Última revisión
12/11/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 849/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 85/2022 de 26 de septiembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: MARTA ROSA LOPEZ VELASCO
Nº de sentencia: 849/2025
Núm. Cendoj: 41091330022025100821
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:14962
Núm. Roj: STSJ AND 14962:2025
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SEVILLA
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
D. JOSE SANTOS GOMEZ
D. LUIS ARENAS IBAÑEZ
Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO
En la ciudad de Sevilla, a veintiséis de septiembre de dos mil veinticinco.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso contencioso administrativo número 85/2022 a instancia de Dª Guillerma representada por el Sr. Procurador D. Javier López- Navarrete López y asistida por el Sr. Letrado D. Carlos Quintana Carroza siendo parte demandada la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por la Sra. Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre de S.M. el Rey, la siguiente resolución, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. Marta Rosa López Velasco, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Partíamos en la referida sentencia de señalar como "hechos indiscutidos de interés para la causa, justificados a través de los particulares del expediente administrativo y la documental incorporada a esta causa: que NSP Encocarne S. Coop. And. (en lo sucesivo Encocarne, o la Sociedad) se constituyó en fecha 23 de octubre de 2013 con un capital social de 150 euros, que se ha mantenido inalterado; que el 4 de abril de 2018 se inscribió el nombramiento y cese parcial del Consejo Rector de la sociedad que quedaba formado por Fructuoso (Presidente); Maribel (Vicepresidenta) y Jose Carlos (Secretario), en virtud de los acuerdos adoptados en sesión celebrada el 28 de febrero de 2018; y que según declaraciones del Impuesto sobre Sociedades correspondientes a los ejercicios de 2018 y 2019 la sociedad presentaba al final de los mismos sendos patrimonios netos negativos de -2.973,48 y -75.125,44, respectivamente.
Asímismo, la parte actora ha acreditado documentalmente: que en ejecución de lo acordado en acta de la Junta General de la Sociedad de fecha 1 de agosto de 2020, Encocarne presentó el 18 de agosto de 2020 escrito en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba comunicándole el inicio de negociaciones previas a solicitar un concurso voluntario de acreedores, al amparo de la previsión contenida en el art. 5.bis de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC), al concurrir el estado de insolvencia actual al que se refiere el art. 2 de dicha Ley, negociaciones tendentes a obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio; y que por Decreto del referido Juzgado nº 281/20 de 5 de noviembre de 2020 (correspondiente al Procedimiento "Comunicación art. 5 bis Ley Concursal 450/2020") se acordó "dejar constancia de la comunicación presentada por la entidad NSP Encorcarne S.C.Andaluza a los efectos previstos en el art. 5 bis de la Ley Concursal, archivando sin más trámites este procedimiento".
Y en cuanto a la concurrencia de la causa de disolución señalábamos: "La Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas (LSCA), dispone en su artículo 79 ("Disolución") que es causa de disolución de la sociedad cooperativa "La reducción del patrimonio contable hasta quedar por debajo del capital social estatutario, a no ser que, en el plazo de doce meses, se proceda a su reajuste, y siempre que no deba solicitarse la declaración de concurso" (apartado 1.f)); y que "El órgano de administración deberá.... solicitar la disolución judicial de la sociedad cooperativa en los supuestos que reglamentariamente se determinen. No obstante, el incumplimiento de la obligación de convocar la Asamblea General, de solicitar la disolución judicial o la declaración de concurso determinará la responsabilidad solidaria de los miembros del órgano de administración por todas las deudas sociales generadas a partir del mes siguiente a que se constate la causa que justifica la disolución o declaración de concurso" (apartado 3).
Aplicando esta previsión legal (puesta en relación con los correlativos artículos 363.1.d), 365.1 y 367.1 y 2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital -TRLSC- aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, y con los artículos 18.3, 142 y 168 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social -LGSS- aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015) a los hechos precedentes concluye y resuelve la TGSS, en consonancia con el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que le sirve de base, que a 31 de diciembre de 2018 la sociedad estaba incursa en la causa de disolución antes referenciada, pues al cierre del ejercicio de 2018 sus pérdidas habían reducido su patrimonio contable a una cantidad inferior a la mitad del capital social, situación que se agravó en el ejercicio siguiente con un mayor patrimonio neto negativo, sin que por parte del demandante, como miembro del órgano rector de la cooperativa, se hubiera llevado a cabo en plazo actuación alguna ordenada a convocar la Asamblea General para solicitar la disolución judicial o la declaración de concurso.
Sentado lo anterior debemos rechazar la afirmación del demandante de que la TGSS pretende imputarle periodos desde abril de 2016 a diciembre de 2020. Muy al contrario, ya ha quedado dicho, visto el tenor de las resoluciones impugnadas de primera instancia y de alzada que la deuda derivada es la que corresponde a los meses comprendidos desde enero de 2019 a diciembre de 2020, teniendo en cuenta que la concurrencia de la causa de disolución de la sociedad quedó acreditada para fecha 31 de diciembre de 2018, y no antes, ex artículo 79.3 LSCA (responsabilidad solidaria de los miembros del órgano de administración por todas las "deudas sociales generadas a partir del mes siguiente a que se constate la causa que justifica la disolución o declaración de concurso").
QUINTO.- Refiere la parte demandante que las cuentas anuales de 2018 (según se ha dicho, con resultado negativo) fueron formuladas por el Consejo Rector en marzo de 2019 y aprobadas por la Asamblea General el 30 de junio de 2019.
Por lo tanto, conocida la concurrencia de la causa de disolución del artículo 79.1.f) LSCA debió convocar la Asamblea General, en el plazo de un mes, para la adopción del acuerdo de disolución, a tenor de lo previsto en el artículo 70.3 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, en cuya virtud, "cuando concurra cualquiera de los supuestos c), d), e) o g) del apartado 1", entre los que se encuentra el de la letra g) ("por cualquier otra causa establecida en la Ley") en el que se incardinaría el artículo 79.1.f) LSCA, "el Consejo Rector deberá convocar la Asamblea General, en el plazo de un mes desde que haya constatado su existencia, para la adopción del acuerdo de disolución". No lo hizo así, incurriendo en la responsabilidad prevista en el artículo 79.3 LSCA.
Lo propio cabe decir en relación con la solicitud de declaración de concurso a la que se refiere el artículo 79.1.f) LSCA, cuyo presupuesto -al que repetidamente alude la demanda- es la "insolvencia del deudor común" que "no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles" ( artículo 2 -apartados 1 y 2- de la Ley Concursal -LC-).
Cabe presumir esa situación insolvencia según el apartado 4 de este mismo artículo 2, y entre otros casos, en base a un "título por el cual se haya despachado ejecución o apremio sin que del embargo resultasen bienes libres bastantes para el pago", o en caso de "incumplimiento generalizado de obligaciones de alguna de las clases siguientes:....las de pago de cuotas de la Seguridad Social, y demás conceptos de recaudación conjunta durante el mismo período" (tres meses anteriores a la solicitud de concurso). Por lo que hace al primer caso se desprende que concurría en mayo del año 2019 a la vista de la Diligencia de 30 de mayo de 2019 de relación de bienes del deudor inembargables por presumirse de valor insuficiente para cubrir los costes de su realización a dinero, constando otra Diligencia posterior de 25 de noviembre de 2020 en el mismo sentido. Y en cuanto al segundo, resulta que el impago de las cuotas de la Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta por parte de la empresa es continuado, ininterrumpido, desde abril de 2016 en adelante según historial de deuda emitido el 16 de diciembre de 2020 y relación de deuda extraída el 3 de marzo de 2020, ascendiendo a 385.780,05 euros entre abril de 2016 y diciembre de 2020, de los que 229.277,95 euros corresponden al periodo comprendido entre enero de 2019 y diciembre de 2020.
Operando la situación de insolvencia, y dado el impago generalizado desde hacía años de aquellos conceptos, la empresa venía obligada a solicitar la declaración de concurso "dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia" ( artículo 5.1 LC); lo que no sucedió, pues como ya se vió la primera actuación de Encocarne relacionada con esa posibilidad no se produjo hasta el 18 de agosto de 2020, consistiendo en un escrito dirigido al Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba comunicándole el inicio de negociaciones previas a solicitar un concurso voluntario de acreedores, al amparo de lo previsto en el art. 5.bis LC,
Por lo demás, esa comunicación no sólo debe rechazarse por extemporánea, pues de acuerdo con el artículo 5 bis.3 LC podía formularse en cualquier momento "antes del vencimiento del plazo establecido en el artículo 5", no sucediendo así; sino porque además, como sostiene la demandada, y atendiendo al tenor del primer apartado del mismo artículo 5.bis, no se ha probado la realidad de las negociaciones que pudiera haber iniciado la empresa deudora para alcanzar un acuerdo de refinanciación de la deuda o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio.
Es igualmente irrelevante la invocada moratoria concursal establecida a partir del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, sobre medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, pues a su entrada en vigor (el 30 de abril de 2020) hacía tiempo que concurría la causa de disolución de la sociedad y su estado de insolvencia, y había transcurrido sobradamente el plazo para instar la disolución de la sociedad o solicitar la declaración de concurso de la misma, por lo que se habían dado ya los presupuestos para declarar la responsabilidad del demandante.
Finalmente, esta Sala no comparte la interpretación que la parte actora hace del inciso "a no ser que, en el plazo de doce meses, se proceda a su reajuste" del artículo 79.1.f) LSCA, ni por ende las consecuencias que de la misma extrae.
Como ya se vió, este precepto establece como causa de disolución de la sociedad cooperativa "La reducción del patrimonio contable hasta quedar por debajo del capital social estatutario, a no ser que, en el plazo de doce meses, se proceda a su reajuste, y siempre que no deba solicitarse la declaración de concurso".
La norma distingue entre la causa de disolución de la sociedad (que es a la que se refiere la posibilidad de reajustar en doce meses el capital social) y la de declaración de concurso, que responden a situaciones distintas y que, aunque suele ser habitual, no tienen necesariamente que coincidir en el tiempo; de suerte que cuando, como aquí acontece, se produce la situación de insolvencia determinante la declaración de concurso no reclamada judicialmente en tiempo debido, es irrelevante a efectos de la declaración de responsabilidad cuestionada si, además, se daba la causa de disolución de la sociedad, o se había reajustado el capital social para evitar esa disolución.
Y en todo caso, ya en otro orden de cosas, el plazo de doce meses no opera a nuestro entender como una ampliación de los plazos legalmente establecidos para convocar a la Asamblea General a fin de obtener un acuerdo de disolución o para instar la declaración concurso. Estos plazos se mantienen inalterados, de suerte que el reajuste previsto en la norma, y el periodo anual a él referido, constituyen en última instancia a los efectos que aquí interesan una suerte de causa de exclusión de responsabilidad, exigiéndose no obstante para su apreciación una actitud activa/positiva por parte del demandante, en tanto que miembro del Consejo rector; no constando sin embargo actuación alguna por su parte ordenada a ese reajuste previsto en el artículo 79.1.f).
Por lo expuesto procede la desestimación del recurso."
Por lo tanto, la cuestión a examinar, en estos autos, son las alegaciones de la recurrente de su falta de responsabilidad por el periodo reclamado al haber cesado en su condición de miembro del Consejo Rector.
Pues bien, la recurrente alega su cese por renuncia que, según se expone, presentada en fecha 20 de octubre de 2018 es aceptada y acordada por la Asamblea en fecha 15 de febrero de 2019 y alegando que es por dicha razón que presenta su baja en el RETA que resulta de su vida laboral con fecha de efectos 14 de marzo de 2019. Ahora bien debemos apreciar y partir de que no se aporta ni justifica se procediera a la inscripción de dicho Acuerdo en el Registro de Cooperativas.
A este respecto debemos tener en consideración que la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas, tras disponer en su art. 36.1 que el órgano de administración de las sociedades cooperativas será, con carácter general, el Consejo Rector, regulando en el art. 38 su composición señalando en su apartado 1 que "Los estatutos fijarán la composición del Consejo Rector o, al menos, el número máximo y mínimo de sus componentes, en cuyo caso, será la Asamblea General quien lo precise. En todo caso, formarán parte del mismo la Presidencia, la Vicepresidencia y la Secretaría" dispone en su apartado segundo que "Los miembros del Consejo Rector serán elegidos de entre los socios y socias por la Asamblea General, en votación secreta y por mayoría simple, con las únicas excepciones establecidas en este artículo y su desarrollo reglamentario" y en el art. 42.5 se remite a la normativa reglamentaria al señalar que "Las situaciones relativas a las vacantes, suplencias, renuncias y revocaciones de las personas administradoras se regularán reglamentariamente."
Pues bien en el Decreto 123/2014, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas regula la renuncia de los puestos del Consejo Rector en su art. 38 señalando en su apartado 4:
"Los miembros del Consejo Rector podrán renunciar a sus cargos por justa causa de excusa, correspondiendo al mismo su aceptación. También podrá la Asamblea General aceptar la renuncia aunque el asunto no conste en el orden del día.
La renuncia producirá por si sola efectos extintivos, quedando vacante el cargo. No obstante, si el Consejo Rector o, en su caso, la Asamblea General no aceptase la renuncia al no apreciar la existencia de justa causa de excusa, la persona dimisionaria carecerá de derecho de sufragio pasivo en las próximas elecciones a miembros del Consejo Rector de la sociedad cooperativa.
Si la renuncia originase alguna de las situaciones a las que se refiere el apartado 2, además de convocarse la Asamblea General en el plazo que en el mismo se establece, los miembros del Consejo Rector deberán continuar en sus funciones hasta que esta se reúna y las personas elegidas acepten el cargo."
El apartado 2 se refiere al supuesto en que "quedasen vacantes los cargos de titular de la Presidencia o de la Secretaría y no fuere posible su sustitución por las reglas establecidas en este artículo, o si quedase un número de miembros del Consejo Rector insuficiente para constituir válidamente éste"
En este mismo sentido el art. 115.4 se refiere a la inscripción del cese y nombramiento de los miembros de los órganos de la cooperativa, así como el de otros sujetos inscribibles, señalando que "requerirá de la previa inscripción de los anteriores que se hubieran producido" y regulando la reanudación del tracto sucesivo que "se efectuará mediante acta notarial de notoriedad o mediante testimonio de la resolución judicial que lo acuerde, cuando no se pueda llevar a cabo mediante certificación del acta o, en su caso, escritura pública, que recoja el correspondiente acuerdo, conforme a lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 124."
En el art. Art. 114.4 se dispone que "Los actos sujetos a inscripción - en el Registro de Cooperativas Andaluzas -sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde la fecha de su inscripción. Se presume el conocimiento del contenido de los asientos del Registro, sin que pueda alegarse su ignorancia."
Pues bien en el caso de autos no es controvertida la ausencia de inscripción del referido cese por renuncia de la recurrente siendo que por otra parte que el documento aportado con la demanda no es un certificado sino un documento firmado por el Presidente que refiere aceptar la baja pero sin que se justifique se acordase en el Consejo Rector debidamente (pues no consta firma ni referencia alguna al Secretario ni consta aquel fuese reunido al efecto) ni tampoco se procediese en los debidos términos, no ya a convocar a la Asamblea, sino, dado que el cargo de Vicepresidente es de precisa exigencia y en consecuencia cobertura, a nombramiento de su sustituto en la primera Asamblea tras la presentación de la renuncia, sin que conste el Acuerdo a tal fin y aun esta documentación fuese aportada ante cualquier Administración - así a los efectos, en su caso, de la baja documentada en el RETA - de forma que no se justifica se procediese a resolver sobre el nombramiento de otra persona para el puesto de vicepresidenta. En suma no se puede tomar en consideración la fecha invocada (que en todo caso se correspondería a la del debido acuerdo de la Asamblea) al no haber tenido acceso al Registro y, especialmente, al no haberse justificado el Acuerdo del Consejo Rector teniendo por presentada esa renuncia en fecha precedente a la que corresponde al acuerdo impugnado atendida la insuficiencia de la documental aportada a tal fin.
Por lo expuesto procede desestimar el recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma solo podrá interponerse, en su caso, recurso de casación que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a su notificación y con los requisitos establecidos en el art. 89 de la LJCA.
Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
