Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección SéptimaC/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004 Tlfs. 914934767 33009750
NIG:28.079.00.3-2023/0046619
Procedimiento Ordinario 1310/2023 FUNCIÓN PÚBLICA 0-S tlfn. 914934767
Demandante:D. Prudencio
NOTIFICACIONES A: AGUACATE, nº 28 Galapagar (Madrid)
Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 293/2026
Presidente:
D. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES
Magistrados:
Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO
Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
D. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR
D. ÁNGEL ARDURA PÉREZ
En la Villa de Madrid a diecisiete de febrero de dos mil veintiséis.
VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados "supra" relacionados, el recurso contencioso-administrativo número 1310/2023, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Prudencio, en su propio nombre y representación, contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud presentada el 6 de marzo de 2023 ante el Ministerio de Justicia en reclamación del abono del complemento de productividad extraordinario o por objetivos.
Habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
PRIMERO.-Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
SEGUNDO.-La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.
TERCERO:Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 28 de enero de 2026, en que tuvieron lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don ÁNGEL ARDURA PÉREZ, en funciones de sustitución, quien expresa el parecer de la Sección.
PRIMERO.-Por D. Prudencio, en su propio nombre y representación, se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud presentada el 6 de marzo de 2023 ante el Ministerio de Justicia que tenía el siguiente solicito:
«(.../...) acuerde rectificar la asignación del complemento de productividad por objetivos del Departamento correspondiente abonándome la cantidad de 1737 euros correspondiente al mes de diciembre de 2022 por ser la cantidad recibida en junio de 2022, considerada la media de las percepciones del personal del departamento de sus mismas características o, en su defecto la cuantía que, cumpliendo este criterio, justifique el Ministerio y la Abogacía del Estado
Del mismo modo reclamo el derecho a la percepción del concepto de productividad extraordinario o por objetivos que con carácter semestral he venido recibiendo los últimos 9 años sin interrupción alguna».
SEGUNDO.-La parte recurrente alega en su escrito de demanda que:
«La cuestión que se ventila en este caso, se circunscribe a determinar si el recurrente tiene derecho a percibir las cantidades correspondientes en concepto de productividad variable por objetivos que se asignan semestralmente en el Departamento de adscripción.
En este sentido, debemos recordar que es pacifica la Jurisprudencia y doctrina dictada en casos, que resolvieron asuntos idénticos al que aquí nos ocupa y en este sentido citamos la Sentencia dictada el 1 de junio de 2011 por el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Séptima, Recurso de Casación 4853/2008 , así como las Sentencias del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 28 de Madrid, de 24 de abril de 2014, Procedimiento Abreviado 566/2012 ; Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, de 24 de abril de 2013, Procedimiento Abreviado 384/2012 , Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 33 de Madrid, de 30 de enero de 2014, Procedimiento Abreviado 512/2012 , entre otras.
En las citadas resoluciones judiciales se afirma, que quienes disfrutan de permisos para la realización de funciones sindicales permanecen en situación de servicio activo y conservan todos los derechos profesionales que les sean de aplicación incluidos los retributivo, no pudiendo, en ningún caso, ser discriminando en su promoción económica, en razón del desempeño de su 7 representación, de tal manera que, nunca podrá llegarse a unos términos que enerven el derecho de quien es representante sindical a no sufrir perjuicios o menoscabos como consecuencia del ejercicio del derecho a la libertad sindical. Así las cosas, la doctrina constitucional, expresamente afirma que "un liberado o relevado de la prestación de servicios por realizar funciones sindicales, sufre un perjuicio económico si percibe una menor retribución que cuando prestaba o presta efectivamente su trabajo", toda vez que "lo anterior puede constituir un obstáculo objetivamente constatable para la efectividad del derecho de libertad sindical, por su potencial efecto disuasorio para la decisión de realizar funciones sindicales... que repercute, no sólo, en el represéntate sindical que soporta el menoscabo económico, sino que puede proyectarse asimismo sobre la organización sindical correspondiente, afectando, en su caso, a las tareas de defensa y promoción de los intereses de los trabajadores que la Constitución encomienda a los sindicatos ( art. 7 C.E .), que son los representantes institucionales de aquéllos, como este Tribunal viene diciendo desde las SSTC 70/1982 y 37/1983 ".
Desde la citada dimensión constitucional, del derecho que aquí reclamamos, la imposibilidad de percibir el complemento de productividad, que se asigna en dos ocasiones del año, como liberado sindical y que venía percibiendo regularmente durante más de 9 años cuando no ostentaba la condición de liberado sindical, no es compatible con la garantía constitucional de indemnidad que prohíbe el perjuicio económico del funcionario que se dedica íntegramente a la actividad sindical en relación con la retribución del funcionario que desempeña efectivamente su puesto de trabajo, lo contrario supondría una clara violación del derecho de indemnidad retributiva».
Como señala el demandante:
«Ya en el 2022 consta en junio (1.737 euros), cantidad notablemente inferior como consecuencia de la liberación de prestar servicios, por lo que se entiende que hubo una reducción ajustándose a un cálculo de la media en la unidad, mientras que en diciembre de 2022 desaparece este concepto de la nómina, y desaparece para siempre pues no ha vuelto a aparecer ni en 2023 ni en 2024 a pesar de mis reclamaciones.
Del mismo modo en el documento 1 que aporto vemos que desde el año 2017 aparece el concepto productividad, denominado de diferente manera, en todos y cada uno de los meses de junio y diciembre en los años 2017 a 2021, ambos inclusive.
Por todo lo expuesto la demandada ha de explicar por qué un concepto habitual, permanente y constante, uniforme y cobrado por todas las personas trabajadoras en la unidad en mayor o menor cuantía, desaparece de mi nómina unos meses después de obtener una dispensa de asistencia al trabajo solicitada por el sindicato Comisiones Obreras, según consta en el documento 3 del expediente.
De no haber una motivación fundada ha de suponerse, haya mala fe o no, que es una discriminación en la persona del funcionario. La prohibición de discriminación, que tiene como referente insoslayable el artículo 14 de la Constitución Española , preside la actuación de la Administración. El contenido de este deber ha de ser interpretado como obligación de impedir que cualquier circunstancia no justificada entrañe un tratamiento discriminatorio.
La Constitución reconoce y protege la denominada igualdad jurídica o formal, es decir, el trato no discriminatorio tanto en la ley como en la aplicación de la misma. En relación con las condiciones laborales, el Tribunal Constitucional tiene declarado que constituye infracción del principio de igualdad las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptables (TC 119/2002).
Por todo lo expuesto es por lo que solicité la asignación, o más bien el retorno, del complemento de productividad por objetivos del Departamento correspondiente a mi nómina semestralmente, y se me abonase la cantidad de 1.737 euros correspondiente al mes de diciembre de 2022 por ser la cantidad recibida en junio de 2022, considerada la media de las percepciones del personal del departamento de sus mismas características o, en su defecto la cuantía que, cumpliendo este criterio, justifique el Ministerio y la Abogacía del Estado.
Del mismo modo reclamaba el derecho a la percepción del concepto de productividad extraordinario o por objetivos que con carácter semestral he venido recibiendo los últimos 9 años sin interrupción alguna».
En atención a todo lo expuesto, deduce la siguiente pretensión en el suplico de su escrito de demanda:
«(.../...) dicte sentencia anulando y dejando sin efecto la resolución denegatoria por silencio negativo contra mi reclamación presentada el 6/3/2023 dictando sentencia por la que se declare mi derecho al cobro semestral del complemento de productividad por objetivos del Departamento correspondiente abonándome la cantidad de 1737 euros correspondiente al mes de diciembre de 2022 por ser la cantidad recibida en junio de 2022, considerada la media de las percepciones del personal del departamento de sus mismas características o, en su defecto la cuantía que, cumpliendo este criterio, justifique el Ministerio y la Abogacía del Estado. Del mismo modo solicito la cuantía total de 8.685 euros por entender que debe añadirse el dicho complemento en mis nóminas de junio y diciembre de 2023, junio y diciembre de 2024, todo ello hace un total de 8.685 euros».
TERCERO.-La Abogacía del Estado en su escrito de contestación considera que «el recurrente no tiene derecho al cobro de la productividad adicional que reclama en el presente supuesto. Primero, porque se trata de una retribución complementaria subjetiva que retribuye el desempeño de funciones evaluadas por el superior jerárquico que el recurrente no desarrolla, no vulnerándose el derecho a la libertad sindical pues no hay efecto disuasorio al continuar percibiendo todas las retribuciones del puesto de trabajo; y segundo, por cuanto el recurrente a pesar de tener la condición de liberado sindical, no desarrolla funciones sindicales, sino que ejerce la actividad de abogado contra la propia Administración empleadora».
CUARTO.-Conviene señalar que por esta Sección Séptima ya se han dictado sentencias en sentido estimatorio en otros recursos contencioso-administrativos análogos al ahora enjuiciado, alegados por la parte recurrente y más recientemente en la Sentencia de 23 de octubre de 2024, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 873/23, en la que se daban similares circunstancias y se planteaban análogos motivos de impugnación a los del presente recurso, por lo que bastará para su estimación, en la extensión que más adelante se expondrá, con reproducir los fundamentos jurídicos de la citada Sentencia en la que se mantenía que:
«TERCERO.- Sobre la naturaleza de las retribuciones por productividad.
3.1.º- La productividad se encuentra reflejada en el art. 24.c TREBEP como una retribución complementaria cuando señala que "La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores: (...) c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos. d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo".
Igualmente se contempla en el art. 25.E de la LGP para 2023, prorrogada para 2024 y que como veremos es similar en todos las leyes de presupuestos, que dice "E) El complemento de productividad retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias y el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo.
Cada Departamento ministerial u organismo público determinará, dentro del crédito total disponible, que experimentará el incremento máximo previsto en el artículo 19.dos, en términos anuales, respecto al establecido a 31 de diciembre de 2022, las cuantías parciales asignadas a sus distintos ámbitos orgánicos, territoriales, funcionales o de tipo de puesto. Así mismo, determinará los criterios de distribución y de fijación de las cuantías individuales del complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas:
1.ª La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas con el tipo de puesto de trabajo y el desempeño del mismo y, en su caso, con el grado de participación en la consecución de los resultados u objetivos asignados al correspondiente programa.
2.ª En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán derechos individuales respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos".
3.2º.- La meritada retribución ha sido objeto de bastantes pronunciamientos por parte de la jurisprudencia que resalta su carácter variable y cambiante en función de las circunstancias del funcionario en cuestión. Así, la STSJ de Madrid, sec. 7ª, 579/2024, de 5 de Junio (rec. 1047/2021 ) resume los pronunciamientos y la naturaleza de esta, señalando que "El complemento de productividad vino ya definido en el apartado c) del artículo 23.3º de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública (como luego dispuso el artículo 24.c) de la Ley 7/2007, de 12 de Abril , que aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público, y dispone el hoy vigente artículo 24.c) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de Octubre , que aprobó el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público) , donde se configura como una retribución complementaria destinada "...a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo. Su cuantía global no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano que se determinará en la Ley de Presupuestos. El responsable de la gestión de cada programa de gasto, dentro de las correspondientes dotaciones presupuestarias determinará, de acuerdo con la normativa establecida en la Ley de Presupuestos, la cuantía individual que corresponda, en su caso, a cada funcionario. En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales (...)".
Esta normativa, en fin, es completada con lo dispuesto en el artículo 25.1º.E) de la Ley 21/1993, de 29 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1994 , y los artículos análogos que las sucesivas Leyes de Presupuestos contiene respecto al mismo. El mencionado precepto dispone que "El complemento de productividad retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, y su contribución a la consecución de los resultados u objetivos asignados al correspondiente programa. Cada Departamento Ministerial determinará los criterios de distribución y de fijación de las cuantías individuales del complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas: Primera: La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa; Segunda: En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos. Los Departamentos Ministeriales darán cuenta de las mencionadas cuantías individuales de productividad a los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, especificando los criterios de distribución aplicados. De acuerdo con lo previsto en el Art. 22. Uno. b) de esta Ley, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos globales destinados a atender el complemento de productividad para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo".
Este complemento permite por tanto, atender a la singularidad de la actividad concreta prestada por cada funcionario, a diferencia del complemento de destino y del complemento específico, que como complementos propios de un puesto de trabajo, según el diseño dibujado por la Ley 30/1984, están predeterminados respectivamente a retribuir "el nivel del puesto que se desempeñe" y "las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad", sin referencia posible, por tanto, a la forma en que se desempeñe o se haya desempeñado de hecho, por quien sea o haya sido titular, dicho puesto de trabajo. Así definidos el complemento de destino y el complemento específico, están relacionados con el puesto de trabajo, con independencia de la forma en que el funcionario que lo sirve desempeña su cometido, mientras que el complemento de productividad tiene un carácter subjetivo y está en función del rendimiento personal del titular del puesto de trabajo, así como de su actividad extraordinaria y de su interés.
En atención a estas concretas previsiones normativas nuestro Tribunal Supremo, en Sentencia de 1 de Junio de 1987 , precisó que "los incentivos de productividad al estar cuantificados en función de un rendimiento superior al normal en el trabajo - Decreto Ley 22/1977 - o destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativas con que el funcionario desempeñe su trabajo ( artículo 23.3.c) de la Ley 30/84 ), corresponde a las Administraciones Públicas (Locales, Autonómicas y Estatales) el cuantificarlos en atención a ese superior rendimiento, motivado también por la dedicación exclusiva, dedicación especial, prolongación de jornada, etc..., además de la mayor cantidad de trabajo, y por ello en cada Cuerpo, Escala y, en atención a las circunstancias que en cada caso concreto lo aconseje, es donde procede la asignación de ello, no debiendo producirse, por consiguiente, su aplicación por un mero automatismo entre correlación y equiparación, y en base exclusivamente a una descripción de funciones y cometidos equivalentes".
Este panorama normativo nos permite concluir, inicialmente, que el complemento de que se viene haciendo mérito se configura en nuestro Ordenamiento Jurídico como una remuneración al especial rendimiento, dedicación y actividad extraordinarias no contemplados a través del complemento específico y al interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, nunca, sin embargo, puede ser contemplado el mismo como una retribución complementaria inherente a un puesto de trabajo. Dado el carácter personalista y subjetivo del complemento de productividad la Administración, de forma discrecional y atendiendo al cumplimiento de los requisitos necesarios, podrá proceder a la adjudicación de forma individualizada atribuyendo o no este complemento retributivo a determinados funcionarios y en determinadas ocasiones y períodos. Ello comporta, por otra parte, que ha de estimarse válido que funcionarios que desempeñan puestos de trabajo de contenido idéntico puedan quedar diferenciados ante tal retribución, tanto en su reconocimiento como en su importe, como consecuencia de valorarse en ella el acierto, dedicación y entrega con que el funcionario acomete su trabajo, de modo que la simple existencia de unos funcionarios que perciben el complemento en cuestión no es razón bastante para que los restantes funcionarios que desempeñan puestos de trabajo similares, o aún idénticos, tengan derecho a su mimética percepción.
En definitiva, así lo hemos reseñado en innumerables resoluciones, el complemento de productividad, en función de las notas que lo caracterizan en su configuración Legal, no tiene la consideración de complemento periódico o fijo en su contenido, de tal forma que su percepción durante determinado período no genera en el perceptor un derecho de futuro para seguir percibiéndolo".
En similares términos, entre otras muchas, la STSJ de Madrid, sec. 7ª, 370/2024, de 4 de Abril (rec. 150/2022 ); STSJ de Madrid, sec. 7ª, 126/2024, de 1 de Febrero (rec. 346/2022 ); STSJ de Madrid, sec. 7ª, 806/2021, de 30 de Abril (rec. 1570/2019 ).
CUARTO.- Sobre la retribución de productividad en el TARC.
4.1º.- Señala en su demanda y ratifica en sus conclusiones el demandante que la retribución que se hace de la productividad es por nivel y grupo y no en función de específicos rendimientos, entendiendo así que hay una discriminación relativa a su persona porque se le ha reducido la misma, cuestión que es contradictoria en la contestación, pues como hemos recogido en la presente sentencia se llega a señalar de forma expresa enlazándola a su escaso rendimiento.
4.2º.- Lo primero que hay que decir es que la administración ha negado que esta cuestión se produzca. Disponemos unos cuadros, aportados con la demanda, que indican las cuantías que habrían venido cobrando los diferentes funcionarios según el respectivo nivel y grupo al que pertenecen. En cualquier caso son en gran medida coincidentes con la que aporta la propia administración en su doc. 20 de los que acompañan a la contestación y las posteriores hojas remitidas mediante oficio a petición del demandante.
4.3º.- Ahora bien, lo que se desconoce es si ello responde a una gratificación lineal, pero vinculada a la consecución de unos objetivos determinados o se trata de la determinación cuantitativa de las remuneraciones con carácter previo a su devengo. Del escrito de demanda se colige que existen una serie de circunstancias que determinan que haya una sobrecarga de trabajo en el propio TARC por el aumento del número de recursos (cuestión que ha sido asumida por ambas partes), quedando también acreditado que el hoy demandante realiza menos tareas que otros niveles inferiores y con incidencias ciertas (docs. 1,2, 12 de la contestación, doc. 4 de la misma, ), además de que se computan los días que ha acudido a su puesto de trabajo (doc. 17).
4.4º.- Lo que queremos señalar es que la determinación cuantitativa está fijada en relación con el grupo, pero ello no quiere decir que sea lineal con independencia de la consecución de los objetivos propuestos para el puesto de trabajo concreto. La realidad es que, de lo que se ha expuesto en los escritos rectores, pareciera que por los diferentes funcionarios de la secretaría del TARC se ha ido cumpliendo con los objetivos y se ha seguido una dedicación, mientras que ello no parece que haya sido realizado por el demandante, lo cual parece complejo ante el número de ausencias (justificadas o no) que, sin duda, afectan a la concreción y consecución de esos objetivos.
4.5º.- Dicho lo cual no entendemos que haya ninguna discriminación. Los términos de comparación que se aportan no son indicativos de tal cosa, pues son puestos diferentes con niveles diferentes y, sin perjuicio de que se haya determinado la cuantía de la productividad de una forma diferenciada por niveles, ello no es indicativo de que su devengo sea ordinario o sin consideración a la consecución de los objetivos determinados y diferentes a los del hoy demandante.
4.6º.- En lo que aquí se trata, es decir, de determinar si existe una discriminación o una arbitrariedad en el dato, hemos de concluir que, por el mero hecho de señalar que el hoy demandante tiene una productividad inferior a la de los niveles inferiores, no se produce. Debería acreditar que él también logra los objetivos determinados o que determina un rendimiento adecuado en sus tareas, cosa que no aparece acreditada.
4.7º.- En conclusión no procede la reclamación efectuada por este motivo.
QUINTO.- Sobre la alegación referente a la vulneración de la libertad sindical y la motivación de las decisiones: falta de concreción del mecanismo de reducción o de la determinación de los objetivos.
5.1º.- Sostiene el demandante también que la minoración deriva del ejercicio de su derecho a la libertad sindical por el uso del crédito horario que, como representante de los trabajadores, dispone legalmente.
5.2º.- La STC 89/2018, de 6 de Septiembre señala que "En tales casos, el logro de la efectividad de los derechos del trabajador en el interior de las organizaciones productivas conlleva necesariamente el reconocimiento de un mayor ámbito de libertad y protección en la actuación de los representantes de los trabajadores. De este modo, este Tribunal ha venido reiterando, desde la temprana STC 38/1981, de 23 de noviembre , que la legítima actuación en el seno de la empresa, para defender los intereses a cuyo fin se articulan las representaciones de los trabajadores, necesitan de garantías frente a todo acto de injerencia, impeditivo u obstante del ejercicio de esa libertad. Y entre ellas figura la de la indemnidad, esto es, el derecho del trabajador a no sufrir, por razón de su afiliación o actividad sindical, menoscabo alguno en su situación profesional o económica en la empresa, "lo que veda cualquier diferencia de trato por razón de la afiliación o actividad sindical de los trabajadores y sus representantes, en relación con el resto de los trabajadores" (por todas, SSTC 200/2007, de 24 de septiembre, FJ 2 ; y 257/2007, de 17 de diciembre , FJ 2). El derecho a la libertad sindical queda así menoscabado si la actividad sindical tiene consecuencias negativas para quien la realiza, lo que no solo repercute en el representante que soporta dicho menoscabo sino que, por su potencial efecto disuasorio para la decisión de realizar funciones sindicales, se proyecta asimismo sobre la organización correspondiente, afectando, en su caso, a las tareas de defensa y promoción de los intereses de los trabajadores que la Constitución encomienda a los sindicatos ( STC 191/1998, de 29 de septiembre , FJ 5)".
En concreto, y en relación con los complementos de productividad, se ha dicho igualmente en la STS, sec. 7ª, de 1 de Junio de 2011, rec. 4853/2008 que "La finalidad de la garantía de indemnidad, contenida en el derecho de libertad sindical del artículo 28.1 CE , según esa jurisprudencia constitucional invocada por la sentencia de instancia, es evitar que la no consecución de las retribuciones económicas devengadas como trabajador activo si se desarrolla una actividad sindical pueda producir un efecto disuasorio sobre el trabajador (funcionario) que tenga propósito de dedicarse a funciones sindicales.
Así ha sido entendido por el Tribunal Constitucional en estas declaraciones de sus sentencias 151/2006, de 22 de mayo , y 200/2007, de 24 de septiembre , transcritas en la sentencia recurrida: "Y es indiscutible -como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal- que la absoluta imposibilidad de percibir el complemento de productividad como liberado sindical -consecuencia lógica necesaria de la tesis que sostienen tanto la Administración como la Sentencia de apelación impugnada- no es compatible con la garantía constitucional de indemnidad que prohíbe el perjuicio económico del funcionario que se dedica íntegramente a la actividad sindical en relación con la retribución del funcionario que desempeña efectivamente su puesto de trabajo.
Es claro que tal imposibilidad puede provocar un efecto disuasorio de la dedicación al desarrollo de tareas sindicales dado que esta actuación determinará la imposibilidad de cumplir los requisitos a los que las normas reguladoras del complemento de productividad vinculan la obtención de este concepto retributivo. El funcionario que en el ámbito de sus decisiones vitales y, en concreto, profesionales otorgara un valor determinante a la percepción de ese complemento como medio de obtener una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y, en su caso, las de su familia, optaría por no dedicarse a la actividad sindical como liberado. Así pues, aquella imposibilidad de percibir el complemento litigioso como consecuencia de la condición de liberado sindical del demandante integra una vulneración de la garantía de indemnidad contenida en el derecho del art. 28.1 CE , dado que su retribución ha de ponerse en conexión con la que "percibe el resto de los trabajadores que prestan servicios efectivos en las mismas dependencias" ( STC 173/2001, de 26 de julio , FJ 6 ED3 2001/26483), de suerte que la negación del cobro del complemento en cuestión implica "un peor trato retributivo en perjuicio del demandante de amparo en relación con sus compañeros de trabajo" ( STC 92/2005, de 18 de abril , FJ 5);...".
Este Tribunal ha reiterado que dentro del contenido del derecho de libertad sindical reconocido en el art. 28.1 CE se encuadra, como garantía de indemnidad retributiva, el derecho del trabajador a no sufrir, por razón de su afiliación o actividad sindical, menoscabo alguno en su situación profesional o económica en la empresa, lo que veda cualquier diferencia de trato por razón de la afiliación sindical o actividad sindical de los trabajadores y sus representantes, en relación con el resto de los trabajadores (por todas, STC 151/2006, de 22 de mayo , FJ 3). Más en concreto, en relación con el liberado o relevado de la prestación de servicios para realizar funciones de carácter sindical, este Tribunal ya ha destacado en numerosas ocasiones que vulnera su derecho a la libertad sindical la denegación de complementos retributivos salariales con exclusivo fundamento en su condición de liberado sindical, toda vez que ello implica un menoscabo económico que constituye un obstáculo objetivamente constatable para la efectividad del derecho de libertad sindical, por su potencial efecto disuasorio para la decisión de realizar funciones sindicales, lo que repercute no sólo en el representante sindical que soporta dicho menoscabo, sino que se proyecta asimismo sobre la organización sindical correspondiente, afectando, en su caso, a las tareas de defensa y promoción de los intereses de los trabajadores que la Constitución encomienda a los sindicatos ( art. 7 CE ; así, sólo entre las últimas, SSTC 92/2005, de 18 de abril, FJ 3 ; 326/2005, de 12 de diciembre, FJ 4 , y 151/2006 , de 22 de 22 de mayo, FJ 4".
Es, por ello, que se puede rebajar la cuantía de la productividad o incluso hacerla desaparecer siempre que ello se derive de cuestiones ajenas a la condición de liberado sindical y las consecuencias inherentes a ello (menor número de horas de trabajo en la oficina en cuestión). Sirva de ejemplo la STS, sec. 7ª, de 27 de Septiembre de 2004 (Rec. 5419/1999 ).
5.3º.- Pues bien, partiendo de lo anterior, es a la administración a quien corresponde acreditar que esa disminución del rendimiento que hace desaparecer la productividad no está relacionada con la condición de liberado sindical (y de ello, por el uso de sus créditos horarios). El mismo, según consta en algún correo tiene un crédito de 100 horas mensuales, lo que sin duda es muy amplio, pues suponen 1200 horas anuales de las 1642 horas que tiene la jornada en cómputo anual según la Resolución de 28 de febrero de 2019, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de la Administración General del Estado y sus organismos públicos. Es decir quedarían 442 horas divididas en los 12 meses del año, y se debe tener en cuenta las vacaciones, permisos y demás cuestiones a las que el funcionario representante de los trabajadores públicos tiene derecho por ministerio de la ley según el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo.
5.4º.- Plantear que el hoy demandante es el único que no cumple con las determinaciones y objetivos por sus ausencias es tanto como atribuírselas a su condición de representante sindical. Gustará más o gustará menos, pero decir que hay falta de productividad por ausencias cuando estas derivan de esa condición es atribuírselos a la causa de la misma, es decir, a la condición de representante. Ello está vedado por el Tribunal Constitucional.
5.5º.- Analizado el conjunto de documentos que determinan las ausencias (docs. 7, 9, 10, 13) resulta, sin embargo, que lo que se está produciendo no es tanto el uso del crédito horario y la disminución del rendimiento por ello, como el uso inadecuado del mismo (Muy especialmente el doc. 7) y contrario al pacto alcanzado por los representantes sindicales que habla de semanas o días completos (apartado 12.4 de la Resolución de 30 de junio de 2017, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se aprueba y publica el Acuerdo de las Mesas Generales de Negociación de la Administración General del Estado de 30 de mayo de 2017), lo que origina las disfunciones que hace que se deba reasignar el trabajo en alguna ocasión (doc. 2 y 3). Ello es lógico que afecte a los objetivos programados de su unidad y determina una disminución en el grado de participación de los objetivos de su unidad ( art. 25 .E. 1ª LGP ) que afecta por disposición normativa al complemento de productividad de forma ajena a la condición de delegado sindical que ostenta el hoy demandante. Es de ver que, en cualquier caso, no se ha hecho uso de las posibilidades del art. 95 TREBEP .
5.6º.- Ahora bien, lo que no podemos asumir es que haya una transparencia y motivación en los rendimientos exigidos y en las consecuencias. Conocemos los motivos (doc. 6 y 7) de las bajadas del complemento. Desconocemos el motivo de la concreción cuantitativa de los mismos en cada uno de los periodos en que los mismos se devengan.
Los rendimientos y la evaluación del desempeño deben ser objeto de un tratamiento objetivo ( art. 20.2 TREBEP ). Por ello desconocemos la concreta determinación de las cuantías, cómo se ha llevado a cabo, o cuales son los criterios en base a los cuales se hace y los motivos que lo justifican en cada uno de los periodos. No decimos que no se deba tratar desigualmente a quien cumple que al que no lo hace. Ese es el sentido y la finalidad del complemento. Pero sí que debe ser un tratamiento objetivo y transparente. Es decir, saber a partir de qué objetivo se va a cobrar, y cuándo no se va a hacer, de forma objetiva y con previsibilidad. Eso hoy no lo sabemos. Es por ello que sí que hay que aceptar que hay un déficit de motivación, pues no se sabe cuándo se podrá proceder de esta manera y en qué medida, si la misma es o no es proporcional o cualquier otra circunstancia que permita controlar la cuestión.
5.7º.- En conclusión el tratamiento por parte de la administración de las retribuciones por productividad es disconforme a derecho por falta de criterios claros y previos, y una motivación suficiente y adecuada.
SEXTO.- Cuantificación.
6.1º.- El demandante sostiene una cuantificación de 525 € como productividad ordinaria, lo que se admite atendiendo a que es la que la propia administración le vino a reconocer en los repartos que hace en función de la categoría propia del mismo, tal y como se colige del propio informe remitido al Defensor del Pueblo.
No se admite la reclamación de las productividades de otros compañeros con los que no guarda homogeneidad de funciones porque siendo la retribución de productividad basada en objetivos, no cabe que se equipare a otras cuestiones que, además, tienen que asumir funciones ajenas por las ausencias derivadas del crédito horario del hoy demandante y que repercuten sobre el complemento retributivo.
Por ello consideramos que, siendo la garantía sindical, la garantía de indemnidad en el ejercicio de sus funciones, no tiene derecho más que a reclamar lo mismo que cobraba sin sufrir menoscabo, por lo que se entiende que es esa cifra la que debe cobrar y no otra para garantizar el impacto neutro de la actividad sindical, lógicamente actualizado según los índices del IPC.
6.2º.- En relación a las productividades extraordinarias, siendo imposible la determinación de otra manera, se ha de acudir a la cuantía media en función de los grados (que es el elemento determinante) tal y como se puede ver en el mismo informe, procedería la media de las retribuciones de todos los compañeros que tienen entre el nivel 26 y el nivel 30, no entre la máxima y la mínima, sino el conjunto de todos ellos en cada uno de los periodos.
6.3º.- en conclusión habrá de percibir los abonos que correspondan a las diferencias entre lo que se le abonó y lo que resulta de la aplicación de lo anterior.
SÉPTIMO.-Reclamaciones a futuro.
Conviene puntualizar, no obstante, respecto a la obligación de satisfacer la cuantía económica reconocida en esta Sentencia en tanto continúen las actuales circunstancias, en definitiva después de la fecha de esta Sentencia, que este pronunciamiento se efectúa en el correcto entendimiento de que el mismo no incorpora una codena futura al pago ( artículo 220 de la LEC ), pues el resultado es fruto de las concretas circunstancias acreditadas en los autos>>.
QUINTO.-La proyección del criterio expuesto, al igual que en el precedente conlleva igualmente la estimación en parte del presente recurso contencioso-administrativo a la vista de las pretensiones deducidas en el suplico de su escrito de demanda.
En relación a la pretensión relativa al abono de la cantidad de 1.737 € en concepto de productividad del segundo semestre del año 2022, la misma ha de ser estimada al ser esta la cuantía que fue abonada en el primer semestre y no habiéndose discutido válidamente por la Administración ha de ser considerada la media de las percepciones del personal del Departamento de sus mismas características.
En relación a la segunda -reclamación del abono en los meses de junio y diciembre de 2023, junio y diciembre de 2024-, la misma ha de ser estimada en parte pues, si bien ha de ser reconocido el derecho del demandante al abono del complemento de productividad extraordinaria mientras mantenga la misma condición que al presentar su solicitud en vía administrativa, no lo puede ser en la cuantía reclamada, toda vez que en este caso no puede considerarse acreditada cual es la cuantía media de las percepciones en los periodos concretamente reclamados, por lo que el derecho al abono lo será en dicha cuantía media de las percepciones del referido complemento por el personal del Departamento de sus mismas características, cuantía que habrá de determinarse en ejecución de Sentencia.
SEXTO.-No obsta a lo anterior, lo alegado por la Abogacía del Estado.
Así, desde el reconocimiento de la libertad sindical como un derecho fundamental en el artículo. 28.1 CE, las facultades de acción sindical han encontrado respaldo en la jurisprudencia constitucional, entre otros aspectos, mediante el reconocimiento del derecho a no padecer perjuicios económicos o de otra índole por el ejercicio de labores de defensa y protección de los trabajadores. En torno a la llamada indemnidad retributiva el Tribunal Constitucional ha fijado jurisprudencia sobre la necesidad de evitar el efecto disuasorio que pueden tener, para la dedicación a las tereas sindicales por parte de los liberados sindicales, las decisiones denegatorias de complementos salariales y especialmente aquellos (como los de productividad, turnos, jornadas partidas, penosidad...) que están vinculados a la efectiva prestación del servicio (entre otras muchas, STC 19/1998, de 29 de septiembre; 43/2001, de 12 de febrero; 58/2001, de 26 de febrero; 151/2006, de 22 de mayo; 200/2007, de 24 de septiembre, y STC 100/2014, de 23 de junio).
El criterio determinante para establecer una adecuada ponderación del derecho a la libertad sindical que se halla en juego en este tipo de decisiones debe ser, como se declaraba en la Sentencia 151/2006, de 22 de mayo, el de evitar el perjuicio patrimonial del liberado sindical, puesto en comparación con lo percibido por el resto de trabajadores que prestan su servicio en las mismas dependencias, y el efecto disuasorio que ese perjuicio retributivo podría provocar en el ejercicio de la libertad sindical.
La negativa a cuantificar dentro del complemento de productividad determinados aspectos vinculados al efectivo desarrollo de actividades que el liberado sindical no puede realizar, como sucede en el presente caso, acarrea un efecto disuasorio contrario al derecho de libertad sindical, ya que puede hacer necesaria una renuncia a las labores sindicales si el trabajador aspira al cobro de un complemento en una cuantía que nunca podría alcanzarse manteniendo la situación de permiso para ejercer funciones sindicales.
Se sostiene por la Abogacía del Estado que «en el supuesto que nos ocupa nos encontramos ante un complemento de productividad de carácter subjetivo y anudado al ejercicio de funciones evaluadas por el superior jerárquico, por lo que no puede entenderse vulnerada la libertad sindical por su falta de pago, ya que no se ejercen funciones y, por ende, no puede evaluarse su ejercicio»
Ahora bien, tal alegación no puede ser compartida y ello al amparo del criterio mantenido en la citada Sentencia nº 151/2006, de 22 de mayo, del Tribunal Constitucional.
Según la misma:
«No puede aceptarse, sin embargo, que el criterio determinante en nuestra doctrina ( SSTC 173/2001, de 26 de julio ; 92/2005, de 18 de abril ; y 326/2005, de 12 de diciembre ) haya sido el de que el complemento retributivo estuviera vinculado al puesto de trabajo que el funcionario venía desempeñando antes de pasar a la situación de liberado sindical. La verdadera ratio decidendi de nuestra jurisprudencia en este ámbito es la de evitar el menoscabo patrimonial del liberado sindical y el efecto disuasorio que ese perjuicio retributivo podría provocar en el ejercicio de la libertad sindical.
Y es indiscutible -como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal- que la absoluta imposibilidad de percibir el complemento de productividad como liberado sindical -consecuencia lógica necesaria de la tesis que sostienen tanto la Administración como la Sentencia de apelación impugnada- no es compatible con la garantía constitucional de indemnidad que prohíbe el perjuicio económico del funcionario que se dedica íntegramente a la actividad sindical en relación con la retribución del funcionario que desempeña efectivamente su puesto de trabajo.
Es claro que tal imposibilidad puede provocar un efecto disuasorio de la dedicación al desarrollo de tareas sindicales dado que esta actuación determinará la imposibilidad de cumplir los requisitos a los que las normas reguladoras del complemento de productividad vinculan la obtención de este concepto retributivo. El funcionario que en el ámbito de sus decisiones vitales y, en concreto, profesionales otorgara un valor determinante a la percepción de ese complemento como medio de obtener una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y, en su caso, las de su familia, optaría por no dedicarse a la actividad sindical como liberado. Así pues, aquella imposibilidad de percibir el complemento litigioso como consecuencia de la condición de liberado sindical del demandante integra una vulneración de la garantía de indemnidad contenida en el derecho del art. 28.1 CE , dado que su retribución ha de ponerse en conexión con la que "percibe el resto de los trabajadores que prestan servicios efectivos en las mismas dependencias" ( STC 173/2001, de 26 de julio , FJ 6), de suerte que la negación del cobro del complemento en cuestión implica "un peor trato retributivo en perjuicio del demandante de amparo en relación con sus compañeros de trabajo" ( STC 92/2005, de 18 de abril , FJ 5); garantía de indemnidad la mencionada que ha sido vulnerada, primero, por las resoluciones administrativas que denegaron el complemento controvertido y, después, por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia impugnada».
Por último, han de hacerse las siguientes consideraciones.
En primer lugar, ningún pronunciamiento se realiza respecto de lo alegado en el escrito de conclusiones por las partes respecto del abono en el primer semestre del 2025 del complemento al demandante y su posterior rectificación conforme establece la Resolución de 18 de julio de 2025 del Subsecretario de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, por la que se ordena la restitución del pago indebidamente percibido, todo vez que, al margen del reconocimiento del derecho al abono que se contiene en esta Sentencia, tal periodo de tiempo no se reclamaba en el escrito de demanda, sin que conforme a lo dispuesto en el artículo 65.1 de la Ley 29/1998, pueda en el escrito de conclusiones plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación.
En segundo lugar, excede del objeto del presente recurso lo alegado por la Abogacía del Estado respecto de la ausencia de actividad sindical, así como de las actividades que el demandante pudiera estar ejerciendo sin la correspondiente compatibilidad, que en su caso y si procede, deberán ser ventiladas en los procedimientos administrativos correspondientes.
SÉPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede hacer imposición de las costas procesales.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
PRIMERO.-Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Prudencio, en su propio nombre y representación, contra la actuación administrativa impugnada que se anula por no ser conforme a Derecho y reconocer el derecho del demandante al abono del complemento reclamado en los términos establecidos en el fundamento jurídico quinto de esta Sentencia, desestimado el recurso en todo lo demás.
SEGUNDO.-No hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-1310-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-1310-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
SEGUNDO.-La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.
TERCERO:Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 28 de enero de 2026, en que tuvieron lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don ÁNGEL ARDURA PÉREZ, en funciones de sustitución, quien expresa el parecer de la Sección.
PRIMERO.-Por D. Prudencio, en su propio nombre y representación, se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud presentada el 6 de marzo de 2023 ante el Ministerio de Justicia que tenía el siguiente solicito:
«(.../...) acuerde rectificar la asignación del complemento de productividad por objetivos del Departamento correspondiente abonándome la cantidad de 1737 euros correspondiente al mes de diciembre de 2022 por ser la cantidad recibida en junio de 2022, considerada la media de las percepciones del personal del departamento de sus mismas características o, en su defecto la cuantía que, cumpliendo este criterio, justifique el Ministerio y la Abogacía del Estado
Del mismo modo reclamo el derecho a la percepción del concepto de productividad extraordinario o por objetivos que con carácter semestral he venido recibiendo los últimos 9 años sin interrupción alguna».
SEGUNDO.-La parte recurrente alega en su escrito de demanda que:
«La cuestión que se ventila en este caso, se circunscribe a determinar si el recurrente tiene derecho a percibir las cantidades correspondientes en concepto de productividad variable por objetivos que se asignan semestralmente en el Departamento de adscripción.
En este sentido, debemos recordar que es pacifica la Jurisprudencia y doctrina dictada en casos, que resolvieron asuntos idénticos al que aquí nos ocupa y en este sentido citamos la Sentencia dictada el 1 de junio de 2011 por el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Séptima, Recurso de Casación 4853/2008 , así como las Sentencias del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 28 de Madrid, de 24 de abril de 2014, Procedimiento Abreviado 566/2012 ; Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, de 24 de abril de 2013, Procedimiento Abreviado 384/2012 , Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 33 de Madrid, de 30 de enero de 2014, Procedimiento Abreviado 512/2012 , entre otras.
En las citadas resoluciones judiciales se afirma, que quienes disfrutan de permisos para la realización de funciones sindicales permanecen en situación de servicio activo y conservan todos los derechos profesionales que les sean de aplicación incluidos los retributivo, no pudiendo, en ningún caso, ser discriminando en su promoción económica, en razón del desempeño de su 7 representación, de tal manera que, nunca podrá llegarse a unos términos que enerven el derecho de quien es representante sindical a no sufrir perjuicios o menoscabos como consecuencia del ejercicio del derecho a la libertad sindical. Así las cosas, la doctrina constitucional, expresamente afirma que "un liberado o relevado de la prestación de servicios por realizar funciones sindicales, sufre un perjuicio económico si percibe una menor retribución que cuando prestaba o presta efectivamente su trabajo", toda vez que "lo anterior puede constituir un obstáculo objetivamente constatable para la efectividad del derecho de libertad sindical, por su potencial efecto disuasorio para la decisión de realizar funciones sindicales... que repercute, no sólo, en el represéntate sindical que soporta el menoscabo económico, sino que puede proyectarse asimismo sobre la organización sindical correspondiente, afectando, en su caso, a las tareas de defensa y promoción de los intereses de los trabajadores que la Constitución encomienda a los sindicatos ( art. 7 C.E .), que son los representantes institucionales de aquéllos, como este Tribunal viene diciendo desde las SSTC 70/1982 y 37/1983 ".
Desde la citada dimensión constitucional, del derecho que aquí reclamamos, la imposibilidad de percibir el complemento de productividad, que se asigna en dos ocasiones del año, como liberado sindical y que venía percibiendo regularmente durante más de 9 años cuando no ostentaba la condición de liberado sindical, no es compatible con la garantía constitucional de indemnidad que prohíbe el perjuicio económico del funcionario que se dedica íntegramente a la actividad sindical en relación con la retribución del funcionario que desempeña efectivamente su puesto de trabajo, lo contrario supondría una clara violación del derecho de indemnidad retributiva».
Como señala el demandante:
«Ya en el 2022 consta en junio (1.737 euros), cantidad notablemente inferior como consecuencia de la liberación de prestar servicios, por lo que se entiende que hubo una reducción ajustándose a un cálculo de la media en la unidad, mientras que en diciembre de 2022 desaparece este concepto de la nómina, y desaparece para siempre pues no ha vuelto a aparecer ni en 2023 ni en 2024 a pesar de mis reclamaciones.
Del mismo modo en el documento 1 que aporto vemos que desde el año 2017 aparece el concepto productividad, denominado de diferente manera, en todos y cada uno de los meses de junio y diciembre en los años 2017 a 2021, ambos inclusive.
Por todo lo expuesto la demandada ha de explicar por qué un concepto habitual, permanente y constante, uniforme y cobrado por todas las personas trabajadoras en la unidad en mayor o menor cuantía, desaparece de mi nómina unos meses después de obtener una dispensa de asistencia al trabajo solicitada por el sindicato Comisiones Obreras, según consta en el documento 3 del expediente.
De no haber una motivación fundada ha de suponerse, haya mala fe o no, que es una discriminación en la persona del funcionario. La prohibición de discriminación, que tiene como referente insoslayable el artículo 14 de la Constitución Española , preside la actuación de la Administración. El contenido de este deber ha de ser interpretado como obligación de impedir que cualquier circunstancia no justificada entrañe un tratamiento discriminatorio.
La Constitución reconoce y protege la denominada igualdad jurídica o formal, es decir, el trato no discriminatorio tanto en la ley como en la aplicación de la misma. En relación con las condiciones laborales, el Tribunal Constitucional tiene declarado que constituye infracción del principio de igualdad las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptables (TC 119/2002).
Por todo lo expuesto es por lo que solicité la asignación, o más bien el retorno, del complemento de productividad por objetivos del Departamento correspondiente a mi nómina semestralmente, y se me abonase la cantidad de 1.737 euros correspondiente al mes de diciembre de 2022 por ser la cantidad recibida en junio de 2022, considerada la media de las percepciones del personal del departamento de sus mismas características o, en su defecto la cuantía que, cumpliendo este criterio, justifique el Ministerio y la Abogacía del Estado.
Del mismo modo reclamaba el derecho a la percepción del concepto de productividad extraordinario o por objetivos que con carácter semestral he venido recibiendo los últimos 9 años sin interrupción alguna».
En atención a todo lo expuesto, deduce la siguiente pretensión en el suplico de su escrito de demanda:
«(.../...) dicte sentencia anulando y dejando sin efecto la resolución denegatoria por silencio negativo contra mi reclamación presentada el 6/3/2023 dictando sentencia por la que se declare mi derecho al cobro semestral del complemento de productividad por objetivos del Departamento correspondiente abonándome la cantidad de 1737 euros correspondiente al mes de diciembre de 2022 por ser la cantidad recibida en junio de 2022, considerada la media de las percepciones del personal del departamento de sus mismas características o, en su defecto la cuantía que, cumpliendo este criterio, justifique el Ministerio y la Abogacía del Estado. Del mismo modo solicito la cuantía total de 8.685 euros por entender que debe añadirse el dicho complemento en mis nóminas de junio y diciembre de 2023, junio y diciembre de 2024, todo ello hace un total de 8.685 euros».
TERCERO.-La Abogacía del Estado en su escrito de contestación considera que «el recurrente no tiene derecho al cobro de la productividad adicional que reclama en el presente supuesto. Primero, porque se trata de una retribución complementaria subjetiva que retribuye el desempeño de funciones evaluadas por el superior jerárquico que el recurrente no desarrolla, no vulnerándose el derecho a la libertad sindical pues no hay efecto disuasorio al continuar percibiendo todas las retribuciones del puesto de trabajo; y segundo, por cuanto el recurrente a pesar de tener la condición de liberado sindical, no desarrolla funciones sindicales, sino que ejerce la actividad de abogado contra la propia Administración empleadora».
CUARTO.-Conviene señalar que por esta Sección Séptima ya se han dictado sentencias en sentido estimatorio en otros recursos contencioso-administrativos análogos al ahora enjuiciado, alegados por la parte recurrente y más recientemente en la Sentencia de 23 de octubre de 2024, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 873/23, en la que se daban similares circunstancias y se planteaban análogos motivos de impugnación a los del presente recurso, por lo que bastará para su estimación, en la extensión que más adelante se expondrá, con reproducir los fundamentos jurídicos de la citada Sentencia en la que se mantenía que:
«TERCERO.- Sobre la naturaleza de las retribuciones por productividad.
3.1.º- La productividad se encuentra reflejada en el art. 24.c TREBEP como una retribución complementaria cuando señala que "La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores: (...) c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos. d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo".
Igualmente se contempla en el art. 25.E de la LGP para 2023, prorrogada para 2024 y que como veremos es similar en todos las leyes de presupuestos, que dice "E) El complemento de productividad retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias y el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo.
Cada Departamento ministerial u organismo público determinará, dentro del crédito total disponible, que experimentará el incremento máximo previsto en el artículo 19.dos, en términos anuales, respecto al establecido a 31 de diciembre de 2022, las cuantías parciales asignadas a sus distintos ámbitos orgánicos, territoriales, funcionales o de tipo de puesto. Así mismo, determinará los criterios de distribución y de fijación de las cuantías individuales del complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas:
1.ª La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas con el tipo de puesto de trabajo y el desempeño del mismo y, en su caso, con el grado de participación en la consecución de los resultados u objetivos asignados al correspondiente programa.
2.ª En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán derechos individuales respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos".
3.2º.- La meritada retribución ha sido objeto de bastantes pronunciamientos por parte de la jurisprudencia que resalta su carácter variable y cambiante en función de las circunstancias del funcionario en cuestión. Así, la STSJ de Madrid, sec. 7ª, 579/2024, de 5 de Junio (rec. 1047/2021 ) resume los pronunciamientos y la naturaleza de esta, señalando que "El complemento de productividad vino ya definido en el apartado c) del artículo 23.3º de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública (como luego dispuso el artículo 24.c) de la Ley 7/2007, de 12 de Abril , que aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público, y dispone el hoy vigente artículo 24.c) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de Octubre , que aprobó el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público) , donde se configura como una retribución complementaria destinada "...a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo. Su cuantía global no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano que se determinará en la Ley de Presupuestos. El responsable de la gestión de cada programa de gasto, dentro de las correspondientes dotaciones presupuestarias determinará, de acuerdo con la normativa establecida en la Ley de Presupuestos, la cuantía individual que corresponda, en su caso, a cada funcionario. En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales (...)".
Esta normativa, en fin, es completada con lo dispuesto en el artículo 25.1º.E) de la Ley 21/1993, de 29 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1994 , y los artículos análogos que las sucesivas Leyes de Presupuestos contiene respecto al mismo. El mencionado precepto dispone que "El complemento de productividad retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, y su contribución a la consecución de los resultados u objetivos asignados al correspondiente programa. Cada Departamento Ministerial determinará los criterios de distribución y de fijación de las cuantías individuales del complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas: Primera: La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa; Segunda: En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos. Los Departamentos Ministeriales darán cuenta de las mencionadas cuantías individuales de productividad a los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, especificando los criterios de distribución aplicados. De acuerdo con lo previsto en el Art. 22. Uno. b) de esta Ley, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos globales destinados a atender el complemento de productividad para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo".
Este complemento permite por tanto, atender a la singularidad de la actividad concreta prestada por cada funcionario, a diferencia del complemento de destino y del complemento específico, que como complementos propios de un puesto de trabajo, según el diseño dibujado por la Ley 30/1984, están predeterminados respectivamente a retribuir "el nivel del puesto que se desempeñe" y "las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad", sin referencia posible, por tanto, a la forma en que se desempeñe o se haya desempeñado de hecho, por quien sea o haya sido titular, dicho puesto de trabajo. Así definidos el complemento de destino y el complemento específico, están relacionados con el puesto de trabajo, con independencia de la forma en que el funcionario que lo sirve desempeña su cometido, mientras que el complemento de productividad tiene un carácter subjetivo y está en función del rendimiento personal del titular del puesto de trabajo, así como de su actividad extraordinaria y de su interés.
En atención a estas concretas previsiones normativas nuestro Tribunal Supremo, en Sentencia de 1 de Junio de 1987 , precisó que "los incentivos de productividad al estar cuantificados en función de un rendimiento superior al normal en el trabajo - Decreto Ley 22/1977 - o destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativas con que el funcionario desempeñe su trabajo ( artículo 23.3.c) de la Ley 30/84 ), corresponde a las Administraciones Públicas (Locales, Autonómicas y Estatales) el cuantificarlos en atención a ese superior rendimiento, motivado también por la dedicación exclusiva, dedicación especial, prolongación de jornada, etc..., además de la mayor cantidad de trabajo, y por ello en cada Cuerpo, Escala y, en atención a las circunstancias que en cada caso concreto lo aconseje, es donde procede la asignación de ello, no debiendo producirse, por consiguiente, su aplicación por un mero automatismo entre correlación y equiparación, y en base exclusivamente a una descripción de funciones y cometidos equivalentes".
Este panorama normativo nos permite concluir, inicialmente, que el complemento de que se viene haciendo mérito se configura en nuestro Ordenamiento Jurídico como una remuneración al especial rendimiento, dedicación y actividad extraordinarias no contemplados a través del complemento específico y al interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, nunca, sin embargo, puede ser contemplado el mismo como una retribución complementaria inherente a un puesto de trabajo. Dado el carácter personalista y subjetivo del complemento de productividad la Administración, de forma discrecional y atendiendo al cumplimiento de los requisitos necesarios, podrá proceder a la adjudicación de forma individualizada atribuyendo o no este complemento retributivo a determinados funcionarios y en determinadas ocasiones y períodos. Ello comporta, por otra parte, que ha de estimarse válido que funcionarios que desempeñan puestos de trabajo de contenido idéntico puedan quedar diferenciados ante tal retribución, tanto en su reconocimiento como en su importe, como consecuencia de valorarse en ella el acierto, dedicación y entrega con que el funcionario acomete su trabajo, de modo que la simple existencia de unos funcionarios que perciben el complemento en cuestión no es razón bastante para que los restantes funcionarios que desempeñan puestos de trabajo similares, o aún idénticos, tengan derecho a su mimética percepción.
En definitiva, así lo hemos reseñado en innumerables resoluciones, el complemento de productividad, en función de las notas que lo caracterizan en su configuración Legal, no tiene la consideración de complemento periódico o fijo en su contenido, de tal forma que su percepción durante determinado período no genera en el perceptor un derecho de futuro para seguir percibiéndolo".
En similares términos, entre otras muchas, la STSJ de Madrid, sec. 7ª, 370/2024, de 4 de Abril (rec. 150/2022 ); STSJ de Madrid, sec. 7ª, 126/2024, de 1 de Febrero (rec. 346/2022 ); STSJ de Madrid, sec. 7ª, 806/2021, de 30 de Abril (rec. 1570/2019 ).
CUARTO.- Sobre la retribución de productividad en el TARC.
4.1º.- Señala en su demanda y ratifica en sus conclusiones el demandante que la retribución que se hace de la productividad es por nivel y grupo y no en función de específicos rendimientos, entendiendo así que hay una discriminación relativa a su persona porque se le ha reducido la misma, cuestión que es contradictoria en la contestación, pues como hemos recogido en la presente sentencia se llega a señalar de forma expresa enlazándola a su escaso rendimiento.
4.2º.- Lo primero que hay que decir es que la administración ha negado que esta cuestión se produzca. Disponemos unos cuadros, aportados con la demanda, que indican las cuantías que habrían venido cobrando los diferentes funcionarios según el respectivo nivel y grupo al que pertenecen. En cualquier caso son en gran medida coincidentes con la que aporta la propia administración en su doc. 20 de los que acompañan a la contestación y las posteriores hojas remitidas mediante oficio a petición del demandante.
4.3º.- Ahora bien, lo que se desconoce es si ello responde a una gratificación lineal, pero vinculada a la consecución de unos objetivos determinados o se trata de la determinación cuantitativa de las remuneraciones con carácter previo a su devengo. Del escrito de demanda se colige que existen una serie de circunstancias que determinan que haya una sobrecarga de trabajo en el propio TARC por el aumento del número de recursos (cuestión que ha sido asumida por ambas partes), quedando también acreditado que el hoy demandante realiza menos tareas que otros niveles inferiores y con incidencias ciertas (docs. 1,2, 12 de la contestación, doc. 4 de la misma, ), además de que se computan los días que ha acudido a su puesto de trabajo (doc. 17).
4.4º.- Lo que queremos señalar es que la determinación cuantitativa está fijada en relación con el grupo, pero ello no quiere decir que sea lineal con independencia de la consecución de los objetivos propuestos para el puesto de trabajo concreto. La realidad es que, de lo que se ha expuesto en los escritos rectores, pareciera que por los diferentes funcionarios de la secretaría del TARC se ha ido cumpliendo con los objetivos y se ha seguido una dedicación, mientras que ello no parece que haya sido realizado por el demandante, lo cual parece complejo ante el número de ausencias (justificadas o no) que, sin duda, afectan a la concreción y consecución de esos objetivos.
4.5º.- Dicho lo cual no entendemos que haya ninguna discriminación. Los términos de comparación que se aportan no son indicativos de tal cosa, pues son puestos diferentes con niveles diferentes y, sin perjuicio de que se haya determinado la cuantía de la productividad de una forma diferenciada por niveles, ello no es indicativo de que su devengo sea ordinario o sin consideración a la consecución de los objetivos determinados y diferentes a los del hoy demandante.
4.6º.- En lo que aquí se trata, es decir, de determinar si existe una discriminación o una arbitrariedad en el dato, hemos de concluir que, por el mero hecho de señalar que el hoy demandante tiene una productividad inferior a la de los niveles inferiores, no se produce. Debería acreditar que él también logra los objetivos determinados o que determina un rendimiento adecuado en sus tareas, cosa que no aparece acreditada.
4.7º.- En conclusión no procede la reclamación efectuada por este motivo.
QUINTO.- Sobre la alegación referente a la vulneración de la libertad sindical y la motivación de las decisiones: falta de concreción del mecanismo de reducción o de la determinación de los objetivos.
5.1º.- Sostiene el demandante también que la minoración deriva del ejercicio de su derecho a la libertad sindical por el uso del crédito horario que, como representante de los trabajadores, dispone legalmente.
5.2º.- La STC 89/2018, de 6 de Septiembre señala que "En tales casos, el logro de la efectividad de los derechos del trabajador en el interior de las organizaciones productivas conlleva necesariamente el reconocimiento de un mayor ámbito de libertad y protección en la actuación de los representantes de los trabajadores. De este modo, este Tribunal ha venido reiterando, desde la temprana STC 38/1981, de 23 de noviembre , que la legítima actuación en el seno de la empresa, para defender los intereses a cuyo fin se articulan las representaciones de los trabajadores, necesitan de garantías frente a todo acto de injerencia, impeditivo u obstante del ejercicio de esa libertad. Y entre ellas figura la de la indemnidad, esto es, el derecho del trabajador a no sufrir, por razón de su afiliación o actividad sindical, menoscabo alguno en su situación profesional o económica en la empresa, "lo que veda cualquier diferencia de trato por razón de la afiliación o actividad sindical de los trabajadores y sus representantes, en relación con el resto de los trabajadores" (por todas, SSTC 200/2007, de 24 de septiembre, FJ 2 ; y 257/2007, de 17 de diciembre , FJ 2). El derecho a la libertad sindical queda así menoscabado si la actividad sindical tiene consecuencias negativas para quien la realiza, lo que no solo repercute en el representante que soporta dicho menoscabo sino que, por su potencial efecto disuasorio para la decisión de realizar funciones sindicales, se proyecta asimismo sobre la organización correspondiente, afectando, en su caso, a las tareas de defensa y promoción de los intereses de los trabajadores que la Constitución encomienda a los sindicatos ( STC 191/1998, de 29 de septiembre , FJ 5)".
En concreto, y en relación con los complementos de productividad, se ha dicho igualmente en la STS, sec. 7ª, de 1 de Junio de 2011, rec. 4853/2008 que "La finalidad de la garantía de indemnidad, contenida en el derecho de libertad sindical del artículo 28.1 CE , según esa jurisprudencia constitucional invocada por la sentencia de instancia, es evitar que la no consecución de las retribuciones económicas devengadas como trabajador activo si se desarrolla una actividad sindical pueda producir un efecto disuasorio sobre el trabajador (funcionario) que tenga propósito de dedicarse a funciones sindicales.
Así ha sido entendido por el Tribunal Constitucional en estas declaraciones de sus sentencias 151/2006, de 22 de mayo , y 200/2007, de 24 de septiembre , transcritas en la sentencia recurrida: "Y es indiscutible -como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal- que la absoluta imposibilidad de percibir el complemento de productividad como liberado sindical -consecuencia lógica necesaria de la tesis que sostienen tanto la Administración como la Sentencia de apelación impugnada- no es compatible con la garantía constitucional de indemnidad que prohíbe el perjuicio económico del funcionario que se dedica íntegramente a la actividad sindical en relación con la retribución del funcionario que desempeña efectivamente su puesto de trabajo.
Es claro que tal imposibilidad puede provocar un efecto disuasorio de la dedicación al desarrollo de tareas sindicales dado que esta actuación determinará la imposibilidad de cumplir los requisitos a los que las normas reguladoras del complemento de productividad vinculan la obtención de este concepto retributivo. El funcionario que en el ámbito de sus decisiones vitales y, en concreto, profesionales otorgara un valor determinante a la percepción de ese complemento como medio de obtener una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y, en su caso, las de su familia, optaría por no dedicarse a la actividad sindical como liberado. Así pues, aquella imposibilidad de percibir el complemento litigioso como consecuencia de la condición de liberado sindical del demandante integra una vulneración de la garantía de indemnidad contenida en el derecho del art. 28.1 CE , dado que su retribución ha de ponerse en conexión con la que "percibe el resto de los trabajadores que prestan servicios efectivos en las mismas dependencias" ( STC 173/2001, de 26 de julio , FJ 6 ED3 2001/26483), de suerte que la negación del cobro del complemento en cuestión implica "un peor trato retributivo en perjuicio del demandante de amparo en relación con sus compañeros de trabajo" ( STC 92/2005, de 18 de abril , FJ 5);...".
Este Tribunal ha reiterado que dentro del contenido del derecho de libertad sindical reconocido en el art. 28.1 CE se encuadra, como garantía de indemnidad retributiva, el derecho del trabajador a no sufrir, por razón de su afiliación o actividad sindical, menoscabo alguno en su situación profesional o económica en la empresa, lo que veda cualquier diferencia de trato por razón de la afiliación sindical o actividad sindical de los trabajadores y sus representantes, en relación con el resto de los trabajadores (por todas, STC 151/2006, de 22 de mayo , FJ 3). Más en concreto, en relación con el liberado o relevado de la prestación de servicios para realizar funciones de carácter sindical, este Tribunal ya ha destacado en numerosas ocasiones que vulnera su derecho a la libertad sindical la denegación de complementos retributivos salariales con exclusivo fundamento en su condición de liberado sindical, toda vez que ello implica un menoscabo económico que constituye un obstáculo objetivamente constatable para la efectividad del derecho de libertad sindical, por su potencial efecto disuasorio para la decisión de realizar funciones sindicales, lo que repercute no sólo en el representante sindical que soporta dicho menoscabo, sino que se proyecta asimismo sobre la organización sindical correspondiente, afectando, en su caso, a las tareas de defensa y promoción de los intereses de los trabajadores que la Constitución encomienda a los sindicatos ( art. 7 CE ; así, sólo entre las últimas, SSTC 92/2005, de 18 de abril, FJ 3 ; 326/2005, de 12 de diciembre, FJ 4 , y 151/2006 , de 22 de 22 de mayo, FJ 4".
Es, por ello, que se puede rebajar la cuantía de la productividad o incluso hacerla desaparecer siempre que ello se derive de cuestiones ajenas a la condición de liberado sindical y las consecuencias inherentes a ello (menor número de horas de trabajo en la oficina en cuestión). Sirva de ejemplo la STS, sec. 7ª, de 27 de Septiembre de 2004 (Rec. 5419/1999 ).
5.3º.- Pues bien, partiendo de lo anterior, es a la administración a quien corresponde acreditar que esa disminución del rendimiento que hace desaparecer la productividad no está relacionada con la condición de liberado sindical (y de ello, por el uso de sus créditos horarios). El mismo, según consta en algún correo tiene un crédito de 100 horas mensuales, lo que sin duda es muy amplio, pues suponen 1200 horas anuales de las 1642 horas que tiene la jornada en cómputo anual según la Resolución de 28 de febrero de 2019, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de la Administración General del Estado y sus organismos públicos. Es decir quedarían 442 horas divididas en los 12 meses del año, y se debe tener en cuenta las vacaciones, permisos y demás cuestiones a las que el funcionario representante de los trabajadores públicos tiene derecho por ministerio de la ley según el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo.
5.4º.- Plantear que el hoy demandante es el único que no cumple con las determinaciones y objetivos por sus ausencias es tanto como atribuírselas a su condición de representante sindical. Gustará más o gustará menos, pero decir que hay falta de productividad por ausencias cuando estas derivan de esa condición es atribuírselos a la causa de la misma, es decir, a la condición de representante. Ello está vedado por el Tribunal Constitucional.
5.5º.- Analizado el conjunto de documentos que determinan las ausencias (docs. 7, 9, 10, 13) resulta, sin embargo, que lo que se está produciendo no es tanto el uso del crédito horario y la disminución del rendimiento por ello, como el uso inadecuado del mismo (Muy especialmente el doc. 7) y contrario al pacto alcanzado por los representantes sindicales que habla de semanas o días completos (apartado 12.4 de la Resolución de 30 de junio de 2017, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se aprueba y publica el Acuerdo de las Mesas Generales de Negociación de la Administración General del Estado de 30 de mayo de 2017), lo que origina las disfunciones que hace que se deba reasignar el trabajo en alguna ocasión (doc. 2 y 3). Ello es lógico que afecte a los objetivos programados de su unidad y determina una disminución en el grado de participación de los objetivos de su unidad ( art. 25 .E. 1ª LGP ) que afecta por disposición normativa al complemento de productividad de forma ajena a la condición de delegado sindical que ostenta el hoy demandante. Es de ver que, en cualquier caso, no se ha hecho uso de las posibilidades del art. 95 TREBEP .
5.6º.- Ahora bien, lo que no podemos asumir es que haya una transparencia y motivación en los rendimientos exigidos y en las consecuencias. Conocemos los motivos (doc. 6 y 7) de las bajadas del complemento. Desconocemos el motivo de la concreción cuantitativa de los mismos en cada uno de los periodos en que los mismos se devengan.
Los rendimientos y la evaluación del desempeño deben ser objeto de un tratamiento objetivo ( art. 20.2 TREBEP ). Por ello desconocemos la concreta determinación de las cuantías, cómo se ha llevado a cabo, o cuales son los criterios en base a los cuales se hace y los motivos que lo justifican en cada uno de los periodos. No decimos que no se deba tratar desigualmente a quien cumple que al que no lo hace. Ese es el sentido y la finalidad del complemento. Pero sí que debe ser un tratamiento objetivo y transparente. Es decir, saber a partir de qué objetivo se va a cobrar, y cuándo no se va a hacer, de forma objetiva y con previsibilidad. Eso hoy no lo sabemos. Es por ello que sí que hay que aceptar que hay un déficit de motivación, pues no se sabe cuándo se podrá proceder de esta manera y en qué medida, si la misma es o no es proporcional o cualquier otra circunstancia que permita controlar la cuestión.
5.7º.- En conclusión el tratamiento por parte de la administración de las retribuciones por productividad es disconforme a derecho por falta de criterios claros y previos, y una motivación suficiente y adecuada.
SEXTO.- Cuantificación.
6.1º.- El demandante sostiene una cuantificación de 525 € como productividad ordinaria, lo que se admite atendiendo a que es la que la propia administración le vino a reconocer en los repartos que hace en función de la categoría propia del mismo, tal y como se colige del propio informe remitido al Defensor del Pueblo.
No se admite la reclamación de las productividades de otros compañeros con los que no guarda homogeneidad de funciones porque siendo la retribución de productividad basada en objetivos, no cabe que se equipare a otras cuestiones que, además, tienen que asumir funciones ajenas por las ausencias derivadas del crédito horario del hoy demandante y que repercuten sobre el complemento retributivo.
Por ello consideramos que, siendo la garantía sindical, la garantía de indemnidad en el ejercicio de sus funciones, no tiene derecho más que a reclamar lo mismo que cobraba sin sufrir menoscabo, por lo que se entiende que es esa cifra la que debe cobrar y no otra para garantizar el impacto neutro de la actividad sindical, lógicamente actualizado según los índices del IPC.
6.2º.- En relación a las productividades extraordinarias, siendo imposible la determinación de otra manera, se ha de acudir a la cuantía media en función de los grados (que es el elemento determinante) tal y como se puede ver en el mismo informe, procedería la media de las retribuciones de todos los compañeros que tienen entre el nivel 26 y el nivel 30, no entre la máxima y la mínima, sino el conjunto de todos ellos en cada uno de los periodos.
6.3º.- en conclusión habrá de percibir los abonos que correspondan a las diferencias entre lo que se le abonó y lo que resulta de la aplicación de lo anterior.
SÉPTIMO.-Reclamaciones a futuro.
Conviene puntualizar, no obstante, respecto a la obligación de satisfacer la cuantía económica reconocida en esta Sentencia en tanto continúen las actuales circunstancias, en definitiva después de la fecha de esta Sentencia, que este pronunciamiento se efectúa en el correcto entendimiento de que el mismo no incorpora una codena futura al pago ( artículo 220 de la LEC ), pues el resultado es fruto de las concretas circunstancias acreditadas en los autos>>.
QUINTO.-La proyección del criterio expuesto, al igual que en el precedente conlleva igualmente la estimación en parte del presente recurso contencioso-administrativo a la vista de las pretensiones deducidas en el suplico de su escrito de demanda.
En relación a la pretensión relativa al abono de la cantidad de 1.737 € en concepto de productividad del segundo semestre del año 2022, la misma ha de ser estimada al ser esta la cuantía que fue abonada en el primer semestre y no habiéndose discutido válidamente por la Administración ha de ser considerada la media de las percepciones del personal del Departamento de sus mismas características.
En relación a la segunda -reclamación del abono en los meses de junio y diciembre de 2023, junio y diciembre de 2024-, la misma ha de ser estimada en parte pues, si bien ha de ser reconocido el derecho del demandante al abono del complemento de productividad extraordinaria mientras mantenga la misma condición que al presentar su solicitud en vía administrativa, no lo puede ser en la cuantía reclamada, toda vez que en este caso no puede considerarse acreditada cual es la cuantía media de las percepciones en los periodos concretamente reclamados, por lo que el derecho al abono lo será en dicha cuantía media de las percepciones del referido complemento por el personal del Departamento de sus mismas características, cuantía que habrá de determinarse en ejecución de Sentencia.
SEXTO.-No obsta a lo anterior, lo alegado por la Abogacía del Estado.
Así, desde el reconocimiento de la libertad sindical como un derecho fundamental en el artículo. 28.1 CE, las facultades de acción sindical han encontrado respaldo en la jurisprudencia constitucional, entre otros aspectos, mediante el reconocimiento del derecho a no padecer perjuicios económicos o de otra índole por el ejercicio de labores de defensa y protección de los trabajadores. En torno a la llamada indemnidad retributiva el Tribunal Constitucional ha fijado jurisprudencia sobre la necesidad de evitar el efecto disuasorio que pueden tener, para la dedicación a las tereas sindicales por parte de los liberados sindicales, las decisiones denegatorias de complementos salariales y especialmente aquellos (como los de productividad, turnos, jornadas partidas, penosidad...) que están vinculados a la efectiva prestación del servicio (entre otras muchas, STC 19/1998, de 29 de septiembre; 43/2001, de 12 de febrero; 58/2001, de 26 de febrero; 151/2006, de 22 de mayo; 200/2007, de 24 de septiembre, y STC 100/2014, de 23 de junio).
El criterio determinante para establecer una adecuada ponderación del derecho a la libertad sindical que se halla en juego en este tipo de decisiones debe ser, como se declaraba en la Sentencia 151/2006, de 22 de mayo, el de evitar el perjuicio patrimonial del liberado sindical, puesto en comparación con lo percibido por el resto de trabajadores que prestan su servicio en las mismas dependencias, y el efecto disuasorio que ese perjuicio retributivo podría provocar en el ejercicio de la libertad sindical.
La negativa a cuantificar dentro del complemento de productividad determinados aspectos vinculados al efectivo desarrollo de actividades que el liberado sindical no puede realizar, como sucede en el presente caso, acarrea un efecto disuasorio contrario al derecho de libertad sindical, ya que puede hacer necesaria una renuncia a las labores sindicales si el trabajador aspira al cobro de un complemento en una cuantía que nunca podría alcanzarse manteniendo la situación de permiso para ejercer funciones sindicales.
Se sostiene por la Abogacía del Estado que «en el supuesto que nos ocupa nos encontramos ante un complemento de productividad de carácter subjetivo y anudado al ejercicio de funciones evaluadas por el superior jerárquico, por lo que no puede entenderse vulnerada la libertad sindical por su falta de pago, ya que no se ejercen funciones y, por ende, no puede evaluarse su ejercicio»
Ahora bien, tal alegación no puede ser compartida y ello al amparo del criterio mantenido en la citada Sentencia nº 151/2006, de 22 de mayo, del Tribunal Constitucional.
Según la misma:
«No puede aceptarse, sin embargo, que el criterio determinante en nuestra doctrina ( SSTC 173/2001, de 26 de julio ; 92/2005, de 18 de abril ; y 326/2005, de 12 de diciembre ) haya sido el de que el complemento retributivo estuviera vinculado al puesto de trabajo que el funcionario venía desempeñando antes de pasar a la situación de liberado sindical. La verdadera ratio decidendi de nuestra jurisprudencia en este ámbito es la de evitar el menoscabo patrimonial del liberado sindical y el efecto disuasorio que ese perjuicio retributivo podría provocar en el ejercicio de la libertad sindical.
Y es indiscutible -como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal- que la absoluta imposibilidad de percibir el complemento de productividad como liberado sindical -consecuencia lógica necesaria de la tesis que sostienen tanto la Administración como la Sentencia de apelación impugnada- no es compatible con la garantía constitucional de indemnidad que prohíbe el perjuicio económico del funcionario que se dedica íntegramente a la actividad sindical en relación con la retribución del funcionario que desempeña efectivamente su puesto de trabajo.
Es claro que tal imposibilidad puede provocar un efecto disuasorio de la dedicación al desarrollo de tareas sindicales dado que esta actuación determinará la imposibilidad de cumplir los requisitos a los que las normas reguladoras del complemento de productividad vinculan la obtención de este concepto retributivo. El funcionario que en el ámbito de sus decisiones vitales y, en concreto, profesionales otorgara un valor determinante a la percepción de ese complemento como medio de obtener una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y, en su caso, las de su familia, optaría por no dedicarse a la actividad sindical como liberado. Así pues, aquella imposibilidad de percibir el complemento litigioso como consecuencia de la condición de liberado sindical del demandante integra una vulneración de la garantía de indemnidad contenida en el derecho del art. 28.1 CE , dado que su retribución ha de ponerse en conexión con la que "percibe el resto de los trabajadores que prestan servicios efectivos en las mismas dependencias" ( STC 173/2001, de 26 de julio , FJ 6), de suerte que la negación del cobro del complemento en cuestión implica "un peor trato retributivo en perjuicio del demandante de amparo en relación con sus compañeros de trabajo" ( STC 92/2005, de 18 de abril , FJ 5); garantía de indemnidad la mencionada que ha sido vulnerada, primero, por las resoluciones administrativas que denegaron el complemento controvertido y, después, por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia impugnada».
Por último, han de hacerse las siguientes consideraciones.
En primer lugar, ningún pronunciamiento se realiza respecto de lo alegado en el escrito de conclusiones por las partes respecto del abono en el primer semestre del 2025 del complemento al demandante y su posterior rectificación conforme establece la Resolución de 18 de julio de 2025 del Subsecretario de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, por la que se ordena la restitución del pago indebidamente percibido, todo vez que, al margen del reconocimiento del derecho al abono que se contiene en esta Sentencia, tal periodo de tiempo no se reclamaba en el escrito de demanda, sin que conforme a lo dispuesto en el artículo 65.1 de la Ley 29/1998, pueda en el escrito de conclusiones plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación.
En segundo lugar, excede del objeto del presente recurso lo alegado por la Abogacía del Estado respecto de la ausencia de actividad sindical, así como de las actividades que el demandante pudiera estar ejerciendo sin la correspondiente compatibilidad, que en su caso y si procede, deberán ser ventiladas en los procedimientos administrativos correspondientes.
SÉPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede hacer imposición de las costas procesales.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
PRIMERO.-Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Prudencio, en su propio nombre y representación, contra la actuación administrativa impugnada que se anula por no ser conforme a Derecho y reconocer el derecho del demandante al abono del complemento reclamado en los términos establecidos en el fundamento jurídico quinto de esta Sentencia, desestimado el recurso en todo lo demás.
SEGUNDO.-No hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-1310-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-1310-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-Por D. Prudencio, en su propio nombre y representación, se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud presentada el 6 de marzo de 2023 ante el Ministerio de Justicia que tenía el siguiente solicito:
«(.../...) acuerde rectificar la asignación del complemento de productividad por objetivos del Departamento correspondiente abonándome la cantidad de 1737 euros correspondiente al mes de diciembre de 2022 por ser la cantidad recibida en junio de 2022, considerada la media de las percepciones del personal del departamento de sus mismas características o, en su defecto la cuantía que, cumpliendo este criterio, justifique el Ministerio y la Abogacía del Estado
Del mismo modo reclamo el derecho a la percepción del concepto de productividad extraordinario o por objetivos que con carácter semestral he venido recibiendo los últimos 9 años sin interrupción alguna».
SEGUNDO.-La parte recurrente alega en su escrito de demanda que:
«La cuestión que se ventila en este caso, se circunscribe a determinar si el recurrente tiene derecho a percibir las cantidades correspondientes en concepto de productividad variable por objetivos que se asignan semestralmente en el Departamento de adscripción.
En este sentido, debemos recordar que es pacifica la Jurisprudencia y doctrina dictada en casos, que resolvieron asuntos idénticos al que aquí nos ocupa y en este sentido citamos la Sentencia dictada el 1 de junio de 2011 por el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Séptima, Recurso de Casación 4853/2008 , así como las Sentencias del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 28 de Madrid, de 24 de abril de 2014, Procedimiento Abreviado 566/2012 ; Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, de 24 de abril de 2013, Procedimiento Abreviado 384/2012 , Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 33 de Madrid, de 30 de enero de 2014, Procedimiento Abreviado 512/2012 , entre otras.
En las citadas resoluciones judiciales se afirma, que quienes disfrutan de permisos para la realización de funciones sindicales permanecen en situación de servicio activo y conservan todos los derechos profesionales que les sean de aplicación incluidos los retributivo, no pudiendo, en ningún caso, ser discriminando en su promoción económica, en razón del desempeño de su 7 representación, de tal manera que, nunca podrá llegarse a unos términos que enerven el derecho de quien es representante sindical a no sufrir perjuicios o menoscabos como consecuencia del ejercicio del derecho a la libertad sindical. Así las cosas, la doctrina constitucional, expresamente afirma que "un liberado o relevado de la prestación de servicios por realizar funciones sindicales, sufre un perjuicio económico si percibe una menor retribución que cuando prestaba o presta efectivamente su trabajo", toda vez que "lo anterior puede constituir un obstáculo objetivamente constatable para la efectividad del derecho de libertad sindical, por su potencial efecto disuasorio para la decisión de realizar funciones sindicales... que repercute, no sólo, en el represéntate sindical que soporta el menoscabo económico, sino que puede proyectarse asimismo sobre la organización sindical correspondiente, afectando, en su caso, a las tareas de defensa y promoción de los intereses de los trabajadores que la Constitución encomienda a los sindicatos ( art. 7 C.E .), que son los representantes institucionales de aquéllos, como este Tribunal viene diciendo desde las SSTC 70/1982 y 37/1983 ".
Desde la citada dimensión constitucional, del derecho que aquí reclamamos, la imposibilidad de percibir el complemento de productividad, que se asigna en dos ocasiones del año, como liberado sindical y que venía percibiendo regularmente durante más de 9 años cuando no ostentaba la condición de liberado sindical, no es compatible con la garantía constitucional de indemnidad que prohíbe el perjuicio económico del funcionario que se dedica íntegramente a la actividad sindical en relación con la retribución del funcionario que desempeña efectivamente su puesto de trabajo, lo contrario supondría una clara violación del derecho de indemnidad retributiva».
Como señala el demandante:
«Ya en el 2022 consta en junio (1.737 euros), cantidad notablemente inferior como consecuencia de la liberación de prestar servicios, por lo que se entiende que hubo una reducción ajustándose a un cálculo de la media en la unidad, mientras que en diciembre de 2022 desaparece este concepto de la nómina, y desaparece para siempre pues no ha vuelto a aparecer ni en 2023 ni en 2024 a pesar de mis reclamaciones.
Del mismo modo en el documento 1 que aporto vemos que desde el año 2017 aparece el concepto productividad, denominado de diferente manera, en todos y cada uno de los meses de junio y diciembre en los años 2017 a 2021, ambos inclusive.
Por todo lo expuesto la demandada ha de explicar por qué un concepto habitual, permanente y constante, uniforme y cobrado por todas las personas trabajadoras en la unidad en mayor o menor cuantía, desaparece de mi nómina unos meses después de obtener una dispensa de asistencia al trabajo solicitada por el sindicato Comisiones Obreras, según consta en el documento 3 del expediente.
De no haber una motivación fundada ha de suponerse, haya mala fe o no, que es una discriminación en la persona del funcionario. La prohibición de discriminación, que tiene como referente insoslayable el artículo 14 de la Constitución Española , preside la actuación de la Administración. El contenido de este deber ha de ser interpretado como obligación de impedir que cualquier circunstancia no justificada entrañe un tratamiento discriminatorio.
La Constitución reconoce y protege la denominada igualdad jurídica o formal, es decir, el trato no discriminatorio tanto en la ley como en la aplicación de la misma. En relación con las condiciones laborales, el Tribunal Constitucional tiene declarado que constituye infracción del principio de igualdad las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptables (TC 119/2002).
Por todo lo expuesto es por lo que solicité la asignación, o más bien el retorno, del complemento de productividad por objetivos del Departamento correspondiente a mi nómina semestralmente, y se me abonase la cantidad de 1.737 euros correspondiente al mes de diciembre de 2022 por ser la cantidad recibida en junio de 2022, considerada la media de las percepciones del personal del departamento de sus mismas características o, en su defecto la cuantía que, cumpliendo este criterio, justifique el Ministerio y la Abogacía del Estado.
Del mismo modo reclamaba el derecho a la percepción del concepto de productividad extraordinario o por objetivos que con carácter semestral he venido recibiendo los últimos 9 años sin interrupción alguna».
En atención a todo lo expuesto, deduce la siguiente pretensión en el suplico de su escrito de demanda:
«(.../...) dicte sentencia anulando y dejando sin efecto la resolución denegatoria por silencio negativo contra mi reclamación presentada el 6/3/2023 dictando sentencia por la que se declare mi derecho al cobro semestral del complemento de productividad por objetivos del Departamento correspondiente abonándome la cantidad de 1737 euros correspondiente al mes de diciembre de 2022 por ser la cantidad recibida en junio de 2022, considerada la media de las percepciones del personal del departamento de sus mismas características o, en su defecto la cuantía que, cumpliendo este criterio, justifique el Ministerio y la Abogacía del Estado. Del mismo modo solicito la cuantía total de 8.685 euros por entender que debe añadirse el dicho complemento en mis nóminas de junio y diciembre de 2023, junio y diciembre de 2024, todo ello hace un total de 8.685 euros».
TERCERO.-La Abogacía del Estado en su escrito de contestación considera que «el recurrente no tiene derecho al cobro de la productividad adicional que reclama en el presente supuesto. Primero, porque se trata de una retribución complementaria subjetiva que retribuye el desempeño de funciones evaluadas por el superior jerárquico que el recurrente no desarrolla, no vulnerándose el derecho a la libertad sindical pues no hay efecto disuasorio al continuar percibiendo todas las retribuciones del puesto de trabajo; y segundo, por cuanto el recurrente a pesar de tener la condición de liberado sindical, no desarrolla funciones sindicales, sino que ejerce la actividad de abogado contra la propia Administración empleadora».
CUARTO.-Conviene señalar que por esta Sección Séptima ya se han dictado sentencias en sentido estimatorio en otros recursos contencioso-administrativos análogos al ahora enjuiciado, alegados por la parte recurrente y más recientemente en la Sentencia de 23 de octubre de 2024, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 873/23, en la que se daban similares circunstancias y se planteaban análogos motivos de impugnación a los del presente recurso, por lo que bastará para su estimación, en la extensión que más adelante se expondrá, con reproducir los fundamentos jurídicos de la citada Sentencia en la que se mantenía que:
«TERCERO.- Sobre la naturaleza de las retribuciones por productividad.
3.1.º- La productividad se encuentra reflejada en el art. 24.c TREBEP como una retribución complementaria cuando señala que "La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores: (...) c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos. d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo".
Igualmente se contempla en el art. 25.E de la LGP para 2023, prorrogada para 2024 y que como veremos es similar en todos las leyes de presupuestos, que dice "E) El complemento de productividad retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias y el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo.
Cada Departamento ministerial u organismo público determinará, dentro del crédito total disponible, que experimentará el incremento máximo previsto en el artículo 19.dos, en términos anuales, respecto al establecido a 31 de diciembre de 2022, las cuantías parciales asignadas a sus distintos ámbitos orgánicos, territoriales, funcionales o de tipo de puesto. Así mismo, determinará los criterios de distribución y de fijación de las cuantías individuales del complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas:
1.ª La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas con el tipo de puesto de trabajo y el desempeño del mismo y, en su caso, con el grado de participación en la consecución de los resultados u objetivos asignados al correspondiente programa.
2.ª En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán derechos individuales respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos".
3.2º.- La meritada retribución ha sido objeto de bastantes pronunciamientos por parte de la jurisprudencia que resalta su carácter variable y cambiante en función de las circunstancias del funcionario en cuestión. Así, la STSJ de Madrid, sec. 7ª, 579/2024, de 5 de Junio (rec. 1047/2021 ) resume los pronunciamientos y la naturaleza de esta, señalando que "El complemento de productividad vino ya definido en el apartado c) del artículo 23.3º de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública (como luego dispuso el artículo 24.c) de la Ley 7/2007, de 12 de Abril , que aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público, y dispone el hoy vigente artículo 24.c) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de Octubre , que aprobó el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público) , donde se configura como una retribución complementaria destinada "...a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo. Su cuantía global no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano que se determinará en la Ley de Presupuestos. El responsable de la gestión de cada programa de gasto, dentro de las correspondientes dotaciones presupuestarias determinará, de acuerdo con la normativa establecida en la Ley de Presupuestos, la cuantía individual que corresponda, en su caso, a cada funcionario. En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales (...)".
Esta normativa, en fin, es completada con lo dispuesto en el artículo 25.1º.E) de la Ley 21/1993, de 29 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1994 , y los artículos análogos que las sucesivas Leyes de Presupuestos contiene respecto al mismo. El mencionado precepto dispone que "El complemento de productividad retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, y su contribución a la consecución de los resultados u objetivos asignados al correspondiente programa. Cada Departamento Ministerial determinará los criterios de distribución y de fijación de las cuantías individuales del complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas: Primera: La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa; Segunda: En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos. Los Departamentos Ministeriales darán cuenta de las mencionadas cuantías individuales de productividad a los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, especificando los criterios de distribución aplicados. De acuerdo con lo previsto en el Art. 22. Uno. b) de esta Ley, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos globales destinados a atender el complemento de productividad para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo".
Este complemento permite por tanto, atender a la singularidad de la actividad concreta prestada por cada funcionario, a diferencia del complemento de destino y del complemento específico, que como complementos propios de un puesto de trabajo, según el diseño dibujado por la Ley 30/1984, están predeterminados respectivamente a retribuir "el nivel del puesto que se desempeñe" y "las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad", sin referencia posible, por tanto, a la forma en que se desempeñe o se haya desempeñado de hecho, por quien sea o haya sido titular, dicho puesto de trabajo. Así definidos el complemento de destino y el complemento específico, están relacionados con el puesto de trabajo, con independencia de la forma en que el funcionario que lo sirve desempeña su cometido, mientras que el complemento de productividad tiene un carácter subjetivo y está en función del rendimiento personal del titular del puesto de trabajo, así como de su actividad extraordinaria y de su interés.
En atención a estas concretas previsiones normativas nuestro Tribunal Supremo, en Sentencia de 1 de Junio de 1987 , precisó que "los incentivos de productividad al estar cuantificados en función de un rendimiento superior al normal en el trabajo - Decreto Ley 22/1977 - o destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativas con que el funcionario desempeñe su trabajo ( artículo 23.3.c) de la Ley 30/84 ), corresponde a las Administraciones Públicas (Locales, Autonómicas y Estatales) el cuantificarlos en atención a ese superior rendimiento, motivado también por la dedicación exclusiva, dedicación especial, prolongación de jornada, etc..., además de la mayor cantidad de trabajo, y por ello en cada Cuerpo, Escala y, en atención a las circunstancias que en cada caso concreto lo aconseje, es donde procede la asignación de ello, no debiendo producirse, por consiguiente, su aplicación por un mero automatismo entre correlación y equiparación, y en base exclusivamente a una descripción de funciones y cometidos equivalentes".
Este panorama normativo nos permite concluir, inicialmente, que el complemento de que se viene haciendo mérito se configura en nuestro Ordenamiento Jurídico como una remuneración al especial rendimiento, dedicación y actividad extraordinarias no contemplados a través del complemento específico y al interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, nunca, sin embargo, puede ser contemplado el mismo como una retribución complementaria inherente a un puesto de trabajo. Dado el carácter personalista y subjetivo del complemento de productividad la Administración, de forma discrecional y atendiendo al cumplimiento de los requisitos necesarios, podrá proceder a la adjudicación de forma individualizada atribuyendo o no este complemento retributivo a determinados funcionarios y en determinadas ocasiones y períodos. Ello comporta, por otra parte, que ha de estimarse válido que funcionarios que desempeñan puestos de trabajo de contenido idéntico puedan quedar diferenciados ante tal retribución, tanto en su reconocimiento como en su importe, como consecuencia de valorarse en ella el acierto, dedicación y entrega con que el funcionario acomete su trabajo, de modo que la simple existencia de unos funcionarios que perciben el complemento en cuestión no es razón bastante para que los restantes funcionarios que desempeñan puestos de trabajo similares, o aún idénticos, tengan derecho a su mimética percepción.
En definitiva, así lo hemos reseñado en innumerables resoluciones, el complemento de productividad, en función de las notas que lo caracterizan en su configuración Legal, no tiene la consideración de complemento periódico o fijo en su contenido, de tal forma que su percepción durante determinado período no genera en el perceptor un derecho de futuro para seguir percibiéndolo".
En similares términos, entre otras muchas, la STSJ de Madrid, sec. 7ª, 370/2024, de 4 de Abril (rec. 150/2022 ); STSJ de Madrid, sec. 7ª, 126/2024, de 1 de Febrero (rec. 346/2022 ); STSJ de Madrid, sec. 7ª, 806/2021, de 30 de Abril (rec. 1570/2019 ).
CUARTO.- Sobre la retribución de productividad en el TARC.
4.1º.- Señala en su demanda y ratifica en sus conclusiones el demandante que la retribución que se hace de la productividad es por nivel y grupo y no en función de específicos rendimientos, entendiendo así que hay una discriminación relativa a su persona porque se le ha reducido la misma, cuestión que es contradictoria en la contestación, pues como hemos recogido en la presente sentencia se llega a señalar de forma expresa enlazándola a su escaso rendimiento.
4.2º.- Lo primero que hay que decir es que la administración ha negado que esta cuestión se produzca. Disponemos unos cuadros, aportados con la demanda, que indican las cuantías que habrían venido cobrando los diferentes funcionarios según el respectivo nivel y grupo al que pertenecen. En cualquier caso son en gran medida coincidentes con la que aporta la propia administración en su doc. 20 de los que acompañan a la contestación y las posteriores hojas remitidas mediante oficio a petición del demandante.
4.3º.- Ahora bien, lo que se desconoce es si ello responde a una gratificación lineal, pero vinculada a la consecución de unos objetivos determinados o se trata de la determinación cuantitativa de las remuneraciones con carácter previo a su devengo. Del escrito de demanda se colige que existen una serie de circunstancias que determinan que haya una sobrecarga de trabajo en el propio TARC por el aumento del número de recursos (cuestión que ha sido asumida por ambas partes), quedando también acreditado que el hoy demandante realiza menos tareas que otros niveles inferiores y con incidencias ciertas (docs. 1,2, 12 de la contestación, doc. 4 de la misma, ), además de que se computan los días que ha acudido a su puesto de trabajo (doc. 17).
4.4º.- Lo que queremos señalar es que la determinación cuantitativa está fijada en relación con el grupo, pero ello no quiere decir que sea lineal con independencia de la consecución de los objetivos propuestos para el puesto de trabajo concreto. La realidad es que, de lo que se ha expuesto en los escritos rectores, pareciera que por los diferentes funcionarios de la secretaría del TARC se ha ido cumpliendo con los objetivos y se ha seguido una dedicación, mientras que ello no parece que haya sido realizado por el demandante, lo cual parece complejo ante el número de ausencias (justificadas o no) que, sin duda, afectan a la concreción y consecución de esos objetivos.
4.5º.- Dicho lo cual no entendemos que haya ninguna discriminación. Los términos de comparación que se aportan no son indicativos de tal cosa, pues son puestos diferentes con niveles diferentes y, sin perjuicio de que se haya determinado la cuantía de la productividad de una forma diferenciada por niveles, ello no es indicativo de que su devengo sea ordinario o sin consideración a la consecución de los objetivos determinados y diferentes a los del hoy demandante.
4.6º.- En lo que aquí se trata, es decir, de determinar si existe una discriminación o una arbitrariedad en el dato, hemos de concluir que, por el mero hecho de señalar que el hoy demandante tiene una productividad inferior a la de los niveles inferiores, no se produce. Debería acreditar que él también logra los objetivos determinados o que determina un rendimiento adecuado en sus tareas, cosa que no aparece acreditada.
4.7º.- En conclusión no procede la reclamación efectuada por este motivo.
QUINTO.- Sobre la alegación referente a la vulneración de la libertad sindical y la motivación de las decisiones: falta de concreción del mecanismo de reducción o de la determinación de los objetivos.
5.1º.- Sostiene el demandante también que la minoración deriva del ejercicio de su derecho a la libertad sindical por el uso del crédito horario que, como representante de los trabajadores, dispone legalmente.
5.2º.- La STC 89/2018, de 6 de Septiembre señala que "En tales casos, el logro de la efectividad de los derechos del trabajador en el interior de las organizaciones productivas conlleva necesariamente el reconocimiento de un mayor ámbito de libertad y protección en la actuación de los representantes de los trabajadores. De este modo, este Tribunal ha venido reiterando, desde la temprana STC 38/1981, de 23 de noviembre , que la legítima actuación en el seno de la empresa, para defender los intereses a cuyo fin se articulan las representaciones de los trabajadores, necesitan de garantías frente a todo acto de injerencia, impeditivo u obstante del ejercicio de esa libertad. Y entre ellas figura la de la indemnidad, esto es, el derecho del trabajador a no sufrir, por razón de su afiliación o actividad sindical, menoscabo alguno en su situación profesional o económica en la empresa, "lo que veda cualquier diferencia de trato por razón de la afiliación o actividad sindical de los trabajadores y sus representantes, en relación con el resto de los trabajadores" (por todas, SSTC 200/2007, de 24 de septiembre, FJ 2 ; y 257/2007, de 17 de diciembre , FJ 2). El derecho a la libertad sindical queda así menoscabado si la actividad sindical tiene consecuencias negativas para quien la realiza, lo que no solo repercute en el representante que soporta dicho menoscabo sino que, por su potencial efecto disuasorio para la decisión de realizar funciones sindicales, se proyecta asimismo sobre la organización correspondiente, afectando, en su caso, a las tareas de defensa y promoción de los intereses de los trabajadores que la Constitución encomienda a los sindicatos ( STC 191/1998, de 29 de septiembre , FJ 5)".
En concreto, y en relación con los complementos de productividad, se ha dicho igualmente en la STS, sec. 7ª, de 1 de Junio de 2011, rec. 4853/2008 que "La finalidad de la garantía de indemnidad, contenida en el derecho de libertad sindical del artículo 28.1 CE , según esa jurisprudencia constitucional invocada por la sentencia de instancia, es evitar que la no consecución de las retribuciones económicas devengadas como trabajador activo si se desarrolla una actividad sindical pueda producir un efecto disuasorio sobre el trabajador (funcionario) que tenga propósito de dedicarse a funciones sindicales.
Así ha sido entendido por el Tribunal Constitucional en estas declaraciones de sus sentencias 151/2006, de 22 de mayo , y 200/2007, de 24 de septiembre , transcritas en la sentencia recurrida: "Y es indiscutible -como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal- que la absoluta imposibilidad de percibir el complemento de productividad como liberado sindical -consecuencia lógica necesaria de la tesis que sostienen tanto la Administración como la Sentencia de apelación impugnada- no es compatible con la garantía constitucional de indemnidad que prohíbe el perjuicio económico del funcionario que se dedica íntegramente a la actividad sindical en relación con la retribución del funcionario que desempeña efectivamente su puesto de trabajo.
Es claro que tal imposibilidad puede provocar un efecto disuasorio de la dedicación al desarrollo de tareas sindicales dado que esta actuación determinará la imposibilidad de cumplir los requisitos a los que las normas reguladoras del complemento de productividad vinculan la obtención de este concepto retributivo. El funcionario que en el ámbito de sus decisiones vitales y, en concreto, profesionales otorgara un valor determinante a la percepción de ese complemento como medio de obtener una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y, en su caso, las de su familia, optaría por no dedicarse a la actividad sindical como liberado. Así pues, aquella imposibilidad de percibir el complemento litigioso como consecuencia de la condición de liberado sindical del demandante integra una vulneración de la garantía de indemnidad contenida en el derecho del art. 28.1 CE , dado que su retribución ha de ponerse en conexión con la que "percibe el resto de los trabajadores que prestan servicios efectivos en las mismas dependencias" ( STC 173/2001, de 26 de julio , FJ 6 ED3 2001/26483), de suerte que la negación del cobro del complemento en cuestión implica "un peor trato retributivo en perjuicio del demandante de amparo en relación con sus compañeros de trabajo" ( STC 92/2005, de 18 de abril , FJ 5);...".
Este Tribunal ha reiterado que dentro del contenido del derecho de libertad sindical reconocido en el art. 28.1 CE se encuadra, como garantía de indemnidad retributiva, el derecho del trabajador a no sufrir, por razón de su afiliación o actividad sindical, menoscabo alguno en su situación profesional o económica en la empresa, lo que veda cualquier diferencia de trato por razón de la afiliación sindical o actividad sindical de los trabajadores y sus representantes, en relación con el resto de los trabajadores (por todas, STC 151/2006, de 22 de mayo , FJ 3). Más en concreto, en relación con el liberado o relevado de la prestación de servicios para realizar funciones de carácter sindical, este Tribunal ya ha destacado en numerosas ocasiones que vulnera su derecho a la libertad sindical la denegación de complementos retributivos salariales con exclusivo fundamento en su condición de liberado sindical, toda vez que ello implica un menoscabo económico que constituye un obstáculo objetivamente constatable para la efectividad del derecho de libertad sindical, por su potencial efecto disuasorio para la decisión de realizar funciones sindicales, lo que repercute no sólo en el representante sindical que soporta dicho menoscabo, sino que se proyecta asimismo sobre la organización sindical correspondiente, afectando, en su caso, a las tareas de defensa y promoción de los intereses de los trabajadores que la Constitución encomienda a los sindicatos ( art. 7 CE ; así, sólo entre las últimas, SSTC 92/2005, de 18 de abril, FJ 3 ; 326/2005, de 12 de diciembre, FJ 4 , y 151/2006 , de 22 de 22 de mayo, FJ 4".
Es, por ello, que se puede rebajar la cuantía de la productividad o incluso hacerla desaparecer siempre que ello se derive de cuestiones ajenas a la condición de liberado sindical y las consecuencias inherentes a ello (menor número de horas de trabajo en la oficina en cuestión). Sirva de ejemplo la STS, sec. 7ª, de 27 de Septiembre de 2004 (Rec. 5419/1999 ).
5.3º.- Pues bien, partiendo de lo anterior, es a la administración a quien corresponde acreditar que esa disminución del rendimiento que hace desaparecer la productividad no está relacionada con la condición de liberado sindical (y de ello, por el uso de sus créditos horarios). El mismo, según consta en algún correo tiene un crédito de 100 horas mensuales, lo que sin duda es muy amplio, pues suponen 1200 horas anuales de las 1642 horas que tiene la jornada en cómputo anual según la Resolución de 28 de febrero de 2019, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de la Administración General del Estado y sus organismos públicos. Es decir quedarían 442 horas divididas en los 12 meses del año, y se debe tener en cuenta las vacaciones, permisos y demás cuestiones a las que el funcionario representante de los trabajadores públicos tiene derecho por ministerio de la ley según el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo.
5.4º.- Plantear que el hoy demandante es el único que no cumple con las determinaciones y objetivos por sus ausencias es tanto como atribuírselas a su condición de representante sindical. Gustará más o gustará menos, pero decir que hay falta de productividad por ausencias cuando estas derivan de esa condición es atribuírselos a la causa de la misma, es decir, a la condición de representante. Ello está vedado por el Tribunal Constitucional.
5.5º.- Analizado el conjunto de documentos que determinan las ausencias (docs. 7, 9, 10, 13) resulta, sin embargo, que lo que se está produciendo no es tanto el uso del crédito horario y la disminución del rendimiento por ello, como el uso inadecuado del mismo (Muy especialmente el doc. 7) y contrario al pacto alcanzado por los representantes sindicales que habla de semanas o días completos (apartado 12.4 de la Resolución de 30 de junio de 2017, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se aprueba y publica el Acuerdo de las Mesas Generales de Negociación de la Administración General del Estado de 30 de mayo de 2017), lo que origina las disfunciones que hace que se deba reasignar el trabajo en alguna ocasión (doc. 2 y 3). Ello es lógico que afecte a los objetivos programados de su unidad y determina una disminución en el grado de participación de los objetivos de su unidad ( art. 25 .E. 1ª LGP ) que afecta por disposición normativa al complemento de productividad de forma ajena a la condición de delegado sindical que ostenta el hoy demandante. Es de ver que, en cualquier caso, no se ha hecho uso de las posibilidades del art. 95 TREBEP .
5.6º.- Ahora bien, lo que no podemos asumir es que haya una transparencia y motivación en los rendimientos exigidos y en las consecuencias. Conocemos los motivos (doc. 6 y 7) de las bajadas del complemento. Desconocemos el motivo de la concreción cuantitativa de los mismos en cada uno de los periodos en que los mismos se devengan.
Los rendimientos y la evaluación del desempeño deben ser objeto de un tratamiento objetivo ( art. 20.2 TREBEP ). Por ello desconocemos la concreta determinación de las cuantías, cómo se ha llevado a cabo, o cuales son los criterios en base a los cuales se hace y los motivos que lo justifican en cada uno de los periodos. No decimos que no se deba tratar desigualmente a quien cumple que al que no lo hace. Ese es el sentido y la finalidad del complemento. Pero sí que debe ser un tratamiento objetivo y transparente. Es decir, saber a partir de qué objetivo se va a cobrar, y cuándo no se va a hacer, de forma objetiva y con previsibilidad. Eso hoy no lo sabemos. Es por ello que sí que hay que aceptar que hay un déficit de motivación, pues no se sabe cuándo se podrá proceder de esta manera y en qué medida, si la misma es o no es proporcional o cualquier otra circunstancia que permita controlar la cuestión.
5.7º.- En conclusión el tratamiento por parte de la administración de las retribuciones por productividad es disconforme a derecho por falta de criterios claros y previos, y una motivación suficiente y adecuada.
SEXTO.- Cuantificación.
6.1º.- El demandante sostiene una cuantificación de 525 € como productividad ordinaria, lo que se admite atendiendo a que es la que la propia administración le vino a reconocer en los repartos que hace en función de la categoría propia del mismo, tal y como se colige del propio informe remitido al Defensor del Pueblo.
No se admite la reclamación de las productividades de otros compañeros con los que no guarda homogeneidad de funciones porque siendo la retribución de productividad basada en objetivos, no cabe que se equipare a otras cuestiones que, además, tienen que asumir funciones ajenas por las ausencias derivadas del crédito horario del hoy demandante y que repercuten sobre el complemento retributivo.
Por ello consideramos que, siendo la garantía sindical, la garantía de indemnidad en el ejercicio de sus funciones, no tiene derecho más que a reclamar lo mismo que cobraba sin sufrir menoscabo, por lo que se entiende que es esa cifra la que debe cobrar y no otra para garantizar el impacto neutro de la actividad sindical, lógicamente actualizado según los índices del IPC.
6.2º.- En relación a las productividades extraordinarias, siendo imposible la determinación de otra manera, se ha de acudir a la cuantía media en función de los grados (que es el elemento determinante) tal y como se puede ver en el mismo informe, procedería la media de las retribuciones de todos los compañeros que tienen entre el nivel 26 y el nivel 30, no entre la máxima y la mínima, sino el conjunto de todos ellos en cada uno de los periodos.
6.3º.- en conclusión habrá de percibir los abonos que correspondan a las diferencias entre lo que se le abonó y lo que resulta de la aplicación de lo anterior.
SÉPTIMO.-Reclamaciones a futuro.
Conviene puntualizar, no obstante, respecto a la obligación de satisfacer la cuantía económica reconocida en esta Sentencia en tanto continúen las actuales circunstancias, en definitiva después de la fecha de esta Sentencia, que este pronunciamiento se efectúa en el correcto entendimiento de que el mismo no incorpora una codena futura al pago ( artículo 220 de la LEC ), pues el resultado es fruto de las concretas circunstancias acreditadas en los autos>>.
QUINTO.-La proyección del criterio expuesto, al igual que en el precedente conlleva igualmente la estimación en parte del presente recurso contencioso-administrativo a la vista de las pretensiones deducidas en el suplico de su escrito de demanda.
En relación a la pretensión relativa al abono de la cantidad de 1.737 € en concepto de productividad del segundo semestre del año 2022, la misma ha de ser estimada al ser esta la cuantía que fue abonada en el primer semestre y no habiéndose discutido válidamente por la Administración ha de ser considerada la media de las percepciones del personal del Departamento de sus mismas características.
En relación a la segunda -reclamación del abono en los meses de junio y diciembre de 2023, junio y diciembre de 2024-, la misma ha de ser estimada en parte pues, si bien ha de ser reconocido el derecho del demandante al abono del complemento de productividad extraordinaria mientras mantenga la misma condición que al presentar su solicitud en vía administrativa, no lo puede ser en la cuantía reclamada, toda vez que en este caso no puede considerarse acreditada cual es la cuantía media de las percepciones en los periodos concretamente reclamados, por lo que el derecho al abono lo será en dicha cuantía media de las percepciones del referido complemento por el personal del Departamento de sus mismas características, cuantía que habrá de determinarse en ejecución de Sentencia.
SEXTO.-No obsta a lo anterior, lo alegado por la Abogacía del Estado.
Así, desde el reconocimiento de la libertad sindical como un derecho fundamental en el artículo. 28.1 CE, las facultades de acción sindical han encontrado respaldo en la jurisprudencia constitucional, entre otros aspectos, mediante el reconocimiento del derecho a no padecer perjuicios económicos o de otra índole por el ejercicio de labores de defensa y protección de los trabajadores. En torno a la llamada indemnidad retributiva el Tribunal Constitucional ha fijado jurisprudencia sobre la necesidad de evitar el efecto disuasorio que pueden tener, para la dedicación a las tereas sindicales por parte de los liberados sindicales, las decisiones denegatorias de complementos salariales y especialmente aquellos (como los de productividad, turnos, jornadas partidas, penosidad...) que están vinculados a la efectiva prestación del servicio (entre otras muchas, STC 19/1998, de 29 de septiembre; 43/2001, de 12 de febrero; 58/2001, de 26 de febrero; 151/2006, de 22 de mayo; 200/2007, de 24 de septiembre, y STC 100/2014, de 23 de junio).
El criterio determinante para establecer una adecuada ponderación del derecho a la libertad sindical que se halla en juego en este tipo de decisiones debe ser, como se declaraba en la Sentencia 151/2006, de 22 de mayo, el de evitar el perjuicio patrimonial del liberado sindical, puesto en comparación con lo percibido por el resto de trabajadores que prestan su servicio en las mismas dependencias, y el efecto disuasorio que ese perjuicio retributivo podría provocar en el ejercicio de la libertad sindical.
La negativa a cuantificar dentro del complemento de productividad determinados aspectos vinculados al efectivo desarrollo de actividades que el liberado sindical no puede realizar, como sucede en el presente caso, acarrea un efecto disuasorio contrario al derecho de libertad sindical, ya que puede hacer necesaria una renuncia a las labores sindicales si el trabajador aspira al cobro de un complemento en una cuantía que nunca podría alcanzarse manteniendo la situación de permiso para ejercer funciones sindicales.
Se sostiene por la Abogacía del Estado que «en el supuesto que nos ocupa nos encontramos ante un complemento de productividad de carácter subjetivo y anudado al ejercicio de funciones evaluadas por el superior jerárquico, por lo que no puede entenderse vulnerada la libertad sindical por su falta de pago, ya que no se ejercen funciones y, por ende, no puede evaluarse su ejercicio»
Ahora bien, tal alegación no puede ser compartida y ello al amparo del criterio mantenido en la citada Sentencia nº 151/2006, de 22 de mayo, del Tribunal Constitucional.
Según la misma:
«No puede aceptarse, sin embargo, que el criterio determinante en nuestra doctrina ( SSTC 173/2001, de 26 de julio ; 92/2005, de 18 de abril ; y 326/2005, de 12 de diciembre ) haya sido el de que el complemento retributivo estuviera vinculado al puesto de trabajo que el funcionario venía desempeñando antes de pasar a la situación de liberado sindical. La verdadera ratio decidendi de nuestra jurisprudencia en este ámbito es la de evitar el menoscabo patrimonial del liberado sindical y el efecto disuasorio que ese perjuicio retributivo podría provocar en el ejercicio de la libertad sindical.
Y es indiscutible -como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal- que la absoluta imposibilidad de percibir el complemento de productividad como liberado sindical -consecuencia lógica necesaria de la tesis que sostienen tanto la Administración como la Sentencia de apelación impugnada- no es compatible con la garantía constitucional de indemnidad que prohíbe el perjuicio económico del funcionario que se dedica íntegramente a la actividad sindical en relación con la retribución del funcionario que desempeña efectivamente su puesto de trabajo.
Es claro que tal imposibilidad puede provocar un efecto disuasorio de la dedicación al desarrollo de tareas sindicales dado que esta actuación determinará la imposibilidad de cumplir los requisitos a los que las normas reguladoras del complemento de productividad vinculan la obtención de este concepto retributivo. El funcionario que en el ámbito de sus decisiones vitales y, en concreto, profesionales otorgara un valor determinante a la percepción de ese complemento como medio de obtener una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y, en su caso, las de su familia, optaría por no dedicarse a la actividad sindical como liberado. Así pues, aquella imposibilidad de percibir el complemento litigioso como consecuencia de la condición de liberado sindical del demandante integra una vulneración de la garantía de indemnidad contenida en el derecho del art. 28.1 CE , dado que su retribución ha de ponerse en conexión con la que "percibe el resto de los trabajadores que prestan servicios efectivos en las mismas dependencias" ( STC 173/2001, de 26 de julio , FJ 6), de suerte que la negación del cobro del complemento en cuestión implica "un peor trato retributivo en perjuicio del demandante de amparo en relación con sus compañeros de trabajo" ( STC 92/2005, de 18 de abril , FJ 5); garantía de indemnidad la mencionada que ha sido vulnerada, primero, por las resoluciones administrativas que denegaron el complemento controvertido y, después, por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia impugnada».
Por último, han de hacerse las siguientes consideraciones.
En primer lugar, ningún pronunciamiento se realiza respecto de lo alegado en el escrito de conclusiones por las partes respecto del abono en el primer semestre del 2025 del complemento al demandante y su posterior rectificación conforme establece la Resolución de 18 de julio de 2025 del Subsecretario de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, por la que se ordena la restitución del pago indebidamente percibido, todo vez que, al margen del reconocimiento del derecho al abono que se contiene en esta Sentencia, tal periodo de tiempo no se reclamaba en el escrito de demanda, sin que conforme a lo dispuesto en el artículo 65.1 de la Ley 29/1998, pueda en el escrito de conclusiones plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación.
En segundo lugar, excede del objeto del presente recurso lo alegado por la Abogacía del Estado respecto de la ausencia de actividad sindical, así como de las actividades que el demandante pudiera estar ejerciendo sin la correspondiente compatibilidad, que en su caso y si procede, deberán ser ventiladas en los procedimientos administrativos correspondientes.
SÉPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede hacer imposición de las costas procesales.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
PRIMERO.-Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Prudencio, en su propio nombre y representación, contra la actuación administrativa impugnada que se anula por no ser conforme a Derecho y reconocer el derecho del demandante al abono del complemento reclamado en los términos establecidos en el fundamento jurídico quinto de esta Sentencia, desestimado el recurso en todo lo demás.
SEGUNDO.-No hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-1310-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-1310-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
PRIMERO.-Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Prudencio, en su propio nombre y representación, contra la actuación administrativa impugnada que se anula por no ser conforme a Derecho y reconocer el derecho del demandante al abono del complemento reclamado en los términos establecidos en el fundamento jurídico quinto de esta Sentencia, desestimado el recurso en todo lo demás.
SEGUNDO.-No hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-1310-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-1310-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.