Última revisión
16/09/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 289/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 698/2024 de 04 de mayo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: ANA MARIA PEREZ TORTOLA
Nº de sentencia: 289/2026
Núm. Cendoj: 46250330022026100207
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2026:2785
Núm. Roj: STSJ CV 2785:2026
Encabezamiento
Ilmos. Sres. /Ilmas. Sras.:
Presidenta
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
Magistrados/as
DÑA. MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL
D. ALBERTO IBÁÑEZ BARTUAL
D. ÁNGEL ILARIO PÉREZ
D. PABLO DE LA RUBIA COMOS
En VALENCIA, a 4 de mayo de 2026
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 698/2024 seguidos entre partes, de la una y como demandante, DÑA. Esther, y de D. Nazario, representados por la Procuradora Dña. Carolina Martí Sáez y defendidos por el Letrado D. José Casajuana Espinos; y de la otra, como Administración demandada, la GENERALITAT VALENCIANA (CONSELLERIA DE SANIDAD UNIVERSAL Y SALUD PÚBLICA), representada y dirigida por la Abogacía de la Generalitat Valenciana; y como codemandados MARINA SALUD, S.A.U., y BERKSHIRE HATHAWAY SPECIALITY INSURANCE, sucursal en España, representados en por la Procuradora Dña. María Ángeles Esteban Álvarez y defendidos por el Letrado D. Agustín Cardós Alonso; recurso interpuesto contra la resolución de fecha 3 de septiembre de 2024 dictada por la Conselleria de Sanitat de la Generalitat Valenciana por la que se deniega a los ahora demandantes la reclamación conjunta de una indemnización de daños y perjuicios por importe de 100.000 € por responsabilidad patrimonial derivada de negligencia médica como consecuencia del fallecimiento de su padre D. Juan Francisco, reclamación presentada el 28 de diciembre de 2021.
En la demanda se solicita que se dicte sentencia en la que:
La demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que se pide se dicte sentencia que la desestime.
Ha sido ponente la Magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola.
A) "Hechos".
1). En cuanto al relato de los hechos, se transcribe a continuación lo que se recoge en la demanda:
< El paciente padecía, desde tiempo atrás, un cuadro de ansiedad, depresión e insomnio, por el que en el mes de junio de 2020 comenzó con tratamiento de Lorazepam 1 mg que fue incrementado en el mes de julio de mismo año con Stilnox 10mg. A pesar del tratamiento prescrito y dado que su estado empeoraba, causó situación de incapacidad laboral temporal para su profesión de policía en fecha 18 de agosto de 2020. La madrugada del 31 de agosto de 2020 la esposa de D. Juan Francisco, Dña. Rafaela, lo sorprendió en la terraza del salón de la casa de ambos, intentado encaramarse a la barandilla, por lo que corrió tras él y consiguió evitar que se precipitase. Procedió entonces Dña. Rafaela a llamar al 112, que envió una ambulancia. Trasladado al Hospital Marina Salud de Denia, con registro de entrada a las 08:32 y examinado según el Sistema de Triaje Manchester, se establece un nivel de gravedad urgente, pasando a ser atendido por el facultativo de Urgencias a cargo, el Dr. Anselmo, a las 08:35 horas. El Dr. Anselmo recoge, Folios 35 a 37, la siguiente "Historia Actual": En el apartado de Exploración Física del mismo Informe, amén de otros datos médicos que la parte estima irrelevantes para la cuestión que nos ocupa, recoge: Tras la referida exploración por el facultativo de urgencias, éste decide realizar interconsulta con el servicio de psiquiatría, siendo examinado por el Dr. Severino, en cuyo informe (folio 41 del Expediente Administrativo), consigna: Tras haber procedido al examen por el especialista y entrevistarse también este doctor con la esposa y la hermana del D. Juan Francisco, se ofreció al mismo un ingreso voluntario para cambiar la medicación prescrita, aceptando el paciente el ingreso. Así las cosas, y mientras aguardaba en el Box 8 de las Urgencias del Hospital de Denia su traslado a planta sin ningún tipo de supervisión, el D. Juan Francisco salió del box, de la zona de urgencias y también por la puerta de acceso al hospital, llegando a una zona en la que hay una barandilla de una escalera que da a un sótano y precipitándose minutos después, con el fatídico resultado de su fallecimiento. Por lo hechos anteriormente expuestos, se siguieron Diligencias Previas Nº1354/2020, ante el Juzgado de Instrucción Nº1 de Denia, finalizando mediante Auto de sobreseimiento provisional de fecha 9 de Noviembre de 2020, y cuyo atestado policial obra en los Folios 77 a 96 del Expediente Administrativo.>>. 2º. Del reflejo de la asistencia sanitaria prestada, se destaca aquí lo siguiente: -Sobre las circunstancias del intento autolítico de D. Juan Francisco, en el atestado policial la declaración de Dña. Rafaela (folio 52). -La declaración del Dr. Anselmo (folio 62): A propósito de ello, se señala las diferencias con las manifestaciones del Dr. Severino. -Informe del Dr. Severino (folios 310 a 312). 3º. Sobre el protocolo hospitalario en pacientes psiquiátricos: En el hospital el paciente fue instalado en el box 8, que era el lugar destinado en tiempos de la pandemia COVID en urgencias para los pacientes psiquiátricos. Se señala que el personal del hospital ignoraba si existía o no un protocolo de actuación por escrito más allá de las instrucciones verbales que se recibían. Asimismo, se dice que no se adoptó ninguna medida de seguridad con el paciente que había ingresado por un intento autolítico, a salvo de su ubicación en ese box reservado para pacientes psiquiátricos que se sitúa enfrente del mostrador de control y urgencias. Se recuerda que el Sr. Juan Francisco salió del box sin que nadie se percatase, llegó a la puerta de urgencias y la traspasó sin que nadie se diera cuenta. Un testigo presencial de los hechos (folio 66) dice que se fijó en un hombre de 50 a 60 años 4º. En relación con los informes técnicos: -Se refiere en primer término al emitido por PROMEDE, y en concreto por la Dra. Dña. Mariana, cuyo contenido reproduce. -A continuación, al informe de la Inspección Médica. Del mismo destaca la referencia a que ya en fecha 14 de agosto el MAP consta la indicación de 5º. Informe de la Comisión de Valoración del Daño Corporal (CVDC, en adelante). Asimismo, cuestiona este informe al obviar datos como el intento autolítico y las manifestaciones del médico de urgencias. 6º. Existencia de una mala praxis sanitaria: el suicidio del Sr. Juan Francisco era previsible y evitable, subrayando a este respecto los elementos de juicio ya señalados que denotarían la justificación de esa valoración; señala que el Dr. Severino, psiquiatra, examina el paciente y en el informe no consta como motivo del ingreso un intento autolítico, pero sí que el paciente lo niega; añade que no existía protocolo para el manejo de pacientes psiquiátricos. Afirma la existencia del nexo causal entre el incumplimiento del deber de vigilancia por parte del centro sanitario y el fallecimiento. Agrega que al fallecimiento de D. Juan Francisco contaba con dos hijos, los ahora demandantes -Libro de Familia aportado con la reclamación previa-. 7º. En cuanto a la cuantificación de los daños y perjuicios manifiesta que incluye el daño moral pidiéndose 50.000 € para cada uno de los descendientes. B) En los fundamentos de Derecho: Se razona acerca de la concurrencia de los requisitos necesarios para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial imputable a la demandada. En la contestación de la Administración demandada: 1). Refiere los hechos que estima acreditados. 2). Tras reseñar el régimen legal y la jurisprudencia que estima que lo interpreta, se plantea y defiende la falta de prueba de que la actuación del servicio público sanitario haya sido contraria a la lex artis, aduciendo también falta de relación de causalidad entre el actuar de la Administración sanitaria y los daños alegados. Se hace específica referencia a la resolución recaída de 3 de septiembre de 2024 y aduce que de los diversos informes obrantes en el expediente se infiere claramente que queda descartada una actuación negligente por parte del personal sanitario, así como la asistencia anormal o defectuosa que alega la parte actora, sin que existan elementos que puedan comprometer el cumplimiento de la lex artis ad hoc. Hace referencia al informe de funcionamiento del Servicio de Psiquiatría del Hospital Marina Salud de Denia; al del Servicio de Urgencias del mismo Hospital; al Dictamen de orientación y a sus conclusiones; al de la Inspección Médica; y al de la CVDC, entidad a la De todo ello deduce que no se aprecia responsabilidad por cuanto el paciente había negado reiteradamente la ideación autolítica y se había mostrado colaborador y tranquilo; a juicio de la CVDC no se daban criterios clínicos para la contención mecánica o sedación previa al ingreso inminente en planta, ni supervisión específica ni ingreso involuntario en psiquiatría. Asimismo, se realizan consideraciones acerca de la complejidad del ámbito y entorno propio del suicidio, no existiendo un patrón decisional absolutamente rígido e infalible de que pueda servirse los servicios médicos. Se alude a una sentencia de esta sala y sección 277/2021, de 13 de abril, así como a la prohibición de la regresión. Finalmente, también se hace referencia al informe del Consell Jurídic. Por último, se cuestiona la cuantía de lo reclamado. B). De la contestación de MARINA SALUD, S.A.U., y de BERKSHIRE HATHAWAY SPECIALITY INSURANCE se destacan los extremos siguientes: 1º. Afirma que la actuación asistencial fue conforme a la Lex artis tal como se deduce de los distintos informes emitidos no solo por la unidad de psiquiatría del hospital de Denia sino también los obrantes en el expediente administrativo. Se subraya que el paciente ingresó de forma voluntaria y se eliminó, así, toda posibilidad de adoptar medidas de contención mecánica. 2º. Niega la existencia de relación de causalidad entre la asistencia prestada al paciente y el daño sufrido y sostiene la ausencia del requisito de la antijuridicidad del daño claro que la actuación de los profesionales médicos había sido acorde a la Lex artis ad hoc. Pero ni las Administraciones Públicas son aseguradoras universales, a la que quepa demandar responsabilidad por el solo hecho de la producción de un resultado dañoso ( STS de 23 de febrero de 2009, recurso 7840/2004) pues En la Sentencia de Sala y Sección del TSJ de la Comunidad Valenciana de 26 de abril de 2010, se resume esa doctrina en los términos siguientes, El objetivo es la reparación de la totalidad de los daños y perjuicios causados y que resulten acreditados, para conseguir la indemnidad del perjudicado, indemnización que ha de responder al principio de reparación integral del daño, incluido el daño moral. La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, STS de 23 de febrero de 2009, recurso 7840/2004 Esto es, a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Avanzando un paso más, sólo cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis. En la STS de la Sección 4ª, de la Sala de lo Contencioso-administrativo, de 09 de octubre de 2012, recurso 40/2021, se explicitan con claridad ambos elementos de juicio. La cláusula referida al estándar de conocimientos, al estado de la ciencia, está contemplada en el art. 34 de la LRJSP al prever que El título de imputación es la infracción de la lex artis, infracción que ha de ser acreditada y que ha de verificarse desde dos niveles: lex artis genéricamente considerada que viene dada por el estado de la ciencia en un momento determinado y la lex artis ad hoc que contempla las circunstancias de lugar y tiempo concurrentes, lo que incluye la disponibilidad de medios y recursos donde se presta el servicio sanitario y la consideración de la complejidad de la situación del paciente. El primer nivel para detectar esa infracción de la lex artis, y presupuesto para entrar en la valoración de la situación concreta, en la apreciación de si estamos ante una vulneración de la lex artis ad hoc, esto es, en las sintéticas palabras contenidas en la reciente STS 92/2021, de 28/enero, recurso 5467/2019, de la Sección 5ª, En cuanto al daño, el art. 32.2 LRJSP establece que Sobre la relación de causalidad, la Jurisprudencia se ha venido inclinando por una causalidad adecuada o por la llamada imputación objetiva, tratando de determinar en qué medida el hecho en que se funda la reclamación ante la Administración ha contribuido al resultado dañoso -ante "concausas" o condiciones concurrentes-. La cuestión es si es causa eficiente o adecuada para producir el daño, porque resulte normalmente idónea para producir un determinado resultado, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. En todo caso, no está de más recalcar con la STS de 10 de noviembre de 2011, recurso 3919/2009, que la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración, con matizaciones. En efecto, en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba, en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis. Pues bien, en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC. Los hechos que se alegan fueron en síntesis los siguientes: Se trata de la atención médica de urgencia en el Hospital de Denia prestada al padre de los demandantes, D. Juan Francisco, tras un intento de suicidio con antecedentes de problemas de salud mental, incluyendo ansiedad, depresión e insomnio. El paciente, tras ser trasladado por su esposa al Servicio de Urgencias, fue evaluado por un médico que registró su estado confuso y la presencia de alucinaciones visuales, así como un estado anímico deteriorado. Posteriormente, fue examinado por un psiquiatra, quien observó un aumento de la ansiedad y síntomas somáticos, pero el paciente negó tener pensamientos suicidas activos. Se propuso un ingreso voluntario para ajustar su tratamiento, el cual fue aceptado por el paciente. Sin embargo, mientras esperaba su traslado a planta, el paciente salió del área de urgencias y se precipitó desde una barandilla, resultando en su fallecimiento. Este incidente dio lugar a la apertura de Diligencias Previas ante el Juzgado de Instrucción, que concluyeron con un auto de sobreseimiento provisional. Dado que en la resolución dictada se recogen los distintos informes emitidos, nos remitimos a ellos. Sin perjuicio de lo cual, traemos aquí a colación los elementos de juicio siguientes: 1º). El Informe de Funcionamiento Informe de funcionamiento del servicio de psiquiatría del Hospital Marina Salud de Denia < Se realizó entrevista en tres tiempos, como declaré en comisaría. Inicialmente con el paciente solo, después paciente y esposa, dado el estado de ansiedad y nula colaboración en aclarar los hechos por parte de la pareja del paciente Rafaela, la cual verbalizó las siguientes frases en el box: "no me estoy enterando de nada", "estoy muy nerviosa puede entrar la hermana del paciente por favor, y se lo explicas a ella, no puedo decirte nada, estoy confundida", "yo también estoy en tratamiento por ansiedad". Así se procedió, le dije a Rafaela que saliese ella misma a buscar a su hermana y regresara al box. Se mantuvo una tercera entrevista todos juntos. En las tres entrevistas se realizaron las mismas preguntas, siendo el resultado de la entrevista realizada el informe de Anamnesis-lnterconsulta firmado. En varias ocasiones se preguntó si había intentado suicidarse y el paciente lo negó estando solo conmigo, estando con su pareja y luego estando el paciente, su pareja, su hermana y yo en el box. El paciente se mostró colaborador en la entrevista, negó ideación autolítica, se le explico inicialmente a él, y luego a él y su esposa, y luego a él, su esposa y su hermana de forma conjunta la opción de ingreso voluntario para ajuste de tratamiento. El paciente aceptó desde el primer momento el ingreso, estaba colaborador y tranquilo, negó en repetidas ocasiones ideación o planificación suicida, negó haber realizados gestos autolesivos, no se mostró auto ni heteroagresivo, se le tomó una muestra nasofaríngea de PCR/COVID tras vestirme adecuadamente en otro box y estuvo totalmente colaborador en la realización de esta (siendo esta una prueba muy molesta). No cumplía criterios clínicos de contención mecánica ni de ingreso involuntario en psiquiatría por lo explicado previamente y en los informes de Anamnesislnterconsulta. La contención mecánica es una medida muy coercitiva que se ha de usar en casos excepcionales, de forma proporcional a los síntomas que presenta el paciente, según necesidad y si no existe ninguna otra posibilidad para conseguir los objetivos terapéuticos. Destacar que el paciente negó en todo momento y delante de diversos profesionales y familiares que tuviera ideación suicida, aceptó voluntariamente el ingreso, permaneció durante varias horas en el box sin mostrarse auto ni heteroagresivo, sin intentar fugarse, se le sometió a exploraciones médicas y pruebas complementarias que requerían de su colaboración y colaboró adecuadamente. No cumplía criterios clínicos de contención mecánica y por eso no se realizó. El paciente no estuvo desatendido ni falto de vigilancia, fueron entrando en el box diferentes profesionales e incluso familiares durante el tiempo previo a su fuga del centro, incluyendo familiares a pesar de no estar permitidas las visitas. En esos momentos las normas COVID eran que no podían haber acompañantes en los boxes, y a pesar de eso, para realizar una correcta entrevista, se concedió el paso de los familiares en varios momentos con mascarilla. Destacar que el paciente fue finalmente COVID positivo en el resultado de la prueba PCR, y se cumplieron los protocolos establecidos en ese momento de la pandemia y dado ese positivo, se recomendaba el aislamiento en un box. Este dato no se está teniendo en cuenta pero es bastante relevante. En el punto TERCERO de la demanda se dice: "ha acudido expresamente por manifestar tentativas suicidas la madrugada de ese mismo día y cuadros importantes depresivos y de ansiedad". El paciente no presentaba un diagnóstico de ansiedaddepresión, cumplía criterios diagnósticos de trastorno de adaptación (diagnóstico que figura en informe de urgencias). También refiere: "siendo la labor asistencial un requisito indispensable a los pacientes con este tipo de patologías con evidente riesgo y peligrosidad". Destacar lo referido anteriormente, que el paciente no manifestó ninguna intención suicida, es más la negó en múltiples ocasiones incluso delante de sus familiares (como se detalla en informe de Anamnesis-lnterconsulta), y por el resto de argumentos explicados previamente el paciente no presentaba "evidente riesgo ni peligrosidad". El paciente cometió un acto impulsivo con resultado fatal, incontrolable y mintió a los profesionales y familiares que lo tratamos ese día (como queda sobradamente justificado en informes de urgencias del Dr. Anselmo y Severino). En el punto CUARTO, sin entrecomillado porque esas no fueron mis palabras, dice lo siguiente: El psiquiatra comentó a los agentes que a primera hora de la mañana de hoy había acudido al hospital un varón de 58 años que durante la madrugada había tenido una tentativa de suicidio en su domicilio, evitando su esposa que se arrojara por el balcón. En el informe de Anamnesis y Exploración, en el apartado de interconsulta se refiere: ""remitido desde centro de salud para valoración psiquiátrica por sospecha de intento de autolisis", dado que la información transmitida por la esposa no fue clara y el paciente los negó en repetidas ocasiones, tanto solo con el psiquiatra, como con los diferentes profesionales que le atendieron como delante de sus familiares. También en el punto cuarto pone lo siguiente: "por lo que vuelve a resultar inexplicable la dejadez y la falta de importancia con la que este suceso requeriría ser atendido y que no se le otorgó ni la protección ni la atención suficiente...". Además de los argumentos previos que ya responderían a esta afirmación repleta de juicios de valor, destacar que no estaba justificada una contención mecánica dados los síntomas presentados, la colaboración del paciente en todo momento, la negación de la ideación o planificación suicida. Cabe destacar que dado el resultado final, que el paciente decidió ocultar prolijamente los síntomas y cometió un acto abrupto e impulsivo que finalizó en su fallecimiento, siendo él el responsable de sus actos. También en el punto CUARTO hay unas declaraciones de su pareja Rafaela que no comunicó en ningún momento a los diferentes profesionales que atendieron a Juan Francisco esa mañana. No transmitió los datos que refiere han ocurrido a las 02.00 horas de ese día ni los datos referidos a las 6,30 horas. Remarco como ya he explicado que dado su estado de ansiedad Rafaela dijo que no podía ni hablar, que no se enteraba de nada y solicitó que entrara su hermana al box para seguir con la entrevista ( Rafaela mismo salió del box y trajo a su hermana al box). Rafaela no verbalizó a los médicos que atendimos a Juan Francisco nada de lo descrito en su declaración a la policía, ni el forcejeo, ni los gritos pidiendo auxilio ni los empujones de su marido, y por eso no se reflejó en el informe del médico y del psiquiatra que atendimos al paciente. Destacar que el paciente era una persona corpulenta y fuerte, y que en un forcejeo hubiera podido vencer a su esposa. Y que teniendo esta información no se le hubiera dado la opción de manejo ambulatorio o ingreso, directamente se hubiera propuesto el ingreso voluntario. También en este apartado se dice lo siguiente: "conocían de los pensamientos suicidas del Sr. Juan Francisco y del riesgo que suponían dichas intenciones". De nuevo nos sirven los argumentos previamente descritos, dado que el paciente le dijo a su mujer en domicilio y quedó reflejado en informe médico y psiquiátrico lo siguiente: "Según refiere su mujer presenta alucinaciones visuales desde el inicio de trazodona (sombras, que tampoco sabe definir bien), se encuentra con estado anímico muy disminuido, ganas de desaparecer pero en ningún momento manifiesta ideas de daño o suicidio". Además de las continuas negaciones de intencionalidad activa o pasiva de muerte por parte del paciente reflejadas en los informes de urgencias y AnamnesisInterconsulta, estando en entrevista con médicos o en las entrevistas conjuntas con esposa, y posterior con esposa y hermana. Otra apreciación/descripción inadecuada y falsa que aparece en el apartado CUARTO es: "no consideró oportuno su ingreso (que fue propuesto por el propio paciente)" , Eso es falso, dado que se le propuso el ingreso por mi parte y el paciente aceptó voluntariamente, sin requerir cursar un ingreso involuntario dada la buena colaboración y ausencia de criterios clínicos de ingreso involuntario. Destacar que en mi declaración dije literalmente: "No es la primera ocasión que alguna persona se da a la fuga", refiriéndome a que en cualquier hospital o centro de salud (me atrevería decir de todo el mundo), constantemente hay pacientes que se registran en urgencias o ingresan y deciden marcharse y no seguir con los tratamientos o cuidados propuestos. De nuevo en el apartado CUARTO hay un comentario falso y atrevido afirmando que "resulta destacables el desconocimiento por parte de todos los facultativos que atendieron a D. Juan Francisco acerca de un protocolo de actuación en pacientes con patologías psiquiátricas que no presenten agresividad física, tal y como manifiestan en sus declaraciones a la policía", Responder a esta falsa afirmación que los criterios clínicos para realizar una contención mecánica no se cumplían, y que no se puede sujetar a una persona con contenciones mecánicas que acepta ingreso voluntario, que colabora en todo momento en las pruebas médicas, exploraciones físicas y mentales y que conserva el juicio y la voluntad (como se refleja en el informe de urgencias y de Anamnesis-lnterconsulta)>>. 2º). Del informe de PROMEDE (folio 321 y siguientes), emitido por la Dra. Dña. Mariana (Licenciada en Medicina y Cirugía por la Universidad Complutense de Madrid. Especialista en Medicina Familiar y comunitaria. Máster en Cuidados Paliativos. Máster en Valoración del Daño Corporal, Pericia Médica y Resolución Extrajudicial de Conflictos) reproducimos los detalles siguientes (el destacado en "negrita" es nuestro): a). De las consideraciones médicas: << La valoración del riesgo de suicidio debe realizarse especialmente sobre diversos perfiles de pacientes y situaciones clínicas: 3. Pacientes que pueden presentar ideas suicidas, tanto en relación con algunas enfermedades somáticas (pacientes con dolor crónico, enfermedad crónica invalidante, enfermedad terminal) como mentales (la depresión mayor y el abuso de sustancias tienen el mayor riesgo). Además de estos pacientes de alto riesgo, se debe evaluar el riesgo de suicidio también: - Durante cualquier evaluación psiquiátrica. - Cuando un paciente presenta una reagudización de su patología psiquiátrica basal o experimenta un factor de estrés psicosocial. - Cuando se realiza un cambio en el tratamiento del paciente o sus síntomas no mejoran a pesar del mismo.>> A continuación, describe cómo evaluar el riesgo suicida y las condiciones en que habría de procederse a la contención mecánica. En el apartado "Análisis de la práctica médica" y las conclusiones dice: < El día 31/08/2020 el paciente es llevado a Urgencias por intento autolítico. Su pareja refería que había intentado precipitarse por la ventana, cogiendo impulso, y que ella le he había detenido físicamente en su intento. Se contactó con psiquiatra de guardia que realizó la entrevista al paciente. El paciente se mostró tranquilo, colaborador y negó en todo momento que hubiera intentado suicidarse ni que tuviese intención de hacerlo. Se le plantearon dos opciones terapéuticas: ajuste de medicación y vuelta al domicilio con cita para revisión con psiquiatría o ingreso voluntario para lo mismo. El paciente decidió tomar la segunda opción. Con esta decisión parecía que el paciente se mostraba colaborador y con deseos de reponerse de su patología. El psiquiatra en su entrevista evaluó que no cumplía criterios de contención mecánica ni de ingreso involuntario en psiquiatría. Según el informe de intervinientes no estuvo desatendido y no faltó vigilancia. Se describe que entraron en el box diferente profesionales e incluso familiares durante el tiempo previo a su fuga del centro. En ese momento las normas COVID eran que no podía haber acompañantes en los boxes y a pesar de eso, para realizar una correcta entrevista se concedió el paso de varios familiares en varios momentos con mascarilla. Dado que el paciente fue COVID + y se debían cumplir los protocolos establecidos en ese momento de la pandemia y obligaba al aislamiento en un box. Desgraciadamente el paciente se precipitó voluntariamente por unas escaleras en un centro hospitalario. 3º). Del informe de la Inspección Médica reproducimos la conclusión: << La actuación sanitaria realizada en el Hospital en el Hospital Marina Salud de Denia fue correcta y adecuada a los protocolos asistenciales. Don Juan Francisco fue atendido en el Box por distintos profesionales, y familiares. Se permitió el acceso a familiares en la consulta con el psiquiatra, siendo en esos momentos la norma no lo permitía , debido al Covid. Negó ideacion suicida, acepto el ingreso voluntario, tras proponerle psiquiatria No se apreciaron circunstancias que requirieran una vigilancia especial y, dado que se tramitaba un ingreso hospitalario voluntario, en persona mayor de edad y no tutelada judicialmente se procedió a realizarlo según los trámites y procedimientos habituales para pacientes que ingresan en estas condiciones Aceptó voluntariamente el ingreso, y la clínica que presentaba no justificaba ningún motivo que aconsejara una especial vigilancia>> 4º). El informe de la CVDC, sobre la base, fundamentalmente, de los informes de funcionamiento concluye que no se aprecia responsabilidad. Precisa: << El paciente negó reiteradamente ideación autolítica activa o pasiva, planificación suicida, así como haber realizado gestos autolesivos. Estaba colaborador, tranquilo y aceptó desde el primer momento la opción del ingreso, tanto solo como en presencia de sus familiares. Por lo tanto, no había criterios de contención mecánica o de sedación previa al ingreso inminente en planta>>. Esto es, la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada "lex artis". O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta. Debiéndose acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así, si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula. En el presente caso, el examen de todo aquel material probatorio nos lleva a la estimación parcial de la demanda. Partimos de que todos los informes excluyen responsabilidad, salvo el de la Sra. Mariana, informe emitido por una profesional con la cualificación técnica que se ha expresado -aunque no especialista en Psiquiatría-, informe que, además, fue ratificado ante la Sala. A propósito de ese informe, en el escrito de conclusiones la parte actora señala lo siguiente: - Que también - Que no había alternativas a la contención mecánica (minuto 04:21). - Que la Dra. Mariana dijo: - Que preguntada Esa valoración es compartida por la Sala: En el presente caso es importante partir de que los hechos básicos no se discuten. La cuestión litigiosa se produce en torno a la valoración de esos hechos. Aun considerando que la decisión del médico no acordando que el paciente estuviera acompañado en todo momento y/o con sujeción al autorizar su ingreso voluntario fuera plausible, sin embargo, estima la Sala que, con los datos y con los elementos de juicio de que desde el primer momento disponía y expone en su informe, la conclusión es que se produjo un funcionamiento anormal de servicio sanitario, y para ello tenemos en cuenta, además de las consideraciones de la Sra. Mariana, y sobre todo, los siguientes elementos de juicio: 1º. No hay duda de que al ingreso en el hospital de Denia se tuvo conocimiento de los antecedentes de D. Juan Francisco. 2º . Es clave en el presente asunto la seriedad del intento de suicidio producido horas antes. El MAP ese mismo día, horas antes, había consignado: 3º. Si bien es cierto que podía estar acompañado, es claro que no lo fue "todo el rato". Estaba autorizada la presencia de familiares, pero no consta que se diera instrucción de que no se le dejara solo. Haberle dejado solo permitió que ejecutara su ideación suicida. No se trata de que se valore el tema "a toro pasado", incurriendo en la prohibición de regreso en la valoración de los hechos y sus consecuencias jurídicas. Sino de la precaución que debería haberse observado: compañía o, en defecto, de ésta, la contención mecánica. Se insiste: el intento de suicidio fue de unas horas antes y ello en un contexto anímico que se describe con claridad y que venía de semanas antes. En consecuencia, estimamos que existe una responsabilidad patrimonial sanitaria derivada de un mal funcionamiento del servicio público sanitario en los términos expresados. Resta determinar la indemnización a satisfacer a los demandantes. La justificación de la indemnización que se reclama en la demanda se ha reproducido más arriba. En esas condiciones, cabe precisar: 1º. En torno la aplicación del baremo, de forma reiterada el TS señala que el sistema de valoración de los daños corporales en el ámbito de los accidentes de circulación tiene un valor simplemente orientador, no vinculante para los Tribunales de este orden jurisdiccional a la hora de calcular la indemnización debida por título de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas (entre otras, sentencia de 23/diciembre/2.009, recurso de casación 1.364/2008). Razón por la cual 2º. Partiendo de lo dicho, la valoración de los daños y perjuicios va a fijarse una cantidad a tanto alzado que engloba también el daño moral reconociendo en favor de cada hijo la cantidad de veinte mil euros, teniendo en cuenta su edad - se trata de dos personas nacidas en 1992 (folio 30 expediente administrativo), cantidad que se considera que está actualizada. En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso, anulando la resolución recurrida por no ser ajustada a Derecho, debiendo reconocerse el derecho de DÑA. Esther y de D. Nazario a ser indemnizados cada uno de ellos en la cantidad de total de veinte mil euros (20.000 €), cantidad a cuyo abono es condenada la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública. En los términos del art. 139 LJCA, no se advierte fundamento para apartarse de la regla general y no se hace expresa imposición de costas.
1º Estimamos en parte el recurso n.º 698/2024, interpuesto por DÑA. Esther, y de D. Nazario frente a la resolución de fecha 3 de Septiembre de 2024 dictada por la Conselleria de Sanitat de la Generalitat Valenciana en expediente administrativo sobre Responsabilidad Patrimonial con el número NUM000, resolución que se anula por no ser conforme a Derecho y se reconoce de DÑA. Esther y de D. Nazario a ser indemnizados cada uno de ellos en la cantidad de total de veinte mil euros (20.000 €), cantidad a cuyo abono es condenada la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública.
2º No hacemos expresa imposición de costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
En la demanda se solicita que se dicte sentencia en la que:
La demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que se pide se dicte sentencia que la desestime.
Ha sido ponente la Magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola.
A) "Hechos".
1). En cuanto al relato de los hechos, se transcribe a continuación lo que se recoge en la demanda:
< El paciente padecía, desde tiempo atrás, un cuadro de ansiedad, depresión e insomnio, por el que en el mes de junio de 2020 comenzó con tratamiento de Lorazepam 1 mg que fue incrementado en el mes de julio de mismo año con Stilnox 10mg. A pesar del tratamiento prescrito y dado que su estado empeoraba, causó situación de incapacidad laboral temporal para su profesión de policía en fecha 18 de agosto de 2020. La madrugada del 31 de agosto de 2020 la esposa de D. Juan Francisco, Dña. Rafaela, lo sorprendió en la terraza del salón de la casa de ambos, intentado encaramarse a la barandilla, por lo que corrió tras él y consiguió evitar que se precipitase. Procedió entonces Dña. Rafaela a llamar al 112, que envió una ambulancia. Trasladado al Hospital Marina Salud de Denia, con registro de entrada a las 08:32 y examinado según el Sistema de Triaje Manchester, se establece un nivel de gravedad urgente, pasando a ser atendido por el facultativo de Urgencias a cargo, el Dr. Anselmo, a las 08:35 horas. El Dr. Anselmo recoge, Folios 35 a 37, la siguiente "Historia Actual": En el apartado de Exploración Física del mismo Informe, amén de otros datos médicos que la parte estima irrelevantes para la cuestión que nos ocupa, recoge: Tras la referida exploración por el facultativo de urgencias, éste decide realizar interconsulta con el servicio de psiquiatría, siendo examinado por el Dr. Severino, en cuyo informe (folio 41 del Expediente Administrativo), consigna: Tras haber procedido al examen por el especialista y entrevistarse también este doctor con la esposa y la hermana del D. Juan Francisco, se ofreció al mismo un ingreso voluntario para cambiar la medicación prescrita, aceptando el paciente el ingreso. Así las cosas, y mientras aguardaba en el Box 8 de las Urgencias del Hospital de Denia su traslado a planta sin ningún tipo de supervisión, el D. Juan Francisco salió del box, de la zona de urgencias y también por la puerta de acceso al hospital, llegando a una zona en la que hay una barandilla de una escalera que da a un sótano y precipitándose minutos después, con el fatídico resultado de su fallecimiento. Por lo hechos anteriormente expuestos, se siguieron Diligencias Previas Nº1354/2020, ante el Juzgado de Instrucción Nº1 de Denia, finalizando mediante Auto de sobreseimiento provisional de fecha 9 de Noviembre de 2020, y cuyo atestado policial obra en los Folios 77 a 96 del Expediente Administrativo.>>. 2º. Del reflejo de la asistencia sanitaria prestada, se destaca aquí lo siguiente: -Sobre las circunstancias del intento autolítico de D. Juan Francisco, en el atestado policial la declaración de Dña. Rafaela (folio 52). -La declaración del Dr. Anselmo (folio 62): A propósito de ello, se señala las diferencias con las manifestaciones del Dr. Severino. -Informe del Dr. Severino (folios 310 a 312). 3º. Sobre el protocolo hospitalario en pacientes psiquiátricos: En el hospital el paciente fue instalado en el box 8, que era el lugar destinado en tiempos de la pandemia COVID en urgencias para los pacientes psiquiátricos. Se señala que el personal del hospital ignoraba si existía o no un protocolo de actuación por escrito más allá de las instrucciones verbales que se recibían. Asimismo, se dice que no se adoptó ninguna medida de seguridad con el paciente que había ingresado por un intento autolítico, a salvo de su ubicación en ese box reservado para pacientes psiquiátricos que se sitúa enfrente del mostrador de control y urgencias. Se recuerda que el Sr. Juan Francisco salió del box sin que nadie se percatase, llegó a la puerta de urgencias y la traspasó sin que nadie se diera cuenta. Un testigo presencial de los hechos (folio 66) dice que se fijó en un hombre de 50 a 60 años 4º. En relación con los informes técnicos: -Se refiere en primer término al emitido por PROMEDE, y en concreto por la Dra. Dña. Mariana, cuyo contenido reproduce. -A continuación, al informe de la Inspección Médica. Del mismo destaca la referencia a que ya en fecha 14 de agosto el MAP consta la indicación de 5º. Informe de la Comisión de Valoración del Daño Corporal (CVDC, en adelante). Asimismo, cuestiona este informe al obviar datos como el intento autolítico y las manifestaciones del médico de urgencias. 6º. Existencia de una mala praxis sanitaria: el suicidio del Sr. Juan Francisco era previsible y evitable, subrayando a este respecto los elementos de juicio ya señalados que denotarían la justificación de esa valoración; señala que el Dr. Severino, psiquiatra, examina el paciente y en el informe no consta como motivo del ingreso un intento autolítico, pero sí que el paciente lo niega; añade que no existía protocolo para el manejo de pacientes psiquiátricos. Afirma la existencia del nexo causal entre el incumplimiento del deber de vigilancia por parte del centro sanitario y el fallecimiento. Agrega que al fallecimiento de D. Juan Francisco contaba con dos hijos, los ahora demandantes -Libro de Familia aportado con la reclamación previa-. 7º. En cuanto a la cuantificación de los daños y perjuicios manifiesta que incluye el daño moral pidiéndose 50.000 € para cada uno de los descendientes. B) En los fundamentos de Derecho: Se razona acerca de la concurrencia de los requisitos necesarios para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial imputable a la demandada. En la contestación de la Administración demandada: 1). Refiere los hechos que estima acreditados. 2). Tras reseñar el régimen legal y la jurisprudencia que estima que lo interpreta, se plantea y defiende la falta de prueba de que la actuación del servicio público sanitario haya sido contraria a la lex artis, aduciendo también falta de relación de causalidad entre el actuar de la Administración sanitaria y los daños alegados. Se hace específica referencia a la resolución recaída de 3 de septiembre de 2024 y aduce que de los diversos informes obrantes en el expediente se infiere claramente que queda descartada una actuación negligente por parte del personal sanitario, así como la asistencia anormal o defectuosa que alega la parte actora, sin que existan elementos que puedan comprometer el cumplimiento de la lex artis ad hoc. Hace referencia al informe de funcionamiento del Servicio de Psiquiatría del Hospital Marina Salud de Denia; al del Servicio de Urgencias del mismo Hospital; al Dictamen de orientación y a sus conclusiones; al de la Inspección Médica; y al de la CVDC, entidad a la De todo ello deduce que no se aprecia responsabilidad por cuanto el paciente había negado reiteradamente la ideación autolítica y se había mostrado colaborador y tranquilo; a juicio de la CVDC no se daban criterios clínicos para la contención mecánica o sedación previa al ingreso inminente en planta, ni supervisión específica ni ingreso involuntario en psiquiatría. Asimismo, se realizan consideraciones acerca de la complejidad del ámbito y entorno propio del suicidio, no existiendo un patrón decisional absolutamente rígido e infalible de que pueda servirse los servicios médicos. Se alude a una sentencia de esta sala y sección 277/2021, de 13 de abril, así como a la prohibición de la regresión. Finalmente, también se hace referencia al informe del Consell Jurídic. Por último, se cuestiona la cuantía de lo reclamado. B). De la contestación de MARINA SALUD, S.A.U., y de BERKSHIRE HATHAWAY SPECIALITY INSURANCE se destacan los extremos siguientes: 1º. Afirma que la actuación asistencial fue conforme a la Lex artis tal como se deduce de los distintos informes emitidos no solo por la unidad de psiquiatría del hospital de Denia sino también los obrantes en el expediente administrativo. Se subraya que el paciente ingresó de forma voluntaria y se eliminó, así, toda posibilidad de adoptar medidas de contención mecánica. 2º. Niega la existencia de relación de causalidad entre la asistencia prestada al paciente y el daño sufrido y sostiene la ausencia del requisito de la antijuridicidad del daño claro que la actuación de los profesionales médicos había sido acorde a la Lex artis ad hoc. Pero ni las Administraciones Públicas son aseguradoras universales, a la que quepa demandar responsabilidad por el solo hecho de la producción de un resultado dañoso ( STS de 23 de febrero de 2009, recurso 7840/2004) pues En la Sentencia de Sala y Sección del TSJ de la Comunidad Valenciana de 26 de abril de 2010, se resume esa doctrina en los términos siguientes, El objetivo es la reparación de la totalidad de los daños y perjuicios causados y que resulten acreditados, para conseguir la indemnidad del perjudicado, indemnización que ha de responder al principio de reparación integral del daño, incluido el daño moral. La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, STS de 23 de febrero de 2009, recurso 7840/2004 Esto es, a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Avanzando un paso más, sólo cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis. En la STS de la Sección 4ª, de la Sala de lo Contencioso-administrativo, de 09 de octubre de 2012, recurso 40/2021, se explicitan con claridad ambos elementos de juicio. La cláusula referida al estándar de conocimientos, al estado de la ciencia, está contemplada en el art. 34 de la LRJSP al prever que El título de imputación es la infracción de la lex artis, infracción que ha de ser acreditada y que ha de verificarse desde dos niveles: lex artis genéricamente considerada que viene dada por el estado de la ciencia en un momento determinado y la lex artis ad hoc que contempla las circunstancias de lugar y tiempo concurrentes, lo que incluye la disponibilidad de medios y recursos donde se presta el servicio sanitario y la consideración de la complejidad de la situación del paciente. El primer nivel para detectar esa infracción de la lex artis, y presupuesto para entrar en la valoración de la situación concreta, en la apreciación de si estamos ante una vulneración de la lex artis ad hoc, esto es, en las sintéticas palabras contenidas en la reciente STS 92/2021, de 28/enero, recurso 5467/2019, de la Sección 5ª, En cuanto al daño, el art. 32.2 LRJSP establece que Sobre la relación de causalidad, la Jurisprudencia se ha venido inclinando por una causalidad adecuada o por la llamada imputación objetiva, tratando de determinar en qué medida el hecho en que se funda la reclamación ante la Administración ha contribuido al resultado dañoso -ante "concausas" o condiciones concurrentes-. La cuestión es si es causa eficiente o adecuada para producir el daño, porque resulte normalmente idónea para producir un determinado resultado, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. En todo caso, no está de más recalcar con la STS de 10 de noviembre de 2011, recurso 3919/2009, que la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración, con matizaciones. En efecto, en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba, en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis. Pues bien, en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC. Los hechos que se alegan fueron en síntesis los siguientes: Se trata de la atención médica de urgencia en el Hospital de Denia prestada al padre de los demandantes, D. Juan Francisco, tras un intento de suicidio con antecedentes de problemas de salud mental, incluyendo ansiedad, depresión e insomnio. El paciente, tras ser trasladado por su esposa al Servicio de Urgencias, fue evaluado por un médico que registró su estado confuso y la presencia de alucinaciones visuales, así como un estado anímico deteriorado. Posteriormente, fue examinado por un psiquiatra, quien observó un aumento de la ansiedad y síntomas somáticos, pero el paciente negó tener pensamientos suicidas activos. Se propuso un ingreso voluntario para ajustar su tratamiento, el cual fue aceptado por el paciente. Sin embargo, mientras esperaba su traslado a planta, el paciente salió del área de urgencias y se precipitó desde una barandilla, resultando en su fallecimiento. Este incidente dio lugar a la apertura de Diligencias Previas ante el Juzgado de Instrucción, que concluyeron con un auto de sobreseimiento provisional. Dado que en la resolución dictada se recogen los distintos informes emitidos, nos remitimos a ellos. Sin perjuicio de lo cual, traemos aquí a colación los elementos de juicio siguientes: 1º). El Informe de Funcionamiento Informe de funcionamiento del servicio de psiquiatría del Hospital Marina Salud de Denia < Se realizó entrevista en tres tiempos, como declaré en comisaría. Inicialmente con el paciente solo, después paciente y esposa, dado el estado de ansiedad y nula colaboración en aclarar los hechos por parte de la pareja del paciente Rafaela, la cual verbalizó las siguientes frases en el box: "no me estoy enterando de nada", "estoy muy nerviosa puede entrar la hermana del paciente por favor, y se lo explicas a ella, no puedo decirte nada, estoy confundida", "yo también estoy en tratamiento por ansiedad". Así se procedió, le dije a Rafaela que saliese ella misma a buscar a su hermana y regresara al box. Se mantuvo una tercera entrevista todos juntos. En las tres entrevistas se realizaron las mismas preguntas, siendo el resultado de la entrevista realizada el informe de Anamnesis-lnterconsulta firmado. En varias ocasiones se preguntó si había intentado suicidarse y el paciente lo negó estando solo conmigo, estando con su pareja y luego estando el paciente, su pareja, su hermana y yo en el box. El paciente se mostró colaborador en la entrevista, negó ideación autolítica, se le explico inicialmente a él, y luego a él y su esposa, y luego a él, su esposa y su hermana de forma conjunta la opción de ingreso voluntario para ajuste de tratamiento. El paciente aceptó desde el primer momento el ingreso, estaba colaborador y tranquilo, negó en repetidas ocasiones ideación o planificación suicida, negó haber realizados gestos autolesivos, no se mostró auto ni heteroagresivo, se le tomó una muestra nasofaríngea de PCR/COVID tras vestirme adecuadamente en otro box y estuvo totalmente colaborador en la realización de esta (siendo esta una prueba muy molesta). No cumplía criterios clínicos de contención mecánica ni de ingreso involuntario en psiquiatría por lo explicado previamente y en los informes de Anamnesislnterconsulta. La contención mecánica es una medida muy coercitiva que se ha de usar en casos excepcionales, de forma proporcional a los síntomas que presenta el paciente, según necesidad y si no existe ninguna otra posibilidad para conseguir los objetivos terapéuticos. Destacar que el paciente negó en todo momento y delante de diversos profesionales y familiares que tuviera ideación suicida, aceptó voluntariamente el ingreso, permaneció durante varias horas en el box sin mostrarse auto ni heteroagresivo, sin intentar fugarse, se le sometió a exploraciones médicas y pruebas complementarias que requerían de su colaboración y colaboró adecuadamente. No cumplía criterios clínicos de contención mecánica y por eso no se realizó. El paciente no estuvo desatendido ni falto de vigilancia, fueron entrando en el box diferentes profesionales e incluso familiares durante el tiempo previo a su fuga del centro, incluyendo familiares a pesar de no estar permitidas las visitas. En esos momentos las normas COVID eran que no podían haber acompañantes en los boxes, y a pesar de eso, para realizar una correcta entrevista, se concedió el paso de los familiares en varios momentos con mascarilla. Destacar que el paciente fue finalmente COVID positivo en el resultado de la prueba PCR, y se cumplieron los protocolos establecidos en ese momento de la pandemia y dado ese positivo, se recomendaba el aislamiento en un box. Este dato no se está teniendo en cuenta pero es bastante relevante. En el punto TERCERO de la demanda se dice: "ha acudido expresamente por manifestar tentativas suicidas la madrugada de ese mismo día y cuadros importantes depresivos y de ansiedad". El paciente no presentaba un diagnóstico de ansiedaddepresión, cumplía criterios diagnósticos de trastorno de adaptación (diagnóstico que figura en informe de urgencias). También refiere: "siendo la labor asistencial un requisito indispensable a los pacientes con este tipo de patologías con evidente riesgo y peligrosidad". Destacar lo referido anteriormente, que el paciente no manifestó ninguna intención suicida, es más la negó en múltiples ocasiones incluso delante de sus familiares (como se detalla en informe de Anamnesis-lnterconsulta), y por el resto de argumentos explicados previamente el paciente no presentaba "evidente riesgo ni peligrosidad". El paciente cometió un acto impulsivo con resultado fatal, incontrolable y mintió a los profesionales y familiares que lo tratamos ese día (como queda sobradamente justificado en informes de urgencias del Dr. Anselmo y Severino). En el punto CUARTO, sin entrecomillado porque esas no fueron mis palabras, dice lo siguiente: El psiquiatra comentó a los agentes que a primera hora de la mañana de hoy había acudido al hospital un varón de 58 años que durante la madrugada había tenido una tentativa de suicidio en su domicilio, evitando su esposa que se arrojara por el balcón. En el informe de Anamnesis y Exploración, en el apartado de interconsulta se refiere: ""remitido desde centro de salud para valoración psiquiátrica por sospecha de intento de autolisis", dado que la información transmitida por la esposa no fue clara y el paciente los negó en repetidas ocasiones, tanto solo con el psiquiatra, como con los diferentes profesionales que le atendieron como delante de sus familiares. También en el punto cuarto pone lo siguiente: "por lo que vuelve a resultar inexplicable la dejadez y la falta de importancia con la que este suceso requeriría ser atendido y que no se le otorgó ni la protección ni la atención suficiente...". Además de los argumentos previos que ya responderían a esta afirmación repleta de juicios de valor, destacar que no estaba justificada una contención mecánica dados los síntomas presentados, la colaboración del paciente en todo momento, la negación de la ideación o planificación suicida. Cabe destacar que dado el resultado final, que el paciente decidió ocultar prolijamente los síntomas y cometió un acto abrupto e impulsivo que finalizó en su fallecimiento, siendo él el responsable de sus actos. También en el punto CUARTO hay unas declaraciones de su pareja Rafaela que no comunicó en ningún momento a los diferentes profesionales que atendieron a Juan Francisco esa mañana. No transmitió los datos que refiere han ocurrido a las 02.00 horas de ese día ni los datos referidos a las 6,30 horas. Remarco como ya he explicado que dado su estado de ansiedad Rafaela dijo que no podía ni hablar, que no se enteraba de nada y solicitó que entrara su hermana al box para seguir con la entrevista ( Rafaela mismo salió del box y trajo a su hermana al box). Rafaela no verbalizó a los médicos que atendimos a Juan Francisco nada de lo descrito en su declaración a la policía, ni el forcejeo, ni los gritos pidiendo auxilio ni los empujones de su marido, y por eso no se reflejó en el informe del médico y del psiquiatra que atendimos al paciente. Destacar que el paciente era una persona corpulenta y fuerte, y que en un forcejeo hubiera podido vencer a su esposa. Y que teniendo esta información no se le hubiera dado la opción de manejo ambulatorio o ingreso, directamente se hubiera propuesto el ingreso voluntario. También en este apartado se dice lo siguiente: "conocían de los pensamientos suicidas del Sr. Juan Francisco y del riesgo que suponían dichas intenciones". De nuevo nos sirven los argumentos previamente descritos, dado que el paciente le dijo a su mujer en domicilio y quedó reflejado en informe médico y psiquiátrico lo siguiente: "Según refiere su mujer presenta alucinaciones visuales desde el inicio de trazodona (sombras, que tampoco sabe definir bien), se encuentra con estado anímico muy disminuido, ganas de desaparecer pero en ningún momento manifiesta ideas de daño o suicidio". Además de las continuas negaciones de intencionalidad activa o pasiva de muerte por parte del paciente reflejadas en los informes de urgencias y AnamnesisInterconsulta, estando en entrevista con médicos o en las entrevistas conjuntas con esposa, y posterior con esposa y hermana. Otra apreciación/descripción inadecuada y falsa que aparece en el apartado CUARTO es: "no consideró oportuno su ingreso (que fue propuesto por el propio paciente)" , Eso es falso, dado que se le propuso el ingreso por mi parte y el paciente aceptó voluntariamente, sin requerir cursar un ingreso involuntario dada la buena colaboración y ausencia de criterios clínicos de ingreso involuntario. Destacar que en mi declaración dije literalmente: "No es la primera ocasión que alguna persona se da a la fuga", refiriéndome a que en cualquier hospital o centro de salud (me atrevería decir de todo el mundo), constantemente hay pacientes que se registran en urgencias o ingresan y deciden marcharse y no seguir con los tratamientos o cuidados propuestos. De nuevo en el apartado CUARTO hay un comentario falso y atrevido afirmando que "resulta destacables el desconocimiento por parte de todos los facultativos que atendieron a D. Juan Francisco acerca de un protocolo de actuación en pacientes con patologías psiquiátricas que no presenten agresividad física, tal y como manifiestan en sus declaraciones a la policía", Responder a esta falsa afirmación que los criterios clínicos para realizar una contención mecánica no se cumplían, y que no se puede sujetar a una persona con contenciones mecánicas que acepta ingreso voluntario, que colabora en todo momento en las pruebas médicas, exploraciones físicas y mentales y que conserva el juicio y la voluntad (como se refleja en el informe de urgencias y de Anamnesis-lnterconsulta)>>. 2º). Del informe de PROMEDE (folio 321 y siguientes), emitido por la Dra. Dña. Mariana (Licenciada en Medicina y Cirugía por la Universidad Complutense de Madrid. Especialista en Medicina Familiar y comunitaria. Máster en Cuidados Paliativos. Máster en Valoración del Daño Corporal, Pericia Médica y Resolución Extrajudicial de Conflictos) reproducimos los detalles siguientes (el destacado en "negrita" es nuestro): a). De las consideraciones médicas: << La valoración del riesgo de suicidio debe realizarse especialmente sobre diversos perfiles de pacientes y situaciones clínicas: 3. Pacientes que pueden presentar ideas suicidas, tanto en relación con algunas enfermedades somáticas (pacientes con dolor crónico, enfermedad crónica invalidante, enfermedad terminal) como mentales (la depresión mayor y el abuso de sustancias tienen el mayor riesgo). Además de estos pacientes de alto riesgo, se debe evaluar el riesgo de suicidio también: - Durante cualquier evaluación psiquiátrica. - Cuando un paciente presenta una reagudización de su patología psiquiátrica basal o experimenta un factor de estrés psicosocial. - Cuando se realiza un cambio en el tratamiento del paciente o sus síntomas no mejoran a pesar del mismo.>> A continuación, describe cómo evaluar el riesgo suicida y las condiciones en que habría de procederse a la contención mecánica. En el apartado "Análisis de la práctica médica" y las conclusiones dice: < El día 31/08/2020 el paciente es llevado a Urgencias por intento autolítico. Su pareja refería que había intentado precipitarse por la ventana, cogiendo impulso, y que ella le he había detenido físicamente en su intento. Se contactó con psiquiatra de guardia que realizó la entrevista al paciente. El paciente se mostró tranquilo, colaborador y negó en todo momento que hubiera intentado suicidarse ni que tuviese intención de hacerlo. Se le plantearon dos opciones terapéuticas: ajuste de medicación y vuelta al domicilio con cita para revisión con psiquiatría o ingreso voluntario para lo mismo. El paciente decidió tomar la segunda opción. Con esta decisión parecía que el paciente se mostraba colaborador y con deseos de reponerse de su patología. El psiquiatra en su entrevista evaluó que no cumplía criterios de contención mecánica ni de ingreso involuntario en psiquiatría. Según el informe de intervinientes no estuvo desatendido y no faltó vigilancia. Se describe que entraron en el box diferente profesionales e incluso familiares durante el tiempo previo a su fuga del centro. En ese momento las normas COVID eran que no podía haber acompañantes en los boxes y a pesar de eso, para realizar una correcta entrevista se concedió el paso de varios familiares en varios momentos con mascarilla. Dado que el paciente fue COVID + y se debían cumplir los protocolos establecidos en ese momento de la pandemia y obligaba al aislamiento en un box. Desgraciadamente el paciente se precipitó voluntariamente por unas escaleras en un centro hospitalario. 3º). Del informe de la Inspección Médica reproducimos la conclusión: << La actuación sanitaria realizada en el Hospital en el Hospital Marina Salud de Denia fue correcta y adecuada a los protocolos asistenciales. Don Juan Francisco fue atendido en el Box por distintos profesionales, y familiares. Se permitió el acceso a familiares en la consulta con el psiquiatra, siendo en esos momentos la norma no lo permitía , debido al Covid. Negó ideacion suicida, acepto el ingreso voluntario, tras proponerle psiquiatria No se apreciaron circunstancias que requirieran una vigilancia especial y, dado que se tramitaba un ingreso hospitalario voluntario, en persona mayor de edad y no tutelada judicialmente se procedió a realizarlo según los trámites y procedimientos habituales para pacientes que ingresan en estas condiciones Aceptó voluntariamente el ingreso, y la clínica que presentaba no justificaba ningún motivo que aconsejara una especial vigilancia>> 4º). El informe de la CVDC, sobre la base, fundamentalmente, de los informes de funcionamiento concluye que no se aprecia responsabilidad. Precisa: << El paciente negó reiteradamente ideación autolítica activa o pasiva, planificación suicida, así como haber realizado gestos autolesivos. Estaba colaborador, tranquilo y aceptó desde el primer momento la opción del ingreso, tanto solo como en presencia de sus familiares. Por lo tanto, no había criterios de contención mecánica o de sedación previa al ingreso inminente en planta>>. Esto es, la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada "lex artis". O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta. Debiéndose acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así, si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula. En el presente caso, el examen de todo aquel material probatorio nos lleva a la estimación parcial de la demanda. Partimos de que todos los informes excluyen responsabilidad, salvo el de la Sra. Mariana, informe emitido por una profesional con la cualificación técnica que se ha expresado -aunque no especialista en Psiquiatría-, informe que, además, fue ratificado ante la Sala. A propósito de ese informe, en el escrito de conclusiones la parte actora señala lo siguiente: - Que también - Que no había alternativas a la contención mecánica (minuto 04:21). - Que la Dra. Mariana dijo: - Que preguntada Esa valoración es compartida por la Sala: En el presente caso es importante partir de que los hechos básicos no se discuten. La cuestión litigiosa se produce en torno a la valoración de esos hechos. Aun considerando que la decisión del médico no acordando que el paciente estuviera acompañado en todo momento y/o con sujeción al autorizar su ingreso voluntario fuera plausible, sin embargo, estima la Sala que, con los datos y con los elementos de juicio de que desde el primer momento disponía y expone en su informe, la conclusión es que se produjo un funcionamiento anormal de servicio sanitario, y para ello tenemos en cuenta, además de las consideraciones de la Sra. Mariana, y sobre todo, los siguientes elementos de juicio: 1º. No hay duda de que al ingreso en el hospital de Denia se tuvo conocimiento de los antecedentes de D. Juan Francisco. 2º . Es clave en el presente asunto la seriedad del intento de suicidio producido horas antes. El MAP ese mismo día, horas antes, había consignado: 3º. Si bien es cierto que podía estar acompañado, es claro que no lo fue "todo el rato". Estaba autorizada la presencia de familiares, pero no consta que se diera instrucción de que no se le dejara solo. Haberle dejado solo permitió que ejecutara su ideación suicida. No se trata de que se valore el tema "a toro pasado", incurriendo en la prohibición de regreso en la valoración de los hechos y sus consecuencias jurídicas. Sino de la precaución que debería haberse observado: compañía o, en defecto, de ésta, la contención mecánica. Se insiste: el intento de suicidio fue de unas horas antes y ello en un contexto anímico que se describe con claridad y que venía de semanas antes. En consecuencia, estimamos que existe una responsabilidad patrimonial sanitaria derivada de un mal funcionamiento del servicio público sanitario en los términos expresados. Resta determinar la indemnización a satisfacer a los demandantes. La justificación de la indemnización que se reclama en la demanda se ha reproducido más arriba. En esas condiciones, cabe precisar: 1º. En torno la aplicación del baremo, de forma reiterada el TS señala que el sistema de valoración de los daños corporales en el ámbito de los accidentes de circulación tiene un valor simplemente orientador, no vinculante para los Tribunales de este orden jurisdiccional a la hora de calcular la indemnización debida por título de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas (entre otras, sentencia de 23/diciembre/2.009, recurso de casación 1.364/2008). Razón por la cual 2º. Partiendo de lo dicho, la valoración de los daños y perjuicios va a fijarse una cantidad a tanto alzado que engloba también el daño moral reconociendo en favor de cada hijo la cantidad de veinte mil euros, teniendo en cuenta su edad - se trata de dos personas nacidas en 1992 (folio 30 expediente administrativo), cantidad que se considera que está actualizada. En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso, anulando la resolución recurrida por no ser ajustada a Derecho, debiendo reconocerse el derecho de DÑA. Esther y de D. Nazario a ser indemnizados cada uno de ellos en la cantidad de total de veinte mil euros (20.000 €), cantidad a cuyo abono es condenada la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública. En los términos del art. 139 LJCA, no se advierte fundamento para apartarse de la regla general y no se hace expresa imposición de costas.
1º Estimamos en parte el recurso n.º 698/2024, interpuesto por DÑA. Esther, y de D. Nazario frente a la resolución de fecha 3 de Septiembre de 2024 dictada por la Conselleria de Sanitat de la Generalitat Valenciana en expediente administrativo sobre Responsabilidad Patrimonial con el número NUM000, resolución que se anula por no ser conforme a Derecho y se reconoce de DÑA. Esther y de D. Nazario a ser indemnizados cada uno de ellos en la cantidad de total de veinte mil euros (20.000 €), cantidad a cuyo abono es condenada la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública.
2º No hacemos expresa imposición de costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
A) "Hechos".
1). En cuanto al relato de los hechos, se transcribe a continuación lo que se recoge en la demanda:
< El paciente padecía, desde tiempo atrás, un cuadro de ansiedad, depresión e insomnio, por el que en el mes de junio de 2020 comenzó con tratamiento de Lorazepam 1 mg que fue incrementado en el mes de julio de mismo año con Stilnox 10mg. A pesar del tratamiento prescrito y dado que su estado empeoraba, causó situación de incapacidad laboral temporal para su profesión de policía en fecha 18 de agosto de 2020. La madrugada del 31 de agosto de 2020 la esposa de D. Juan Francisco, Dña. Rafaela, lo sorprendió en la terraza del salón de la casa de ambos, intentado encaramarse a la barandilla, por lo que corrió tras él y consiguió evitar que se precipitase. Procedió entonces Dña. Rafaela a llamar al 112, que envió una ambulancia. Trasladado al Hospital Marina Salud de Denia, con registro de entrada a las 08:32 y examinado según el Sistema de Triaje Manchester, se establece un nivel de gravedad urgente, pasando a ser atendido por el facultativo de Urgencias a cargo, el Dr. Anselmo, a las 08:35 horas. El Dr. Anselmo recoge, Folios 35 a 37, la siguiente "Historia Actual": En el apartado de Exploración Física del mismo Informe, amén de otros datos médicos que la parte estima irrelevantes para la cuestión que nos ocupa, recoge: Tras la referida exploración por el facultativo de urgencias, éste decide realizar interconsulta con el servicio de psiquiatría, siendo examinado por el Dr. Severino, en cuyo informe (folio 41 del Expediente Administrativo), consigna: Tras haber procedido al examen por el especialista y entrevistarse también este doctor con la esposa y la hermana del D. Juan Francisco, se ofreció al mismo un ingreso voluntario para cambiar la medicación prescrita, aceptando el paciente el ingreso. Así las cosas, y mientras aguardaba en el Box 8 de las Urgencias del Hospital de Denia su traslado a planta sin ningún tipo de supervisión, el D. Juan Francisco salió del box, de la zona de urgencias y también por la puerta de acceso al hospital, llegando a una zona en la que hay una barandilla de una escalera que da a un sótano y precipitándose minutos después, con el fatídico resultado de su fallecimiento. Por lo hechos anteriormente expuestos, se siguieron Diligencias Previas Nº1354/2020, ante el Juzgado de Instrucción Nº1 de Denia, finalizando mediante Auto de sobreseimiento provisional de fecha 9 de Noviembre de 2020, y cuyo atestado policial obra en los Folios 77 a 96 del Expediente Administrativo.>>. 2º. Del reflejo de la asistencia sanitaria prestada, se destaca aquí lo siguiente: -Sobre las circunstancias del intento autolítico de D. Juan Francisco, en el atestado policial la declaración de Dña. Rafaela (folio 52). -La declaración del Dr. Anselmo (folio 62): A propósito de ello, se señala las diferencias con las manifestaciones del Dr. Severino. -Informe del Dr. Severino (folios 310 a 312). 3º. Sobre el protocolo hospitalario en pacientes psiquiátricos: En el hospital el paciente fue instalado en el box 8, que era el lugar destinado en tiempos de la pandemia COVID en urgencias para los pacientes psiquiátricos. Se señala que el personal del hospital ignoraba si existía o no un protocolo de actuación por escrito más allá de las instrucciones verbales que se recibían. Asimismo, se dice que no se adoptó ninguna medida de seguridad con el paciente que había ingresado por un intento autolítico, a salvo de su ubicación en ese box reservado para pacientes psiquiátricos que se sitúa enfrente del mostrador de control y urgencias. Se recuerda que el Sr. Juan Francisco salió del box sin que nadie se percatase, llegó a la puerta de urgencias y la traspasó sin que nadie se diera cuenta. Un testigo presencial de los hechos (folio 66) dice que se fijó en un hombre de 50 a 60 años 4º. En relación con los informes técnicos: -Se refiere en primer término al emitido por PROMEDE, y en concreto por la Dra. Dña. Mariana, cuyo contenido reproduce. -A continuación, al informe de la Inspección Médica. Del mismo destaca la referencia a que ya en fecha 14 de agosto el MAP consta la indicación de 5º. Informe de la Comisión de Valoración del Daño Corporal (CVDC, en adelante). Asimismo, cuestiona este informe al obviar datos como el intento autolítico y las manifestaciones del médico de urgencias. 6º. Existencia de una mala praxis sanitaria: el suicidio del Sr. Juan Francisco era previsible y evitable, subrayando a este respecto los elementos de juicio ya señalados que denotarían la justificación de esa valoración; señala que el Dr. Severino, psiquiatra, examina el paciente y en el informe no consta como motivo del ingreso un intento autolítico, pero sí que el paciente lo niega; añade que no existía protocolo para el manejo de pacientes psiquiátricos. Afirma la existencia del nexo causal entre el incumplimiento del deber de vigilancia por parte del centro sanitario y el fallecimiento. Agrega que al fallecimiento de D. Juan Francisco contaba con dos hijos, los ahora demandantes -Libro de Familia aportado con la reclamación previa-. 7º. En cuanto a la cuantificación de los daños y perjuicios manifiesta que incluye el daño moral pidiéndose 50.000 € para cada uno de los descendientes. B) En los fundamentos de Derecho: Se razona acerca de la concurrencia de los requisitos necesarios para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial imputable a la demandada. En la contestación de la Administración demandada: 1). Refiere los hechos que estima acreditados. 2). Tras reseñar el régimen legal y la jurisprudencia que estima que lo interpreta, se plantea y defiende la falta de prueba de que la actuación del servicio público sanitario haya sido contraria a la lex artis, aduciendo también falta de relación de causalidad entre el actuar de la Administración sanitaria y los daños alegados. Se hace específica referencia a la resolución recaída de 3 de septiembre de 2024 y aduce que de los diversos informes obrantes en el expediente se infiere claramente que queda descartada una actuación negligente por parte del personal sanitario, así como la asistencia anormal o defectuosa que alega la parte actora, sin que existan elementos que puedan comprometer el cumplimiento de la lex artis ad hoc. Hace referencia al informe de funcionamiento del Servicio de Psiquiatría del Hospital Marina Salud de Denia; al del Servicio de Urgencias del mismo Hospital; al Dictamen de orientación y a sus conclusiones; al de la Inspección Médica; y al de la CVDC, entidad a la De todo ello deduce que no se aprecia responsabilidad por cuanto el paciente había negado reiteradamente la ideación autolítica y se había mostrado colaborador y tranquilo; a juicio de la CVDC no se daban criterios clínicos para la contención mecánica o sedación previa al ingreso inminente en planta, ni supervisión específica ni ingreso involuntario en psiquiatría. Asimismo, se realizan consideraciones acerca de la complejidad del ámbito y entorno propio del suicidio, no existiendo un patrón decisional absolutamente rígido e infalible de que pueda servirse los servicios médicos. Se alude a una sentencia de esta sala y sección 277/2021, de 13 de abril, así como a la prohibición de la regresión. Finalmente, también se hace referencia al informe del Consell Jurídic. Por último, se cuestiona la cuantía de lo reclamado. B). De la contestación de MARINA SALUD, S.A.U., y de BERKSHIRE HATHAWAY SPECIALITY INSURANCE se destacan los extremos siguientes: 1º. Afirma que la actuación asistencial fue conforme a la Lex artis tal como se deduce de los distintos informes emitidos no solo por la unidad de psiquiatría del hospital de Denia sino también los obrantes en el expediente administrativo. Se subraya que el paciente ingresó de forma voluntaria y se eliminó, así, toda posibilidad de adoptar medidas de contención mecánica. 2º. Niega la existencia de relación de causalidad entre la asistencia prestada al paciente y el daño sufrido y sostiene la ausencia del requisito de la antijuridicidad del daño claro que la actuación de los profesionales médicos había sido acorde a la Lex artis ad hoc. Pero ni las Administraciones Públicas son aseguradoras universales, a la que quepa demandar responsabilidad por el solo hecho de la producción de un resultado dañoso ( STS de 23 de febrero de 2009, recurso 7840/2004) pues En la Sentencia de Sala y Sección del TSJ de la Comunidad Valenciana de 26 de abril de 2010, se resume esa doctrina en los términos siguientes, El objetivo es la reparación de la totalidad de los daños y perjuicios causados y que resulten acreditados, para conseguir la indemnidad del perjudicado, indemnización que ha de responder al principio de reparación integral del daño, incluido el daño moral. La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, STS de 23 de febrero de 2009, recurso 7840/2004 Esto es, a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Avanzando un paso más, sólo cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis. En la STS de la Sección 4ª, de la Sala de lo Contencioso-administrativo, de 09 de octubre de 2012, recurso 40/2021, se explicitan con claridad ambos elementos de juicio. La cláusula referida al estándar de conocimientos, al estado de la ciencia, está contemplada en el art. 34 de la LRJSP al prever que El título de imputación es la infracción de la lex artis, infracción que ha de ser acreditada y que ha de verificarse desde dos niveles: lex artis genéricamente considerada que viene dada por el estado de la ciencia en un momento determinado y la lex artis ad hoc que contempla las circunstancias de lugar y tiempo concurrentes, lo que incluye la disponibilidad de medios y recursos donde se presta el servicio sanitario y la consideración de la complejidad de la situación del paciente. El primer nivel para detectar esa infracción de la lex artis, y presupuesto para entrar en la valoración de la situación concreta, en la apreciación de si estamos ante una vulneración de la lex artis ad hoc, esto es, en las sintéticas palabras contenidas en la reciente STS 92/2021, de 28/enero, recurso 5467/2019, de la Sección 5ª, En cuanto al daño, el art. 32.2 LRJSP establece que Sobre la relación de causalidad, la Jurisprudencia se ha venido inclinando por una causalidad adecuada o por la llamada imputación objetiva, tratando de determinar en qué medida el hecho en que se funda la reclamación ante la Administración ha contribuido al resultado dañoso -ante "concausas" o condiciones concurrentes-. La cuestión es si es causa eficiente o adecuada para producir el daño, porque resulte normalmente idónea para producir un determinado resultado, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. En todo caso, no está de más recalcar con la STS de 10 de noviembre de 2011, recurso 3919/2009, que la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración, con matizaciones. En efecto, en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba, en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis. Pues bien, en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC. Los hechos que se alegan fueron en síntesis los siguientes: Se trata de la atención médica de urgencia en el Hospital de Denia prestada al padre de los demandantes, D. Juan Francisco, tras un intento de suicidio con antecedentes de problemas de salud mental, incluyendo ansiedad, depresión e insomnio. El paciente, tras ser trasladado por su esposa al Servicio de Urgencias, fue evaluado por un médico que registró su estado confuso y la presencia de alucinaciones visuales, así como un estado anímico deteriorado. Posteriormente, fue examinado por un psiquiatra, quien observó un aumento de la ansiedad y síntomas somáticos, pero el paciente negó tener pensamientos suicidas activos. Se propuso un ingreso voluntario para ajustar su tratamiento, el cual fue aceptado por el paciente. Sin embargo, mientras esperaba su traslado a planta, el paciente salió del área de urgencias y se precipitó desde una barandilla, resultando en su fallecimiento. Este incidente dio lugar a la apertura de Diligencias Previas ante el Juzgado de Instrucción, que concluyeron con un auto de sobreseimiento provisional. Dado que en la resolución dictada se recogen los distintos informes emitidos, nos remitimos a ellos. Sin perjuicio de lo cual, traemos aquí a colación los elementos de juicio siguientes: 1º). El Informe de Funcionamiento Informe de funcionamiento del servicio de psiquiatría del Hospital Marina Salud de Denia < Se realizó entrevista en tres tiempos, como declaré en comisaría. Inicialmente con el paciente solo, después paciente y esposa, dado el estado de ansiedad y nula colaboración en aclarar los hechos por parte de la pareja del paciente Rafaela, la cual verbalizó las siguientes frases en el box: "no me estoy enterando de nada", "estoy muy nerviosa puede entrar la hermana del paciente por favor, y se lo explicas a ella, no puedo decirte nada, estoy confundida", "yo también estoy en tratamiento por ansiedad". Así se procedió, le dije a Rafaela que saliese ella misma a buscar a su hermana y regresara al box. Se mantuvo una tercera entrevista todos juntos. En las tres entrevistas se realizaron las mismas preguntas, siendo el resultado de la entrevista realizada el informe de Anamnesis-lnterconsulta firmado. En varias ocasiones se preguntó si había intentado suicidarse y el paciente lo negó estando solo conmigo, estando con su pareja y luego estando el paciente, su pareja, su hermana y yo en el box. El paciente se mostró colaborador en la entrevista, negó ideación autolítica, se le explico inicialmente a él, y luego a él y su esposa, y luego a él, su esposa y su hermana de forma conjunta la opción de ingreso voluntario para ajuste de tratamiento. El paciente aceptó desde el primer momento el ingreso, estaba colaborador y tranquilo, negó en repetidas ocasiones ideación o planificación suicida, negó haber realizados gestos autolesivos, no se mostró auto ni heteroagresivo, se le tomó una muestra nasofaríngea de PCR/COVID tras vestirme adecuadamente en otro box y estuvo totalmente colaborador en la realización de esta (siendo esta una prueba muy molesta). No cumplía criterios clínicos de contención mecánica ni de ingreso involuntario en psiquiatría por lo explicado previamente y en los informes de Anamnesislnterconsulta. La contención mecánica es una medida muy coercitiva que se ha de usar en casos excepcionales, de forma proporcional a los síntomas que presenta el paciente, según necesidad y si no existe ninguna otra posibilidad para conseguir los objetivos terapéuticos. Destacar que el paciente negó en todo momento y delante de diversos profesionales y familiares que tuviera ideación suicida, aceptó voluntariamente el ingreso, permaneció durante varias horas en el box sin mostrarse auto ni heteroagresivo, sin intentar fugarse, se le sometió a exploraciones médicas y pruebas complementarias que requerían de su colaboración y colaboró adecuadamente. No cumplía criterios clínicos de contención mecánica y por eso no se realizó. El paciente no estuvo desatendido ni falto de vigilancia, fueron entrando en el box diferentes profesionales e incluso familiares durante el tiempo previo a su fuga del centro, incluyendo familiares a pesar de no estar permitidas las visitas. En esos momentos las normas COVID eran que no podían haber acompañantes en los boxes, y a pesar de eso, para realizar una correcta entrevista, se concedió el paso de los familiares en varios momentos con mascarilla. Destacar que el paciente fue finalmente COVID positivo en el resultado de la prueba PCR, y se cumplieron los protocolos establecidos en ese momento de la pandemia y dado ese positivo, se recomendaba el aislamiento en un box. Este dato no se está teniendo en cuenta pero es bastante relevante. En el punto TERCERO de la demanda se dice: "ha acudido expresamente por manifestar tentativas suicidas la madrugada de ese mismo día y cuadros importantes depresivos y de ansiedad". El paciente no presentaba un diagnóstico de ansiedaddepresión, cumplía criterios diagnósticos de trastorno de adaptación (diagnóstico que figura en informe de urgencias). También refiere: "siendo la labor asistencial un requisito indispensable a los pacientes con este tipo de patologías con evidente riesgo y peligrosidad". Destacar lo referido anteriormente, que el paciente no manifestó ninguna intención suicida, es más la negó en múltiples ocasiones incluso delante de sus familiares (como se detalla en informe de Anamnesis-lnterconsulta), y por el resto de argumentos explicados previamente el paciente no presentaba "evidente riesgo ni peligrosidad". El paciente cometió un acto impulsivo con resultado fatal, incontrolable y mintió a los profesionales y familiares que lo tratamos ese día (como queda sobradamente justificado en informes de urgencias del Dr. Anselmo y Severino). En el punto CUARTO, sin entrecomillado porque esas no fueron mis palabras, dice lo siguiente: El psiquiatra comentó a los agentes que a primera hora de la mañana de hoy había acudido al hospital un varón de 58 años que durante la madrugada había tenido una tentativa de suicidio en su domicilio, evitando su esposa que se arrojara por el balcón. En el informe de Anamnesis y Exploración, en el apartado de interconsulta se refiere: ""remitido desde centro de salud para valoración psiquiátrica por sospecha de intento de autolisis", dado que la información transmitida por la esposa no fue clara y el paciente los negó en repetidas ocasiones, tanto solo con el psiquiatra, como con los diferentes profesionales que le atendieron como delante de sus familiares. También en el punto cuarto pone lo siguiente: "por lo que vuelve a resultar inexplicable la dejadez y la falta de importancia con la que este suceso requeriría ser atendido y que no se le otorgó ni la protección ni la atención suficiente...". Además de los argumentos previos que ya responderían a esta afirmación repleta de juicios de valor, destacar que no estaba justificada una contención mecánica dados los síntomas presentados, la colaboración del paciente en todo momento, la negación de la ideación o planificación suicida. Cabe destacar que dado el resultado final, que el paciente decidió ocultar prolijamente los síntomas y cometió un acto abrupto e impulsivo que finalizó en su fallecimiento, siendo él el responsable de sus actos. También en el punto CUARTO hay unas declaraciones de su pareja Rafaela que no comunicó en ningún momento a los diferentes profesionales que atendieron a Juan Francisco esa mañana. No transmitió los datos que refiere han ocurrido a las 02.00 horas de ese día ni los datos referidos a las 6,30 horas. Remarco como ya he explicado que dado su estado de ansiedad Rafaela dijo que no podía ni hablar, que no se enteraba de nada y solicitó que entrara su hermana al box para seguir con la entrevista ( Rafaela mismo salió del box y trajo a su hermana al box). Rafaela no verbalizó a los médicos que atendimos a Juan Francisco nada de lo descrito en su declaración a la policía, ni el forcejeo, ni los gritos pidiendo auxilio ni los empujones de su marido, y por eso no se reflejó en el informe del médico y del psiquiatra que atendimos al paciente. Destacar que el paciente era una persona corpulenta y fuerte, y que en un forcejeo hubiera podido vencer a su esposa. Y que teniendo esta información no se le hubiera dado la opción de manejo ambulatorio o ingreso, directamente se hubiera propuesto el ingreso voluntario. También en este apartado se dice lo siguiente: "conocían de los pensamientos suicidas del Sr. Juan Francisco y del riesgo que suponían dichas intenciones". De nuevo nos sirven los argumentos previamente descritos, dado que el paciente le dijo a su mujer en domicilio y quedó reflejado en informe médico y psiquiátrico lo siguiente: "Según refiere su mujer presenta alucinaciones visuales desde el inicio de trazodona (sombras, que tampoco sabe definir bien), se encuentra con estado anímico muy disminuido, ganas de desaparecer pero en ningún momento manifiesta ideas de daño o suicidio". Además de las continuas negaciones de intencionalidad activa o pasiva de muerte por parte del paciente reflejadas en los informes de urgencias y AnamnesisInterconsulta, estando en entrevista con médicos o en las entrevistas conjuntas con esposa, y posterior con esposa y hermana. Otra apreciación/descripción inadecuada y falsa que aparece en el apartado CUARTO es: "no consideró oportuno su ingreso (que fue propuesto por el propio paciente)" , Eso es falso, dado que se le propuso el ingreso por mi parte y el paciente aceptó voluntariamente, sin requerir cursar un ingreso involuntario dada la buena colaboración y ausencia de criterios clínicos de ingreso involuntario. Destacar que en mi declaración dije literalmente: "No es la primera ocasión que alguna persona se da a la fuga", refiriéndome a que en cualquier hospital o centro de salud (me atrevería decir de todo el mundo), constantemente hay pacientes que se registran en urgencias o ingresan y deciden marcharse y no seguir con los tratamientos o cuidados propuestos. De nuevo en el apartado CUARTO hay un comentario falso y atrevido afirmando que "resulta destacables el desconocimiento por parte de todos los facultativos que atendieron a D. Juan Francisco acerca de un protocolo de actuación en pacientes con patologías psiquiátricas que no presenten agresividad física, tal y como manifiestan en sus declaraciones a la policía", Responder a esta falsa afirmación que los criterios clínicos para realizar una contención mecánica no se cumplían, y que no se puede sujetar a una persona con contenciones mecánicas que acepta ingreso voluntario, que colabora en todo momento en las pruebas médicas, exploraciones físicas y mentales y que conserva el juicio y la voluntad (como se refleja en el informe de urgencias y de Anamnesis-lnterconsulta)>>. 2º). Del informe de PROMEDE (folio 321 y siguientes), emitido por la Dra. Dña. Mariana (Licenciada en Medicina y Cirugía por la Universidad Complutense de Madrid. Especialista en Medicina Familiar y comunitaria. Máster en Cuidados Paliativos. Máster en Valoración del Daño Corporal, Pericia Médica y Resolución Extrajudicial de Conflictos) reproducimos los detalles siguientes (el destacado en "negrita" es nuestro): a). De las consideraciones médicas: << La valoración del riesgo de suicidio debe realizarse especialmente sobre diversos perfiles de pacientes y situaciones clínicas: 3. Pacientes que pueden presentar ideas suicidas, tanto en relación con algunas enfermedades somáticas (pacientes con dolor crónico, enfermedad crónica invalidante, enfermedad terminal) como mentales (la depresión mayor y el abuso de sustancias tienen el mayor riesgo). Además de estos pacientes de alto riesgo, se debe evaluar el riesgo de suicidio también: - Durante cualquier evaluación psiquiátrica. - Cuando un paciente presenta una reagudización de su patología psiquiátrica basal o experimenta un factor de estrés psicosocial. - Cuando se realiza un cambio en el tratamiento del paciente o sus síntomas no mejoran a pesar del mismo.>> A continuación, describe cómo evaluar el riesgo suicida y las condiciones en que habría de procederse a la contención mecánica. En el apartado "Análisis de la práctica médica" y las conclusiones dice: < El día 31/08/2020 el paciente es llevado a Urgencias por intento autolítico. Su pareja refería que había intentado precipitarse por la ventana, cogiendo impulso, y que ella le he había detenido físicamente en su intento. Se contactó con psiquiatra de guardia que realizó la entrevista al paciente. El paciente se mostró tranquilo, colaborador y negó en todo momento que hubiera intentado suicidarse ni que tuviese intención de hacerlo. Se le plantearon dos opciones terapéuticas: ajuste de medicación y vuelta al domicilio con cita para revisión con psiquiatría o ingreso voluntario para lo mismo. El paciente decidió tomar la segunda opción. Con esta decisión parecía que el paciente se mostraba colaborador y con deseos de reponerse de su patología. El psiquiatra en su entrevista evaluó que no cumplía criterios de contención mecánica ni de ingreso involuntario en psiquiatría. Según el informe de intervinientes no estuvo desatendido y no faltó vigilancia. Se describe que entraron en el box diferente profesionales e incluso familiares durante el tiempo previo a su fuga del centro. En ese momento las normas COVID eran que no podía haber acompañantes en los boxes y a pesar de eso, para realizar una correcta entrevista se concedió el paso de varios familiares en varios momentos con mascarilla. Dado que el paciente fue COVID + y se debían cumplir los protocolos establecidos en ese momento de la pandemia y obligaba al aislamiento en un box. Desgraciadamente el paciente se precipitó voluntariamente por unas escaleras en un centro hospitalario. 3º). Del informe de la Inspección Médica reproducimos la conclusión: << La actuación sanitaria realizada en el Hospital en el Hospital Marina Salud de Denia fue correcta y adecuada a los protocolos asistenciales. Don Juan Francisco fue atendido en el Box por distintos profesionales, y familiares. Se permitió el acceso a familiares en la consulta con el psiquiatra, siendo en esos momentos la norma no lo permitía , debido al Covid. Negó ideacion suicida, acepto el ingreso voluntario, tras proponerle psiquiatria No se apreciaron circunstancias que requirieran una vigilancia especial y, dado que se tramitaba un ingreso hospitalario voluntario, en persona mayor de edad y no tutelada judicialmente se procedió a realizarlo según los trámites y procedimientos habituales para pacientes que ingresan en estas condiciones Aceptó voluntariamente el ingreso, y la clínica que presentaba no justificaba ningún motivo que aconsejara una especial vigilancia>> 4º). El informe de la CVDC, sobre la base, fundamentalmente, de los informes de funcionamiento concluye que no se aprecia responsabilidad. Precisa: << El paciente negó reiteradamente ideación autolítica activa o pasiva, planificación suicida, así como haber realizado gestos autolesivos. Estaba colaborador, tranquilo y aceptó desde el primer momento la opción del ingreso, tanto solo como en presencia de sus familiares. Por lo tanto, no había criterios de contención mecánica o de sedación previa al ingreso inminente en planta>>. Esto es, la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada "lex artis". O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta. Debiéndose acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así, si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula. En el presente caso, el examen de todo aquel material probatorio nos lleva a la estimación parcial de la demanda. Partimos de que todos los informes excluyen responsabilidad, salvo el de la Sra. Mariana, informe emitido por una profesional con la cualificación técnica que se ha expresado -aunque no especialista en Psiquiatría-, informe que, además, fue ratificado ante la Sala. A propósito de ese informe, en el escrito de conclusiones la parte actora señala lo siguiente: - Que también - Que no había alternativas a la contención mecánica (minuto 04:21). - Que la Dra. Mariana dijo: - Que preguntada Esa valoración es compartida por la Sala: En el presente caso es importante partir de que los hechos básicos no se discuten. La cuestión litigiosa se produce en torno a la valoración de esos hechos. Aun considerando que la decisión del médico no acordando que el paciente estuviera acompañado en todo momento y/o con sujeción al autorizar su ingreso voluntario fuera plausible, sin embargo, estima la Sala que, con los datos y con los elementos de juicio de que desde el primer momento disponía y expone en su informe, la conclusión es que se produjo un funcionamiento anormal de servicio sanitario, y para ello tenemos en cuenta, además de las consideraciones de la Sra. Mariana, y sobre todo, los siguientes elementos de juicio: 1º. No hay duda de que al ingreso en el hospital de Denia se tuvo conocimiento de los antecedentes de D. Juan Francisco. 2º . Es clave en el presente asunto la seriedad del intento de suicidio producido horas antes. El MAP ese mismo día, horas antes, había consignado: 3º. Si bien es cierto que podía estar acompañado, es claro que no lo fue "todo el rato". Estaba autorizada la presencia de familiares, pero no consta que se diera instrucción de que no se le dejara solo. Haberle dejado solo permitió que ejecutara su ideación suicida. No se trata de que se valore el tema "a toro pasado", incurriendo en la prohibición de regreso en la valoración de los hechos y sus consecuencias jurídicas. Sino de la precaución que debería haberse observado: compañía o, en defecto, de ésta, la contención mecánica. Se insiste: el intento de suicidio fue de unas horas antes y ello en un contexto anímico que se describe con claridad y que venía de semanas antes. En consecuencia, estimamos que existe una responsabilidad patrimonial sanitaria derivada de un mal funcionamiento del servicio público sanitario en los términos expresados. Resta determinar la indemnización a satisfacer a los demandantes. La justificación de la indemnización que se reclama en la demanda se ha reproducido más arriba. En esas condiciones, cabe precisar: 1º. En torno la aplicación del baremo, de forma reiterada el TS señala que el sistema de valoración de los daños corporales en el ámbito de los accidentes de circulación tiene un valor simplemente orientador, no vinculante para los Tribunales de este orden jurisdiccional a la hora de calcular la indemnización debida por título de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas (entre otras, sentencia de 23/diciembre/2.009, recurso de casación 1.364/2008). Razón por la cual 2º. Partiendo de lo dicho, la valoración de los daños y perjuicios va a fijarse una cantidad a tanto alzado que engloba también el daño moral reconociendo en favor de cada hijo la cantidad de veinte mil euros, teniendo en cuenta su edad - se trata de dos personas nacidas en 1992 (folio 30 expediente administrativo), cantidad que se considera que está actualizada. En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso, anulando la resolución recurrida por no ser ajustada a Derecho, debiendo reconocerse el derecho de DÑA. Esther y de D. Nazario a ser indemnizados cada uno de ellos en la cantidad de total de veinte mil euros (20.000 €), cantidad a cuyo abono es condenada la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública. En los términos del art. 139 LJCA, no se advierte fundamento para apartarse de la regla general y no se hace expresa imposición de costas.
1º Estimamos en parte el recurso n.º 698/2024, interpuesto por DÑA. Esther, y de D. Nazario frente a la resolución de fecha 3 de Septiembre de 2024 dictada por la Conselleria de Sanitat de la Generalitat Valenciana en expediente administrativo sobre Responsabilidad Patrimonial con el número NUM000, resolución que se anula por no ser conforme a Derecho y se reconoce de DÑA. Esther y de D. Nazario a ser indemnizados cada uno de ellos en la cantidad de total de veinte mil euros (20.000 €), cantidad a cuyo abono es condenada la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública.
2º No hacemos expresa imposición de costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
1º Estimamos en parte el recurso n.º 698/2024, interpuesto por DÑA. Esther, y de D. Nazario frente a la resolución de fecha 3 de Septiembre de 2024 dictada por la Conselleria de Sanitat de la Generalitat Valenciana en expediente administrativo sobre Responsabilidad Patrimonial con el número NUM000, resolución que se anula por no ser conforme a Derecho y se reconoce de DÑA. Esther y de D. Nazario a ser indemnizados cada uno de ellos en la cantidad de total de veinte mil euros (20.000 €), cantidad a cuyo abono es condenada la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública.
2º No hacemos expresa imposición de costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

