Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
25/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 561/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 5/2023 de 04 de diciembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: FRANCISCO JAVIER KIMATRAI SALVADOR

Nº de sentencia: 561/2025

Núm. Cendoj: 30030330022025100560

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:2400

Núm. Roj: STSJ MU 2400:2025

Resumen:
AGUAS

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00561/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:tsj.contencioso.murcia@justicia.es

N.I.G:30030 33 3 2023 0000012

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000005 /2023

Sobre:AGUAS

De.JUNTA DE HACENDADOS DE LA HUERTA DE MURCIA

ABOGADOJUAN JESUS SANCHEZ LOPEZ

PROCURADORDª. OLGA NAVAS CARRILLO

Contra.CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA, Jose Ramón

ABOGADOABOGADO DEL ESTADO, ANGEL CELEDONIO GIL SAEZ

PROCURADORDª MARIA REMEDIOS PLANA RAMON

RECURSO Núm. 5/2023

SENTENCIA Núm. 561/2025

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA REGIÓN DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

Don José María Pérez-Crespo Payá

Presidente

Don José Miñarro García

Don Francisco Javier Kimatrai Salvador

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N.º 561/25

En Murcia, a cuatro de diciembre de dos mil veinticinco.

En el recurso contencioso administrativo n.º 5/2022, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada; y referido a requerimiento de información a Comunidad de Regantes.

Parte demandante:

JUNTA DE HACENDADOS DE LA HUERTA DE MURCIA, representada por la Procuradora Doña Olga Navas Carrillo y dirigida por el Letrado Don Juan Jesús Sánchez López.

Parte demandada:

CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA, representada y asistida por el Sr./a Abogado/a del Estado.

Parte interesada codemandada:

D. Jose Ramón, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Remedios Plana Ramón y asistido por el Letrado D. Ángel Celedonio Gil Sáez.

Acto administrativo impugnado:

La Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura de 23 de agosto de 2022, recaída en el procedimiento CMR-14/2019, que estimó el recurso de reposición presentado por D. Jose Ramón contra los acuerdos adoptados en los Juntamentos Generales Ordinarios, celebrados los días 14 de marzo de 2019 en que se aprobó el estado de cuentas y la situación económica de esta Corporación al 31 de diciembre de 2018.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se declare no ajustada a Derecho la resolución recurrida, anulándola a todos los efectos, con imposición de costas.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Fco. Javier Kimatrai Salvador, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 9 de enero de 2023. Admitido a trámite, previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La Administración demandada y parte interesada codemandada presentaron escrito de contestación a la demanda pidiendo la desestimación de la demanda, la primera, y la inadmisibilidad la parte codemandada, con imposición de costas a la Actora.

TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones. Tras finalizar la práctica de prueba se presentó escrito de conclusiones por las partes y verificado se señaló para la votación y fallo el día 21 de diciembre de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura de 23 de agosto de 2022, recaída en el procedimiento CMR-14/2019, que estimó el recurso de reposición presentado por D. Jose Ramón contra los acuerdos adoptados en los Juntamentos Generales Ordinarios, celebrados los días 14 de marzo de 2019 en que se aprobó el estado de cuentas y la situación económica de la Junta de Hacendados al 31 de diciembre de 2018.

La parte dispositiva de la resolución disponía "ESTIMAR las alegaciones presentadas por el recurrente anulando el acuerdo adoptado en el Juntamento General Ordinario celebrado el 14 de marzo de 2019 en relación al punto dos del orden del día de la convocatoria "estado de cuentas, situación económica al 31 de diciembre de 2018".

SEGUNDO.- Alegaciones de la parte actora.

Por la parte actora se interpone demanda frente a la resolución recurrida y los motivos que arguye para la impugnación de la resolución recurrida son los siguientes:

- Las informaciones solicitadas por don Jose Ramón a la Junta de Hacendados tienen naturaleza privada. La Junta de Hacendados ejerce funciones públicas y privadas. Las funciones públicas están sujetas al Derecho Administrativo, pero no las privadas. Sus funciones públicas son las relativas a la organización de los aprovechamientos de riegos, el ejercicio de potestades jurisdiccionales por medio de los Jurados de Riego (en este caso Consejo de Hombres Buenos) y la policía de los turnos de aguas, canales y demás instalaciones colectivas.

Los acuerdos adoptados sobre estas materias constituyen, en su caso, el objeto de los posibles recursos de alzada, pero no la información solicitada por D. Jose Ramón, que se refiere a cuestiones privadas de la Junta de Hacendados relativas a la situación económico - financiera. Añade que no tiene derecho a obtener gratuitamente las informaciones que solicitó en los distintos escritos ya que para su divulgación era necesaria una acción previa de reelaboración que, además, conlleva unos gastos. Las cuentas de la Comunidad de Regantes no se someten al Tribunal de Cuentas por lo que su contenido no puede considerarse información pública y el derecho de acceso al mismo no lo puede tutelar una Administración del Estado como es la CHS.

- La reelaboración de documentos e informes relacionados con su solicitud, así como la trasposición a un formato diferente de los mismos da lugar a la exigencia de exacciones previstas en la Ley 8/1989, de 13 de Tasas y Precios Públicos cuando el objeto son documentos públicos, y también al pago de la correspondiente indemnización cuando se trata de documentos de información privada.

- Solo las actuaciones de las Comunidades de Regantes desarrolladas en el ejercicio de sus funciones públicas se pueden considerar actos administrativos a los efectos del artículo 1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Y, por tanto, susceptibles de recurso de alzada al amparo del artículo 84.5 de la Ley de Aguas ( RDL 1/2001 de 20 de julio).

- Los acuerdos adoptados sobre la situación económica de la Junta de Hacendados, durante los años 2019, 2020, 2021 y 2022, tenían por objeto la actividad económico-financiera de la Junta de Hacendados que es de carácter exclusivamente privado y, por tanto, no está sujeta a las normas de gestión y control financiero aplicables al sector público estatal. Se incurre por este motivo en nulidad de pleno derecho.

- Procedía la inadmisión del derecho de acceso a la información pública, aun cuando se refiriese a cuestiones de derecho público, en virtud de lo dispuesto en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, porque para su divulgación era necesaria una acción previa de reelaboración.

TERCERO.- Contestación a la demanda de la Confederación Hidrográfica del Segura y del interesado.

Por la Confederación Hidrográfica del Segura se efectúa contestación en los siguientes términos:

Respecto de la alegación del actor de que las Comunidades de Regantes son entidades privadas en su actividad no sujetas a control por parte de las Confederaciones Hidrográficas, salvo en concretas actividades de derecho público, se opone en base a los argumentos ya establecidos por la doctrina de esta Sala en la Sentencia n.º 71/2021 de 17 de febrero de esta misma sección, recaída en RECURSO Núm. 658/2018 y acumulado PO Núm. 709/2018, cuyo contenido trascribe parcialmente, significando que se trata de un supuesto idéntico y referido al mismo interesado, de modo que la CHS ha resuelto el recurso de alzada planteado aplicando dicha sentencia al presente supuesto. Añade que también las alegaciones relativas a que se trataba de información sujeta a reelaboración y que, por tanto, su petición era inadmisible, deben ser rechazadas por los argumentos ya expuestos en la propia Sentencia transcrita. Pues las restricciones a la difusión de información han de interpretarse restrictivamente y en este caso, podía trasladarse al interesado dicha información sin perjuicio para terceros. Siendo información necesaria para poder participar adecuadamente en la toma de decisiones de la Comunidad de Regantes.

En cuando al codemandado, D. Jose Ramón, se opone a la demanda argumentando, expuesto resumidamente:

- El mismo asunto fue resuelto en Sentencia número 71/21 de 14 de febrero de 2021 de este mismo Tribunal y Sección, recaída en el Recurso núm. 658/2018 y acumulado PO núm. 709/2018. Se trata de un procedimiento seguido entre las mismas partes, sobre solicitud de información realizada por el interesado en los mismos términos que los que son objeto de este proceso aunque en relación con el estado de cuentas y situación económica el 31 de diciembre de 2016 y 2017.

- En aquella sentencia de esta Sala se asumió el Informe de Gabinete Jurídico de la Agencia Española de Protección de Datos en respuesta a la solicitud de D. Jose Ramón sobre si podía obtener copia de determinados documentos relativos a la vida económica de la Junta de Hacendados. Concurre motivo de inadmisibilidad del recurso al recaer sobre cosa juzgada en base al precedente judicial mencionado.

- En cuanto al fondo del asunto reitera los argumentos de la Sentencia número 71/21 de 14 de febrero de 2021, de esta Sala y Sección y del Informe del Gabinete Jurídico de la Agencia Española de Protección de Datos de 10 de enero de 2017. Refiere asuntos resueltos en el ámbito jurisdiccional civil relativos a la solicitud de información económica realizados por accionistas de sociedades de capital, que considera análogos, siguiendo el criterio del Informe referido. Concluye que el acceso a información económica de la Junta de Hacendados es un derecho básico del hacendado, y que la obstaculización del mismo tiene entidad suficiente para viciar los acuerdos adoptados en el Juntamento General Ordinario y determinar su nulidad independientemente de que se haya dado igual trato a otros candidatos o se pudiera acceder a la misma en las dependencias de la Junta de Hacendados.

CUARTO.- Sobre la inadmisibilidad del recurso contencioso - administrativo por existir cosa juzgada.

Existe un pronunciamiento en sentencia firme de esta misma Sala y Sección, sobre un asunto idéntico, seguido entre las mismas partes, si bien referido a los ejercicios presupuestarios 2016 y 2017.Se trata de la Sentencia n.º 71/2021 de 17 de febrero de esta misma sección, recaída en recurso núm. 658/2018 y acumulado PO Núm. 709/2018. En atención a la misma, el codemandado interesa la inadmisibilidad del recurso contencioso - administrativo por existir cosa juzgada. Esta pretensión de la parte interesada codemandada no ha merecido comentario alguno de la parte Actora. No obstante, debe ser desestimada como motivo de inadmisibilidad. El acto administrativo recurrido es diferente.

El objeto es casi idéntico, esto es, versa sobre Acuerdos de aprobación de las cuentas de ejercicios presupuestarios sin haber dado la información previamente solicitada por el mismo hacendado, con escritos que pedían la misma información económico-financiera, pero respecto al ejercicio presupuestario de 2016 y 2017, a diferencia del objeto de este proceso, que viene referido a los años 2019 a 2022. Así, la fecha de los Acuerdos recurridos en alzada y el expediente administrativo a que dan lugar los recursos de alzada son diferentes. No opera la cosa juzgada con su efecto negativo o excluyente, como motivo de inadmisibilidad de la demanda de recurso contencioso-administrativo ex artículo 69 d) de la LJCA.

En relación con la cosa juzgada, el Tribunal Supremo en la Sentencia de 26 de septiembre de 2011 declara que: <<... debe recordarse que el principio o eficacia de cosa juzgada material, se produce, según la jurisprudencia de esta Sala, cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída. Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagra el artículo 222 de la LEC/ 2000 , atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias. La cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su "thema decidendi" cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida."

En su vertiente negativa, la excepción de cosa juzgada tiene su expresa consagración en el artículo 69.d) LJCA , dando lugar a la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. Y, en una jurisprudencia que por reiterada excusa la cita concreta de los pronunciamientos de esta Sala que la conforman, se ha configurado dicha causa de inadmisión en torno a la comprobación de la identidad de las pretensiones: de la que fue objeto del proceso decidido por sentencia firme y de la que lo es del nuevo proceso en que se hace valer la causa de inadmisión. Así han de contrastarse los tres elementos: a) identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; b) causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión; y c) petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada. Ello, sin perjuicio de las peculiaridades que en el proceso contencioso-administrativo derivan del objeto de la pretensión y que hace que sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada el acto administrativo (la actuación de la Administración) o la disposición objeto de las pretensiones impugnatorias. O, dicho en otros términos, si en el posterior proceso la res de qua agitur es un acto (actuación) o una disposición diferente del que se enjuició en la resolución firme anterior, ya no puede darse el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, salvo que el acto (actuación) o la disposición objeto del segundo proceso sean meras repeticiones del que se juzgó en el primero>>."

En nuestro caso, los acuerdos recurridos son de fecha diferente y en atención a recursos de alzada diferentes, aunque su contenido sea casi idéntico, de modo que no puede operar el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada como motivo de inadmisibilidad, aunque si el efecto positivo o material, como señalaremos a continuación.

QUINTO. - Sobre el fondo del asunto.

Tal y como acabamos de exponer, existe un pronunciamiento de esta misma Sala y Sección, sobre un asunto idéntico, seguido entre las mismas partes, si bien referido a los ejercicios presupuestarios 2016 y 2017. De hecho, la resolución recurrida de la Confederación Hidrográfica del Segura se limita a aplicar a este supuesto la doctrina jurisdiccional establecida en la Sentencia n.º 71/2021, de 17 de febrero, de esta misma Sección, recaída en recurso núm. 658/2018 y acumulado PO Núm. 709/2018. Resuelve un supuesto idéntico, en el que los escritos solicitando información a la Junta de Hacendados por parte de don Jose Ramón eran idénticos a los del presente proceso judicial, aunque relativos a años diferentes, y también eran similares los argumentos de la Junta de Hacendados, entonces demandada, oponiendo que la información estuvo a disposición del demandante junto con los documentos cuya aprobación fue sometida al Juntamento de 9 de marzo de 2017 y sin embargo el actor no ejerció su derecho de acceso a la misma; y que la información requería una acción previa de reelaboración de los datos obrantes en las dependencias de la Junta de Hacendados. Dice la Sentencia:

"CUARTO. - Con carácter general debemos declarar que, conforme al apartado primero del artículo 81 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , los usuarios del agua y otros bienes del dominio público hidráulico de una misma toma o concesión deberán constituirse en comunidades de usuarios, aclarando que "cuando el destino dado a las aguas fuese principalmente el riego, se denominarán comunidades de Regantes, añadiendo el apartado primero del artículo 82 que "las comunidades de usuarios tienen el carácter de corporaciones de derecho público, adscritas al Organismo de cuenca, que velará por el cumplimiento de sus estatutos u ordenanzas y por el buen orden del aprovechamiento" y "actuarán conforme a los procedimientos establecidos en la presente Ley , en sus reglamentos y en sus estatutos y ordenanzas, de acuerdo con lo previsto en la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común".

En el apartado segundo de este artículo dispone "los estatutos y ordenanzas de las comunidades de usuarios incluirán la finalidad y el ámbito territorial de la utilización de los bienes del dominio público hidráulico, regularán la participación y representación obligatoria, en relación con sus respectivos intereses, de los titulares actuales y sucesivos de bienes y servicios y de los participantes en el uso del agua; y obligarán a que todos los titulares contribuyan a satisfacer en equitativa proporción los gastos comunes de explotación, conservación, reparación y mejora, así como los cánones y tarifas que correspondan".

Y, ya en relación con los órganos de gobierno, el artículo 84 de este mismo Texto Refundido, tras declarar en su apartado que toda comunidad de usuarios tendrá una junta general o asamblea, una junta de gobierno y uno o varios jurados" establece, respecto a la Junta General o Asamblea, en su apartado segundo que "constituida por todos los usuarios de la comunidad, es el órgano soberano de la misma, correspondiéndole todas las facultades no atribuidas específicamente a algún otro órgano."

En el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Hidráulico, en su artículo 216 se especifica las cuestiones que son competencia de la Junta General o Asamblea de la Comunidad de Usuarios.

En relación con la celebración de estas Juntas, el artículo 218 establece, en su apartado primero, que se reunirá con carácter ordinario, al menos, una vez al año, y con carácter extraordinario cuando lo acuerde la Junta de Gobierno, lo pida la mayoría de los votos de la Comunidad o lo determinen las Ordenanzas. En la Junta General no podrá tratarse ningún asunto que no haya sido incluido previamente en el orden del día", añadiendo, en su apartado segundo que "la convocatoria se hará por el Presidente de la Comunidad al menos, con quince días de anticipación, mediante edictos municipales y anuncios en la sede de la Comunidad y en el «Boletín Oficial» de la provincia" aunque en los supuestos de reforma de Estatutos y Ordenanzas o de asuntos que, a juicio de la Junta de Gobierno, puedan comprometer la existencia de la Comunidad o afectar gravemente a sus intereses, la convocatoria tendrá la adecuada publicidad mediante notificación personal, o anuncios insertados en los diarios de mayor difusión en la zona".

Sobre la forma de adopción de los acuerdos se determina que estos lo serán por mayoría absoluta de votos, computados con arreglo a la Ley y lo establecido en las Ordenanzas si se celebra en primera convocatoria y bastando la mayoría de votos de los partícipes asistentes o debidamente representados si se celebra en segunda convocatoria. Los Estatutos y Ordenanzas podrán exigir, no obstante, mayorías cualificadas para la adopción de determinados acuerdos.

Y, finalmente, el artículo 227 dispone que los acuerdos de la Junta General y de la Junta de Gobierno, en el ámbito de sus competencias serán ejecutivos en la forma y con los requisitos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo , sin perjuicio de su posible impugnación en alzada ante el Organismo de Cuenca.

De la anterior normativa se infiere que la Comunidades de Regantes tienen carácter de corporaciones de derecho público y deben actuar conforme a los procedimientos establecidos en la presente Ley, en sus reglamentos y en sus estatutos y ordenanzas, de acuerdo con lo previsto en la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común.

A la vista de la normativa contenida tanto en el Texto Refundido de la Ley de Aguas como en el Reglamento del dominio público hidráulico no se contiene disposición específica acerca de la obligatoriedad de notificación de los acuerdos adoptados en las Juntas Ordinarias o Extraordinarias a los comuneros, hubieran o no participado en las mismas, para que estos adquieran eficacia, a salvo la mención específica contenida en el artículo 227 que aquellos acuerdos serán ejecutivos en la forma y los requisitos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo y, sin que tampoco se hubiera puesto de manifiesto por la parte recurrente, que, en los Estatutos de la Comunidad de Regantes, se contemplara esta necesidad de notificación a los comuneros de aquellos acuerdos adoptados y hacer depender su ejecutividad a aquella previa notificación a la totalidad de ellos y todo ello sin perjuicio de remitir el acta.

Debe tenerse en cuenta que estamos ante un órgano colegiado en el que el acuerdo se adopta por las mayorías que contempla tanto la Ley y el Reglamento y que, en la formación de aquella voluntad participó el ahora recurrente, si bien discrepando del sentido de estos, con un voto particular, al punto dos del orden del día del Juntamento general ordinario celebrado el día 9 de marzo de 2017, "estado de cuentas, ingresos y cuentas, situación económica a 31-12-16., solicitud que previamente había efectuado por escrito de fecha 3 de enero de 2017 con registro de entrada NUM000

. QUINTO. - Como ha señalado la Sección 3 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de octubre de 2017 , las limitaciones al acceso a la información prevista en el art. 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG ), deben ser interpretadas de forma estricta y partiendo de la premisa de que el derecho de acceso a la información aparece configurado en nuestro ordenamiento jurídico con una formulación amplia, de manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas - STS 15747/2017 - y que "la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración, pues hemos visto que aquel es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley".

El art. 105 b) de la Constitución Española establece que la ley regulará el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.

Esta previsión constitucional ha sido desarrollada por la Ley 19/2013, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG). Art. 2, e) de la citada ley , en cuanto que las comunidades de usuarios tienen el carácter de corporaciones de derecho público, adscritas al organismo de cuenca. Y en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se ha dictado la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (LTRM). Y el art. 13, d) de la ley 39/2015 de 1 de octubre del RJCAP.

En el art. 24 de la Ley 19/2013 , al hablar de las reclamaciones ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, establece que, frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Señalando textualmente el apartado 6.- de dicho art. 24 que "La competencia para conocer de dichas reclamaciones corresponderá al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Señalando la citada Disposición Adicional Cuarta lo siguiente: "1. la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas". Y añade también que "2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado , en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".

Y es lo cierto que Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, incluye en su ámbito de aplicación a las entidades de derecho público. Art. 5c ). Así el art. 5 Ámbito subjetivo de aplicación, dice textualmente:

1. Las disposiciones de este título se aplicarán a:

a) La Administración general de la Comunidad Autónoma.

b) Los organismos autónomos y las entidades públicas empresariales dependientes de la Administración pública anterior.

c) Cualesquiera otras entidades de derecho público con personalidad jurídica vinculadas a la Administración pública regional o dependientes de ella.

d) El Consejo Jurídico de la Región de Murcia y el Consejo Económico y Social de la Región de Murcia.

e) Las universidades públicas de la Región de Murcia y sus entidades instrumentales dependientes.

f) Las sociedades mercantiles regionales, así como las sociedades mercantiles en cuyo capital la participación, directa o indirecta, del resto de las entidades previstas en este artículo sea superior al 50 por ciento.

g) Las fundaciones del sector público autonómico constituidas, mayoritariamente o en su totalidad, por aportaciones de la Administración pública de la Comunidad Autónoma, o cuyo patrimonio fundacional con carácter de permanencia esté formado en más de un cincuenta por ciento por bienes o derechos cedidos o aportados por ella, así como las fundaciones dependientes del resto de entidades previstas en este artículo en las que se den tales circunstancias.

h) Los consorcios dotados de personalidad jurídica propia a los que se refiere el artículo 6.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común .

i) Las corporaciones de derecho público regionales y entidades asimilables, tales como federaciones y clubes deportivos, en lo relativo a sus actividades sujetas al Derecho administrativo.

j) Las asociaciones constituidas por las administraciones, organismos y entidades previstos en este artículo, incluidos los órganos de cooperación referidos en el artículo 2.1 i) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , con excepción de aquellas en las que participe la Administración general del Estado o alguna de sus entidades del sector público.

k) El resto de entidades, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que figuren incluidas por el estado en el Inventario de Entes del Sector Público de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Y el art. 11.1 de la LO 15/1999 de Protección de Datos , que requiere "el consentimiento del interesado".

De este modo, como ya señaló esta Sala en Sentencia número 56/17 y se reiteró en la número 191/18, para la correcta formación de la voluntad individual y colectiva se requiere un adecuado conocimiento de los temas a tratar que, evidentemente solo se consigue mediante información, la cual debe darse con la antelación suficiente para trabar conocimiento de la documentación en la que esté consignada y formar opinión al respecto.

Sentado lo anterior, y sobre el derecho a la información la Sala comparte íntegramente el informe de la Agencia Española de Protección de Datos, de fecha 10 de enero de 2017, Referencia 342597/2016, que consta en las actuaciones, en cuanto al interés legítimo del actor para solicitar datos económicos, que incluyan salarios, puestos de trabajo, del personal, y también que la información solicitada debe valorarse por el órgano colegiado para que sea proporcional y no abusiva respecto a lo solicitado. Siempre que no aludan a datos personales para cuya obtención sería preciso el consentimiento de los interesados.

Por tanto aprobado por el Juntamento el punto dos del orden del día de la convocatoria celebrada el de 9 de marzo de 2017, sin haber facilitado al recurrente la información solicitada y en los términos en que se efectuó, la resolución de la CHS impugnada no es ajustada a Derecho en cuanto declara que la información referente a la Junta convocada el día 9 de marzo de 2017, entre cuyos datos estaban las cuentas anuales de la Comunidad General y los soportes contables, básicos para debatir y aprobar en su caso el punto segundo del orden del día, convocatoria publicada en el BORM de 16 de febrero de 2017, y que esa información la tenía el actor a su disposición en las oficinas de la Junta. Puesto que si bien es cierto que el recurrente no hizo uso de su derecho a conocer la documentación relativa al estado de cuentas y situación económica al 31-12-2016 tal y como consta en el certificado de 12-04-2017 del secretario de la Comunidad General de Regantes DIRECCION000. Y que para solicitar la información complementaria debía haber conocido previamente los datos que figuraban en esas cuentas, a las que formulo un voto particular, estado de las cuentas a las que como hemos señalado tiene derecho a conocer. Y desconociendo esta SALA si entre esos datos de las cuentas estaban, algunos de los datos solicitados: como el número de empleados, salarios, etc., y que por otra parte algunos de los datos solicitados, la propia codemandada reconoce que no estaban porque requerían de un estudio previo, en concreto c) -los ingresos reales producidos de gestión y financieros. Así como número e importe de recibos emitidos en el 2016, recibos cobrados, pendientes de cobro y otros recibos cobrados.

En concreto indica que requería "de una acción previa de reelaboración de los datos obrantes en las dependencias de la JUNTA DE HACENDADOS DE LA HUERTA DE MURCIA, como gastos reales producidos, con su correspondiente desglose de partidas, durante el año 2016 y referidos a: Otros aprovisionamientos (útiles y herramientas, ropa de trabajo, equipos informáticos y oficina, etc.). -Arrendamientos y cánones. - Reparaciones y mantenimiento (vehículos, instalaciones, materiales, etc.). - Servicios profesionales (servicios jurídicos, laboral, fiscal, contable, notarías, prevención, limpieza, mantenimiento, informáticos, etc.) - Primas seguros (vehículos, instalaciones, bancarios, etc.) - Suministros (agua, basura, electricidad, material oficina, carburantes, limpieza, etc.). Otros servicios (telefonía, correos, etc.). Otros tributos (impuestos, tasas, sueldos y salarios, Seguridad Social, gastos financieros, etc.). - Gastos excepcionales (indemnizaciones, devolución de ingresos, etc.). - Amortización. c) Ingresos reales producidos de gestión y financieros. Así como número e importe de recibos emitidos en el 2016, recibos cobrados, pendientes de cobro y otros recibos cobrados, datos que incluso deben figurar en los libros contables de la Junta de usuarios. Por lo que como el propio actor en su escrito refiere a que esos datos constaban solicitados con suficiente antelación (por escrito de fecha 3 de enero de 2017, dirigido al Presidente de la Junta de Hacendados, registrado de entrada bajo el número NUM000 (del que se compaña su copia como documento núm. 3), y antes de la convocatoria del Juntamento General Ordinario, en un espacio temporal amplio y suficiente), amparado en el derecho de información de todo hacendado y sin que se incluyera en esa información "el conocimiento de datos personales o información sobre las personas".Debemos estimar el recurso por falta de la suficiente información para la adopción del acuerdo del punto dos del orden del día. En consecuencia se debe declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, y anular el acuerdo adoptado en aquella Asamblea en relación con el punto dos del Orden del día de la Convocatoria y reconocer el derecho del actor que se le informe, de los datos contables y económicos referentes al punto 2 del orden del día, y los acuerdos tomados en el Juntamente General ordinario celebrado el día 9 de marzo de 2017 y a los que se refiere el actor en su escrito de 3 de enero de 2017,y en los términos solicitados y para que se respete la privacidad de las personas afectadas.

Y en este mismo sentido sentencia de esta Sala y Sección nº 433/19 de 15 de julio ."

Por evidentes razones de seguridad jurídica debe reiterarse el mismo argumento jurídico para estimar la demanda rectora del presente proceso judicial.

Tan solo añadir que el principal argumento de la parte Actora en este proceso es afirmar que la Junta de Hacendados, en cuanto Comunidad de Regantes tiene una naturaleza jurídica mixta público- privada, no estando sometida al Derecho Administrativo ni al recurso de alzada frente a la Confederación Hidrográfica del Segura en la materia sobre la que versaba la información solicitada por el demandante, esto es, la situación económica - financiera de la entidad, sus gastos(personal, seguros, material etc..) e ingresos, sus cuentas anuales, aquello que iba a ser objeto de aprobación conforme al orden del día. Este argumento no puede ser aceptado.

Para el cumplimiento de las funciones públicas asignadas, la Junta de Hacendados obtiene ingresos y realiza pagos/ gastos. Esos ingresos proceden en buena parte de las aportaciones de los Comuneros, en aplicación del art. 82.2. del Texto Refundido de la Ley de Aguas, que al referirse a los estatutos y ordenanzas de las comunidades de usuario establece que "...obligarán a que todos los titulares contribuyan a satisfacer en equitativa proporción los gastos comunes de explotación, conservación, reparación y mejora, así como los cánones y tarifas que correspondan."La aprobación de las cuentas anuales, la relación de gastos e ingresos, está íntimamente relacionada con las facultades de derecho público que tienen las Comunidades de Usuarios y, especialmente, con la posibilidad de exigir a los comuneros que contribuyan a los gastos comunes de explotación, conservación, reparación y mejora, abonando los cánones y tarifas que correspondan.

Esta no es una cuestión ajena al derecho administrativo, sino que se enmarca en el carácter público de la Comunidad de Regantes y en la posibilidad de obligar a los comuneros a asumir el estado de cuentas de la entidad y sufragar de forma equitativa sus gastos. En este sentido, el art. 83 .4 del TRLA estipula que "Las deudas a la comunidad de usuarios por gasto de conservación, limpieza o mejoras, así como cualquier otra motivada por la administración y distribución de las aguas, gravarán la finca o industria en cuyo favor se realizaron, pudiendo la comunidad de usuarios exigir su importe por la vía administrativa de apremio, y prohibir el uso del agua mientras no se satisfagan, aun cuando la finca o industria hubiese cambiado de dueño. El mismo criterio se seguirá cuando la deuda provenga de multas e indemnizaciones impuestas por los tribunales o jurados de riego".Como vemos, para la gestión económica, la Comunidad de usuarios tiene facultades de derecho público y corolario de las mismas es que pesen sobre ella la obligación de suministrar la información solicitada por los comuneros/ hacendados en orden al efectivo control sobre las cuentas presentadas y que serán objeto de aprobación en los distintos juntamentos generales ordinarios o extraordinarios, si fuere el caso.

Por lo demás, si debe proporcionarse la información solicitada de forma gratuita, o sí dicha información precisa de reelaboración previa, no puede ser examinado para resolver el presente supuesto, dado que la Junta de Hacendados de la Huerta de Murcia no da respuesta a las peticiones del solicitante en forma alguna, ni exigiéndole el previo pago de una tasa, ni justificando que parte de la información solicitada podía ser facilitada y cuál otra no, al precisar de elaboración previa. Se limitó a no contestar y ante ese comportamiento omisivo no cabe sino desestimar la demanda y confirmar la resolución de la CHS recurrida. Es verdad, no obstante, que contiene un error material al referirse al año 2016 que no había sido objeto de recurso de alzada, pero ese error material no es motivo de anulación, ni aún parcial, al ser un mero error material que puede ser rectificado en cualquier momento.

SEXTO.- A tenor de lo establecido en el artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-administrativa procede imponer a la parte actora las costas procesales causadas a la Administración demandada y parte interesada codemandada, si bien limitadas a quinientos euros (500 €) para cada una de ellas, excluido IVA, si fuera el caso, atendida la naturaleza y complejidad del asunto y en aplicación del párrafo cuarto del artículo 139 referido.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Que, DESESTIMANDO el motivo de inadmisibilidad opuesto por la representación procesal de D. Jose Ramón, debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo n.º 5/23 interpuesto por la JUNTA DE HACENDADOS DE LA HUERTA DE MURCIA contra la Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura de 23 de agosto de 2022, recaída en el procedimiento CMR-14/2019, que estimó el recurso de reposición presentado por D. Jose Ramón contra los acuerdos adoptados en los Juntamentos Generales Ordinarios, celebrados los días 14 de marzo de 2019 en que se aprobó el estado de cuentas y la situación económica de la actora y, todo ello, con expresa imposición a la parte Actora las costas procesales causadas a la Administración demandada y parte interesada codemandada, si bien limitadas a quinientos euros (500 €) para cada una de ellas, excluido IVA, si fuere el caso.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley .El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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