Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 1128/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 2479/2023 de 27 de marzo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: NESTOR PORTO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 1128/2025

Núm. Cendoj: 08019330022025100117

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:1732

Núm. Roj: STSJ CAT 1732:2025


Encabezamiento

Sala Contenciosa Administrativa Sección Segunda de Cataluña

Vía Laietana, 56, 2a planta - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440020

FAX: 933440021

EMAIL:salacontenciosa2.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801945320228003967

N.º Sala TSJ: RECUR - 2479/2023 - Recurso de apelación - 915/2023-D1

Materia: Urbanismo/Disciplina

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0663000000091523

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Segunda de Cataluña

Concepto: 0663000000091523

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: KAYAK GEAR, S.L.

Procurador/a: Jorge Belsa Colina

Abogado/a:

Parte demandada/Ejecutado: AJUNTAMENT DE MATARÓ

Procurador/a: Carlos Montero Reiter

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 1128/2025

Magistrados/Magistradas:

Ilma Sra. Isabel Hernández Pascual Ilmo Sr. Jordi Palomer Bou Ilma Sra. Montserrat Figuera Lluch Ilmo Sr. Néstor Porto Rodríguez

Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

Ponente:Magistrado Néstor Porto Rodríguez

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento ordinario núm. 186/2022, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 14 de Barcelona, se dictó Sentencia núm. 123/2023, en fecha 31-5-2023, que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil KAYAK GEAR S.L., contra el Ayuntamiento de Mataró, con expresa condena en costas a la actora, si bien limitadas, por todos los conceptos, a 500 euros.

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la mercantil KAYAK GEAR S.L., que fue admitido, dándose traslado del mismo a la contraparte para que formalizase su oposición en el plazo legal.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, se designó Magistrado Ponente, señalándose fecha para la votación y fallo del recurso, diligencia que tuvo lugar en fecha 29-1-2025.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del recurso de apelación.

Por la representación procesal de la mercantil KAYAK GEAR S.L., se ha interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia núm. 123/2023 de fecha 31-5-2023 (P.O. N.º 186/2022), del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 14 de Barcelona, que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil KAYAK GEAR S.L., contra la resolución del Ayuntamiento de Mataró, por la cual se desestima el recurso de reposición contra el decreto que ordena a la mercantil KAYAK GEAR SL y al Sr. Braulio la restitución de la legalidad urbanística de unas obras en la finca de Turó de Onofre Arnau, DIRECCION000 ( NUM000), de Mataró, calificada de suelo no urbanizable de especial protección, al ser manifiestamente ilegalizables y sin ningún tipo de autorización en expediente de protección de la legalidad urbanística, de restablecimiento de la legalidad urbanística vulnerada.

SEGUNDO.- La sentencia recurrida y las alegaciones de las partes.

2.1.- La sentencia recurrida.

La sentencia recurrida, tras repasar los antecedentes del caso y señalar la normativa y jurisprudencia de aplicación, desestima íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil KAYAK GEAR S.L., confirmando la resolución impugnada por ser conforme a derecho.

Motiva la desestimación del recurso señalando que:

- Tanto en el Registro de la Propiedad como en el catastro figuran unas edificaciones que no se ajustan a la realidad, sin que este hecho suponga que cuenten con la oportuna licencia municipal.

- La construcción principal y la auxiliar se han realizado fuera de ordenación en suelo no urbanizable de especial protección, sin licencia municipal y no son legalizables.

- En cuanto a la nulidad solicitada por carencia de requerimiento de legalización, desestima la pretensión argumentando que, al encontrarnos ante un acto manifiestamente ilegalizable, no procede realizar requerimiento de legalización.

- Respecto a la pretensión relativa a la caducidad del procedimiento, la desestima toda vez que la resolución que pone fin al procedimiento de la legalidad urbanística vulnerada se ha dictado dentro del plazo de seis meses desde su iniciación de oficio (se incoa en virtud de Decreto de la Regidora delegada de Urbanismo y Promoción de Ciudad de fecha en fecha 2-12-2020, finalizado por Decreto de fecha 6-4-2021, notificado en fecha 13-4-2021).

- En relación a la carencia de responsabilidad del Sr Braulio, no procede al no haber comparecido como persona física, sin que la mercantil Kayak Gear, SL tenga legitimación activa para formular alegaciones en su nombre.

- Tampoco se vulnera el principio de non bis in idemal no ser un procedimiento sancionador y sin que sea posible una compensación de las edificaciones y de volúmenes de conformidad con el planeamiento urbanístico.

- Y finalmente, en cuanto a la alegación relativa a la inviabilidad en la afectación por ampliación de carreteras y de ferrocarriles por no afectar ninguna edificación de la parcela y disponer del informe favorable de carreteras, razona la sentencia que el decreto denegatorio que se notificó al interesado, no consta su impugnación en vía contencioso-administrativa, siendo firme en vía administrativa.

Por todo ello, resuelve:

«DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso administrativo. Con expresa condena en costas a la actora, si bien limitadas, por todos los conceptos, a 500 euros».

2.2.- El recurso de apelación.

Por la mercantil KAYAK GEAR S.L, se interpone recurso de apelación contra la anterior sentencia con base a los siguientes argumentos:

-Tercería de buena fe de la mercantil Kayak Gear, SL y del Sr Braulio, por la inscripción registral de las obras nuevas. El apelante sostiene que las dos edificaciones que constan en la obra nueva, en la finca DIRECCION000, NUM000 cuentan con licencia municipal (expediente número NUM001 y número NUM002, otorgadas 11-7-1975 y 25-2-1977). Defiende que, al ser viviendas edificadas con licencia de obra, el régimen jurídico de edificios fuera de ordenación los protege y obliga al Ayuntamiento a otorgar las licencias que contempla el artículo 108 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo de la Generalitat de Catalunya. Y finalmente, considera que le ampara la protección al tercer adquirente de buena fe del artículo 34 y 37 de la Ley Hipotecaria.

-Calificación incorrecta de las edificaciones existentes. El apelante defiende que son edificios fuera de ordenación implantados legalmente, que las obras son realizadas sobre un edificio legalmente existente con licencia municipal de obras y que las mismas han tenido como finalidad las de mantenimiento y reparación de las edificaciones existentes, de aseguramiento para evitar accidentes, de demolición de elementos arquitectónicos incompatibles, adaptación al entorno de las edificaciones existentes, mejora de la edificación para la adaptación a las disposiciones sobre energías renovables y obras destinadas a facilitar la accesibilidad y la supresión de barreras arquitectónicas.

-Nulidad y caducidad del procedimiento. Por lo que respecta a la nulidad, el apelante alega que la Jueza a quoincurre en incongruencia omisiva al no resolver sobre la alegación de nulidad (prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido), toda vez que se ha omitido el trámite preceptivo del artículo 116 del Decreto 64/2014 13 de mayo, por el cual se aprueba el Reglamento sobre protección de la legalidad urbanística. En cuanto a la caducidad del procedimiento, mantiene que el procedimiento estaría ampliamente caducado, dado que la resolución inicial a tener en cuenta es la que afecta a los ocho volúmenes de 7-2-2020, y que la resolución de archivo y sobreseimiento de fecha 9-7-2020 lo que realmente hace es excluir del procedimiento infractor los volúmenes 3, 4, 5 y 7 y la continuidad respecto de los volúmenes 1, 2, 6 y 8, el procedimiento incoado el 2 de diciembre y finalizado el 6-4-2021.

-Ausencia de valoración de la doble imputación de responsabilidad del Sr Braulio como administrador de la sociedad propietaria y promotor. El apelante considera que la Jueza a quoha incurrido en incongruencia omisiva al no haberse pronunciado sobre la vulneración del artículo 221 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el TR de la Ley de Urbanismo. Considera que Sr. Braulio debió ser excluido como promotor persona física (Resolución del Ayuntamiento de Mataró impugnada) y que la realidad es que el mismo siempre ha compareciendo ante el Ayuntamiento como administrador único de la sociedad propietaria, de Kayak Gear S.L. (actuación en interés de la sociedad que representa).

-Extra petitum de la sentencia impugnada por acoger un informe posterior que es objeto de otro expediente de protección de la legalidad urbanística, sin haber sido recurrido en este procedimiento. El apelante se opone a la valoración realizada por la Jueza a quotoda vez que la sentencia se apoya en un informe elaborado recientemente por el Ayuntamiento de Mataró que no ha sido objeto del recurso, por lo tanto, adolece de vicio de nulidad y le causa indefensión.

-Solicitud de informe previo. El apelante alega que la Jueza de instancia, al considerar que las obras son absolutamente ilegalizables, incurre en incongruencia omisiva, valoración indebida y errónea de la prueba, vulnerando con ello el artículo 24 de la Constitución, toda vez que parte de las obras podrían ser legalizables.

2.3.- La oposición al recurso de apelación.

Por el Ayuntamiento de Mataró, se formuló oposición al recurso de apelación al considerar correcta la Sentencia apelada. En concreto,

defiende que las obras ejecutadas consistentes en formación de porche con estructura sólida (hormigón armado) volumen 1 de 64 m³, ampliación de volumen con cierre perimetral volumen 2 de 96 m²; ampliación de volumen 6 de 45 m³ y ampliación de volumen 8 de 162 m³, no puede ser objeto de legalización al ser realizadas fuera de ordenación en suelo no urbanizable protegido, por lo tanto, plenamente ilegalizables.

TERCERO.- Normativa y jurisprudencia de aplicación.

Con carácter previo, conviene recordar, con cita de la jurisprudencia establecida, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1987 (RJ 1987, 7928) , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 (RJ 1991, 5794) , 14 de abril de 1993 (RJ 1993, 2816) , 26 de octubre de 1998 (RJ 1998, 9834) y 15 de diciembre de 1998 (RJ 1998, 10103) , que:

«a) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia o auto apelado, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una Sentencia o auto a su favor.

b) En el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia o auto apelados al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.

c) El recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria del Juez "a quo", pero el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, determina por regla general, que la valoración probatoria realizada por el Juez de instancia, a quien legalmente le corresponde la apreciación de las pruebas practicadas, debe respetarse en la alzada, con la única excepción de que la conclusión probatoria de que se trate carezca de apoyo en el conjunto probatorio practicado, o bien de que las diligencias de prueba hayan sido practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente apreciable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, esto es, cuya valoración se revele como equivocada, sin esfuerzo.»

En relación con el restablecimiento de la legalidad urbanística y sobre la legalización de las obras, hemos de partir de las siguientes premisas:

La protección de la legalidad urbanística está formada por un conjunto de medios de actuación administrativa, que, sin entrar en el ámbito sancionador tienden al restablecimiento de la legalidad urbanística vulnerada.

Presenta las siguientes características:

1ª) Son medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística, exigibles frente a cualquiera que sea el propietario del inmueble o edificación incursa en una ilegalidad ( STS 27/10/92 , EDJ 10518).

2ª) Las medidas de protección y restablecimiento del orden urbanístico son independientes de las estrictamente sancionadoras que han de imponerse cuando la actuación urbanística o uso del suelo incurra en una incurra en una infracción urbanística por la ley ( STS 15/02/96 , EDJ 52244).

Los plazos del ejercicio de la acción de protección de la legalidad urbanística son de caducidad, mientras que los propios del ejercicio de la potestad sancionadora para corregir y reprimir infracciones urbanísticas lo son de prescripción ( STS 14/03/95 , EDJ 2887).

3ª) Las distintas medidas que para el restablecimiento de la legalidad urbanística prevé el ordenamiento jurídico, han de ser aplicadas en cada caso, atendiendo al principio de proporcionalidad (art. 6.1 RSCL, D. 17/06/55).

4ª) Cuando en virtud de la aplicación de las medidas de protección de la legalidad urbanística, la edificación no resultase legalizable, la Administración puede decretar su demolición, sin embargo, ésta no puede ser considerada como una sanción.

5ª) Las medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística, adoptadas bajo el principio de proporcionalidad, pueden consistir en la suspensión de las actuaciones constitutivas del uso del suelo, tanto sin licencia o, en su caso, orden de ejecución, como con ella; o en la demolición. En la primera estamos ante situaciones legalizables, mientras que, en la segunda, es manifiesta la ilegalidad de las obras y la imposibilidad de concederles cobertura legal ( STS 16/07/90 , EDJ 7668).

A éstas se ha de sumar, la revisión de oficio de licencias, por parte de las entidades locales ( art. 106 LPAC ), sin perjuicio de la posible declaración de lesividad y posterior impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa ( art. 43 de la LRJCA ).

6ª) Estas medidas tienen carácter real y alcanzan a los terceros adquirentes de los inmuebles objeto de ellas, dada su condición de subrogados por Ley en las responsabilidades contraídas por el causante de la ilegalidad urbanística. Pueden imponerse a la protección del tercero registral, pues pueden derivar directamente de la ordenación urbanística (siendo la publicidad legal superior a la registral).

7ª) Los actos edificatorios irregulares frente a los que reacciona esta técnica de protección de la legalidad urbanística son: *obras de edificación sin licencia en curso de ejecución; *obras de edificación terminadas sin ajustarse a licencia; *actos edificatorios en curso de ejecución al amparo de una licencia u orden de ejecución ilegal; *actos edificatorios terminados al abrigo de una licencia ilegal; y *actos edificatorios irregulares sobre terrenos calificados por el planeamiento urbanístico como zonas verdes o espacios libres y sobre el suelo no urbanizable protegido.

El TRLUCAT (D-Leg. 1/10, de 3 de agosto), regula las siguientes cuestiones en materia de protección de la legalidad urbanística:

-Se establecen una serie de disposiciones generales, en especial reguladoras de los procedimientos para alcanzar la protección de la legalidad urbanística, órganos competentes, inspección urbanística y colaboración con el Registro de la Propiedad para reforzar eficacia a los actos administrativos en materia urbanística (arts. 199 a 204).

-Las órdenes de suspensión de obras y licencias y las medidas para la restauración de la realidad física alterada mediante los requerimientos de legalización (arts. 205 a 210).

-La disciplina urbanística, infracciones y sanciones urbanísticas (arts. 211 a 227).

Igualmente, debe ponerse de manifiesto la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, acogida en la STS de 23 de noviembre de 1987, y recuperada, entre otras la de 3 de junio de 2002, ( recurso 6362/1998), según la cual:

1. La falta de licencia no se puede suplir por el transcurso del tiempo;

2. El conocimiento de una situación de hecho por la administración e incluso la tolerancia que pueda implicar una actitud pasiva de ella ante el caso, no puede de ninguna manera ser equivalente al otorgamiento de la correspondiente autorización municipal legalizadora de la actividad ejercida.

3. Las autorizaciones estatales no suplen o sustituyen la licencia municipal;

4. El abono de las tasas de apertura no implica licencia;

5. La actividad ejercida sin licencia se conceptúa como clandestina y, como una situación irregular de duración indefinida que no legítima el transcurso del tiempo, pudiendo en cualquier momento ser acordado el cese.

CUARTO.- La decisión de la Sala.

Las alegaciones del actor merece las siguientes consideraciones siguiendo el orden fijado en el propio recurso de apelación, que se ofrecerán correlativas, a aquéllas:

4.1.- Tercería de buena fe de la mercantil Kayak Gear, SL y del Sr Braulio,por la inscripción registral de las obras nuevas.

No es cuestión controvertida que la finca está clasificada por el Pla general de ordenación de Mataró como suelo no urbanizable, con la calificación del suelo de Sistema de Espacios Libres, Sistema de parques forestales periurbanos, clave U (Parque del Turó Onofre Arnau), una porción de Sistema de comunicaciones, y de la red viaria territorial, clave Ct, con afectaciones de suelo categorizado de Espacio abierto de protección especial por su interés anual y agrario.

La carga de la prueba, la soporta, el administrado que voluntariamente se ha colocado en una situación de clandestinidad en la realización de unas obras sin título habilitante.

Analizando el supuesto litigioso, no ha sido desvirtuado que el derribo que se ordena es de una ampliación en vivienda existente (edificio principal) y una ampliación de un edificio auxiliar (antiguo frontón), de obra nueva que carecen de licencia y no están incluidas en el Catálogo de Masías de Mataró.

La parte apelante refiere que las edificaciones objeto de controversia en este procedimiento cuentan con licencia municipal (expediente número NUM001 y número NUM002, otorgadas 11-7-1975 y 25-2-1977), en cambio, tal y como se desprende del propio expediente administrativo, se solicita en fecha 25-4-1975 autorización para construir una vivienda unifamiliar aislada, en el NUM000 objeto de controversia (en el DIRECCION000), destinada a vivienda del jardinero con superficie de 79,60m2, autorizada por la Comisión Municipal Permanente en sesión de 11-7-1975. En fecha 18-9-2002 se solicita licencia de obras menores en el NUM000 (280m2), de Mataró, que fue denegada por Decreto del consejero de Urbanismo número 6972/2003, de 22 de septiembre.

Así pues, el primer expediente número NUM001, es una construcción auxiliar que coincide con la vivienda del jardinero que si ha sido autorizada con una superficie de 79,60 m², y por lo tanto, no justificaría la ampliación en la vivienda existente (edificio principal) y ampliación de un edificio auxiliar (antiguo frontón).

El segundo expediente número NUM002, hace referencia a la construcción de una vivienda unifamiliar aislada en el NUM003, en DIRECCION001, que no coincide con las obras que son objeto de este procedimiento ( NUM000), y por consiguiente, tampoco justificaría su construcción. Tal conclusión nos resulta clara a la vista del informe del servicio de licencias, obrante como documento 3 de la contestación.

Además, el debate sobre si tiene o no licencia, es desviar el «foco» pues el acto administrativo ordena el derribo de unas ampliaciones respecto de unas edificaciones, que teniendo o no licencia, no pueden ejecutarse en ningún caso.

Finalmente, tampoco podemos compartir los argumentos del apelante cuando refiere que, al ser viviendas edificadas con licencia de obra, el régimen jurídico de edificios de fuera de ordenación los protege y obliga al Ayuntamiento a otorgar las licencias, y que estaría protegido por el artículo 34 y 37 de la Ley Hipotecaria; toda vez que las referidas obras no cuentan con licencia, siendo manifiesta la ilegalidad de las obras y la imposibilidad de concederles cobertura legal.

El motivo de apelación debe ser desestimado porque son obras manifiestamente ilegalizables porque consisten en unas obras nuevas y una ampliación de la edificación preexistente, que no puede ampliarse.

4.2.- Calificación incorrecta de las edificaciones existentes.

La apelante, como ya hiciera en la instancia, argumenta que son edificios fuera de ordenación implantados legalmente, que las obras son realizadas sobre un edificio legalmente existente con licencia municipal de obras y que las mismas han tenido como finalidad las de mantenimiento y reparación de las edificaciones existentes, de aseguramiento para evitar accidentes, de demolición de elementos arquitectónicos incompatibles, adaptación al entorno de las edificaciones existentes, mejora de la edificación para la adaptación a las disposiciones sobre energías renovables y obras destinadas a facilitar la accesibilidad y la supresión de barreras arquitectónicas.

Los anteriores argumentos no pueden ser acogidos. Carece de sentido reiterar lo expuesto en el apartado anterior, baste con señalar que encontrándonos ante unas obras de ampliación sin título habilitante, en un suelo no urbanizable de especial protección y sin que las ampare el régimen urbanístico, el motivo de apelación debe ser desestimado.

4.3.- Nulidad y caducidad del procedimiento.

No se constata que la sentencia incurra en incongruencia omisiva al no resolver sobre la alegación de nulidad. En el fundamento de derecho tercero, la Jueza a quose pronuncia sobre la petición de la parte actora -dice- "El recurrente alega que el expediente es nulo por la carencia de requerimiento de legalización", concluyendo que "no procede el requerimiento de legalización cuando el acto sea manifiestamente ilegalizable, como es el caso de las obras que se incluyen en el acto administrativo impugnado, pasando directamente al trámite de audiencia por plazo de 1 mes, a fin de que el interesado no sufra indefensión y pueda alegar lo que estime oportuno antes de dictar la resolución de demolición, reconstrucción etc".

En este sentido, establece el Decreto 64/2014, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento sobre protección de la legalidad urbanística, por lo que aquí interesa,

- Artículo 116. Resolución de iniciación.

«116.1 En caso de que el procedimiento de protección de la legalidad urbanística vulnerada se incoe con vistas a restaurar la realidad física alterada y el orden vulnerado por actos ejecutados sin disponer del título administrativo habilitante o sin efectuar la comunicación previa que se exigen, o sin ajustarse a las condiciones del título administrativo otorgado o la comunicación previa efectuada, la resolución de iniciación, según corresponda, ha de:

a) Hacer saber motivadamente si, de acuerdo con la legalidad urbanística vigente en el momento de iniciar el procedimiento, el acto de que se trate es manifiestamente ilegalizable o advertir si ha sido objeto de la denegación previa del título administrativo habilitante correspondiente.

b) Suspender provisionalmente las obras que estén en curso de ejecución.

c) Cuando el acto no sea manifiestamente ilegalizable ni comporte obras en curso de ejecución, requerir a la persona interesada para que, en el plazo de dos meses a contar desde la notificación, solicite el título administrativo habilitante o efectúe la comunicación exigida sin perjuicio de que, si procede, pueda ajustar el acto mencionado al contenido del título administrativo otorgado o la comunicación previa efectuada. En todo caso, se ha de advertir de las medidas de restauración de la realidad física alterada y el orden jurídico vulnerado que se podrían adoptar en caso de que el acto no sea legalizable o no se legalice de conformidad con el requerimiento efectuado o que haya que efectuar.

116.2 Cuando el requerimiento de legalización sea practicado por el departamento competente en materia de urbanismo, el órgano requirente lo ha de dar a conocer a la administración municipal para que le comunique, inmediatamente que se produzca, la presentación dentro de plazo de la solicitud requerida y, posteriormente, el otorgamiento o la denegación del título administrativo correspondiente o, si procede, la presentación dentro de plazo de la comunicación requerida con los efectos que le corresponden».

Del anterior precepto así como la jurisprudencia reiterada y pacífica, se excepciona este trámite en los supuestos en los que aparece clara la ilegalidad, al no tener sentido este trámite cuando la obra no puede ser objeto de legalización.

Por consiguiente, este motivo de apelación debe ser desestimado.

Descartada la nulidad del procedimiento, tampoco cabe aceptar que se haya producido la caducidad del procedimiento. En las actuaciones que nos ocupan, no es admisible computar el plazo al efecto desde la resolución inicial que afecta a los ocho volúmenes de 7-2-2020, pues esta resolución es el decreto municipal de inicio del procedimiento sancionador y no del procedimiento de restauración que es el que se recurre.

A tenor de lo anterior, se observa que no puede existir caducidad, en cuanto, el procedimiento de restauración de la legalidad se incoó por Decreto de fecha 02-12-2020 finalizado por decreto de fecha 06-04-2021 y notificado a la mercantil el 13-04-2021, no habiendo transcurrido el plazo de seis meses.

4.4.- Ausencia de valoración de la doble imputación de responsabilidad del Sr Braulio como administrador de la sociedad propietaria y promotor.

El siguiente motivo de recurso es la infracción del artículo 218 LEC por incongruencia de la sentencia, incongruencia omisiva. Según el apelante, la sentencia no se pronuncia sobre la vulneración del artículo 221 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo. Considera que Sr. Braulio debió ser excluido como promotor persona física (Resolución del Ayuntamiento de Mataró impugnada) y que la realidad es que el mismo siempre ha compareciendo ante el Ayuntamiento como administrador único de la sociedad propietaria, de Kayak Gear S.L. (actuación en interés de la sociedad que representa).

Como ya hemos tenido ocasión de señalar, el objeto de este procedimiento es la resolución del Ayuntamiento de Mataró, por la cual se desestima el recurso de reposición contra el decreto que ordena a la mercantil KAYAK GEAR SL y al Sr. Braulio la restitución de la legalidad urbanística de las obras realizadas en la anterior finca, y no el procedimiento sancionador.

Tal y como señala la sentencia, la administración efectuó la notificación de emplazamiento al Sr. Braulio en fecha 23-5-2022, no compareciendo el mismo como persona física en el proceso judicial, por consiguiente, la sentencia debe ser confirmada en este extremo ya que la apelante nada tiene que decir respecto de la posible exoneración de un tercero que pudo comparecer y no lo hizo.

4.5.- Extra petitum de la sentencia impugnada por acoger un informe posterior que es objeto de otro expediente de protección de la legalidad urbanística, sin haber sido recurrido en este procedimiento.

El apelante sostiene que la sentencia adolece de nulidad y le genera indefensión al fundamentar la Jueza a quoparte de su desestimación en un informe recientemente realizado por el Ayuntamiento de Mataró que actualmente se está tratando en fase administrativa contradictoria y por tanto pudiera haber sido incorporado pero en ningún caso sirviera para desestimar el recurso que versa únicamente sobre cuatro obras.

Los anteriores argumentos no son compartidos por esta Sala. La sentencia de instancia resuelve una cuestión introducida por la propia actora y en relación a medios de prueba oportunamente admitidos.

4.6.- Solicitud de informe previo.

Finalmente, el apelante considera que la sentencia incurre en incongruencia omisiva, valoración indebida y errónea de la prueba, vulnerando con ello el artículo 24 de la Constitución, toda vez que parte de las obras, las de reforma estructural, que ya está reconocido por el Ayuntamiento de Mataró y podrían ser legalizables.

No obstante, teniendo en cuenta los anteriores puntos de apelación ya resueltos y para evitar reiteraciones innecesarias, esta Sala coincide plenamente con la sentencia de instancia, las obras realizadas son ilegalizables sin que sea posible su legalización al tratarse de una edificación fuera de ordenación en suelo no urbanizable protegido.

Por todo ello, procede desestimar los motivos de apelación y confirmar el criterio expuesto en la Sentencia apelada.

QUINTO.- Costas.

En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 LJCA, procede imponer al apelante las costas del presente recurso de apelación, si bien, de conformidad con lo dispuesto en el apartado tercero de dicho precepto, con el límite máximo de 3000€.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º.-Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil KAYAK GEAR S.L., contra la Sentencia núm. 123/2023 de fecha 31-5-2023 (P.O. N.º 186/2022), del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 14 de Barcelona, que se CONFIRMA.

2º.-Imponer a la parte apelante las costas del presente recurso de apelación, con el límite de 3000.-euros.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

Y adviértase que en el BOE núm.162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las persones físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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