de marzo de 1999 (RJ 1999, 2450) ).
b) El valor probatorio de las actas elaboradas por los servicios administrativos de inspección, con el alcance que le otorga la jurisprudencia, puede ser eficaz para enervar el derecho a la presunción de inocencia, pues no debe confundirse la presunción de validez de los actos administrativos con aquélla, siempre que la actuación administrativa pueda ser revisada por los órganos jurisdiccionales. La traslación de la presunción de inocencia al ámbito administrativo sancionador perfila su alcance, y sólo cobra sentido cuando la Administración fundamenta su resolución en una presunción de culpabilidad del sancionado carente de elemento probatorio alguno. Lo que exige el respeto a los derechos que declara el art. 24 de la Constitución no es negar todo valor probatorio a las actas, sino modular y matizar su eficacia probatoria. En vía judicial, las actas de la Inspección administrativa incorporadas al expediente sancionador no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano jurisdiccional contencioso-administrativo forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada de las pruebas practicadas ( sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 (RTC 1990, 76) , 23/1995 (RTC 1995, 23) y 169/1998 (RTC 1998, 169) ).
c) Las actas de la Inspección de Trabajo pueden constituir un medio de prueba susceptible de lograr el convencimiento del Tribunal sobre los hechos a que se refiere la documentación de la actuación inspectora sometida a control jurisdiccional que por su objetividad sean susceptibles de percepción directa por el Inspector actuante en la visita girada, y por ello resultan idóneos para ser acreditados con tal medio probatorio, y no se trate de una mera estimación no documentada por la Administración en el expediente, pudiendo serlo ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1997 (RJ 1997, 9307) , 16 de enero de 1998, 6 de marzo de 1998 (RJ 1998, 2617) , 8 de junio de 1998 (RJ 1998, 4550) y 5 de diciembre de 1998).
d) Ese valor probatorio sólo puede referirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones que los inspectores consignen en las actas y diligencias ( sentencia del Tribunal Constitucional 76/1980 (RTC 1980, 76) , en consonancia con reiterada jurisprudencia de esta Sala).
e) A su vez, las infracciones pueden deducirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1253 del Código Civil ( LEG 1889, 27) , cuando entre un hecho o hechos demostrados y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Dada la realidad imperante en el área social del trabajo resultaría prácticamente imposible la prueba de la existencia de una relación laboral encubierta si no se apreciara en virtud de unos hechos que inequívocamente acreditan su existencia ( sentencia de esta Sala de 11 de abril de 1995 (RJ 1995, 3346) , recurso número 5903/1990).
f) En el ámbito de la actividad sancionadora, desde la perspectiva constitucional, el precepto del art. 38 del Decreto 1860/1975, de 10 de julio (RCL 1975, 1615 y 1938) , sobre procedimiento administrativo para imposición de sanciones por infracción de leyes sociales, así como el art. 52.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril (RCL 1988, 780) , no otorgaba a las actas de la Inspección de Trabajo una veracidad absoluta e indiscutible, lo que no sería constitucionalmente admisible, sino que el valor probatorio que de ellas se deduzca puede ser enervado por otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ya que nada impide que frente a las actas se puedan utilizar los medios de defensa oportunos ( sentencias de esta Sala de 29 de junio de 1998 (RJ 1998, 5035) , recurso 4717/1992 y 27 de abril de 1998).
g) Así entendidos aquellos preceptos, la presunción de veracidad de las actas no supone, estrictamente, que se invierta la carga de la de la prueba, sino la necesidad de actuar contra el medio de prueba aportado por la Administración ( sentencias de esta Sala de 29 de junio de 1998, recurso 4717/1992 y 27 de abril de 1998)".
Esta verificación de los hechos no se hace mediante un acta , pero sí mediante un informe a los que se refiere, en los términos expuestos en el fundamento anterior, la disposición adicional cuarta de la mentada Ley 42/1997 (RCL 1997, 2721) . Y constan en los folios 1 y 2, 7 y 8, y 12 a 16, los tres informes de la Inspección de Trabajo, realizados mediante un procedimiento informático de comunicación.
El medio informático de elaboración del informe no es lo relevante, a juicio de esta Sala, para despojar de valor al mismo. Lo relevante es que en dichos informes se identifica a la funcionaria que realiza la inspección, señalando la titulación que ostenta. Y su contenido constata con detalle que se ha realizado una visita, a la sede de la asociación recurrente en la instancia, donde se estaban impartiendo cursos de formación por profesores que no estaban dados de alta en ningún régimen de seguridad social, ni respecto de los cuales se aportaron los correspondientes contratos de trabajo. Además, estos informes aparecen relacionados al inicio del expediente administrativo y estampada la firma del funcionario jefe de la unidad correspondiente".
La anterior doctrina conlleva que esta Sala asuma la actuación de la Administración y en particular de la Inspección de Trabajo en cuanto a la baja de oficio y el alta en el Régimen General de la Seguridad Social de los trabajadores que prestan servicios laborales por cuenta de la empresa actora. La relación anexa a la resolución impugnada coincide con el listado de altas y bajas de los trabajadores que han prestado servicios para la empresa Portier Eats Spain S.L. desde el mes de enero de 2020 hasta el mes de agosto de 2021. La Inspección de Trabajo tuvo en cuenta las fechas de inicio y cese de actividad según la documentación de la empresa. Se analizó el tipo de contrato, grupo de cotización, distribución por meses de las horas de trabajo y determinación del coeficiente de parcialidad.
"El principio o eficacia de cosa juzgada material - que es a la que se refiere el recurso de casación en interés de ley interpuesto-, se produce, según la jurisprudencia de esta Sala, cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída. Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagra el artículo 222 de la LEC/ 2000 (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias.
La cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su "thema decidendi" cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida.
En su vertiente negativa, la excepción de cosa juzgada tiene su expresa consagración en el artículo 69.d ) LJCA ( RCL 1998, 1741) , dando lugar a la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. Y, en una jurisprudencia que por reiterada excusa la cita concreta de los pronunciamientos de esta Sala que la conforman, se ha configurado dicha causa de inadmisión en torno a la comprobación de la identidad de las pretensiones: de la que fue objeto del proceso decidido por sentencia firme y de la que lo es del nuevo proceso en que se hace valer la causa de inadmisión. Así han de contrastarse los tres elementos: a) identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; b) causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión; y c) petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada. Ello, sin perjuicio de las peculiaridades que en el proceso contencioso-administrativo derivan del objeto de la pretensión y que hace que sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada el acto administrativo (la actuación de la Administración) o la disposición objeto de las pretensiones impugnatorias. O, dicho en otros términos, si en el posterior proceso la res de qua agitur es un acto (actuación) o una disposición diferente del que se enjuició en la resolución firme anterior, ya no puede darse el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, salvo que el acto (actuación) o la disposición objeto del segundo proceso sean meras repeticiones del que se juzgó en el primero.
Así esta Sala ha señalado: «la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso-Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente» ( STS de 10 nov. 1982 (RJ 1982, 7252) ; cfr., asimismo, SSTS de 28 ene. 1985 (RJ 1985, 886) , 30 oct. 1985 (RJ 1985, 4873) y 23 mar. 1987 , 15 de marzo de 1999 , 5 de febrero (RJ 2001, 4700) y 17 de diciembre de 2001 y 23 de septiembre de 2002 (RJ 2002, 9235) , entre otras).
Y además, claro está, la apreciación de la excepción de cosa exige que se trate no sólo del mismo acto, disposición o actuación material sino también de la misma pretensión u otra sustancialmente idéntica a la que fue objeto del proceso anterior ( STS, Sala 4.ª, de 22 mayo. 1980 (RJ 1980, 2824) ). Si en el proceso posterior sobre el mismo acto, disposición o actuación cambian la causa petendi o el petitum de la pretensión examinada y decidida en la resolución judicial firme anterior tampoco operará en su función negativa la cosa juzgada".
La doctrina expuesta aboca a la desestimación de la alegación de cosa juzgada que se canaliza en la demanda a través de un acto de conciliación contenido en los autos 266/2021 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, pues es evidente que la TGSS no fue parte en las sentencias que se citan en la demanda y el referido acuerdo de conciliación lo es respecto de la indemnización de determinados trabajadores, pero no puede vincular respecto a la actuación de la Administración, referente a alta y baja de determinados trabajadores realizada acorde con la actuación de la Inspección de Trabajo cuya presunción de certeza conlleva que se asuma la actuación y las resoluciones administrativas impugnadas.
Una última consideración conlleva el mismo resultado desestimatorio y es que conforme al art. 222 de la Ley 1/2000, la apreciación de la cosa juzgada en su vertiente formal tiene como premisa que se haya dictado una sentencia firme. Sin embargo, en el caso de autos sólo contamos con una acto de conciliación que se ha celebrado el 13 de diciembre de 2022 a presencia del Letrado de la Administración de Justicia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Esto es, no se ha documentado ni probado el dictado de alguna resolución judicial firme por parte de la Audiencia Nacional que avale, confirme u homologue ese acto de conciliación , y los acuerdos alcanzados por las partes, por lo que no concurre el presupuesto de hecho del art. 222. La propia demandante invoca como única resolución, de carácter meramente procesal, una Diligencia de Ordenación de 23 de diciembre de 2022 que declara firme el acto de conciliación.
La anterior doctrina es aplicable al supuesto presente. Por lo que se refiere a la dependencia se asumen las conclusiones de la resolución desestimatoria del recurso de alzada en cuanto a los elementos que determinan la nota de la dependencia según las actuaciones se concreta en:
"La geolocalización por GPS de los repartidores mientras realizan su actividad, registrando los kilómetros que recorren, constituye un indicio relevante de dependencia en la medida en que permite el control empresarial en tiempo real del desempeño de la prestación.
Los repartidores están sujetos a un permanente sistema de control mientras desarrollan la prestación del servicio.
La empresa Uber no se limitaba a encomendar al repartidor la realización de un determinado servicio, sino que precisa cómo debe prestarse, controlando el cumplimiento de las indicaciones a través de la aplicación.
El repartidor debe realizar el servicio en el plazo máximo acordado; especificando cómo debe dirigirse al usuario final.
Los repartidores se limitan a recibir las órdenes de la empresa Uber en virtud de las cuales deben recoger cada pedido de un comercio y llevarlo al domicilio de un cliente final.
La realización de esta tarea está sujeta a las reglas precisas impuestas por la empresa.
También la empresa Uber es la única que dispone de la información necesaria para el manejo de sistema de negocio: los comercios adheridos, los pedidos... Los repartidores no intervienen en dicho negocio.
Asimismo se deduce claramente el control de Uber sobre el rendimiento de los repartidores, del que depende la continuidad o no en la prestación del servicio.
En las condiciones de servicio consta la posibilidad de que se le pida al establecimiento y al cliente que proporcione una calificación.
En este sentido, para poder continuar recibiendo acceso a la aplicación, los repartidores deben mantener una calificación promedio que exceda la calificación mínima aceptable establecida por Uber Eats para su territorio, la cual puede ser actualizada de vez en cuando por Uber Eats.
En el caso de que su puntuación media caiga por debajo de la calificación promedio mínima, Uber Eats se reserva el derecho de desactivar los accesos de los repartidores.
Uber además se reserva el derecho a restringir temporalmente a los repartidores el acceso y uso de la Aplicación si existe una sospecha de incumplimiento de sus obligaciones, incluyendo el caso de recibir una queja grave sobre seguridad.
Los repartidores, por tanto, no tienen capacidad alguna para elegir un pedido concreto, ni qué restaurante o consumidor atender. Su papel consiste en estar disponibles y a la espera de que la aplicación (es decir, Uber Eats) les asigne los pedidos correspondientes, y aceptados por ellos según su criterio que suele ser el de beneficio económico y distancias.
Es Uber Eats quien contrata con los restaurantes, quien determina los precios del servicio, quien delimita las zonas de trabajado o actividad y decide unilateralmente el bloqueó de la cuenta del repartidor, o su desactivación temporal".
"El precio de los servicios prestados, la forma de pago y la remuneración a los repartidores se fija exclusivamente por esa empresa.
-Los repartidores no perciben sus honorarios directamente de los clientes finales de la plataforma, sino que el precio del servicio lo recibe Uber, quien posteriormente abona su retribución a los repartidores.
Ello evidencia que la empresa Uber, no es una mera intermediaria entre clientes finales y repartidores.
Ni los comercios, ni los consumidores finales a quienes se realiza el servicio de reparto, son clientes del repartidor, sino de Uber.
La compensación económica la abona Uber al repartidor. Esa empresa es quien confecciona cada una de las facturas, y posteriormente se las remite a los repartidores para que estos muestren su conformidad.
Las facturas, por tanto, son confeccionadas por Uber, conforme a las tarifas y condiciones fijadas por ella misma.
Se ha podido constatar que la empresa Uber se apropia de manera directa del resultado de la prestación de trabajo, el cual redunda en beneficio de dicha empresa, que hace suyos los frutos del mismo.
El repartidor no tiene ninguna intervención en los acuerdos establecidos entre Uber y los comercios, ni en la relación entre Uber y los clientes a los que sirven los pedidos.
El repartidor no contrata con unos ni con otros, limitándose a prestar el servicio en las condiciones impuestas por Uber.
Es la empresa quien acuerda con los distintos establecimientos los precios que éstos le abonan y fija unilateralmente las tarifas que el repartidor percibe por los recados que efectúa, incluidas las sumas adicionales por kilometraje, en cuyo establecimiento el repartidor no tiene la más mínima participación".
Por lo expuesto, la relación laboral de la empresa actora con los trabajadores repartidores, es laboral y por ello, la actuación de la Administración en cuanto al alta de los trabajadores, en el Régimen General de la Seguridad Social, es ajustada al Orden Jurídico y procede la confirmación de la actuación administrativa.
Por último, la aportación de la sentencia de 14 de junio de 2024, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº. 2, no puede tener influencia en el supuesto presente que se contrae a resolución de alta de oficio, en tanto que la referida sentencia enjuicia la impugnación de actas de liquidación y de infracción.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto contra las resoluciones que se recogen en el primer fundamento de derecho de esta sentencia , las cuales, confirmamos por ser ajustadas al Orden Jurídico. Condena en costas en los términos expuestos.
Hagase saber a las partes que contra esta sentencia puede caber recurso de casación, a preparar ante esta Sala, en el plazo de treinta dias siguientes a su notificación, si concurriesen los requisitos de los art. 86 y siguientes.
Con certificación de esta sentencia, devuélvase el expediente al lugar de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Ausencia de trámite de audiencia, nulidad del acto administrativo.
Ausencia de supuesto de hecho que genere obligación de afiliación, alta y cotizacion. Falta de competencia material por vulneración del art. 136.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre y del art. 148 d) de la ley 36/2011.
Infracción de los art. 34 y 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, por la falta de motivación de la resolución recurrida.
Cosa Juzgada. Error en la determinación de bases de cotización. Fechas de prestación de servicios y coeficiente de parcialidad respecto de determinadas personas.
Subsidiariamente, error en la determinación del tiempo de trabajo y el coeficiente de parcialidad.
Infracción de los art. 88 y 119 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Vulneración del derecho a la vista del expediente administrativo.
La representaciones procesal de la Administración demandada, solicita la desestimación de la demanda y alega en síntesis que la actuación de la Administración no genera nulidad de actuaciones porque no se ha provocado indefensión alguna. No es necesario que la TGSS acuda a la jurisdicción social, pues se ha acordado el alta con fundamento en la Inspección de Trabajo. No ha existido falta de motivación ni indefensión, como tampoco cabe hablar de cosa juzgada. Se sostiene la presención de certeza de la Inspección, asi como que el recurso de alzada no contiene ninguna infracción. La naturaleza de la relación que mantiene la empresa demandante con los repartidores es laboral.
En consonancia con lo anterior esta Sala ha expresado en reiteradas sentencias, por todas la de 15 de enero de 1999 (recurso 1911/94) que la motivación en cuanto discurso justificativo de la decisión de la Administración, responde a la necesidad de que se exterioricen las razones por las cuales se llega a emitir un determinado juicio o decisión, siendo su finalidad la de evitar la arbitrariedad administrativa. En este sentido la motivación conecta el acto con la legalidad, estableciendo un enlace entre el acto y el ordenamiento, haciendo ver que toda decisión administrativa es una especificación o particularización de la norma. Se otorga así racionalidad a la actividad administrativa, facilitando su fiscalización y evitando situaciones de indefensión que surgirían si el administrado no conociera los motivos o causas del ejercicio de sus potestades por los poderes públicos.
El propio régimen jurídico expuesto en el fundamento de derecho tercero de la presente sentencia, fundamenta, razona y motiva la actuación y resolución de la Administración y además la resolución desestimatoria del rfecurso de alzada es prolija en su razonamiento en cuanto a la actuación de la Administración.
No cabe hablar de indefensión formal ni material, pues la empresa actora estaba perfectamente informada e instruida de la actuación de la Administración, debido a que el Sr. Letrado de la propia empresa estuvo en contacto y presente en la actuación de la Inspección de Trabajo.
A mayor abundamiento y como quiera que no se causó indefensión alguna, la resolución del recurso de alzada no tiene motivo para resolver la supuesta alegación de omisión del recurso del trámite de audiencia.
"Antes de proseguir con el examen del motivo de casación, conviene que reseñemos la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de veracidad de las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, puesto que en lo esencial el debate gira sobre tal cuestión, doctrina que queda resumida en la sentencia de la Sección Cuarta de esta Sala, de 22 de octubre de 2001 (RJ 2002, 9878) , en los siguientes términos:
a) Las actas de los Controladores laborales son instrumentos válidos y adecuados para completar y facilitar la labor inspectora y alcanzan valor probatorio por el hecho de su aceptación por el Inspector ( sentencias de esta Sala de 19 de julio de 1999 (RJ 1999, 6523) , recurso 6340/1993; 9 de marzo de 1999 (RJ 1999, 2298) y 16 de marzo de 1999 (RJ 1999, 2450) ).
b) El valor probatorio de las actas elaboradas por los servicios administrativos de inspección, con el alcance que le otorga la jurisprudencia, puede ser eficaz para enervar el derecho a la presunción de inocencia, pues no debe confundirse la presunción de validez de los actos administrativos con aquélla, siempre que la actuación administrativa pueda ser revisada por los órganos jurisdiccionales. La traslación de la presunción de inocencia al ámbito administrativo sancionador perfila su alcance, y sólo cobra sentido cuando la Administración fundamenta su resolución en una presunción de culpabilidad del sancionado carente de elemento probatorio alguno. Lo que exige el respeto a los derechos que declara el art. 24 de la Constitución no es negar todo valor probatorio a las actas, sino modular y matizar su eficacia probatoria. En vía judicial, las actas de la Inspección administrativa incorporadas al expediente sancionador no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano jurisdiccional contencioso-administrativo forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada de las pruebas practicadas ( sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 (RTC 1990, 76) , 23/1995 (RTC 1995, 23) y 169/1998 (RTC 1998, 169) ).
c) Las actas de la Inspección de Trabajo pueden constituir un medio de prueba susceptible de lograr el convencimiento del Tribunal sobre los hechos a que se refiere la documentación de la actuación inspectora sometida a control jurisdiccional que por su objetividad sean susceptibles de percepción directa por el Inspector actuante en la visita girada, y por ello resultan idóneos para ser acreditados con tal medio probatorio, y no se trate de una mera estimación no documentada por la Administración en el expediente, pudiendo serlo ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1997 (RJ 1997, 9307) , 16 de enero de 1998, 6 de marzo de 1998 (RJ 1998, 2617) , 8 de junio de 1998 (RJ 1998, 4550) y 5 de diciembre de 1998).
d) Ese valor probatorio sólo puede referirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones que los inspectores consignen en las actas y diligencias ( sentencia del Tribunal Constitucional 76/1980 (RTC 1980, 76) , en consonancia con reiterada jurisprudencia de esta Sala).
e) A su vez, las infracciones pueden deducirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1253 del Código Civil ( LEG 1889, 27) , cuando entre un hecho o hechos demostrados y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Dada la realidad imperante en el área social del trabajo resultaría prácticamente imposible la prueba de la existencia de una relación laboral encubierta si no se apreciara en virtud de unos hechos que inequívocamente acreditan su existencia ( sentencia de esta Sala de 11 de abril de 1995 (RJ 1995, 3346) , recurso número 5903/1990).
f) En el ámbito de la actividad sancionadora, desde la perspectiva constitucional, el precepto del art. 38 del Decreto 1860/1975, de 10 de julio (RCL 1975, 1615 y 1938) , sobre procedimiento administrativo para imposición de sanciones por infracción de leyes sociales, así como el art. 52.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril (RCL 1988, 780) , no otorgaba a las actas de la Inspección de Trabajo una veracidad absoluta e indiscutible, lo que no sería constitucionalmente admisible, sino que el valor probatorio que de ellas se deduzca puede ser enervado por otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ya que nada impide que frente a las actas se puedan utilizar los medios de defensa oportunos ( sentencias de esta Sala de 29 de junio de 1998 (RJ 1998, 5035) , recurso 4717/1992 y 27 de abril de 1998).
g) Así entendidos aquellos preceptos, la presunción de veracidad de las actas no supone, estrictamente, que se invierta la carga de la de la prueba, sino la necesidad de actuar contra el medio de prueba aportado por la Administración ( sentencias de esta Sala de 29 de junio de 1998, recurso 4717/1992 y 27 de abril de 1998)".
Esta verificación de los hechos no se hace mediante un acta , pero sí mediante un informe a los que se refiere, en los términos expuestos en el fundamento anterior, la disposición adicional cuarta de la mentada Ley 42/1997 (RCL 1997, 2721) . Y constan en los folios 1 y 2, 7 y 8, y 12 a 16, los tres informes de la Inspección de Trabajo, realizados mediante un procedimiento informático de comunicación.
El medio informático de elaboración del informe no es lo relevante, a juicio de esta Sala, para despojar de valor al mismo. Lo relevante es que en dichos informes se identifica a la funcionaria que realiza la inspección, señalando la titulación que ostenta. Y su contenido constata con detalle que se ha realizado una visita, a la sede de la asociación recurrente en la instancia, donde se estaban impartiendo cursos de formación por profesores que no estaban dados de alta en ningún régimen de seguridad social, ni respecto de los cuales se aportaron los correspondientes contratos de trabajo. Además, estos informes aparecen relacionados al inicio del expediente administrativo y estampada la firma del funcionario jefe de la unidad correspondiente".
La anterior doctrina conlleva que esta Sala asuma la actuación de la Administración y en particular de la Inspección de Trabajo en cuanto a la baja de oficio y el alta en el Régimen General de la Seguridad Social de los trabajadores que prestan servicios laborales por cuenta de la empresa actora. La relación anexa a la resolución impugnada coincide con el listado de altas y bajas de los trabajadores que han prestado servicios para la empresa Portier Eats Spain S.L. desde el mes de enero de 2020 hasta el mes de agosto de 2021. La Inspección de Trabajo tuvo en cuenta las fechas de inicio y cese de actividad según la documentación de la empresa. Se analizó el tipo de contrato, grupo de cotización, distribución por meses de las horas de trabajo y determinación del coeficiente de parcialidad.
"El principio o eficacia de cosa juzgada material - que es a la que se refiere el recurso de casación en interés de ley interpuesto-, se produce, según la jurisprudencia de esta Sala, cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída. Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagra el artículo 222 de la LEC/ 2000 (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias.
La cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su "thema decidendi" cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida.
En su vertiente negativa, la excepción de cosa juzgada tiene su expresa consagración en el artículo 69.d ) LJCA ( RCL 1998, 1741) , dando lugar a la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. Y, en una jurisprudencia que por reiterada excusa la cita concreta de los pronunciamientos de esta Sala que la conforman, se ha configurado dicha causa de inadmisión en torno a la comprobación de la identidad de las pretensiones: de la que fue objeto del proceso decidido por sentencia firme y de la que lo es del nuevo proceso en que se hace valer la causa de inadmisión. Así han de contrastarse los tres elementos: a) identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; b) causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión; y c) petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada. Ello, sin perjuicio de las peculiaridades que en el proceso contencioso-administrativo derivan del objeto de la pretensión y que hace que sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada el acto administrativo (la actuación de la Administración) o la disposición objeto de las pretensiones impugnatorias. O, dicho en otros términos, si en el posterior proceso la res de qua agitur es un acto (actuación) o una disposición diferente del que se enjuició en la resolución firme anterior, ya no puede darse el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, salvo que el acto (actuación) o la disposición objeto del segundo proceso sean meras repeticiones del que se juzgó en el primero.
Así esta Sala ha señalado: «la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso-Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente» ( STS de 10 nov. 1982 (RJ 1982, 7252) ; cfr., asimismo, SSTS de 28 ene. 1985 (RJ 1985, 886) , 30 oct. 1985 (RJ 1985, 4873) y 23 mar. 1987 , 15 de marzo de 1999 , 5 de febrero (RJ 2001, 4700) y 17 de diciembre de 2001 y 23 de septiembre de 2002 (RJ 2002, 9235) , entre otras).
Y además, claro está, la apreciación de la excepción de cosa exige que se trate no sólo del mismo acto, disposición o actuación material sino también de la misma pretensión u otra sustancialmente idéntica a la que fue objeto del proceso anterior ( STS, Sala 4.ª, de 22 mayo. 1980 (RJ 1980, 2824) ). Si en el proceso posterior sobre el mismo acto, disposición o actuación cambian la causa petendi o el petitum de la pretensión examinada y decidida en la resolución judicial firme anterior tampoco operará en su función negativa la cosa juzgada".
La doctrina expuesta aboca a la desestimación de la alegación de cosa juzgada que se canaliza en la demanda a través de un acto de conciliación contenido en los autos 266/2021 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, pues es evidente que la TGSS no fue parte en las sentencias que se citan en la demanda y el referido acuerdo de conciliación lo es respecto de la indemnización de determinados trabajadores, pero no puede vincular respecto a la actuación de la Administración, referente a alta y baja de determinados trabajadores realizada acorde con la actuación de la Inspección de Trabajo cuya presunción de certeza conlleva que se asuma la actuación y las resoluciones administrativas impugnadas.
Una última consideración conlleva el mismo resultado desestimatorio y es que conforme al art. 222 de la Ley 1/2000, la apreciación de la cosa juzgada en su vertiente formal tiene como premisa que se haya dictado una sentencia firme. Sin embargo, en el caso de autos sólo contamos con una acto de conciliación que se ha celebrado el 13 de diciembre de 2022 a presencia del Letrado de la Administración de Justicia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Esto es, no se ha documentado ni probado el dictado de alguna resolución judicial firme por parte de la Audiencia Nacional que avale, confirme u homologue ese acto de conciliación , y los acuerdos alcanzados por las partes, por lo que no concurre el presupuesto de hecho del art. 222. La propia demandante invoca como única resolución, de carácter meramente procesal, una Diligencia de Ordenación de 23 de diciembre de 2022 que declara firme el acto de conciliación.
La anterior doctrina es aplicable al supuesto presente. Por lo que se refiere a la dependencia se asumen las conclusiones de la resolución desestimatoria del recurso de alzada en cuanto a los elementos que determinan la nota de la dependencia según las actuaciones se concreta en:
"La geolocalización por GPS de los repartidores mientras realizan su actividad, registrando los kilómetros que recorren, constituye un indicio relevante de dependencia en la medida en que permite el control empresarial en tiempo real del desempeño de la prestación.
Los repartidores están sujetos a un permanente sistema de control mientras desarrollan la prestación del servicio.
La empresa Uber no se limitaba a encomendar al repartidor la realización de un determinado servicio, sino que precisa cómo debe prestarse, controlando el cumplimiento de las indicaciones a través de la aplicación.
El repartidor debe realizar el servicio en el plazo máximo acordado; especificando cómo debe dirigirse al usuario final.
Los repartidores se limitan a recibir las órdenes de la empresa Uber en virtud de las cuales deben recoger cada pedido de un comercio y llevarlo al domicilio de un cliente final.
La realización de esta tarea está sujeta a las reglas precisas impuestas por la empresa.
También la empresa Uber es la única que dispone de la información necesaria para el manejo de sistema de negocio: los comercios adheridos, los pedidos... Los repartidores no intervienen en dicho negocio.
Asimismo se deduce claramente el control de Uber sobre el rendimiento de los repartidores, del que depende la continuidad o no en la prestación del servicio.
En las condiciones de servicio consta la posibilidad de que se le pida al establecimiento y al cliente que proporcione una calificación.
En este sentido, para poder continuar recibiendo acceso a la aplicación, los repartidores deben mantener una calificación promedio que exceda la calificación mínima aceptable establecida por Uber Eats para su territorio, la cual puede ser actualizada de vez en cuando por Uber Eats.
En el caso de que su puntuación media caiga por debajo de la calificación promedio mínima, Uber Eats se reserva el derecho de desactivar los accesos de los repartidores.
Uber además se reserva el derecho a restringir temporalmente a los repartidores el acceso y uso de la Aplicación si existe una sospecha de incumplimiento de sus obligaciones, incluyendo el caso de recibir una queja grave sobre seguridad.
Los repartidores, por tanto, no tienen capacidad alguna para elegir un pedido concreto, ni qué restaurante o consumidor atender. Su papel consiste en estar disponibles y a la espera de que la aplicación (es decir, Uber Eats) les asigne los pedidos correspondientes, y aceptados por ellos según su criterio que suele ser el de beneficio económico y distancias.
Es Uber Eats quien contrata con los restaurantes, quien determina los precios del servicio, quien delimita las zonas de trabajado o actividad y decide unilateralmente el bloqueó de la cuenta del repartidor, o su desactivación temporal".
"El precio de los servicios prestados, la forma de pago y la remuneración a los repartidores se fija exclusivamente por esa empresa.
-Los repartidores no perciben sus honorarios directamente de los clientes finales de la plataforma, sino que el precio del servicio lo recibe Uber, quien posteriormente abona su retribución a los repartidores.
Ello evidencia que la empresa Uber, no es una mera intermediaria entre clientes finales y repartidores.
Ni los comercios, ni los consumidores finales a quienes se realiza el servicio de reparto, son clientes del repartidor, sino de Uber.
La compensación económica la abona Uber al repartidor. Esa empresa es quien confecciona cada una de las facturas, y posteriormente se las remite a los repartidores para que estos muestren su conformidad.
Las facturas, por tanto, son confeccionadas por Uber, conforme a las tarifas y condiciones fijadas por ella misma.
Se ha podido constatar que la empresa Uber se apropia de manera directa del resultado de la prestación de trabajo, el cual redunda en beneficio de dicha empresa, que hace suyos los frutos del mismo.
El repartidor no tiene ninguna intervención en los acuerdos establecidos entre Uber y los comercios, ni en la relación entre Uber y los clientes a los que sirven los pedidos.
El repartidor no contrata con unos ni con otros, limitándose a prestar el servicio en las condiciones impuestas por Uber.
Es la empresa quien acuerda con los distintos establecimientos los precios que éstos le abonan y fija unilateralmente las tarifas que el repartidor percibe por los recados que efectúa, incluidas las sumas adicionales por kilometraje, en cuyo establecimiento el repartidor no tiene la más mínima participación".
Por lo expuesto, la relación laboral de la empresa actora con los trabajadores repartidores, es laboral y por ello, la actuación de la Administración en cuanto al alta de los trabajadores, en el Régimen General de la Seguridad Social, es ajustada al Orden Jurídico y procede la confirmación de la actuación administrativa.
Por último, la aportación de la sentencia de 14 de junio de 2024, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº. 2, no puede tener influencia en el supuesto presente que se contrae a resolución de alta de oficio, en tanto que la referida sentencia enjuicia la impugnación de actas de liquidación y de infracción.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto contra las resoluciones que se recogen en el primer fundamento de derecho de esta sentencia , las cuales, confirmamos por ser ajustadas al Orden Jurídico. Condena en costas en los términos expuestos.
Hagase saber a las partes que contra esta sentencia puede caber recurso de casación, a preparar ante esta Sala, en el plazo de treinta dias siguientes a su notificación, si concurriesen los requisitos de los art. 86 y siguientes.
Con certificación de esta sentencia, devuélvase el expediente al lugar de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto contra las resoluciones que se recogen en el primer fundamento de derecho de esta sentencia , las cuales, confirmamos por ser ajustadas al Orden Jurídico. Condena en costas en los términos expuestos.
Hagase saber a las partes que contra esta sentencia puede caber recurso de casación, a preparar ante esta Sala, en el plazo de treinta dias siguientes a su notificación, si concurriesen los requisitos de los art. 86 y siguientes.
Con certificación de esta sentencia, devuélvase el expediente al lugar de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

