Última revisión
06/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 949/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 528/2024 de 05 de diciembre del 2025
Relacionados:
Tiempo de lectura: 46 min
Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: ANA MARIA PEREZ TORTOLA
Nº de sentencia: 949/2025
Núm. Cendoj: 46250330022025100496
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:5128
Núm. Roj: STSJ CV 5128:2025
Encabezamiento
Ilmos. Sres. /Ilmas. Sras.:
Presidenta
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
Magistrados/as
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO
DÑA. MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL
D. ALBERTO IBÁÑEZ BARTUAL
D. ÁNGEL ILARIO PÉREZ
En VALENCIA, a 5 de diciembre de 2025
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 528/2024 seguidos entre partes, de la una y como demandante, DÑA. Manuela en su propio nombre y en el de sus hijos menores Segundo y Carlos Manuel, representados por el Procurador D. Sergio Ortiz Segarra y defendidos por el Letrado D. Thierry Marí Amado; y de la otra, como Administración demandada, la GENERALITAT VALENCIANA (CONSELLERÍA DE SANIDAD UNIVERSAL Y SALUD PÚBLICA), representada y dirigida por la Abogacía de la Generalitat Valenciana; recurso interpuesto contra la resolución de 26 de mayo de 2024 de la Conselleria de Sanidad, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 10 de abril de 2024, desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria planteada por los ahora demandantes el 9 de marzo de 2022.
Antecedentes
En la demanda se solicita que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida y que se declare a la Conselleria de Sanitat de la Generalitat Valenciana como responsable patrimonial por el anormal funcionamiento de sus servicios sanitarios, con la consiguiente obligación de indemnizar a los recurrentes en la cantidad total de 284.457,84 € más intereses legales desde la fecha del siniestro y con costas a la demandada.
La demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que se pide se dicte sentencia que la desestime.
Ha sido ponente la Magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola.
Fundamentos
A) "Hechos".
1. Se dice que en cuanto al relato de los hechos
El 28 de agosto de 2021 D. Marino acudió a su centro de salud dado que se le habría producido edema y enrojecimiento de la pierna con dolor refiriendo, que se le había producido una ampolla que se reventó días antes (hoja de interconsulta folios 95 y 96). Ante ese cuadro el Dr. Aurelio le diagnosticó celulitis sin realizar prueba alguna más concluyente cuándo los síntomas son compatibles con un cuadro de tromboflebitis. Se le pautó tratamiento consistente en amoxicilina y clavulánico y diosmina kerna 500.
El 8 de septiembre de los 2021 volvió a acudir a su centro de salud refiriendo que seguía con la pierna hinchada; se le realizó exploración, en la que se hizo constar no dolor de vida cicatrizada, ligero edema en pierna no signos de TVP.
Tanto en el informe de la inspección médica como en el de la CVDC se dice que en este caso sí se solicita una prueba una analítica de sangre pero no se encuentra en ella la determinación del Dímero-D, qué es la determinación indicada en un paciente con baja probabilidad clínica para descartar TVP con seguridad.
El 17 de septiembre de 2021 el Sr. Marino sufrió una fractura con minuta del tercio distal del radio muñeca izquierda, acudiendo al hospital DIRECCION000 de DIRECCION001, si bien tras valorarse con el servicio de traumatología se le dio de alta hospitalaria para programarle la intervención quirúrgica que tuvo lugar el 28 de septiembre de 2021. Tras la realización de la intervención y durante la primera noche del postoperatorio presentó un cuadro de inconsciencia tras ir al baño no respondiendo a estímulos entrando en apnea si bien tras RCP no se consiguió reanimar falleciendo el día 29 de septiembre de 2021 a las 8:20 h. Tras realizar la autopsia del finado se concluye que la causa más probable de la muerte ha sido un paro cardiorrespiratorio (causa suficiente) a consecuencia de un tromboembolismo pulmonar (causa necesaria); en ese informe se dice que en la primera porción de arterias pulmonares derecha e izquierda se observa un gran tromboembolismo de aproximadamente 12 cm de longitud compacto que ocluye la luz de las mismas.
Se aduce que teniendo en cuenta los antecedentes a la hora de su ingreso con carácter previo a la intervención quirúrgica debió aplicarse correspondiente protocolo por la sintomatología que presentaba y realizar las pruebas pertinentes para descartar o pautar un tratamiento con anticoagulantes. Se ha producido una mala praxis médica en ese caso al no haber procedido a diagnosticar previamente un tromboembolismo al final o cuando en agosto de 2021 presentaba sintomatología compatible con ese tipo de patología que fue lo que finalmente le provocó la muerte.
Se valora críticamente el informe de la Comisión de valoración del daño corporal (CVDC, en adelante) de 17 de octubre de 2023 y en concreto se cuestiona las conclusiones a las que se alcanza cuando en el propio informe de atención del centro de salud del DIRECCION002 no se manifiesta cuáles fueron las pruebas diagnósticas que se practicaron para llegar al diagnóstico de no signo de TVP ni tampoco en el hospital de DIRECCION001 se efectuaron analíticas para descartar eh la TVP especialmente la prueba de Dímero-D.
Se reproduce el informe del Dr. D. Nemesio (documento 1) en su análisis de la práctica médica y sus conclusiones.
2. Los daños y perjuicios: Se reclama la cantidad de expresada previamente que se concreta en 94.819,28 € a favor de la cónyuge viuda y la misma cantidad por cada 1 de los hijos menores de 14 años.
B) En los fundamentos de Derecho: Se razona acerca de la concurrencia de los requisitos necesarios para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial imputable a la demanda.
C). En el escrito de conclusiones se dice:
-Ante el cuadro que presenta el día 28 de agosto, edema y enrojecimiento de la pierna con dolor, refiriendo que se le había producido una ampolla que se reventó días antes (folios 95 y 96), se cuestiona que no se realizara prueba alguna más concluyente que especificara el origen de la patología cuyos síntomas eran compatibles con un cuadro de tromboflebitis. No se le realizaron las técnicas adecuadas que según el Dr. Nemesio sería el "signo de Homans", valoración del volumen de la pantorrilla apreciando las diferencias entre las dos extremidades inferiores (en el presente caso los signos se apreciaban solo en una de las dos piernas y además era obeso el paciente: una diferencia de 3 cm entre el perímetro de cada pantorrilla es significativo de una posible TVP). Por el perito se manifestó que la obesidad del actor puede enmascarar los signos de TVP y por eso había que medirle las dos piernas. Se pone de relieve que el Dr. Nemesio había manifestado que el diagnóstico de celulitis es diferencial con TVP, pero que as diferencias son evidentes ya que en la celulitis existe una infección superficial de la piel, suele haber dolor y suele cursar sin emplazamiento de la musculatura de la pierna siendo el "signo de Homans" negativo; y además el tratamiento que se le suministró a 10 días en la celulitis la mayoría de las veces suele ceder, cosa que no ocurrió porque seguía con la inflamación de la extremidad.
-Cuando acude por segunda vez al centro de salud en la exploración se manifiesta no dolor, herida cicatrizada y ligero edema en piernas, no signos de TVP. De nuevo se pone de manifiesto que no se dice cómo se había llegado a esa conclusión. Se resalta que tanto en el informe de la Inspección como en el de la CVDC se refleja que a pesar de que se pide analítica de sangre con varios perfiles no se encuentra la determinación del Dímero D, que sirve para descartar la TVP con seguridad.
- Al margen del valor probatorio del informe de PROMEDE se resalta el hecho de que el diagnóstico de la TVP era clínico y debían realizarse de exploraciones complementarias ante los síntomas que presentaba (enrojecimiento, Hinchazón y ampolla).
-Al sufrir la fractura, Y en relación con la intervención de lo que fue objeto puso de manifiesto el Dr. Nemesio que había de haberse realizado una profilaxis anti trombótica antes la intervención por traumatología o haber programado para más adelante la intervención.
En concreto, en la contestación de la demanda de la Generalitat Valenciana, tras reseñar el régimen legal y la jurisprudencia que estima que lo interpreta, se aduce falta de prueba de que la actuación del servicio público sanitario haya sido contraria a la lex artis.
Pero ni las Administraciones Públicas son aseguradoras universales, a la que quepa demandar responsabilidad por el solo hecho de la producción de un resultado dañoso ( STS de 23 de febrero de 2009, recurso 7840/2004) pues
En la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, del TSJ de la Comunidad Valenciana de 26 de abril de 2010, se resume esa doctrina en los términos siguientes,
El objetivo es la reparación de la totalidad de los daños y perjuicios causados y que resulten acreditados, para conseguir la indemnidad del perjudicado, indemnización que ha de responder al principio de reparación integral del daño, incluido el daño moral.
La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, STS de 23 de febrero de 2009, recurso 7840/2004 1
Esto es, a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria.
Avanzando un paso más, sólo cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis. En la STS de la Sección 4ª, de la Sala de lo Contencioso-administrativo, de 09 de octubre de 2012, recurso 40/2021, se explicitan con claridad ambos elementos de juicio.
La cláusula referida al estándar de conocimientos, al estado de la ciencia, está contemplada en el art. 34 de la LRJSP al prever que
El título de imputación es la infracción de la lex artis, infracción que ha de ser acreditada y que ha de verificarse desde dos niveles: lex artis genéricamente considerada que viene dada por el estado de la ciencia en un momento determinado y la lex artis ad hoc que contempla las circunstancias de lugar y tiempo concurrentes, lo que incluye la disponibilidad de medios y recursos donde se presta el servicio sanitario y la consideración de la complejidad de la situación del paciente.
El primer nivel para detectar esa infracción de la lex artis, y presupuesto para entrar en la valoración de la situación concreta, en la apreciación de si estamos ante una vulneración de la lex artis ad hoc, esto es, en las sintéticas palabras contenidas en la STS 92/2021, de 28/enero, recurso 5467/2019, de la Sección 5ª,
En cuanto al daño, el art. 32.2 LRJSP establece que
Sobre la relación de causalidad, la Jurisprudencia se ha venido inclinando por una causalidad adecuada o por la llamada imputación objetiva, tratando de determinar en qué medida el hecho en que se funda la reclamación ante la Administración ha contribuido al resultado dañoso -ante "concausas" o condiciones concurrentes-. La cuestión es si es causa eficiente o adecuada para producir el daño, porque resulte normalmente idónea para producir un determinado resultado, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
En todo caso, no está de más recalcar con la STS de 10 de noviembre de 2011, recurso 3919/2009, que la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración, con matizaciones. En efecto, en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba, en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis.
Pues bien, en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC.
Dado que en el presente caso se ha dictado resolución expresa, nos remitimos a ella en lo que se refiere especialmente al reflejo de los distintos informes aportados y emitidos en el mismo.
En todo caso, aquí destacamos lo siguiente:
- Del informe aportado por la actora, D. Nemesio, Especialista en angiología y cirugía vascular y máster en Administración sanitaria:
- Del informe médico-pericial de orientación (folio 160 y siguientes) se desprende la opinión de que la actuación fue conforme a la lex artis:
"Según la bibliografía el diagnóstico de celulitis es clínico y el paciente no tenía criterios de trombosis venosa profunda cuando fue visto tanto el día 28/08/2021 cuando se describe en el informe asistencial la presencia de una herida secuela de una ampolla con enrojecimiento alrededor, ni tampoco el día 8/09/2021, cuando se describe la no existencia de signos de trombosis venosa.
Si se aplican los criterios de Wells para predecir la probabilidad de TVP tampoco se consideraría dicho diagnóstico, la puntuación seria 0, indicativa de baja probabilidad.
Además, cuando el paciente acude a urgencias del H. DIRECCION001 el día 18/09/2021 se describe explícitamente en el informe de alta la no existencia de signos de trombosis venosa profunda.
Por lo tanto la actuación reclamada es correcta, no evidenciándose asistencia contraria a lex artis.
... En general, las guías internacionales no indican la profilaxis de forma rutinaria en la cirugía ortopédica de la extremidad superior. Por lo tanto la actuación médica tras la intervención de la fractura fue acorde a lex artis"
- En el informe de la Inspección de Servicios se concluye que la asistencia prestada al paciente fue ajustada a la
Esto es, la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada "lex artis". O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta.
Debiéndose acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así, si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula.
En realidad, los hechos básicos no están discutidos puesto que está acreditado que el Sr. Marino falleció del tromboembolismo pulmonar que se le produjo en el postoperatorio inmediato a la intervención que se le practicó para estabilizar la fractura del radio izquierdo el 29 de septiembre de 2021. La causa de su fallecimiento fue un gran tromboembolismo de 12 cm de longitud que ocluyó la luz en las arteria temporales según el informe de la autopsia.
En el presente caso se resalta en los informes que obran en el expediente administrativo, como se ha expresado más arriba, que existe en la historia clínica reflejo de que no se habían advertido signos de la TVP, tanto en la consulta del centro de salud de día 8 de septiembre de 2021 como en el informe de alta tras el accidente que sufrió el demandante el día 21 de septiembre de 2021.
Los argumentos que se expresan en la demanda apoyadosn en la pericial aportada y ratificada con todo detalle ante el Tribunal, se articulan en torno a que no consta que se le realizará la exploración debida en los dos contactos que tuvo el Sr. Marino los días 28 de agosto y 8 de septiembre de 2021. Y a la falta de una debida profilaxis antitrombótica para la intervención quirúrgica.
Es clave a estos efectos el examen de la historia clínica.
Ese primer día, el 28 de agosto, en el CS DIRECCION002, se dice "No signos de TVP", pero como también se resalta en sus conclusiones por la Inspección Médica no se hace constar qué maniobras exploratorias se han realizado, y el resultado de las mismas, para efectivamente afirmar que no hay una TVP, cuando los síntomas referidos por el paciente son los mismos que los de una TVP (dolor, hinchazón, enrojecimiento...). Esto es, se tuvo em cuenta el posible diagnóstico de TVP aunque se descartó.
Respecto del segundo día, en el mismo CS, de 08 de septiembre de 2021, también se pone de manifestó por la Inspección Médica que se solicita una analítica de sangre con múltiples perfiles y determinaciones, en la que no se solicita la determinación analítica necesaria (Dímero-D) para descartar una TVP en un paciente de bajo riesgo, como era ese caso, cuyo único factor de riesgo era la obesidad.
Para la cita del día 8 de septiembre sí se debió tener en cuenta aquel posible diagnóstico, aunque fuera descartado, porque persistían los síntomas. En particular, seguía con la pierna hinchada.
Si bien se dice que no había signos de "TVP", no se expresa qué acciones se llevaron a cabo para descartarla: medir el contorno de ambas piernas, por ejemplo, para verificar si había diferencia -teniendo en cuenta la obesidad del paciente, como se señaló por el Dr. Nemesio-; o la determinación del Dímero-D en la analítica que sí se le practicó, lo que habría permitido descartar la TVP, dato que, como se pone de relieve en la demanda, también consideran los informes de la Inspección Médica y de la CVDC. O la práctica del "signo de Homans". Es significativo que en el propio informe de la Inspección Médicaen el informe del alta de la hospitalización se diga
Es por ello que se considera que sí existió una infracción de la lex artis por no constar justificación del descarte de la TVP, al no haber constancia de cuáles fueron acciones llevadas para descartar ese diagnóstico ni haber llevado a cabo en la analítica de la segunda de las asistencias al Centro de Salud de la determinación del Dímero-D. No se considera acreditada infracción de la lex artis por no haber llevado tromboprofilaxis, pues no se considera desacreditada la consideración que se contiene en el informe de la Inspección Médica según la cual
Sí es de nuevo significativo que en el informe del alta de la hospitalización se diga que se había excluido la TVP sin expresar cuáles fueron las acciones realizadas para excluir ese diagnóstico. Diagnóstico que finalmente fue erróneo, pues la causa del fallecimiento del Sr. Marino fue el tromboembolismo.
En consecuencia, procede estimar la demanda en los concretos términos solicitados, considerando las cantidades pedidas, contempladas en el "baremo correspondiente a las indemnizaciones por causa de fallecimiento para accidentes de tráfico" en el presente caso - sin perjuicio de recordar su carácter sólo orientativo-, ajustadas y adecuadas como criterio para la determinación concreta de las indemnizaciones a reconocer en favor de los demandantes, viuda e hijos de D. Marino.
Fallo
1º Estimamos el recurso n.º 528/2024 interpuesto por DÑA. Manuela en su propio nombre y en el de sus hijos menores Segundo y Carlos Manuel frente a la resolución de 26 de mayo de 2024 de la Conselleria de Sanidad, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 10 de abril de 2024, desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria planteada por los ahora demandantes el 9 de marzo de 2022, resolución que se anula por no ser conforme a Derecho, y se reconoce el derecho de DÑA. Manuela, de D. Segundo y de D. Carlos Manuel a ser indemnizados respectivamente en la cantidad de noventa y cuatro mil ochocientos diecinueve euros con veintiocho céntimos (94.819,28 €), más intereses legales desde la fecha de la reclamación.
2º Imponemos las costas a la parte demandada, limitando los honorarios de Letrado, por todos los conceptos, a la cantidad de 1.500 €.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

