Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
28/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 594/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 278/2024 de 24 de julio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: ANA MARIA PEREZ TORTOLA

Nº de sentencia: 594/2025

Núm. Cendoj: 46250330022025100509

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:5185

Núm. Roj: STSJ CV 5185:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2ª

N.I.G.:4625033320240000854

Procedimiento: Procedimiento ordinario 278/2024.

Actuación recurrida:RP expte 179/22

De:D/ña D. Guadalupe

Procurador/a Sr./a.:D.CRISTINA BUESO GUIRAO

Letrado/a Sr./a.:D.VICTORIA GORNES ROMERO

Contra:D/ña D./Dª.CONSELLERIA DE SANIDAD UNIVERSAL Y SALUD PUBLICA

Procurador/a Sr./a.:

Letrado/a Sr./a.: D./Dª.Abogacía de la Generalitat Valenciana en Valencia-Contencioso TSJ

SENTENCIA NÚMERO 594/2025

Ilmos. Sres. /Ilmas. Sras.:

Presidenta

DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA

Magistrados/as

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO

DÑA. MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL

D. ALBERTO IBÁÑEZ BARTUAL

D. ÁNGEL ILARIO PÉREZ

En VALENCIA, a 24 de julio de 2025.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 278/2024 seguidos entre partes, de la una y como demandante, DÑA. Guadalupe, representada por la Procuradora Dña. Cristina Bueso Guirao y defendida por la Letrada Dña. Victoria Gornes Romero; y de la otra, como Administración demandada, la GENERALITAT VALENCIANA (CONSELLERÍA DE SANIDAD UNIVERSAL Y SALUD PÚBLICA), representada y dirigida por la Abogacía de la Generalitat Valenciana; recurso interpuesto contra la resolución de la Conselleria de Sanidad de 24 de enero de 2025 desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria planteada por la ahora demandante.

PRIMERO. -Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna la resolución de la Conselleria de Sanidad de 24 de enero de 2025 desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria planteada por la ahora demandante.

SEGUNDO. -Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación.

En la demanda se solicita que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida y que se declare a la Conselleria de Sanitat de la Generalitat Valenciana como responsable patrimonial por el anormal funcionamiento de sus servicios sanitarios, con la consiguiente obligación de indemnizar al recurrente en la cantidad total de 50.000 €.

La demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que se pide se dicte sentencia que la desestime.

TERCERO. -La cuantía del asunto se fijó en 50.000 €. Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señala la votación para el día 8 de julio de 2025.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones legales.

Ha sido ponente la Magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola.

PRIMERO. -Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la ahora demandante por mal funcionamiento de los servicios públicos sanitarios frente a LA CONSELLERÍA DE SANIDAD UNIVERSAL Y SALUD PÚBLICA.

SEGUNDO. -Los fundamentos de la pretensión de la parte demandante son en resumen los siguientes:

A) "Hechos".

1. Se sintetizan los fundamentos de la demanda diciendo que se ha producido una denegación continuada de asistencia por parte del servicio de cirugía plástica por parte del Hospital General de Alicante: una denegación injustificada de asistencia médica tras abdominoplastia y un diagnóstico erróneo.

2. Se resume el relato de los hechos en los siguientes términos:

La demandante acudió por primera vez a urgencias del Hospital General de Alicante el 14 de mayo de 2016 por dolor en la zona intervenida con una abdominoplastia, donde se le diagnosticó un seroma, complicación frecuente tras esta cirugía. Desde entonces, el Servicio de Cirugía Plástica del hospital -se aduce- le denegó repetidamente la asistencia, argumentando que el seguimiento de estas intervenciones no estaba incluido en su cartera de servicios y debía realizarse en el ámbito privado, negándole además pruebas diagnósticas como ecografías o TAC para confirmar o descartar el seroma o su evolución a absceso. A pesar de la evolución clínica y los diagnósticos de urgencias y dermatología que indicaban infección y absceso, el Servicio de Cirugía Plástica persistió en no atenderla, remitiéndola a dermatología para controlar una supuesta hidrosadenitis, diagnóstico que un especialista descartó en 2019.

En agosto de 2019, se le volvió a negar la asistencia quirúrgica adecuada, y en noviembre de 2019 se detectó una fístula infectada sobre la cicatriz quirúrgica, recomendándose valoración quirúrgica.

En diciembre de 2019, el Servicio de Cirugía Plástica volvió a denegar la asistencia, alegando que las secuelas de cirugía estética no estaban en su cartera de servicios.

En julio de 2020, se le propuso una cirugía para tratar lesiones atribuidas a hidrosadenitis, pese a que esta enfermedad había sido descartada y la ecografía de 2019 indicaba la presencia de colecciones líquidas compatibles con absceso.

La cirugía se realizó en octubre de 2021, sin complicaciones aparentes, pero la anatomía patológica confirmó que no había hidrosadenitis, sino cicatrices dérmicas y lipomatosis, evidenciando que la intervención fue innecesaria y basada en un diagnóstico erróneo. Tras la cirugía, la paciente continuó con dolor, fiebre y abscesos que el Servicio de Cirugía Plástica no detectó, mientras que dermatología sí diagnosticó y drenó abscesos.

En julio de 2022, el Servicio de Cirugía Plástica insistió en el diagnóstico de hidrosadenitis, pese a que un especialista en dermatología confirmó la ausencia de lesiones.

La demandante ha sufrido un prolongado calvario de más de ocho años por la denegación de atención adecuada y la falta de tratamiento del absceso derivado de la abdominoplastia, que requiere una reintervención quirúrgica específica para desbridar y drenar la cavidad afectada.

Se razona acerca de la concurrencia de los requisitos necesarios para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial imputable a la demanda. Se aporta como documento 1 un informe de RMN de pelvis realizada el 24 de marzo de 2024a Dña. Guadalupe, en la que se acredita la relación de causalidad. Se aduce en este orden de cosas que <>

En conclusión, la asistencia fue denegada injustificadamente, la cirugía realizada fue innecesaria y basada en un diagnóstico erróneo, y la paciente continúa sin recibir el tratamiento adecuado para la complicación real que padece.

B) En los fundamentos de Derecho, se expone que concurren los requisitos necesarios para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial imputable a la demanda y daño desporporcionado.

TERCERO.-Frente a ello, se sostiene la conformidad a Derecho de las resoluciones recurridas.

En concreto, en la contestación de la demanda de la Generalitat Valenciana, tras referirse a los hechos que entiende que se desprende del expediente administrativo y a la resolución recaída recurrida y reseñar el régimen legal sobre responsabilidad patrimonial sanitaria y la jurisprudencia que estima que lo interpreta, se aduce falta de prueba de que la actuación del servicio público sanitario haya sido contraria a la lex artis. Se hace específica referencia:

? Al informe de funcionamiento de los Servicios de Urgencias y Dermatología del HGA, diciendo que por el servicio de urgencias se justifica la atención sanitaria prestada a la recurrente, y que el servicio de dermatología justifica que la ha atendido en 15 ocasiones y que "Presentaba Hidradenitis, con un especialista muy concreto en esta afección dermatológica, que es el Doctor Juan Pablo, el cual es reconocido internacionalmente en esta especialidad."

? Al informe de funcionamiento del HGA, y dice que en el mismo:

- "Se realiza un repaso de la atención recibida por la paciente en el servicio de urgencias y de dermatología.

- Se comenta que tanto el Doctor Edemiro (especialista antes mencionado), como otros dos doctores, la Doctora Coro y el Doctor Andrés, coinciden en el mismo diagnóstico de hidrosadenitis supurativa.

- Se explica que se fueron tratando y atendiendo cada una de las molestias que tuvo la demandante, a lo largo de lo que la sintomatología propia de su enfermedad. o Fue intervenida el 6 de octubre de 2021, sin tener ningún tipo de complicación, con un postoperatorio normal y con las revisiones correspondientes.

- Su última revisión es del 14 de julio de 2022."

Y también al dictamen de PROEMDE, al de la Inspección Médica y al dictamen del Consell Jurídic.

Sintetiza los hechos en los siguientes términos:

"La recurrente fue intervenida en República Dominicana.

- De vuelta en España, ante molestias que aparecen tras la intervención anterior, es atendida por distintos servicios del Hospital General de Alicante.

- La demandante padece una enfermedad, hidrosadenitis supurativa, que tiene una recidiva importante, habiendo sido tratada de la misma en todas las ocasiones en que lo ha precisado.

- Si no se ha producido una mejoría completa de su intervención, o de las molestias que sufre, ello no se ha derivado de una falta de atención médica adecuada, sino de la evolución propia de la enfermedad."

No concurre daño desproporcionado; los informes descartan la infracción de la lex artis y se cuestiona la cuantía de lo reclamado por falta de acreditación del daño.

CUARTO. -Conforme a lo dispuesto en el art. 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante , LRJSP), "1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".

Pero ni las Administraciones Públicas son aseguradoras universales, a la que quepa demandar responsabilidad por el solo hecho de la producción de un resultado dañoso ( STS de 23 de febrero de 2009, recurso 7840/2004) pues "sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley"( art. 34.1 LRJSP) ni los ciudadanos están exonerados de todas sus responsabilidades sociales.

En la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, del TSJ de la Comunidad Valenciana de 26 de abril de 2010, se resume esa doctrina en los términos siguientes, "la jurisprudencia viene exigiendo para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que ésta sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; asimismo, que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor ( SsTS. 3/marzo/2000 , 9/noviembre/2004 , o 9/mayo/2005 ), por terceros o imputable a la conducta del propio perjudicado.

Por ello, pese al carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, resulta imprescindible, como señala la STS de 7/febrero/2006 , que exista un nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración. ( Ss.TS 14/octubre/2003 , o 13/noviembre/1997 )."

El objetivo es la reparación de la totalidad de los daños y perjuicios causados y que resulten acreditados, para conseguir la indemnidad del perjudicado, indemnización que ha de responder al principio de reparación integral del daño, incluido el daño moral.

La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, STS de 23 de febrero de 2009, recurso 7840/2004 1 "se modula en el ámbito de las prestaciones médicas, de modo que a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente.... Los ciudadanos tienen derecho a la protección de su salud ( artículo 43, apartado 1 , de la Constitución ), esto es, a que se les garantice la asistencia y las prestaciones precisas [ artículos 1 y 6, apartado 1, punto 4, de la Ley General de Sanidad y 38 , apartado 1, letra a), del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ] con arreglo al estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica en el momento en que requieren el concurso de los servicios sanitarios ( artículo 141, apartado 1, de la Ley 30/1992 ); nada más y nada menos.

Esta peculiar configuración exige de quien reclama que justifique, al menos de modo indiciario, que se ha producido por parte de las instituciones sanitarias un mal uso de la lex artis...".

Esto es, a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria.

Avanzando un paso más, sólo cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis. En la STS de la Sección 4ª, de la Sala de lo Contencioso-administrativo, de 09 de octubre de 2012, recurso 40/2021, se explicitan con claridad ambos elementos de juicio.

La cláusula referida al estándar de conocimientos, al estado de la ciencia, está contemplada en el art. 34 de la LRJSP al prever que "no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos".

El título de imputación es la infracción de la lex artis, infracción que ha de ser acreditada y que ha de verificarse desde dos niveles: lex artis genéricamente considerada que viene dada por el estado de la ciencia en un momento determinado y la lex artis ad hoc que contempla las circunstancias de lugar y tiempo concurrentes, lo que incluye la disponibilidad de medios y recursos donde se presta el servicio sanitario y la consideración de la complejidad de la situación del paciente.

El primer nivel para detectar esa infracción de la lex artis, y presupuesto para entrar en la valoración de la situación concreta, en la apreciación de si estamos ante una vulneración de la lex artis ad hoc, esto es, en las sintéticas palabras contenidas en la STS 92/2021, de 28/enero, recurso 5467/2019, de la Sección 5ª, "reglas del oficio según las circunstancias del caso".

En cuanto al daño, el art. 32.2 LRJSP establece que "En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas."Es, además, la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.

Sobre la relación de causalidad, la Jurisprudencia se ha venido inclinando por una causalidad adecuada o por la llamada imputación objetiva, tratando de determinar en qué medida el hecho en que se funda la reclamación ante la Administración ha contribuido al resultado dañoso -ante "concausas" o condiciones concurrentes-. La cuestión es si es causa eficiente o adecuada para producir el daño, porque resulte normalmente idónea para producir un determinado resultado, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

En todo caso, no está de más recalcar con la STS de 10 de noviembre de 2011, recurso 3919/2009, que la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración, con matizaciones. En efecto, en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba, en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis.

Pues bien, en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC.

Dado que en el presente caso se ha dictado resolución expresa, nos remitimos a ella en lo que se refiere especialmente al reflejo de los distintos informes aportados y emitidos en el mismo.

Además, en el presente caso, la actora se remite, en cuanto a la prueba técnica, a la que obra en el expediente administrativo, en concreto al informe de PROMEDE, suscrito por el Dr. Florian, informe que refleja las características de la patología sufrida por la demandante "con un tratamiento que es complejo y precisa varias sesiones quirúrgicas. ... En el caso en discusión, a la luz de los informes clínicos, está claro que la paciente ha sido atendida varias veces por distintos especialistas, de forma programada en consultas externas y de forma urgente en el hospital."

Con todo lujo de detalles explica cómo fue tratada la paciente y dice:

<>

Siendo su conclusión que no ha habido en ningún momento mala praxis por los profesionales del Servicio Sanitario del Hospital General de Alicante y del departamento de Salud de Alicante en relación con la atención sanitaria prestada a Dña. Guadalupe. La asistencia recibida por la paciente ha sido en todo momento acorde a lex artis ad hoc.

QUINTO.-Como ya se ha indicado, conforme a lo previsto en el art. 34 de la LRJSP al prever que "no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos",el título de imputación es la infracción de la lex artis, infracción que ha de ser acreditada y que ha de verificarse desde dos niveles: lex artis genéricamente considerada que viene dada por el estado de la ciencia en un momento determinado y la lex artis ad hoc que contempla las circunstancias de lugar y tiempo concurrentes, lo que incluye la disponibilidad de medios y recursos donde se presta el servicio sanitario y la consideración de la complejidad de la situación del paciente.

Esto es, la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada "lex artis". O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta.

Debiéndose acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así, si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula.

En el presente caso se ha alegado, como se ha expresado más arriba, que se ha producido una denegación injustificada de asistencia médica tras abdominoplastia y un diagnóstico erróneo.

Sin embargo, el examen de todo aquel material probatorio nos lleva a la desestimación de la demanda. No se cuestiona en penoso proceso patológico que ha sufrido la demandante, pero se considera que no hay prueba suficiente de los extremos básicos en que se funda la pretensión que permita entender que exista una infracción de la lex artis: La prueba que apoya fundamentalmente la demanda es la propia secuencia de los hechos y el informe del Dr. Florian cuyas conclusiones son claras en cuanto a la falta de constatación de infracción de la lex artis ad hoc.

Tampoco se puede considerar que se haya producido daño desproporcionado. La doctrina del daño desproporcionado o "resultado clamoroso" significa e implica lo siguiente, según se detalla en la STS 1136/2016, de 19 de mayo, recurso 2822/2014:

"1º Que el resultado dañoso excede de lo previsible y normal, es decir, no guarda relación o proporción atendiendo a la entidad de la intervención médica pues no hay daño desproporcionado, por ejemplo, si el resultado lesivo es un riesgo inherente a la intervención, pero ha habido una errónea ejecución.

2º El daño desproporcionado implica un efecto dañoso inasumible - por su desproporción - ante lo que cabe esperar de la intervención médica; es, por tanto, un resultado inesperado e inexplicado por la demandada.

3º Ante esa quiebra de lo normal, de lo esperable y lo desproporcionado del efecto dañoso, se presume que el daño es causado por una quiebra de la lex artis por parte de la Administración sanitaria, presunción que puede destruir si prueba que la causa está fuera de su ámbito de actuación, es decir, responde a una causa de fuerza mayor.

4º Por tanto, para que no se le atribuya responsabilidad por daño desproporcionado, desde el principio de facilidad y proximidad probatoria la Administración debe asumir esa carga de probar las circunstancias en que se produjo el daño.

5º De no asumir esa carga, la imprevisibilidad o la anormalidad del daño causado atendiendo a la entidad de la intervención médica es lo que hace que sea antijurídico, sin que pueda pretextarse un caso fortuito, excluyente de la responsabilidad por el daño causado."

Como se ha visto, no se dan las condiciones para entender que se ha producido un daño desproporcionado: las dolencias de la actora son propias de su enfermedad, la hidrosadenitis supurativa, que tal como se dice en el informe de orientación es una enfermedad de la piel, no contagiosa, que se caracteriza por una inflamación crónica del epitelio folicular, que no tiene cura, sin perjuicio de se den tratamientos para paliar o aliviar sus síntomas y disminuir su aparición en la medida de lo posible. Sus dolencias repetidas son propias de la evolución de la enfermedad, tal como se señala en el mismo informe. Por tanto, esos resultados no se presentan como inesperados ni inexplicados.

La pretensión de la demandante, en consecuencia, no puede tener favorable acogida.

Es por ello y de conformidad con la doctrina expresada que se considera que procede la desestimación del recurso.

SEXTO. -En los términos del art. 139 LJCA, no se advierte fundamento para apartarse de la regla general y procede imponer las costas a la parte demandante; y al amparo del apartado 4 de ese precepto, se limitan los honorarios de Letrado, por todos los conceptos, a la cantidad de 1.500 €.

1º Desestimamos el recurso n.º 278/2024 interpuesto por DÑA. Guadalupe frente a la resolución de la Conselleria de Sanidad de 24 de enero de 2025 desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria planteada por la ahora demandante.

2º Imponemos las costas a la parte demandante y al amparo del apartado 4 de ese precepto, se limitan los honorarios de Letrado, por todos los conceptos, a la cantidad de 1.500 €.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.

Antecedentes

PRIMERO. -Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna la resolución de la Conselleria de Sanidad de 24 de enero de 2025 desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria planteada por la ahora demandante.

SEGUNDO. -Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación.

En la demanda se solicita que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida y que se declare a la Conselleria de Sanitat de la Generalitat Valenciana como responsable patrimonial por el anormal funcionamiento de sus servicios sanitarios, con la consiguiente obligación de indemnizar al recurrente en la cantidad total de 50.000 €.

La demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que se pide se dicte sentencia que la desestime.

TERCERO. -La cuantía del asunto se fijó en 50.000 €. Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señala la votación para el día 8 de julio de 2025.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones legales.

Ha sido ponente la Magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola.

PRIMERO. -Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la ahora demandante por mal funcionamiento de los servicios públicos sanitarios frente a LA CONSELLERÍA DE SANIDAD UNIVERSAL Y SALUD PÚBLICA.

SEGUNDO. -Los fundamentos de la pretensión de la parte demandante son en resumen los siguientes:

A) "Hechos".

1. Se sintetizan los fundamentos de la demanda diciendo que se ha producido una denegación continuada de asistencia por parte del servicio de cirugía plástica por parte del Hospital General de Alicante: una denegación injustificada de asistencia médica tras abdominoplastia y un diagnóstico erróneo.

2. Se resume el relato de los hechos en los siguientes términos:

La demandante acudió por primera vez a urgencias del Hospital General de Alicante el 14 de mayo de 2016 por dolor en la zona intervenida con una abdominoplastia, donde se le diagnosticó un seroma, complicación frecuente tras esta cirugía. Desde entonces, el Servicio de Cirugía Plástica del hospital -se aduce- le denegó repetidamente la asistencia, argumentando que el seguimiento de estas intervenciones no estaba incluido en su cartera de servicios y debía realizarse en el ámbito privado, negándole además pruebas diagnósticas como ecografías o TAC para confirmar o descartar el seroma o su evolución a absceso. A pesar de la evolución clínica y los diagnósticos de urgencias y dermatología que indicaban infección y absceso, el Servicio de Cirugía Plástica persistió en no atenderla, remitiéndola a dermatología para controlar una supuesta hidrosadenitis, diagnóstico que un especialista descartó en 2019.

En agosto de 2019, se le volvió a negar la asistencia quirúrgica adecuada, y en noviembre de 2019 se detectó una fístula infectada sobre la cicatriz quirúrgica, recomendándose valoración quirúrgica.

En diciembre de 2019, el Servicio de Cirugía Plástica volvió a denegar la asistencia, alegando que las secuelas de cirugía estética no estaban en su cartera de servicios.

En julio de 2020, se le propuso una cirugía para tratar lesiones atribuidas a hidrosadenitis, pese a que esta enfermedad había sido descartada y la ecografía de 2019 indicaba la presencia de colecciones líquidas compatibles con absceso.

La cirugía se realizó en octubre de 2021, sin complicaciones aparentes, pero la anatomía patológica confirmó que no había hidrosadenitis, sino cicatrices dérmicas y lipomatosis, evidenciando que la intervención fue innecesaria y basada en un diagnóstico erróneo. Tras la cirugía, la paciente continuó con dolor, fiebre y abscesos que el Servicio de Cirugía Plástica no detectó, mientras que dermatología sí diagnosticó y drenó abscesos.

En julio de 2022, el Servicio de Cirugía Plástica insistió en el diagnóstico de hidrosadenitis, pese a que un especialista en dermatología confirmó la ausencia de lesiones.

La demandante ha sufrido un prolongado calvario de más de ocho años por la denegación de atención adecuada y la falta de tratamiento del absceso derivado de la abdominoplastia, que requiere una reintervención quirúrgica específica para desbridar y drenar la cavidad afectada.

Se razona acerca de la concurrencia de los requisitos necesarios para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial imputable a la demanda. Se aporta como documento 1 un informe de RMN de pelvis realizada el 24 de marzo de 2024a Dña. Guadalupe, en la que se acredita la relación de causalidad. Se aduce en este orden de cosas que <>

En conclusión, la asistencia fue denegada injustificadamente, la cirugía realizada fue innecesaria y basada en un diagnóstico erróneo, y la paciente continúa sin recibir el tratamiento adecuado para la complicación real que padece.

B) En los fundamentos de Derecho, se expone que concurren los requisitos necesarios para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial imputable a la demanda y daño desporporcionado.

TERCERO.-Frente a ello, se sostiene la conformidad a Derecho de las resoluciones recurridas.

En concreto, en la contestación de la demanda de la Generalitat Valenciana, tras referirse a los hechos que entiende que se desprende del expediente administrativo y a la resolución recaída recurrida y reseñar el régimen legal sobre responsabilidad patrimonial sanitaria y la jurisprudencia que estima que lo interpreta, se aduce falta de prueba de que la actuación del servicio público sanitario haya sido contraria a la lex artis. Se hace específica referencia:

? Al informe de funcionamiento de los Servicios de Urgencias y Dermatología del HGA, diciendo que por el servicio de urgencias se justifica la atención sanitaria prestada a la recurrente, y que el servicio de dermatología justifica que la ha atendido en 15 ocasiones y que "Presentaba Hidradenitis, con un especialista muy concreto en esta afección dermatológica, que es el Doctor Juan Pablo, el cual es reconocido internacionalmente en esta especialidad."

? Al informe de funcionamiento del HGA, y dice que en el mismo:

- "Se realiza un repaso de la atención recibida por la paciente en el servicio de urgencias y de dermatología.

- Se comenta que tanto el Doctor Edemiro (especialista antes mencionado), como otros dos doctores, la Doctora Coro y el Doctor Andrés, coinciden en el mismo diagnóstico de hidrosadenitis supurativa.

- Se explica que se fueron tratando y atendiendo cada una de las molestias que tuvo la demandante, a lo largo de lo que la sintomatología propia de su enfermedad. o Fue intervenida el 6 de octubre de 2021, sin tener ningún tipo de complicación, con un postoperatorio normal y con las revisiones correspondientes.

- Su última revisión es del 14 de julio de 2022."

Y también al dictamen de PROEMDE, al de la Inspección Médica y al dictamen del Consell Jurídic.

Sintetiza los hechos en los siguientes términos:

"La recurrente fue intervenida en República Dominicana.

- De vuelta en España, ante molestias que aparecen tras la intervención anterior, es atendida por distintos servicios del Hospital General de Alicante.

- La demandante padece una enfermedad, hidrosadenitis supurativa, que tiene una recidiva importante, habiendo sido tratada de la misma en todas las ocasiones en que lo ha precisado.

- Si no se ha producido una mejoría completa de su intervención, o de las molestias que sufre, ello no se ha derivado de una falta de atención médica adecuada, sino de la evolución propia de la enfermedad."

No concurre daño desproporcionado; los informes descartan la infracción de la lex artis y se cuestiona la cuantía de lo reclamado por falta de acreditación del daño.

CUARTO. -Conforme a lo dispuesto en el art. 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante , LRJSP), "1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".

Pero ni las Administraciones Públicas son aseguradoras universales, a la que quepa demandar responsabilidad por el solo hecho de la producción de un resultado dañoso ( STS de 23 de febrero de 2009, recurso 7840/2004) pues "sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley"( art. 34.1 LRJSP) ni los ciudadanos están exonerados de todas sus responsabilidades sociales.

En la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, del TSJ de la Comunidad Valenciana de 26 de abril de 2010, se resume esa doctrina en los términos siguientes, "la jurisprudencia viene exigiendo para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que ésta sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; asimismo, que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor ( SsTS. 3/marzo/2000 , 9/noviembre/2004 , o 9/mayo/2005 ), por terceros o imputable a la conducta del propio perjudicado.

Por ello, pese al carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, resulta imprescindible, como señala la STS de 7/febrero/2006 , que exista un nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración. ( Ss.TS 14/octubre/2003 , o 13/noviembre/1997 )."

El objetivo es la reparación de la totalidad de los daños y perjuicios causados y que resulten acreditados, para conseguir la indemnidad del perjudicado, indemnización que ha de responder al principio de reparación integral del daño, incluido el daño moral.

La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, STS de 23 de febrero de 2009, recurso 7840/2004 1 "se modula en el ámbito de las prestaciones médicas, de modo que a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente.... Los ciudadanos tienen derecho a la protección de su salud ( artículo 43, apartado 1 , de la Constitución ), esto es, a que se les garantice la asistencia y las prestaciones precisas [ artículos 1 y 6, apartado 1, punto 4, de la Ley General de Sanidad y 38 , apartado 1, letra a), del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ] con arreglo al estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica en el momento en que requieren el concurso de los servicios sanitarios ( artículo 141, apartado 1, de la Ley 30/1992 ); nada más y nada menos.

Esta peculiar configuración exige de quien reclama que justifique, al menos de modo indiciario, que se ha producido por parte de las instituciones sanitarias un mal uso de la lex artis...".

Esto es, a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria.

Avanzando un paso más, sólo cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis. En la STS de la Sección 4ª, de la Sala de lo Contencioso-administrativo, de 09 de octubre de 2012, recurso 40/2021, se explicitan con claridad ambos elementos de juicio.

La cláusula referida al estándar de conocimientos, al estado de la ciencia, está contemplada en el art. 34 de la LRJSP al prever que "no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos".

El título de imputación es la infracción de la lex artis, infracción que ha de ser acreditada y que ha de verificarse desde dos niveles: lex artis genéricamente considerada que viene dada por el estado de la ciencia en un momento determinado y la lex artis ad hoc que contempla las circunstancias de lugar y tiempo concurrentes, lo que incluye la disponibilidad de medios y recursos donde se presta el servicio sanitario y la consideración de la complejidad de la situación del paciente.

El primer nivel para detectar esa infracción de la lex artis, y presupuesto para entrar en la valoración de la situación concreta, en la apreciación de si estamos ante una vulneración de la lex artis ad hoc, esto es, en las sintéticas palabras contenidas en la STS 92/2021, de 28/enero, recurso 5467/2019, de la Sección 5ª, "reglas del oficio según las circunstancias del caso".

En cuanto al daño, el art. 32.2 LRJSP establece que "En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas."Es, además, la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.

Sobre la relación de causalidad, la Jurisprudencia se ha venido inclinando por una causalidad adecuada o por la llamada imputación objetiva, tratando de determinar en qué medida el hecho en que se funda la reclamación ante la Administración ha contribuido al resultado dañoso -ante "concausas" o condiciones concurrentes-. La cuestión es si es causa eficiente o adecuada para producir el daño, porque resulte normalmente idónea para producir un determinado resultado, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

En todo caso, no está de más recalcar con la STS de 10 de noviembre de 2011, recurso 3919/2009, que la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración, con matizaciones. En efecto, en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba, en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis.

Pues bien, en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC.

Dado que en el presente caso se ha dictado resolución expresa, nos remitimos a ella en lo que se refiere especialmente al reflejo de los distintos informes aportados y emitidos en el mismo.

Además, en el presente caso, la actora se remite, en cuanto a la prueba técnica, a la que obra en el expediente administrativo, en concreto al informe de PROMEDE, suscrito por el Dr. Florian, informe que refleja las características de la patología sufrida por la demandante "con un tratamiento que es complejo y precisa varias sesiones quirúrgicas. ... En el caso en discusión, a la luz de los informes clínicos, está claro que la paciente ha sido atendida varias veces por distintos especialistas, de forma programada en consultas externas y de forma urgente en el hospital."

Con todo lujo de detalles explica cómo fue tratada la paciente y dice:

<>

Siendo su conclusión que no ha habido en ningún momento mala praxis por los profesionales del Servicio Sanitario del Hospital General de Alicante y del departamento de Salud de Alicante en relación con la atención sanitaria prestada a Dña. Guadalupe. La asistencia recibida por la paciente ha sido en todo momento acorde a lex artis ad hoc.

QUINTO.-Como ya se ha indicado, conforme a lo previsto en el art. 34 de la LRJSP al prever que "no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos",el título de imputación es la infracción de la lex artis, infracción que ha de ser acreditada y que ha de verificarse desde dos niveles: lex artis genéricamente considerada que viene dada por el estado de la ciencia en un momento determinado y la lex artis ad hoc que contempla las circunstancias de lugar y tiempo concurrentes, lo que incluye la disponibilidad de medios y recursos donde se presta el servicio sanitario y la consideración de la complejidad de la situación del paciente.

Esto es, la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada "lex artis". O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta.

Debiéndose acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así, si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula.

En el presente caso se ha alegado, como se ha expresado más arriba, que se ha producido una denegación injustificada de asistencia médica tras abdominoplastia y un diagnóstico erróneo.

Sin embargo, el examen de todo aquel material probatorio nos lleva a la desestimación de la demanda. No se cuestiona en penoso proceso patológico que ha sufrido la demandante, pero se considera que no hay prueba suficiente de los extremos básicos en que se funda la pretensión que permita entender que exista una infracción de la lex artis: La prueba que apoya fundamentalmente la demanda es la propia secuencia de los hechos y el informe del Dr. Florian cuyas conclusiones son claras en cuanto a la falta de constatación de infracción de la lex artis ad hoc.

Tampoco se puede considerar que se haya producido daño desproporcionado. La doctrina del daño desproporcionado o "resultado clamoroso" significa e implica lo siguiente, según se detalla en la STS 1136/2016, de 19 de mayo, recurso 2822/2014:

"1º Que el resultado dañoso excede de lo previsible y normal, es decir, no guarda relación o proporción atendiendo a la entidad de la intervención médica pues no hay daño desproporcionado, por ejemplo, si el resultado lesivo es un riesgo inherente a la intervención, pero ha habido una errónea ejecución.

2º El daño desproporcionado implica un efecto dañoso inasumible - por su desproporción - ante lo que cabe esperar de la intervención médica; es, por tanto, un resultado inesperado e inexplicado por la demandada.

3º Ante esa quiebra de lo normal, de lo esperable y lo desproporcionado del efecto dañoso, se presume que el daño es causado por una quiebra de la lex artis por parte de la Administración sanitaria, presunción que puede destruir si prueba que la causa está fuera de su ámbito de actuación, es decir, responde a una causa de fuerza mayor.

4º Por tanto, para que no se le atribuya responsabilidad por daño desproporcionado, desde el principio de facilidad y proximidad probatoria la Administración debe asumir esa carga de probar las circunstancias en que se produjo el daño.

5º De no asumir esa carga, la imprevisibilidad o la anormalidad del daño causado atendiendo a la entidad de la intervención médica es lo que hace que sea antijurídico, sin que pueda pretextarse un caso fortuito, excluyente de la responsabilidad por el daño causado."

Como se ha visto, no se dan las condiciones para entender que se ha producido un daño desproporcionado: las dolencias de la actora son propias de su enfermedad, la hidrosadenitis supurativa, que tal como se dice en el informe de orientación es una enfermedad de la piel, no contagiosa, que se caracteriza por una inflamación crónica del epitelio folicular, que no tiene cura, sin perjuicio de se den tratamientos para paliar o aliviar sus síntomas y disminuir su aparición en la medida de lo posible. Sus dolencias repetidas son propias de la evolución de la enfermedad, tal como se señala en el mismo informe. Por tanto, esos resultados no se presentan como inesperados ni inexplicados.

La pretensión de la demandante, en consecuencia, no puede tener favorable acogida.

Es por ello y de conformidad con la doctrina expresada que se considera que procede la desestimación del recurso.

SEXTO. -En los términos del art. 139 LJCA, no se advierte fundamento para apartarse de la regla general y procede imponer las costas a la parte demandante; y al amparo del apartado 4 de ese precepto, se limitan los honorarios de Letrado, por todos los conceptos, a la cantidad de 1.500 €.

1º Desestimamos el recurso n.º 278/2024 interpuesto por DÑA. Guadalupe frente a la resolución de la Conselleria de Sanidad de 24 de enero de 2025 desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria planteada por la ahora demandante.

2º Imponemos las costas a la parte demandante y al amparo del apartado 4 de ese precepto, se limitan los honorarios de Letrado, por todos los conceptos, a la cantidad de 1.500 €.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.

Fundamentos

PRIMERO. -Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la ahora demandante por mal funcionamiento de los servicios públicos sanitarios frente a LA CONSELLERÍA DE SANIDAD UNIVERSAL Y SALUD PÚBLICA.

SEGUNDO. -Los fundamentos de la pretensión de la parte demandante son en resumen los siguientes:

A) "Hechos".

1. Se sintetizan los fundamentos de la demanda diciendo que se ha producido una denegación continuada de asistencia por parte del servicio de cirugía plástica por parte del Hospital General de Alicante: una denegación injustificada de asistencia médica tras abdominoplastia y un diagnóstico erróneo.

2. Se resume el relato de los hechos en los siguientes términos:

La demandante acudió por primera vez a urgencias del Hospital General de Alicante el 14 de mayo de 2016 por dolor en la zona intervenida con una abdominoplastia, donde se le diagnosticó un seroma, complicación frecuente tras esta cirugía. Desde entonces, el Servicio de Cirugía Plástica del hospital -se aduce- le denegó repetidamente la asistencia, argumentando que el seguimiento de estas intervenciones no estaba incluido en su cartera de servicios y debía realizarse en el ámbito privado, negándole además pruebas diagnósticas como ecografías o TAC para confirmar o descartar el seroma o su evolución a absceso. A pesar de la evolución clínica y los diagnósticos de urgencias y dermatología que indicaban infección y absceso, el Servicio de Cirugía Plástica persistió en no atenderla, remitiéndola a dermatología para controlar una supuesta hidrosadenitis, diagnóstico que un especialista descartó en 2019.

En agosto de 2019, se le volvió a negar la asistencia quirúrgica adecuada, y en noviembre de 2019 se detectó una fístula infectada sobre la cicatriz quirúrgica, recomendándose valoración quirúrgica.

En diciembre de 2019, el Servicio de Cirugía Plástica volvió a denegar la asistencia, alegando que las secuelas de cirugía estética no estaban en su cartera de servicios.

En julio de 2020, se le propuso una cirugía para tratar lesiones atribuidas a hidrosadenitis, pese a que esta enfermedad había sido descartada y la ecografía de 2019 indicaba la presencia de colecciones líquidas compatibles con absceso.

La cirugía se realizó en octubre de 2021, sin complicaciones aparentes, pero la anatomía patológica confirmó que no había hidrosadenitis, sino cicatrices dérmicas y lipomatosis, evidenciando que la intervención fue innecesaria y basada en un diagnóstico erróneo. Tras la cirugía, la paciente continuó con dolor, fiebre y abscesos que el Servicio de Cirugía Plástica no detectó, mientras que dermatología sí diagnosticó y drenó abscesos.

En julio de 2022, el Servicio de Cirugía Plástica insistió en el diagnóstico de hidrosadenitis, pese a que un especialista en dermatología confirmó la ausencia de lesiones.

La demandante ha sufrido un prolongado calvario de más de ocho años por la denegación de atención adecuada y la falta de tratamiento del absceso derivado de la abdominoplastia, que requiere una reintervención quirúrgica específica para desbridar y drenar la cavidad afectada.

Se razona acerca de la concurrencia de los requisitos necesarios para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial imputable a la demanda. Se aporta como documento 1 un informe de RMN de pelvis realizada el 24 de marzo de 2024a Dña. Guadalupe, en la que se acredita la relación de causalidad. Se aduce en este orden de cosas que <>

En conclusión, la asistencia fue denegada injustificadamente, la cirugía realizada fue innecesaria y basada en un diagnóstico erróneo, y la paciente continúa sin recibir el tratamiento adecuado para la complicación real que padece.

B) En los fundamentos de Derecho, se expone que concurren los requisitos necesarios para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial imputable a la demanda y daño desporporcionado.

TERCERO.-Frente a ello, se sostiene la conformidad a Derecho de las resoluciones recurridas.

En concreto, en la contestación de la demanda de la Generalitat Valenciana, tras referirse a los hechos que entiende que se desprende del expediente administrativo y a la resolución recaída recurrida y reseñar el régimen legal sobre responsabilidad patrimonial sanitaria y la jurisprudencia que estima que lo interpreta, se aduce falta de prueba de que la actuación del servicio público sanitario haya sido contraria a la lex artis. Se hace específica referencia:

? Al informe de funcionamiento de los Servicios de Urgencias y Dermatología del HGA, diciendo que por el servicio de urgencias se justifica la atención sanitaria prestada a la recurrente, y que el servicio de dermatología justifica que la ha atendido en 15 ocasiones y que "Presentaba Hidradenitis, con un especialista muy concreto en esta afección dermatológica, que es el Doctor Juan Pablo, el cual es reconocido internacionalmente en esta especialidad."

? Al informe de funcionamiento del HGA, y dice que en el mismo:

- "Se realiza un repaso de la atención recibida por la paciente en el servicio de urgencias y de dermatología.

- Se comenta que tanto el Doctor Edemiro (especialista antes mencionado), como otros dos doctores, la Doctora Coro y el Doctor Andrés, coinciden en el mismo diagnóstico de hidrosadenitis supurativa.

- Se explica que se fueron tratando y atendiendo cada una de las molestias que tuvo la demandante, a lo largo de lo que la sintomatología propia de su enfermedad. o Fue intervenida el 6 de octubre de 2021, sin tener ningún tipo de complicación, con un postoperatorio normal y con las revisiones correspondientes.

- Su última revisión es del 14 de julio de 2022."

Y también al dictamen de PROEMDE, al de la Inspección Médica y al dictamen del Consell Jurídic.

Sintetiza los hechos en los siguientes términos:

"La recurrente fue intervenida en República Dominicana.

- De vuelta en España, ante molestias que aparecen tras la intervención anterior, es atendida por distintos servicios del Hospital General de Alicante.

- La demandante padece una enfermedad, hidrosadenitis supurativa, que tiene una recidiva importante, habiendo sido tratada de la misma en todas las ocasiones en que lo ha precisado.

- Si no se ha producido una mejoría completa de su intervención, o de las molestias que sufre, ello no se ha derivado de una falta de atención médica adecuada, sino de la evolución propia de la enfermedad."

No concurre daño desproporcionado; los informes descartan la infracción de la lex artis y se cuestiona la cuantía de lo reclamado por falta de acreditación del daño.

CUARTO. -Conforme a lo dispuesto en el art. 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante , LRJSP), "1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".

Pero ni las Administraciones Públicas son aseguradoras universales, a la que quepa demandar responsabilidad por el solo hecho de la producción de un resultado dañoso ( STS de 23 de febrero de 2009, recurso 7840/2004) pues "sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley"( art. 34.1 LRJSP) ni los ciudadanos están exonerados de todas sus responsabilidades sociales.

En la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, del TSJ de la Comunidad Valenciana de 26 de abril de 2010, se resume esa doctrina en los términos siguientes, "la jurisprudencia viene exigiendo para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que ésta sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; asimismo, que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor ( SsTS. 3/marzo/2000 , 9/noviembre/2004 , o 9/mayo/2005 ), por terceros o imputable a la conducta del propio perjudicado.

Por ello, pese al carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, resulta imprescindible, como señala la STS de 7/febrero/2006 , que exista un nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración. ( Ss.TS 14/octubre/2003 , o 13/noviembre/1997 )."

El objetivo es la reparación de la totalidad de los daños y perjuicios causados y que resulten acreditados, para conseguir la indemnidad del perjudicado, indemnización que ha de responder al principio de reparación integral del daño, incluido el daño moral.

La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, STS de 23 de febrero de 2009, recurso 7840/2004 1 "se modula en el ámbito de las prestaciones médicas, de modo que a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente.... Los ciudadanos tienen derecho a la protección de su salud ( artículo 43, apartado 1 , de la Constitución ), esto es, a que se les garantice la asistencia y las prestaciones precisas [ artículos 1 y 6, apartado 1, punto 4, de la Ley General de Sanidad y 38 , apartado 1, letra a), del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ] con arreglo al estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica en el momento en que requieren el concurso de los servicios sanitarios ( artículo 141, apartado 1, de la Ley 30/1992 ); nada más y nada menos.

Esta peculiar configuración exige de quien reclama que justifique, al menos de modo indiciario, que se ha producido por parte de las instituciones sanitarias un mal uso de la lex artis...".

Esto es, a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria.

Avanzando un paso más, sólo cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis. En la STS de la Sección 4ª, de la Sala de lo Contencioso-administrativo, de 09 de octubre de 2012, recurso 40/2021, se explicitan con claridad ambos elementos de juicio.

La cláusula referida al estándar de conocimientos, al estado de la ciencia, está contemplada en el art. 34 de la LRJSP al prever que "no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos".

El título de imputación es la infracción de la lex artis, infracción que ha de ser acreditada y que ha de verificarse desde dos niveles: lex artis genéricamente considerada que viene dada por el estado de la ciencia en un momento determinado y la lex artis ad hoc que contempla las circunstancias de lugar y tiempo concurrentes, lo que incluye la disponibilidad de medios y recursos donde se presta el servicio sanitario y la consideración de la complejidad de la situación del paciente.

El primer nivel para detectar esa infracción de la lex artis, y presupuesto para entrar en la valoración de la situación concreta, en la apreciación de si estamos ante una vulneración de la lex artis ad hoc, esto es, en las sintéticas palabras contenidas en la STS 92/2021, de 28/enero, recurso 5467/2019, de la Sección 5ª, "reglas del oficio según las circunstancias del caso".

En cuanto al daño, el art. 32.2 LRJSP establece que "En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas."Es, además, la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.

Sobre la relación de causalidad, la Jurisprudencia se ha venido inclinando por una causalidad adecuada o por la llamada imputación objetiva, tratando de determinar en qué medida el hecho en que se funda la reclamación ante la Administración ha contribuido al resultado dañoso -ante "concausas" o condiciones concurrentes-. La cuestión es si es causa eficiente o adecuada para producir el daño, porque resulte normalmente idónea para producir un determinado resultado, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

En todo caso, no está de más recalcar con la STS de 10 de noviembre de 2011, recurso 3919/2009, que la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración, con matizaciones. En efecto, en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba, en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis.

Pues bien, en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC.

Dado que en el presente caso se ha dictado resolución expresa, nos remitimos a ella en lo que se refiere especialmente al reflejo de los distintos informes aportados y emitidos en el mismo.

Además, en el presente caso, la actora se remite, en cuanto a la prueba técnica, a la que obra en el expediente administrativo, en concreto al informe de PROMEDE, suscrito por el Dr. Florian, informe que refleja las características de la patología sufrida por la demandante "con un tratamiento que es complejo y precisa varias sesiones quirúrgicas. ... En el caso en discusión, a la luz de los informes clínicos, está claro que la paciente ha sido atendida varias veces por distintos especialistas, de forma programada en consultas externas y de forma urgente en el hospital."

Con todo lujo de detalles explica cómo fue tratada la paciente y dice:

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Siendo su conclusión que no ha habido en ningún momento mala praxis por los profesionales del Servicio Sanitario del Hospital General de Alicante y del departamento de Salud de Alicante en relación con la atención sanitaria prestada a Dña. Guadalupe. La asistencia recibida por la paciente ha sido en todo momento acorde a lex artis ad hoc.

QUINTO.-Como ya se ha indicado, conforme a lo previsto en el art. 34 de la LRJSP al prever que "no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos",el título de imputación es la infracción de la lex artis, infracción que ha de ser acreditada y que ha de verificarse desde dos niveles: lex artis genéricamente considerada que viene dada por el estado de la ciencia en un momento determinado y la lex artis ad hoc que contempla las circunstancias de lugar y tiempo concurrentes, lo que incluye la disponibilidad de medios y recursos donde se presta el servicio sanitario y la consideración de la complejidad de la situación del paciente.

Esto es, la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada "lex artis". O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta.

Debiéndose acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así, si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula.

En el presente caso se ha alegado, como se ha expresado más arriba, que se ha producido una denegación injustificada de asistencia médica tras abdominoplastia y un diagnóstico erróneo.

Sin embargo, el examen de todo aquel material probatorio nos lleva a la desestimación de la demanda. No se cuestiona en penoso proceso patológico que ha sufrido la demandante, pero se considera que no hay prueba suficiente de los extremos básicos en que se funda la pretensión que permita entender que exista una infracción de la lex artis: La prueba que apoya fundamentalmente la demanda es la propia secuencia de los hechos y el informe del Dr. Florian cuyas conclusiones son claras en cuanto a la falta de constatación de infracción de la lex artis ad hoc.

Tampoco se puede considerar que se haya producido daño desproporcionado. La doctrina del daño desproporcionado o "resultado clamoroso" significa e implica lo siguiente, según se detalla en la STS 1136/2016, de 19 de mayo, recurso 2822/2014:

"1º Que el resultado dañoso excede de lo previsible y normal, es decir, no guarda relación o proporción atendiendo a la entidad de la intervención médica pues no hay daño desproporcionado, por ejemplo, si el resultado lesivo es un riesgo inherente a la intervención, pero ha habido una errónea ejecución.

2º El daño desproporcionado implica un efecto dañoso inasumible - por su desproporción - ante lo que cabe esperar de la intervención médica; es, por tanto, un resultado inesperado e inexplicado por la demandada.

3º Ante esa quiebra de lo normal, de lo esperable y lo desproporcionado del efecto dañoso, se presume que el daño es causado por una quiebra de la lex artis por parte de la Administración sanitaria, presunción que puede destruir si prueba que la causa está fuera de su ámbito de actuación, es decir, responde a una causa de fuerza mayor.

4º Por tanto, para que no se le atribuya responsabilidad por daño desproporcionado, desde el principio de facilidad y proximidad probatoria la Administración debe asumir esa carga de probar las circunstancias en que se produjo el daño.

5º De no asumir esa carga, la imprevisibilidad o la anormalidad del daño causado atendiendo a la entidad de la intervención médica es lo que hace que sea antijurídico, sin que pueda pretextarse un caso fortuito, excluyente de la responsabilidad por el daño causado."

Como se ha visto, no se dan las condiciones para entender que se ha producido un daño desproporcionado: las dolencias de la actora son propias de su enfermedad, la hidrosadenitis supurativa, que tal como se dice en el informe de orientación es una enfermedad de la piel, no contagiosa, que se caracteriza por una inflamación crónica del epitelio folicular, que no tiene cura, sin perjuicio de se den tratamientos para paliar o aliviar sus síntomas y disminuir su aparición en la medida de lo posible. Sus dolencias repetidas son propias de la evolución de la enfermedad, tal como se señala en el mismo informe. Por tanto, esos resultados no se presentan como inesperados ni inexplicados.

La pretensión de la demandante, en consecuencia, no puede tener favorable acogida.

Es por ello y de conformidad con la doctrina expresada que se considera que procede la desestimación del recurso.

SEXTO. -En los términos del art. 139 LJCA, no se advierte fundamento para apartarse de la regla general y procede imponer las costas a la parte demandante; y al amparo del apartado 4 de ese precepto, se limitan los honorarios de Letrado, por todos los conceptos, a la cantidad de 1.500 €.

1º Desestimamos el recurso n.º 278/2024 interpuesto por DÑA. Guadalupe frente a la resolución de la Conselleria de Sanidad de 24 de enero de 2025 desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria planteada por la ahora demandante.

2º Imponemos las costas a la parte demandante y al amparo del apartado 4 de ese precepto, se limitan los honorarios de Letrado, por todos los conceptos, a la cantidad de 1.500 €.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.

Fallo

1º Desestimamos el recurso n.º 278/2024 interpuesto por DÑA. Guadalupe frente a la resolución de la Conselleria de Sanidad de 24 de enero de 2025 desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria planteada por la ahora demandante.

2º Imponemos las costas a la parte demandante y al amparo del apartado 4 de ese precepto, se limitan los honorarios de Letrado, por todos los conceptos, a la cantidad de 1.500 €.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.

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