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25/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 560/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 250/2022 de 04 de diciembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: FRANCISCO JAVIER KIMATRAI SALVADOR
Nº de sentencia: 560/2025
Núm. Cendoj: 30030330022025100559
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:2399
Núm. Roj: STSJ MU 2399:2025
Encabezamiento
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
Compuesta por los Ilmos. Sres.:
Don José María Pérez-Crespo Payá
Presidente
Don José Miñarro García
Don Francisco Javier Kimatrai Salvador
Magistrados
Ha pronunciado
La siguiente
En Murcia, a cuatro de diciembres de dos mil veinticinco
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO n.º 250/2022 tramitado por las normas ordinarias, y referido a los siguientes actos administrativos:
1.-
2.
1.-
2.
Que se dicte sentencia por la que dicte sentencia por la que, estimando la presente demanda, declare la nulidad o, en su defecto, la anulabilidad, por no ser conforme a derecho, de los actos recurridos consistentes en: i)"Acuerdo de Alcaldía del Ayuntamiento de San Javier, de fecha 2 de febrero de 2022, notificado el 8 de febrero, por el que se desestiman las alegaciones formuladas por mi representado frente a la aprobación inicial del Presupuesto General Municipal para el Ejercicio 2022" y de (ii)"Aprobación Definitiva del Presupuesto General correspondiente al ejercicio 2022, en sesión celebrada por el Pleno del Ayuntamiento de San Javier el día 2 de febrero de 2022 y publicado en el BORM núm. 36, de fecha 14 de febrero de 2022, concretamente en lo que se refiere al Presupuesto de Personal o Plantilla Presupuestaria". Por vulneración del derecho fundamental de libertad sindical ( art.28.1CE) y por infracción de los artículos 34 y 37 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por RDL. 5/2015, de 30 de octubre; del artículo 90.2 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local en relación con el artículo 15 de la Ley 30/1984, de medidas para la reforma de la función pública y demás normativa concordante, mencionada en el cuerpo del presente escrito, disponiendo la nulidad o, en su defecto, la anulabilidad de los referidos actos, disponiendo la obligación de la previa negociación del Ayuntamiento a través de los cauces legalmente establecidos, de todos aquellos aspectos que afectan a condiciones de trabajo de personal funcionario, de conformidad a lo expuesto en el presente escrito. Igualmente, se declare la nulidad del Presupuesto de personal o Plantilla Presupuestaria al omitir el crédito necesario para el cumplimiento de las obligaciones exigibles a la Entidad Local en atención a lo recogido en la referida plantilla de personal, de conformidad a lo recogido en la presente demanda. Todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada. Es Justo. Murcia, a cuatro de julio de dos mil veintidós.
Siendo Ponente
Antecedentes
Fundamentos
Son objeto del presente recurso contencioso administrativo las siguientes resoluciones:
Por la parte actora se interpone recurso contencioso administrativo frente a los actos dictados más arriba en el que arguye las siguientes causas de impugnación.
1.- Frente al acuerdo de aprobación inicial del Presupuesto General Municipal para el ejercicio de 2022 se recogen las siguientes causas de impugnación.
- Falta de motivación del acto administrativo.
Indica que el acto recurrido desestima sus alegaciones con base en unos informes que no obran en el expediente administrativo lo que ocasiona indefensión al actor, vulnerando el artículo 24 CE y sustrae la posibilidad de control ex articulo 103 y 106 CE
- Posibilidad de argüir cualquier causa de impugnación en vía administrativa.
Considera que no es posible desestimar sus alegaciones por el solo hecho de que se están aduciendo causas diferentes a las previstas en el artículo 170.2 TRLRHL citando al respecto la STSJ de Burgos de 5 de marzo de 2013 y de 7 de octubre de 2009.
- Nulidad del acuerdo que aprueba definitivamente el Presupuesto Municipal de San Javier 2022 en lo que se refiere a la plantilla presupuestaria por vulneración al Derecho Fundamental a la libertad sindical ( artículo 28 CE) . Anulabilidad por vulneración de los artículos 34 y 37 del TREBEP, articulo 90.2 LRBRL en relación con el artículo 15 de la Ley 30/1984.
Comienza señalando que en este caso, la aprobación del presupuesto se ha referido aspectos de incuestionable carácter sindical como la creación de nuevos puestos de trabajo no contenidos en el catálogo de puestos de trabajo, la valoración de dichos puestos, la determinación de sus complementos y gratificaciones sin la previa negociación sindical o el incumplimiento de las previsiones contenidas en los acuerdos de condiciones de trabajo suscritos con las entidades sindicales.
Considera que esos aspectos debieron ser previamente objeto de negociación y que así se evidencia con los acuerdos de la mesa de negociación y lo manifestado por su representante al respecto.
- Ausencia de negociación previa.
Por el actor se reitera que no hubo negociación desde el momento en que la plantilla presupuestaria incrementó puestos y estipuló aspectos propios de la retribución sin haberse incorporado previamente al Catálogo de Puestos de Trabajo.
Indica que los presupuestos si fueron sometidos a la mesa de negociación de 13 de diciembre de 2021, pero indica que si se examina el orden del día del a misma, en ningún caso se incorporó al objeto de aquella reunión dicha modificación, sino que se debatía sobre un Plan Integral de Ordenación de Recursos Humanos. Ni se hace referencia a la plantilla presupuestaria ni a las modificaciones recogidas en la misma. Entiende incluso que esa ausencia de negociación se evidencia del propio contenido de aquella reunión de la mesa de negociación.
- Nulidad del acuerdo por el que se aprueba definitivamente el Presupuesto de San Javier para el año 2022 en lo relativo a la plantilla presupuestaria por omisión del crédito necesario para cumplir las obligaciones exigibles de la Entidad Local.
Se recogen en el anexo 1 del presupuesto una serie de anexos que no han sido presupuestados como les corresponde según el tipo de adscripción y nivel por lo que económicamente no están dotados de forma correcta, tanto en retribuciones básicas como complementarias, siendo la mayoría erróneas y por debajo de las que les correspondería.
- Nulidad o subsidiariamente anulabilidad del acuerdo por el que se aprueba definitivamente el Presupuesto Municipal del Ayuntamiento de San Javier por incumplimiento de lo establecido en el actual acuerdo de condiciones de trabajo de los empleados públicos del Ayuntamiento de San Javier en su artículo 19.
La base indica 40 indica que se entenderán prorrogados los acuerdos de concesión de productividad existentes a 31 de diciembre salvo acuerdo expreso en contrario. Refiere que las productividades aprobadas por acuerdos de la Junta de Gobierno Local se conceden a empleados públicos por la asignación de funciones siendo de duración de un año prorrogable por otro más, según el artículo 19 del Acuerdo de condiciones d trabajo de empleados públicos del Ayuntamiento de San Javier. Alguna de estas asignaciones de funciones han superado el máximo de tiempo establecido por lo que prorrogar los acuerdos de concesión de productividades infringiría lo establecido en ese precepto.
- Nulidad del acuerdo por el que se aprueba definitivamente el Presupuesto del Ayuntamiento de San Javier para 2022 por contravenir los principios de mérito, igualdad y capacidad, de los artículos 9, 14, 23 y 103 de la CE.
Señala que en la plantilla presupuestaria aparecen plazas de funcionarios de Administración Especial adscritas a puestos de trabajo distintos a las titulaciones y conocimientos que se le exigieron en el proceso selectivo por el que accedieron.
Considera esa actuación arbitraria, contraviniendo los principios de igualdad mérito y capacidad.
Por el excelentísimo Ayuntamiento de San Javier se efectúa oposición a la demanda interpuesta de contrario y solicita la desestimación de la misma con base en los siguientes argumentos.
- Imposibilidad de recurrir el acuerdo de la Alcaldía de 2 de febrero de 2022.
Entiende que no consta acto alguno emanado de la alcaldía, mas allá de la formulación de la propuesta de acuerdo elevada al pleno corporativo, actuación que como acto de trámite no es susceptible de recurso.
- Delimitación del ámbito legítimo de debate.
Entiende que la legitimación del recurrente debe quedar limita a las cuestiones de legitimo planteamiento en vía administrativa.
Considera que por el actor no se acredita su legitimación vinculando su interés con alguno de los elementos en que se centra su impugnación presupuestaria, esto es la infracción del procedimiento, la omisión del crédito necesario o la insuficiencia de las previsiones de ingreso con relación a gasto o de gasto con relación a las necesidades de debida atención.
Considera que está vedado al recurrente acudir al mecanismo de impugnación directa cuando puede hacer uso del mecanismo de impugnación indirecta. Señala que esa legitimación solo puede venir dada por afección a los concretos intereses de los afiliados que resultarían mejor protegidos en caso de estimarse la reclamación. Entiende que la reclamación debe quedar vinculada a la falta de negociación previa que si es causa de impugnación del procedimiento presupuestario.
- Falta de negociación del anexo relativo a la plantilla municipal. Inexigibilidad de la negociación y existencia de negociación efectiva.
Considera que el ámbito de negociación preceptiva en relación a los Presupuestos Generales no es absoluto, quedando solo restringido a aquel contenido de los mismos que directa o indirectamente pueda afectar a condiciones laborales, no siendo precisamente este el ámbito de las Plantillas presupuestarias, siempre y cuando las previsiones al respecto de las mismas, particularmente las relativas a los créditos presupuestarios sean suficientes para atender los compromisos previamente adquirido, supuesto en el que la negociación sería debida y la omisión eventual justificaría la impugnación.
No es este el caso a su entender, pues atendiendo a los motivos de cuestionamiento, los mismos se centran en cuestiones de legalidad propias de las actuaciones anteriores o posteriores a los presupuestos que condicionan o modelan su contenido, pero no a omisiones propias de los presupuestos relacionadas con el ámbito de las cuestiones en que basa su impugnación el sindicato no guardan relación con ámbitos de actuación municipal donde la negociación hubiera sido necesaria y a mayor abundamiento porque a la vista de las actas de la MGN, la negociación, ha existido, ha sido efectiva y con el alcance necesario para entender que el Ayuntamiento de San Javier, yendo incluso más allá de sus obligaciones legales.
Entiende que así se deriva del contenido del acta de negociación correspondiente a la mesa 9/2021y las restantes.
- Sobre la inexistente omisión del crédito presupuestario.
Entiende que de lo expuesto se evidencia que el problema radica en que no es tanto la falta de negociación preceptiva, sino que el resultado de la negociación ha sido contrario a los intereses sindicales de la actora. Sostiene que lo negociado y pactado ha sido la inclusión nominal de las plazas para que una vez aprobada definitivamente la RPT pudieran acceder al presupuesto, razón por la que la omisión de crédito presupuestario no es tal sino fruto de la negociación realizada.
Añade que si el motivo de impugnación es el del artículo 170.2.b la omisión del crédito debe ser para el cumplimiento de obligaciones exigibles. Entiende que precisamente a eso se acomoda el presupuesto, a poder dar cumplimiento a las obligaciones exigibles hasta tanto se apruebe la Relación de Puestos de Trabajo.
- Restantes motivos de inviabilidad del presupuesto.
Considera que los motivos sexto y séptimo se refieren a cuestiones de legalidad ordinaria y no son de carácter presupuestario, siendo a su vez, actos aplicativos del presupuesto por lo que entiende que su aplicación al presente caso no tiene cabida.
- Articulo 90 LBRL dispone:
- Articulo 34.1, 3 TREBEP dispone,
- Articulo 35 TREBEP preceptúa cuanto sigue en cuanto a la configuración de la mesa de negociación.
- El articulo 37.1 TREBEP preceptúa
- Articulo 170.2 TRLHL.
- Artículo 171.
Por parte de la Corporación demandada se sostiene la falta de legitimación del sindicato para recurrir los presupuestos que nos ocupan al entender que por el mismo no se ha justificado de forma específica qué interés o beneficio concreto le provoca la interposición y eventual estimación del recurso contencioso administrativo que nos ocupa.
El Tribunal Supremo, ha venido reconociendo la legitimación de los sindicatos para la impugnación de los presupuestos de las corporaciones locales en diferentes Sentencias. La STS de 16 de noviembre de 2001
En términos semejantes, indicaba la STS de 4 de junio de 2008
Sobre la base de lo anterior, hemos de partir del hecho indiscutido de que el sindicato recurrente formaba parte de la mesa de negociación conforme a los criterios de representatividad correspondiente, de modo que, como recogen las citadas Sentencias, para el actor se deriva un beneficio bien directo bien indirecto de la estimación del recurso por cuanto repercutirá en la posible consecución de mayor respeto para los integrantes del sindicato, por otra parte representados por el propio sindicato actor en la mesa al cumplir los requisitos de representatividad.
La respuesta al interrogante vuelve a darla la Jurisprudencia del Tribunal Supremo al indicar, entre otras en su STS de 7 de octubre de 2009
Los motivos de impugnación, por tanto, para la vía judicial, no son los previstos en el artículo 170.2 TRLHL previstos solo para la vía administrativa, lo que por otra parte se corresponde con la posibilidad de introducir nuevos motivos en el recurso contencioso ex articulo 56 LJCA.
Dicho esto, si bien los motivos alegados en vía judicial no son exclusivamente los previstos en el artículo 170.2 TRLHL, siendo que por el sindicato recurrente se aduce la vulneración del Derecho a la negociación colectiva, habrá de constatarse qué aspectos de los alegados se incluyen en dicha negociación, lo que se hará más adelante.
A nuestro juicio, existe un error por parte del recurrente a la hora de concretar el primero de los actos objeto de recurso. En el escrito de preparación se dirige contra el acuerdo de la Alcaldía del Ayuntamiento de San Javier de fecha 2 de febrero de 2022, notificado el 8 de febrero, por el que se desestiman las alegaciones formuladas por mi representado frente a la aprobación inicial del Presupuesto General Municipal para el Ejercicio 2022.
De los artículos 168 in fine y 169 del TRLHL se constata que la Alcaldía no es la competente para estimar o rechazar las alegaciones presentadas por la actora. Del articulo 168.4 TRLHL recoge que será la Alcaldía a la vista de los informes presentados quien formará al presupuesto y lo remitirá al Pleno para su aprobación. Por su parte, el articulo 169.1 TRLHL vuelve a indicar en su apartado primero que pueden presentarse frente a la aprobación inicial del presupuesto general reclamaciones ante el Pleno, disponiendo este del plazo de un mes para resolverlas.
Se constata al Fol. 195 del EA que fue el Pleno el que desestimó las alegaciones del recurrente y no una resolución de la Alcaldía que como sostiene la actora, en todo caso, sería de remisión del mismo al Pleno para su resolución.
Lo anterior, hace esa resolución de la Alcaldía un acto de mero trámite no susceptible de recurso ya que ni agota la vía administrativa ni limita los derechos del recurrente en el seno del procedimiento administrativo convirtiéndolo en un acto de trámite cualificado.
Procede por tanto acordar la inadmisión del recurso contencioso administrativo frente al citado acto de la Alcaldía, sin perjuicio de examinar el recurso interpuesto frente a la aprobación definitiva.
En primer lugar, hemos de recordar que el derecho a la negociación colectiva forma parte del derecho a la libertad sindical del artículo 28.1 CE ya que se considera una manifestación de la acción sindical en defensa de los trabajadores. Así lo reconocían por todas las SSTC 98/1985 y 9/1988.
En segundo lugar, a la luz de la Jurisprudencia recogida más arriba por la que puede argüirse por organizaciones sindicales, frente a presupuestos de entidades locales, causas diferentes a las previstas en el artículo 170.2 TRLHL siempre y cuando las mismas se aduzcan como infracción del derecho a la libertad sindical, habrá de examinar si las causas efectivamente aludidas se integran en aquellas materias que debían ser negociadas.
En este caso, bien por el artículo 37.1.c o bien por el 37.1.L creemos que la creación de nuevos puestos de trabajo, así como la remuneración de los mismos estaba sujeta a dicha obligación negociadora.
La alegación por tanto debe desglosarse en dos. Primero si hubo o no negociación de tales puestos de trabajo nuevos con sus condiciones a efectos de su incorporación presupuestaria y dos si la modificación de la plantilla presupuestaria es válida para incrementar los puestos de trabajo.
Se examinan por separado.
-
A diferencia de lo sostenido por la actora, la Sala llega a la conclusión de que si hubo dicha negociación (con independencia de que no fuera valida al fin pretendido).
En el acta 9/21 se indica que la finalidad de aprobar el plan de recursos humanos es con la finalidad de incorporarlo a los presupuestos generales del año 2022 previa consideración. En las sucesivas mesas se abordaron distintos aspectos del precitado Plan.
Relevante es el contenido del acta 12/21. Allí se dispone lo siguiente,
A continuación, se pregunta con qué presupuesto cuenta la corporación para la RPT y se responde del siguiente modo,
Creemos, por tanto, que dos son las características que derivan de este plan de recursos humanos, la provisionalidad y su vinculación a la posterior aprobación de la RPT. Esto es, por más que se negociaran aspectos del mismo toda su eficacia se vinculaba a la aprobación posterior de la RPT.
Muestra de ello es el reiterado reconocimiento del Ayuntamiento de que no cubriría ninguna plaza de las de nueva creación hasta que se aprobara la nueva RPT, que hasta el momento no nos consta hecha.
-
La respuesta nos la daba el Tribunal Supremo en su STS de 20 de octubre de 2008
En el presente caso, parece indubitado que ha habido una ampliación de puestos de trabajo en la plantilla presupuestaria sin que los mismos consten en la Relación de puestos de trabajo, lo que creemos es contrario a la jurisprudencia que transcribimos.
La vía propia para la creación de dichos puestos es mediante su incorporación a la Relación o Catálogo de puestos de trabajo y dando cumplimiento al artículo 90.2 LBRL pero no, como vemos, a través de su incorporación a los presupuestos.
Sobre la pretendida negociación al aprobarse el Plan de recursos humanos, hemos indicado más arriba e incluso se recoge en los mismos al ser aprobados o en el informe aportado como Doc. 1 de la contestación a la demanda, que su viabilidad dependía de la posterior aprobación de la RPT.
Pues bien, si como decimos, para el Tribunal Supremo solo la creación de plazas llevada a cabo en una RPT previa negociación es válida a los efectos de crear plazas en plantilla presupuestaria (cosa que aquí no hubo), hemos de extender los efectos de aquella Sentencia al caso aquí examinado pues tampoco puede hablarse de instrumento válido aquel que crea las plazas pero en todo caso vincula su eficacia a la aprobación de la RPT posterior, que por otra parte no se nos presenta como aprobada, al menos a la fecha de emisión de informe aportado como Doc. 1 de la contestación.
No nos parece admisible para desestimar la alegación de la actora el argumento consistente en que se trata de unas nuevas plazas recogidas en el presupuesto de manera meramente nominativa y ello no solo porque el presupuesto no pueda recogerlo así, sino porque como decimos, se pretende eludir la negociación de la RPT pues se trata de enervar el instrumento apropiado para la creación de nuevas plazas (a RPT) mediante un plan integral de recursos humanos que recoge nuevas plazas pero que se vincula a la posterior aprobación de la RPT donde de nuevo deben recogerse, valorarse y negociarse esas plazas, sin que esto último haya tenido lugar.
No podemos referirnos al efecto que podría tener la posterior valoración de los puestos de trabajo creados en este Plan Integral a efectos presupuestarios y ello por cuanto, dicha valoración posterior no parece estar acreditada con el certificado que la demandada aporta en conclusiones ya que dicha secretaria no consta entre las integrantes de la comisión técnica de valoración (aportada por el actor con posterioridad) y tampoco se aporta como documento relevante y posterior a los escritos rectores de la mano del articulo 270 LEC la efectiva valoración que no consta y ello a pesar de haber sido alegada la ausencia de valoración por el actor.
En lo que se refiere a los complementos, por idénticos motivos a los señalados más arriba, hemos de estimar el motivo. Subrayábamos que la plantilla presupuestaria no puede contradecir el contenido, naturaleza ni número máximo de plazas, encontrándose los complementos dentro del citado contenido de la RPT.
Si bien, con referencia al supuesto concreto de modificación en plantilla de los complementos retributivos, se ha referido
"Establecida la Relación de Puestos de Trabajo como el instrumento idóneo para la modificación del contenido, valoración de complementos, etc., de cada puesto de trabajo, es claro que no puede modificarse sino a través de ésta, y no por una simple aprobación de la plantilla, que es un instrumento distinto y cuyas exigencias procedimentales contenidas en el artículo 126.1 TRRL no son predicables de las relaciones de puestos de trabajo (...)".
Por parte del actor se arguye la posible infracción de la plantilla organiza del articulo 170.2 TRLHL por no prever el crédito necesario para el cumplimiento por el Ayuntamiento de las obligaciones que le son exigibles.
Frente a ello, la defensa de la corporación reitera que si hubo negociación de ese aspecto tal y como revelan las actas de las mesas de negociación. Añade que la voluntad de estos acuerdos era la inclusión de las plazas en el presupuesto de forma nominativa que fue lo que se hizo y que dada cuenta que el precepto indica que debe fijarse el crédito necesario para el cumplimiento de las obligaciones que le son exigibles, solo le serán exigibles las derivadas de dicho acuerdo por lo que la dotación presupuestaria es ajustada al ordenamiento.
La Sala no puede admitir lo anterior.
Sobre el acuerdo de las mesas de negociación, nos hemos pronunciado ante de forma extensa y hemos sostenido que lo recogido en él, por más que provisional no podía surtir efecto alguno hasta la aprobación de la RPT cosa que no nos consta.
El prisma desde el que observar la controversia ahora es otro. Se ha de analizar si la dotación presupuestaria dada por el Ayuntamiento a más de 100 plazas es ajustada a derecho y por la actora se indica que lo es, primero porque fue negociada y segundo porque el Ayuntamiento debe presupuestar para dar cumplimiento a sus obligaciones y estas últimas, sus obligaciones quedaron fijadas en el acuerdo sobre el Plan de Recursos Humanos y por eso se presupuestó así.
Creemos que la anterior aseveración no es ajustada a derecho.
En primer lugar, porque como hemos dicho ese acuerdo no podía surtir ningún efecto hasta tanto se aprobara la correspondiente RPT y en segundo lugar, creemos que con esa interpretación del precepto el Ayuntamiento (que no niega que las plazas estén indebidamente presupuestadas, solo que fueron negociadas y que cumplen el acuerdo) lo que pretende es poder aprobar una serie de plazas a un coste presupuestario muy inferior del que en realidad tienen haciendo así una dotación que a nuestro juicio no es ajustada a la realidad.
Es de señalar que el articulo 170.2 TRLHL habla de omisión del crédito necesario para el cumplimiento de obligaciones exigibles a la entidad local, en virtud de título legitimo.
A nuestro juicio, no cabe duda que una obligación básica exigible a la Entidad Local es el pago de los conceptos retributivos en los términos legalmente establecidos, siendo que entre esos conceptos están no solo el suelo base sino los conceptos retributivos complementarios.
Cabe llamar la atención sobre el hecho de que muchas de las plazas cuestionadas han sido presupuestadas sin sueldo base. Por la Corporación no se discute que los complementos recogidos en estas sean ajustado a derecho, pero es que a mayor abundamiento, extraña a la Sala que pueda presupuestarse plazas a las que se les atribuye sueldo base de cero euros y decir que ello obedece a un acuerdo previo con los representantes de los trabajadores que es provisional y que está pendiente de la aprobación de la RPT posterior que todavía no se ha aprobado, pero que con carácter nominativo puede hacerse uso del mismo, fijando unas obligaciones económicas para la Corporación que son contrarias a las más elementales normas retributivas (en cuanto al sueldo base) y parece que en cuento a los complementos (no se indica lo contrario por la Demandada).
Procede a nuestro juicio estimar el motivo.
Hemos indicado al principio de esta resolución que la legitimación del recurrente viene dada por el posible interés bien directo bien indirecto que ocasiona la impugnación de los presupuestos en cualquiera de sus integrantes, pero que esa legitimación debía venir acompañada de la posible afección a la negociación colectiva en la extensión que le reconoce el articulo 37 TREBEP y sus concordantes.
Hemos indicado a su vez, que las causas del articulo 170.2 TRLHL no eran números clausus en la vía jurisdiccional y a su vez, siendo legitimado el sindicato, debía aducir cualquier causa siempre y cuando la misma estuviera relacionada con el derecho a la libertad sindical.
En el presente caso y dada cuenta los términos literales de la demanda, no se arguye una posible vulneración de la negociación colectiva. Mas en concreto, el articulo 37 TREBEP cuando regula las materias sujetas a negociación, al referirse a la productividad señala que debe ser objeto de negociación
No puede hablarse por tanto de una ausencia de negociación colectiva que legitime al ayuntamiento a su impugnación. Dicha negociación ya existió sobre los términos y mecanismos generales para la evaluación del desempeño y fruto existe el acuerdo de los años 2016 a 2019.
La prórroga de los acuerdos de concesión de las prestaciones por productividad no es de carácter presupuestario ni se vincula a la existencia o no de negociación colectiva sobre sus aspectos generales. El posible incumplimiento del articulo 19 deberá ser impugnado al margen del presupuesto respecto de cada una de las resoluciones que lo prorrogan que por otra parte se aportan en el anexo al expediente para el año 2022.
La alegación va referida a que con la plantilla presupuestaria se ha efectuado una adscripción de funcionarios al margen del procedimiento legalmente establecido y que los mismos no tienen capacidad para los nuevos puestos asignados, aportando copia de las convocatorias de los procesos selectivos en que aprobaron algunos de ellos.
Efectuada en estos términos la alegación creemos que debe rechazarse.
Indicábamos más arriba (y lo subrayábamos) que lo que no puede hacer la plantilla presupuestaria es cambiar la naturaleza de los puestos de trabajo y esa alegación no se ha realizado.
No se justifica que por esa alteración exista un error presupuestario en la dotación que se hace de los citados puestos al haber cambiado vía presupuestaria su naturaleza.
La posible irregularidad del procedimiento de adscripción deberá ser objeto de examen al hacer la misma efectiva y al margen de las posibles afecciones que se arguyen contra el presupuesto, por el sindicato demandante por la afección a la libertad sindical.
De conformidad con el articulo 139 LJCA tratándose de una estimación parcial cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por
La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
