Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
25/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 560/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 250/2022 de 04 de diciembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: FRANCISCO JAVIER KIMATRAI SALVADOR

Nº de sentencia: 560/2025

Núm. Cendoj: 30030330022025100559

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:2399

Núm. Roj: STSJ MU 2399:2025

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento

25T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00560/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:tsj.contencioso.murcia@justicia.es

N.I.G:30030 33 3 2022 0000395

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000250 /2022

Sobre:ADMINISTRACION LOCAL

De.CSIF UA MURCIA

ABOGADOJUAN MANUEL ALARCON OLIVARES

PROCURADORD. MANUEL SOLA CARRASCOSA

Contra.AYUNTAMIENTO DE SAN JAVIER

ABOGADOJOSE MIGUEL PORRAS CEREZO

PROCURADORDª. MARIA TERESA FONCUBERTA HIDALGO

RECURSO Núm. 250/2022

SENTENCIA Núm. 560/2025

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA REGIÓN DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

Don José María Pérez-Crespo Payá

Presidente

Don José Miñarro García

Don Francisco Javier Kimatrai Salvador

Magistrados

Ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A N.º 560/25

En Murcia, a cuatro de diciembres de dos mil veinticinco

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO n.º 250/2022 tramitado por las normas ordinarias, y referido a los siguientes actos administrativos:

1.- "Acuerdo de Alcaldía del Ayuntamiento de San Javier de fecha 2 de febrero de 2022, notificado el 8 de febrero, por el que se desestiman las alegaciones formuladas por mi representado frente a la aprobación inicial del Presupuesto General Municipal para el Ejercicio 2022"

2. "Aprobación Definitiva del Presupuesto General correspondiente al ejercicio 2022, en sesión celebrada por el Pleno del Ayuntamiento de San Javier el día 2 de febrero de 2022 y publicado en el BORM núm. 36, de fecha 14 de febrero de 2022".

Parte Demandante:

CSIF UA MURCIA,representada por el procurador Sr. Sola Carrascosa y asistida por el letrado Sr. Alarcón Olivares.

Parte demandada:

EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN JAVIERrepresentado por la procuradora Sra. Foncuberta Hidalgo y asistido por el letrado Sr. Porras Cerezo.

Acto administrativo impugnado:

1.- "Acuerdo de Alcaldía del Ayuntamiento de San Javier de fecha 2 de febrero de 2022, notificado el 8 de febrero, por el que se desestiman las alegaciones formuladas por mi representado frente a la aprobación inicial del Presupuesto General Municipal para el Ejercicio 2022".

2. "Aprobación Definitiva del Presupuesto General correspondiente al ejercicio 2022, en sesión celebrada por el Pleno del Ayuntamiento de San Javier el día 2 de febrero de 2022 y publicado en el BORM núm. 36, de fecha 14 de febrero de 2022".

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que dicte sentencia por la que, estimando la presente demanda, declare la nulidad o, en su defecto, la anulabilidad, por no ser conforme a derecho, de los actos recurridos consistentes en: i)"Acuerdo de Alcaldía del Ayuntamiento de San Javier, de fecha 2 de febrero de 2022, notificado el 8 de febrero, por el que se desestiman las alegaciones formuladas por mi representado frente a la aprobación inicial del Presupuesto General Municipal para el Ejercicio 2022" y de (ii)"Aprobación Definitiva del Presupuesto General correspondiente al ejercicio 2022, en sesión celebrada por el Pleno del Ayuntamiento de San Javier el día 2 de febrero de 2022 y publicado en el BORM núm. 36, de fecha 14 de febrero de 2022, concretamente en lo que se refiere al Presupuesto de Personal o Plantilla Presupuestaria". Por vulneración del derecho fundamental de libertad sindical ( art.28.1CE) y por infracción de los artículos 34 y 37 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por RDL. 5/2015, de 30 de octubre; del artículo 90.2 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local en relación con el artículo 15 de la Ley 30/1984, de medidas para la reforma de la función pública y demás normativa concordante, mencionada en el cuerpo del presente escrito, disponiendo la nulidad o, en su defecto, la anulabilidad de los referidos actos, disponiendo la obligación de la previa negociación del Ayuntamiento a través de los cauces legalmente establecidos, de todos aquellos aspectos que afectan a condiciones de trabajo de personal funcionario, de conformidad a lo expuesto en el presente escrito. Igualmente, se declare la nulidad del Presupuesto de personal o Plantilla Presupuestaria al omitir el crédito necesario para el cumplimiento de las obligaciones exigibles a la Entidad Local en atención a lo recogido en la referida plantilla de personal, de conformidad a lo recogido en la presente demanda. Todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada. Es Justo. Murcia, a cuatro de julio de dos mil veintidós.

Siendo Ponente el Ilustrísimo Sr. Magistrado D. Fco. Javier Kimatrai Salvador,quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el 8 de abril de 2022 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 21 de diciembre de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso contencioso administrativo.

Son objeto del presente recurso contencioso administrativo las siguientes resoluciones:

1.- "Acuerdo de Alcaldía del Ayuntamiento de San Javier de fecha 2 de febrero de 2022, notificado el 8 de febrero, por el que se desestiman las alegaciones formuladas por mi representado frente a la aprobación inicial del Presupuesto General Municipal para el Ejercicio 2022".

2. "Aprobación Definitiva del Presupuesto General correspondiente al ejercicio 2022, en sesión celebrada por el Pleno del Ayuntamiento de San Javier el día 2 de febrero de 2022 y publicado en el BORM núm. 36, de fecha 14 de febrero de 2022".

SEGUNDO.- Alegaciones de la parte actora.

Por la parte actora se interpone recurso contencioso administrativo frente a los actos dictados más arriba en el que arguye las siguientes causas de impugnación.

1.- Frente al acuerdo de aprobación inicial del Presupuesto General Municipal para el ejercicio de 2022 se recogen las siguientes causas de impugnación.

- Falta de motivación del acto administrativo.

Indica que el acto recurrido desestima sus alegaciones con base en unos informes que no obran en el expediente administrativo lo que ocasiona indefensión al actor, vulnerando el artículo 24 CE y sustrae la posibilidad de control ex articulo 103 y 106 CE

- Posibilidad de argüir cualquier causa de impugnación en vía administrativa.

Considera que no es posible desestimar sus alegaciones por el solo hecho de que se están aduciendo causas diferentes a las previstas en el artículo 170.2 TRLRHL citando al respecto la STSJ de Burgos de 5 de marzo de 2013 y de 7 de octubre de 2009.

- Nulidad del acuerdo que aprueba definitivamente el Presupuesto Municipal de San Javier 2022 en lo que se refiere a la plantilla presupuestaria por vulneración al Derecho Fundamental a la libertad sindical ( artículo 28 CE) . Anulabilidad por vulneración de los artículos 34 y 37 del TREBEP, articulo 90.2 LRBRL en relación con el artículo 15 de la Ley 30/1984.

Comienza señalando que en este caso, la aprobación del presupuesto se ha referido aspectos de incuestionable carácter sindical como la creación de nuevos puestos de trabajo no contenidos en el catálogo de puestos de trabajo, la valoración de dichos puestos, la determinación de sus complementos y gratificaciones sin la previa negociación sindical o el incumplimiento de las previsiones contenidas en los acuerdos de condiciones de trabajo suscritos con las entidades sindicales.

Considera que esos aspectos debieron ser previamente objeto de negociación y que así se evidencia con los acuerdos de la mesa de negociación y lo manifestado por su representante al respecto.

- Ausencia de negociación previa.

Por el actor se reitera que no hubo negociación desde el momento en que la plantilla presupuestaria incrementó puestos y estipuló aspectos propios de la retribución sin haberse incorporado previamente al Catálogo de Puestos de Trabajo.

Indica que los presupuestos si fueron sometidos a la mesa de negociación de 13 de diciembre de 2021, pero indica que si se examina el orden del día del a misma, en ningún caso se incorporó al objeto de aquella reunión dicha modificación, sino que se debatía sobre un Plan Integral de Ordenación de Recursos Humanos. Ni se hace referencia a la plantilla presupuestaria ni a las modificaciones recogidas en la misma. Entiende incluso que esa ausencia de negociación se evidencia del propio contenido de aquella reunión de la mesa de negociación.

- Nulidad del acuerdo por el que se aprueba definitivamente el Presupuesto de San Javier para el año 2022 en lo relativo a la plantilla presupuestaria por omisión del crédito necesario para cumplir las obligaciones exigibles de la Entidad Local.

Se recogen en el anexo 1 del presupuesto una serie de anexos que no han sido presupuestados como les corresponde según el tipo de adscripción y nivel por lo que económicamente no están dotados de forma correcta, tanto en retribuciones básicas como complementarias, siendo la mayoría erróneas y por debajo de las que les correspondería.

- Nulidad o subsidiariamente anulabilidad del acuerdo por el que se aprueba definitivamente el Presupuesto Municipal del Ayuntamiento de San Javier por incumplimiento de lo establecido en el actual acuerdo de condiciones de trabajo de los empleados públicos del Ayuntamiento de San Javier en su artículo 19.

La base indica 40 indica que se entenderán prorrogados los acuerdos de concesión de productividad existentes a 31 de diciembre salvo acuerdo expreso en contrario. Refiere que las productividades aprobadas por acuerdos de la Junta de Gobierno Local se conceden a empleados públicos por la asignación de funciones siendo de duración de un año prorrogable por otro más, según el artículo 19 del Acuerdo de condiciones d trabajo de empleados públicos del Ayuntamiento de San Javier. Alguna de estas asignaciones de funciones han superado el máximo de tiempo establecido por lo que prorrogar los acuerdos de concesión de productividades infringiría lo establecido en ese precepto.

- Nulidad del acuerdo por el que se aprueba definitivamente el Presupuesto del Ayuntamiento de San Javier para 2022 por contravenir los principios de mérito, igualdad y capacidad, de los artículos 9, 14, 23 y 103 de la CE.

Señala que en la plantilla presupuestaria aparecen plazas de funcionarios de Administración Especial adscritas a puestos de trabajo distintos a las titulaciones y conocimientos que se le exigieron en el proceso selectivo por el que accedieron.

Considera esa actuación arbitraria, contraviniendo los principios de igualdad mérito y capacidad.

TERCERO.- Alegaciones de la parte Demandada.

Por el excelentísimo Ayuntamiento de San Javier se efectúa oposición a la demanda interpuesta de contrario y solicita la desestimación de la misma con base en los siguientes argumentos.

- Imposibilidad de recurrir el acuerdo de la Alcaldía de 2 de febrero de 2022.

Entiende que no consta acto alguno emanado de la alcaldía, mas allá de la formulación de la propuesta de acuerdo elevada al pleno corporativo, actuación que como acto de trámite no es susceptible de recurso.

- Delimitación del ámbito legítimo de debate.

Entiende que la legitimación del recurrente debe quedar limita a las cuestiones de legitimo planteamiento en vía administrativa.

Considera que por el actor no se acredita su legitimación vinculando su interés con alguno de los elementos en que se centra su impugnación presupuestaria, esto es la infracción del procedimiento, la omisión del crédito necesario o la insuficiencia de las previsiones de ingreso con relación a gasto o de gasto con relación a las necesidades de debida atención.

Considera que está vedado al recurrente acudir al mecanismo de impugnación directa cuando puede hacer uso del mecanismo de impugnación indirecta. Señala que esa legitimación solo puede venir dada por afección a los concretos intereses de los afiliados que resultarían mejor protegidos en caso de estimarse la reclamación. Entiende que la reclamación debe quedar vinculada a la falta de negociación previa que si es causa de impugnación del procedimiento presupuestario.

- Falta de negociación del anexo relativo a la plantilla municipal. Inexigibilidad de la negociación y existencia de negociación efectiva.

Considera que el ámbito de negociación preceptiva en relación a los Presupuestos Generales no es absoluto, quedando solo restringido a aquel contenido de los mismos que directa o indirectamente pueda afectar a condiciones laborales, no siendo precisamente este el ámbito de las Plantillas presupuestarias, siempre y cuando las previsiones al respecto de las mismas, particularmente las relativas a los créditos presupuestarios sean suficientes para atender los compromisos previamente adquirido, supuesto en el que la negociación sería debida y la omisión eventual justificaría la impugnación.

No es este el caso a su entender, pues atendiendo a los motivos de cuestionamiento, los mismos se centran en cuestiones de legalidad propias de las actuaciones anteriores o posteriores a los presupuestos que condicionan o modelan su contenido, pero no a omisiones propias de los presupuestos relacionadas con el ámbito de las cuestiones en que basa su impugnación el sindicato no guardan relación con ámbitos de actuación municipal donde la negociación hubiera sido necesaria y a mayor abundamiento porque a la vista de las actas de la MGN, la negociación, ha existido, ha sido efectiva y con el alcance necesario para entender que el Ayuntamiento de San Javier, yendo incluso más allá de sus obligaciones legales.

Entiende que así se deriva del contenido del acta de negociación correspondiente a la mesa 9/2021y las restantes.

- Sobre la inexistente omisión del crédito presupuestario.

Entiende que de lo expuesto se evidencia que el problema radica en que no es tanto la falta de negociación preceptiva, sino que el resultado de la negociación ha sido contrario a los intereses sindicales de la actora. Sostiene que lo negociado y pactado ha sido la inclusión nominal de las plazas para que una vez aprobada definitivamente la RPT pudieran acceder al presupuesto, razón por la que la omisión de crédito presupuestario no es tal sino fruto de la negociación realizada.

Añade que si el motivo de impugnación es el del artículo 170.2.b la omisión del crédito debe ser para el cumplimiento de obligaciones exigibles. Entiende que precisamente a eso se acomoda el presupuesto, a poder dar cumplimiento a las obligaciones exigibles hasta tanto se apruebe la Relación de Puestos de Trabajo.

- Restantes motivos de inviabilidad del presupuesto.

Considera que los motivos sexto y séptimo se refieren a cuestiones de legalidad ordinaria y no son de carácter presupuestario, siendo a su vez, actos aplicativos del presupuesto por lo que entiende que su aplicación al presente caso no tiene cabida.

CUARTO.- Normativa aplicable.

- Articulo 90 LBRL dispone:

1. Corresponde a cada Corporación local aprobar anualmente, a través del Presupuesto, la plantilla, que deberá comprender todos los puestos de trabajo reservados a funcionarios, personal laboral y eventual.

Las plantillas deberán responder a los principios de racionalidad, economía y eficiencia y establecerse de acuerdo con la ordenación general de la economía, sin que los gastos de personal puedan rebasar los límites que se fijen con carácter general.

2. Las Corporaciones locales formarán la relación de todos los puestos de trabajo existentes en su organización, en los términos previstos en la legislación básica sobre función pública.

Corresponde al Estado establecer las normas con arreglo a las cuales hayan de confeccionarse las relaciones de puestos de trabajo, la descripción de puestos de trabajo tipo y las condiciones requeridas para su creación, así como las normas básicas de la carrera administrativa, especialmente por lo que se refiere a la promoción de los funcionarios a niveles y grupos superiores.

3. Las Corporaciones locales constituirán Registros de personal, coordinados con los de las demás Administraciones públicas, según las normas aprobadas por el Gobierno. Los datos inscritos en tal Registro determinarán las nóminas, a efectos de la debida justificación de todas las retribuciones.

- Articulo 34.1, 3 TREBEP dispone,

"1. A los efectos de la negociación colectiva de los funcionarios públicos, se constituirá una Mesa General de Negociación en el ámbito de la Administración General del Estado, así como en cada una de las Comunidades Autónomas, ciudades de Ceuta y Melilla y Entidades Locales

3. Son competencias propias de las Mesas Generales la negociación de las materias relacionadas con condiciones de trabajo comunes a los funcionarios de su ámbito".

- Articulo 35 TREBEP preceptúa cuanto sigue en cuanto a la configuración de la mesa de negociación.

"1. Las Mesas a que se refieren los artículos 34, 36.3 y disposición adicional duodécima de este Estatuto quedarán válidamente constituidas cuando, además de la representación de la Administración correspondiente, y sin perjuicio del derecho de todas las organizaciones sindicales legitimadas a participar en ellas en proporción a su representatividad, tales organizaciones sindicales representen, como mínimo, la mayoría absoluta de los miembros de los órganos unitarios de representación en el ámbito de que se trate."

- El articulo 37.1 TREBEP preceptúa

"1. Serán objeto de negociación, en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública y con el alcance que legalmente proceda en cada caso, las materias siguientes:

a) La aplicación del incremento de las retribuciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas que se establezca en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y de las comunidades autónomas.

b) La determinación y aplicación de las retribuciones complementarias de los funcionarios.

c) Las normas que fijen los criterios generales en materia de acceso, carrera, provisión, sistemas de clasificación de puestos de trabajo, y planes e instrumentos de planificación de recursos humanos.

d) Las normas que fijen los criterios y mecanismos generales en materia de evaluación del desempeño.

e) Los planes de Previsión Social Complementaria.

f) Los criterios generales de los planes y fondos para la formación y la promoción interna.

g) Los criterios generales para la determinación de prestaciones sociales y pensiones de clases pasivas.

h) Las propuestas sobre derechos sindicales y de participación.

i) Los criterios generales de acción social.

j) Las que así se establezcan en la normativa de prevención de riesgos laborales.

k) Las que afecten a las condiciones de trabajo y a las retribuciones de los funcionarios, cuya regulación exija norma con rango de ley.

l) Los criterios generales sobre ofertas de empleo público.

m) Las referidas a calendario laboral, horarios, jornadas, vacaciones, permisos, movilidad funcional y geográfica, así como los criterios generales sobre la planificación estratégica de los recursos humanos, en aquellos aspectos que afecten a condiciones de trabajo de los empleados públicos".

- Articulo 170.2 TRLHL.

"2. Únicamente podrán entablarse reclamaciones contra el presupuesto:

a) Por no haberse ajustado su elaboración y aprobación a los trámites establecidos en esta ley.

b) Por omitir el crédito necesario para el cumplimiento de obligaciones exigibles a la entidad local, en virtud de precepto legal o de cualquier otro título legítimo.

c) Por ser de manifiesta insuficiencia los ingresos con relación a los gastos presupuestados o bien de estos respecto a las necesidades para las que esté previsto".

- Artículo 171.

"1. Contra la aprobación definitiva del presupuesto podrá interponerse directamente recurso contencioso-administrativo, en la forma y plazos que establecen las normas de dicha jurisdicción.

2. El Tribunal de Cuentas deberá informar previamente a la resolución del recurso cuando la impugnación afecte o se refiera a la nivelación presupuestaria.

3. La interposición de recursos no suspenderá por sí sola la aplicación del presupuesto definitivamente aprobado por la corporación".

QUINTO.- Legitimación del sindicato para la impugnación de los presupuestos de la Entidad Local. Doctrina del Tribunal Supremo. Desestimación del motivo.

Por parte de la Corporación demandada se sostiene la falta de legitimación del sindicato para recurrir los presupuestos que nos ocupan al entender que por el mismo no se ha justificado de forma específica qué interés o beneficio concreto le provoca la interposición y eventual estimación del recurso contencioso administrativo que nos ocupa.

El Tribunal Supremo, ha venido reconociendo la legitimación de los sindicatos para la impugnación de los presupuestos de las corporaciones locales en diferentes Sentencias. La STS de 16 de noviembre de 2001 reconocía esa legitimación ya fuera directa o indirecta y aseveraba cuanto sigue,

"Para dilucidar la cuestión planteada debe partirse de que según jurisprudencia de este Tribunal, cuya reiteración excusa su cita pormenorizada, la noción de legitimación procesal o legitimatio del causam en el recurso contencioso-administrativo, en cuanto aptitud para ser parte en un proceso concreto, ha de centrarse en la existencia para el actor, de un interés cualificado y específico, que venga a identificarse en la obtención de un beneficio o la desaparición de un perjuicio, en el supuesto de que prospere la pretensión ejercitada, y que no necesariamente ha de ser patrimonial. Interés que puede ser directo o indirecto, en cuanto que se admite sin discusión la extensión de la noción de interés legítimo, respecto de la legitimación procesal, a partir de la publicación de la Constitución en 1978, y por efecto de su artículo 24, a todos los ámbitos del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.- En el caso que se enjuicia resulta inexcusable la legitimación del Sindicato accionante, pues el éxito de la pretensión que ejercitaba, según el contenido antes descrito, había de determinar un beneficio indudable para los intereses que defiende, que son, en este caso, los de los empleados del Ayuntamiento de Palma de Mallorca. Dada la conexión existente entre el Sindicato UGT y el objeto de la pretensión esgrimida, celebración de una Mesa de Negociación para deliberar, según el actor en la demanda, sobre condiciones de trabajo de empleados encuadrados en ese Sindicato, miembro de la Mesa, según los arts. 7 º y 28 de la Constitución ".

En términos semejantes, indicaba la STS de 4 de junio de 2008 lo siguiente,

"la negociación colectiva se lleva a cabo a través de las Mesas de negociación reguladas por dicha Ley 9/1987 (artículos 30 y 31 ). Sin embargo, de lo anterior no se deriva que un sindicato carezca de legitimación para accionar contra aquellas actuaciones o decisiones administrativas para las que la ley haya dispuesto la negociación colectiva como un requisito necesario para su validez. Al contrario, habrá de reconocérsele cuando por su representatividad deba estar presente en la Mesa en que deba llevarse a cabo la negociación omitida. Y así debe ser porque, si prospera la impugnación y se declara la invalidez para que sea subsanada la omitida negociación, esa presencia en la Mesa que la nulidad comportará para el sindicato accionante, y la posible intervención inherente a ella, representará, para dicho sindicato, una clara ventaja en la es de reconocer el interés legítimo que da soporte a la legitimación[ art. 19.1.a ) LJCA ]".

Sobre la base de lo anterior, hemos de partir del hecho indiscutido de que el sindicato recurrente formaba parte de la mesa de negociación conforme a los criterios de representatividad correspondiente, de modo que, como recogen las citadas Sentencias, para el actor se deriva un beneficio bien directo bien indirecto de la estimación del recurso por cuanto repercutirá en la posible consecución de mayor respeto para los integrantes del sindicato, por otra parte representados por el propio sindicato actor en la mesa al cumplir los requisitos de representatividad.

SEXTO.- Motivos de impugnación. Inaplicación del articulo 170.2 a la Jurisdicción contencioso-administrativa. Doctrina del Tribunal Supremo STS 7 de octubre de 2009 .

La respuesta al interrogante vuelve a darla la Jurisprudencia del Tribunal Supremo al indicar, entre otras en su STS de 7 de octubre de 2009 cuanto sigue,

"Es claro que en la vía administrativa las reclamaciones que pueden efectuarse quedan circunscritas a los supuestos concretos que enumera el art. 170.2 del Real Decreto Legislativo, y ello es así porque las reclamaciones que se efectúen a tenor de ese artículo, han de ponerse en relación con el apartado 1 del anterior artículo 169 del Real Decreto Legislativo, puesto que forman parte de un trámite de participación ciudadana frente a un acto de trámite como es la aprobación provisional del presupuesto, pero no puede entenderse como se deduce de lo que expone la Sentencia, que el posterior recurso contencioso administrativo quede constreñido a esos aspectos del presupuesto, ya que las pretensiones de las partes se deducirán en el escrito rector del proceso y no es posible reducirlas de antemano del modo que según el artículo 170 del Real Decreto Legislativo se establece para las reclamaciones administrativas. Entenderlo de ese modo sería tanto como negar la posibilidad de interponer el recurso contencioso administrativo frente al presupuesto aprobado definitivamente a quienes no hubieran reclamado previamente el mismo por alguna o algunas de las causas a que se refiere el art. 170.2, lo que sería tanto como negar el control por los tribunales del acto de aprobación definitiva del presupuesto, algo incompatible con lo dispuesto por el art. 106.1 de la Constitución que les encomienda el control de legalidad de la actuación administrativa y el sometimiento de la misma a los fines que la justifican, y que ello es así lo demuestra también el que el artículo 171.3 del Real Decreto Legislativo disponga que la interposición de recursos no suspenderá por sí sola la aplicación del presupuesto definitivamente aprobado por la Corporación, sin perjuicio de la posibilidad de quienes recurran de solicitar del Tribunal la suspensión cautelar del presupuesto".

Los motivos de impugnación, por tanto, para la vía judicial, no son los previstos en el artículo 170.2 TRLHL previstos solo para la vía administrativa, lo que por otra parte se corresponde con la posibilidad de introducir nuevos motivos en el recurso contencioso ex articulo 56 LJCA.

Dicho esto, si bien los motivos alegados en vía judicial no son exclusivamente los previstos en el artículo 170.2 TRLHL, siendo que por el sindicato recurrente se aduce la vulneración del Derecho a la negociación colectiva, habrá de constatarse qué aspectos de los alegados se incluyen en dicha negociación, lo que se hará más adelante.

SÉPTIMO.- Recurso frente al acuerdo de la Alcaldía que desestima sus alegaciones frente a la aprobación inicial del presupuesto.

A nuestro juicio, existe un error por parte del recurrente a la hora de concretar el primero de los actos objeto de recurso. En el escrito de preparación se dirige contra el acuerdo de la Alcaldía del Ayuntamiento de San Javier de fecha 2 de febrero de 2022, notificado el 8 de febrero, por el que se desestiman las alegaciones formuladas por mi representado frente a la aprobación inicial del Presupuesto General Municipal para el Ejercicio 2022.

De los artículos 168 in fine y 169 del TRLHL se constata que la Alcaldía no es la competente para estimar o rechazar las alegaciones presentadas por la actora. Del articulo 168.4 TRLHL recoge que será la Alcaldía a la vista de los informes presentados quien formará al presupuesto y lo remitirá al Pleno para su aprobación. Por su parte, el articulo 169.1 TRLHL vuelve a indicar en su apartado primero que pueden presentarse frente a la aprobación inicial del presupuesto general reclamaciones ante el Pleno, disponiendo este del plazo de un mes para resolverlas.

Se constata al Fol. 195 del EA que fue el Pleno el que desestimó las alegaciones del recurrente y no una resolución de la Alcaldía que como sostiene la actora, en todo caso, sería de remisión del mismo al Pleno para su resolución.

Lo anterior, hace esa resolución de la Alcaldía un acto de mero trámite no susceptible de recurso ya que ni agota la vía administrativa ni limita los derechos del recurrente en el seno del procedimiento administrativo convirtiéndolo en un acto de trámite cualificado.

Procede por tanto acordar la inadmisión del recurso contencioso administrativo frente al citado acto de la Alcaldía, sin perjuicio de examinar el recurso interpuesto frente a la aprobación definitiva.

OCTAVO.- Nulidad por creación de nuevos puestos de trabajo no contemplados en el Catálogo de Puestos de Trabajo y determinación y aplicación de los complementos de destino y específico de los puestos de trabajo de nueva creación. Determinación y aplicación de las retribuciones correspondientes al complemento de productividad y gratificaciones extraordinarias. Estimación del motivo.

En primer lugar, hemos de recordar que el derecho a la negociación colectiva forma parte del derecho a la libertad sindical del artículo 28.1 CE ya que se considera una manifestación de la acción sindical en defensa de los trabajadores. Así lo reconocían por todas las SSTC 98/1985 y 9/1988.

En segundo lugar, a la luz de la Jurisprudencia recogida más arriba por la que puede argüirse por organizaciones sindicales, frente a presupuestos de entidades locales, causas diferentes a las previstas en el artículo 170.2 TRLHL siempre y cuando las mismas se aduzcan como infracción del derecho a la libertad sindical, habrá de examinar si las causas efectivamente aludidas se integran en aquellas materias que debían ser negociadas.

En este caso, bien por el artículo 37.1.c o bien por el 37.1.L creemos que la creación de nuevos puestos de trabajo, así como la remuneración de los mismos estaba sujeta a dicha obligación negociadora.

La alegación por tanto debe desglosarse en dos. Primero si hubo o no negociación de tales puestos de trabajo nuevos con sus condiciones a efectos de su incorporación presupuestaria y dos si la modificación de la plantilla presupuestaria es válida para incrementar los puestos de trabajo.

Se examinan por separado.

- Sobre si hubo o no negociación.

A diferencia de lo sostenido por la actora, la Sala llega a la conclusión de que si hubo dicha negociación (con independencia de que no fuera valida al fin pretendido).

En el acta 9/21 se indica que la finalidad de aprobar el plan de recursos humanos es con la finalidad de incorporarlo a los presupuestos generales del año 2022 previa consideración. En las sucesivas mesas se abordaron distintos aspectos del precitado Plan.

Relevante es el contenido del acta 12/21. Allí se dispone lo siguiente,

"(...) en relación a los 92 puestos que se han creado, puntualiza que no se han traído a la mesa para su negociación, ni han seguido los criterios establecidos. Entendiendo que deberían haber hecho una relación de todo lo detallado y que no tiene sentido poner unos puestos que no se han valorado, ni negociado.

El asesor de la Corporación explicó en otras mesas, qué puesto que inminentemente van realizar una RPT, y la idea de este Plan de Recursos Humanos es establecer las bases para una futura negociación, expresando que lo importante es aprobar lo que desean hacer, y les solicita su confianza, junto con el compromiso del Equipo de Gobierno para los puestos de nueva creación, de los cuales la mayoría se han negociado porque son puestos que ya existen y no se van a convocar hasta que no estén valorados en la RPT.

El Concejal de Personal puntualiza que la dotación económica asignada a los puestos de nueva creación es provisional. (...)"

A continuación, se pregunta con qué presupuesto cuenta la corporación para la RPT y se responde del siguiente modo,

"El Concejal de Personal explica que primero tienen que hacer un documento técnico, y una vez finalizado, valorarán los puntos de cada puesto de trabajo. El Asesor de la Corporación explica que para el 2022, las circunstancias son las que son, lo que no quita que dispongan de pequeñas herramientas, para cuando llegue el momento actuar, pero primero lo importante es confeccionar el documento técnico.

Se somete a votación la aprobación del Plan, con el compromiso del Equipo de Gobierno referente a no convocar los puestos de nueva creación hasta su valoración en la RPT".

Creemos, por tanto, que dos son las características que derivan de este plan de recursos humanos, la provisionalidad y su vinculación a la posterior aprobación de la RPT. Esto es, por más que se negociaran aspectos del mismo toda su eficacia se vinculaba a la aprobación posterior de la RPT.

Muestra de ello es el reiterado reconocimiento del Ayuntamiento de que no cubriría ninguna plaza de las de nueva creación hasta que se aprobara la nueva RPT, que hasta el momento no nos consta hecha.

- Sobre si dicha negociación es instrumento válido para el incremento de plazas de la plantilla presupuestaria.

La respuesta nos la daba el Tribunal Supremo en su STS de 20 de octubre de 2008 cuando disponía lo siguiente,

"En definitiva la aprobación de la Plantilla Orgánica no es sino la aprobación de una partida de los presupuestos, que podrá prever un número de funcionarios menor que el establecido en la Relación de Puestos de Trabajo (al existir por ejemplo vacantes que por motivos presupuestarios se decida no cubrir) pero que no puede contradecir en el contenido, naturaleza y número máximo de plazas, a las previsiones previstas en la Relación de Puestos de Trabajo. Esto justifica precisamente que como dice la sentencia de esta Sala de 16 de noviembre de 2001 , no sea precisa en la aprobación de las Plantillas Orgánicas la negociación colectiva previa, pues no tendría ningún sentido que no se exigiera dicha negociación, y si para la aprobación de la Relación de Puestos de Trabajo, y después, se permitiera la modificación de éstas al aprobar las Plantillas Orgánicas. Ello supondría una vulneración del derecho a la negociación colectiva previsto en nuestra legislación".

En el presente caso, parece indubitado que ha habido una ampliación de puestos de trabajo en la plantilla presupuestaria sin que los mismos consten en la Relación de puestos de trabajo, lo que creemos es contrario a la jurisprudencia que transcribimos.

La vía propia para la creación de dichos puestos es mediante su incorporación a la Relación o Catálogo de puestos de trabajo y dando cumplimiento al artículo 90.2 LBRL pero no, como vemos, a través de su incorporación a los presupuestos.

Sobre la pretendida negociación al aprobarse el Plan de recursos humanos, hemos indicado más arriba e incluso se recoge en los mismos al ser aprobados o en el informe aportado como Doc. 1 de la contestación a la demanda, que su viabilidad dependía de la posterior aprobación de la RPT.

Pues bien, si como decimos, para el Tribunal Supremo solo la creación de plazas llevada a cabo en una RPT previa negociación es válida a los efectos de crear plazas en plantilla presupuestaria (cosa que aquí no hubo), hemos de extender los efectos de aquella Sentencia al caso aquí examinado pues tampoco puede hablarse de instrumento válido aquel que crea las plazas pero en todo caso vincula su eficacia a la aprobación de la RPT posterior, que por otra parte no se nos presenta como aprobada, al menos a la fecha de emisión de informe aportado como Doc. 1 de la contestación.

No nos parece admisible para desestimar la alegación de la actora el argumento consistente en que se trata de unas nuevas plazas recogidas en el presupuesto de manera meramente nominativa y ello no solo porque el presupuesto no pueda recogerlo así, sino porque como decimos, se pretende eludir la negociación de la RPT pues se trata de enervar el instrumento apropiado para la creación de nuevas plazas (a RPT) mediante un plan integral de recursos humanos que recoge nuevas plazas pero que se vincula a la posterior aprobación de la RPT donde de nuevo deben recogerse, valorarse y negociarse esas plazas, sin que esto último haya tenido lugar.

No podemos referirnos al efecto que podría tener la posterior valoración de los puestos de trabajo creados en este Plan Integral a efectos presupuestarios y ello por cuanto, dicha valoración posterior no parece estar acreditada con el certificado que la demandada aporta en conclusiones ya que dicha secretaria no consta entre las integrantes de la comisión técnica de valoración (aportada por el actor con posterioridad) y tampoco se aporta como documento relevante y posterior a los escritos rectores de la mano del articulo 270 LEC la efectiva valoración que no consta y ello a pesar de haber sido alegada la ausencia de valoración por el actor.

En lo que se refiere a los complementos, por idénticos motivos a los señalados más arriba, hemos de estimar el motivo. Subrayábamos que la plantilla presupuestaria no puede contradecir el contenido, naturaleza ni número máximo de plazas, encontrándose los complementos dentro del citado contenido de la RPT.

Si bien, con referencia al supuesto concreto de modificación en plantilla de los complementos retributivos, se ha referido la STS de 17 de julio de 2012 , en la que tras analizar la diferente naturaleza de la plantilla presupuestaria y de la relación de puestos de trabajo (aquí Catalogo) señalaba en su Fj 4º cuanto sigue,

"Establecida la Relación de Puestos de Trabajo como el instrumento idóneo para la modificación del contenido, valoración de complementos, etc., de cada puesto de trabajo, es claro que no puede modificarse sino a través de ésta, y no por una simple aprobación de la plantilla, que es un instrumento distinto y cuyas exigencias procedimentales contenidas en el artículo 126.1 TRRL no son predicables de las relaciones de puestos de trabajo (...)".

NOVENO.- Anulación del presupuesto por infracción del crédito necesario para el cumplimiento de las obligaciones exigibles a la entidad local en virtud de precepto legal o de cualquier otro título legitimo.

Por parte del actor se arguye la posible infracción de la plantilla organiza del articulo 170.2 TRLHL por no prever el crédito necesario para el cumplimiento por el Ayuntamiento de las obligaciones que le son exigibles.

Frente a ello, la defensa de la corporación reitera que si hubo negociación de ese aspecto tal y como revelan las actas de las mesas de negociación. Añade que la voluntad de estos acuerdos era la inclusión de las plazas en el presupuesto de forma nominativa que fue lo que se hizo y que dada cuenta que el precepto indica que debe fijarse el crédito necesario para el cumplimiento de las obligaciones que le son exigibles, solo le serán exigibles las derivadas de dicho acuerdo por lo que la dotación presupuestaria es ajustada al ordenamiento.

La Sala no puede admitir lo anterior.

Sobre el acuerdo de las mesas de negociación, nos hemos pronunciado ante de forma extensa y hemos sostenido que lo recogido en él, por más que provisional no podía surtir efecto alguno hasta la aprobación de la RPT cosa que no nos consta.

El prisma desde el que observar la controversia ahora es otro. Se ha de analizar si la dotación presupuestaria dada por el Ayuntamiento a más de 100 plazas es ajustada a derecho y por la actora se indica que lo es, primero porque fue negociada y segundo porque el Ayuntamiento debe presupuestar para dar cumplimiento a sus obligaciones y estas últimas, sus obligaciones quedaron fijadas en el acuerdo sobre el Plan de Recursos Humanos y por eso se presupuestó así.

Creemos que la anterior aseveración no es ajustada a derecho.

En primer lugar, porque como hemos dicho ese acuerdo no podía surtir ningún efecto hasta tanto se aprobara la correspondiente RPT y en segundo lugar, creemos que con esa interpretación del precepto el Ayuntamiento (que no niega que las plazas estén indebidamente presupuestadas, solo que fueron negociadas y que cumplen el acuerdo) lo que pretende es poder aprobar una serie de plazas a un coste presupuestario muy inferior del que en realidad tienen haciendo así una dotación que a nuestro juicio no es ajustada a la realidad.

Es de señalar que el articulo 170.2 TRLHL habla de omisión del crédito necesario para el cumplimiento de obligaciones exigibles a la entidad local, en virtud de título legitimo.

A nuestro juicio, no cabe duda que una obligación básica exigible a la Entidad Local es el pago de los conceptos retributivos en los términos legalmente establecidos, siendo que entre esos conceptos están no solo el suelo base sino los conceptos retributivos complementarios.

Cabe llamar la atención sobre el hecho de que muchas de las plazas cuestionadas han sido presupuestadas sin sueldo base. Por la Corporación no se discute que los complementos recogidos en estas sean ajustado a derecho, pero es que a mayor abundamiento, extraña a la Sala que pueda presupuestarse plazas a las que se les atribuye sueldo base de cero euros y decir que ello obedece a un acuerdo previo con los representantes de los trabajadores que es provisional y que está pendiente de la aprobación de la RPT posterior que todavía no se ha aprobado, pero que con carácter nominativo puede hacerse uso del mismo, fijando unas obligaciones económicas para la Corporación que son contrarias a las más elementales normas retributivas (en cuanto al sueldo base) y parece que en cuento a los complementos (no se indica lo contrario por la Demandada).

Procede a nuestro juicio estimar el motivo.

DÉCIMO.- Nulidad por incumplimiento de lo establecido en el artículo 19 del vigente acuerdo de condiciones de trabajo de los empleados públicos del Ayuntamiento de San Javier.

Hemos indicado al principio de esta resolución que la legitimación del recurrente viene dada por el posible interés bien directo bien indirecto que ocasiona la impugnación de los presupuestos en cualquiera de sus integrantes, pero que esa legitimación debía venir acompañada de la posible afección a la negociación colectiva en la extensión que le reconoce el articulo 37 TREBEP y sus concordantes.

Hemos indicado a su vez, que las causas del articulo 170.2 TRLHL no eran números clausus en la vía jurisdiccional y a su vez, siendo legitimado el sindicato, debía aducir cualquier causa siempre y cuando la misma estuviera relacionada con el derecho a la libertad sindical.

En el presente caso y dada cuenta los términos literales de la demanda, no se arguye una posible vulneración de la negociación colectiva. Mas en concreto, el articulo 37 TREBEP cuando regula las materias sujetas a negociación, al referirse a la productividad señala que debe ser objeto de negociación las normas que fijen los criterios y mecanismos generalesen materia de evaluación del desempeño.

No puede hablarse por tanto de una ausencia de negociación colectiva que legitime al ayuntamiento a su impugnación. Dicha negociación ya existió sobre los términos y mecanismos generales para la evaluación del desempeño y fruto existe el acuerdo de los años 2016 a 2019.

La prórroga de los acuerdos de concesión de las prestaciones por productividad no es de carácter presupuestario ni se vincula a la existencia o no de negociación colectiva sobre sus aspectos generales. El posible incumplimiento del articulo 19 deberá ser impugnado al margen del presupuesto respecto de cada una de las resoluciones que lo prorrogan que por otra parte se aportan en el anexo al expediente para el año 2022.

UNDÉCIMO.- Infracción de los artículos 9 , 14 , 23 y 103 de la Constitución en relación a los principios de igualdad, mérito y capacidad al incumplir el procedimiento para la adscripción de funcionarios.

La alegación va referida a que con la plantilla presupuestaria se ha efectuado una adscripción de funcionarios al margen del procedimiento legalmente establecido y que los mismos no tienen capacidad para los nuevos puestos asignados, aportando copia de las convocatorias de los procesos selectivos en que aprobaron algunos de ellos.

Efectuada en estos términos la alegación creemos que debe rechazarse.

Indicábamos más arriba (y lo subrayábamos) que lo que no puede hacer la plantilla presupuestaria es cambiar la naturaleza de los puestos de trabajo y esa alegación no se ha realizado.

No se justifica que por esa alteración exista un error presupuestario en la dotación que se hace de los citados puestos al haber cambiado vía presupuestaria su naturaleza.

La posible irregularidad del procedimiento de adscripción deberá ser objeto de examen al hacer la misma efectiva y al margen de las posibles afecciones que se arguyen contra el presupuesto, por el sindicato demandante por la afección a la libertad sindical.

DUODÉCIMO.- Costas

De conformidad con el articulo 139 LJCA tratándose de una estimación parcial cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por CSIF UA MURCIA,representada por el procurador Sr. Sola Carrascosa frente al Acuerdo de Alcaldía del Ayuntamiento de San Javier de fecha 2 de febrero de 2022, notificado el 8 de febrero, por el que se desestiman las alegaciones formuladas por mi representado frente a la aprobación inicial del Presupuesto General Municipal para el Ejercicio 2022, y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto frente al Aprobación Definitiva del Presupuesto General correspondiente al ejercicio 2022, en sesión celebrada por el Pleno del Ayuntamiento de San Javier el día 2 de febrero de 2022 y publicado en el BORM núm. 36, de fecha 14 de febrero de 2022, que anulamos al no ser ajustado a derecho, y ello debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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