Última revisión
28/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 594/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 278/2024 de 24 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: ANA MARIA PEREZ TORTOLA
Nº de sentencia: 594/2025
Núm. Cendoj: 46250330022025100509
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:5185
Núm. Roj: STSJ CV 5185:2025
Encabezamiento
Ilmos. Sres. /Ilmas. Sras.:
Presidenta
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
Magistrados/as
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO
DÑA. MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL
D. ALBERTO IBÁÑEZ BARTUAL
D. ÁNGEL ILARIO PÉREZ
En VALENCIA, a 24 de julio de 2025.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 278/2024 seguidos entre partes, de la una y como demandante, DÑA. Guadalupe, representada por la Procuradora Dña. Cristina Bueso Guirao y defendida por la Letrada Dña. Victoria Gornes Romero; y de la otra, como Administración demandada, la GENERALITAT VALENCIANA (CONSELLERÍA DE SANIDAD UNIVERSAL Y SALUD PÚBLICA), representada y dirigida por la Abogacía de la Generalitat Valenciana; recurso interpuesto contra la resolución de la Conselleria de Sanidad de 24 de enero de 2025 desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria planteada por la ahora demandante.
En la demanda se solicita que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida y que se declare a la Conselleria de Sanitat de la Generalitat Valenciana como responsable patrimonial por el anormal funcionamiento de sus servicios sanitarios, con la consiguiente obligación de indemnizar al recurrente en la cantidad total de 50.000 €.
La demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que se pide se dicte sentencia que la desestime.
Ha sido ponente la Magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola.
A) "Hechos".
1. Se sintetizan los fundamentos de la demanda diciendo que se ha producido una denegación continuada de asistencia por parte del servicio de cirugía plástica por parte del Hospital General de Alicante: una denegación injustificada de asistencia médica tras abdominoplastia y un diagnóstico erróneo.
2. Se resume el relato de los hechos en los siguientes términos:
La demandante acudió por primera vez a urgencias del Hospital General de Alicante el 14 de mayo de 2016 por dolor en la zona intervenida con una abdominoplastia, donde se le diagnosticó un seroma, complicación frecuente tras esta cirugía. Desde entonces, el Servicio de Cirugía Plástica del hospital -se aduce- le denegó repetidamente la asistencia, argumentando que el seguimiento de estas intervenciones no estaba incluido en su cartera de servicios y debía realizarse en el ámbito privado, negándole además pruebas diagnósticas como ecografías o TAC para confirmar o descartar el seroma o su evolución a absceso. A pesar de la evolución clínica y los diagnósticos de urgencias y dermatología que indicaban infección y absceso, el Servicio de Cirugía Plástica persistió en no atenderla, remitiéndola a dermatología para controlar una supuesta hidrosadenitis, diagnóstico que un especialista descartó en 2019.
En agosto de 2019, se le volvió a negar la asistencia quirúrgica adecuada, y en noviembre de 2019 se detectó una fístula infectada sobre la cicatriz quirúrgica, recomendándose valoración quirúrgica.
En diciembre de 2019, el Servicio de Cirugía Plástica volvió a denegar la asistencia, alegando que las secuelas de cirugía estética no estaban en su cartera de servicios.
En julio de 2020, se le propuso una cirugía para tratar lesiones atribuidas a hidrosadenitis, pese a que esta enfermedad había sido descartada y la ecografía de 2019 indicaba la presencia de colecciones líquidas compatibles con absceso.
La cirugía se realizó en octubre de 2021, sin complicaciones aparentes, pero la anatomía patológica confirmó que no había hidrosadenitis, sino cicatrices dérmicas y lipomatosis, evidenciando que la intervención fue innecesaria y basada en un diagnóstico erróneo. Tras la cirugía, la paciente continuó con dolor, fiebre y abscesos que el Servicio de Cirugía Plástica no detectó, mientras que dermatología sí diagnosticó y drenó abscesos.
En julio de 2022, el Servicio de Cirugía Plástica insistió en el diagnóstico de hidrosadenitis, pese a que un especialista en dermatología confirmó la ausencia de lesiones.
La demandante ha sufrido un prolongado calvario de más de ocho años por la denegación de atención adecuada y la falta de tratamiento del absceso derivado de la abdominoplastia, que requiere una reintervención quirúrgica específica para desbridar y drenar la cavidad afectada.
Se razona acerca de la concurrencia de los requisitos necesarios para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial imputable a la demanda. Se aporta como documento 1 un informe de RMN de pelvis realizada el 24 de marzo de 2024a Dña. Guadalupe, en la que se acredita la relación de causalidad. Se aduce en este orden de cosas que
En conclusión, la asistencia fue denegada injustificadamente, la cirugía realizada fue innecesaria y basada en un diagnóstico erróneo, y la paciente continúa sin recibir el tratamiento adecuado para la complicación real que padece.
B) En los fundamentos de Derecho, se expone que concurren los requisitos necesarios para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial imputable a la demanda y daño desporporcionado.
En concreto, en la contestación de la demanda de la Generalitat Valenciana, tras referirse a los hechos que entiende que se desprende del expediente administrativo y a la resolución recaída recurrida y reseñar el régimen legal sobre responsabilidad patrimonial sanitaria y la jurisprudencia que estima que lo interpreta, se aduce falta de prueba de que la actuación del servicio público sanitario haya sido contraria a la lex artis. Se hace específica referencia:
? Al informe de funcionamiento de los Servicios de Urgencias y Dermatología del HGA, diciendo que por el servicio de urgencias se justifica la atención sanitaria prestada a la recurrente, y que el servicio de dermatología justifica que la ha atendido en 15 ocasiones y que
? Al informe de funcionamiento del HGA, y dice que en el mismo:
-
-
-
-
Y también al dictamen de PROEMDE, al de la Inspección Médica y al dictamen del Consell Jurídic.
Sintetiza los hechos en los siguientes términos:
No concurre daño desproporcionado; los informes descartan la infracción de la lex artis y se cuestiona la cuantía de lo reclamado por falta de acreditación del daño.
Pero ni las Administraciones Públicas son aseguradoras universales, a la que quepa demandar responsabilidad por el solo hecho de la producción de un resultado dañoso ( STS de 23 de febrero de 2009, recurso 7840/2004) pues
En la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, del TSJ de la Comunidad Valenciana de 26 de abril de 2010, se resume esa doctrina en los términos siguientes,
El objetivo es la reparación de la totalidad de los daños y perjuicios causados y que resulten acreditados, para conseguir la indemnidad del perjudicado, indemnización que ha de responder al principio de reparación integral del daño, incluido el daño moral.
La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, STS de 23 de febrero de 2009, recurso 7840/2004 1
Esto es, a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria.
Avanzando un paso más, sólo cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis. En la STS de la Sección 4ª, de la Sala de lo Contencioso-administrativo, de 09 de octubre de 2012, recurso 40/2021, se explicitan con claridad ambos elementos de juicio.
La cláusula referida al estándar de conocimientos, al estado de la ciencia, está contemplada en el art. 34 de la LRJSP al prever que
El título de imputación es la infracción de la lex artis, infracción que ha de ser acreditada y que ha de verificarse desde dos niveles: lex artis genéricamente considerada que viene dada por el estado de la ciencia en un momento determinado y la lex artis ad hoc que contempla las circunstancias de lugar y tiempo concurrentes, lo que incluye la disponibilidad de medios y recursos donde se presta el servicio sanitario y la consideración de la complejidad de la situación del paciente.
El primer nivel para detectar esa infracción de la lex artis, y presupuesto para entrar en la valoración de la situación concreta, en la apreciación de si estamos ante una vulneración de la lex artis ad hoc, esto es, en las sintéticas palabras contenidas en la STS 92/2021, de 28/enero, recurso 5467/2019, de la Sección 5ª,
En cuanto al daño, el art. 32.2 LRJSP establece que
Sobre la relación de causalidad, la Jurisprudencia se ha venido inclinando por una causalidad adecuada o por la llamada imputación objetiva, tratando de determinar en qué medida el hecho en que se funda la reclamación ante la Administración ha contribuido al resultado dañoso -ante "concausas" o condiciones concurrentes-. La cuestión es si es causa eficiente o adecuada para producir el daño, porque resulte normalmente idónea para producir un determinado resultado, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
En todo caso, no está de más recalcar con la STS de 10 de noviembre de 2011, recurso 3919/2009, que la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración, con matizaciones. En efecto, en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba, en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis.
Pues bien, en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC.
Dado que en el presente caso se ha dictado resolución expresa, nos remitimos a ella en lo que se refiere especialmente al reflejo de los distintos informes aportados y emitidos en el mismo.
Además, en el presente caso, la actora se remite, en cuanto a la prueba técnica, a la que obra en el expediente administrativo, en concreto al informe de PROMEDE, suscrito por el Dr. Florian, informe que refleja las características de la patología sufrida por la demandante
Con todo lujo de detalles explica cómo fue tratada la paciente y dice:
Siendo su conclusión que no ha habido en ningún momento mala praxis por los profesionales del Servicio Sanitario del Hospital General de Alicante y del departamento de Salud de Alicante en relación con la atención sanitaria prestada a Dña. Guadalupe. La asistencia recibida por la paciente ha sido en todo momento acorde a lex artis ad hoc.
Esto es, la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada "lex artis". O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta.
Debiéndose acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así, si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula.
En el presente caso se ha alegado, como se ha expresado más arriba, que se ha producido una denegación injustificada de asistencia médica tras abdominoplastia y un diagnóstico erróneo.
Sin embargo, el examen de todo aquel material probatorio nos lleva a la desestimación de la demanda. No se cuestiona en penoso proceso patológico que ha sufrido la demandante, pero se considera que no hay prueba suficiente de los extremos básicos en que se funda la pretensión que permita entender que exista una infracción de la lex artis: La prueba que apoya fundamentalmente la demanda es la propia secuencia de los hechos y el informe del Dr. Florian cuyas conclusiones son claras en cuanto a la falta de constatación de infracción de la lex artis ad hoc.
Tampoco se puede considerar que se haya producido daño desproporcionado. La doctrina del daño desproporcionado o "resultado clamoroso" significa e implica lo siguiente, según se detalla en la STS 1136/2016, de 19 de mayo, recurso 2822/2014:
Como se ha visto, no se dan las condiciones para entender que se ha producido un daño desproporcionado: las dolencias de la actora son propias de su enfermedad, la hidrosadenitis supurativa, que tal como se dice en el informe de orientación es una enfermedad de la piel, no contagiosa, que se caracteriza por una inflamación crónica del epitelio folicular, que no tiene cura, sin perjuicio de se den tratamientos para paliar o aliviar sus síntomas y disminuir su aparición en la medida de lo posible. Sus dolencias repetidas son propias de la evolución de la enfermedad, tal como se señala en el mismo informe. Por tanto, esos resultados no se presentan como inesperados ni inexplicados.
La pretensión de la demandante, en consecuencia, no puede tener favorable acogida.
Es por ello y de conformidad con la doctrina expresada que se considera que procede la desestimación del recurso.
1º Desestimamos el recurso n.º 278/2024 interpuesto por DÑA. Guadalupe frente a la resolución de la Conselleria de Sanidad de 24 de enero de 2025 desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria planteada por la ahora demandante.
2º Imponemos las costas a la parte demandante y al amparo del apartado 4 de ese precepto, se limitan los honorarios de Letrado, por todos los conceptos, a la cantidad de 1.500 €.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
En la demanda se solicita que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida y que se declare a la Conselleria de Sanitat de la Generalitat Valenciana como responsable patrimonial por el anormal funcionamiento de sus servicios sanitarios, con la consiguiente obligación de indemnizar al recurrente en la cantidad total de 50.000 €.
La demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que se pide se dicte sentencia que la desestime.
Ha sido ponente la Magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola.
A) "Hechos".
1. Se sintetizan los fundamentos de la demanda diciendo que se ha producido una denegación continuada de asistencia por parte del servicio de cirugía plástica por parte del Hospital General de Alicante: una denegación injustificada de asistencia médica tras abdominoplastia y un diagnóstico erróneo.
2. Se resume el relato de los hechos en los siguientes términos:
La demandante acudió por primera vez a urgencias del Hospital General de Alicante el 14 de mayo de 2016 por dolor en la zona intervenida con una abdominoplastia, donde se le diagnosticó un seroma, complicación frecuente tras esta cirugía. Desde entonces, el Servicio de Cirugía Plástica del hospital -se aduce- le denegó repetidamente la asistencia, argumentando que el seguimiento de estas intervenciones no estaba incluido en su cartera de servicios y debía realizarse en el ámbito privado, negándole además pruebas diagnósticas como ecografías o TAC para confirmar o descartar el seroma o su evolución a absceso. A pesar de la evolución clínica y los diagnósticos de urgencias y dermatología que indicaban infección y absceso, el Servicio de Cirugía Plástica persistió en no atenderla, remitiéndola a dermatología para controlar una supuesta hidrosadenitis, diagnóstico que un especialista descartó en 2019.
En agosto de 2019, se le volvió a negar la asistencia quirúrgica adecuada, y en noviembre de 2019 se detectó una fístula infectada sobre la cicatriz quirúrgica, recomendándose valoración quirúrgica.
En diciembre de 2019, el Servicio de Cirugía Plástica volvió a denegar la asistencia, alegando que las secuelas de cirugía estética no estaban en su cartera de servicios.
En julio de 2020, se le propuso una cirugía para tratar lesiones atribuidas a hidrosadenitis, pese a que esta enfermedad había sido descartada y la ecografía de 2019 indicaba la presencia de colecciones líquidas compatibles con absceso.
La cirugía se realizó en octubre de 2021, sin complicaciones aparentes, pero la anatomía patológica confirmó que no había hidrosadenitis, sino cicatrices dérmicas y lipomatosis, evidenciando que la intervención fue innecesaria y basada en un diagnóstico erróneo. Tras la cirugía, la paciente continuó con dolor, fiebre y abscesos que el Servicio de Cirugía Plástica no detectó, mientras que dermatología sí diagnosticó y drenó abscesos.
En julio de 2022, el Servicio de Cirugía Plástica insistió en el diagnóstico de hidrosadenitis, pese a que un especialista en dermatología confirmó la ausencia de lesiones.
La demandante ha sufrido un prolongado calvario de más de ocho años por la denegación de atención adecuada y la falta de tratamiento del absceso derivado de la abdominoplastia, que requiere una reintervención quirúrgica específica para desbridar y drenar la cavidad afectada.
Se razona acerca de la concurrencia de los requisitos necesarios para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial imputable a la demanda. Se aporta como documento 1 un informe de RMN de pelvis realizada el 24 de marzo de 2024a Dña. Guadalupe, en la que se acredita la relación de causalidad. Se aduce en este orden de cosas que
En conclusión, la asistencia fue denegada injustificadamente, la cirugía realizada fue innecesaria y basada en un diagnóstico erróneo, y la paciente continúa sin recibir el tratamiento adecuado para la complicación real que padece.
B) En los fundamentos de Derecho, se expone que concurren los requisitos necesarios para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial imputable a la demanda y daño desporporcionado.
En concreto, en la contestación de la demanda de la Generalitat Valenciana, tras referirse a los hechos que entiende que se desprende del expediente administrativo y a la resolución recaída recurrida y reseñar el régimen legal sobre responsabilidad patrimonial sanitaria y la jurisprudencia que estima que lo interpreta, se aduce falta de prueba de que la actuación del servicio público sanitario haya sido contraria a la lex artis. Se hace específica referencia:
? Al informe de funcionamiento de los Servicios de Urgencias y Dermatología del HGA, diciendo que por el servicio de urgencias se justifica la atención sanitaria prestada a la recurrente, y que el servicio de dermatología justifica que la ha atendido en 15 ocasiones y que
? Al informe de funcionamiento del HGA, y dice que en el mismo:
-
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-
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Y también al dictamen de PROEMDE, al de la Inspección Médica y al dictamen del Consell Jurídic.
Sintetiza los hechos en los siguientes términos:
No concurre daño desproporcionado; los informes descartan la infracción de la lex artis y se cuestiona la cuantía de lo reclamado por falta de acreditación del daño.
Pero ni las Administraciones Públicas son aseguradoras universales, a la que quepa demandar responsabilidad por el solo hecho de la producción de un resultado dañoso ( STS de 23 de febrero de 2009, recurso 7840/2004) pues
En la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, del TSJ de la Comunidad Valenciana de 26 de abril de 2010, se resume esa doctrina en los términos siguientes,
El objetivo es la reparación de la totalidad de los daños y perjuicios causados y que resulten acreditados, para conseguir la indemnidad del perjudicado, indemnización que ha de responder al principio de reparación integral del daño, incluido el daño moral.
La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, STS de 23 de febrero de 2009, recurso 7840/2004 1
Esto es, a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria.
Avanzando un paso más, sólo cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis. En la STS de la Sección 4ª, de la Sala de lo Contencioso-administrativo, de 09 de octubre de 2012, recurso 40/2021, se explicitan con claridad ambos elementos de juicio.
La cláusula referida al estándar de conocimientos, al estado de la ciencia, está contemplada en el art. 34 de la LRJSP al prever que
El título de imputación es la infracción de la lex artis, infracción que ha de ser acreditada y que ha de verificarse desde dos niveles: lex artis genéricamente considerada que viene dada por el estado de la ciencia en un momento determinado y la lex artis ad hoc que contempla las circunstancias de lugar y tiempo concurrentes, lo que incluye la disponibilidad de medios y recursos donde se presta el servicio sanitario y la consideración de la complejidad de la situación del paciente.
El primer nivel para detectar esa infracción de la lex artis, y presupuesto para entrar en la valoración de la situación concreta, en la apreciación de si estamos ante una vulneración de la lex artis ad hoc, esto es, en las sintéticas palabras contenidas en la STS 92/2021, de 28/enero, recurso 5467/2019, de la Sección 5ª,
En cuanto al daño, el art. 32.2 LRJSP establece que
Sobre la relación de causalidad, la Jurisprudencia se ha venido inclinando por una causalidad adecuada o por la llamada imputación objetiva, tratando de determinar en qué medida el hecho en que se funda la reclamación ante la Administración ha contribuido al resultado dañoso -ante "concausas" o condiciones concurrentes-. La cuestión es si es causa eficiente o adecuada para producir el daño, porque resulte normalmente idónea para producir un determinado resultado, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
En todo caso, no está de más recalcar con la STS de 10 de noviembre de 2011, recurso 3919/2009, que la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración, con matizaciones. En efecto, en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba, en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis.
Pues bien, en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC.
Dado que en el presente caso se ha dictado resolución expresa, nos remitimos a ella en lo que se refiere especialmente al reflejo de los distintos informes aportados y emitidos en el mismo.
Además, en el presente caso, la actora se remite, en cuanto a la prueba técnica, a la que obra en el expediente administrativo, en concreto al informe de PROMEDE, suscrito por el Dr. Florian, informe que refleja las características de la patología sufrida por la demandante
Con todo lujo de detalles explica cómo fue tratada la paciente y dice:
Siendo su conclusión que no ha habido en ningún momento mala praxis por los profesionales del Servicio Sanitario del Hospital General de Alicante y del departamento de Salud de Alicante en relación con la atención sanitaria prestada a Dña. Guadalupe. La asistencia recibida por la paciente ha sido en todo momento acorde a lex artis ad hoc.
Esto es, la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada "lex artis". O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta.
Debiéndose acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así, si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula.
En el presente caso se ha alegado, como se ha expresado más arriba, que se ha producido una denegación injustificada de asistencia médica tras abdominoplastia y un diagnóstico erróneo.
Sin embargo, el examen de todo aquel material probatorio nos lleva a la desestimación de la demanda. No se cuestiona en penoso proceso patológico que ha sufrido la demandante, pero se considera que no hay prueba suficiente de los extremos básicos en que se funda la pretensión que permita entender que exista una infracción de la lex artis: La prueba que apoya fundamentalmente la demanda es la propia secuencia de los hechos y el informe del Dr. Florian cuyas conclusiones son claras en cuanto a la falta de constatación de infracción de la lex artis ad hoc.
Tampoco se puede considerar que se haya producido daño desproporcionado. La doctrina del daño desproporcionado o "resultado clamoroso" significa e implica lo siguiente, según se detalla en la STS 1136/2016, de 19 de mayo, recurso 2822/2014:
Como se ha visto, no se dan las condiciones para entender que se ha producido un daño desproporcionado: las dolencias de la actora son propias de su enfermedad, la hidrosadenitis supurativa, que tal como se dice en el informe de orientación es una enfermedad de la piel, no contagiosa, que se caracteriza por una inflamación crónica del epitelio folicular, que no tiene cura, sin perjuicio de se den tratamientos para paliar o aliviar sus síntomas y disminuir su aparición en la medida de lo posible. Sus dolencias repetidas son propias de la evolución de la enfermedad, tal como se señala en el mismo informe. Por tanto, esos resultados no se presentan como inesperados ni inexplicados.
La pretensión de la demandante, en consecuencia, no puede tener favorable acogida.
Es por ello y de conformidad con la doctrina expresada que se considera que procede la desestimación del recurso.
1º Desestimamos el recurso n.º 278/2024 interpuesto por DÑA. Guadalupe frente a la resolución de la Conselleria de Sanidad de 24 de enero de 2025 desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria planteada por la ahora demandante.
2º Imponemos las costas a la parte demandante y al amparo del apartado 4 de ese precepto, se limitan los honorarios de Letrado, por todos los conceptos, a la cantidad de 1.500 €.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
A) "Hechos".
1. Se sintetizan los fundamentos de la demanda diciendo que se ha producido una denegación continuada de asistencia por parte del servicio de cirugía plástica por parte del Hospital General de Alicante: una denegación injustificada de asistencia médica tras abdominoplastia y un diagnóstico erróneo.
2. Se resume el relato de los hechos en los siguientes términos:
La demandante acudió por primera vez a urgencias del Hospital General de Alicante el 14 de mayo de 2016 por dolor en la zona intervenida con una abdominoplastia, donde se le diagnosticó un seroma, complicación frecuente tras esta cirugía. Desde entonces, el Servicio de Cirugía Plástica del hospital -se aduce- le denegó repetidamente la asistencia, argumentando que el seguimiento de estas intervenciones no estaba incluido en su cartera de servicios y debía realizarse en el ámbito privado, negándole además pruebas diagnósticas como ecografías o TAC para confirmar o descartar el seroma o su evolución a absceso. A pesar de la evolución clínica y los diagnósticos de urgencias y dermatología que indicaban infección y absceso, el Servicio de Cirugía Plástica persistió en no atenderla, remitiéndola a dermatología para controlar una supuesta hidrosadenitis, diagnóstico que un especialista descartó en 2019.
En agosto de 2019, se le volvió a negar la asistencia quirúrgica adecuada, y en noviembre de 2019 se detectó una fístula infectada sobre la cicatriz quirúrgica, recomendándose valoración quirúrgica.
En diciembre de 2019, el Servicio de Cirugía Plástica volvió a denegar la asistencia, alegando que las secuelas de cirugía estética no estaban en su cartera de servicios.
En julio de 2020, se le propuso una cirugía para tratar lesiones atribuidas a hidrosadenitis, pese a que esta enfermedad había sido descartada y la ecografía de 2019 indicaba la presencia de colecciones líquidas compatibles con absceso.
La cirugía se realizó en octubre de 2021, sin complicaciones aparentes, pero la anatomía patológica confirmó que no había hidrosadenitis, sino cicatrices dérmicas y lipomatosis, evidenciando que la intervención fue innecesaria y basada en un diagnóstico erróneo. Tras la cirugía, la paciente continuó con dolor, fiebre y abscesos que el Servicio de Cirugía Plástica no detectó, mientras que dermatología sí diagnosticó y drenó abscesos.
En julio de 2022, el Servicio de Cirugía Plástica insistió en el diagnóstico de hidrosadenitis, pese a que un especialista en dermatología confirmó la ausencia de lesiones.
La demandante ha sufrido un prolongado calvario de más de ocho años por la denegación de atención adecuada y la falta de tratamiento del absceso derivado de la abdominoplastia, que requiere una reintervención quirúrgica específica para desbridar y drenar la cavidad afectada.
Se razona acerca de la concurrencia de los requisitos necesarios para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial imputable a la demanda. Se aporta como documento 1 un informe de RMN de pelvis realizada el 24 de marzo de 2024a Dña. Guadalupe, en la que se acredita la relación de causalidad. Se aduce en este orden de cosas que
En conclusión, la asistencia fue denegada injustificadamente, la cirugía realizada fue innecesaria y basada en un diagnóstico erróneo, y la paciente continúa sin recibir el tratamiento adecuado para la complicación real que padece.
B) En los fundamentos de Derecho, se expone que concurren los requisitos necesarios para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial imputable a la demanda y daño desporporcionado.
En concreto, en la contestación de la demanda de la Generalitat Valenciana, tras referirse a los hechos que entiende que se desprende del expediente administrativo y a la resolución recaída recurrida y reseñar el régimen legal sobre responsabilidad patrimonial sanitaria y la jurisprudencia que estima que lo interpreta, se aduce falta de prueba de que la actuación del servicio público sanitario haya sido contraria a la lex artis. Se hace específica referencia:
? Al informe de funcionamiento de los Servicios de Urgencias y Dermatología del HGA, diciendo que por el servicio de urgencias se justifica la atención sanitaria prestada a la recurrente, y que el servicio de dermatología justifica que la ha atendido en 15 ocasiones y que
? Al informe de funcionamiento del HGA, y dice que en el mismo:
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Y también al dictamen de PROEMDE, al de la Inspección Médica y al dictamen del Consell Jurídic.
Sintetiza los hechos en los siguientes términos:
No concurre daño desproporcionado; los informes descartan la infracción de la lex artis y se cuestiona la cuantía de lo reclamado por falta de acreditación del daño.
Pero ni las Administraciones Públicas son aseguradoras universales, a la que quepa demandar responsabilidad por el solo hecho de la producción de un resultado dañoso ( STS de 23 de febrero de 2009, recurso 7840/2004) pues
En la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, del TSJ de la Comunidad Valenciana de 26 de abril de 2010, se resume esa doctrina en los términos siguientes,
El objetivo es la reparación de la totalidad de los daños y perjuicios causados y que resulten acreditados, para conseguir la indemnidad del perjudicado, indemnización que ha de responder al principio de reparación integral del daño, incluido el daño moral.
La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, STS de 23 de febrero de 2009, recurso 7840/2004 1
Esto es, a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria.
Avanzando un paso más, sólo cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis. En la STS de la Sección 4ª, de la Sala de lo Contencioso-administrativo, de 09 de octubre de 2012, recurso 40/2021, se explicitan con claridad ambos elementos de juicio.
La cláusula referida al estándar de conocimientos, al estado de la ciencia, está contemplada en el art. 34 de la LRJSP al prever que
El título de imputación es la infracción de la lex artis, infracción que ha de ser acreditada y que ha de verificarse desde dos niveles: lex artis genéricamente considerada que viene dada por el estado de la ciencia en un momento determinado y la lex artis ad hoc que contempla las circunstancias de lugar y tiempo concurrentes, lo que incluye la disponibilidad de medios y recursos donde se presta el servicio sanitario y la consideración de la complejidad de la situación del paciente.
El primer nivel para detectar esa infracción de la lex artis, y presupuesto para entrar en la valoración de la situación concreta, en la apreciación de si estamos ante una vulneración de la lex artis ad hoc, esto es, en las sintéticas palabras contenidas en la STS 92/2021, de 28/enero, recurso 5467/2019, de la Sección 5ª,
En cuanto al daño, el art. 32.2 LRJSP establece que
Sobre la relación de causalidad, la Jurisprudencia se ha venido inclinando por una causalidad adecuada o por la llamada imputación objetiva, tratando de determinar en qué medida el hecho en que se funda la reclamación ante la Administración ha contribuido al resultado dañoso -ante "concausas" o condiciones concurrentes-. La cuestión es si es causa eficiente o adecuada para producir el daño, porque resulte normalmente idónea para producir un determinado resultado, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
En todo caso, no está de más recalcar con la STS de 10 de noviembre de 2011, recurso 3919/2009, que la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración, con matizaciones. En efecto, en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba, en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis.
Pues bien, en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC.
Dado que en el presente caso se ha dictado resolución expresa, nos remitimos a ella en lo que se refiere especialmente al reflejo de los distintos informes aportados y emitidos en el mismo.
Además, en el presente caso, la actora se remite, en cuanto a la prueba técnica, a la que obra en el expediente administrativo, en concreto al informe de PROMEDE, suscrito por el Dr. Florian, informe que refleja las características de la patología sufrida por la demandante
Con todo lujo de detalles explica cómo fue tratada la paciente y dice:
Siendo su conclusión que no ha habido en ningún momento mala praxis por los profesionales del Servicio Sanitario del Hospital General de Alicante y del departamento de Salud de Alicante en relación con la atención sanitaria prestada a Dña. Guadalupe. La asistencia recibida por la paciente ha sido en todo momento acorde a lex artis ad hoc.
Esto es, la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada "lex artis". O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta.
Debiéndose acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así, si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula.
En el presente caso se ha alegado, como se ha expresado más arriba, que se ha producido una denegación injustificada de asistencia médica tras abdominoplastia y un diagnóstico erróneo.
Sin embargo, el examen de todo aquel material probatorio nos lleva a la desestimación de la demanda. No se cuestiona en penoso proceso patológico que ha sufrido la demandante, pero se considera que no hay prueba suficiente de los extremos básicos en que se funda la pretensión que permita entender que exista una infracción de la lex artis: La prueba que apoya fundamentalmente la demanda es la propia secuencia de los hechos y el informe del Dr. Florian cuyas conclusiones son claras en cuanto a la falta de constatación de infracción de la lex artis ad hoc.
Tampoco se puede considerar que se haya producido daño desproporcionado. La doctrina del daño desproporcionado o "resultado clamoroso" significa e implica lo siguiente, según se detalla en la STS 1136/2016, de 19 de mayo, recurso 2822/2014:
Como se ha visto, no se dan las condiciones para entender que se ha producido un daño desproporcionado: las dolencias de la actora son propias de su enfermedad, la hidrosadenitis supurativa, que tal como se dice en el informe de orientación es una enfermedad de la piel, no contagiosa, que se caracteriza por una inflamación crónica del epitelio folicular, que no tiene cura, sin perjuicio de se den tratamientos para paliar o aliviar sus síntomas y disminuir su aparición en la medida de lo posible. Sus dolencias repetidas son propias de la evolución de la enfermedad, tal como se señala en el mismo informe. Por tanto, esos resultados no se presentan como inesperados ni inexplicados.
La pretensión de la demandante, en consecuencia, no puede tener favorable acogida.
Es por ello y de conformidad con la doctrina expresada que se considera que procede la desestimación del recurso.
1º Desestimamos el recurso n.º 278/2024 interpuesto por DÑA. Guadalupe frente a la resolución de la Conselleria de Sanidad de 24 de enero de 2025 desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria planteada por la ahora demandante.
2º Imponemos las costas a la parte demandante y al amparo del apartado 4 de ese precepto, se limitan los honorarios de Letrado, por todos los conceptos, a la cantidad de 1.500 €.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
1º Desestimamos el recurso n.º 278/2024 interpuesto por DÑA. Guadalupe frente a la resolución de la Conselleria de Sanidad de 24 de enero de 2025 desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria planteada por la ahora demandante.
2º Imponemos las costas a la parte demandante y al amparo del apartado 4 de ese precepto, se limitan los honorarios de Letrado, por todos los conceptos, a la cantidad de 1.500 €.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
