Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
19/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 95/2026 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 443/2023 de 05 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: JUAN MANUEL MARIN CARRASCOSA

Nº de sentencia: 95/2026

Núm. Cendoj: 30030330022026100096

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2026:447

Núm. Roj: STSJ MU 447:2026

Resumen:
AGUAS

Encabezamiento

SECCIÓN 2ª DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

MURCIA

SENTENCIA: 00095 / 2026

SERVICIO COMUN ORDENACION PROCEDIMIENTO DE MURCIA. SECCION ORGANOS COLEGIADOS CONT.ADM.

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -

Correo electrónico:SCT.TSJ.REGIONDEMURCIA@JUSTICIA.ES

N.I.G:30030 33 3 2023 0000928

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000443 / 2023

Sobre:AGUAS

De D./ña.2002 CASA TEJADA S.L.

ABOGADOMARIA JOSE MARTINEZ MARTINEZ

PROCURADORD./Dª. CARLOS MANUEL RODRIGUEZ SAURA

ContraD./Dª. CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA

ABOGADOABOGADO DEL ESTADO

RECURSO Núm. 443/2023

SENTENCIA Núm. 95/2026

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA REGIÓN DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

Don José María Pérez-Crespo Payá

Presidente

Don Juan Manuel Marín Carrascosa

Don Francisco Javier Kimatrai Salvador

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N.º 95/26

En Murcia, a cinco de marzo de dos mil veintiséis.

En el recurso contencioso administrativo n.º 443/2023, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada; y referido a materia de aguas, regularización de uso consolidado.

Parte demandante:

2002 CASA TEJADA, S.L., representada por el Procurador D. Carlos Manuel Rodríguez Saura y dirigida por la Letrada Dª María José Martínez Martínez.

Parte demandada:

CONFEDERACION HIDROGRÁFICA DEL SEGURA, representada y defendida por el Sr./a Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución de fecha 11 de septiembre de 2023 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura, dictada en el expediente NUM000, en virtud de la cual se deniega la solicitud de regularización de uso consolidado conforme al vigente Plan Hidrológico de la Demarcación del Segura, con puntos de captación correspondientes a los aprovechamientos NUM001 y NUM002, para el riego de 37,81 ha, en los tt.mm. de Mazarrón y Fuente Álamo (Murcia), a petición de la mercantil 2002 Casa Tejada, S.L.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se acuerde la nulidad del acto administrativo impugnado, por no ser conforme a Derecho, debiendo efectuarse la regularización interesada de la superficie de propiedad de la mercantil 2002 Casa Tejada SL.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Marín Carrascosa, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso - administrativo se presentó el día 4 de diciembre de 2023, y admitido a trámite, previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda por ser ajustada a Derecho la resolución recurrida, con imposición de costas a la Actora.

TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones. Tras finalizar la práctica de prueba, ambas partes presentaron escrito de conclusiones, señalándose para la votación y fallo el día 20 de febrero de 2026.

PRIMERO.- Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 11 de septiembre de 2023 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura, dictada en el expediente NUM000, en virtud de la cual se deniega la solicitud de regularización de uso consolidado conforme al vigente Plan Hidrológico de la Demarcación del Segura, con puntos de captación correspondientes a los aprovechamientos NUM001 y NUM002 para el riego de 37,81 ha, en los tt.mm. de Mazarrón y Fuente Álamo (Murcia), a petición de la mercantil 2002 Casa Tejada, S.L.

La parte actora fundamenta su demanda en los hechos y argumentos de Derecho que resumidamente pasamos a enumerar:

1º) Que la mercantil demandante, en fecha 25 de agosto de 2021, efectuó petición de regularización de una superficie de 37,81 ha, parte de una superficie de 62,96 ha. de regadíos consolidados ya reconocidos por la O.P.H. en un expediente anterior (Oficio de la O.P.H. de 27 de febrero de 2015 en expediente NUM003), pero aún no inscritos. Se justificaba que la empresa es dueña, entre otras, de tierras de regadío con una superficie total de 37,81 ha, cuyo detalle y referencia catastral se justificaba, adjuntándose plano de situación de las mismas. La paradoja era que aquel expediente NUM003, por distintos avatares administrativos, no había sido resuelto. No obstante, se consideraba un acto propio de la administración aquel Oficio de la O.P.H.. Se añadía que el riego de estas 37,81 ha. consolidadas se ha venido efectuando desde el inicio, además de con los volúmenes comprometidos y contratados en su día con Acuamed, servidos desde que Valdelentisco entró en servicio y durante años, y ahora unilateralmente suprimidos, asimismo y desde mucho antes, desde pozos legalizados que son los que vienen siendo la base de su suministro desde siempre y que señalan a efectos de esta concesión de riego consolidado admitido, concretamente los correspondientes a dos aprovechamientos de aguas subterráneas de la Sociedad EMPRESA AGRÍCOLA MINAMAR SA que se indicaban. A saber: a) El aprovechamiento n.º NUM001, inscrito en la Sección NUM004, Tomo NUM005, Hoja NUM006 del Registro de Aguas, para una superficie regable de 106,00 ha. con un volumen de 127.200 m3 de agua, para uso regadío. b) El aprovechamiento n.º NUM002, inscrito en el Catálogo de Aguas Privadas, Sección NUM007, Tomo NUM008, Hoja NUM009, para una superficie de 26,00 ha. (plano n.º 2), con un volumen de 156.000 m3, también para uso regadío.

Se acompañaba conformidad de la sociedad Empresa Agrícola Minamar S.A., quien había solicitado previamente rotación o itinerancia que se entendía incluida en el artículo 61.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, y se tramitaba como expediente NUM010.

Se interesaba la dotación que se ha venido usando desde siempre en esta superficie consolidada para riegos hortícolas, del orden de 3.700 m3/ha/año tirando por bajo, lo que equivale a un volumen de 37,81 x 3.700= 139.897 m3 anuales, a prorratear entre los dos aprovechamientos precitados en proporción a los volúmenes que tienen ahora inscritos (45% para el aprovechamiento de la Sección NUM004 y 55% para el de la Sección NUM007).

Desde el punto de vista jurídico, en aplicación del artículo 36 del Plan Hidrológico de cuenca, considera que, por imperativo legal, para el reconocimiento de un uso consolidado, el único requisito es que el regadío exista en agosto de 1998.

2º) Pasados 15 meses se interesó documentación complementaria a la solicitante, interesando ampliación de plazo que fue concedido. Entretanto se siguieron varios procedimientos sancionadores frente a la demandante.

Se dictó Propuesta de Resolución, rechazando la solicitud en base al Real Decreto de enero de 2023, cuando se había interesado en base al RD 1/2016 de 8 de enero. No existe justificación para esa forma de proceder. Las leyes desfavorables no pueden aplicarse con efecto retroactivo. Refiere las alegaciones que presentó frente a la propuesta de resolución. Sus alegaciones fueron desestimadas por la resolución recurrida.

3º) Ha quedado justificado, con los documentos que habitualmente son requeridos por la CHS, -foto aérea-, el cumplimiento del requerimiento de encontrarse en riego las parcelas desde el año 1998.

No es cierto que el art. 33 de la Normativa del Plan Hidrológico 2015-2022 sólo haga mención de atención con recursos procedentes de desalinización, debiendo insistirse en que no se trataba de nuevos regadíos en tanto que los que se pedía que se reconocieran tenían tal condición desde la fecha requerida por la normativa.

En modo alguno se interesa un aumento de volumen.

4º) En el presente caso, la Administración ha actuado en contra de la legalidad. Insiste en que las parcelas estaban cultivadas con anterioridad a 21 de agosto de 1998, así como que se han seguido cultivando a lo largo del tiempo, y que tal condición ha sido reconocida por la Administración ya en 2013, así como por la suscripción de Convenios con empresas dependientes directamente de la Administración (ACUAMED) que incluían las parcelas entre las destinatarias de agua desalada. No puede ser la exigencia de una prueba diabólica la que impida el reconocimiento como consolidados de esas parcelas regadas. Prueba que tal y como se plantea depende exclusivamente de la propia administración, en la medida que parece que ahora sólo se admiten a esos efectos la justificación de los consumos realizados de los aprovechamientos en documentos oficiales emitidos por una Administración pública, que además no se cita cuáles pueden ser. Reitera que únicamente debe probarse la existencia del regadío en agosto de 1998, en interpretación literal del artículo 36 de la Normativa del P.H.C. y ese extremo está probado en el expediente NUM003. Lo que la Administración ha considerado probado en un expediente no puede cuestionarse en otro.

En aquel expediente de 2013 se propone como "regadío caracterizado" (término que hay que entender como sinónimo de consolidado, o de probada existencia en agosto de 1998), exactamente la misma superficie que solicitan ahora.

SEGUNDO.-La Abogacía del Estado se opone a la demanda argumentando, expuesto resumidamente:

1º) Inadmisibilidad del recurso contencioso - administrativo por ser extemporáneo, de conformidad con el artículo 69 e) LJCA. La resolución impugnada fue puesta a disposición del interesado el 19/09/2023, por lo que, siendo una persona Jurídica, obligada a relacionarse con la Administración por medios electrónicos, la notificación debe entenderse realizada a los diez días naturales, de acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del art. 43.2 Ley 39/2015. La resolución debe entenderse notificada el 28/09/23 y el recurso c-a se interpuso el 4 de diciembre de 2023.

2º) Subsidiariamente, la resolución recurrida es ajustada a Derecho. Transcribe la redacción del artículo 36 de las Disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura, aprobado por Real Decreto 1/2016, de 8 de enero. Hace referencia a los antecedentes históricos de esta norma para señalar que la vocación de regularización parte de la futura aprobación del Plan Hidrológico Nacional, con el trasvase del Ebro, y una vez desaparecida esta posibilidad, en ausencia de recursos externos, el artículo 36 posibilita el otorgamiento de una concesión de corto plazo (hasta el 2027) con base a los recursos actualmente utilizados. Ahora bien, contrariamente a la situación establecida en las transitorias de la Ley de Aguas de 1985, ahora el propietario no ostenta derecho alguno a mantener una situación que en todo caso es ilegal, y el otorgamiento de esas concesiones, discrecionales y motivadas, parte de la necesidad de tener esas situaciones correctamente identificadas que permitan el desarrollo de las medidas previstas en el plan. El otorgamiento de la concesión es discrecional como señala claramente el artículo 59.4 del Texto Refundido de la Ley del Agua y art 93 del RDPH. El actor no tiene un verdadero derecho a obtener la legalización del regadío -que no debe olvidarse, es ilegal-, sino que la Administración dispone de la facultad de otorgar (o no) discrecional y motivadamente una concesión transitoria de breve duración siempre que se cumplan los requisitos necesarios para ello, es decir: a) que los aprovechamientos estén actualmente en explotación; b) que lo estaban el 21 de agosto de 1998; c) la superficie que se regaba y que se ha venido explotando hasta la actualidad de manera continuada; d) y que además estará condicionada a que no se ponga en riesgo el cumplimiento de los objetivos medioambientales que, para las distintas masas de agua de la cuenca y en el horizonte temporal establecido para cada una, están previstos en el plan (art. 36.6 PHCS). Cita la STSJ de Murcia 55/2019, de 13 de febrero, que recoge la STSJ de Murcia 123/18, de 22 de febrero, también la STSJ 687/2021, de 21 de diciembre, o la más reciente STSJ 515/2022, de 26 de octubre y añade que, entre los requisitos mencionados, se encuentra la acreditación de la existencia del aprovechamiento antes del 21 de agosto de 1998 y que el uso ha sido continuado hasta la actualidad, debiendo acreditar la superficie que se regaba y el caudal empleado, las instalaciones de elevación, las características y el aforo del aprovechamiento.

2º) En este caso no se cumplen los requisitos referidos. Transcribe parte del contenido de la resolución recurrida. Añade que el aprovechamiento solicitado se encuentra en la masa de agua subterránea 070.052 Campo de Cartagena y 070.054 Triásico de las Victorias, declaradas formalmente en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo en Junta de Gobierno de fechas 16/07/2020 y 30/07/2014, respectivamente. Además, también se encuentran en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo según se refleja en el artículo 48.2 de las disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura, aprobado por Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, y cuyo horizonte de planificación previsto para su consecución del estado global (estado cuantitativo y cualitativo o químico) es el año 2027.

3º) Invoca la parte actora que se le debe otorgar la concesión, a pesar de la situación hidrológica deficitaria, sobre la base de un Oficio de O.P.H. de 27 de febrero de 2015, ref. NUM003. Sin embargo, en ese Informe INFOCDES NUM011 no se reconoce en ningún momento dicha superficie como consolidada sino como "regadíos actualmente existentes caracterizados". Es decir, se reconoce que dicha superficie se podría atender mediante recursos procedentes de desalinización de agua de mar, siempre y cuando se verificara que en ella no se generen nuevos regadíos, tal y como se indicaba en el artículo 33.4 de la Normativa del Plan Hidrológico en el periodo 2015-2022. Se trataba de riego con agua desalinizada, no con captaciones en aguas subterráneas como ocurre en este procedimiento. Añade que también son ajenos a este procedimiento los extintos convenios con ACUAMED referidos a aguas de la desaladora de Valdelentisco.

4º) Transcribe el contenido de la resolución recurrida relativo a que las captaciones del aprovechamiento NUM001 se encuentran en la masa de agua subterránea 070.052 Campo de Cartagena, y las del aprovechamiento NUM002 en la masa de agua subterránea 070.054 Triásico de las Victorias, declaradas formalmente en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo y cualitativo o químico.

5º) No se trata de una aplicación retroactiva de la norma, como se afirma en la demanda, ya que las disposiciones normativas del Plan Hidrológico siguen pretendiendo la regularización de los regadíos consolidados, y desde el origen han sido cautelosos con aquellas regularizaciones que impliquen nuevas captaciones, que afecten, como en el supuesto actual, a zonas en riesgo. Las concesiones relativas al dominio público hidráulico tienen un eminente carácter discrecional reconocido por el art. 59.4 TRLA, debiendo ser adoptada en función del interés público, y por ello el otorgamiento de las concesiones ha de regirse por la normativa aplicable en el momento de su concesión.

6º) No ha acreditado la actora que el regadío de su superficie derivase de los aprovechamientos, y ello desde agosto 1998.No consta el caudal o volumen consumido vinculado con la zona de riego ahora solicitada. Esto, junto con el hecho de que se haya reconocido que se está regando la superficie a regularizar con otros recursos viene a demostrar que no existe la vinculación que exige la jurisprudencia entre el sondeo y la superficie regable y, por tanto, no ha quedado demostrado la explotación continuada del sondeo y del aprovechamiento.

7º) Finalmente reitera que, aunque se hubiera acreditado el regadío consolidado con aguas subterráneas desde agosto de 1998, el estado de las masas a las que afectaría la concesión impide otorgarla por ser perjudicial para los intereses públicos (art. 59.4 TRLA).

TERCERO.-Sobre la inadmisibilidad del recurso contencioso - administrativo por ser extemporáneo.

Argumenta la parte demandada que el recurso contencioso - administrativo es extemporáneo, de conformidad con el artículo 69 e) LJCA. Se dice que la resolución impugnada fue puesta a disposición del interesado el 19/09/2023, por lo que, siendo una persona Jurídica, obligada a relacionarse con la Administración por medios electrónicos, la notificación debe entenderse realizada a los diez días naturales, de acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del art. 43.2 Ley 39/2015. La resolución debe entenderse notificada el 28/09/23 y el recurso c-a se interpuso el 4 de diciembre de 2023.

Examinado el expediente administrativo, no consta la puesta a disposición en sede electrónica de la resolución recurrida. En el expediente remitido, el PDF que consta como Expte 19.18, titulado "NOTIFICACIÓN _RESOLUCIÓN", lo único que refleja es el registro acreditativo de la salida o puesta en curso de la notificación en el Registro General de la CHS, pero no consta la práctica de la notificación mediante puesta a disposición en sede electrónica o en la Dirección Electrónica Habilitada. Siendo carga de la prueba de la parte demandada justificar el motivo de inadmisibilidad, el mismo debe ser desestimado.

CUARTO.-Sobre el fondo del asunto.

El hilo central de la argumentación de la parte Actora se residencia en la afirmación de que en el expediente NUM003 se emitió por la Oficina de Planificación Hidrológica un Oficio de 27 de febrero de 2015, que según la demandante, al menos 62,96 ha las consideraba y valoraba como regadío consolidado, afirmando que las 37,81 ha que interesa regularizar como uso consolidado están incluidas en aquellas 62,96 ha ya reconocidas como consolidadas. Sin embargo, examinado el Oficio de 27 de febrero de 2015, con referencia INFOCDES NUM011, no tiene el alcance que le atribuye la parte demandante. En primer lugar, no es un informe sobre compatibilidad con el Plan Hidrográfico de la cuenca del Segura de aguas procedentes de las captaciones subterráneas del aprovechamiento n.º NUM001, inscrito en la Sección NUM004, Tomo NUM005, Hoja NUM006 del Registro de Aguas y del aprovechamiento n.º NUM002, inscrito en el Catálogo de Aguas Privadas, Sección NUM007, Tomo NUM008, Hoja NUM009, que es el objeto de este litigio. Se trata de un informe de compatibilidad con una solicitud concesional para aguas desalinizadas procedente de la desalinizadora de Valdelentisco para riego de 354,37 hectáreas, en el término municipal de Mazarrón y, en el mismo, lo único que se dice es que "La superficie que se podría atender mediante recursos procedentes de desalinización de aguas del mar son las 62,96 ha que tienen la consideración de "regadíos actualmente existentes caracterizados", siempre y cuando se verifique que en ella no se generen nuevos regadíos, tal y como indica el artículo 33.4 de la Normativa del Plan Hidrológico. El resto de la superficie propuesta, es decir 291,41 ha no tendrían la consideración de" regadío actualmente existentes caracterizados" en los estudios del Plan Hidrológico".Esto es lo que verdaderamente dice ese Oficio y basta su lectura para comprender que en modo alguno se está reconociendo que concurran en esas 62,96 hectáreas los requisitos para su regularización como uso consolidado en base a las captaciones de los aprovechamientos número NUM001 y NUM002. Niega la evidencia la parte Actora cuando afirma que su solicitud de concesión para las 37,4 hectáreas objeto de este procedimiento tiene mero carácter formal porque ya tiene reconocido ese derecho en base al oficio al que nos estamos refiriendo. No es ya solo que el Oficio no es una resolución administrativa, sino que además no tiene virtualidad para acreditar la concurrencia de los requisitos precisos para la concesión como uso consolidado en atención al artículo 36 del Plan hidrológico de la cuenca del Segura.

No existe prueba de la concurrencia de los requisitos para la concesión de regadío con agua subterránea interesada como regularización de uso consolidado. Al contrario, ya desde el inicio de su solicitud, el propio escrito de conformidad a su petición firmado por el representante legal de la mercantil AGRICOLA MINAMAR S.L., está poniendo de manifiesto que el riego de las parcelas con aguas procedentes de sus aprovechamientos solo lo es en una parte con aguas de los aprovechamientos n.º NUM001 y n.º NUM002, de donde se infiere que las parcelas se riegan también con agua con otro origen, lo que es incompatible con acreditar la continuidad en el volumen o caudal de agua empleado para regar las parcelas con aguas procedentes de los aprovechamientos subterráneos que se pretenden regularizar. No se trata de una prueba diabólica. Lo que ocurre es que estamos ante un riego ilegal y por ese carácter no existe un control real del volumen/caudal empleado o, al menos, no puede justificarse por la demandante. En el informe pericial practicado a instancia de la parte demandante, mediante perito insaculado judicialmente, emitido el 8 de enero de 2025 por la Ingeniera agrónoma Dª Margarita, se pone de manifiesto en la página 4 que los recursos hídricos de que disponen son mixtos, procedentes de aguas subterráneas de pozo, aguas desaladas procedentes de la desaladora de Valdelentisco y aportaciones de la CR de Mazarrón, disponiendo de 2 embalses. Se incardina en la UDA 64 del Plan Hidrológico de la Demarcación del Segura 2022-2027. En la página 6 del informe se indica que la demanda de agua para un cultivo hortícola al aire libre, como es nuestro caso (plantación de lechuga), es de 6.807 m3/ha. En la demanda se dice que la solicitud se limitó a 3.700m3/ha/año, cantidad que sería insuficiente para atender el cultivo. En cuanto a la explotación actual de los pozos, caudal extraído y destino del mismo, lo cierto es que el informe pericial acoge en buena medida las indicaciones que le fue haciendo el titular de los mismos sobre el terreno, respecto al aprovechamiento NUM001. Respecto a los pozos del aprovechamiento NUM002 (TM Fuente Álamo) se comprueba que las parcelas objeto de estudio, no reciben agua de riego de los 2 pozos de dicho aprovechamiento inscrito en el Registro de Aguas de la CHS, a nombre de Agrícola Minamar S.A. (página 11 del informe pericial). Finalmente, el informe pericial concluye en los siguientes términos:

"Con los datos reflejados en el presente informe y la información contrastada en el terreno en las visitas de campo realizadas en las fechas 9/12/2024 y 16/12/2024, las parcelas objeto de estudio ( NUM012 a NUM013, NUM014, NUM015, NUM016, NUM017, NUM018 y DIRECCION000 del Término Municipal de Mazarrón) podrían encontrarse en producción agrícola de regadío con anterioridad a 21 de agosto de 1998 y también que dicho regadío se podría estar realizando en esa fecha con los recursos de aguas subterráneas descritos anteriormente (pozos del Saladillo y aprovechamiento NUM001), los cuales, en la actualidad, se siguen explotando por parte de la mercantil 2002 Casa Tejada S.L. No obstante, los hechos descritos en el presente informe y resumidos en los puntos 1,4 y 9 de este apartado, no permiten evidenciar, con la información disponible, el carácter de regadío consolidable del aprovechamiento, quedando a valoración del Organismo de cuenca su reconocimiento como tal."

Sentado lo anterior, tampoco tiene razón la parte demandante en cuanto a la normativa a aplicar y a los requisitos exigibles conforme a la misma. En determinados ámbitos sometidos a fiscalización administrativa, el cumplimiento de los requisitos previstos legal o reglamentariamente en el momento de la solicitud determina la obligación de otorgar la autorización o licencia pretendida, como ocurre en materia de transportes o de urbanismo, por citar algún ejemplo. En estos casos, el otorgamiento de licencias y autorizaciones es un acto reglado. En nuestro caso, el otorgamiento de concesiones para aprovechamiento privativo de aguas es discrecional, en atención al interés público, sin perjuicio de su necesaria motivación (art. 59. 4 TRLA y 93 del RDPH), y debe resolverse en atención a la normativa vigente en el momento en el que se adopta la resolución.

Así, la normativa de aplicación aparece referida, entre otras, en la Sentencia de esta Sala y Sección de 31 de marzo de 2023, recurso 510/2021, resolución n.º 202/2023, reiterada en la más reciente STSJ Murcia, de 13 de febrero de 2025, recurso 22/2023, resolución n.º 45/2025, que en su fundamento de Derecho cuarto dice:

"CUARTO.- Entrando a conocer sobre el fondo de la pretensión, debemos de poner de manifiesto la normativa de aplicación.

Así, no debemos olvidar, tal y como se expuso, que de acuerdo con el artículo 59 del Texto Refundido de la Ley de Aguas todo uso privativo de aguas no incluido en el artículo 54 de este requiere concesión administrativa, la cual se otorgará, teniendo en cuenta la explotación racional conjunta de los recursos superficiales y subterráneos, según las previsiones de los Planes Hidrológicos, con carácter temporal, siendo su otorgamiento discrecional y debiendo motivarse adoptándose en función del interés público.

Y, en este caso, en las Disposiciones Normativas del Plan Hidrográfico de la Demarcación Hidrográfica del Segura, aprobado por el Real Decreto 1/2016 de 8 de enero, se establecen, en la Sección Segunda, del Capítulo VII, las medidas para la utilización del dominio público hidráulico, disponiendo, con carácter general, el artículo 33.2 que "no se otorgaran concesiones o autorizaciones de aguas que impliquen la asignación de nuevos volúmenes o el incremento en la demanda real de las de las explotaciones existentes como consecuencia de un cambio en sus características esenciales, ni tampoco aquellas orientadas a la generación de nuevos regadíos o áreas de demanda, hasta que se garantice que no producen incidencia negativa alguna sobre los objetivos medioambientales planteados y siempre que no se prevea que produzcan afecciones a terceros", lo cual reitera en el artículo 35.3, al declarar que "con carácter general, no se otorgarán concesiones ni autorizaciones que impliquen la asignación de nuevos volúmenes de agua subterránea o el incremento en la demanda real de las explotaciones existentes como consecuencia de un cambio en sus características esenciales y solo excepcionalmente, podrían concederse, para determinados supuestos que contempla en su número cuarto".

El supuesto que nos ocupa, como quedó dicho, no se refiere a la solicitud de una nueva concesión al amparo del artículo 35, ni a la revisión o modificación de otra anterior prevista en el artículo 34, sino la contemplada en el artículo 36, destinada a regularizar aprovechamientos existentes, es decir, que, sin haber obtenido autorización previa, se venían explotando.

Dicha posibilidad de regularización quedaba restringida, conforme al número primero del citado artículo, a los usos consolidados que define como "aquellos que puedan acreditar su existencia con anterioridad al 21 de agosto de 1998, al ser la fecha en la que entró en vigor el Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio, por el que se aprobaron los primeros planes hidrológicos de cuenca. Los regadíos que puedan acreditar su existencia en dicha fecha no tendrán la consideración de nuevos regadíos".

En cualquier caso, su otorgamiento está sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) Los objetivos medioambientales en las distintas masas de agua de la cuenca en el horizonte temporal que se establece en este Plan Hidrológico 2015-2021.

b) Las medidas adoptadas como consecuencia de las declaraciones de masas de agua subterránea en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo o químico, o en su caso de sobreexplotación.

Y, previendo, en su número séptimo, que aquellas explotaciones que no puedan ser regularizadas serán clausuradas.

De lo anterior se deduce y así viene mantenido esta Sala de manera uniforme que, no bastará acreditar, que las captaciones existían antes de 1998, sino que el 21 de agosto de 1998 estaba en explotación, sus características y aforo y la superficie se regaba con ellas, así como que se ha venido explotando de forma continuada, no debiendo olvidar que, de acuerdo con el artículo 102 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, se establece que, en las concesiones de agua para riego, se fijará, además la superficie con derecho a riego y la superficie regable en hectáreas, lostérminos municipales y provincias donde la misma esté situada, el volumen de agua máximo a derivar por hectárea y año, y el volumen máximo mensual derivable que servirá para tipificar el caudal máximo instantáneo, por lo que deberán justificarse las características de este no solo antes de 1998, sino que las mismas permanecido hasta que se instó.

La carga de la prueba de la concurrencia de los requisitos que se han puesto de manifiesto incumbe a la recurrente, en cuanto que es el mismo quien pretende regularizar una explotación que, hasta entonces ha permanecido ilegal y, todo ello, de acuerdo con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

(..)"

En atención a lo expuesto, partiendo de que el otorgamiento de la concesión administrativa pretendida es discrecional, sin perjuicio de su necesaria motivación, y vistas las razones para denegar lo solicitado expuestas por la CHS, procede desestimar la demanda. Se deniega la solicitud porque no basta con presentar la solicitud y acreditar que las captaciones existen antes del 21/08/1998, sino que hay que demostrar que a esa fecha y hasta la actualidad, se encuentran en explotación y el volumen de agua que venía utilizándose. Se añade que no basta con acreditar la existencia del sondeo o perforación, sino también la de las instalaciones de elevación o el uso con anterioridad al 21 de agosto de 1998; así como también las características y aforo del aprovechamiento, lo que requiere acreditar asimismo el destino de las aguas, el caudal, volumen y la superficie regable. Y, además, condicionado al cumplimiento de los distintos objetivos medioambientales.

En este caso se deniega la solicitud con el siguiente argumento:

" (..)

Revisada la documentación aportada, si bien queda acreditada la existencia de los sondeos declarados con anterioridad a 21/08/1998, ya que los sondeos están, uno de ellos inscrito en el Registro de Aguas en la sección NUM004, tomo NUM005, hoja NUM006 y el otro anotado en el Catálogo de Aguas Privadas en el tomo NUM008, hoja NUM009, no así el caudal o volumen consumido vinculado con la zona de riego declarada en el presente procedimiento a través de documentos oficiales emitidos por una Administración competente en la materia o de una pericial en forma, no aportando ningún dato sólido a tal respecto, además, debe valorarse también el cumplimiento de los objetivos medioambientales, que por lo expuesto no parecen cumplirse, tal y como queda reflejado en el punto VII de consideraciones y fundamentos de derecho.

El incumplimiento de los objetivos medioambientales marcados en el artículo 36.5 del PHDS, lleva a considerar que el aprovechamiento declarado no puede adquirir la consideración de regadío consolidado establecido en el artículo 36 del PHDS y, por tanto, no puede verse amparado por las excepciones contempladas en el apartado 4 artículo 45 del PHDS, el cual establece las normas específicas sobre concesiones y autorizaciones de agua subterráneas.

(...)

? Con independencia de la documentación aportada al presente procedimiento, se ha comprobado que los sondeos objeto del presente procedimiento se encuentran ubicados en los puntos de coordenadas UTM (ETRS89) indicados en el punto 1 de Hechos y antecedentes, situados en el término municipal de Fuente Álamo (Murcia), captando recursos procedentes de las masas de agua subterránea 070.052 Campo de Cartagena y 070.054 Triásico de las Victorias. Dichas masas de agua subterránea han sido declaradas formalmente en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo en Junta de Gobierno de fechas 16/07/2020 y 30/07/2014 respectivamente. Además, también se encuentran en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo según se refleja en el artículo 48.2 de las disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura, aprobado por Real Decreto 35/2023, de 24 de enero.

(..)

- Se ha comprobado que las captaciones del aprovechamiento NUM001 están incluidas dentro de uno de los perímetros de las zonas afectadas (concretamente en la Zona A2) por la declaración adoptada de la masa de agua subterránea 070.052 Campo de Cartagena en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo y químico.

- El artículo 45 de las disposiciones normativas del Plan, prevé para las masas de agua subterránea en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo, como regla general, que "No se otorgaran concesiones y autorizaciones que impliquen la asignación de nuevos volúmenes de agua subterránea" (artículo 45.3)

Es cierto que también se señala que "Excepcionalmente, podrán otorgarse estos nuevos volúmenes para a) la satisfacción de demandas existentes y consolidadas de abastecimiento que no puedan ser atendidas mediante otros recursos, y b) la regularización de aprovechamientos consolidados conforme a lo dispuesto en el artículo 36" (artículo 45.4).

? En estas circunstancias, según las instrucciones de fecha 01/03/2017 del Sr. Comisario de Aguas, como criterio de precaución y ante el riesgo cierto de que no sea posible alcanzar los objetivos medioambientales exigidos por la Directiva Marco de Aguas ( Directiva 2000/60/EC del Parlamento Europeo y el Consejo de Europa del 23 de octubre de 2000), se considera que el criterio más prudente en esta masas de agua subterránea es el de denegar las peticiones de reconocimiento de derechos que impliquen extracciones adicionales,exceptuando los abastecimientos a poblaciones, o cuando se haya aprobado el preceptivo programa de actuación para la recuperación del buen estado de la masa de agua (conforme al artículo 56 del texto refundido de la Ley de Aguas) , y este permita expresamente este tipo de concesiones.

(..)".

Siendo el otorgamiento de concesiones en esta materia de carácter discrecional, sin perjuicio de la necesaria motivación, no cabe sino concluir que la resolución administrativa recurrida es ajustada a Derecho, estando suficientemente motivada. No obsta a esta afirmación la prueba pericial practicada en este proceso judicial. En la página 15 del informe pericial se dice que las distintas ortofotos históricas comparadas en la zona dejan constancia que con la información del vuelo correspondiente a 1997 no se puede asegurar que exista regadío en la zona de estudio, aunque sí se observan ciertas evidencias de laboreo del terreno. De las ortofotos, el cultivo ininterrumpido lo sitúa al menos a partir del año 2003. También pone de manifiesto el informe pericial la inexistencia de captación de agua en el aprovechamiento subterráneo NUM002, pese a que en demanda se dice que se interesa un volumen de 37,81 x 3.700= 139.897 m3 anuales, a prorratear entre los dos aprovechamientos precitados en proporción a los volúmenes que tienen ahora inscritos (45% para el aprovechamiento de la Sección NUM004 y 55% para el de la Sección NUM007).El aprovechamiento de la Sección NUM007 es el n.º NUM002, pretendiendo una concesión de aguas subterráneas de 76.943,35 m3/año (55 % del total), en un aprovechamiento (pozos del n.º NUM002) que no están siendo explotados, lo que supondría otorgar un título concesional para una extracción adicional de aguas subterráneas. Así, no se prueba la continuidad del uso del sondeo, y aunque se pruebe la continuidad de la explotación o la superficie regada, sigue sin probarse el caudal empleado y su concreto origen en los aprovechamientos pretendidos, resultando indubitado que para el riego de las parcelas no solo se emplea uno de los aprovechamientos (n.º NUM001), sino también aguas procedentes de la desalinizadora del Valdelentisco y de los pozos de la Comunidad de Regantes.

A todo ello deben añadirse las objeciones desde el punto de vista medioambiental, por la declaración de las aguas subterráneas afectadas en mal estado cuantitativo y cualitativo, en los términos referidos en la resolución administrativa recurrida, a cuyo contenido nos remitimos.

Procede, en virtud de lo expuesto, desestimar la demanda.

QUINTO.- A tenor de lo establecido en el artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-administrativa procede imponer a la parte Actora las costas procesales causadas al no apreciarse motivos para apartarse del criterio general del vencimiento establecido en dicho precepto legal, si bien limitadas a dos mil euros por todos los conceptos, excluido IVA, en aplicación del párrafo 4º del precepto legal referido, atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

DESESTIMANDO el motivo de inadmisibilidad opuesto por la Administración demandada, debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo n.º 443/23 interpuesto por la mercantil 2002 CASA TEJADA, S.L contra la Resolución de fecha 11 de septiembre de 2023 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura, dictada en el expediente NUM000, en virtud de la cual se deniega la solicitud de regularización de uso consolidado conforme al vigente Plan Hidrológico de la Demarcación del Segura, con puntos de captación correspondientes a los aprovechamientos NUM001 y NUM002 para el riego de 37,81 ha, en los tt.mm. de Mazarrón y Fuente Álamo (Murcia), a petición de la mercantil 2002 Casa Tejada, S.L., por considerar que la resolución recurrida, en lo aquí discutido, es ajustada de Derecho y, todo ello, con expresa imposición a la parte Actora de las costas procesales causadas, limitadas a dos mil euros (2000 €) por todos los conceptos, excluido IVA.

La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley .El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso - administrativo se presentó el día 4 de diciembre de 2023, y admitido a trámite, previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda por ser ajustada a Derecho la resolución recurrida, con imposición de costas a la Actora.

TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones. Tras finalizar la práctica de prueba, ambas partes presentaron escrito de conclusiones, señalándose para la votación y fallo el día 20 de febrero de 2026.

PRIMERO.- Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 11 de septiembre de 2023 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura, dictada en el expediente NUM000, en virtud de la cual se deniega la solicitud de regularización de uso consolidado conforme al vigente Plan Hidrológico de la Demarcación del Segura, con puntos de captación correspondientes a los aprovechamientos NUM001 y NUM002 para el riego de 37,81 ha, en los tt.mm. de Mazarrón y Fuente Álamo (Murcia), a petición de la mercantil 2002 Casa Tejada, S.L.

La parte actora fundamenta su demanda en los hechos y argumentos de Derecho que resumidamente pasamos a enumerar:

1º) Que la mercantil demandante, en fecha 25 de agosto de 2021, efectuó petición de regularización de una superficie de 37,81 ha, parte de una superficie de 62,96 ha. de regadíos consolidados ya reconocidos por la O.P.H. en un expediente anterior (Oficio de la O.P.H. de 27 de febrero de 2015 en expediente NUM003), pero aún no inscritos. Se justificaba que la empresa es dueña, entre otras, de tierras de regadío con una superficie total de 37,81 ha, cuyo detalle y referencia catastral se justificaba, adjuntándose plano de situación de las mismas. La paradoja era que aquel expediente NUM003, por distintos avatares administrativos, no había sido resuelto. No obstante, se consideraba un acto propio de la administración aquel Oficio de la O.P.H.. Se añadía que el riego de estas 37,81 ha. consolidadas se ha venido efectuando desde el inicio, además de con los volúmenes comprometidos y contratados en su día con Acuamed, servidos desde que Valdelentisco entró en servicio y durante años, y ahora unilateralmente suprimidos, asimismo y desde mucho antes, desde pozos legalizados que son los que vienen siendo la base de su suministro desde siempre y que señalan a efectos de esta concesión de riego consolidado admitido, concretamente los correspondientes a dos aprovechamientos de aguas subterráneas de la Sociedad EMPRESA AGRÍCOLA MINAMAR SA que se indicaban. A saber: a) El aprovechamiento n.º NUM001, inscrito en la Sección NUM004, Tomo NUM005, Hoja NUM006 del Registro de Aguas, para una superficie regable de 106,00 ha. con un volumen de 127.200 m3 de agua, para uso regadío. b) El aprovechamiento n.º NUM002, inscrito en el Catálogo de Aguas Privadas, Sección NUM007, Tomo NUM008, Hoja NUM009, para una superficie de 26,00 ha. (plano n.º 2), con un volumen de 156.000 m3, también para uso regadío.

Se acompañaba conformidad de la sociedad Empresa Agrícola Minamar S.A., quien había solicitado previamente rotación o itinerancia que se entendía incluida en el artículo 61.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, y se tramitaba como expediente NUM010.

Se interesaba la dotación que se ha venido usando desde siempre en esta superficie consolidada para riegos hortícolas, del orden de 3.700 m3/ha/año tirando por bajo, lo que equivale a un volumen de 37,81 x 3.700= 139.897 m3 anuales, a prorratear entre los dos aprovechamientos precitados en proporción a los volúmenes que tienen ahora inscritos (45% para el aprovechamiento de la Sección NUM004 y 55% para el de la Sección NUM007).

Desde el punto de vista jurídico, en aplicación del artículo 36 del Plan Hidrológico de cuenca, considera que, por imperativo legal, para el reconocimiento de un uso consolidado, el único requisito es que el regadío exista en agosto de 1998.

2º) Pasados 15 meses se interesó documentación complementaria a la solicitante, interesando ampliación de plazo que fue concedido. Entretanto se siguieron varios procedimientos sancionadores frente a la demandante.

Se dictó Propuesta de Resolución, rechazando la solicitud en base al Real Decreto de enero de 2023, cuando se había interesado en base al RD 1/2016 de 8 de enero. No existe justificación para esa forma de proceder. Las leyes desfavorables no pueden aplicarse con efecto retroactivo. Refiere las alegaciones que presentó frente a la propuesta de resolución. Sus alegaciones fueron desestimadas por la resolución recurrida.

3º) Ha quedado justificado, con los documentos que habitualmente son requeridos por la CHS, -foto aérea-, el cumplimiento del requerimiento de encontrarse en riego las parcelas desde el año 1998.

No es cierto que el art. 33 de la Normativa del Plan Hidrológico 2015-2022 sólo haga mención de atención con recursos procedentes de desalinización, debiendo insistirse en que no se trataba de nuevos regadíos en tanto que los que se pedía que se reconocieran tenían tal condición desde la fecha requerida por la normativa.

En modo alguno se interesa un aumento de volumen.

4º) En el presente caso, la Administración ha actuado en contra de la legalidad. Insiste en que las parcelas estaban cultivadas con anterioridad a 21 de agosto de 1998, así como que se han seguido cultivando a lo largo del tiempo, y que tal condición ha sido reconocida por la Administración ya en 2013, así como por la suscripción de Convenios con empresas dependientes directamente de la Administración (ACUAMED) que incluían las parcelas entre las destinatarias de agua desalada. No puede ser la exigencia de una prueba diabólica la que impida el reconocimiento como consolidados de esas parcelas regadas. Prueba que tal y como se plantea depende exclusivamente de la propia administración, en la medida que parece que ahora sólo se admiten a esos efectos la justificación de los consumos realizados de los aprovechamientos en documentos oficiales emitidos por una Administración pública, que además no se cita cuáles pueden ser. Reitera que únicamente debe probarse la existencia del regadío en agosto de 1998, en interpretación literal del artículo 36 de la Normativa del P.H.C. y ese extremo está probado en el expediente NUM003. Lo que la Administración ha considerado probado en un expediente no puede cuestionarse en otro.

En aquel expediente de 2013 se propone como "regadío caracterizado" (término que hay que entender como sinónimo de consolidado, o de probada existencia en agosto de 1998), exactamente la misma superficie que solicitan ahora.

SEGUNDO.-La Abogacía del Estado se opone a la demanda argumentando, expuesto resumidamente:

1º) Inadmisibilidad del recurso contencioso - administrativo por ser extemporáneo, de conformidad con el artículo 69 e) LJCA. La resolución impugnada fue puesta a disposición del interesado el 19/09/2023, por lo que, siendo una persona Jurídica, obligada a relacionarse con la Administración por medios electrónicos, la notificación debe entenderse realizada a los diez días naturales, de acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del art. 43.2 Ley 39/2015. La resolución debe entenderse notificada el 28/09/23 y el recurso c-a se interpuso el 4 de diciembre de 2023.

2º) Subsidiariamente, la resolución recurrida es ajustada a Derecho. Transcribe la redacción del artículo 36 de las Disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura, aprobado por Real Decreto 1/2016, de 8 de enero. Hace referencia a los antecedentes históricos de esta norma para señalar que la vocación de regularización parte de la futura aprobación del Plan Hidrológico Nacional, con el trasvase del Ebro, y una vez desaparecida esta posibilidad, en ausencia de recursos externos, el artículo 36 posibilita el otorgamiento de una concesión de corto plazo (hasta el 2027) con base a los recursos actualmente utilizados. Ahora bien, contrariamente a la situación establecida en las transitorias de la Ley de Aguas de 1985, ahora el propietario no ostenta derecho alguno a mantener una situación que en todo caso es ilegal, y el otorgamiento de esas concesiones, discrecionales y motivadas, parte de la necesidad de tener esas situaciones correctamente identificadas que permitan el desarrollo de las medidas previstas en el plan. El otorgamiento de la concesión es discrecional como señala claramente el artículo 59.4 del Texto Refundido de la Ley del Agua y art 93 del RDPH. El actor no tiene un verdadero derecho a obtener la legalización del regadío -que no debe olvidarse, es ilegal-, sino que la Administración dispone de la facultad de otorgar (o no) discrecional y motivadamente una concesión transitoria de breve duración siempre que se cumplan los requisitos necesarios para ello, es decir: a) que los aprovechamientos estén actualmente en explotación; b) que lo estaban el 21 de agosto de 1998; c) la superficie que se regaba y que se ha venido explotando hasta la actualidad de manera continuada; d) y que además estará condicionada a que no se ponga en riesgo el cumplimiento de los objetivos medioambientales que, para las distintas masas de agua de la cuenca y en el horizonte temporal establecido para cada una, están previstos en el plan (art. 36.6 PHCS). Cita la STSJ de Murcia 55/2019, de 13 de febrero, que recoge la STSJ de Murcia 123/18, de 22 de febrero, también la STSJ 687/2021, de 21 de diciembre, o la más reciente STSJ 515/2022, de 26 de octubre y añade que, entre los requisitos mencionados, se encuentra la acreditación de la existencia del aprovechamiento antes del 21 de agosto de 1998 y que el uso ha sido continuado hasta la actualidad, debiendo acreditar la superficie que se regaba y el caudal empleado, las instalaciones de elevación, las características y el aforo del aprovechamiento.

2º) En este caso no se cumplen los requisitos referidos. Transcribe parte del contenido de la resolución recurrida. Añade que el aprovechamiento solicitado se encuentra en la masa de agua subterránea 070.052 Campo de Cartagena y 070.054 Triásico de las Victorias, declaradas formalmente en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo en Junta de Gobierno de fechas 16/07/2020 y 30/07/2014, respectivamente. Además, también se encuentran en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo según se refleja en el artículo 48.2 de las disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura, aprobado por Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, y cuyo horizonte de planificación previsto para su consecución del estado global (estado cuantitativo y cualitativo o químico) es el año 2027.

3º) Invoca la parte actora que se le debe otorgar la concesión, a pesar de la situación hidrológica deficitaria, sobre la base de un Oficio de O.P.H. de 27 de febrero de 2015, ref. NUM003. Sin embargo, en ese Informe INFOCDES NUM011 no se reconoce en ningún momento dicha superficie como consolidada sino como "regadíos actualmente existentes caracterizados". Es decir, se reconoce que dicha superficie se podría atender mediante recursos procedentes de desalinización de agua de mar, siempre y cuando se verificara que en ella no se generen nuevos regadíos, tal y como se indicaba en el artículo 33.4 de la Normativa del Plan Hidrológico en el periodo 2015-2022. Se trataba de riego con agua desalinizada, no con captaciones en aguas subterráneas como ocurre en este procedimiento. Añade que también son ajenos a este procedimiento los extintos convenios con ACUAMED referidos a aguas de la desaladora de Valdelentisco.

4º) Transcribe el contenido de la resolución recurrida relativo a que las captaciones del aprovechamiento NUM001 se encuentran en la masa de agua subterránea 070.052 Campo de Cartagena, y las del aprovechamiento NUM002 en la masa de agua subterránea 070.054 Triásico de las Victorias, declaradas formalmente en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo y cualitativo o químico.

5º) No se trata de una aplicación retroactiva de la norma, como se afirma en la demanda, ya que las disposiciones normativas del Plan Hidrológico siguen pretendiendo la regularización de los regadíos consolidados, y desde el origen han sido cautelosos con aquellas regularizaciones que impliquen nuevas captaciones, que afecten, como en el supuesto actual, a zonas en riesgo. Las concesiones relativas al dominio público hidráulico tienen un eminente carácter discrecional reconocido por el art. 59.4 TRLA, debiendo ser adoptada en función del interés público, y por ello el otorgamiento de las concesiones ha de regirse por la normativa aplicable en el momento de su concesión.

6º) No ha acreditado la actora que el regadío de su superficie derivase de los aprovechamientos, y ello desde agosto 1998.No consta el caudal o volumen consumido vinculado con la zona de riego ahora solicitada. Esto, junto con el hecho de que se haya reconocido que se está regando la superficie a regularizar con otros recursos viene a demostrar que no existe la vinculación que exige la jurisprudencia entre el sondeo y la superficie regable y, por tanto, no ha quedado demostrado la explotación continuada del sondeo y del aprovechamiento.

7º) Finalmente reitera que, aunque se hubiera acreditado el regadío consolidado con aguas subterráneas desde agosto de 1998, el estado de las masas a las que afectaría la concesión impide otorgarla por ser perjudicial para los intereses públicos (art. 59.4 TRLA).

TERCERO.-Sobre la inadmisibilidad del recurso contencioso - administrativo por ser extemporáneo.

Argumenta la parte demandada que el recurso contencioso - administrativo es extemporáneo, de conformidad con el artículo 69 e) LJCA. Se dice que la resolución impugnada fue puesta a disposición del interesado el 19/09/2023, por lo que, siendo una persona Jurídica, obligada a relacionarse con la Administración por medios electrónicos, la notificación debe entenderse realizada a los diez días naturales, de acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del art. 43.2 Ley 39/2015. La resolución debe entenderse notificada el 28/09/23 y el recurso c-a se interpuso el 4 de diciembre de 2023.

Examinado el expediente administrativo, no consta la puesta a disposición en sede electrónica de la resolución recurrida. En el expediente remitido, el PDF que consta como Expte 19.18, titulado "NOTIFICACIÓN _RESOLUCIÓN", lo único que refleja es el registro acreditativo de la salida o puesta en curso de la notificación en el Registro General de la CHS, pero no consta la práctica de la notificación mediante puesta a disposición en sede electrónica o en la Dirección Electrónica Habilitada. Siendo carga de la prueba de la parte demandada justificar el motivo de inadmisibilidad, el mismo debe ser desestimado.

CUARTO.-Sobre el fondo del asunto.

El hilo central de la argumentación de la parte Actora se residencia en la afirmación de que en el expediente NUM003 se emitió por la Oficina de Planificación Hidrológica un Oficio de 27 de febrero de 2015, que según la demandante, al menos 62,96 ha las consideraba y valoraba como regadío consolidado, afirmando que las 37,81 ha que interesa regularizar como uso consolidado están incluidas en aquellas 62,96 ha ya reconocidas como consolidadas. Sin embargo, examinado el Oficio de 27 de febrero de 2015, con referencia INFOCDES NUM011, no tiene el alcance que le atribuye la parte demandante. En primer lugar, no es un informe sobre compatibilidad con el Plan Hidrográfico de la cuenca del Segura de aguas procedentes de las captaciones subterráneas del aprovechamiento n.º NUM001, inscrito en la Sección NUM004, Tomo NUM005, Hoja NUM006 del Registro de Aguas y del aprovechamiento n.º NUM002, inscrito en el Catálogo de Aguas Privadas, Sección NUM007, Tomo NUM008, Hoja NUM009, que es el objeto de este litigio. Se trata de un informe de compatibilidad con una solicitud concesional para aguas desalinizadas procedente de la desalinizadora de Valdelentisco para riego de 354,37 hectáreas, en el término municipal de Mazarrón y, en el mismo, lo único que se dice es que "La superficie que se podría atender mediante recursos procedentes de desalinización de aguas del mar son las 62,96 ha que tienen la consideración de "regadíos actualmente existentes caracterizados", siempre y cuando se verifique que en ella no se generen nuevos regadíos, tal y como indica el artículo 33.4 de la Normativa del Plan Hidrológico. El resto de la superficie propuesta, es decir 291,41 ha no tendrían la consideración de" regadío actualmente existentes caracterizados" en los estudios del Plan Hidrológico".Esto es lo que verdaderamente dice ese Oficio y basta su lectura para comprender que en modo alguno se está reconociendo que concurran en esas 62,96 hectáreas los requisitos para su regularización como uso consolidado en base a las captaciones de los aprovechamientos número NUM001 y NUM002. Niega la evidencia la parte Actora cuando afirma que su solicitud de concesión para las 37,4 hectáreas objeto de este procedimiento tiene mero carácter formal porque ya tiene reconocido ese derecho en base al oficio al que nos estamos refiriendo. No es ya solo que el Oficio no es una resolución administrativa, sino que además no tiene virtualidad para acreditar la concurrencia de los requisitos precisos para la concesión como uso consolidado en atención al artículo 36 del Plan hidrológico de la cuenca del Segura.

No existe prueba de la concurrencia de los requisitos para la concesión de regadío con agua subterránea interesada como regularización de uso consolidado. Al contrario, ya desde el inicio de su solicitud, el propio escrito de conformidad a su petición firmado por el representante legal de la mercantil AGRICOLA MINAMAR S.L., está poniendo de manifiesto que el riego de las parcelas con aguas procedentes de sus aprovechamientos solo lo es en una parte con aguas de los aprovechamientos n.º NUM001 y n.º NUM002, de donde se infiere que las parcelas se riegan también con agua con otro origen, lo que es incompatible con acreditar la continuidad en el volumen o caudal de agua empleado para regar las parcelas con aguas procedentes de los aprovechamientos subterráneos que se pretenden regularizar. No se trata de una prueba diabólica. Lo que ocurre es que estamos ante un riego ilegal y por ese carácter no existe un control real del volumen/caudal empleado o, al menos, no puede justificarse por la demandante. En el informe pericial practicado a instancia de la parte demandante, mediante perito insaculado judicialmente, emitido el 8 de enero de 2025 por la Ingeniera agrónoma Dª Margarita, se pone de manifiesto en la página 4 que los recursos hídricos de que disponen son mixtos, procedentes de aguas subterráneas de pozo, aguas desaladas procedentes de la desaladora de Valdelentisco y aportaciones de la CR de Mazarrón, disponiendo de 2 embalses. Se incardina en la UDA 64 del Plan Hidrológico de la Demarcación del Segura 2022-2027. En la página 6 del informe se indica que la demanda de agua para un cultivo hortícola al aire libre, como es nuestro caso (plantación de lechuga), es de 6.807 m3/ha. En la demanda se dice que la solicitud se limitó a 3.700m3/ha/año, cantidad que sería insuficiente para atender el cultivo. En cuanto a la explotación actual de los pozos, caudal extraído y destino del mismo, lo cierto es que el informe pericial acoge en buena medida las indicaciones que le fue haciendo el titular de los mismos sobre el terreno, respecto al aprovechamiento NUM001. Respecto a los pozos del aprovechamiento NUM002 (TM Fuente Álamo) se comprueba que las parcelas objeto de estudio, no reciben agua de riego de los 2 pozos de dicho aprovechamiento inscrito en el Registro de Aguas de la CHS, a nombre de Agrícola Minamar S.A. (página 11 del informe pericial). Finalmente, el informe pericial concluye en los siguientes términos:

"Con los datos reflejados en el presente informe y la información contrastada en el terreno en las visitas de campo realizadas en las fechas 9/12/2024 y 16/12/2024, las parcelas objeto de estudio ( NUM012 a NUM013, NUM014, NUM015, NUM016, NUM017, NUM018 y DIRECCION000 del Término Municipal de Mazarrón) podrían encontrarse en producción agrícola de regadío con anterioridad a 21 de agosto de 1998 y también que dicho regadío se podría estar realizando en esa fecha con los recursos de aguas subterráneas descritos anteriormente (pozos del Saladillo y aprovechamiento NUM001), los cuales, en la actualidad, se siguen explotando por parte de la mercantil 2002 Casa Tejada S.L. No obstante, los hechos descritos en el presente informe y resumidos en los puntos 1,4 y 9 de este apartado, no permiten evidenciar, con la información disponible, el carácter de regadío consolidable del aprovechamiento, quedando a valoración del Organismo de cuenca su reconocimiento como tal."

Sentado lo anterior, tampoco tiene razón la parte demandante en cuanto a la normativa a aplicar y a los requisitos exigibles conforme a la misma. En determinados ámbitos sometidos a fiscalización administrativa, el cumplimiento de los requisitos previstos legal o reglamentariamente en el momento de la solicitud determina la obligación de otorgar la autorización o licencia pretendida, como ocurre en materia de transportes o de urbanismo, por citar algún ejemplo. En estos casos, el otorgamiento de licencias y autorizaciones es un acto reglado. En nuestro caso, el otorgamiento de concesiones para aprovechamiento privativo de aguas es discrecional, en atención al interés público, sin perjuicio de su necesaria motivación (art. 59. 4 TRLA y 93 del RDPH), y debe resolverse en atención a la normativa vigente en el momento en el que se adopta la resolución.

Así, la normativa de aplicación aparece referida, entre otras, en la Sentencia de esta Sala y Sección de 31 de marzo de 2023, recurso 510/2021, resolución n.º 202/2023, reiterada en la más reciente STSJ Murcia, de 13 de febrero de 2025, recurso 22/2023, resolución n.º 45/2025, que en su fundamento de Derecho cuarto dice:

"CUARTO.- Entrando a conocer sobre el fondo de la pretensión, debemos de poner de manifiesto la normativa de aplicación.

Así, no debemos olvidar, tal y como se expuso, que de acuerdo con el artículo 59 del Texto Refundido de la Ley de Aguas todo uso privativo de aguas no incluido en el artículo 54 de este requiere concesión administrativa, la cual se otorgará, teniendo en cuenta la explotación racional conjunta de los recursos superficiales y subterráneos, según las previsiones de los Planes Hidrológicos, con carácter temporal, siendo su otorgamiento discrecional y debiendo motivarse adoptándose en función del interés público.

Y, en este caso, en las Disposiciones Normativas del Plan Hidrográfico de la Demarcación Hidrográfica del Segura, aprobado por el Real Decreto 1/2016 de 8 de enero, se establecen, en la Sección Segunda, del Capítulo VII, las medidas para la utilización del dominio público hidráulico, disponiendo, con carácter general, el artículo 33.2 que "no se otorgaran concesiones o autorizaciones de aguas que impliquen la asignación de nuevos volúmenes o el incremento en la demanda real de las de las explotaciones existentes como consecuencia de un cambio en sus características esenciales, ni tampoco aquellas orientadas a la generación de nuevos regadíos o áreas de demanda, hasta que se garantice que no producen incidencia negativa alguna sobre los objetivos medioambientales planteados y siempre que no se prevea que produzcan afecciones a terceros", lo cual reitera en el artículo 35.3, al declarar que "con carácter general, no se otorgarán concesiones ni autorizaciones que impliquen la asignación de nuevos volúmenes de agua subterránea o el incremento en la demanda real de las explotaciones existentes como consecuencia de un cambio en sus características esenciales y solo excepcionalmente, podrían concederse, para determinados supuestos que contempla en su número cuarto".

El supuesto que nos ocupa, como quedó dicho, no se refiere a la solicitud de una nueva concesión al amparo del artículo 35, ni a la revisión o modificación de otra anterior prevista en el artículo 34, sino la contemplada en el artículo 36, destinada a regularizar aprovechamientos existentes, es decir, que, sin haber obtenido autorización previa, se venían explotando.

Dicha posibilidad de regularización quedaba restringida, conforme al número primero del citado artículo, a los usos consolidados que define como "aquellos que puedan acreditar su existencia con anterioridad al 21 de agosto de 1998, al ser la fecha en la que entró en vigor el Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio, por el que se aprobaron los primeros planes hidrológicos de cuenca. Los regadíos que puedan acreditar su existencia en dicha fecha no tendrán la consideración de nuevos regadíos".

En cualquier caso, su otorgamiento está sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) Los objetivos medioambientales en las distintas masas de agua de la cuenca en el horizonte temporal que se establece en este Plan Hidrológico 2015-2021.

b) Las medidas adoptadas como consecuencia de las declaraciones de masas de agua subterránea en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo o químico, o en su caso de sobreexplotación.

Y, previendo, en su número séptimo, que aquellas explotaciones que no puedan ser regularizadas serán clausuradas.

De lo anterior se deduce y así viene mantenido esta Sala de manera uniforme que, no bastará acreditar, que las captaciones existían antes de 1998, sino que el 21 de agosto de 1998 estaba en explotación, sus características y aforo y la superficie se regaba con ellas, así como que se ha venido explotando de forma continuada, no debiendo olvidar que, de acuerdo con el artículo 102 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, se establece que, en las concesiones de agua para riego, se fijará, además la superficie con derecho a riego y la superficie regable en hectáreas, lostérminos municipales y provincias donde la misma esté situada, el volumen de agua máximo a derivar por hectárea y año, y el volumen máximo mensual derivable que servirá para tipificar el caudal máximo instantáneo, por lo que deberán justificarse las características de este no solo antes de 1998, sino que las mismas permanecido hasta que se instó.

La carga de la prueba de la concurrencia de los requisitos que se han puesto de manifiesto incumbe a la recurrente, en cuanto que es el mismo quien pretende regularizar una explotación que, hasta entonces ha permanecido ilegal y, todo ello, de acuerdo con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

(..)"

En atención a lo expuesto, partiendo de que el otorgamiento de la concesión administrativa pretendida es discrecional, sin perjuicio de su necesaria motivación, y vistas las razones para denegar lo solicitado expuestas por la CHS, procede desestimar la demanda. Se deniega la solicitud porque no basta con presentar la solicitud y acreditar que las captaciones existen antes del 21/08/1998, sino que hay que demostrar que a esa fecha y hasta la actualidad, se encuentran en explotación y el volumen de agua que venía utilizándose. Se añade que no basta con acreditar la existencia del sondeo o perforación, sino también la de las instalaciones de elevación o el uso con anterioridad al 21 de agosto de 1998; así como también las características y aforo del aprovechamiento, lo que requiere acreditar asimismo el destino de las aguas, el caudal, volumen y la superficie regable. Y, además, condicionado al cumplimiento de los distintos objetivos medioambientales.

En este caso se deniega la solicitud con el siguiente argumento:

" (..)

Revisada la documentación aportada, si bien queda acreditada la existencia de los sondeos declarados con anterioridad a 21/08/1998, ya que los sondeos están, uno de ellos inscrito en el Registro de Aguas en la sección NUM004, tomo NUM005, hoja NUM006 y el otro anotado en el Catálogo de Aguas Privadas en el tomo NUM008, hoja NUM009, no así el caudal o volumen consumido vinculado con la zona de riego declarada en el presente procedimiento a través de documentos oficiales emitidos por una Administración competente en la materia o de una pericial en forma, no aportando ningún dato sólido a tal respecto, además, debe valorarse también el cumplimiento de los objetivos medioambientales, que por lo expuesto no parecen cumplirse, tal y como queda reflejado en el punto VII de consideraciones y fundamentos de derecho.

El incumplimiento de los objetivos medioambientales marcados en el artículo 36.5 del PHDS, lleva a considerar que el aprovechamiento declarado no puede adquirir la consideración de regadío consolidado establecido en el artículo 36 del PHDS y, por tanto, no puede verse amparado por las excepciones contempladas en el apartado 4 artículo 45 del PHDS, el cual establece las normas específicas sobre concesiones y autorizaciones de agua subterráneas.

(...)

? Con independencia de la documentación aportada al presente procedimiento, se ha comprobado que los sondeos objeto del presente procedimiento se encuentran ubicados en los puntos de coordenadas UTM (ETRS89) indicados en el punto 1 de Hechos y antecedentes, situados en el término municipal de Fuente Álamo (Murcia), captando recursos procedentes de las masas de agua subterránea 070.052 Campo de Cartagena y 070.054 Triásico de las Victorias. Dichas masas de agua subterránea han sido declaradas formalmente en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo en Junta de Gobierno de fechas 16/07/2020 y 30/07/2014 respectivamente. Además, también se encuentran en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo según se refleja en el artículo 48.2 de las disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura, aprobado por Real Decreto 35/2023, de 24 de enero.

(..)

- Se ha comprobado que las captaciones del aprovechamiento NUM001 están incluidas dentro de uno de los perímetros de las zonas afectadas (concretamente en la Zona A2) por la declaración adoptada de la masa de agua subterránea 070.052 Campo de Cartagena en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo y químico.

- El artículo 45 de las disposiciones normativas del Plan, prevé para las masas de agua subterránea en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo, como regla general, que "No se otorgaran concesiones y autorizaciones que impliquen la asignación de nuevos volúmenes de agua subterránea" (artículo 45.3)

Es cierto que también se señala que "Excepcionalmente, podrán otorgarse estos nuevos volúmenes para a) la satisfacción de demandas existentes y consolidadas de abastecimiento que no puedan ser atendidas mediante otros recursos, y b) la regularización de aprovechamientos consolidados conforme a lo dispuesto en el artículo 36" (artículo 45.4).

? En estas circunstancias, según las instrucciones de fecha 01/03/2017 del Sr. Comisario de Aguas, como criterio de precaución y ante el riesgo cierto de que no sea posible alcanzar los objetivos medioambientales exigidos por la Directiva Marco de Aguas ( Directiva 2000/60/EC del Parlamento Europeo y el Consejo de Europa del 23 de octubre de 2000), se considera que el criterio más prudente en esta masas de agua subterránea es el de denegar las peticiones de reconocimiento de derechos que impliquen extracciones adicionales,exceptuando los abastecimientos a poblaciones, o cuando se haya aprobado el preceptivo programa de actuación para la recuperación del buen estado de la masa de agua (conforme al artículo 56 del texto refundido de la Ley de Aguas) , y este permita expresamente este tipo de concesiones.

(..)".

Siendo el otorgamiento de concesiones en esta materia de carácter discrecional, sin perjuicio de la necesaria motivación, no cabe sino concluir que la resolución administrativa recurrida es ajustada a Derecho, estando suficientemente motivada. No obsta a esta afirmación la prueba pericial practicada en este proceso judicial. En la página 15 del informe pericial se dice que las distintas ortofotos históricas comparadas en la zona dejan constancia que con la información del vuelo correspondiente a 1997 no se puede asegurar que exista regadío en la zona de estudio, aunque sí se observan ciertas evidencias de laboreo del terreno. De las ortofotos, el cultivo ininterrumpido lo sitúa al menos a partir del año 2003. También pone de manifiesto el informe pericial la inexistencia de captación de agua en el aprovechamiento subterráneo NUM002, pese a que en demanda se dice que se interesa un volumen de 37,81 x 3.700= 139.897 m3 anuales, a prorratear entre los dos aprovechamientos precitados en proporción a los volúmenes que tienen ahora inscritos (45% para el aprovechamiento de la Sección NUM004 y 55% para el de la Sección NUM007).El aprovechamiento de la Sección NUM007 es el n.º NUM002, pretendiendo una concesión de aguas subterráneas de 76.943,35 m3/año (55 % del total), en un aprovechamiento (pozos del n.º NUM002) que no están siendo explotados, lo que supondría otorgar un título concesional para una extracción adicional de aguas subterráneas. Así, no se prueba la continuidad del uso del sondeo, y aunque se pruebe la continuidad de la explotación o la superficie regada, sigue sin probarse el caudal empleado y su concreto origen en los aprovechamientos pretendidos, resultando indubitado que para el riego de las parcelas no solo se emplea uno de los aprovechamientos (n.º NUM001), sino también aguas procedentes de la desalinizadora del Valdelentisco y de los pozos de la Comunidad de Regantes.

A todo ello deben añadirse las objeciones desde el punto de vista medioambiental, por la declaración de las aguas subterráneas afectadas en mal estado cuantitativo y cualitativo, en los términos referidos en la resolución administrativa recurrida, a cuyo contenido nos remitimos.

Procede, en virtud de lo expuesto, desestimar la demanda.

QUINTO.- A tenor de lo establecido en el artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-administrativa procede imponer a la parte Actora las costas procesales causadas al no apreciarse motivos para apartarse del criterio general del vencimiento establecido en dicho precepto legal, si bien limitadas a dos mil euros por todos los conceptos, excluido IVA, en aplicación del párrafo 4º del precepto legal referido, atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

DESESTIMANDO el motivo de inadmisibilidad opuesto por la Administración demandada, debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo n.º 443/23 interpuesto por la mercantil 2002 CASA TEJADA, S.L contra la Resolución de fecha 11 de septiembre de 2023 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura, dictada en el expediente NUM000, en virtud de la cual se deniega la solicitud de regularización de uso consolidado conforme al vigente Plan Hidrológico de la Demarcación del Segura, con puntos de captación correspondientes a los aprovechamientos NUM001 y NUM002 para el riego de 37,81 ha, en los tt.mm. de Mazarrón y Fuente Álamo (Murcia), a petición de la mercantil 2002 Casa Tejada, S.L., por considerar que la resolución recurrida, en lo aquí discutido, es ajustada de Derecho y, todo ello, con expresa imposición a la parte Actora de las costas procesales causadas, limitadas a dos mil euros (2000 €) por todos los conceptos, excluido IVA.

La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley .El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 11 de septiembre de 2023 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura, dictada en el expediente NUM000, en virtud de la cual se deniega la solicitud de regularización de uso consolidado conforme al vigente Plan Hidrológico de la Demarcación del Segura, con puntos de captación correspondientes a los aprovechamientos NUM001 y NUM002 para el riego de 37,81 ha, en los tt.mm. de Mazarrón y Fuente Álamo (Murcia), a petición de la mercantil 2002 Casa Tejada, S.L.

La parte actora fundamenta su demanda en los hechos y argumentos de Derecho que resumidamente pasamos a enumerar:

1º) Que la mercantil demandante, en fecha 25 de agosto de 2021, efectuó petición de regularización de una superficie de 37,81 ha, parte de una superficie de 62,96 ha. de regadíos consolidados ya reconocidos por la O.P.H. en un expediente anterior (Oficio de la O.P.H. de 27 de febrero de 2015 en expediente NUM003), pero aún no inscritos. Se justificaba que la empresa es dueña, entre otras, de tierras de regadío con una superficie total de 37,81 ha, cuyo detalle y referencia catastral se justificaba, adjuntándose plano de situación de las mismas. La paradoja era que aquel expediente NUM003, por distintos avatares administrativos, no había sido resuelto. No obstante, se consideraba un acto propio de la administración aquel Oficio de la O.P.H.. Se añadía que el riego de estas 37,81 ha. consolidadas se ha venido efectuando desde el inicio, además de con los volúmenes comprometidos y contratados en su día con Acuamed, servidos desde que Valdelentisco entró en servicio y durante años, y ahora unilateralmente suprimidos, asimismo y desde mucho antes, desde pozos legalizados que son los que vienen siendo la base de su suministro desde siempre y que señalan a efectos de esta concesión de riego consolidado admitido, concretamente los correspondientes a dos aprovechamientos de aguas subterráneas de la Sociedad EMPRESA AGRÍCOLA MINAMAR SA que se indicaban. A saber: a) El aprovechamiento n.º NUM001, inscrito en la Sección NUM004, Tomo NUM005, Hoja NUM006 del Registro de Aguas, para una superficie regable de 106,00 ha. con un volumen de 127.200 m3 de agua, para uso regadío. b) El aprovechamiento n.º NUM002, inscrito en el Catálogo de Aguas Privadas, Sección NUM007, Tomo NUM008, Hoja NUM009, para una superficie de 26,00 ha. (plano n.º 2), con un volumen de 156.000 m3, también para uso regadío.

Se acompañaba conformidad de la sociedad Empresa Agrícola Minamar S.A., quien había solicitado previamente rotación o itinerancia que se entendía incluida en el artículo 61.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, y se tramitaba como expediente NUM010.

Se interesaba la dotación que se ha venido usando desde siempre en esta superficie consolidada para riegos hortícolas, del orden de 3.700 m3/ha/año tirando por bajo, lo que equivale a un volumen de 37,81 x 3.700= 139.897 m3 anuales, a prorratear entre los dos aprovechamientos precitados en proporción a los volúmenes que tienen ahora inscritos (45% para el aprovechamiento de la Sección NUM004 y 55% para el de la Sección NUM007).

Desde el punto de vista jurídico, en aplicación del artículo 36 del Plan Hidrológico de cuenca, considera que, por imperativo legal, para el reconocimiento de un uso consolidado, el único requisito es que el regadío exista en agosto de 1998.

2º) Pasados 15 meses se interesó documentación complementaria a la solicitante, interesando ampliación de plazo que fue concedido. Entretanto se siguieron varios procedimientos sancionadores frente a la demandante.

Se dictó Propuesta de Resolución, rechazando la solicitud en base al Real Decreto de enero de 2023, cuando se había interesado en base al RD 1/2016 de 8 de enero. No existe justificación para esa forma de proceder. Las leyes desfavorables no pueden aplicarse con efecto retroactivo. Refiere las alegaciones que presentó frente a la propuesta de resolución. Sus alegaciones fueron desestimadas por la resolución recurrida.

3º) Ha quedado justificado, con los documentos que habitualmente son requeridos por la CHS, -foto aérea-, el cumplimiento del requerimiento de encontrarse en riego las parcelas desde el año 1998.

No es cierto que el art. 33 de la Normativa del Plan Hidrológico 2015-2022 sólo haga mención de atención con recursos procedentes de desalinización, debiendo insistirse en que no se trataba de nuevos regadíos en tanto que los que se pedía que se reconocieran tenían tal condición desde la fecha requerida por la normativa.

En modo alguno se interesa un aumento de volumen.

4º) En el presente caso, la Administración ha actuado en contra de la legalidad. Insiste en que las parcelas estaban cultivadas con anterioridad a 21 de agosto de 1998, así como que se han seguido cultivando a lo largo del tiempo, y que tal condición ha sido reconocida por la Administración ya en 2013, así como por la suscripción de Convenios con empresas dependientes directamente de la Administración (ACUAMED) que incluían las parcelas entre las destinatarias de agua desalada. No puede ser la exigencia de una prueba diabólica la que impida el reconocimiento como consolidados de esas parcelas regadas. Prueba que tal y como se plantea depende exclusivamente de la propia administración, en la medida que parece que ahora sólo se admiten a esos efectos la justificación de los consumos realizados de los aprovechamientos en documentos oficiales emitidos por una Administración pública, que además no se cita cuáles pueden ser. Reitera que únicamente debe probarse la existencia del regadío en agosto de 1998, en interpretación literal del artículo 36 de la Normativa del P.H.C. y ese extremo está probado en el expediente NUM003. Lo que la Administración ha considerado probado en un expediente no puede cuestionarse en otro.

En aquel expediente de 2013 se propone como "regadío caracterizado" (término que hay que entender como sinónimo de consolidado, o de probada existencia en agosto de 1998), exactamente la misma superficie que solicitan ahora.

SEGUNDO.-La Abogacía del Estado se opone a la demanda argumentando, expuesto resumidamente:

1º) Inadmisibilidad del recurso contencioso - administrativo por ser extemporáneo, de conformidad con el artículo 69 e) LJCA. La resolución impugnada fue puesta a disposición del interesado el 19/09/2023, por lo que, siendo una persona Jurídica, obligada a relacionarse con la Administración por medios electrónicos, la notificación debe entenderse realizada a los diez días naturales, de acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del art. 43.2 Ley 39/2015. La resolución debe entenderse notificada el 28/09/23 y el recurso c-a se interpuso el 4 de diciembre de 2023.

2º) Subsidiariamente, la resolución recurrida es ajustada a Derecho. Transcribe la redacción del artículo 36 de las Disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura, aprobado por Real Decreto 1/2016, de 8 de enero. Hace referencia a los antecedentes históricos de esta norma para señalar que la vocación de regularización parte de la futura aprobación del Plan Hidrológico Nacional, con el trasvase del Ebro, y una vez desaparecida esta posibilidad, en ausencia de recursos externos, el artículo 36 posibilita el otorgamiento de una concesión de corto plazo (hasta el 2027) con base a los recursos actualmente utilizados. Ahora bien, contrariamente a la situación establecida en las transitorias de la Ley de Aguas de 1985, ahora el propietario no ostenta derecho alguno a mantener una situación que en todo caso es ilegal, y el otorgamiento de esas concesiones, discrecionales y motivadas, parte de la necesidad de tener esas situaciones correctamente identificadas que permitan el desarrollo de las medidas previstas en el plan. El otorgamiento de la concesión es discrecional como señala claramente el artículo 59.4 del Texto Refundido de la Ley del Agua y art 93 del RDPH. El actor no tiene un verdadero derecho a obtener la legalización del regadío -que no debe olvidarse, es ilegal-, sino que la Administración dispone de la facultad de otorgar (o no) discrecional y motivadamente una concesión transitoria de breve duración siempre que se cumplan los requisitos necesarios para ello, es decir: a) que los aprovechamientos estén actualmente en explotación; b) que lo estaban el 21 de agosto de 1998; c) la superficie que se regaba y que se ha venido explotando hasta la actualidad de manera continuada; d) y que además estará condicionada a que no se ponga en riesgo el cumplimiento de los objetivos medioambientales que, para las distintas masas de agua de la cuenca y en el horizonte temporal establecido para cada una, están previstos en el plan (art. 36.6 PHCS). Cita la STSJ de Murcia 55/2019, de 13 de febrero, que recoge la STSJ de Murcia 123/18, de 22 de febrero, también la STSJ 687/2021, de 21 de diciembre, o la más reciente STSJ 515/2022, de 26 de octubre y añade que, entre los requisitos mencionados, se encuentra la acreditación de la existencia del aprovechamiento antes del 21 de agosto de 1998 y que el uso ha sido continuado hasta la actualidad, debiendo acreditar la superficie que se regaba y el caudal empleado, las instalaciones de elevación, las características y el aforo del aprovechamiento.

2º) En este caso no se cumplen los requisitos referidos. Transcribe parte del contenido de la resolución recurrida. Añade que el aprovechamiento solicitado se encuentra en la masa de agua subterránea 070.052 Campo de Cartagena y 070.054 Triásico de las Victorias, declaradas formalmente en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo en Junta de Gobierno de fechas 16/07/2020 y 30/07/2014, respectivamente. Además, también se encuentran en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo según se refleja en el artículo 48.2 de las disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura, aprobado por Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, y cuyo horizonte de planificación previsto para su consecución del estado global (estado cuantitativo y cualitativo o químico) es el año 2027.

3º) Invoca la parte actora que se le debe otorgar la concesión, a pesar de la situación hidrológica deficitaria, sobre la base de un Oficio de O.P.H. de 27 de febrero de 2015, ref. NUM003. Sin embargo, en ese Informe INFOCDES NUM011 no se reconoce en ningún momento dicha superficie como consolidada sino como "regadíos actualmente existentes caracterizados". Es decir, se reconoce que dicha superficie se podría atender mediante recursos procedentes de desalinización de agua de mar, siempre y cuando se verificara que en ella no se generen nuevos regadíos, tal y como se indicaba en el artículo 33.4 de la Normativa del Plan Hidrológico en el periodo 2015-2022. Se trataba de riego con agua desalinizada, no con captaciones en aguas subterráneas como ocurre en este procedimiento. Añade que también son ajenos a este procedimiento los extintos convenios con ACUAMED referidos a aguas de la desaladora de Valdelentisco.

4º) Transcribe el contenido de la resolución recurrida relativo a que las captaciones del aprovechamiento NUM001 se encuentran en la masa de agua subterránea 070.052 Campo de Cartagena, y las del aprovechamiento NUM002 en la masa de agua subterránea 070.054 Triásico de las Victorias, declaradas formalmente en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo y cualitativo o químico.

5º) No se trata de una aplicación retroactiva de la norma, como se afirma en la demanda, ya que las disposiciones normativas del Plan Hidrológico siguen pretendiendo la regularización de los regadíos consolidados, y desde el origen han sido cautelosos con aquellas regularizaciones que impliquen nuevas captaciones, que afecten, como en el supuesto actual, a zonas en riesgo. Las concesiones relativas al dominio público hidráulico tienen un eminente carácter discrecional reconocido por el art. 59.4 TRLA, debiendo ser adoptada en función del interés público, y por ello el otorgamiento de las concesiones ha de regirse por la normativa aplicable en el momento de su concesión.

6º) No ha acreditado la actora que el regadío de su superficie derivase de los aprovechamientos, y ello desde agosto 1998.No consta el caudal o volumen consumido vinculado con la zona de riego ahora solicitada. Esto, junto con el hecho de que se haya reconocido que se está regando la superficie a regularizar con otros recursos viene a demostrar que no existe la vinculación que exige la jurisprudencia entre el sondeo y la superficie regable y, por tanto, no ha quedado demostrado la explotación continuada del sondeo y del aprovechamiento.

7º) Finalmente reitera que, aunque se hubiera acreditado el regadío consolidado con aguas subterráneas desde agosto de 1998, el estado de las masas a las que afectaría la concesión impide otorgarla por ser perjudicial para los intereses públicos (art. 59.4 TRLA).

TERCERO.-Sobre la inadmisibilidad del recurso contencioso - administrativo por ser extemporáneo.

Argumenta la parte demandada que el recurso contencioso - administrativo es extemporáneo, de conformidad con el artículo 69 e) LJCA. Se dice que la resolución impugnada fue puesta a disposición del interesado el 19/09/2023, por lo que, siendo una persona Jurídica, obligada a relacionarse con la Administración por medios electrónicos, la notificación debe entenderse realizada a los diez días naturales, de acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del art. 43.2 Ley 39/2015. La resolución debe entenderse notificada el 28/09/23 y el recurso c-a se interpuso el 4 de diciembre de 2023.

Examinado el expediente administrativo, no consta la puesta a disposición en sede electrónica de la resolución recurrida. En el expediente remitido, el PDF que consta como Expte 19.18, titulado "NOTIFICACIÓN _RESOLUCIÓN", lo único que refleja es el registro acreditativo de la salida o puesta en curso de la notificación en el Registro General de la CHS, pero no consta la práctica de la notificación mediante puesta a disposición en sede electrónica o en la Dirección Electrónica Habilitada. Siendo carga de la prueba de la parte demandada justificar el motivo de inadmisibilidad, el mismo debe ser desestimado.

CUARTO.-Sobre el fondo del asunto.

El hilo central de la argumentación de la parte Actora se residencia en la afirmación de que en el expediente NUM003 se emitió por la Oficina de Planificación Hidrológica un Oficio de 27 de febrero de 2015, que según la demandante, al menos 62,96 ha las consideraba y valoraba como regadío consolidado, afirmando que las 37,81 ha que interesa regularizar como uso consolidado están incluidas en aquellas 62,96 ha ya reconocidas como consolidadas. Sin embargo, examinado el Oficio de 27 de febrero de 2015, con referencia INFOCDES NUM011, no tiene el alcance que le atribuye la parte demandante. En primer lugar, no es un informe sobre compatibilidad con el Plan Hidrográfico de la cuenca del Segura de aguas procedentes de las captaciones subterráneas del aprovechamiento n.º NUM001, inscrito en la Sección NUM004, Tomo NUM005, Hoja NUM006 del Registro de Aguas y del aprovechamiento n.º NUM002, inscrito en el Catálogo de Aguas Privadas, Sección NUM007, Tomo NUM008, Hoja NUM009, que es el objeto de este litigio. Se trata de un informe de compatibilidad con una solicitud concesional para aguas desalinizadas procedente de la desalinizadora de Valdelentisco para riego de 354,37 hectáreas, en el término municipal de Mazarrón y, en el mismo, lo único que se dice es que "La superficie que se podría atender mediante recursos procedentes de desalinización de aguas del mar son las 62,96 ha que tienen la consideración de "regadíos actualmente existentes caracterizados", siempre y cuando se verifique que en ella no se generen nuevos regadíos, tal y como indica el artículo 33.4 de la Normativa del Plan Hidrológico. El resto de la superficie propuesta, es decir 291,41 ha no tendrían la consideración de" regadío actualmente existentes caracterizados" en los estudios del Plan Hidrológico".Esto es lo que verdaderamente dice ese Oficio y basta su lectura para comprender que en modo alguno se está reconociendo que concurran en esas 62,96 hectáreas los requisitos para su regularización como uso consolidado en base a las captaciones de los aprovechamientos número NUM001 y NUM002. Niega la evidencia la parte Actora cuando afirma que su solicitud de concesión para las 37,4 hectáreas objeto de este procedimiento tiene mero carácter formal porque ya tiene reconocido ese derecho en base al oficio al que nos estamos refiriendo. No es ya solo que el Oficio no es una resolución administrativa, sino que además no tiene virtualidad para acreditar la concurrencia de los requisitos precisos para la concesión como uso consolidado en atención al artículo 36 del Plan hidrológico de la cuenca del Segura.

No existe prueba de la concurrencia de los requisitos para la concesión de regadío con agua subterránea interesada como regularización de uso consolidado. Al contrario, ya desde el inicio de su solicitud, el propio escrito de conformidad a su petición firmado por el representante legal de la mercantil AGRICOLA MINAMAR S.L., está poniendo de manifiesto que el riego de las parcelas con aguas procedentes de sus aprovechamientos solo lo es en una parte con aguas de los aprovechamientos n.º NUM001 y n.º NUM002, de donde se infiere que las parcelas se riegan también con agua con otro origen, lo que es incompatible con acreditar la continuidad en el volumen o caudal de agua empleado para regar las parcelas con aguas procedentes de los aprovechamientos subterráneos que se pretenden regularizar. No se trata de una prueba diabólica. Lo que ocurre es que estamos ante un riego ilegal y por ese carácter no existe un control real del volumen/caudal empleado o, al menos, no puede justificarse por la demandante. En el informe pericial practicado a instancia de la parte demandante, mediante perito insaculado judicialmente, emitido el 8 de enero de 2025 por la Ingeniera agrónoma Dª Margarita, se pone de manifiesto en la página 4 que los recursos hídricos de que disponen son mixtos, procedentes de aguas subterráneas de pozo, aguas desaladas procedentes de la desaladora de Valdelentisco y aportaciones de la CR de Mazarrón, disponiendo de 2 embalses. Se incardina en la UDA 64 del Plan Hidrológico de la Demarcación del Segura 2022-2027. En la página 6 del informe se indica que la demanda de agua para un cultivo hortícola al aire libre, como es nuestro caso (plantación de lechuga), es de 6.807 m3/ha. En la demanda se dice que la solicitud se limitó a 3.700m3/ha/año, cantidad que sería insuficiente para atender el cultivo. En cuanto a la explotación actual de los pozos, caudal extraído y destino del mismo, lo cierto es que el informe pericial acoge en buena medida las indicaciones que le fue haciendo el titular de los mismos sobre el terreno, respecto al aprovechamiento NUM001. Respecto a los pozos del aprovechamiento NUM002 (TM Fuente Álamo) se comprueba que las parcelas objeto de estudio, no reciben agua de riego de los 2 pozos de dicho aprovechamiento inscrito en el Registro de Aguas de la CHS, a nombre de Agrícola Minamar S.A. (página 11 del informe pericial). Finalmente, el informe pericial concluye en los siguientes términos:

"Con los datos reflejados en el presente informe y la información contrastada en el terreno en las visitas de campo realizadas en las fechas 9/12/2024 y 16/12/2024, las parcelas objeto de estudio ( NUM012 a NUM013, NUM014, NUM015, NUM016, NUM017, NUM018 y DIRECCION000 del Término Municipal de Mazarrón) podrían encontrarse en producción agrícola de regadío con anterioridad a 21 de agosto de 1998 y también que dicho regadío se podría estar realizando en esa fecha con los recursos de aguas subterráneas descritos anteriormente (pozos del Saladillo y aprovechamiento NUM001), los cuales, en la actualidad, se siguen explotando por parte de la mercantil 2002 Casa Tejada S.L. No obstante, los hechos descritos en el presente informe y resumidos en los puntos 1,4 y 9 de este apartado, no permiten evidenciar, con la información disponible, el carácter de regadío consolidable del aprovechamiento, quedando a valoración del Organismo de cuenca su reconocimiento como tal."

Sentado lo anterior, tampoco tiene razón la parte demandante en cuanto a la normativa a aplicar y a los requisitos exigibles conforme a la misma. En determinados ámbitos sometidos a fiscalización administrativa, el cumplimiento de los requisitos previstos legal o reglamentariamente en el momento de la solicitud determina la obligación de otorgar la autorización o licencia pretendida, como ocurre en materia de transportes o de urbanismo, por citar algún ejemplo. En estos casos, el otorgamiento de licencias y autorizaciones es un acto reglado. En nuestro caso, el otorgamiento de concesiones para aprovechamiento privativo de aguas es discrecional, en atención al interés público, sin perjuicio de su necesaria motivación (art. 59. 4 TRLA y 93 del RDPH), y debe resolverse en atención a la normativa vigente en el momento en el que se adopta la resolución.

Así, la normativa de aplicación aparece referida, entre otras, en la Sentencia de esta Sala y Sección de 31 de marzo de 2023, recurso 510/2021, resolución n.º 202/2023, reiterada en la más reciente STSJ Murcia, de 13 de febrero de 2025, recurso 22/2023, resolución n.º 45/2025, que en su fundamento de Derecho cuarto dice:

"CUARTO.- Entrando a conocer sobre el fondo de la pretensión, debemos de poner de manifiesto la normativa de aplicación.

Así, no debemos olvidar, tal y como se expuso, que de acuerdo con el artículo 59 del Texto Refundido de la Ley de Aguas todo uso privativo de aguas no incluido en el artículo 54 de este requiere concesión administrativa, la cual se otorgará, teniendo en cuenta la explotación racional conjunta de los recursos superficiales y subterráneos, según las previsiones de los Planes Hidrológicos, con carácter temporal, siendo su otorgamiento discrecional y debiendo motivarse adoptándose en función del interés público.

Y, en este caso, en las Disposiciones Normativas del Plan Hidrográfico de la Demarcación Hidrográfica del Segura, aprobado por el Real Decreto 1/2016 de 8 de enero, se establecen, en la Sección Segunda, del Capítulo VII, las medidas para la utilización del dominio público hidráulico, disponiendo, con carácter general, el artículo 33.2 que "no se otorgaran concesiones o autorizaciones de aguas que impliquen la asignación de nuevos volúmenes o el incremento en la demanda real de las de las explotaciones existentes como consecuencia de un cambio en sus características esenciales, ni tampoco aquellas orientadas a la generación de nuevos regadíos o áreas de demanda, hasta que se garantice que no producen incidencia negativa alguna sobre los objetivos medioambientales planteados y siempre que no se prevea que produzcan afecciones a terceros", lo cual reitera en el artículo 35.3, al declarar que "con carácter general, no se otorgarán concesiones ni autorizaciones que impliquen la asignación de nuevos volúmenes de agua subterránea o el incremento en la demanda real de las explotaciones existentes como consecuencia de un cambio en sus características esenciales y solo excepcionalmente, podrían concederse, para determinados supuestos que contempla en su número cuarto".

El supuesto que nos ocupa, como quedó dicho, no se refiere a la solicitud de una nueva concesión al amparo del artículo 35, ni a la revisión o modificación de otra anterior prevista en el artículo 34, sino la contemplada en el artículo 36, destinada a regularizar aprovechamientos existentes, es decir, que, sin haber obtenido autorización previa, se venían explotando.

Dicha posibilidad de regularización quedaba restringida, conforme al número primero del citado artículo, a los usos consolidados que define como "aquellos que puedan acreditar su existencia con anterioridad al 21 de agosto de 1998, al ser la fecha en la que entró en vigor el Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio, por el que se aprobaron los primeros planes hidrológicos de cuenca. Los regadíos que puedan acreditar su existencia en dicha fecha no tendrán la consideración de nuevos regadíos".

En cualquier caso, su otorgamiento está sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) Los objetivos medioambientales en las distintas masas de agua de la cuenca en el horizonte temporal que se establece en este Plan Hidrológico 2015-2021.

b) Las medidas adoptadas como consecuencia de las declaraciones de masas de agua subterránea en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo o químico, o en su caso de sobreexplotación.

Y, previendo, en su número séptimo, que aquellas explotaciones que no puedan ser regularizadas serán clausuradas.

De lo anterior se deduce y así viene mantenido esta Sala de manera uniforme que, no bastará acreditar, que las captaciones existían antes de 1998, sino que el 21 de agosto de 1998 estaba en explotación, sus características y aforo y la superficie se regaba con ellas, así como que se ha venido explotando de forma continuada, no debiendo olvidar que, de acuerdo con el artículo 102 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, se establece que, en las concesiones de agua para riego, se fijará, además la superficie con derecho a riego y la superficie regable en hectáreas, lostérminos municipales y provincias donde la misma esté situada, el volumen de agua máximo a derivar por hectárea y año, y el volumen máximo mensual derivable que servirá para tipificar el caudal máximo instantáneo, por lo que deberán justificarse las características de este no solo antes de 1998, sino que las mismas permanecido hasta que se instó.

La carga de la prueba de la concurrencia de los requisitos que se han puesto de manifiesto incumbe a la recurrente, en cuanto que es el mismo quien pretende regularizar una explotación que, hasta entonces ha permanecido ilegal y, todo ello, de acuerdo con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

(..)"

En atención a lo expuesto, partiendo de que el otorgamiento de la concesión administrativa pretendida es discrecional, sin perjuicio de su necesaria motivación, y vistas las razones para denegar lo solicitado expuestas por la CHS, procede desestimar la demanda. Se deniega la solicitud porque no basta con presentar la solicitud y acreditar que las captaciones existen antes del 21/08/1998, sino que hay que demostrar que a esa fecha y hasta la actualidad, se encuentran en explotación y el volumen de agua que venía utilizándose. Se añade que no basta con acreditar la existencia del sondeo o perforación, sino también la de las instalaciones de elevación o el uso con anterioridad al 21 de agosto de 1998; así como también las características y aforo del aprovechamiento, lo que requiere acreditar asimismo el destino de las aguas, el caudal, volumen y la superficie regable. Y, además, condicionado al cumplimiento de los distintos objetivos medioambientales.

En este caso se deniega la solicitud con el siguiente argumento:

" (..)

Revisada la documentación aportada, si bien queda acreditada la existencia de los sondeos declarados con anterioridad a 21/08/1998, ya que los sondeos están, uno de ellos inscrito en el Registro de Aguas en la sección NUM004, tomo NUM005, hoja NUM006 y el otro anotado en el Catálogo de Aguas Privadas en el tomo NUM008, hoja NUM009, no así el caudal o volumen consumido vinculado con la zona de riego declarada en el presente procedimiento a través de documentos oficiales emitidos por una Administración competente en la materia o de una pericial en forma, no aportando ningún dato sólido a tal respecto, además, debe valorarse también el cumplimiento de los objetivos medioambientales, que por lo expuesto no parecen cumplirse, tal y como queda reflejado en el punto VII de consideraciones y fundamentos de derecho.

El incumplimiento de los objetivos medioambientales marcados en el artículo 36.5 del PHDS, lleva a considerar que el aprovechamiento declarado no puede adquirir la consideración de regadío consolidado establecido en el artículo 36 del PHDS y, por tanto, no puede verse amparado por las excepciones contempladas en el apartado 4 artículo 45 del PHDS, el cual establece las normas específicas sobre concesiones y autorizaciones de agua subterráneas.

(...)

? Con independencia de la documentación aportada al presente procedimiento, se ha comprobado que los sondeos objeto del presente procedimiento se encuentran ubicados en los puntos de coordenadas UTM (ETRS89) indicados en el punto 1 de Hechos y antecedentes, situados en el término municipal de Fuente Álamo (Murcia), captando recursos procedentes de las masas de agua subterránea 070.052 Campo de Cartagena y 070.054 Triásico de las Victorias. Dichas masas de agua subterránea han sido declaradas formalmente en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo en Junta de Gobierno de fechas 16/07/2020 y 30/07/2014 respectivamente. Además, también se encuentran en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo según se refleja en el artículo 48.2 de las disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura, aprobado por Real Decreto 35/2023, de 24 de enero.

(..)

- Se ha comprobado que las captaciones del aprovechamiento NUM001 están incluidas dentro de uno de los perímetros de las zonas afectadas (concretamente en la Zona A2) por la declaración adoptada de la masa de agua subterránea 070.052 Campo de Cartagena en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo y químico.

- El artículo 45 de las disposiciones normativas del Plan, prevé para las masas de agua subterránea en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo, como regla general, que "No se otorgaran concesiones y autorizaciones que impliquen la asignación de nuevos volúmenes de agua subterránea" (artículo 45.3)

Es cierto que también se señala que "Excepcionalmente, podrán otorgarse estos nuevos volúmenes para a) la satisfacción de demandas existentes y consolidadas de abastecimiento que no puedan ser atendidas mediante otros recursos, y b) la regularización de aprovechamientos consolidados conforme a lo dispuesto en el artículo 36" (artículo 45.4).

? En estas circunstancias, según las instrucciones de fecha 01/03/2017 del Sr. Comisario de Aguas, como criterio de precaución y ante el riesgo cierto de que no sea posible alcanzar los objetivos medioambientales exigidos por la Directiva Marco de Aguas ( Directiva 2000/60/EC del Parlamento Europeo y el Consejo de Europa del 23 de octubre de 2000), se considera que el criterio más prudente en esta masas de agua subterránea es el de denegar las peticiones de reconocimiento de derechos que impliquen extracciones adicionales,exceptuando los abastecimientos a poblaciones, o cuando se haya aprobado el preceptivo programa de actuación para la recuperación del buen estado de la masa de agua (conforme al artículo 56 del texto refundido de la Ley de Aguas) , y este permita expresamente este tipo de concesiones.

(..)".

Siendo el otorgamiento de concesiones en esta materia de carácter discrecional, sin perjuicio de la necesaria motivación, no cabe sino concluir que la resolución administrativa recurrida es ajustada a Derecho, estando suficientemente motivada. No obsta a esta afirmación la prueba pericial practicada en este proceso judicial. En la página 15 del informe pericial se dice que las distintas ortofotos históricas comparadas en la zona dejan constancia que con la información del vuelo correspondiente a 1997 no se puede asegurar que exista regadío en la zona de estudio, aunque sí se observan ciertas evidencias de laboreo del terreno. De las ortofotos, el cultivo ininterrumpido lo sitúa al menos a partir del año 2003. También pone de manifiesto el informe pericial la inexistencia de captación de agua en el aprovechamiento subterráneo NUM002, pese a que en demanda se dice que se interesa un volumen de 37,81 x 3.700= 139.897 m3 anuales, a prorratear entre los dos aprovechamientos precitados en proporción a los volúmenes que tienen ahora inscritos (45% para el aprovechamiento de la Sección NUM004 y 55% para el de la Sección NUM007).El aprovechamiento de la Sección NUM007 es el n.º NUM002, pretendiendo una concesión de aguas subterráneas de 76.943,35 m3/año (55 % del total), en un aprovechamiento (pozos del n.º NUM002) que no están siendo explotados, lo que supondría otorgar un título concesional para una extracción adicional de aguas subterráneas. Así, no se prueba la continuidad del uso del sondeo, y aunque se pruebe la continuidad de la explotación o la superficie regada, sigue sin probarse el caudal empleado y su concreto origen en los aprovechamientos pretendidos, resultando indubitado que para el riego de las parcelas no solo se emplea uno de los aprovechamientos (n.º NUM001), sino también aguas procedentes de la desalinizadora del Valdelentisco y de los pozos de la Comunidad de Regantes.

A todo ello deben añadirse las objeciones desde el punto de vista medioambiental, por la declaración de las aguas subterráneas afectadas en mal estado cuantitativo y cualitativo, en los términos referidos en la resolución administrativa recurrida, a cuyo contenido nos remitimos.

Procede, en virtud de lo expuesto, desestimar la demanda.

QUINTO.- A tenor de lo establecido en el artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-administrativa procede imponer a la parte Actora las costas procesales causadas al no apreciarse motivos para apartarse del criterio general del vencimiento establecido en dicho precepto legal, si bien limitadas a dos mil euros por todos los conceptos, excluido IVA, en aplicación del párrafo 4º del precepto legal referido, atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

DESESTIMANDO el motivo de inadmisibilidad opuesto por la Administración demandada, debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo n.º 443/23 interpuesto por la mercantil 2002 CASA TEJADA, S.L contra la Resolución de fecha 11 de septiembre de 2023 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura, dictada en el expediente NUM000, en virtud de la cual se deniega la solicitud de regularización de uso consolidado conforme al vigente Plan Hidrológico de la Demarcación del Segura, con puntos de captación correspondientes a los aprovechamientos NUM001 y NUM002 para el riego de 37,81 ha, en los tt.mm. de Mazarrón y Fuente Álamo (Murcia), a petición de la mercantil 2002 Casa Tejada, S.L., por considerar que la resolución recurrida, en lo aquí discutido, es ajustada de Derecho y, todo ello, con expresa imposición a la parte Actora de las costas procesales causadas, limitadas a dos mil euros (2000 €) por todos los conceptos, excluido IVA.

La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley .El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

DESESTIMANDO el motivo de inadmisibilidad opuesto por la Administración demandada, debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo n.º 443/23 interpuesto por la mercantil 2002 CASA TEJADA, S.L contra la Resolución de fecha 11 de septiembre de 2023 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura, dictada en el expediente NUM000, en virtud de la cual se deniega la solicitud de regularización de uso consolidado conforme al vigente Plan Hidrológico de la Demarcación del Segura, con puntos de captación correspondientes a los aprovechamientos NUM001 y NUM002 para el riego de 37,81 ha, en los tt.mm. de Mazarrón y Fuente Álamo (Murcia), a petición de la mercantil 2002 Casa Tejada, S.L., por considerar que la resolución recurrida, en lo aquí discutido, es ajustada de Derecho y, todo ello, con expresa imposición a la parte Actora de las costas procesales causadas, limitadas a dos mil euros (2000 €) por todos los conceptos, excluido IVA.

La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley .El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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