Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 298/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 97/2024 de 03 de junio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: IRENE RODRIGUEZ DEL NOZAL

Nº de sentencia: 298/2025

Núm. Cendoj: 48020330022025100296

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:2146

Núm. Roj: STSJ PV 2146:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 0000097/2024

SENTENCIA NÚMERO 000298/2025

ILMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D. ÁNGEL RUIZ RUIZ

MAGISTRADOS/A

D. JUAN CARLOS GARCÍA LÓPEZ

Dª. IRENE RODRÍGUEZ DEL NOZAL

En la Villa de Bilbao, a 03 de junio del 2025.

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación registrado con el número 97/2024, en el que se recurre la sentencia n.º 168/2023, de 26 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de San Sebastián en el procedimiento ordinario n.º 471/2020, que declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra la actuación material constitutiva de vía de hecho de la Administración sobre la ejecución de las obras del proyecto denominado "proyecto técnico de ejecución de mejora de accesibilidad del barrio Erguin de Arrasate", por la causa del art. 69.a) de la LJCA.

Son parte:

- APELANTE:D. Donato, Dª. Purificacion, representados por el Procurador D. SANTIAGO TAMES ALONSO y dirigidos por el letrado D. IÑAKI GOICOECHEA ARAMBURU.

- APELADO:AYUNTAMIENTO DE ARRASATE MONDRAGÓN, representado por la Procuradora Dª. MARÍA LUISA LINARES FARIAS y dirigido por el letrado D. IÑAKI CAMPO ESNAOLA.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª Irene Rodríguez del Nozal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de San Sebastián dictó, en los autos de procedimiento ordinario n.º 471/2020, sentencia n.º 168/2023, de 26 de septiembre de 2023.

Contra esta resolución, la representación procesal de D. Donato y D.ª Purificacion presentó, en fecha 24 de octubre de 2023, recurso de apelación ante esta Sala, que finalizaba suplicando que se estimara el recurso interpuesto, revocando la sentencia recurrida por ser disconforme a Derecho y dictando otra en la que se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día, y, en su virtud:

Se declare que la ocupación llevada a cabo por el Ayuntamiento de Arrasate/Mondragón de los elementos comunes de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000, de Arrasate/Mondragón (plazoleta de aparcamiento) y sobre la rampa situada en la misma, finca catastral n.º NUM000, al ejecutar el proyecto técnico de ejecución de mejora de la accesibilidad (ascensor) del barrio Erguin de Arrasate, constituye una vía de hecho.

Se declare la no conformidad a Derecho y, en consecuencia, la nulidad o

la anulabilidad de la citada vía de hecho y, por extensión del acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 8 de octubre de 2020, por la que se desestima el planteamiento de modificación del Proyecto Técnico de ejecución de mejora de la accesibilidad (ascensor) del barrio Erguin de Arrasate (folios 23 y vlto del e.a).

Se condene a la Administración demandada a que cese en la ocupación ilegal de los terrenos de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION001 y a que restituya los mismos al estado en que estaban antes de la ocupación.

Se condene a la Administración demandada, por tanto, al derribo de lo construido en dichos terrenos en ejecución del citado Proyecto y a reponer la rampa y los demás elementos existentes en los mismos en las mismas condiciones en que estaba antes de la ocupación ilegal.

Se impongan las costas procesales causadas en la primera instancia a la Administración demandada y ahora recurrida.

SEGUNDO.-Con fecha 25 de octubre de 2023, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia dictó diligencia de ordenación a través de la cual se admitía a trámite el recurso interpuesto. Asimismo, se acordaba dar traslado a las demás partes a efectos de que, en su caso, formalizasen su oposición.

Con fecha 21 de noviembre de 2023, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE ARRASATE presentó escrito de oposición al recurso, solicitando que se desestimara íntegramente el mismo, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sala, se designó Magistrada Ponente.

Por auto de 29 de febrero de 2024 se desestimó la causa de inadmisibilidad alegada por el Ayuntamiento demandado.

Al no haberse solicitado recibimiento a prueba ni celebración de vista o presentación de conclusiones, se señaló fecha para votación y fallo el día 3 de junio de 2025, en que tuvo lugar la diligencia. Seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO. Sentencia apelada.

Se interpone el presente recurso contra la sentencia n.º 168/2023, de 26 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de San Sebastián en el procedimiento ordinario n.º 471/2020, que declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra la actuación material constitutiva de vía de hecho de la Administración sobre la ejecución de las obras del proyecto denominado "proyecto técnico de ejecución de mejora de accesibilidad del barrio Erguin de Arrasate", por la causa del art. 69.a) de la LJCA.

La sentencia declaró la inadmisibilidad del recurso por la causa del art. 69.a) de la LJCA ("que el Juzgado o Tribunal contencioso-administrativo carezca de jurisdicción")por entender que aquél se fundamentaba en una supuesta ocupación de terrenos de propiedad de los demandantes con objeto de instalar un ascensor pero que dicha titularidad privada, y que el Ayuntamiento discute indicando que es municipal, no había quedado acreditada y que, por tanto, "cualesquiera acciones respecto a determinar la propiedad sobre dicho terreno ni constituye el objeto de este recurso, ni es competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, sino de la jurisdicción civil."

SEGUNDO. Argumentos de la apelante.

La apelante, D. Donato y D.ª Purificacion, solicitó en su recurso de apelación que se estimara el recurso interpuesto, revocando la sentencia recurrida por ser disconforme a Derecho y dictando otra en la que se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día, y, en su virtud:

Se declare que la ocupación llevada a cabo por el Ayuntamiento de Arrasate/Mondragón de los elementos comunes de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000, de Arrasate/Mondragón (plazoleta de aparcamiento) y sobre la rampa situada en la misma, finca catastral n.º NUM000, al ejecutar el proyecto técnico de ejecución de mejora de la accesibilidad (ascensor) del barrio Erguin de Arrasate, constituye una vía de hecho.

Se declare la no conformidad a Derecho y, en consecuencia, la nulidad o

la anulabilidad de la citada vía de hecho y, por extensión del acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 8 de octubre de 2020, por la que se desestima el planteamiento de modificación del Proyecto Técnico de ejecución de mejora de la accesibilidad (ascensor) del barrio Erguin de Arrasate (folios 23 y vlto del e.a).

Se condene a la Administración demandada a que cese en la ocupación ilegal de los terrenos de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION001 y a que restituya los mismos al estado en que estaban antes de la ocupación.

Se condene a la Administración demandada, por tanto, al derribo de lo construido en dichos terrenos en ejecución del citado Proyecto y a reponer la rampa y los demás elementos existentes en los mismos en las mismas condiciones en que estaba antes de la ocupación ilegal.

Se impongan las costas procesales causadas en la primera instancia a la Administración demandada y ahora recurrida.

Sustenta la apelante su recurso en las siguientes consideraciones:

1º) Infracción de los arts. 317, 318 y 319 de la LEC referidos a la valoración de la prueba en relación con los documentos públicos y del art. 218.2 de la LEC sobre la motivación de las sentencias. Debe considerarse un hecho probado que la rampa forma parte de la parcela de la DIRECCION001, de Arrasate-Mondragon, por así evidenciarse de la escritura notarial (que se refiere al edificio con su terreno excedente y que mide 790 m2 en total, lo que incluye la rampa en cuestión), la licencia de construcción de viviendas (que en su Proyecto de construcción contiene el detalle de rampa) y el plano del catastro.

2º) Infracción de los arts. 4, 25.2, 30 y 32.3 de la LJCA sobre la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para entender sobre la cuestión de la propiedad de la parcela ocupada, máxime cuando la Administración realiza una actuación material por la vía de hecho. La jurisdicción contencioso-administrativa podría resolver con carácter prejudicial sobre la titularidad de la rampa, de ser puesta ésta en duda.

3º) Infracción de los arts. 38 de la Ley Hipotecaria en relación con el art. 3.1 de la Ley de Expropiación Forzosa. Los recurrentes son afectados directos como copropietarios (la finca completa, incluyendo la rampa, es de titularidad registral de la comunidad de propietarios) y como titulares de dos garajes a los que se les ha privado su uso.

4º) La sentencia recurrida debió declarar que la ocupación de los terrenos de la comunidad y la privación de los derechos de los recurrentes se realizó por la vía de hecho y que la actuación material en vía de hecho de la Administración recurrida infringió los arts. 33.3 de la CE, 349 del Código civil, arts. 1, 9, 15, 25 y siguientes, 48, 52 y 125 de la LEF, entre otros. Se ocupó la rampa, de titularidad privada, sin expediente expropiatorio, y ello se reconoce por el propio Ayuntamiento en la Resolución de la Junta de Gobierno Local de 8 de octubre de 2020.

5º) La sentencia recurrida debió condenar a la Administración recurrida a cesar en su actuación y a restituir a sus propietarios la superficie ocupada ilegalmente, reponiendo los terrenos ocupados, rampa incluida, a su estado original antes de la ocupación.

6º) Procede la imposición de las costas de la primera instancia a la Administración demandada vista su temeridad y mala fe.

TERCERO. Argumentos de la apelada.

La apelada, AYUNTAMIENTO DE ARRASATE, presentó escrito de oposición a la apelación, solicitando que se desestimara el recurso interpuesto y se confirmara la sentencia recurrida.

Sustenta su oposición la apelada en las siguientes consideraciones:

1º) Inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía.

2º) El recurso de apelación se limita a reproducir los argumentos del escrito de demanda, sin efectuar una crítica razonada de la sentencia recurrida.

3º) La sentencia recurrida está debidamente motivada y es conforme a Derecho. El Ayuntamiento siempre ha considerado la rampa como parte del viario público municipal, por lo que no reconoce su titularidad particular ni, en definitiva, la necesidad de incoar expediente expropiatorio para su ocupación.

4º) No existe error en la valoración de la prueba.

5º) Es imposible revertir la situación al momento anterior a la ejecución de las obras iniciadas por el Ayuntamiento. La rampa en cuestión no cumplía con la normativa de accesibilidad vigente en la actualidad, por lo que su reconstrucción sería contraria a Derecho. Además, la plataforma de embarque construida en sustitución de dicha rampa contribuye a un fin de interés público consistente en satisfacer las necesidades de accesibilidad universal de la totalidad de los vecinos del barrio, lo que justificaría que, en lugar de la restitución "in natura" pretendida por la demandante, se optara por la indemnización.

CUARTO. Resolución del recurso. La rampa es parte de la plazoleta para aparcamientos y, en consecuencia, de la finca de DIRECCION001, y por tanto es de titularidad privada.

Los apelantes y recurrentes en la instancia consideran que el proyecto desarrollado por el Ayuntamiento demandado ocupa parte de la finca de DIRECCION001 (concretamente, la rampa de acceso a los garajes) y en consecuencia impide el uso de los garajes de aquéllos.

La apelada y recurrida en la instancia discute que la mencionada rampa sea de titularidad privada (esto es, de la comunidad de propietarios de DIRECCION001) e, incluso, que la obra ya ejecutada prive de uso a los garajes de los recurrentes dado que, aunque su uso es éste, su consideración es de mero local o camarote. En cualquier caso, dada la total ejecución del proyecto, niega la posibilidad de la restitución de la rampa "in natura".

Por tanto, el grueso de la cuestión que aquí se debate es si el terreno ocupado por el Ayuntamiento demandado para ejecutar el proyecto es o no de titularidad particular, pues no se niega, en suma, la ocupación del mismo.

A este respecto, del expediente administrativo y documental aportada a autos se infiere lo siguiente:

1º) Los recurrentes son titulares de las plazas de garaje cerradas n.º NUM001 y NUM002, las cuales tienen reconocido el uso de garaje en el catastro (folios 13 y 14 del expediente administrativo, que hacen constar que el destino es "garaje cerrado")y vienen siendo usadas como tal desde hace largo tiempo, como consta en las escrituras de venta (folios 15 y 16 del expediente administrativo). Concretamente, en estas escrituras de venta se incluyen las siguientes referencias a los garajes y al edificio:

Respecto al garaje: "local n.º NUM002 que es local de la planta principal (actualmente destinado a garaje), con entrada por la plazoleta de aparcamientos, que mide una superficie de 22 metros cuadrados y linda norte local 25, sur local NUM001, este terraza para uso común del edificio y oeste terreno excedente o plazoleta para aparcamientos".

Respecto al edificio: "edificio señalado con el número DIRECCION001, con su terreno excedente [...]. El edificio mide una superficie solar de 409,40 metros cuadrados. Toda la finca, edificio con su terreno excedente, mide 790 metros cuadrados."

La situación de la rampa y los garajes se puede ver en la fotografía del folio 17 del expediente administrativo.

La licencia de construcción de viviendas incluía detalle de la rampa (documento n.º 9 de la demanda).

El plano catastral de la finca DIRECCION001, comprende la rampa (folio 18 del expediente administrativo), que se sobrepone a la plazoleta para aparcamientos, ocupándola en parte.

Aunque el Ayuntamiento demandado aportó hasta tres planos de la finca DIRECCION001, que no comprenderían la rampa (documentos n.º 4, 5 y 6 de la contestación a la demanda), se desconoce la fuente de tales planos o si, sencillamente, los mismos han sido diseñados ad hocpara ilustrar la disconformidad de esa parte con la titularidad alegada de contrario, y no tienen fuerza probatoria para desvirtuar el plano catastral anterior que, como decimos, incluye la rampa. Además, tampoco prueba el Ayuntamiento que el área sombrada que correspondería a la finca DIRECCION001, comprenda esos 790 metros cuadrados que corresponden al edificio y terreno excedente según las escrituras, pero todo hace pensar que no es así, dado que, como venimos diciendo, estos planos rebajan parte de la superficie catastral comprendida en el folio 18 del expediente administrativo.

2º) El acceso a los locales de los recurrentes con uso de garaje no está garantizado de modo permanente dado que no disponen de vado que lo haga factible, según informó el Jefe del Área de Urbanismo del Ayuntamiento demandado (folio 21 del expediente administrativo), como además puede verse en la fotografía al folio 17 del expediente administrativo. El mencionado informe indicó que, "si los titulares de los locales tuvieran derechos añadidos a los contemplados en el desarrollo del proyecto, los mismos deberían ser valorados y, en su caso, generar las oportunas indemnizaciones"(folio 21 vuelto).

3º) El planeamiento urbanístico del municipio no prevé que la rampa sea de titularidad pública, según el plano aportado (documentos n.º 7 y 8 de la contestación a la demanda y comparación con el plano catastral de la finca obrante al folio 18 del expediente administrativo -este último ha de girarse para poder compararse con el plano de ordenación correspondiente-), sino que lo único que identifican claramente como de titularidad pública son las escaleras que delimitan la parcela y un pequeño espacio colindante con la calle Ergüin pintado en verde que sería zona verde pública, y que nada tiene que ver con la rampa cuya titularidad aquí se discute.

De lo anteriormente expuesto se deduce, en fin, que la rampa que se sobrepone a la plazoleta de aparcamientos es parte de ésta y que la misma forma parte del "edificio con su terreno excedente" que es propiedad de la comunidad de propietarios de la DIRECCION001. Así consta en las escrituras públicas, señalándose tanto los límites del edificio con su terreno excedente como la superficie en metros cuadrados de la finca en su totalidad, así se consigna en el catastro y así se evidencia, en fin, de que el Ayuntamiento no haya practicado prueba bastante en contrario. Bastaría con haber acreditado que, de excluirse la rampa de la superficie del edificio con su terreno excedente, se seguirían respetando esos 790 metros cuadrados de finca que es de propiedad particular, y tal cosa no se ha hecho. La rampa forma una unidad indivisible con la plazoleta para aparcamientos (se construye sobre la misma y ocupando parte de ella) y, por tanto, si tal plazoleta es parte de la finca, como así se evidencia de la propia referencia a ella en las escrituras, también lo es la rampa.

Dilucidada esta cuestión, por tanto, procede estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia recurrida en cuanto ésta declaraba la inadmisibilidad del recurso por no corresponder al órgano jurisdiccional contencioso-administrativo resolver sobre la titularidad del terreno discutido, cuando tal titularidad, como hemos visto, está lo suficientemente acreditada como para poder declararla, al menos, a título prejudicial.

Analizaremos a continuación el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día en su globalidad.

QUINTO. Resolución del recurso. Los recurrentes tienen legitimación activa para actuar tanto en nombre propio, como de la comunidad de propietarios.

La apelada y recurrida en la instancia sostenía que, aunque los recurrentes, en tanto comuneros, podían actuar en nombre de la comunidad de propietarios si era en beneficio de ésta, no se acredita que, en este caso, busquen tal beneficio comunitario, sino sólo que se mantenga la rampa de acceso a sus garajes.

Debemos partir de la aseveración de que "cualquiera de los condueños está legitimado procesalmente para ejercitar acciones en beneficio de todos los comuneros"( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 9 de febrero y 28 de octubre de 1991 y 15 de julio de 1992, citadas por la sentencia n.º 1013/2004, de 14 de octubre, dictada en el recurso n.º 2772/1998).

Evidentemente, el comunero pretenderá, además de la defensa de la comunidad, la defensa de sus intereses propios, y por eso en este caso los recurrentes, que tienen la titularidad de locales con destino de garaje cerrado, pretenden la reposición de la rampa a su estado anterior a fin de poder seguir utilizando los inmuebles de que son titulares en el sentido interesado. Ello no obsta a que persigan el interés de la comunidad; esto es, que ésta no se vea privada de una superficie de terreno que es de su propiedad.

Tampoco obsta a su actuación en beneficio de la comunidad de propietarios el hecho de que ésta también haya instado del Ayuntamiento la adopción de soluciones de accesibilidad para el municipio, pues evidentemente ambos intereses pueden coexistir sin inconveniente alguno.

Por todo ello, la causa de inadmisibilidad alegada de falta de legitimación activa debe ser desestimada.

SEXTO. Resolución del recurso. El Ayuntamiento actuó en vía de hecho al ocupar terrenos propiedad de la comunidad de propietarios de DIRECCION001.

Habiéndose declarado que la rampa donde se ejecutaron las obras era de titularidad de la comunidad de propietarios y verificado que la misma se ocupó por el Ayuntamiento sin ningún trámite previo, es evidente que debe declararse que el mismo actuó en vía de hecho. Tal actuación es disconforme a Derecho y debe ordenarse el cese de la misma, con restitución de los terrenos al estado en que estaban antes de la ocupación ( art. 32.2 de la LJCA) .

Tal conclusión no conlleva, como solicita la demandante, la declaración de nulidad o anulabilidad del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 8 de octubre de 2020, por la que se desestima el planteamiento de modificación del Proyecto Técnico de ejecución de mejora de la accesibilidad (ascensor) del barrio Erguin de Arrasate (folios 23 y vlto del e.a), porque, por una parte, el objeto del recurso es la actuación material en vía de hecho del Ayuntamiento y no el antedicho acto administrativo y, por otra parte, porque el mencionado proyecto puede tener una u otra ubicación siempre que ello no suponga una ocupación en vía de hecho de terreno ajeno, como es el caso. No se enjuicia aquí, en fin, la conveniencia de la ubicación del proyecto, sino la ocupación de un terreno del que el Ayuntamiento demandado no es titular.

Por todo ello, procede la estimación del recurso de apelación, revocando la sentencia recurrida y estimando sustancialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día contra la actuación material en vía de hecho del Ayuntamiento demandado, que se declara disconforme a Derecho, ordenándose el cese de la misma, con restitución de los terrenos al estado en que estaban antes de la ocupación ( art. 32.2 de la LJCA) .

SÉPTIMO. Costas.

De acuerdo con el art. 139 de la LJCA, dada la estimación del recurso de apelación y la estimación sustancial del recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día, no procede hacer expresa imposición de las costas de la apelación y procede imponer las de la instancia a la Administración demandada.

No obstante, puesto que a tenor del art. 139.4 de la LJCA, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima",la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar hasta una cifra máxima total de mil euros (1.000,00 euros) la cantidad que, por todos los conceptos, en relación con los honorarios de Letrado, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Donato y D.ª Purificacion contra la sentencia n.º 168/2023, de 26 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de San Sebastián en el procedimiento ordinario n.º 471/2020; y, en su virtud:

1.- REVOCAMOS la sentencia recurrida.

2.- ESTIMAMOS SUSTANCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día contra la actuación material en vía de hecho del Ayuntamiento demandado, que se declara disconforme a Derecho, ordenándose el cese de la misma, con restitución de los terrenos al estado en que estaban antes de la ocupación.

3.- Sin hacer expresa imposición de las costas de la apelación y con imposición de las de la instancia a la Administración demandada, si bien limitadas en su cuantía conforme determina el fundamento jurídico séptimo.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA) , contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5627000085009724, un depósito de 50 euros,debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

DILIGENCIA.-En Bilbao, a 03 de junio del 2025

La extiendo yo, letrado de la administración de justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

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